Hernan Molina Derecho Constitucional

- ������������ �� - - - � -�� � - - ~ --- ~~ ~ -- --- -- - CAP�TULO V I I Los ESTADOS DE EXC

Views 166 Downloads 3 File size 490KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

-

������������ ��

-

-

-

� -�� � -

-

~

---

~~ ~

--

---

--

-

CAP�TULO V I I Los ESTADOS DE EXCEPCI�N CONSTITUCIONAL 131.- Generalidades. Por diversas causas ocurren situaciones de graves emergenciasen la vida del Estado, que pueden amenazar la paz externa, el orden interno u otros valores colectivos. Para enfrentar estas amenazas en forma exitosa, se dota al Estado de poderes jur�dicos extraordinarios, que significa, por unaparte, aumentar las facultades del gobierno, que est� encargado develar por la seguridad externa e interna del Estado, y por otra, lasuspensi�n o restricci�n transitoria del ejercicio de algunos derechos y garant�as constitucionales. Tienen por objetivo superar las situaciones de excepci�n contempladas en la Constituci�n, para lo cual se dota al gobierno delos mecanismos jur�dicos necesarios. Est�n regulados en el �ltimo p�rrafo del cap�tulo IV, que llevapor ep�grafe "Estados de excepci�n constitucional", art�culos 39,40, 41, 42, 43, 44 y 45. Regula tambi�n esta materia la Ley N� 18.415, de fecha 14 dejunio de 1985, Ley Org�nica ('onslitucional de los Estados de Excepci�n, modificada por la Ley N" 18.906, de 24 de enero de 1990. �I

29�, HERN�N MOLINA GUAITA Con mejor t�cnica y rigor que el art�culo 39, se�ala el art�culo 1 � de la Ley Org�nica que "el ejercicio de los derechos y garant�as que la Constituci�n Pol�tica asegura a todas las personas, s�lo puede ser afectado en las situaciones en que �sta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepci�n que ella establece". En cambio el art�culo 39 s�lo se ha referido a las causales o situaciones de excepci�n, que por s� solas no pueden afectar el ejercicio de los derechos y garant�as, ya que es menester la vigencia de algunos de los estados de excepci�n. Las situaciones de excepci�n o causales para que procedan los estados de excepci�n son: guerra externa o interna, conmoci�n interior, emergencia y calamidad p�blica, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. La manera de afectar el ejercicio de esos derechos y garant�as constitucionales es suspendi�ndolos o restringi�ndolos. Expresa el art�culo 12 de la Ley Org�nica que "se suspende una garant�a constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepci�n constitucional", y que "se restringe una garant�a constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepci�n, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma".79 Haciendo una interpretaci�n extensiva de la expresi�n "garant�a constitucional", debemos decir que se suspende o restringe el ejercicio de un derecho o una garant�a constitucional. La Carta contempla cuatro Estados de Excepci�n constitucional: el Estado de Asamblea, el Estado de Sitio, el Estado de Emergencia y el Estado de Cat�strofe. 79 El Tribunal Constitucional analiz� esos conceptos, al ejercer el control preventivo de la constitucionalidad de la ley org�nica constitucional de los estados de excepci�n, en sentencia de fecha 7 de junio de 1985, y publicada en el Diario Oficial del 14 de junio de 1985. 297 DERECHO CONSTITUCIONAL 132.- El Estado de Asamblea. Le corresponde declararlo al Presidente de la Rep�blica, con acuerdo del Congreso Nacional, en caso de guerra exterior (art. 40). Pronunciamiento del Congreso Nacional. Dentro del plazo de cinco d�as contado desde la fecha en que el Presidente de la Rep�blica someta la declaraci�n de Estado de Asamblea a su consideraci�n, deber� pronunciarse aceptando o rechazando la proposici�n, sin que pueda introducirle modificaciones.

Si el Congreso Nacional no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entender� que aprueba la proposici�n que le ha hecho el Presidente de la Rep�blica. Sin embargo, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaraci�n, el Presidente de la Rep�blica podr� aplicar el Estado de Asamblea de inmediato. En este caso, las medidas que el Presidente de la Rep�blica adopte podr�n ser objeto de revisi�n por los tribunales de justicia sin que sea aplicable, entretanto, lo dispuesto en el art�culo 45 (art. 40 inc. 3�). Plazo. El Estado de Asamblea mantendr� su vigencia por el tiempo que se extienda la situaci�n de guerra exterior, salvo que el Presidente de la Rep�blica disponga su suspensi�n con anterioridad (art. 40 inciso final). Causal. En caso de guerra exterior. La L.O.C. de los Estados de Excepci�n N� 18.415 de 1985 se�ala en el art�culo 8� inciso final que: "Para decretar el Estado de Asamblea bastar� la existencia de una situaci�n de guerra ex terna y no se requerir� que la declaraci�n de guerra haya sido autorizada por ley". Efectos jur�dicos. Por la declaraci�n de Estado de Asamblea, el Presidente de la Rep�blica queda facultado para suspender o restringir la libertad personal. el derecho de reuni�n y la libertad de trabajo. Podr�, tambi�n, restringir cl ejercicio del derecho de ~ rl

298 HERN�N MOLINA GUAITA asociaci�n; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (art. 43 inc. 1�). La L.O.C. de los Estados de Excepci�n citada, en su art�culo 1 4 modificado por la Ley N� 18.906 de 24 de enero de 1990, dispone: "La persona afectada con las medidas de expulsi�n de] territorio de la Rep�blica o prohibici�n de ingreso al pa�s durante el Estado de Asamblea podr� solicitar la reconsideraci�n de la respectiva medida, sin perjuicio de que la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma determine". 133.- El Estado de Sitio. Le corresponde declararlo al Presidente de la Rep�blica, con acuerdo del Congreso Nacional, en caso de guerra interna o grave conmoci�n interior (art. 40 inc. 1�) Pronuncimniento del Congreso Nacional. Dentro del plazo de cinco d�as contado desde la fecha en que el Presidente de la Rep�blica someta la declaraci�n del Estado de Sitio a su consideraci�n, deber� pronunciarse aceptando o rechazando la proposici�n, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso Nacional no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entender� que aprueba la proposici�n del Presidente de la Rep�blica. Sin embargo, el Presidente podr� aplicar el Estado de Sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaraci�n, pero para el solo efecto de restringir el ejercicio del derecho de reuni�n. Las medidas que adopte el Presidente, en tanto no se pronuncie el Congreso, podr�n ser objeto de revisi�n por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entretanto, lo dispuesto en el art�culo 45 (art. 40 inc. 3�). DERECHO CONSTITUCIONAL Plazo. La declaraci�n del Fstado de Sitio s�lo podr� hacerse por un plazo de quince d�as, sin perjuicio de que el Presidente de la Rep�blica solicite su pr�rroga (art. 40 inc. 4�). La pr�rroga ser� procedente s�lo cuando a la expiraci�n del plazo a�n subsistan las situaciones de guerra interna o de conmo ci�n interior, y el Congreso apruebe la proposici�n del Presidente. Causal. En caso de guerra interna o grave conmoci�n interior. En la guerra interna se trata de guerra civil, o hay sedici�n o rebeli�n armada.

En la conmoci�n interior, hay hechos graves que perturban la paz interna; se han producido situaciones que comprometen el orden p�blico de un modo notorio y manifiesto. Efectos jur�dicos. Por la declaraci�n de Estado de Sitio, el Presidente de la Rep�blica podr� restringir la libertad de locomoci�n y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean c�rceles ni est�n destinados a la detenIti o prisi�n de reos comunes. Podr�, adem�s, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reuni�n (art. 43 inc. 2�). La L.O.C. N� 18.415 sobre Estados de Excepci�n dispone en su art�culo 15: "Declarado el Estado deAsamblea o I- de Sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de un Ej�rcito para operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesar� la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y comenzar� la de los tribunales militares en tiempo de guerra en todo el territorio declarado en Estado de Asamblea o de Sitio". 134.- Estado de Emergencia. Lo declara el Presidente (le la Rep�blica en caso de grave alteraci�n del orden p�blico o de grave da�o para la seguridad de la Naci�n (art. 42 inc. 1�).

i0 0 HERN�N MOLINA GLIAITA Plazo. No podr� extenderse por m�s de quince d�as, sin perjuicio de que el Presidente de la Rep�blica pueda prorrogarlo pori gual per�odo. Sin embargo, para sucesivas pr�rrogas, el Presidente requerir�siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdose tramitar� en la forma establecida en el inciso segundo del art�culo 40; es decir, dentro del plazo de cinco d�as contado desdeque el Presidente someta la declaraci�n del Estado de Emergenciaal Congreso, �ste deber� pronunciarse aceptando o rechazando laproposici�n, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entender� queaprueba la proposici�n del Presidente. Causal. En caso de grave alteraci�n del orden p�blico o degrave da�o para la seguridad de la Naci�n. El grave da�o para la seguridad de la Naci�n, puede tener origen interno o externo. Efectos jur�dicos. Por la declaraci�n del Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep�blica podr� restringir las libertades delocomoci�n y de reuni�n (art. 43 inc. 4�). Las zonas respectivas quedar�n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidentede la Rep�blica, y asumir� la direcci�n y supervigilancia de sujurisdicci�n con las atribuciones y deberes que la ley se�ale (art. 42 inc. 2�). El Presidente de la Rep�blica estar� obligado a informar alCongreso Nacional de las medidas adoptada en virtud del Estadode Emergencia. 135.- El Estado de Cat�strofe. El Presidente de la Rep�blica declara el Estado de Cat�strofeen caso de calamidad p�blica (art. 41 inc. V). Plazo. El plazo es hasta un a�o. DERECHO CONSTITUCIONAL. "Con todo, el Presidente de la Rep�blica s�lo podr� declarar elEstado de Cat�strofe por un per�odo superior a un a�o con acuerdodel Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitar� en formaestablecida en el inciso segundo del art�culo 40" (art. 41 inc. 2� parte final); esto es, dentro del plazo de cinco d�as contado desdeque el Presidente somete la declaraci�n del Estado de Cat�strofe alCongreso, �ste deber� pronunciarse aceptando o rechazando la proposici�n, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entender� que aprueba la proposici�n del Presidente. El Congreso Nacional podr� dejar sin efecto la declaraci�n transcurridos ciento ochenta d�as si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Causal. En caso de calamidad p�blica.

Se produce la situaci�n de calamidad p�blica cuando ha ocurrido un hecho de la naturaleza como terremoto, sequ�a, inundaciones, maremoto, erupci�n volc�nica, etc., que ha producido graves da�os. Pero tambi�n puede originarse en la acci�n del hombre, comopor ejemplo, un accidente en un reactor nuclear que contamine laatm�sfera. Efectos jur�dicos. El Presidente de la Rep�blica podr� restringirlas libertades de locomoci�n y de reuni�n. Podr�, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio delderecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinariasde car�cter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada (art. 43 inc. 3�). Las zonas respectivas quedar�n bajo la dependencia inmediatadel Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la Rep�blica. Este asumir� la direcci�n y supervigilancia de su jurisdicci�n con las atribuciones y deberes que la ley se�ale (art. 41 inciso final). El Presidente de la Rep�blica estar� obligado a informar alCongreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del Estadode Cat�strofe.

302 HERN�N MOLINA GUAITA 136.- Normas constitucionales generales para los Estados deExcepci�n. 1.- Las declaraciones de todos los Estados de Excepci�n debense�alar las zonas afectadas (art. 40 inc. 1 �; art. 41 inc. 1 �; art. 42 inc. P). No es todo el territorio. Son zonas, partes del territorio las quehan sido afectadas. 2.- Las medidas que se adopten durante los Estados de Excepci�n no podr�n, por ninguna circunstancia, prolongarse m�s all�de la vigencia de los mismos (art. 44 inc. 2�). 3.- Los tribunales de justicia no podr�n calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad paradecretar los Estados de Excepci�n, sin perjuicio de lo dispuesto enel art�culo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afectenderechos constitucionales, siempre existir� la garant�a de recurrirante las autoridades judiciales a trav�s de los recursos que corresponda (art. 45 inc. P). 4.- Las requisiciones que se practiquen dar�n lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. Tambi�n dar�n derecho a indemnizaci�n las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privaci�n de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause da�o (art. 45 inc. 2�). "En sentencia de la Corte Suprema de 3 de enero de 1907 sedefinen las requisiciones como `pr�stamos forzosos', destinados asatisfacer necesidades urgentes de un servicio p�blico que por lomismo llevan la obligaci�n de restituir las especies o bienes quepor su medio se obtienen, o la de pagar su valor". 80 Las requisiciones pueden ser para fines militares o civiles. 80 Mario BERNASCHINA, Constituci�n Pol�tica y leves complementarias, p�g. 275. DERECHO CONSTITUCIONAL La L.O.C. sobre Estados (le Excepci�n establece que la autoridad, al hacer una requisici�n practicar� un inventario detallado delos bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren, debiendo entregar copia a quien tuviere los bienes en su poder almomento de la requisici�n. Habr� lugar a indemnizaci�n de perjuicios en contra del Fiscopor las requisiciones o limitaciones que se establecieren al derecho de propiedad. El monto y la forma de pago ser�n determinados de com�nacuerdo. A falta de acuerdo, la indemnizaci�n la fijar� el Juez Civil competente, la que deber� pagarse en dinero efectivo y al contado (arts. 1 7 a 19). 5.- Una ley org�nica constitucional regular� los Estados de Excepci�n, as� como su declaraci�n y la aplicaci�n de las medidas legales yadministrativas que

procediera adoptar bajo aqu�llos. Dicha ley contemplar� lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento del a normalidad constitucional y no podr� afectar las competencias y elfuncionamiento de los �rganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares (art. 44 inc. 1�). 137.- Los recursos de amparo y protecci�n en los Estados deExcepci�n. Durante la vigencia de la Carta de 1925 se discuti� si los tribunales, al conocer del recurso de amparo, pod�an o no revisar, controlar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la autoridad. Sobre este punto, nada dec�a la norma constitucional anterior. Hubo autores que se pronunciaron por la afirmativa, por la ple 81 nitud de competencia del trihunal. 81 Elena CAFFARENA DE JIL LS, El Recurso de Amparo frente a los Reg�menes deEmergencia, 1 957. Con pr�logo (le Patricio Aylwin A.

3(61 HERN�N MOLINA GUAITA La opini�n contraria, sin embargo, fue la que prevaleci� en la doctrina y en �,�jurisprudencia. "Si se admitiera tal competencia en la magistratura judicial vendr�a �sta a sustituirse al �rgano mismo al cual se ha entregado la responsabilidad excepcional, por las graves razones que han dado paso a la situaci�n extraordinaria, y podr�a imposibilitarse el objetivo que el constituyente tuvo al permitir las medidas extraordinarias de restricci�n...". "En tal sentido, debe aceptarse la jurisprudencia de la Corte Suprema que hace improcedente el recurso de amparo en Estado de Sitio". 82 La Constituci�n de 1980, en su texto primitivo, tuvo una redacci�n defectuosa al respecto, que oblig� a su modificaci�n por la reforma constitucional de 1989, que haciendo procedentes la interposici�n y tramitaci�n de los recursos de amparo y protecci�n, sin embargo establec�a que "los tribunales de justicia no podr�n, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constituci�n". 83 Con la reforma constitucional del a�o 2005, seg�n lo dispuesto en el art�culo 45, la �nica limitaci�n que establece es que "los tribunales de justicia no podr�n calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los Estados de Excepci�n". Pero, respecto de las medidas particulares que adopte la autoridad durante la vigencia de los Estados de Excepci�n, no se es 82 22 de abril de 1 932, G. 1932, primer semestre, N� 48, p�g. 1 74; y 14 de abril de 936, N�s. 44-46, p�gs. 220 y 222. Ver tambi�n, Alejandro SILVA BASCU��N, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, p�g. 332. 83 Vid. Alejandro SILVA BASCU��N, Los Estados de Excepci�n en la Constituci�n de 1980, Gaceta Jur�dica N� 52, p�g. 9. DERECHO CONSTITUCIONAL. 305 tablece ninguna limitaci�n constitucional para el pleno ejercicio de sus competencias. Se�ala expresamente el art�culo 45 inc. 1� parte final, que "respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales siempre existir� la garant�a de recurrir ante las autoridades judiciales a trav�s de los recursos que corresponda". Y por cierto, corresponden los recursos de protecci�n del art�culo 20 y de amparo del art�culo 21.

r

CANT(IIO VIII GOB11 ,RNo EL PRESIDENTE DI? LA REP�BLICA 138.- Generalidades. Lo relativo al Poder Ejecutivo, y sus principales �rganos, Presidente de la Rep�blica y Ministros de Estado, est� contempladoen el Cap�tulo IV de la Carta de 1980. En el Cap�tulo V se contempla al Congreso Nacional y en el Cap�tulo VI de la Constituci�n, alPoder Judicial. El orden en que se tratan estos �rganos ha sidoalterado respecto al se�alado en el ordenamiento anterior. En efecto, en la Carta de 1925, el Cap�tulo IV se dedicaba al CongresoNacional; el Cap�tulo V estaba destinado al Presidente de la Rep�blica y los Ministros de Estado, y el Cap�tulo VII al Poder Judicial. Esta alteraci�n del orden de los cap�tulos en que es el Ejecutivo elque encabeza los �rganos que se contemplan en la Constituci�n, nos indica el especial �nfasis que est� colocando en el �rgano Presidente de la Rep�blica. Si ahora nos fijamos en los ep�grafes que encabezan estos cap�t ulos, observamos que la Carta de 1980 mantiene los de la Carta de1 925 referentes a los poderes legislativos y judicial, conservandosus t�tulos de Congreso Nacional y Poder Judicial, respectivamente. En cambio, en el Cap�tulo IV se ha utilizado el ep�grafe "Gohierno" y como subt�tulo a �l, "�'residente de la Rep�blica".

HERN�N MOLINA GUAITA Se utiliza la palabra "Gobierno" para se�alar al mencionadoen anteriores Cartas como Poder Ejecutivo, o simplemente Presidente de la Rep�blica. En la Carta de 1822 encontramos la expresi�n Gobierno comoep�grafe del Cap�tulo I del T�tulo III, pero en un sentido amplio, comprendiendo los poderes cl�sicos del Estado como lo indica suart�culo 12, esto es, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En la Carta de 1980, la expresi�n Gobierno del ep�grafe delCap�tulo IV est� empleada en un sentido restringido, comprendiendo s�lo el Poder Ejecutivo. Se aleja, pues, deliberadamente el constituyente de la expresi�ncl�sica forjada por Montesquieu en su obra "El esp�ritu de las leyes", que evoca un poder que es deliberadamente muy limitado, entanto que el legislativo es el de las asambleas representativas quesurge como el exclusivo formulador de la ley y garant�a de libertad. Para el otro gran te�rico del siglo XVIII Rousseau, el PoderLegislativo fundado en el pueblo soberano alcanza su m�xima fuerza, y elEjecutivo, por el contrario, es dise�ado enteramente limitado, subordinado y mero ejecutor de la voluntad de aqu�l. Aparece, pues, comouna funci�n subalterna, corno un Poder sirviente del legislativo. Desde esos grandes maestros del pensamiento pol�tico hastahoy, las relaciones entre esos poderes han experimentado constantes variaciones. La Carta de 1980, desde el ep�grafe del Cap�tulo IV, manifiestasu intenci�n, abandona la terminolog�a cl�sica, y lo denominaGobierno. No va a establecer un poder meramente ejecutante de lavoluntad de otro, sino un �rgano en quien residen aut�nticas potestades gubernamentales. 139.- Es un presidencialismo o gobierno presidencial reforzado. Nos dice el art�culo 24, inciso primero: "el gobierno y la administraci�n del Estado corresponden al Presidente (le la Rep�blica, DERECHO CONSTITUCIONAL quien es el Jefe de Estado". En �l reside la potestad de gobierno yadministraci�n; es �l quien imprime la direcci�n al gobierno, es suvoluntad, la que en definitiva decide. Los Ministros de Estado, losSubsecretarios, Intendentes y Gobernadores son sus colaboradores, a quienes nombra y remueve a su voluntad, y quienes se ajustar�n a las instrucciones que el Presidente les imparta. Son �rganos auxiliares del Presidente de la Rep�blica. El Presidente de la Rep�blica, elegido por la ciudadan�a en votaci�n directa, dura en el ejercicio de sus funciones por el t�rmino decuatro a�os, y no podr� ser reelegido para el per�odo siguiente. As� lo configuran las caracter�sticas de unipersonal, republicano,

democr�tico del �rgano. Es el Jefe de Estado y de Gobierno. Adem�s, el Presidente como sus Ministros son irresponsables pol�ticamente ante el Parlamento, lo que no impide la existencia excepcional del juicio pol�tico. El art�culo 52 N� 1� establece expresamente que los acuerdos uobservaciones de la C�mara de Diputados adoptados en uso de suatribuci�n exclusiva de fiscalizar los actos del Gobierno, en ning�ncaso afectar�n la responsabilidad pol�tica de los Ministros. Es un presidencialismo. Esta palabra fue empleada en el campo cient�fico por primera 84 vez en 1935 por el publicista Mirkine Guetz�vicht. El sistema equilibrado de "frenos y contrapesos" del gobiernopresidencial ha sido sustituido por una relaci�n de desequilibrioentre Presidente y Congreso, en que las nuevas potestades jur�dicas del primero lo colocan en posici�n privilegiada. No se da unasubordinaci�n del Congreso, pero s� se le ha limitado en sus atribuciones m�s esenciales: las legislativas y fiscalizadoras. Tampoco se establece un autoritarismo presidencial, la democracia consti 84Vid Richard MOULIN, L e president iall.one et la classification des regimes politiques, p�g. 35, nota 1 23.

3I(I HERN�N MOLINA GUAITA tucional conserva sus bases fundamentales, pero se desprende de sus instituciones una preeminencia jur�dica y pol�tica del gobierno. Se han debilitado los controles parlamentarios y jurisdiccionales sobre �l. El aumento de atribuciones que se confieren al Presidente, puede caracterizarse del modo siguiente: a) El presidente se convierte en el principal colegislador. Se le confiere iniciativa legislativa. Puede iniciar un proyecto de ley a trav�s de un mensaje presidencial dirigido a cualquiera de las C�maras. Adem�s, se le confiere iniciativa legislativa exclusiva en ciertas materias econ�micas y sociales. Por ejemplo: para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza; para crear nuevos servicios p�blicos o empleos rentados fiscales o en las instituciones del Estado; para contratar empr�stitos; para fijar, modificar o aumentar remuneraciones de los funcionarios de la administraci�n p�blica (art. 65). Puede hacer presente la urgencia y calificarla durante la tramitaci�n del proyecto de ley, y en tal caso, la C�mara respectiva deber� pronunciarse dentro de plazos breves. Con este mecanismo, el Presidente obtiene que el Congreso trabaje sobre los proyectos que a �l interesa (art. 74). Se le ampl�a el derecho de veto. Se admite el veto parcial y el veto aditivo, mediante los cuales puede oponerse a una parte del proyecto de ley aprobado por el Congreso o introducir ideas nuevas, respectivamente (art . 73). El gobierno presidencial cl�sico s�lo contempla el veto total. Puede dictar decretos con fuerza de ley, previa ley habilitante dictada por el Congreso (art. 64) b) Se permite la participaci�n de los ministros de Estado en los debates de las C�maras del Congreso, sin derecho a voto, pero pudiendo hacer uso preferente de la palabra (art. 37). e) Se le confiere la facultad para convocar a refer�ndum constituyente (arts. 1 28 y 129). DERECHO CONSTITUCIONAL 311 d) Se refuerzan sus atribuciones durante los estados de excepci�n constitucional (art. 43). e) Se limitan las atribuciones del Congreso en la aprobaci�n del Presupuesto. Se establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto es de iniciativa exclusiva del Presidente; que si el Congreso no lo despacha dentro de los sesenta d�as contados desde su presentaci�n, regir� el proyecto presentado por el Presidente; que el Congreso no podr� aumentar ni disminuir la estimaci�n de los ingresos; s�lo podr� reducir los gastos contenidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que est�n establecidos por ley permanente (art. 67).

f) La forma jur�dica del Estado unitario. La forma jur�dica de Estado tiene una estrecha relaci�n con la forma de gobierno. La forma de gobierno presidencial nace simult�neamente con l a forma jur�dica de Estado federal en la Constituci�n de 1787 de l os Estados Unidos. En el Estado federal se da una duplicidad org�nica, y en consecuencia tambi�n, en cada Estado federado habr� un Ejecutivo estadual an�logo al Ejecutivo federal, generado tambi�n por sufragio universal, es el Gobernador de cada Estado federado. Por tanto, cada Gobernador en su Estado federado, investido con el t�tulo democr�tico, goza de completa independencia respecto del Presidente de los Estados Unidos. Nosotros, al introducir el gobierno presidencial en la forma j ur�dica de Estado unitario, eliminamos los contrapesos de gobiernos interiores independientes, y entregamos el gobierno interior a Intendentes en las Regiones y a Gobernadores en las provincias que son designados por el Presidente de la Rep�blica, que duran en sus funciones mientras cuenten con su exclusiva confianza, que pueden ser removidos por su sol,( voluntad sin expresi�n de causa,

31 2 HERN�N MOLINA GUAITA y que desempe�an sus funciones de acuerdo a las instruccionesque aqu�l les imparta (arts. 111 y 116). Es decir, el Estado federal es un importante contrapeso del go bierno presidencial; en cambio, el Estado unitario, elimina el contrapeso y acrecienta el poder del Presidente, entreg�ndole el gobierno interior de regiones y provincias. El principio de la duplicidad org�nica tambi�n se expresa en lolegislativo y lo jurisdiccional. Existe en cada Estado federado supropio Congreso que genera una legislaci�n. Congresos estadualesgenerados por sufragio universal en cada Estado federado, y tribunales estaduales generados conforme a las Constituciones de cadaEstado federado. Todos ellos son contrapesos para el Presidente de los Estados Unidos. El Presidente norteamericano es colegislador en la leyfederal e interviene en la generaci�n de los tribunales federales, pero no es colegislador en la legislaci�n estadual, y tampoco interviene en la generaci�n de los tribunales estaduales. Como en un Estado unitario no se da el principio de duplicidadorg�nica, tampoco se dan aquellos contrapesos ya mencionados. El presidencialismo, mediante el reforzamiento de las atribuciones del Presidente, ha intentado superar el peligro de bloqueoconstitucional entre el gobierno y el Congreso. Sin embargo, suslogros han sido parciales en este aspecto. Ha habido rupturas constitucionales. No obstante, es te�ricamente concebible que el r�gimen evoludone hacia un "presidencialismo racionalizado", mediante la introducci�n de frenos, contrapesos, controles, vigoriz�ndose las facultades fiscalizadoras del Congreso sobre el Gobierno, convirti�ndose en instrumento eficaz y con potencialidad pol�tica y jur�dica suficiente para dar gobernabilidad estable y democr�tica. 84 bis 14 h" Vid Hern�n MOLINA GUA]TA, Hacia �ni presidepu*di.vino racionalizado, en Revista de Derecho, N� 201, p�gs. 179-180, a�o 1997, de la Universidad de Concepci�n. DERECHO CONSTITUCIONAL 140.- El t�tulo de Presidente de la Rep�blica. El t�tulo de Presidente para quien ocupa el cargo de jefe delPoder Ejecutivo lo contempl� la Constituci�n norteamericana, que es la que por otra parte cre� el modelo de ejecutivo presidencial. La influencia ejercida por esa Carta, en los pa�ses americanos fue muy grande y han seguido la denominaci�n de Presidente. Recordemos que en el Reglamento Constitucional de 1814, elt�tulo del �rgano ejecutivo era el de Director Supremo.

En virtud de la ley de 8 de julio de 1826, el �rgano ejecutivo sedenomina Presidente de la Rep�blica y ese t�tulo lo llev� por pri, �era vez el Almirante don Manuel Blanco Encalada. ELECCI�N DE PRESIDENTE DE t A REP�BLICA 141.- Requisitos para ser elegido Presidente de la Rep�blica. El art�culo 25 reformado en 2005 en su inciso primero expresa: "Para ser elegido Presidente de la Rep�blica se requiere tenerl a nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los n�meros1 � o 2� del art�culo 10; tener cumplidos treinta y cinco a�os deedad y poseer las dem�s calidades necesarias para ser ciudadanocon derecho a sufragio". En el texto de la Constituci�n de 1833 se expresaba "para serPresidente de la Rep�blica", lo que daba margen para sostener quelas condiciones prescritas en el texto constitucional deb�an reunirse el d�a de tomarse posesi�n del cargo, aunque estas condicionesno las tuviera el d�a de la elecci�n. Pues bien, con la redacci�n actual se deja claramente establecido que las condiciones ex igidas debe poseerlas el ciudadano eld�a de su elecci�n. Son requisilos "para ser elegido"

31 4 HERN�N MOLINA GUAITA 1. Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los ru�neros 1 � o 2� del art�culo 10 Los chilenos por el n�mero 1� del art�culo 10 son aqu�llos porl a fuente originaria del jus soli; es decir, los nacidos en el territoriode Chile y que no se encuentran en las situaciones de excepci�ncontempladas en ese precepto. Los chilenos por el n�mero 2� del art�culo 10 son aqu�llos porla fuente originaria del jus sanguini; es decir, "los hijos de padre omadre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir� que alguno de sus ascendientes en l�nea recta de primer osegundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud delo establecido en los n�meros 1 �, 3� 0 4�". Adem�s, debe reunir el requisito a que refiere el art�culo 13inciso tercero que expresa que trat�ndose de los chilenos a que serefiere el N� 2� del art�culo 10, "el ejercicio de los derechos que lesconfiere la ciudadan�a estar� sujeto a que hubieren estadoavecindados en Chile por m�s de un a�o". 2. Tener cumplido 35 a�os de edad La Constituci�n se�ala un m�nimo de edad para asegurar lamadurez de la persona que va a desempe�ar tan graves responsabilidades. Pero no establece m�ximum de edad. Recordemos, queel art�culo 50 exige para ser elegido senador tener cumplidos treinta y cinco a�os de edad al d�a de la elecci�n. La Carta de 1925 exig�a tener treinta a�os de edad a lo menos. 3. Poseer las dem�s calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.-La Constituci�n expresa "poseer" las dem�s calidades necesarias, esto significa que deben concurrir efectivamente en el ciudadano esas calidades. DERECHO CONSTITUCIONAL Tanto la Comisi�n de Estudio de la Nueva Constituci�n Pol�tica, cuanto el Consejo de Estado estahlec�an en los requisitos paraser elegido Presidente de la Rep�blica, las calidades necesariaspara ser senador. Fue la Junta de Gobierno que sustituy� esa exigencia, por la de"poseer calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio". Con lo cual se da la inconsecuencia que, para ser elegidoparlamentario, la Constituci�n exige tener cursada la ense�anza media o su equivalente, y en cambio para el cargo de mayor responsabilidad en el Estado, la Constituci�n no exija ese requisito. Es un defecto t�cnico, pero sin relevancia pr�ctica, como es obvio. 142.-Duraci�n del mandato presidencial. Dispone el art�culo 25 inciso segundo, que el Presidente de laRep�blica durar� en el ejercicio de sus funciones por el t�rmino decuatro a�os, y no podr� ser reelegido para el per�odo siguiente. En el texto primitivo de la Constituci�n, el per�odo presidencial duraba ocho a�os, y fue la Ley de Reforma ConstitucionalN� 19.295 de 4 de marzo de 1994 la que lo rebaj� a seis a�os. En laCarta de 1925 su duraci�n era de seis a�os. 84 ter

En lo que se refiere a la prohibici�n para ser reelegido para elper�odo siguiente, no se exige por la Carta, que medie exactamenteotro per�odo de cuatro a�os entre una y otra elecci�n, sino que bastaque se haya iniciado un nuevo per�odo presidencial aunque �ste seinterrumpa antes de los cuatro a�os. En otros t�rminos lo que sequiere es que el Presidente no pueda presidir su propia reelecci�n. Se�ala el art�culo 30 que "el Presidente cesar� en su cargo elmismo d�a en que se complete su per�odo y le suceder� el recientemente elegido". 84 `e` El Presidente Patricio Aylwin dur� cuatro a�os en sus funciones, en virtud de ladisposici�n transitoria vig�simo novela i neiso Tercero.

31 6 HERN�N MOLINA GUAITA 143.- Votaci�n directa. El art�culo 26 inciso primero dispone que el Presidente ser�elegido en votaci�n directa. En las Cartas de 1925 y de 1980 seopta por el sistema, de que el ciudadano sufrague en forma inmediata por quien desea que ocupe el cargo de Presidente. Con esto se abandona el sistema de elecci�n indirecta que establec�a la Carta de 1833, en el que el ciudadano votaba por un elector, electores que a su vez se reun�an y eleg�an el Presidente. El sistema sedesvirtu�, porque, de hecho, se convirti� en una elecci�n directa. 144.- La elecci�n. El art�culo 26 en sus incisos 1 � y 2� fue modificado por la Leyde Reforma Constitucional N� 19.643, publicada en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1999, y rectificada en el Diario Oficialde 5 de noviembre de 1999. En el inciso 1� en vez de "Presidente", se dice correctamente "Presidente de la Rep�blica". Y en el inciso 2� en vez de decir "seproceder� a una nueva elecci�n", se dice "se proceder� a una segunda votaci�n"; el plazo de la segunda votaci�n se flexibiliza; envez de circunscribirla a "los dos candidatos que hubieren obtenidolas m�s altas mayor�as relativas" la circunscribe "a los candidatosque hayan obtenido las dos m�s altas mayor�as relativas"; en lasegunda votaci�n se elige por mayor�a simple; y se disminuyen y uniforman los plazos del Tribunal Calificador de Elecciones. La reforma de 2005 restableci� lo dispuesto en el texto primitivo, en cuanto a que "la elecci�n se efectuar� conjuntamente conla de parlamentarios", en la forma que determine la Ley Org�nicaConstitucional respectiva, noventa d�as antes de aquel en que deber� cesar en el cargo el que est� en funciones. La Carta de 1980 ampli� el plazo que en la Constituci�n de1925 era s�lo de sesenta d�as contados en igual forma. DERECHO CONSTITUCIONAL El aumento de sesenta a noventa d�as obedece a que la Cartade 1980 contempla la posibilidad de una segunda votaci�n, en elcaso de no obtenerse mayor�a absoluta en la primera votaci�n, loque no ocurr�a en la Carta de 1925.85 El anteproyecto de la Comisi�n de Estudio manten�a el plazode sesenta d�as que se�alaba la Carta de 1925. Fue el Consejo deEstado el que ampli� el plazo a noventa d�as. Trat�ndose de una elecci�n unipersonal, en un solo colegioelectoral, y con pocos candidatos por regla general, es discutiblela justificaci�n de la ampliaci�n del plazo, dado los avances de latecnolog�a.86 El Presidente de la Rep�blica ser� elegido por mayor�a absoluta de los sufragios v�lidamente emitidos (art. 26 inc. 1�). Los votos en blanco y los nulos se considerar�n como no emitidos (art.

26 inc. 3�), con lo cual se facilita la configuraci�n de la mayor�aabsoluta. Pero "si a la elecci�n de Presidente de la Rep�blica se presentaren m�s de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviese m�s del a mitad de los sufragios v�lidamente emitidos, se proceder� auna segunda votaci�n que se circunscribir� a los candidatos quehayan obtenido las dos m�s altas mayor�as relativas y en ella resultar� electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor n�mero de sufragios". 85 No obstante, la Constituci�n francesa de 1958, que sirvi� de inspiraci�n al sistema(le elecci�n de la Carta de 1980, se�ala en el art�culo 7� inciso 3� que "la elecci�n de nuevoPresidente se efectuar� veinte d�as, como m�nimo, y treinta y cinco d�as, como m�ximo, antes de que expiren los poderes del Presidente en ejercicio". 86 Al mantenerse la rigidez del plano, la elecci�n o elecciones pueden recaer end�as h�biles. En cambio, no sucede tal situaci�n en caso de haber una segunda votaci�n. Nos parece del todo conveniente introducir una norma similar a la se�alada en la oraci�n finaldel inciso 2� del art. 26: "Si ese d�a correspondiere a un domingo. Si as� no fuere, ella serealizar� el domingo inmediatanlcnlc sif~uientc Donde existe la misma raz�n, debeexistir la misma disposici�n.

31 8 HERN�N MOLINA GUAITA En esta segunda votaci�n circunscrita a los candidatos que hubieren obtenido las dos m�s altas mayor�as relativas, lo normal es que sed� entre dos candidatos. Pero eventualmente si hubiese un empate podr�a darse la segunda votaci�n entre m�s de dos candidatos. De ah� entonces que "resultar� electo aquel de los candidatos queobtenga el mayor n�mero de sufragios"; esto es, en la segundavotaci�n rige el principio de la mayor�a simple, a diferencia de laprimera votaci�n, en que rige el principio de la mayor�a absoluta. Dispone el art�culo 27 inciso 1 � que "el proceso de calificaci�n dela elecci�n presidencial deber� quedar concluido dentro de los quinced�as siguientes a la primera o segunda votaci�n, seg�n corresponda". El Tribunal Calificador de Elecciones es el encargado de efectuarel escrutinio general, calificar la elecci�n, resolver las reclamacionesque hubieren y proclamar en su resoluci�n al Presidente de la Rep�blica electo (arts. 95 inc. 1�, 27 inc. 3�). Comunicando de inmediatodicha proclamaci�n al Presidente del Senado (art. 27 inc. 2�). El proceso con una votaci�n o con una vuelta termina en elplazo m�ximo de diecis�is d�as, con la proclamaci�n de Presidente electo; es decir, 1+15=16 d�as. Proceso con segunda votaci�n o segunda vuelta Habr� una segunda votaci�n cuando en la primera ning�n candidato obtuvo la mayor�a absoluta de los sufragios v�lidamenteemitidos. Esta segunda votaci�n se verificar� en la forma que determinela ley: el trig�simo d�a despu�s de efectuada la primera. Si ese d�acorrespondiere a un domingo. Si as� no fuere, ella se realizar� el 86bis domingo inmediatamente siguiente al referido trig�simo d�a. 86bis Dispone la L.O.C. N" 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, en su art. 109, inciso final agregado por la Ley N� 19.654, que: "Si ninguno de los candidatos a Presidente de la Rep�blica hubiere obtenido la mayor�a absoluta se�alada en el DERECHO CONSTITUCIONAL El proceso de calificaci�n (le la segunda votaci�n deber� quedar concluido dentro de los quince ol�as siguientes a esta votaci�n. El proceso con dos vueltas termina en el plazo m�ximo de cincuenta y dos d�as (si el trig�simo d�a despu�s de efectuada la primera votaci�n correspondiere a un lunes), con la proclamaci�n dePresidente de la Rep�blica electo; es decir, 1+30+6+15=52 d�as. Con el mecanismo expuesto, la elecci�n la hace exclusivamenteel cuerpo electoral. Como razones que fundamentan el sistema electoral a dos vueltas,

se han indicado: La exigencia de la mayor�a absoluta de sufragios v�lidamenteemitidos para la primera votaci�n afianza la autoridad presidencialpor un lado, y por otro, impide que una minor�a alcance el poder. Es cierto que con la redacci�n del art�culo 26 inciso 2� modificado por la Ley de Reforma Constitucional N� 19.643, muy hipot�ticamente es posible suponer una segunda votaci�n con m�s dedos candidatos en el caso de empates en algunas de las dos de lasm�s altas mayor�as relativas, y en consecuencia, hipot�ticamente esposible suponer que en la segunda votaci�n ninguno de los candidatos obtenga mayor�a absoluta, situaci�n cubierta por el art�culo 26inciso 2�, que dispone que en la segunda votaci�n "resultar� electoaquel de los candidatos que obtenga el mayor n�mero de sufragios". Se piensa que en el evento de la segunda vuelta electoral laciudadan�a tiene un plazo para reflexionar sobre las proyecciones(le la elecci�n, con lo cual se dar�a oportunidad para aquietar lapasi�n pol�tica. Continuaci�n nota s� bis inciso primero de este art�culo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 26 de la Constituci�n Pol�tica, el 'l'rihunal har� la correspondiente declaraci�n, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos m�s altas mayor�as relativas y ordenar� su publicaci�n en el Diario Oficial, lo que deber� efectuarse en el d�a siguiente h�bil al del vencimiento del plaio establecido en el inciso primero del art�culo 27 de la Constituci�n.

32 1) HERN�N MOLINA GUAITA Con el nuevo mecanismo electoral se ha modificado profundamente el sistema establecido en la Carta de 1 925. En efecto, sidel escrutinio general se desprend�a que ninguno de los candidatos obtuvo mayor�a absoluta, el Congreso Pleno deb�a elegir Presidente entre los candidatos que hubieren obtenido las dos m�saltas mayor�as relativas o los que hubieran obtenido en empate lam�s alta mayor�a relativa, de producirse este evento. El sistema result� deficiente. En la pr�ctica ocurri�, que aun cuando el Congreso Pleno, enel texto constitucional ten�a plena libertad para elegir entre las dosm�s altas mayor�as relativas, se creaba tal tensi�n pol�tica, quesiempre eligi� a quien tuvo la primera mayor�a relativa. Y as� fue como eligi� Presidente en 1946 a Gabriel Gonz�lezVidela; en 1952, a Carlos Ib��ez del Campo; en 1958, a JorgeAlessandri Rodr�guez, y en 1970, a Salvador Allende Gossens. El sistema de la Carta de 1980 quita toda intervenci�n al Congreso Pleno en la elecci�n de Presidente de la Rep�blica. S�lo interviene para solemnizar el acto de asunci�n del mando por el Presidente Electo, en que �ste presta su juramento o promesa de estilo. El nuevo sistema redundar� en un reforzamiento de la autoridad del Presidente. Frente a la opini�n p�blica, frente a la oposici�n y frente alCongreso, un Presidente elegido en estas condiciones exhibe reforzado su t�tulo de gobernante, desde un punto de vista pol�tico. La reforma constitucional de 2005 introdujo dos nuevos incisosal art�culo 26, relativos al deceso de uno o ambos candidatos durante la segunda vuelta. Dicen as�: Art�culo 26 inciso 4�: "En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de laRep�blica convocar� a una nueva elecci�n dentro del plazo detreinta d�as, contado desde la fecha del deceso. La elecci�n se celebrar� el domingo m�s cercano al nonag�simo d�a posterior a laconvocatoria". DERECHO CONSTITUCIONAL Ocurrido el evento de la muerte de uno o de ambos candidatos, se interrumpe y cancela definitivamente el proceso electoral quese desarrollaba, y la disposici�n ordena convocar a una nueva elecci�n. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de treinta d�as, contado desde la fecha del deceso y la elecci�n se realizar� eldomingo m�s pr�ximo al nonag�simo d�a posterior a la convocatoria. Art�culo 26 inciso 5�: "Si expirase el mandato del Presidentede la Rep�blica en ejercicio antes de la fecha de asunci�n del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicar�, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del art�culo 28".

Expirado el per�odo del Presidente en ejercicio antes de la fecha de la asunci�n del Presidente que se elija, se procede a la subrogaci�n conforme a lo dispuesto en el art�culo 28 inciso primero, "asumir�, mientras tanto, con el t�tulo de Vicepresidente de la Rep�blica, el Presidente del Senado; a falta de �ste, el Presidente de laC�mara de Diputados, y a falta de �ste, el Presidente de la CorteSuprema". 145.- Proclamaci�n, toma de posesi�n del cargo y juramento opromesa. La proclamaci�n de Presidente de la Rep�blica corresponde alTribunal Calificador de Elecciones, que, una vez que lo hubiereefectuado, lo comunicar� de inmediato al Presidente del Senado( art. 27 inc. 2�). En la Carta de 1925, la proclamaci�n del Presidente electo la hac�a el Congreso Pleno. Y ello se explicaba, puesto que el CongresoPleno, en el evento de no haber obtenido mayor�a absoluta ning�ncandidato, deb�a elegir entre las dos m�s altas mayor�as relativas. La Carta de 1980 quit� esa atribuci�n al Congreso Pleno, ypara ese evento, estableci� la segunda vuelta electoral.

32 2 HERN�N MOLINA (GAITA No interviniendo ya el Congreso Pleno en la elecci�n presidencial, la proclamaci�n del Presidente electo fue entregada al Tribunal Calificador de Elecciones. Noventa d�as despu�s de la primera o �nica votaci�n, se re�ne el Congreso Pleno en sesi�n p�blica, con los miembros que asistan; esto es, diputados y senadores, con dos objetivos: 1) Para tomar conocimiento de la resoluci�n en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclam� al Presidente electo. S�lo toma conocimiento, se impone de la proclamaci�n. No hay debate sobre el punto. 2) En la misma sesi�n, el Presidente del Senado procede a tomar juramento o promesa de desempe�ar fielmente el cargo (art. 27 mEn 2� y 3�). n el juramento se invoca a Dios. En la promesa, no. Se jura o promete "desempe�ar fielmente el cargo de Presidente de la Rep�blica, conservar la independencia de la Naci�n, guardar y hacer guardar la Constituci�n y las leyes". Prestado el juramento o promesa, asumir� de inmediato sus funciones.gb ter La Constituci�n no exige un qu�rum especial para la reuni�n del Congreso Pleno, se realiza con los miembros que asistan. LA SUBROGACI�N Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA Se produce la subrogaci�n del Presidente de la Rep�blica cuando �ste se halla impedido por cualquier causa para el desS6`erEs una costunlhre constitucional, que inmediatamente desp�es del juramento o promesa, se haga la llamada "transmisi�n del mando ", que consiste en que el Presidente saliente se quita las insignias del mando y la Banda presidencial, y el presidente del Senado tercia la Banda presidencial sobre el pecho del Presidente que asume. En la misma sesi�n del congreso Pleno, el nuevo Presidente de la Rep�blica procede a la designaci�n (le su Ministerio, tom�ndoles el ju amento o promesa de estilo. DERECHO CONSTITUCIONAL 323 empe�o de su cargo, y es substituido por la autoridad que se�ala la Constituci�n. Vamos a estudiarla distinguiendo la subrogaci�n del Presidente Electo; es decir, el que fue proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones, pero que a�n no 1 1 prestado el juramento o la promesa del art�culo 27, indispensable para asumir el cargo y la del Presidente de la Rep�blica en ejercicio.

146. Subrogaci�n del Presidente Electo. Distinguiremos si los impedimentos que dan lugar a la subro 1 gaci�n son de car�cter temporal o absolutos Si el impedimento es temporal, "asumir�, mientras tanto, con el t�tulo de Vicepresidente de la Rep�blica, el Presidente del Sena-~~ do; a falta de �ste, el Presidente de la C�mara de Diputados, y a falta de �ste, el Presidente de la Corte Suprema" (art. 28 inc. l�)del texto reformado en 2005, que alter� el orden de precedencia, quedando ahora el Presidente de la Corte Suprema despu�s que el PreBidente de la C�mara de Diputados. Se explica que no sean llamados a subrogar los Ministros de Estado, puesto que el Presidente Electo a�n no ha asumido el cargo, y por tanto, no ha podido designar Ministros de Estado. Si el impedimento es absoluto o debiera durar indefinidamente, las autoridades llamadas a subrogarlo son las mismas y en el mismo orden. Pero en este caso, debe procederse al reemplazo del Presidente Electo mediante una nueva elecci�n. De ah� que el Vicepresidente de la Rep�blica, en los diez d�as siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al ar 0 t�culo 53 No 7, expedir� las �rdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta d�as, a nueva elecci�n en la forma prevista por la Constituci�n y la Ley de Elecciones. El Presidente de la Rep�blica as� elegido asuntir�'No obstante que las leyes N�s. 20.174 y 20.175, de 5 y 11 de abril del 2007, crearon la XIV Regi�n de los R�os y la XV Regi�n de Arica y Parinacota, el n�mero (le senadores seguir� en 38 en virtud de lo dispuesto en la disposici�n 13�, transitoria de la Constituci�n que en lo pertinente dispone: "El Senado estar� integrado �nicamente por senadores electos en conformidad con el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica y la Ley Org�nica Constitucional sobre Votaciones Porpulares y Escrutinios actualmente vigentes". "Las modificaciones a la referida Ley Org�nica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relaci�n con el n�mero de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerir�n del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio". Por su parte, la Ley N� 20.174 elimin� del art�culo 180 a la d�cima regi�n dividi�ndose en dos circunscripciones senatoriales. Por tanto seg�n el art�culo 181 modificado por la Ley N� 20.174, la 16� Circunscripci�n Senatorial est� constituida por la XIV Regi�n (le Los R�os; y la circunscripci�n 17� est� constituida por la X Regi�n de Los Lagos. Y a su vez, la Ley N� 20.175 en su art�culo transitorio duod�cimo dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 180 de la Ley N� 18.700, Org�nica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y mientras no se modifique el actual sistema electoral establecido en dicho cuerpo legal, la 1� Circunscripci�n Senatorial estar� constituida por la I Regi�n de Tarapac� y por la X V Regi�n ele Arica y Parinacota". En definitiva, aun cuando las regiones han aumentado a 15, las circunscripciones senatoriales se han mantenido en 19, y en consecuencia, como se eligen dos senadores por cada circunscripci�n, se ha mantenido su n�mero en 38. DERECHO CONSTITUCIONAL Por otro lado, el art�culo 65 inciso segundo, se�ala que "s�lopueden tener origen en la C�mara de Diputados" los proyectos deleyes sobre tributos, de presupuesto y los de reclutamiento. Las atribuciones exclusivas del Senado est�n se�aladas en el art�culo 53. Por ejemplo, le corresponde conocer y resolver comoj urado, de las acusaciones constitucionales entabladas por la C�mara de Diputados, en el juicio pol�tico. Por otro lado, el art�culo 65 inciso segundo indica que "s�lopueden tener origen en el Senado" los proyectos de leyes sobreamnist�a y sobre indultos generales. Funcionamiento.-Dispone el art�culo 63 que s�lo son materias deley: 17) "Las que se�alen la ciudad en que debe residir el Presidentede la Rep�blica, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional'. La Ley N� 18.678 de 24 de diciembre de 1987 estableci� que el Congreso Nacionaltendr� su sede y celebrar� sus sesiones en la ciudad de Valpara�so. Cada rama funciona en forma separada, tanto cuando trata dematerias de competencia com�n, o exclusivas de cada C�mara, como materias que constituyen las atribuciones del Congreso, sean�stas exclusivas del Congreso o que digan relaci�n con la formaci�n de la ley, en que intervienen en concurrencia con el Presiden( e de la Rep�blica. Excepcionalmente funcionan en forma conjunta, como Congreso Pleno. La Constituci�n contempla los siguientes casos: I ) Cuando se re�ne para tomar conocimiento de la resoluci�n delTribunal Calificador de Elecciones que proclama al Presidente Electoy en que �ste presta juramento o promesa de desempe�ar fielmenteel cargo de Presidente de la Rep�blica (art. 27 incs. 3� y 4�); 2) En conformidad al art�culo 29 i nciso tercero, en el caso de vacar el cargo de Presidente de la Rep�blica "faltando menos de dos a�ospara la pr�xima elecci�n presidencial, el Presidente ser� elegido porel Congreso Pleno por la mayor�a absoluta de los senadores y diputados en ejercicio"; 3) El 21 de mayo de cada a�o, el Presidente de

38 2 HERN�N MOLINA GUAITA I )ERECHO CONSTITUCIONAL su totalidad cada cuatro a�os; y los distritos electorales ser�n establecidos por la L.O.C. la Rep�blica dar� cuenta al pa�s del estado administrativo y pol�ticode l a Naci�n ante el Congreso Pleno (art. 24 inciso 3). COMPOSICI�N Y GENERACI�N DE LA C�MARA DE DIPUTADOS Y DEL SENADO 182.- Sistema electoral vigente. La Carta de 1925 se�alaba en su art�culo 25, que en las eleccionesde diputados y senadores se emplear�a un procedimiento que dierapor resultado en la pr�ctica una efectiva proporcionalidad en la representaci�n de las opiniones y de los partidos pol�ticos. Establec�a elsistema electoral de representaci�n proporcional. Posteriormente laley de elecciones consagr� el de cifra repartidora o de V�ctor d' Hondi. La Carta de 1980, reformada en 2005, no se pronuncia por ning�n sistema electoral, dejando entregada esa decisi�n a la ley org�nica constitucional respectiva. Establece el art�culo 47: "La C�mara de Diputados est� integrada por 120 miembros elegidos en votaci�n directa por los distritoselectorales que establezca la ley org�nica constitucional respectiva". "La C�mara de Diputados se renovar� en su totalidad cada cuatro a�os". Y el art�culo 49 se�ala: "El Senado se compone de miembroselegidos en votaci�n directa por Circunscripciones senatoriales, en consideraci�n a las regiones del pa�s. La Ley Org�nica Constitucional respectiva determinar� el n�mero de Senadores, las Circunscripciones Senatoriales y la forma de su elecci�n". "Los senadores durar�n ocho a�os en su cargo y se renovar�nalternadamente cada cuatro a�os, correspondiendo hacerlo en unper�odo a los representantes de las regiones de n�mero impar y enel siguiente a los de las regiones de n�mero par y de la Regi�nMetropolitana". Trat�ndose de la C�mara de Diputados, la norma se�ala su n�mero: 120; Que se eligen en votaci�n directa; que se renovar� en Trat�ndose del Senado, la norma se�ala que los senadores seeligen en votaci�n directa; por circunscripciones senatoriales enconsideraci�n a las regiones del pa�s; duran ocho a�os en su cargo, y se renuevan alternadamente cada cuatro a�os. Pero la norma no indica el n�mero de senadores. Y encomienda a la ley org�nica constitucional respectiva se�alar su n�mero, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elecci�n. El pie forzado que establec�a el art�culo 45 de la Carta reformada

en 1989, que indicaba que "cada regi�n constituir� una circunscripci�n, excepto seis de ellas que ser�n divididas, cada una, en dos circunscripciones por la ley org�nca constitucional respectiva. A cada circunscripci�n corresponde elegir dos senadores", fue suprimido por la reforma de 2005. Y la disposici�n transitoria Decimotercera agregada por la reforma de 2005 establece en sus incisos primero y segundo: "ElSenado estar� integrado �nicamente por senadores electos en conformidad al art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blicay la Ley Org�nica Constitucional sobre Votaciones Populares yEscrutinios actualmente vigentes. "Las modificaciones a la referida Ley Org�nica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relaci�n con el n�mero desenadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoralvigente, requerir�n del voto conforme de las tres quintas partes del os diputados y senadores en ejercicio". Es decir, se exige para la nu)dif icaci�n de esos puntos un qu�rumm�s elevado que el de las cuatro s�ptimas partes de diputados ysenadores en ejercicio que corresponde en cuanto a L.O.C. seg�nel art�culo 66 inciso segundo. Dispone el art�culo 51 inciso segundo que "las elecciones dediputados y senadores se elcctuar�n conjuntamente. Los parlamentarios podr�n ser reelegidos en sus cargos".

39.1 HERN�N MOLINA GUAITA I I sistema electoral para las elecciones parlamentarias de diputados y senadores, qued� establecido en el art�culo 109 bis de la LeyN� 18.7(X), org�nica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, agregado por la Ley N� 18.799 de 26 de mayo de 1989. Los ciento veinte diputados se eligen por distritos electoralesque establezca la ley org�nica respectiva. Y en el T�tulo Final de la Ley N� 18.700, agregado por la LeyN� 18.799, se dispone en el art�culo 178, que habr� sesenta distritos electorales y cada uno elegir� dos diputados, los que se indicanen el art�culo 179. En cuanto a los senadores elegidos, lo ser�n por circunscripciones senatoriales, y que se indican en el art�culo 180 y 181 de la LeyN� 18.700. A cada circunscripci�n corresponde elegir dos senadores. Como se trata de un sistema binominal, en que se eligen s�lo dosdiputados por cada uno de los sesenta distritos electorales, y s�lo dossenadores por cada una de las diecinueve circunscripciones senatoriales, cada lista s�lo puede llevar como m�ximo dos nombres, en el casode los partidos pol�ticos o pactos electorales, y uno en el caso de listasde independientes (Ley N� 18.700, art. 4�, incs. 1� y 5�). Primeramente, como lo dispone el art�culo 107, se sumar�ntodos los votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o n�mina, resultado que determinar� los votos de la lista. Estadeterminaci�n se hace con todas las listas. Determinados los votos de lista o n�mina, el Tribunal proclama elegidos senadores o diputados a los dos candidatos de unamisma lista que re�na estos dos requisitos copulativos: 1) cuando�sta alcance el mayor n�mero de sufragios, y 2) tenga un total devotos que exceda el doble de los que alcance la lista o n�mina quele siga en el n�mero de sufragios. Por ejemplo, si la lista que alcanz� el mayor n�mero de sufragios obtiene mil un votos, y la que le sigue en n�mero de sufragios, obtiene quinientos votos, la primera lista se atribuye los doscargos, puesto que ha excedido el doble de sus votos. DERECHO CONSTITUCIONAL 385 Ahora bien, si ninguna lista obtiene los dos cargos, elegir� uncargo cada una de las que obtengan las dos m�s altas mayor�as devotos totales de lista. Por ejemplo, si una lista obtuvo mil votos, otra quinientos votos y otra cuatrocientos noventa y nueve votos, las dos primeras seatribuyen un cargo cada una. El Tribunal Calificador proclama elegidos senadores o diputados, a aquellos candidatos que, dentro de cada lista, hubieren obtenido las m�s altas mayor�as. "Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derechoa dos o m�s listas

o n�minas, el Tribunal proclamar� electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales. "En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o n�minas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal proceder�, en audiencia p�blica, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamar� electo al que salga favorecido" (art. 1 09 bis incs. 3� y 4�). Se puede calificar este sistema electoral de colegios m�ltiplesbinominales, como minoritario emp�rico, puesto que otorga representaci�n a la minor�a, pero que no es proporcional. El sistema de colegios electorales binominales est� inspiradoen el prop�sito de evitar las divisiones tradicionales de las fuerzaspol�ticas chilenas en tres tercios, de derecha, centro e izquierda. Con ello, uno de los tercios ver�a muy disminuidas sus posibilidades de representaci�n. En cuanto al sistema electoral que pudo servir obvio que se ha tenido en vista, el sistema de uninominales; pero en este caso se trata de un y que por tanto no otorga representaci�n a las

de inspiraci�n, parece los colegios m�ltiples sistema mayoritario, minor�as.

La cr�tica de fondo que se hace al sistema binominal es que no dasatisfacci�n plena, al principio mayoritario de la democracia constitucional, en cuanto accede al �rgano pol�tico estatal, quien es respaldado por la mayor�a ciudadana, tr�tese de una mayor�a simple o absoluta.

HERN�N MOLINA GUAI'IA 1 lenios visto que el art�culo 109 bis dispone que "en el caso deelecciones de parlamentarios, el tribunal proclamar� elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando �sta alcanzare el mayor n�mero de sufragios y tuviere un totalde votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista on�mina que le siguiere en n�mero de sufragios". Y agrega el inciso segundo, que "si ninguna lista obtuviere losdos cargos, elegir� un cargo cada una de las listas o n�minas queobtengan las dos m�s altas mayor�as de votos de lista o n�minas". De modo que si una lista obtiene dos tercios de los votos y laotra lista que le sigue obtiene un tercio, cada lista elige un diputado o un senador en su caso. Los elegidos est�n empatados, a pesarde la diferencia enorme de votos de cada lista; es decir, no se daaplicaci�n al principio mayoritario de la democracia constitucional: mayor�a simple o mayor�a absoluta. 183.- Requisitos para ser elegido Diputado. Est�n establecidos en el art�culo 48. Son los siguientes: 1) Ser ciudadano con derecho a sufragio. El ciudadano tiene derecho a sufragio cuando tiene inscripci�nvigente en los registros electorales y no le afecta alguna causal desuspensi�n de ese derecho (art. 2� de la Ley N� 18.556 y art. 60 inc. P dede la Ley N� 18.700). 2) Haber cursado la ense�anza media o su equivalente; es decir, la ense�anza cient�fico-humanista secundaria, comercial, agr�cola, t�cnica-industrial, etc. El fundamento de la exigencia es buscar la idoneidad de losrepresentantes parlamentarios. La Carta anterior s�lo exig�a el requisito de saber leer y escribir. 3) Tener residencia en la Regi�n a que pertenezca el distritoelectoral correspondiente, durante un plazo no inferior a dos a�os, contado hacia atr�s desde el d�a de la elecci�n. DERECHO CONSTITUCIONAL El texto original de la Constituci�n contemplaba un plazo noinferior a tres a�os. La Ley N� 18.825 de Reforma Constitucionalintrodujo este cambio. Se pretende con este requisito que los representantes tenganefectivamente un conocimiento de la regi�n, una vinculaci�n claracon ella. Es residencia la exigida, esto es, la permanencia prolongada en la regi�n. Es �sta una innovaci�n, ya que la Carta anterior no contemplaba esta exigencia. Dispone el art�culo 51 inciso primero que "los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley su residencia en la regi�n correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo". La regi�n correspondiente es aquella a la cual pertenece el distrito

electoral en que fue elegido el parlamentario. 4) Tener cumplidos veinti�n a�os de edad. Se mantiene la misma edad exigida en la Carta anterior. Debemos entender que deben estar cumplidos al d�a de la elecci�n, para armonizar con lodispuesto en el art�culo 50. 184.- Requisitos para ser elegido senador por sufragio universal. Est�n establecidos en el art�culo 50. Son los siguientes: 1) Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2) Haber cursado la ense�anza media o su equivalente. 3) Tener cumplidos 35 a�os de edad, el d�a de la elecci�n. Los dos primeros requisitos son comunes con los exigidos para ser diputado. Este �ltimo, es espec�fico para ser elegido senador. 185.- Cumplimiento de los requisitos. Los requisitos para ser elet',idu diputado o senador se debencumplir el d�a de la elecci�n.

.188 HERN�N MOLINA GUAITA As� lo se�ala el art�culo 48: "Para ser elegido diputado...". Y agrega que el plazo de residencia es "contado hacia atr�s desde el d�a ele la elecci�n". Lo propio establece el art�culo 50: "Para ser elegido senador y agrega con respecto a la edad "tener cumplidos 35 a�os de edad el d�a de la elecci�n". 186.- Requisito eliminado. La Carta de 1925, en su art�culo 27, se�alaba entre los requisitos para ser elegido diputado o senador, el de "no haber sido condenado jam�s por delito que merezca pena aflictiva". Los actuales art�culos 48 y 50 no lo mencionan. Esta supresi�n significa que podr�n ser elegidos parlamentarios los que hubieren sido condenados a pena aflictiva, pero que una vez extinguida su responsabilidad penal fueron rehabilitados en su ciudadan�a y adem�s los que hubieren sido condenados por delitos del art�culo 17 N� 3, pero que una vez cumplida la condena, hubieren sido rehabilitados en su ciudadan�a con derecho a sufragio, por el Senado (art. 1 7 inciso final). Respecto a los beneficiados con leyes de amnist�a, una de las interpretaciones sosten�a que la prohibici�n de la Constituci�n de 1 925, no les afectaba. NORMAS COMUNES PARA LOS DIPUTADOS Y SENADORES Bajo este ep�grafe, el p�rrafo sexto del Cap�tulo V, de la Constituci�n, regula las prohibiciones y prerrogativas parlamentarias, y las causales de cesaci�n en el cargo de diputado o senadorr Prohibiciones Parlamentarias Con esta expresi�n, tornada en sentido amplio, se comprenden tres especies distintas: las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades. DERECHO CONSTITUCIONAL 187.- Inhabilidades para ser candidatos a parlamentarios. Conceptos. Las inhabilidades son impedimentos que establece la Constituci�n, y que excluyen a quienes afecta, para ser candidatos a diputados o senadores. Se clasifican en inhabilidades preexistentes e inhabilidades sobrevinientes, seg�n sean anteriores o sobrevengan posteriormente a la inscripci�n como candidatos, o a la elecci�n, seg�n el caso. Se clasifican tambi�n en inhabilidades absolutas y relativas.

Las inhabilidades absolutas son aquellas que afectan a las personas que no re�nen los requisitos necesarios para ser elegidos parlamentarios, y como consecuencia, si no pueden ser elegidos, tampoco podr�n ser candidatos. Por ejemplo, los que no tengan la edad exigida al d�a de la elecci�n. Las inhabilidades relativas son aquellas que afectan a ciertas personas por desempe�ar determinados cargos o encontrarse en las situaciones previstas en la Constituci�n, y a consecuencia de ello no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores. 188.- Las inhabilidades relativas. Est�n indicadas taxativamente en el art�culo 57. Las inhabilidades "de que tratan, tanto el inciso primero como el segundo del art�culo 54 constituyen una prohibici�n, la que como tal, debe interpretarse restrictivamente con sujeci�n exacta al precepto cons 111 titucional que la contiene". Esto significa que el legislador no puede establecer otras inhabilidades relativas. III Sentencia del Tribunal Cone rucio mal, de 12 de mayo de 1989, citada por NEVILLE 13I.ANC y otros, ob. cit., tomo 1, p�g. .317.

3911 HERN�N MOLINA GUAITA No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores. I ) Los ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios. Los ministros, intendentes, gobernadores y subsecretarios son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep�blica ysus colaboradores directos en la funci�n del gobierno y la administraci�n del Estado, de la Regi�n o de la provincia, respectivamente. Dadala caracter�stica del r�gimen presidencial, de una estricta separaci�norg�nica de funciones, es justificable esa inhabilidad. Trat�ndose de los alcaldes y miembros de los consejos regionales y los concejales, el fundamento del constituyente radica, enel af�n de separar la funci�n de administraci�n regional y comunal, de la funci�n pol�tica que invisten los parlamentarios. 3) Los miembros del Consejo del Banco Central. Se trata de no comprometer el car�cter t�cnico de la Instituci�n, que se ha se�alado en el art�culo 108. 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, losjueces de letras. Se comprende a los ministros de la Corte Suprema, de los Tribunales de Alzada y jueces letrados. El fundamento de la inhabilidad es la separaci�n org�nica defunciones, en este caso, respecto de la funci�n jurisdiccional. Est�n excluidos de la inhabilidad los secretarios, receptores ydem�s funcionarios auxiliares de los Tribunales de Justicia. 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. Quedan comprendidos, los ministros de los tribunales se�al ados. Aqu� el fundamento radica, en la separaci�n org�nica de lasfunciones legislativa y de la funci�n jurisdiccional en su expresi�ncontenciosa constitucional y contenciosa electoral. DERECHO CONSTITUCIONAL 6) El Contralor General de la Rep�blica. El fundamento est� en la separaci�n org�nica de la funci�nlegislativa, respecto de la funci�n de control de la constitucionalidady legalidad de los actos de la administraci�n. 7) Las personas que desempe�an un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal. Los gremios pueden ser asociaciones empresariales, sindicales u otras an�logas. Esta inhabilidad pretende evitar que se politicen estas organizaciones intermedias. 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jur�dicas que celebren o caucionen contratos con el Estado. Quedan comprendidas las personas naturales que celebren ocaucionen contratos con el Estado.

Tambi�n, las personas que ocupen los cargos de gerentes oadministradores de personas jur�dicas que tengan estos v�nculoscontractuales con el Estado. Se excluyen, por tanto, las personasque sean empleados, obreros u ocupen cargos distintos a los indicados en el numeral 8�. Puede ser cualquier contrato que involucre una vinculaci�necon�mica especial con el Estado. La cauci�n o fianza es una obligaci�n accesoria, en virtud de la cual una o m�s personas responden de la obligaci�n ajena, comprometi�ndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple(art. 2335 del C�digo Civil). El fundamento de esta inhabilidad reside en separar la vinculaci�n econ�mica estrecha con el listado, de la funci�n pol�tica legislativa. 9) El Fiscal nacional, l os fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio P�blico. Este n�mero fue agregado por la Ley de Reforma Constitucional N� 19.519 de 16 de seplicnibrc de 1997, que cre� el MinisterioP�blico.

39 2 HERN�N MOLINA GUAITA 0) los Comandantes en Jefe del Ej�rcito, de la Armada y de laFuerza A�rea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Polic�a de Investigaciones y los oficiales pertenecientes alas Fuerzas Arenadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad P�blica. Este numeral 10 del art�culo 57 fue agregado por la reforma de2005. Comprende a los Jefes institucionales indicados, y a los oficiales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y SeguridadP�blica, esto es, de Carabineros y de Investigaciones. Aplicaci�n de las inhabilidades De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art�culo 57, reemplazado por la Reforma Constitucional de la LeyN� 18.825, las inhabilidades de ese art�culo ser�n aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro dela�o inmediatamente anterior a la elecci�n. Sin embargo, respecto de las personas mencionadas en los n�meros 7 y 8 (numeral s�ptimo; esto es, de las personas que desempe�an un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; y respecto del numeral octavo; esto es, de las personas naturales y losgerentes o administradores de personas jur�dicas que celebren ocaucionen contratos con el Estado), todas ellas "no deber�n reuniresas condiciones al momento de inscribir su candidatura". Y respecto de las personas del numeral noveno, el plazo de lainhabilidad ser� de los dos a�os inmediatamente anteriores a la elecci�n. Prohibici�n especial para los no elegidos La parte final del inciso segundo del art�culo 57 establece que "si no fueren elegidos en una elecci�n no podr�n volver al mismocargo ni ser designados para cargos an�logos a los que desempe�aron hasta un a�o despu�s del acto electoral". DERECHO CONSTITUCIONAL 189.- Principales innovaciones en materia de inhabilidades. 1 ) El art�culo 28 de la Carta de 1925 se�alaba "no pueden serelegidos Diputados ni Senadores:...". Se planteaba la duda en la Carta de 1925, en qu� momento serequer�a ser h�bil relativamente, si al momento de inscribirse lacandidatura o al momento de la elecci�n. As� Bernaschina indicaba que "se necesita ser absoluta y relativamente h�bil antes del principio del proceso electoral, o sea, en el momento en que deben inscribirse las candidaturas".' 12 Por su parte, Silva Bascu��n se�alaba que "la inhabilidad parlamentaria s�lo puede fundarse en la carencia de las condiciones de

elegibilidad o en la existencia de la prohibici�n el d�a de la elecci�n". 113 La Carta de 1980, en su art�culo 57, despeja toda duda, "nopueden ser candidatos a diputados ni a senadores". Por tanto, la habilidad relativa se requiere para ser candidato; al declararse la candidatura, se examinar� que al candidato no leafecte alguna inhabilidad relativa. En cambio, los requisitos de habilidad absoluta; es decir, losse�alados en los art�culos 48 y 50 se requieren "para ser elegido"; esdecir, al momento de la elecci�n. Pero si es imposible reunirlos almomento de la elecci�n, es obvio que no puede ser candidato. As�, por ejemplo, quien no tenga la edad exigida en la Constituci�n. 2) El art�culo 57 inciso segundo aplica retroactivamente lasinhabilidades relativas dentro del a�o inmediatamente anterior a la elecci�n. Esta aplicaci�n retroactiva es creaci�n de la Carta de1 980. Con ello, el constituyente estima asegurado que no habr� unaprovechamiento electoral indebido del cargo cuyo desempe�oconfigura la inhabilidad relativa. 112 BERNASCHINA, Manual, p� g. .`) 1 13 SILVA BASCU��AN, Tratado, I I I, i 'S.

39 4 HERN�N MOLINA GUAITA Por v�a de ejemplo, un Ministro de Estado, que quiere ser candidato a parlamentario, debe renunciar con m�s de un a�o de anticipaci�n a la elecci�n, evit�ndose con ello, que en ese lapso pueda utilizar su cargo, en su provecho como candidato, para realizar obras, giras, servicios en el �mbito del distrito electoral o de la circunscripci�n senatorial por la cual presentar�a su candidatura. Ya hemos visto que para los casos de los numerales s�ptimo y octavo no rige este plazo. Y respecto de las personas del numeral noveno, el plazo de la inhabilidad ser� de los dos a�os inmediatamente anteriores a la elecci�n. 3) Prohibici�n especial para los no elegidos (art. 57 inc. 2�, parte final). Las personas se�aladas en el art�culo 57, y que abandonaron esos cargos para presentarse como candidatos y no fueren elegidos en la elecci�n, les afecta la prohibici�n de no poder volver al mismo cargo ni ser designados para cargos an�logos a los que desempe�aron hasta un a�o despu�s del acto electoral. Trat�ndose de la inhabilidad del N� 8, no es aplicable la prohibici�n especial en caso de no ser elegido, puesto que en ella no se contemplan cargos, sino que "celebren o caucionen contratos con el Estado". 4) El art�culo 57 de la Carta de 1980 crea cuatro nuevas inhabilidades en los n�meros tres, cinco, seis y siete, y ampli� la del N`2 . La del N� 3, que se refiere a los miembros del Consejo del Banco Central. La del N� 5 se refiere a los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. La del N� 6 se refiere al Contralor General de la Rep�blica. La del N� 7 se refiere a las personas que desempe�an un cargo directivo gremial o vecinal. DERECHO CONSTITUCIONAL Finalmente, el art�culo 57 ampli� la causal del numeral 2� al se�alar a los alcaldes y a los miembros de los Consejos Regionales y los concejales, los subsecretarios; y agregar el N� 10. 190.- Las incompatibilidades. Las incompatibilidades son prohibiciones que afectan a los parlamentarios y que les impiden desempe�ar simult�neamente otros empleos, cargos, funciones o comisiones se�alados por la Constituci�n. El art�culo 58 se�ala las siguientes incompatibilidades con los cargos de diputados y senadores:

1) Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre s�. Si se establece un Congreso bicameral, resulta obvio que no pueden las mismas personas pertenecer simult�neamente a ambas C�maras. De lo contrario se desvirtuar�a dicho bicameralismo. La Ley N� 18.700, L.O.C. sobre Votaciones Populares y Escrutinios establece en el art�culo 3�, inciso tercero, que "ning�n candidato podr� figurar en m�s de una declaraci�n en elecciones que se celebren simult�neamente". Y de conformidad al art�culo 17 de la misma ley, corresponde al Director del Servicio Electoral, -dentro de los diez d�as siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaraci�n de candidaturas-, aceptarlas o rechazarlas. "Para tal efecto dictar� una resoluci�n que se publicar� dentro de tercero d�a en el Diario Oficial". 2) Son incompatibles con todo empleo o comisi�n retribuidos con fondos del Fisco. Es decir, todos aquellos que se presten en los servicios centralizados, que operan bajo la personalidad jur�dica y con el patrimonio del Estado. 3) Son incompatibles con todo empleo o comisi�n retribuidos con fondos de las municipalidades, de las entidades fiscales aut�nomas, semifiscales.

4~)h HERN�N MOLINA GUAITA Se trata aqu� de la administraci�n descentralizada del Estado; esto es, de aquellos servicios p�blicos que operan con personalidad jur�dica distinta del Estado y por tanto, con patrimonios propios. Las municipalidades son servicios p�blicos descentralizados territorialmente, en la divisi�n administrativa de la comuna. Las entidades fiscales aut�nomas y semifiscales comprenden a los servicios p�blicos funcionalmente descentralizados. 4) Son incompatibles con todo empleo o comisi�n retribuidos con fondos de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervenci�n por aportes de capital. Se trata de la actividad empresarial desarrollada por el Estado por medio de empresas propias, o en las que tengan intervenci�n por aportes de capital. Esta actividad empresarial se contempla en el art�culo 21 inciso segundo: "El Estado y sus organismos podr�n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas s�lo si una ley de qu�rum calificado los autoriza". 5) Son incompatibles con toda otra funci�n o comisi�n de la misma naturaleza. Podr�an ser aqu�llas desempe�adas en entidades controladas por las anteriormente indicadas. 6) Son, asimismo, incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales aut�nomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participaci�n por aporte de capital. Comprende los cargos de directores o consejeros, aunque se desempe�en sin remuneraci�n en esas entidades. Excepci�n a las incompatibilidades El art�culo 58 inciso primero indica en su parte final, que "se except�an los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual car�cter de la ense�anza superior, media y especial". DERECHO CONSTITUCIONAL Comprende los cargos y funciones estrictamente acad�micos. Otros pa�ses restringen la excepci�n a la academia universitaria. Cesaci�n de pleno derecho de las incompatibilidades. Dispone el art�culo 58 en su inciso tercero: "por el solo hecho de su proclamaci�n por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesar� en el otro cargo, empleo o comisi�n incompatible que desempe�e".

191.- Principales innovaciones en materia de incompatibilidades. 1) Una innovaci�n de orden formal. La Carta de 1925 escuetamente se�alaba en el art�culo 29 que l os cargos parlamentarios eran "incompatibles tambi�n con todo empleo p�blico retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda funci�n o comisi�n de la misma naturaleza...". Esa expresi�n "funci�n o comisi�n de la misma naturaleza" fue objeto de interpretaci�n por dos leyes interpretativas: la Ley N� 6.922, de 19 de mayo de 1941, en su art�culo 3�; y posteriormente la Ley N� 14.631, de 21 de septiembre de 1961, en su art�culo 3�. En ellas indicaban los cargos y funciones comprendidas en dicha expresi�n. Pues bien, la Carta de 1980 incorpora en su art�culo 58, incisos primero y segundo, la casi totalidad del contenido de la ley interpretativa N� 14.631, quedando s�lo marginadas las filiales de las entidades indicadas en el art�culo 55, pero que debemos entender las comprendidas en la expresi�n "funci�n o comisi�n de la misma naturaleza". 2) En cuanto al efecto de las incompatibilidades. La Carta de 1925 se�alaba que el parlamentario electo deb�a optar entre el cargo parlamentario y el cargo o funci�n incompati

395 HERN�N MOLINA GUAITA blc en los plazos que contemplaba. A falta de opci�n dentro del plazo, el parlamentario electo cesaba en su cargo. La Carta de 1980 cambia el sistema. Ahora de pleno derecho, por el solo hecho de su proclamaci�n por el Tribunal Calificador de Elecciones, cesa en el otro cargo, empleo o comisi�n incompatible. 3) La Carta de 1925 se�alaba la excepci�n a las incompatibilidades, comprendiendo "los empleos, funciones o comisiones de la ense�anza superior, secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso". La Carta de 1980 recoge la excepci�n en el art�culo 58 inciso primero, pero limitada expresamente a los empleos, funciones y comisiones docentes, o de igual car�cter. Y en segundo lugar, la Carta de 1980 elimin� la exigencia de la Carta de 1925 de que esas funciones se desempe�aran en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso. Esas funciones docentes o de igual car�cter podr�n desempe�arse en �sa o en cualquier otra ciudad, no existiendo para ello i mpedimento constitucional. 192.- Las incapacidades. Las incapacidades son prohibiciones que afectan a los parlamentarios y que les impiden ser nombrados para un empleo, funci�n o comisi�n incompatible. Las regula el art�culo 59. En cuanto a su duraci�n, se aplican las incapacidades, desde la proclamaci�n como electo por el Tribunal Calificador de Elecciones y hasta terminar su funci�n. Trat�ndose de la extensi�n de las incapacidades, lo indica el inciso primero del art�culo 56: ning�n diputado o senador puede ser "nombrado para un empleo, funci�n o comisi�n de los referidos en el art�culo anterior"; es decir, las incapacidades tienen la misma extensi�n que las incompatibilidades, lo cual parece l�gi h 399 DERECHO CONSTITUCIONAL co, ya que si esos empleos, funciones o comisiones fueron declarados incompatibles por el art�culo 58, ahora el art�culo 59 prohibe que los parlamentarios puedan ser nombrados en cualquiera de ellos. Todo nombramiento en quebrantamiento de una incapacidad es nulo, aplic�ndosele el art�culo 7 inciso final. Excepciones a las incapacidades

1) No se aplican a los cargos de Presidente de la Rep�blica, Ministro de Estado y agente diplom�tico (art. 59 inc. 2�). Pero la aceptaci�n de cualquiera de esos cargos los hace cesar en la funci�n de parlamentario. 2) Las incapacidades no rigen en caso de guerra exterior. Expresa el art�culo 59 en su inciso segundo que: "esta disposici�n no rige en caso de guerra exterior" y termina expresando que "s�lo l os cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador". Existiendo guerra exterior, no se aplican las incapacidades, y en consecuencia un parlamentario puede ser designado en cualquier cargo o comisi�n de los mencionados como incompatibles por el art�culo 58. Y estos con las lica en extrema

cargos conferidos en estado de guerra son compatibles funciones parlamentarias. El fundamento del precepto ra( aprovechar en plenitud todos los recursos humanos, en tan emergencia.

3) Los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual car�cter de la ense�anza superior, media y especial. La interpretaci�n de los art�culos 59 inciso primero y 58 inciso primero nos lleva a esa conclusi�n. En efecto, la primera disposici�n nos remite al art�culo 58, el que en su inciso primero, excluye de las incompatibilidades esos cargos y comisiones indicadas. Luego, en ellos pueden ser v�lidamente designados.

HERN�N MOLINA GUAITA 1 93.- Principales innovaciones en materia de incapacidades. 1 ) Momento desde el cual rigen las incapacidades. En la Carta de 1925 se�alaba el art�culo 30 que era desde el momento de la elecci�n. Esto era impreciso. La Carta de 1980 en su art�culo 59 inciso primero es muy exacta al respecto. El momento desde el cual rigen las incapacidades es desde su proclamaci�n como electos por el Tribunal Calificador. 2) La relaci�n de las incapacidades con las incompatibilidades. En la Carta de 1925, en el art�culo 30, no inclu�a en las incapacidades, todas las incompatibilidades se�aladas en el art�culo 29. Se omit�a "toda funci�n o comisi�n de la misma naturaleza", que era la frase clave. Por ello, es que la Ley Interpretativa, N� 14.631, cuando defini� lo que se entend�a por "funci�n o comisi�n de la misma naturaleza", expres� que lo hac�a para los efectos de los art�culos 29 y 30; es decir, de las incompatibilidades y de las incapacidades. La Carta de 1980 repara esa deficiencia t�cnica, y hace coincidentes la extensi�n de las incapacidades con las incompatibilidades, con la salvedad de las excepciones ya vistas, haciendo expresamente la referencia a los empleos, funciones o comisiones del art�culo 58. 194.- Fundamento de las prohibiciones parlamentarias. Trat�ndose de las inhabilidades se impide que autoridades del Estado puedan ser candidatos a diputados o senador, lo que posibilitar�a un aprovechamiento abusivo del poder estatal con fines electorales. Las incompatibilidades persiguen la independencia de la funci�n parlamentaria del gobierno, la que se ver�a gravemente comprometida si se les permitiera simult�neamente, desempe�ar funciones en la administraci�n del Estado. I )IIRECHO CONSTITUCIONAL Y las incapacidades que impiden las incompatibilidades sobrevinientes. Prerrogativas parlamentarias La Constituci�n consagra inmunidades o privilegios jur�dicos en favor de los parlamentarios, como la inviolabilidad y el fuero. Tambi�n consagra la dieta, que es un beneficio econ�mico. Todo ello para el cabal desempe�o de sus altas funciones. 195.- La inviolabilidad parlamentaria. La establece el art�culo 61 inciso primero: "Los diputados y senadores s�lo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempe�o de sus cargos, en sesiones

de sala o de comisi�n". La inviolabilidad constituye una inmunidad jur�dica de fondo, puesto que establece en favor de los parlamentarios una irrespon sabilidad por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en l as situaciones indicadas en aquella disposici�n. Comprende las opiniones y votos emitidos. De modo que otras conductas no est�n amparadas por la inviolabilidad. Lo que se est� protegiendo de un modo privilegiado es la liber tad de opini�n del parlamentario. Ahora, si en el ejercicio de esa libertad comete delitos o abusos, est� exento de toda responsabili dad penal o civil. Esta inmunidad constituye una excepci�n, ya que la libertad de opini�n consagrada en el art�culo 19 numeral 12, es sin perjui cio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de ella. El constituyente evalu� la conveniencia de la inviolabilidad, que pretende proteger la independencia y libertad de opini�n del parlamentario en forma absoluta, y los riesgos que de ella ema G1

HERN�N MOLINA GUAITA nan, que un mal uso o uno delictual de tal libertad, quedar�a impue nc. Tanto es as�, que la Comisi�n de Estudio suprimi� esta inmu nidad. En efecto, el art�culo 64 inciso primero de su anteproyecto dec�a: "Los diputados y senadores son personalmente responsa bles por los delitos que cometan en el desempe�o de sus cargos". Y fue el Consejo de Estado el que restableci� esta inmunidad. Quedan amparadas por la inviolabilidad las opiniones manifestadas o votos emitidos por los parlamentarios "en el desempe �o de sus cargos, en sesiones de sala o de comisi�n". Son requisitos copulativos. El parlamentario ha de estar en el desempe�o de su cargo, de modo que, si por cualquier causa, se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones, no est� amparado por la inviolabilidad; por ejemplo, un diputado desaforado. Y las opiniones han de ser manifestadas y los votos emitidos en sesiones de sala o de comisi�n. El privilegio queda circunscrito a las sesiones de las Corporaciones y de sus comisiones. En la Constituci�n de 1925, el privilegio era m�s amplio, puesto que s�lo se exig�a el primer requisito. 196.- Dificultad interpretativa. El texto del anteproyecto constitucional aprobado por la Comisi�n de Estudio hab�a eliminado la inviolabilidad. El anteproyecto, as� concebido, era congruente en todas sus disposiciones. Sin embargo, al reintroducir el Consejo de Estado la inviolabilidad parlamentaria, en la misma forma que qued� consagrada en el art�culo 58, hace surgir una dificultad interpretativa. Puede entrar en conflicto con el art�culo 60 inciso quinto, en cuanto dispone de que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso s�ptimo del numeral 15� del art�culo 19, cesar� en sus funciones, el "diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteDERECHO CONSTITUCIONAL 403 I raci�n del orden p�blico o propicie el cambio del orden jur�dico i nstitucional por medios distintos de los que establece esta Consti11 ~ 1 1

t uci�n, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de l a Naci�n". La interpretaci�n arm�nica de ambas disposiciones debe con( lucirnos a la conclusi�n de que si realiza esos actos fuera del desempe�o de su cargo o fuera de sesiones de sala o comisi�n, incurre en una causal de cesaci�n del cargo de parlamentario susceptible de ser declarada por el Tribunal Constitucional. Si esas expresiones, en cambio, las emite en el desempe�o de sus cargos, y en sesiones de sala o de comisi�n, es irresponsable por ellas, pues queda amparado por el art�culo 61 inciso primero. 1 97.- El fuero parlamentario. El fuero parlamentario es una inmunidad en cuya virtud un parlamentario, desde el d�a de su elecci�n o desde su juramento, seg�n el caso, no puede ser acusado o privado de su libertad, mientras el Tribunal de Alzada de la jurisdicci�n respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusaci�n declarando haber lugar a formaci�n de causa. Est� regulado en el art�culo 61 incisos segundo, tercero y cuart o. Se trata de una inmunidad formal; esto es, �nicamente de procedimiento, es una garant�a procesal en favor del parlamentario. No hay, por tanto aqu�, alteraci�n alguna de las normas de responsabilidad. Est� sujeto a la responsabilidad penal de la misma manera que cualquier otra persona. El C�digo Procesal Penal establece en el art�culo 416: "Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigaci�n, si el fiscal estimare que procediere formular acusaci�n por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren l os incisos segundo a cuarto del art�culo 58 de la Constituci�n Pol�tica, remitir� los antecedentes a la Corte de Apelaciones co

HERN�N MOLINA GUAITA rrespondiente, a fin de que, si hallare m�rito, declare que ha lugar a formaci�n de causa". "Igual declaraci�n requerir� si durante la investigaci�n el fis cal quisiere solicitar al juez de garant�a la prisi�n preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra". "Si se tratare de un delito de acci�n privada, el querellante deber� ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual de claraci�n, antes de que se admitiere a tramitaci�n su querella por el juez de garant�a". Pero ya durante la vigencia de la Carta de 1925 se planteaba la duda, cuando en una gesti�n civil se ordenase el arresto del parla mentario. Por ejemplo, en juicio de alimentos, como medida de apremio, si no se paga oportunamente la pensi�n alimenticia. �Se requiere, en tal situaci�n, solicitar el desafuero? Para Silva Bascu��n deb�a pedirse el desafuero, ya que la independencia delos parlamentarios tambi�n puede ser afectada por esos caminos y que los t�rminos del constituyente no excluir�an Bernaschina estima que no se requiere en tal situaci�n pedir el , materias exclusivamente penales. Y todav�a podr�amos a gregar en favor de esta �ltima interpre , taci�n, que la terminolog�a empleada por el inciso segundo segundo del 61 est� reiteradamente referde ida al proceso penal, "delitoflagrante",, formaci�n �acusaci�n", causa". 198.- Excepci�n: delito flagrante. El art�culo 61 inciso tercero consagra un caso de excepci�n, el caso de delito flagrante. El diputado o senador es arrestado por delito flagrante. En este

caso excepcional, el parlamentario arrestado ser� puesto inmediatamente a disposici�n del Tribunal de Alzada respectivo, con la 405 i nformaci�n sumaria correspondiente. El Tribunal proceder�, entonces, conforme al procedimiento general, se�alado en el inciso 114 segundo del art�culo 61. El C�digo Procesal Penal, en su art�culo 417 dispone: "Detenci�n in fraganti. Si el aforado fuere detenido por hab�rsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondr� inmediatamente a disposici�n de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitir� la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto". El desafuero El desafuero se concede por resoluci�n del Tribunal de Alzada (le la jurisdicci�n respectiva, en pleno, que autoriza previamente l a acusaci�n declarando haber lugar a formaci�n de causa en contra del parlamentario. El Tribunal de Alzada de la jurisdicci�n respectiva, es aquel " delitoo" ( Actas de laSubcom isi� del lugar donde se cometi� el n expl�citamente esa interpretaci�n d de 1925 p�g 343) e Reforma ,.. L Carta d e 1980 h a bl a d e l Trib unal d e Alzadayno deCorte ed a , desafuero porque la historia de la instituci�n l a circunscribe a ones, . Apelaci como la Carta de 1925 �Compren de tribunales de al /lada, como la Corte Marcial s i sond%, , de su competenc ia? U1:3 La Corte Suprema, en fallo de fecha 2 de mayo de 1990, en votaci�n dividida de trece votos contra cuatro, en el caso del des afuero del diputado Mario Palestro, se�al� que "el tribunal com petente para decidir el desafuero no se fija con respecto al posible delito militar o com�n que se atribuye al parlamentario, sino en relaci�n a la calidad de tal que �ste tiene, puesto que la norma constitucional establece un privilegio en el tratamiento procesal

14 La situaci�n de flagrancia se contempla en el C�digo Procesal Penal y corresponde a las mismas situaciones se�aladas en el art�culo 263 del C�digo de Procedimiento Penal. Y la detenci�n en caso de lagrancia se regula en el art�culo 129 del C�digo Procesal Penal. h u ul

40(6 del diputado o senador, dada la importancia nacional de estos carHERN�N MOLINA GUAITA gos e investidura, siendo este aspecto de la cuesti�n, el que la Cons tituci�n ha considerado para hacer excepci�n respecto del juzgamiento previo del parlamentario por un tribunal de alzada en cuanto a la imputaci�n que se le hace del acto delictuoso. Se sigue de lo dicho, que debe ser un tribunal civil el que se pronuncie sobre el desafuero de un parlamentario que es civil". Se trataba de un proceso por injurias en contra del Comandante en Jefe del Ej�rcito y otros, vertidas en un programa radial, enque la Corte Marcial declar� haber lugar a formaci�n de causa, desaforando al diputado. La Corte Suprema anul� el fallo por contravenir el art�culo s�ptimo y octavo de la Constituci�n, se�alandoque es competente para conocer la petici�n de desafuero la Corte 1 1-5 de Apelaciones de Santiago. Tanto el anteproyecto de la Comisi�n de Estudio como en eldel Consejo de Estado, se empleaba la expresi�n "Corte de Apelaciones". Fue la Junta de Gobierno que cambi� la expresi�n por"Tribunal de Alzada". Por ello expresa el fallo citado en el considerando segundoletra c) que "tal sustituci�n est� desprovista de todo antecedentehist�rico que pueda servir para dar al precepto una interpretaci�ndistinta a la que corresponde otorgarle...". No se han dado a conocer las actas de sesiones de lo obrado por la Junta de Gobierno. El Tribunal de Alzada conoce del desafuero en Tribunal Pleno. En consecuencia, ninguna de sus salas puede fallarlo, ni siquierala sala de turno. El criterio a que debe ajustarse el Tribunal de Alzada lo se�alael art�culo 612 del C�digo de Procedimiento Penal: que "aparez 15 El fallo fue publicado en la Revista Gaceta Jur�dica, p�gs. 68 y ss., N� 119, mayo, a�o 1990. DERECHO CONSTITUCIONAL can contra un diputado o senador, datos que podr�an bastar paradecretar la detenci�n de un inculpado...".

El Tribunal de Alzada conoce el desafuero en primera instancia, por eso la parte final del inciso segundo del art�culo 61 dice: "De esta resoluci�n podr� apelarse para ante la Corte Suprema". En apariencia, la redacci�n de la norma sugerir�a la idea deque la apelaci�n s�lo procede respecto de la resoluci�n que concede el desafuero, pero que no proceder�a respecto de la que no dieralugar a desaforar. No obstante, lo cierto es que procede el recurso de apelaci�nen ambos casos. Para ello puede invocarse un antecedente de las Actas de lasubcomisi�n de reforma de 1925. Se indica que la apelaci�n quese "otorga al inculpado para ante la Corte Suprema debe tambi�notorgarse al ciudadano acusador. S.E. est� de acuerdo con el se�orGuerra. Adem�s, seg�n �l, no debe olvidarse que es mucho mayorla influencia de un parlamentario que la de un simple particular" (Actas Subcomisi�n, p�gs. 343 y 344). Tambi�n puede argumentarse, se�alando que la apelaci�n jur�dicamente es procedente, atendiendo a la naturaleza de la resoluci�n, yno a la circunstancia de darse o no lugar a la petici�n de fondo. El C�digo Procesal Penal en su art�culo 418 dispone: "Apelaci�n. La resoluci�n que se pronunciare sobre la petici�n de desafuero ser� apelable para ante la Corte Suprema". De la apelaci�n, la Corte Suprema conoce en pleno, de conformidad al art�culo 96 N� 2 del C�digo Org�nico de Tribunales. Efectos de la resoluci�n firme Si por resoluci�n firme se declara no haber lugar la formaci�nde causa, el tribunal ante quien penda el proceso mandar� sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaraci�n ( art. 421 C�digo Procesal Penal).

HERN�N MOLINA GUAITA Si por el contrario, por resoluci�n firme, se declara haber lugar a formaci�n de causa, se producen los siguientes efectos, seg�n el art�culo 61 inciso cuarto: a) Queda el diputado o senador acusado, suspendido de su cargo. Es privado del ejercicio de sus funciones de parlamentario. No obstante, como a pesar de ello sigue siendo parlamentario, est� sujeto a las incapacidades, causales de cesasi�n, etc. 116 b) Queda el diputado o senador acusado sujeto al juez competente. Allanado el fuero, queda el parlamentario sometido en todo al derecho com�n. Por tanto, podr� ser acusado; privado de su libertad y eventualmente condenado. 199.- La dieta parlamentaria. Est� establecida en el art�culo 62: "Los diputados y senadores percibir�n como �nica renta una dieta equivalente a la remuneraci�n de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a �stos correspondan". Al permitir el r�gimen de democracia constitucional, el igual acceso a las funciones p�blicas sin m�s condiciones que las establecidas en la Constituci�n y la ley, y, en este caso concreto, a trav�s del sufragio universal, se hace indispensable establecer una remuneraci�n adecuada que permita un tranquilo desempe�o, por parte de cualquier elegido a la funci�n parlamentaria. El art�culo 62 fija como �nica renta una dieta equivalente a la remuneraci�n de un Ministro, incluy�ndose todas las asignacio 116 El C�digo Procesal Penal dispone en su "art�culo 419. Comunicaci�n en caso de desaf�ero de diputado o senador Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resoluci�n que declare haber a formaci�n de causa, ser� comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicaci�n, el diputado osenador quedar� suspendido de su cargo". DERECHO CONSTITUCIONAL mes que le correspondan. Con ello se excluye toda otra posibilidad (le ingresos adicionales al parlamentario por su funci�n. El sistema actual importa una innovaci�n respecto del seguido por la Carta anterior, y tiende a evitar los inconvenientes que se originaron. En efecto, en aquella normativa la remuneraci�n era fijada por ley, y s�lo para producir efectos en el per�odo legislativo siguiente (art. 44 N� 6). Esa limitaci�n dio lugar a una pr�ctica inconstitucional, motivada por la inflaci�n cr�nica, que consisti� en entregar fondos a los parlamentarios con aplicaci�n inmediata por concepto de gast os de representaci�n y de secretar�a, pero sin obligaci�n de rendir

cuentas de su inversi�n. 200.- Prerrogativas protocolares. En los Reglamentos de las C�maras, o en disposiciones legales o reglamentarias, suelen contemplarse ciertas normas relativasal tratamiento de los parlamentarios, de ubicaciones preferentesen ceremonias p�blicas, destinadas a prestar reconocimiento ex 16 bis temo de la alta funci�n desempe�ada. 1 Causales de cesaci�n en el cargo de parlamentario 201.-Causales de cesaci�n en el cargo. Las causales en virtud de las cuales el diputado o senador cesa en su cargo son las siguientes: Por el t�rmino del per�odo de cuatro y ocho a�os, respectivamente. 116 bis Dispone el Reglamento del Senado en su art�culo 6� que los senadores tendr�nel tratamiento de " Honorables". Y el articulo 22 que el Presidente del Senado, en lascomunicaciones oficiales tendr� el trataniicnto de "Excelencia".

HERN�N MOLINA GUAITA s la forma normal de cesar en �l. Los diputados duran cuatroa�os y los senadores ocho a�os. Transcurridos esos plazos cesanen sus cargos (art. 47 inc. 2�; art. 49 inc. 2�). Pero es en el art�culo 60 donde el constituyente regula de unmodo sistem�tico y extenso las causales de cesaci�n en el cargoparlamentario. Son las siguientes: a) Por ausentarse del pa�s por m�s de treinta d�as sin permisode la C�mara respectiva o, en receso de ella, de su Presidente (art. 60 inc. 1�). El parlamentario, por consiguiente, puede ausentarse del pa�s, sin permiso constitucional hasta por treinta d�as. Se elimin� la exigencia de la Constituci�n de 1925, de que s�loleyes especiales pod�an autorizar su ausencia por m�s de un a�o; b) El que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratoscon el Estado; e) El que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco. Debemos entender que no es causal de cesaci�n si el parlamentario act�a en causa propia y asume su propia defensa. Desde luego, la actuaci�n como mandatario supone la existencia de un mandante; d) El que act�e como procurador o agente en gestiones particulares de car�cter administrativo, en la provisi�n de empleos p�blicos, consejer�as, funciones o comisiones de similar naturaleza. Se sanciona la actuaci�n del parlamentario como gestor administrativo de intereses particulares. Quedan excluidas, por tanto, las gestiones administrativas deintereses p�blicos, en defensa por ejemplo de la circunscripci�n odistrito por el cual fue elegido; e) El que acepte ser director de Banco o de alguna sociedadan�nima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Las inhabilidades a que se refiere el art�culo 60 en su incisosegundo tienen lugar sea que el diputado o senador act�e por s� o por interp�sita persona, natural o jur�dica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte; f) El que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representaci�n del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, seandel sector p�blico o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes (art. 60 inc. 4�). Se pretende separar la funci�n pol�tica del parlamentario delas actividades propias de los sectores laborales, importantes cuerpos intermedios. El constituyente reacciona contra la experiencia vivida durante la vigencia de la Carta de 1925, en que la intervenci�n de losparlamentarios era constante en este tipo de conflictos; g) El que act�e o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la ense�anza, con el objeto de atentarcontra su normal desenvolvimiento; h) El que de palabra o por escrito incite a la alteraci�n del ordenp�blico o

propicie el cambio del orden jur�dico institucional por medios distintos de los que establece esta Constituci�n, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Naci�n, y sin perjuiciode lo dispuesto en el art�culo 19 N� 15 inciso s�ptimo (art. 60 inc. 5�). Quienquiera que perdiere el cargo de diputado o senador porcualquiera de las causales indicadas en el art�culo 60 incisos primero a quinto, no podr� optara ninguna funci�n o empleo p�blico, sea o no de elecci�n popular, por el t�rmino de dos a�os, salvol os casos del art�culo 19 numeral 15� inciso s�ptimo, en los cualesse aplicar�n las sanciones all� contempladas; esto es, por el t�rmino de cinco a�os contados desde la resoluci�n del Tribunal. Concluye el inciso s�ptimo del N� 15 del art�culo 19: "Si a esa fechalas personas referidas estuvieren en posesi�n de las funciones ocargos indicados, los perder�n de pleno derecho". Es decir, si a lafecha de la resoluci�n del "Tribunal Constitucional estuvieran desempe��ndose como diputado o senador, cesan en sus cargos;

412 HERN�N MOLINA GUAITA i ) El que durante su ejercicio pierda alg�n requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el art�culo 57, sin perjuicio de la excepci�n contemplada en el inciso segundo del art�culo 59 respecto de los Ministros de Estado (art. 60 inc. 7�); j) Por renuncia a sus cargos de diputados o senadores cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempe�arlos y as� lo califique el Tribunal Constitucional (art. 60 inciso final). 202.- �rgano competente. El �rgano competente para pronunciarse sobre las prohibicio nes parlamentarias y causales de cesaci�n en el cargo es el Tribu nal Constitucional. Dispone el art�culo 93 que son atribuciones del Tribunal Cons titucional: "14. Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompa tibilidades y causales de cesaci�n en el cargo de los parlamen tarios". De conformidad al art�culo 93 inciso decimos�ptimo "el Tribunal s�lo podr� conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la Rep�blica o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio". Se ha omitido en la disposici�n lo relativo a las incapacidades. Pero un decreto de nombramiento, en contravenci�n al art�culo 59, deber�a ser representado por inconstitucional por el Contralor. En tal caso no cabe el decreto de insistencia, y el Presidente s�lo podr� recurrir al Tribunal Constitucional. 203.- Vacantes de cargos de parlamentarios y reemplazos. Dispone el art�culo 51 inciso tercero reformado en 2005 que "las vacantes de diputados y senadores se proveer�n con el ciudadano que se�ale el partido pol�tico al que pertenec�a el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido". El nombre del ciudadano reemplazante lo se�ala el partido pol�tico al que pertenec�a el parlamentario que produjo la vacante, pero esa pertenencia es la del "momento de ser elegido". En consecuencia, si el parlamentario que ocasion� la vacante hab�a renunciado al partido que pertenec�a al momento de ser elegido y se mantuvo como independiente; o bien, si ingres� a otro partido, en cualquier caso, el reemplazante lo se�ala el partido pol�tico al que pertenec�a al "momento de ser elegido".

Los parlamentarios elegidos como independientes no ser�n reemplazados. Sin embargo, si hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o m�s partidos pol�ticos, ser�n reemplazados por el ciudadano que se�ale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaraci�n de candidatura. Si el parlamentario ingres� posteriormente a un partido pol�tico distinto a aquel se�alado por �l para proveer la vacante al momento de presentar su declaraci�n de candidatura, y posteriormente ocurre la vacante del parlamentario, el partido llamado a se�alar el ciudadano que lo reemplazar� es aquel que indic� para tal fin al momento de presentar su declaraci�n de candidatura. El reemplazante deber� reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, seg�n el caso. El nuevo diputado o senador ejercer� sus funciones por el t�rmino que faltaba a quien origin� la vacante. Un diputado podr� ser nominado para ocupar el puesto de un senador, pero al asumir su nuevo cargo, cesa en el que ejerc�a. Y en tal caso deber� designarse al reemplazante en conformidad a las normas anteriores. El art�culo 51 inciso final expresa que en ning�n caso proceder�n elecciones complementarias. �ste precisamente era el sistema consagrado en la Carta del 25, en que producida la vacante antes del �ltimo a�o de su mandato se proced�a a su reemplazo mediante votaci�n directa en el respectivo colegio electoral. Ese sistema

HERN�N MOLINA GUAITA se ha excluido no por razones doctrinarias, puesto que es plenamente democr�tico, sino �nicamente por razones pr�cticas, de nopcrlurbar la marcha normal del pa�s con elecciones extraordina 1 11 ria~. A'i itII3U('IONES DE LA C�MARA DE DIPUTADOS 204.- Clasificaci�n. Las atribuciones de la C�mara de Diputados o del Senado pueden clasificarse, en atribuciones comunes, si corresponden a ambas C�maras, pero que son ejercidas con entera independencia porcada una; y en atribuciones exclusivas de la C�mara de Diputados, o del Senado, si corresponden s�lo a una de ellas. 205.- Atribuciones comunes. Pueden distinguirse aquellas que tienen su fuente en la Constituci�n o bien, en otras normas de inferior jerarqu�a. Entre las atribuciones comunes establecidas por la Constituci�n pueden citarse: 1) Otorgar permiso al diputado para ausentarse del pa�s por m�sde treinta d�as (o en su receso, por su Presidente) (art. 60 inc. V). 2) Dictar su reglamento interno, estableciendo la clausura deldebate por simple mayor�a (art. 56 inc. 2�). Fue aprobado por la C�mara de Diputados en sesi�n de 10 y 12de mayo de 1994 y 19 de marzo de 1997. 117 Un ejemplo lo constituye la vacante producida por el fallecimiento del diputado por Curic� don Oscar Naranjo Jara, y que en la elecci�n del reemplazante, que estaba pr�ximo a la elecci�n presidencial, se concentr� la atenci�n del pa�s. Result� elegido Su hijo don Oscar Naranjo Arias, tambi�n socialista, lo que se denomin� el "naranjazo". Y motiv� cambios en los apoyos pol�ticos que determinaron el triunfo en la elecci�n presidencial de don Eduardo Frei Montalva en 1964. 415 DERECHO CONSTITUCIONAL En el Reglamento se contempla la Mesa de la C�mara, integrarla por un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, elegida por mayor�a absoluta y en votaci�n secreta. La Mesa elegida dura en sus funciones hasta el t�rmino delper�odo legislativo.

La C�mara tiene Comisiones permanentes, unidas y especiales. Adem�s existen Comisiones mixtas de Diputados y Senadores. Puede crear comisiones especiales investigadoras a petici�nde a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con objetode reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno (art. 52 inc. 1�) letra c) inc. 1�). La Ley Org�nica Constitucional N� 18.918 se refiere a ellas ensus art�culos l 7 y siguientes. Establece el Reglamento dieciocho comisiones permanentes, que en sus lineamientos generales siguen la de los Ministerios (art. 213). Por ejemplo, Comisi�n de Hacienda, Comisi�n de DefensaNacional, Comisi�n de Salud, etc. Las comisiones permanentes conocen de los proyectos de leyy materias que les sean enviadas al darse curso a la Cuenta. Paraesto se tiene en consideraci�n, la especialidad de cada una de ellas. Las comisiones unidas tienen lugar cuando as� lo acuerde laC�mara, encargando el examen de un determinado asunto a dos om�s Comisiones (art. 227). Las comisiones especiales son aquellas que nombra la C�maracon la competencia y plazo que le fije (art. 228). Las comisiones mixtas de Diputados y Senadores son aquellasque derivan de la aplicaci�n de los art�culos 67 y 68 de la Constituci�n o de acuerdo de ambas ramas del Congreso Nacional (art. 228). "Las comisiones informar�n l os proyectos que se les env�en en examen; preparar�n los (lalos e investigar�n los hechos que esti men necesarios para la deliberaci�n (le la C�mara; podr�n solicitar de las autoridades correspondientes informes escritos y la compa recencia de aquellos funcionarios que est�n en situaci�n de ilusI 11 fl

41 6 HERN�N MOLINA GUAITA trar sus debates; se har�n asesorar de cualquier especialista de la materia en estudio y oir�n a las instituciones y personas que esti men convenientes" (art. 285). Los miembros de las comisiones ser�n elegidos por la C�mara a propuesta de la Mesa, y los partidos pol�ticos estar�n representa dos en ella por un n�mero proporcional al de diputados con que cuenta (la regla matem�tica se indica en el art�culo 213 incisos segundo y tercero). Las comisiones permanentes est�n integradas por trece dipuLa V15. Las comisiones, una vez concluida su labor, emiten informes, donde establecen sus conclusiones y designan un diputado informante encargado de sostenerlas en la discusi�n de la sala. Los Comit�s Parlamentarios son �rganos relacionadores entre l a Mesa y la Sala para la tramitaci�n de los asuntos sometidos a , su conocimiento. Cada partido pol�tico integrar� un Comit� por cada nueve diputados. Dos o m�s partidos que no tengan ese n�mero de representantes, podr�n juntarse siempre que alcancen esa cifra. Los diputados independientes deber�n juntarse y formar un comit�, salvo que ingresen a los comit�s de los partidos pol�ticos. Cada comit� tiene un Jefe, quien tiene la representaci�n de sus i ntegrantes para todos los efectos del Reglamento (art 53) . 206.- Atribuciones exclusivas. Est�n contempladas en el p�rrafo segundo del Cap�tulo V, que lleva como ep�grafe la expresi�n "Atribuciones exclusivas de la C�mara de Diputados", y consta de un solo art�culo, el 52. Ellas g�n otro �rgano del Estado puede atribu�rselas. Son dos, la primera es la de fiscalizar los actos del Gobierno . La segunda atribuci�n exclusiva es la de declarar si han o no lugar

las acusaciones, que no menos de diez ni m�s de veinte de sus DERECHO CONSTITUCIONAL 417 miembros formulen en contra de las personas se�aladas y por las causales indicadas en esa disposici�n. Es la acusaci�n constitucional del juicio pol�tico. La Carta de 1925 contemplaba tambi�n estas dos atribuciones exclusivas, pero las indicaba en orden inverso, primero la acusaci�n constitucional y despu�s la fiscalizaci�n de los actos del gobierno. , La Carta de 1980 al alterar el orden desarrolla m�s l�gica , mente la materia, puesto que como consecuencia del ejercicio de la primera atribuci�n, si se acreditaren las causales del juicio pol�tico, puede tambi�n ejercerse la segunda atribuci�n de la acusaci�n constitucional. Claro que nada obsta para que se ejerza directamente la atribuci�n segunda, de un modo independiente. 207-. Fiscalizar los actos del Gobierno . Se fiscalizan los actos del Gobierno. En cuanto a la expresi�n d! " fiscalizar, que empleaba la Carta de 1925 y que reproduce la actual, expresaba el Presidente de la �poca don Arturo Alessandri, en una conferencia dictada en la Universidad de Chile en el a�o 1 925: "Fiscalizar significa analizar, examinar, exponer, criticar, poner en evidencia. Es un error confundir lo que es una fiscaliza-I n6 " ci�n con la facultad de censurar o derribar un gabinete. Confundir i, estos dos objetivos es un profundo error en que incurrir�an los que 1 se habituaron a ver siempre las dos cosas unidas". "La fiscalizaci�n, o sea, llamar en auxilio a la opini�n p�blica para juzgar o condenar un acto, es de finalidades y consecuencias muy superiores al prop�sito estrecho, pueril y mezquino de derribar un Gabinete por pasiones o por intereses no siempre sanos y 118 , solamente pueden ser ejercidas por la C�mara de Diputados, ninconfesables".

118 Actas Oficiales, p�g. 718. I nlprenla ti nivcrsitaria, Santiago, 1925. Se�ala el profesor Bernaschina que "la verdadea fiscalizaci�n afecta la responsabi lidad pol�tica de los ministros, y el ,u�culo 9 N' dispone expresamente que esta

41 8 HERN�N MOLINA GUAITA En consecuencia, con el t�rmino fiscalizaci�n se radica la funci�n del control pol�tico de los actos del Gobierno en la C�mara de Diputados. Por tanto controlar� si los actos del gobierno se encuadran dentro del narco de la Constituci�n y la ley, conforme a unEstado de Derecho, pero tambi�n, y con igual �nfasis, controlar�si los actos del gobierno concuerdan o no con el bien com�n, conel inter�s nacional, con el servicio de la persona humana, si son ono convenientes para la Naci�n. Se fiscalizan los actos; es decir, la conducta del Gobierno, quepuede ser de acci�n o de omisi�n. Ciertamente, es de toda la conducta del gobierno la que queda sometida al control y fiscalizaci�n de la C�mara de Diputados. Puesto que tambi�n con omisiones puede quebrantarse el ordenamiento constitucional, legal y lesionarse el bien com�n. La voz "gobierno" expresada en el art�culo 52 atribuci�n primera, es comprensiva de las empleadas en los ep�grafes del Cap�tulo IV y Cap�tulo XIV. Por tanto, quedan comprendidos los actosdel Presidente de la Rep�blica, ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores (art. 32 N� 7), embajadores, ministros diplom�ticos y representantes ante organismos internacionales (art. 32 N� 8), como de los funcionarios que la ley denomina como de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep�blica (art. 32 N� 10), como de las entidades que del Gobierno dependan. La atribuci�n primera emplea la palabra gobierno, pero condistintos alcances. La primera vez, "fiscalizar los actos del Gobierno", est� empleada en sentido org�nico y funcional. En el sentido org�nico, comprendiendo al Jefe del Gobierno: el Presidentede la Rep�blica, y todos quienes colaboran con �l en una relaci�nde dependencia. Este alcance est� en concordancia con la voz "GoContinuaci�n nota It8 fiscalizaci�n no afectar� su responsabilidad pol�tica". "Constituci(;n Pol�tica y leyes con, plementarias", p�g. 411. La misma atribuci�n exclusiva y la misma limitaci�n est�n recogidas en la Constituci�n de 1980 en su art�culo 52 atribuci�n primera. DERECHO CONSTITUCIONAL hierno" empleada en los ep�grafes de los cap�tulos IV y XIV. Ensentido funcional, comprende las funciones gubernamentales yadministrativas ejercidas por el Gobierno. Las otras veces que se emplea en el precepto la voz Gobierno, tiene �nicamente un sentido org�nico restringido; esto es, al Jefedel Gobierno y sus colaboradores directos e inmediatos: El Presidente de la Rep�blica y sus Ministros. Menciona el precepto "los actos del Gobierno" y �stos puedenser actos de gobierno y

actos de administraci�n. En los primerosse ejerce la funci�n gubernativa y en los segundos, la administrativa. Y ello, porque al Gobierno corresponden ambas funciones. As�, nos dice el art�culo 24 inciso primero "el Gobierno y la administraci�n del Estado corresponden al Presidente de la Rep�blica...". Pero el ep�grafe del Cap�tulo IV es "Gobierno". En este �ltimo caso, la palabra gobierno est� empleada en un sentido org�nico; en elart�culo 24 inciso 1�, es empleada en sentido funcional. Para ejercer la atribuci�n exclusiva de "fiscalizar los actos delGobierno", la C�mara de Diputados puede actuar seg�n el art�culo52 por tres v�as diferentes: "a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto dela mayor�a de los diputados presentes, los que se transmitir�n porescrito al Presidente de la Rep�blica, quien deber� dar respuestafundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta d�as". "Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el votofavorable de un tercio de los miembros presentes de la C�mara, podr� solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la Rep�blica contestar� fundadamente por intermedio delMinistro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo se�alado en el p�rrafo anterior". "En ning�n caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectar�n la responsahilidad pol�tica de los Minis tros de Estado".

HERN�N MOLINA GUAITA En esta atribuci�n se recoge �ntegramente lo dispuesto en la norma anterior reformada, salvo que se introduce la exigencia para todas las respuestas que debe dar el Presidente de la Rep�blica por medio del Ministro de Estado que corresponda, que la respuesta debe ser "fundada", que "contestar� fundadamente". El texto anterior se�alaba que "la obligaci�n del Gobierno se entender� cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta". Las relaciones interorg�nicas deben conducirse racionalmen te, fundadamente, excluy�ndose todo atisbo de arbitrariedad. "b) Citar a un Ministro de Estado, a petici�n de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relaci�n con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podr� ser citado para este efecto m�s de tres veces dentro de un a�o calendario, sin previo acuerdo de la mayor�a absoluta de los diputados en ejercicio". "La asistencia del Ministro ser� obligatoria y deber� responder a las preguntas y consultas que motiven su citaci�n"; Por cierto, las respuestas deber�n ser fundadas y no afectar�n en ning�n caso la responsabilidad pol�tica del Ministro. "e) Crear comisiones especiales investigadoras a petici�n de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno". "Las comisiones investigadoras, a petici�n de un tercio de sus miembros, podr�n despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los dem�s funcionarios de la Administraci�n y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que �ste tenga participaci�n mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estar�n obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten". "No obstante, los Ministros de Estado no podr�n ser citados m�s de tres veces a una misma comisi�n investigadora, sin previo acuerdo de la mayor�a absoluta de sus miembros". 421 "La Ley Org�nica Constitucional del Congreso Nacional regular� el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras

y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas". Estas nuevas atribuciones contenidas en las letras b) y c) del art�culo 52 han robustecido considerablemente la atribuci�n fiscalizadora que exclusivamente corresponde ejercer a la C�mara de Diputados sobre los actos del Gobierno, mediante las tres v�as antes se�aladas. Especial preocupaci�n muestra el precepto en el inciso segundo de la letra a), y en las letras b) y c) , que minor�as num�ricamente calificadas, un tercio de los miembros presentes, un tercio de los diputados en ejercicio, a lo menos dos quintos de diputados en ejercicio, respectivamente, puedan ejercer el derecho de fiscalizaci�n. Pues si el Gobierno cuenta con mayor�a en la C�mara de Diputados, y �sta no se encuentre favorable a ejercer esta facultad, la minor�a calificada tiene la v�a constitucional para ejercer la fiscalizaci�n. El art�culo 53 en su inciso final, reemplazado por la Ley N� 18.825 de reforma constitucional, establece: "El Senado, sus comisiones y sus dem�s �rganos, incluidos los comit�s parlamentarios si los hubiere, no podr�n fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de �l dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalizaci�n". 208.-Acusaci�n constitucional. El juicio pol�tico lo contempla la Constituci�n claramente separado en dos etapas: una, la de la acusaci�n constitucional; y la otra, la del fallo. La primera la entrega a l a C�mara de Diputados y la segunda al Senado. Corresponde a la C�mara de 1) 1putados declarar si ha o no lugar las acusaciones que no inenos (le diez ni m�s de veinte de sus

42 2 HERN�N MOLINA GUAITA miembros formulen en contra de las autoridades o ex autoridades indicadas en el art�culo 52 atribuci�n segunda. �A qui�nes puede acusarse y por qu� causas? El art�culo 52 atribuci�n segunda enumera taxativamente las personas a quienes puede acusarse en juicio pol�tico, y por qu� causales. a) Al Presidente de la Rep�blica.- Es el Jefe de Estado, de Gobierno y de la Administraci�n, seg�n el art�culo 24 inciso primero. Causales. Por actos de su administraci�n: 1) que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Naci�n; 2) que hayan infringido abiertamente la Constituci�n o las leyes. Se requiere, por consiguiente, que la acusaci�n sea por actos de su administraci�n, se precisa, pues, indicar actuaciones concretas, hechos precisos. No es procedente un juicio global de la gesti�n presidencial. Pero pueden tambi�n ser conductas de omisi�n que lesionen esos bienes jur�dicos. La expresi�n "su administraci�n", est� empleada en sentido amplio, comprensivo tambi�n de su gobierno. Son las conductas de su gobierno y administraci�n las comprendidas. La primera causal es que se haya comprometido; esto es, se haya da�ado o puesto en peligro gravemente, o sea, de un modo evidente, de magnitud, el honor, esto es, la honra, la reputaci�n o el prestigio del Estado, o la seguridad de la Naci�n. Aqu� puede tratarse tanto de la seguridad externa como de la seguridad interna, que fue gravemente comprometida. Bien sabemos que la Carta entrega al Presidente la funci�n de velar por la seguridad externa y el orden p�blico interno de la Rep�blica. El quebrantamiento grave de ella hace procedente la acusaci�n. DERECHO CONSTITUCIONAL 423 La segunda causal se refiere a que actos de su administraci�n han infringido, esto es, quebrantado, violado, abiertamente, esto es, de un modo claro, sin lugar a dudas la Constituci�n o las leyes. El Presidente debe gobernar y administrar, de conformidad a i il1 l a Constituci�n y las leyes; por ello, el quebrantamiento abierto, claro, de este deber, hace procedente la acusaci�n. b) Pueden ser acusados los Ministros de Estado. Colaboradores directos del Presidente de la Rep�blica, designados y removidos por �l, y que se mantienen en sus cargos mientras cuenten con su exclusiva confianza. Se los puede acusar constitucionalmente por las siguientes causales:

1) Haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Naci�n. Es igual a la primera causal de acusaci�n en contra del Presi( lente de la Rep�blica. 2) Haber infringido la Constituci�n o las leyes, o haber dejado �stas sin ejecuci�n. Se diferencia de la segunda causal de acusaci�n en contra del Presidente de la Rep�blica, en el hecho de que en este caso hasta la infracci�n, sin que sea necesario que lo haya sido "abiertamente". La infracci�n se comete tanto por la acci�n u omisi�n del Mi 1 nistro. 3) Por los delitos de: traici�n, es la falta de fidelidad para con el Estado; concusi�n, es el cobro de tributos no autorizados por la l ey, por la exacci�n ilegal de ellos; malversaci�n de fondos p�blicos, cuando se invierten fondos p�blicos en fines distintos a los se�alados por la ley; soborno, recibir d�divas a cambio de adoptar o no determinadas resoluciones. c) Puede acusarse a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y al Contralor General de la Rep�blica.

HERN�N MOLINA GUAITA Debemos comprender a los Ministros de la Corte Suprema, y los Ministros de las Cortes, tanto de la jurisdicci�n ordinaria, como de las jurisdicciones especiales, por ejemplo los Ministros de la Corte Marcial. El Contralor General de la Rep�blica es el Jefe de la Contralor�a, principal �rgano fiscalizador y de control de legalidad en nuestra estructura administrativa. Causal: Por notable abandono de sus deberes. Dos interpretaciones, una restrictiva y otra extensiva. Interpretaci�n restrictiva: Fue sostenida por el Senado el 10 de mayo de 1869, al rechazar la acusaci�n formulada en contra de l os magistrados de la Corte Suprema. El notable abandono de sus deberes se refiere s�lo a los deberes externos o formales de los acusados; esto es, por ejemplo, la no concurrencia a sus despachos, no vigilar la conducta de sus subalternos, no visitar los lugares de detenci�n, si no resuelve en los plazos legales, o no se firma oportunamente el despacho, etc. Pero no puede el Senado, por no estar integrado por hombres de Derecho, pronunciarse sobre los deberes de fondo, esto es, si el Tribunal interpret� y aplic� o no adecuadamente las disposiciones legales. El grave incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo alcanza s�lo a los deberes externos. Interpretaci�n extensiva.-En 1945, el Senado acept� la acusaci�n constitucional que se interpuso en contra del Contralor General, entendi�ndose comprendida dentro de la causal de notable abandono de sus deberes, la negligencia inexcusable, la ineptitud manifiesta en el ejercicio de la funci�n. La acusaci�n se basaba "en haber tomado raz�n... de numerosos reglamentos y decretos con infracci�n de los preceptos constitucionales y legales; por ejemplo, creaci�n de servicios p�blicos y establecimiento de impuestos por simples decretos, haber dado DERECHO CONSTITUCIONAL curso a decretos de pagos sobrepasando el margen constitucional, 1 19 etc.". d) Los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. La causal de acusaci�n es por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Naci�n. Esta causal de haber "comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Naci�n" la encontramos como causal de acusaci�n

del Presidente de la Rep�blica, de los Ministros de Estado y de los generales o almirantes. Se trata de haber da�ado o puesto en riesgo o peligro de consideraci�n el prestigio de la Naci�n o la seguridad nacional. e) Los Intendentes y Gobernadores. Son agentes de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep�blica, encargados del gobierno y administraci�n interior, de la regi�n y de la provincia, respectivamente. Las causales de acusaci�n son por "infracci�n de la Constituci�n y por los delitos de traici�n, sedici�n, malversaci�n de fondos p�blicos y concusi�n". La �nica figura particular de estas autoridades regionales y provinciales es la sedici�n, que es el alzamiento en contra de la autoridad. 209.- Interposici�n, tramitaci�n, qu�rum y efectos. La acusaci�n constitucional debe ser interpuesta por no menos de diez ni m�s de veinte diputados. El m�nimo es para revestirlas de seriedad y el m�ximo, para evitar prejuzgamientos. Puede serlo mientras el acusado est� en funciones. Y si ha expirado en el cargo, la acusaci�n en contra del ex Presidente de la Rep�blica s�lo podr� interponerse en los seis meses "'Alejandro SILVA BASCUN�N, oh. cit.. 1 01110 111, p�g. 1 05.

426 HERN�N MOLINA GUAITA siguientes; durante este �ltimo tiempo no podr� ausentarse de la Rep�blica sin acuerdo de la C�mara. Y en los dem�s casos de las letras b), c), d) y e), en los tres meses siguientes a la expiraci�n en sus cargos. Ambos plazos son fatales. Interpuesta la acusaci�n, el afectado no podr� ausentarse del pa�s sin permiso de la C�mara. Tramitaci�n de las acusaciones constitucionales En la Carta de 1925 se establec�an disposiciones sobre la tramitaci�n y tambi�n en el Reglamento de la C�mara. En la Carta de 1980 se encomend� su regulaci�n a la L.O.C. del Congreso que es la N� 18.918 de 5 de febrero de 1990, que lo hace en el T�tulo IV, art�culos 37 a 52. Las acusaciones se formulan por escrito y se tienen por presentadas desde el momento en que se da cuenta de ellas en la C�mara de Diputados. Esto debe hacerse en la sesi�n m�s pr�xima que �sta celebre. En la misma sesi�n en que se da cuenta de una acusaci�n, la C�mara de Diputados procede a elegir, a la suerte y con exclusi�n de los acusadores y de los miembros de la mesa, una Comisi�n de cinco diputados para que informe si procede o no la acusaci�n. El afectado con la acusaci�n debe ser notificado personalmente o por c�dula, por el Secretario de la C�mara de Diputados o por el funcionario que �ste designe, dentro de tercero d�a desde que se d� cuenta de ella. El afectado puede, dentro de d�cimo d�a de notificado, concurrir a la comisi�n a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito. Si el afectado no asiste a la sesi�n a que se le cite o no env�a defensa escrita, se procede sin su defensa. La Comisi�n tiene un plazo de seis d�as, contados desde la comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusaci�n y pronunciarse. DERECHO CONSTITUCIONAL Transcurrido el plazo de seis d�as, y aunque no se hubiere presentado dentro de �l el informe de la Comisi�n, la C�mara sesionar� diariamente para ocuparse de la acusaci�n. Antes de iniciar el debate, el afectado puede deducir la cuesti�n previa de que la acusaci�n no cumple con los requisitos que la Constituci�n Pol�tica se�ala. Si la C�mara acoge la cuesti�n previa, se tiene la acusaci�n por no interpuesta. Si la desecha, no puede renovarse la improcedencia de la acusaci�n.

Si el informe de la Comisi�n recomienda aprobar la acusaci�n, se da la palabra al diputado que la mayor�a de la Comisi�n haya designado para sostenerla y despu�s se oye al afectado, o se lee la defensa escrita que haya enviado. Declarado por la C�mara haber lugar a la acusaci�n, nombra una comisi�n de tres diputados para que la formalicen y prosigan ante el Senado, y comunica al Senado de este hecho y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes. En cuanto al qu�rum, para declarar que ha lugar a la acusaci�n, se requiere, trat�ndose del Presidente de la Rep�blica, del voto de la mayor�a de los diputados en ejercicio. En los dem�s casos, basta la mayor�a de los diputados presentes. En cuanto a los efectos que produce la aprobaci�n de la acusaci�n en la C�mara de Diputados, hay que distinguir si afecta al Presidente de la Rep�blica o a los dem�s acusados. Si afecta al Presidente de la Rep�blica en ejercicio, �ste sigue desempe�ando sus funciones. Trat�ndose de los dem�s acusados, por la interposici�n de la acusaci�n, los afectados no podr�n ausentarse del pa�s sin permiso de la C�mara y por su aprobaci�n se producen los siguientes efectos: a) el acusado no podr� ausentarse del pa�s en caso alguno; b) el acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones desde el momento en que la ('�mara declare que ha lugar a la acusaci�n.

L'S HERN�N MOLINA GUAITA La suspensi�n cesar� si el Senado desestima la acusaci�n o si no se pronuncia dentro de los treinta d�as siguientes. DEL SENADO 210.- Composici�n del Senado. El Senado est� integrado por senadores elegidos en votaci�n directa por sufragio universal. Dispone el art�culo 49 reformado en el a�o 2005 que "el Senado se compone de miembros elegidos en votaci�n directa por circunscripciones senatoriales, en consideraci�n a las regiones del pa�s. La ley org�nica constitucional respectiva determinar� el n�mero de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elecci�n" (art. 49 inc. l'). La disposici�n decimotercera transitoria de la Constituci�n establece que "el Senado estar� integrado �nicamente por senadores electos en conformidad con el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica y la ley Org�nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes". "Las modificaciones a la referida Ley Org�nica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relaci�n con el n�mero de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerir�n del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio". Dispone el art�culo 180 de la Ley N� 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, agregado por la Ley N� 18.828, de fecha 30 de agosto de 1989, que "para la elecci�n de los miembros del Senado, cada regi�n constituir� una circunscripci�n senatorial, excepto las regiones V, de Valpara�so; Metropolitana, de Santiago; VII del Maule; VIII, del B�o B�o; IX, de La Araucan�a, que se dividir�n en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripci�n senatorial elegir� dos senadores". DERECHO CONSTITUCIONAL 429 Y en el art�culo 181 se se�alan la composici�n de las circunscripciones senatoriales, ya sea por una regi�n, o por varios distritos electorales de una regi�n. Duran ocho a�os en sus cargos y se renovar�n "alternadamente cada cuatro a�os, correspondiendo hacerlo en un per�odo a los representantes de las regiones de n�mero impar y en el siguiente a los de las regiones de n�mero par y la Regi�n Metropolitana" (art. 1 20 49 inc. 2�). Vacantes de senadores: Se aplican las mismas reglas ya vistas que para llenar las vacantes de diputados, esto es, el art�culo 5 1

i ncisos tercero y siguientes. ATRIBUCIONES DEL SENADO 211.- Atribuciones comunes. Las atribuciones del Senado pueden clasificarse en atribuciones comunes, si corresponden tanto al Senado como a la C�mara de Diputados, pero que son ejercidas con entera independencia por cada una de ellas; y en atribuciones exclusivas del Senado, si s�lo corresponden a �ste. Entre las atribuciones comunes cabe distinguir las que tienen su fuente en la Constituci�n, o bien, en otras normas. De las primeras pueden citarse, el otorgar permiso a los senadores para ausentarse del pa�s por m�s de treinta d�as, o en receso de �l, de su Presidente (art. 60 inc. 1�); y la potestad de dictar su propio reglamento, debiendo establecer en �l la clausura del debate por simple mayor�a (art. 56 inc. 2�). 1 20El art�culo 16 transitorio de la Ley N� 18.700, sustituido por la Ley N� 1 8.828 del 30 de agosto de 1989, se�ala "los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de n�mero impar durar�n cuatroa�os en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que correspondan a las regiones de n�mero par y a la Regi�n Metropolitana de Santiago, ocho a�os". ill 6

430 HERN�N MOLINA GUAITA La Constituci�n confiere al Presidente del Senado las siguientes competencias: Presidir el Congreso Pleno. As� se desprende del art�culo 27incisos segundo y cuarto. Tomar el juramento o promesa de estilo al Presidente electo, cuando toma posesi�n del cargo (art. 27 inc. 4�). Subrogar al Presidente en ejercicio, despu�s de los Ministrosde Estado (art. 29). Subrogar al Presidente Electo (art. 28). Autorizar a un senador para ausentarse del pa�s por m�sde 30 d�as, cuando el Senado se encuentre en receso (art. 60 inc. V). Integrar el Consejo de Seguridad Nacional, conforme al art�cu l o 106 inciso primero. Establece el Reglamento del Senado que en la primera sesi�n decada per�odo legislativo elegir� un Presidente y un Vicepresidente, 1 21 quienes constituir�n la Mesa de la Corporaci�n (art. 21 inc. 1 �). Contempla diecinueve Comisiones permanentes integradas porcinco senadores. Cada senador debe pertenecer por lo menos auna Comisi�n. Se contemplan y regulan los Comit�s, organismos relacionadores entre la Mesa del Senado y la Corporaci�n para la tramitaci�n de los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 11). Larepresentaci�n de un Comit� tendr� tantos votos como senadoresen ejercicio lo integren (art. 1 5 inc. l�). 212.- Atribuciones exclusivas. Est�n contempladas en el p�rrafo tercero del Cap�tulo V, quelleva como ep�grafe la frase "Atribuciones exclusivas del Senado", y consta de un art�culo, el 53. 1 21 La L.O.C. N" 18.918 tic� Congreso Nacional, en su art�culo segundo transitorioestablece que los reglan �enlos (lelas C�maras vigentes en 1973 continuar�n en vigor conlas modificaciones que las C�maras pudieren acordar. El Reglamento se public� en el Diario Oficial de 20 de abril de 1993. DERECHO CONSTITUCIONAL Son las siguientes: 1) Le corresponde conocer de las acusaciones constitucionalesformuladas por la C�mara de Diputados y dictar fallo en el juiciopol�tico. Resuelve como jurado. Esto significa, que el Senado aprecia laprueba en conciencia y emite su fallo en conciencia. Es seg�n el leal saber y entender de cada senador, frente a los antecedentesproducidos, que debe emitir su veredicto. En conciencia apreciar�, si est�n acreditados los hechos, si corresponden a las causalesse�aladas por la Carta, y si el acusado es responsable de esos actos.

Se limita "a declarar si el acusado es o no culpable del delito, i nfracci�n o abuso de poder que se le imputa". La expresi�n empleada es de gran precisi�n, pues no todas lascausales son constitutivas de delitos; otras, pueden no serlo. Porello, habla de "abuso de poder"; esto es, prerrogativas mal ejercidas desde el punto de vista jur�dico, contrariando la finalidad perseguida por la norma, pero que no constituyan delito. La Carta de 1 980 agreg� la expresi�n "infracci�n", que no figuraba en la Cartaanterior, para darle mayor amplitud, puesto que puede haberquebrantamientos normativos que no son delito ni constituyen abu so de poder. Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta d�as siguientes, cesa la suspensi�n que afectaba al funcionario acusado (art. 48 inciso final). Para que el Senado declare la culpabilidad del Presidente de laRep�blica requiere de la aprobaci�n de los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los dem�s casos, la declaraci�n de culpabilidad deber� serpronunciada por la mayor�a de los senadores en ejercicio. Efectos de la declaraci�n (le culpabilidad: a) Queda el acusado destituido (le su cargo. b) No podr� desempe�ar ninguna funci�n p�blica, sea o no deelecci�n popular, por el t�rmino de cinco a�os.

432 HERN�N MOLINA GUAITA Esta inhabilidad es una importante innovaci�n de la Carta de1 980, que subsana un vac�o de la Carta anterior que hab�a quitadoeficacia a este mecanismo institucional. c) Queda sujeto al tribunal competente. El funcionario declarado culpable queda sujeto al tribunal ordinario que sea competente, tanto para la aplicaci�n de la penase�alada al delito cometido, si lo hubiere, cuanto para hacer efec tiva la responsabilidad civil por los da�os y perjuicios causados alEstado o a los particulares. La expresi�n "si lo hubiere", agregadaen la Carta de 1980, est� en consonancia con lo dicho, pues puedeno haber delito, y s� s�lo una infracci�n o abuso de poder. Hay que recordar que el juicio pol�tico es una instituci�n quehist�ricamente tiene su origen en Inglaterra, es de car�cter procesal penal, y pas� con caracteres muy similares a la Constituci�n de1 833, donde en el texto original se expresaba: "El Senado juzgar�al Ministro acusado, ya sea para caracterizar el delito, ya para dic tar la pena". En 1874 se reforma el texto, en la forma que recoge la Constituci�n de 1925. El Senado "se limitar� a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa". Nuestros textos constitucionales, la Carta de 1833 como la de1 925 hab�an quedado rezagados, sin embargo, respecto de la Constituci�n de los Estados Unidos dictada el a�o 1787. En efecto, se�alaba que el fallo del impeachenient, "no podr� extenderse m�sall� de la destituci�n del empleo y la privaci�n del derecho a obtener y ejercer cargo de honor, de confianza o de provecho en elGobierno de los Estados Unidos; pero la persona declarada culpable quedar�, no obstante, sujeta a acusaci�n, enjuiciamiento, condena y castigo, conforme a las leyes" (art. 1�, secci�n 3, N� 7). Esa regulaci�n defectuosa de la Carta de 1925 dio origen ainterpretaciones literales, pero contrarias al esp�ritu de la instituci�n del juicio pol�tico. I )i RECHO CONSTITUCIONAL As�, el Presidente Carlos Ib��ez del Campo nombr� como Ministro de Justicia, el 7 de julio de 1958, a don Arturo Z��iga Latorre, "en circunstancia que como titular de esa misma cartera hab�a sido 122 destituido por el Senado el 26 de octubre de 1957". Durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende, con fecha 6 de enero de 1972, la C�mara de Diputados acogi� la acusaci�n constitucional en contra del Ministro del Interior don Jos�

Toh� Gonz�lez. Con fecha 7 de enero de 1972 se acepta la renuncia de donAlejandro R�os Valdivia al cargo de Ministro de Defensa Nacional, y se nombra en su reemplazo a contar de esa misma fecha a don Jos� Toh� Gonz�lez, y teniendo presente que don Jos� Toh�estaba ausente del cargo de Ministro del Interior, se nombr� comosuplente a don Alejandro R�os, mientras durara esa ausencia. Estos nombramientos y cambios se los conoci� como "enroquesministeriales". Hecha la reclamaci�n ante el Tribunal Constitucional, por 17senadores, que sosten�an que tal conducta significaba establecer"la esterilidad de los juicios pol�ticos", se dict� fallo el 10 de febrero de 1972, y por mayor�a de votos se declar� no haber lugar"al requerimiento de inhabilidad deducido respecto de don Jos�Toh� Gonz�lez, en cuanto �ste pudo ser designado para servir elcargo de Ministro de Defensa Nacional, mientras estuvo suspendido en el cargo de Ministro del Interior". Un voto de minor�a, que estuvo por acoger el requerimiento entodas sus partes, fue el del Ministro don Rafael Retamal L�pez, que tambi�n era Ministro de la Corte Suprema. El fallo del Senado �c�mo vincula al juez? Durante la vigencia de la Carta de 1925, la doctrina predominante sosten�a que el fallo del Senado obliga enteramente al juez, sin que �ste pueda rever lo resuelto. De esta forma, s�lo le cabe 1 22 Alejandro SILVA BASCUA�N, 71U1(410, tomo III, p�g. 127.

43 4 HERN�N MOLINA GUAITA aplicar las penas y hacer efectivas las responsabilidades de orden civil. No obstante, Silva Bascu��n, bas�ndose en los antecedentes de la Reforma de 1874 a la Carta de 1833, sobre la materia, se�a laba que el juez "no puede desconocer los hechos ni su relaci�n con el funcionario declarado culpable", pero el Tribunal es libre para determinar si configura o no un delito penal, que es distinto a la expresi�n delito utilizada por el constituyente. Se sostuvo tambi�n por Daniel Schweitzer, que el juez ordinario era completamente libre, ya que el fallo del Senado era un desafuero. Con posterioridad, este autor rectific� su opini�n. 123 No es un desafuero, puesto que la declaraci�n de culpabilidad, produce efectos definitivos como la destituci�n y la inhabilidad temporal para desempe�ar funciones p�blicas, sean o no de elec ci�n popular. Nos parece que la opini�n de Silva Bascu��n es tambi�n ple namente aplicable a la normativa actual. Finalmente, cabe tener presente que, de conformidad con el art�culo 32 numeral 14 "los funcionarios acusados por la C�mara de Diputados y condenados por el Senado, s�lo pueden ser indul tados por el Congreso. Queda excluido el indulto presidencial en este caso. Tramitaci�n de la acusaci�n constitucional en el Senado El Senado proceder� a fijar el d�a en que comenzar� a tratar de ella, y quedar� citado a sesiones especiales diarias, a partir de �l, por el solo ministerio de la ley. 123 Daniel SCHWEITZER, Acusaci�n Constitucional, p�g. 70. En la nota 8 de la niisinap�gina expresa: Esta apreciaci�n ha sido ulteriormente corregida por el

autor. V�anseestudios 3) y 4). DERECHO CONSTITUCIONAL La fijaci�n del d�a se har� en la misma sesi�n en que se de cuenta de la acusaci�n. Si el Congreso estuviera en receso, la determinaci�n la har� el Presidente del Senado (art. 47, Ley N� 18.918). Citar� al acusado y a la Comisi�n de diputados designada para formalizar y proseguir la acusaci�n, a cada una de las sesiones que celebre para tratarla. Formalizar�n la acusaci�n los diputados de la Comisi�n. A continuaci�n hablar� el acusado o leer� su defensa. El acusado puede ser representado por un abogado. Habr� derecho a r�plica de la Comisi�n, y el acusado tendr� derecho a d�plica. Cumplido l o anterior, la acusaci�n se votar� en la sesi�n siguiente. Cada cap�tulo de la acusaci�n se vota por separado. Se entiende por cap�tulo el conjunto de hechos espec�ficos que, a juicio de la C�mara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, seg�n la Constituci�n Pol�tica, autorizan para interponerla (art. 51). Se comunica el resultado de la votaci�n al acusado, a la C�mara de Diputados, y seg�n corresponda, al Presidente de la Rep�blica, a la Corte Suprema o al Contralor General de la Rep�blica. En el caso de ser acogida la acusaci�n, se remiten todos los antecedentes al tribunal ordinario competente. 2) Decidir si ha o no lugar la admisi�n de las acciones judicial es en contra de alg�n Ministro de Estado, conforme al art�culo 53 numeral 2�. El precepto dispone: "Decidir si ha o no lugar la admisi�n de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de alg�n Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de �ste en el desempe�o de su cargo". La Carta de 1980 mejor� la redacci�n, al sustituir la expresi�n "acusaciones" por la de "acciones judiciales". La primera expresi�n se aplica t�cnicamente a una etapa del proceso penal y en

HERN�N MOLINA GUAITA cambio este mecanismo contemplado en la disposici�n es de ca r�cter civil, ya que posibilita la indemnizaci�n de perjuicios. Los requisitos para decidir haber lugar a la admisi�n de las acciones judiciales son: a) Que el Ministro haya realizado personalmente el acto ministerial que se le imputa; b) Que dicho acto haya producido perjuicios. c) Que esos perjuicios se hayan producido injustamente. Ha habido infracci�n del orden jur�dico. 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia (art. 53 numeral 3�). Las contiendas de competencia son conflictos que surgen entre dos �rganos, al estimar el �mbito de sus atribuciones. Es positiva, si ambos �rganos se estiman competentes para conocer de un asunto. Es negativa, si ambos �rganos estiman que no tienen competencia para conocerlo. Los tribunales superiores de justicia son la Corte Suprema y los Tribunales de Alzada sometidos a la superintendencia de aqu�lla. 4) Otorgar la rehabilitaci�n de la ciudadan�a en el caso del art�culo 17 N� 3� (art. 53 numeral 4�). Se trata de los que hubieren perdido la calidad de ciudadanos por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tr�fico de estupefacientes y que hubieren merecido, adem�s, pena aflictiva. 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la Rep�blica, en los casos en que la Constituci�n o la ley lo requieran (art. 49 numeral 5�). Se dispone en el inciso segundo, que si el Presidente de la Rep�blica pide la urgencia, y el Senado no se pronuncia dentro de los treinta d�as despu�s de pedida, se tendr� por otorgado su asenti miento. DERECHO CONSTITUCIONAL En este caso, el silencio del Senado se tendr� como voluntad t�cita de aceptaci�n. As�, por ejemplo, el art�culo 98 inciso segundo dispone que el Contralor General de la Rep�blica ser� designado por el Presidente de la Rep�blica con acuerdo del Senado adoptado por 3/5 de sus miembros en ejercicio. La Ley Org�nica Constitucional N� 18.556 de 1 � de octubre de 1 986, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, en su art�culo 91 inciso segundo, dispone que el Director del Servicio Electoral "ser� nombrado por el Presidente de la Rep�blica con acuerdo del Senado, requiri�ndose para ello del voto conforme

de la mayor�a de sus miembros en ejercicio. Su remoci�n se har� en igual forma". 6) "Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la Rep�blica pueda ausentarse del pa�s por m�s de treinta d�as o en los �ltimos noventa d�as de su per�odo". De suerte, que si el Presidente se ausenta hasta por treinta d�as, no siendo en los �ltimos noventa d�as de su mandato, no requiere autorizaci�n del Senado. Dispone el inciso final del art�culo 25 que "en todo caso, el Presidente de la Rep�blica comunicar� con la debida anticipaci�n al Senado su decisi�n de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican". El acuerdo del Senado se requiere, cualquiera que sea la duraci�n de la ausencia, en los �ltimos noventa d�as de su per�odo, ya que en ese tiempo tiene lugar la elecci�n de su sucesor. 7) Hay que distinguir dos casos. a) "Declarar la inhabilidad del Presidente de la Rep�blica o del Presidente Electo cuando un impedimento f�sico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones" (art. 53 numeral 7�). Puede haberle sobrevenido al Presidente una enfermedad de tal naturaleza y de tal duraci�n, que constituya en verdad un impe

43 8 HERN�N MOLINA GUAITA dimento absoluto para el desempe�o del cargo, y cuya declaraci�nva a producir la vacancia del cargo de Presidente. La declaraci�n de inhabilidad por impedimento f�sico o mental del Presidente de la Rep�blica requer�a en el anteproyecto de laComisi�n de Estudio, un qu�rum de los dos tercios de los senadores en ejercicio para ser aprobado. El Consejo de Estado elimin� esa exigencia y dej� la disposici�n como aparece en la Constituci�n. En todo caso, en la Carta de 1925 se contemplaba como atribuci�n exclusiva del Congreso, en el art�culo 43 numeral 4�, "declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva alPresidente de la Rep�blica del ejercicio de sus funciones, es de talnaturaleza, que debe procederse a nueva elecci�n". Es decir, tampoco requer�a qu�rum especial. Pero la norma dela Carta de 1980 es muy superior en precisi�n al hablar de "impedimento f�sico o mental". Se debe o�r previamente al Tribunal Constitucional. b) La misma disposici�n se�ala que corresponde al Senado"declarar, asimismo, cuando el Presidente de la Rep�blica hagadimisi�n de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla". El Presidente de la Rep�blica si decide presentar su renuncia, debe fundarla, indicando los motivos. Pueden ser muy amplios, hasta la posible salida a una crisis institucional o pol�tica insuperable para el Presidente. El Senado debe, en ambos casos contemplados en el numeral7�, o�r previamente al Tribunal Constitucional. El Tribunal emitir� su informe, con los antecedentes que elSenado le remita y el Tribunal estime del caso agregar. Sin embargo, conforme al art�culo 93 inciso 14, el Tribunal Constitucional "s�lo podr� conocer de la materia a requerimiento del Senado". Esta exigencia es una innovaci�n de la Carta actual. DERECHO CONSTITUCIONAL 439 O�do el informe, el Senado declara o no la inhabilidad o admite o rechaza la renuncia si los motivos son o no fundados. En la Carta de 1925 era atribuci�n exclusiva del Congreso admitir o desechar la renuncia del Presidente de la Rep�blica (art. 43 N� 3).

8) Aprobar la declaraci�n del Tribunal Constitucional que estableci� la responsabilidad del Presidente Electo o del Presidenteen ejercicio, de conformidad al art�culo 19 N� 15 incisos sexto ysiguientes. Es cuando el Presidente Electo o en ejercicio tuvo participaci�n en los hechos que motivaron la declaraci�n de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas de organizaci�n. El acuerdo del Senado debe ser adoptado por la mayor�a de susmiembros en ejercicio. El art�culo 93 N� 10� dice: "Declarar la inconstitucionalidad de l as organizaciones y de los movimientos o partidos pol�ticos, comoasimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenidoparticipaci�n en los hechos que motivaron la declaraci�n de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los p�rrafossexto, s�ptimo y octavo del n�mero 15� del art�culo 19 de estaConstituci�n. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la Rep�blica o el Presidente Electo, la referida declaraci�n requerir�, adem�s, el acuerdo del Senado adoptado por lamayor�a de sus miembros en ejercicio". 1 24 9) Derogado por la Ley N� 18.825 de 17 de agosto de 1989. Sin embargo la Ley de Reforma Constitucional N� 19.54 1, de22 de diciembre de 1997, incorpor� como nuevo N� 9 el siguiente: "9) Aprobar, en sesi�n especialmente convocada al efecto y con elvoto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la 1 24 El numeral 9 primitivo se rcier(a a la atribuci�n del Senado para, en el caso devacancia del cargo de Presidente de la Rep�blica, designar al sucesor por mayor�a absoluta de sus miembros en ejercicio.

4 �I I) HERN�N MOLINA GUAITA designaci�n de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Su prema y del Fiscal Nacional". La aprobaci�n del Senado de estas designaciones por un qu�rum tan alto, obedece al prop�sito del constituyente de buscar que la mayor�a y la minor�a del Senado coincidan en nombres que re�nan en opini�n de unos y otros, la idoneidad e imparcialidad necesarias. En efecto, es muy improbable que una corriente pol�ti ca re�na por s� sola el alto qu�rum exigido. 10) Dar su dictamen al Presidente de la Rep�blica en los casos en que �ste lo solicite. Le corresponde consultar al Presidente. El dictamen del Senado, no es obligatorio para el Presidente. Es �sta una funci�n consultiva, entregada al Senado. Es tambi�n atribuci�n exclusiva del Senado la contemplada en el art�culo 92 letra b) que precept�an que habr� un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros designados de la siguiente forma: "b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos ser�n nombrados directamente por el Senado y dos ser�n previamente propuestos por la C�mara de Diputados para su aprobaci�n o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuar�n en votaci�n �nicas y requerir�n para su aprobaci�n del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, seg�n corresponda". 213.-Prohibici�n al Senado. La Ley N� 18.825 de 17 de agosto de 1989, de reforma constitucional reemplaz� su inciso final por el siguiente: "El Senado, sus comisiones y sus dem�s �rganos, incluidos os comit�s parlamentarios si los hubiere, no podr�n fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de �l dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalizaci�n". 44 1 DERECHO CONSTITUCIONAL La reforma elimin� de esa enumeraci�n, a los senadores, quecontemplaba el texto original. 1 25

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL 214.- Clasificaci�n. Las atribuciones del Congreso se clasifican en legislativas, rel ativas a la formaci�n de la ley, en que interviene como �rgano colegislador en concurrencia con el Presidente de la Rep�blica en conformidad a la Constituci�n, y en exclusivas. 215.- Atribuciones exclusivas del Congreso. Est�n contempladas en el p�rrafo cuarto del Cap�tulo V, que lleva como ep�grafe "Atribuciones exclusivas del Congreso", y consta del art�culo 54. Se ejercen mediante acuerdos, a los que concurren la C�mara de Diputados y el Senado, en la forma se�alada en la Constituci�n. Son las siguientes: 1) "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep�blica antes de su ratificaci�n. La aprobaci�n de un tratado requerir�, en cada C�mara, de los qu�rum que corresponda, en conformidad al art�culo 66, y se someter�, en lo pertinente, a los tr�mites de una ley". (Atribuci�n 1) inciso V). 1 25 El texto primitivo del art�culo 49 en su inciso final era el siguiente: "El Senado, sus comisiones legislativas y sus dem�s �rganos, incluidos los comit�s parlamentarios, si los hubiere, y los senadores, no podr�n en caso alguno fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de �l dependan, ni podr�n adoptar acuerdos que impliquen fiscalizaci�n, ni destinar sesiones especiales o partes de sesiones a emitir opiniones sobre aquellos actos, ni sobre materias ajenas a sus funciones".

44 2 HERN�N MOLINA GUAITA El Congreso aprueba o desecha el tratado, pero no puede intro ducirle modificaciones. La aprobaci�n requiere en cada C�mara de los qu�rum que corresponda seg�n el art�culo 66. Si versa �ntegramente sobre ma terias de ley com�n u ordinaria requiere para su aprobaci�n de mayor�a simple en cada C�mara. Si en cambio contiene algunas materias de ley de qu�rum calificado o de ley org�nica constitu cional, esas normas requerir�n de mayor�a absoluta o de las cuatro s�ptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si alguna de ellas no obtiene el qu�rum exigido en alguna de las C�maras, se entiende rechazado el tratado en su integridad. El tratado se someter�, en lo pertinente, a los tr�mites de unaley. El tratado no es ley, es una convenci�n internacional sometidaa las normas generales de derecho internacional. Por ello, no podr� ser objeto de adiciones o correcciones en la C�mara de Diputados como en el Senado, que contempla el art�culo 69 para todoproyecto de ley. "Las medidas que el Presidente de la Rep�blica adopte o losacuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigorno requerir�n de nueva aprobaci�n del Congreso, a menos que setrate de materias propias de ley. No requerir�n de aprobaci�n del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la Rep�blica en el ejercicio de su potestad reglamentaria." (art. 54, atribuci�n 1) inciso 4�). Por consiguiente, el precepto except�a expresamente de aprobaci�n del Congreso, los acuerdos que celebre para el cumplimientode un tratado vigente, a menos que se trate de materias propias deley. Y los tratados celebrados dentro de su potestad reglamentaria. "El Presidente de la Rep�blica informar� al Congreso sobre elcontenido y el alcance del tratado, as� como de las reservas quepretenda confirmar o formularle". "El Congreso podr� sugerir la formulaci�n de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso I )L:RECHO CONSTITUCIONAL del tr�mite de su aprobaci�n, siempre que ellas procedan de conformidad

a lo previsto en el propio tratado o en las normas generalesde derecho internacional." (art. 54 atribuci�n 1) incisos 2� y 3�). Se consagra un deber para el Presidente de la Rep�blica deinformar debidamente al Congreso Nacional. Y se faculta al Congreso para sugerir reservas y declaraciones interpretativas sujetasal tratado y a las normas generales del derecho internacional. "De conformidad a lo establecido en la ley, deber� darse debida publicidad a hechos que digan relaci�n con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulaci�n y retiro dereservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a unareserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensi�n, la terminaci�n y la nulidad del mismo." (art. 54 atribuci�n 1) inciso 9�). Se encomienda a la ley regular lo relativo a darse debida publicidad a hechos que digan relaci�n con el tratado internacional. Porejemplo, qu� tratados y en qu� forma deber�an publicarse en elDiario Oficial. "En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podr� el Congreso autorizar al Presidente de la Rep�blica a fin de que, durantel a vigencia de aqu�l, dicte las disposiciones con fuerza de ley queestime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal casoaplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art�culo 64." (art. 54 atribuci�n 1) inciso 10). Por tanto, la autorizaci�n para dictar disposiciones con fuerzade ley puede exceder del plazo de un a�o que contempla el incisoprimero del art�culo 64, y siempre que el tratado se encuentre vi gente. "Corresponde al Presidente de la Rep�blica la facultad exclu siva para denunciar un tratado o retirarse de �l, para lo cual pedir� la opini�n de ambas C�maras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por �ste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el

44 4 HERN�N MOLINA GUAITA tratado internacional, �ste dejar� detener efecto en el orden jur�dico chileno". "En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la Rep�blica deber� informar de ello a �ste dentro de los quince d�as de efectuada la denuncia o el retiro". "El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la Rep�blica y que tuvo en consideraci�n el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerir� previo acuerdo de �ste, de conformidad a lo establecido en la ley org�nica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deber� pronunciarse dentro del plazo de treinta d�as contados desde la recepci�n del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este t�rmino, se tendr� por aprobado el retiro de la reserva." (art. 54, atribuci�n 1) incisos 6� 7� y 8�) Es atribuci�n exclusiva del Presidente de la Rep�blica denunciar un tratado o retirarse de �l, debiendo s� previamente pedir opini�n a ambas C�maras cuando el tratado fue aprobado por el Congreso. Pero �ste ejerce una funci�n consultiva, que no produce efectos vinculantes para el Presidente. En cambio, el retiro de una reserva formulada por el Presidente y que tuvo en consideraci�n el Congreso al momento de aprobar un tratado, requerir� previo acuerdo de �ste, de conformidad a lo establecido en la respectiva ley org�nica constitucional. "Las disposiciones de un tratado s�lo podr�n ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional." (art�culo 54, atribuci�n 1) inciso 5�). Es �sta una norma de enorme importancia. Las disposiciones de un tratado que se incorporaron al derecho interno, en conformidad a lo prescrito en la Constituci�n, en cuanto a las exigencias de los �rganos intervinientes, los procedimientos a que deben someterse, a los controles de constitucionalidad DERECHO CONSTITUCIONAL obligatorios o eventuales, "s�lo podr�n ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional". En consecuencia, la desvinculaci�n de las disposiciones de un tratado incorporado al derecho interno, queda sometida a la forma prevista en el propio tratado o a las normas generales de derecho internacional. 2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepci�n constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del art�culo 40. El citado precepto expresa: "El Congreso Nacional, dentro del

plazo de cinco d�as contado desde la fecha en que el Presidente de la Rep�blica someta la declaraci�n de Estado de Asamblea o de Sitio a su consideraci�n, deber� pronunciarse aceptando o rechazando la proposici�n, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entender� que aprueba la proposici�n del Presidente". 3) Conceder indulto a los condenados enjuicio pol�tico. Dispone el art�culo 32 N� 14 que "los funcionarios acusados por la C�mara de Diputados y condenados por el Senado, s�lo pueden ser indultados por el Congreso". Es una excepci�n justificada, ya que de permitirse el indulto particular presidencial en esta materia, se podr�a f�cilmente desvirtuar la eficacia del juicio pol�tico. "Las resoluciones que contienen el ejercicio de una atribuci�n exclusiva del Congreso se llaman acuerdos, y mientras se tramitan se designan como proyectos de acuerdos. Estas mismas expresiones se usan para el ejercicio de las atribuciones de las C�maras y del Congreso Pleno". 1 26 126 Alejandro SILVA BASCU��N, oh. Cit., tomo III, p�g. 145.

446 HERN�N MOLINA GUAITA FORMACI�N DE LA LEY 216.-Generalidades. En la formaci�n de la ley intervienen los dos �rganos colegisladores, el Congreso Nacional y el Presidente de la Rep�blica. Dispone el art�culo 46 que "el Congreso Nacional se compone de dos ramas: la C�mara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a laformaci�n de las leyes en conformidad a esta Constituci�n...". Y elart�culo 32 que indica como primera atribuci�n especial del Presidente de la Rep�blica la de "concurrir a la formaci�n de las leyescon arreglo a la Constituci�n, sancionarlas y promulgarlas". El Cap�tulo V destina a esta materia el p�rrafo octavo con elep�grafe "Formaci�n de la ley", y que consta de once art�culos, desde el 65 hasta el art�culo 75. Se pueden distinguir en la formaci�n de la ley las siguientesetapas: iniciativa; origen; discusi�n y aprobaci�n; sanci�n; veto; promulgaci�n; y publicaci�n. 217.- La iniciativa. La iniciativa dice relaci�n con las autoridades que tienen lafacultad de presentar proyectos de ley. Tienen iniciativa el Presidente de la Rep�blica, que la ejercemediante un mensaje, y tambi�n la tiene cualquier diputado o senador, que la ejercen mediante una moci�n. Trat�ndose de iniciativas de los parlamentarios, las mocionesno pueden ser firmadas por m�s de diez diputados ni por m�s decinco senadores. Esta limitaci�n obedece al prop�sito de no entorpecer la deliberaci�n en el Congreso. Constituye una excepci�n al modelo te�rico del r�gimen presidencial, el hecho de que el Presidente de la Rep�blica tenga, igual que los parlamentarios, la facultad de iniciativa legislativa. DERECHO CONSTITUCIONAL Todav�a es doblemente excepcional, porque la Constituci�nindica numerosas e importantes materias en las cuales corresponde al Presidente de la Rep�blica la iniciativa legislativa exclusiva. Establecer la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente dela Rep�blica significa como contrapartida una limitaci�n proporcional de la iniciativa legislativa de los parlamentarios. Si aqu�llaaumenta, esta �ltima disminuye. Ellas se han venido incrementando desde la reforma constitucional de 1943 a la Carta de 1925; posteriormente lo hizo la reforma constitucional de 23 de enero de 1970, tendencia que ha recogido la actual Constituci�n.

El prop�sito general perseguido por el constituyente ha sidoposibilitar al Presidente de la Rep�blica como jefe del gobierno yde la administraci�n del Estado, el manejo de las finanzas y elgasto p�blico, seg�n una pol�tica estable. Se refiere a esta materia el art�culo 65 en sus incisos tercero ysiguientes. Corresponde al Presidente de la Rep�blica la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley destinados a: l�. "Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza; establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresi�n". La Carta de 1980 ha agregado la expresi�n "imponer"; es decir, crear, establecer tributos de cualquier clase o naturaleza. Conello ha ampliado el campo de la iniciativa exclusiva del Presidente, pues queda comprendido todo el �mbito de los tributos. Y esto, por cierto, tiene tambi�n una incidencia en el campo de la iniciativa parlamentaria. Puesto que muchos proyectos de ley necesitar�n financiamiento para los gastos que irroguen, y para ello elestablecimiento de "tributos de cualquier clase o naturaleza". Ahora bien, como ello es de iniciativa exclusiva del Presidente, significa como contrapartida una restricci�n a la iniciativa delos parlamentarios. El art�culo 67 inciso cuarto indica que el Con

448 HERN�N MOLINA GUAITA greco no puede aprobar ning�n nuevo gasto con fondos de la Na ci�n, sin indicar las fuentes de recursos necesarios. 2�. "Crear nuevos servicios p�blicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, aut�nomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones". Es decir, se comprenden todos los servicios o empleos rentados, tanto de la Administraci�n Central del Estado, como de su Administraci�n descentralizada, funcionalmente. Y adem�s, de las empresas del Estado. Sin embargo, la Ley de Reforma Constitucional N� 19.526 de1 7 de noviembre de 1997, en el art�culo 121 entreg� a las propiasmunicipalidades para el cumplimiento de sus funciones "crear osuprimir empleos y fijar remuneraciones, como tambi�n establecer los �rganos o unidades que la ley org�nica constitucional respectiva permite. 3�. "Contratar empr�stitos o celebrar cualquiera otra clase deoperaciones que puedan comprometer el cr�dito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, aut�nomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargasfinancieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos". Hay que hacer notar que se comprende la Administraci�n central y la descentralizada, con la sola excepci�n de las empresas delEstado, que han sido omitidas en el N� 3. 4�. "Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montep�os, rentas y cualquiera otra clase deemolumentos, pr�stamos o beneficios al personal en servicio o enretiro y a los beneficiarios de montep�o, en su caso, de la Administraci�n p�blica y dem�s organismos y entidades anteriormente se�alados, como asimismo fijar las remuneraciones m�nimas del os trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente susremuneraciones y dem�s beneficios econ�micos o alterar las bases DERECHO CONSTITUCIONAL que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los n�meros siguientes". Se trata, por consiguiente, que queda entregado a la iniciativaexclusiva del Presidente de la Rep�blica todo lo relativo a conceder cualquier beneficio pecuniario a los funcionarios de la Administraci�n centralizada o descentralizada, sin excepci�n, tanto enservicio como en retiro, o jubilados, o beneficiarios de montep�o.

Se le reserva tambi�n la iniciativa referente a beneficios del sector privado, para evitar que de modo indirecto, mejorando elsector privado, se haga presi�n para beneficiar al sector p�blico. 5�. "Establecer las modalidades y procedimientos de la negociaci�n colectiva y determinar los casos en que no se podr� negociar". Se refiere a esta materia el art�culo 19 N� 16 inciso quinto. 6�. "Establecer o modificar las normas sobre seguridad social oque incidan en ella, tanto del sector p�blico como del sector privado". Se refiere a esta materia el art�culo 19 N� 18. Las dos materias antes se�aladas tienen una evidente repercusi�n econ�mica, dado el n�mero de personas afectadas. 7�. Hay que agregar todav�a las materias indicadas en el incisotercero del art�culo 65. Iniciativa exclusiva en los proyectos de ley que tengan relaci�n: a) con la alteraci�n de la divisi�n pol�tica o administrativa delpa�s; la fijaci�n de las capitales de las regiones y provincias; b) con la administraci�n financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo la Ley de Presupuesto y sus modificaciones; c) "que fijen las normas sobre enajenaci�n de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesi�n"; d) "que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Rep�blica, como, asimismo, la salida (le tropas nacionales fuera de �l". 8�. Art�culo 63 N� 15: "Las que autoricen la declaraci�n deguerra, a propuesta del Presidente de la Rep�blica".

HERN�N MOLINA GUAITA 9�. En virtud del art�culo 121 incorporado por la Ley de Reforma Constitucional N� 19.526 de 17 de noviembre de 1997, corresponde a la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la Rep�blica se�alar los l�mites y requisitos que determine la ley org�nica constitucional de municipalidades, para que �stas puedan crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, o establecer �rganos o unidades para el cumplimiento de sus funciones. Norma general: "El Congreso Nacional s�lo podr� aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, pr�stamos, beneficios, gastos y dem�s iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la Rep�blica" (art. 65 inciso final). En consecuencia, al Congreso le est� prohibido aumentarlos. 218.- El origen. Hemos visto que la iniciativa dice relaci�n con el autor del proyecto de ley. El origen, en cambio, se refiere a la C�mara que comienza a conocer de un proyecto de ley. La regla general en esta materia, es que "las leyes pueden tener origen en la C�mara de Diputados o en el Senado". Cualquiera de ellas es competente para ser C�mara de origen de un proyecto de ley. Sin embargo, se contemplan excepciones. As�, "las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administraci�n p�blica y sobre reclutamiento, s�lo pueden tener origen en la C�mara de Diputados". En cambio, "las leyes sobre amnist�a y sobre indultos generales s�lo pueden tener origen en el Senado" (art. 65 inc. 2�). 219.- La discusi�n y aprobaci�n. En esta etapa el proyecto es estudiado y discutido por el Congreso, para finalmente ser votado, ya sea aprob�ndolo o rechaz�ndolo. La discusi�n general dice relaci�n con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tiene por objeto admitirlo o desecharlo. DERECHO CONSTITUCIONAL En la discusi�n particular se procede a examinar el proyecto en sus detalles. Las ideas matrices o fundamentales de un proyecto son aqu�llas contenidas en el mensaje o moci�n (art. 23 L.O.C. N� 18.918, de 5 de febrero de 1990). El proyecto cumple en su tramitaci�n dos o m�s tr�mites constitucionales. Tr�mite constitucional es cada discusi�n y aprobaci�n o rechazo que se hace de un proyecto de ley en cada C�mara. Para los efectos de la tramitaci�n de un proyecto de ley, recibe el nombre de C�mara de origen la que primero comienza a conocer

el proyecto, pudiendo ser la C�mara de Diputados o el Senado, seg�n las reglas ya vistas. La otra C�mara recibe el nombre de C�mara revisora, pudiendo serlo, igualmente, la C�mara de Diputados o el Senado. Todo proyecto de ley deber� ser informado por la Comisi�n respectiva. Durante la discusi�n general se conoce el primer informe de la Comisi�n y se formulan las indicaciones al proyecto. Aprobado en general, vuelve de nuevo a Comisi�n con todas las indicaciones presentadas y admitidas a discusi�n, para que se emita un segundo informe. Si no se han presentado indicaciones, o si todas son declaradas inadmisibles, el proyecto se entiende tambi�n aprobado en particular. La C�mara podr� omitir la exigencia de informe, cuando estime que un proyecto es obvio y sencillo (arts. 115 y sgtes. del Reglamento de la C�mara de Diputados, aprobado en sesi�n del 26 de junio de 1990). Primer tr�mite constilucional En el primer tr�mite constitucional pueden ocurrir dos situaciones:

452 HERN�N MOLINA GUAITA 1.1. El proyecto es aprobado. En tal caso, pasa inmediatamente a la C�mara Revisora (art. 69 inciso final). 1.2. El proyecto es desechado. Ha terminado su tramitaci�n. Si el proyecto fuese rechazado engeneral; es decir, la idea misma de legislar sobre la materia, en estecaso el proyecto no podr� renovarse, sino despu�s de un a�o (art. 68). Rechazada la idea de legislar, el proyecto no puede renovarseen ninguna de las dos C�maras por el t�rmino de un a�o, contadodesde la fecha de la votaci�n. Esta norma no es aplicable a los tratados y acuerdos sobre atribuciones exclusivas del Congreso porque no son leyes. En la Carta de 1925, en el inciso final del art�culo 43 referente alas atribuciones exclusivas del Congreso, se se�alaba que "todos estos acuerdos tendr�n en el Congreso los mismos tr�mites de una ley". Y ello se origin�, para evitar la duda planteada por el comisionado don Luis Barros Borgo�o, en el sentido de que algunas deesas atribuciones el Congreso deber�a tratarlas en un solo cuerpo. Ese fue el alcance que el acuerdo del Congreso se adoptara funcionando cada C�mara separadamente. Durante la vigencia de laCarta de 1925, se�ala Silva Bascu��n que "esta interpretaci�n haprevalecido de modo uniforme. 1 27 La norma ha quedado incorporada en la Carta de 1980 en elart�culo 54 numeral primero, parte final del inciso primero: Laaprobaci�n de un tratado se someter� en lo pertinente a los tr�mites de una ley. Cuando el proyecto hubiere sido de la iniciativa del Presidentede la Rep�blica, sea que haya sido en materias de su exclusivainiciativa o de materias que no lo sean, �l podr� solicitar que elmensaje pase a la otra C�mara. 1 27 Alejandro SiLvA IiASCU��N, Tratado..., torno 111, p�g. 146. DERECHO CONSTITUCIONAL Si la C�mara Revisora lo aprueba en general, por los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto vuelve a la C�mara deorigen y "s�lo se considerar� desechado si esta C�mara lo rechazacon el voto de los dos tercios de sus miembros presentes". A contrario sensu, si la C�mara de origen no re�ne ese qu�rum, se entiende que lo aprueba en general. La Ley N� 18.825 del 17 deagosto de 1989, de reforma constitucional, modific� el art�culo 68, intercalando a continuaci�n de las palabras "si �sta lo aprueba engeneral", la frase: "por los dos tercios de sus miembros presentes". En el texto original, la aprobaci�n en general pod�a eventualmente darse con la mayor�a de presentes en la C�mara revisora ycon la aprobaci�n de un tercio m�s uno, en la C�mara de origen.

En cambio, con el texto reformado, la aprobaci�n en generalpuede eventualmente darse con los dos tercios de los miembrospresentes de la C�mara Revisora y un tercio m�s uno, en la C�mara de origen. Se eleva el qu�rum de aprobaci�n y se armoniza con otras norinas, art�culos 70 y 71 inciso segundo. Segundo tr�mite constitucional "Aprobado un proyecto en la C�mara de su origen, pasar� inmediatamente a la otra para su discusi�n." (art. 69 inciso final). La C�mara revisora puede adoptar tres actitudes ante el proyecto: 2.1. La C�mara revisora aprueba el proyecto de ley tal como loaprob� la C�mara de origen. 2.2. La C�mara revisora rechaza totalmente el proyecto despachado por la C�mara de origen. 2.3. La C�mara revisora le introduce enmiendas o adiciones al proyecto. 2.1. La C�mara revisora aprueba el provecto.-Si la C�mara revisora aprueba el proyecto tal como lo despach� la C�mara de

45 4 HERN�N MOLINA GUAIT'A origen, cabe aplicar el art�culo 72: "Aprobado un proyecto porambas C�maras ser� remitido al Presidente de la Rep�blica, quiensi tambi�n lo aprueba, dispondr� su promulgaci�n como ley". 2.2. La C�mara revisora rechaza totalmente el proyecto despachado por la C�mara de origen. -Esta situaci�n est� contemplada en el art�culo 70 de la Constituci�n. Dispone que "el proyecto que fuere desechado en su totalidadpor la C�mara revisora ser� considerado por una comisi�n mixtade igual n�mero de diputados y senadores, la que propondr� laforma y modo de resolver las dificultades". Se pretende con ello encontrar una f�rmula que sea aceptablepara ambas C�maras; se quiere preservar el principio de que la leysea producto del consenso de las dos C�maras, que sea aprobadapor la mayor�a de ambas ramas del Congreso Nacional. El proyecto elaborado por la Comisi�n Mixta vuelve a la C�mara de origen, "y, para ser aprobado tanto en �sta como en larevisora, se requerir� de la mayor�a de los miembros presentes encada una de ellas". Mecanismo de insistencia.-Va a proceder este mecanismo excepcional, cuando la comisi�n mixta no llegue a acuerdo, o cuando la C�mara de origen rechace el proyecto de esa comisi�n mixta. Entonces, "el Presidente de la Rep�blica podr� pedir que laC�mara de origen se pronuncie sobre si insiste por los dos terciosde sus miembros presentes en el proyecto que aprob� en el primertr�mite constitucional". Esta es una facultad que se ha entregado al Presidente de laRep�blica, quien podr� o no ejercerla. Hay que tener presente quela facultad del Presidente de la Rep�blica no est� limitada conoen el art�culo 68 a un proyecto de su iniciativa. Al no existir limitaci�n, puede ejercer esta facultad respecto de cualquier proyecto, sea de su iniciativa o tic moci�n parlamentaria. Si la C�mara de origen no re�ne los dos tercios de sus miembros presentes para insistir en su proyecto, no hay ley. Si la C�maDERECHO CONSTITUCIONAL ra de origen acuerda la insistencia por los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto pasa "por segunda vez a la C�mara quelo desech�", "y s�lo se entender� que �sta lo reprueba si concurrenpara ello las dos terceras partes de sus miembros presentes". A contrario sensu, si la C�mara revisora no re�ne ese qu�rumpara rechazarlo, se entiende aprobado el proyecto insistido por laC�mara de origen. Como se ve, el mecanismo excepcional de insistencia permite tener por aprobado un proyecto de ley, a pesar deno contar con mayor�a en una C�mara, sino tan s�lo con un terciom�s uno de sus miembros presentes, pero habiendo sido aprobadopor los dos tercios de los miembros presentes en la otra. De suerte, que tendr� importancia para ese evento, determinarcu�l de las dos C�maras conviene elegir como C�mara de origenpara un proyecto, supuesto tal posibilidad de elecci�n, dado queen caso de desacuerdo, y en las formas se�aladas, se aplica la regladel art�culo 70, d�ndose por aprobado un proyecto en la C�mararevisora cuando no re�ne los dos tercios para rechazarlo.

2.3. La C�mara revisora le introduce enmiendas o adiciones al proyecto de ley.-El proyecto vuelve a la C�mara de origen, "yen �sta se entender�n aprobadas las adiciones o enmiendas con elvoto de la mayor�a de los miembros presentes" (art. 71 inc. V). En tal caso, queda terminada su tramitaci�n en el Congreso, ylisto para ser enviado al Presidente de la Rep�blica. Pero puede ocurrir, que la C�mara de origen en este tercer tr�mite constitucional repruebe las adiciones o enmiendas que le introdujo la C�mara revisora en el segundo tr�mite constitucional (art. 71 inc. 2�). En este caso se forma una comisi�n mixta de igual n�mero dediputados y senadores, la que propondr� la forma y modo de resolverlas dificultades. El proyecto (le la comisi�n mixta vuelve a la C�marade origen y para ser aprobado tanto en �sta como en la revisora serequiere la mayor�a de los miembros presentes en cada una de ellas. Mecanismo especial de insistencia.-Dispone el art�culo 68 que"en caso de que en la comisi�n mixta no se produzca acuerdo para

456 HERN�N MOLINA GUAITA resolver las divergencias entre ambas C�maras, o si alguna de lasC�maras rechazare la proposici�n de la comisi�n mixta", el Presidente de la Rep�blica podr� solicitar a la C�mara de origen queconsidere nuevamente el proyecto aprobado en segundo tr�mitepor la C�mara revisora. Se trata, por consiguiente, de una facultad del Presidente, que�ste ejercer� o no a su entero arbitrio. Si el Presidente no ejerce esafacultad, no hay ley en la parte enmendada o adicionada. No habr� ley en su totalidad, cuando las enmiendas o modificaciones alcancen al proyecto en su integridad. Hay que repetir aqu� que la facultad del Presidente de la Rep�blica no est� limitada como en el art�culo 68 a un proyecto de su iniciativa. Al no existir limitaci�n, puede ejercer esta facultad respecto decualquier proyecto, sea de su iniciativa o de moci�n parlamentaria. Pero ejercida esta facultad por el Presidente de la Rep�blica, "si la C�mara de origen rechazare las adiciones o modificacionespor los dos tercios de sus miembros presentes, no habr� ley en esaparte o en su totalidad; pero si hubiere mayor�a para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasar� a la C�mara revisora, yse entender� aprobado con el voto conforme de las dos terceraspartes de los miembros presentes de esta �ltima". Esta norma, que corresponde a la oraci�n final del art�culo 7 I , fue introducida por la Ley N� 18.825, de reforma constitucionalque reemplaz� la norma original. Conforme al texto vigente, eventualmente, las adiciones o enmiendas, pueden aprobarse con un tercio m�s uno en la C�mara de origeny los dos tercios de los miembros presentes en la C�mara revisora. Con lo cual hay completa armon�a entre los art�culos 68, 70 y 71. 1 28 128 En cambio, en el texto original, eventualmente la aprobaci�n de las adiciones o enmiendas pod�a darse con un tercio m�s uno en la C�mara de origen y mayor�a de presentes en la C�mara revisora, lo que romp�a la armon�a con el art�culo 67. DERECHO CONSTITUCIONAL Los qu�rums anteriormente descritos no se aplican a las distintas categor�as de leyes indicadas en el art�culo 66 reemplazadopor la Ley N� 18.825 del 17 de agosto de 1989. Art�culo 66: "Las normas legales que interpreten preceptosconstitucionales necesitar�n, para su aprobaci�n, modificaci�n oderogaci�n, de las tres quintas partes de los diputados y senadoresen ejercicio". "Las normas legales a las cuales la Constituci�n confiere elcar�cter de ley org�nica constitucional requerir�n, para su aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n, de las cuatro s�ptimas partes delos diputados y senadores en ejercicio". "Las normas legales de qu�rum calificado se establecer�n, modificar�n o derogar�n por la mayor�a absoluta de los diputadosy senadores en

ejercicio". "Las dem�s normas legales requerir�n la mayor�a de los miembros presentes de cada C�mara, o las mayor�as que sean aplicablesconforme a los art�culos 65 y siguientes". Recapitulando, la facultad del Presidente de la Rep�blica parahacer que contin�e la tramitaci�n del proyecto de ley contempladaen los art�culos 68, 70 y 71 inciso segundo, tiene cada una de ellasalguna particularidad. En el art�culo 68 procede s�lo frente a un proyecto de su iniciativa y que hubiere sido desechado en general en la C�mara desu origen. En el art�culo 70 procede s�lo si la Comisi�n mixta no llega aacuerdo, o si la C�mara de origen rechaza el proyecto de esa comisi�n mixta. Se explica que s�lo se considere el rechazo de la C�mara de origen puesto que fue �sta que lo aprob�, ya que la C�mara revisora lo hab�a rechazado totalmente. En el art�culo 71 procede s�lo si la comisi�n mixta no lleg� aacuerdo, "o si alguna de las (' �maras rechazare la proposici�n dela comisi�n mixta".

455 HERN�N MOLINA GUAITA El rechazo puede provenir no s�lo de la C�mara de origen comoen el art�culo 70, sino ahora, tambi�n, de la C�mara revisora. Seexplica, puesto que en este caso s�lo se trata del desacuerdo sobreadiciones o enmiendas, respecto de las cuales la C�mara revisora, es tambi�n C�mara de origen. Estas facultades no se contemplaban en la Carta anterior, y constituyen un reforzamiento de las facultades colegisladoras del Presidente de la Rep�blica. 220.- La urgencia, indicaciones y comisiones mixtas. El Presidente de la Rep�blica puede hacer presente la urgenciaen uno o en todos los tr�mites de un proyecto, y en tal caso, laC�mara respectiva deber� pronunciarse dentro del plazo m�ximode treinta d�as (art. 74 inc. V). La calificaci�n de la urgencia corresponder� hacerla al Presidente de la Rep�blica de acuerdo a la ley org�nica constitucionalrelativa al Congreso (art. 74 inc. 2�). Dispone la Ley Org�nica Constitucional N� 18.918, que el Presidente de la Rep�blica puede hacer presente la urgencia para eldespacho de un proyecto de ley, en uno o todos sus tr�mites, en elcorrespondiente mensaje o mediante oficio al Presidente de la C�mara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado, cuando estuviere en comisi�n mixta (art. 26). La calificaci�n puede ser de "simple" urgencia; en tal caso, ladiscusi�n y votaci�n en la C�mara requerida deben quedar terminadas en el plazo de treinta d�as; si la calificaci�n fuere de "sumaurgencia", el plazo ser� de diez d�as; si la calificaci�n fuere dediscusi�n inmediata", el plazo ser� de tres d�as, caso en el cual elproyecto se discutir� en general y en particular a la vez (arts. 26 y27). Se trata de d�as corridos, de conformidad a lo se�alado en elart�culo 56 de la Ley Org�nica Constitucional N� 18.918, y art�cul o 192 del Reglamento de la C�mara de Diputados. DERECHO CONSTITUCIONAL Debe darse cuenta del mensaje u oficio del Presidente de laRep�blica que requiere la urgencia, en la sesi�n m�s pr�xima quecelebre la C�mara respectiva, y desde esa fecha comenzar� a correr el plazo de la urgencia. El Reglamento de la C�mara de Diputados trata de las urgencias en los art�culos 185 a 196. Las indicaciones a un proyecto.-Son las proposiciones tendientes a corregir o adicionar un proyecto de ley, durante la etapade la discusi�n y aprobaci�n. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones enl os tr�mites que corresponda, tanto en la C�mara de Diputadoscomo en el Senado. Pero se establece una prohibici�n, que en ning�n caso se admitir�n

las que no tengan una relaci�n directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto (art. 69 inc. 1�). Las ideas matrices o fundamentales de un proyecto son aquellas que le sirven de sustentaci�n, de base, y en las cuales se apoyan otras ideas pero de car�cter secundarias o derivadas. Estas ideas matrices o fundamentales pueden ser establecidasen base al proyecto de ley de que se trata, es decir a su articulado; tambi�n en base al mensaje o moci�n en que se exponga la fundamentaci�n del proyecto; en las que aparezcan con este car�cter enla discusi�n general reca�da sobre el proyecto, ya que ella versa precisamente sobre la idea de legislar sobre esta materia. Corresponde al presidente de la sala o comisi�n la facultad dedeclarar inadmisibles las indicaciones. No obstante, la sala o comisi�n, en su caso, pueden reconsiderar dicha inadmisibilidad (LeyN� 18.918, art. 25). Comisiones mixtas.-Las comisiones mixtas est�n formadas pori gual n�mero de diputados y senadores y tienen por objeto proponer la forma y modo de resolver las dificultades surgidas en latramitaci�n de la ley entre amhas C�maras.

HERN�N MOLINA GUAITA La Carta de 1980 ha dado gran importancia a estas comisiones mixtas, al hacer imperativo su formaci�n en los casos contemplados en los art�culos 70 y 71 inciso segundo; es decir, cuando la C�mara revisora ha rechazado totalmente el proyecto de la C�mara de origen, y cuando la C�mara de origen ha rechazado las adiciones o enmiendas de la C�mara revisora, respectivamente. En el primer caso, cumplido el segundo tr�mite constitucional; en el �lti mo, terminado el tercer tr�mite. 221.- La sanci�n. La sanci�n es la aprobaci�n por el Presidente de la Rep�blica de un proyecto de ley votado favorablemente por el Congreso. Se refiere expresamente a ella el art�culo 32 numeral 1� que se�ala como atribuci�n especial del Presidente de la Rep�blica el de "sancionarlas". Pueden distinguirse tres tipos de sanci�n. La sanci�n es expresa cuando "aprobado un proyecto por ambas C�maras ser� remitido al Presidente de la Rep�blica, quien, si tambi�n lo aprueba, dispondr� su promulgaci�n como ley" (art. 72). En el decreto promulgatorio de la ley se har� referencia a ello, y la sanci�n como la promulgaci�n deber� ocurrir antes que venza el plazo para vetar. La sanci�n es t�cita cuando el Presidente de la Rep�blica deja transcurrir el plazo que tiene para vetar y no lo hace. En tal caso, "se entender� que lo aprueba y se promulgar� como ley" (art. 75 i nc. 1�). Tambi�n la sanci�n es t�cita en el caso del art�culo 73 inciso 3�: "Si las dos C�maras aprobaren las observaciones, el proyecto tendr� fuerza de ley y se devolver� al Presidente para su promulgaci�n". Ello es obvio, porque las observaciones que formul� el Presidente de la Rep�blica al proyecto aprobado por las C�maras fueDERECHO CONSTITUCIONAL ron �ntegramente aprobadas por el Congreso; es decir, hubo en definitiva plena concordancia de voluntades entre ambos �rganos colegisladores, el Congreso y el Presidente de la Rep�blica. La sanci�n esforzada cuando, habiendo vetado un proyecto el Presidente de la Rep�blica, las dos C�maras lo rechazan e insisten con el qu�rum constitucional, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, y en este caso, se devuelve al Presidente para su promulgaci�n (art. 73 inc. 4�). 222.-El veto. El veto es la facultad que tiene el Presidente de la Rep�blica

para oponerse o para formular observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso. El veto puede clasificarse, desde el punto de vista de sus efectos, en absoluto y suspensivo. El veto absoluto hace predominar definitivamente la voluntad del Presidente, poniendo t�rmino a la tramitaci�n del proyecto. El que se establec�a en el art�culo 118 inciso primero, ha quedado suprimido con la Ley N� 18.825, que derog� ese art�culo. El veto suspensivo hace que el proyecto sea nuevamente considerado por el Congreso, que puede insistir en su posici�n por los dos tercios de los miembros presentes en cada C�mara. �ste es el que consagra la Carta de 1980, y en esta confrontaci�n de criterios entre los �rganos colegisladores puede vencer el Congreso, siempre que re�na una mayor�a calificada en cada C�mara. En cuanto a la naturaleza misma del veto, �ste puede clasificarse en supresivo, sustitutivo y aditivo. Veto supresivo es el que tiene por fin eliminar disposiciones del proyecto. Puede ser total o parcial. Veto supresivo total es aquel que reprueba �ntegramente el proyecto, como un todo.

46 2 HERN�N MOLINA GUAITA Veto supresivo parcial es aquel que reprueba s�lo una o algunas disposiciones determinadas; solamente una parte del proyectoaprobado por el Congreso. Veto sustitutivo es aquel que tiene por finalidad reemplazar omodificar disposiciones del proyecto. Veto aditivo es aquel que tiene por objeto agregar disposicio 1 29 nes nuevas al proyecto. Dispone el art�culo 73 inciso segundo que "en ning�n caso seadmitir�n las observaciones que no tengan relaci�n directa con lasideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo". Es �sta una norma de buena t�cnica legislativa, que busca impedir la legislaci�n miscel�nea; es decir, que por la v�a del veto sei ntroduzcan materias completamente ajenas a las ideas fundamentales del proyecto. Es una norma similar en su prop�sito, a la contemplada en el art�culo 69 inciso primero que prohibe las indicaciones que consistan en adiciones o correcciones "que no tenganrelaci�n directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto". Estas normas reproducen las introducidas en la Carta de1 925 por la reforma constitucional de la Ley N� 17.284 de 23 deenero de 1970. Sin embargo, la Carta de 1980 innov� al agregar en el art�culo73 inciso segundo la frase final: "a menos que hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo". Se trata, pues, de una excepci�n a la regla enunciada, la cualexige que: 1) se trate de un proyecto iniciado por el Presidente dela Rep�blica, y 2) que en el mensaje se hayan considerado lasideas que se formulan por la v�a del veto. 1 29 Veto aditivo en la Carta de 1 925: "... el se�or Silva Cort�s, al discutirse la actualConstituci�n, pidi� que se declarara que el Presidente podr�a hacer adiciones o correcciones; es decir, lo mismo que hace la C�mara revisora; 'se acord� dejar testimonio deesta interpretaci�n en el acta"' (Actas de la Constituci�n, p�g. 240). Citado por BERNASCHINA, p�g. 448, CONSTIiUCI�N POL�TICA Y LEYES COMPLEMENTARIAS. I )ERECHO CONSTITUCIONAL Corresponde a los presidentes de las C�maras pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las observaciones. Pero la sala de la C�mara que corresponda podr� reconsiderar la declaraci�n de inadmisibilidad efectuada por su presidente (art. 32 inc. 3� Ley N� 18.918). Las observaciones o vetos del Presidente de la Rep�blica deber�n ser informados por la respectiva comisi�n permanente. Poracuerdo un�nime de la Sala podr� omitirse el tr�mite de comisi�n, excepto en el caso de los asuntos que deben ser informados por laComisi�n de Hacienda, seg�n la Ley Org�nica Constitucional delCongreso Nacional (art. 21).

Plazo para vetar.-El Presidente de la Rep�blica tiene el plazofatal de treinta d�as para vetar. Este plazo se cuenta desde la fechade la remisi�n del proyecto al Presidente (art. 75 inc. l'). Si el Presidente no devuelve el proyecto con el veto dentro deese plazo de treinta d�as, se entender� que lo aprueba y debe proceder a su promulgaci�n. Es el caso de la sanci�n t�cita. Votaci�n del veto.-Vetado un proyecto por el Presidente de laRep�blica, vuelve a la C�mara de origen para pronunciarse sobre �l. Si el Presidente lo rechaza totalmente, la C�mara respectivavotar� �nicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto. Y en tal caso debe entenderse terminada la tramitaci�n del proyecto por la circunstancia de que una de las C�maras no alcance lamayor�a de las dos terceras partes de sus miembros presentes parainsistir. Si es otro tipo de veto y ambas C�maras aprueban las observaciones por mayor�a de sus miembros presentes, se devuelve el proyecto al Presidente de la Rep�blica para su promulgaci�n (art. 73 inc. 3�). Si las dos C�maras desechan todas o algunas de las observaciones debe consult�rseles si insisten por los dos tercios de susmiembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobadopor ellas. Si as� ocurre, se env�a el proyecto insistido al Presidentede la Rep�blica para su promulgaci�n (art. 73 inc. 4�).

464 HERN�N MOLINA GUAITA 465 DERECHO CONSTITUCIONAL Si no se produce la insistencia, no hay ley en la parte vetada y As� lo establece el art�culo 72: "Aprobado un proyecto por no insistida. ambas C�maras ser� remitido al Presidente de la Rep�blica, quien, Si el veto es aditivo, y es rechazado en las C�maras, no hay ley si tambi�n lo aprueba, dispondr� su promulgaci�n como ley". en ese punto, y por tanto, no hay consulta a la C�mara sobre insisSe�ala el profesor Alejandro Silva Bascu��n: "Si la promul tencia. naci�n resulta, en el hecho, simult�nea con la sanci�n (expresa), Cada observaci�n formulada por el Presidente de la Rep�blica como ocurre cuando �sta se presta expl�citamente dentro del plazo debe ser aprobada o rechazada en su totalidad, no puede aprobarse en que el Presidente de la Rep�blica puede formular observaciones, no cabe confundir ni siquiera en tal hip�tesis la diversidad deambos actos ni prescindir " del an�lisis separado de la naturaleza y te un determinado texto del proyecto, todo o parte de �l, seg�n lo efecto de uno y otro . 1 29 precise el Presidente de la Rep�blica. En el caso de la sanci�n t�cita, se comenzar� a contar desde el Si separa sus observaciones con letras o n�meros, cada texto vencimiento del plazo para vetar. as� diferenciado se considera una sola observaci�n. Una sola voY en la situaci�n contemplada en el art�culo 73 inciso 3�: "Si taci�n debe comprender totalmente a cada observaci�n (art. 35, Ley N� 18.918). las dos C�maras aprobaren las observaciones, el proyecto tendr�fuerza de ley y se devolver� al Presidente para su promulgaci�n".

223.-La promulgaci�n. En el caso de la sanci�n forzada, comenzar� a correr el plazopara promulgar, desde la remisi�n al Presidente de la Rep�blica del La promulgaci�n es el acto por el cual el Presidente de la Re-proyecto, de acuerdo al art�culo 73 inciso 4�: "Si las dos C�maras p�blica da constancia de la existencia de la ley, fija su texto y desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren porordena cumplirla. los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte delSe efect�a por medio de un decreto supremo promulgatorio, y proyecto aprobado por ellas, se devolver� al Presidente para su prodeber� llevar las firmas del Presidente de la Rep�blica y la del mulgaci�n". Ministro o los Ministros de los departamentos respectivos. La promulgaci�n deber� hacerse dentro del plazo de diez d�as, 224.-La publicaci�n. contados desde que la promulgaci�n sea procedente (art. 75 inc. 2�). �Desde cu�ndo es procedente la promulgaci�n? Este tr�mite de la formaci�n de la ley est� regulado en el C�diEn t�rminos generales procede la promulgaci�n desde que el go Civil. No obstante, y para evitar que el Presidente de la Rep�Presidente de la Rep�blica ha sancionado el proyecto de ley. blica, una vez dictado el Decreto Promulgatorio y tramitado en laEn el caso de la sanci�n expresa, no hay problema, puesto queella constar� en el propio decreto promulgatorio. En todo caso, esta sanci�n y consiguiente promulgaci�n, se producir� antes del Alejandro SILVA BASCUN�N, lroludo de Derecho Constitucional, tomo VII, 1 29 p�gs. 229-230. vencimiento del plazo para vetar. bis

466 HERN�N MOLINA GUAITA Contralor�a, pudiese dilatar su publicaci�n, la Ley N� 17.284 de 1 970 que modific� la Carta de 1925, elev� esta etapa a rango cons titucional, para el solo efecto de se�alar un plazo. La Carta de 1980 consagr� la norma en el art�culo 75 inciso final. "La publicaci�n se har� dentro de los cinco d�as h�biles si guientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio". De un modo excepcional la Carta habla de d�as h�biles. De la publicaci�n "dependen el conocimiento y obligatoriedadde la ley, pero su valor y existencia nacen de la promulgaci�n constitucional. Es indispensable para que obligue el hecho de su publicaci�n, pero su verdadero texto es el que se determina en la pro rnulgaci�n". 1 30 La publicaci�n de la ley est� regulada en el C�digo Civil, art�culos 6� a 7�. Art�culo 6�: "La ley no obliga sino una vez promulgada enconformidad a la Constituci�n Pol�tica del Estado y publicada deacuerdo con los preceptos que siguen". Art�culo 7�: "La publicaci�n de la ley se har� mediante su inserci�n en el Diario Oficial, y desde la fecha de �ste se entender�conocida de todos y ser� obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser� la de supublicaci�n en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podr�n establecerse reglas diferentes sobre su publicaci�n y sobre la fecha o fechas en que hayade entrar en vigencia". Art�culo 8�: "Nadie podr� alegar ignorancia de la ley despu�sque �sta haya entrado en vigencia". "'Alejandro SILVA BASCU��N, ob. cit., tomo III, p�g. 205. I 1 F RFCHO CONSTITUCIONAL MATERIAS DE LEY Y LEY DE PRESUPUESTOS 225.-Antecedentes. La Constituci�n se refiere a este terna en el p�rrafo s�ptimo delCap�tulo V, que lleva como ep�grafe la frase "materias de ley", yque contiene dos art�culos, el 63 y el 64. En el art�culo 67 se regulala Ley de Presupuestos. El art�culo 63, comienza la enumeraci�n con la expresi�n "s�loson materias de ley".

El constituyente chileno se inspir� para la elaboraci�n de eseart�culo en la Constituci�n francesa de 1958. Esa Constituci�n alter� profundamente el criterio tradicionalque consist�a en se�alarse el dominio legal m�nimo, sustituy�ndolo por un nuevo criterio, de indicar el dominio legal m�ximo pormedio de una enumeraci�n taxativa de las materias de ley. El ar t�culo 34 de la Constituci�n francesa se�ala el dominio legislativom�ximo. Pero en su inciso final se permite por medio de una leyorg�nica constitucional completar las disposiciones de ese art�culo, es decir, ampliar el dominio legislativo. Y como consecuencia de lo anterior, el art�culo 37 inciso primero de la Constituci�n francesa expresa que todas las materiasdistintas de las pertenecientes al dominio de la ley tendr�n car�cter reglamentario. 226.- La regulaci�n chilena. Si bien la Comisi�n de Estudio forj� un texto que sigui� enforma ortodoxa el modelo franc�s, y con m�s rigor, pues no conten�a una atenuaci�n como la referida en el art�culo 34 inciso final franc�s, en definitiva esa intenci�n se desvirtu�, al introducir laJunta de Gobierno el N� 20 a la enumeraci�n del art�culo 63. Y ello porque este n�mero no contiene un objeto o materia, sino que

468 HERN�N MOLINA GUAITA hace referencia a la forma o car�cter general y obligatoria de unaley para que pueda estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jur�dico. Y por tanto, puede referirse a cualquier otra materia que el legislador estilase conveniente regular. Dentro de la enumeraci�n del art�culo 63, hay que relacionarlos N�s. 4, 18 y 20. El N� 4 se refiere a "las materias b�sicas relativas al r�gimen jur�dico laboral, sindical, previsional y de seguridad social"; por tanto, la ley s�lo se circunscribe a esas materiasb�sicas, dejando entregadas las dem�s a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep�blica. El numeral 18 se refiere a "las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administraci�n p�blica". Lapormenorizaci�n normativa es de competencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep�blica. Por �ltimo, el N'20 que se refiere a la norma de car�cter generaly obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamientojur�dico. En este caso, el constituyente es a�n m�s exigente, puesto que circunscribe a�n m�s al legislador, al ce�irlo a regular s�lo lasbases esenciales de un ordenamiento jur�dico. Elemento �ste de esencialidad, que no exig�a en los n�meros antes vistos. Son bases indispensables, que no pueden faltar en el ordenamiento que se estatuye. A estas leyes limitadas s�lo a regular y establecer las bases, olas bases esenciales, la doctrina las denomina "leyes de bases", "leyes cuadros" o "leyes marcos". El art�culo 63 se�ala que s�lo son materias de ley: 1 ) Las que en virtud de la Constituci�n deben ser objeto deleyes org�nicas constitucionales; 2) Las que la Constituci�n exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificaci�n, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias b�sicas relativas al r�gimen jur�dico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores p�blicos a los grandes servidores; 469 DERECHO CONSTITUCIONAL 6) Las que modifiquen la forma o caracter�sticas de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades para contratar empr�stitos, los que deber�n estar destinados a financiar proyectos espec�ficos. La ley deber� indicar las fuentes(le recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deu( la. Sin embargo, se requerir� de una ley de qu�rum calificado paraautorizar la contrataci�n de aquellos empr�stitos cuyo vencimientoexceda del t�rmino de duraci�n del respectivo per�odo presidencial. Lo dispuesto en este n�mero no se aplicar� al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebraci�n de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta elcr�dito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismosy de las municipalidades; Esta disposici�n no se aplicar� al Banco Central. 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que �ste tenga participaci�n puedancontratar empr�stitos, los que en ning�n caso podr�n efectuarsecon el Estado, sus organismos o empresas; 1 0) Las que fijen las normas sobre enajenaci�n de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesi�n; 11) Las que establezcan o modifiquen la divisi�n pol�tica yadministrativa del pa�s; 1 2) Las que se�alen el valor, tipo y denominaci�n de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 1 3) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han demantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas parapermitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Rep�1 31 blica, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de �l; 1 31 La Ley N� 19.067 de I� de julio de 1991 es la que establece normas permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Rep�blica y salida de tropas nacionales del mismo. Contin�a nota W

470 HERN�N MOLINA GUAITA 1 4) Las dem�s que la Constituci�n se�ale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep�blica; 15) Las que autoricen la declaraci�n de guerra, a propuesta delPresidente de la Rep�blica; 1 6) Las que concedan indultos generales y amnist�as y las quefijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercersela facultad del Presidente de la Rep�blica para conceder indultosparticulares y pensiones de gracia; 1 7) Las que se�alen la ciudad en que debe residir el Presidentede la Rep�blica, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. 1 32 1 8) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen losactos de la administraci�n p�blica; 19) Las que regulen el funcionamiento de loter�as, hip�dromos y apuestas en general. 20) Toda otra norma de car�cter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jur�dico. 227.-Ley de Presupuestos. En la Ley de Presupuestos se contiene una estimaci�n de losingresos y la fijaci�n de los gastos de la Administraci�n del Estado. Dispone el art�culo 67 inciso primero que "el proyecto de Leyde Presupuestos deber� ser presentado por el Presidente de la Rep�Continuaci�n nota 131 "No se regir�n por las disposiciones de esta ley, sino por las disposiciones legales yreglamentarias internas y por las normas y tratados internacionales ratificados por Chileque se encuentren vigentes, el ingreso de buques de guerra extranjeros en aguas sujetas ala jurisdicci�n nacional y de aeronaves militares extranjeras en el espacio a�reo sobre las aguas jurisdiccionales y el territorio ele Chile" (art. 3�). 132 El art�culo 16 inciso primero de la Ley Org�nica Constitucional del TribunalConstitucional se�ala: �FI Tribunal funcionar� en la capital de la Rep�blica o en el lugarque, excepcionalmente, el nnsnlo dclermine". DERECHO CONSTITUCIONAL blica al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lodespachare dentro de los sesenta d�as contados desde su presentaci�n, regir� el proyecto presentado por el Presidente de la Rep� blica". Es un proyecto de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep�blica. El plazo para su presentaci�n es a lo menos con tres meses deanterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. El a�o presupuestario coincide con el a�o calendario. Las leyes de presupuestos comienzan a regir el 1 � de enero de cada a�o.

En consecuencia, el proyecto debe ser enviado a lo menos el 30 deseptiembre del a�o anterior. Establece la Ley Org�nica Constitucional N� 18.918, que elproyecto de Ley de Presupuestos ser� informado exclusivamentepor una comisi�n especial, integrada con el mismo n�mero de diputados y senadores que establezcan las normas reglamentariasque acuerden las C�maras. En todo caso, formar�n parte de ella los miembros de sus respectivas Comisiones de Hacienda. La comisi�n ser� presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros. Esta comisi�n especial fijar� en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formar� de su seno las subcomisionesque necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto(art. 1 9). El sistema de las urgencias no se aplica al proyecto de Ley dePresupuestos, "el que deber� ser despachado en los plazos establecidos en la Constituci�n Pol�tica, con la preferencia que determinen los reglamentos de las C�n)aras". (Ley N� 18.918, Org�nica Constitucional del Congreso Nacional, art�culo 26 inciso final). Establece la Constituci�n que si el Congreso no lo despachadentro de los sesenta d�as contados desde su presentaci�n, regir�

472 HERN�N MOLINA GUAI I A el proyecto presentado por el Presidente de la Rep�blica. Esto sig nifica que de producirse este evento, rige el principio de aproba ci�n autom�tica de la Ley de Presupuestos. De esta manera, el Estado tendr� siempre una ley de presu puestos en forma oportuna, supuesto el env�o del proyecto en el plazo constitucional. El Congreso Nacional no puede aumentar ni disminuir la esti maci�n de los ingresos. S�lo puede reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que est�n establecidos por ley perma nente. "La estimaci�n del rendimiento de los recursos que consulta laLey de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquieraotra iniciativa de ley, corresponder� exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos t�cnicos respectivos". El Congreso no puede aprobar ning�n nuevo gasto con cargo alos fondos de la Naci�n sin indicar al mismo tiempo las fuentes derecursos necesarios para atender el gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insufi ciente para financiar cualquier nuevo gasto, el Presidente de laRep�blica, al promulgar la ley, puede reducir proporcionalmentelos gastos, previo informe favorable del servicio o instituci�n querecaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contralor�a Generalde la Rep�blica. El Reglamento de la C�mara de Diputados se refiere a la tramitaci�n de esta ley, en sus art�culos 174 a 184. 228.- Los decretos con fuerza de ley. Decreto con fuerza de ley es una norma dictada por el Presidente de la Rep�blica, sobre materias del dominio legal, autorizado por ley, por acuerdo del Congreso aprobatorio de un tratadoi nternacional o directamente por la Constituci�n.

DERECHO CONSTITUCIONAL En la Carta de 1925 En el texto primitivo de la Carta de 1925 no se contemplan lasl eyes delegatorias de facultades legislativas en el Presidente de laRep�blica y, por consiguiente, son inconstitucionales esas leyes yl os Decretos con Fuerza de Ley que se dicten. Razones: 1) El art�culo 4� de la Carta que expresaba que "ninguna magistratura, ninguna persona, ni reuni�n de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferidopor las leyes. Todo acto en contravenci�n a este art�culo es nulo". No existiendo norma expresa, que faculte al legislador paradelegar facultades, no puede hacerlo. El principio es que las atribuciones que la Carta confiere a una autoridad, �sta no puede delegarlas, a menos de contemplarse expresamente tal posibilidad. 2) En las Actas de la Subcomisi�n de Reforma, numeral 32, de 1 � de agosto de 1925, p�gs. 502 y 503, se lee: "Al terminar la revisi�n del art�culo 44, dice S.E. que deseaproponer a la consideraci�n de los se�ores miembros de la Comisi�n la idea de establecer un art�culo que permita al Congre so facultar al Presidente de la Rep�blica para dictar ciertas leyes, con sujeci�n a bases de normas generales que el mismoCongreso le fije. "Esta, agrega, no es una idea nueva; por el contrario, es unatendencia muy generalizada en Europa y que tiene su fundamentoen la creencia, justificada a su juicio, de que corporaciones numerosas, como son los Parlamentos, est�n en la imposibilidad de hacer conjuntos de leyes arm�nicas y bien estudiadas. Recuerda quecuando la Junta Militar exigi� en septiembre del a�o pasado ladictaci�n inmediata de algunas leyes, como el C�digo del Trabajo, la Ley de Seguros, la de Empleados Particulares y otras, �l

HERN�N MOLINA GUAITA DERECHO CONSTITUCIONAL I pidi� que se le autorizara para dictar esas leyes en conformidadcon los proyectos presentados, porque sab�a que no estaban maduras ni bien estudiadas. Se le objet� que el procedimiento era inconstitucional y se prefiri� que fueran despachadas por el Congreso a fardo cerrado. Los se�ores miembros de la Comisi�n saben c�mo han resultado algunas de esas leyes. Por eso propone ahoraque se autorice al Congreso para delegar en el Presidente de laRep�blica la facultad de dictar ciertas leyes con sujeci�n a basesgenerales que fije el mismo Congreso. "El Sr. Barros Borgo�o (don Luis) cree que seguramente talindicaci�n producir�a mal efecto en el pa�s, por bien intencionada que sea". "El Sr. Edwards Matte (don Guillermo) estima tambi�n queser�a muy grave dar tal facultad al Presidente". "El Sr. Amun�tegui (don Domingo) recuerda que las leyesdictadas por don Mariano Ega�a, dentro del sistema que ahorase propone, fueron muy sabias y dieron muy buenos resultados, pero eso no impidi� que el procedimiento fuera en�rgicamente condenado". "S.E. declara que en vista de estas opiniones, no insiste ensu idea". Esta raz�n hist�rica obstaba a cualquier delegaci�n de facultades legislativas. La pr�ctica.-Sin embargo, y a partir de 1927 comenzaron adictarse leyes de delegaci�n de facultades legislativas en el Presidente de la Rep�blica, alcanzando a dictarse m�s de veinte. Algunas fueron ampl�simas como las Leyes N� 11.151, laN� 13.305, y en cuya virtud se dictaron numerosos Decretoscon Fuerza de Ley. De modo que todas esas delegaciones de facultades legislativas eran con quebrantamiento de la Constituci�n. Para subsanarlo, la Ley de Reforma N� 17.284 de 23 de enerode 1970 agreg� un n�mero nuevo al art�culo 44, el numeral 15�, que consagra precisamente la autorizaci�n para que por ley se puedan delegar facultades legislativas en el Presidente de la Rep�blica, pudiendo dictar Decretos con Fuerza de Ley. 229.- En la Constituci�n de 1980. La Carta actual conserv� en lo substancial la regulaci�n de lareforma de 1970, con ligeras variantes. El Presidente de la Rep�blica puede solicitar autorizaci�n al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias que correspondan al dominio de la ley. 1 33

La ley que conceda la autorizaci�n referida debe se�alar lasmaterias precisas sobre las que recae la delegaci�n, pudiendo establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que el legislador estime conveniente (art. 64 inc. 4�). Se excluyen plebiscito, o que deban o de qu�rum

expresamente la nacionalidad, ciudadan�a, elecciones, las materias comprendidas en las garant�as constitucionales, ser objeto de leyes org�nicas constitucionales calificado. 1

1 No puede comprender facultades que afecten a la organizaci�n, atribuciones y r�gimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de laContralor�a General de la Rep�blica. La autorizaci�n debe se�alar un plazo, el que no puede sersuperior a un a�o. Queda entregado a la Contralor�a General de la Rep�blica tomarraz�n de estos decretos con fuerza de ley. Cuando excedan o contravengan la autorizaci�n legislativa o la Constituci�n (art. 64 inc. 6� y art. 99 incs. 2� y 3�) deber� rechazarlos, representarlos. En estos 133 La reforma constitucional de 1970, constitucionaliz� los Decretos con Fuerza de Ley sujet�ndolos a ciertas limitaciones.

HERN�N MOLINA GUAITA casos no procede el decreto de insistencia, pero s� nace para el Presidente de la Rep�blica la posibilidad de requerir, dentro del plazo de diez d�as, el pronunciamiento del Tribunal Constitucio nal, que resuelve en definitiva sobre el conflicto. Control del Tribunal Constitucional. Los art�culos 93 N� 4 y 99 inciso tercero entregan a la competencia del Tribunal Constitu cional resolver esas cuestiones que se susciten sobre un decreto con fuerza de ley. Control que podr� ser preventivo, si quien recla ma es el Presidente, en caso de rechazo del Decreto con Fuerza de Ley por la Contralor�a. Control a posteriori, si quien reclama es alguna de las C�ma ras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo de treinta d�as que se cuentan desde la publicaci�n del D.F.L. en el Diario Oficial (art. 93 inc. 7�). Finalmente, los decretos con fuerza de ley estar�n sometidos en cuanto a su publicaci�n, vigencia y efectos a las mismas nor mas que rigen para la ley (art. 64 inciso final). Decretos con Fuerza de Ley que fijan el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes. El art�culo 64 en su inciso quinto agregado por la reforma de 2005, se�ala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la Rep�blica queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecuci�n. En ejercicio de esta facultad, podr� introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance". El art�culo 64 inciso quinto ha autorizado al Presidente de la Rep�blica, para que cuando sea conveniente para la mejor ejecuci�n de las leyes, dicte un decreto con fuerza de ley refundiendo, coordinando y sistematizando las leyes. Refundir es consolidar varios textos legales en un solo, darles

una nueva forma y disposici�n con el fin de mejorarlos o modernizarlos.

DERECHO CONSTITUCIONAL Coordinar es disponer las normas met�dicamente en el nuevo texto, con orden. Sistematizar, es organizar las diversas normas racionalmente, enlazadas entre s�. En ejercicio de esta facultad, podr� introducirle los cambios de forma que sean indispensables. Por v�a de ejemplo, establecer divisiones en t�tulos, cap�tulos o p�rrafos, darles una nueva numeraci�n a los art�culos, modernizar o actualizar la terminolog�a. El l�mite que la estos cambios de alterar, en caso consecuencia, el i nc�lume.

Constituci�n establece para la introducci�n de forma que sean indispensables, es que no pueden alguno, su verdadero sentido y alcance. En fondo dispositivo de las normas ha de quedar

Las normas legales refundidas quedan derogadas en sus antiguos textos, pero siguen �ntegramente vigentes en su verdadero sentido y alcance en el nuevo decreto con fuerza de ley, que las ha refundido, coordinado y sistematizado. La autorizaci�n del art�culo 64 inciso _5� comprende cualquier tipo de leyes, con la �nica excepci�n de la Constituci�n Pol�tica y sus leyes de reformas, que para este �ltimo caso es indispensable una autorizaci�n especial contenida en la ley de reforma constitucional, como la contemplada en la ley de reforma constitucional en el art�culo 2� de la ley N� 20.050 de 26 de agosto de 2005. En cuanto al control, est�n sometidos al control preventivo y obligatorio de la Contralor�a General de la Rep�blica, y al even tual o facultativo por el Tribunal Constitucional. FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO 230.-Funcionamiento. En esta materia, la reforma de 2005 hizo una modificaci�n sustantiva al establecer en el art�culo 55 que: "El Congreso Nacional

HERN�N MOLINA GUAITA se instalar� e iniciar� su per�odo de sesiones en la forma que determine su ley org�nica constitucional". Utiliza el precepto la terminolog�a correcta: "per�odo de se siones".133 bis La ley org�nica del Congreso Nacional ha recibido el encargo de regular esta materia. Debemos interpretar esta norma en senti do amplio; es decir, el legislador org�nico determinar� si existir�, por ejemplo, uno o dos per�odos ordinarios de sesiones, indica ci�n de las fechas. En el inciso tercero el precepto encomienda a la L.O.C. del Congreso Nacional regular la tramitaci�n de las acusaciones constitucionales, la calificaci�n de las urgencias conforme lo se�alado en el art�culo 74 y todo lo relacionado con la tramitaci�n de la ley. En el inciso segundo dispone que el Congreso Nacional se entender� siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaraci�n de estados de excepci�n constitucional. El art�culo 32 que establece atribuciones especiales del Presidente de la Rep�blica se�ala en su N� 2: "Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesi�n a cualquiera de las ramas de Congreso Nacional. En tal caso, la sesi�n deber� celebrarse a la brevedad posible". El qu�rum de la C�mara de Diputados y del Senado para entrar en sesi�n y para adoptar acuerdos es de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Si la sesi�n iniciada con el qu�rum constitucional, posteriormente cuenta con menos parlamentarios que el se�alado, la sesi�n 133 bis Se terminar� de este modo con los errores terminol�gicos de la Carta del 25 ydel 80 en su texto primitivo, que utilizaban la palabra "legislatura", pero contraviniendosu sentido t�cnico. Vid Hern�n MOLINA GUAITA, el funcionamiento del Congreso, publicado en la Revista Anuario de Derecho P�blico N� 3, a�o 1999, p�gs. 37 a 46, de la Universidad de laRep�blica. 479 DERECHO CONSTITUCIONAL

puede continuar, pero sin que se puedan adoptar acuerdos mientras no se re�na nuevamente el qu�rum. Dispone el art�culo 56 inciso final, que "cada una de las C�maras establecer� en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayor�a" (art�culos 134 y siguientes del Reglamento de la C�mara de Diputados). 231.- Parlamentario en ejercicio. Se adquiere la calidad de diputado o senador electo, desde que el Tribunal Calificador de Elecciones hace la proclamaci�n respectiva. Se es diputado o senador en ejercicio desde que proclamados electos por el Tribunal Calificador y los reemplazantes nominados en conformidad al inciso tercero y siguientes, se han incorporado prestando el juramento o promesa de estilo.

los parlamentarios de Elecciones art�culo 51 a la respectiva C�mara

No son parlamentarios en ejercicio, los que a�n no han prestado el juramento o promesa de estilo, los que est�n ausentes del pa�s con permiso constitucional, y los que se encuentren desaforados en conformidad al art�culo 61 inciso final (art. 7� inc. 2% Ley N� 18.918). 1 34 1 34 El Reglamento de la C�mara de Diputados se�ala en el art�culo 38: "No se considerar�n Diputados en ejercicio: b) �,os que est�n ausentes del pa�s con permiso constitucional, salvo que hayan salido en misi�n oficial de la Corporaci�n. Sin embargo, no ser�n considerados Diputados en ejercicio para los efectos de los qu�rum constitucionales".

CAP�TULO X PODER JUDICIAL Bases Constitucionales 232.-Generalidades. Se refiere a esta materia el Cap�tulo VI de la Carta, en sus art�culos 76 a 82. La Constituci�n establece algunas bases de organizaci�n del Poder Judicial. Son bases constitucionales: 1) la independencia; 2) la generaci�n; 3) la inamovilidad; 4) la responsabilidad; 5) la legalidad. Otras bases son simplemente legales y est�n se�aladas en el C�digo Org�nico de Trihunales. 233.- La independencia del Poder Judicial. Est� establecida en el art�culo 76 de la Carta, que se�ala: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver

HERN�N MOLINA GUAITA las y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley". Estableci� la Corte Suprema en fallo de 2 de octubre de 1940, que causas civiles son las "contiendas en que se controvierte un derecho actual preestablecido legalmente, y que los Tribunales deben declarar en favor de uno u otro de los contendientes". Causas criminales son aquellas en las que se establece la exis tencia de un delito y se aplican las penas se�aladas en la ley a sus autores, c�mplices o encubridores. El precepto quiso reforzar la independencia del Poder Judicial, al se�alar que "ni el Presidente de la Rep�blica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse cau sas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las reso luciones o hacer revivir procesos fenecidos". �ste es otro precepto, en que se consagra la separaci�n org�nica de funciones y en este caso, entreg�ndose en forma exclusiva las atribuciones judiciales al Poder Judicial. Esta independencia del Poder Judicial en el ejercicio de la funci�n jurisdiccional respecto de los otros �rganos del Estado, persigue asegurar que se ejerza con estricta sujeci�n a los principios jur�dicos, con un criterio eminentemente t�cnico, en donde no tengan cabida influencias, por muy poderosas que �stas sean, que puedan desvirtuar la correcta aplicaci�n de la ley. El art�culo 76 contiene varias innovaciones respecto de la regulaci�n de la Carta de 1925, y consisten en elevar al rango de la norma constitucional principios que s�lo ten�an un reconocimien to Se lo en

legal en el C�digo Org�nico de Tribunales. agreg� en el art�culo 76 la facultad de conocer y la de ejecutar juzgado. Esta �ltima facultad, la de imperio, tiene un desarrollo los incisos tercero y cuarto:

El inciso tercero del art�culo 76 reformado por la Ley N� 19.519 de 16 de septiembre de 1997 dispone: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucci�n

DERECHO CONSTITUCIONAL, 483 que determinen la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podr�n impartir �rdenes directas a la fuerza p�blica o ejercer los medios de acci�n conducentes de que dispusieren. Los dem�s tribunales lo har�n en la forma que la ley determine". "La autoridad requerida deber� cumplir sin m�s tr�mite el mandato judicial y no podr� calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resoluci�n que se trata de ejecutar". Recogi� el principio de inexcusabilidad en el inciso segundo del art�culo 76: "Reclamada su intervenci�n en forma legal y en negocios de su competencia, no podr�n excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisi�n". Evita la situaci�n de cualquier persona que quede sin protecci�n de sus derechos. No obstante el progreso t�cnico del precepto, ha quedado sin protecci�n constitucional, la cosa juzgada, en relaci�n a los propios tribunales, ya que respecto del Presidente de la Rep�blica y del Congreso, est� protegida en la parte final del inciso primero 1 35 del art�culo 76. Una prerrogativa de los jueces se establece en el art�culo 81. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, fisca l es y jueces letrados, que integran el Poder Judicial, no podr�n ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o de simple delito flagrante y s�lo para ponerlos inmedia tamente a disposici�n del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. De modo que a otras autoridades que no sean jueces, les est� constitucionalmente prohibido expedir �rdenes de detenci�n en contra de los magistrados del Poder Judicial. 1 35 Vid Julio SALAS VIVAI.UI, la AMIministIaci�n de justicia en la nueva Constituci�n 1-Ji Seminario de estudio sobre la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, p�gs. 131 y s,s.

Pol�tica del Estado 1980, Concepci�n, I')82. I 1

HERN�N MOLINA GUAITA Mira ello a resguardarla independencia de los jueces. La Constituci�n, no obstante, contempla algunas excepciones a la funci�n jurisdiccional radicada exclusivamente en el Poder Judicial. As� pueden mencionarse el juicio pol�tico (arts. 52 N� 2 y 53 N� l); los indultos particulares que conceda el Presidente de la Rep�blica (art. 32 N� 14); los indultos generales y las amnist�as otorgadas mediante ley (art. 63 N� 16); los indultos otorgados por el Congreso a autoridades o ex autoridades condenadas en el juicio pol�tico (art. 32 N� 14); la decisi�n del Senado si ha o no lugar a la admisi�n de las acciones judiciales en contra de alg�n Ministro de Estado por los perjuicios que hubiere injustamente ocasionado (art. 53 atribuci�n 2) y la atribuci�n del Senado de conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia (art. 53 N� 3�). 234.-Generaci�n del Poder Judicial. La Carta de 1980 sigui� el sistema de nombramiento de los jueces de la Constituci�n de 1925, sistema mixto, y que consiste en que el propio Poder Judicial confecciona las quinas o ternas de los candidatos a un cargo, y el Presidente de la Rep�blica designa a uno de ellos. La Ley de Reforma Constitucional N� 19.541 de 22 de diciembre de 1997 requiere tambi�n el acuerdo del Senado, trat�ndose del nombramiento de los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema. El art�culo 32 en su numeral 12 reformado, en la parte pertinente se�ala, son atribuciones especiales del Presidente de la Rep�blica: "Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposici�n de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la CorDERECHO CONSTITUCIONAL te Suprema y al Fiscal Nacional, a proposici�n de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constituci�n". Nombramiento de los Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema La Corte Suprema se compone de veinti�n ministros (art. 78 inc. 2�) El art�culo 78 inciso 4� dispone que "cinco de los miembros de la Corte Suprema deber�n ser abogados extra�os a la administraci�n de justicia, tener a lo menos quince a�os de t�tulo, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los dem�s requisitos que se�ale la ley org�nica constitucional respectiva".

En consecuencia, los diecis�is Ministros restante deben provenir del Poder Judicial. Para nombrar a un Ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, se procede por la propia Corte Suprema a confeccionar una n�mina de cinco personas o quina. Trat�ndose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formar� la n�mina o quina exclusivamente con integrantes de �ste y deber� ocupar un lugar en ella el ministro m�s antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de m�ritos. Los otros cuatro lugares se llenar�n en atenci�n a los merecimientos de los candidatos. Trat�ndose de proveer un cargo de Ministro de la Corte Suprema correspondiente a ahogados extra�os a la administraci�n de justicia, la n�mina o quina se formar� exclusivamente, previo concurso p�blico de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos se�alados anteriornicnte. La Corte Suprema formar� las quinas en pleno especialmente convocado al efecto, en una inisma y �nica votaci�n, donde cada

48 6 HERN�N MOLINA GUAITA uno de sus integrantes tendr� derecho a votar por tres personas. "Resultar�n elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayo r�as". El empate se resolver� mediante sorteo (art. 78 inc. 9�). Es obvio que la norma es imperfecta en su redacci�n, puesto que su tenor literal s�lo se cumple �ntegramente, trat�ndose de proveer vacantes correspondiente a abogados extra�os a la admi nistraci�n de justicia; puesto que, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un ministro proveniente del Poder Judi cial, deber� ocupar un lugar en la quina el ministro m�s antiguo de Corte Apelaciones que figure en lista de m�ritos. Los otros luga res se llenar�n en atenci�n a los merecimientos de los candidatos que deber�n ser exclusivamente integrantes del Poder Judicial. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema se r�n nombrados por el Presidente de la Rep�blica, eligi�ndolos de la n�mina de cinco personas o quina, que en cada caso propondr� l a misma Corte, y con acuerdo del Senado. El Senado debe adoptar el respectivo acuerdo aprobatorio de la designaci�n por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesi�n especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la proposici�n del Presidente de la Rep�blica, la Corte Suprema debe completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustituci�n del rechazado, repiti�ndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Nombramiento de los Ministros y Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones Para nombrar a un Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones, la Corte Suprema elabora una terna, es decir, una lista de tres individuos. En esta terna debe ocupar un lugar el Juez de Letras Civil o Criminal m�s antiguo de asiento de Corte, que figure en lista de m�ritos y exprese su inter�s en el cargo.

I )IiRECHO CONSTITUCIONAL Los otros dos lugares se llenan en atenci�n a los m�ritos de los candidatos. El Presidente de la Rep�blica debe designar a una de las personas que figura en la terna. Las innovaciones que introduce la Carta de 1980 son: 1) Que el juez letrado m�s antiguo de asiento de Corte, para integrar la terna, debe figurar en lista de m�rito; 2) Que adem�s debe expresar su inter�s en el cargo; es decir, del cargo que se trata de proveer. 3) La Ley de Reforma Constitucional N� 19.519 de 16 de septiembre de 1997, que crea el Ministerio P�blico, dispone en su art�culo �nico n�mero 6: "Reempl�zase, en los incisos segundo y tercero del art�culo 78 y en el art�culo 81, la palabra "fiscales" por l a expresi�n "fiscales judiciales". Esto con el prop�sito de distinguirlos de los Fiscales del Ministerio P�blico, contemplados en el Cap�tulo VII, sobre Ministerio P�blico. La Ley de Reforma Constitucional N� 19.541 de 22 de diciembre de 1997, relativa al Poder Judicial, que introdujo profundas modificaciones al art�culo 78, mantuvo la expresi�n de "fiscales judiciales". Nombramiento de los jueces letrados Los jueces letrados ser�n designados por el Presidente de la Rep�blica de entre los propuestos en terna por la Corte de Apela ciones de la jurisdicci�n respectiva. Ocupar� un lugar en la terna correspondiente el juez letrado en lo civil o criminal m�s antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal m�s antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de m�ritos y exprese su inter�s en el cargo.

488 HERN�N MOLINA GUAITA Los otros dos lugares se llenar�n en atenci�n al m�rito de los candidatos. Innovaciones de la Cartea de 1980 1) La Carta de 1980 elimin� la exigencia contemplada en la Carta anterior, que para la formaci�n de estas ternas deb�a abrirse concurso al cual deb�an presentar los interesados sus t�tulos y antecedentes. En consecuencia, ello s�lo queda entregado al legislador. 2) Que el ministro o juez letrado civil o criminal m�s antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, figure en lista de m�rito. 3) Que adem�s el juez letrado civil o criminal m�s antiguo inmediatamente inferior al cargo que se trata de proveer, debe expresar su inter�s en �l. 4) Para el nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designaci�n podr� hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces suplentes, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podr�n durar m�s de sesenta d�as y no ser�n prorrogables. En caso que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o que haya vencido el plazo de la suplencia, se proceder� a proveer las vacantes en la forma ordinaria se�alada precedentemente (art. 78 inciso final). Fue la Ley Reforma N� 19.541 la que aument� el plazo de treinta a sesenta d�as. 5) La misma reforma constitucional se�al� en el art�culo 78 inciso noveno que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formar�n las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y �nica votaci�n, donde cada uno de sus integrante tendr� derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultar�n elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayor�as, seg�n corresponda. El empate se resolver� mediante sorteo. DERECHO CONSTITUCIONAL La Ley Org�nica Constitucional que determine la organizaci�n y atribuciones de los tribunales, se�alar� "las calidades que deban tener los jueces y el n�mero de a�os que deban haber ejercido la profesi�n de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados" (art. 77 inc. 1 �). 235.- Inamovilidad de los jueces. Consiste la inamovilidad en que "los jueces permanecer�n en sus cargos durante su buen comportamiento"; es decir, no pueden ser removidos mientras observen la exigencia constitucional. Pero los inferiores desempe�ar�n su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes (art. 80 inc. 1�). No obstante, los jueces cesar�n en sus funciones al cumplir setenta y cinco a�os de edad.

La norma relativa a la edad no rige respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien contin�a en su cargo hasta el t�rmino de su per�odo. S�lo la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la Rep�blica, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podr� de clarar que los jueces no han tenido el buen comportamiento exigi do por la Constituci�n, y previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoci�n por la mayor�a del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunican al Presidente de la Rep�blica para su cumplimiento. Los jueces cesan tambi�n en sus funciones por renuncia, por incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada. Cesan tambi�n, en el caso de ser declarados culpables, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por el Senado, en el juicio pol�tico. Dispone el art�culo 80 inciso final que "la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayor�a absolu ta de sus miembros en ejercicio, podr� autorizar u ordenar, fundada

490 HERNAN MOLINA GUAITA mente, el traslado de los jueces y dem�s funcionarios y empleadosdel Poder Judicial a otro cargo de igual categor�a". 236.- Responsabilidad de los jueces. El art�culo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de los jueces, se�alando que "son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de l as leyes que reglan el procedimiento, denegaci�n y torcida admi nistraci�n de justicia, y en general de toda prevaricaci�n en que incurran en el desempe�o de sus funciones". Trat�ndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley deter minar� los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". El cohecho es el soborno de un juez; la prevaricaci�n es fallarvoluntariamente y a sabiendas en contra de la ley. El C�digo Penalen los art�culos 223 a 227 contempla en el p�rrafo sobre "prevaricaci�n", infracciones a deberes judiciales. Esta responsabilidad por delitos ministeriales se persigue primeramente por la querella de cap�tulos que constituye un procedimiento previo al juicio penal mismo. 237.- La legalidad. La legalidad dice relaci�n primeramente con el tribunal. Dice elart�culo 19 N� 3 0, inciso cuarto: "Nadie podr� ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se�alare la ley y que sehallare establecido por �sta con anterioridad a la perpetraci�n del hecho". Y por su parte, el art�culo 77 se�ala que "una ley org�nica constitucional determinar� la organizaci�n y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administraci�n de justicia en todo el territorio de la Rep�blica...". DERECHO CONSTITUCIONAL "La ley org�nica constitucional relativa a la organizaci�n y atribuciones de los tribunales s�lo podr� ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido enla ley org�nica constitucional respectiva". "La Corte Suprema deber� pronunciarse dentro del plazo detreinta d�as contados desde la recepci�n del oficio en que se solicita

la opini�n pertinente. "Sin embargo, si el Presidente de la Rep�blica hubiere hechopresente una urgencia al proyecto consultado, se comunicar� estacircunstancia a la Corte. "En dicho caso, la Corte deber� evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. "Si la Corte Suprema no emitiere opini�n dentro de los plazosaludidos, se tendr� por evacuado el tr�mite". La Ley de Reforma Constitucional N� 20.245 de 10 de enerode 2008, agreg� en el art�culo 77 de la Constituci�n el siguienteinciso final: "La ley org�nica constitucional relativa a la organizaci�n y atribu ciones de los tribunales, as� como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podr�n ffijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el pa�s no podr� ser superior a cuatro a�os ". La Ley Org�nica Constitucional del Congreso Nacional N� 18.918, en su art�culo 16 se�ala que "el proyecto deber� remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de �l si el mensaje o moci�n sehubiere presentado sin la opini�n de esa Corte, o deber� hacerseposteriormente por el presidente de la corporaci�n o comisi�n respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otraoportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema".

HERN�N MOLINA GUAITA La legalidad dice relaci�n tambi�n con los jueces. En efecto, el art�culo 77 inciso primero segunda parte se�ala que "la misma , , ley se�alar� l as calidades que respectivamente deban tener los jue abogado las personas que fueren nombradas mini stros de Corte o jueces letrados". Dice relaci�n tambi�n con el proceso. Hay que recordar que toda sentencia de un �rgano que ejerza jurisdicci�n debe fundarse en un proceso previo legalmente trami tado (art. 1 9 N� 3, inc. 5�), que ning�n delito se castigar� con otra pena que la se�alada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci�n, a menos que una nueva ley favorezca al afectadoo De modo, pues, que el juez tramita y falla conforme a la ley, salvo que la Constituci�n o la ley misma lo autorice a falla��� jurado, o s�lo a apreciar la prueba en conciencia (art. 1 2; art. 1 9 N� 7, letra i, etc). LA CORTE SUPREMA Es el Tribunal de m�s alta jerarqu�a en el Poder Judicial 238.- Atribuciones constitucionales. La Constituci�n le entrega las siguientes atribuciones: Le corresponde la superintendencia directiva, correccional y econ�mica de todos los Tribunales de la Naci�n. La Superintendencia quiere decir, que le corresponde la direcci�n o gobierno del Poder Judicial . La Superintendencia directiva comprende todo lo relativo a la intervenci�n que le cabe en el nombramiento del personal judicial y todo lo relativo a traslados, permutas, etc. Pero tambi�n comprende la superior competencia que est� entregada a la Corte Suprema en muy diferentes materi as. Dd ese 493 DERECHO CONSTITUCIONAL. i� i acones de des-

luego, todos los recursos de casac n, revsi� n, ape l i afueros, apelaciones de recursos de amparo y de protecci�n, etc. La Superi cional comprende por una parte al Superintendencia correc ces y el n�mero de a�os que deban haber ejercido la profesi�n de funci�n disciplinaria con respecto al funcionario del Poder Judicial, para lo cual califica, aplica sanciones administrativas, etc.; y por otra parte, de acuerdo con el nuevo inciso segundo del art�culo 82, agregado por la Ley de Reforma Constitucional N� 19.541, "los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, s�lo podr�n invalidar resoluciones juridiccionales en los casos y formas que establezca la ley org�nica constitucional respectiva". La Superintendencia econ�mica se refiere a velar por el buen funcionamiento del Poder Judicial, por su buena organizaci�n. Ejerciendo esta atribuci�n, la Corte Suprema dicta Autos Acordados, que son disposiciones de car�cter general, para el mejor funcionamiento de los Tribunales o el ejercicio de sus potestades. Est� el auto acordado sobre la tramitaci�n del recurso de ampa ro, etc. El art�culo 82 except�a de esta superintendencia al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribuvales electorales regionales. Conoce como jurado de la reclamaci�n del acto o resoluci�n de autoridad administrativa que haya privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona (art. 1 2). Conoce de la apelaci�n que se interponga en contra de la resoluci�n que se pronuncie sobre el desafuero de un parlamentario (art. 61 inc. 2�). Declarar que un juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la Constituci�n y acordar su remoci�n (art. 80 inc. 3�). Declarar injustificadamente err�nea o arbitraria la resoluci�n que someti� a proceso o ccnulcncen cualquier instancia, trat�ndo10 N '7 0 se del error judicial (art. , letra i).

494 HERN�N MOLINA GUAITA Elegir cuatro miembros del Tribunal Calificador de Elecciones que sean Ministros de la Corte Suprema por sorteo art�culo 95. Elegir un miembro del Tribunal Calificador de Eleccionesart�culo 95 letra h. Elegir tres miembros del Tribunal Constitucional. Art. 92l etra c. CAP�TULO X EL MINISTERIO P�BLICO 239.- El Ministerio P�blico. La Ley de Reforma Constitucional N� 19.519 de 16 de septiembre de 1997, que crea el Ministerio P�blico, introdujo un nuevo cap�tulo a la Constituci�n Pol�tica. Es el Cap�tulo VII, que lleva como ep�grafe "Ministerio P�blico", consta de nueve art�culosnumerados desde el art�culo 83 hasta el 91. Tambi�n agreg� lasdisposiciones transitorias 8� y 9�. Es un organismo aut�nomo, jerarquizado, con el nombre deMinisterio P�blico. Una ley org�nica constitucional determinar�la organizaci�n y atribuciones del Ministerio P�blico se�alar� lascalidades y requisitos que deber�n tener y cumplir los fiscales parasu nombramiento y las causales de remoci�n de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constituci�n. Establecer� el grado de independencia y autonom�a y la responsabilidad que tendr�n los fiscales en la direcci�n de la investigaci�n y en el ejercicio de la acci�n penal p�blica, en los casos que tengan a su cargo. La Ley Org�nica Constitucional del Ministerio P�blico es laN� 19.640, publicada en el I )larlo Oficial del 15 de octubre de 1999.

49 6 HERN�N MOLINA GUAITA Fiscal Nacio�tal El Fiscal Nacional tendr� la superintendencia directiva correc , cional y econ�mica del Ministerio P�blico en conformidad a la , ley org�nica constitucional respectiva (art 91). . EI Fiscal Nacional ser� designado por el Presidente de la Rep�blica, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdodel Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesi�n especialmente convocada al efecto . La Corte Suprema llamar� a concurso p�blico de antecedentespara la integraci�n de la quina, la que ser� acordada por la mayor�a absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podr�n integrar las quinas los miemberosactivos o pensionados del Poder Judicial. La quina se formar� en una misma y �nica votaci�n en la cualcada integrante del pleno tendr� derecho a votar por tres personas . Resultar�n elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayo r�as. De producirse un empate, �ste se resolver� mediante sorteo. Si el Senado no aprobare la proposici�n del Presidente de la Rep�blica, la Corte Suprema deber� completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustituci�n del rechazado, repiti�ndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deber� tener a lo menos diez a�os de t�tulo de abogado, haber cumplido cuarenta a�os de edad y poseer las dem�scalidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durar� ocho a�os en el ejercicio de sus funciones y no podr� ser designado para el per�odo siguiente. Fiscales Regionales Existir� un Fiscal Regional en cada una de las regiones en quese divida administrativamente el pa�s, a menos que la poblaci�n ol a extensi�n geogr�fica de la regi�n hagan necesario nombrar m�sde uno. 497

DERECHO CONSTITUCIONAL Los fiscales regionales ser�n nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en tema de la Corte de Apelaciones de la respectiva regi�n. En caso que en la regi�n exista m�s de una Corte de Apelacio� les, la terna ser� formada por un pleno conjunto de todas ellasespecialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de m�s antigua creaci�n. Durar�n ocho a�os en el ejercicio de sus funciones y no podr�n ser designados como fiscales regionales por el per�odo siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargodel Ministerio P�blico. Los requisitos que deben reunir se indican en el art�culo 86inciso 3�, y las ternas se formar�n previo concurso p�blico de antecedentes por las Cortes de Apelaciones respectivas, en la forma i ndicada en el art�culo 86. Fiscales Adjuntos Existir�n fiscales adjuntos que ser�n designados por el FiscalNacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, laque deber� formarse previo concurso p�blico, en conformidad a laley org�nica constitucional. Deber�n tener el t�tulo de abogado yposeer las dem�s calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio (art. 88). Prerrogativa Se aplica al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a losfiscales adjuntos la prerrogativa del art�culo 81; esto es, que nopodr�n ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvoel caso de crimen o simple cielito flagrante y s�lo para ponerlosinmediatamente a disposici�n del tribunal que debe conocer delasunto en conformidad a la ley (art. 90).

HERN�N MOLINA GUAITA Funciones El Ministerio P�blico dirigir� en forma exclusiva la investiga ci�n de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participaci�n punible y los que acrediten la inocencia del impu tado y, en su caso, ejercer� la acci�n penal p�blica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponder� la adopci�n de medidas para proteger a las v�ctimas y a los testigos. En caso alguno podr�n ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las dem�s personas que determine la ley podr�n ejercer igualmente la acci�n penal. El Ministerio P�blico puede impartir �rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigaci�n. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constituci�n asegura, o lo restrinjan o perturben, requerir�n de aprobaci�n judicial previa. La autoridad requerida deber� cumplir sin m�s tr�mites dichas �rdenes y no podr� calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibici�n de la autorizaci�n judicial previa, en su caso. (art. 83 incisos 1�, 2� y 3�) Remoci�n del Fiscal Nacional y Fiscales Regionales El Fiscal Nacional y los fiscales regionales s�lo podr�n ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la Rep�blica, de la C�mara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocer� del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoci�n deber� reunir el voto conforme de la mayor�a de sus miembros en ejercicio. La remoci�n de los fiscales regionales tambi�n podr� ser solicitada por el Fiscal nacional (art. 89). R 499 I

DERECHO CONSTITUCIONAL 11 Illl illll Tribunales Militares l En las causas que sean de conocimiento de los Tribunales Mi litares, el ejercicio de la acci�n penal p�blica y la direcci�n de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participaci�n punible y de los que acrediten la inocencia del imputado, como asimismo la adopci�n de medidas para proteger a las v�ctimas y los testigos de tales hechos, corresponder�n a los �rganos y a las personas que el C�digo de Justicia Militar y las leyes respectivas determinen. Disposiciones Transitorias La 8a disposici�n transitoria dispone que: "Las normas del Cap�tulo VII Ministerio P�blico", regir�n al momento de entrar en vigencias la ley org�nica constitucional del Ministerio P�blico. Esta ley podr� establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como tambi�n determinar su aplicaci�n gradual en las diversas materias y regiones del pa�s. "El Cap�tulo VII 'Ministerio P�blico', la ley org�nica constitucional del Ministerio P�blico y las leyes que, complementando dichas normas, modifique el C�digo Org�nico de Tribunales y el C�digo de Procedimiento Penal, se aplicar�n exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones". La disposici�n transitoria 9a establece que para la provisi�n por primera vez de los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales podr� incluirse en la quina y las ternas, a un miembro activo del Poder Judicial.

CAPITULO XI EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 240.- Generalidades. Se encuentra regulado en los art�culos 92 a 94. La reforma constitucional del 26 de agosto de 2005 modific�profundamente la integraci�n, las atribuciones y los efectos de lasresoluciones del Tribunal. Es un Tribunal colegiado, compuesto de diez miembros; es unTribunal letrado, ya que todos sus integrantes son abogados; es unTribunal de Derecho, ya que falla en conformidad a la Constituci�n y la ley. No obstante, como lo dispone el art�culo 92 en suinciso pen�ltimo: "El Tribunal Constitucional podr� apreciar enconciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indica-~i das en los n�meros 10�, 1 1 � y 13�, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesaci�n en el cargo de parlamentario'. El inciso final del art�culo 92 dispone que "una ley org�nicaconstitucional determinar� su organizaci�n, funcionamiento, procedimientos y fijar� la planta, r�gimen de remuneraciones y estatuto de su personal". La Ley Org�nica Constitucional del Tribunal es la N� 17.997de 19 de mayo de 198 I , la que deber� ajustarse a los nuevos preceptos de la reforma constitu~ ional del a�o 2005.

HERN�N MOLINA GUAITA 241.- Integraci�n del Tribunal Constitucional. Los diez miembros son designados de la siguiente forma: a) Tres designados por el Presidente de la Rep�blica. b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos ser�n nombrados directamente por el Senado y dos ser�npreviamente propuestos por la C�mara de Diputados para su aprobaci�n o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuar�n en votaciones �nicas y requerir�npara su aprobaci�n del voto favorable de los dos tercios de lossenadores o diputados en ejercicio, seg�n corresponda. e) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votaci�n secretaque se celebrar� en sesi�n especialmente convocada para tal efecto. 242.- Requisitos para ser designados, prohibiciones, duraci�ny prerrogativas. Deber�n tener a lo menos quince a�os de t�tulo de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o p�blica, no podr�n tener impedimento alguno que los inhabilite paradesempe�ar el cargo de juez. Estar�n sometidos a las normas de los art�culos 58, 59, y 8 I , no podr�n ejercer la profesi�n de ahogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo ytercero del art�culo 60. Durar�n nueve a�os en sus cargos y se renovar�n por parcialidades cada tres, y no podr�n ser reelegidos, salvo aquel que lohaya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un per�odo menor a cinco a�os. Cesar�n en sus funciones al cumplir 75 a�os de edad. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional ceseen su cargo, se proceder� a su reemplazo por quien corresponda ypor el tiempo que falte para completar el per�odo del reemplazado. Los miembros del Tribunal son inamovibles. DERECHO CONSTITUCIONAL 243.-Funcionamiento. El Tribunal funcionar� en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el qu�rum para sesionar ser� de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptar� sus acuerdos por simple mayor�a, salvolos casos en que se exija un qu�rum diferente y fallar� de acuerdoa derecho. El Tribunal en pleno resolver� en definitiva las atribuciones i ndicadas en los n�meros 1 �, 3�, 4� 5� 6� 7� 8�, 9� y 11� del art�culo 93. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones podr� funcionaren pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley org�nicaconstitucional respectiva. 244.- Atribuciones del Tribunal Constitucional.

Las atribuciones del Tribunal Constitucional pueden agruparse en: Atribuciones que dicen relaci�n con el control de constitucionalidad de proyectos de ley, de inaplicabilidad de un precepto legal, de inconstitucionalidad de un precepto legal y de otras normas que tienen fuerza de ley, y Otras atribuciones conferidas por la Constituci�n. Las primeras constituyen el n�cleo, la sustancia de la competencia de los Tribunales Constitucionales, que justificaron su incorporaci�n a los ordenamientos constitucionales de muchos pa�ses. Pero el constituyente aprovecha tambi�n la existencia del �rgano para conferirle otras variadas competencias, algunas de menor entidad, y que se refieren a materias heterog�neas. 1) El control de constitucionalidad de los proyectos de ley, dela inaplicabilidad de un precepto legal, de la inconstitucionalidadde un proyecto ley y de otras normas con fuerza de ley.

0 504 HERN�N MOLINA GUAITA Es posible distinguir, aqu�, un control obligatorio, que necesariamente deben cumplir esos proyectos y normas, y un control facultativo o eventual, que puede ocurrir o no, seg�n si se requiera ono la intervenci�n del Tribunal por un �rgano legitimado para accionar ante �l. 1.1. Control obligatorio 10 De acuerdo al art�culo 93 N� le corresponde: "Ejercer elcontrol de constitucionalidad de las leyes que interpreten alg�nprecepto de la Constituci�n, de las leyes org�nicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas �ltimas, antes de su promulgaci�n". Este control abarca tres tipos de normas: las leyes que interpreten un precepto de la Constituci�n; las leyes org�nicas constitucionales; y finalmente, las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes org�nicas constitucionales. Es un control obligatorio. Lo impone la Constituci�n. Disponeel art�culo 93 inciso 2�: "En el caso del n�mero 1 �, la C�mara deorigen enviar� al Tribunal Constitucional el proyecto respectivodentro de los cinco d�as siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso". Es un control preventivo, puesto que en conformidad al art�culo 93 N� 1� debe ejercerse "antes de su promulgaci�n". 1.2. Control facultativo o eventual a) Corresponde al Tribunal resolver "las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci�n de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobaci�n del Congreso' (art. 93 N� 3�). Conoce las cuestiones de constitucionalidad, por tanto quedanfuera de su conocimiento los problemas reglamentarios que se hubiesen podido suscitar durante su tramitaci�n. DERECHO CONSTITUCIONAL. Las cuestiones de constitucionalidad pueden ser de fondo o deforma. Las primeras versan sobre los derechos constitucionales o sobre reglas sustantivas. Las segundas dicen relaci�n con las normassobre formaci�n de la ley o reglas de procedimiento. A ambas cuestiones, de fondo y forma, se extiende la competencia del Tribunal. Tres tipos de normas abarca el precepto. Los proyectos de reforma constitucional; los proyectos de ley y los tratados sometidos a la aprobaci�n del Congreso. Requerimiento y plazo

Los �rganos legitimados para requerir al Tribunal Constitucional, en estos casos, son el Presidente de la Rep�blica, cualquierade las C�maras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. El requerimiento debe ser formulado antes de la promulgaci�nde la ley o de la remisi�n de la comunicaci�n que informa la aprobaci�n del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, despu�s de quinto d�a del despacho del proyecto o de la se�aladacomunicaci�n (art. 93 inc. 4�). Es un control preventivo. Plazo para fallar El Tribunal deber� resolver dentro del plazo de diez d�as contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez d�as por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspender� la tramitaci�n del proyecto; perola parte impugnada de �ste no podr� ser promulgada hasta la expiraci�n del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley dePresupuestos o del proyecto relativo a la declaraci�n de guerra propuesta por el Presidente de la Rep�blica (art. 93 incs. 5� y 6�). b) Resolver, por la mayor�a de sus miembros en ejercicio, lainaplicabilidad de un precepto legal, cuya aplicaci�n, en cualquier

506 HERN�N MOLINA GUAITA gesti�n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci�n (art. 93 N� 6�). �ste es un control por v�a de excepci�n, o control normativo concreto, ya que se est� tramitando una gesti�n ante un tribunal ordinario o especial, y se plantea la cuesti�n de que una ley aplica ble para resolver la gesti�n es impugnada de inconstitucional, y como consecuencia se solicita al Tribunal Constitucional su inapli cabilidad en esa gesti�n judicial. Requerimiento La cuesti�n podr� ser planteada por cualquiera de las partes opor el juez que conoce del asunto. Tribunal Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuesti�n siempre queverifique la existencia de una gesti�n pendiente ante el tribunalordinario o especial, que la aplicaci�n del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resoluci�n de un asunto, que laimpugnaci�n est� fundada razonablemente y se cumplan los de m�s requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponder� resolver la suspensi�n delprocedimiento en que se ha originado la acci�n de inaplicabilidadpor inconstitucionalidad. El precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad, s�lono se aplica para resolver la gesti�n judicial que se sigue ante untribunal ordinario o especial, pero ese precepto legal sigue vigen te. Sus efectos son relativos, afectan s�lo a las partes que intervienen en la gesti�n. Al derogarse el art�culo 80 se priv� a la Corte Suprema de estecontrol por v�a de excepci�n, y por tanto, la Constituci�n configuDERECHO CONSTITUCIONAL 507 r� estrictamente un control de constitucionalidad concentrado en un solo �rgano jurisdiccional, el Tribunal Constitucional.

Es un control represivo. c) Resolver por la mayor�a de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legaldeclarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeralanterior (art. 93 N� 7�) Dispone el art�culo 93 en su inciso 12 que "una vez resuelta ensentencia previa la declaraci�n de inaplicabilidad de un preceptolegal, ...habr� acci�n p�blica para requerir al Tribunal la declaraci�n de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de �stepara declararla de oficio". "Corresponder� a la ley org�nica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerzal a acci�n p�blica, como, asimismo, regular el procedimiento quedeber� seguirse para actuar de oficio". El precepto declarado inconstitucional se entender� derogadodesde la publicaci�n en el Diario Oficial de la sentencia, la que noproducir� efecto retroactivo (art. 94 incisos 3� y 4�). Es un control represivo y normativo abstracto, pues lo examinado es s�lo si la ley es o no compatible con la Constituci�n. El Tribunal Constitucional en causa Rol N� 681-2006, resolvi�abrir proceso de oficio para pronunciarse sobre la incostitucionalidaddel art�culo 116 del C�digo Tributario, sobre la base de las primeras cuatro sentencias que hab�an previamente declarado inaplicable ese precepto durante el a�o 2006. La sentencia resolvi� "Que elart�culo 116 del C�digo Tributario es incostitucional, consider�ndose derogado, como efecto de la aplicaci�n del art�culo 94, inciso tercero, de la Constituci�n, desde la publicaci�n en el DiarioOficial, dentro de tercero d�a, de la presente sentencia". La publicaci�n se efectu� en el Diario Oficial del 29 de marzo de 2007. Esta fue la primera expulsi�n (le un precepto legal en virtud de su declaraci�n de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. J!

50 8 HERN�N MOLINA GUAITA DERECHO CONSTITUCIONAL d) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucioafectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo disnalidad de un decreto con fuerza de ley (art. 93 N� 4�). puesto en el respectivo autoacordado (art. 93 inc. 3�). El precepto declarado inconstitucional se entender� derogado Requerimientos y plazos. desde la publicaci�n en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producir� efecto retroactivo (art. 94 inc. 3�). La cuesti�n podr� ser planteada por el Presidente de la Rep�-b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucioblica dentro del plazo de diez d�as cuando la Contralor�a rechace nalidad con relaci�n a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuipor inconstitucional un decreto con fuerza de ley. cio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador Es un control preventivo. de Elecciones (art. 93 N� 5�). Tambi�n podr� ser promovida por cualquiera de las C�maras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que Requerimientos y plazo la Contralor�a hubiere tomado raz�n de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento debe-La cuesti�n podr� promoverse a requerimiento del Senado o r� efectuarse dentro del plazo de treinta d�as, contado desde la de la C�mara de Diputados, dentro de diez d�as contados desde la publicaci�n del respectivo decreto con fuerza de ley (art. 93 inc. 7�) a fecha de publicaci�n del decreto que fije la consulta plebiscitaria. Es un control represivo. Competencia 2. Otras atribuciones del Tribunal Constitucional. El Tribunal establecer� en su resoluci�n el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando �sta fuere procedente. Son tambi�n atribuciones del Tribunal Constitucional: Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta a) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los d�as para la realizaci�n del plebiscito, el Tribunal fijar� en ella una auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Ape nueva fecha comprendida entre los treinta y sesenta d�as siguien laciones y el Tribunal Calificador de Elecciones (art. 93 N� 2�)

tes al fallo (art. 93 incisos 8�, 9� y 10). c) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Requerimientos Rep�blica no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda El Tribunal podr� conocer de la materia a requerimiento del (art. 93 N� 8�) Presidente de la Rep�blica, de cualquiera de las C�maras o de diez de sus miembros. Requerimiento Asimismo, podr� requerir al Tribunal toda persona que sea parte enjuicio o gesti�n pendiente ante un tribunal ordinario o especial, La cuesti�n podr� proiuovcrse por cualquiera de las C�maras o desde la primera actuaci�n del procedimiento penal, cuando sea o por una cuarta parte (le sus miembros en ejercicio.

51 0 HERN�N MOLINA GUAITA Plazos Deber� efectuarse dentro de los treinta d�as siguientes a la publicaci�n del texto impugnado, o dentro de los sesenta d�as siguientes a la fecha en que el Presidente de la Rep�blica debi� efectuar la promulgaci�n de la ley. Competencia Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgar� en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificar� la promulgaci�n incorrecta (art. 93 inciso 13). d) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resoluci�n del Presidente de la Rep�blica que la Contralor�a General de la Rep�blica haya representado por estimarlo inconstitucional (art. 93 N� 9�). Requerimiento y plazo Dispone el art�culo 99 inc. 3� que en este caso el Presidente de la Rep�blica no tendr� la facultad de insistir, pero de no conformarse con la representaci�n de la Contralor�a deber� remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez , d�as a fin de que �ste resuelva la controversia . e) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y delos movimientos o partidos pol�ticos, como asimismo la responsaa hechos que motivaron la declaraci�n de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los p�rrafos sexto, s�ptimo y octavo del N� 15� del art�culo 19 de la Constituci�n. bilidd de las personas que hubieran tenido partiicpacn enosi� l Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la Rep�blica o el Presidente Electo, la referida declaraci�n requerir�, adem�s, el acuerdo del Senado adoptado por la mayor�a de sus miembros en ejercicio (art. 93 N� 10�). 511 DERECHO CONSTITUCIONAL Requerimientos Habr� acci�n p�blica para requerir al Tribunal (art. 93 inc. 15). Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la Rep�blica o el Presidente Electo, el requerimiento deber� formul arse por la C�mara de Diputados o por la cuarta parte de sus miem

bros en ejercicio (art. 93 inc. 16). Competencia Corresponder� a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad (art. 93 inc. 21). El Tribunal Constitucional podr� apreciar en conciencia los hechos (art. 93 inc. 20). f) Informar al Senado en los casos a que se refiere el art�culo 53 n�mero 7) de esta Constituci�n (art. 93 inc. 14). Se trata de la atribuci�n exclusiva del Senado para declarar la inhabilidad del Presidente de la Rep�blica o del Presidente electo cuando un impedimento f�sico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar, asimismo, cuando el Presidente de la Rep�blica haga dimisi�n de su cargo, si los motivos que la origi fdd . nan son o nounaos y, en consecuenca,i admitirla o desecharla En ambos casos deber� o�r previamente al Tribunal Constitu cional. Requerimiento El Tribunal s�lo podr� conocer de la materia a requerimiento del Senado (art. 93 inc. 14). Competencia El Tribunal podr� apreciar en conciencia los hechos (art. 93 inc. 20).

51 2 HERN�N MOLINA GUAITA g) Resolver las contiendas de competencia que susciten entrelas autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado (art. 93 N� 12). Esta atribuci�n pertenec�a a la Corte Suprema, y la reformaconstitucional de 2005 la traspas� al Tribunal Constitucional. Sederog� el inciso 3 0 del art�culo 79. Las contiendas que corresponden conocer al Senado conformeal art�culo 53 n�mero 3) son las que se susciten entre las autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales superiores dejusticia. Requerimiento El requerimiento deber� ser deducido por cualquiera de lasautoridades o tribunales en conflicto (art. 93 inc. 17). h) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legalesque afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempe�ar simult�neamente otrasfunciones (art. 93 N� 13). Requerimiento Habr� acci�n p�blica para requerir al Tribunal (art. 93 inc. 15). Competencia Corresponder� a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad (art. 93 inc. 21). El Tribunal Constitucional podr� apreciar en conciencia loshechos (art. 93 inc. 20). i) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades ycausales de cesaci�n en el cargo de los parlamentarios (art. 93 N� 14�). 513 DERECHO CONSTITUCIONAL Requerimiento El Tribunal s�lo podr� conocer de la materia a requerimientodel Presidente de la Rep�blica o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio (art. 93 inc. 18). j) Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario enl os t�rminos del inciso final del art�culo 60 y pronunciarse sobresu renuncia al cargo (art. 93 N� 15�). Dispone la disposici�n nueva agregada por la reforma constitucional de 2005, que "los diputados y senadores podr�n renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les i mpida desempe�arlos y as� lo califique el Tribunal Constitucional" (art. 60 inciso final). k) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos,

cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fuerendictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria aut�noma delPresidente de la Rep�blica cuando se refieran a materias que pudieranestar reservadas a la ley por mandato del art�culo 63 (art. 93 N� 16�). Requerimientos y plazo El Tribunal s�lo podr� conocer de la materia a requerimientode cualquiera de las C�maras efectuado dentro de los treinta d�assiguientes a la publicaci�n o notificaci�n del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedanla potestad reglamentaria aut�noma del Presidente de la Rep�blica tambi�n podr� una cuarta parte de los miembros en ejerciciodeducir dicho requerimiento. Efecto El decreto supremo impugnado quedar� sin efecto de plenoderecho, con el solo m�rito (le la sentencia del Tribunal que acojael reclamo (art. 94 inc. 3�). h

CAP�TULO XII LA CONTRALOR�A GENERAL DE LA REP�BLICA 245.- Generalidades. La Contralor�a General de la Rep�blica fue creada por el Decreto con Fuerza de Ley N'400 bis, de 26 de marzo de 1927, dictado en virtud de la Ley N� 4.113, y sobre la base del proyecto elaboradopor la Misi�n Kemmerer, integrada por consejeros financieros norteamericanos y presidida por Edwin Walter Kemmerer profesor de Econom�a Pol�tica en la Universidad de Princeton136, contratados en el primer gobierno de Arturo Alessandri Palma. Adquiere su organizaci�n definitiva en virtud del Decreto Ley N� 258 de 26 de junio de 1932. En virtud de la Ley N� 7.727 de 23 de noviembre de 1943, de reforma constitucional, se le da rango constitucional en la Carta de 1925. La Constituci�n de 1980 le dedica el Cap�tulo X, art�culos 98 al 100. La organizaci�n, funcionamiento y las atribuciones de la Contralor�a General de la Rep�blica ser�n materia de una ley org�nica constitucional. 1 36 Vid. Enrique SILVA CIMMA, La Contralor�a General de la Rep�blica, p�gs. 80 y ss. Imprenta Nascimento, 1945.

HERN�N MOLINA GUAITA 4 1 A�n no se ha dictado. En consecuencia, de conformidad a la disposici�n quinta transitoria, seguir� aplic�ndose la Ley N� 10.336 cuyotexto refundido es de fecha 10 de julio de 1964, sobre organizaci�n yatribuciones de la Contralor�a General de la Rep�blica, y modificada extensamente por la Ley N� 19.817 de fecha 26 de julio de 2002. 246.- Organizaci�n. Es un organismo aut�nomo. Le corresponde ejercer el controlde la legalidad de los actos de la Administraci�n; fiscalizar el ingreso y la inversi�n de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los dem�s organismos que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargobienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la Naci�n, y desempe�ar las dem�s funciones que le encomiende la leyorg�nica constitucional respectiva (art. 98 inc. 1�). Su jefe es el Contralor General de la Rep�blica, que ser� designado por el Presidente de la Rep�blica con acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por unper�odo de ocho a�os, y no podr� ser designado para el per�odosiguiente. Al cumplir 75 a�os de edad cesar� en el cargo. Deber� tener a lo menos diez a�os de t�tulo de abogado, habercumplido cuarenta a�os de edad y poseer las dem�s calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio (art. 98 inciso final). 247.-Atribuciones. "Sus atribuciones pueden dividirse en: a) Contables y financieras; b) inspectivas, y c) jur�dicas". "Atribuciones contables y financieras.- Principalmente le corresponden al Departamento de Contabilidad". 137 137 BERNASCHINA, Mario, oh. cit., p�g. 537. DERECHO CONSTITUCIONAL Debe llevar la contabilidad general de la Naci�n, para lo cualpuede proponer al Presidente las disposiciones que estime necesarias para uniformar los m�todos de contabilidad y los procedimientos de los funcionarios con manejo de fondos y de bienes. Debe indicar el balance general del activo y pasivo de la Hacienda P�blica y dem�s indicados en el art�culo 34 de la LeyN� 10.336. Atribuciones inspectivas.- El Contralor General puede constituir delegados en los Servicios P�blicos y dem�s entidades sujetasa fiscalizaci�n, con el fin de practicar las inspecciones e investigaciones que estime necesarias. Cuando el Contralor lo estime conveniente se practicar�n inspecciones extraordinarias en cualquier oficina sujeta a fiscalizaci�n.

Atribuciones jur�dicas.- Debe ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administraci�n. El art�culo 99 desarrolla esa idea, indicando que en el ejerciciode la funci�n de control de legalidad, el Contralor General tomar�raz�n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor�a o representar� la ilegalidad deque puedan adolecer; pero deber� darles curso cuando, a pesar desu representaci�n, el Presidente de la Rep�blica insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deber� enviar copia delos respectivos decretos a la C�mara de Diputados. Sin embargo, no proceden los decretos de insistencia en loscasos expresamente contemplados en la Constituci�n y que vimosal tratar el tr�mite de toma de raz�n. Puede emitir dict�menes jur�dicos, sobre las materias de sucompetencia, a petici�n de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, los que ir�n formando la jurisprudencia administrativa.

CAP�TULO XIII FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD P�BLICA 248.- Generalidades. La carta de 1980, reformada en 2005, destina el Cap�tulo XI ala regulaci�n de las "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P�blica", en los art�culos 101 al 107. Dispone el art�culo 101 inciso 1� que "las Fuerzas Armadasdependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional y est�n constituidas �nica y exclusivamente por el Ej�rcito, la Armaday la Fuerza A�rea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional." Y en su inciso segundo se�ala el mismo precepto: "las Fuerzasde Orden y Seguridad P�blica est�n s�lo integrada por Carabinerose Investigaciones. Constituyen la fuerza p�blica y existen para dareficacia al Derecho, garantizar el orden p�blico y la seguridad interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org�nicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad p�blica". Las Fuerzas Armadas dependen del Ministerio de Defensa Nacional; en tanto, la fuerza p�blica, depende del Ministerio encargado de la Seguridad p�blica. Como este nuevo Ministerio es contemplado por la reforma de 2005, dispone la decimos�ptima dis

520 HERN�N MOLINA GUAITA 521DERECHO CONSTITUCIONAL posici�n transitoria: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad P�blica miembros individualmente invocando o reunidos en su calidad de seguir�n siendo dependientes del Ministerio encargado de la De-tales, dentro de sus respectivos grados, o con participaci�n de comfensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministe-ponentes de grados diversos, pueden debatir acerca de los problerio encargado de la Seguridad P�blica". mas colectivos con miras a uniformar apreciaciones o coordinarLas Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son actitudes que conduzcan a expresar aplauso o cr�tica a los �rganos esenciales para la seguridad nacional. del poder pol�tico o a hacer prevalecer soluciones propias en cualLa defensa de la patria es su misi�n tradicional. quier aspecto". 1 39 Son esenciales para la seguridad nacional, es �ste un concepto "No constituyen, por cierto, deliberaci�n los debates que s�lo que la Carta de 1980 ha usado profusamente. con prop�sitos de estudio o perfeccionamiento se realicen en elDebe ser entendido no como una doctrina pol�tica, sino como un seno de los institutos armados, ya se relacionen con los problemasconcepto que comprende tanto la seguridad externa como interna. comprendidos en su esfera de competencia o actuaci�n, ya con La seguridad nacional es la condici�n de orden y estabilidad problemas colectivos, pero ajenos al campo que pudiera consideque posibilita un desarrollo, que satisfaga el bien com�n y que rarse propio de la pol�tica de los partidos conforme a su naturalezapermite enfrentar eventuales calamidades p�blicas y los conatos y considerando el momento colectivo". 1 40 al orden p�blico interno, y los atentados externos contra la sobera-Naturalmente que todo lo anterior es sin perjuicio de las atrin�a del Estado. 138 buciones que corresponden a los Comandantes en Jefe de las Las Fuerzas Armadas Carabineros, como cuerpos armados, FF.AA. y al General Director de Carabineros, como integrantes Y son esencialmente obedientes y no deliberantes. Son cuerpos ar-del Consejo de Seguridad Nacional, y en relaci�n a las atribucio mados; es decir, conjuntos organizados de oficiales y soldados, nes de ese �rgano. dotados de instrumentos ofensivos y defensivos, que los dota de El car�cter de "no deliberante" "no priva a cada individuo del deun poder de fuego. recho de expresar, privadamente, con prudencia pero con libertad las El car�cter de ser esencialmente obedientes tiene un aspecto ex-opiniones que tenga sobre la conducci�n de los intereses colectivos, terno y otro interno. Desde el punto de vista externo, significa que de inscribirse en los registros electorales y de depositar su voto en lasestas fuerzas, como entes org�nicos, deben obediencia al ordena-urnas. Y estos derechos han de respetarse tanto en relaci�n con elmiento jur�dico y en consecuencia a las autoridades del Estado, que grado m�s alto como con el m�s bajo de la jerarqu�a". 141 act�en dentro de sus competencias. Desde el punto de vista interno, Las fuerzas

dependientes de los Ministerios encargados de laimporta la consecuencia de su car�cter jer�rquico y disciplinado. Defensa Nacional y de la Seguridad P�blica son, adem�s, profeLa norma de no ser deliberantes implica que "ninguno de los sionales, jerarquizadas y disciplinadas. institutos armados, ni los diversos cuerpos que lo forman, ni sus -1 39 Alejandro SILVA BASCU��N, oh. cit., p�g. 345. 138 En la sesi�n 59 de I" de agosto de 1974, de la Comisi�n Constituyente, se dan 140 Alejandro SILVA BASCU��N, Trulndu de Derecho Constitucional, tomo 111, p�g. 345. varios conceptos de seguridad nacional, p�gs. 10 y 11. 1 41 Alejandro SILVA BASCU��N, op. Cit., p�g. 346.

522 HERN�N MOLINA GUAITA Profesionales.-Dispone el art�culo 102 que "la incorporaci�n a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros s�lo podr� hacerse a trav�s de sus propias Escuelas, con excepci�n de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley". Jerarquizadas.-"El mando debe descender en diversos escalones de superioridad a inferioridad y observarse el conducto regular de inferior a superior respetando la misma graduaci�n para transmitir las peticiones y observaciones que procedan". Disciplinadas. -"En cuanto deben observar escrupulosamenteel estatuto que se�ala sus obligaciones". 142 El nuevo texto del art�culo 101 fijado por la reforma constitucional de 2005, signific� dos modificaciones: 1) Traslad� a las Fuerzas de Orden y Seguridad P�blica, Carabineros e Investigaciones, desde la Dependencia del Ministerio encargado de la Defensa Nacional al Ministerio encargado de la Seguridad p�blica (art. 1 01 inc. 2�); y 2) Suprimi� la frase referida a las Fuerzas Armadas: "y garantizar el orden Institucional de la Rep�blica"; y suprimi� la frase del antiguo art�culo 90: "Carabineros se integrar�, adem�s, con las Fuerzas Armadas en la misi�n de garantizar el orden institucional de la Rep�blica". Al respecto, es preciso recordar que la reforma constitucional de 2005 agreg� al art�culo 6� inciso primero la frase: "y garantizar el orden institucional de la Rep�blica". 249.- Nombramientos. Los Comandantes en Jefe del Ej�rcito, de la Armada y de la Fuerza A�rea, y el General Director de Carabineros ser�n designa I42 Alejandro SILVA BASCU��N, Derecho Pol�tico, Ensayo de una S�ntesis, p�g. 156. DERECHO CONSTITUCIONAL 523 1 dos por el Presidente de la Rep�blica de entre los cinco oficiales generales de mayor antig�edad, que re�nan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos. El art�culo 104 en su inciso segundo reformado en el a�o 2005, dispone que "el Presidente de la Rep�blica, mediante decreto fundado e informando previamente a la C�mara de Diputados y al Senado, podr� llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ej�rcito, de la Armada y de la Fuerza A�rea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo per�odo". En conformidad al art�culo 105 inciso primero, "los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros se efectuar�n por decreto supremo, en conformidad a la ley org�nica constitucional correspondiente, la que determinar�

las normas b�sicas respectivas, as� como las normas b�sicas referidas a la carrera profesional, incorporaci�n a sus plantas, previsi�n, antig�edad, mando, sucesi�n de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros". Este precepto modificado por la Ley de Reforma Constitucio nal N� 18.825, en la forma transcrita, elev� a la categor�a de ley org�nica constitucional, que antes s�lo era ley ordinaria, la que regula las materias del art�culo 105 inciso primero. La ley org�nica determinar� las normas b�sicas referentes a esas materias. La Ley Org�nica Constitucional de las Fuerzas Armadas es la N� 18.948 del 27 de febrero de 1990. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuar�n en conformidad a su ley org�nica. La ley de esa Instituci�n no es ley org�nica constitucional. Control de armas. -El art�culo 103 dispone que ninguna persona, grupo u organizaci�n podr� poseer o tener armas u otros elementos similares que se�ale una ley aprobada con qu�rum calificado, sin autorizaci�n otorgada en conformidad a �sta.

524 HERN�N MOLINA GUAITA El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organis mo de su dependencia ejercer� la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley. "La Ley N� 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, del a�o 1972, al igual que su reglamento, fijado por Decreto Supremo (Guerra) N� 77, de 1982, publicado el 14 de agosto de 1982, le entrega a la Direcci�n General de Movilizaci�n Nacional la superintendencia y control de las armas y explosivos, en todo el territorio de la Rep�blica. 1 43 Las Fuerzas de Orden y Seguridad P�blica La fuerza p�blica, Carabineros e Investigaciones existen para: 1) Dar eficacia al Derecho. Los tribunales del Poder Judicial pueden impartir �rdenes directas a la Fuerza P�blica para hacer ejecutar sus resoluciones y para practicar o hacer practicar los actos de instrucci�n. Se debe cumplir sin m�s tr�mite la orden judicial (art. 76 incs. 3� y 4�). A su vez, el art�culo 83 inciso tercero dispone que "el Ministerio P�blico podr� impartir �rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigaci�n. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constituci�n asegura, o lo restrinja o perturben, requerir�n de aprobaci�n judicial previa. La autoridad requerida de ber� cumplir sin m�s tramite dichas �rdenes y no podr� calificar su fundamento de justicia o legalidad, salvo requerir la exhibici�n de la autorizaci�n judicial previa, en su caso". 2) Garantizar el orden p�blico y la seguridad p�blica interior. El orden p�blico es la tranquilidad externa, resultado del ejercicio del poder por las autoridades p�blicas dentro de sus com 43 Emilio PFEFFER, op. cil., p�g. 364, nota 455. DERECHO CONSTITUCIONAL petencias, y el acatamiento libre de los gobernados del ordenamiento p�blico. La seguridad p�blica tiene aspectos externos e internos. Es la seguridad p�blica interna la que corresponde a la fuerza p�blica. Es una tarea que tiene aspectos de prevenci�n y de represi�n.

Evita la comisi�n de conductas que perturben el orden p�blico, y reprime los atentados y delitos cometidos, poniendo a los responsables a disposici�n del Ministerio P�blico Es un aspecto del concepto m�s amplio de la seguridad nacional.

CAP�TULO XIV EL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL 11 Organismos que pueden se�alarse como antecesores del Consejo de Seguridad Nacional: El Consejo de Defensa Nacional, establecido por el Decreto403 de 19 de marzo de 1925; El Consejo Superior de Defensa Nacional, del art�culo 23 de laLey N� 7.200 de 1942; El Consejo Superior de Seguridad Nacional, del D.F.L. N� 181de 5 de abril de 1960. Todos ellos cumpl�an funciones de asesor�a al Presidente de la 1 44 Rep�blica en materias de seguridad del Estado. 250.- Integraci�n y organizaci�n. Est� regulado en el Cap�tulo XII, en los art�culos 106 y 107, envirtud de la reforma constitucional de 2005. Est� integrado por el Presidente de la Rep�blica, que lo preside, y por los Presidentes del Senado, de la C�mara de Diputados y 1 44 Vid. Francisco CuMri.ino, ari�culo en obra colectiva Constituci�n de 1980. Estudio Cr�tico. 1988.

528 HERN�N MOLINA GUAITA la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de la Fuerzas Ar madas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la Rep�blica. De ellos cinco son civiles, y 4 del sector castrense. El Consejo de Seguridad Nacional se reunir� cuando sea convocado por el Presidente de la Rep�blica y requerir� como qu�rumpara sesionar el de la mayor�a absoluta de sus integrantes, esto es, de cinco miembros. En los casos podr�n estar interior, de exteriores y

que el Presidente de la Rep�blica lo determine, presentes en sus sesiones los ministros encargados delgobierno la defensa nacional, de la seguridad p�blica, delas relaciones de la econom�a y finanzas del pa�s.

El Consejo no adoptar� acuerdos sino para dictar su propio reglamento, en que se establecer� las dem�s disposiciones concernientes asu organizaci�n, funcionamiento y publicidad de sus debates. Las actas del Consejo ser�n p�blicas, a menos que la mayor�ade sus miembros determine lo contrario. Son funciones del Consejo: ])Asesorar al Presidente de la Rep�blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional. Para ello, en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr� expresar su opini�n frente a alg�n hecho, acto o materia que diga relaci�n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Es la funci�n propia de un �rgano de esta naturaleza; es decir, ejerce una funci�n consultiva, a requerimiento del Presidente dela Rep�blica. Sus dict�menes no son obligatorios. El asesoramientose refiere a "cualquier materia vinculada a la seguridad nacional". El art�culo 1� inciso quinto dice que "es deber del Estado resguardar la seguridad nacional"; el art�culo 22 inciso segundo se�ala que los chilenos tienen el deber de "contribuir a preservar laseguridad nacional"; el art�culo 32 N� 17 que es atribuci�n especial del Presidente de la Rep�blica disponer de las fuerzas armadas, organizarlas y distribuirlas, "de acuerdo con las necesidades DERECHO CONSTITUCIONAL de la seguridad nacional"; el art�culo 101 inciso 1 �, dice que lasFF.AA. son esenciales para la seguridad nacional. Es un deber detodos los chilenos, gobernantes y gobernados. Don Jaime Guzm�n, uno de los miembros de la Comisi�n redactora

de la Carta de 1980, ha manifestado que "para la institucionalidad vigente en Chile, la seguridad nacional es un concepto. No es una doctrina, ni mucho menos una ideolog�a". 1 45 Don Alejandro Silva Bascu��n se�ala que "la seguridad nacional es, en efecto, un valor tan esencial en la vida nacional, que si selo sacrifica termina la existencia del mismo Estado, (pero) no es el�nico valor esencial al cual los dem�s deban ser sacrificados, puestoque corresponde velar por �l, junto a muchos otros, sin los cualesla propia seguridad externa no puede ni siquiera ella misma sermantenida, como, por ejemplo, la salud de la poblaci�n, su alimentaci�n, vivienda y abrigo, su desarrollo econ�mico, su cultura. Por otra parte, por lo mismo que la seguridad nacional es unpresupuesto tan fundamental de la convivencia colectiva, definirlo, sostenerlo, lograrlo son tareas que interesan a la colectividadentera y en las que toda ella debe opinar, participar y apoyar�. 146 La Comisi�n de Estudio en el informe de 16 de agosto de 1978, en que remite al Presidente de la Rep�blica, el anteproyecto de ideas precisas de la Nueva Constituci�n dice: "La seguridad nacional... tiene hoy en su concepci�n moderna una amplia y profunda significaci�n, ya que no s�lo comprende la defensa de la Patria, de la integridad territorial de la Naci�n y de la soberan�a del Estado, sino que involucra tambi�n el concepto de un desarrollo integral que capacite al pa�s para lograr el cumplimiento de los grandes objetivos nacionales y precaver o superar con 1 45 Jaime GuzM�N. Conferencia del 1 8 de julio de 1 985, dictada en la Academia Nacional de Estudios Pol�ticos y Estrat�gicos. 1 46 Alejandro SILVA BASCU��N. Derecho Pol�tico. Ensayo de una S�ntesis, p�g. 158.

5311 HERN�N MOLINA GUAITA axila las situaciones de emergencia que pongan en peligro el cum ('AI'�i'l 1 1,0 XV plimiento de estos objetivos" (p�g. 274). I?L IRAN('O CI?NTRAL 2)Ejercer las dem�s funciones que la Constituci�n le encomienda. El art�culo 32 establece que es atribuci�n especial del Presi dente de la Rep�blica: "19. Declarar la guerra, previa autorizaci�n por ley, debiendo dejar constancia de haber o�do al Consejo de Seguridad Nacional". Y en el art�culo 109 inciso tercero se dispone que "en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificar� el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podr� obtener, otorgar o financiar cr�ditos al Estado y entidades p�blicas o privadas". 251.- Generalidades Bajo el gobierno de don Arturo Alessandri Palma se contrat� l a llamada misi�n Kemmerer, cuyos estudios sirvieron de base, entre otros, al proyecto de Ley del Banco Central de Chile. Se cre� el Banco Central por el Decreto Ley N� 486 del 22 de 1 47 agosto de 1925 y empez� a funcionar el 11 de enero de 1926. Posteriormente se han dictado nuevas leyes org�nicas, el D.F.L. N� 106 del 28 de julio de 1953, y el D.L. N� 1.078 del 28 de junio de 1975. 252.-Regulaci�n constitucional. La Constituci�n de 1980 elev� por primera vez al Banco Central al rango constitucional, destin�ndole el Cap�tulo XIII, art�culos 108 y 109. El Banco Central es un organismo aut�nomo, con patrimonio propio, de car�cter t�cnico, cuya composici�n, organiza "El Banco Central de Chile. Resella de historia, funciones y organizaci�n. Santiago, 1977, p�gs. 13 y ss.

5.12 HERN�N MOLINA GUAITA ci�n, funciones y atribuciones determinar� una ley org�nica consti t ucional. El Banco Central s�lo puede efectuar operaciones con institu ciones financieras, sean p�blicas o privadas. La Ley Org�nica Constitucional del Banco Central de Chile es l a N� 18.840 del 10 de octubre de 1989. "En el ejercicio de sus funciones y atribuciones se regir� ex clusivamente por las normas de esta ley org�nica y no le ser�n aplicables, para ning�n efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector p�blico. Subsidia riamente, y dentro de su competencia, se regir� por las normas del sector privado." (art. 2� inc. 1�). Direcci�n y Administraci�n.- La direcci�n y administraci�nsuperior del Banco est�n a cargo del Consejo del Banco Central, que est� constituido por cinco consejeros. Son designados por el Presidente de la Rep�blica, previo acuerdo del Senado. Duran diez a�os en sus cargos, y se renuevan por parcialidades, a raz�n de uno cada dos a�os. El Presidente del Consejo, que lo es tambi�n del Banco, esdesignado por el Presidente de la Rep�blica de entre los miembros del Consejo y dura cinco a�os en el cargo o el tiempo menor que lereste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos per�odos (arts. 6� a 8�). Funciones del Banco.-Tiene por objeto velar por la estabilidadde la moneda y por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos (art. 3�). Algunas facultades y operaciones del Banco. -Es de su potestad exclusiva emitir billetes y acu�ar moneda (art. 28). Regular la cantidad de dinero en circulaci�n y de cr�dito. Fijar las tasas de encaje que, en proporci�n a sus dep�sitos yobligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedadesfinancieras y cooperativas de ahorro y cr�dito.

DERECHO CONSTITUCIONAL Fijar las tasas de inter�s, comisiones, sistemas de reajuste ydem�s aplicables a las operaciones que efect�e el Banco. Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el pa�s o en el exterior. Tiene facultades en materia de operaciones de cambios internacionales (arts. 39 y ss.). Se se�alan en el art�culo 98 varias prohibiciones: No puedeotorgar a las instituciones financieras su garant�a, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ning�n gasto p�blico o pr�stamo podr� financiarse con cr�ditos directos o indirectos del Banco Central. No podr� adoptar ning�n acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes odiscriminatorios en relaci�n a personas, instituciones o entidadesque realicen operaciones de la misma naturaleza. Es una aplicaci�n espec�fica del principio de igualdad ante laley y la consecuencia de que ninguna autoridad podr� establecerdiferencias arbitrarias (art. 1 9 N� 2). Sin embargo, el Banco Central podr� obtener, otorgar o finan ciar cr�ditos al Estado y entidades p�blicas o privadas, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificar� el Consejo de Seguridad Nacional (art. 1 09 inc. 3�). Esta calificaci�n la har� este �rgano mediante oficio secreto, de acuerdo al art�culo 27 de la Ley Org�nica Constitucional del Banco Central.

CAP�TULO XVI GOBIERNO Y ADMINISTRACI�N INTERIOR DEL ESTADO 253.-Generalidades. En la Constituci�n Pol�tica se destina el Cap�tulo XIV al Gobierno y Administraci�n Interior del Estado, desde el art�culo 110 al 126. Este cap�tulo fue modificado extensamente por la Ley de Reforma Constitucional N� 19.097, de 12 de noviembre de 1991. Rigen tambi�n la materia, la Ley Org�nica ConstitucionalN� 19.175 de 11 de noviembre de 1992, sobre Gobierno y Administraci�n Regional, y la Ley Org�nica Constitucional N� 18.695de 31 de marzo de 1988, sobre Municipalidades. El art�culo 3�, seg�n la reforma de 2005, establece: "El Estadode Chile es unitario. "La administraci�n del Estado ser� funcional y territorialmentedescentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad ala ley. "Los �rganos del Estado promover�n el fortalecimiento de laregionalizaci�n del pa�s y el desarrollo equitativo y solidario entrelas regiones, provincias y comunas del territorio nacional". Y a su vez, el art�culo 99 reformado tambi�n en 2005, en suinciso segundo, establece lo siguiente: "Para el gobierno y administraci�n interior del Estado, el territorio de la Rep�blica se divi

HERN�N MOLINA GUAITA (le en regiones y �stas en provincias. Para los efectos de la admi nistraci�n local, las provincias se dividir�n en comunas. "La creaci�n, supresi�n y denominaci�n de regiones, provin cias y comunas; la modificaci�n de sus l�mites, as� como la fija ci�n de las capitales de las regiones y provincias, ser�n materia de ley org�nica constitucional." La Ley N� 20.193 de reforma constitucional de 30 de julio de 2007, agreg� en el cap�tulo XIV a continuci�n del art�culo 126, el siguiente p�rrafo nuevo: "Disposiciones Especiales ". "Art�culo 126 bis. - Son territorios especiales los correspondientes a isla de Pascua y alArchipi�lago Juan Fern�ndez. El Gobierno y Administra ci�n de estos territorios se regir� por los estatutos especiales que establez can las leyes org�nicas constitucionales respectivas ". Y se agreg� la siguiente disposici�n transitoria: "Vig�simo segunda. - Mientras no entren en vigencia los estatutos es peciales a que se refiere el art�culo /26 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua yArc%ipi�lago Jutin Fer mu�ndez continuar�n rigi�ndose por las normas comunes en materia de divisi�n pol�tico-administrativa y de gobierno y administraci�n interior del Estado ". Para el gobierno y administraci�n interior del Estado a que serefiere el Cap�tulo XIV debe observarse como principio b�sico lab�squeda de un desarrollo territorial arm�nico, solidario y equitativo. Las leyes que se dicten deben darle aplicaci�n. Tambi�n deben observarse por el legislador criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente ala distribuci�n de los recursos p�blicos. La Ley de Presupuestos de la Naci�n contemplar� "gastos correspondientes

a inversiones sectoriales de asignaci�n regional cuyadistribuci�n entre regiones responder� a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideraci�n los programas nacionales deinversi�n correspondientes" (art. 1 04). DERECHO CONSTITUCIONAL De la discusi�n habida durante la tramitaci�n de la Ley N� 19.097de reforma constitucional se desprende lo siguiente: "La funci�n de gobierno implica una facultad de tomar decisiones y es, por tanto, una facultad de imperio. Es comprensiva, tambi�n, de todo cuanto tienda a la preservaci�n del orden p�blicoy la conservaci�n de la seguridad interna y externa. Finalmente, escaracter�stica de la potestad gubernativa la de poder adoptar resoluciones discrecionales". "La funci�n administrativa supone un conjunto de atribuciones que se orientan, m�s bien, a la aplicaci�n de las normas legales y decretales para la consecuci�n de los objetivos del poderp�blico en materia de desarrollo y funcionamiento de los servicios p�blicos". 1 48 254.- Del gobierno de la regi�n. El gobierno de cada regi�n reside en un Intendente que es de laexclusiva confianza del Presidente de la Rep�blica. Lo nombra ylo remueve por su sola voluntad, en forma discrecional. Es su re presentante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicci�n. Ejercer� sus funciones con arreglo a las leyes y a las �rdenes einstrucciones que le imparta el Presidente de la Rep�blica. La funci�n de gobierno es la que da la orientaci�n pol�tica, laque establece la direcci�n general en el �mbito regional, dentro delos marcos jur�dicos. La Ley Org�nica Constitucional N� 19.175, al tratar del go bierno de la regi�n, en su art�culo 2� se�ala que: "Corresponder� al Intendente, en su calidad de representante del Presidente de la Rep�blica en la regi�n: a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la regi�n, de conformidad con las orientaciones, �rdenes e instrucciones que le 48 Paulino VARAS ALFONSO y Salvador MOHOR ABUAUAD, Reforma Regional, Provincial y Municipal, p�g. 40, Nclitorial.Iur�clica, Santiago, 1992. 1

53 5 HERN�N MOLINA GUAITA imparta el Presidente de la Rep�blica directamente o a trav�s del Ministerio del Interior; h) Velar por que en el territorio de su jurisdicci�n se respete la tranquilidad, orden p�blico y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza p�blica en el territorio de su jurisdicci�n, en conformidad a la ley; d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la Rep�blica sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno i nterior en la regi�n, como asimismo sobre el desempe�o de los gobernadores y dem�s jefes regionales de los organismos p�blicos que funcionen en ella; e) Dar cuenta, en forma reservada al Presidente de la Rep�blica para efectos de lo dispuesto en el N� 15 del art�culo 32 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y dem�s empleados del Poder Judicial; f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia; g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjer�a, pudiendo disponer la expulsi�n de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella; h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes; i) Representar extrajudicialmente al Estado en la regi�n para la realizaci�n de los actos y la celebraci�n de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia; j) Ejercer la coordinaci�n, fiscalizaci�n o supervigilancia de los servicios p�blicos creados por ley, para el cumplimiento de la funci�n administrativa que operen en la regi�n; k) Proponer al Presidente de la Rep�blica una terna para la designaci�n de los secretarios regionales ministeriales; DERECHO CONSTITUCIONAL 1) Proponer al Presidente de la Rep�blica, en forma reservada, con informaci�n al ministro del ramo, la remoci�n de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma podr� proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoci�n de los jefes regionales de los organismos p�blicos que funcionen en la regi�n. Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informar� al intendente antes de proponer al Presidente de la Rep�blica la remoci�n de dichos funcionarios; m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la regi�n; n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administraci�n de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la regi�n, en coordinaci�n con los servicios nacionales respectivos;

�) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o cat�strofe; o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y p) Cumplir las dem�s funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la Rep�blica le delegue, incluida la de otorgar personalidad jur�dica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el �mbito de la regi�n, ejerciendo al efecto las facultades que se�alan los art�culos 546, 548, 561 y 562 del C�digo Civil. El intendente podr� delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegaci�n". 255.- De la administraci�n de la regi�n. La administraci�n superior de cada regi�n radica en un Gobierno regional.

M 1) 10 HERN�N MOLINA GUAITA DERECHO CONSTITUCIONAL 54 1 El Gobierno regional est� constituido por el Intendente y el A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o m�s ministeConsejo regional. rios, podr�n celebrarse convenios anuales o plurianuales de prograPara el ejercicio de sus funciones, el Gobierno regional goza maci�n de inversi�n p�blica en la respectiva regi�n o en el con de personalidad jur�dica de derecho p�blico y tiene patrimonio junto de regiones que convengan en asociarse con tal prop�sito. propio. La Ley de Presupuestos contemplar� una proporci�n del total Su objetivo es el desarrollo social, cultural y econ�mico de la de los gastos de inversi�n p�blica que determine, con la denomi regi�n. naci�n de fondo nacional de desarrollo regional. El Consejo regional es un �rgano cuya integraci�n y organiza-Este fondo es sin perjuicio de los recursos que la Ley de Presuci�n se regula en la Ley Org�nica Constitucional N� 19.175. puestos asigne a los gobiernos regionales y de los que provenganEs un �rgano de car�cter normativo, resolutivo y fiscalizador, de lo dispuesto en el art�culo 19 numeral 20 inciso final. a trav�s del cual se hace efectiva la participaci�n de la comunidadregional. 256.Del gobierno y administraci�n provincial. El art�culo 113 inciso primero en el texto fijado por la ley de En cada provincia existir� una gobernaci�n que ser� un �rgano reforma constitucional N� 19.097, habla "de la ciudadan�a regioterritorialmente desconcentrado del Intendente. nal". T�cnicamente la expresi�n es err�nea. Estar� a cargo de un gobernador, quien ser� nombrado y remoEl concepto de ciudadan�a est� vinculado directamente al Esta vido libremente por el Presidente de la Rep�blica. Es de su exclu

do, ente originario. Y la regi�n no es Estado, es un ente derivado. siva confianza. Es por ello que la Constituci�n la regula en el Cap�tulo II, cuyo Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instruc ep�grafe es "Nacionalidad y Ciudadan�a", ambas palabras en singu ciones del Intendente, la supervigilancia de los servicios p�blicos lar, puesto que ambas est�n referidas directamente al Estado. La naexistentes en la provincia. La ley determinar� las atribuciones que cionalidad es una y una tambi�n la ciudadan�a. No existen t�cnicapodr� delegarle el Intendente y las dem�s que le corresponden. mente nacionalidades ni ciudadan�as regionales, provinciales o coEstas �ltimas que la ley le confiere, como �rgano desconcentrado munales. del Intendente. Al Consejo Regional le corresponde aprobar los planes de deLa Ley Org�nica Constitucional N� 19.175, en su art�culo 4� le sarrollo de la regi�n y el proyecto de presupuesto del gobierno confiere funciones de gobierno interior, y en su art�culo 45, atribu regional, ajustados a la pol�tica nacional de desarrollo y al presu ciones de administraci�n. puesto de la Naci�n. El art�culo 4oniencionado se�ala: A proposici�n del Intendente resuelve la inversi�n de los re "El Gobernador ejercer� las atribuciones que menciona este cursos consultados para la regi�n en el fondo nacional de desarro art�culo informando al Intendente de las acciones que ejecute en el

llo regional. ejercicio de ellas. El Intendente preside el Consejo Regional, y seg�n lo se�ala la El Gobernador tendr� todas las atribuciones que el Intendente Ley Org�nica Constitucional N� 19.175 en su art�culo 23, es el le delegue y, adem�s, las siguientes que esta ley le confiere di�rgano ejecutivo del Gobierno regional. rectamente:

542 HERN�N MOLINA GUAITA a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente lasdestinadas a mantener en la provincia el orden p�blico y la seguridad de sus habitantes y bienes; b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjer�a; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y dem�s lugares de usop�blico, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deber�n ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza p�blica en el territorio de sujurisdicci�n, en conformidad a la ley; e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o cat�strofe; f) Disponer o autorizar el izamiento del pabell�n patrio en elterritorio de su jurisdicci�n y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley; g) Autorizar la circulaci�n de los veh�culos de los servicios p�blicos creados por ley fuera de los d�as y horas de trabajo, para elcumplimiento de la funci�n administrativa, as� como la excepci�nde uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso p�blico. En uso de esta facultad, elgobernador velar� por el respeto al uso a que est�n destinados, impedir� su ocupaci�n ilegal o todo empleo ileg�timo que entrabe suuso com�n y exigir� administrativamente su restituci�n cuandoproceda; i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y j) Cumplir las dem�s funciones y ejercer las atribuciones quelas leyes y reglamentos le asignen". En cada provincia existir� un Consejo econ�mico y social provincial de car�cter consultivo. DERECHO CONSTITUCIONAL Su composici�n, forma de designaci�n de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento, est� entregado por la Constituci�n al a determinaci�n de la Ley Org�nica Constitucional respectiva. La Ley Org�nica Constitucional N� 19.175 lo ha regulado enl os art�culos 48 a 59. "Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podr�n designar delegados para el ejercicio de sus facultades enuna o m�s localidades" (art. 117 de la Constituci�n). 257.-De la administraci�n comunal. La administraci�n local de cada comuna o agrupaci�n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones aut�nomas de derechop�blico, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci�n en el progreso econ�mico, social y cultural dela comuna. La municipalidad est� constituida por el alcalde, que es sum�xima autoridad, y por el Concejo.

El Concejo est� integrado por concejales elegidos por sufragiouniversal, duran cuatro a�os en sus funciones y podr�n ser reelegidos. La Ley Org�nica Constitucional de municipalidades establecer� la forma en que ser�n elegidos, el n�mero de concejales y laforma de elegir al alcalde. El Concejo es un �rgano encargado de hacer efectiva la participaci�n de la comunidad local. Ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otrasatribuciones que se le encomiendan, en la forma que determine laLey Org�nica Constitucional respectiva. Esa Ley Org�nica Constitucional determinar� las normas sobre organizaci�n y funcionamiento del concejo y las materias en

544 HERN�N MOLINA GUAITA DERECHO CONSTITUCIONAL 545 que la consulta del alcalde al concejo ser� obligatoria y aquellas el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de en que necesariamente se requerir� el acuerdo de �ste. los concejales en ejercicio, o de la proporci�n de ciudadanos que Es necesario el acuerdo del concejo para la aprobaci�n del plan establezca la ley, someter� a consulta no vinculante o a plebiscito, comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyec- as� como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos". tos de inversi�n respectivos (art. 119 inciso final). Gozar�n de autonom�a para la administraci�n de sus finanzas. Las municipalidades podr�n asociarse entre ellas para el cum- Una Ley Org�nica Constitucional contemplar� un mecanismo plimiento de sus fines propios. Pueden constituir corporaciones o fundaciones de derecho pride redistribuci�n solidaria de los ingresos propios entre las munivado sin fines de lucro, destinadas a la promoci�n y difusi�n del cipalidades del pa�s con la denominaci�n de fondo com�n municiarte y la cultura. La participaci�n municipal en ellas se regir� por pal. Las normas de distribuci�n de este fondo ser�n materia de ley. la Ley Org�nica Constitucional respectiva. La Ley de Presupuestos de la Naci�n puede asignarles recurPodr�n establecer en el �mbito de las comunas o agrupaci�n sos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que direcde comunas, en conformidad a la Ley Org�nica Constitucional, tamente se les confieran por ley o se les otorguen por los gobierterritorios denominados unidades vecinales, con objeto de propen- nos regionales respectivos. der a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalizaci�n de Los alcaldes, en los casos y formas que determine la Ley Orla participaci�n ciudadana. g�nica Constitucional respectiva, podr�n designar delegados para Los servicios p�blicos deber�n coordinarse con el municipio el ejercicio de sus facultades en una o m�s localidades. cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en La ley establecer� f�rmulas de coordinaci�n para la adminisconformidad a la ley. traci�n de todos o algunos de los municipios, con respecto a los El art�culo 121 incorporado por la Ley de Reforma Constitu- problemas que les sean comunes, as� como entre los municipios y cional N� 19.526 de 17 de noviembre de 1997 establece "las muni- los dem�s servicios p�blicos (art. 1 23). cipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podr�n crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como tambi�n esta- 258.- Disposiciones generales. blecer los �rganos o unidades que la ley org�nica constitucional respectiva permita". Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido "Estas facultades se ejercer�n dentro de los l�mites y requisitos miembro del consejo regional o concejal, se requiere ser ciudadaque, a iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep�blica, deter- no con derecho a sufragio, residir en la regi�n a lo menos en los mine la ley org�nica constitucional de municipalidades". �ltimos dos a�os anteriores a su designaci�n o elecci�n, y tener La reforma constitucional antes citada tambi�n agreg� al ple- los dem�s requisitos de idoneidad que la ley se�ale. biscito comunal ya existente, la consulta no vinculante, al sustituir Estos cargos son incompatibles entre s�. Las leyes org�nicas el art�culo 118, quedando el texto definitivo de su inciso quinto, constitucionales respectivas establecer�n las causales de cesaci�n disponiendo que la ley org�nica constitucional de municipalida- en los cargos de

alcaldes, de miembro del consejo regional y de des se�alar� adem�s, "las materias de competencia municipal que concejal.

HERN�N MOLINA GUAITA La ley determinar� la forma de resolver las cuestiones de comCAP�TULO XVII petencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, REFORMA DE LA CONSTITUCI�N regionales, provinciales y comunales. Y establecer� el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el Intendente y el Consejo regional, as� como entre elalcalde y el Concejo. Se establece un fuero criminal en favor de intendentes y gobernadores. Se�ala el art�culo 124 inciso final que ning�n tribunal proceder� criminalmente contra un intendente o gobernador sin que laCorte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formaci�n de causa. La Ley N� 18.825 de reforma constitucional de 1989, al derogar el art�culo 118, dej� sin efecto los dos procedimientos que eseart�culo contemplaba, de modo que en el texto vigente s�lo se con templa un procedimiento de reforma constitucional con las modalidades que se indicar�n. 259.- El Procedimiento. Los proyectos de reforma constitucional pueden ser iniciadospor mensaje del Presidente de la Rep�blica o por moci�n de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, pero no pueden serfirmados por m�s de diez diputados ni por m�s de cinco senadores. 260.- Aprobaci�n de cada C�mara. "El proyecto de reforma necesitar� para ser aprobado en cadaC�mara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputadosy senadores en ejercicio". El voto conforme significa el voto deaprobaci�n. El voto en blanco o la abstenci�n no son considerados. Pero si la reforma recayere sobre el Cap�tulo 1, sobre "Basesde la Institucionalidad"; el Cap�tulo III, sobre "Derechos y Debe

54 8 HERN�N MOLINA GUAITA res Constitucionales"; el Cap�tulo VIII, sobre "El Tribunal Cons titucional"; el Cap�tulo XI, sobre "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P�blica"; el XII, sobre "Consejo de Seguridad Nacio nal" o el Cap�tulo XV, sobre "Reforma de la Constituci�n", se necesitar� en cada C�mara la aprobaci�n de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. El reforzamiento de la exigencia constitucional para los ca p�tulos se�alados, fue introducida por la reforma constitucional de la Ley N� 18.825 de 1989. A los cuatro cap�tulos a que se refer�a el procedimiento ex traordinario o agravado del art�culo 118 inciso segundo, primiti vo, derogado por la reforma de 1989, se introdujeron otros dos cap�tulos, el III y el XV, para los que se requiere un qu�rum de aprobaci�n especialmente elevado. La reforma constitucional de 2005 sustituy� el inciso final del art�culo 127 por el siguiente: "En lo no previsto en este Cap�tulo, ser�n aplicables a la tramitaci�n de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formaci�n de la ley, debiendo respetarse siempre los qu�rums se�alados en el inciso anterior" Con lo cual cabe aplicarles lo relativo a las normas sobre las urgencias antes expl�citamente indicadas, como tambi�n las normas relativas a la formaci�n de comisiones mixtas. 261.- Congreso Pleno. La reforma constitucional de 2005 elimin� todas las referencias contenidas en el antiguo art�culo 117 al Congreso Pleno. En consecuencia, este �rgano no interviene en el procedimiento de reforma constitucional. 262.- Veto. Sin embargo, el Presidente de la Rep�blica puede oponerse al proyecto, y en tal caso, lo veta, sea total o parcialmente.

DERECHO CONSTITUCIONAL. Si el Presidente de la Rep�blica rechaza totalmente un proyecto de reforma, �ste vuelve al Congreso, el que para insistir requiere las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada C�mara. En este caso de veto total, la C�mara respectiva votar� �nicamente si insiste en la totalidad del proyecto y se entender� terminada su tramitaci�n por la sola circunstancia de que en una de las C�maras no se alcanzare la mayor�a de las dos terceras partes de 149 sus miembros en ejercicio para insistir. Si el Congreso no re�ne ese qu�rum para insistir, no hay reforma. Si los re�ne e insiste, el Presidente debe promulgar dicho proyecto, a menos que convoque a la ciudadan�a a plebiscito. En el texto original de la Constituci�n se exig�a un qu�rum de las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada C�mara para insistir. El qu�rum se rebaj� a los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada C�mara por la Ley N� 18.825 de reforma constitucional de 1989. Si el Presidente de la Rep�blica observa parcialmente un pro yecto de reforma, �ste vuelve al Congreso, y las observaciones se entender�n aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes o las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada C�mara, seg�n corresponda conforme al art�culo 127, y en tal caso se devuelve al Presidente para su promulgaci�n. En este caso del veto parcial del Presidente de la Rep�blica, en el texto primitivo de la Constituci�n, se entend�a aprobado con la mayor�a absoluta de diputados y senadores en ejercicio en cada C�mara. La Ley de Reforma Constitucional N� 18.825 elev� el qu�rum de aprobaci�n de las observaciones. 1 49 Art�culo 33 de la L.O.C. 18.918, del Congreso Nacional.

5511 HERN�N MOLINA GUAITA Se requerir� la aprobaci�n con los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada C�mara, trat�ndose de las materias, de los cap�tulos 1, 111, VIII, XI, XII o XV, y en los dem�s, el qu�rum de aprobaci�n exigido es el de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Con ello, se da una perfecta armon�a entre lo exigido en el art�culo 127 inciso segundo y el art�culo 128 inciso 3�, lo que no ocurr�a en el texto primitivo de la Constituci�n. Puesto que exig�a en el art�culo 127 el qu�rum de tres quintos de miembros en ejercicio, y en el art�culo 128 exig�a la mayor�a absoluta de parlamentarios en ejercicio. Si el Congreso no aprueba todas o algunas de las observacio nes y ambas C�maras no insisten por los dos tercios de sus miem bros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas, no hay reforma constitucional sobre esos puntos. En cambio, si ambas C�maras insisten con el qu�rum se�ala do, se devuelve al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaci�n, salvo que �ste convo que a la ciudadan�a a plebiscito, para que se pronuncie respecto de las cuestiones en desacuerdo. El inciso final del art�culo 128 encomienda a la ley org�nica constitucional relativa al Congreso, regular en lo dem�s lo concer niente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitaci�n en el Congreso. Y la L.O.C. N� 18.918, del Congreso Nacional, dispone que si el Presidente de la Rep�blica observa parcialmente un proyecto de reforma constitucional, tienen lugar en cada C�mara dos votaciones separadas. "La primera, destinada a determinar si la respectiva C�mara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observaci�n, la C�mara insiste o no en la mantenci�n de la parte observada" (art. 34).

DERECHO CONSTITUCIONAL 263.- Convocatoria a plebiscito. La convocatoria a plebiscito se ordena mediante decreto supremo y debe efectuarse dentro de los treinta d�as siguientes a aquel en que ambas C�maras insistan en el proyecto aprobado por ellas (art. 1 29 inc. 1�). Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar� el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. Si se convoca a plebiscito dentro de plazo, el decreto supremo fija la fecha de la votaci�n plebiscitaria, la que no puede ser anterior a los treinta d�as ni posterior a los sesenta d�as, contados desde la publicaci�n de dicho decreto. El decreto de convocatoria contendr�, seg�n corresponda, el proyecto vetado totalmente por el Presidente de la Rep�blica e nsistido en su totalidad por el Congreso, o las cuestiones del proi yecto en las cuales el Congreso haya insistido. En esta �ltima situaci�n, cada una de las cuestiones en desacuerdo debe ser votada separadamente en el plebiscito. El art�culo 93 N� 5� establece que corresponde al Tribunal Constitucional "resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relaci�n a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones". Pueden formular el requerimiento al Tribunal Constitucional el Senado o la C�mara de Diputados, dentro de diez d�as contados desde la fecha de publicaci�n del decreto que fije el d�a de la consulta plebiscitaria (art. 93 inc. 8�). El Tribunal establecer� en su resoluci�n el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando �sta fuere procedente. "Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta d�as para la realizaci�n del plebiscito, el Tribunal fijar� en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta d�as siguientes al fallo" (art. 93, inc. 10).

55 2 HERN�N MOLINA GUAITA El Tribunal Calificador comunicar� al Presidente de la Rep�blica el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la ciudadan�a, el que debe ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco d�as siguientes a dicha comunicaci�n. El plazo es inferior al establecido para la promulgaci�n en el art�culo 75 inciso segundo para la ley com�n u ordinaria, que es de diez d�as contados desde que sea procedente. En este caso, dado que ha habido un pronunciamiento directo de la ciudadan�a sobre el texto de la reforma constitucional, el constituyente ha querido su promulgaci�n a la brevedad. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, las disposiciones de la reforma constitucional formar�n parte de la Constituci�n y se tendr�n por incorporadas a �sta. l~ ~' ~~; A~! A ~�. 11 ~~ ,->, .ibliotecas % B 1 BI iOGRAFIA AMUN�TEGUI JORD�N, Gabriel: Manual de Derecho Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile, Santiago, 1950. Partidos Pol�ticos, Editorial Jur�dica de Chile, Santiago, 1952. ANDRADE GEYWITZ, Carlos: Elementos de Derecho Constitucional Chileno. 2a edici�n. Editorial Jur�dica de Chile, 1971. BERNASCHINA GONZ�LEZ, Mario: Manual de Derecho Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile. 195 1. BLANC RENARD, Neville; NOGUEIRA ALCAL�, Humberto; PFEFFER URQUIAGA, Emilio; VERDUGO MARINKOVIC, Mario: La Constituci�n Chilena. Dos tomos, CEAL, Universidad Cat�lica de Valpara�so, 1990. BULNES ALDUNATE, Luz: Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Chile. Concordancias, anotaciones y fuentes. Editorial Jur�dica de Chile. 1981. CALDERA DELGADO, Hugo: Manual de Derecho Administrativo. Editorial Jur�dica. 1979. CARRASCO DELGADO, Sergio: G�nesis y vigencia de los textos constitucionales chilenos. 2' edici�n. Editorial Jur�dica. 1983. CEA EGA�A, Jos� Luis: Tratado de la Constituci�n de 1980. Editorial Jur�dica de Chile. 1988.

. HERN�N MOLINA GUAITA CERDA MEDINA, Mario: Derecho Constitucional, Volumen 1, 1988. l mprenta An�bal Pinto, Concepci�n. CUMPLIDO, Francisco y NOGUEIRA, Humberto: Teor�a de la Cons tituci�n. I nstituto chileno de estudios human�sticos. 1985. NOGUEIRA ALCAL�, Humberto (Coordinador): La Constituci�n Re formada de 2005. Edici�n de 2005. Universidad de Talca. EST�VEZ GAZMURI, Carlos: Elementos de Derecho Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile. 1949. EVANS DE LA CUADRA, Enrique: Los Derechos Constitucionales. Editorial Jur�dica de Chile. Dos tomos. 1986. ERR�ZURIZ E., Maximiano: Consejos Regionales de Desarrollo. Editorial Jur�dica de Chile. 1987. GALAZ ULLOA, Sergio: Derecho Constitucional e Instituciones Pol�ticas. Universidad de Concepci�n, 1961. GARC�A BARZELATTO, Ana Mar�a: Ley Org�nica Constitucional de Partidos Pol�ticos. Editorial Jur�dica, Santiago, 1988. GUERRA, Jos� Guillermo: La Constituci�n de 1925. Establecimientos Balcells. Santiago, 1929. HUNEEUS, Jorge: La Constituci�n ante el Congreso. I mprenta los Tiempos. Dos tomos. 1879-1880. QUINzto FIGUEIREDO, Jorge M.: Manual de Derecho Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile. 1969. Tratado de Derecho Constitucional. Dos Tomos, Universidad la Rep�blica. Santiago. 1994. SILVA BASCU��N, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional, Tres tomos. Editorial Jur�dica de Chile. 1963. Segunda Edici�n. Tomos 1 a 10. Con la colaboraci�n de Mar�a P�a Silva Gallinato. SILVA CIMMA, Enrique: Derecho Administrativo Chileno y Cornparado. Editorial Jur�dica de Chile. 1954. SOTO KLOSS, Eduardo: Recurso de Protecci�n. Editorial Jur�dica de Chile. 1982. DERECHO CONSTITUCIONAL URZ�A VALENZUELA, Germ�n: Manual de Derecho Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile. 1991. VALENZUELA SOMARRIVA, Eugenio: Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Editorial Jur�dica de Chile, Santiago. 1989.

VARAS Alfonso, Paulino y MOHOR ABUAUAD, Salvador: Reforma Regional, Provincial y Municipal. Editorial Jur�dica de Chile. 1 992. Z��IGA Urbina, Francisco (Coordinador): Reforma Constitucional, Editorial LexisNexis. Santiago. A�o 2005. FUENTES DOCUMENTALES -Actas Oficiales de las Sesiones celebradas por la Comisi�n y Subcomisiones encargadas del Estudio del Proyecto de Nueva Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica. Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1925. -Repertorio de la Legislaci�n y Jurisprudencia Chilena. Editorial Jur�dica de Chile. -Actas de las Jornadas Chilenas de Derecho P�blico. -Actas Oficiales de la Comisi�n Constituyente. Talleres Gr�ficos de Gendarmer�a de Chile, Santiago de Chile, 1976. -Jurisprudencia al D�a Ediar. Constitucional, administrativa, municipal polic�a local. Ediciones Ediar, 1991. y -Anteproyecto de Ideas Precisas y Anteproyecto articulado, elaborados por la Comisi�n de Estudio de la Nueva Constituci�n Pol�tica. A�o 1978. -Informe del Consejo de Estado reca�do en la consulta formulada por S.E. el Presidente de la Rep�blica acerca del anteproyecto sobre nueva Constituci�n Pol�tica del Estado. (Publicado en Textos Comparados de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Chile 1980-1925. Instituto de Estudios Generales. Editorial Universitaria. Santiago de Chile. 1980).