Incidente de Desacato Doctor Aponte[1]

Señora: JUEZ CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ E.S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA. INCIDENTE DE DESACATO. E

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Señora: JUEZ CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ E.S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA. INCIDENTE DE DESACATO. EXP: 2010-159 ACCIONANTE: GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS ACCIONADOS: PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,GERENTE SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y JEFE DE ATENCION AL PENSIONADO DEL ISS.

En mi condición de accionante dentro del trámite constitucional de la referencia, respetuosamente manifiesto, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en razón a los hechos que expongo a continuación, que formulo INCIDENTE DE DESACATO por el incumplimiento por parte del PRESIDENTE DEL ISS, DEL GERENTE SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y DEL JEFE DE ATENCION AL PENSIONADO DE LA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o quien haga sus veces, a la órden de protección contenida en el fallo de 13 de Octubre de 2010, proferida por ese juez constitucional. I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1. El 13 de Octubre de 2010, ese juez de tutela profirió sentencia dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia, amparando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. 2. En virtud de lo anterior, se dispuso en el ordinal tercero del fallo: ” Se ordena al PRESIDENTE, al GERENTE de la SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL y al JEFE DE ATENCION AL PENSIONADO de la SECCIONAL CUNDINAMARCA del DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS- o quien haga sus veces, que en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca y liquide la pensión al peticionario, conforme a los parámetros establecidos en los decretos 1293 de 1994 (artículos 2 y 3) y 1359 de 1.993 (artículos 5, 6 y 7), según se señala en la parte motiva de la presente providencia”. 3. El plazo fijado por el juez de tutela se encuentra, sin justificación alguna, más que vencido, y a la fecha no he sido notificado del acto administrativo que deben expedir reconociéndome la pensión, que “no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto”, (D.1359 de 1.993, art. 7), con lo cual se prueba la manifiesta intención de los accionados de desacatar lo ordenado en el fallo, a pesar de haber sido notificados de esa providencia por medio de aviso, el XX de octubre de 2010; conforme a las pruebas que obran en

el expediente y tal como se constata en el sistema computarizado de gestión judicial, Siglo XXI. II. PETICION ESPECIAL. Pido desde ahora, señora Jueza, que su despacho constate que en la liquidación de la pensión en el nuevo acto administrativo de reconocimiento que se dicte, incluyeron todos los factores que legalmente se tienen en cuenta en la liquidación de pensiones de los Congresistas. Igualmente, el nuevo acto administrativo de cumplimiento del fallo de tutela, deberá reconocer la retroactividad del derecho pensional a partir del primero de marzo de 2.010, así como la actualización monetaria desde esa fecha hasta el pago efectivo de los dineros dejados de percibir por culpa de la administración del ISS. Es claro, que una liquidación realizada por fuera de esos parámetros, seguirá constituyendo un desacato a lo ordenado por su despacho y por lo tanto, inadmisible para terminar este incidente. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Según lo establece el artículo 52 del decreto 2531 de 19911, la persona que incumpla una orden proferida por un juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. En el presente caso, es ostensible la intención del accionado de insistir en la violación de mis derechos constitucionales tutelados, lo cual se prueba con la conducta omisiva que desde la notificación del fallo de tutela ha adoptado y que, por demás, desconoce los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior. II. SOLICITUD. En consideración a lo expuesto, solicito respetuosamente tramitar el presente incidente de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, en armonía con las reglas jurisprudenciales que sobre el asunto ha fijado la Honorable Corte Constitucional2. En consecuencia, se disponga el arresto del PRESIDENTE DEL ISS, DEL GERENTE SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y DEL JEFE DE ATENCION AL PENSIONADO DEL MISMO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o quien haga sus veces, por un lapso de seis (6) meses, pues es evidente el desacato a la orden de protección constitucional.

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.- Cfr. Sentencias C-243 de 1996 y C- 92 de 1997 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia T-939 de 2005.

De igual manera, y con fundamento en el artículo 92 del carta política, solicito que en cumplimiento del deber3, impuesto a los servidores públicos4 y por ende, a los funcionarios judiciales5, se compulsen las copias pertinentes de la actuación, con destino a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las presuntas conductas penales o faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el “servidor público” que manifiestamente decidió no cumplir con el fallo de tutela y prolongar la violación de mis derechos fundamentales tutelados. IV PRUEBAS Y ANEXOS Solicito comedidamente se sirvan tener como pruebas los documentos que obran en el expediente, así como copia del fallo de fecha 29 de junio de 2010, el cual adjunto en 6 folios. También allego copia de este memorial de apertura del incidente para garantizar el derecho de defensa de los accionados. V. COMPETENCIA Ese Despacho es competente para conocer del presente incidente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto – Ley 2591 de 1991, donde se establece que la sanción será impuesta por el Juez de primera instancia 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto reglamentario 306 de 1992. VI. NOTIFICACIONES El suscrito recibe notificaciones en su despacho, en mi domicilio de la Carrera 7Bis # 94-11, apartamento 402 de Bogotá, y conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, a través del correo electrónico: [email protected]. De la señora Jueza,

GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS C.C. No. 17.106.826

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El artículo 40 del Código Disciplinario Único en su numeral 19 establece el deber de los servidores públicos de “denunciar los de delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento”. En el presente caso no cabe duda, que estamos ante la comisión de una presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias, las cuales deben ser investigadas por los organismos competentes. 4 5 6

Cfr. Artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002. Cfr Artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 Cfr. Sentencia C- 243 de 1996.