Derecho Constitucional

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO” UNIVERSIDAD NACIONAL “DANIEL ALCIDES CARRIÓN” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DOCUMENTOS CONSTITUCIONALES DE ESTADOS UNIDOS DE GRAN BRETAÑA ASIGNATURA:

Derecho Constitucional

CATEDRÁTICO:

Dr. Yino P. YAURI RAMON.

ESTUDIANTE:        SEMESTRE:

LÓPEZ VARGAS, Leslie Stefany LOPEZ SANTIAGO, Rodolfo Daniel MEZA MEZA, Milagros PANDAL MAMANI, Merly Jazmín RECINES CHÁVEZ, Rosario del Pilar SALAS TUCTO, Yazmin Sara VELASQUEZ SALAZAR , Tania Isabel III

CERRO DE PASCO – 2014

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Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres, ya que gracias a su confianza y enseñanzas han motivado nuestros deseos de alcanzar el conocimiento y mejorar en el camino hacia nuestra profesión.

INDICE Capítulo I:

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DOCUMENTOS CONSTITUCIONALLES DE GRAN BRETAÑA INTRODUCION 1. 2. 3. 4. 5.

CARTA MAGNA MAGNA CARTA DEL REY JUAN EL ESTATUTO DE TALLAGIO NOM CONCEDENDO ESTATUTO DE TALLAGIO NON CONCEDENDO LA PETICION Y CONCESION DE DERECHOS a. Petición O Concesión de Derechos por CARLOS I 6. LA EXPOSICION DEL EJÉRCITO AL PUEBLO DE

6 11 27 30 32 32

INGLATERRA DE 1649 7. EXPOSICION DEL PUEBLO DE INGLETERRA 8. LA LEY O ACTA DE HABEAS CORPUS 8.1 Ley de HABEAS CORPUS 9. LA DECLARACION DE DERECHOS (THE BILL OF

37 38 46 46

WRIGHTS) DE 1689 10. DECLARACION DE DERECHOS 11. ACTA DE ESTABLECIMIENTO. (Act of Seatlement) a. El Gabinete Ministerial

51 51 54 56

11.2 Los ´burgos podridos´ y las leyes electorales del siglo XIX 11.3 Las leyes de insistencia en la votación de

56 58

las leyes 12. LEY DEL 18 DE AGOSTO DE 1911 FIJANDO LOS

58

PODERES DE LA CAMARA DE LOS LORES EN RELACION CON LOS QUE TIENEN LA DE LOS COMUNES, Y REDICIENDO LA DURACION DEL MANDATO PARLAMENTARIO 13. LEY MODIFICATORIA DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE 1911 14. LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 14.1 La Colonización de América del Norte 14.2 La Declaración de los Derechos de Virginia 14.3 Declaración de Derechos

61 62 62 65 66

4

14.4 La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos 14.5 Declaración de la Independencia

68 69

CONCLUSION BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCION

Llegar a la idea d que el poder de organizar el Estado y nombrar a los miembros de los poderes Legislativo y Ejecutivo le pertenece al pueblo, vale decir a todos los ciudadanos, todo ellos iguales ante la ley, le tomó a la humanidad miles de años de evolución y conflictos de toda suerte, cruentos e incruentos. En

5

torno de esa idea gravita la vida política de la mayor parte de países del mundo actualmente y es el eje del constitucionalismo contemporáneo. Esta

teoría

fue

la

guía

ideológica

de

la

burguesía

hacia

el

constitucionalismo de Gran Bretaña, las colonias inglesas de América del Norte, Francia dl siglo XVIII y posteriormente en todo el mundo En

el

presente

trabajo

presentaremos

los

primeros

Documentos

Constitucionales que dan los conceptos previos al Derecho Constitucional y que impulsan al Derecho como expresión y productos de las relaciones sociales, de las ideas que éstas promueven y de la correlación de fuerzas entre clases y otros grupos sociales.

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CAPÍTULO I DOCUMENTOS CONSTITUCIONALLES DE GRAN BRETAÑA 1. CARTA MAGNA Los primeros pobladores de las islas británicas fueron los iberos, a los que sucedieron en los celtas llegados en oleadas sucesivas entre los años 700 y 30 a.C. Siguió la invasión de Roma y el establecimiento de su dominación entre los años 55 a.C. y 406 de nuestra era. Hacía el año 300 comenzaron las invasiones nórdicas continuadas por las de los vikingos daneses entre los años 800 y 975. Efecto de ésta inmigración fue la formación de un reino anglodanés gobernado por una aristocracia de propietarios de tierras reunida en una asamblea nacional que elegía a los reyes, como sucedía también Europa continental, para ejercer la función primordial de dirigir los ejércitos a cargo de jefes menores salidos de ese medio de propietarios. En el año 1042 comenzaron las invasiones de los normandos, habitantes del noreste de Francia, quienes más desarrollados económica y culturalmente y mejor preparados militarmente, derrotaron definitivamente a los anglosajones en la Batalla de Hastings el 14 de octubre de 1066. En la navidad de ese año el duque de Normandia, jefe de los vencedores, se hizo coronar rey con el titulo de Guillermo I. Este rey, llamado también Guillermo el Conquistador, cambio por completo loa organización política del vencido reino anglosajón. Impuso una monarquía hereditaria y se declaró propietario de todas las tierras de Inglaterra, una parte de las cuales repartió como heredades feudales a sus jefes y soldados normandos,

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una siete mil personas, con la obligación de rendirle cuentas de su explotación y entregarle una parte de los frutos y productos. Para controlar la distribución y utilización de las tierras y la percepción de los tributos, creó un registro o catastro de todo el reino, al que se le denomino el Domes dey Book. Sin embargo, a diferencia del resto de Europa sus vasallos beneficiarios de las tierras repartidas no tuvieron ninguna prerrogativa de nobleza, ni autoridad financiara, ni judicial. La nobleza era solo normanda y se limitaba a la caza real de este modo el reino normando de Inglaterra se erigió como un sistema unitario de gobierno rígidamente controlado por el poder central real. A estas características se sumó la práctica más desarrolla de los normandos de vivir en castillos fortificados de piedra levantados en todo el territorio del reino, frente a las antiguas viviendas más pequeñas de piedras y madera de los anglosajones. Guillermo el Conquistador reino veinte años. Falleció a causa de un accidente y una cacería en Normandía a donde iba todos los años. Antes de morir dividió sus propiedades entre sus hijos Guillermo Rufus, a quien lego la corona de Inglaterra, Roberto el mayor, quien lego la Normandía, y Enrique a quien dio cinco mil marcos de plata. Guillermo Rufus partió a Inglaterra donde el primer ministro de Guillermo I y arzobispo de Canterbury, Lanfranco, de origen italiano, lo hizo coronar rey de Inglaterra en la Abadía de Westminster. Este rey se rodeó de mercenarios venidos de toda Europa para cuyo mantenimiento creo tributos contra la costumbre del reino de proponerlos a los propietarios que debían pagarlos. Los barones se revelaron, pero fueron vencidos. Guillermo Rufus también se enfrentó a la iglesia al negarse a nombrar al sucesor del arzobispo de Canterbury a la muerte de lanfranc; pero tuvo quédese y nombro a Anselmo, también italiano, quien poco después se refugió en Francia por negarse a convalidar ciertas acciones inmorales e ilegales del rey.

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En 1200 Guillermo Rufus fue muerto en una cacería. Su hermano Enrique, quien también estaba ahí, corrió entonces a Winchester a hacerse entregar la llave del Tesoro Real. La obtuvo con el apoyo de los barones u se hizo coronar rey con el nombre de Eduardo I, luego de firmar una carta, como condición para ser coronado rey, por la cual se comprometió a respetar las antiguas leyes de Eduardo el Confesor, último rey anglosajón, a abolir las malas costumbres inculcadas por su hermano Rufus, a no dejar vacantes los beneficios eclesiásticos y a no crear impuestos irregulares. En el reinado de Enrique I, se consolido la organización untaría centralista de Inglaterra y se promovió la fusión de los normandos con los anglosajones gracias al matrimonio de aquél con Edith, hija del rey de Escocia Malcolm. Siguiendo el ejemplo del Rey, poco a poco los vasallos y sub vasallos normandos de unieron en matrimonio con las hijas de las familias anglosajonas o se asimilaron a sus costumbres, y esta tendencia se acentuó luego que el rey francés Felipe Augusto se ocupara Normandía impidiendo que los normandos de Inglaterra retornaran regularmente a ella, a tal punto que estos llegaron a decir: “No queremos que las costumbres de la vieja Inglaterra sea cambiada “(nolumus leges Anglia mutari). Unos cien años después de la conquista normanda, la fusión entre

los invasores y

los

invadidos era

completa.

Estos vasallos ya

anglonormandos serían los barones que se enfrentarían más tarde a Juan sin Tierra luego de 1200. A la muerte de Enrique I, siguió un periodo de anarquía desencadenado por la pretensión al trono de su hija Mathilde y del nieto de Guillermo el Conquistador, Etienne de Blois. Apoyado de los barones éste se impuso, pero como la lucha dinástica continuara, Etienne transó adoptando a Enrique, el hijo de Mathilde, en 1152 y asociándolo a la administración del Reino. Poco tiempo después, Etienne murió y Enrique fue coronado como Enrique II. Este llamo como su Canciller al monje de la Abadía de Canterbury tomas Becket, ayudante del arzobispo Anselmo y con su ayuda

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consolido su poder en el reino. Luego Becket fue nombrado arzobispo de Canterbury. Durante la gestión como Canciller de Becket, se creó un sistema de administración de justicia basado en la intervención de jurados y la common law. Para imponerse a los tribunales locales, el Rey creo una corte de justicia real que, desde 1666, partía hacia las provincias en una fecha fija, previa notificación al sheriff o jefe de cada localidad por una decisión (writ) ordenándole la convocatoria de una asamblea compuesta por los señores laicos, los clérigos, cuatro hombres libres y dos burgueses. Llegado el Rey, quien presidia esta corte itinerante, hacia nombrar por la asamblea un jurado compuesto por caballeros y, a falta de estos, por hombres libres, siguiendo una antigua costumbre francesa. Se atribuyó a los jurado la determinación de las cuestiones de hecho en los litigios sobre propiedad con lo cual se complementaba el sistema del Domes Day Book, y en los asuntos penales. Más que por el interés de hacer justicia, el Rey creo este sistema para percibir las tazas exigidas a los litigantes La práctica de dar solución a los conflictos por una corte de justicia viajera hizo aparecer la necesidad de contar con un cuerpo de normas relativamente homogéneo en todo el reino. Pues los casos debían ser juzgados según las costumbres locales.} Sin renunciar a estas, pero fusionándolas apareció así un cuerpo de costumbres do todo el reino o ley común (common law) a cuyo reconocimiento y aplicación se dedicó la corte real con sentencias que adquirieron un carácter general como precedentes observancia obligatoria. La common law surgía así como u n conjunto normativo emanado directamente de las relaciones sociales como costumbres que evolucionan lentamente, independiente de las ordenanzas reales y los estatutos y fue, en realidad, una limitación al poder del Rey y un régimen distinto al sistema de Derecho Romano en el que la ley abstracta y escrita se sobreponía a las personas.

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Pero, entonces surgió un conflicto con la Iglesia Católica y el Papado por la cuestión de las jurisdicciones. Hasta ese momento había una jurisdicción local, una jurisdicción real y una jurisdicción eclesiástica que reclamaba también competencia en asuntos terrenales, y a la cual podían acogerse los reclamantes y los perseguidos por la justicia. Al rechazar Enrique II la pretensión del Clero de mantener su jurisdicción, se suscitó un conflicto grave con este y quienes la apoyaban. Becket fue asesinado por ciertos caballeros que actuaron por cuenta propia. Aunque Enrique II tuvo que ceder luego ante el Papado, las heridas no cerradas del todo se abrirían más tarde dando lugar a conflicto más graves. Enrique II murió en Francia asediado por el Rey francés, Felipe Augusto en una lucha por la defensa de sus posesiones en ese país y traicionado por su hijo Juan. Le sucedió en el trono de Inglaterra su hijo Ricardo, llamado por algunos “Corazón de León” por otros “Ricardo si y no”, un hombre vacilante y cruel que partió a las cruzadas y a cuyo retorno fue prisionero por el rey de Austria y liberado por un rescate que tuvieron que pagar sus súbditos de Inglaterra y Normandía. Ricardo murió de un flechazo en Francia el 6 de abril de 1199 y le sucedió en el trono de Inglaterra su hermano Juan, un personaje odiado en la corte francesa en Inglaterra. En 1204, el rey de Francia Felipe Augusto tomo la Normandía y luego Maine, Turennne y Poitou y, algún tiempo después la Aquitania, con lo cual los reyes ingleses que habían sido también nobles franceses perdieron sus posesiones en Francia. Por sus abusos, Juan, llamado tamb9en sin Tierras, entro en conflicto, por los barones quienes desde 1213 se reunían con el arzobispo Stephen Langton, impulso de una conspiración para que se restituyese la vigencia de la antigua carta firmada por Enrique I. En 1215, los barones le dieron a Juan un ultimátum conminándolo a firmar una carta de derechos. Y, aunque Juan contrato a mercenarios no pudo doblegar a los barones apoyados por la burguesía de una parte del clero tuvo que firmar la carta, redactada probablemente por Langton en

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Latín, de restitución a los barones de sus antiguos privilegios y de reconocimiento de algunos nuevos derechos. 2. MAGNA CARTA DEL REY JUAN 15 de junio de año 17° del reinado del rey, año del Señor 1215

Juan, por la gracia de dios, rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania, y conde de Anjou: a los arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces de bosques, sheriffs, gobernadores, oficiales, y a todos los alguaciles y a los demás fieles súbditos suyos salud. Sabed que Nos , el la presencia de dios y por la salud de nuestra alma y de las almas de nuestros antecesores y herederos, y para honra de dios y la exaltación de la santa iglesia y reforma de nuestro reino, de acuerdo con el parecer de nuestros venerables padres, Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la santa iglesia romana; Enrique arzobispo de Dublé, Guillermo, obispo de Londres, Pedro de Winchester, Joselin de Bath y Glastonbury, Hugo de Lincoln, Walterio de Worcester, Guillermo de Convetry, Benedicto de Rochester, obispo; y maestre Pandolo, subdiácono y antiguo siervo del papa, Fray Aymeric, maestre del Temple en Inglaterra y las nobles personas Guillermo mariscall. Conde de Pembroque, Guillermo, conde de Salisbure, Guillermo, conde de Guarren, Guillermo, conde de Arundel, Alano de Galoguay, condestable de Escosia, Warinfitz Gerald, Pedro Fitz Gerber, Iuberto de Burghue, Senescal de Poitou, Hugo de Nebil, Mateo Fitz Herber, Tomas Basset. Alamo Basset, Felipe de Albine, Roberto de Ropele, Juan Marescall, Juan Fitz Hugh, y otros vasallos nuestros, hemos en primer lugar, asentido ante dios y por nuestra presente carta, confirmada por nosotros y nuestros herederos para siempre: I.

Que la iglesia de Inglaterra será libre, y gozara inviolablemente de todos sus derechos y libertades. Y haremos que unos y otros sean por tantos observados: en consecuencia, la libertad de elecciones que se ha creído muy necesario para la iglesia Inglaterra, y por nuestra libre voluntad y

12

agrado la hemos concedido y confirmado por nuestra carta, y obtenido la confirmación de ella por el papa Inocencio III, antes de la discordia entre Nos y nuestros barones, la cual carta observaremos y haremos que sea II.

observada plenamente por nuestros herederos para siempre Hemos concedido también a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros herederos, para siempre, toda las infrascritas libertades, para las que tengan y posean ellos y sus herederos de Nos y nuestros

III.

herederos. Si alguno de nuestros condes o barones, u otros que dependen principalmente de nosotros por servicio militar, muriese, y al tiempo de su muerte fuese de edad su heredero, y debere compensación, tendrá la herencia por la compensación antigua; es decir, el heredero o herederos de un conde, cien libras por toda una varonía de conde; el heredero o herederos de un baron, cien libras por toda una baronía; el heredero o herederos de un caballero, cien chelines a lo más por todo un feudo de caballeros; y el que deba menos, pagara meno, según la antigua costumbre

IV.

de los feudos. Pero si el heredero de los dichos fuera menor de edad, y estuviese bajo tutela, tendrá su herencia sin compensación o multa, cuando llegue a ser

V.

mayor de edad. El guardador de la tierra del heredero que sea menor de edad, solamente sacara de la tierra de dicho heredero provechos razonables, y la someterá va costumbres y servicios razonables; y esos sin destruir o arruinar los hombres o las cosas: y si Nos encomendamos la guarda de esas tierras al sheriff, o a otro cualquiera que sea responsable a Nos por los productos de la tierra, y si el ejecutase actos de destrucción o de ruina en las tierras de la tutela, lo compeleremos a dar satisfacción, y la tierra será encomendada a dos legítimos y discretos moradores de aquel feudo, quienes serán responsables por lo productos a Nos, o a quien los asignaremos. Y si Nos diéramos o vendiéramos la guarda de dichas tierras a alguien, y el ejecutase actos de destrucción o ruinas en ellas, perderá la tutela, que será

13

encomendada a dos legítimos y discretos moradores en el feudo, los cuales VI.

serán de igual manera responsables a Nos como se ha dicho. Pero el tutor, mientras tenga la guarda de la tierra, deberá conservar y mantener las casas, parques, conejeras, estanques, molinos, y otras cosas pertenecientes a la tierra, cubriendo los gastos con el producto de ella; y cuando el heredero llegue a ser mayor de edad, deberán restituirle toda su tierra, prevista de arados y carruajes, con los aparejos que el tiempo

VII.

requiera, y que los productos de la tierra puedan soportar. Los herederos se casaran sin degradar su linaje, y antes que el matrimonio sea contraído deberá darse conocimiento de el a sus más cercanos

VIII.

parientes consanguíneos. La viuda tendrá, inmediatamente después de la muerte de su marido, y sin dificultad ninguna, su haber de matrimonio y su herencia; ni será ella obligada a dar cosa alguna por su viudedad y su haber de matrimonio, o por su herencia, que su marido y ella poseían el día de la muerte de aquel; y puede ella permanecer en el menaje principal o casa de habitación de su marido cuarenta días después de su muerte, dentro del cual termino le será

IX.

signado su viudedad. Ninguna viuda será obligada a casarse entre tanto que ella tenga la intensión de vivir sin marido. Pero ella dará fianza, sin embargo, de que no se casara sin nuestro asentimiento, si dependiera de

X.

Nos, o sin el

consentimiento del señor de quien dependa, si dependiese de otro. Ni Nos, ni nuestros alguaciles embargaremos ninguna tierra o renta por ninguna deuda, mientras haya muebles del deudor en la finca, que sean bastante para pagar la deuda. Ni se embargara los fiadores del deudor,

XI.

entre tanto que el deudor principal sea suficiente para el pago de la deuda. Si el principal deudor falta al pago de la deuda, no teniendo enteramente con que satisfacerla, entonces los fiadores responderán de la deuda; y si ellos lo hicieren, deberán tener las tierras y rentas del deudor, hasta que se hagan satisfechos de la deuda que pagaran por él; a menos que el deudor principal pueda probar que se halla libre de la deuda contra los dichos fiadores.

14

XII.

Si alguien hubiese tomado prestada alguna cosa de los judíos, y muere antes de que sea pagada la deuda, no se pagara interés por dicha deuda mientras el heredero se allá en menor de edad, sea quien fuere la persona de quien dependa. Y si la deuda cae en nuestras manos, Nos tomaremos

XIII.

los bienes muebles mencionados en la carta o instrumento. Y si alguno muriere siendo deudor de los judíos, su mujer mantendrá su dote de viudedad y no pagara nada de la deuda; y si el finado dejo hijos menores, se les proveerá de las cosas necesarias. Según la heredad del finado; y del residuo se pagara la deuda-, salvo, sin embargo, el servicio de los señores. Hágase también de igual manera con las deudas a favor de

XIV.

otras personas que no sean judíos. No se impondrá derecho de escudo (escutaje) en nuestro reino, a menos que se da por el Consejo Común de nuestro reino, excepto para redimir nuestra persona y para armar caballero a nuestro hijo mayor, y para casar

XV.

una vez nuestra hija mayor: y para esto se pagara un subsidio razonable. De la misma manera deberá ser respeto de los subsidios de la ciudad de Londres; y la ciudad de Londres tendrá todas sus antiguas libertades y

XVI.

costumbres libres tanto por tierra como por agua. Además de esto, queremos y concedemos que todas las demás ciudades, y burgos, y villas, y puertos, tengan todas sus libertades y costumbres libres y Consejo común del reino intervendrá en lo concerniente a reparto de los

XVII.

subsidios, excepto en los tres casos arriba mencionados. Y para repartir el derecho de escudo haremos que sean convocados los arzobispos, obispos, abades condes y grandes barones del pueblo, cada

XVIII.

uno singularmente por cartas nuestras. Y además de estos aremos que sean convocados en general por nuestro sheriff y alguaciles, todos los demás que dependan principalmente de Nos en cuanto a la posesión de sus tierras, en cierto di, es decir, cuarenta días al menos antes de la reunión, para un cierto lugar, y en todas las cartas de

XIX.

tal convocatoria declararemos la causa de ella. Y hecha la convocación, se procederá al despacho de los negocios el día señalado, según el parecer de los que se hallaron presentes, aunque todos los que fueron convocados no hallan concurrido.

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XX.

Para lo futuro no concederemos a nadie la facultad de exigir subsidios a sus inquilinos libres, a menos que sea para el rescate de su persona, y para ser caballero a su hijo mayor, y para casar una vez a su hija mayor; y para esto,

XXI.

solamente se pagara un subsidio razonable. Nadie será sujeto a embargo para ejecutar mayor servicio por feudo de un

XXII.

caballero u otra posesión libre, el que por ello se daba. El tribunal de pleitos comunes no seguirá nuestra corte, sino que permanecerá en un lugar cierto. Los juicios sobre despojo, y de muerte de antecesor, y de última presentación de beneficios, se seguirán en los condados propios, y de modo siguiente. Nos o nuestro justicia mayor si Nos estuviéramos fuera del reino, enviara dos jueces a cada condado cada cuatro años cuatro veces al año, quienes con lo cuatro caballeros elegidos por el pueblo de cada condado, tendrá las dichas sesiones para juzgar en el

XXIII.

condado, en el día y lugar señalados. Y si no pudiesen ser determinadas algunas materias en el día señalado para la sesión en cada condado, serán nombrados los caballeros y poseedores libres que hubieran estado en las dichas sesiones para que las decidan, como es necesario, según el mayor o menor número de negocios

XXIV.

que haya. Ningún hombre libre podrá ser multado por una pequeña falta, ningún el grado de la falta; y x un gran crimen, en proporción a su gravedad; que dando a salvo las cosas que poseen conjuntamente con el fundo que

XXV.

tienen; y si fuera comerciante, a salvo su mercadería. Y un habitante de una villa poseedor de bienes podrá ser multado de la misma manera salvo su aparejo de carro, si cayere bajo nuestra clemencia y ninguna de las dichas será aplicada sino por un jurado de

hombre

XXVI.

buenos dl vecindario. De los condes y los barones no serán multados sino por sus pares, según

XXVII.

la gravedad del delito. Ningún eclesiástico será multado sino en la proporción antedicha, y no

XXVIII.

según el valor de su beneficio eclesiástico. Ninguna ciudad, ni persona alguna, serán compelida a hacer puentes sobre los.

16

XXIX.

Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero esta dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estara exento de la guardia de castillos durante el

XXX.

periodo del servicio. Ningún corregidor, bailio u otra persona podrá tomar de un hombre libre

XXXI.

caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquel. Ni Nos ni nuestros bailios llevaremos leña para nuestro castillo o para otra

XXXII.

finalidad sin el consentimiento del dueño. No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un dia, después de lo cual

XXXIII.

serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo. Se quitaran todas las empalizadas de pesca del Tamesis, del Medway y de

XXXIV.

toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar. No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "príncipe" respecto a la posesion de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el

XXXV.

tribunal de su propio señor. Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá también un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán

XXXVI.

de uniformarse los pesos. En lo sucesivo no se pagara ni se aceptara nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el

XXXVII.

cual se otorgara gratis y no podrá ser denegado. Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a titulo de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballeria, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" este sujeto a servicio de caballeria. No

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asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequenhas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros XXXVIII.

o arqueros o de indole analoga. En lo sucesivo ningun bailio llevara a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos

XXXIX.

directos dignos de credito sobre la veracidad de aquellas. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus

XL.

pares y con arreglo a la ley del reino. No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la

XLI.

justicia. Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por via terrestre o acuatica, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exaccion ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legitimos. Sin embargo, no se aplicara lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que este en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daños en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que este en guerra con nosotros, y si nuestros

XLII.

comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufriran aquellos. En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a el sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vinculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino Quedaran exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que esten en guerra con Nos y los mercaderes - que seran tratados del modo indicado anteriormente.

18

XLIII.

Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronias, a la muerte de aquel su heredero nos pagara unicamente el "derecho de sucesion" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al baron en el caso de que la baronia se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del

XLIV.

mismo modo que lo tenía el baron. Las personas que vivan fuera de los bosques no estaran obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un

XLV.

delito forestal. No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailios sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas

XLVI.

cabalmente. Todos los barones que hayan fundado abadias y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesion de antiguo en prueba de ellos podran ejercer el patronato de aquellas cuando esten vacantes (when there

XLVII.

is no abbot), como en derecho les corresponde. Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serían talados sin demora, y lo mismo se hara con las orillas de los rios que hayan

XLVIII.

sido cercadas durante nuestro reinado. Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailios, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberan ser inmediatamente objeto de investigacion en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigacion esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser

XLIX.

informados primero. Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

19

L.

Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos

LI.

sus seguidores. Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que

LII.

hayan entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas. A quien hayamos privado o desposeido de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere mas adelante la clausula de garantia de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algun hombre haya sido privado o desposeido de algo que este fuera del ambito legitimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o este en posesion de terceros por concesion nuestra, tendremos una moratoria por el periodo generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de que tomaramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justiciapor

LIII.

entero: Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algún "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un

20

derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos LIV.

cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella. Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo

LV.

de la muerte de persona alguna, salvo el mando de aquella. Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere más adelante la cláusula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuaran las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomara juramento a otro en su lugar, como suplente

LVI.

para la materia en cuestión, por el resto de los veinticinco. En caso de que hayamos privado o desposeído a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legitima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in te Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicara la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos trataran

LVII.

a Nos y a los nuestros de la misma manera. En caso de que un gales haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legitima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o este en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos

moratoria

por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de

21

ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de LVIII.

dichas regiones. Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y

LIX.

las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz. Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de este, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por

LX.

el juicio de sus pares en nuestro tribunal. Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios

LXI.

vasallos. POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantía siguiente: Los barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta. Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailíos cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos - o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor - para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él, los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los

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veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos. Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

LXII.

Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Eastern) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz. Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de

LXIII.

Dublín, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Gandolfi. EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legitima y pacíficamente en su totalidad e integridad para sí mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para

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siempre. Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observara de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras. Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado. LXIV.

LIV. Todos los barones que son fundadores de abadías y tienen cartas de los reyes de Inglaterra para el patronato o derecho de presentar, o son acreedores a él por la antigua tenencia, puede y deben tener la custodia de ellas cuando se hallen

LXV.

vacantes LV. todas las selvas que han sido comprendidas dentro de los bosques en nuestro tiempo, serán excluidas de ellos otra vez inmediatamente y lo mismo se hará con

LXVI.

los ríos que han sido tomados o cercados por nosotros durante nuestro reinado LVI. Todos las malas costumbres concernientes a bosques, concejeras, guardabosques y concejeros, sheriffs, y sus empleados, ríos y guardianes, serán sujetas inmediatamente a una investigación en cada condado, por doce caballeros del mismo condado, elegidos por las personas de más crédito en el mismo, y sobre juramento; dentro de cuarenta después de dicha investigación

LXVII.

serán

enteramente abolidas, de modo que jamás vuelvan a ser restablecidas. LVII. Nos dejaremos libres inmediatamente a todos los rehenes que nos han dado nuestro súbditos ingleses como seguridades para mantener y prestar el fiel

LXVIII.

servicio. LVIII. Removeremos de nuestros alguacilazgos a los parientes de Gerardo Ahuesa, de modo que en el futuro que ellos no tengan ningún alguacilazgo en Inglaterra. Removeremos a Engolado, Andrés , Pedro y Gayón de canceles y sus hermanos,

LXIX.

y a su sobrino Godofredo y a toda su cometida LIX. y tan pronto como se restablezca la paz, enviaremos a todos los soldados extranjeros, Ballesteros, estipendiarios, que han venido en sus caballos y armas

LXX.

en prejuicios de nuestro pueblo LX. Si alguno, sin previo juicio legal de sus pares asido desposeído o privado por Nos de sus tierras, castillos, libertades o derechos, se los restituiremos inmediatamente; y si sobre este punto se suscitare alguna disputa, sea decidida la materia por los veinticinco barones aquí adelante mencionados para la

LXXI.

conservación de la paz. LXI. En cuanto a todas las cosas que una persona haya sido desposeída o privada sin el juco legal ya sea por el rey enrique , nuestro padre, o por nuestro hermano, el rey Ricardo, y que Nos tenemos en nuestras manos y que son poseídas por

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otros y que nosotros estamos obligados a sanar, tendremos un plazo por el termino usualmente concedido a los Cruzados; excepto por aquellas cosas que tenemos pendiente. Pero cuando regresemos de nuestra peregrinación, o sino la llevásemos acabo inmediatamente haremos que se administre plena justicia en LXXII.

ellos LXII. El mismo plazo tendremos para abrir el uso común, los bosques que nuestro

LXXIII.

padre, y nuestro hermano Ricardo han plantado para la guarda de las tierras. LXIII. Ningún hombre será encarcelado o detenido en virtud de demanda de una

LXXIV.

mujer por la muerte de cualquier otro hombre que no sea su marido. LXIV. Todas las multas injustas e ilegales y todas las penas pecuniarias impuestas injustamente contra la ley del país serán perdonadas enteramente o sino como, se

LXXV.

dejaran a la decisión de los veinticinco varones LXV. Si Nos hubiésemos despojado o desposeído de algún habitante de Gales de algunas tierras levantadas u otras cosas sin el juicio legal de los pares, le serán

LXXVI.

inmediatamente restituidas. LXVI. en lo concerniente a todas aquellas cosas de que cualquier habitante legal haya sido despojado o privado sin juicio legal de sus pares ,por el rey Enrique , por nuestro hermano el rey Ricardo y que hayan en nuestras manos, con la obligación de saneárselas, tendremos un plazo igual al tiempo generalmente concedido a los

LXXVII.

cruzados LXVII. Despediremos sin tardanza al hijo de Lowelin, y a todos los seres legales y los libraremos de todos los compromisos que hubieran contraído con Nos para la

LXXVIII.

conservación de la paz LXVIII. Trataremos con Alejandro rey de los Escoceses a cerca de la restitución de sus hermanas y rehenes y derechos y libertades, en la misma forma y manera

LXXIX.

que lo hacemos con nuestros hermanos Barones LXIX. todas las dichas costumbres y libertades, que han sido concedidas para ser poseídas en nuestro reino en cuanto corresponde a Nos para con nuestro pueblo todos nuestro súbditos así eclesiásticos como legos las observaran, en cuanto les

LXXX.

concierne respecto a sus dependientes LXX. Y por cuanto, para honra de dios y reforma de nuestro reino y para aquietar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestro Barones hemos concedido todas las cosas ante dichas; queriendo hacerlas firmes y duraderas, damos y concedemos a nuestros súbditos ala siguiente seguridad, a saber : que los Barones a veinticinco Barones del reino que ellos crean conveniente quienes cuidaran con todo su poder de poseer y observar, y hacer que se observe la paz y libertades que le hemos concedido y que confirmamos por nuestra siguiente carta

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de manera que si Nos, nuestro juez, nuestro alguaciles o cualquiera de nuestras empleados faltaren , en algún caso a la ejecución de ellas en algún caso para con alguna persona, infringiera algunas de estos artículos de paz u seguridad, y se notificara el delito a cuatro barones entre los veinticinco mencionados, entre los dicho cuatro barones se dirigirán a nos o a nuestro juez, si es que se ha reparado sin tardanza; y si no fuera restaurado por Nos o si por acaso Nos estuviera fuera del reino y poniendo de manifiesto el agravio pedirán al juez de cuarenta días, contados desde el día que se notificó a Nos o nuestro juez o nuestro justiciero si estuviéramos fuera de reino, los cuatro varones, y dicho veinticinco barones, junto con la comunidad del reino, Nos embargaran y afligirán de todas las maneras posible a saber, embargando nuestro castillos, tierras, posiciones, y en otras maneras posible; hasta que el agravio será reparado en su satisfacción; salvo siempre sin daño a nuestra propia persona, y a las personas de nuestra esposa e hijos; y cuando el agravio sea reparado, se nos obedecerá como antes por todos LXXXI.

nuestros súbditos. Y toda persona quien quiera que sea en el reino, puede jurar que obedecerá las ordenas de los veinticinco barones antes dichos en ejecución de las cosas que acaban de expresarse, y que no se premiara junto con ellos hasta la ultimo su poder y damos público y amplia libertad a cualquiera para que se les preste ese

LXXXII.

juramento, y jamás impediremos a ninguna persona que le preste. Y si alguno de nuestros súbditos no prestara en su propio acuerdo a los veinticinco varones para premiarlos y afligirnos, daremos orden para que se les haga

LXXXIII.

prestar el referido juramento. Y si alguno de los veinticinco barones muriese o saliese fuera del reino, o de cualquier modo se hallase impedido de poner las dichas cosas en ejecución, el resto de los veinticinco barones pueden elegir otro en su lugar,

LXXXIV.

a su dirección, el cual será juramento de la misma manera que los demás. En todas las cosas que se someten a los veinticinco barones, si cuando se hallaren reunidos no pudiesen convenir en la decisión sobre alguna materia, o algunos de ellos no pudiesen o quisiesen asistir, siendo convocados, todo lo que se acuerde por la mayoría de los que se hallen presentes será reputado firme y valedero, como si todos los veinticinco hubiesen dado su consentimiento; y los dichos veinticinco juraran que todas las cosas

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antedichas serán fielmente observadas por ellos y que las harán observar LXXXV.

con todo su poder. Y nos no procuraremos, por nosotros mismos o por otros, cosa alguna por la cual algunas de estas concesiones y libertades sean revocadas o disminuidas; y si tal cosa se obtuviese será nula y sin ningún valor, ni Nos

LXXXVI.

haremos uso de ella por Nos mismo o por algún otro. Y toda la mala voluntad, ira y malicia que han surgido entre Nos y nuestros súbditos, eclesiásticos y legos, desde que estallaron al principio las disensiones entre nosotros, las remitimos y perdonamos plenamente. Además todas las transgresiones ocasionadas por las dichas disensiones, desde la pascua en el año decimosexto de nuestro reinado, hasta la restauración de la paz y tranquilidad, por las presentes las perdonamos a

LXXXVII.

todos, eclesiásticos y legos, en cuanto esta a nuestro poder. Hemos, además, concedido nuestras cartas patentes testimoniales a Esteban, lord-arzobispo de Canterbury, a Enrique lord-arzobispo de Dublin, y a los obispos antedichos, asi como al maestre Pandolfo, para la seguridad

LXXXVIII.

de estas concesiones. Por tanto, queremos y ordenamos firmemente, que la Iglesia de Inglaterra sea libre, y que todos los hombres en nuestro reino tengan y posean todas las

antedichas

libertades,

derechos

y

concesiones,

verdadera

y

pacíficamente, libre y quietamente, plena y totalmente, para sí mismos y sus herederos, de Nos y nuestros herederos en todas las cosas y lugares, como queda dicho. LXXIX. Se presta también juramento, por parte nuestra y por parte de los barones, que todas las cosas antedichas serán fiel y sinceramente observadas. Dado bajo nuestra firma, en presencia de los sesgos arriba nombrados, y muchos otros, en el campo llamado Runimede, entre Windelsore y Staines, el 17 de junio del año 17ª de nuestro reinado. La Carta Magna de 1215 es el antecedente más remoto de una constitución política escrita y el punto de arranque del moderno constitucionalismo. Tiene dos partes:

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A) Una declarativa de derechos individuales como el reconocimiento de la common law (LXIX); y b) Otra declarativa de algunos principios aun incipientes de la organización de una democracia representativa, cuya institución central fue el Consejo formado por 25 barones (XIV,XIV,XVI,LXX,LXXI,LXXII,LXXIII), con las funciones de ejercer cierto control sobre el rey; actuar como una corte de justicia; y ejercer el poder legislativo en materia impositiva. El Consejo debía adoptar sus decisiones por el voto mayoritario de sus miembros (LXXIV). Se reconoció allí también la separación del poder de hacer justicia del poder real (XXV,XXIX,XL,LIII); y los jurados (XLVI); y se esbozó lo que más tarde sería la acción de habeas corpus (LX). Sin embargo, luego de firmar la Carta, Juan la desconoció y en 1216 se hizo absolver de su juramento por el Papa Inocencio III quien excomulgo, además, a lo burgueses de Londres por haber presionado a Juan para que la firmara. En respuesta a esta actitud del Papa, el arzobispo Lanetón hizo sonar la campanas y celebro la misa como si nada hubiese pasado. Unos meses después, Luis Felipe de Francia invadió Inglaterra para hacer coronar a su hijo Luis como rey. El 19 de octubre de 1216 Juan murió de una indigestión en plena campaña bélica. Para hacer la paz con los barones, los burgueses y el clero, su hijo Enrique III, de nueve años, quien lo sucedió en el trono, tuvo que ratificar la Carta que fue recopilada con algunas revisiones en 1216, 1217 y 1225.

3. EL ESTATUTO DE TALLAGIO NOM CONCEDENDO Fue bajo el reinado de Eduardo I, hijo de Enrique III y nieto de Juan sin Tierra, de la familia de los Plantagenet y último rey francés, cuando apareció el Parlamento

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como una entidad compuesta por dos cámaras. Eduardo I había subido al trono en 1272 y quiso extender su dominación a toda la isla de Inglaterra, donde los celtas del país de Gales aún se mantenían independientes. Luego de una campaña militar exitosa logro doblegarlos, pero al pretender el Rey imponer la common law desplazando las costumbres diferentes y más atrasadas de los galeses, y llevar hasta allí su corte de justicia ambulante, lo jefes galeses, que ya se habían sometido, resistieron. Eduardo I los venció y elimino, y adjudico a su hijo ese territorio nombrándolo Príncipe de Gales. Desde entonces los herederos de la corona inglesa portan ese título. Pero, todas estas campañas militares irrogaban gastos que debían debían ser cubiertos con nuevos impuestos. Y estos, desde la Carta de 1215, tenían que ser consentidos por el Gran Consejo, conformado, algún tiempo después de su creación por los vasallos directos de la corona obligados a presentarse por su heredad feudal, y, por invitación de Simon de Monfort, tutor de Eduardo I, por dos habitantes enriquecidos de cada burgo y dos caballeros de cada condado. Como en el resto de Europa, el Rey consideraba que era más cómodo consultar a estos estamentos para arrancarles su dinero como impuestos. En Inglaterra, sin embargo, a diferencia del continente, loa clérigos decidieron excluirse de los dos grupos del Consejo, porque les convenía mas aprobar sus impuestos en sus propias asambleas territoriales. Por su parte, los burgueses y los caballeros, que se reunían habitualmente para elegir los jurados cuando venía la corte ambulante, se apartaban de los barones en el Consejo y sesionaban por separado. Además, los burgueses enriquecidos y los caballeros tendieron a funcionarse por matrimonio o por su conveniencia en una sola clase social, lo que hizo desaparecer sus rivalidades. La necesidad del Rey de consultar al Consejo más frecuentemente determino la transferencia de las funciones de este a un Parlamento compuesto por una Cámara Alta de los Lores convocada independientemente, y por una Cámara de los Comunes elegida por los burgueses y los caballeros. A la Cámara Alta se le

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reconoció la función de juzgar a los lores o a sus iguales, como decía la Carta Magna. Así se delinearon el Parlamento, sus cámaras y una alta corte de justicia. En 1297 fue expedido el Estatuto de TALLAGIO NON CONCEDENDO por el cual el Rey reconoció que no se podía crear impuestos sin el consentimiento de quien tuviese que pagarlos. El texto de este documento es el siguiente.

4. ESTATUTO DE TALLAGIO NON CONCEDENDO Año 1297, 25 del reinado de Eduardo I 1ª.-No se impondrá ni cobrara contribución alguna por Nos ni por nuestros herederos en nuestro reino, sin haber obtenido el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, pueblo y demás hombres del país. 2ª.-Ninguno de nuestros empleados ni los de nuestros herederos podrán exigir trigo, lana, pieles, ganados o cualquier otra cosa sin el consentimiento de aquellos a quienes pertenezcan. 3ª.-Nose sacara porción alguna de los sacos de lana, a título de nueva contribución. 4ª.-Garantizamos, a nuestro nombre propio y en el de nuestros herederos, que todas las personas eclesiásticas y seglares de nuestro reino gozaran de sus leyes, libertades y tiquicias tan plena y completamente como hasta aquí, en los tiempos en que las han disfrutado con mayor amplitud; y si Nos o nuestros antecesores hemos promulgado estatutos o establecido costumbres contrarias a sus derechos, o a lo contenido en el presente Estatuto, queremos que sean nulas o sin efecto en adelante.

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5ª.-(Perdón concedido a varios individuos de la aristocracia sublevados contra el poder real). 6ª.-(Medidas adoptadas para asegurar la publicación y ejecución de la presente Carta). Más tarde, los reyes Tudor, y particularmente Enrique VIII (reino entre 1509 y 1547) y su hija Isabel (reino entre 1558 y 1603), gobernaron asistidos por el Parlamento, cuyos miembros se sometieron a la voluntad real, lo que hizo que estos reyes no tuvieran ningún inconveniente en reconocer la soberanía del Parlamento. Desde aquella época, las cámaras llevaron actas de sus sesiones y contribuyeron comisiones internas. Apartar del reinado de Enrique VIII, el constitucionalismo en Inglaterra evoluciono, en mucho, por la acción del protestantismo, que fue impuesto por este rey como la religión oficial del Estado, de cuya Iglesia él se proclamó jefe. A su muerte en 1547, le sucedió en el trono su hija María Tudor, católica ferviente, quien se casó con el príncipe español Felipe. Rodeada por los católicos, se ensaño con los protestantes persiguiéndolos y haciendo ejecutar a miles de ellos. María Tudor murió en 1558y fue sucedida en el trono por Isabel I, la tercera hija de Enrique VIII y protestante. Sostenida por la mayor parte del pueblo y por los nobles protestantes, Isabel I consolido oficialmente esta religión denominándola Iglesia Anglicana. En 1559, el Parlamento aprobó, por segunda vez, la Ley de la Supremacía que abolió el poder del Papa, y la Ley de la Uniformidad por lo cual se dispuso que en todas las parroquias se leyese el Libro de Oraciones, protestante, y se hiciesen los servicios religiosos en Ingles y no en Latín. En 1553, se adoptaron los Treinta y Nueve Artículos que se convirtieron en el Credo de los anglicanos. Las protestas de los católicos y el descubrimiento de una orden pápala para asesinar a la reina Isabel fueron respondidas con la ejecución de numerosos católicos y la persecución de muchos otros por traición a la patria. En lo sucesivo, los católicos fueron despojados de sus propiedades, como ya lo había hecho

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Enrique VIII con las propiedades de los conventos y los monasterios, los que fueron vendidos u obsequiados. Sin embargo, el anglicanismo no surgió en esos momentos por decisión real. Sus antecedentes se remonta a varios siglos antes, y se hallan en la tendencia de los barones, el clero inglés y los burgueses a mantenerse independientes al poder del Papado romano. Una manifestación de esta independencia fue el apego a la ley consuetudinaria y a las leyes del reino, y el rechazo a la introducción del Derecho Romano, que las universidades y ciertos clérigos, principalmente Wycleff (1324-1384), un precursor del protesta miento que tradujo la biblia al Inglés, dirigieron, porque era considerado un medio del Papado para subordinar enteramente a Inglaterra. 5. LA PETICION Y CONCESION DE DERECHOS Disgustados por la soberanía del Rey Carlos I, y por su prescindencia del Parlamento, en 1628, las cámaras de los Lores y de los Comunes le presentaron una petición de derechos, redactada por Sir Eduardo Coque, para que reconociese de nuevo la Carta Magna y el Estatuto de TALLAGIO NON CONCEDENDO, a la cual el Rey dio una respuesta que no satisfizo ni a los lores ni a los comunes, por lo que estos insistieron en su requerimiento. Temeroso de que las cosas pasaran a mayores, el Rey respondió afirmativamente, como puede verse a continuación. 5.1 PETICION O CONCESIÓN DE DERECHOS POR CARLOS I (1628) A la Excma. Majestad del Rey: 1°Los lores espirituales y temporales, y los comunes, reunidos en parlamento, exponen muy humildemente a Nuestro Serenisimo Señor el Rey: Que habiendo sido declarado y acordado por un Estatuto que se promulgo en tiempo del rey Eduardo I, y concedido con el titulo de Estatuto de TALLAGIO NON CONCEDENDO, que ni el rey ni sus herederos impondrían contribuciones ni cobrarían subsidios en este reino sin el consentimiento y aprobación de los

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arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, diputados y otros individuos de la Camara de los Comunes de este reino, y que por la autoridad del Parlamento convocado en el veinticinco año del reinado de Eduardo III, se declaro y acordó que desde entonces nadie podía ser compelido contra su voluntad a prestar dinero al rey, por ser esto contrario a la razón y alas libertades del país; y estando establecido por otras leyes de este reino que a nadie podrá imponerse contribución alguna con el nombre de don gratuito, u otro semejante, gracias a tales estatutos y a otras buenas leyes del reino, vuestros súbditos han heredado la facultad de no contribuir a ningún impuesto, carga, subsidio o donativo alguno, sin que el Parlamento le haya dado su aprobación; 2°.-Sin embargo, hanse publicado poco a varias advertencias dirigidas a diversos comisarios en muchas provincias, con instrucciones a cuya virtud vuestro pueblo ha sido reunido en diferentes pasajes, invitándosele a prestar ciertas sumas de dinero a V.M. y, vista la negativa de algunos, se les ha obligado a prestar juramento, haciéndoles comparecer y presentarse contra lo dispuesto en todas las leyes y estatutos de este reino, ante vuestro consejo privado y en otras partes; otros han sido reducidos a prisión, o perturbados o molestados de diversos modos. Otras muchas cargas han sido impuestas y cobradas a vuestros súbditos por los gobernadores de las provincias y sus tenientes, los comisarios para las revistas de las tropas, los jueces de paz y otros funcionarios de orden de V.M. o de vuestro consejo privado, contra las leyes y libertades de este reino; 3°.- Y siendo asi que se halla esplicitamente acordado y establecido por el estatuto llamado Carta Magna de las libertades de Inglaterra, que ningún ciudadano podrá ser reducido a prisión ni privado de sus bienes, libertades o franquicias, ni proscripto ni desterrado, ni condenado a muerte sino en virtud de una sentencia legitima de sus pares o de las leyes del país; 4°.- Y que esta acordado por la autoridad del Parlamento, el año veinticinco del reinado de Eduardo III, que nadie, sea cual fuere su rango o condicion, podrá ser privado de sus tierras y demás bienes, ni reducido a prisión, ni desterrado, ni condenado a muerte sin que antes se oiga su defensa con arreglo a derecho;

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5°.- A pesar de dichos estatutos y demás buenas leyes y reglamentos de nuestro rey, expedidos a este fin, muchos súbditos vuestros han sido reducidos a prisión, sin que se les haya expresado la causa, y cuando han sido conducidos ante vuestros jueces, en virtud de HABEAS CORPUS, para sufrir el castigo impuesto por el tribunal, y han intimado a sus carceleros que declaren la causa de su detención, estos no han dado otras razones de su conducta sino alegar que les habían arrestado por una orden particular de V.M., notificada por los señores de vuestro consejo privado; a pesar de todo, han continuado en la prisión, sin que se les impute delito alguno de que puedan dar sus descargos con arreglo a las leyes; 6°.-Y siendo asi que varias compañías de soldados y marineros han sido distribuidas hace poco en muchas provincias del reino, cuyos moradores se han visto obligados a recibirlas y alojarlas en sus casas, contra las leyes y costumbres de este reino y con gran perjuicio de vuestro pueblo; 7°.- Y estando acordado por la autoridad del Parlamento, en el año veinticinco del reinado de Eduardo III, que nadie puede ser condenado a perder la vida o miembro alguno contra lo contenido en la Carta Magna y las leyes del país, y que por la susodicha Carta Magna y demás leyes del país y estatutos de vuestro reino, nadie puede ser condenado a muerte sino por las leyes establecidas, o por las costumbres del mismo, o por acuerdo de Parlamento; que en otro caso ningún criminal, sea cual fuere su condicion, pueda eximirse de los procedimientos de la justicia ordinaria, ni evitar el castigo que le imponen las leyes y los estatutos del reino: hace poco, sin embargo, muchos comisarios de V.M. con autorización para proceder, según la justicia de la ley marcial, contra los soldados, marineros y otras personas que se les agreguen a fin de cometer un homicidio, robo, felonía, sedición o cualquier otro delito; instruir los culpables, con arreglo a la ley marcial, ajustándose al método de los consejos de guerra, y como se practica en tiempo de guerra en los ejércitos; con pretexto de este poder, los susodichos comisarios han dado muerte a muchos súbditos vuestros, que si hubieran merecido el ultimo suplicio con arreglo a las leyes y estatutos del país, no podían ni debían ser condenados ni ejecutados sino en virtud de dichas leyes y estatutos.

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8°.- Que, por otra parte, y con el mismo pretexto, varios grandes criminales, a quienes las leyes y estatutos de este reino hubieran condenado a sufrir las mas grandes penas, han logrado eludirlas, declinando a favor de dichos comisarios militares la jurisdicción de los tribunales ordinarios: por todo lo expuesto, claro es que todas las comisiones de esta especie son directamente contraria a las leyes y estatutos de vuestro reino; 9°.- Por todas estas razones se suplica a V.M. que nadie en lo sucesivo se vea obligado a someterse a ningún don gratuito, prestar dinero, hacer presentes voluntarios, ni pagar impuestos ni cargas de ninguna especie, sino en virtud de un acuerdo del Parlamento. Que nadie sea citado ante los tribunales, ni obligado a prestar juramento, ni encargarse de servicio alguno. Que nadie sea arrestado, ni inquietado, al negarse a tales exigencias. Que V.M. mande retirar los soldados y marineros de que hemos ya hecho merito, impidiendo que en lo sucesivo se vea recargado el pueblo de esta manera. Que sean revocadas y anuladas las comisiones para juzgar con arreglo a la ley marcial y, que no se nombren a otras análogas, por temor de que con ese pretexto sean condenados a muerte algunos súbditos de V.M., contra leyes y franquicias de este país; 10°.- He aquí cuanto pedimos humildemente a V.M., como derechos y libertades nuestras, con arreglo a leyes y estatutos a este reino. Suplicamos también a V.M. que declare que de todos los derechos o procedimientos, sentencias, ejecuciones y demás hechos a que nos hemos referido, no se sacara consecuencia ni sentencia precedente en perjuicio de la nación. Asi, pues, rogamos a V.M. que, para mayor satisfacción y seguridad de vuestro pueblo, declare que vuestra intención y regia voluntad es que los asuntos mencionados, vuestros ministros y funcionarios sirvan con arreglo a las leyes y estatutos del reino, y pera honor de V.M. y prosperidad del Estado. Primera respuesta del rey a la precedente peticion de derechos leida en el parlamento por el canciller de s.m.:

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El rey quiere que se cumpla el Derecho con arreglo a las leyes y costumbres del reino, y que los estatutos tengan debida ejecución, a fin de que sus súbditos no tengan motivos para quejarse de ningún perjuicio u opresión a sus justos derechos y libertades, que S.M., en conciencia, se cree obligado a respetar tan escrupulosamente con su propia prerrogativa. Petición de las camaras al rey, el 7 de junio de 1628, por lacual se solicita una respuesta mas satisfactoria a la peticion anterior: Los lores espirituales y temporales, y los comunes, reunidos mas el parlamento, tomando en consideración que la buena inteligencia entre Vuestra Majestad y vuestro pueblo depende mucho de la respuesta de Vuestra Majestad a la petición de derecho anteriormente presentada; con el unánime consentimiento de todos, ocurrimos muy humildemente a Vuestra Majestad, pidiéndole se sirva a dar una clara y satisfactoria respuesta a ella en pleno Parlamento. A esta peticion respondio el rey: La respuesta que he dado ya fue preparada con tan buena deliberación, y aprobada por el juicio de tantos hombres sabios, que yo no podía haber imaginado otra cosa sino que ella os había dado plena satisfacción. Pero, para evitar toda interpretación ambigua y para demostraros que no hay doblez en mi intención, quiero complaceros tanto en las palabras como en la substancia: Leer vuestra petición, y tendréis una respuesta a ella, que estoy seguro os agradara. Entonces se leyo la peticion y el rey dio la siguiente respuesta: Soit droit fait comme il est desire. El rey dijo en seguida: Esta respuesta es completa, pero no mas que la primera, porque la intención de esta era confirmar vuestras libertades, sabiendo que vuestras mismas protestas que ni intentáis ni podeis dañar mi prerrogativa. Y os aseguro que mi máxima es

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que las libertades del pueblo refuerzan la prerrogativa del rey, y la prerrogativa del rey es para defender las libertades del pueblo. Vosotros veis lo pronto que me he mostrado a satisfacer vuestra demanda, de modo que he hecho lo que me tocaba por mi parte; por lo mismo, si este Parlamento no tiene una conclusión feliz, la culpa es vuestra, yo estoy libre de elle.

6. LA EXPOSICION DEL EJÉRCITO AL PUEBLO DE INGLATERRA DE 1649 A pesar de haber accedido a la petición de 1628, Calos I mantuvo su soberbia y su deseo de ayudar a los católicos, por lo que el Parlamento voto una ley en 1629 por la cual dispuso: 1) que quien quiera que tratase de introducir en Inglaterra el papismo o el arminianismo seria considerado enemigo publico; 2) que cualquiera que aconsejara la percepción de impuestos no acordados por el Parlamento seria un enemigo publico; y 3) que todo mercader o toda persona que pagara tales impuestos no votados por el Parlamento seria un traidor y un enemigo publico. Carlos I replico haciendo encerrar en la Torre de Londres a nueve miembros de Parlamento de los cuales el mas importante, Eliot, murió allí tres años después. Y luego dejo de convocar al Parlamento. La agitación de los caballeros y burgueses fue IN CRESCEDO. En 1640, los lores reunieron unas diez mil firmas para pedirle al Rey la convocatoria de un nuevo Parlamento a lo que accedió. Realizadas las elecciones, ganaron los grupos mas firmemente partidarios de esta institución quienes aprobaron de inmediato una acusación contra Straffort, el ministro del Rey que había sostenido el autoritarismo de este, la que al ser aprobada por el propio Rey llevo a la ejecución de aquel. Pero, si bien el Rey confirmaba las leyes del Parlamento, conspiraba contra el. En febrero de 1642, el fiscal general del Rey quiso apresar a los cinco miembros mas destacados del Parlamento, y como este se opusiera, el mismo Rey se constituyo en el local del Parlamento para hacer cumplir su decisión. No pudo hacerlo porque los burgueses

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se movilizaron amenazadoramente en defensa del Parlamento y el Rey tuvo que volver a su Palacio. Siguio un periodo de algunas hostilidades y luego la guerra civil entre un ejercito dirigido por Oliver Cronwell y el ejercito del Rey Carlos I que cocluyo con la derrota de este, su enjuiciamiento por el Parlamento y su ejecusion en 1649. De este periodo data la aparición de la COMMONWELTH o la Republica. El 15 de enero de 1649, los jefes y oficiales del ejercito de CROMWELL, todos protestantes, redactaron una EXPOSICION que, por su estructura y contenido, es un proyecto de constitución republicana y democrática. Ante la opsicion de una gran parte de caballeros y de la misma burguesía adicta a un régimen monárquico, el ejercito nombro a Cronwell Protector en 1653, cargo que desempeño hasta su muerte en 1658. La exposición indicada fue promulgada por Oliver Cronwell, como Protector de Inglaterra, el 16 de diciembre de 1653,pero no entro en vigencia.

7. EXPOSICION DEL PUEBLO DE INGLETERRA Exposicion del pueblo de Inglaterra y de los lugares y de los lugares e ella incorporados, para una paz presente y duradera, sobre la base del Derecho común, de la libertad y de la seguridad. Habiendo demostrado al mundo, con nuestros últimos trabajos y empresas cuanto estimamos nuestra justa libertad, y haciendo Dios favorecido nuestra causa, hasta poner a nuestros enemigos en nuestras manos, estamos obligados, por el mutuo deber de unos para con otros, a precavernos lo mejor posible para el futuro, a fin de evitar tanto el peligro de volver a la condicion de esclavos, como el costoso remedio de otra guerra; poque no cabe imaginar que tantos compatriotas nuestros se nos hubiesen opuesto en esta querella, si ubiesen comprendido su propio bien; tantos cuyas tentativas para hacerse nuestros dueños se frustraran cuando, como

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nos prometemos confiadamente, nuestros derechos comunes y libertades estén asegurados. Por consiguiente, como nuestra antigua opresión y desordenes, aun no terminados, han sido producidos, ya por la falta de frecuentes juntas nacionales, ya por la indebida o desigual constitución de ellas, ya por haber sido estas reuniones ineficaces, convenimos y resolvemos, Dios mediante, proveer, para que de aquí en lo sucesivo no haya en nuestra presentación ese vicio de incertidumbre, en cuanto al tiempo, ni se constituya aquella desigualmente, ni se la torne inútil para los fines que debe llenar. Para lo que declaramos y convenimos: PRIMERO: A fin de evitar los muchos inconvenientes que, conforme se ha visto, lleva consigo la larga continuación de las mismas personas en el poder supremo, este Parlamento concluirá y se disolverá el ultimo dia de abril de 1649, o antes. SEGUNDO: Que el pueblo de Inglaterra (muy desigualmente distribuido hoy en condados, ciudades y burgos) para la elección de sus representantes, este proporcionalmente representado; y a este fin, que los representantes de toda la nación sean 400 y no mas, y que en todo condado y en los lugare de el unidos se elija en todo tiempo, para formar laexpresada representación, el numero de diputados de aquí se menciona. (sigue una lista con los nombres de los distritos y el numero de diputados que les corresponden). Proveese que la primera o la segunda representación pueda, si halla motivo, señalar el resto de los 400 diputados no asignados aquí, o tantos de ellos como estima oportuno, a los condados que resulten en esta distribución con menos números del debido. Proveese, también, que en donde una ciudad o burgo, que haya de nombrar uno o mas representantes, no resulte bastante por si, guardando la justa proporcion, para elegir el diputado o diputados que se le asignan, quede a la futura representación señalar las parroquias o aldeas inmediatas que han de unirse a tal ciudad o burgo en las elecciones, para establecer la recta proporción. TERCERO: Que el pueblo elija una representación cada dos años, y se reuna para tal propósito el primer jueves del ms de mayo respectivo, a las once de la mañana, y que la representacin elegida se reuna el segundo jueves de junio

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siguiente en el lugar acostumbrado, en Westminster o en cualquier otro que la futura representación o el Consejo de Estado en el intervalo designe, y anuncie al pueblo, veinte días antes, por lo menos, del dia de la elección, continuando en funciones hasta el segundo jueves de diciembre siguiente, a no ser que acuerde suspender sus tareas o disolverse mas pronto, pero no después. La primera elección se verificara el primer jueves de mayo de 1649, ajustándose, tanto ella como las venideras, a las reglas establecidas en la presente exposición, a saber: 1° Que los electores en cada distrito sean naturales de Inglaterra o estén naturalizados en ella; no sean personas que reciban socorro, sino que satisfagan la cuota para la satisfacción de los pobres, ni sean sirvientes ni reciban salario de ningún particular; y en todas las elecciones, excepto en de las universidades, deberán tener veintiun años de edad, o mas, y ser cabezas de familia que vivan en el distrito en donde la elección se verifique. Se provee que hasta que pasen los primeros siete años (a partir del termino del actual Parlamento) , no será admitida ni tendrá intervención ni voto en las elecciones ninguna persona que se haya unido al rey o le haya auxiliado contra el Parlamento en alguna de las ultimas guerras o insurrecciones, o favoresca o apoye a cualquier oposición activa contra esta exposición. 2°Que solo sean elegibles para formar parte de la representación aquellas personas que, según la regla antedicha, tengan voto en las elecciones en un lugar u otro. Se provee, que de estas mismas no sea elegible, para la primera ni para la segunda representación, ninguna que no haya auxiliado voluntariamente al parlamento contra el rey, ya con su persona antes del 14 de junio de 1645, ya con prestamos en dinero, caballos o armas, a tenor de las proposiciones, antes de concluir el mes de mayo de 1643, o que haya favorecido o apoyado el pérfido compromiso de Londres de 1647, o que pudiese o conviniera una suspensión de hostilidades con los escoceses que invadieron esta nación el verano ultimo, o fuese reo de complicidad con los actores de las insurrecciones ocurridas el mismo verano, o con el príncipe de Gales o sus parciales en la armada sublevada. Se provee, también, que aquellos individuos no electores en los primeros siete años, según los preceptos del articulo anterior, tampoco sean elegibles durante catorce. Y deseamos y recomendamos a todos que, en todo tiempo, las personas elegidas

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para cargo de tan gran confianza sean hombres de valor y temerosos de Dios, y que aborrezcan la codicia, y que nuestras representaciones adopten las precauciones mas eficaces para conseguir este fin. 3° Que cualquiera que, siendo incapaces para elegir o ser elegido, con arreglo a los artículos precedentes, intente votar o estar presente en las elecciones para la primera o segunda representación, o que siendo elegido intente sentarse o votar en una u otra de las dichas representaciones, incurrirá en la pena de confiscación de la mitad de sus bienes, en beneficio publico, si tiene un estado visible de valor de cincuenta libras; y si no tiene tal estado, sufrirá tres meses de prisión, Y si alguien se opone violentamente, molesta opone obstáculos a las personas capaces para elegir, impidiéndole la pacifica y libre designación de los diputados para la primera representación el ofensor incurrirá en la multa o confiscación de su patrimonio, tanto real como personal, y si no tiene vienes de valor de cincuenta libras, sufrirá un año entero de prisión sin admitirse caución o fianza. Se provee que el ofensor, en cada caso de estos, será condenado dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito, debiendo adoptar la primera representavion ulteriores medidas para evitar estos peligros en las elecciones futuras. 4° Que a fin de que todos los oficiales del Estado sean verdaderamente responsables y no se formen fracciones para mantener intereses bastardos, ningún miembro del Consejo de Estado ni ningún oficial de las fuerzas asalariadas del ejercito de las guarniciones, ni ningún tesorero recaudador de fondos públicos podrá ser elegido representante, y en caso de serlo, su elección será nula. Y si un letrado es elegido para formar parte de la representación o Consejo de Estado, no podrá ejercer su profesión mientras ostente el carácter. 5° Para la mas conveniente elección de los representantes, cada condado en donde deban elegirse mas de tres representantes, con las ciudades y capitales incorporadas, comprendidas en sus limites , a las que aquí no se asigne ningún diputado, se dividirán, para que haya la debida proporción en tantas y tales partes, que cada una pueda elegir dos de aquellos,y ninguna mas de tres partes. Para establecer las divisiones y asegurar otras circunstancias que después se expresan, asi como para evitar en lo posible la confusión y los errores en las elecciones para la próxima representación, Tomas lord Grey de Groby, Sir

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Juan Danvers, Sir Enrique Nolcroft, Knights, Moises Wall, gentleman; Samuel Moyer, Juan Langlay, Wim. Hawkins, Abraham Babigton, Daniel Tylor, Mark Hisley, Rd. Price y Con. Juan White, vecinos de Londres, o cinco mas de ellos, reciben el encargo de designar y nombrar mas firmas y sellos tres o mas personas competentes en cada condado y en cada ciudad o burgo a los que se señale, como uno o mas representantes, como comisarios, para los fines antedichos, en los respectivos condados, ciudades y burgos, y harán constar, con las mismas formalidades de firmas y sellos , en el Registro del Parlamento antes del dia 11 de febrero próximo, los nombres de los comisarios designados para los respectivos condados, ciudades y burgos, los cuales comisarios, o tres mas de ellos, en cada condado, ciudad o burgo, nombraran antes de terminar el próximo mes de febrero, usando de sus firmasy sellos, dos o mas personas competentes y rectas en las centenas, distritos o cantones de los condados, y en los barrios de la ciudad de Londres, encargados de recibir las adhesiones voluntarias de esta exposición, mediante agentes aptos que empleen a este propósito en cada parroquia, los cuales entregaran las adhesiones asi recogidas a las personas que los hayan empleado, conservando copia de ellas; y estas personas, reservando también una copia, remitirán las adhesiones originales a los respectivos comisarios que las nombraran el 14 de abril próximo o antes, para que sean registradas y archivadas en el tribunal principal de la respectiva ciudad o burgo. Y los susodichos comisarios, o tres o mas de ellos, dividirán a los respectivos condados, ciudades o burgos, en donde se elijan tres o mas representantes, y asi mismo la CITY de Londres, en tantas y tales partes, como arriba se ha establecido, y trasaran los limites de estas divisiones; y en cada candado, ciudad o burgo en donde hayan de ser elegidos algunos representantes y en cada una de las divisiones de la CITY de Londres, de que hemos hablado,, y en los condados divididos señalaran un lugar fijo en donde el pueblo se reuna para la elección de los diputados, y una o mas personas competentes, que habiten en el burgo, ciudad, condado o división respectiva, para que estén presentes en el dia y punto de elección, con los poderes de SHERIFF, para dirigir las elecciones; y se votara por lista, o de otra manera que permita claramente enterarse y juzgar y dar fe de las personas

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elegidas, como después se expresa; y los comisarios expedirán certificados, autorizándolos con sus firmas y sellos, de las varis divisiones por ellos establecidas, en los limites de las mismas, de los lugares fijos en donde el pueblo debe reunirse, y de las personas, con poderes de SHERIFFS, nombradas, según se ha dicho y harán que estos certificados se entreguen en el Registro del Parlamento, antes de terminar el próximo mes de abril; y harán, también, que antes de la misma fecha se publiquen, en todas las parroquias de los condados, ciudades o burgos, los referidos certificados; e igualmente designaran y nombraran en cada parroquia, con la garantía de sus firmas y sellos, una o mas personas dignas de confianza, avecindadas en la parroquia, para formar una lista exacta de todas las personas de su parroquia que, con arreglos a los preceptos antedichos, tengan voto en las elecciones, expresando cuales de entre ellas son elegibles, conforme a los mismos preceptos; y estas listas se entregaran, al tiempo y en lugar de la elección, a la persona investida del carácter del SHERIFF en aquel burgo, ciudad, condado o división si esta presente; y en caso de que transcurra Suyo.2°.Que transcurrido el plazo que aquí se señala para reunirse la primera presentación, no se interrogara a nadie cerca de ninguna cosa y hecho relacionado con las ultimas guerras o disensiones públicas, a no ser en cumplimiento o ejecución de las resoluciones adoptadas por la presente cámara de los comunes contra los que hayan ayudado al rey o favorecido sus intereses en su lucha con el pueblo, y salvo que los responsables de haber recibido fondos públicos continúen obligados a rendir cuentas de ellos . 3°Que ni las seguridades dadas, o que se den, por la fe pública de la nación, ni de los compromisos públicos contraídos para pagar deudas y organizar daños y perjuicios se anulen o invaliden para la próxima u otra futura representación, excepto cuando de acreedores que hayan perdido justamente su derecho, salvo que la próxima representación pueda confirmar o anular, en parte o en todo, las donaciones en tierra, dinero, oficios u otras cosas hechas por el actual Parlamento a algún miembro o servidor de una u otra cámara. 4°Que la representación no puede dictar sentencia sobre la persona o el estado de nadie sino en virtud de una ley anterior, salvo el exigir

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responsabilidad y castigar a los funcionarios públicos por los abusos y faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos. 5° Que ninguna representación pueda abandonar , ceder o suprimir ninguno de los fundamentos de derecho común, libertad y seguridad contenidos en esta declaración, ni apodarse del estado de nadie, destruir propiedad o hacer todas las cosa comunes ; y que en punto a todas estas materias fundamentales , los diputadores tendrán libertad para oponerse al voto de la mayoría. Noveno: En lo tocante a la religión, se preceptúa lo que sigue 1° Que la religión cristiana se predique y recomiende como la confusión publica en este país, y deseamos que pueda, por la gracia de Dios ser reformada, para mayor pureza de su doctrina , culto o disciplina , conforme a la palabra de Dios, se instruirá al pueblo públicamente, mas no valiéndose de la fuerza. También se permite a nuestra representación que provean lo necesario para que haya maestros capaces, encargados de la enseñanza religiosa, y de descubrir y refutar las herejías, errores y todo lo que sea contrario a la sana doctrina; el sostenimiento de tales maestros puede estar a cargo del tesoro público, y deseamos que no cobren diezmos. Se sobreentiende, sin embargo, que el papismo y el prelaismo no se predicaran como doctrina o profesión publica en esta nación. 2°Que nadie será obligado , por multas de otra modo, a adherirse a la confesión pública, y si solo se procurara conquistar su voluntad por la sana doctrina y el ejemplo de la buena conversación.3°Que los que tengan fe en Dios, mediante Jesucristo, aunque sus creencias difieran a la doctrina, culto o disciplina públicamente predicada, no sean cohibidos, y si protegidos, en la profesión de su fe y ejercicio de su religión, según de su conciencia en todos los lugares, excepto en los reservados para el culto público, en donde les prohibimos penetrar a menos que tengan permiso, a fin de que no se aprovechen de la libertad que se les da para ofender a los demás o de perturbar la paz pública. Sin embargo, no se entiende con esto que la tal libertad se extendería necesariamente al papismo y al prelaismo. 4° Que todas las leyes, ordenanzas o estatutos que estén oposición con la libertad que aquí se establece, en los dos últimos extremos concernientes a la religión, sean y son por la presente abrogados y anulados.

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Decimo: Se provienen que cualquiera que por la fuerza de las armas resistan las ordenes de la próxima u otra futura representación (excepto en el caso de que esta abandone evidentemente, ceda o suprima los principios de derecho común, libertad y seguridad contenidos en esta declaración), perderá inmediatamente, después de su resistencia, los beneficios y a la protección de las leyes, será castigado con pena de muerte, como enemigo de la nación y traidor de ella. De los particulares comprendidos en esta declaración: el termino fijo de este parlamento, como primer artículo: la distribución igual o proporcional de los representantes que hayan de elegirse, como segundos : la seguridad de que el pueblo se reúna cada dos años para elegir las representaciones y la libertad del mismo en la elección, con la convocatoria, reunión y disolución de la representaciones así elegidas de que habla el tercer articulo; la necesidad de que esté presente para votar las leyes o proceder a los debates preparatorios en el numero el número de representantes expresados en el cuarto articulo; la materia del quinto artículo, concerniente al consejo de estado, y la del sexto , relativa a la convocatoria, reunión y disolución de la representación extraordinaria; el poder de representación extraordinaria; el poder de representación a tenor del artículo octavo, y lo límites de el señalados en el mismo; los particulares segundo y tercero, del artículo noveno, acerca de la religión y toda la materia del articulo decimo, todo ello juzgamos y declaramos que es fundamental para nuestro derecho común, libertad y seguridad ; y por esta causa , acordamos y resolvemos mantenerlo como dios nos ´permita. El respeto de la materia de esta declaración juzgamos que es útil y bueno para el pueblo; las circunstancias particulares, en cuanto a números, tiempo y lugares, expresados en varios artículos, no las estimamos fundamentales; pero creemos necesario determinar las, para que lo declarado sea cierto y practicable, y consideramos que las más convenientes son las más consignadas, y por esta causa las precisamos aquí. Por acuerdo de lord general de su consejo general de oficiales. John Ruahworth, Sec. 8. LA LEY O ACTA DE HABEAS CORPUS

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Carlos II fue llamado a ocupar el trono de Inglaterra en 1660. Con el comenzó la restauración monárquica y gobierno frívolo y corrompido. Solo convoco al parlamento 1679 y en estas elecciones ganaron los liberales o Whigs a los conservadores o Tories. Apenas elegido, el parlamento constituyo un consejo privado de treinta miembros para servir de intermediario con el rey, el que propuso de inmediato un proyecto de ley de habeas corpus que fue aprobado por el parlamento. Su texto es el siguiente 8.1 LEY DE HABEAS CORPUS Cuando una persona sea portadora de un habeas corpus dirigido a un sheriff, carcelero o cualquier otro funcionario en favor de un individuo pues abajo su custodia, y dicho habeas corpus sea presentado a los susodichos funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a declarar la causa de la detención a los tres días de la presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traicion o felonía expresada en Warrant ), y previa la oferta de pagar los gastos necesarios para conducir al prisionero, los cuales serán trazados por el juez o tribunal que haya expedido el habeas corpus, a continuación del Writ(4) no podran exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber sido dada por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como garantía de que este no se escapara en el camino, y remitir dicha orden y volver a presentar al individuo ante el lord canciller, o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, el tenor del susodicho Writ. En este termino de tres días aplicables solamente al caso el que punto de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en que residan los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas no pasa de cien el carcelero y demás empleados tendrán diez días de termino y si hay más de cien millas, veinte días. Toidoslos Wirts del habeas corpus contendrán las siguientes palabras: per statu tricesimob primo caroli secundi regis y llevaran la firma del que lo expida. si una persona es arrestada o detenida en tiempo de vacaciones por

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cualquier delito(exceptuando los de felonía y traición, expresados en el warrant ), tendrá derecho por si, o por otro en representación suya (a no ser que este ya convicta y condenada), para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión, o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene obligación de expedir un habeas corpus con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces, y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este habeas corpus será remitido inmediatamente al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el Writ, el funcionario o la persona o quien este comisione presentara nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho Writ, y este último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo a presentar, en todo caso, el ya mencionado Writ, en que se dan a conocer las causas de la prisión o detención; cumplidas estas disposiciones, en el término de dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, previa su identificación y recibiendo en garantía la suma que los jueces consideran más convenientes, en la atención de la realidad del preso o a la naturaleza del delito para asegurarse de que comparecerá ante el tribunal del Banco del Rey o del Goal Delivery, en el condado o lugar de la prisión , o donde se hubiera cometido el delito o, ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento . El Writ y sus certificaciones así como la identificación se exhibirán ante el tribunal donde se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita la fianza, con arreglo a una Writ o Warrant firmado y sellado de puño y sello de los susodichos jueces y los simples jueces de paz. Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del habeas corpus durante dos plazos completos, contados desde el día de su prisión, no podrá obtenerla en tiempo de vacaciones.

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Si un funcionario, o el que haga sus veces , descuida la obligación de responder al Writ de habeas corpus o no vuelve a presentar al preso con arreglo al Writ de habeas corpus o no vuelve a presentar al preso con arreglo Writ o se niega a poner en libertad al preso a petición de este o de quien lo represente, o si no entrega en el término de seis horas copia del auto de prisión, pagara a la parte perjudicada cien libras por la primera ofensa, y doscientas por la segunda quedando inhabilitado para ejercer su cargo ;estas condenas serán requeridas, por el querellante o sus apoderados, contra el delincuente, en forma de acción personal ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condenación o instancia de la parte perjudicada, se considerara como una prueba suficiente de la primera ofensa inferida después del primer juicio. Ninguna persona puesta en libertad en virtud del habeas corpus puede ser aprisionado de nuevo por el mismo delito a no ser por orden del tribunal ante quien está obligado a comparecer o de otro cualquier competente. Elk que aprisione, o a sabiendas mande aprisionar por el mismo delito a una persona puesta en libertad por el modo mencionado, será condenado a pagar quinientas libras a la parte3 perjudicada. si una persona reducida a prisión por delito de alta traición o felonía expresada en el Warrant , pidiere en pleno tribunal , durante la primera semana del plazo o en el primer día en que se presenten los comisionarios del tribunal, o petición en el primer día en que se presenten los comisarios del tribunal, o ante el Goal Delivery que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para los términos o sesiones próximas . Los jueces del banco real de la comisión de audiencia o sus delegados pondrán en libertad al preso previa una petición del mismo y bajo fianza, antes de terminar la época de sus reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del rey no tienen tiempo para presentarse hasta e3ntonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar el segundo término será puesto en libertad. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.

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El súbdito de este reino que por una causa criminal, se halle puesto bajo la custodia de una funcionario no podrá ser trasladado por vigilancia de otro si no un virtud de habeas corpus o cualquier otro Writ legal o bien cuando el preso es entregado al contable a otro funcionario inferior para conducirlo a la prisión o cuando del orden del juez competente es enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio en caso de incendio repentino; epidemias o circunstancias análogas y los que firmen o refrenden un Warrant en que se disponga una traslación contraria a todas estas reglas así como el funcionario que la ejecute , incurrirán en las que ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada . Todo preso podrá obtener sus habeas corpus, tanto del canciller de Echiquier como el banco del rey o del tribunal plaidss communs y si el lord canciller o cualquier otro juez o barón Echequier, en vacaciones vista la copia de auto prisión o previo juramento de haber sido derogada esta copia se negare a exhibir el habeas corpus, será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada. Un habeas corpus ajustado a las disposiciones de la presente acta tendrá fuerza obligatoria en tierras de un conde palatino en cinco puertos y demás puntos privilegiados así cono en las islas de Jersey Guernesey. Ningún súbdito de este reino habitante en Inglaterra el país de Gales o Berwich podrá ser enviado como preso a Escocia , Irlanda , Jersey

o Guernesey o

cualquier otro punto más allá de los mares todo aprisionamiento de esta especie será ipso facto declarado ilegal y el que haya sido víctima del podrá entablar un acción de prisión ilegal ante los tribunales de su majestad o bien interponer un recurso contra los que hayan procedido a su detención, arresto , etc, o contra el que hay acordado escrito firmado o refrendado un Warrant o cualquier otra disposición para llevar a efecto tales actos contra los que aquellos aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio con una indemnización de daños uy perjuicios que no

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bajaran de quinientas libras no se admitirán en dicha acción, excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los caso que hay lugar. El que escriba, selle o refrende un Warrant que infrinja lo dispuesto en la presente acta así como el que obedezca quedara inhabilitado para desempeñar cargos de confianza o lucrativos, incurrirá en las penas señaladas en el estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el rey a causa de tales delitos El beneficio de la presente acta no aprovechara al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otro alguno, para ser trasladado a ultramar . Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar y el tribunal cree conveniente su prisión por la índole del delito podrá accederse a la petición del interesado. Si un individuo residente en este reino cometiere un delito capital en Escocia, Irlanda o cualquiera otra isla o colonia extranjera sometida al rey podrá ser trasladado a este país para que juzguen los tribunales con arreglo de nuestras leyes. Nadie será perseguido por infracción de la presente acta sino en los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; ya si continua presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento, o su salida de prisión. Cuando el tribunal de Assises se presente en un condado, nadie podrá ser trasladado de la cárcel pública en virtud de un habeas corpus sino para ser juzgado en dicho tribunal. Terminadas las sesiones del tribunal Assises, no habrá lugar al habeas corpus, en virtud de la presente acta. Si se entabla un acción por la infracción

de esta ley, los defensores de los

demandados pueden alegar que sus clientes se han ajustado a la ley sosteniendo que no son culpables (non guilty), o que nada deben al demandante. Cuando a un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro funcionario, y acusado como cómplice de traición menos grave (petty treason, o de crimen grave, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos expresados en el auto prisión, no podrá ser puesto en libertad bajo fianza a tenor de lo dispuesto en el acta presente.

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9. LA DECLARACION DE DERECHOS (THE BILL OF WRIGHTS) DE 1689 A Carlos II siguió en torno a su hermano Jacobo II coronado en 1685, cuya política favorable a los católicos (el mismo era católico) y facción religiosa protestante le granjeo la enemistad de la mayor parte de la población y luego dio lugar a una sublevación de Escocia y otra en Inglaterra que el debelo sangrientamente haciendo ejecutar a miles de vencidos .Frente a estos hechos y a la conveniencia de Jacobo II con Luis XIV El Rey de Francia quien lo sostenía económicamente , los Whigs adujeran que la monarquía era un contrato que podía rescindirse oponiéndose los obispos tories quienes afirmaban que el rey gobernaba por derecho divino. Apoyado por los Whigs, el 5 de noviembre de 1688 Guillermo de Orange, príncipe Holandés casado con la heredera de trono Mary, protestantes ambos, desembarco en Inglaterra y asumió el trono. En la ciudad y en el campo, las milicias se reunieron con el lema “Un parlamento libre y una religión protestante” Jacobo II fugo a Francia. Fue esta una revolución que impuso la supremacía definitiva de la Cámara de los Comunes y se expresó en la Declaración de Derechos (Bill of Wright) aprobada por el parlamento de 1689. En los sucesivo, el poder legislativo que daba del Parlamento con un carácter permanente.

10. DECLARACION DE DERECHOS Capito 1°.- En atención a que los lores espirituales , y temporales y los comunes congregados en Westminster, representado valida, plena a todas las clases del pueblo en este reino del día trece de febrero del año de Nuestro Señor mil seiscientos ochenta y ocho, en Guillermo y María, príncipes de Orange, que concurrieron en persona , han extendido a una declaración por escritos en los términos siguientes (los doce párrafos son otras tantas quejas del Parlamento

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contra los desafueros cometidos por el gobierno de Jacobo II, cuyos párrafos están casi textualmente reproducidos bajo los números 1 a 4 y 6 a 13 del presente capitulo .) Considerando que todas estas cosas son plena y directamente contrarias a las leyes comunes, estatutos, y libertades de este reino. Y siendo así abdicado el susodicho Jacobo II, quedando vacante el gobierno y el trono, Su Alteza el príncipe Orange (a quien Dios quiso convertir en glorioso instrumento, que había de liberar a este reino del papismo y del poder arbitrario), ha mandado escribir (según el parecer de los lores espirituales y temporales, y muchos principales individuos de la Cámara de los Comunes)varias cartas de los lores espirituales y temporales, y protestantes, y otras a los diferentes condados y ciudades, universidades, distritos y a los cinco puertos, para que elijan individuos capaces de representarlos en el parlamento, que ha de reunirse en Westminster, a veintidós días del mes de enero del mismo año 1688, para arbitrar los medios oportunos, a fin de que en lo sucesivo no corran peligro inminente de ruina la religión, las leyes , y las libertades visto lo cual hace verificado dichas elecciones. Así, pues, los mencionados lores espirituales y temporales y los individuos de la Cámara de los Comunes reunidos en la actualidad, y que a consecuencia de sus respectivos poderes y elecciones constituyan plena y libremente el cuerpo representativo de la nación, tomando en consideración los medios mejores para conseguir el indicado objeto, que no es otro que garantizar y asegurar páralo sucesivo sus antiguos derechos y libertades, declaran desde luego lo siguiente. Como hacían sus antepasados en idénticas circunstancias: 1°.-Que es ilegal la facultad que se atribuye la autoridad real para suspender las leyes o su cumplimiento; 2°.-Que, asimismo, es ilegal la facultad que se atribuye la autoridad real para dispensar de las leyes o de su cumplimiento, como anteriormente se ha verificado, por medio de una usurpación notoria;

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3°.- Que tanto la comisión para formar el ultimo tribunal para las causas eclesiásticas, como cualquier otra comisión o tribunal de la misma clase, ilegales i perniciosos; 4°.-Que es ilegal toda cobranza de impuestos para la corona sin el concurso de Parlamento, son pretexto de prerrogativas, o en época y modo diferentes a los señalados por el mismo; 5°.-Que los súbditos tiene el derecho de presentar peticiones del rey siendo ilegales las prisiones y vejaciones de cualquier especie que sufren por esta causa; 6°.-Que el acto de levantar y mantener dentro del país un ejército en tiempo de paz, es contrario a la ley si no lo procede la autorización del Parlamento; 7°.-Que los súbditos protestantes pueden tener, para su defensa, las armas ajustadas a su condición y permitidas por ley; 8°.-Que deben ser libres las elecciones de los individuos del Parlamento; 9°.-Que los discursos pronunciados en los debates del Parlamento no deben ser examinados sino por este mismo, y no en otro tribunal o sitio alguno; 10°.-Que no exigían fianzas exorbitantes, impuestos excesivos,ni se imporndran penas de demasiados severas; 11°.- Que la lista de los jurados elegidos deberá hacerse en debida forma y ser notificada; que los jurados que faltan sobre la suerte de las personas en las cuestiones de alta traición deberán ser terratenientes libres; 12°.- Que son contrarias a las leyes, y por lo tanto nulas, todas las concesiones o promesas de dar a otros los bienes confiscados a personas acusadas, antes de hallarse convictas; 13°.- Que es indispensable convocar con frecuencia a los Parlamentarios, para satisfacer los agravios, así como para corregir, ahora afirmar y conservar las leyes;

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Reclaman y piden con repetidas instancias todo lo mencionado, considerándolo como un conjunto de derechos y libertades incontestables, como también en los sucesivo no lleguen a sentarse precedentes ni a sacar consecuencia alguna en perjuicio del pueblo. A esta petición de sus derechos, han sido estimulados particularmente por la declaración del S.A. el príncipe de Orange, de que llevara a cabo la libertad del país, que tiene ya tan adelante y espera que no permitirá que sean desconocido los derechos que acaban de recordar, ni que se reproduzcan los atentados contra su religión, derechos y libertades. (Los nueve capítulos siguientes trazan el orden de sucesión a la corona, juramento que presta el monarca al ascender al trono, y otras disposiciones)

11. Acta de Establecimiento. (Act of Seatlement) La Declaración de Derechos fue seguida por el Acta de Establecimiento, aprobada por el ¨Parlamento en 1701, por la cual se dieron disposiciones más precisas y definitivas acerca del orden de sucesión de la corona, las condiciones que debía reunir la persona que ocupara el trono y otros aspectos conexos. 1º.- Se establecen en este documento los derechos eventuales de la princesa Sofía de Hannover, en defecto de la princesa Ana de Dinamarca y de sus sucesores; 2º.- Se produce la cláusula de la Declaración de Derecho por la que se excluye del trono a los que profesen la religión católica; 3º.- En caso de fallecer sin sucesión los monarcas reinantes, o en sus casos las dos princesas antes citadas, se establece: Que el que venga a ocupar el trono se ajustara a la Comunión de la Iglesia anglicana, tal como se haya establecido por la ley, que si esta persona no fuese inglés, no estará la nación obligada a empeñarse en una guerra para la defensa

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de territorios que no pertenecen a la corona de Inglaterra, a no ser con el previo consentimiento del Parlamento; Que el rey no podrá, sin dicho consentimiento, salir del territorio del Reino Unido; Se dispone también que, en adelante, todos los asuntos relativos al buen gobierno del reino, y que correspondan al Consejo Privado, según las leyes y costumbres del país, se trataran en dicho Consejo, e irán firmados todos los acuerdos y resoluciones por los miembros que en ellos tomen parte; Que en lo sucesivo, la persona que no haya nacido en territorio inglés (a menos que sea hijo de madre y padre ingleses) no podrá formar parte del Consejo privado ni del Parlamento, ni ocupar cargo civil o militar de confianza (es resto de este párrafo esta derogado); Que no podrá formar parte de la Cámara de los Comunespersona alguna de las que ocupen un cargo retribuido por el rey o disfrute de una pensión de la corona; Que los cargos judiciales se darán solo por el tiempo que los jueces cumplan bien sus funciones (quandin se benegessernt), fijándose y asegurándose sus salarios, pero se les podrá trasladar a instancia de una de las cámaras; Que no podrá concederse indulto de las penas impuestas, previa la acusación de dicha Cámara; 4. Se ratifica y confirma todos los estatutos y leyes vigentes en ese momento, por ser ellos los derechos naturales del pueblo inglés. 11.1 El Gabinete Ministerial Cuando llego al trono el príncipe alemán Jorge I de Hannover, en 1714, su desconocimiento de la lengua inglesa hacia innecesaria su presencia en las reuniones de gran Consejo Privado de la Corona, que el debía presidir. Esta situación determino su designación de un primer Ministro por la cámara de los Comunes a quien se le encargo nombrar a los miembros del gabinete ministerial y presidirlo, y luego obtener la aprobación de sus decisiones por el Rey, poco a poco

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se fue convirtiendo en meramente formal. Tal fue el origen del gobierno de Parlamentario a cargo del poder Ejecutivo. 11.2 Los ´burgos podridos´ y las leyes electorales del siglo XIX A la muerte del Primer Ministro Canning en agosto de 1827, fue nombrado en su lugar el Duque de Willington, cuyo prestigio era enorme después de la derrota de Napoleon en Waterloo en 1815 donde él había comandado los ejércitos combinado de Gran Bretaña y Prusia. Durante su gobierno apoyado por los whigs, pese a ser el conservador, el parlamento aprobó la ley de emancipación en 1829que les permitio a los católicos acceder a los puestos de gobierno y al mismo Parlamento, luego que el dirigente católico irlandés O´Connell fuese elegido en su país como representante ante este órgano. En 1830 se votó la ley concediendo derechos a los judíos completada por otra ley de 1860 que los reconoció como ciudadanos británicos. En 1832, la Cámara de los Comunes llego a tener 658 miembros precedentes de Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda, de distritos desigualmente repartidos. Grandes ciudades como Londres solo tenían cuatro representantes y los demás distritos ingleses dos de cada uno, los condados y ciudades

de Gales, por

ejemplo, tenían cada uno un representante, e incluso algunas ciudades pequeñas sin población pero con representantes hereditarios, a las que se llamaba ´´burgos podridos´´. En 1830, la agitación revolucionaria se había propagado de Francia a Italia e Inglaterra. Como parte de esta oleada general de descontento popular, los obreros agrícolas

de

Inglaterra

protagonizaron

algunas

protestas

que

fueron

sangrientamente reducidas. Pero, además, las clases medias exigían una reforma electoral para distribuir mas racionalmente los puestos en el Parlamento y amenazaban con una acción mas decisiva. Derrocando el Gabinete de Wellington y Peel, asumió el cargo de primer Ministro el whig Grey, y el Gabinete de este propuso e hizo aprobar por la Cámara de los Comunes un proyecto de ley reformando es sistema electoral a favor de las clases

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medias. Como la Cámara de los Lores, con mayoría torie, se negase a aprobarlo, la gran mayoría de la población ingreso a un periodo de agitación peligrosa que solo pudo concluir cuando Wellington y sus partidarios tories se ausentaron de la Cámara de los Lores permitiendo que los demás miembros de esta Cámara aprobasen el proyecto. Por esta ley se confirió el derecho de voto: 1) los enfiteutas por censo de diez libras; 2)los arrendatarios a largo plazo por valor de diez libres; 3) los arrendatarios a corto plazo por valor de cincuenta libras; y 4) los poseedores por valor de cincuenta libras. Quedaron sin derecho a votar los trabajadores cuyos ingresos no llegaban al minimo establecido. De nuevo Gran Bretaña entro en un periodo de agitación popular desencadenado por los animadores del movimiento llamado cartista, quienes pidieron al Parlamento por una petición o carta respaldada por millones de firmas el sufragio universal, el voto secreto, circunscripciones electorales iguales, un Parlamento anual y el pago a los miembros de este. Y ello porque, además de estar limitado el derecho de sufragar a las clases pudientes, el voto era cantado y, por lo tanto, controlado por los señores quienes podían así ejercer represalias sobre sus dependientes; las circunscripciones electorales seguían siendo desiguales, y los parlamentos de las clases altas no necesitaban estar remuneradas por el Estado, lo que no era el caso de los trabajadores si resultaban elegidos. Estos, en defensa de sus derechos y como en otras oportunidades, fueron mas lejos que las clases propietarias, hacia el establecimiento de la democracia. El movimiento cartista fue reprimido y sus dirigentes encarcelados. Duro desde 1835 a 1841. La revolución de 1848en Francia extendida a otros países europeos relanzo la agitación cartista. Pero en solo 1878, el Parlamento adopto la ley del voto secreto, en 1884 la ley del sufragio universal, en 1885 la ley de reorganización de los

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distritos electorales y en 1918 la ley del voto de la mujer, luego de sendas campañas de los grupos interesados y de la acción decidida de las sufragistas.

11.3 Las leyes de insistencia en la votación de las leyes La última gran reforma constitucional de Gran Bretaña fue la ley de 1911, bajo la presión de Rey Jorge V, la propia Cámara de los Lores tuvo que aceptar un proyecto de ley aprobado por la Cámara de los Comunes por la cual se tenía por adoptada una ley si el proyecto, rechazado por la Cámara de Los Lores, era aprobado por tercera vez por la Cámara de los Comunes.

12. LEY DEL 18 DE AGOSTO DE 1911 FIJANDO LOS PODERES DE LA CAMARA DE LOS LORES EN RELACION CON LOS QUE TIENEN LA DE LOS COMUNES, Y REDICIENDO LA DURACION DEL MANDATO PARLAMENTARIO Considerando que es conveniente adoptar acuerdos que regulen las relaciones entre las dos

Cámaras del Parlamento, y teniendo presente que existe el

propósito de remplazar la actual Cámara de Los Lores por otra de base popular, y no hereditaria, si bien esta constitución no haya de poder realizarse inmediatamente; Considerando que aunque el Parlamento ha de establecer más adelante las normas para la expresada sustitución, que definan y limiten las facultades de la nueva Cámara Alta, importa desde luego legislar ahora, como se hace en la presente disposición, para restringir las atribuciones que posee la Cámara de Los Lores… Articulo1.- 1. Si la Cámara de los Comunes aprueba un proyecto de ley carácter financiero, lo envía a la de Los Lores un mes antes, por lo menos, de terminar la legislatura, y la Camara de Los Lores no lo vote, sin modificarlo, dentro del mes

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siguiente a su remisión, el referido proyecto será presentado a la Corona, a no ser que la Camara de los Comunes resuelva otra cosa, y se convertirá en ley una vez que reciba la regia conformidad, aun cuando la Camara de Los Lores no lo hubiese aprobado. 2. Constituye proyecto financiero todo proyecto que, a juicio del Presidente de la Camara de los Comunes, contenga únicamente preceptos referentes a todas y a cada una de las siguientes materias: establecimiento, supresión, defensa, reforma y reglamentación de contribuciones, inclusión de obligaciones en el fondo consolidado, o que graven los créditos votados por el Parlamento para el pago de deuda o con cualquiera otro sin financiar, asi como la modificación o supresión de tales obligaciones; la concesión de créditos anuales; la adscripción; recibo; custodia, salida o fiscalización de las deudas publicas; la emisión garantía y reembolso de empréstitos, y las cuestiones de índole incidental que se relacionen con estas materias o con una de ellas. 3. Cuando son enviados a las Cámara de Los Lores y cuando se presentan a la Corona, los proyectos financieros irán acompañados, de un certificado que el Presidente de la Cámara de los Comunes declare, con su firma, que revisten aquel carácter. Antes de expedir el certificado consultara el Presidente, de ser posible, con dos Dipurtados que a tal efecto debe nombrar el Comité de selección, al comienzo de cada legislatura, de entre los Presidentes de comisiones. Articulo 2.- 1. Todo proyecto de ley publica (que no sea de carácter financiero ni amplié a mas de cinco años el mandato de una diputación) y que sea aprobado por la Cámara de los comunes en tres legislaturas sucesivas (de un mismo Parlamento o no)

rechazándolo la de Los Lores cuando le sea enviado por

aquella (un mes antes de terminar cada legislatura). 2. Los proyectos que se presenten a la Corona en cumplimiento de lo previsto en este articulo irán acompañados con un certificado, expedido y suscrito por el Presidente de la Cámara de los Comunes, en que se acredite que han sido observados los preceptos del referido artículo.

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3. Se entenderá rechazado un proyecto por la Cámara de los Lores cuando no lo apruebe sin modificaciones, o cuando las modificaciones que introduzca no puedan ser aceptadas por ambas Cámaras. 4. Se considerara que el proyecto sigue siendo el mismo enviado a la Cámara de Los Lores en la legislatura anterior cuando, al remitirlo de nuevo, sea idéntico al primero, o cuando contenga reformas que el Presidente de la Cámara de los Comunes declare necesarias por razón del tiempo transcurrido. Artículo 3.- Los certificados que en virtud de la presente ley expida el Presidente de la Cámara de los Comunes serán definitivos en todo los casos, y no podrán ser discutidos ante ningún Tribunal de Justicia. Articulo 4.- En los proyecto de ley que se sometan a la Corona, con arreglo a las disposiciones precedentes, la formula de promulgación será esta “ Por la Muy Augusta Majestad del Rey, en unión y de acuerdo con los comunes reunidos en el Parlamento actual, y de conformidad con las disposiciones de la ley de 1911 sobre el Parlamento, y en su cumplimiento, se manda y se ordena lo siguiente: 2 Cualquier modificación que se introduzca en un proyecto para dar electividad a este articulo, no significara que se haya enmendado el proyecto. Articulo 5.- Cuando la presente ley habla de proyecto no se comprende en dicha expresión los proyectos confirmatorios de ordenanzas provisionales. Artículo 6.- La presente ley no merma ni limita en nada los derechos y privilegios de que en la actualidad goza la Cámara de los Comunes. Artículo 7.- La duración máxima de cada Parlamento será de cinco años, en vez de los siete que había fijado la ley septenal en 1715. Articulo 8.- Esta ley podrá ser citada con el nombre de “ Ley de 1911 sobre el Parlamento”.

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13. LEY MODIFICATORIA DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE 1911 (16 de Diciembre de 1949) S.M. el Rey sanciona con consejo y con sentimiento de los Comunes reunidos en el actual Parlamento y, conforme a las disposiciones de la ley del Parlamento de 1911, y por autoridad del parlamento, la siguiente ley: La ley del Parlamento de 1911 se aplicara a partir del momento de la aprobación de esta ley, con las siguientes modificaciones: a) Las siguientes palabras de las subsecciones primera y cuarta de la sección segunda de la citada ley: “en tres periodos de sesiones sucesivos, “en el momento de ser rechazado por tercera vez, “ durante el tercero de estos periodos de sucesiones, “ durante el segundo o tercero de los periodos de sesiones, “durante el segundo o tercero de los periodos de sesiones, serán sustituidas, respectivamente, por las siguientes palabras: “en dos periodos de sesiones sucesivas, “en el momento de ser rechazado por segunda vez, “durante el segundo de estos periodos de sesiones “ y ”durante el segundo de estos periodos de sesiones. b) Las palabras que la subseccion primera de la sección segunda citada “que hayan transcurrido dos años” serán sustituidas por las palabras “que haya transcurrido un año”. En cualquier caso se entenderá que si un proyecto ha sido rechazado por segunda vez por la Cámara de los Lores antes de que la presente ley sea sancionada, y esta devolución ha tenido lugar en el mismo periodo de de sesiones en que la presente ley reciba la sanción real, o en el anterior periodo de sesiones la citada disposición de las sección segunda de que un proyecto de ley será presentado Su Majestad, al ser rechazada por segunda vez por la Cámara de los Lores, actuara en el sentido de que el proyecto rechazado deberá ser presentado a Su Majestad, inmediatamente después de haber sido sancionada la presente ley; incluso si el proyecto ha sido rechazado en el

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precedente periodo de sesiones podrá recibir la sanción real en el mismo periodo en que se sancione la presente ley.

14. LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 14.1 La Colonización de América del Norte La colonización del territorio sobre el que se sienta los Estados Unidos de América fue un efecto del desarrollo del capitalismo en Gran Bretaña. Luego del descubrimiento de América por Cristóbal Colon en 1492, los Reyes de España otorgaron derechos a los descubridores y luego a los conquistadores sobre vastas extensiones de América. Siguiente este modelo, en el siglo de XVI, la Reyna Isabel de Inglaterra había otorgado concesiones a grandes compañías para practicar el comercio monopólico con países o zonas determinadas la Merchat Advetures para el comercio en los ríos Alemanes Rhin y Elba , La Compañía del Comercio con el Mar Báltico, la Compañía de Moscú para el comercio con Rusia , Armenia , Persia y Mar Caspio, la Compañía del Oriente para el comercio con Turquía y la compañía de las Indias del Este para el comercio con las Islas y puertos Asia. El 11 de Junio de 1578 la Reina Isabel de Inglaterra concedió a Sir Humphrey Gilbert los derechos de descubrir, explorar, poblar y apoderarse de tierras, contando incluso con el servicio de gentes perseguidas por la justicia, y de vivir en los territorios colonizados según las leyes de Inglaterra. Una concepción semejante le otorgo a su favorito Walter Raleigh, quien estableció en 1587 una primera colonia en América del Norte, a la cual la propia Reina Isabel le llamo Virginia, y cuyos miembros no pudieron ser hallados cuando Raleigh retorno a esta posición dos años después. En 1606 Jacobo I de Inglaterra firmo la primera Carta de Virginia a favor de un grupo de propietarios y comerciantes muy ricos para establecer colonias en América del Norte. Con este objeto se formaron la Compañía de Londres y la Compañía de Plymouth. La primera estableció un grupo de colonos en la bahía de Cheasapike formando una ciudad denominada Jamestown que fue el

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núcleo inicial de los que luego serían los Estados Unidos. Luego siguieron otras cartas similares y nuevas expediciones. Por este procedimiento fueron llegando a América del Norte numerosos inmigrantes de Gran Bretaña llevados allí para trabajar como colonos y como obreros en las plantaciones de los concesionarios o de los propietarios de las tierras vendidas. Pero fueron también gentes de Holanda, Francia, Alemania y los países nórdicos. Los Holandeses se concentraron principalmente en Nueva York , los daneses en Nueva York Y Pennsylvania, los hugonotes franceses de Nueva York , Carolina del Sur, y los suecos en la parte baja del Rio Delaware. Por la carta de 1611 se encargó el gobierno de la colonia de Jamestown a la Compañía de Londres, la que debía reunir a sus miembros cuatro veces por año para resolver los asuntos más importantes y una vez por semana para los asuntos corrientes. En 1619, se perfecciono este sistema de gobierno representativo al disponerse, por una orden del Rey, la convocatoria a una asamblea general integrada por el Gobernador, Consejo de la Colonia y de dos delegados de cada plantación libremente elegidos por sus habitantes, con la función de dictar leyes y ordenanzas . Pero en 1624 el Rey anulo la Carta de 1611, disolvió la Compañía de Londres por la oposición De los colonos ella, nombro para Virginia y otros lugares un Gobernados Asistido por un consejo. Sin embargo, las asambleas de pobladores no desaparecieron, y en 1649, bajo el Gobierno de Cromwell, las asambleas nombraron también al Gobernador. En 1620 un grupo de protestantes independientes, que se habían exiliado de Holanda en 1608, se embarcó en Southampton en el velero Mayflower y se instaló en un sitio el que llamaron New Plymouth, al norte de Virginia, centro de lo que luego fue la Nueva Inglaterra. Allí fundaron la colonia de Rhode Island. Por el covenant o pacto suscrito por los 102 integrantes de este grupo se estableció un gobierno elegido por ellos, el primero en el mundo, según John Quincy Adams, constituido por la decisión de los propios miembros de la comunidad.

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En 1776, en plena revolución de la independencia, la población de las 13 colonias inglesas llegaban a algo más de 2 millones de personas, dos terceras partes de la cual eran el origen inglés, una sexta parte de origen escoces e irlandés y una décima parte de origen alemán. A consecuencia de esa guerra parte, de los colonos de origen inglés leales a la corona de Inglaterra partió al Canadá, ocupado entonces por una población de origen francés, y allí se estableció. La gran mayoría de colonos era protestantes de diversos grupos, muchos creyentes intransigentes, inclinación que dio lugar a la constitución de gobiernos casi teocráticos propensos a perseguir y destruir a quienes no pensaban como ellos, como acontecía también en la América española donde la Inquisición hacia otro tanto con los sospechas de no ser católicos practicantes. Los excesos y aberraciones de esos gobiernos protestantes despertaron, sin embargo, la resistencia de los propios

habitantes de las

colonias, quienes más tarde, al declararse la independencia, apartaron radical y definitivamente la religión y al iglesia del Estado. Los gobiernos de Carlos II y Jacobo I trataron de acabar con la autonomía de las colonias prohibiendo las asambleas de pobladores. Resistiendo estas medidas, el 22 de abril de 1689 los colonos de New Plymouth se revelaron, depusieron y encarcelaron al gobernador, y renovaron su pacto de 1620. La respuesta del Rey fue la disolución violenta del gobierno popular. Pero 1691, el Rey Guillermo de Orange, con una política más prudente y pacificadora, expidió una nueva Carta por la cual estableció, a lado del gobernador y su consejo de 24 miembros designados por la corona, una asamblea legislativa formada por representantes elegidos por los propietarios libres. Otra Carta de 1726 señalo el procedimiento de solución de los conflictos entre el gobernador y la asamblea que se dividió en dos cámaras. Las cortes de justicia fueron creadas por estas asambleas, y, como acontecía en Gran Bretaña, se instituyeron jurados para decidir sobre los litigios judiciales que debían ser resueltos según las costumbres y el Common law de las colonias, y según las leyes escritas.

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Este fue el régimen de gobierno en las colonias que iban formándose, cada una independientemente de las demás. Sea advertía, no obstante, ya en ellas una separación entre los grandes propietarios, comerciantes y banqueros, y al gran masa de pobladores libres, todos los cuales trataban de inclinar a su favor las decisiones de las asambleas. En la gran autonomía de las colonias se hallaba ya en germen su independencia de la corona británica, pero, por su debilidad,

separadas,

tuvieron que unirse conformando un gobierno común para hacer las posibles. 14.2 La Declaración de los Derechos de Virginia El proceso de la independencia y de la organización constitucional de las colonias inglesas de América del Norte comenzó como una protesta de los colonos contra las leyes del Parlamento ingles que crearon un puesto al papel sellado en 1765 y luego al comercio del Té. En la asamblea de la colonia de Virginia, el abogado Patrick Henry pregunto airadamente con que facultad el Parlamente normal ingles podía establecer impuestos en las colonias si los habitantes de estas no estaban representados en el. Fue esta una razón convincente que movió a los súbditos de las colonias a ir más allá de la simple resistencia. El 5 de mayo de 1770, los soldados ingleses dispararon sobre la multitud en Boston matando a 7 manifestantes e hiriendo a muchos otros. otro convocación inglesa fue la disposición de que él te procedente de las Indias Orientales fuese llevado a los colonias de América del Norte exclusivamente Compañía de Indias, respondida por el grupo “Hijos de las Libertad” arrojando los cargamentos de té al mar en la bahía de Boston el 16 de abril de 1773. En setiembre de 1774 se reunió en Filadelfia el primer congreso de Las Colonias, excepto Georgia, en el que se aprobó una noción facultando a las colonias a resolver por sí mismas sus asuntos, aunque rechazando aun la independencia. Frente a esta actitud, la represión ingles se hizo más drástica y sobrevino la guerra entre los colonos y la corona Inglesa. El 20 de junio de 1776 la asamblea de Virginia aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano redactada en su mayor parte, por Roger Mason. 14.3 Declaración de Derechos

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Hecha por los representantes del pueblo de Virginia reunidos en plena y libre Convención, Derechos que pertenecen a ellos, y su posteridad, como base y fundamento del gobierno. I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos Inherentes, de los cuales, cuando entra en estado de sociedad no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y de perseguir, y obtener la felicidad y al seguridad. II. Que todo poder reside en el pueblo y, por consiguiente, de él se deriva que los magistrados son sus mandatarios y servidores, y en todo tiempo responsables ante él. III. Que el gobierno es o debe ser instituido para el común beneficio, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de que todos los modos y formas de gobierno la mejor es la que sea capaz de producir el más alto grado de felicidad y seguridad, y esté más eficazmente garantizada contra el peligro de una mala administración; y que cuando un gobierno resulte inadecuado o contrario a estos fines, la mayoría de la comunidad tiene el derecho indubitable, inalienable e indefectible de reformarlo cambiarlo o abolirlo del modo que juzgue más apropiado para el bien del pueblo. IV.Que ningún hombre, ni grupo de hombres, tienen título para recibir de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o distintos, sino en atención a servicios públicos, y no siendo éstos hereditarios, tampoco pueden serlo los oficios de magistrado, leñador o juez. V. Que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial veden ser separados y distintos, y que a sus miembros se les puede impedir la opresión, haciéndoles sentir las cargas del pueble y participar de ellas; y que deben, en periodos fijos, ser reducidos a la condición privada volviendo al cuerpo de donde originalmente han salido; proveyéndose las vacantes por elecciones frecuentes ciertas y regulares, en las cueles todos o parte de los anteriores miembros sean reelegibles o no, según lo que las leyes ordenen. VI.Que todas la elecciones deben ser libres, y que todos los hombres que ofrezcan garantías suficientes de un interés común permanente y de amor a la comunidad tiene derecho de sufragio; y no pueden ser grabados en su

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propiedad ni privados de ella por utilidad pública sin su consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley para el bien VII.

público, a la cual no hubieran dado de tal manera su asentimiento. Que todo poder de suspender las leyes o su ejecución por cualquier autoridad sin el consentimiento de los representantes del pueblo, es contrario a sus

VIII.

derechos y no debe ser ejercido. Que en toda persecución criminal, el hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a favor y hacer juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable; que no puede ser compelido a declarar contra sí mismo; que en ningún hombre pueda ser privado de su libertad sino según la

ley del país o el juicio de sus pares. IX.Que no deben exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas excesivas ni castigos crueles ni desusados. X. Que los mandamientos generales en virtud de los cuales un funcionario sea requerido para realizar investigaciones en lugares sospechosos sin la prueba del hecho cometido, o para determinar a una persona o personas no designadas nominalmente o cuyo delito no este particularmente determinado y apoyando en pruebas, son ofensivos y opresivos y no deben ser autorizados. XI.Que en las contiendas sobre propiedad y entre hombre y hombre, el antigua juicio por jurado de doce hombres es preferible a cualquier otro y debe ser tenido XII.

por sagrado. Que la libertad de la prensa es uno de los grandes baluartes de liberta, y

XIII.

jamás puede ser restringida sino por un gobierno despótico. Que la milicia regular, compuesta por el pueblo instruidos en la ramas , es la defensa propia, natural y segura de un estado libre; que los ejércitos permanentes en tiempos de paz deben ser evitados como peligros para la libertad, y en que todos los casos, la fuerza militar debe estar estrictamente

XIV.

subordinada y gobernada por el poder civil. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, por tanto, ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, debe ser erigido o establecido dentro de sus límites.

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XV.

Que ningún gobierno libre ni el beneficio de la libertad pueden ser asegurados a ningún pueblo sino mediante la firma adhesión a la Justicia, la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud y recurriendo frecuentemente a los

XVI.

principios fundamentales. Que la religión, o los deberes que nosotros tenemos para con nuestro creador y la manera de cumplirlos, solo puede ser dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza y la violencia; y , por consiguiente todos los hombres tienen igual de4recho al libre ejercicio de la religión al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia, y que es un deber de todos practicar entre si la resignación, el amor y la caridad cristiánanos.

14.4 La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos El 7 de junio de 1776, el representante de Virginia ante el congreso de Filadelfia Richard Henry Lee propuso declarar que “estas colonias son y deben ser en derecho Estados libres e independientes”. Fue Thomas Jefferson de Virginia quien redacto la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América que el Congreso de Filadelfia aprobó el 4 de julio de 1776. 14.5Declaración de la Independencia En el Congreso, el día 4 de julio de 1776, declaración unánime de los 13 Estados Unidos de América: Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hacen necesario que un pueblo rompen los lazos políticos que lo han unido a otro, para ocupar entre las naciones de la tierra la posición de independencia e igualdad a que le dan derecho a las leyes de la naturaleza y el dios de esa naturaleza, el respeto decoroso al juicio de la humanidad exige que declare las causas que lo han llevado a la separación.

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Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales; que a todos los ha dotado su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; Que para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento de todos los gobernados; que siempre que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, a instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en forma tal que a su juicio garantice mejor su seguridad y su felicidad. La prudencia aconseja, en verdad, que no se cambian x motivos leves y transitorios y gobiernos largo tiempo establecidos; y, en efecto, es de común conocimiento que la humanidad está más dispuesta a sufrir, mientras sean tolerables sus males, que hacerse justicia aboliendo la practica a que está acostumbrado. Sin embargo, cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente hacia el mismo objetivo, demuestra el designo de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevas garantías para la futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento de sus colonias; y tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de gobierno. La historia del actual rey de Gran Bretaña es una historia de repetidos agravios y usurpaciones, encaminados todos directamente al establecimiento de una tiranía absoluta sobre estos estados. En prueba de esto, sometemos los hechos a juicio de un mundo imparcial. Él ha negado su aprobación a las leyes, la mayoría de ellas saludables y necesarias para el bienestar público. Ha prohíbo a sus gobernadores a aprobar leyes de inmediata y apremiante importancia, a menos que se suspensa su puesta en vigencia hasta que se obtenga su aprobación; y una vez suspendida, se ha negado por completo a prestarles atención.

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A reusado aprobar otras leyes para la disposición de grandes distritos populares , a menos que esa gente renuncie a su derecho de representación en la legislatura un derecho inestimable para el dios y solo temible para los tiranos. A convocado a los cuerpos legislativos en sitios desusados, incomodos u lejanos del depósitos de sus archivos públicos, con el solo propósito de fatigarlos con sus requerimientos. Han disuelto las cámaras de representantes una y otra vez, por oponerse con firmeza a sus intromisiones en los derechos de pueblo. Después de disolverlas, se ha negado durante mucho tiempo, a hacer que se elijan otras, por lo cual los poderes legislativos no aniquilados, han retornado sin restricciones al pueblo para su ejercicio; mientras el Estado permanece expuesto a todos los peligros de invasión del exterior, y de convulsiones en el interior. Se ha esforzado por desalentar la colonización de estos Estados obstaculizado con ese propósito las leyes de naturalización de extranjeros, y se ha negado a aprobar a otras que alienten la migración y aumentado las condiciones de nuevas asignaciones de tierras. Han obstruido la administración de justicia al negarse a aprobar las leyes de stinas al establecimiento de los poderes judiciales. Ha hecho que los cargos de jueces y el monto y paga de sus salarios dependan exclusivamente de su voluntad. Ha creado una multitud de nuevos cargos, y enviado a nuestras tierras un enjambre

de funcionarios para hostilizar a nuestros pueblo y comerse su

ascienda. Ha influido para hacer que el poder pueblo sea independiente y se haya por encima del poder civil.

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Se ha unido a otros para imponernos una jurisdicción extraña a nuestra constitución y desconocida por nuestras leyes al otorgar su aprobación a esos actos de pretendida legislación; para acuartelar numerosos contingentes de tropas armadas entre nosotros; para protegerlas, mediante un Tribunal falso, del castigo por todos aquellos asesinatos que han cometido los habitantes de estos Estados; para bloquear nuestro comercio con otras partes del mundo; para imponernos impuestos sin nuestro consentimiento; para privarnos en muchos casos de los beneficios de un juicio por jurado; para llevarnos al otro lado del mar para ser juzgados por pretendidos delitos; para abolir el sistema libre de leyes inglesas en una provincia vecina, estableciendo allí un gobierno arbitrario, y extender sus fronteras a fin de convertirlo de inmediato en un ejemplo y disponer de un instrumento adecuado para introducir la misma regla en estas colonias; para eliminar nuestras cartas constitucionales; abolir nuestras Leyes más caras, y alterar en su fundamento las formas de nuestros gobiernos; para suspender nuestra propia Legislatura y declararse a sí mismo investidos del poder de legislar por nosotros en todos y cada uno de los casos. Ha abdicado de su gobierno sobre estas tierras al declararnos fuera de su protección y librando una guerra en nuestras contra. Ha saqueado nuestros mares, asolado nuestras costas, quemado nuestros poblados y destruido las vidas de nuestro pueblo. En este momento ha dispuesto el envío de grandes ejércitos de mercenarios extranjeros para culminar su obra de muerte, desolación y tiranía iniciada con incidencias de crueldad y perfidia difícilmente igualadas en las épocas de mayor barbarie e indignas del juicio de una nación civilizada. Ha obligado a nuestros conciudadanos capturados en alta mar a levantarse en armas contra su patria, a convertirse en verdugos de sus amigos y hermanos, o a caer aquellos en manos de éstos. Ha alentado insurrecciones internas en nuestra contra, y ha tratado de inducir a los habitantes de nuestras fronteras, los despiadados indios salvajes, cuya

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conocida regla de lucha es la destrucción sin distinción de edad, sexo y condición. En cada etapa de estas opresiones, nosotros hemos solicitado compensación en los términos más humildes: nuestras repetidas peticiones solo han sido respondidas con mas injurias. Un príncipe, cuyo carácter esta así marcado por actos que definirían a un tirano, no es digno de ser el soberano de un pueble libre. Tampoco hemos dejado de dirigirnos a nuestros hermanos Británicos. De tanto en tanto, los hemos prevenido sobre los intentos de su legislatura para comprendernos en una injustificable jurisdicción sobre nosotros. Les hemos recordado las circunstancias de nuestra emigración y colonización aquí. Hemos apelado a su natural justicia y magnanimidad, y les hemos implorando, por los lazos de nuestro común antepasado, que rechacen semejantes usurpaciones, las cuales interrumpirían

en forma inevitable nuestras

conexiones y correspondencia. Ellos también han sido sordos a la voz de la justicia y de la consanguinidad. Debemos, en consecuencia, convenir en la necesidad que establece nuestra separación, y considerarlos, como al resto del género humano, enemigos en la Guerra, amigos en la paz. Por todo lo expuesto, nosotros, los Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en el Congreso General, apelando a la rectitud de nuestras intenciones ante el Supremo Juez del Universo, y en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas colonias, solemnemente proclamo y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y por derecho deben ser, Estados Libres Independientes; que quedan exentas de toda fidelidad a la corona inglesa, y que todo lazo político entre ellas y el Estado de Gran Bretaña queda y debe quedar

completamente

roto;

y

que

como

tales

Estados

Libres

e

Independientes, tienen pleno poder para declarar la guerra, hacer la paz, concertar alianzas, organizar su comercio, y realizar todos aquellos actos y providencias a que tienen derecho los Estados Independientes. Para sostener esta Declaración, con firme confianza en la protección de la Divina

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Providencia, empeñamos mutuamente nuestras vidas, nuestras haciendas, y nuestro más sagrado honor.

CONCLUSIONES



Los documentos constitucionales mencionados en el presente trabajo contribuyen a la formación y considerados como fuentes principales de la constitución de Estados Unidos al momento de independizarse.



Concluyendo, podemos afirmar que llegar a la idea de que el poder de organizar el estado y nombrar a los miembros de los poderes legislativo y ejecutivo le pertenece al pueblo, y todos ellos son iguales ante la ley, le tomo a la humanidad miles de años de evolución y conflictos de toda índole para tal fin.



Así mismo mencionamos que a inicios no había respeto e igualdad entre los derechos de la persona, lo cual se fue logrando poco a poco a través del tiempo, con insistencia de la gente que estaba subordinada por el poder, las cuales fueron plasmados en escritos y considerados como documentos madre que servirían en lo futuro para la creación de una constitución.

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Además esas leyes establecidas en ese periodo, sirvieron como base para la creación de las nuevas constituciones que se fueron planteando a través del tiempo en Estados Unidos.

BIBLIOGRAFIA

 GALVEZ, José “Documentos Constitucionales del mundo” Págs. 20-76

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