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TRIBUNAL ROL CARATULA CUADERNO : 28° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO : C-30.982-2018 : PROYECCIÓN S.A. con JORQUERA : PRINCIP

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TRIBUNAL ROL CARATULA CUADERNO

: 28° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO : C-30.982-2018 : PROYECCIÓN S.A. con JORQUERA : PRINCIPAL

EN LO PRINCIPAL: INCIDENTE DE NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO; EN EL PRIMER OTROSÍ: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: EN SUBSIDIO, INCIDENTE QUE INDICA.; EN EL CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. EN EL QUINTO OTROSÍ: SOLICITA INFORME A RECEPTOR.

S.J.L. EN LO CIVIL DE SANTIAGO (28°)

TOMÁS IGNACIO DEL FIERRO PARDO, trabajador dependiente, Cédula Nacional de Identidad N° 17.516, por sí, y a su vez en representación legal, en atención a su calidad de gerente general de la demandada de autos, CONSTRUCTORA DF SPA, R.U.T. 76.733.271-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Málaga 50, oficina 61, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en estos autos caratulados “PROYECCIÓN S.A. con JORQUERA Y OTROS”, Causa Rol N° C-30.982-2018, cuaderno principal, a SS. con respeto digo:

Que, en forma, plazo y de conformidad con el derecho que consagra el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, toda vez que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio; ofreciendo, desde ya, acreditar que por un hecho que no imputable he dejado de recibir -es más, no ha recibido nunca- las copias a las que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, solicitaré la rescisión de lo obrado en autos desde la notificación de la presente demanda, y todos los actos jurídicos procesales posteriores, por cuanto me enteré del juicio sólo con fecha 8 de marzo de 2019, fecha en la cual me percaté del embargo que había sufrido injusta e ilegalmente de fondos que se encontraban en mi cuenta corriente.

En efecto, desde octubre del año 2018 y hasta el día de hoy tengo mi domicilio en calle Toscanini N°5270, Región Metropolitana como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. De la presente demanda se tomó conocimiento sólo el día Viernes 8 de marzo de 2019, cuando me percaté de que se habían retenido y/o embargado fondos de mi cuenta corriente.

Así las cosas, habiendo tomado conocimiento del juicio y después de revisar este procedimiento, fue posible advertir que el domicilio señalado por la demandante y en el cual se habrían practicado gestiones receptoriales es otro, no correspondiendo al de mi representado. Así, la demanda fue notificada en San Alberto Hurtado 194, departamento 1509, comuna de Estación Central, Santiago.

En este contexto y en relación a las gestiones practicadas por el/la receptor judicial, podemos señalar lo siguiente:

1. Con fecha 15 de noviembre de 2018, 20 de noviembre del mismo año la sra. Receptora judicial, doña Marianela Ponce se habría constituido en Av. San Alberto Hurtado 194, departamento 1509, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, en mi supuesto domicilio, a fin de notificar la demanda. En ninguna de las oportunidades señaladas le fue posible ubicarme, sin embargo, por información proporcionada por alguien que supuestamente se identificó como una persona adulta de nombre Nelson Henríquez, le habría sido posible establecer que se trataría del domicilio del demandado y que se encontraría en el lugar del juicio. Dicho estampado consta en estos autos.

2. Luego, con fecha 13 de diciembre de 2019 -mediando solicitud y resolución respectivala Sra. receptora judicial habría procedido a notificarme según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil la demanda y antecedentes indicados en el respectivo estampado, dejando copias fijas en la puerta, al no concurrir nadie a sus llamados.

Como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, la certificación realizada por el receptor judicial no se condice con la realidad, puesto que mi domicilio desde octubre del año 2018 es en calle Toscanini N° 5270comuna de Maipú, región Metropolitana.

3. Tampoco, como se acreditará oportunamente, la dirección en donde se notificó a la sociedad que represento, corresponde a su domicilio, lo que denota una vez más el vicio producido en la notificación.

El DERECHO APLICABLE

1. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. Por su parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, indica que “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares,

se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.”

En este contexto, para proceder con una notificación por el artículo 44, debe haberse buscado al notificado en dos días diversos, sin ser habido, acreditar que se encuentra en el lugar del juicio y que se trata de su morada o lugar donde ejerce su industria profesión u oficio. Luego de certificadas dichas circunstancias, el tribunal podrá ordenar la respectiva notificación por el 44. Sin embargo, si bien en apariencia se cumplen estos requisitos, la realidad dista bastante de dicha situación, puesto que tengo mi domicilio en calle Toscanini N° 5270, comuna de Maipú, Región Metropolitana, desde octubre del año 2018.

Como es posible apreciar, la certificación realizada por el receptor da cuenta de haber constatado que se trata de mi domicilio por medio de información proporcionada por una persona

Básicamente, la gravedad de la situación implica nada menos que tener conocimiento del juicio sólo desde esta fecha SS, todo como consecuencia de certificar hechos que no son reales ni efectivos. De esta manera y en este contexto, la notificación no fue realizada conforme a la ley y por lo tanto no resulta válida. La notificación se basa en una certificación que no tiene sustento en los hechos ni en la realidad, por lo que se trata de una actuación judicial nula o, derechamente, que no puede tener efecto. 2. El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.”

Como ya se ha señalado, esta parte no ha tenido noticia sino hasta ahora del presente juicio. La certificación receptorial no dice relación con la realidad, generando el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se me ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, desde la demanda y su misma resolución en adelante.

De esta manera, por este acto se ofrece acreditar -en la oportunidad procesal correspondiente- que por hechos no imputables, nunca recibió noticia de la demanda sino hasta el día Viernes 8 de marzo de 2019 por lo que esta incidencia se interpone en forma y plazo.

3. La nulidad de lo obrado -retrotrayendo el proceso al estado de notificar válidamente la demanda- es el único remedio posible frente al vicio denunciado. Esta es la única manera para reparar el perjuicio ocasionado y garantizar a mi representado un adecuado derecho a defensa. De esta manera, y a la luz del artículo 83 de Código de Procedimiento Civil, existe un vicio que irroga a una de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, por lo que la nulidad deberá ser declarada.

Ya lo hemos señalado, la gravedad de los hechos que fundan esta incidencia no es nada menos que imposibilitar a esta parte de ejercer su legítimo derecho a defensa. De esta forma, seguir adelante con este procedimiento -en las actuales circunstancias e idénticas condiciones- terminaría por vulnerar lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3, inciso quinto, esto es que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones pertinentes, A US. PIDO, tener por interpuesto el presente incidente de nulidad por falta de emplazamiento, en mi calidad de demandado y de representante legal de la también demandada sociedad CONSTRUCTORA DF SPA, darle la tramitación que corresponda y, en definitiva, acogerlo y declarar la nulidad de lo obrado desde la notificación de la demanda a mi representado en adelante, retrotrayendo los autos al estado de notificarse válidamente la demanda, con expresa condena en costas. PRIMER OTROSÍ: que, en atención al incidente interpuesto en lo principal de esta presentación y tratándose de aquellas incidencias contempladas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellas que sin previa resolución no permiten seguir substanciando la causa principal, por la gravedad de los hechos denunciados A VS. pido disponer la suspensión del procedimiento hasta la resolución del presente incidente.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a SS. tener presente que en mi personería para representar a la sociedad CONSTRUCTORA DF SPA, consta en Estatuto actualizado, y su respectivo certificado de vigencia, que acompaño en este acto, con citación.

TERCER OTROSÍ: En subsidio de la nulidad por falta de emplazamiento, y sólo ante el caso de que US. La desestime, vengo en interponer incidente de nulidad respecto del embargo practicado en estos autos, o retención de dineros, o lo que se haya ejecutado, en

atención a los que la referida actuación judicial no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, solicitando, en consecuencia, se decrete la nulidad de dichos embargos, ejecutados tanto sobre mi cuenta personal como la cuenta de la sociedad a la cual represento CONSTRUCTORA DF SPA, actuando en esta solicitud incidental en consecuencia, a nombre propio y en representación de la sociedad referida, por ser el único medio que repare el perjuicio provocado, todo lo anterior en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: 1.- El ejecutando como US puede apreciar en el libelo, concretamente en su segundo otrosí sólo realiza una enunciación genérica de los bienes que pretende embargar, no teniendo tal enunciación los caracteres de “enunciación” que señala la ley, 2- Así las cosas, tal enunciación no puede considerarse como un señalamiento, el cual justamente, tiene por objeto individualizar, precisar y determinar los bienes que el ministro de fé procederá a embargar. 3- El artículo 447, en concordancia con el 449, ambos del Código de Procedimiento Civil, señala que los bienes designados para ser embargados deben ser designados por el acreedor, y deben ser señalados en el mandamiento. 4- Así la cosas, ha procedido a embargar cuentas corrientes, en abierta infracción a las normas de secreto bancario, sin desconocer esta parte como ha tenido noticias del movimiento y del hecho de tener cuenta corriente. Como se puede apreciar, puede significar un ilícito administrativo e incluso de carácter Penal, motivo por el cual esta parte solicitará informe a la sra. Receptora que realizó dicha actuación se sirva informar al Tribunal de SS. sobre la noticia de la apertura de la cuentas corrientes embargadas. 5- Dicho perjuicio, el de embargar bienes sin que hayan sido previamente incluidos en el mandamiento ni en ninguna parte del proceso ha dejado a esta parte en la indefensión, toda vez que no ha podido ejercer todos los derechos que al efecto franquea la ley, cuestión que sólo es remediable con la declaración de nulidad de dicho embargo.

Por tanto, A US. PIDO, tener por interpuesta la incidencia promovida, decretando la nulidad del embargo de bienes propios y de la sociedad a que represento, con costas.

CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. Tener presente que, por medio de este acto vengo en constituir patrocinio y poder en el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don JUAN PABLO ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, C.I. N° 15.689.511-3, domiciliado para estos efectos en calle Málaga N° 50, oficina 61, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, suscribiendo ambos el presente documento con firma electrónica simple, en señal de aceptación.

QUINTO OTROSÍ: A US. PIDO solicitar a doña Marianela Ponce, informe a US. Sobre las circunstancias de haber trabado embargo y cómo obtuvo noticias de la existencia y movimientos de la cuenta corriente; así mismo de cómo procedió a verificar el domicilio de la sociedad y si la persona que supuestamente señaló como domicilio el certificado se identificó con cédula de identidad; por último de la circunstancia de haber dado estricto

cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo señalado en el inciso 4to y 5to.