Incidente de desacato de tutela contra Supersalud

RADICADO: ASUNTO: ACCION: INCIDENTISTA: INCIDENTADO: 27001-33-33-001-2021-00052-00. INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Zoila

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RADICADO: ASUNTO: ACCION: INCIDENTISTA: INCIDENTADO:

27001-33-33-001-2021-00052-00. INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Zoila Rosa Mena Lagarejo y otro Superintendencia Nacional de Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ INFORME SECRETARIAL: Hoy 9 de abril de 2021, ingresa el expediente al Despacho del señor JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, Dr. YEFERSON ROMAÑA TELLO, informando que se allega memorial de incidente. CINDY LORENA CHAVERRA DÍAZ Secretaria AUTO INTERLOCUTORIO No. 172 FECHA DE ACTUACION: 9 DE ABRIL DE 2021 RADICADO: 27001-33-33-001-2021-00052-00. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCION: TUTELA INCIDENTISTA: ZOILA ROSA MENA LAGAREJO Y OTRO INCIDENTADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La parte accionante, a través de apoderado judicial, mediante escrito allegado el dia 19 de marzo de 2021, propuso incidente de desacato en contra del Doctor FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por el presunto incumplimiento culpable de la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de los cursantes, proferida por este Despacho. Vale recordar lo resuelto en la referida providencia como a continuación se trascribe: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, deberá realizar todos los trámites administrativos, pertinente a efectos de dar cumplimiento inmediato al Auto Interlocutorio No. 04 del 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que se tramita bajo el Radicado No. 27001233300020190009200, Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dispuso: “DECRETAR la mediad cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 003217 del 13 de marzo de 2019 “por medio de la cual se decide una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó”. Lo anterior, debe ser cumplido por la Superintendencia Nacional de Salud, hasta cuando el Tribunal Administrativo se pronuncie, bien levantando la medida cautelar existente, hasta cuando se adopte una decisión de fondo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 27001233300020190009200.

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TERCERO: dentro del mismo término anterior, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, antes de iniciar el proceso liquidatario ordenado en la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0” deberá garantizar a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS, el derecho de defensa y contradicción, esto es, permitir que la misma pueda ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia (…)” Así las cosas, este Despacho mediante auto interlocutorio Nº 124 del 18 de marzo de 2021, abrió trámite incidental en contra del Doctor FABIO ARISTIZABAL ANGEL en en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por incumplimeinto de la referida sentencia, decisión que le fue notificado al correo electrónico [email protected]. Ante lo cual la entidad incidentada a través de la apoderada judicial rindió el respectivo informe el dia 23 de marzo de los cursantes, indicando lo siguiente: “(…) a) En cuanto a la orden SEGUNDA, la Superintendencia Nacional de Salud informa al despacho que de ninguna forma se ha quebrantado la suspensión de los efectos de la Resolución 03217 de 2019 ordenada por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001233300020190009200 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como bien fue considerado por parte de este alto tribunal en Auto No. 029 de febrero de 2021 (expediente referido) como es de su conocimiento, al resolver la solicitud impetrada por la parte demandante y desarrollar el siguiente cuestionamiento “¿Es procedente acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de nuevo acto administrativo contenido en la Resolución N° 001214 del 8 de febrero de 2021?”, en cuyo análisis jurídico afirmó: “Atendiendo la solicitud impetrada por la parte accionante en la presente contienda, es preciso traer a colación la disposición normativa que regula tal situación procesal. “Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” Del artículo transcrito deriva que la reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia” …” (…) Conforme a lo anterior la norma es lo suficientemente clara en preceptuar que ningún acto entre otro suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas” (se subraya y resalta) Se ha dado cumplimiento de su orden, no obstante la falta de acogida a la solicitud de aclaración formulada en oportunidad respecto del fallo. Continuando su discernimiento jurídico, la Magistrada identifica dos de las facultades que ostenta la Supersalud frente a sus vigilados, las cuales tienen

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desarrollo normativo propio e independiente (facultad preventiva y facultad de intervención), teniendo en cuenta que la petición instaurada por AMBUQ EPS referida en párrafos anteriores, pone en paralelo la Resolución 03217 de 2019 “Por la cual se decide una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO “AMBUQ EPS-S ESS” y Resolución No. 01214 de 2021 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S-ESS, …”, afirmando que la segunda es reproducción de la primera, por lo cual solicitó la suspensión de la Resolución No. 01214 de 2021; no obstante, el Tribunal Administrativo de Chocó niega la pretensión de suspensión contra la Resolución No. 01214 de 2021 y concluye: “Conforme al antecedente efectuado en precedencia para la Sala unitaria es claro que NO nos encontramos bajo la prohibición de reproducción del acto suspendido y ello es así por lo siguiente: (se resalta) Todos estos poderes de los que se encuentra revestida la autoridad administrativa en mención dependa de las circunstancias particulares de cada caso.” Una vez expuesto lo anterior, estando claro para el magistrado de conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001233300020190009200, en el Auto No. 029 de febrero 26 de 2021 que no hubo reproducción del acto suspendido sino que se trata de dos funciones diferentes, no hubo el desconocimiento de mi representada de disposición u orden judicial alguna. Asimismo es sabido que los recursos en sede judicial tienen por regla general, efecto suspensivo, como en el caso del trámite de recurso de reposición interpuesto por AMBUQ EPS cuyo efecto frente a la decisión del Auto No. 029 de febrero 26 de 2021 que negó la suspensión de la Resolución 1214 de 2021 opera una vez concedido en efecto suspensivo, mantenido la decisión de no suspensión de la Resolución 1214 de 2021 incólume por no ser cierto que se haya reproducido un acto suspendido, como lo dijo el Tribunal en la actuación aquí cuestionada impropiamente por la vía de la tutela, por lo cual, no desaparece del mundo jurídico la aclaración aquí realizada, ni la decisión del Tribunal del Auto No. 29 de 26 de febrero de 2021 se torna en inaplicable, dado que no ha sido modificada ni revocada, y debe dársele el efecto correspondiente por tratarse de una decisión del juez natural que como se ha insistido, demuestra que el mecanismo alterno ha venido siendo empleado de forma preeminente, previa y principal frente a esta tutela por la parte actora, rompiéndose la condición de ser esta acción procedente, por existir ese mecanismo alterno del juez natural que es el Tribunal, que ha demostrado ser eficaz para la parte actora. Por lo tanto, la orden impartida implica la continuidad de una obligación de no hacer como lo ha venido cumpliendo mi representada y en total apego al artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, de manera respetuosa y muy atenta nos permitimos insistir señor Juez en que la Superintendencia como lo valido el juez natural, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001233300020190009200, mediante Auto No. 029 de febrero 26 de 2021 ha cumplido a cabalidad la orden de suspensión ordenada en el Auto Interlocutorio No. 04 del 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del

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Chocó, donde el demandante es la misma ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS. (…)” 2.- CONSIDERACIONES. Sea lo primero advertir que las órdenes dadas por cualquier juez de tutela deben ser obedecidas. Por tal motivo, se ha establecido un esquema tendiente a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. La garantía del cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bien por los jueces de instancia o bien por la Corte Constitucional, es entonces de orden constitucional y, más allá, consecuente con el derecho internacional de los derechos humanos. Así, la garantía del cumplimiento de las sentencias de tutela implica que se adopten las medidas necesarias para la protección cabal y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Precisamente, como una de esas medidas, se destaca la imposición de sanciones por desacato, cuyas características reseñadas por máximo Tribunal Constitucional 1 son: es un instrumento disciplinario de creación legal, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es subjetiva, la base legal está en los artículos 52 y 27 del decreto 2591 de 1991, es un trámite incidental a petición de parte interesada; es una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria; y su finalidad es la de lograr la eficacia de la acción impetrada. De otra parte, advierte el juzgado que la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 20022, la Corte Constitucional explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: “a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.” En consideración de lo anterior, en esa oportunidad la Corte concluyó: “[L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” Para la aplicación de la sanción de desacato es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: el primer requisito, lo llamaremos el elemento objetivo, referido 1

Ver Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2005, T-458 de 2003, T-744 de 03, SU-1158 de 2003, y C-092 de 1997, entre otras. 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Palacio de Justicia. Calle 30 No. 5-6 Esquina piso 2, Email: [email protected]

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al incumplimiento total, parcial, o retardado de las órdenes por acción de cumplimiento por parte de la autoridad o particular encargado del cumplimiento de la decisión; el segundo requisito lo denominaremos el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad de la autoridad o particular encargado del cumplimiento de la decisión; el tercer requisito será la imputación, relativo a los motivos y circunstancias expuestos por la autoridad o particular encargado del cumplimiento de la decisión que precedieron el incumplimiento; y por último es indispensable que se le haya dado el trámite de cumplimiento a los fallos de instancia. Procede el juzgado a verificar si concurren los elementos para imponer o no la sanción por desacato de la sentencia de tutela dictada en el trámite de este procedimiento. 1.- El incumplimiento del fallo judicial.- Este requisito se verifica ante la ausencia de pruebas en el expediente que demuestren las gestiones administrativas adelantadas por el Doctor Fabio Aristizabal Angel en calidad de Superintendente Nacional de Salud, tendientes a cumplir integral y efectivamente la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento inmediato al Auto Interlocutorio No. 04 del 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que se tramita bajo el Radicado No. 27001233300020190009200, Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el que se dispuso decretar la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 003217 del 13 de marzo de 2019 y adicionalmente, previo a expedir la Resolucion Nº 1214 de febrero de 2021, se le garantizara el derecho de audiencia y contradicción. 2.- La culpabilidad de la autoridad en la omisión del cumplimiento de las órdenes judiciales.- La conducta del Doctor FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, se califica de omisiva o negligencia grave, porque aún no cumple con lo ordenado en la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho, pues, al revisar el escrito de descargos, lo que se observa es que el incidentado pretende hacer una interpretación de la sentencia Nº23 del 08 de marzo de 2021, lo cual no le está dado por el ordenamiento jurídico, en tanto su deber en este tramite incidental está limitado solamente a demostrar el cumplimiento cabal de la sentencia, esto es, que ha retirado todas las barreras administrativas que le impiden a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0, operar o realizar su actividad misional, lo cual no es posible si la misma no se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio. Por ello no es de recibo para el Despacho, el argumento dado por el incidentado, en el sentido de indicar que no ha reproducido un acto administrativo suspendido, maxime cuando esa circunstancia no fue objeto de discusión en la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021, sea decir, en los considerandos de la sdentencia ningún pronunciamiento se hizo al respecto. Asi las cosas, para este Despacho, la Superintendencia Nacionsal de Salud, solamente dará cumplimiento a la referida sentencia cuando demuestre que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0, está inscrita en la Camara de Comercio y esté operando como lo hacia antes de la expedición de la Resolucion Nº 1214 del 08 de febrero de 2021 mediante la cual se ordenó su liquidacion, mientras ello no ocurra, indiscutiblemente se seguirán violentando los derechos fundamentales de los accionantes y por ende se seguirá presentando el incumplimiento a la sentencia Nº 23 del 08 de marzo de 2021.

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Conforme a lo anterior, lo que se observa es la dilación injustificada de este trámite y de la sentencia antes referida, lo que constituye una burla a éste Juez de instancia que enmarca al Doctor FABIO ARISTIZABAL en la comisión de una conducta culposa que atenta contra los deberes del cargo que juró cumplir, asi como la autoridad y la investidura del Juez y desde luego los derechos fundamentales de los accionantes y del Pueblo soberano. 3.- La imputación del incumplimiento del fallo judicial.- No existe en el expediente motivos y circunstancias que justifiquen el incumplimiento del Doctor FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, de la sentencia Nº 23 del 08 de marzo de 2021, proferida por este Despacho, quien conforme a la estructura interna de esa entidad, es el llamado a responder y cumplir las decisiones aquí establecidas, sin ningún tipo de condicionamiento. Dicho en otras palabras, no existe prueba en el expediente de la presencia de causales de inimputabilidad o de exoneración de la responsabilidad por el incumplimiento de la plurimencionada sentencia proferida por este Despacho, tales como fuerza mayor o caso fortuito, imposibilidad de cumplir, culpa exclusiva y determinante del incidentista, etc., cuya demostración, por cualquiera de ellas, tiene la fuerza de enervar la sanción por desacato. Téngase en en cuenta que una sentencia de tutela no debe ser explicada por su destinatario sino cumplirla de manera cabal y es precisamente eso lo que no se observa en el informe rendido por el Doctor Aristizabal y las pruebas obrantes en el expediente; pues sus argumentos son todos menos la demostración del cumplimiento de la orden de tutela, en lo mas básico y elemental que corresponde al restablecimeitno pleno de los derechos de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0. 4.- Habérsele dado el trámite de cumplimiento.- El juzgado le dará el trámite de cumplimiento de que tratan los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, requiriendo a las autoridades pertinentes, el cumplimiento de la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho. Bajo este panorama, se impone el deber de requerir al señor PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO o quien lo remplace o haga sus veces, para que bajo su observancia, haga cumplir al Doctor FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, las ordenes contenidas en la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho. El juzgado estima que el comportamiento desobediente del Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, lejos de garantizar el deber de protección de los derechos fundamentales, frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de Derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho del beneficiario de las órdenes de tutela al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso3. La conducta renuente y culpable mostrada personalmente por el Doctor FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, exhibe las características de una decisión lesiva, repetitiva, actual y grave de los derechos 3

Ver al respecto las sentencias SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-830 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1053 de 2007, entre otras.

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fundamentales de la parte actora; se catalogan como hechos de irrespeto o desobediencia a la autoridad del juez de tutela, y merecen que se haga uso de las sanciones de arresto y multa en estricto rigor. Por ello es necesario que la Superintendencia Nacional de Salud oficie a la Camara de Comercio a fin de que inscriba y rehabilite el Registro Mercantil de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0 de manera inmediata, sin excusas y sin dilaciones, so pena de incurrir, entre otras, en faltas disciplinarias y en los presuntos punibles de fraude procesal, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial. Ha de tenerse en cuenta que una eventual sanción de multa convertible en arresto se muestra incapaz de servir como instrumento para el cumplimiento de los fallos de tutela de instancia, porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente la sanción de multa convertible en arresto para hacer cumplir las órdenes dictadas en el proceso de tutela, y el citado artículo 52 señala las sanciones de arresto y multa en caso de incumplimiento de las órdenes proferidas en los juicios de tutela. El tenor literal del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es tan claro que no admite que se imponga una especie de multa sustitutiva de la sanción de arresto, o que se acuda a normas supletorias como el caso de la facultad correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C., porque se corre el riesgo de disuadir la efectividad del mandato sancionatorio creado por el propio legislador en materia de tutela, el cual tiene por objeto “lograr la eficacia de las decisiones proferidas, orientadas a proteger los derechos fundamentales”4. Respecto a la sanción a imponer, el juzgado hace suya la doctrina señalada por la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional en el auto A008 de 1996 según la cual “…el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta.” (Subrayado fuera de texto). El Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, radicación número 27001-23-31-000-1999-00577-05, actores: Wilson Guerrero Machado y otros, accionado: Departamento del Chocó, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, enseñó sobre la sanción a imponer en caso de desacato a una orden tutelar, de tal manera que lo procedente es imponer multa y arresto, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto Nº 160 del 29 de julio de 2015, radicación número 27001-33-31-001-2012-00044-00, accionante: Eleuteria Pino Leudo, accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, M.P. Dr. José Andrés Rojas Villa, ratificó sobre la sanción impuesta por este Juzgado de arresto y multa a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato a una orden tutelar, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Además, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto Nº 0292 del 19 de agosto de 2015, radicación número 27001-33-33-001-2015-00182-01, accionante: Jairo Marín Machado, accionada: Departamento del Chocó, M.P. Dra. Mirtha Abadía Serna, modificó la sanción de multa impuesta al señor Gobernador del Departamento del Chocó, Doctor Efrén Palacios Serna, por el 4

Para ver el objeto de las sanciones por desacato puede consultarse las sentencias T-583 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-092 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Palacio de Justicia. Calle 30 No. 5-6 Esquina piso 2, Email: [email protected]

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Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, por las sanciones de arresto y multa, debido al desacato a una orden tutelar, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, y visto que las sanciones de arresto y multa se ajustan a las normas legales y a la jurisprudencia, se declarará que el Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, incumplió la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho; se sancionará con ARRESTO de CINCO (05) DÍAS y MULTA de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por el incumplimiento injustificado y culpable de la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021, se ordenará la suspensión del ejercicio de las funciones del cargo al Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por el término de duración de la sanción de arresto, una vez quede ejecutoriada esta decisión. Por secretaría, se comunicará la orden de arresto a las autoridades competentes para que suspenda a la incidentada de sus funciones, por el término de duración de la sanción de arresto, con entrega de una copia de esta providencia. El pago de la multa se realizará con cargo a recursos propios del sancionado, mediante consignación en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., denominada DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura. El sancionado deberá allegar a este juzgado la respectiva copia del recibo de consignación, dentro del término que se le fije para el efecto. Igualmente, se remitirá al superior para que revise la legalidad de la sanción impuesta, en grado jurisdiccional de consulta. La consulta se hará en el efecto suspensivo. Finalmente, cabe agregar que la decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema se remita al conocimiento del superior funcional es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción quedará en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Este Despacho se abstiene de imponer sanción en contra del representante legal de la Camara de Comercio de Barranquilla, toda vez que a la misma no se le atribuyó cumplimiento alguno en las ordenes contenidas en la sentencia Nº 23del 08 de marzo de 2021, proferida por este Juzgado. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el Dr. FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, incumplió con la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021, proferida por este Despacho. SEGUNDO.- SANCIONAR con ARRESTO de CINCO (05) DÍAS y MULTA de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por el incumplimiento injustificado y culpable de la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021 proferida por este Despacho. Como consecuencia de lo anterior, al Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, quedará suspendido del ejercicio de sus

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27001-33-33-001-2021-00052-00. INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Zoila Rosa Mena Lagarejo y otro Superintendencia Nacional de Salud

funciones por el término de duración de la sanción de arresto, una vez quede ejecutoriada esta decisión. En firme esta decisión, por secretaría, líbrese la orden de arresto a las autoridades competentes, para que suspenda al incidentado de sus funciones, por el término de duración de la sanción de arresto, con entrega de una copia de esta providencia. El pago de la multa se realizará con cargo a recursos propios del sancionado, mediante consignación en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., denominada DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura. El sancionado deberá allegar a este juzgado la respectiva copia del recibo de consignación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- ORDENESE al Doctor FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL en condición de Superintendente Nacional de Salud, para que en el termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, oficie a la CÁMARA DE COMERCIO, a fin de que inscriba de manera inmediata a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS identificada con NIT 818.000.140-0. Una vez cumplida la orden deberá informar de manera inmediata al Despacho de esa actuacion. CUARTO: REQUIÉRASE al señor PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO o quien la remplace o haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, haga cumplir al Dr. FABIO ARISTIZABAL en calidad de Superintendente Nacional de Salud, lo ordenado en la sentencia de tutela Nº 23 del 08 de marzo de 2021. QUINTO: Remítase el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para que revise la imposición de esta sanción en el grado jurisdiccional de consulta en el efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en inciso segundo del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Notifíquese personalmente esta providencia a las partes, o a sus apoderados, y al Ministerio Público. La notificación al sancionado se hará con entrega de copia de esta providencia.

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