Historia de La Ley 19300

HISTORIA DE LA LEY 19.300 SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE. A fines del año 1990 se había comenzado a elaborar e

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HISTORIA DE LA LEY 19.300 SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE. A fines del año 1990 se había comenzado a elaborar el proyecto de ley por la CONAMA en conjunto con un comité interministerial integrado entre otros, por los ministros de bienes nacionales, salud, planificación, secretaría general de gobierno.- Para tales efectos, se revisaron más de dos mil normas de relevancia ambiental, de distinta jerarquía, épocas, ámbitos de aplicación y tratados internacionales de pertinencia ambiental suscritos por Chile.Los objetivos del referido proyecto eran consolidar en el país un cuerpo legal moderno

que

sistematizara

materias

relativas

a

la

contaminación

ambiental,

conservación y manejo de los recursos naturales y alcanzar un nivel óptimo de desarrollo sustentable, tal como se planteó en la Convención de Rio de 1992; por otro lado, se buscaba hacer frente al progresivo deterioro ambiental que se venía presentando en Chile desde finales de la década de los 70 y la sobreexplotación de los recursos naturales, fundados en nuevos cuerpos normativos tales como el DL 701 sobre fomento forestal, Código de Aguas, etc.- Ya en esta época se planteó la existencia de un ministerio de medio ambiente como esencial para dar cumplimiento a las normas, políticas, planes y programas relativas a la protección ambiental, proponiéndose al efecto la transformación del ministerio de bienes nacionales en el de medio ambiente propuesto.Cuando comienza a discutirse en las Cámaras del Parlamento durante el año 1992, hubo diversas posturas acerca de la necesidad de una ley sistematizadora y moderna, pero la tendencia general era positiva, por cuanto permitiría sentar las bases para evaluar los proyectos o actividades que contempla, estableciendo “reglas claras” tanto para la protección ecológica como para el desarrollo de actividades productivas.Es necesario hacer presente que entre el año 1980, en que se aprueba la Constitución Política de la República y el año 1993 en que se publica la Ley de Bases del Medio Ambiente, transcurre más de una década sin que el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, tenga otro mecanismo de amparo que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, con todas las limitaciones que ello implicaba y sin otra posibilidad que restablecer el imperio del derecho en caso que tal garantía fuere vulnerada, pero sin la existencia de medios de protección previos, como lo es hoy el sistema de evaluación de impacto ambiental y todos los demás instrumentos de gestión ambiental o medios de compensación o indemnización a posteriori, cuando el ambiente haya resultado dañado, pues no se concebía aún, (salvo excepciones como la ley de seguridad nuclear, que tampoco tenía en la práctica un extenso campo de aplicación) al medio ambiente como bien jurídico susceptible de ser reparado e indemnizado a quienes lo hayan padecido.La atomicidad y dispersión de la normativa ambiental existente en Chile, sin ninguna sistematización, con competencias superpuestas a la hora de fiscalizar su cumplimiento y con normas tan antiguas como el artículo 637 del Código Civil o la ley Nº 3.133 de 1916 de indudable importancia, pero verdaderas islas dentro de lo que

llamaríamos un derecho ambiental nos hacía quedar además, como país, muy a la retaguardia de lo que era y es la tendencia mundial en estas materias.Sin embargo, pese al relativo consenso en cuanto a la existencia y utilidad de la ley de bases, existieron algunas voces que criticaron fuertemente el proyecto, catalogándolo como un retroceso en la protección ambiental y como una herramienta para darle apariencia de legalidad a la sobreexplotación de los recursos naturales del país, además de la primacía de criterios economicistas por encima de los estrictamente ecológicos o de conservación.- Entre los detractores se contaba el CODEFF, el partido Alianza Verde a través de Tomás Hirsch y otros.- Desde la vereda del frente, la Sociedad Nacional de Agricultura planteó la necesidad de que la legislación ambiental respete el libre emprendimiento particular y la propiedad privada, así como la exigencia de que no todos los proyectos debían ser objeto de evaluación ambiental, sino sólo aquellos de gran envergadura o notorio impacto ambiental.- Quizá sea esa la razón que explica que las labores agrícolas no estén incorporadas en el artículo 10 de la ley 19.300.En el Senado el proyecto se vio entrampado por discusiones relativas al rango que debía darse a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que para algunos debía ser ministerial, ya que ello permitiría coordinar de manera más eficaz las actuaciones de los diferentes órganos estatales que intervengan en las evaluaciones ambientales y fiscalizaciones; la existencia de un comité de ministros que haría engorrosas e inoperantes las políticas y decisiones; también se planteó que las metas ambientales debían ser realistas pues una rigurosidad excesiva podría frenar proyectos de inversión entre

otras

reflejadas

en

las

más

de

doscientas

indicaciones

formuladas

por

parlamentarios de las diferentes bancadas y sectores interesados.Finalmente, diversas ONG plantearon observaciones al proyecto, ya en la Cámara de Diputados, muy pertinentes y que tienen relevancia hasta el día de hoy, tales como la imposibilidad del Estado de rechazar proyectos ya en ejecución y que resultaren ser dañosos al medio, estableciendo la norma sólo la posibilidad de incorporar correcciones al EIA; las evidentes deficiencias de la institucionalidad ambiental; la prescripción de 5 años para perseguir el daño ambiental que a su juicio debió consagrarse por un lapso mayor o derechamente imprescriptible, etc.La ley Nº 19.300 sobre bases del medio ambiente fue al fin publicada en el Diario Oficial de la República el día 9 de marzo de 1994.Posteriormente ha sufrido algunas modificaciones menores y mayores, entre las cuales mencionaremos: I

Ley Nº 19.372 de 08.02.95: Integra al Consejo Directivo de la CONAMA al

Ministro de Relaciones Exteriores II

Ley Nº 20.173 de 27.03.07: Crea el cargo de Presidente de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente y le asigna el rango de Ministro de Estado, modificando la estructura orgánica de la CONAMA, la cual presidirá, así como también el Consejo Directivo.-

III

Ley Nº 20.417 de 26.01.10:

A) MODIFICACIONES ORGANICAS: 1.- Ministerio de Medio Ambiente: Con la reforma de la ley 20.173 del año 2007 se creó el cargo de Presidente de CONAMA con rango de ministro, creándose, por así decirlo, un ministro sin ministerio.- Con la reforma del año 2010, se crea en el Título Final de la ley 19.300 el Ministerio del Medio Ambiente, que tiene rango de Secretaría de Estado y que colabora directamente con el Pdte. de la República en la elaboración y aplicación de políticas, planes y programas en materia de medio ambiente; sus funciones están señaladas en el artículo 70 de la ley 19.300.El Ministerio estará organizado por el Ministro de Medio Ambiente, el Subsecretario, las Secretarías Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, todos estos organismos nuevos, y también por los consejos consultivos nacional y regionales.2.-

Consejo

de

Ministros

para

la

Sustentabilidad.

Salvo

algunas

modificaciones, corresponde al antiguo Consejo Directivo (art. 73) 3.- Servicio de Evaluación Ambiental: En general con las mismas funciones de CONAMA, pero con grandes modificaciones en cuanto a la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que se mencionan en las modificaciones de fondo.Además, éste órgano cuenta con un Director Ejecutivo, quien tiene la administración del Servicio y lo representa judicial y extrajudicialmente, y se desconcentra (el Servicio de Evaluación) en las direcciones regionales.4.- Tribunales Ambientales: Establecidos en el artículo 60 de la ley 19.300, que remite su orgánica y procedimientos a una ley que aún se discute en el Congreso Nacional; 5.-

Superintendencia

de

Medio

Ambiente:

(Art.

64)

La

fiscalización

administrativa de los actos, actuaciones, información y otros que le encomienda la ley será de cargo de la Súper de M.A., tales como recibir informes de los organismos que deben entregar permisos ambientales sectoriales, recibir peticiones acerca del derecho a la información ambiental y, en general fiscalizar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente y las condiciones por las cuales se aprobó una DIA o un EIA.6.- Servicio de Biodiversidad y Areas Protegidas: Su objeto es administrar el SNASPE, incluyendo parques y reservas marinas, para tutelar la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.B) MODIFICACIONES DE FONDO: 1.- Definiciones nuevas: Se incorporan los conceptos de Biotecnología; Efecto Sinérgico; Evaluación Ambiental Estratégica y Mejores Técnicas Disponibles. 2. Deber General en relación a los pueblos originarios: Se establece en el art. 4 de la ley 19.300 un deber general de los órganos del Estado al momento de aplicar

instrumentos de gestión ambiental de conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, costumbres e idiomas de los pueblos, comunidades y personas indígenas de Chile. 3.- Evaluación Ambiental Estratégica: El párrafo 1º bis del Título II de la ley Nº 19.300 se refiere a ella, estableciendo que deben someterse a EAE las políticas y planes de carácter normativo general que tengan impacto sobre el medio ambiente y la sustentabilidad, principalmente los instrumentos de gestión y planificación territorial. Establece un procedimiento para su incorporación en políticas y planes y la remisión a un reglamento para la tramitación de la evaluación. 4.- Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: Se incluyen las siguientes modificaciones: a) Obligación de los proponentes de proyectos incorporados al SEIA para evaluación

de

incorporar

políticas

y

planes

evaluados

estratégicamente

y

un

pronunciamiento especial tratándose de la compatibilidad territorial del proyecto a evaluar; b) La Comisión de Evaluación (art. 86) o el Director Ejecutivo deberán aprobar o rechazar un proyecto sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación, el cual debe contener los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos que participaron en la evaluación; c) Obligación de la Comisión de Evaluación de solicitar al Gobierno Regional y a la Municipalidad respectiva, es decir, del área de influencia del proyecto si éste se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal; d) Obligación del proponente de no fraccionar sus proyectos a sabiendas para cambiar el instrumento de evaluación aplicable; e) Efecto sinérgico: En caso de modificarse un proyecto se evaluará la modificación y no el proyecto preexistente, pero igual deberá considerarse el efecto sinérgico del proyecto y su modificación, así como la obligación del proponente de incluir en la línea de base todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aunque no se encuentren operando; f) La incorporación explícita de expresar todos los actos derivados de la Evaluación Ambiental por medios electrónicos, salvo que el proponente solicite lo contrario; g) La posibilidad de reducir a la mitad los plazos de evaluación de Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental cuando se trate de proyectos o actividades que deban ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país; h) Declaración de Imposibilidad de Continuar con la Evaluación: En caso de que el Estudio o Declaración carezca de información relevante que no puede ser incorporada a

través de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental lo declarará así, ordenando devolver los antecedentes al proponente y poniendo término al procedimiento; sin embargo la ley le da un plazo de 40 días tratándose de un Estudio y 30 tratándose de una Declaración para declararlo, pues de vencer estos plazos sin hacerlo, el Servicio está obligado a evaluar con los antecedentes que existan. Contra la resolución procede reposición dentro de 5º día; i) Certificación de conformidad: Los proponentes de una DIA, sea persona natural o pequeña empresa, pueden someterse a un proceso de evaluación y certificación de cumplimiento de la normativa ambiental, certificación que será efectuada por consultores acreditados ante la Superintendencia de Medio Ambiente. Si existe tal certificación, la calificación ambiental deberá hacerse en el plazo máximo de 30 días; j) DOM: Las direcciones de obras municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el art. 10 no acreditan haber obtenido una calificación ambiental favorable; k) Revisión de la Resolución de Calificación Ambiental: Esta resolución podrá ser revisada de oficio o a petición de parte o del proponente, cuando ejecutándose el proyecto

las

variables

contempladas

en

el

plan

de

seguimiento

han

variado

sustantivamente en relación a lo evaluado o no se hayan verificado (art. 25 quinquies) l) Caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental: Cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, desde su notificación, caducará la resolución de calificación ambiental favorable.5.- Participación Ciudadana: Se mejora el procedimiento de participación e información

ciudadana,

las

observaciones

a

los

EIA

dejan

de

“ponderarse

adecuadamente” para considerarse como parte del proceso de calificación y el órgano debe pronunciarse sobre cada una de ellas; Otra modificación importante es la inclusión de la posibilidad de efectuar participación ciudadana en las DIA, siempre que ello sea solicitado por diez personas naturales directamente afectadas o dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica. Esta solicitud se hará dentro del plazo de 10 días desde la publicación del extracto del proyecto o actividad, conforme a la ley; 6.- Acceso a la Información Ambiental: Se explicita este derecho de las personas, se amplía y se pone en concordancia con la ley de transparencia Nº 20.285; Crea un Sistema Nacional de Información Ambiental que estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente; 7.- Uso del Suelo: Una obligación impuesta al legislador de velar porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación (Art. 39) 8.- Responsabilidad por daño ambiental: a) No procede la acción ambiental o de reparación del art. 53 cuando quien

cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia de M.A.; b) Asimismo se deroga la acción de requerimiento; c) Se otorga competencia para conocer las causas promovidas por infracción a la ley 19.300 a los Tribunales Ambientales y se derogan las normas relativas al juicio ambiental de conocimiento de los jueces de letras conforme al procedimiento sumario; 9.- Otras modificaciones: Existen una serie de cambios en materia de instrumentos de gestión ambiental, de naturaleza más técnica.IV

Ley



20.473

de

13.11.10:

Otorga

transitoriamente

facultades

fiscalizadoras y sancionadoras a la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley 19.300.- Establece que mientras no esté operativa plenamente la nueva institucionalidad ambiental,

corresponderá

a

los

organismos

estatales

fiscalizar

el

permanente

cumplimiento de las normas y condiciones sobre cuya base se aprobó el EIA o se aceptó la DIA. De existir incumplimiento, estos órganos solicitarán a la Comisión de Evaluación respectiva o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, la amonestación, aplicación de multas de hasta 500 UTM o la revocación de la aprobación o aceptación correspondiente.- También se reconoce el recurso de reclamación que tiene el afectado por las sanciones indicadas, el cual será conocido por el juez civil del lugar donde se incumplió con las condiciones o del domicilio del afectado.- Se establece que este tipo de causas, así como la derivada del daño ambiental, serán tramitadas conforme al procedimiento sumario, con las reglas que la propia norma señala.-