Impuesto Selectivo al Consumo

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - TUO de la Ley IGV el ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.99) y modifi

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO -

TUO de la Ley IGV el ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.99) y modificatorias.

-

Reglamento de ISC aplicable a los Juegos de Azar y Apuestas, aprobado por Decreto Supremo Nº 095-96-EF.

-

Reglamento de la Ley del IGV el ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 02994-EF, y normas modificatorias.

-

Ley Nº 27940 (13.02.2003) y Decreto Legislativo Nº 944.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El impuesto Selectivo al Consumo, es un Impuesto Monofásico Producto Final, o a nivel de Fabricante o Productor, que grava: a. La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV. b. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV. c. Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. En virtud de la Ley Nº 271553 se excluyó del ámbito de aplicación a los casinos

de juego,

a las

máquinas

tragamonedas

y otros

aparatos

electrónicos. Para efecto del concepto venta y nacimientos de la obligación tributaria, son de aplicación las mismas pautas que para el IGV. Base Legal: Artículo 50º TUO de la Ley del IGV el ISC. 2. BASE IMPONIBLE 2.1.

Determinación de la Base Imponible. La base imponible en las ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en función al valor de los productos (Sistema al Valor) o en función a una unidad de medida de los mismo (Sistemas Especifico) o por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847 (Sistema al precio de venta al público). Para la determinación

de la Base Imponible de los bienes comprendidos en los

Apéndices III y IV excepto el Literal C del Apéndice IV, se utilizan el Sistema al Valor y/o el Sistema Especifico, según corresponda. Para los

bienes comprendidos en el Literal C del Apéndice IV se utiliza el Sistema de Precios de Venta al Público.

a. El sistema Especifico: rige para los bienes comprendidos en el Apéndice III (un monto de soles por galón de combustible) y el Literal B del Apéndice IV (un monto de soles por litro o unidad). Asimismo, es pertinente señalar que los montos fijos, tienen que ser actualizados trimestralmente mediante

el procedimiento previsto en la Resolución

Ministerial Nº 026-2001- EF/ del 20.01.2001, el mismo que dispone la actualización del monto fijo para los bienes del literal B del Apéndice IV en función al Índice de Precios al Consumidor . b. El sistema al valor: rige para los bienes comprendidos en el Literal A del Apéndice IV, en cuyo caso la base imponible está constituida por el valor de venta del producto. El concepto de valor de venta es similar pero no idéntico al previsto para el IGV, pues se entiende por éste al valor total consignando en el comprobante de pago

sin incluir IGV,

incluyendo los cargos complementarios, originados en la prestación de servicios,

en intereses

por el precio no pagado o pagado

de

financiación. Se diferencia del valor de venta del IGV, en que se excluye el valor del ISC. Base Legal: Artículo 56º,58º y 14º del TUO. c. El Sistema de Precio de Venta al público: la base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importado, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando a tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique. El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas. El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será se aplicación en caso el precio de venta al público

sugerido por el productor o importador será diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el

importador, de manera clara y visible, en un

precinto adherido al producto o directamente en él , o de acuerdo a las características que

establezca el Ministerio de Economía y finanzas

mediante Resolución Ministerial. Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado. Base

Legal:

Artículo

56º

del

TUO,

modificado

por

Ley



27940(13.02.2003) y D. Leg. Nº 944 (23.12.2003). 2.2.

El criterio de la accesoriedad 

Operación principal gravada (venta de bienes comprendidos en los Apéndices III y/o IV) En la venta de bienes comprendidos en los Apéndices III y/o IV , formará parte de la base imponible la entrega accesoria de bienes no gravados o la prestación de servicios, siempre que formen parte del Valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio



sujeto y sean necesarios para realizar la venta de los bienes. Operaciones principal no gravada (Venta de bienes y/o servicios no comprendidos en los Apéndices III y/o IV) En la venta de bienes y/o presentación de servicios no gravados, la entrega de bienes comprendidos en el Apéndice III y/o IV

no

se

encontrará gravada siempre que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien o del servicio prestado. No se encuentra exonerada o inafecta la entrega de bienes comprendidos en el Apéndice III y/o IV

que no sean necesarios para realizar la

operación de venta o cuyo valor sea excesivo en relación al servicio o venta exonerado o inafecto.

3. DERECHOS DE DEDUCCIÓN: CRÉDITOS TRIBUTARIO 3.1.

Fabricante y empresa vinculada: Contribuyentes del ISC. En todo los casos, que por el criterio de vinculación económica o por el volumen de ventas mayores a 50%, califiquen como contribuyente del Impuesto tanto el fabricante y la empresa vinculada esta última tendrá derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar, el ISC que hubiere gravado la adquisición de bienes del fabricante.

3.2.

Fabricante y comitente que aplica marca distinta sin contrato Recuérdese que bajo este supuesto califican como contribuyentes del Impuesto, tanto

el fabricante como el comitente, pero no se reconoce

derecho a la deducción del ISC que le corresponda abonar a este último, el ISC que hubiera gravado la venta efectuada por el fabricante. 3.3.

Fabricante que usa insumo gravados con ISC. De

conformidad

en

el

artículo

57º

último

párrafo

del

TUO,

los

contribuyentes que elaboren productos afectos al ISC, podrán deducir del ISC que le corresponda abonar, el ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos, siempre y cuando tales insumos no sean gasolina o productos derivados del petróleo. Ahora bien, cuando el fabricante produzca bienes comprendidos en el Apéndice III (combustible y derivados del petróleo) tiene derecho a la deducción, inclusive respecto de la adquisición o productos derivados del petróleo. 4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA De conformidad con el artículo 52º del TUO, se aplican las normas del IGV respecto del nacimiento de la obligación tributaria. En ese sentido, resulta de aplicación los literales a) y b) del artículo 4º del TUO, referidos al nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes muebles y en el retiro de bienes. Para el caso de los juegos de azar y puestas la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso. 5. PAGO DEL IMPUESTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63º del TUO, la declaración y pago del ISC se determinará conforme a las normas del Código Tributario. La declaración y pago del ISC coincidirá con los vencimientos mensuales según indica el último dígito del RUC, declarándolo en el PDT 615

6. EL ISC EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES El ISC establecido para las importaciones como un tributo adicional a los derechos de importación, obedece evidentemente a un propósito propio de distinto de los impuestos a la importación. En

efecto, los aranceles de importación tienen

básicamente como función esencial la protección

de la producción interna

nacional, mientras que aquellos buscan reasignar los patrones de consumo , hacia alternativas que produzcan un mayor bienestar social y en ese sentido, mejorar el uso optimo de los recursos. En este caso, a diferencia del anterior no hay mayor dificultad para la definición del sujeto pasivo del ISC, pues es suficiente que quien solicite la nacionalización

de un producto, a realizar el despacho de importación

esté obligado al pago del ISC. 6.1.

Bienes gravados Se encuentra gravados con el ISC la importación

de los bienes

comprendidos en la Apéndice III (combustible y derivados de petróleo) y IV (literales A, B y C) ambos regidos por el TUO. 6.2.

Base imponible Combustible y otros Bienes: Para los bienes comprendidos en el Apéndice III y el literal B del Apéndice IV, la base imponible es el volumen vendido o importado expresa en las unidades de medida aprobadas por el respectivo Decreto Supremo. Por el contrario, para los bienes comprendidos en el literal A del Apéndice IV la base imponible es valor en Aduanas, determinado conforme a la legislación pertinente más los derechos importación. Para los bienes comprendidos el literal C del Apéndice IV, la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador, multiplicando por el factor 0.840. Base Legal: Artículo 56º inciso a) numeral artículo 59º y 60º del TUO.

6.3.

Nacimiento de la obligación tributaria De conformidad con el artículo 4º inciso g) del TUO, la obligación tributaria nace en la fecha en que se solicita el despacho a consumo. Aún cuando desde el punto de vista aduanero estén tres momentos diferenciados,

la solicitud

de importación,

la numeración

de la

declaración de importación y la importación propiamente dicha (pago de impuestos que afecten la importación) en la práctica se ha asimilado la

fecha de la solicitud con la fecha de numeración en la declaración de importación. 6.4.

Pago de impuesto Conforme lo señala el artículo 32º del TUO del IGV será liquidado y pagado en las Aduanas la República conjuntamente con los derechos de importación; dicha norma también resulta de aplicación para el ISC según lo precisa el artículo 65º del precitado dispositivo legal.

6.5.

La venta en el país de bienes afectos parte del importador En este rubro, solamente corresponde efectuar algunas precisiones que comentaremos a continuación; en lo que fuera pertinentemente se aplicará las reglas correspondientes a la venta local por el fabricante de los bienes, el concepto de venta,

el nacimiento de la obligación

tributaria, el sistema de pagos definitivos, la base imponible, etc. 6.5.1. Los bienes gravados Conforme al artículo 50º inciso b) del TUO, están gravados con el ISC la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV. Finalmente es conveniente señalar que este supuesto no se aplica a los bienes en los cuales la base imponible se establezca en función al Sistema Especifico, caso de las Cervezas, Combustibles, tal como tal como lo prescribe el artículo 62º del TUO. 6.5.2. El sujeto pasivo Son sujetos pasivos del ISC tanto el importador – vendedor local como las empresas vinculadas económicamente

a este y la

empresa que haya comprado más de 50% de las ventas totales del importador

en un ejercicio

fiscal determinado

(Citado

anteriormente con relación a este punto). 6.5.3. El derecho a la deducción El importador tiene derecho a la deducción del ISC que le corresponda

abonar

por la venta local de los productos

importados, el ISC que hubiera gravado al momento de importar dichos bienes. 6.5.4. La vinculación económica Es

sumamente

importante

entender

que

la

vinculación

económica está íntimamente vinculado al sistema al valor para la

determinación de la base imponible en el ISC. En efecto, como se señaló anteriormente uno de los requisitos para la aplicación de la empresa vinculada es que el valor de venta sea menor al usualmente

establecido

par terceros

no vinculados.

Estos

significa que respecto de los bienes en los cuales se aplica el ISC

en base al Sistema Especifico o al Sistema al Precio de

Venta al Público no interesa como es lógico suponer las reglas de la vinculación económica, y así justamente lo establece el artículo 62º del TUO, señalando que respecto del Apéndice III y literal B y C

del Apéndice IV no resultan de aplicación tales

consideraciones. 7. JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS 7.1.

Aspectos generales El artículo 50º del TUO, señala en su literal c) que se encuentran gravados con el ISC los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, y eventos hípicos ( en adelante juegos de azar y apuestas), constituyendo sujetos pasivos del mencionado Impuesto las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones del juegos de azar y apuestas.

7.2.

Base Imponible En el caso especifico de las actividades de juegos de azar y apuestas, la base imponible se determina de acuerdo al siguiente sistema: Sistema al valor: aplicable para los juegos de azar y puestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y total de premios concedidos en dicho mes.

7.3.

Determinación del impuesto Para el caso de los juegos y apuestas la determinación

del impuesto de

encuentra detallada en el cuadro de los apéndices en el punto 11. 7.4.

Declaración y pago Para

la declaración y pago del ISC por concepto de juegos de azar y

apuestas, se utilizará el PDT – ISC, formulario virtual Nº 615. El pago del ISC es mensual, considerándose

para tal efecto el cronograma de

vencimiento de las obligaciones tributarias aprobado por la SUNAT

en

concordancia con los dispuesto por el Código Tributario. El artículo 12º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF establece que los sujetos del Impuesto que emitan billetes, boletos o tickets, deberán llevar un registro de los boletos vencidos indicando en columnas separadas la serie, el número, el tipo de juego al que corresponde, la fecha de venta, la fecha de realización del sorteo y el precio al público de los boletos vendidos, encontrándose también obligados a llevar un registro de boletos devueltos o que no hubieron sido vendidos hasta la fecha del sorteo. 7.5.

Inafectación al IGV Se conformidad con el literal II) del Artículo 2º del TUO no se encuentran gravados con el IGV, los juegos de azar y apuestas, tales como lotería, bingos,

rifas,

sorteos,

máquinas

tragamonedas

electrónicos; casino de juegos y eventos hípicos.

y otros

aparatos

LECCION 4: TRIBUTACION MUNICIPAL 1. IMPUESTO PREDIAL 1.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de la propiedad de los predios urbanos y rústicos

1.2 SUJETOS DEL IMPUESTO 1.2.1. Sujeto Pasivo: Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. 1.2.2. Sujeto Activo: Son las Municipalidades Distritales donde se encuentre ubicado el predio 1.3

BASE IMPONIBLE Esta constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicado en cada jurisdicción distrital. Para determinar el valor total de los predios, se aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior que aprueba anualmente el Ministerio

de

Vivienda,

Construcción

y

Saneamiento,

mediante

Resolución Ministerial y las tablas de depreciación por antigüedad que formula el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA). 1.4 TASA DEL IMPUESTO TRAMO DEL AUTOAVALUO

ALICUOTA

Hasta 15 UIT

0.2%

Más de 15 UIT hasta 60 UIT

0.6%

Más de 60 UIT

1.0%

Las municipalidades están facultades para establecer un monto mínimo a pagar por concepto de Impuesto Predial Equivalente al 0.6% de la UIT vigente al 1º de Enero del año al que corresponde el Impuesto; para el año 2011 es S/. 21.60

1.5

DECLARACIÓN JURADA

Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada anualmente, el último día hábil del mes de Febrero. 1.6

PAGO DEL IMPUESTO 1.6.1. Al contado, hasta el último día hábil del mes de Febrero de cada año. 1.6.2. Fraccionado, hasta el 4 cuotas trimestrales.  La 1ra hasta el último día hábil de Febrero  La 2da hasta el último día hábil de Mayo  La 3ra hasta el último día hábil de Agosto  La 4ta hasta el último día hábil de Noviembre Las 3 últimas cuotas deberán ser registradas de acuerdo con la variación acumulada del I.P.M. desde el mes de vencimiento de pago de la 1ra cuota y el mes precedente al pago.

1.7

CASO PRÁCTICO El Sr. Pedro Cárdenas, tiene un inmueble ubicado en la Av. Bolívar 100, dicho predio tiene las siguientes características: 2

2

Área del terreno: 500 m , arancel por m = S/. 150.00 Construcción: Área construida: 400 m

2

Uso del predio: casa – habitación Antigüedad: 18 años. Estado de construcción: terminado Material Estructural: ladrillo Estado de conservación: bueno Muros y columnas: ladrillo con columnas y vigas de amarre. Techos: Losas de concreto armado horizontales. Pisos: parquet de 1ra. Puertas y ventanas: ventana de fierro, puerta de madera selecta (caoba) Revestimiento: enchape de madera Baños: baños completos nacionales blancos con mayólica blanca Instalaciones eléctricas y sanitarias: agua fría, agua caliente corriente trifásica, teléfono. Solución:

Valor de la construcción Muros y columnas

C

167.71

Techos

C

123.71

Pisos

D

70.53

Puertas y ventanas

E

52.36

Revestimiento

D

95.32

Baños

D

20.99

D

61.48

Instalaciones eléctricas y sanitarias Valor unitario por m

2

592.10

Depreciación 17%

(100.66)

Valor Unitario neto Valor del Área Construida

491.44 2 400 m X 491.44

196,576.00

2

Valor del terreno

500 m X 150.00

Valor de Autoavaluo

271,576.00

CÁLCULO DE IMPUESTO Hasta 15 UIT Más de 15 UIT hasta 60 UIT Más de 60 UIT

75,000.00

ALICUOTA

IMPUESTO

54,000.00

0.2 %

108.00

162,000.00

0.6 %

972.00

55,576.00

1.0 %

555.76

271,576.00

1,635.76

2. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 2.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN El impuesto al Patrimonio, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de 3 años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el registro de propiedad vehicular.

2.2 DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS 2.2.1.

Automóvil: Vehículo para transporte de personas, hasta de 6 asientos

y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados,

como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. 2.2.2.

Camioneta: Vehículo automotor para transporte de personas y de carga, cuyo peso vehicular hasta de 4,000 kilogramos, considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4

2.2.3.

Station Wagon: Vehículo automotor derivado del automóvil que al abatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el

transporte de carga liviana considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. 2.2.4.

Camión: Vehículo automotor para transporte de mercancías con un peso vehicular igual o mayor a 4,000 kilogramos, puede incluir una carrocería o estructura cortante.

2.2.5.

Bus/Ómnibus: pasajeros,

Vehículo

automotor

para

con peso bruto vehicular

el

transporte

de

que exceda a 4,000

kilogramos, se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros. 2.3

SUJETOS DEL IMPUESTO 2.31.

Sujeto Pasivo: Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas propietarios

de vehículos afectos señalados en el

numeral 2.2 2.32.

Sujeto

Activos:

es

la

Municipalidad

provincial

en

cuya

jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. 2.4

BASE IMPONIBLE Para determinar la Base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración de importación o contrato de compra-venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos. En ningún caso la base imponible, sea menor al valor referencial contenido en la tabla que anualmente apruebe

el MEF,

considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. 2.5 ALICUOTA DEL IMPUESTO La alícuota del Impuesto asciende al 1%, aplicable sobre la base imponible. El impuesto resultante en ningún será inferior al 1.5 % de la UIT vigente al 1 de Enero de cada ejercicio gravable; para el año 2011, el impuesto no podrá ser menor a S/. 54.00.

2.6 PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA

Deberán presentar declaración en formulario pertinente a la Municipalidad Provincial donde se encuentra ubicado su domicilio fiscal el último día hábil del mes de Febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. 2.7 PAGO DEL IMPUESTO El pago del Impuesto podrá cancelarse: 2.7.1. Al contado, hasta el último día hábil del mes de Febrero de cada año. 2.7.2. Fraccionado, hasta en 4 cuotas trimestrales.  La 1ra hasta el último día hábil de Febrero  La 2da hasta el último día hábil de Mayo  La 3ra hasta el último día hábil de Agosto  La 4ta hasta el último día hábil de Noviembre Las 3 últimas cuotas deberán ser reajustadas de acuerdo al IPM desde el mes de vencimiento de pago de la Primera cuota hasta el mes precedente al pago. 2.8 CASO PRÁCTICO El Sr. José Buendía Carrión, es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca

:

Suzuki

Modelo

:

Baleno Sedán 1.3

Centímetros cúbicos

:

1,500

Año de Fabricación

:

2009

Fecha de adquisición

:

07/07/2009

Fecha de Inscripción en Registro

:

13/07/2009

Valor original de automóvil

:

US$ 10,000.00

Solución: Valor original del vehículo: US$ 10,000.00 X 2.99 = Comparación con tabla de valores referenciales Impuesto: 1% de 3.

S/. 29,900.00 25,350.00

S/. 29,900.00 = S/. 299.00

IMPUESTO DE ALCABALA 3.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN El impuesto es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a titulo oneroso o

gratuito cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. 3.2 SUJETOS DEL IMPUESTO 3.2.1 Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente el comprador o adquiriente del inmueble. 3.2.2 Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de las Municipalidades

Distritales en cuya jurisdicción se encuentre

ubicado el inmueble objeto de la transferencia. 3.3

BASE IMPONIBLE Se considera el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del Autoavaluo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual debe ser ajustado por el IPM. El ajuste es aplicable para las transferencias que realicen a partir de 01 de Febrero de cada año y para su determinación se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se produzca la transferencia. Desde el 18 de mayo del 2003, se permite un tramo de inafectación equivalente a 10 UIT del valor del inmueble.

3.4

ALICUOTA DEL IMPUESTO La alícuota del impuesto asciende al 3 %, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

3.5

PAGO DEL IMPUESTO Debe efectuarse al contado hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, sin considerar la forma en que se haya pactado el pago del precio de venta del predio materia del impuesto.

3.6

CASO PRÁCTICO El Sr. Pedro Lara desea vender un inmueble de su propiedad para lo cual celebra un contrato de compra-venta con el Sr. Antonio Calvo, la venta se realiza el 11-02-2011 pactando como precio de venta del inmueble la suma de S/. 200,000.00, el cual se efectuará al contado. El valor del autoavalúo del inmueble del año 2011 es S/. 180,000.00

Solución: IPM Enero 2011

= 199.037811 = 1.010

IPM Diciembre 2010 Autoevalúo del inmueble

197.117574 180,000.00 X 1.010 = 181,800.00

Valor de la transferencia

200,000.00

Monto inafecto 10 UIT

(36,000.00)

Base Imponible

164,000.00

Impuesto de Alcabala 3%

4,920.00

4. IMPUESTO A LOS JUEGOS 4.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN El impuesto a los juegos grava la realización de actividades realizadas con los juegos tales como: loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar tales como: bingos, rifas, sorteos, juegos y loterías.

4.2

SUJETOS DEL IMPUESTO 4.2.1

Sujeto Pasivo: La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o institución que realiza actividades señaladas en el numeral anterior. Asimismo califican como contribuyentes las personas que obtengas premios.

4.2.2 Agentes de Retención: Las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre los premios. Esto ocurre, respecto de las personas favorecidas

con loterías,

quienes

siendo

contribuyentes

del

impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería. 4.2.3

Sujeto Activo: En el caso de juegos de bingos, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos la prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario, dicha prestación se cumple a favor de la Municipalidad Provincial en el caso de juegos de lotería y otros juegos de azar.

4.3

BASE IMPONIBLE 4.3.1 Juegos de Bingo, rifas, sorteos y similares La base imponible es el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego. 4.3.2 Juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos La Base imponible es el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento

alquiler de los juegos

según sea el caso. 4.3.3 Loterías y otros juegos de azar La Base imponible es el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien. 4.4

ALICUOTA DEL IMPUESTO 4.4.1 Juego de bingo, rifas, sorteos y similares: La alícuota es 10% 4.4.2 Loterías y otros juegos de azar: La alícuota es 10 % 4.4.3 Juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: la alícuota es 10%.

4.5

PAGO DEL IMPUESTO El impuesto de periodicidad mensual y se cancelará dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria.

4.6

RECAUDACIÓN,

ADMINISTRACIÓN

Y

FISCALIZACIÓN

DEL

IMPUESTO 4.6.1 Municipalidad Distrital: En caso de juegos de Bingo, Rifas, Sorteos y Similares, así como los juegos de Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. 4.6.2 Municipalidad Provincial: En el caso de juegos de lotería y otros juegos de azar, el órgano administrador del Tributo es la

Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. 4.7

ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA SUNAT Los Gobierno Locales estarán obligados a entregar mensualmente a las SUNAT, la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas.

5. IMPUESTO A LAS APUESTAS 5.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN El impuesto es de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas. Se entiende por eventos similares, aquellos eventos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorguen premios en función al total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego, los mismos que se rigen por sus normas especiales.

5.2

SUJETOS DEL IMPUESTO 5.2.1 Sujetos Pasivos: La calidad de contribuyente de este impuesto, recae en las empresas o instituciones que realizan los eventos hípicos o similares. 5.2.2 Sujeto Activo: La prestación tributaria. Se cumple a favor de la Municipalidad Provincial, donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

5.3

BASE IMPONIBLE Esta constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total, percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. 5.3.1 Ingreso Total Percibido: Es el monto obtenido de multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido.

5.4

ALICUOTA DEL IMPUESTO La tasa porcentual del impuesto a las apuestas es de 20%. La tasa porcentual del Impuesto a las apuestas hípicas es de 12%.

5.5

DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO Los contribuyentes del impuesto presentarán mensualmente, dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que se consignarán el número de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el monto total correspondiente a los premios otorgados en el mismo mes, en el formulario que para tal efecto proporcionarán las municipalidades.

5.6

PAGO DEL IMPUESTO Es un impuesto de periodicidad mensual, deberá pagar mensualmente en el Municipalidad Provincial o la entidad financiera que ésta designe, el monto que corresponda dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos.

5.7

DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO El monto recaudado del impuesto se distribuirá dentro de los 5 días posteriores a la fecha de percepción, conforme a los siguientes criterios:  60% destinará a la Municipalidad Provincial  40 % destinará a la Municipalidad Distrital, donde se desarrolle el evento.

6. IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 6.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a los espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música

clásica,

opera,

opereta,

ballet,

circo y folklore

nacional

calificados por el INC. 6.2

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo, por lo que dicho tributo es de realización inmediata.

6.3

SUJETOS DEL IMPUESTO 6.3.1

Sujetos Pasivos  Contribuyentes: Las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.  Agentes de percepción: Las personas que organicen el espectáculo, tienen la obligación de percibir el referido impuesto a los contribuyentes.  Responsable

Solidario:

Asimismo,

se

designa

como

responsable solidario al conductor del local donde se realice el espectáculo. 6.3.2

Sujeto Activo La prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

6.4

BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto esta constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en dicho espectáculo. Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los espectáculos incluya servicios de juegos, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible en ningún caso, será inferior al 50 % de dicho valor total.

6.5

ALICUOTA DEL IMPUESTO 6.5.1 Espectáculos Taurinos: 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT y aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5 % de la UIT no estará afecto a este impuesto. 6.5.2 Carreras de Caballos: 15% 6.5.3 Espectáculos cinematográficos: 10% 6.5.4 Otros espectáculos: 15%

6.6

PAGO DEL IMPUESTO 6.6.1 Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

6.6.2 En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. 6.7

RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO El órgano administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal le corresponde la recaudación del impuesto.

7. CONTRIBUCIÓN POR OBRAS PÚBLICAS 7.1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.

El

nacimiento

de

la

obligación

tributaria,

está

íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo. 7.2

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN Se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la valorización

de las obras y del costo de mantenimiento,

la

Municipalidad contemplará en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica o los procedimientos de valorización así como la participación de la población. 7.3

COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN: PROCEDENCIA El cobro procederá cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

7.4

DESTINO DE LA RECAUDACIÓN En

ningún

caso

la

Municipalidad

podrá

establecer

cobro

por

contribución especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo. 8. TASAS MUNICIPALES 8.1

DEFINICIÓN Son tributos cuyo hecho generador de la obligación tributaria radica en la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o

administrativo reservado a las Municipalidades de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades. 8.2

ÁMBITO DE APLICACIÓN Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas. 8.2.1 Tasas por servicios públicos o arbitrios: Se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. 8.2.2

Tasas por servicios administrativos o derechos: Se pasa por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por aprovechamiento

particular

de

bienes

de propiedad

de

la

Municipalidad. 8.2.3

Tasas por licencias de apertura de funcionamiento: Es pagado por única vez por el contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

8.2.4 Tasa por estacionamiento de vehículos. Se paga por todo aquel que estacione

su vehículo

en zonas

comerciales

de alta

circulación conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente. 8.2.5 Tasas por Transporte Público: Son tasas que debe pagara por todo aquel que preste el servicio de transporte en al jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. 8.2.6 Tasas por otras Licencias: Lo paga todo aquel que realice actividades

sujetas

a

fiscalización

o

control

municipal

extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Art. 67º del TUO de la Ley de Tributación Municipal. 8.3

DETERMINACIÓN DE ARBITRIOS El monto de los arbitrios se calculará dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función al costo efectivo del servicio a prestar.

8.4

DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS

El monto de los derechos no debe exceder el costo de prestación del servicio administrativo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a 1 UIT.

8.5

LICENCIA DE APERTURA DE FUNCIONAMIENTO 8.5.1 Concepto: Son tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez a efectos de operar un establecimiento comercial o de servicios, es decir por la obtención de la autorización respectiva. 8.5.2 Tope máximo a cobrar: La tasa por licencia de funcionamiento, no podrá ser mayor a un monto equivalente a 1 UIT anual. En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa no puede superar el 10% de la UIT. 8.5.3 Vigencia de la Licencia: Tiene vigencia indeterminada por tanto no se requiere su renovación, salvo los supuestos de cambio de giro uso o zonificación. En este sentido, los contribuyentes deben presentar a la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.