Impuesto Selectivo Al Consumo

INDICE RESUMEN..........................................................................................................

Views 167 Downloads 6 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INDICE RESUMEN............................................................................................................ 3 INTRODUCCION................................................................................................... 4 BASE LEGAL........................................................................................................ 5 CAPITULO I: INFORMACION GENERAL..................................................................6 1.

CONCEPTO................................................................................................ 6

2.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO.....................................................6

3.

DEFINICIONES............................................................................................ 6

4.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS..........................................................................7 4.1.

EQUIDAD:............................................................................................. 7

4.2.

EFICIENCIA:......................................................................................... 7

5.

OBJETIVOS DEL ISC.................................................................................... 7

6.

CONCEPTO DE VENTA APLICABLE AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.8

CAPITULO II: SUJETOS DEL IMPUESTO.................................................................9 1.

LEGISLACION............................................................................................. 9

2.

LEGISLACION REGLAMENTARIA..................................................................9

3.

PRODUCTOR PARA EL IMPUESTO.............................................................10

4.

EMPRESAS VINCULADAS ECONÓMICAMENTE PARA EL IMPUESTO............11

CAPITULO III: DETERMINACION DEL IMPUESTO..................................................13 1.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA...........................................13

2.

BASE IMPONIBLE...................................................................................... 13

3.

DERECHO A DEDUCCIÓN: CRÉDITO TRIBUTARIO.......................................15

CAPITULO IV: TASA 1. TASAS DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS CON EL ISC CAPITULO IV: NO SUJETOS DEL IMPUESTO 1. DEFINICION

CAPITULO V: EL PAGO 1. DECLARACIÓN Y PAGO 2. PAGO DE PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS 3. PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN CAPITULO VI: LIQUIDACION DEL ISC 1. 2. 3.

CONCEPTO ¿SOBRE QUÉ BASE TIENE QUE PAGAR? DOCUMENTACIONES

RESUMEN

En la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos al consumo consideran existen dos posibilidades de regulación, por un lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes o los del tipo monofásico que gravan exclusivamente una fase de transferencia.

El Impuesto General a las Ventas de un claro ejemplo de lo que son los impuestos de tipo plurifásico, mientras que en el caso del impuesto de tipo monofásico encontramos al Impuesto Selectivo al Consumo.

El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender la mecánica de cómo se grava el Impuesto Selectivo al Consumo, sobre todo en el caso de los licores, tomando en cuenta que recientemente se han modificado las tasas que los gravan por la publicación del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF el 14 de mayo del 2013.

INTRODUCCION

El impuesto selectivo al consumo es el impuesto que afecta a productos como: los cigarros, licores, cervezas, bebidas gaseosas y similares, vehículos de lujo, combustibles de un alto octanaje, y otros que sean considerados superfluos. Este impuesto ha ido perdiendo espacio a causa de las nuevas necesidades de las personas gracias al avance tecnológico, el cual a traído nuevos usos y costumbres, convirtiendo los bienes de uso privilegiado en bienes comunes y corrientes, con el cual el concepto del ISC ha ido quedando rezagado a la selección de algunos bienes de consumo, ellos pueden ser: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV; b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. Los impuestos selectivos se aplican especialmente si: •

El consumo del bien genera externalidades.



El bien es considerado de lujo.



La demanda del bien gravado es poco sensible a cambios en precios.

Las razones más importantes detrás de la aplicación de impuestos selectivos son: •

Importante fuente de ingresos para el fisco.



Corrige las externalidades negativas.



Permiten mejorar la equidad vertical (relacionado a la gravación de bienes de lujo).

En el caso de los Impuestos monofásicos lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa intermedia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista). Respecto a los mismos criterios antes señalados apreciamos que los “Impuestos monofásicos sobre las ventas, que son los que gravan una única vez, o en un único punto, el proceso de producción y distribución de bienes y servicios, desplazando la carga del impuesto hacia el consumidor vinculándola al precio de las sucesivas entregas o prestaciones hasta llegar a él. En consecuencia, esta variante presenta tres posibilidades a su vez: el impuesto monofásico sobre los fabricantes, el monofásico sobre los mayoristas y el monofásico sobre los minoristas” En palabras del maestro ZOLEZZI MOLLER se “…grava el producto, bien o servicio en una sola etapa del proceso de producción y distribución. Se trata de un impuesto único que puede ser exigido en la venta efectuada por el fabricante, en la fase del comercio al por mayor, cuando se efectúa la transferencia al minorista, o en la fase del detallista o comercio al por menor cuando el producto es vendido al consumidor final” El Impuesto de tipo monofásico califica como un “Impuesto sobre el volumen de ventas que grava éstas en un solo punto del proceso de producción y distribución” Cabe precisar que en este tipo de impuestos “… la evasión en caso producirse acarrea la pérdida total del impuesto. El Impuesto Selectivo al Consumo tiene como sustento técnico la afectación tributaria de bienes de naturaleza suntuaria, afectando el costo de adquisición por parte del consumidor, vale decir, grava aquellos bienes que son consumidos por una pequeña minoría, de carácter prescindible según los niveles de ingreso medio de la población, o que son nocivos para el consumidor. De esta manera, se grava con mayor incidencia impositiva a aquéllos que tienen mayor capacidad adquisitiva, que destinan su riqueza al consumo de bienes prescindibles, o que consumen bienes con efectos nocivos. Con el devenir de los años se han desnaturalizado los fines para los que estaba destinado el ISC y hoy no responde a su técnica tributaria natural, esto es, afectar la estructura de precios y costos de bienes no necesarios o nocivos a la sociedad, sino que responde a fines meramente recaudatorios, pues su afectación está dirigida a bienes de consumo masivo, no suntuarios y no necesariamente nocivos a sus consumidores. Es necesario evaluar los

actuales sistemas y tasas que rigen para el ISC, a fin de que los bienes a gravar sean realmente suntuarios, que focalicen en el elemento nocivo del bien -de ser el caso-, y que las tasas sean efectivamente racionales.

BASE LEGAL

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo aprobado

por

el DECRETO

SUPREMO



055-99-EF

y

normas

modificatorias. Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Resolución de Superintendencia N° 236-2013/SUNAT de fecha 31 de julio de 2013: Se aprueba nueva versión del programa de declaración telemática del Impuesto Selectivo al Consumo. Resolución de Superintendencia N° 394-2014/SUNAT publicado el 03 de enero de 2015: Se aprueba nueva versión del programa de declaración telemática del Impuesto Selectivo al Consumo.

CAPITULO I INFORMACION GENERAL

1.1.

CONCEPTO

El ISC es un impuesto indirecto que, a diferencia del IGV, solo grava determinados bienes (es un impuesto específico); una de sus finalidades es desincentivar el consumo de productos que generan externalidades negativas en el orden individual, social y medioambiental, como por ejemplo: las bebidas alcohólicas, cigarrillos y combustibles. a) Transferencia La transmisión de los bienes gravados por este impuesto a título oneroso o a título gratuito a nivel de fabricante o productor. Se incluye el retiro de los bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad; también para cederlo gratuitamente o para afectarlos, en cualquier carácter, a las actividades del contribuyente, generen o no operaciones gravadas. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte. b) Importación La introducción al territorio aduanero de los bienes, para uso y/o consumo definitivo. 1.2.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El impuesto selectivo al consumo es un impuesto monofásico, producto final, o a nivel de fabricante o productor, que grava: a. La venta en el país a nivel de producto y la importancia de los bienes. b. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal a.

c. Los juegos de azar y apuestas tales como las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. En virtud de la ley Nª 27153 se excluyó del ámbito de aplicación a los casinos de juegos, a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos. 1.3. DEFINICIONES 1.3.1. Juego de azar Contrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la habilidad y destreza del jugador, como las loterías, los bingos, las rifas, los sorteos. 1.3.2. Loterías Juego publico administrado por un ramo de loterías

pertenecientes a una

sociedad de beneficencia pública o empresas privadas auspiciadas por determinada sociedad de beneficencia pública o que cumplan los requisititos establecidos en la legislación sobre la materia, Se incluye a la lotería tradicional jugada a través de billetes, cartones y similares, la lotería electrónica, lotería simultánea y otras modalidades de juego, incluyendo a los bingos que dependen de la combinación aleatoria ganadora para ser premiados. 1.3.3. Bingo Variedad de lotería jugada con cartones

o tarjetas hasta

noventa(90)

números y un aparato de extracción de bolas al azar, en forma mecánica o automática 1.3.4. Apuestas Contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuela de ser acertadas determinaran la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador. 1.3.5. Eventos Hípicos Son las carreras de caballos organizadas por las entidades autorizadas, por las cuales se realicen apuestas

1.4.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

En el Perú, el ISC no cumple necesariamente con los principios tributarios: 1.4.1. Equidad: a. Horizontal: Contribuyentes de un mismo nivel de ingreso deben estar sujetos a la misma carga tributaria b. Vertical: Contribuyentes con diferentes niveles de ingreso deben tributar de acuerdo con su capacidad de pago. 1.4.2. Eficiencia: Minimizar la pérdida de eficiencia social que el tributo genera. Los impuestos deben ser a. SIMPLES: Bajos costos de cumplimiento tributario y de fiscalización. b. DE TASAS MODERADAS Y BASES AMPLIAS: Evitar incentivos a la evasión y garantizar cierto nivel de recaudación. c. NEUTRALES: Minimizar la interferencia en las decisiones de productores y consumidores. 1.5.

OBJETIVOS DEL ISC

Las razones más importantes detrás de la aplicación de impuestos selectivos son: a. Importante fuente de ingresos para el fisco. b. Corrige las externalidades negativas. c. Permiten mejorar la equidad vertical (relacionado a la gravación de bienes de lujo). 1.6.

CONCEPTO DE VENTA APLICABLE AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

De conformidad con lo señalado en el texto del artículo 51º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º de la Ley del IGV. De este modo al observar lo dispuesto por el numeral 1 del literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas – IGV11, se define al término “Venta” como:

“Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento”. A efectos de proceder a una complementación resulta necesaria la verificación de lo que señala el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre la definición del concepto VENTA. Así, el texto del literal a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como “VENTA” a: “Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.”

CAPITULO II SUJETOS DEL IMPUESTO

2.1.

LEGISLACION

El artículo 53º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en calidad de contribuyentes los siguientes: a. Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; b. Las personas que importen los bienes gravados; c. Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, d. La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 2.2.

LEGISLACION REGLAMENTARIA

Según lo expuesto en el numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual considera que son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo: a. En la venta de bienes en el país:  Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los 

bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo. En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien. 

Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos,



especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o

fabricante. b. En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación. 2.3.

PRODUCTOR PARA EL IMPUESTO

2.3.1. El Producto o Fabricante propiamente dicho Aquella persona que actué en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes de la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros 2.3.2. Comitente es productor en la fabricación por encargo Califica como productor quien encargue a terceros (comitente) la fabricación de una bien, para efector de su posterior venta por cuenta propia y directa. El comitente calificara como productor en la medida que haya financiado o haya entregado insumos, maquinarias o cualquier otro aditamento que agregue volar al producto. Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente, no así quien en la realidad se encarga de la fabricación propiamente dicha 2.3.3. Comitente es productor por la aplicación de una marca distinta La misma norma reglamentaria referida en el párrafo procedente califica como productor al comitente que encarga la fabricación de un bien, aun cuando no haya proporcionado ningún bien que aumente el valor del producto, siempre y cuando le aplique una marca distinta al del fabricante. Por tanto el sujeto pasivo del ISC es el comitente que aplica una marca distinta y no el fabricante propiamente dicho. Se

exige adicionalmente para que opere este supuesto, que el contrato de fabricación por encargo, conste expresamente que el comitente aplicará una marca distinta para el proceso de comercialización, caso contrario serán sujetos al ISC tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien. 2.3.4. Comitente y fabricante por encargo son productores Este supuesto hace referencia al caso de la fabricación por encargo, cuando el comitente no proporciona ningún bien que aumente valor al producto y apliqué al producto una marca distinta para su comercialización sin existir un contrato entre el comitente y el fabricante. En tal caso, tanto el comitente como el fabricante por encargo califican como productores y consecuentemente como sujetos del ISC. 2.4.

EMPRESAS VINCULADAS ECONÓMICAMENTE PARA EL IMPUESTO La inclusión como sujetos pasivos del ISC a las empresas vinculadas económicamente, se efectúa básicamente con el propósito de evitar prácticas elusivas que signifiquen una reducción de la carga impositiva por la vía de constituir empresas vinculadas económicamente al fabricante, ya a través de ellas vender su producción sin la incidencia del ISC en cuanto a estas no son productores o fabricantes. Para evitar precisamente tales situaciones, resultan comprendidos como los contribuyentes del ISC tanto el fabricante como la empresa vinculada, siempre y cuando: a. Los precios de venta establecidos por el fabricante sean menores a los que normalmente fija para sus ventas a terceros no vinculados b. Las ventas del fabricante al vinculado no sobrepase del 50% de sus ventas totales del ejercicio. Velicadas ambas condiciones en las ventas entre fabricante y vinculada, esta última tiene derecho a deducir del ISC que le corresponde abonar como contribuyente, el ISC que haya pagado al momento de efectuar la compra al fabricante.

2.4.1. Supuestos de vinculación económica: Fabricantes y empresas vinculadas son sujetos del IGV

Los supuestos recogidos en el artículo 54º del TUO, como vinculación económica atienden únicamente al criterio de titularidad sobre el capital social, no así a los casos de gestión empresarial común sin vinculación por la posesión del capital social. Así apreciamos los casos siguientes: a. El fabricante directamente o a través de un tercero, posee más del 30% del capital social de otra empresa o viceversa b. El fabricante y la empresa vinculada, pertenecen en más del 30% de su capital social a una misma persona directa o indirectamente c. El fabricante y la empresa vinculada, pertenecen en más de 30% de su capital social a cónyuges entre sí o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad d. El fabricante y la empresa vinculada pertenecen en más del 30% de su capital social o socios comunes. 2.4.2. Supuesto de ventas mayores

al 50%: Fabricante-Vendedor y comprador

son sujetos del ISC Hemos señalado en la parte atinente a las empresas vinculadas que la sujeción de estas tiene dos requisitos esenciales (el precio de venta menor al precio fijado para terceros no vinculados y las ventas totales anuales no superiores al 50%). Ahora bien en casos en que las ventas totales anuales efectuadas por el fabricante a la empresa vinculada sobrepase 50% sin importar el precio de ventas fijado en tales transacciones, ambos serán calificados como sujetos del ISC. El último párrafo del numeral 2 del artículo 12º del reglamento, señala que se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

2.5.

SUJETOS DEL IMPUESTO

El artículo 53º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en calidad de contribuyentes los siguientes:

a) Los productores o las empresas vinculadas 14 económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; b) Las personas que importen los bienes gravados; c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º de la Ley del Impuesto General a a las Ventas. En este punto resulta necesario observar lo que menciona la legislación reglamentaria sobre el tema, por lo que transcribimos el texto del numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual considera que son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo: 2.5.1. En la venta de bienes en el país: 

Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los



bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación. Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien. 

Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos,



especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.



En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

2.6.

PRODUCTOR DEL OMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Tal como lo define el literal a) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se considera “productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros”.

2.7.

LO QUE SEÑALA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

l texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera que las empresas son vinculadas económicamente cuando ocurran los siguientes supuestos: 

Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente



o por intermedio de una tercera. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.



En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el



segundo grado de consanguinidad15 o afinidad16. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios



comunes de dichas empresas. Por Reglamento se establezcan otros casos.

Además de lo señalado en el texto del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, existe la regulación del artículo 57º de la mencionada norma que

contiene algunas reglas de las empresas vinculadas económicamente, precisando que: “Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado. Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III”.

2.8.

LO QUE SEÑALA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Precisamente el numeral b) del artículo 12º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas desarrolla otros supuestos de vinculación económica, los

cuales son complementarios a los que indica el texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

El citado numeral 2 indica que adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, existe vinculación económica cuando: 

El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas



vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente17, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57º de la Ley del IGV respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral. Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

CAPITULO III DETERMINACION DEL IMPUESTO

3.1.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

De conformidad con el artículo 52º del TUO, se aplican las normas del IGV respecto del nacimiento de la obligación tributaria. En ese sentido, resulta de aplicación los literales a) y b) del artículo 4º del TUO, referidos al nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes muebles y en el retiro de bienes. Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso. Al revisar el texto del artículo 52º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto Selectivo al Consumo se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º de la misma norma. Si observamos el literal a) del artículo 4º de la Ley del Impuesto General a las Ventas observamos que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación se origina “En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento 13 o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero”. En el caso puntual de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

3.2.

BASE IMPONIBLE

El artículo 55º de la Ley del Impuesto General a las Ventas recoge los sistemas de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, de tal modo que se consideran tres sistemas: AL VALOR, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas. En tal sentido, el literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Al Valor la base imponible está constituida por: EL VALOR DE VENTA 18, en la venta de bienes. EL VALOR EN ADUANA19, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos

de importación pagados por

la operación tratándose de

importaciones.

3.2.1. PARA EFECTO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS20, El Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. Cabe indicar que sobre el tema existe el pronunciamiento de la SUNAT a través del INFORME N° 003-2013-SUNAT/4B00000, de fecha 8 de enero de 2013, en donde precisa que “El Impuesto Selectivo al Consumo – ISC no grava la obtención de premios en los juegos de loterías sino la realización de dichos juegos, teniendo la calidad de contribuyentes del Impuesto las entidades organizadoras y titulares de autorización de tales juegos” 21. 

ESPECÍFICO, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.

El literal b) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Específico la base imponible está constituida por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida22, de

acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 

AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

En complemento con lo señalado en estos sistemas, el texto del literal c) artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, considera que en este sistema la base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales. La duda que puede surgir en el lector es como poder calcular el factor que hace mención la norma. Ello en realidad es fácil. Lo primero que se debe hacer es identificar la tasa aplicable para el Impuesto General a las Ventas, el cual como sabemos es de 16% pero hay sumarle 2% por el Impuesto de Promoción Municipal. Si observamos que el IGV es 16% más el IPM que es 2% obtenemos el valor del 18%, el cual en términos de decimales es 0.18, si le sumamos la unidad tendremos como resultado 1.18. Aquí en aplicación de lo señalado en párrafos anteriores dividimos la unidad entre 1.18, ello se reflejaría de este modo: 1 entre 1.18 es igual a 0.847 Por lo tanto, el factor que se menciona en párrafos anteriores actualmente 23 sería de 0.847 considerando los tres decimales que el legislador indica. Es recién en esta parte que podemos dividir la unidad entre 1.18, por lo que se obtiene el factor de 0.847. El segundo y siguientes párrafos del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas consideran las siguientes reglas: Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.

El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas. El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido

por

el

productor

o

importador

sea

diferente

en

el

período

correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto 24 adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado. Como complemento indicamos que conforme lo determina el artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se regula el tema de la accesoriedad, precisando que en la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien. Asimismo, se indica que en la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido. 3.3.

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

La base imponible en las ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en función al valor de los productos (Sistema al valor) o en función a la unidad de medida de los mismos (sistema específico) o por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847 (Sistema al precio de venta al público) 3.3.1. El sistema específico: Rige para los bienes comprendidos en el Apéndice III un monto de soles por galón e combustible) y el literal B del Apéndice IV (Un monto de soles por litro de cerveza y por unidad de cigarrillo). Asimismo, es pertinente señalar que los montos fijos, tienen que ser actualizados trimestralmente mediante el procedimiento previsto en la resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 del 20.01.2001, el mismo que dispone la actualización del monto fijo para los bienes del apéndice III y del monto fijo para los bienes del literal B del apéndice IV en función al índice de precios al consumidor

3.3.2. EL sistema al valor: Rige para los bienes comprendidos en el literal A del apéndice IV, en cuyo caso la base imponible está constituida por el valor de venta del producto. El concepto de valor de venta es similar pero no idéntico al previsto para el IGV, pues se entiende por éste el valor total consignado en el comprobante de paso sin incluir IGV, incluyendo los caros complementarios, originados en la prestación de servicios, en intereses por el precio no pagado o gastos financiación. Se diferencia del valor de venta del IGV, en que se excluye el valor del ISC.

3.3.3. El sistema del precio de venta al público: La base imponible está constituida por el Precio de venta al público sugerido por el productor o importador multiplicado por el factor 0.847. El precio venta al público sugerido por el productor o importador incluye todos los tributos se afectan la producción, importación y venta de dichos bienes, inclusive el impuesto selectivo al consumo y el impuesto general a las ventas, el que no podrá ser inferior al que compruebe el ministerio de encomia y finanzas, en función a las encuestas que para tal efecto deberá elaborar trimestralmente el instituto nacional de estadística e informática sobre el precio venta al público.

3.3.4. El criterio de la accesoriedad En la venta de bienes comprendidos en los apéndices III y/o IV, formará parte de la base imponible la entrega accesoria de bienes no gravados o la prestación de servicios, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta de los bienes En la venta de bienes y/o prestación de servicios no gravados, la entrega de bienes comprendidos en el apéndice III y/o IV no se encontrara gravada siempre que formulen parte del calor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien o del servicio prestado.

3.4.

DERECHO A DEDUCCIÓN: CRÉDITO TRIBUTARIO

3.4.1. Fabricante y empresa vinculada: Contribuyentes del ISC En todos los casos, en que por el criterio de vinculación económica o por el volumen de ventas mayores a 50%, califiquen como contribuyente del impuesto tanto el fabricante y la empresa vinculada, esta última tendrá derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar, el ISC que hubiera gravado la adquisición de bienes del fabricante 3.4.2. Fabricante y comitente que aplica marca distinta sin contrato Recuérdese que bajo este presupuesto califican como contribuyentes del impuesto, tanto el fabricante como el comitente, pero no se

reconoce

derecho a la deducción del ISC que le corresponda abonar a este último, el ISC que hubiera gravado la venta efectuada por el fabricante. 3.4.3. Fabricante que usa insumos gravados con ISC De conformidad con el artículo 57º último párrafo del TUO, los contribuyentes que elaboren productos afectos al ISC, podrán deducir del ISC que les corresponda abonar, el ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos, siempre y cuando tales insumos no sean gasolina o productos derivados del petróleo PRONUNCIAMIENTOS CONSUMO

SUNAT

VINCULADOS

AL

IMPUESTO

SELECTIVO

AL

PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El bien agua sin gasear comprendido en la subartida nacional 2201.90.00.10, al cual se le ha adicionado vitaminas C y D, sigue estando incluido AGUA

en dicha subpartida nacional, siempre que no pierda su carácter esencial de agua. Por consiguiente,

INFORME N° 181-2005

estará gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa de 17% A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 092-2013-EF y hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 167-2013-EF, la venta en el país por el importador de los bienes comprendidos

en

2203.00.00.00,

las

partidas

arancelarias

2204.10.00.00/2204.29.90.00,

2205.10.00.00/2205.90.00.00,

2206.00.00.00,

2208.20.22.00/2208.70.90.00

y

INFORME N° 176 -2013

2208.90.20.00/2208.90.90.00 (incluidas en el literal BEBIDAS

D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado

ALCOHÓLICAS

de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se encontró gravada con el ISC. La venta a granel de los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2208.20.21.00: Pisco, por parte de una empresa productora hacia otra empresa productora, a fin de que esta última lo emplee como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado,

está

gravada

con

el

INFORME N° 094-2013

Impuesto

Selectivo al Consumo (ISC). La afectación al Impuesto Selectivo al Consumo ISC con la tasa del cero por ciento (0%) a la importación de un vehículo automóvil usado que, al término sus funciones fuera del país, se efectúe por los funcionarios del Servicio Diplomático, por los oficiales de las Fuerzas Armadas nombrados para ejercer un cargo en el exterior, a los que se refiere la Ley N.° 28359, o por los funcionarios que, sin formar parte del Servicio Diplomático, cumplan en el VEHÍCULOS

exterior servicios o representación con rango diplomático, a los que hace mención la Ley N.° 28689, continuará vigente hasta que no sea derogada o modificada por una norma posterior. Los vehículos automóviles cuya importación se encuentra afecta a la tasa del cero por ciento (0%) del ISC, son aquellos que hayan sido adquiridos por el sujeto beneficiario hasta el año calendario

INFORME N° 088-2010

CAPITULO IV TASA

4.1.

TASAS DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS CON EL ISC Este impuesto se pagará con tasas diversas en función del bien o servicio al cual se aplique, entre los que citamos:

En aplicación de lo señalado por el artículo 61º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Es pertinente precisar que a partir del 1 de agosto del 2012 la redacción de segundo párrafo del artículo 61º tiene unos parámetros establecidos por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1116, quedando redactado del siguiente modo: A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos. Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos25. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los

montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes26.  Productos gravados con una tasa del 0%



Productos gravados con una tasa del 10%



Productos gravados con una tasa del 17%



Productos gravados con una tasa del 20%



Productos gravados con una tasa del 30%



Productos gravados con una tasa del 50%



Tasas de los juegos de azar y apuestas o o

Loterías, bingos, rifas y sorteos: 10% Eventos hípicos: 2%



Tasas de los productos en los cuales se aplica el Monto Fijo



Tasas de los productos sujetos al sistema literal de valor

CAPITULO V NO SUJETOS DEL IMPUESTO Y EXENCIONES

5.1.

NO SUJETOS DEL IMPUESTO

Detallaremos quienes no están sujetos del impuesto a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten. Así mismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales hayan pagado el impuesto. b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación. c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades 5.2.

EXENCIONES a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial. b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similar. c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación. d) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal. e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.

CAPITULO VI EL PAGO 6.1.

DECLARACIÓN Y PAGO El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57 del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago

6.2.

PAGO DE PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas,

jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento. 6.3.

PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas. Dicho artículo señala lo siguiente: El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPITULO VII LIQUIDACION DEL ISC 7.1.

CONCEPTO Los encargados de liquidar el ISC son los fabricantes de los productos sometidos a la gravación del ISC y los importadores de los mismos. Con tal de liquidar el ISC, hay que diferenciar entre los bienes que se producen dentro de Perú y aquellos que productos que son importados en Perú. Respecto a los productos que se han producido en Perú, la tasa del impuesto depende del precio de venta en fábrica (base del impuesto) excluyendo el IVA. El precio de venta en fábrica debe ser comunicado a la Administración. Por otro lado, los productos importados en Perú, el valor aduanero expresado en moneda extranjera, será la base sobre la que se aplicará el ISC. Cabe destacar que este impuesto es inmediato aunque se determina mensualmente. Por otro lado, las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo, varían entre el 0% y el 118%, hay unas tablas donde se puede consultar las tasas en función de los bienes.

7.1.1. Transferencias y prestaciones de servicios. En el caso de las transferencias y prestaciones de servicios el impuesto se liquidará y se pagará mensualmente. Para los efectos de este artículo los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior acompañada de los documentos que establezca el Reglamento y pagar simultáneamente el impuesto. La presentación de la declaración jurada así como el pago de este impuesto deberá efectuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios. Este impuesto será administrado por la Dirección General de Impuestos Internos*, en lo concerniente a los productos de manufactura nacional, en consecuencia, su liquidación y pago se hará en las Estafetas o Colecturías de Impuestos Internos 7.1.2. Importaciones. En el caso de importación de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. Este impuesto será administrado por la Dirección General de Aduanas en lo concerniente a los productos de importación, cuya liquidación y pago se efectuará en la Colecturía de Aduana correspondiente. 7.2.

¿SOBRE QUÉ BASE TIENE QUE PAGAR? Para bienes importados lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de Valoración Aduanera. Para bienes de producción nacional, lo constituye el precio de venta en fábrica, excluido el propio impuesto y el IVA. El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración.

7.3.

DOCUMENTACIONES a) Para la venta se aplicará lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado b) Para la compra de materia prima gravadas por I.S.C. el comprador que desee utilizar como anticipo lo pagado en concepto de materia prima, deberá solicitar al proveedor que en la factura de compra se halle discriminado el I.S.C El fabricante deberá habilitar una cuenta en su libro diario para registrar los movimientos del I.S.C. por compra de materias primas.

7.4.

DECLARACIONES JURADAS La fecha de vencimiento, para los que también son contribuyentes del IVA, incluyendo a los que enajenan combustible. Deberá presentarse la DDJJ (Formulario 130 o 131) en todos los periodos, aun cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

7.4.1. En el caso de la venta interna de los bienes afectos al isc El texto del artículo 63º de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace mención que el plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º de la misma norma, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario. Se indica además que la SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago. Lo antes mencionado implica que el contribuyente del Impuesto Selectivo al Consumo deberá cumplir con realizar el pago y la presentación de la Declaración Jurada respectiva en la fecha que le corresponde de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, tomando en cuenta el último dígito del número de RUC. También está reflejado en el texto del artículo 58º de la Ley del Impuesto General a las Ventas cuando precisa que el pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento. 7.4.2. En el caso de la importación de los bienes afectos al isc Según lo establece el texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto General a las Ventas el Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas. Recordemos que el primer párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que el impuesto27 que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.

CAPITULO VIII DISPOCICIONES COMPLEMENTARIAS

8.1.

CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN DEL ISC

El texto del artículo 66º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título.

A manera de ejemplo observamos el numeral 8.7 del artículo 8º de la Ley Nº 28583, a través de la cual se aprobó la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 22.07.2005 y vigente a partir del 23.07.2005. Específicamente el numeral 8.7 precisa que la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un período de diez (10) años, que vencería en el mes de julio del 2015.

8.2.

NORMAS APLICABLES El texto del artículo 67º de la Ley del Impuesto General a las Ventas determina que son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título. No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del Artículo 2º.

8.3.

LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 092-2013-EF Y LA MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE AFECTACIÓN A LOS LICORES El 14 de mayo de 2013 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 092-2013-EF, a través del cual se modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. EL PRIMER CAMBIO que se observa es el relacionado con la modificación del literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas,

específicamente en el caso de los productos que se encuentran afectos a la tasa del 20%, lo que se observa es el retiro de los siguientes productos: - Vinos. - Vermouts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas. - Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. - Aguardientes de vino o de orujo de uvas; wiskhy, ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. Ello implica que estos productos ya no se les afectará con el Impuesto Selectivo al Consumo del 20%. Una lectura parcial y rápida de la norma que comentamos daría a entender que a estos bienes se les ha excluido de la afectación al ISC, pero ello no es correcto, toda vez que la norma materia de comentario en otro artículo incorpora estos productos a la afectación al ISC pero tomando en cuenta el mayor o menor grado alcohólico, para saber si se le afecta con una mayor o menor tasa.

La base legal que sustenta este cambio está en el texto del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF. EL SEGUNDO CAMBIO que se observa es que se modifica el literal C del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas, excluyendo a las cervezas como producto afecto a la tasa del ISC de 27.8% dentro del Sistema de Precio de Venta al Público. Al igual que en el caso anterior este producto estará afecto a otro tipo de tasa como se verá más adelante. Este cambio en mención tiene sustento en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF. EL TERCER CAMBIO y quizás el más importante que se ha realizado al Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas es el relacionado a la

inclusión del Literal D a dicho apéndice, el cual contiene los productos sujetos alternativamente al Sistema Específico (monto fijo), Al Valor o Al Valor según Precio de Venta al Público. Se indica que el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla Si se observa con detalle el cuadro que antecede se infiere que a mayor grado alcohólico de la bebida implica que se aplicará un mayor Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, en palabras del Presidente del Comité Vitivinícola de la Sociedad Nacional de Industrias PEDRO OLAECHEA menciona que “Estamos analizando el tema, estamos sorprendidos. Concordamos con los analistas que no entendemos cuál es el sentido (del aumento y los cambios al ISC) porque por la estructura en el costo (de producción de los bienes afectados) no va a ser un impuesto más recaudador”, (…) “Para la industria, este nuevo sistema el ISC a las bebidas alcohólicas discrimina y castiga a los productos de mejor calidad porque se les va aplicar un impuesto mayor (25%); es el caso de los vinos, rones y whisky”. (…) “A primera vista el impuesto no es promocional, es regresivo”28 .

Como se indicó anteriormente, el contribuyente deberá realizar una comparación entre el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, con lo cual se dificulta puede complicar la propia determinación por parte del contribuyente, obviamente tiene un efecto de obtención de mayor recaudación por parte del fisco. 8.4.

LA COMPARACIÓN ENTRE LA TASA O EL MONTO FIJO EL RESULTADO ES IGUAL? En aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF se precisa que en los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere el artículo 3º de la norma en mención, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC a pagar será dicho resultado.

8.5.

LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA LISTA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO SUGERIDOS

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF, los productores y los importadores de los bienes contenidos en el literal D del Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, que por aplicación de dicho literal el Impuesto a pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el Sistema Específico y el Sistema Al Valor, según Precio de Venta al Público presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, una Declaración Jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los grava.

Si el Decreto Supremo Nº 092-2013-EF entró en vigencia el día miércoles 15 de mayo, el tercer día hábil venció el lunes 20 de mayo de 2013 29, por lo que hasta esa fecha se debe cumplir con la presentación de la declaración solicitada por el fisco.

8.6.

SANCIONES

El incumplimiento en la presentación de la declaración y el pago del impuesto selectivo de consumo dentro del plazo legal establecido produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado; asimismo, se incurre en una infracción administrativa, sancionada con medio salario base. A continuación se detallan las sanciones y recargos correspondientes, de conformidad con el Código Tributario:

Conducta sancionada Art .

Sanción

Omisión

de

la

presentación de la declaración

de

renta

de

dentro

los

79

50% de un salario base

plazos

establecidos.

Morosidad en el 80

1% del impuesto por pagar, por cada mes o fracción

pago del tributo,

de mes, hasta un máximo del 20% si paga después

bis

de los plazos establecidos.

Infracciones materiales

Infracción Leve: 50% sobre la base de la sanción. por 81

omisión, inexactitud, o por

10% de la base de la sanción: la sanción es del 100% de la base de la sanción.

solicitud improcedente

de

compensación

o

devolución, o por obtención

Infracción grave: Si monto de la deuda es mayor al

de

Infracción muy grave: La sanción es del 150% de la base de la sanción.

devoluciones improcedentes.

57

El pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo

Recargo

por

Intereses

CONCLUSIONES

adeudado. Consulte las tasas de interés

En la actualidad el ISC es utilizado simplemente como una herramienta de recaudación. El sistema se debería orientar a fin de -sin perjudicar el carácter recaudatorio- desincentivar ciertos consumos de bienes nocivos. Se debe priorizar el criterio extra fiscal del ISC, atendiendo a la elasticidad de la demanda y a la existencia de bienes sustitutos. En tal sentido, la Mesa está de acuerdo con la propuesta de la Cámara de Comercio de Lima, a fin de reestructurar el Impuesto Selectivo al Consumo.

BIBLIOGRAFIA 

http://dgt.hacienda.go.cr/impuestoselectivoconsumo/Paginas/ImpuestoSelec



tivodeConsumo.aspx http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/apendice.htm#acla3

http://www.buenastareas.com/ensayos/Impuesto-Selectivo-AlConsumo/1260669.html  https://agendamagna.wordpress.com/2008/12/22/pago-del-impuestoselectivo-al-consumo/