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DERECHO CONSTITUCIONAL PROF. HERNAN MOLINA G. Capítulo I FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DISCIPLINAS DENTRO DEL DERE

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DERECHO CONSTITUCIONAL PROF. HERNAN MOLINA G. Capítulo I FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

DISCIPLINAS DENTRO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Dentro del derecho constitucional podemos encontrar las siguientes disciplinas: . Derecho constitucional general Trata los conceptos, principios jurídicos e instituciones, que se encuentran en la base de las constituciones . Derecho constitucional comparado procura descubrir las diferencias y similitudes existentes entre dos o más constituciones, que permiten establecer clasificaciones. . Derecho constitucional particular estudia el ordenamiento constitucional vigente en un estado determinado. El curso de derecho constitucional se acentúa en esta disciplina, puesto que trata sobre el derecho constitucional Chileno actualmente vigente.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO Y SUS FUENTES. . DERECHO CONSTITUCIONAL “Es la rama del derecho público que estudia el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la organización del estado, de su gobierno y de los derechos fundamentales de las personas” Importancia del derecho constitucional: Todo el derecho interno tanto público (derecho administrativo, penal, procesal, tributario, etc.) como privado (lo relativo al derecho de propiedad, libertad de trabajo, de asociación, de libertad para emprender una actividad económica, de enseñanza) , de un modo más o menos directo, está vinculado y subordinado a los mandatos constitucionales. La constitución es la cúspide de la pirámide normativa.

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Las fuentes son las formas o modos mediante los cuales se produce y se transforma el derecho, podemos distinguir 2 tipos de fuentes del derecho constitucional. A- Fuentes positivas o directas son las formas en que se expresa el derecho positivo, estas son las siguientes: 1- La constitución política 2- Las leyes interpretativas de la constitución 3- los tratados internacionales del artículo 5° inc. . 2° 4- la legislación complementaria 5- los reglamentos de las cámaras del congreso nacional 6- los autos acordados de la corte suprema, del tribunal constitucional, del tribunal calificador de elecciones y de los tribunales electorales regionales.

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7- la potestad reglamentaria del presidente de la república y de otros órganos constitucionales. B- Fuentes racional o indirectas. No constituyen normas jurídicas positivas, pero influyen en la creación e interpretación del derecho, estas son las siguientes: 1- la costumbre 2- la jurisprudencia 3- los dictámenes de la contraloría y de otros órganos consultivos 4- la doctrina.

A- FUENTES POSITIVAS O DIRECTAS - LA CONSTITUCION. En un sentido formal e instrumental la constitución es: “La norma jurídica fundamental y predominantemente escrita que regula de manera sistemática, el estado, su gobierno, los derechos fundamentales de las personas y que tiene supremacía. En efecto la constitución tiene goza de supremacía formal y material -supremacía formal: que emana del capítulo 14 sobre la reforma a la constitución - supremacía material: que se funda en el art 80° s según la interpretación de la corte suprema - supremacía formal y material: en el artículo 6° i inciso 1° y 82° de la constitución. -LAS LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCION. “Son aquellas que están destinadas a fijar el sentido y alcance de un precepto constitucional y que en virtud al artículo 63 inc. 1° necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, y que en virtud al artículo 82 n°1 sobre ellas el tribunal constitucional ejerce el control de constitucionalidad antes de su promulgación.” . Al respecto el tribunal constitucional ha dicho que una ley interpretativa solo le cabe proporcionar claridad o precisión a una norma constitucional, pero no le corresponde agregar nuevos elementos o introducir conceptos que no ha establecido la constitución. Ejemplo de leyes interpretativas de la constitución. En agosto de 1982 se dicta la ley 18.152 que interpretaba los artículos 19 N°24 de la constitución de 1980, 10 N°10 de la constitución de 1925 y el articulo 1 N°16 del acta constitucional N°3 de 1976, sobre la reajustabilidad de las pensiones. Dispone que el derecho de propiedad no ampara lo relativo a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial del cálculo de este beneficio. (Pensiones) Como consecuencia los DL 2.448 y 2547 de 1979 y otras normas de igual naturaleza que derogaron regímenes de reajustabilidad de pensiones e indemnizaciones de carácter previsional, han producido, válidamente todos sus efectos. Estos DL no alteran el derecho de propiedad de los beneficiarios de pensiones y solo vulnera su régimen de reajustabilidad (que según la ley interpretativa no forma parte del derecho de propiedad), por tanto estas disposiciones no son contrarias a la constitución.

- LOS TRATADOS INTERNACIONALES DEL ARTICULO 5° Inc. 2°

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Se refiere a los tratados internacionales relativos a los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren ratificados por chile y que estén vigentes. Reuniendo estos 3 requisitos presentan una limitación a la soberanía Jerarquía normativa: Tienen un rango jerárquico superior a la legislación complementaria, pero inferior a la constitución y a sus leyes interpretativas. - LEGISLACION COMPLEMENTARIA. La constitución es la ley suprema del estado y para mantener su solemnidad es necesario mantener su texto alejado de constantes modificaciones, limitándose está a consagrar los principios directrices de la organización estatal. (Un ejemplo es la constitución de EE.UU) Siendo así, corresponde a las normas legales el desarrollo y complementación de la constitución (como por ejemplo cuando la constitución encarga dictar al legislador una L.O.C.) Sin la legislación complementaria la constitución no podría aplicarse en la práctica, por el contrario cuando las leyes a que hace referencia la constitución no se dictan, las normas constitucionales permanecen con el carácter de programáticas o incumplidas. Ejemplos en la constitución de 1925 de disposiciones programáticas: 1- El art 20° consagraba la indemnización por erro r judicial , esta disposición sujetaba la indemnización a la forma señalada en la ley , pero la ley jamás se dictó , quedando el articulo 20 como una disposición programática o incumplida , por falta de ley complementaria 2- El art 87° consagraba el establecimientos de tribunales contencioso administrativos para conocer de las reclamaciones contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas ; su organización y atribuciones serian materia de ley ,pero la ley jamás se dictó , quedando el articulo 87 como una disposición programática o incumplida. 3Los artículos 94 al 100, contemplaban un órgano de administración provincial llamado asamblea provincial, regulando en términos muy generales su composición y atribuciones. Seria materia de ley la forma en que asesorarían al intendente en la administración de la provincia, así como el número de miembros que correspondía designar a cada municipalidad. pero la ley jamás se dictó, quedando lo relativo a la asamblea provincial como una disposición programática o incumplida, por falta de ley complementaria. CONCEPTO DE LEY. “La ley es la declaración general o especial adoptada por los órganos colegisladores, conforme al procedimiento y sobre las materias del dominio legal señalados en la constitución, pero pudiendo hacerlo en otras materias solo mediante una norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico” La constitución de 1925 implícitamente consagra un concepto de ley orgánico y formal. En la constitución de 1980 subsiste este concepto , pero debe ser complementado con los siguientes elementos: 1- que recaiga sobre algunas de las materias del dominio legal establecido en la constitución, el artículo 60 en los números 1 al 19 enumera taxativamente una serie de materias que deberán ser de dominio legal. 2- Que si recae sobre otras materias solo puede hacerlo mediante “Norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, en virtud al artículo 60 N° 20. • •

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Ha permitido la apertura del dominio legal, siempre que el legislador lo haga con normas de carácter general conforme al artículo 60 N°20. . TIPOLOGIA LEGISLATIVA La constitución establece diferentes tipos de leyes atendiendo a la materia sobre la cual versan, los quórums de aprobación exigidos, el control de constitucionalidad obligatorios que a veces se impone. 1- LEYES DE INDULTOS GENERALES Y ANMISTIAS SOBRE DELITOS DE CONDUCTAS TERRORISTAS Estas leyes requieren para su aprobación de los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio tratándose de los delitos contemplados en el artículo 9° de la constitución. Así lo establece el artículo 60 N°16 en su inciso 2°, agregado por la reforma constitucional 19.055 de abril de 1991. 2- LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES: “Son aquellas a las cuales la constitución confiere tal carácter y que en virtud al artículo 63 inc. 2° necesitan para su aprobación, modificación y derogación de las 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio, y que en virtud al artículo 82 n°1, de ben ser sometidas al control de constitucionalidad por el tribunal constitucional antes de su promulgación.” Tienen por finalidad regular un órgano o desarrollar un precepto constitucional. El constituyente se inspiró en la constitución francesa de 1958 que las contempló. MATERIAS QUE DEBEN SER OBJETO DE LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES: 1) Artículo 18 inciso 1° sobre la organización y funcionamiento de un sistema electoral publico LOC. 18.556 de octubre de 1986 sobre el sistema de inscripción electoral y servicio electoral. LOC 18.700 de mayo de 1988 sobre votaciones populares y escrutinios. . 2) Articulo 19 n°11, inciso 5° sobre la libertad de enseñanza. LOC 18.962 de marzo de 1990 sobre enseñanza. . 3) Articulo 19 n°15, inciso 5° sobre partidos políticos. LOC 18.603 de marzo de 1987, relativa a los partidos políticos. . 4) Articulo 19 n°24, inciso 7° sobre concesiones mineras de explotación y exploración. LOC 18.097 de enero de 1982, sobre concesiones mineras. 5) Artículo 38 inciso 1° sobre la organización básica de la administración publica LOC 18.575 de diciembre de 1986, de bases generales de la administración del estado. . 6) Articulo 41 n°9 sobre estados de excepción LOC 18.415 de junio de 1985, de los estados de excepción. . 7) Artículos 48 n°2, 71 inc. 2° y 117 inc. 7° sobre el congreso nacional. LOC 18.918 de febrero de 1990, del congreso nacional. .

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8) Artículos 74 inc. 1° y 2° sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia NO SE HA DICTADO LA LEY (esta sería el COT.) . 9) Articulo 81 sobre el tribunal constitucional LOC 17.997 de mayo de 1981 sobre el tribunal constitucional. . 10)Articulo 84 inc. final sobre el tribunal calificador de elecciones. LOC 18.460 de noviembre de 1985, sobre el tribunal calificador de elecciones. . 11)Articulo 88 inc. 4° sobre la contraloría general de la república. NO SE HA DICTADO LA LEY. . 12)Articulo 97 sobre el banco central LOC 18.840 de octubre de 1989, del banco central. . 13)Articulo 102 y 105 sobre gobierno y administración regional y provincial. LOC 19.175 de marzo de 1993, texto refundido sobre gobierno y administración regional. . 14)Articulo 107 inc. 3° sobre municipalidades LOC 18.695 de marzo de 1988, modificada por la ley 19.130 de marzo de 1992. . 15)Articulo 94 sobre la organización de las fuerzas armadas. LOC 18.948 de febrero de 1990 sobre las fuerzas armadas LOC 18.961 de marzo de 1990 sobre carabineros de Chile. . 16)Articulo 80 B sobre el ministerio púbico. NO SE HA DICTADO LA LEY.

3- LEYES DE QUORUM CALIFICADO: “Son aquellas que la constitución les confiere tal carácter y que en virtud del artículo 63 inc3° requieren para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se establecen en la constitución 12 materias que deben ser objeto de leyes de quorum calificado. DISPOSICION QUINTA TRANSITORIA. Establece que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que según la constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Como aún no se ha dictado la LOC mencionada en el artículo 74, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, seguirá aplicándose el COT. Como aún no se ha dictado la LOC mencionada en el artículo 88, sobre la contraloría general de la república seguirá aplicándose la ley 10.336, cuyo texto refundido es de julio de 1964.

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4- LEY COMUN U ORDINARIA: “Es la ley que en virtud al artículo 63 inciso final requiere para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría de los miembros presentes en cada cámara, o los quórums que sean aplicables conforme a los articulo 65 y siguientes. Se refieren a las materias de dominio legal según la constitución, pero pudiendo pero pudiendo hacerlo en otras materias solo mediante una norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico” El artículo 60 dice: “Solo son materias de ley: 2) Las que la constitución exija que sean reguladas por una ley. Hay no menos de 30 referencias a la ley en distintas disposiciones de la constitución, como por ejemplo, el art 10 inciso final sobre procedimientos de adopción de la nacionalidad chilena.

5- TRATADOS, DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y DECRETOS LEYES. Estas normas pese a no ser leyes en sentido formal tienen su misma fuerza obligatoria. En esta categoría se encuentran los Tratados internacionales, excepto los del artículo 5 inc. 2°, los decretos con fuerza de ley y los decretos leyes. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. “Un tratado es un acuerdo internacional celebrado generalmente entre estados, regido por el derecho internacional y destinado a producir efectos jurídicos”. La constitución los regula en los artículos 32 n°17 y 50 n°1. Diferencias entre el tratado y la ley. El tratado no es una ley, pero tiene la fuerza obligatoria de la ley. Se diferencia de la ley en cuanto a su elaboración y en lo relativo a su extinción (se extingue por la voluntad de las partes, por la denuncia de una de las partes y por las demás formas que establezca el tratado) LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY. “Son decretos dictados por el presidente de la república en virtud de la autorización del congreso, y sobre materias propias de ley”. . La primitiva constitución de 1925 no contemplaba a los DFL. No obstante pese a su inconstitucionalidad se dictaron en casi todos los gobiernos. La reforma constitucional 17.284 de 1970 los permite en determinadas materias y sujetas a varias limitaciones. La constitución de 1980 los contempla expresamente en el artículo 32: “Son atribuciones del presidente de la república: 3° dictar, previa delegación de facultades del congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la constitución. Se regulan extensamente en el artículo 61. DECRETOS LEYES. “Son dictadas por el ejecutivo sobre materias propias de ley, pero sin la autorización del congreso. Constituyen una forma de legislación irregular propia de los periodos en que se ha producido una ruptura constitucional”. La disposición décimo novena transitoria de la constitución de 1980: “La junta de gobierno ejercerá mediante leyes las potestades constituyente y legislativa. Estas llevaran las firmas de los miembros de la junta de junta de gobierno y del presidente de la república en señal de promulgación.”

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Como consecuencia de la entrada en vigencia de la constitución el 11 de marzo de 1981, se reanuda la numeración de las leyes, la última de las cuales fue la ley 17.982 del 11 de septiembre de 1973, siguiéndola la ley 17.983 del 28 de marzo de 1981.

- LOS REGLAMENTOS DE LAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL. “Son un conjunto de disposiciones, que las cámaras del congreso nacional, requieren para regular su funcionamiento interno, estos reglamentos son dictados por cada cámara” La constitución en su artículo 53 inc. 2° se refiere a ellos cuando expresa: “Cada una de las cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría” Importancia y reseña. Son verdaderos códigos internos, son fundamentales para el buen funcionamiento de las cámaras ya que descienden hasta el detalle sobre su reglamentación interna, respetando las disposiciones constitucionales y la LOC. del congreso nacional. Reglamentan lo relativo a la manera de confeccionar la tabla, clases de sesiones, de votaciones, clausura de los debates, sobre el ejercicio de las atribuciones de cada cámara, etc. - LOS AUTOS ACORDADOS DE LA CORTE SUPREMA, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES Y DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES. Los autos acordados de la corte suprema: La corte suprema en virtud del artículo 79 tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, en virtud a esta facultad puede dictar autos acordados. A nosotros nos interesan los autos acordados que dicen relación con las normas constitucionales (Recurso de amparo, de protección, indemnización por error judicial) Quedan excluidos de esa superintendencia por expresa disposición del artículo 79 de la constitución el tribunal constitucional, el tribunal calificador de elecciones, tribunales electorales regionales, y de los tribunales militares en tiempo de guerra. * Los demás tribunales (tribunal constitucional, tribunal calificador de elecciones y los tribunales electorales regionales), podrán dictar autos acordados en virtud de sus propias leyes orgánicas constitucionales. - LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DE OTROS ORGANOS CONSTITUCIONALES. La potestad reglamentaria del presidente de la republica la consagra el artículo 32 n° 8: “Es atribución especial del presidente de la república: ejercer la potestad reglamentaria en Todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes” El art 96 inciso final faculta al consejo de seguridad nacional para dictar su reglamento

B- FUENTES RACIONALES O INDIRECTAS

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No son normas jurídicas, no tienen un valor obligatorio general; sin embargo, influyen en la creación o interpretación del derecho positivo. - LA COSTUMBRE “Es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, con el convencimiento colectivo que obedece a una necesidad jurídica” . Elementos de la costumbre jurídica: A- Elemento externo u objetivo: debe cumplir con 3 requisitos 1- Uniformidad: los actos externos que la constituyen deben repetirse de un modo uniforme, se requiere que sea acatada por la generalidad de la colectividad. 2- Largo uso: la repetición de estos actos externos debe verificarse en un largo periodo. 3- Notoriedad: La costumbre debe ser pública, esto es, debe ser conocida por los gobernados y por los gobernantes, este carácter es necesario para que sea una expresión de la voluntad general. . B- Elemento interno o subjetivo: Está constituido por la convicción, que la costumbre es obligatoria, en atención a que satisface una necesidad jurídica. Es la “Opinio Iuris” la opinión que es derecho. Clasificación de la costumbre: Se clasifica atendiendo a la situación en que se encuentran respecto a la ley: 1- la costumbre contra ley (costumbre contra legem): la costumbre constituye una conducta contraria a la prescripción de la ley. Aquí existe contradicción entre la ley y la costumbre. 2- La costumbre en silencio de la ley (costumbre praeter legem): cuando surge una costumbre allí donde no existe ley, donde hay un vacío legal. Aquí no existe contradicción entre la ley y la costumbre. 3- la costumbre según la ley (costumbre secundum legem): pueden haber aquí 2 variantes: Cuando la ley hace referencia expresa a la costumbre, adquiriendo eficacia por este reconocimiento. Cuando la costumbre interpreta de un modo uniforme a la ley. EL VALOR DE LA COSTUMBRE EN EL DERECHO CHILENO: El valor de la costumbre variara según los ordenamientos jurídicos y las distintas etapas históricas en nuestro derecho su valor es limitado, y se debe distinguir entre sus distintas ramas 1- Valor de la costumbre en el derecho civil: Se consagra una costumbre según ley, se recurre a la costumbre solo en los casos que la propia ley se remita a ella. 2- Valor de la costumbre en el derecho comercial: El artículo 4° del código de comercio, consagra a una costumbre en silencio de la ley, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley bajo ciertas circunstancias. 3- Valor de la costumbre en el derecho penal: Es rechazado el valor de la costumbre, se afirma que no hay delito ni pena, sin ley. 4- Valor de la costumbre en el derecho internacional público: la costumbre constituye una de las principales fuentes de esta disciplina.

5- Valor de la costumbre en el derecho constitucional:

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Nuestro derecho es de constitucionalismo escrito, donde el poder constituyente esta formal mente configurado en el capítulo XIV, Por otro lado el principio consagrado en el art 7° inc. 2° es básico en nuestro sistema que establece en otros términos que en derecho público solo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la constitución y el lay. De manera que la costumbre contra ley y en silencio no tiene valor jurídico en derecho constitucional, solo puede tenerla la costumbre según ley en la medida que sirva para interpretar la constitución a alguno de sus preceptos. Ejemplos de la costumbre en el ámbito constitucional. 1) El régimen pseudo parlamentario: La constitución de 1833 consagro un régimen presidencial reforzado, pero a su vez consagro mecanismos propios del gobierno parlamentario (leyes periódicas, compatibilidad de cargos) Con las reformas liberales la carta de 1833 fue limitando el poder presidencial, dando mayor poder al congreso, poco a poco fue cobrando fuerza una interpretación parlamentaria. La interpretación presidencialista se enfrentó con la parlamentaria, haciendo crisis en 1891, venciendo esta última, con el consiguiente establecimiento del régimen pseudo parlamentario en chile entre 1891 a 1924. Hay aquí una interpretación uniforme según la ley. 2) Articulo 56 de la constitución de 1925: El artículo 56 establecía que el congreso iniciaba su legislatura ordinaria el 21 de mayo de cada año, y que el presidente debía dar cuenta al congreso pleno del estado político y administrativo del estado de la nación. Una costumbre se estableció al respecto, el presidente de la república concurría personal - mente ante el congreso pleno y daba cuenta del estado político y administrativo del estado de la nación. El artículo 24 de la constitución de 1980 señala que el presidente de la republica a lo menos una vez al año dará cuenta al país del estado político y administrativo del país , El presidente Aylwin , retomo la costumbre establecida durante la vigencia de la constitución de 1925.

-LA JURISPRUDENCIA “Es la interpretación uniforme y constante de la ley, que hacen los tribunales de justicia a través de sus sentencias”. El artículo 3° inc. 2° del Código civil, consagra e l aspecto relativo de la sentencia, de este modo la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia no obliga a los tribunales inferiores, ni el tribunal que dicta un fallo queda ligado por él para el futuro, en caso semejante. La fuerza que pueda tener la jurisprudencia dependerá de la solidez de los principios o razones en que se funden los fallos, si estos son débiles no trascenderán de modo alguno. . La jurisprudencia de la corte suprema, del tribunal calificador de elecciones y del tribunal constitucional, tienen especial importancia para nuestro estudio.

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- LOS DICTAMENES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS ORGANOS CON COMPETENCIAS CONSULTIVAS. En esta fuente se comprende a los dictámenes que le corresponde emitir a órganos del estado no jurisdiccionales cuando interpretan o aplica n la constitución. Entre estos órganos podemos mencionar a la contraloría general de la república y al consejo de defensa del estado. . Los articulo 6 y 9 de la ley 10.336 de la contraloría general de la republica dice que corresponde al contralor emitir informes sobre los asuntos que se relacionen con el estatuto administrativo, con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización y con los asuntos que se relacionen con la inversión o compromiso de fondos públicos, siendo los informes obligatorios en los casos específicos. . Esta especie de jurisprudencia administrativa es obligatoria para los servicios públicos y funcionarios públicos en el respectivo ámbito de aplicación de esta norma.

- LA DOCTRINA Según García Máynez, la doctrina “es el conjunto de estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos o con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación” Finalidades de la doctrina: 1- una finalidad de carácter científico: mediante la sistematización de normas, extrayendo principios generales, explicando las instituciones políticas y jurídicas a que den lugar. 2- Una finalidad de carácter práctica : mediante su interpretación de normas constitucionales y legales facilita su aplicación por quienes están encargados de hacerlo. 3- Una finalidad critica: valorando al derecho, según si traduce de buena forma los valores jurídicos y políticos, o el bien común de la colectividad, si responde o no a las necesidades reales de la comunidad. La doctrina científica se va expresar por medio de tratados, libros, artículos de revistas jurídicas y en la catedra universitaria. Su valor y fuerza dependerá del grado de prestigio del jurista que la formula.

C- PRELACION DE LAS FUENTES. A- Prelación de las fuentes positivas o directas: Estas fuentes se pueden ordenar jerárquicamente según su valor jurídico del modo siguiente: 1- La constitución 2- las leyes interpretativas de la constitución. 3- Tratados internacionales relativos a los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren ratificados por chile y que estén vigentes. (art 5 inc. 2°), en caso de contradicción con la ley debe aplicarse el tratado. 4- La legislación complementaria, sus normas tienen la misma fuerza obligatoria, solo son de distintos tipos sin que haya una jerarquización, sin perjuicio que los tratados internacionales (salvo los del art 5), los DFL y los decretos leyes se distinguen de la ley ordinaria desde un punto de vista formal, es decir, de su elaboración, control previo obligatorio de constitucionalidad cuando corresponda, pero tienen la misma fuerza obligatoria. 5- Los reglamentos de las cámaras legislativas ; los autos acordados de la corte suprema , del tribunal constitucional , del tribunal calificador de elecciones y de los

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tribunales electorales regionales.; los reglamentos dictados por el presidente de la república y otros órganos constitucionales que tienen potestad reglamentaria

B- Prelación de las fuentes racionales o indirectas: Al no constituir normas jurídicas no caben estructurarlas jerárquicamente según su valor jurídico. Habrá que ordenarlas atendiendo a su eficacia real que puedan tener , es decir , al mayor o menor grado de acogida que atengan entre los órganos encargados de crear , interpretar o aplicar las normas jurídicas , el orden es el siguiente: 1- la doctrina 2- la jurisprudencia 3- los dictámenes de la contraloría y de otros órganos consultivos, con la salvedad que la jurisprudencia administrativa constituida por resoluciones y dictámenes de la contraloría es solo obligatoria para los funcionarios y servicios públicos sometidos a su fiscalización 4- la doctrina.

Capitulo II GENESIS DE LA CONSTITUCION DE 1980 Y ALGUNAS INNOVACIONES QUE INTRODUCE RESPECTO DE LA CONSTITUCION DE 1925. GENESIS DE LA CONSTITUCION DE 1980. 1- Cesación de la vigencia de la constitución de 1925, EL DL N°1 del 11 de sept. de 1973. La constitución de 1925 como un todo orgánico ceso su vigencia el 11 de septiembre de 1973, subsistiendo y aplicándose solo aquellas normas que no hubieren sido derogadas expresa o tácitamente por los decretos leyes dictados a partir de esa fecha. El DL N°1 del 11 de septiembre de 1973 establece que a partir de esa fecha asume el mando supremo de la nación una junta compuesta por los comandantes en jefes de las fuerzas armadas o de orden. El DL N°128 del 16 de noviembre de 1973, fija el alcance de la expresión del decreto ley n°1 al afirmar “asumir el mando supremo de la nación”, afirmando el DL. 126 que la junta de gobierno desde el 11 de septiembre de 1973, había asumido el ejercicio de los poderes constituyente, ejecutivo y legislativo. El poder judicial ejercerá sus funciones en la forma, con la independencia y facultades que señala la constitución política del estado. Traerá como consecuencia la derogación tacita de lo sustancial de la constitución de 1925, no obstante lo relativo a la subsistencia de la constitución en ciertas materias, señalado en los propios DL N°1 Y 128 respectivamente. 2- La creación de la comisión constituyente y luego de estudios, destinada a redactar un anteproyecto de nueva constitución: Se da cuenta en las actas oficiales de la comisión constituyente que se había establecido una comisión integrada por 4 personas , destinada a crear un anteproyecto de constitución , esta comisión iniciara sus sesiones el 24 de septiembre de 1973 , en octubre se incorporarían 2 nuevos miembros. El decreto supremo del ministerio de justicia N°1 064, de octubre de 1973, crea oficialmente la comisión constituyente para que estudie, elabore y proponga un anteproyecto de nueva constitución. Esta comisión se relacionaría con el gobierno a través del ministerio de justicia. Su integración fue la siguiente:

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- Enrique Ortuzar (presidente) - Sergio Diez - Jaime Guzmán - Jorge Ovalle (*) que luego renuncio en 1977 - Rafael Eyzaguirre. Luego se incorporan a esta comisión: - Enrique Evans (*) que luego renuncio en 1977 - Gustavo Lorca - Alejandro Silva Bascuñán (*) que luego renuncio en 1977. - Alicia Romo - Rafael Larraín Cambio de denominación de la comisión constituyente a comisión de estudios de la nueva constitución política de la república. El 21 de septiembre de 1976, la comisión constituyente decide cambiar su nombre por comisión de estudios, esta última era una expresión más técnica, ya que jurídicamente en virtud del DL N°1 interpretado por el DL N°128 la junta de gobierno había asumido la potestad constituyente El trabajo de la comisión de estudios: 1-En noviembre de 1973, se elaboró un memorándum sobre metas y objetivos fundamentales en que habrá de inspirarse la nueva constitución. 2 -La comisión tuvo 417 sesiones, la comisión creo varias subcomisiones a quienes encomendó el estudio de ciertas tareas específicas, escucho opiniones de catedráticos y de organizaciones sociales. 3- el 16 de agosto de 1978 la comisión entrega al presidente de la republica un anteproyecto con ideas precisas, fue remitido al consejo de estado, pero el presidente de este Jorge Alessandri Rodríguez solicita al ejecutivo que se le envié un proyecto articulado, este fue entregado el 18 de octubre de 1978. 3- El anteproyecto de la comisión de estudios ante el consejo de estado. El 31 de octubre de 1978, el presidente de la república envía el anteproyecto articulado al consejo de estado para su estudio. El consejo de estado estudio el anteproyecto desde noviembre de 1978 hasta julio de 1980, solicitando sugerencias, comentarios y críticas acerca de este. El 8 de julio de 1980, el consejo de estado entregó al presidente de la republica su informe en que se Contenía un nuevo anteproyecto constitucional. 4- Los anteproyectos de la comisión de estudios y del consejo de estado ante la junta de gobierno. Ambos anteproyectos fueron sometidos al conocimiento de la junta de gobierno durante el mes de Julio de 1980. En la mayor parte se optó por las ideas contenidas en el anteproyecto de la comisión de estudios *Se introdujeron modificaciones respecto al periodo de transición, ampliando su extensión. *Se incluyó además en el trabajo constitucional, las normas referentes a la convocatoria a plebiscito. Consta en definitiva de 120 artículos permanentes en 14 capítulos, además de 29 disposiciones transitorias. Fue aprobado por el presidente de la república y el total de los miembros de la junta de gobierno y firmado por los ministros de estado, todo esto en DL N° 3.464 de agosto de 1980, el DL N° 3.465, convocaba a un plebiscito para su ratificación popular.

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5- Convocatoria a plebiscito para la ratificación del texto constitucional El DL. n° 3.465 , convoca a plebiscito para el día 11 de septiembre de 1980 , señalándose que tendrían derecho a sufragar según su artículo 20 los chilenos mayores de 18 años y los extranjeros con residencia legal. Se votaría por la opción SI o NO. en mesas receptoras correspondientes a cada municipalidad Se produjo un gran debate , que más que apuntar a las disposiciones de la constitución apuntaron más bien a las circunstancias políticas del país, Pinochet recorre al país buscando , mientras que sus opositores llaman definitivamente a rechazar el proyecto. (p.e. El ex presidente Don Eduardo Frei M.)

6 - Aprobación del texto constitucional El plebiscito se realizó el 11 de septiembre de 1980, (se realizan algunas críticas al proceso electoral, como las planteadas por don Patricio Aylwin A. Sobre la irregularidad ante ausencia de tribunal calificador de elecciones, sin embargo el colegio escrutador afirma que carece de atribuciones para pronunciarse sobre reclamaciones político electorales) El 15 de octubre de 1980, el colegio escrutador comunica al presidente de la republica la aprobación de la constitución y el total de la votación. Resultados del plebiscito del 11 de septiembre de 1980. -SI: 65, 71 % - En blanco (se agregan al si) : 1.33% - Total SI: 67,04 % - Total No: 30, 19% - Nulos: 2,77 % - Abstención 6%. 7- Promulgación de la constitución de 1980. Fue promulgado el 21 de octubre de 1980, por el presidente de la república, fue publicado en el diario oficial el 24 de octubre de 1980. Vigencia de la constitución de 1980 El ultimo articulo permanente , disponía que entraría en vigencia 6 meses después de ser aprobada , esto es el 11 de marzo de 1981, este día por medio de variados actos se juró la nueva constitución. LEGITINIDAD DE LA CONSTITUCION DE 1980. Se desarrolló entre nosotros un debate sobre la legitimidad de la constitución, debemos considerar 2 aspectos fundamentales: a- La legitimidad estática: mira el origen de la constitución en sí misma, que entre nosotros analizaba la etapa previa al plebiscito, el acto mismo y su etapa posterior inmediata. b- La legitimidad dinámica: se refiere a la aplicación de la constitución en el tiempo, a las reformas que experimenta para permitir su adaptación a las nuevas situaciones. En este proceso de aplicación de la constitución esta puede afianzar su legitimidad o comprometerla definitivamente; aspecto clave juegan las reformas realizadas conforme a procedimiento, o bien, la ausencia de tales reformas que alejan al texto constitucional de la voluntad cívica. Hechos que demuestran la legitimidad dinámica de la constitución. 1- el plebiscito del 5 de octubre de 1988 , realizado en conformidad a las disposiciones 27° , 28° y 2 9° transitorias de la constitución en el cual la ciudadanía rechazó la proposición de la junta de gobierno para que el presidente de la republica de la época, gobernara por un nuevo periodo de 8 años.

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2- La aprobación de la primera reforma a la constitución acordada previamente entre el gobierno y la concertación de partidos por la democracia. Este plebiscito lo convoco el decreto supremo n°939 del junio de 1989, en conformidad a las disposiciones transitorias 18° letra A. de la constitución y 3° de la ley 18.700. A fin de aprobar o rechazar las reformas a la constitución introducidas por la junta de gobierno en el ejercicio del poder constituyente en conformidad a la disposición transitoria 18° de la constitución. La aprobación fue de un 85,70% contra un 8,21% de rechazo. Esta reforma fue publicada en el diario oficial en agosto de 1989 con el número 18.825. 3- La elección presidencial efectuada el 14 de diciembre de 1989, en que fue elegido presidente de la republica don Patricio Aylwin Azocar, quien asumió y juró el 11 de marzo de 1990.

PRINCIPALES INNOVACIONES DE LA CONSTITUCION DE 1980, RESPECTO A LA CARTA DE 1925. Las principales innovaciones pueden clasificarse en: a- innovaciones de forma: las que solo miran la redacción, el orden de las materias, y los aspectos externos de la constitución. b- innovaciones de fondo: se refieren al contenido normativo e institucional de la constitución. A- PRINCIPALES INNOVACIONES DE FORMA: 1- La constitución de 1925 tenía 10 capítulos, 110 artículos permanentes y 18 disposiciones transitorias. La constitución de 1980 tiene 14 capítulos, 119 artículos permanentes y 1 artículo final. La reforma 18.825 derogo los articulo 8 y 118, la reforma 19.097 de 1991 derogo el artículo 110, pero este fue reemplazado por la reforma 19.526 de 1997. La ley de reforma constitucional 19.519 de 1997, le agrego el capítulo VI-A, sobre ministerio público, con los artículos permanentes 80A a 80 I. La ultima disposición transitoria la 39°, fue agregada por la ley de reforma constitucional 19.541 de 1997. . 2- Ha cambiado el epígrafe de algunos capítulos, por algunos más adecuados técnicamente. a- Capítulo I de la constitución de 1925: “Estado, gobierno y soberanía” por “Bases de la Institucionalidad” b- Capitulo III de la constitución de 1925: “Garantías constitucionales” por “De los Derechos y deberes constitucionales”. . 3- Se altera el orden de los capítulos IV (Destinado por el congreso nacional) y del V (Destinado al presidente de la república) , La constitución de 1980 dedica el capítulo IV al gobierno y presidente de la republica (más amplio “gobierno”) y el capítulo V se dedica al congreso nacional 4- En la carta de 1980 se regulan conjuntamente en el capítulo XIII el “Gobierno y administración interior del estado”, volviendo a la técnica de la constitución de 1833. La constitución de 1925 dedicaba el capítulo VIII al gobierno interior y el IX al régimen administrativo interior. . 5- hay capítulos nuevos: 1- el IX destinado al contraloría general de la republica

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2- el X destinado a las fuerzas armadas , de orden y seguridad publica 3- el XI destinado al consejo de seguridad nacional 4- el XII destinado al banco central. 5- el VI- A, destinado al ministerio público. B- PRINCIPALES INNOVACIONES DE FONDO: 1- Pluralismo ideológico: La carta de 1925 contemplaba un pluralismo ideológico amplio, su artículo 10 n°3 final establecido por la reforma 17.398 denominada estatuto de garantías democráticas, decía: ”No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquier idea política”. La constitución de 1980, en su texto primitivo en el artículo 8° establecía un pluralismo ideológico restringido al establecer: “Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrines que atenten contra la familia, propaguen la violencia o una concepción de la sociedad fundada el totalitarismo o en la lucha de clases es ilícito y contrario al ordenamiento institucional” estos movimientos, partidos o grupos son inconstitucionales. El tribunal constitucional conocía de las infracciones. La derogación del artículo 8°. Fue derogado por la reforma constitucional 18.825 de agosto de 1989, estableciendo un pluralismo ideológico amplio, pero sancionando a los actos o conductas anti democráticas. El articulo 19 n° 15 inciso 6° dice” Son inconstitucionales los partidos, movimientos u organizaciones cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un régimen totalitario o la violencia política” El articulo 19 n° 15 inciso 7°sanciona a las personas que hubieren participado en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente. La declaración de inconstitucionalidad y la imposición de sanciones corresponderán al tribunal constitucional. 2- Gobierno presidencial reforzado o presidencialismo: La carta de 1980 establece un presidencialismo más vigorizado que el de la carta de 1925, aumentando en algunos casos sus facultades: - se aumentan sus atribuciones en los estados de excepción - Designa a 2 senadores: a- un rector de universidad estatal o reconocida por el estado , que haya desempeñado su función en un periodo no inferior a 2 años b- Un ex ministro de estado , que haya ejercido el cargo en periodos presidenciales anteriores por más de 2 años continuos. 3- Supresión de órganos constitucionales de la carta de 1925. 1- supresión de órganos debido a la nueva división política y administrativa del país. La constitución de 1925 dividía el territorio para el gobierno interior en: Provincias (Intendentes), departamento (gobernador), subdelegaciones (subdelegado) y distrito (inspector) La constitución de 1980 divide el territorio en regiones y provincias a cargo del intendente y gobernador respectivamente. . 2- Se suprimen las asambleas provinciales: Las asambleas provinciales asesoran al intendente en la administración de la provincia, se Compondría por representantes designados por las municipalidades

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Estas nunca se establecieron al no dictarse la ley complementaria respectiva. 3- se suprimen los cargos de regidores: La administración comunal, las municipalidades estaban integradas por regidores. Eran cargos concejiles (gratuitos), se elegían por votación directa, duraban 4 años en funciones. La ley de reforma a la constitución de 1980 N° 1 9.097 de 1991 sustituyo el articulo 108 diciendo que en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales , elegidos por sufragio universal y por 4 años , según la LOC 18.695 sobre municipalidades los concejales tienen derecho a recibir asignación por cada sesión a la que asistan.

4- Creación de nuevos órganos constitucionales. 1- Crea el concejo de seguridad nacional:(art 95 y 96) está presidido por el presidente de la republica e integrado por los presidentes del senado y de la corte suprema, por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas y por el general director de carabineros, además del contralor general de la república. Participan como miembros con derecho a voz el ministro del interior, el de relaciones exteriores, el de defensa nacional, el de hacienda y el de economía. Función: Corresponde asesorar al presidente de la república en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional, y otras atribuciones que señala la constitución. 2- Crea los tribunales electorales regionales. (art 85) estarán constituidos por un ministro de la corte de apelaciones respectiva , elegido por esta, y por 2 miembros designados por el tribunal calificador de elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de la corte de apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Duran 4 años en sus funciones. Función: corresponde conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Conocen también de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en los grupos intermedios que la ley señale. 3- se crean órganos para la administración regional y comunal a- Se crean los consejos regionales de desarrollo: que fueron sustituidos por los consejos regionales, por la ley de reforma constitucional 19.097 de 1991. b- Se crean los consejos de desarrollo comunales: que fueron sustituidos por los consejos, por la ley de reforma constitucional 19.097 de 1991. . La reforma 19.097 establece también: a- Que en cada provincia habrá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo (art 105) y b- el art 107 establece que la ley orgánica establecerá un consejo económico y social comunal de carácter consultivo, sin embargo la ley de reforma 19.526 de 1997 elimino de la constitución toda referencia a este órgano. 4- Se eleva a rango constitucional el banco central , se dedica para él el capítulo XII Señala el artículo 97, que el banco central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinara una ley orgánica constitucional.

5- Innovaciones relativas al congreso nacional. 1generación del senado:

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El senado está compuesto según el art 45 : por 38 miembros elegidos por circunscripciones senatoriales , por 9 senadores designados y por los ex presidentes de la republica que hayan desempeñado el cargo por 6 años en forma continua , y que no hubieren sido declarados culpables en juicio político. En la constitución de 1925, los senadores eran 50, todos elegidos en votación directa, 5 por cada agrupación provincial . 2- Generación de la cámara de diputados: Está integrado por un número fijo de 120 diputados en votación directa y en distritos electorales Según la constitución de 1925, el número era variable en proporción a la población 1 por cada 30.000 habitantes y fracción que no baje de 15.000 . 3- Quórums para sesionar: Se elevan y uniforman, según el artículo 53 se requiere la concurrencia de la 1/3 de sus miembros en ejercicio para sesionar y adoptar acuerdos. La constitución de 1925 requería el 1/5 de los diputados y la 1/4 del senado. . 4- se aumentan las condiciones de elegibilidad para ser parlamentario. Para ser elegido diputado o senador se requieren los siguientes nuevos requisitos: 1- Haber cursado la enseñanza media o su equivalente, 2- tener residencia en la región correspondiente durante un plazo no inferior a 2 años , contados hacia atrás desde el día de su elección 3- la edad necesaria mínima para ser senador será de 40 años. . 5- se eliminan las elecciones complementarias de parlamentarios: según la constitución de 1925 la vacancia de parlamentario producida en el último año de función serán llenadas mediante un elección complementaria La constitución de 1980 establece que la vacancia de senadores y diputados elegidos por elección popular en cualquier tiempo, se resolverán según el artículo 47 inc. 3°. Este articulo 47 inc. 3° señala que en ningún caso procederán elecciones complementarias. . 6- Se aumentan las inhabilidades y las incompatibilidades parlamentarias: Inhabilidades: el artículo 54 señala que no pueden ser candidatos a diputados ni senadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales, las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal. Incompatibilidades: la carta de 1925 establecía que los cargos parlamentarios son incompatibles con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales, para fijar este alcance se dictaron 2 leyes interpretativas. La constitución de 1980 señala expresamente las incompatibilidades en el artículo 55. . 7- Se aumentan las atribuciones exclusivas del senado: Algunas atribuciones exclusivas del congreso según la constitución de 1925, se entregan exclusivamente al senado por la constitución de 1980 (Art 49 n°6 y 7). Se refuerza la importancia de las comisiones mixtas, formadas por igual número de diputados y senadores, para resolver las divergencias que se produzcan entre las cámaras. 6- Innovaciones relativas al presidente de la república: algunas de estas innovaciones son:

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1- edad para ser elegido: la carta de 1925 exigía 30 años a lo menos , la carta de 1980 tener 40 años cumplidos, uniformándolo con la edad de los senadores. 2- Duración en sus funciones: la carta de 1925 establecía 6 años, la de 1980 8 años. Según la disposición transitoria 29°, agregada por la reforma de 18.825 de 1989, establece que el presidente elegido en diciembre de 1989 será elegido por el termino de 4 años. La ley de reforma 19.295 de 1994, fijo el periodo presidencial en 6 años (en breve plazo ha variado de 8, 4, y años) 3- Cambio de sistema en el caso de no haber mayoría absoluta en la elección: la constitución de 1925 establecía que en tal caso sería elegido por el congreso pleno entre las más altas mayorías relativas. Para tal caso la constitución de 1980 dispone una segunda vuelta electoral directa por sufragio universal, entre los candidatos con más altas mayorías relativas. 4- Caso de vacancia del cargo de presidente de la república: la constitución de 1925 disponía la elección extraordinaria de presidente de la república por votación directa y universal. En el texto original de la constitución de 1980, el reemplazante lo designaba el senado y duraba hasta la próxima elección parlamentaria. Con la reforma de 1989, se contempla una situación de elección por el congreso pleno y por otra en que el reemplazo se hace mediante elección por sufragio universal (art 29 inc. 3°y4°) 7 - Innovaciones relativas al poder judicial. Algunas de las principales innovaciones son las siguientes: 1- Nombramiento de fiscales y ministros de la cortes suprema: serán nombrados por el presidente de la república , eligiéndolos de una quina en conformidad al artículo 75 de la constitución , que en cada caso propondrá la misma corte y con acuerdo del senado delos 2/3 de sus miembros en ejercicio (según la ley de reforma 19.541 de 1997). . 2- Cesación en las funciones de los jueces por edad. La carta de 1925 no establecía un límite de edad, la constitución de 1980 establece que los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad, según el art 77 inc. 2°. la disposición 8° transitoria establece que las norma relativas a la edad establecidas en el inciso 2° del articulo 77 regirán a contar del 1° de enero de 199 8, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981. Sin embargo la reforma relativa a la edad no regirá respecto al presidente de la corte suprema quien continuara en su cargo hasta el término de su periodo. . 3- En materia de inaplicabilidad de la ley: se trata de declarar inaplicable para casos particulares un precepto legal contrario a la constitución. Durante la vigencia de la constitución de 1925 interpuesto el recurso de inaplicabilidad ante la corte suprema, no se suspendía el procedimiento del juicio que se seguía en otro tribunal. Podía ocurrir que se dictara sentencia firme antes de fallarse del recurso de inaplicabilidad. Con lo cual el fallo posterior al recurso de inaplicabilidad, que la acogía, no producía efecto alguno en el juicio ya afinado por sentencia firme. Según el artículo 80 de la constitución de 1980 establece que la corte suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento, es una facultad y no una obligación. , pues puede rechazar una petición de suspensión del procedimiento cuando tenga por una misión la dilatación del juicio . 4- En materia de superintendencia de la corte suprema:

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Durante la vigencia de la constitución de 1925 se discutió si la corte suprema tenia superintendencia sobre los tribunales militares en tiempo de guerra, (recursos de queja en contra de tribunales militares en tiempo de guerra fueron rechazados por la corte suprema en el periodo posterior al golpe militar de 1973, afirmando que no tenían la superintendencia sobre estos). La constitución de 1980 en su artículo 79 establece que se exceptúan de esta superintendencia el tribunal constitucional, el tribunal calificador de elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempo de guerra. . 5- Cumplimiento de las resoluciones judiciales. “Potestad de imperio”. La carta de 1925 establecía que correspondía a los tribunales la facultad de juzgar las causas civiles y criminales, no se refiere a la facultad de hacer cumplir lo resuelto, pues esto quedaba entregado a la ley o al Cota (Los intendentes disponían del uso de la fuerza pública, pudiendo suspender el cumplimiento de un fallo). La constitución de 1980 en su artículo 73, señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar el juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. 6- Principio de inexcusabilidad judicial. Durante la vigencia de la constitución de 1925, este principio era solo legal, en el Cot. La constitución de 1980 en su artículo 73 inc. 2° establece” Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. (La reforma constitucional 18.825 suprime toda referencia a los tribunales contencioso administrativos) 8- Innovaciones en los derechos y deberes constitucionales. La carta de 1980 consagra nuevos derechos constitucionales como: 1- el derecho a la vida 2- el derecho a la integridad física y psíquica 3- derecho al respeto y protección de la vida privada y pública y la honra propia y de la familia 4- el derecho a la no discriminación arbitraria del estado y sus organismos 5- el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos 6- el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. LEYES DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE 1980 1- Ley de reforma N° 18.825 de agosto de 1989. Es la única reforma dictada en conformidad a la disposición 18° transitoria, aprobada por la junta de gobierno ejerciendo el poder constituyente, pero sujeta a la ratificación plebiscitaria. Consta de un artículo único y de 54 numerales, es la más extensa de todas, por ejemplo: 1- se derogan los artículos 8° sobre pluralismo id ilógico y 118 de la constitución sobre procedimientos agravados de reforma constitucional y sobre veto absoluto. 2- se derogan algunas atribuciones del presidente de la república en el estado de sitio y en el estado de emergencia 3- se aumenta el número de senadores elegidos por sufragio universal de 26 a 38. 4- se modifica la integración del consejo de seguridad nacional, incluyendo al contralor general de la república. 2-Ley de reforma N°19.055 de abril de 1991.

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Introdujo modificaciones en materia de materia de amnistía, adultos generales y particulares y de libertad provisional. 3-Ley de reforma N°19.097 de noviembre de 1991. Modifica la constitución en materia de gobiernos regionales y administración comunal. 1- establece que el gobierno regional gozara de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. 2- establece un consejo regional, este será un órgano de carácter normativo, resolutivo, fiscalizador y cuya integración y organización estará regulada por la respectiva LOC. 3- En cada provincia habrá un consejo económico y social de carácter consultivo 4- en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la LOC respectiva.

4-Ley de reforma N° 19.295 de marzo de 1994. Consta de un solo artículo que modifica el artículo 25 inciso 2° de la constitución, rebajando la peri ido presidencial de 8 a 6 años. 5-Ley de reforma N°19.448 de febrero de 1996. Cambia la fecha de las elecciones destinadas a renovar los concejos municipales de junio de 1996 a octubre de 1996, el cambio obedece a razones climáticas del externo sur del país. Como consecuencia se amplió el periodo de los concejales y alcaldes en ejercicio hasta diciembre de 1996. Se agregó la disposición 35° transitoria a la constitución. 6-Ley de reforma N° 19.519 de septiembre de 1997. Crea un organismo autónomo y jerarquizado llamado ministerio público, que investiga los hechos constitutivos de delito, ejerciendo la acción penal en la forma prescrita por la ley cuando corresponda. En ningún caso ejercerá funciones jurisdiccionales. Posee una estructura jerárquica compuesta por el fiscal nacional, fiscales regionales y adjuntos, el fiscal nacional será elegido por el presidente de la republica entre una quina propuesta por la corte suprema y ratificado por acuerdo de los 2/3 de los senadores en ejercicio. Agrega a continuación el capítulo VI A titulado “Ministerio público”, según la disposición transitoria 36°, comenzará a operar solo dictada su respectiva LOC. 7-Ley de reforma N° 19.526 de noviembre de 1997. Modifica normas sobre administración comunal contemplando nuevas atribuciones en favor de las municipalidades. Las municipalidades podrán establecer asociantes entre sí, establecer nuevos empleos y fijar remuneraciones, podrán realizar plebiscitos consultivos. 8-Ley de reforma N° 19.541 de diciembre de 1997. Modifica las disposiciones relativas al poder judicial 1- se aumenta de 17 a 21 el número de miembros de la corte suprema 2- los ministros de corte suprema requieren la ratificación de los 2/3 del senado. 3- acogido el recurso de queja la corte está obligado a aplicar sanciones. 4- se deroga la inmovilidad vitalicia de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.

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Capitulo III BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD. Generalidades: La constitución de 1980 carece de preámbulo. El anteproyecto de la comisión de estudio lo contemplaba, pero el consejo de estado lo desestimo, atendiendo a que sus conceptos estarían contenidos en los capítulos I y III de la constitución, este criterio fue seguido por la junta de gobierno. De manera que el texto que antecede a la constitución no es preámbulo, sino que corresponde al decreto supremo promulgatorio de la constitución . El capítulo I “Bases de la institucionalidad” Este epígrafe es tomado del título del acta constitucional n°2 del 11 de septiembre de 1976 titulado “bases esenciales de la institucionalidad Chilena”, esta acta derogo el capítulo I de la constitución de 1925. El epígrafe del capítulo I “bases de la institucionalidad” es más amplio que el epígrafe del capítulo I de la constitución de 1925 “Estado, gobierno y soberanía” El capítulo I “Bases de la institucionalidad” pretende establecer los cimientos, los principios fundamentales de la institucionalidad, es decir, el conjunto de instituciones jurídicas y políticas que regula la constitución, y entre ellas por cierto está el estado, el gobierno y la soberanía. . Ventaja técnica del Artículo I de la constitución. Concentrando estas bases comunes a todas las instituciones jurídicas y políticas en este capítulo, el constituyente no tiene la necesidad de volver sobre ellas al tratar otras materias, facilitando la comprensión e interpretación del texto. Materias contenidas en el capítulo I de la constitución (orden en que serán analizadas) a- Concepción del hombre b- concepción de la sociedad cconcepción del estado, los fines del estado. d- otros deberes del estado e- Emblemas nacionales f- El estado es unitario g- república democrática h- La soberanía de la nación. iLa supremacía constitucional y el principio de la legalidad jla nulidad de derecho publico k- Los dos principios básicos de derecho público , (la validez de los decretos leyes) l- condena al terrorismo, Indultos generales y amnistías.

CONCEPCION DEL HOMBRE, DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO. A- Concepción del hombre:

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“Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” Art 1 inc. 1° Con expresiones semejantes se iniciaba la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, La declaración de Universal de los derechos humanos aprobada y proclamada por la asamblea general de las naciones unidas del 10 de diciembre de 1948 en su artículo 1° dice “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” . La carta de 1925 iniciaba su artículo 1° señalando que el estado de chile es unitario, la constitución de 1980 posterga ese punto para el artículo 3° y resera va el lugar privilegiado para consagrar la libertad, igualdad y dignidad de todos. “La constitución asegura a todas las personas: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona .La ley protege la vida del que está por nacer” Art 19 N°1 La vida del nasciturus desde el momento en que comienza su existencia natural es persona y está bajo la protección de la constitución y la ley. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” Art 5 inc. 2°. Se expresa en estas disposiciones una definitiva concepción del hombre como sujeto de derechos naturales, de libertad, igualdad y dignidad, superiores y anteriores del estado (art 1 inc. 1° y art 5 inc. 2°), derechos naturales no concedidos por el estado, sino reconocidos por este (art 19 inc. 1°). B- Concepción de la sociedad: A diferencia de una concepción de la sociedad integrada por individuos aislados, atomizada, su concepción es de una sociedad compleja, conformada por personas y por grupos intermedios que ellas forman para la satisfacción de sus múltiples necesidades. La sociedad se estructura y organiza a través de estos grupos intermedios (art 1 inc. 3°) . La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, célula esencial de la sociedad y a la cual el constituyente procura su protección (art 1° inc. 2°) Los grupos intermedios tienen la potestad para darse su regulación interna, para determinar su propia organización, desenvolvimiento y desarrollo, para cumplir los fines específicos para los cuales se han formado. C- Concepción del estado: “El estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común” art 1 inc. 4°. Este articulo consagra el llamado “fin del estado” distinguiendo el fin objetivo, del fin subjetivo. . 1- EL FIN OBJETIVO: Corresponde a la noción misma de la institución estatal, y por lo tanto es general, intemporal, valido e independiente de circunstancias históricas. El fin objetivo del estado es promover el bien común el “Bien común” El bien común Es el conjunto de condiciones sociales que permiten a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible , con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece (debería decir “que esta constitución reconoce) art 1° inc. 4° Características del bien común:

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1- Es público: está destinado al perfeccionamiento de todos y cada uno, No es excluyente ni está al servicio de minorías o mayorías. Este es distinto a los bienes particulares de las personas y de grupos intermedios, tampoco es la suma de todos ellos. 2- Es instrumental: ya que por sí mismo no logra el bien particular de personas y grupos, sino que permite a cada persona y grupo libremente alcanzar su pleno desenvolvimiento y perfección en un orden social y justo con pleno respeto a los derechos y garantías de las personas. 3- Es universal: Puede comprender el conjunto de los bienes del orden temporal, pero limitado por el principio de la subsidiaridad. El principio de la subsidiaridad. Esta implícitamente recogido en el artículo 1° inc. 2,3 y 4. El estado como institución superior debe reconocer y respetar los múltiples cuerpos intermedios existentes en la sociedad y creados por el hombre en la búsqueda de su desarrollo y plenitud. La asociación superior que se crea con un fin más complejo no debe excluir ni absorber, ni entorpecer las asociaciones más pequeñas con fines más simples. Estos cuerpos intermedios no deben ser creados por el estado, ya que son expresiones de la creatividad de las personas, de la sociedad civil (como por ejemplo la familia, iglesias, etc.) Monopolio del estado. El estado ha surgido para cumplir funciones que exceden las posibilidades de las personas y grupos intermedios. Ejemplo de este monopolio es la seguridad externa como interna, del aparato coactivo de las fuerza armadas y de orden y de la función jurisdiccional.

2- EL FIN SUBJETIVO: Son los fines de cada estado determinado en una situación histórica concreta, son temporales. Varían de estado en estado, y dentro del estado a través de los tiempos, estos fines subjetivos que se traducen en la aplicación de determinadas ideologías pueden ser personalistas o transpersonalistas Fines subjetivos personalistas “Cuando las ideologías políticas imperantes en un estado se colocan al servicio de la persona humana y cuando los derechos fundamentales constituyen un límite para esos fines” El estado está al servicio de la persona, dice el art 1° inc. 1°, acogiendo una concepción personales tal. El estado es un instrumento que sirve al hombre, inventor la relación seria afectar la esencia del ser. Fines subjetivos transpersonalistas “Cuando las ideologías políticas imperantes en un estado, colocan al estado al servicio de elementos como la raza, una clase social, una nación, o el estado mismo, por sobre a la persona. La persona es un simple medio para conseguir estos fines transpersonalistas, sin derechos naturales que pueda oponer en su defensa en este caso se compromete la legitimidad del estado D- Otros deberes del estado. El inciso final del art 1°, contiene una enumeración puramente enunciativa de deberes del estado, que constituyen especificaciones del bien común, a campos más determinados. . 1- Resguardar la seguridad nacional:

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Dice relación con la obligación que corresponde al estado de preservar su existencia y protegerse tanto de los ataques externos como internos. a- Seguridad interna: Dice relación con la protección de la sociedad, del estado, de la destrucción o socavamiento de sus instituciones y valores por grupos o minorías. b- Seguridad externa: tiene como fin lograr la mantención de la integridad del estado, la protección de sus valores y el desarrollo de sus objetivos nacionales de los elementos externos que la puedan afectar. . 2- Dar protección a la población: Es uno de sus elementos esenciales, puede abarcar aspectos de trabajo, salud, de educación, respeto al medio ambiente, etc. . 3- Dar protección a la familia, propender el fortalecimiento de esta el art 1 inc. 2° señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. La constitución manifiesta esta preocupación por la familia, en otras disposiciones como: 1- el art 19 N° 4 asegura el derecho a la honra de la persona y la familia. 2- el art 19 N°10 señala que los padres tienen el d derecho preferente y deber de educar a sus hijos. 3- El art 19 N°11 señala que los padres tienen el d derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. . 4- Promover la integración armónica de todos los sectores de la nación. Se trata de promover la unidad nacional, que los sectores, estamentos o clases sociales logren armonizar sus intereses a veces contrapuestos. Promoviendo: a- El pluralismo social (art 1° inc. 3°) b- El pluralismo económico (art 19 N° 23, 24 Y 25) c- El pluralismo político (19 N°15 inc. 6°) . 5- “Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (Art 1° inciso final). La participación de las personas en la vida nacional es propio de las democracias constitucionales. Para consagrar esta participación se establece la ciudadanía, el derecho a sufragio y los derechos constitucionales que consagra el Capítulo III. Es una norma de requisito significado jurídico y social que obliga al estado a remover todos los obstáculos que no permitan participar a las con igualdad a las personas en la vida nacional. La eliminación de estos obstáculos apunta al establecimiento de una democracia social. (La pobreza no es eliminada por la mera acción de normas jurídicas, se requiere una verdadera intención de hacerlo) . E- Emblemas nacionales. El artículo 2° señala que son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la república y el himno nacional. El articulo 22 inc. 1° señala que todo habitante de la república debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Según el art 60 N°6 será materia de ley la modificación a la forma o características de los emblemas nacionales.

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F- El estado es unitario. El art 3° de la constitución dispone:” El estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley” . Este texto es el vigente, luego que el primitivo fue modificado por la reforma constitucional 19.097 de 1991, convirtiendo a la disposición en una norma imperativa. a- Estado unitario en su aspecto político. "Posee un solo gobierno político que aplica su competencia en todo en todo el territorio estatal con un solo ordenamiento constitucional y legislativo" Es una forma simple de organización y estructura del poder estatal, centralizado políticamente. . La división del territorio en la constitución. El artículo 3° señala parcialmente la división del territorio, la enunciación completa se encuentra en el artículo 99° que establece que “Para el gobierno y administración interior del estado, el territorio de la república se divide en regiones y estas en provincias. Para los efectos de administración local las provincias de dividen en comunas” El artículo 45 inciso primero, indica que el número de regiones del país es 13, al referirse a los senadores elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales.

b- Estado unitario en su aspecto administrativo. Pero la centralización política que caracteriza al estado unitario, no impide que este pueda adoptar diferentes sistemas de organización en lo administrativo. . 1-Centralizacion administrativa. "Cuando todas las funciones de administración son realizadas directamente por el poder central en todo el territorio, con su mismo patrimonio y personalidad jurídica. El agente administrativo depende jerárquicamente del poder central y son nombrados y removidos a voluntad del mismo, no posee poder decisional y solo es consultiva su labor.” ejemplo: el articulo 24°El gobierno y administración n del estado corresponde al presidente de la república, que es el jefe del estado. . Desconcentración administrativa Es una variante dentro de la centralización administrativa Cuando la ley confiere competencias exclusivas de administración a ciertos órganos del poder central, actuando su agente administrativo con total libertad, pero en todos los demás aspectos no contemplados en la ley mantiene absoluta dependencia del poder central Ejemplo: desconcentración regional de los ministerios art 103. (Seremis)

2- Descentralización administrativa. Esta a su vez admite 2 variantes, presentes en mismo artículo 3° . Descentralización administrativa funcional. Cuando la administración es realizada por servicio públicos independientes del poder central dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio distinto a los del estado , destinado a labores específicas. Ej.

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Universidad de Chile . Descentralización administrativa territorial Cuando la administración de los intereses de una región, una provincia o una localidad son realizadas por órganos independientes del poder central dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, esta división atiende a elementos territoriales. ej.: municipalidades. G- República Democrática. Así lo establece el artículo 4° el más corto de la constitución diciendo: “Chile es una república democrática”. Chile es un estado con gobierno republicano y democrático. a- Es un estado con gobierno republicano: Tiene gobierno republicano pues el jefe de estado es un presidente, dura un tiempo determinado establecido en la constitución y es responsable políticamente. (A la inversa del gobierno monárquico). La Elección del presidente. El artículo 26 dice, que el presidente es elegido por votación directa, por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, dura en sus funciones 6 años y no podrá ser elegido por el periodo siguiente. . La responsabilidad política del presidente: En el artículo 48 N°2 letra a). Señala que el presidente de la republica responde en juicio político por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la constitución o las leyes. b- Es un estado con gobierno democrático. La democracia etimológicamente es el gobierno del pueblo y a este corresponde fijar la conducción del estado. Pero el artículo 4° en su brevedad no señala que tipo de democracia es, recordemos que existen distintos tipos de democracia: 1- Democracia directa: cuando el pueblo por sí mismo ejerce el poder. . 2- Democracia representativa: cuando el pueblo designa a los representantes que ejercerán el poder político. ejemplo en nuestra constitución - El presidente de la república es elegido por sufragio universal - La cámara de diputados está compuesta por 120 miembros elegidos por votación directa y sufragio universal - 38 senadores son elegidos por votación directa y sufragio universal, nueve senadores son designados más un número indeterminado de ex - presidentes de la república, esto sin duda no es una expresión de la democracia representativa. . 3- Democracia Semidirecta: cuando se combinan ambos sistemas, cuando en una democracia representativa operan instituciones propias de la democracia directa. Ejemplo entre nosotros - el plebiscito constituyente, técnicamente referéndum constituyente, contemplado en el capítulo XIV, sobre reforma a la constitución, que procede frente a discrepancias entre el congreso y el presidente de la república.

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Como se observa todo ello explica lo impreciso de la disposición, pudiendo concluir que el gobierno es preponderantemente de democracia representativa.

H- La soberanía de la nación. El artículo 5° señala que “La soberanía reside esencialmente en la nación”. Nación. “Agrupación humana unida por vínculos materiales y espirituales, que la hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permiten diferenciarse de otros grupos nacionales, y que los individuos demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad” La nación se compone tanto por las generaciones pasadas como por las presentes y se proyecta hacia las generaciones por venir. La soberanía nacional: El concepto de nación sirvió para la elaboración de la soberanía nacional, por los constituyentes franceses, y opuesta por tanto a la soberanía popular. El soberano es la nación compuesta por las generaciones presentes, pasadas y futuras, unidas por vínculos materiales y espirituales. La comisión de estudios adoptó inicialmente la concepción de la soberanía popular, al igual que las modernas corrientes, pero luego seguido la concepción de la soberanía nacional. Las razones esgrimidas por la comisión demuestran fundamentos políticos y no científicos. Francia país creador de la soberanía nacional y tradicionalmente partidario a esta señala en su constitución de 1946 y 1958, que la soberanía nacional reside en el pueblo francés, se produce un cruzamiento explicito entre ambas teorías, igual solución adopta la constitución Española de 1978. Critica a la soberanía nacional de la constitución de 1980 Los soberanos son los pueblos, quien así no lo proclama queda atrasado en relación con las modernas constituciones, Es lo ocurrido con la carta de 1980. El ejercicio de la soberanía. (Artículo 5° Inciso 1° de la constitución) Se señala que el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través de elecciones periódicas. Las elecciones conducen al establecimiento del mandato representativo, técnica propia de la democracia representativa donde el pueblo delega el ejercicio de la soberanía en sus representantes. Se señala que el pueblo ejerce también la soberanía mediante el plebiscito constituyente, ya que el pueblo resolverá directamente sobre el establecimiento de reformas constitucionales en las formas y casos señalados en la constitución. Las autoridades y el mandato representativo: La soberanía la ejerce el pueblo a través de las autoridades que elige y que la constitución establece. Pero también por aquellos órganos cuyos miembros no son electivos como la corte suprema, el tribunal constitucional o el tribunal calificador de elecciones. Cruzamiento implícito de la soberanía nacional y popular en la constitución de 1980. No obstante y pese a lo dicho, la constitución en su preceptiva general, consagra un cruzamiento implícito entre la soberanía nacional y la popular. Por un lado proclama que la soberanía reside esencialmente en la nación (típico de la soberanía nacional) y por otro lado consagra el sufragio universal y el plebiscito constituyente (típico de la soberanía popular).

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De este cruzamiento implícito predomina la soberanía popular en virtud del sufragio universal. La Soberanía Externa. En materia de soberanía externa no se mantuvo la idea de la comisión de estudios referente a la posibilidad de conferir competencias a organismos supranacionales, el texto era defectuoso. El silencio en este aspecto de la soberanía externa, no coincide con la realidad internacional de nuestro tiempo con el surgimiento de organismos supranacionales. Las constituciones italianas de 1947, Alemana de 1949, francesa de 1958 y Española de 1978, aceptan limitaciones a su soberanía en condiciones de paridad con otros estados. . La importancia del artículo 5° de la constitución. La innovación fundamental que establece el artículo 5°inc 2° es el haber indicado en forma expresa que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. De un modo explícito se reconoce que el ejercicio de la soberanía tiene límites, lo que armoniza con el fin del estado y el reconocimiento y amparo de la adecuada autonomía de los grupos intermedios, que constituyen otro límite para el estado. La reforma al artículo 5° de la constitución. La reforma construccional 18.825 de 1989, agrego una oración final al inciso 2° del artículo 5° “Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. a- La primera parte de la reforma: se refiere al deber que corresponde a los órganos del estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran garantizados por la constitución. b- La segunda parte de la reforma: Se refiere al deber de los órganos estatales de respetar y promover Los derechos esenciales contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Antecedentes de la reforma al artículo 5° de la con situación: 1- El pacto Internacional de derechos económicos , sociales y culturales , adoptado por la asamblea general de las naciones unidas en diciembre de 1966 , ratificado por chile en febrero de 1972 , promulgado en abril de 1989 y publicado en el diario oficial el 27 de mayo de 1989. 2- El pacto Internacional de derechos civiles y políticos: adoptado por la asamblea general de las naciones unidas en diciembre de 1966 , Ratificado por Chile en febrero de 1972 , promulgado en noviembre de 1976 y publicado en el diario oficial el 29 de abril de 1989. Entre la fecha de ratificación de ratificación de ambos tratados y la de su publicación en el diario oficial han transcurrido 17 años. “Perfeccionada la ratificación de un tratado , queda comprometida la responsabilidad del estado , de acuerdo al derecho internacional público” No obstante la jurisprudencia nacional no aplico los tratados antes citados en estos 17 años, en atención a que ellos no se habían incorporado al derecho interno por no haberse publicado en el diario oficial. La situación anterior motivo en buena parte la reforma al artículo 5° inc. 2°.

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Requisitos para que los tratados mencionados en el Art 5° inc. 2° sean un límite a la soberanía. 1- se refiere a los tratados internacionales relativos a los derechos esenciales de las personas los tratados internacionales que no tratan sobre esta materia, no se incluyen 2- Estos tratados internacionales deben encontrarse ratificados por Chile 3- Estos tratados deben encontrarse vigentes, ello requiere su publicación en el diario oficial. Valor Jerárquico de los tratados a que se refiere el artículo 5° inc. 2° de la constitución. Los tratados internacionales que cumplen estos 3 requisitos constituyen un límite al ejercicio de la soberanía, adquiriendo un rango y fuerza obligatoria superior a la ley. En caso de contradicción con la ley debe aplicarse el tratado, pero son inferiores a la constitución, por tanto quedan sujetos al control de constitucionalidad por el tribunal constitucional y por la corte suprema. ¿Por qué no podría volver a repetirse la situación ocurrida con los pactos sobre derechos humanos antes descritos, luego de la reforma del artículo 5° inc. 2°? Simplemente por el deber del estado, específicamente del gobierno, de promover los derechos esenciales de las personas, y una forma de promoverlos precisamente es ordenar la publicación en el diario oficial de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile.

I- La supremacía constitucional y el principio de la legalidad Estos principios son pilares fundamentales del estado de derecho, al establecer un ordenamiento jurídico limitante del poder político y garantizador de los derechos fundamentales de las personas. . A- La supremacía constitucional: La supremacía constitucional sitúa a la constitución como la norma más alta del ordenamiento jurídico y a la cual deben sujetarse el resto de las normas jurídicas. Esta supremacía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 6° inc1° que señala: “Los órganos del estado deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella” Todos los órganos del estado se someten a la constitución, es la primera de todas las reglas y obligatoria para todos los órganos estatales. Debemos comprender en esta expresión todos los órganos del estado, es decir, todos los encargados de formular una voluntad imputable al estado (constitucionales, de gobierno, de legislación, jurisdiccionales, de administración, etc.) Critica a la expresión “Acción”: esta expresión es un tanto imperfecta, pues se refiere a toda conducta del órgano estatal, no solo puede ser una acción, sino también una omisión, ya que esta omisión puede ser inconstitucional. Expresiones de la supremacía constitucional: 1- el art 82° n°1,2,3,4,5,12 : que se refiere al control de constitucionalidad del tribunal Constitucional sobre: leyes interpretativas de la constitución, de reformas a la constitucionales , LOC, de proyectos de ley, de DFL. , de tratados, de decretos de convocatoria a plebiscito y de decretos supremos. 2- El artículo 80° que entrega a la corte suprema e l recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

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3- El artículo 88° inc. 2° y 3°, que trata del tramo ate de toma de razón y el control de constitucionalidad de los decretos supremos y de los decretos con fuerza de ley. “El principio de la vinculación directa a la constitución”. Nos dice el art 6° inc. 2° “Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo...” Establece esta norma el principio de la vinculación directa de los preceptos de la constitución a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo obligatorios para los gobernantes y gobernados. La relación orgánica ha de realizarse por los titulares o integrantes de los órganos estatales con apego a la norma constitucional. Pero además se señala que los preceptos de la constitución, obligan a toda persona, institución o grupo. La norma es amplísima y omnicomprensiva, se refiere a toda persona, es decir, a todo habitante del territorio sea chileno o extranjero, cualquiera sea su condición; Se refiere a toda institución sea que persiga un fin económico, político o cualquier otro, a todo agrupamiento humano, por transitorio que este sea, y que se encuentre o reunido.

B- El principio de la legalidad: El principio de la legalidad es uno de los elementos del estado de derecho, significa que el estado, sus órganos y los titulares de estos deben someterse al ordenamiento jurídico, cuya norma fundamental es la constitución. Deben ajustar sus conductas a la ley y al derecho. El principio de la legalidad del articulo 6 inc. 1° se desarrolla en el artículo 7 inc. 1°, señalando una serie de requisitos de validez de los actos jurídicos realizados por los órganos del estado. Requisitos de validez de los actos jurídicos realizados por los órganos del estado: (art 7 inc. 1°) . 1- investidura previa y regular de los titulares o integrantes de los órganos estatales: El acceso al poder debe hacerse conforme al derecho. Así por ejemplo: el presidente electo es aquel que es proclamado por el tribunal calificador de elecciones por haber obtenido la mayoría absoluta en la primera o segunda vuelta y que debe asumir el cargo ante el congreso pleno prestando juramento ante el presidente del senado. . 2- Que los órganos actúen dentro de su competencia: El ejercicio del poder debe hacerse conforme al derecho. Los titulares o integrantes de los órganos del estado investidos regularmente, actúan válidamente, cuando lo hacen dentro de su competencia, dentro de las atribuciones que les ha conferido expresamente la constitución y las leyes. No podrá atribuirse otra autoridad o derechos, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias (art 7 inc. 2°). . 3- Que dicha actuación, se realice en la forma que prescriba la ley. Los órganos del estado actúan válidamente ajustándose a la forma o procedimiento prescrito por la ley. (Ejemplo el respeto a los quórums necesarios para la aprobación de una ley)

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. 4- Que el acto realizado por el órgano estatal persiga un fin señalado en la ley. Aunque no está expresamente señalado, hay que entenderlo implico en la norma, si persiguiera un finalidad distinta configuraría un desviación del poder, que afectaría su validez al oponerse al fin objetivo del estado, es decir, al bien común.

J- La nulidad de Derecho Público. ¿Pero qué ocurre cuando los órganos del estado, sus titulares o integrantes o las personas, instituciones o grupos quebrantan el principio de la legalidad? La respuesta la dan los incisos finales de los artículos finales de los artículos 6°y 7°. El inciso 6° inciso final dice: “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. El inciso 7° inciso final dice: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale. . El constituyente encomienda a la ley contemplar responsabilidades y sanciones para el infractor del principio de la legalidad y del principio de la supremacía constitucional. Puede la ley señalar responsabilidad política, civil, penal, administrativa e indicar la sanción que ha de aplicarse, siendo las penales las de mayor gravedad. . La nulidad de derecho público.

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Pero también aquel acto contrario a la supremacía constitucional y al principio de la legalidad (al no respetar los requisitos y formalidades que prescribe la constitución o las leyes) será sancionado privándolo de todo efecto jurídico, al declararlo nulo y hacerlo desaparecer del ordenamiento jurídico. Características de la nulidad del derecho público. -Podemos decir que las nulidades de derecho público contempladas en el artículo 7° inciso final son en definitiva nulidades administrativas. Distinta a la nulidad procesal o a la nulidad propia del ámbito legislativo. La nulidad procesal: solo puede alegarse y declararse en el curso del proceso, por lo cual ejecutoriada una sentencia se convalidan definitivamente los actos viciados que pudo haber en el proceso. La nulidad propia del ámbito legislativo: se establece la declaración de inconstitucionalidad practicada por el tribunal constitucional, es un control preventivo y las disposiciones que el tribunal declare inconstitucionales no podrán convenirse en ley (Art 83), También se establece el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acogido no se aplicara la disposición contraria a la constitución para ese caso en particular, pero la ley no será nula (art 80). . La nulidad de derecho público contemplada en el artículo 7° es una sola y por tanto no cabe las distinciones propias del derecho civil, entre nulidades absolutas y relativas. La sanción de nulidad no opera de pleno derecho, en efecto el artículo 38 inc. 2° señala que toda persona lesionada en sus derechos por la administración estatal o municipal puede Reclamar ante tribunales que determine la ley (Los propios tribunales ordinarios según el art 73 inc. 2°).

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Mientras el acto no haya sido declarado nulo seguirá produciendo sus efectos jurídicos. Cuando el constituyente quiere sancionar un acto irregular ipso iure, lo señala expresamente como en el art 35° “Los regla menos y decretos del presidente de la república no serán obedecidos sin la firma del respectivo ministro. . El articulo 38 inc. 2° agrega “Sin perjuicio de las responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. La determinación de la sanción y responsabilidad que pudiere caberle al funcionario será materia de un tribunal (según el articulo 19 N°3)

K- Dos Principios básicos en Derecho Público. El art 7° inc2° de la constitución establece: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la constitución y las leyes”. . De esta disposición se deduce los siguientes principios fundamentales: . 1- El principio que en derecho público solo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la constitución o la ley. Es destino por tanto al principio de derecho privado que nos dice que pude hacerse todo aquello que no esté prohibido por la ley Este principio del art 7 inc2° no impide que pueda hacerse una interpretación extensiva de los preceptos de derecho público. Ejemplo: Nosotros hicimos una interpretación extensiva del art 6°inc1°, cuando señalamos que los órganos del estado no solo deben someter su acción a la constitución, sino toda su conducta, ya sea una acción u omisión. 2- La disposición del art 7° inc. 2°, contribuye a l establecimiento de la separación orgánica de funciones. La constitución en varias disposiciones señala los órganos constitucionales y las atribuciones que a cada uno de ellos competen, distribuyendo así las funciones estatales. El artículo 7° consagra la prohibición que “Ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la constitución y las leyes”, recoge también el principio de la separación orgánica de funciones. Este es esencial dentro de un estado de derecho y cuya fracción esta sancionada con la nulidad del acto que la contravenga, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades legales para el infractor. Esta separación orgánica de funciones, sin embargo, es flexible porque al otorgarse a un órgano una función preponderante, se le otorgan secundariamente otras funciones radicadas en otros órganos igualmente: ejemplo: el presidente de la república que tiene funciones gubernamentales y administrativas, pero también es colegislador y concede indultos particulares.

La Validez de los Decretos leyes. Los decretos leyes, son aquellos dictados por el presidente de la república, sobre materias propias de ley, sin autorización del congreso, o este ni siquiera existe. .

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Discusión sobre la validez de los decretos leyes. El problema de la validez de los decretos leyes de discutió y resolvió entre nosotros, en el segundo gobierno de Arturo Alessandri. Como consecuencia de los DL. Detectados en el periodo de ruptura constitucional entre el 4 de junio 1932 y el 13 de septiembre de 1932, el presidente de la república en agosto de 1933 designó una comisión de juristas para que elaboraran un informe pronunciándose sobre la validez de estos DL. Emitiendo esta comisión su informe el 1 de diciembre de 1933. Dentro de la comisión existieron de opiniones una de mayoría y la otra de minoría. . A- Opinión de mayoría. La mayoría expresaba en el informe refiriéndose al art 4° de la constitución de 1925: “Si este artículo de la constitución está vigente, no podemos dudar que son nulos y sin ningún valor, al existir una evidente usurpación de atribuciones por un gobierno revolucionario que dejó de existir.” De otro modo no entendemos el sentido o el alcance que pueda tener la disposición citada, su infracción es un incentivo para los movimientos revolucionarios. Afirma que no faltaron opiniones que otorgan validez a la legislación emanada de los gobiernos de factos, pero ellos deben cumplir un mínimo de condiciones: 1- que el gobierno de facto tenga alguna base u origen constitucional. 2- que haya sido aceptada efectivamente por la opinión publica. 3- que haya tenido prolongada duración o estabilidad. 4- que haya obtenido el reconocimiento de la totalidad o al menos de la generalidad de los gobiernos extranjeros Sin duda los gobiernos de 1932 no cumplieron estas condiciones, concluyendo el voto de mayoría la nulidad de estos decretos leyes. . ¿Pero que sucedería con los actos administrativos y contratos celebrados al amparo de estos decretos leyes? Correspondería dictar una ley que tuviera toda la generalidad necesaria para dejar firme todos los actos y situaciones producidas durante la vigencia de estos decretos leyes que estimaban nulos. B- Opinión de minoría. Este voto de minoría fue sostenido por Don Arturo Alessandri Rodríguez a- reconocía validez a los siguientes decretos leyes: 1- los que tenían por objeto hacer volver al país al orden constitucional 2- los que el poder legislativo modificó total o parcialmente, ya que al hacerlo se pronunciaba de un modo explícito acerca de su validez, vele decir, los convalidaba. 3- los decretos leyes que el poder legislativo no modifico de ninguna forma, ya que el congreso de esta forma les reconocía validez de un modo implícito. No podría pensarse que el congreso no conociera su existencia, ya que estos estaban siendo aplicados en la práctica. b- No reconocía validez a los siguientes decretos leyes: 1- los que no habían sido tramitados por la contraloría general de la república. 2- Los que perdieron por completo su oportunidad de aplicación, los que no se aplicaron y ya no es posible aplicarlos porque perdieron su oportunidad de hacerlo. Fue el voto de minoría, el que siguieron los poderes colegisladores. C- El poder judicial. La corte suprema reconoció validez uniformemente a los decretos leyes, sobre la base de 3 razones fundamentales:

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1- argumento de derecho comparado: En países donde han imperado gobiernos de facto y ha tenido nacimiento decretos leyes, las autoridades constitucionales que les suceden, les han reconocido como leyes fundándose en razones de convivencia y paz social 2- Actitud del poder Legislativo. En nuestro país el poder legislativo les ha dado su sanción, dictando leyes para derogarlos, para reformarlos o al negar su consentimiento con el fin de dejarlos sin efectos. 3- Constitucionalidad de fondo y no de forma: Es el mismo argumento para no examinar la constitucionalidad de forma de los DFL. , el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la constitución resguarda la constitucionalidad de fondo y no de forma de las leyes. L- Condena al terrorismo. El artículo 9° establece que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. . ¿Cuál es la finalidad del terrorismo? Su finalidad primordial es perturbar el orden, atemorizar a la sociedad o a ciertos grupos, o realizar represalias para desintegrar el régimen político o social imperante”.

¿Cómo se determinaran las conductas terroristas? La constitución señala que una ley de quorum calificado determinara las conductas terroristas y su penalidad, esta es la ley 18.314 de mayo de 1984, modificada por la ley 19.027 de enero de 1991. Inhabilidades con que sancionara a los responsables de delitos terroristas según el artículo 9° inc. 2° de la constitución. Sin perjuicio de la penalidad que establezca la ley , el inciso 2° del artículo 9° establece además u no serie de inhabilidades por el plazo de 15 años para: 1- ejercer funciones o cargos públicos , sean o no de elección popular 2- ser rector o director de establecimientos de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza. 3- Explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones 4- ser dirigente de organizaciones políticas , de educación o de carácter vecinal , profesional ,empresarial , sindical ,estudiantil o gremial en general. Consideración de los delitos terroristas. Los delitos terroristas a que se refiere el artículo 9° inc. 2°, serán considerados siempre delitos comunes y no políticos para todos los efectos legales. En consecuencia los responsables pueden ser extraditados en conformidad a los respectivos tratados internacionales sobre la materia, ya que no los beneficia el asilo político.

El artículo 9° inc. 3° fijado por la ley de reforma constitucional 19.055 de abril de 1991. Establece que respecto a estos delitos a que se refiere el artículo 9 inc. 2°, no procederá respecto a ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte. .

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La regla general dice que el indulto particular no procede, salvo que este conmute la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Es al presidente de la republica a quien en conformidad al artículo 32 N° 16 corresponde otorgar indulto tos particulares., estos se conceden por decreto supremo y se otorga el beneficio a un determinado individuo, atendiendo a sus características personales o circunstancias individuales. Texto primitivo del articulo 9 inc. 3° Su texto primitivo establecía que respecto de estos delitos no procedían, la amnistía, el indulto ni la libertad provisional. Vale decir luego de la reforma constitucional 19.055 proceden respecto a estos delitos los indultos generales (no particulares), la amnistía y la libertad provisional. . Amnistía: Se concede por ley y elimina la apena y el carácter de condenado, se reputa que el beneficiado jamás ha delinquido. . Indulto: solo elimina, sustituye o reduce la pena, pero no borra el carácter de condenado del afectado. Se concede por ley tratándose de indultos generales, es decir los que alcanzan a muchos individuos. (Solo procede respecto a estos delitos el indulto particular que conmute la pena de muerte por la de presidio perpetuo) . Libertad provisional: consiste en un beneficio en favor de los detenidos y procesados, para permanecer en libertad mientras se tramita el proceso penal. Según el artículo 19 N°7 letra e) la libertad pro visionar que procede respecto a estos delitos del artículo 9 inc. 2° deberá siempre elevarse en consulta, la resolución que aprueba u otorgue la libertad deberá ser acordada por la unanimidad de los miembros titulares del tribunal superior que corresponda. (Texto modificado por la reforma 19.055)

Indalos generales y amnistías. La reforma constitucional 19.055 agrego al numeral 16° del artículo 60° un inciso segundo que dice: “Las leyes que concedan adultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado, este quorum será del 1/3 de diputados y senadores en ejercicio tratándose de los delitos del artículo 9°” La reforma constitucional es más exigente tratándose de leyes que concedan indultos generales y amnistías ya que requerirán siempre de quorum calificado para su aprobación. Podemos concluir que luego de la reforma es posible dictar leyes que concedan adultos generales y amnistías, pero estas requerirán siempre para su aprobación de mayoría absoluta. Este quorum tan alto (1/3 del congreso) solo lo encontramos en el capítulo XIV relativo a la reforma constitucional.

Nueva disposición transitoria. La ley de reforma ha agregado una nueva disposición transitoria, la 31°, que establece que: “El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del decreto que lo concede se remitirá en carácter de reservado al senado”

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Lo Paradójico de la disposición. Establece que los delitos terroristas a que se refiere el artículo 9° pueden ser objeto de indultos particulares, a diferencia de lo que establece el artículo 9° inc. 3°, con una sola limitación la del tiempo, es decir, estos delitos deben haberse cometido antes del 11 de marzo de 1990.

Capitulo IV LA NACIONALIDAD. Concepto de nacionalidad “Es un vínculo jurídico que liga a una persona con un estado determinado y que da origen a derechos y obligaciones reciprocas”. FUENTES DE LA NACIONALIDAD. Son las formas como se determina quienes son nacionales de un estado, las fuentes de la nacionalidad pueden clasificarse en: Fuentes originarias y derivadas. 1- LAS FUENTES ORIGINARIAS. Atribuyen la nacionalidad en el momento del nacimiento, atendiendo ya sea el territorio en que ocurre este o a la nacionalidad de los padres. Las fuentes originarias son el Ius Solís y el Ius Sanguinas. A- EL IUS SOLIS O DERECHO DEL SUELO. Es el sistema que atribuye la nacionalidad del estado en cuyo territorio se ha nacido. Lo único que interesa es el territorio en que se nace, no importa la nacionalidad de los padres ya que cualquiera que esta sea el hijo adquirirá la nacionalidad del estado en que ha nacido. Fundamento. Su fundamento es el afecto que se siente por el suelo en que se nació, Aplicación El sistema ha sido seguido y aplicado preferentemente por los países americanos, que se han formado en buena parte por grandes corrientes meritorias, siendo el interés del estado incorporar rápidamente esa masa a la población nacional. B- EL IUS SANGUINIS O DERECHO DE LA SANGRE

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Es el sistema que atribuye al hijo la nacionalidad de los padres, cualquiera sea el lugar del nacimiento. Fundamento. Se fundamenta en razones de orden biológico primeramente, la fuerza del vínculo de la sangre, la pertenencia a determinados grupos étnicos o raciales. Aplicación. Este sistema es seguido con preferencia por los países europeos, países de emigración que requieren mantener los vínculos con sus nacionales en el extranjero. 2- LAS FUENTES DERIVADAS. Son aquellas que atribuyen una nacionalidad en reemplazo de la anterior, pueden clasificarse en: A- FUENTES DE NATURALIZACION INDIVIDUAL Y COLECTIVA. Según si afectan a una persona determinada o a grupos humanos completos, como el que ocurre ante el cambio de soberanía que experimentan algunos territorios. B- FUENTES VOLUNTARIAS Y FORZOSAS. Cuando dependen o no de la libre manifestación de voluntad de una persona. FUENTES SEMIVOLUNTARIAS. Se da por medio de un acto efectuado voluntariamente, sin la intención de cambiar de nacionalidad, pero que la ley le atribuye dicho carácter. Por ejemplo: cuando el matrimonio, hace que la mujer siga la nacionalidad del marido. REGLAMENTACION DE LA NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCION DE 1980. La constitución trata la materia en el capítulo II, titulado “Nacionalidad y ciudadanía” pero a diferencia de la constitución de 1925 que la trataba en 2 artículos, la constitución la trata hoy en 3. 1- artículo 10°: fuentes de la nacionalidad 2- artículo 11°: causales de perdida de la nacionalidad 3- artículo 12°: recurso de reclamación ante la corte suprema, para el caso de pérdida de esta. LAS FUENTES DE LA NACONALIDAD EN LA CONSTITUCION. La constitución establece 2 tipos de fuentes de la nacionalidad en su artículo 10°: 1- fuentes naturales: Ius solis , Ius sangunis 2- fuentes derivadas: nacionalización por carta y nacionalización por ley. A- LAS FUENTES ORIGINARIAS. EL IUS SOLIS Esta fuente esta acogida en el artículo 10 N°1, Al expresar “Son chilenos: 1° los nacidos en el territorio de Chile”. Requisitos del Ius solis: 1- haber nacido 2- que el nacimiento se produzca en el territorio de Chile. 1- NACIMIENTO. Según el artículo 74° del código civil, nacer es separarse la creatura completamente de su madre y haber sobrevivido un momento siquiera a la separación. 2- TERRITORIO DE CHILE

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En un sentido jurídico, es el espacio en que el estado ejerce su soberanía territorial, para otros es el espacio en que se aplica el poder del estado. Se entiende por tal al aceptado por el derecho internacional. Se refiere a los espacios de su territorio real o físico donde el estado ejerce su soberanía en forma exclusiva y por consiguiente aplica íntegramente todo su ordenamiento jurídico. Se conforma por: La superficie terrestre, El subsuelo, el mar territorial, el lecho y el subsuelo del mar territorial, y el espacio aéreo situado sobre la superficie terrestre y del mar territorial. . ¿Qué sucede con la zona contigua? Tiene una extensión de 24 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base según el artículo 593 del CC. En ella el estado ejerce una competencia limitada, cuya única finalidad es: 1- Prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros. 2- Sanción a la infracción de reglamentos fiscales 3Sanción a la infracción de reglamentos sanitarios . ¿Qué sucede con la zona económica exclusiva? Tiene una extensión de 200 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base según el articulo 596del CC. El estado ejerce derechos de soberanía para: explotar, explorar, administrar y conservar: Los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar y para desarrollar cualquier otra actividad con miras de: Explotación y exploración económicas de la zona. En ambos casos el estado ejerce una competencia limitada sobre estas zonas marinas, por tanto no se incluyen dentro del requisito territorio, al contrario de lo que acontece con el mar territorial donde el estado ejerce toda su competencia. B- EL TERRITORO FICTICIO. Son ciertos bienes a quienes se le aplica el ordenamiento del estado como si se tratase de territorio real o físico, por una ficción de extraterritorialidad se les considera como fragmentos del territorio estatal. Constituyen territorio ficticio o simbólico: 1- Las naves y aeronaves de guerra ,en cualquier lugar en que se encuentren ,al ser expresión directa de la soberanía del estado.(no puede haber soberanía dentro de otra soberanía) 2- Las naves mercantes son consideradas parte de su territorio cuando se encuentran en el mar territorial o mar territorial 3- Las aeronaves comerciales mientras se encuentren en el territorio del estado o sobrevuelen sus espacio o el espacio situado en alta mar 4- Los edificios utilizados por embajadas diplomáticas en el extranjero se consideran parte del estado acreditaste dentro del estado receptor. . Procedimiento: Antigua Doctrina: mediante una ficción legal se considera que el agente nunca ha abandonado el territorio del estado acreditante, y el edificio sigue siendo parte del territorio nacional.

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Doctrina moderna: ya no es una ficción legal. Se basa en el principio de la inviolabilidad o inmunidad, tanto para los agentes diplomáticos como para el local de la misión diplomática. Según la convención de Viena de 1961 la inmunidad diplomática se basa en garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los estados.

EXCEPCIONES DEL IUS SOLI: La fuente originaria del Ius solis ha sido establecida por el constituyente, pero no de un modo absoluto, puesto que ha admitido 2 excepciones más el derecho de opción. . 1-Primera excepción: La primera excepción es la de los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su gobierno, requiere esta excepción los siguientes requisitos: 1- Nacimiento en territorio de Chile 2- Hijos de padres extranjeros 3- Que los padres se encuentren en chile en servicio de su gobierno. 1- Nacimiento en territorio de Chile: no remitimos a lo dicho. . 2- Hijos de padres extranjeros: La constitución exige que ambos padres sean extranjeros, pueden tener distinta nacionalidad pero lo fundamental es que no sean chilenos, incluso ambos o uno de ellos podrá ser apátrida. El código civil en su artículo 56 dice “Son chilenos los que la constitución declare tales, los demás son extranjeros”, por tanto el apátrida no es Chileno sino extranjero. . 3- Que los padres se encuentren en chile en servicio de su gobierno Basta que solo uno de ellos se encuentre al servicio de su gobierno para que opere la excepción, La expresión gobierno limita el alcance, no pude ser servicios a cualquier gobierno sino al suyo, ya sea el del padre o la madre, atiende a la relación de pertenencia y vinculación. No se precisa la naturaleza de los servicios podrán ser diplomáticos, económicos, etc.

2- Segunda excepción: Se refiere a los hijos de extranjeros transeúntes, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1- Nacimiento en Territorio de Chile 2- Hijo de padres extranjeros 3- Que ambos padres sean transeúntes. (no se aplica al hijo de Chilena y transeúnte) Los extranjeros transeúntes son aquellos que no tienen dominio civil ni político en Chile, es decir, no tienen ánimo real ni presuntivo de permanecer en Chile, su residencia es puramente transitoria, por motivos accidentales. 3- Derecho de opción: Se establece en el final del art 10 N°1, confiere a las personas nacidas en Chile, en las 2 situaciones de excepción del Ius solis, el derecho de optar por la nacionalidad Chilena. La opción es un derecho que tiene la persona que podrá ejercerlo o no a su entero arbitrio.

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. Innovación respecto a la constitución de 1925. La constitución solo se refiere a la opción por la nacionalidad Chilena. , el articulo 5 N°1 de la constitución de 1925 señalaba que los hijos de extranjeros de las 2 situaciones excepcionales “podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la Chilena”. La constitución de 1980 establece que los hijos de extranjeros de las 2 situaciones excepcionales “podrán optar por la nacionalidad Chilena”. La constitución de 1925 recayó en una imperfección técnica, en la metería antes señalada. Reglamentación legal del derecho de opción El art 10 N°1 Encomienda a la ley la reglamentación de los procedimientos de opción por la nacionalidad Chilena, esta reglamentación la hace el Decreto supremo 5.142 de octubre de 1960 (este decreto supremo cumple el mandato de la constitución, ya que pese a no ser una ley, refunde una serie de textos legales). Procedimiento para hacer valer el derecho de opción según el decreto supremo 5.142. 1- los que resolvieran optar por la nacionalidad Chilena deberán hacerlo mediante una declaración, es por tanto una manifestación de voluntad escrita y unilateral. 2- Este declaración debe hacerse en el plazo fatal de 1 año contado desde la fecha en que el interesado cumpla 21 años de edad , transcurrido dicho plazo se extingue el derecho 3- Esta declaración deberá hacerse ante el intendente o gobernador respectivo en Chile, o ante el agente diplomático o cónsul de la república en el extranjero. 4- Luego de recibida la declaración y comprobarse los antecedentes por los funcionarios mencionados, estos remitirán la declaración y antecedentes al ministerio del interior, para que sean anotados en el registro que se lleva en la sección respectiva. Efectos de la opción: 1- El que opta por la nacionalidad Chilena , adquiera dicha nacionalidad originaria por Ius solis , ya que se aplica la regla de nacimiento en el territorio de Chile 2- Al no tratarse de una nacionalización, no está sujeta a las limitaciones propias de la nacionalidad derivada o adquirida. 3- No se adquiere con efecto retroactivo, vale decir se adopta desde el momento de la opción, la prueba será la anotación en el registro respectivo del ministerio del interior.

EL IUS SANGUINIS Esta fuente originaria de la nacionalidad esta recogida por la constitución en 2 números: El 10 N°3 que establece la regla general y el 10 N° 2 que consagra la real especial. A- REGLA GENERAL DEL IUS SANGUNIS El art 10 N°3 señala: “Son chilenos los hijos de paz de o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile” Requisitos: 1- hijo de padre o madre chilenos 2- Haber nacido en territorio extender 3- El solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile. 1- Hijo de padre o madre chilenos. Basta que sea chileno el padre o madre, pudiendo serlo por cualquiera de las fuentes originarias o derivadas contempladas en la constitución.

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La filiación puede ser legítima, natural o ilegitima, El padre o la madre debe tener la nacionalidad chilena al momento del nacimiento del hijo, careciendo de toda relevancia los cambios de nacionalidad de los padres en el futuro. . 2- Haber nacido en territorio extender. 3- El solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile. . La constitución de 1925, Solo exigía avecindamiento en Chile, sin indicar un espacio de tiempo, Hubo interpretaciones distintas respecto a este requisito, ellas son: 1- la constitución solo exige mera residencia 2- la constitución requiere domicilio civil 3- otra que adoptaba una solución intermedia entre mera residencia y domicilio civil, diciendo que el constituyente exigía permanencia estable en el territorio nacional. . La constitución de 1980: El constituyente de 1980 opto por la permanencia estable en el territorio nacional por el plazo de 1 año, manteniendo la expresión avecindarse. Para mantener la locución “avecindarse” fue importante la opinión del profesor Amónico, diciendo que: La expresión domicilio no es aplicable a los menores de edad (ya que estos lleguen el domicilio de sus padres, guardadores, curadores, etc.), la nacionalidad también corresponde a los menores y no solo a los mayores de edad.

B- LA REGLA ESPECIAL DEL IUS SANGUNIS El art 10 N° 2 Señala: “Son chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la república, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en el territorio Chileno”. Requisitos 1- hijo de padre o madre chilenos 2- Haber nacido en territorio extranjero 3- Que el padre o la madre chilenos se encuentren en actual servicio de la república. 1- hijo de padre o madre chilenos. La constitución de 1980 exige que el padre o la madre fueran chilenos, al igual que para la regla general, pero el caso de la excepción del Ius solis se requiere que ambos padres fueran extranjeros, es decir, en situaciones análogas se es más exigente con el extranjero. 2- Haber nacido en territorio extranjero. El nacimiento debe haber ocurrido en el territorio de otro estado. 3- Que el padre o la madre chilenos se encuentren en actual servicio de la república . Los servicios pueden ser prestados ya sea por la madre o el padre chilenos. La palabra actual significa que los servicios deben estarse prestando al momento del nacimiento, los servicios pueden ser de cualquier índole . Son chilenos desde la época del nacimiento, la regla especial se contempla en un número separado de la regla general, para evitar dudas en materia de avecindamiento presentado durante la vigencia de la constitución de 1925. (Para la regla especial no se exige avecindamiento).

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EFECTOS DEL IUS SANGUINIS. El efecto de los nacionalizados por Ius sangunis de la regla general y especial en términos generales es la misma, en cuanto otorgan en ambos casos la nacionalidad originaria. No obstante se diferencia en los siguientes aspectos: . 1- Los chilenos de la regla especial del es sangunis (10 n°2) , se consideran para todos los efectos como nacidos en el territorio de Chile , a diferencia que los de la regla general (10 n°3) Por ejemplo: los chilenos de la regla especial del Ius sangunis podrán ser elegidos como presidente de la república, ya que cumplen el requisito de nacimiento en el territorio nacional. . 2- El Ius sangunis de la regla general (10 n°3) ha sido establecido de un modo parcial combinándolo con el Ius solis, lo que origina un sistema mixto, al quedar condicionado al solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile. El Ius sangunis de la regla especial (10 n°2), n o tiene tal condicionamiento. . 3- Una diferenciación legal en conformidad al artículo 3 de la ley 4.808 sobre registro civil. - Los chilenos de la regla especial del es sangunis (10 n°2) deberán inscribirse ante el cónsul respectivo, quien remitirá los antecedentes al ministerio de relaciones exteriores y los enviara al conservador del registro civil para ser inscrito en la comuna de Santiago. - El Ius sangunis de la regla general (10 n°3), podrán ser inscrito en el registro civil Chileno en la forma antes señalada. INNOVACIONES FORMALES: El art 10 n° 2 dice “Quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en el territorio Chileno “La comisión elimino la alusión a leyes fundamentales, (que seria las LOC y de quorum calificado, que aún no habían adoptado) para evitar posibles dudas. B- LAS FUENTES DERIVADAS. LA CARTA DE NACIONALIZACION. El art 10 N°4 dice: “Son Chilenos, los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.” Podrán luego de 5 años optar a un cargo de elección popular, exceptuando el de presidente de la república. La carta de nacionalización: es una fuente derivada de nacionalidad otorgada por decreto supremo, que reemplaza a la nacionalidad originaria o derivada anterior, o simplemente la confiere a los apátridas. La constitución encarga a la ley (Dos. 5.142) la regulación del procedimiento para su obtención. REQUISITOS PARA OBTENER LA CARTA DE NACIONALIZACION. (Consagrados en el Dos 5.142 de 1960)Cumplidos estos requisitos podrá concederse carta de nacionalización al extranjero, es facultativo, una gracia y no un derecho. 1- Edad: Haber cumplido 21 años de edad, no obstante que podrá otorgarse a quienes hayan cumplido 18 años, si son hijos de padres y madres nacionalizados. . 2- Residencia: Deben tener más de 5 años de residencia continuada en el territorio de la república, este requisito es una presunción de vínculos lo suficientemente firmes.

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Si se realizan viajes accidentales, corresponderá al ministro del interior, catalogar si el interesado cumple o no el requisito, catalogando la naturaleza de los viajes. . 3- Ser titular de permiso de residencia definitiva : es otorgado por el ministerio del interior a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades . 4- Renunciar a la nacionalidad anterior: este es el único requisito señalado en la constitución. La renuncia se presentara con posteridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización, a fin de evitar un desaire moral a quien renuncio a su nacionalidad y después se le niega la nacionalidad Chilena. , y decimos moral por que la renuncia no significa perdida de nacionalidad sino va acompañada de la adquisición de otra. EXTRANJEROS INHABILES PARA NACIONALIZARSE. El artículo 3° del DS. 5.142 señala que ciertos extranjeros son inhábiles para nacionalizarse: 1- los que han sido condenados o estén actualmente procesados por simples delitos crímenes hasta que sobresea definitivamente 2- los que no estén capacitados para ganarse la vida 3- los que difundan o practiquen doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. 4- los que se dediquen a trabajos ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, o la seguridad nacional. 5- Esta causal de inhabilidad la menciona el artículo 11 de la constitución cuando dice que “Los que hubieren perdido la nacionalidad por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. ¿COMO SE OBTIENE LA CARTA DE NACIONALIZACION? Se otorgara por el presidente de la república en decreto firmado por el ministro del interior. Caso de la negación de la carta de nacionalización: el decreto que niega la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el presidente de la república , pese a que la carta de nacionalización no es un derecho sino que una gracia su negación no podrá ser arbitraria. Hay un solo caso en que la carta de nacionalización es un derecho, estos son los inmigrantes según lo dispuesto en DFL. 69 de la 1953, que tendrán derecho a la nacionalidad chilena si cumplen con los demás requisitos. Archivo de las cartas de nacionalización. Serán numeradas correlativamente por el departamento de extranjería del ministerio del interior y anotadas en el rol de cartas que lleva esa oficina. La doble Nacionalidad Es una situación especial mencionada en el artículo 10 N°4, donde a los naturalizados por carta no se les exige la renuncia de su nacionalidad anterior. La norma constitucional del 10 N°4 exige para este caso 2 requisitos: 1- que se trate de extranjeros originarios por Ius solis, es decir, que hayan nacido en el país extranjero respectivo. no siendo aplicables los extranjeros de ese país por otras fuentes 2- Que exista un tratado internacional que conceda ese mismo beneficio a los chilenos, es decir que exista el principio de reciprocidad en la materia. Antecedente en la constitución de 1925:

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La reforma constitución 12.548 de 1957 estableció que “No se exigirá la renuncia de la nacionalidad Española respecto a los nacidos en España, con más de 10 años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los Chilenos”. El convenio con España sobre doble nacionalidad fue publicado en el diario oficial en Noviembre de 1958. EL CONVENIO CON ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD. Su fundamento según su preámbulo, es el hecho que Chilenos y Españoles forman parte de una sola comunidad caracterizada por la igualdad de tradiciones, cultura y de lengua. Los chilenos en España no se sienten como extranjeros y viceversa.

Requisitos para que opere la doble nacionalidad Chileno Española. 1- Los españoles que se pueden acoger a este beneficio, son los nacidos en España, es decir, originarios del territorio peninsular, de las islas baleares y Canarias. Solo se aplica a los españoles originarios por Ius Solis, no puede aplicarse el tratado a un español por Ius sangunis, o por alguna fuente derivada. , estos podrán nacionalizarse por vía ordinaria renunciando a su nacionalidad. 2- Los chilenos que pueden acogerse a este convenio son los chilenos nacidos en Chile, se entiende por ellos a los originarios del territorio nacional. También se incluye a los Chilenos por Ius sangunis de la regla especial (10 N°2), ya que se considera rara para todos los efectos como nacidos en el territorio Chileno. EFECTOS PARA LOS ACOGIDOS A ESTE CONVENIO: 1- Gozan de la condición jurídica de nacionales de ambos países, sin embargo, nunca estarán sujetos simultáneamente a ambos ordenamientos jurídicos, ya que solo se aplicara la legislación en relación al domicilio del afectado. 2- Hay un solo domicilio, los afectos al convenio no podrán tener más que un domicilio, que será el último registrado. Se entiende adquirido el domicilio en el país en aquel país en que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, si es en Chile el ministerio del interior, Si es en España el registro civil español. Los estados se intercambian recíprocamente las informaciones necesarias para la adecuada aplicación del tratado, personas acogidas al convenio, ultimo domicilio registrado, etc. 3- Los nacionalizados por carta de nacionalización (y por este convenio) tendrán la opción de ejercer cargos públicos de elección popular después de 5 años de estar en posesión de su carta de nacionalización. Son cargos públicos de elección popular los de diputados, senadores, concejales; el cargo de presidente requiere haber nacido en territorio de Chile.

LA NACIONALIZACION POR LEY.

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El articulo 10 N°5 Señala: Son chilenos, Los que obtuvieren especial gracia de Nacionalización por ley. El artículo 60 señala en el número 5): Son materia de ley las que regulen honores públicos a los grandes servidores Es el máximo honor que un estado puede conceder a un extranjero, y es por ello que no se exige la renuncia de su nacionalidad anterior. Como se trata de un honor se concede a quienes han prestados grandes servicios al país ejemplo: José Joaquín de Mora, Claudio Gay, Andrés Bello, etc. Los nacionalizados por ley, pueden tener opción a cargos públicos de elección popular, reuniendo los demás requisitos del caso, sin estar sujetos a plazo alguno. Al contrario de lo que ocurre con los nacionalizados por carta. Durante la vigencia de la constitución de 1925 se presentó un problema al estar reguladas ambas fuentes derivadas en el mismo numeral, se presentó la duda si el plazo de años para ser elegido para un cargo de elección popular era aplicable a ambos casos, La constitución de 1980 regula estas fuentes de nacionalidad en números distintos.

CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA. La nacionalidad Chilena puede perderse por decisión voluntaria de cambiar de nacionalidad, o como resultado e algún hecho u ocurrencia que haga indigno a quienes incurrió en ellos de llevar la nacionalidad Chilena. Las causales de paridad de la nacionalidad se encuentran reguladas de un modo taxativo en el artículo 11 de la constitución, ellas son: 1- por nacionalización en país extranjero. 11 N°1 2- por decreto supremo en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados 11 N°2 3- por sentencia judicial condenatoria 11 N°3 4- por cancelación de la carta de nacionalización. 11 N°4 5- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. 11 N°5

1- POR NACIONALIZACION EN PAIS EXTRANJERO. (11 N°1) Así lo establece el artículo 11 N°1 , Salvo el caso de aquellos Chilenos comprendidos en los números 1°, 2° y 3° del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad Chilena y de acuerdo con lo establecido en el N°4 d el mismo artículo. ¿Es censurable perder la nacionalidad, por nacionalizarse en país extranjero? La constitución reconoce el derecho del chileno a cambiar su nacionalidad, pero en este caso pierde la nacionalidad Chilena. No hay aquí ninguna sanción, no se considera un acto censurable mientras sea un acto voluntario del chileno. Requisitos para que se dé la perdida de nacionalidad por esta causal según la doctrina y la jurisprudencia. La doctrina ha dicho (Don Luis Claro Solar) 1- que el chileno haya adquirido realmente la nacionalidad extranjera. 2- que la haya adquirido voluntariamente 3- que haya sido capaz de cambiar de nacionalidad.

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La jurisprudencia ha dicho que para que un chileno pierda la nacionalidad Chilena por nacionalización en país extranjero, se requieren las formalidades equivalentes a las que la constitución exige para la nacionalización de un extranjero en Chile.

EXCEPCIONES A ESTA CAUSAL DE PERDIDA DE NACIONALIDAD. (11 N°1) 1- Los Chilenos comprendidos en el artículo 10 N° 1, 2 y 3, que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad Chilena y acogiéndose a un convenio internacional que conceda este beneficio. Esta excepción es la del artículo 10 N° 4 de la constitución, que establece que no se exigirá la renuncia de su nacionalidad anterior a los nacidos en país extranjero , que en virtud de un tratado internacional conceda este mismo beneficio a los Chilenos. Los Chilenos del 10 N°1 son los del Ius Solis, L os Chilenos del 10 N°2 son los del Ius Sanguinis, que se consideran para todos los efectos como nacidos en Chile. Contradicción La contradicción surge cuando el artículo 11 exceptúa a los Chilenos por Ius solis de la regla general 10 N°3, los cuales no caben la excepción de la doble nacionalidad, ya que esta no opera respecto de los extranjeros por Ius solis. Puede pensarse que el constituyente creyó en la posibilidad de la firma de un tratado de doble nacionalidad en que Chile solo concede este beneficio a los extranjeros por Ius solis, y en cambio a los chilenos se le concede nacionalidad extranjera no solo a los chilenos por Ius solis y Ius sangunis regla especial, sino también general. 2- Cuando las disposiciones constitucionales, legales o administrativas del estado en que residan, condicionen su permanencia en él a que adopten su nacionalidad. La constitución de 1925, estableció esta excepción luego de la reforma 12.548 de 1957. Pero la constitución de 1980 agrega las disposiciones “administrativas” 3- Cuando las disposiciones constitucionales, legales o administrativas del estado en que residan condicionen la igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país, a la adopción de su nacionalidad. La constitución de 1980 ha establecido esta nueva excepción. Se requiere: una desigualdad con los nacionales de aquel estado, (no importa otros grupos de extranjeros), en el ejercicio de derechos civiles, (En el caso de los derechos políticos es obvio que existan desigualdades, como ocurre incluso en nuestro país respecto a los extranjeros). 2- POR DECRETO SUPREMO, EN CASO DE PRESTACION DE SERVICIOS DURANTE UNA GUERRA EXTERIOR A ENEMIGOS DE CHILE O DE SUS ALIADOS (11 N°2) Para que opere esta causal deben operar los siguientes requisitos: 1- Guerra exterior de Chile 2- Que durante la guerra, un chileno preste servicios a enemigos de Chile o de sus aliados 3- La pérdida de nacionalidad es impuesta por un decreto supremo. 1- Guerra exterior de Chile. Se trata de guerra entre Chile y potencias extranjeras, con otros estados. Se excluye toda guerra interna o civil. No es requisito que la guerra exterior sea declarada conforme a las normas constitucionales de los estados, el constituyente ha estado en conocimiento de la realidad

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internacional, donde han existido gran número de guerras exteriores sin declaración formal de guerra. 2- Que durante la guerra, un chileno preste servicios a enemigos de Chile o de sus aliados . Ha de comprenderse todo tipo de servicios, no solo los militares, pueden ser económicos o cualquier otro. Se incluyen tanto los servicios prestados a enemigos de chile o enemigos de estados que combaten junto a Chile. 3- La pérdida de nacionalidad es impuesta por un decreto supremo . Es impuesta por decreto supremo, es decir un decreto dictado por el presidente de la república, es tan grabe la traición que por vía administrativa se priva de la nacionalidad al Chileno que ha traicionado a la patria. Esta traición como es obvio generara la sanción penal que corresponda, el código penal establece sanción a los crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del estado.

3- POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA. (11 N°3) Para que opere esta causal del artículo 11 N°3, de ben darse los siguientes 3 requisitos: 1- Que un Chileno haya cometido un delito contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del estado 2- que estos delitos estén considerados por una ley aprobada por Quorum Calificado. 3- que se haya dictado sentencia judicial condenatoria. 1- Que un chileno haya cometido un delito contra: a- la dignidad de la patria : El artículo 22 establece que todo habitante de la república debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. El inciso segundo agrega los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria. Un incumplimiento al respecto puede constituir un delito contra la dignidad de la patria. . b- los intereses esenciales y permanentes del estado Son los intereses esenciales, es decir, los fundamentales o básicos y permanente, es decir que duran en el tiempo. La norma no distingue y podrán ser intereses económicos, políticos, diplomáticos, militares, culturales, etc. 2- que estos delitos estén considerados por una ley aprobada por Quorum Calificado La ley que establezca estos delitos debe ser aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio en virtud al artículo 63 inc. 2° 3- que se haya dictado sentencia judicial condenatoria En los procesos sobre estos delitos los hechos se apreciaran siempre en conciencia, es decir el tribunal fallara conforme a derecho pero la prueba se apreciara sin sujeción a la reglas del CPP. El juez apreciara los hechos conforme a su sana crítica. La sentencia ha de ser condenatoria, vale decir que imponga la pena de perdida de la nacionalidad, por el delito tipificado por la ley de quorum calificado. Antecedente de esta causal de pérdida de la nacionalidad Chilena Esta causal es nueva en la constitución solo tiene antecedente en Los DL. Números 175, 335 y 1301. La constitución establece una innovación fundamental respecto a estos DL.

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Ya que saco del ámbito administrativo la determinación del delito y de la sanción, para entregárselos al legislador y a los tribunales de justicia respectivamente.

4- POR CANCELACION DE LA CARTA DE NACIONALIZACION. (11 N°4) Esta causal está referida únicamente a los chilenos nacionalizados por carta de nacionalización a que se refiere el artículo 10 N°4. El artículo 10 entrega a la ley la reglamentación y procedimientos de cancelación de la carta de nacionalización, el decreto 5.142 regula esta materia. Requisitos para que opere esta forma de cancelación de la carta de nacionalización: 1- se cancela la carta de nacionalización por decreto supremo. 2- para acordarse tal decreto supremo debe acordarse previamente la cancelación por el consejo de ministros 3- El decreto supremo debe estar fundado en una causal legal. CAUSALES LEGALES PARA LA CANCELACION DE LA CARTA DE NACIONALIZACION: Según el DS. 5142, las causales legales son: 1- Haberse otorgado la carta de nacionalización a personas inhábiles para sé, ejemplo a un condenado por simple delito, a quien se dedicaba a causas ilícitas, etc. 2- haber caído en hechos que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización, de tal gracia. 3- Haber sido condenado por algunos de los delitos contemplados en la ley sobre seguridad del estado de 1958, esto es condenado por delitos contra la seguridad interior o la seguridad exterior. IMPUGNACION A LA CANCELACION DE LA CARTA DE NACIONALIZACION: Como el ejecutivo podrá hacer uso abusivo de esta discrecionalidad, el afectado puede impugnar la cancelación de la carta de nacionalización, es la mayor garantía que goza el chileno nacionalizado por carta, este recurso de reclamación lo consagra el artículo 12 de la constitución. Innovación que introduce la constitución de 1980 con respecto a la de 1925, en materia de cancelación de la nacionalidad por carta de nacionalización. La constitución de 1925, con texto reformado por la ley 12.548 de 1957 establecía que “No podrá cancelarse la carta de nacionalización a personas que desempeñen cargos de elección popular. La carta de 1980, suprimió esta norma, por considerar la mayoría de la comisión de estudios, que constituía un privilegio en favor de los parlamentarios. , pero no es menos cierto, que esta norma aseguraba la independencia de estos en el ejercicio de sus funciones.

5- POR LEY QUE REVOQUE LA NACIONALIZACION CONCEDIDA POR GRACIA. 11 N°5. No estaba expresamente consagrado en la constitución de 1925, como es una ley que otorga la nacionalidad, una ley puede quitarla. Requisito: 1- Una ley ordinaria otorga esta nacionalidad y por tanto la ley que revoque la nacionalización por honor es una ley ordinaria. La constitución no exige el cumplimiento de otro requisito. Pero es obvio que el afectado con la sanción, habrá de haber incurrido en actos grabes que lo hagan indigno de la nacionalidad Chilena.

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EL RECURSO DE RECLAMACION ANTE LA CANCELACION DE LA NACIONALIDAD CHILENA. Se encuentra consagrado en el artículo 12 de la constitución, 1-Causales para que opere: 1- Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad Chilena 2- Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconozca a una persona su nacionalidad Chilena.

1- Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad Chilena. En esta causal necesariamente deberá existir un acto o resolución administrativa tendiente a la privación de la nacionalidad Chilena. Quedan incluidos en esta causal los privados de su nacionalidad por: a- Por decreto supremo en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados 11 N°2 b- Por cancelación de la carta de nacionalización. 11 N°4 En ambos casos la cancelación ha debido imponerse por decreto supremo, de acuerdo al artículo 10 inciso final y al DS 5.142. 2- Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconozca a una persona su nacionalidad Chilena. En esta causal necesariamente deberá existir un acto o resolución administrativa tendiente desconocer a una persona su nacionalidad Chilena Tl desconocimiento puede provenir debido a la invocación de la cancelación de la nacionalidad que no ha existido, o porque se desconozca alguna de las fuentes de la nacionalidad.

2- Titular de la acción de reclamación. Puede interponer el recurso el afectado por el acto o resolución de autoridad administrativa que le ha privado o desconocido su nacionalidad Chilena. También puede interponerlo, cualquiera a nombre del afectado. 3- Plazo de interposición del recurso y sus efectos: Debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días ante la corte suprema. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. 4-Tribunal que conocerá del recurso de reclamación. El tribunal llamado a conocer el recurso es la corte suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La corte suprema apreciara la prueba en conciencia y fallara en igual forma, conforme a su leal saber y entender. 5- Innova con respecto a la carta de 1925. La constitución de 1925 lo contemplo luego de la reforma 12.548 de 1957 para el caso de cancelación de la carta de nacionalización y estaba destinado exclusivamente a reclamar del decreto supremo que cancelaba la carta de nacionalización.

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a- El actual recurso del artículo 12 es más amplio, opera en las causales ya mencionadas no solo cuando se prive de la nacionalidad sino cuando también se desconozca, por un acto o una resolución de una autoridad administrativa. b- el actual recurso se contempla en un artículo especia el 12 c- amplio el plazo para interponerlo de 30 días, a diferencia de la constitución de 1925 que solo otorgaba un plazo para interponerlo de 10 días. c-

RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD El artículo 11 establece que los que hubieren perdido la nacionalidad por las 5 causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley. Por tanto no se podrá recuperar la nacionalidad Chilena por carta de nacionalización, esta constituye entonces una inhabilidad constitucional para nacionalizarse por carta.

Capítulo V LA NACIONALIDAD La ciudadanía es el conjunto de condiciones que el derecho público exige para que las personas naturales puedan ejercer derechos políticos dentro de un estado. El capítulo II de la constitución se titula “Nacionalidad y ciudadanía” El artículo 13 de la constitución establece: “Son ciudadanos los Chilenos que hayan cumplido 18 años edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”. 1- REQUISITOS PARA SER CIUDADANO: 1- Ser chileno: (exigencia positiva) Se exige la nacionalidad sin importar su fuente, la exigencia es justificada por cuanto la ciudadanía confiere los derechos políticos, siendo la nacionalidad la mayor garantía de fidelidad en el ejercicio de esos derechos. Con la expresión chilenos se hace referencia tanto a hombres como a mujeres. 2- Haber cumplido 18 años de edad: (exigencia positiva) Antes de la reforma 17.284 la exigencia era de 21 años, está la rebajo a 18 años igual criterio sigue la constitución de 1980, siguiendo la tendencia del derecho comparado. Se reconoce la existencia de medios actuales que permiten que la juventud conozcan más tempranamente los fenómenos políticos. 3- No haber sido condenado a pena aflictiva: (exigencia negativa) La condena apena aflictiva, está contemplado en el artículo 17 N°2, como causa de perdida de la calidad de ciudadano. Causal inhabilitante: Esta exigencia solo opera como causal inhabilitante, cuando alguna llega reunir las dos condiciones restantes. Causal de pérdida de ciudadanía: opera como Causal de pérdida de ciudadanía, solo cuando una persona que detenta la calidad de ciudadano la pierde, por haber sido condenado a pena aflictiva. Incongruencia del artículo 13: Si en el concepto de ciudadano incluyo una exigencia negativa, debió haberlas incluido todas.

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Por ejemplo el articulo 17 N°3, enumera como causa al de perdida de ciudadanía haber sido condenados por delitos que la ley califique como conductas terroristas. Es más puede incurrir que la pena impuesta condenado no sea afectiva, pero lo sea por conductas terroristas.

¿Cuál fue el motivo la incoherencia del artículo 13? Un olvido de la junta de gobierno, al introducir la causal del 17 N°3 como causal de perdida de la ciudadanía, olvido introducirla en el artículo 13°como causal de inhabilidad para ser ciudadano. Saber leer y escribir: la reforma constitucional 17.284 e 1970 elimino esta causal, fundamentándose en la masividad de la información a través de los medios de comunicación.

2- DERECHOS POLITICOS QUE OTORGA LA CIUDADANIA: Según el artículo 13, la ciudadanía otorga los siguientes derechos políticos: 1- derecho a Sufragio 2- Derecho de optar a cargos de elección popular 3- Los demás derechos que la constitución y la ley confieran 1- derecho a Sufragio: Permite participar en las votaciones populares que pueden: ser elecciones, plebiscitos constituyentes, consultas no vinculantes y plebiscitos comunales. a- En las elecciones para elegir: presidente, senadores, diputados, concejales. b- En los plebiscitos constituyentes para pronunciarse sobre reformas a la constitución en caso de controversia entre presidente y congreso. c- consultas no vinculantes y plebiscitos comunales, El alcalde con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio o un número de ciudadanos , someterá a consultas no vinculantes o plebiscitos comunales una materia de interés comunal 2- Derecho de optar a cargos de elección popular. Es el derecho a poder ser elegido para los cargos de concejal, diputado, senador o presidente de la república, en las condiciones señaladas por la constitución y la ley. 3- Los demás derechos que la constitución y la ley confieran DERECHOS QUE OTORGA LA CIUDADANIA FUNDADOS EN LA CONSTITUCION El derecho a pertenecer a un partido político, el articulo 19 N°15 regula el derecho de asociación, los partidos políticos son asociaciones regula extensamente el inciso 5° y siguientes del articulo 19 N°5. DERECHOS QUE OTORGA LA CIUDADANIA FUNDADOS EN LA LEY. a- La capacidad para ser jurado según el artículo 42 del código penal, es decir la capacidad para integrar jurados de personas no letradas , en siglo pasado existieron , pero

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actualmente no. Es un derecho puramente teórico que no puede ejercerse al no haber esos jurados. b- las LOC del sistema electoral público y el estatuto administrativo contemplan otros derechos,

3- EXTRANJEROS CON DERECHO A SUFRAGIO. Se establece en el artículo 14 de la constitución, que señala igualmente los requisitos necesarios. . Requisitos: 1- Extranjero avecindado en Chile por más de 5 años: La expresión avecindarse debe entenderse como una permanencia estable, al igual que el 10 N°3, El plazo de 5 años coincide con el plazo que se exige a un extranjero para nacionalizarse en Chile según el Dos 5.142. Entendemos que el avecindamiento exigido no es ininterrumpidamente puede ser fraccionado al igual que para el caso de 1 año del articulo 10 N°3 . ¿Cómo se acreditara el avecindamiento en Chile? Según la LOC 18.556, se acreditara por un certificado otorgado por el ministerio del interior. 2- Tener cumplido 18 años de edad, que es el mismo requisito para un chileno 3- No haber sido condenado a pena aflictiva. //-- El extranjero con derecho a sufragio no es ciudadano, ya que en virtud a la constitución solo podrán ser ciudadanos los Chilenos --//

4- El Derecho a Sufragio. Se define como en virtud del cual los ciudadanos intervienen en el gobierno del estado eligiendo representantes o resolviendo directamente materias sometidas a su decisión. Su ejercicio se realiza individualmente por cada ciudadano, pero además simultáneamente con los demás miembros del cuerpo electoral. Característica del derecho a sufragio: 1- Es universal 2- Es personal 3- Es igualitario 4- Es secreto 5- Es obligatorio 6- Es directo. 1- El sufragio es universal: Se desprende del propio artículo 13, ya que los requisitos para ser ciudadano son mínimos, es decir 18 años y no tener alguna indignidad prevista en la constitución. ¿Porque se justifica privar el derecho a sufragio ante una indignidad penal?

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Se justifica si se considera que el sufragio habilita para elegir representantes que aprobaran las leyes y en caso del plebiscito constituyente de una reforma a la constitución. El que ha sido condenado por delitos de gravedad, ha demostrado un evidente desprecio por la ley. 2- El sufragio es personal: El ciudadano o el extranjero con derecho a sufragio, deben concurrir por si mismos a emitir el sufragio, se excluye el sufragio por procurador, por correspondencia u otros medios semejantes. 3- El sufragio es igualitario: El principio Democrático habla de un hombre un voto, los votos no se pesan se cuentan Se descarta la posibilidad del sufragio plural en que se entregan votos suplementarios a electores que cumplen ciertos requisitos. 4- El sufragio es secreto: El contenido de la voluntad que expresa el sufragio solos conocido por el su fragante Es una característica que tiende a asegurar la libertad del ciudadano para emitir su voto exento de presiones, es lo contrario al antiguo voto público. 5- El sufragio es obligatorio: El artículo 15 señala que el sufragio es obligatorio para los ciudadanos. Aros extranjeros con derecho a sufragio no se les impone la obligación de votar, son libres de ejercer su derecho a sufragio. Lo que no está en armonía con el artículo 14 de la constitución 6- El sufragio es directo. En las elecciones el elector vota de un modo inmediato por alguno de los candidatos a ocupar el cargo representativo en disputa. Se opone entonces al sufragio en según grado o indirecto como por ejemplo la elección presidencial en EE.UU. Todas las elecciones populares en la constitución de 1980 son directas ellas son: 1- elección del presidente de la república: artículo 26. 2- elección de la cámara de diputados: artículo 43. 3- Elección de los miembros electivos del senado de la república: artículo 45. 4- Elección de concejales en virtud al artículo 108 y al artículo 59 de la LOC N° 18.695. CAUSALES DE SUSPENCION DEL DERECHO A SUFRAGIO, Se encuentran contempladas en el artículo 16 de la constitución, ellas son: 1- por interdicción en caso de demencia 2- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. 3- Por haber sido sancionado por el tribunal constitucional en conformidad al artículo 19 N°15 Inciso 7° de la constitución. 1- por interdicción en caso de demencia. Nuestro código civil habla de demencia para referirse a todo trastorno mental, sin distinción. La interdicción la pronuncia el juez mediante una sentencia en que declara a la persona demente incapaz para los actos la vida jurídica.

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La sentencia que declara la interdicción por demencia produce la suspensión del derecho de sufragio, la carta de 1925 era imprecisa y hablaba de ineptitud física o mental. 2- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. a- en primer lugar procesado por delito que amerite pena aflictiva.: Es preciso atender en este caso a la pena señalada por la ley y no a la pena que eventualmente será aplicada por el juez al terminar el proceso. Penas aflictivas son las senadas en el art 37 del CP. En términos generales son penas aflictivas las superiores a 3 años y 1 día, hablamos en términos generales puesto que hay penas superiores a 3 años y 1 día que no son aflictivas. b- En segundo lugar procesado por delito que la ley califique como conducta terrorista : En este caso no se atiende a la pena señalada para el delito, esta puede ser o no aflictiva. La ley determinara las conductas terroristas y su penalidad, ha de ser una ley de quorum calificado aprobada por la mayoría de diputados y senadores en ejercicio 3- Por haber sido sancionado por el tribunal constitucional en conformidad al artículo 19 N°15 Inciso 7° de la constitución. Así lo establece el artículo 16 N°3 Esta disposición (19 n° 15) :se refiere a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad de los partidos , movimientos y otras formas de organización que serán sancionadas con las inhabilidades constitucionales que señala la misma disposición , por el termino de 5 años contados desde la resolución del tribunal constitucional. . Suspensión del derecho de sufragio en el artículo 19 N°15 en relación con el 16 N°3 Es una suspensión de 5 años, está precisamente una de las sanciones establecida por la constitución para quienes han incurrido en conductas inconstitucionales. El texto vigente del art 16 N°3 ha sido introducido por la reforma 18.825, ya que el articulo 16 N°3 original hacía referencia al artículo 8° que sanción naba estos delitos con 10 años de suspensión del derecho a sufragio.

5- CAUSALES DE SUSPENCION DE LA NACIONALIDAD CHILENA. Se encuentran contempladas en el artículo 17 de la constitución, ellas son: 1- por perdida de la nacionalidad Chilena 2- Por condena a pena aflictiva 3- por condena que la ley califique como conductas terroristas. 1- por pérdida de la nacionalidad Chilena. Uno de los requisitos para ser ciudadano es ser chileno, es lógico que si se pierde la condición de chileno se pierda la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad Chilena puede por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 11 de la constitución. 2- Por condena a pena aflictiva. Lo que exige la disposición es que una sentencia haya impuesto al condenado una pena aflictiva. Se atiende a la pena impuesta por la sentencia y no a la pena que el delito tiene asignada por la ley a diferencia del 16 N°2. Puede que la pena sea aflictiva, pero que le fue impuesta por un delito o varios delitos que no merecían penas aflictivas debido a circunstancias agravantes de la responsabilidad.

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Y a la inversa puede que el delito merezca pena aflictiva, pero se le impone una pena no aflictiva debido a las circunstancias atenuantes. 3- por condena que la ley califique como conductas terroristas Estos delitos de conductas terroristas y su penalidad han de ser determinados por una ley de quorum calificado, así lo dispone el artículo 9 Inciso 2°.

6- RECUPERACION DE LA CIUDADANIA. Debemos distinguir entre las distintas formas en que se perdió la ciudadanía Chilena: 1- Los que la perdieron por causa de perdida de la nacionalidad. Tendrán que recuperar primeramente la nacionalidad Chilena, mediante una ley común. . 2- Los que perdieron la ciudadanía por condena a pena aflictiva: Podrán pedir su rehabilitación al senado, una vez extinguida la responsabilidad penal. ¿Cuándo se extingue la responsabilidad penal? Se extingue por el cumplimiento de la pena y las demás formas señaladas en el artículo 43 del código penal, (amnistía, indulto, prescripción de la pena, etc.) . El artículo 49 de la constitución establece como atribución especial del senado la rehabilitación de la ciudadanía en caso de condena a pena aflictiva, el reglamento respectivo fue publicado en el diario oficial en 1989. 3- Los que perdieron la ciudadanía por condena por delitos de conducta terrorista: Solo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de Quorum calificado, una vez cumplida la condena (no procede en caso de amnistía, indulto general o particular). Es un requisito superior que para recuperar la nacionalidad, en este caso solo se exige ley común u ordinaria.

EL SISTEMA ELECTORAL PÚBLICO. El capítulo 18 señala que habrá un sistema electoral público y que una ley orgánica constitucional determinara su organización y su funcionamiento, asegurando siempre la igualdad en los procesos de independientes y partidos políticos. Se indica que el orden público en las elecciones y plebiscitos corresponderá a las fuerzas armadas y carabineros en la forma que indique la ley. Leyes que regulan al sistema electoral público. La constitución encomienda su regulación a una LOC, sin embargo, estas son 2, que son: 1- La ley 18.556 sobre sistema de inscripción electoral y servicio electoral. 2- La ley 18.700 sobre sobre votaciones populares y escrutinios. ¿Qué sucede en este caso, la constitución encomienda a una LOC. y sin embargo se dictaron 2? El tribunal constitucional en el año 1986 estableció que el sistema electoral publico podía ser regulado por una o varias normas que reunieran la calidad de ser orgánica constitucional. Afirma que cuando la constitución habla de “Una ley orgánica constitucional”, se refiere a su calidad y no al número de estas.

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LA LEY 18.556 SOBRE SERVICIO ELECTORAL. El servicio electoral: Es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionara con el presidente de la republica a través del ministro del interior y está sujeta al control de la contraloría Gral. De la república en cuanto a sus cuentas. Funciones del servicio electoral: 1- Supervigilar y supervisar los organismos electorales y velar por el cumplimiento de las normas electorales. 2- Formar y mantener el padrón electoral ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer su derecho a sufragio. 3- Formar y mantener el archivo electoral general 4- mantener actualizados permanentemente los registros electorales, de modo que solo figuren en ellos los habilitados para sufragar excluyendo los inhabilitados para ejercer el sufragio (fallecidos, suspendidos, etc.) El director del servicio electoral: Es el jefe superior del servicio electoral, es nombrado por el presidente de la republica con acuerdo del senado, con la aprobación de la mayoría de los miembros en ejercicio. . Atribuciones del director del servicio electoral: 1- corresponde designar a los miembros de las juntas electorales y a los de las juntas inscriptoras según lo establecido en la ley. 2- Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del servicio 3- llevar el registro de partidos políticos actualizado por regiones 4- dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los órganos establecidos en ellas. 5- supervigilar a las juntas electorales y a las juntas inscriptoras

ORGANOS DEL SERVICIO ELECTORAL. . 1- LAS JUNTAS ELECTORALES: Según la ley 18.556 en cada provincia habrá una junta electoral, sin perjuicio que el director del servicio electoral pueda establecer otras en las circunstancias señaladas en la ley. . Integración de las juntas electorales: A- En las provincias cuya capital sea asiento de corte de apelaciones: están integradas por: 1- El fiscal de la corte de apelaciones , que actúa como presidente 2- El defensor público de la capital de provincia 3- El conservador de Bienes Raíces de la capital de provincia, que será el secretario. B- En las demás capitales de provincia, están integradas por: 1- El defensor público de la capital de provincia , que actúa como presidente 2- El notario publico 3- El conservador de Bienes Raíces de la capital de provincia, que será el secretario. . Fundamento de la integración de las juntas electorales:

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Todos los miembros indicados son órganos auxiliares de la administración de justicia, lo que garantiza idoneidad e independencia. Funciones de las juntas electorales: 1- proponer al director del servicio electoral, en cuaterna, la nómina de postulantes para integrar las juntas inscriptoras. 2- designar a proposición de los alcaldes los locales de las juntas inscriptoras 3- designar los locales de votación donde deberán funcionar las mesas receptoras de sufragios. 4- designar un delegado por cada oficina electoral que debe funcionar en cada recinto de votación. 5- designar a los vocales de las mesas receptoras de sufragios en conformidad a la ley.

2- LAS JUNTAS INSCRIPTORAS. En cada comuna habrá una junta inscriptora, sin perjuicio que el director del servicio electoral ´por resolución fundada podrá crear otras juntas inscriptoras. Integración de las juntas inscriptoras: Estarán integradas por 3 miembros desganos por el director del servicio electoral, 2 provendrán de la cuaterna propuesta por la junta electoral. Las juntas inscriptoras podrán constituirse y funcionar con 2 miembros. Independencia de las juntas inscriptoras. Actuaran con plena independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetas a la fiscalización del servicio electoral. Ejercen sus funciones en la localidad en que tenga su sede la municipalidad respectiva. Los registros electorales: Las inscripciones de las juntas inscriptoras se harán libros denominados registros electorales y contendrán un total de 350 inscripciones cada uno. Características 1-Hay registros separados para varones y para mujeres. 2- En estos registros se encontraran tanto la inscripción de los Chilenos como de los extranjeros con derecho a sufragio. Razón del duplicado de los registros electorales Cada registro electoral se formara en duplicado y uno de ellos llevara impresas las palabras “Registro electoral Local”. Dicho ejemplar es el único que se utiliza en los actos electorales o plebiscitarios y cuya custodia corresponde al secretario de la junta electoral respectiva. El otro ejemplar lleva impresas las palabras “registro del servicio electoral” y está destinado a formar el registro electoral general de todo el país. , que estará bajo la custodia del director del servicio electoral. En caso de extravió o destrucción de uno más libros de registro se debe dar inmediata cuenta al juez del crimen a fin de iniciar el proceso correspondiente. ¿Cuándo los registros electorales cesan su validez? Cesan su validez cuando el numero el número de inscripciones vigentes es menor a 35, comprobada esta reducción el director del servicio electoral declara la caducidad del registro mediante una resolución que será publicado en su parte fundamental en el diario oficial.

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La junta electoral respectiva enviara carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. Es obligación del servicio electoral y de las juntas electorales: mantener actualizados permanentemente los registros electorales, de modo que solo figuren en ellos los habilitados para sufragar excluyendo los inhabilitados para ejercer el sufragio (fallecidos, suspendidos, etc.) LAS INSCRIPCIONES ELECTORALES Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la constitución, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los registros electorales. (Art 2° ley 18.556) Sentencia del tribunal constitucional de 1986 sobre el artículo 2° de la ley 18.856. Declaro que el artículo 2 era constitucional, Se concluye que el único fin de la inscripción en los registros electorales por parte de chilenos y extranjeros es acreditar los requisitos señalados en el artículo 13 y 14 para ejercer el derecho a sufragio. Pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las cualidades que dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto. Por tanto la inscripción en los registros electorales no es obligatoria, y tiene por única finalidad ejercer el derecho a sufragio. Características de la inscripción. La inscripción será gratuita y personal, siguiendo las formalidades que indique la ley.

LA LEY 18.700 SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Esta ley regula los procedimientos sobre la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de presidente de la república y parlamentarios. Regirá para las elecciones municipales en todo aquellos que no sean contrario a la ley 18.695.

Se podrá dividir la materia en 3 grandes secciones: 1- de los actos preparatorios de las elecciones 2- del acto electoral 3- de los procedimientos posteriores al acto electoral

1- ACTOS PREPARATORIOS DE LAS ELECCIONES. 1- Presentación de las candidaturas: Solo se consideraran las candidaturas que se presenten mediante su declaración por escrito ante el director del servicio electoral o el respectivo director regional si lo hubiere. Las declaraciones deben efectuarla el presidente y el secretario de la directiva de cada partido. Las declaraciones de independientes, lo harán con el patrocinio de al menos 5 ciudadanos. . ¿Quiénes podrán ser candidatos?

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1- solo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del registro general de afiliados del partido en manos del director del servicio electoral. 2- No podrán ser candidatos independientes los candidatos que estén afiliados a un partido político. Las candidaturas de independientes requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 % de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la región en la anterior elección periódica de diputados. 2- Inscripción de las candidaturas: El director del servicio electoral deberá aceptarlas o rechazarlas si no cumplen las exigencias legales. Los partidos políticos y los candidatos podrán reclamar de la resolución ante el tribunal calificador de elecciones. ¿Qué sucede si el candidato a la presidencia fallece? 1- si el candidato a la presidencia fallece después de inscrito y antes del 8° día anterior a la elegí no puede ser reemplazado por otro conforme al procedimiento señalado en la ley. 2- si el candidato a la presidencia fallece el 8° d ya anterior a la elección o las posteriores dentro del plazo electoral, la ley no contempla una solución, existe entonces un vacío legal. (En el derecho comparado, En Francia el consejo constitucional determinara si la fuerza de la figura del candidato muerto amerita o no volver a iniciar el proceso).

3- De las cedulas electorales. Origen de la cedula electoral única: Su origen se encuentra en la reforma a la ley respectiva en 1958, que termino el antiguo sistema que entregaba su confección a los propios candidatos y partidos políticos, con los inconvenientes propios, como el cohecho electoral. Características de la cedula electoral única: La cedula tendrá en el externo superior de su cara impresa, de forma tal que al ser doblada en sus pliegues deje oculto el texto impreso, y pueda cerrarse adhiriendo la franja superior a la cara exterior de la misma, mediante un sello adhesivo. El borde lateral derecho llevara un talón que indicara la serie y la numeración correlativa. El voto de los no videntes. Para facilitar el voto de los no videntes habrá plantillas facsímiles de la cedula electoral en material transparente, que llevara ranuras frente al nombre o cuestión sometida a plebiscito. El facsímil de la cedula electoral debe ser conocido públicamente. El servicio electoral hará publicar 2 veces en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cedula electoral. Las juntas electorales, fijaran en lugares de afluencia publica el facsímil de la cedula electoral. A lo menos 2 días antes del proceso. 4- De la propaganda y la publicidad. Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar alguna opción de un plebiscito. . Requisitos de la propaganda electoral. 1- La propaganda solo puede hacerse en las oportunidades y formas prescritas por la ley. 2- Su financiamiento solo puede provenir de fuentes de origen nacional

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3- la propaganda electoral por medio de prensa, radioemisoras y canales de televisión solo puede efectuarse desde 30 días y hasta 3 días anteriores a la elección o plebiscito. 4- La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o con avisos luminoso solo puede hacerse desde 30 días y hasta 3 días anteriores a la elección o plebiscito. 5- no podrá utilizarse propaganda electoral con pinturas o carteles adheridos en los muros externos y cierros, postes, puentes, calzadas e instalaciones públicas y urbanas. Las municipalidades deberán colocar y mantener durante 20 días anteriores a la elección o plebiscito murales en sitios públicos para que figuren los candidatos u opciones. 5-De las mesas receptoras de sufragios. Tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señale la ley. . ¿Cuantas mesas receptoras de sufragios por libro de registro? Habrá una mesa receptora por cada libro de registro, sin embargo, se podrán reunir 2 o más registros en una solo mesa receptora, siempre que sean los más próximos a la misma circunscripción y que no signifique encomendar a esa mesa la atención de más de 350 inscripciones vigentes. 6-Designación de los vocales. Cada mesa receptora se compone de 5 vocales elegidos entre los que estén inscritos en el registro respectivo. Procedimiento para la designación de los vocales de mesa. Cada uno de los miembros de la junta electoral escogerá 5 nombres inscritos en el respectivo registro, al efectuar esta selección deberá preferirse a las personas que se presumen aptas para esa función. Se asigna a cada uno de los 15 nombres un orden correlativo y en una sesión publica 45 días antes del proceso, las juntas electorales efectuaran un sorteo de manera que los primero 5 números favorecidos por el azar serán elegidos vocales de mesa. Excusas: dentro del plazo de 3 días desde la fecha de publicación del acta de designación cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo, es una excusa por ejemplo tener más de 70 años. 7-De la constitución de las mesas receptoras. Las mesas receptoras de sufragios se componen de 5 vocales que se constituirán con 3 miembros a lo menos. Los vocales de las mesas receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que les haya fijado para su funcionamiento a las 2 de la tarde del último día sábado que preceda al 3° día anterior al acto eleccionario o plebiscitario. Dicho acto es presidido por el delegado de la junta electoral. La mesa no podrá constituirse más tarde a falta de la mayoría y los asistentes levantaran un acta por duplicado indicando el nombre de los ausentes y de los presentes sino hay mayoría. Si concurre la mayoría de los miembros se procederá a elegir presidente y secretario. Las mesas receptoras de sufragios que no se constituyan en esa oportunidad lo harán el día fijado para la elección o plebiscito.

8-De los Locales de votación. En la misma audiencia pública donde la junta electoral elige a los vocales, se procederá a continuación a determinar por cada circunscripción electoral los locales en que ellas

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funcionaran pudiendo asignar a un mismo local 2 o más circunscripciones y designara los delegados a cargo de la oficina electoral en el respectivo local de votación. Las juntas electorales publicaran la nómina de los locales de votación en un periódico. Características de la urna: la determina el servicio electoral la que en todo caso tendrá cerradura, y uno de sus lados más largos será de material transparente. . Características de la cámara secreta. Sera una pieza cerrada sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si el recinto no permitiera usar salas las cámaras secretas serán construidas de un material no transparente y el servicio electoral determinara su forma y detenciones. El delegado de la junta electoral. Existirá un delegado de la junta electoral en cada local de votación, a su cargo está la oficina electoral y tiene las siguientes atribuciones: 1- informar a los electores sobre la mesa en que deberá emitir su sufragio. 2- velar por la debida constitución de las mesas receptoras de sufragios y cuando corresponda designar a los vocales reemplazantes. 3- hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales. 4- reunir y sumar para fines informativos las minutas con el resultado del escrutinio.

2- DEL ACTO ELECTORAL 1- De la instalación de las mesa receptoras de sufragios. A las 7 de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán en los locales designados para su funcionamiento los vocales de las mesas receptoras de sufragios. Las mesas receptoras no podrán funcionar con menos de 3 vocales. El delegado procederá a designar los vocales que faltaren entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Y elegirán entre ellos presidente y secretario y comisario. En ningún caso las mesas podrán integrarse pasadas las 3 de la tarde. . Tramites antes de declarar abierta la votación. 1- El acta de instalación: recibido el o los registros y los útiles los vocales procederán a levantar actas de instalación en las hojas en blanco del registro. En ella se dejara constancia de la hora de instalación, del nombre de los vácales asistentes e insistentes, los nombres de los apoderados y de su partido o candidato independiente que representaren. 2- Los vocales procederán a doblar y desdoblar cedulas de acuerdo con la indicación en cantidad suficiente para dar inicio a la votación. 3- el presidente coloca la o las urnas sobre la mesa, de manera que el lado transparente de al publico 4- se cuidara por los miembros de la mesa la falta de propaganda política y que se den las condiciones de privacidad propias del proceso. 2- De la Votación. El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna, debiendo llegar a la mesa receptora y acceder a la cámara secreta sin que nadie lo acompañe.

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El elector entregara al presidente su cedula nacional de identidad o su cedula de identidad para extranjeros, la que deberá estar vigente. (No podrá ser utilizado un pasaporte, certificado u otro documento).

Procedimiento. 1- Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cedula y su habilitación para sufragar, el secretario anotara su Rut. frente al respectivo cuaderno de firmas, acompañada luego de la firma del sufragante, y si este no pudiera su huella dactilar. Si hubiera disconformidad notoria entre las indicaciones del registro y la identidad del sufragante se solicitara la intervención del experto en identificación que deba haber en cada local de votación. Se admitirá el sufragio s no hay desconformidad según el experto, de lo contrario se pone al individuo a disposición del juez del crimen respectivo. . 2- Admitido el elector para sufragar se le entrega una cedula electoral desdoblada y se anota en el cuaderno, a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizan simultáneamente más de una votación se entregaran entonces todas las cedulas requeridas. . 3- Se le proporciona un lápiz de grafito color negro para marcar la preferencia. . 4- El elector entra en la cámara secreta, no pudiendo permanecer más de 1 minuto. Tanto los vocales como los apoderados cuidaran que el elector entre realmente a la cámara Y que se mantenga la cortina o puerta cerrada. Solo en caso de inválidos o enfermos podrán aceptar que sufraguen fuera de la cámara. . 5- En el interior de la cámara el elector marcara su preferencia con el lápiz grafito, a través de una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia si es un plebiscito. Luego el elector procederá a doblar la cedula conforme a los pliegues marcados en ella y la cierra con el sello adhesivo. . 6- Después de cerrada la cedula el elector sale de la cámara y la devuelve al presidente de la mesa para que compruebe que es la misma que le fue entregada. El presidente corta el talón y devuelve la cedula al elector, quien la deposita en la urna. . 7- Después de sufragar el votante deberá impregnar su dedo derecho con tinta habrá en la mesa, después de este requisito se le devolverá su cedula de identidad. Cierre de la mesa receptora de sufragios: Se producirá cuando la mesa hubiere funcionado 9 horas consecutivas desde la declaración de apertura y que no hubiere ningún elector que quisiere sufragar o antes de las 9 horas si todos los inscritos de la mesa ya lo hubieren hecho. El presidente declarará cerrada la votación dejando constancia de la hora. Una vez cerrada la votación el vocal o secretario abrirá el libro de firmas inscribiendo las palabras “no votó” frente a los electores que no lo hubieren hecho.

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3- Del escrutinio de las mesas. Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la mesa ha funcionado (de lo contrario se presume fraudulento), en presencia del público, apoderados o candidatos presentes. Si hubiere que practicar más que un escrutinio, primero se realizara el de plebiscito, luego el de presidente de la república, luego senadores y posteriormente diputados. Procedimiento: 1- el presidente de la mesa cuenta el número de electores que han sufragado según el cuaderno de firmas y el número de talones correspondientes a las cedulas emitidas. 2- En seguida se abre la urna, si hubiere que practicar más que un escrutinio, primero se realizara el de plebiscito y luego el de elecciones. 3- se cuentan las cedulas emitidas y se firman al dorso por el presidente y el secretario. Si hubiera disconformidad entre el número y el libro de firmas o talones se dejara constancia en el acta. 4- el secretario abre las cedulas y el presidente les dará lectura a viva voz. . a- Son nulas: las cedulas en que aparezca marcada más de un preferencia, la mesa dejara constancia al dorso el hecho de su anulación. b- Son válidas: las que se consideren marcadas, aun cuando exista sobre ellas un accidente o no se sigan correctamente sus dobleces. c- Son blancas: las cedulas que aparecieran sin la señal de preferencia del elector. 5- terminado el escrutinio entregara el secretario de la mesa al delegado de la junta electoral una minuta con el resultado firmado por los miembros de la mesa. Copia de esta minuta se fijara en un lugar visible en la mesa. 6- Además se llenan 2 formularios especiales de actas de escrutinio. a)- Uno quedara en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado para su remisión al presidente del tribunal calificador de elecciones. El secretario debe entregar el sobre en la oficina de correos más próxima en el plazo de una hora , contado desde el cierre del acto o de la última de ella ,si hubiera más de una, el que podrá aumentar a 3 horas en plazos indicados. Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposita en el correo en el tiempo fijado. b) - el otro formulario especial del acta de escrutinio, se entrega al presidente de mesa en sobre cerrado, firmado y lacrado, dirigido al colegio escrutador. 4- De la devolución de cedulas y útiles. Firmas las actas se hace un paquete en que se pondrán: los registros, los sobres con las cedulas y los demás útiles. El paquete cerrado, sellado y firmado, queda en poder del comisario, quien dentro de las 2 horas siguientes debe devolverlo al delegado de la junta electoral. Dentro de las 24 horas siguientes el delegado envía los registros electorales a la respectiva junta electoral y de los demás sobres útiles al director del servicio electoral.

3- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES AL ACTO ELECTORAL.

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DEL ESCRUTINIO LOCAL. 1- de los colegios escrutadores. 2- del orden publico 3- Independencia e inviolabilidad. 4- de las sedes. 5- de los apoderados. 6- de las reclamaciones electorales 7- del escrutinio general y de la calificación de elecciones. 8- de la calificación 1- de los colegios escrutadores. Funciones de los colegios escrutadores. 1- reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios. 2- Sumar los votos que en las mesas receptoras de sufragios se consignen. 3- Cumplir las demás funciones que señale la ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación. ¿Cuantos colegios escrutadores habrá? Habrá a los menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral. Existirán los colegios escrutadores que de determine el director del servicio electoral por resolución fundada que se publicará en el diario oficial. Conformación del colegio escrutador: Cada colegio estará compuesto de 6 miembros titulares y 6 miembros suplentes. Estos miembros se elegirán por sorteo. Los miembros del colegio escrutador elegirán al presiente de este colegio. Para ser miembro del colegio escrutador se requiere haber sido presidente de algunas de las mesas que le corresponderá escrutar al colegio. Los secretarios del colegio los designara el secretario del servicio electoral, estos serán auxiliares de la administración de justicia.

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Procedimiento: a las 14 horas. del siguiente del proceso, los presidentes de las mesas constituidas se reunirán en el lugar que se determine por la junta electoral. al inicio de la reunión los presidentes de las mesas deberán entregar al secretario del colegio escrutador el sobre lacrado que contenga las actas del escrutinio de la mesa de que hubieren sido parte. 3- La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los presidentes de mesas, el presidente declarará constituido el colegio escrutador. El colegio escrutador en audiencia pública procederá al escrutinio mediante las actas de las mesas receptoras, si faltaren actas de mesas o estas tuvieren errores el colegio procederá el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el registro de fotocopias actualizadas. deberá extenderse en triplicado el acta y un cuadro de los resultados por mesas y candidatos. Un ejemplar se agrega al libro de actas y el otro se remite al servicio electoral. 2- Del orden público. Desde el tercer día anterior al acto electoral o plebiscito y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores el resguardo del orden público corresponderá a las

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fuerzas armadas y carabineros. El presidente de la republica designara el oficial a cargo del orden público en las localidades donde funcionen mesas receptoras y colegios escrutadores. Se importen normas relativo al orden público al ministerio del interior, previa coordinación con el ministerio de defensa. Las fuerzas encargadas del orden público no podrán situarse en un radio menor a 20 metros de una mesa receptora de sufragios o a una junta electoral. . El jefe de las fuerzas armadas está obligado a prestar auxilio que pida el presidente de la junta, mesa receptora, colegio escrutador o delegado de la junta electoral. 3- Independencia e inviolabilidad. Las juntas electorales, las mesas receptoras de sufragios y los colegios escrutadores obraran con entera independencia de cualquier autoridad, sus miembros son inviolables, pero estarán sujetos a la fiscalización del servicio electoral. 4- De las sedes. Los partidos políticos y los candidatos independientes declaran en su caso la ubicación de las sedes. Podrán funcionar aun el día de la elección pero solo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las 10 horas sin atender electores o hacer propaganda. 5- de los apoderados. Cada partido y candidatos independientes podrán designar un apoderado con derecho a voz pero sin voto para que asista a las actuaciones de las juntas electorales, mesas receptoras, colegios escrutadores y oficinas electorales. Podrá también designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionen mesas receptoras, para la atención de los apoderados de mesas. Para ser apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no estar inhabilitado por la ley. 6- De las reclamaciones electorales. Cualquier elector puede interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado. , o solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o errores aritméticos. Las solicitudes de reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios deben presentarse dentro del plazo de 10 días siguientes a la elección o plebiscito, ante el juez del crimen correspondiente al territorio. Vencidos estos plazos el juez debe remitir, sin pronunciarse, todos los antecedentes al tribunal calificador. 7- del escrutinio general y de la calificación de elecciones. El tribunal calificador de elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las 10 de la mañana del día siguiente a la fecha en que se verifique el proceso A fin de conocer al escrutinio general y de la calificación de dichos procesos y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar. Seguirá sesionando diariamente hasta cumplido su cometido. El escrutinio general

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a)- se practica según las actas de los colegios escrutadores, en auxilio de las actas remitidas al director del servicio electoral por las mesas y juntas electorales. En subsidio pedirá copia autorizada del acta de la mesa estampada en el registro. b)- Si no existiera escrutinio el tribunal calificador lo hará públicamente en conformidad a la ley y sirviéndose del paquete de cedulas que al efecto le remitirá el servicio electoral. 8- de la calificación Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad. , pero si podrá declaran la nulidad de la votación de una mesa. . Cuando el Tribunal calificador de elecciones declare nula la votación de una o más mesas Cuando el Tribunal calificador de elecciones declare nula la votación de una o más mesas, mandara a repetir o las anuladas solo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La repetición se realizara solo en las mesas afectadas. Solo una vez dictada la sentencia sobre todas las reclamaciones se procede a realizar el escrutinio general. Practicado el escrutinio general, el tribunal proclama los candidatos elegidos o el resultado del plebiscito en su caso. 1 certamen

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LOS PARTIDOS POLITICOS. Gabriel Amunategui ha definido a los partidos políticos como: “Asociación voluntaria de ciudadanos sobre la base de un programa que procura obtener el poder a fin de realizar sus doctrinas desde el gobierno y llevar a sus correligionarios a las funciones públicas”. La constitución establece ciertas bases a las que deben ajustarse los partidos políticos: El Art 19 N°15 inc. 5° CPE. Al tratar el derecho de asociación dice: 1- los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que le son propias, ni privilegio o monopolio de la participación ciudadana, la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral. 2- Su contabilidad deberá ser pública, la fuente de su financiamiento no podrá ser de origen extranjero. 3- Sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. 4- Una LOC. regulará las demás materias que le conciernan y las sanciones ante el incumplimiento de sus preceptos dentro de los cuales podrá considerarse su disolución. 5- Se declaran ilícitos las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores. La LOC. 18.603 de marzo de 1987 de los partidos políticos establece ciertas bases a las que deben ajustarse estos: El Art 1° parte definiendo lo que se entiende por partido político.

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“Los partidos políticos son asociaciones voluntarias dotadas de personalidad jurídica formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno , cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legitima influencia en la conducción del estado , para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”. Análisis de la definición del Art 1° de la ley 18.6 03. 1- Son asociaciones voluntarias: la propia constitución ha establecido que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. . 2- Están formados por ciudadanos: puesto que la ciudadana es la fuente de los derechos políticos y uno de los cuales es pertenecer a un partido político. 3- tiene una misma doctrina de gobierno: a sus miembros les une un conjunto de ideas políticas, de principios y programas para orientar la conducción del gobierno. . 4- La finalidad de los partidos políticos es: a- contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional: las democracias constitucionales modernas son representativas siendo su base el proceso de elección de representantes por el pueblo, este proceso es orientado pero no monopolizado por los partidos políticos. b- Ejercer una legitima influencia en la conducción del estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional. . 5- Los partidos políticos son personas jurídicas: La constitución de 1980 no dice si son P.J de derecho público o privado, pero por los fines que les asigna la ley nos inclinamos por su personalidad de derecho público. La constitución de 1925 a diferencia establecía expresamente que su personalidad era de derecho público luego de la reforma 17.398 de 1971. ¿Cuáles son las actividades propias de los partidos políticos según su LOC? Dispone el Art 2° de la ley 18.603 que son sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, pudiendo participar en los procesos eleccionarios y plebiscitarios en la forma que determine la LOC. respectiva. Prohibiciones de la LOC a los partidos políticos: 1- No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos ni a intereses extranjeros. Art 2°. Subordinarse signo ficha sometimiento, por tanto nada impide relaciones en un criterio de igualdad. 2- Los partidos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes. Art 2° 3- En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus senadores y diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el senado este llamado a obrar como jurado. Art32. CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Requisitos: 1- Para constituir un partido sus organizadores que deberán ser a lo menos 100 ciudadanos inscritos en los registros electorales procederán a extender una escritura pública que contendrá entre otros puntos el nombre del partido, la declaración de sus principios y su estatuto. Una copia autorizada se entrega al director del servicio electoral que ordena

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publicar un extracto en el diario oficial, desde esa fecha se entenderá que el partido se encuentra en formación. . 2- El partido en formación dispondrá de un plazo de 210 días para afiliar al partido un número de ciudadanos inscritos en los registros electorales equivalente a lo menos al 0,5 % del electorado que hubiere sufragado en la última elección periódica de diputados en cada una de las regiones donde este constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el tribunal calificador de elecciones. . 3- Los partidos políticos deben reunir el número de afiliados en a lo menos 8 de las regiones del país o en un mínimo de 3 de ellas, siempre que fueran geográficamente contiguas. El ámbito de acción de los partidos político queda circunscrito a ellas. . 4- Cumplidos estos requisitos se solicita al director del registro electoral que proceda a inscribirlo en el registro de partidos políticos con la indicación de las regiones donde se constituya. Desde la fecha de su inscripción los partidos políticos quedan legalmente constituidos y gozan de personalidad jurídica. DE LA AFILIACION A LOS PARTIDOS POLITICOS. Se requiere ser ciudadano inscrito en los registros electorales. Pero no podrán hacerlo el personal de las FF.AA. y de orden y seguridad, los funcionarios del poder judicial, del tribunal calificador de elecciones y del servicio electoral. Las personas que estando afiliadas a un partido político ingresan a algunas de las instituciones señaladas cesaran de pleno derecho en su carácter de afiliados a aquel. OTRAS NORMAS DE LA LOC. 1- Entre los órganos del partido deben establecerse a lo menos una directiva central, un concejo central, consejos regionales y un tribula supremo. La renovación de los miembros electivos de estos órganos con excepción del tribunal supremo se hará a lo menos cada 3 años. La directiva central será elegida por los afiliados o por los miembros del consejo general, según lo establezcan los estatutos. 2- Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional. 3- Los partidos políticos practicaran un balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar del mismo al director del servicio electoral. CAUSALES DE DISOLUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS: 1- Toda partícula puede fusionarse con otro, Según el art 37 de la LOC. 2- Por no alcanzar el 5% de los sufragios válidamente emitidos en una elección periódica de diputados, en cada una de a lo menos 8 regiones o en cada una de a lo menos 3 regiones contiguas en su caso. Art 42 y 43. Esta cancelación se realizara 90 días después de comunicada al director del servicio electoral de la sentencia del tribunal calificador de elecciones. TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO. En las causas por infracciones de que trata el título VIII de la Constitución, conoce en primera instancia un miembro del tribunal calificador de elecciones elegido mediante sorteo. El procedimiento es el de los incidentes del CPC. De las apelaciones conoce el tribunal calificador de elecciones, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.

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PLURALISMO POLITICO. El Art 19 N° 15 inc. 6° señala que “La constitución garantiza el pluralismo político”. Se trata de una afirmación amplia y infantica. Se reconoce por tanto la libertad de emitir opiniones políticas diversas, sustentar distintas ideologías políticas, formar distintos partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política. El pluralismo político es amplio, sin embargo se contemplan límites: El Art 19 N° 15 inc. 6° señala que son inconstitucional males los partidos movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas: 1- No respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional. 2- Procuren el establecimiento de un sistema totalitario. 3- Hagan el uso de la violencia , la propugnen o inciten a ella como método de acción política . (La inconstitucionalidad la declara el tribunal constitucional. Los sujetos sancionados son solo asociaciones políticas, se trata de partidos y movimientos políticos y no de otro tipo de organizaciones ya que estas serán sancionadas por los tribunales ordinarios) Analicemos lo que se entiende por objetivos, actos o conductas: a- Objetivos: deben entenderse en el sentido de metas concretas, especificas, que se formulen en programas, congresos, acuerdos relevantes. No se comprenden las concepciones ideológicas, doctrinarias o de filosofía política. b- Actos o conductas: son actuaciones concretas, los hechos externos que quebrantan claramente las prohibiciones constitucionales. No se sancionan por tanto la sustentación de ideas, ideologías o doctrinas o su propagación o difusión. No obstante la redacción del precepto es insatisfactoria. Los bienes jurídicos protegidos: Son los principios básicos del régimen democrático y constitucional, debemos aquí comprender entre otros la representación política, la participación política, los derechos fundamentales, el principio mayoritario, la separación orgánica de funciones.

Sanción para las personas que hubieren participado en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otra formas de organización: El Art 19 N°15 Inc. 7° Señala las siguientes sanción mes por un plazo de 5 años contados desde la resolución del tribunal constitucional. 1- No podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política. 2- No podrán optar a cargos públicos de elección popular. 3- No podrán desempeñar los cargos mencionados en el Art 54 N°1 a 6. (Ministros , intendentes , miembros del consejo del Bco. central , magistrados , miembros tribunal constitucional , del tribunal calificador de elecciones , electorales regionales , contralor Gral. de la república) SI las personas sancionadas estuvieren en posesión de funciones o cargos los perderán de pleno derecho al momento de la resolución del tribunal constitucional. Si el sancionado fuere el presidente de la república o el presidente electo la declaración del tribunal constitucional requiere además el acuerdo del senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio (Art 82 N°7). No hay rehabilitación durante el plazo de 5 años, en caso de reincidencia la duración de las sanciones se eleva a 10 años.

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4- Además el articulo 16 N°3 Sanciona con la suspensión del derecho a sufragio por 5 años.

JUSTICIA ELECTORAL El capítulo VIII de la constitución lleva como epígrafe “Justicia electoral”. Se contempla un tribunal calificador de elecciones (Art 84 CPE.) y una serie de tribunales electorales regionales (Art 85 CPE.). EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. INTEGRACION: Está constituido por 5 miembros que duran 4 años en sus funciones y se designan de la siguiente forma 1- 3 ministros o ex ministros de la corte suprema elegidos por esta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros. Que las votaciones sean sucesivas significa que las elecciones son separadas para cada integrante, elegido un integrante, se procede a elegir el segundo y luego el tercero. Art 84 Inc2 Letra A. . 2- 1 abogado elegido por la corte suprema en votación secreta por la mayoría absoluta de sus miembros y que reúna con los requisitos del Art 81 Inc. 2°. E s decir deberá tener a lo menos 15 años de título, deberá haberse destacado en la actividad profesional universitaria o publica, y no deberá tener impedimento alguno que le impida ejercer el cargo. Art 84 Inc2 Letra B. . 3- Por un ex presidente del senado o de la cámara de diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a 3 años, el que será elegido por sorteo. Art 84 Inc2 Letra C. El sorteo se realiza en un pleno extraordinario de la corte suprema, en el mismo pleno se elige a los demás integrantes del tribunal calificador de elecciones. Como se amplía la el plazo a 3 años y se suprime entre las personas hábiles a los vicepresidentes de las cámaras puede ocurrir puede ocurrir que no existan personas que reúnan todos los requisitos exigidos en la constitución para ser designados. Por ello la LOC del tribunal calificador de elecciones haya establecido que si solo una persona cumple con estos requisitos dicha persona integrara de pleno derecho el tribunal calificador de elecciones. De no existir ninguna persona que cumpla con los requisitos el tribunal se integrara solo con los miembros indicados en las letras a y b del Art 84. Inhabilidades para ser miembro del tribunal calificador de elecciones. Art 84 inc. 3°. El abogado elegido por la corte suprema y el expresidente del senado o de la cámara de diputados elegidos por sorteo, no pueden ser personas que sean parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros de estados, ni dirigentes de partidos políticos. Estas prohibiciones buscan la imparcialidad de los miembros del tribunal, se busca que sean personas alejadas de la política activa. Llama la atención que se excluya de esta prohibición a la designación que corresponde hacer a la corte suprema de ministros o ex ministros de la misma,

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Ya que perfectamente los ex ministros de la corte suprema al cesar sus cargos pueden perfectamente ejercer cargos que se encuentran dentro de la prohibición. Se trata entonces de un defecto de sistemática constitucional. Incompatibilidades para ser miembro del tribunal calificador de elecciones. Art 84 inc. 4° A sus miembros se les aplica las incompatibilidades contempladas en el Art 55 y las incapacidades contempladas en el Art 56 propias de los parlamentarios, pero por disponerlo así el Art 84 inc. 4°. ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. El tribunal calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciara con arreglo a derecho Art 84 inc. 5°. Es decir procede conforme a su leal saber y entender en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas rendidas, pero debe fallar con apego a derecho sujetándose a la constitución y a la ley. El Art 84 inc. Final dispone que una LOC. regulará la organización y funcionamiento del tribunal calificador de elecciones. En su cumplimiento se dictó la LOC 18.460 de Noviembre de 1985. Preside el tribunal calificador de elecciones el ministro en elecciones de la corte suprema, a falta de un ministro en ejercicio, lo preside el miembro del tribunal que sea elegido por mayoría de los votos. El tribunal sesionara con la mayoría de sus miembros y adoptara sus acuerdos con la mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien lo preside. Respecto a sus miembros: - Estos puede ser reelegidos en sus cargos. - Si durante los 4 años alguno de sus miembros deja de pertenecer a él por cualquier causa, la corte suprema elegirá el reemplazante por el tiempo restante. - Sus miembros gozan de los privilegios jurídicos de la inviolabilidad y de fuero, según los Art 6 y 7 de la LOC. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. Le corresponden las siguientes atribuciones. 1- Realizar el escrutinio general y calificar las elecciones de presidente de la república, de diputados y senadores. a- calificar las elecciones: significa establecer que se han verificado en conformidad con las normas constitucionales y legales, es decir que los candidatos elegidos lo hayan sido legítimamente. b- dentro del proceso de calificación de las elecciones se comprende la de conocer y resolver las reclamaciones a que dieren lugar. c- Realizar el escrutinio general de las elecciones de presidente y parlamentarias. Deberá determinar los resultados generales con la indicación de la totalidad de votos obtenidos. . 2- Proclamar a los candidatos que resulten elegidos. Tanto de presidente de la república como de parlamentarios. a- Tratándose de presidente: El art 27 de la CPE. señala que el tribunal calificador de las elecciones comunicara de inmediato al presidente del senado la proclamación de presidente electo que ha efectuado. El congreso pleno tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el tribunal calificador proclama el presidente electo. b- Tratándose de parlamentarios: se comunica de la proclamación a los presidentes de las respectivas cámaras. Art 9 LOC 18.460. . 3- Realizar el escrutinio general y la calificación de los plebiscitos .

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Los plebiscitos están contemplados en la reforma constitucional en caso de discrepancia entre el presidente y el congreso. El art 119 dispone que el tribunal calificador comunicara al presidente de la republica el resultado del plebiscito y especificara el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía... . 4- Designar 2 miembros en cada tribunal electoral regional. Esta designación debe recaer en personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de corte de apelaciones por un plazo no inferior a 3 años. 5- Conocer de las apelaciones de las resoluciones de los tribunales electorales regionales , en conformidad a la ley. La LOC de municipalidades establece que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicadas por los tribunales electorales regionales, las resoluciones de esto serán apelables ante el tribunal calificador de elecciones. También la LOC del tribunal calificador de elecciones le encomienda al tribunal calificador calificar y realizar los escrutinios de los proceso plebiscitarios comunales. Según el Art 13 de la LOC 18.640 Contra las sentencias del tribunal no procede recurso alguno. . 6- Tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Esta referencia se contiene el Art 84 de la CPE. Y en la LOC del tribunal calificador de elecciones. El tribunal constitucional en 1985 indico que las referencias a “las leyes” deben entenderse dirigidas a las LOC, puesto que las atribuciones del tribunal calificador de elecciones solo pueden estar reguladas por leyes de tal carácter. El tribunal calificador de elecciones reglamentara su procedimiento a través de autos acordados.

LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES. Están contemplados en el Art 85, cuyo inciso primero fue sustituido por la ley de reforma N°19.097 de Noviembre de 1991. INTEGRACION: Están construidos por 3 miembros que duran 4 años en sus funciones 1- un ministro de la corte de apelaciones respectiva elegido por esta. 2- 2 miembros designados por el tribunal calificador de elecciones entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de corte de apelaciones por un plazo no inferior a 3 años. ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL: El tribunal electoral regional estará presidido por el ministro de corte de apelaciones que lo integre. Todos sus miembros deben ser letrados, como resulta obvio. Los tribunales electorales regionales procederán como jurados en la apreciación de los hechos, es decir en conciencia, sin sujeción a las normas reguladoras de las pruebas pero sentenciaran con arreglo a derecho, esto es ajustándose a la constitución y la ley. ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES. La constitución señala las siguientes atribuciones en su Art 85:

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1- Conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende , así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar , y de proclamar a los candidatos electos 2- Conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que señale la ley. 3- La ley determinara las demás atribuciones de estos tribunales. La LOC. de municipalidades en su Art 95 establece que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales , que tendrán en cuanto fueran aplicables todas las facultades que se conceden al tribunal calificador de elecciones en los títulos IV y V de la LOC. sobre votaciones populares y escrutinios. La ley omitió el caso de los plebiscitos que deben también incluirse. . Atribuciones según la ley 18.593 sobre tribunales electorales regionales. 1- conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las reclamaciones de cualquier grupo intermedio. 2- declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del Art 23 de la CPE. y las inhabilidades que de acuerdo a esta norma establezca la ley. 3- Cada tribunal electoral regional podrá mediante autos acordados, adoptados en sesiones extraordinarias, reglamentar las normas de funcionamiento y de procedimiento a que se refiere la ley. capítulo VI DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. ANALISIS DEL CAPITULO III “DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES” El capítulo III de la CPE. De 1925 se denominaba “Garantías constitucionales”, el epígrafe del capítulo III de la CPE. De 1980 es mucho más amplio, pues no solo se trata de derechos fundamentales sino que también las garantías además de los deberes constitucionales. Todo derecho trae consigo un deber. El capítulo III está compuesto por 5 artículos: a- El art. 19 con 26 numerales es el más extenso de la constitución. b- El art 20 consagra el recurso de protección. c- El art. 21 consagra el recurso de amparo. d- El art 22 establece los deberes constitucionales e- El art 23 contiene disposiciones destinadas a los grupos intermedios y sus dirigentes. DERECHOS CONSTITUCIONALES. La constitución asegura a todas las personas... De esta forma se inicia el Art 19 de la CPE. , pero ¿Qué significa asegurar a todas las personas? Significa dejar firme, dejar sólidamente establecido algo. No se trata de derechos que la constitución cree, sino que de derechos que ella reconoce, que le corresponde asegurar y regular su ejercicio en la comunidad nacional. Son derechos que emanan y tienen su fundamento en la naturaleza humana que es anterior al estado, este los reconoce, los proclama, los asegura y los regula para su ejercicio en la sociedad.

¿Pero a que personas se les asegura estos derechos? Se les asegura a todas los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo estirpe o condición (Art 55 CC.), son derechos que se le asegura a toda persona

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natural sea hombre o mujer, sea Chileno o extranjero, la libertad, la dignidad humana son iguales para todos los seres humanos. Pero la expresión es amplia pues no solo se incluyen a las personas naturales, sino que también a las jurídicas y de cualquier grupo o asociación aunque carezca de personalidad jurídica. Tanto así que el capítulo III se cierra con el Art 23 referida a los grupos intermedios. . ¿La enumeración que hace el Art 19 de la CPE. Tiene un carácter taxativo? La enumeración de estos derechos no tiene un carácter taxativo, en consecuencia no implica que el no contemplarse en ella algún derecho él sea negado, simplemente el constituyente no ha estimado necesario elevarlo al rango del reconocimiento de la norma fundamental. El tema de los derechos humanos es de contante desarrollo tanto en el plano interno amo en el internacional, La constitución de 1980 elevó al rango constitucional varios derechos por ejemplo: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la honra de la persona y de su familia, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. CLASIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Los derechos del capítulo III de la CPE. Pueden clasificados en libertades, igualdades y derechos sociales. 1- LAS LIBERTADES: La libertad es la facultad del hombre de auto determinarse sin coacción externa, destinada a obtener la plenitud de su desarrollo material y espiritual, a su vez pueden clasificarse en libertades que protegen intereses materiales y las que protegen intereses intelectuales o morales. a- Libertades que protegen intereses materiales: Son aquellas que miran el aspecto físico de la vida a la sustentación y satisfacción de las necesidades más concretas y fácticas de la existencia, entre ellas podemos mencionar: El derecho a la vida , el derecho a la integridad física y psíquica , el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación , la libertad personal y la seguridad individual , el derecho a la intimidad , las libertades económicas , el derecho de propiedad , etc. b- Libertades que protegen intereses morales: Son aquellas que están referidas a la actividad espiritual, a satisfacer las inquietudes racionales del hombre de un modo más acentuado o principal, entre ellas podemos mencionar: La libertad de opinión, las libertades religiosas, la libertad de enseñanza, el derecho a la honra. 2- LAS IGUALDADES: Se trata de una igualdad jurídica, pues igualdad no significa identidad ya que todos los hombres y mujeres son distintos entre sí. Aquí encontramos la igualdad jurídica ante: la ley, la justicia, los cargos públicos y ante las cargas públicas. . 3- LOS DERECHOS SOCIALES: Procuran que los sectores laborales y todos los más modestos económicamente tengan goce efectivo de las libertades y de las igualdades. Entre ellos podemos mencionar la libertad de trabajo, el derecho a la educación, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a sindicarse, el derecho a la seguridad social, el derecho a la protección de la salud, etc.

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I- LAS LIBERTADES Libertades que protegen intereses Materiales. . 1- EL DERECHO A LA VIDA. (19 N°1) Así lo establece expresamente el Art 19 N°1 “L a constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida...” Es la prerrogativa para conservar la propia existencia, sin el amparo de la existencia de sus miembros la sociedad misma no podría subsistir, el derecho protege a la vida sancionando los atentados que se cometan en contra de ella. El caso del que está por nacer: El Art 19 N°1 inc. 2° agrega “La ley protege la vida del que está por nacer”. El constituyente protege la vida humana desde su inicio natural, desde la concepción. Este precepto excluye toda posibilidad de una legalización del aborto a pesar que la comisión de estudios dejo constancia que el caso del aborto terapéutico y otros casos restringidos quedaban referidos al legislador. Hasta el año 1989 el código sanitario de 1968 permitía el aborto terapéutico, luego de esta fecha fue prohibido, hecho que está en plena concordancia con el precepto constitucional. . El caso de la pena de muerte. El Art 19 N°1 inc. 3 agrega La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en la ley aprobada con quorum calificado. En esta materia la disposición primera transitoria señala que mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a esta exigencia continuara rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor. . El caso de la legítima defensa. El derecho a la vida es el que justifica el derecho a la legítima defensa, este derecho a la legítima defensa debe reunir determinados requisitos según la legislación penal para operar como eximente de responsabilidad.

2- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA. (19 N°1) Así lo establece expresamente el Art 19 N°1 “L a constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” Este derecho dice estrecha relación con el derecho a la vida, es el derecho a permanecer incólume tanto en lo físico como en lo psicológico. a- Integridad física: consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física, es el derecho a la incolumidad física. Esta integridad se afecta cuando se ocasiona un daño en el cuerpo o salud de un individuo, estos daños podrán ser mutilaciones, lesiones o daños provocados en el cuerpo. b- Integridad psicológica: es aquella integridad psicológica o espiritual de la persona. . Los apremios ilegítimos. El 19 N°1 En su parte final establece la prohibición no de la aplicación de todo apremio ilegitimo, es decir de todo hecho no autorizado por la ley y que provoque en la persona dolor físico o moral y que le es aplicado para obtener una confesión o cualquier otro fin. La asamblea general de las N.U. en 1975 emitió una declaración contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, señalando que no podrán aplicarse aun invocando circunstancias excepcionales como guerra o amenaza de guerra tanto interna como externa.

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3- EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION. (19 N°8) La ley 19.300 de 1994 sobre bases generales del medio ambiente ha regulado la materia. Señala esta ley en su Art 1° que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regulara por esta ley. Establece la constitución en su Art 19 N°8 que es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado. Para ello debe proteger el medio ambiente elaborando y aplicando un conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro. Luego agrega la constitución que la ley podrá establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

La ley 19300 hace referencia 3 tipos de normas: a-norma primaria de calidad ambiental: establecen los valores de las concentraciones de elementos y periodos máximos o mínimos permisibles y cuya presencia o carencia puede poner en riesgo a la población. b- normas secundarias de calidad ambiental : establecen los valores de las concentraciones de elementos y periodos máximos o mínimos permisibles y cuya presencia o carencia puede poner en riesgo a la protección o conservación del medio ambiente. c- Normas de emisión: son las que establecen la cantidad máxima permitida para una contaminante medida en la fuente emisora. Estas normas son establecidas a través de un decreto supremo, mediante decreto supremo puede una zona del territorio ser declarada zona latente o saturada. La comisión nacional del medio ambiente. Fue creada por la propia ley 19.300, este es un servicio público funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio sometido a la supe vigilancia del presidente de la república atravesó del ministerio secretaria general de la presidencia, encargado de las políticas ambientales y del cumplimiento de la legislación y la fiscalización en materia ambiental. Cuenta con un director ejecutivo y un consejo directivo. Se contemplan también comisiones regionales del medio ambiente a cargo de un director regional.

4- LA LIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD INDIVIDUAL. (19 N°7) LA LIBERTAD PERSONAL. El Art 19 N°7 Establece que: La constitución asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a- Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la república , trasladarse de un lugar a otro y entrar y salir de su territorio , a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

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b- Nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la constitución y las leyes. . La libertad personal es la facultad para permanecer y residir en cualquier lugar de la república o de desplazarse de un lugar a otro, o para salir o entrar del territorio sin ocasión externa no siendo contra la ley o contra el derecho de terceros. . Mira al individuo para que este pueda disponer en su ser físico estableciéndose en un lugar ya sea como residencia (transitorio) o domicilio (permanente), desplazándose a su voluntad por el territorio o para salir de él, teniendo la seguridad de que no será privado de su libertad personal ni le será restringida sino en los casos y en la forma determinados por la constitución y las leyes.

La libertad personal comprende 2 aspectos distintos: 1- La libertad de permanencia: quedan comprendidas las facultades de residir y permanecer en cualquier lugar del territorio. 2- La libertad de locomoción: comprende a su vez 2 aspectos: a- la libertad de desplazarse de un punto a otro dentro del territorio nacional. b- la libertad de salir y entrar al territorio del estado. Todo ello a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo el perjuicio de terceros. ALGUNOS EJEMPLOS DE LIMITACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LA LIBERTAD PERSONAL. En la constitución. 1- El presidente de la republica que ha cesado en sus funciones no puede ausentarse del país en los 6 meses siguientes a la expiración de su cargo, sin permiso de la cámara de diputados. para los efectos de poder responder ante un eventual juicio político. 48 N°2 letra a. 2- Interpuesta la acusación el afectado (excepto presidente) no podrá ausentarse del país sin permiso de la cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviera aprobada por ella. Art 48 inc. 3. 3- el caso de los estados de excepción que faculta al presidente de la república para restringir estas libertades , estos estados de excepción son: a- 40 N°1: Estado de asamblea b- 40 N°2: Estado de sitio c- 40 N°3: Estado de emergencia. d- 40 N°4: Estado de catástrofe. En la ley. 1- El código penal señala una serie de penas que afectan la libertad personal. a- Relegación: es la pena que impone a una persona la obligación de residir en una ciudad o zona determinada, sin poder salir de ella b- Destierro: Es la pena que impone la

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cd2-

3-

4-

prohibición de residir en una ciudad o zona determinada pudiendo el afectado poder residir libremente en cualquier otro lugar del país. Confinamiento: es la pena que obliga a residir en el extranjero, pero en un país determinado que el tribunal señala. Extrañamiento: es la pena que obliga a residir en el extranjero, pero pudiendo el afectado residir en cualquier otro país que él mismo elija. EL CPP. En su Art 305 contempla el arraigo judicial hasta por 60 días. Precisamente un tercero podrá solicitar este arraigo judicial en defensa de sus derechos, impidiendo al afectado salir del territorio nacional. . El COT. establece la obligación de residencia de los jueces en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios Art 311. . El D.L. 1094 de 1975 que regula el ingreso de los extranjeros a Chile establece limitaciones y en algunos casos prohibiciones de ingreso. Pudiendo el presidente en caso de infracción a través de un decreto supremo expulsar a extranjeros del territorio nacional.

LA SEGURIDAD INDIVIDUAL. Según el Art 19 N°7 Letra C. Consiste en el derecho a no ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden sea intimada en forma legal. Significa que la persona no puede ser arrestada o detenida de un modo arbitrario, habrá de serlo conforme a derecho, de acuerdo a la constitución y a la ley. Garantías para el arresto y la detención. 1- Sólo un funcionario público expresamente facultado por la ley pueda dictar órdenes de arresto o detención. Por funcionario público ha de entenderse la persona que desempeña una función pública en un cargo del gobierno o de la administración del estado. 2- Nadie puede ser arrestado o detenido sino después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, la intimación de la orden de arresto o detención es la notificación que de ella se hace al afectado, para que la acate voluntariamente y si no lo hiciere, mediante la fuerza. Distinción entre arresto y detención. El arresto se refiere a toda privación de libertad no vinculada a un proceso penal, sea como medida de apremio o de seguridad. En cambio la detención es la privación de libertad pero vinculada a un proceso penal. . Excepción “el sorprendido en delito flagrante”. El art 19 N°7 letra C., indica que “Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el sólo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las 24 Has siguientes”. Al tratarse de una excepción, ya no existe orden de detención y por tanto tampoco puede haber intimación de la orden. La detención del delincuente sorprendido infraganti, pueda ser hecha por cualquier persona y para el sólo efecto de conducirlo ante el juez competente (Art 254 N°4 C.P.P.) ALGUNOS FUNCIONARIOS PUBLICOS AUTORIZADOS POR LA CONSTITUCION Y LA LEY PARA DICTAR ORDENES DE ARRESTO O DETENCIÓN. a- En la constitución:

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El presidente de la republica puede dictar órdenes de arresto en el estado de sitio, 41 N°2. El presidente de la republica puede ordenar el arresto de las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. b- En la ley: 1- La ley faculta a los jueces instruyan un sumario o conocen de un delito, para dictar órdenes de detención (Art 254 N°1 CPP). Es el caso común porque e son los jueces quienes ejercen la función jurisdiccional. 2- El 258 CPP. establece que los intendentes y gobernadores provinciales podrán dictar órdenes de detención, siempre que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables. 3- El Art 13 de la ley 18.314 de 1984 que determina las conductas terroristas , tratándose de la investigación de los delitos contemplados en esa ley , pueden dictar ordenes escritas de detención el ministro del interior , los intendentes regionales , los gobernadores provinciales o los comandantes de guarnición , sin necesidad de mandato judicial. La autoridad que dicta la orden deberá dar aviso dentro de las 48 Has al tribunal que corresponda el conocimiento del delito, poniendo a sus disposición a los detenidos. 5- GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN FAVOR DE ARRESTADOS, DETENIDOS, PROCESADOS Y PRESOS. Debemos distinguir entre cada una de estas personas: 1- El arrestado: es el individuo que esta privado de libertad en virtud de una medida de apremio o de seguridad, no vinculada a un proceso penal. 2- El detenido: es el individuo privado de su libertad por breve tiempo, por existir fundadas sospechas en su contra de ser responsable de un delito, siempre está vinculada a un proceso penal.

3- El procesado: Es el individuo contra quien existen presunciones fundadas de ser responsable de un delito, es parte del proceso criminal. Puede encontrarse en libertad provisional o en prisión preventiva. 4- El preso: Es el individuo que cumple una condena de privación de libertad impuesta por sentencia judicial. El Art 19 N°7 letras C hasta la letra I, establece varias garantías en favor de estas personas, estas garantías son los siguientes: 1- PLAZO DE LA AUTORIDAD PARA AVISAR AL JUEZ. El art 19 N°7 Letra C indica “Si la autoridad hice re arrestar o detener alguna persona, deberá dentro de las 48 Has siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá por resolución fundada ampliar este plazo hasta por 5 días y hasta por 10 días, en el caso que se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas. Computo de los días según la comisión de estudios: El máximo total es de 5 días y no de 5 días más las 48 Has establecidas. Y su vez en el caso de la ampliación hasta por 10 días, lo es incluyendo las 48 horas indicadas.

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2- LUGAR DE DETENCION. Dispone el Art 19 N°7 Letra D: “Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o lugares públicos destinados a este objeto”. . Estos lugares públicos destinados a cumplir la privación de libertad son las penitenciarías, presidios y cárceles a cargo del Servicio de gendarmería de Chile, dependiente del ministerio de Justicia, en el caso de las mujeres son las casas correccionales de mujeres. La finalidad de estos lugares es ofrecer las condiciones de higiene, seguridad y condiciones mínimas para la rehabilitación, acordes con la dignidad de todo ser humano. Estos lugares deben ser públicos en un doble aspecto, para que el público sepa que es un lugar de detención y para que el público tenga acceso para visitar a los detenidos.

3- REGISTRO DE LA ORDEN. Dispone el Art 19 N°7 Letra D: “Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público”. . Este registro que es público debe exhibir las constancias de las órdenes de privación de libertad. No es necesario que se copien íntegramente. 4- EN CASO DE INCOMUNICACION. La incomunicación es una medida que agrava la detención y que impide al detenido establecer contactos con personas ajenas al juez, o al funcionario encargado de la casa de detención. Dispone el Art 19 N°7 Letra D: Ninguna enconan ocasión puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso. Este funcionario está obligado siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. 5- JURAMENTO. Dispone el Art 19 N°7 Letra F: “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de este sus ascendientes, sus descendientes, cónyuge y demás personas que según los casos y circunstancias señale la ley”. Se justifica la prohibición constitucional puesto que de lo contrario significaría que se coloca al inculpado de un delito en la situación de condenarse si admite su responsabilidad, o cometer perjurio, si quebranta su juramento. Al inculpado el juez solo lo exhorta a decir la verdad. 6- LIBERTAD PROVISIONAL. Dispone el Art 19 N°7 Letra E: La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesario para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. .

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Es un beneficio para los detenidos y procesados ya que la tramitación puede durar un tiempo largo y la culpabilidad definitiva sólo se establece en la sentencia. El caso de los delitos por conductas terroristas: La ley 19.055 de 1991 de reforma constitucional, establece que la libertad provisional de los procesados por delitos a que se refiere el Art 9, sobre conductas terroristas pero sujeta a las siguientes condiciones. 1- La resolución que otorgue la libertad provisional, deberá siempre elevarse en consulta. Se consulta cuando el expediente se eleva al tribunal superior para que este se pronuncie sobre la resolución que otorgó la libertad provisional. . 2- Tanto la consulta y la apelación de la resolución que se pronuncia sobre la excarcelación serán conocidas por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. En consecuencia la sala del tribunal de alzada no podrá estar integrada con abogados integrantes ni con ministros suplentes, solo miembros titulares. . 3- La resolución que apruebe u otorgue la libertad provisional requerirá ser acordada por unanimidad, Si sólo existe mayoría debe entenderse rechazada la libertad provisional. . 4- Conocida la libertad provisional y mientras ella dure, el reo o procesado quedara siempre sometido a las medidas de vigilancias de la autoridad que la ley contemple. La reforma emplea la voz reo, que en las últimas reformas al CPP. Estaba siendo reemplazada por la expresión procesada. El cambio se debe a la connotación perentoria de culpabilidad de la palabra “Reo”. 7- NO PODRA IMPONERSE LA PENA DE CONFISCACION DE BIENES. Dispone el Art 19 N°7 Letra G: “No podrá impone res la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas”. Pena de confiscación de bienes: consiste en que se priva al condenado de la totalidad de sus bienes que pasan al dominio del estado. El comiso: En cambio consiste en la pérdida de los instrumentos o efectos del delito. Ejemplo el comiso del revólver, del contrabando, etc. 8- PROHIBICION DE APLICARSECOMO SANCION LA PERDIDA DE LOS DERECHO PREVISIONALES. Dispone el Art 19 N°7 Letra H: “No podrá aplica res como sanción la perdida de los derechos previsionales”. La expresión sanción no comprende solo una pena por un delito, es más amplio, pudiendo también incluir la sanción ante una falta administrativa, así dejo constancia la comisión de estudios. Fundamento: Esta sanción no afecta solo al imponente sancionado, sino a sus familiares que son ajenos a la responsabilidad del delito o infracción según el caso.

9- INDEMNIZACION POR ERROR JUDICIAL

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En la constitución de 1925: Se contemplaba en el Art 20 de la CPE de 1925, pero esta quedo sin aplicación ante la falta de la respectiva ley complementaria, no se señalaba quien pagaría la indemnización. La constitución de 1980 no hace referencia a ninguna ley complementaria en esta materia, y expresamente establece que la indemnización la pagará el estado. Dispone el Art 19 N°7 Letra I: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria , el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la corte suprema declare injustamente errónea o arbitraria , tendrá derecho a ser indemnizado por el estado de los perjuicios patrimoniales y morales que hayan sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. . Requisitos establecidos en el precepto para hacer procedente la indemnización: 1- Todo individuo que fue procesado o condenado en cualquier instancia y en favor de quien se dictó sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. (Solo procede respecto a procesados o condenados, no a detenidos arbitrariamente por ejemplo. Se requiere término del proceso penal). . 2- La resolución que sometió a proceso o la sentencia que condenó debe ser declarada por la corte suprema injustificadamente errónea o arbitraria. Es decir que carece de fundamento racional y grave. Auto acordado sobre el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria. La corte suprema dictó un auto acordado en 1996 y que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria del Art 19 N°7 letras I. En él se establece que la solicitud se presentará ante la corte suprema dentro del plazo de 6 meses contados desde que quede ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo dictados en la causa. Conoce la sala penal de la corte suprema. 3- El afectado solicitara al tribunal competente que determine el monto de la indemnización en procedimiento breve y sumario, y en él la prueba se apreciará en conciencia. . 4- Se indemnizan los perjuicios patrimoniales y morales sufridos. Es decir la reparación debe ser completa. . 5- El estado es quien paga la indemnización por el error judicial, es quien tiene la responsabilidad extracontractual frente al afectado. Es el estado fisco el demandado. Hay en consecuencia 3 procesos distintos: 1- Aquel en el cual se sometió a proceso o se condenó en cualquier instancia a una persona, y en el que en su favor se dictó sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. 2- El proceso seguido ante la corte suprema y en el que se declara injustamente errónea o arbitraria la resolución que lo sometió a proceso o la sentencia que lo condenó en cualquier instancia. 3- El proceso seguido ante el tribunal competente que determinara en procedimiento breve y sumario el monto de la indemnización. **Estos procesos son sucesivos y en el orden señalado.

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6- LIBERTADES QUE ROTEGEN LA INTIMIDAD DE LA PERSONA. Intimidad: Es la que corresponde a todos los individuos sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en un principio están exclusivamente reservado a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte del estado y los demás habitantes. En esta esfera de la intimidad pueden situarse la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, y el respeto y protección a la vida privada. 1- LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR. Dispone el Art 19 N°5: La constitución asegura a todas las personas la inviolabilidad del hogar, El hogar solo puede allanarse en los casos y formas previstos en la ley. El código penal sanciona al que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador Art 144. Definición de hogar: Los franceses la llaman “Asilo inviolable” , Raimundo Rio da la siguiente definición señalada por las sesiones de la comisión de estudios: “Se entiende por Hogar , casa o morada , el recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo y también los recintos cerrados que tenga bajo su control bajo cualquier título. Es una definición amplia. No solo incluye la casa propiamente tal, sino que el lugar de trabajo y cualquier otro que se tenga bajo su control, no se requiere ser propietario se podrá ser arrendador por ejemplo. No se protege la propiedad sino que el hogar. Excepción: 1- Se exceptúa el que entrare para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni el que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia. 2- Se exceptúan los que entraren en cafés, tabernas, posadas, etc. mientras estuvieren abiertas y no se usare de violencia inmotivada.

3- No obstante el hogar puede ser allanado en los casos y formas determinados por la ley, El allanamiento debe efectuarse en virtud de una orden de autoridad competente facultada por la ley, de día y en la forma indicada en el CPP. Solo excepcionalmente puede practicarse de noche. El Art 155 CP. Sanciona al funcionario público que abusando de su oficio allanare un templo o casa de una persona, a no ser en los casos y formas que prescriban las leyes. 2- LA INVIOLABILIDAD DE TODA FORMA DE COMUNICACION PRIVADA Dispone el Art 19 N°5: La constitución asegura a todas las personas la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Solo pueden interceptarse las comunicaciones y documentos privados, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. La extensión del derecho. La expresión utilizada por el constituyente es deliberadamente amplia para proteger cualquier forma de comunicación privada. Aquí cabe la correspondencia, las cartas o

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papeles, las comunicaciones telegráficas, las telefónicas o cualquier otra comunicación privada. Aspectos que comprende la inviolabilidad. Comprende tanto aspectos materiales, como el de su propio contenido. La constitución garantiza la inviolabilidad material: puesto que los documentos privados no pueden abrirse, ni registrarse o interceptarse. En el caso que un funcionario público deba imponerse del contenido debe guardar silencio. Ejemplo telégrafo. Excepción: Ejemplo el caso del juez que interceptar la correspondencia que remite o recibe el procesado Art 176 CPP. 3- EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Dispone el Art 19 N°4: La constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada... Vida privada: es aquella que comprende a la vida familiar, entre cónyuges, entre padres e hijos; ella comprende la vida sentimental y en general aquellas actividades propias de la intimidad de la persona. Este deber se expresa como el deber de dejar al prójimo vivir en paz.

Constituye una limitación a la libertad de prensa. Puesto que supone conservar en la privacidad la vida familiar e íntima, sin exhibirla al público a menos que la persona consienta en ello. La libertad de prensa y el derecho a la vida privada deben conciliarse. La comisión de estados estableció que este derecho también incluye la posibilidad de captación de imágenes, se comprende la extensión de la norma. Sanciones ante la violación de este derecho. Dispone el Art 19 N°4 inc. 2 las responsabilidades penales y civiles para quienes atenten contra este derecho, a través de un medio de comunicación social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descredito a una persona o su familia. El medio de comunicación social puede exepcionarse con la Exceptio veritatis, esto es probando la verdad de lo afirmado, salvo que ella constituya por si misma el delito de injuria para particulares. Para el pago de indemnizaciones el inciso final establece la responsabilidad civil solidaria de los propietarios, editores, directores y administradores del respectivo medio de comunicación.

7- LIBERTADES ECONOMICAS Dentro del ámbito de las libertades económicas situamos las siguientes: 1- la libertad para adquirir el dominio de toda clase de benes Art 19 N°23. 2- El derecho de propiedad Art 19 N°24. 3- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica Art 19 N°21. 4- El derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica Art 19 N°22. El orden público económico.

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Estas libertades son fundamentales en el orden público económico, dentro de este orden están diversos principios y preceptos jurídicos que fijan los rasgos característicos de la economía pública y privada del país. Cea define al orden publico económico como: “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularlas en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la constitución”. 1- LA LIBERTAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES. Dispone el Art 19 N°23: La constitución aseguró a todas las personas la libertad para adquirir toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. Una ley de Quorum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. . Este precepto consagra el régimen de propiedad privada. Establece por tanto una base esencial del régimen público económico, puesto que consagra la posibilidad jurídica de adquirir el dominio de toda clase de bienes: tierras, fábricas, recursos naturales, bancos, medios de producción, etc. Es un derecho al derecho de propiedad, Es una libertad para poder acceder a la propiedad, otorga la posibilidad jurídica de ser titular del derecho de dominio.

Bienes que se exceptúan de la propiedad privada: 1- los viene que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como por ejemplo el alto mar, el espacio ultraterrestre, los cuerpos celestes, la luna, etc. Su uso y goce son determinados entre individuos de una misma nación por las leyes de esta y entre distintas naciones por el derecho internacional. 2- Los bienes que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así, ejemplo los viene nacionales de uso público como calles, plazas, el mar territorial, etc. El Art 589 CC. Dispone que son bienes nacionales de uso público aquellos cuyo dominio pertenece a toda la nación. Hay que atender a la naturaleza de los bienes y no sólo a la voluntad del legislador 3- Se exceptúan también los bienes señalados en otros preceptos de la constitución. Ejemplo El Art 19 N°24 inc. 6° Sobre el dominio de las minas, el inc. 7° los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Una ley de quorum calificado y exigiéndolo el interés nacional podrá establecer limitaciones o requisitos para adquirir el dominio de determinados bienes, ejemplo: restricciones en zonas fronterizas.

2- EL DERECHO DE PROPIEDAD. Dispone el Art 19 N°24: La constitución aseguró a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. El dominio en materia civil: El art 582 CC. Nos dice que el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. El art 583 dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Hay distintas especies de propiedad (plena, nuda, copropiedad), todas ellas quedan garantizadas por el constituyente. .

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Solo puede la ley en materia de propiedad regular las siguientes materias a- Los distintos modos de adquirir el dominio y el ejercicio de los atributos del dominio, solo pueden ser establecidos por ley, esta materia es regulada ampliamente por el CC. b- Solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. LA FUNSION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD. La función social del derecho de propiedad consiste en el empleo o uso racional de la propiedad en armonía con los intereses colectivos. La función social del dominio resulta de la contabilización entre el derecho de propiedad y el bien común. El constituyente elabora una enumeración taxativa de los elementos o aspectos que comprende la función social, estos son: 1- Los intereses generales de la nación. 2- La seguridad nacional. 3- La utilidad y la salubridad publica 4- la conservación del patrimonio ambiental. La enumeración es taxativa, el legislador no puede recurrir a otra fuente de limitaciones y obligaciones del dominio, sería inconstitucional.

LA EXPROPIACION. Es el acto de autoridad mediante el cual se priva a una persona del dominio de un bien o de alguna de las facultades esenciales del dominio, en razón de utilidad pública o de interés nacional, calificado por ley general o especial, pagándose al expropiado la indemnización que se acuerde con él o se determine por los tribunales ordinarios de justicia. La materia se regula en el Art 19 Nº 24 inc. 3º,4,5º : “Nadie ,puede en caso alguno ser privado de su propiedad ,del bien sobre que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio , sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional , calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijara de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”.... La garantía reside: en que sólo por expropiación se puede privar del derecho de propiedad a una persona. Pero se protege no sólo el derecho de propiedad como un todo, sino también a cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio, es decir que las facultades de usar, gozar y disponer del dominio, también quedan protegidas de igual manera. REQUISITOS DE LA EXPROPIACION. 1- Ley general o especial: Que autorice la expropiación. a- La ley especial: es aquella que se dicta para autorizar una expropiación de un bien determinado.

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b- La ley general: autoriza de un modo amplio la expropiación de bienes indeterminados. En ambos casos la ley no expropia sino que autoriza la expropiación. . 2- Causales de expropiación: Utilidad pública o interés nacional. a- Utilidad pública: hay una razón de interés general colectivo, que puede ser local, regional o nacional. b- Interés nacional: existe una razón que dice relación con la nación toda, esta causal la contemplo la constitución como consecuencia de haberse eliminado la institución de la nacionalización. Según la comisión de estudios no habría razones jurídicas para considerar a la nacionalización en forma independiente que la expropiación por interés nacional. La carta de 1980 suprimió la nacionalización como instituto jurídico autónomo. Cierto sector de la doctrina señala varias diferencias entre la expropiación y la nacionalización: 1- La nacionalización tiene un fuerte matiz político de reforma económica social, la expropiación es netamente jurídica. 2- La indemnización en la nacionalización responde a una idea de sanción lo que solo permite calificarla de adecuada; en la expropiación la indemnización debe ser justa reparar la totalidad del daño efectivamente causado. 3- Indemnización: El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Existiendo daño patrimonial para el expropiado este siempre tendrá derecho a indemnización. Extensión de la indemnización: la indemnización comprende tanto los perjuicios provenientes del daño emergente como del lucro cesante. El daño emergente está constituido por el valor comercial del bien expropiado y el lucro cesante corresponde al fruto del bien que el expropiado deja de percibir. . No se indemnizan, se dejó constancia en la comisión de estudios, los perjuicios indirectos o imprevistos, es decir, aquellos que no provienen de un modo inmediato de la expropiación. No se indemniza el daño moral como el seria el valor de afecto sentimental que tuviera el bien para el expropiado, solo abarca la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado. Caso contrario sucede en el Art 19 N°7 letras I, en el caso de la indemnización por error judicial se indemnizan tanto los perjuicios patrimoniales como morales. 4- Determinación de la indemnización: la indemnización puede ser fijada de 2 maneras distintas, ellas son: a- De común acuerdo por las partes, expropiado y expropiante : aquí las partes convienen la indemnización y todos los aspectos que estimen convenientes. Es un proceso de negociación que se asemeja a la negociación privada, pero que sin embargo, no desvirtúa el acto expropiatorio siempre será expropiación, con las consecuencias que ello implica. b- Si no se produce acuerdo por sentencia dictada por los tribunales ordinarios de justicia conforme a derecho: El expropiado reclama ante los tribunales ordinarios de justicia que fijen la indemnización, estos tribunales ordinarios actuaran conforme a derecho, a la ley. RECLAMACION DE LEGALIDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO.

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Establece el Art 19 N°24 Inc. 3° que “El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios”. El DL 2189 de 1978 sobre procedimiento de expropiación regula esta reclamación. Establece que el presidente de la república dispondrá la expropiación por decreto supremo y cuando corresponda a alguna entidad pública se hará mediante resolución de esta. Agrega este Dl en su Art 6° que para todo el ef. Estos legales tal decreto supremo o resolución constituirá el acto expropiatorio. La fecha de la expropiación será la de su declaración por cedula, es un proceso especial distinto a la reclamación del monto de la indemnización. . 5- Pago de la indemnización. En caso de común acuerdo de las partes, el pago y la forma lo determinan ellas. En caso de desacuerdo el pago de la indemnización se hará al contado. Este pago al contado es una de las más importantes garantías que el constituyente otorga, se asegura al expropiado la integridad efectiva de su patrimonio. 6- Toma de posesión material. Tratándose de la expropiación de común acuerdo se estará a lo que hayan convenido las partes. Si no hubo acuerdo, para tomar posesión material del bien expropiado, se deberá haber realizado el pago total de la indemnización o de la que sea determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. Reclamo acerca de la procedencia de la expropiación: en este caso el juez podrá con el mérito de los antecedentes que se invoquen decretar la suspensión de la toma de posesión material. Estas tasaciones de los peritos, son provisionales. Ellas también sirven a fin que en expropiaciones de carácter urgente el órgano expropiante pueda tomar posesión inmediata, en las condiciones vistas, sin que ello obste a la determinación de la indemnización definitiva por el juez.

LA PROPIEDAD MINERA: Se refiere a ella el Art 19 N°24 Inc. 6° “El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”.

El sistema patrimonial o regalista. El precepto consagra el sistema regalista o patrimonial, por cuanto corresponde al estado el dominio con todas sus características propias y las agregadas en la disposición un dominio pleno. Estas características de absoluto, inalienable, imprescriptible, indican que el estado no puede desprenderse de él por ningún título. Este sistema se contrapone al sistema liberal de minas en que sólo el estado es el soberano territorial, pero el dominio de las minas pasa a manos de los particulares.

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Hay opiniones que el régimen consagrado es complejo: regalista para las minas no concesibles y sui generis para las minas concesibles. LAS CONCESIONES: Quedando radicada la propiedad minera en el estado, corresponde a los particulares solo concesiones de exploración y explotación. Los particulares son dueños solo de sus concesiones, pero no del yacimiento minero. A- Sustancias y yacimientos concesibles. Señala el Art 19N°24 Inc. 7° que corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el artículo precedente pueden ser objeto de concesiones de explotación y exploración. La LOC que regula la materia: Es la ley 18.097 de 1982, señala en su artículo 3° que son concedibles y cualquier interesado puede constituir concesión minera, en todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, y en general toda sustancia fósil en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra” Concesión: “Es el acto de autoridad judicial que declara constituido, en favor del peticionario, el derecho a explorar o explotar las sustancias mineras que la ley señala” Obligación del dueño de la concesión: tiene la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. La ley contemplara causales de caducidad de la concesión para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben establecidos al momento de otorgarse la concesión Art 19 N°24. Es de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de dichas concesiones, pudiendo reclamar de la resolución ante los mismos tribunales. B- Sustancias y yacimientos no concesibles. La constitución señala, que no pueden ser objeto de concesiones: 1- Los hidrocarburos líquidos o gaseosos. 2- Los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional (Mala redacción en las aguas no hay minas), con excepción de aquellos cuyo acceso se tenga por medio de túneles desde tierra. 3- Los situados, en todo o parte, en zonas que conforme a la ley se determinen como de importancia para la seguridad nacional. Explotación de los yacimientos no susceptibles de concesión Los yacimientos no susceptibles de concesiones mineras, pueden ser explotados: 1- Por el estado directamente o por sus empresas. 2- Por medio de concesiones administrativas 3- Por medio de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el presidente de la republica fije para cada caso por decreto supremo. . El presidente de la república podrá poner término en cualquier término sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda las concesiones administrativas o a los contratos especiales de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas

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de importancia para la seguridad nacional. Regulan esta materia la LOC 18.097 y el Código de minería.

DERECHOS SOBRE LAS AGUAS. Dispone el Art 19 N°24 inciso final: “Los derechos de los particulares sobre las aguas reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, que es un derecho real y que permite su uso y goce. Los particulares tienen el derecho de propiedad sobre los derechos reales de aprovechamiento de las aguas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el Código de Aguas. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El Art 19 N°25 Garantiza la propiedad intelectual e esto es: “El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular. .

Diferencia entre la propiedad intelectual y la común. La propiedad común es perpetua y transmisible por causa de muerte. La propiedad intelectual es temporal y el tiempo estará señalado por una ley, pero no podrá ser inferior a la vida del creador. Se conserva de esta forma el estímulo del creador y el interés social de que estas obras entren al patrimonio social para el uso general. . Alcance de la propiedad intelectual. El derecho de autor comprende derechos patrimoniales y morales a- Son patrimoniales: el de la propiedad de la obra, el de utilizarla directamente o autorizar su Utilización por terceros, el de edición, el de transferencia. Los derechos patrimoniales no son inalienables. b- Son morales: el de paternidad, esto es el de asociar su nombre o seudónimo a la obra, el de integridad de la obra oponiéndose a cualquier mutilación o deformación, el de mantenerla inédita. Los derechos morales son inalienables. . Regulación legal de la materia. 1- la ley 17.336 de octubre de 1970 modificada por la ley 18.443 de octubre de 1985. 2- la ley 18.957 de marzo de 1990 3- la ley 19.166 de septiembre de 1992.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Art 19 N°25 Garantiza la propiedad industrial so ver las patentes de invención, marcas comerciales, modelos industriales, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas por el tiempo que señale la ley. Es una propiedad temporal. 1- El dueño de una marca tiene su propiedad exclusiva por 10 años renovables. 2- El dueño de un modelo industrial tiene el derecho a fabricar exclusivamente el producto privilegiado.

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3- El dueño de un proceso tecnológico que posee técnicas industriales secretas que no se han hecho accesibles al público , tienen derecho a impedir el uso de esas técnicas sin su consentimiento . El caso del Knox- Hoy. El Knox- Hoy, el cómo hacerlo, es el conjunto de habilidades humanas de conocimientos, técnicas y experiencias de operación aplicables a un proceso productivo, no es patentable ni tiene protección institucional. No tiene un carácter autónomo, generalmente va incluido cuando se adquiere una patente, modelo industrial o marca, en el que se incluye la transferencia tecnológica correspondiente. NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA INDUSTRIAL. A la propiedad industrial e intelectual se le aplica se les aplica las normas sobre las normas del derecho de propiedad del Art 19 N°24 Incisos 2 al 5 y las n armas de expropiación. Carro esta que lo expropiable es la expresión patrimonial de la obra, pero no el derecho moral involucrado.

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El registro de propiedad intelectual. La biblioteca nacional lleva un registro de propiedad intelectual. El depósito de las obras en el registro se exige para mantener la historia intelectual La propiedad de patentes de invención, dibujos y modelos industriales, y marcas comerciales se sujeta al cumplimiento de los trámites en el ministerio de Economía que tiene una sección de propiedad industrial. Regula esta materia la ley 19.039 de enero de 1991. 3- EL DESERROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA. Dispone el Art 19 N°21 inciso 1°: La constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Es la libertad de emprender. La consagra el precepto en forma mucho más amplia que las antiguas libertades de industria y de comercio. Queda comprendida toda actividad comercial, industrial, agrícola o de cualquiera otra índole económica, que no contravengan los límites impuestos y con sujeción a las normas legales que la regulen. El estado y sus organismos y el desarrollo y participación en actividades empresariales. El Art 19 N°21 INC 2° consagra una regla especial referente al Estado y sus organismos para desarrollar o participar en actividades empresariales exigiéndoles autorización especial y sometiéndose a la legislación común. La autorización debe otorgarse por una ley de quorum calificado. La constitución se manifiesta contraria frente al estado empresario. El recurso de Amparo económico.

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La ley 18.971 de marzo de 1990 establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al Artículo 19 N°21 y que el actor No necesitara tener interés actual en los hechos denunciados. La acción puede interponerse dentro del plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. Conoce en primera instancia la corte de apelaciones conforme al procedimiento establecido para el recurso de amparo. La sentencia es apelable en el plazo de 5 días ante la corte suprema y en caso de no serlo deberá ser consultada. 4- LA NO DISCRIMINACION ARBITRARIA EN EL TRATO QUE DEBEN DAR EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS EN MATERIA ECONOMICA. El Art 19 N°22 Dispone la constitución asegura a t odas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica. Es la aplicación del principio general del Art 19 N°2 Inc. 2° (Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias) al campo más específico en lo económico. Excepción. Sólo en virtud de una ley y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la ley de presupuestos. Lo que les está prohibido es establecer discriminaciones arbitrarias, es decir, carentes de fundamento racional, que ofenden la equidad.

Libertades que protegen intereses Morales LIBERTADES INTELECTUALES Son las que miran a las necesidades morales, espirituales, intelectuales y racionales del hombre de un modo principal son libertades de pensamiento. Bureau dice que la libertad es un todo, las libertades son solidarias y esto es particularmente verdadero en el dominio del pensamiento. ¿Sobre qué criterio firme se puede apoyar para distinguir la opinión de la creencia? Siendo exacto lo anterior el derecho utiliza el procedimiento técnico de distinguirlas para su regulación normativa así tenemos: 1- la libertad de opinión y la de informar. 2- La libertad de información. 3- El derecho de respuesta 4- La titularidad de los medios de comunicación social 5- Las libertades religiosas 6- La libertad de enseñanza 7- El derecho de petición 8- El respeto y protección a la honra de la persona y de su familia 9- El derecho de reunión. 10- El derecho de asociación. 1- LA LIBERTAD DE OPINION Y DE INFORMAR. Ambas libertades se regulan en el Art 19 N°12 Al es tallecer que: La constitución asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado.

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Es una expresión amplia. Se garantiza la libertad de emitir opiniones en cualquier forma y por cualquier medio. En esta fórmula amplia se comprende todo medio técnico susceptible de transmitir el pensamiento, ya sea de palabra, por escrito, mediante imagen o cualquier otra modalidad. Los medios de comunicación han servido para dar nombre a la libertad de opinión cuando se ha expresado por medios específicos así se habla en el siglo pasado de la libertad de imprenta, posteriormente surge la libertad de prensa con los diarios y periódicos. Pero en la actualidad se habla de libertad de opinión debido a la invención de nuevos mecanismos técnicos que sirven para transmitir el pensamiento como la radio, el telégrafo, el teléfono, la televisión, cintas grabadas, el cine, etc. Se garantiza también la libertad de emitir opiniones sin censura previa. No hay control preventivo en la libertad de emitir opiniones, el sistema consagrado es represivo se ejerce plenamente la libertad de opinar en cualquier forma y por cualquier medio, pero una vez ejercida, si se cometieron delitos o abusos, se sancionaran en conformidad a la ley. Hay plena libertad, pero con responsabilidad, pero ejemplo se pueden cometer los delitos de calumnia o injuria.

Excepción “Un sistema de censura” Esta garantía tiene una excepción consagrada en el Art 19 N°12 inciso final “La ley establecerá un sisa Ema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”. La ley organizara un sistema de censura cinematográfica, preventivo, antes de exhibirse el film al público inspirado por razones de orden moral y de buenas costumbres. El DL. 679 de 1974 Crea el consejo de calificación cinematográfica. 2- LA LIBERTAD DE INFORMACION. El constituyente junto con la libertad de opinión, establece la libertad de información que vienen a ser su complemento y que se refiere a la comunicación que realizan de las noticias los medios informativos y que inciden en la formación de la opinión pública. La regulación, garantías y limitaciones son las mismas que en la libertad de opinión. 3- EL DERECHO DE RESPUESTA O RECTIFICACION. Establece el Art 19 N°12 inciso tercero “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración rectificación sea gratuitamente difundida en las condiciones que la ley determine por el medio de comunicación social en que esa información hubiere sido emitida”. Para que se origine este derecho a respuesta o rectificación, debe haberse ofendido o aludido injustamente a la persona. No cualquier alusión a la persona da derecho a rectificación.

4- TITULARIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL. Se refiere a la facultad para establecer, mantener y explotar los medios de comunicación social, poseer la propiedad de las instalaciones y equipos inherentes a los mismos que permitan su adecuado funcionamiento. .

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En esta materia el constituyente distingue según los medios de comunicación que se trate: a- tratándose de medios de comunicación escritos: dispone el Art 19 N°24 Inc. 4° Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios y revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley. . b- Tratándose de medios de comunicación televisivos: dispone el Art 19 N°24 Inc. 5° “El estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.” Es decir, la ley puede también permitir operar canales de televisión a particulares. El consejo nacional de Televisión. El Art 19 N°12 Inc. 6° indica “Habrá un consejo nacional de Televisión autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una LOC señalara la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo”. La ley 18.883 de 1989 crea el consejo nacional de televisión cómos servicio público autónomo funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Esta ley fue modificada por la ley 19.131 de 1992. ¿Qué se entiende por correcto funcionamiento de la televisión? Dispone el Art 3 de la ley 18.883 se entenderá por correcto funcionamiento el permanente respeto a través de su programación a los valores morales y culturales propios de la nación, a la dignidad de las personas, a la protección de la familia, al pluralismo a la democracia, a la paz, a la protección del medo ambiente y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico” . El Art 19 N°12 luego señala que la ley en ningún c aso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

5- LAS LIBERTADES RELIGIOSAS. A- Dispone el Art 19 N°6 Inc. 1 ° “La constitución asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.” . La libertad de conciencia. Se traduce en 3 aspectos distintos: a- Mira al derecho de pensar sin ocasión externa en lo referente a Dios y la religión. En la intimidad del fuero interno de la persona, su voluntad libre y responsable, ha de aceptar o no la fe. b- La libertad de conciencia se prolonga necesariamente en la manifestación de las creencias, el derecho de expresar libremente las convicciones religiosas. c- El ejercicio libre de todos los cultos, asegurando al creyente que pueda practicar su religión mediante las ceremonias con que se rinde culto a Dios. No siendo contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres. . Limitaciones, la oposición a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se asegura la libertad religiosa de todas las creencias y cultos, con sola limitación de que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

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a- Moral: es la conformidad de lo que hace el ser humano con los imperativos que derivan de su naturaleza racional. b- Buenas costumbres: se refiere a las prácticas sociales generalmente aceptadas como procedentes en el plano de la ética. c- Orden público: es la concordancia entre el comportamiento de los gobernados y la institucionalidad que legítimamente regula la convivencia colectiva. . B- Dispone el Art 19 N°6 Inc. 2 ° “Las confesiones religiosas podrán erigir y canse ruar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas”. Los templos son los edificios que se destinan exclusiva y públicamente al servicio de un culto. C- Dispone el Art 19 N°6 Inc. 3 ° “Las iglesias, las confesiones e instituciones r elogiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor.

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6- LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. La consagra el Art 19 N°11 de la constitución. Puede decirse que la libertad de enseñanza es la facultad de impartir educación, pública o privadamente, en la forma y condiciones que se estimen convenientes. . Dispone el Art 19 N°11 En sus incisos siguientes: “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir , organizar y mantener establecimientos educacionales” “La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”. “La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna” “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. 5- “Una LOC. establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al estado velar por su cumplimiento. Dicha ley del mismo modo establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Esta ley es la 18.962 LOC De enseñanza de 1990. La libertad de catedra. Implícitamente se contiene en el 19 N°11 la liberta d de catedra propia y consustancial a la Universidad , esta consiste en la exención de trabas que ha de tener todo profesor para investigar , exponer y transmitir el saber científico mediante la lección, seminarios , conferencias , escritos , etc. Se excluye por tanto contenidos ajenos a los conocimientos científicos, como la propaganda de políticas partidistas o las acciones proselitistas. Interesa esta libertad no sólo al profesor, sino también a los alumnos y a la sociedad, puesto que la ciencia y su progreso son de interés colectivo.

7- EL DERECHO DE PETICION.

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Dispone el Art 19 N°14: La constitución aseguró a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público y privado, sin otra limitación que las de proceder en términos respetuosos y convenientes. Aunque la constitución no lo establece parece obvio que el ejercicio de este derecho obliga a la autoridad a contestar con oportunidad al peticionario, sé que acoja o rechace lo solicitado. De lo contrario sería inútil la consagración de este derecho. Extensión de este derecho. 1- Puede referirse respecto a cualquier materia sea de interés particular o sobre intereses públicos, en cuyo caso es una variante de la libertad de opinión. 2- Puede ser formulada verbalmente o por escrito, a menos que la ley exige el cumplimiento de formalidades especiales. 3- Puede ser ejercido individual o colectivamente.

Limitación al derecho de petición. La de proceder en términos respetuosos y convenientes. a- Términos respetuosos.: es propio del tratamiento a la autoridad, quienquiera que sea el titular del órgano estatal, es digna por su función pública de respeto. b- Términos convenientes: dicen relación con la competencia de la autoridad. La materia sobre la cual trata la petición debe corresponder al conocimiento de la autoridad a quien se dirige la petición.

8- EL RESPETO Y PROTECCION A LA HONRA DE LA PERSONA Y DE SU FAMILIA. Dispone el Art 19 N°4: La constitución ase gura a todas las personas el respeto y protección a la honra de la persona y de su familia. .a- Honra: es la buena opinión, la buena fama adquirida por virtud y mérito. b- El respeto y protección: alcanza a la familia célula básica de la sociedad, con lo cual incluso se protege la honra de las personas fallecidas. c- El honor: es la cualidad moral que lleva a un hombre al más severo cumplimiento de los deberes respecto a los demás y de sí mismo. El honor se relaciona con la virtud y dignidad que posee una persona. La honra es el efecto social u objetivo en que se expresa el honor que es subjetivo. La honra se asienta en el honor de la persona. La honra por tanto se asienta en el honor de la persona, el cual puede aumentarse o disminuirse por la conducta observada por la persona, por lo tanto existe una relación directa entre la honra y el honor personal. . ¿Porque la protección jurídica recae sobre la honra y no sobre el honor? La protección jurídica no recae directamente sobre el honor ya que este es subjetivo, por su parte la honra es la encarnación social, objetiva y trascendente del honor. Al proteger jurídicamente a la honra queda también protegido el honor, que es en definitiva el objeto del respeto y el reconocimiento de la honra. Sanción ante la violación del respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y la familia cometida a través de un medio de comunicación social.

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El art 19 N°4 Inciso 2° dispone “La infracción de este precepto cometida a través de un medio de comunicación social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descredito a una persona o a su familia, será constitutivo de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo el medio de comunicación social podrá exepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por si misma el delito de injuria a particulares. Además los propietarios, editores, directores y administradores de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan”. No procede la Exceptio veritatis cuando la imputación constituye por sí misma el delito de injurias a particulares. La normativa penal se contempló en la ley 16.643 sobre abusos de publicidad.

9- EL DERECHO DE REUNIÓN. Dispone el Art 19 N°13 La constitución asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía. . La reunión y sus características. La reunión constituye un agrupamiento momentáneo y organizado de personas para exponer opiniones, defender intereses o por simple esparcimiento. La reunión tiene las siguientes características: 1- Es momentánea: es puramente transitoria, terminada la reunión no subsiste ningún lazo jurídico entre quienes participaron en ella. 2- Es organizada: Se trata de un agrupamiento intencionalmente dispuesto, de tal manera que hay organizadores de la reunión que asimismo quedan obligados a mantenerla dentro de las normas legales. Puede haber agrupamiento de personas que por faltar este elemento no signifique reunión, por ejemplo un grupo de personas que conversa en un café. Hay que distinguir entre reuniones que se realizan en recintos privados y las reuniones realizadas en recintos públicos como plazas, calles, etc. 1- Reuniones en recintos privados: se realizan en locales cerrados que no están abiertos al público. Se trata por ende de reunión es privadas, donde es posible el control sobre la identidad de las personas. Estas reuniones siendo pacíficas y sin armas no requieren de permiso previo. . 2- Reuniones en calles, plazas y demás lugares de uso público: Estas reuniones que se realizan en lugares abiertos al público, son reuniones públicas y se regirán por las disposiciones generales de la policía. El constituyente preferido no entregar a la ley la regulación de esta materia ya que dicho mecanismo podía desfigurarse al punto que por razones políticas cualquier ley existente sobre el particular fuese derogada dejando incapacitado al presidente de la república para cumplir su función fundamental de resguardar

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el orden público. Por tal razones la constitución de 1980 reproduce el texto del Art 10 N°4 de la CPE. De 1925 luego de la reforma de 1971. . El Decreto supremo reglamentario N°1086. Se dictó el DS. Reglamentario N° 1086 de Septiembre de 1983 que reglamenta las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público. Su art 2° dispone que se consideran reunión armad as cuando los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. Los organizadores de las reuniones deben dar aviso a lo menos con 2 días hábiles de anticipación al intendente o gobernador respectivo, y en él señalar el objeto de la reunión, quienes serán los oradores, etc.

10 - EL DERECHO DE ASOSIACION. Dispone el Art 19 N°15 “La constitución aseguró a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbanse las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del estado.” La asociación y sus Elementos. La asociación es la unión permanente de 2 o más personas para realizar un fin común. Elementos propios de la asociación. 1- El consentimiento de los asociados de formar una asociación: la adhesión a las normas de la organización, a sus estatutos, constituye la expresión de dicho consentimiento. Por ello dispone el Art 19 N°15 “Nadie puede ser r obligado a pertenecer a una asociación” La persona ingresa a una asociación por propia voluntad y es libre para retirarse de ella y es libre también para no pertenecer a ninguna, todo esto es expresión de la libertad del hombre. 2- Su permanencia: Es una organización estable, duradera, que se ha organizado para realizar actuaciones que se desarrollan en el transcurso del tiempo. 3- El fin que se propone realizar: se ha formado para conseguir un fin que es común a los asociados. Existiendo fines que el hombre aislado no puede conseguir busca el apoyo de otros y uniendo sus fuerzas a las de otros hombres procura su consecución. 4- El fin perseguido debe ser licito: Es obvio que este fin debe ser licito , por ello que dispone el Art 19 N°15 “Prohíbanse las asociaciones contrarías a la moral , al orden público y a la seguridad del estado” El Art 292 del CP. Señala que constituye una asociación ilícita “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el sólo hecho de organizarse” La asociación no requiere permiso previo: El derecho de asociación no requiere permiso previo, la asociación se forma sin permiso de autoridad alguna. Todo queda entregado a los propios asociados en lo relativo a la determinación de la asociación.

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La asociación deberá constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jurídica. Así por ejemplo las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, se ajustaran a las normas que contiene el Título XXXIII del Código civil. La personalidad jurídica facilita el desenvolvimiento de la asociación que goza de este beneficio en la vida jurídica y económica ya que permite tener un patrimonio propio, que a veces puede ser cuantioso y disponer sin entorpecimiento de él. En los incisos finales del Art 19 N°15 se tratan los partidos políticos, nos remitiremos a lo dicho sobre esta materia.

II- LOS DERECHOS SOCIALES. Los derechos sociales Procuran que los sectores laborales y todos los más modestos económicamente tengan goce efectivo de las libertades y de las igualdades. Entre ellos podemos mencionar la libertad de trabajo, el derecho a la educación, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a sindicarse, el derecho a la seguridad social, el derecho a la protección de la salud, etc. 1- EL DERECHO A LA EDUCACION (19 N°10) Así lo establece expresamente el Art 19 N°10 “La constitución asegura a todas las personas el derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. La educación básica es obligatoria debiendo el estado financiar un sistema gratuito para tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. Corresponderá al estado asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”. La educación capacita a la persona para vivir en la sociedad. La educación capacita a la persona para vivir en la sociedad, ejerciendo sus derechos y cumpliendo las obligaciones pertinentes. Tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. El derecho y el deber de educar a sus hijos es primeramente de los padres, educación que abarca todos los aspectos, religioso, moral, intelectual, físico, afectivo y social. Corresponde a los padres escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Esto supone la existencia de la libertad de enseñanza y de un pluralismo en el sistema educacional. Corresponde al estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles Corresponde al estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, lo que envuelve una prestación por parte del estado. Y estas prestaciones educacionales en este caso estarán estrechamente vinculadas a la capacidad económica del estado, al nivel de desarrollo económico alcanzado.

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La educación básica se declara obligatoria y se impone al estado el deber de financiar un sistema gratuito, para asegurar el acceso de toda la población a este nivel de enseñanza primaria. . Corresponde al estado estimular la investigación científica y tecnológica y la creación artística. Entre nosotros la investigación privada es reducida, de ahí la importancia de la norma constitucional que impone este deber al estado para que se cumpla a cabalidad. También el estado debe estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación. . Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. También sobre la sociedad recae el deber de contribuirá satisfacer el derecho a la educación que corresponde a toda persona. Existe una obligación de solidaridad que pesa sobre la sociedad en general y todos sus integrantes. 2- LA LIBERTAD DEL TRABAJO (Art 19 N°16) Así lo regula el Art 19 N°16 inciso 1° a 4° “La constitución en asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección”. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad Chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieran grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Alcance de esta libertad de trabajo. Se asegura a toda persona la libertad para escoger su trabajo, sin que a nadie pueda imponérsele un trabajo determinado, como tampoco se le pueda impedir la realización de un trabajo que desee hacer, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad publicase que lo exige el interés nacional y una ley lo declare así. Toda persona tiene derecho a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquier discriminación que no esté fundada en la capacidad o idoneidad personal, sola la ley puede exigir la nacionalidad Chilena o límites de edad. La libertad de asociación en relación a la libertad del trabajo. Ni la ley ni disposición de ninguna autoridad pública pueden exigir, como condición para realizar un trabajo, la afiliación a alguna organización o entidad, ni la desafiliación para mantenerse en estos. En conformidad a este precepto y el que consagra la libertad de asociación, el Art 19 N°19 establece que la afiliación sindical será siempre voluntaria. LIBERTAD DE PROFESIONES. Pero la libertad de trabajo no significa que cualquiera pueda ejercer un trabajo profesional que requiera una formación científica, para el que se exija el título profesional habilitante. El Art 19 N°16 Inciso 4° señala que la ley determinara las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

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Obviamente no cualquiera puede trabajar como abogado o médico, sino aquel que ha hecho sus estudios universitarios y obtenido los grados y títulos profesionales respectivos, en las condiciones que fija la ley. La LOC respectiva regula la materia.

3- EL DERECHO A SINDICARSE (19 N°19) Así lo establece expresamente el Art 19 N°19 “La constitución asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.” Las organizaciones sindicales gozaran de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplara los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.”. Alcance del derecho a la libertad sindical. Sindicatos: Son asociaciones de trabajadores destinadas a la defensa de sus intereses laborales Se asegura la libertad sindical, esto es, el derecho a formar sindicatos en los casos y forma que señale la ley. La organización sindical deben ser independientes y gozaran de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas: La ley debe contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones, es decir los sindicatos deben ser independientes tanto del estado, de las empresas, como de los partidos políticos. El constituyente ha querido facilitar la debida estructuración sindical, y por ella ha señalado que las organizaciones sindicales gozaran de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La libertad de afiliación a un sindicato. La constitución establece que la afiliación a un sindicato será siempre voluntaria. Vale decir existe para formar un sindicato, para adherirse a uno ya formado, para salirse de él y libertad para no adherirse a ningún sindicato. Es la aplicación del principio general de que “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación” (Art 19 N°15) Este principio puede llevar a la existencia de un pluralismo sindical, en donde se expresan las distintas opciones de los trabajadores. Objetivo de la libertad sindical: El constituyente quiso asegurar expresamente la independencia y autonomía de los sindicatos, respecto a los partidos políticos. Con tal fin señala la constitución que las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas. Las organizaciones sindicales fueron reguladas por la ley 19.069 de julio de 1991. 4- EL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA: Dispone el Art 19 N°16 Inc. 5° “La negociación colectiva con la empresa en que laboran es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que

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corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”. La negociación colectiva. Es un procedimiento que tiene por finalidad regular los beneficios económicos y las condiciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores que laboran en ella. Este procedimiento tiende a colocar a las partes negociadoras en un pie de igualdad. Esta negociación ha de realizarse con la empresa en que los trabajadores laboran, no es por la rama profesional o de la actividad económica. El constituyente ha indicado que es con la empresa en que laboran, puesto que es allí donde se producen los beneficios económicos a repartir, y en donde es posible determinar con exactitud la productividad que corresponde a cada integrante de la empresa. La huelga: La huelga es una cesación del trabajo que se realiza en forma concertada por los trabajadores, en defensa de sus intereses laborales. La constitución no ha consagrado el derecho a la huelga, sino que solo se ha referido a él en forma ocasional para prohibirla en ciertos casos. Dispone el Art 19 N°16 que no podrán declarare en huelga los funcionarios del estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en empresas cualquiera sea naturaleza, finalidad o función, que atienden servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grabe daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. El derecho a la huelga fuera de los casos expresamente prohibidos en la disposición, queda entregado a la regulación del legislador (C. del trabajo).

5- EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: Dispone el Art 19 N°18 “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social. Las leyes que regulan el ejercicio de este derecho serán de Quorum calificado. La seguridad social. Comprende el conjunto de instituciones y medidas implementadas por la colectividad para que sus miembros puedan afrontar los diversos riesgos y contingencias a que se hallen expuestos, en forma de garantizar a ellos y las personas a su cargo condiciones humanas y decorosas de existencia. La importancia de este derecho se manifiesta, pensando en los riesgos que cubre como lo son el desempleo, enfermedades, invalidez, vejez, etc. . Carácter de las instituciones previsionales. Las instituciones previsionales pueden ser públicas o privadas. De carácter privado son por ejemplo las AFP. Corresponde al Estado también, una función de supe vigilancia del ejercicio de este derecho, lo hace a través de la superintendencia de seguridad social y de la superintendencia de AFP.

6- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD: Dispone el Art 19 N°9 “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud. El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.

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Le corresponderá asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, que se presten a través de instituciones públicas o privadas , en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado.” Alcance del derecho a la protección de salud. Las acciones de salud no sólo se refieren a la recuperación de ella cuando se ha perdido por una enfermedad y la rehabilitación del individuo, sino que abarcan las de promoción y protección. Es decir acciones que tienden a elevar el nivel de salud de la población y a impedir que él pueda deteriorarse o perderse.

III- LAS IGUALDADES Solo las igualdades permiten la aplicación general del principio de la libertad. La igualdad y la identidad. Hay que diferenciar igualdad e identidad, la identidad supone la completa similitud de 2 objetos, la igualdad en cambio no es absoluta como la identidad sino que es relativa, es decir, los 2 entes tienen diferencias pero no obstante ellas tienen una cualidad que es común respecto a una norma o padrón. La igualdad en el plano jurídico. En el plano jurídico significa que todos los que están dentro de un mismo grupo, deberán tener, en relación a la situación que ocupan y las funciones que desempeñan los mismos derechos y obligaciones. “Recasens Saches, afirma que la justicia es dar a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo. La constitución política consagra dos tipos de igualdades. 1- El Art 1° al establecer “Los hombres nacen libre s e iguales en dignidad y derechos”, esta es una igualdad netamente jurídica propia del siglo XVIII. 2- El Art 1° inciso final consagra una igualdad pro pía de nuestro siglo, una igualdad material, sustancial y de hecho al establecer “Que es deber del estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. 1- LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Dispone el Art 19 N°2 “La constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Alcance del principio de igualdad ante la ley. Significa que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones de hecho.

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Es este principio fundamental de seguridad jurídica, puesto que por él se asegura a las personas un igual tratamiento jurídico con todos aquellos que están en las mismas condiciones. Como consecuencia de la igualdad ante la ley es que no pueden establecerse privilegios en favor de personas o grupos. Los privilegios eran propios de sociedades aristocráticas, pero incompatibles con las sociedades democráticas. La mención a la esclavitud es un homenaje al constituyente de 1811 que declararon la libertad de vientres y al de 1811 que abolió la esclavitud. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Esta frase nos lleva a la conclusión de que el principio de igualdad consagrado, hay que entenderlo en una máxima amplitud. En la expresión “Ni autoridad alguna” cabe comprender a todas aquellas establecidas por la constitución y las leyes, a todos a quienes ejercen el poder público del estado en cualquier grado jerárquico. Los órganos legislativos, de gobierno, jurisdiccionales, administrativos se comprenden en esta prohibición. Por la amplitud de esta norma debemos entenderla como la igualdad ante el derecho, ante toda norma cualquiera sea su rango normativo, la igualdad por tanto no es sólo ante la ley sino que ante la constitución, ante un reglamento, ante un decreto, ante un auto acordado, etc.

Las diferencias arbitrarias y las diferencias racionales. a- Las diferencias arbitrarias: son las contrarias al principio de igualdad ante el derecho, son aquellas que carecen de fundamento racional, que obedecen sólo a capricho de la autoridad. b- Las diferencias fundadas o justificadas : la autoridad puede realizarlas fundadas en la equidad, la razón y el bien común, tratando en forma desigual casos desiguales. Ejemplo: el subsidio.

2- LA IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA. Comprende una serie de elementos destinados a asegurar un ejercicio imparcial y ajustado a derecho de la función jurisdiccional, es una consecuencia del principio de la igualdad ante la ley. Este principio comprende un conjunto de elementos, ellos son: 1- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 2- La legalidad del tribunal. 3- Un proceso previo legalmente tramitado. 4- Un procedimiento y una investigación racionales y justos. 5- Derecho a la defensa jurídica. 6- Prohibición de presunciones de derecho sobre la responsabilidad penal. 7- Principio de reserva legal. 8- Principio de la irretroactividad de la ley penal. 9- Principio del tipo de la ley penal.

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1- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así lo dispone el Art 19 N°3. Es una consecuente cita del principio de igualdad ante la ley, es más ante el contenido de toda norma legal. Aquí lo que se protege es el ejercicio de un modo igual de los derechos de las personas. Esta constitucionalmente garantizado que las personas cuando ejerzan sus derechos ante cualquier órgano del estado (jurisdiccionales, administrativos, etc.) la ley les protegerá de un modo igual. Se trata por tanto de la aplicación de la ley en todos sus ámbitos. Comprende por tanto las acciones y derechos que se deduzcan ante los tribunales de justicia y constituye por tanto un mandato al legislador de respetar este principio. 2- La legalidad del tribunal. Dispone el Art 19 N°3. En su inciso 4° “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.” El tribunal ha de estar establecido por la ley, debe tratarse de un tribunal permanente, no siendo admisible un tribunal o comisión Ad-hoc. ¿El tribunal debe haber sido establecido con anterioridad al hecho punible, al proceso o a la sentencia? Al ser esta disposición una reproducción literal del Art 12 de la CPE. De 1925 durante su vigencia se discutió el punto. Jorge Hundes afirmaba que con la palabra “Anterioridad” se hace referencia al pronunciamiento del juicio, y no al hecho o a la iniciación del proceso, la misma opinión seguía el profesor Roldan. Existió el propósito de algunos miembros de la comisión de estudios de modificar el precepto estableciendo “Con anterioridad a la iniciación del juicio”, pero finalmente la iniciativa fue rechazada por la junta de gobierno. La interpretación doctrinaria imperante durante la vigencia de la CPE. De 1925 es aplicada íntegramente en la actualidad, perfectamente por ejemplo un asunto puede radicarse ante otro tribunal por disposición de la ley. 3- Un proceso previo legalmente tramitado. Dispone el Art 19 N°3. En su inciso 5° “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Los tribunales y el proceso previamente tramitado. Los tribunales que son los órganos ejercen la jurisdicción en forma primitiva, están obligados a fundar sus sentencias en un proceso previo que se haya tramitado en conformidad a la ley. Proceso judicial. Son un conjunto de actos promovidos por las partes o el juez, el proceso es la actividad de los tribunales de justicia destinado a resolver un conflicto con trascendencia jurídica. Hasta no hace mucho tiempo a este conjunto de actos desde la demanda hasta la sentencia se le llamaba juicio, pero el derecho moderno le llama proceso. El concepto de proceso es mucho más amplio ya que incluye todos los actos realizados por las partes o el juez cualquiera sea la causa que lo origine. 4- Un procedimiento y una investigación racionales y justos. Dispone el Art 19 N°3 Inciso 5° “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento una investigación racionales y justos.” La reforma constitucional 19.519 que crea el ministerio público introdujo la palabra “Investigación”. . Ejemplos de elementos de procedimientos y una investigación racionales y justos.

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Son elementos por ejemplo: el emplazamiento legal, la publicidad de las actuaciones procesales, la posibilidad de rendir y de impugnar las pruebas, un adecuado sistema de recursos procesales, etc. . El debido proceso y el derecho anglosajón. Influyo en la consagración de esta garantía “el debido proceso” propio del derecho anglosajón, el constituyente no consagra esta expresión sino que “un procedimiento y una investigación racionales y justos” para permitir una elaboración autónoma de la jurisprudencia nacional. 5- Derecho a la defensa jurídica. Dispone el Art 19 N°3 Incisos 2° y 3° “Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Alcance del derecho a la defensa jurídica. Se establece el derecho de toda persona a la defensa jurídica mediante los servicios de un abogado, requeridos estos servicios ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar su debida intervención. Este derecho no sólo debe entenderse en el ámbito judicial, sino que jurídico en general en que pueden verse afectados los intereses de la persona. La constitución encomienda al legislador implementar los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de este derecho.

6- Prohibición de presunciones de derecho sobre la responsabilidad penal . Dispone el Art 19 N°3 Inciso 6° “La ley no por re presumir de derecho la responsabilidad penal”. Esta norma encuentra se antecedente en el Art 11 de la Declaración de los derechos humano de las naciones unidas. Excepciones: La prohibición constitucional no comprende las presunciones simplemente legales, de responsabilidad penal en que el acusado siempre podrá rendir pruebas en contrario. La presunción en este caso sólo altera la carga de la prueba. El código penal dispone que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. 7- Principio de reserva legal. Dispone el Art 19 N°3 Inciso 7° “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale la ley” El principio de reserva aquí consagrado se formula con el aforismo “No hay delito, ni hay pena sino en virtud de una ley” (Ni hay delitos establecidos por decretos, autos acordados, etc.)

8- Principio de la irretroactividad de la ley penal. Dispone el Art 19 N°3 Inciso 7° “Ningún delito se castigar con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado”. Alcance de este principio:

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Significa que la ley penal ha debido establecerse con anterioridad a la perpetración del hecho punible, con ello se establece la irretroactividad de la ley penal, principio fundamental de la seguridad jurídica. La única excepción la constituye la ley que amorezca al afectado. . La promulgación y la publicación de la ley. La expresión “Promulgada” debe entenderse en este precepto en el sentido de publicada. Esta norma es una reproducción literal del Art 11 de la CPE. De 1925 época donde no existía una clara distinción entre promulgación y publicación. La constitución de 1980 repite la expresión “Ley promulgada”, pero debemos entender la norma como referida a la publicación de la ley, ya que con ella entra en vigencia y se presume conocida por todos. 9- Principio del tipo de la ley penal. Dispone el Art 19 N°3 Inciso final: “Ninguna le y podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella”. ¿Que debe entenderse por Tipo en materia penal? El tipo es la descripción objetiva de la conducta que se sanciona por la ley penal. Este es otro principio fundamental de la seguridad jurídica. El constituyente ha impuesto al legislador penal la obligación de describir expresamente la conducta delictiva sancionada con la pena. El proyecto de la comisión de estudios hablaba completa y expresamente, la junta de gobierno suprimió la expresión “Completa”. 3- LA IGUALDAD ANTE LOS CARGOS PUBLICOS. Dispone el Art 19 N°17 “La constitución asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la constitución y las leyes.” . Los requisitos que se exijan para la admisión a funciones y cargos públicos, solo pueden ser establecidos por la constitución y la ley. De modo que todos los que reúnan los requisitos exigidos por la constitución y la ley, son igualmente admisibles en las funciones y empleos públicos. La constitución por ejemplo señala el requisito que se exigen para poder ser elegido Presidente de la república, senador o diputado. El estatuto administrativo señala los requisitos para ser designado en empleos públicos. El artículo 38 de la CPE. Establece que una LOC. determinará la organización básica de la administración pública y asegurará la igualdad de oportunidades de ingreso a ella. . Inhabilidades Constitucionales para acceder a cargos públicos. 1- El Art 9 inc. 2° señala que los responsables de d elites de conductas terroristas, quedan inhabilitado por el plazo de 15 años para ejercer funciones y empleos públicos, sean o no de elección popular. 2- El Art 19 N°15 Inc. 7° establece inhabilidades para las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas de organización política, para optar a cargos públicos de elección popular y los mencionados en el Art 54 N°1al 6 (ministros, intendentes, gobernadores, alcaldes, concejales, miembros del consejo del Bco. central, magistrados, contralor, etc.)

4- LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS.

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Dispone el Art 19 N°20 “La constitución asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributo manifiestamente desproporcionados o injustos”. . Las cargas públicas: Son obligaciones que la ley impone a las personas, de carácter tributario o prestación de servicios. Las cargas públicas pueden ser clasificadas en cargas reales y personales. a- Las cargas reales: comprenden los tributos Tributos: son aquella parte del patrimonio de las personas que están obligados por la ley a entregar al estado para su financiamiento. El concepto de tributo empleado por la constitución es amplio abarcando las distintas especies de tributos que incluye el derecho financiero. Se admite tanto el tributo proporcional como el progresivo (aquel en que la tasa impositiva aumenta en relación del aumento de la masa imponible) . ¿Qué significa la igualdad ante los tributos? Como se puede observar la igualdad ante los tributos significa que la ley es igual para quienes se encuentren en las mismas situaciones de hecho. Porque la ley puede establecer normas distintas para quienes se encuentren en distintas situaciones de hecho, porque de ese modo se puede efectivamente hacer realidad el principio de la igualdad. Si la norma fuera la misma para todos, cualquiera fueren las desigualdades de hecho, establecería sólo una aparente igualdad, pero en realidad establecería una desigualdad al tratar como iguales a quienes no lo son. . Destino de los tributos. Establece el Art 19 N°20 Inc. 3° que los tributos que e se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresan al patrimonio de la nación, no pudiendo estar afectos a un destino determinado.

Excepciones: El Art 19 N°20 Inciso final señala excepciones a la norma, ellas son: 1- La ley puede autorizar que determinados tributos puedan afectarse a fines propios de la defensa nacional. 2- La ley puede autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señales, por la autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. . La disposición 7° transitoria establece que mantiene e su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas. . En ningún caso la ley podrá establecer tributo manifiestamente desproporcionado o injusto: Hay aquí una fuerte limitación para el legislador, pero la desproporción, desmesura o injusticia de los tributos ha de ser manifiesta, que aparezca claramente.

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Pueden tener el carácter de tales, si de hecho significan la prohibición de actividades licitas o son simplemente confiscatorios. b- las cargas personales: son las prestaciones de servicios que puede imponer la ley en beneficio del estado, cuyo desempeño es obligatorio y gratuito. Ejemplos: ser vocal de una mesa receptora de sufragios, el servicio militar. DEBERES CONSTITUCIONALES. Se destina a ellos el Art 22 y parte de otras disposiciones. El propósito del constituyente, es llamar la atención que en la sociedad política no es posible concebir derechos sin los deberes, que tan importantes son los unos como los otros, todo derecho trae consigo obligaciones correlativas. Dentro de los deberes constitucionales pueden distinguirse los que obligan a todos los habitantes y los que obligan sólo a los chilenos. A- DEBERES CONSTITUCIONALES DE TODOS LOS HABITANTES: 1- Todo habitante de la república debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales: Art 22 inc1°. El art 2° señala que son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la república y el himno nacional. Este deber se establece para dejar solemnemente sentado que Chile y sus emblemas nacionales no han de utilizarse o servir de amparo para situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Este deber como es obvio alcanza también a los extranjeros. 2- El deber de obediencia a la constitución, el Art 6 inc. 2° dispone “Los preceptos de esta constitución obligan a toda persona, institución o grupo”. Solo menciona a la constitución, pero siendo ella la norma jurídica fundamental del ordenamiento jurídico, deben comprenderse también el conjunto de normas jurídicas dictadas en conformidad a ella. Este deber significa que ningún habitante de Chile puede pretender eximirse del cumplimiento de la legalidad vigente. Esta norma fundamenta el principio de legalidad.

B- DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS CHILENOS: 1- Los Chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición Chilena, así lo establece expresamente el Art 22 inc. 2°. Del Chileno se espera patriotismo, se espera fidelidad en la guerra y en la paz. . 2- El art. 22 indica que “El servicio militar es obligatorio en los términos y formas que la ley determine. Los Chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros militares, sino están legalmente exceptuados”. El estado tiene el derecho de defenderse, y para ello exige de sus nacionales la carga personal del servicio natural. . La objeción de conciencia. Esta se produce como consecuencia del choque de 2 sistemas normativos, el de normas jurídicas y el de normas morales, conflicto que se plantea en la conciencia del individuo.

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La constitución no contempla la moderna tendencia de la objeción de conciencia. No obstante esta podría ser acogida por el legislador, ya que la constitución remite a la ley esta materia. La ley fundamental de Alemania de 1949 señala que nadie puede ser obligado a hacer el servicio militar sea en tiempo de paz o de guerra. El objetor debe probar su objeción moral o religiosa, y si es admitido debe cumplir un servicio civil substitutivo, cuya duración es la del servicio militar. Pero por ejemplo en Italia la objeción de conciencia se extiende a otros ámbitos, se reconoce en favor del personal de salud para eximirse de participar en actividades ligadas al aborto.

LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las garantías constitucionales son establecidas por los constituyentes como medios jurídicos destinados a asegurar los derechos constitucionales de las personas, ya que estos pueden ser objetos de ataques provenientes de órganos estatales o de particulares o simplemente desconocidos, de lo contrario estos quedarían como meros enunciados o proclamaciones teóricas. Tipos de garantías constitucionales: 1- Trataremos aquí las garantías constitucionales generales , esto es, de aquellas que se refieren a todos los derechos o algunos de ellos y que el constituyente estableció con el exclusivo y único fin de asegúralos. Nos referiremos a la prohibición de afectar los derechos constitucionales en su esencia, analizaremos en este punto al recurso de amparo y el de protección. . 2- Las garantías constitucionales específicas: Son aquellas que el constituyente contempló para un derecho constitucional o un aspecto limitado de él, y reguladas simultáneamente con él, fueron estudiadas conjuntamente con cada uno de los derechos constitucionales. Por ejemplo la prohibición a la ley y a la autoridad de establecer diferencias arbitrarias.

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NO PODRAN SER AFECTADOS EN SU ESENCIA. Dispone el Art 19 N°26: “La constitución asegura a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la constitución regulen o complementen las garantías que está establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. . Alcance de esta garantía: La garantía constitucional del Art 19 N°26 es amplio a y asegura todos los derechos constitucionales. La seguridad se refiere a los preceptos legales que por mandato de la constitución regulen o complementen, en los casos que ella autoriza a las garantías constitucionales. Cabe comprender a todos los preceptos legales, sean LOC, leyes de quorum calificado, leyes ordinarias, etc. (Los DFL según el Art 61 no pueden extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales).

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La garantía se refiere a los preceptos legales, y con ello se ajusta al principio doctrinario, de que las garantías y derechos constitucionales se regulan sólo por la ley. Pero además la comisión de estudios dejo expresa constancia en actas: 1- La regulación, complementación o interpretación de las garantías que asegura la constitución corresponde exclusivamente al ámbito de la ley. 2- Por tanto ni el poder administrativo, ni ningún otro poder público pueden atribuirse la facultad de regular, complementar o interpretar las garantías que asegura el texto constitucional. ¿CUANDO UN DERECHO SE VE AFECTADO EN SU ESENCIA? Ha de entenderse que no pueden producirse alteraciones, cambios en los elementos propios de los derechos que los dejen sin producir efectos, o los transformen en otros diferentes, ni impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Lo esencial es permanente. El tribunal constitucional ha señalado que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, Y que se impide su libre ejercicio cuando el legislador somete al derecho a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de titula jurídica. Criticas formales al Art 19 N°26: 1- El art 19 N°26 Comienza diciendo “La constitución n asegura a todas las personas la seguridad de... , esta es una clara imperfección de redacción. 2- El art 19 N°26 dice “...regulen o complementen las garantías...” no sólo deben considerarse las garantías sino que también los derechos constitucionales. Hay que interpretar extensivamente la expresión garantía, como comprensiva de los derechos.

EL RECURSO DE AMPARO. Inspiración: El recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal y la seguridad individual, corresponde en su inspiración fundamental, a la institución inglesa del “Habeas corpus”. Regulación: Está regulada en el Art 21 de la CPE. , en los Arts. 306 al 317 del CPP. Y en el Auto acordado de la corte suprema de Diciembre de 1932 sobre la tramitación y fallo del recurso de amparo. .

CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION. 1- En caso de hallarse un individuo “Arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la constitución o las leyes” Art 21 inc. 1°. En este caso la persona ha sido privada de su seguridad individual, y ello ha ocurrido con infracción de la constitución o la ley. . 2- En caso de que “una persona ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” Art 21 Inc. 3°. En este caso la persona está en libertad, pero ha sufrido cualquier otra privación, perturbación o amenaza, ya sea a su libertad personal o a su seguridad individual, y todo ello con infracción a la ley. Por ejemplo se puede ver amenazada la libertad de locomoción, impidiéndole salir o entrar del territorio nacional, o trasladarse libremente dentro de él.

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El recurso de amparo preventivo. Puede existir sólo una amenaza a la libertad personal y seguridad individual, para hacer CA US procedente e recurso de amparo, en este caso es de carácter preventivo, pues el peligro AL ES temido aún no se ha concretado. Anteriormente a la constitución de 1980 este recurso de amparo preventivo solo lo consagraba el CPC. QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL C.P.C. El CPC. En su artículo 306 establece que cuando exista orden de arraigo, detención o precisión, se haya ejecutado o no, es procedente el recurso de amparo en los siguientes casos: 1- Cuando sea emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla. 2- Cuando haya sido expedida fuera de los casos previstos en la ley. 3- Cuando hubiere sido dictada con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en el CPC. 4- Cuando fuere dictada sin que haya merito o antecedentes que lo justifiquen. 5- Cuando el juez no tome declaración al detenido dentro de las 24 horas. siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. 6- Que no se haya deducido previamente otros recursos, de manera que si se dedujeron otros recursos antes del de amparo, éste debe ser rechazado. Titular del recurso de Amparo. Puede interponerlo cualquier individuo que se encuentre en alguna de las situaciones que lo hacen procedente, es decir, el directamente interesado o afectado “Podrá ocurrir por sí”. Pero también puede deducir el recurso en su nombre “Cualquiera persona capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial.” Manera de interponerse el recurso. El Art 307 CPP. Dispone que puede interponerse incluso por telégrafo. Por su parte el auto acordado de 1932, señala que se autoriza a “Hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación”. Es decir la interposición no está sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad especial.

Tribunal competente: Dice la constitución en su Art 21 “Conoce el recurso la magistratura que señale la ley”. Por su parte el Art 307 del CPP establece “Este recurso se deducirá ante la corte de apelaciones respectiva”. La corte de apelaciones respectiva ha dicho la corte suprema es aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se cumplió la respectiva orden de detención. . Tramitación. a- En cuanto a la tramitación señala la constitución que ha de procederse en todo breve y sumariamente. b- Dispone el auto acordado de 1932 que el secretario “consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el recurso de amparo y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente”. . Tiempo para fallar el recurso. Dispone el Art 308 del CPP. La corte de apelaciones conoce del recurso en sala. El tribunal fallará el recurso en el término de 24 horas. Sin embargo si hubiere necesidad de practicar alguna diligencia o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso , fuera

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del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo , se amentará dicho plazo a 6 días , o con el termino de emplazamiento que corresponde si este excediere de 6 días. Apelación: la resolución de la corte de apelaciones es apelable ante la corte Suprema y deberá interponerse dentro del término de 24 horas. . ¿Cuándo procede el efecto devolutivo? El efecto devolutivo, es decir, el detenido es puesto en libertad sólo cuando el recurso sea favorable al detenido (Art 306 CPP.) La corte puede antes de dictar su fallo ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente de detención. De ahí su nombre de Habeas Corpus (Art 21 CPE.) Puede también la corte comisionar a alguno de sus miembros para que trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. . La constitución faculta a la corte para: 1- Decretar la libertad inmediata del arrestado, detenido o preso. 2- Corregir por si misma los defectos legales o dar cuenta a quien corresponda para que los corrija y repare, haciendo que se guarden las formalidades legales. 3- Poner al individuo a disposición del juez competente. 4- Adoptar las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. . Si el tribunal revoca la orden de detención o de prisión o manda a subsanar sus defectos, debe ordenar que pasen los antecedentes al ministerio público para que éste deduzca querella en contra del autor del abuso, a menos que de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para querellarse y el tribunal lo declare así en un auto motivado (Art 311 y 312 CPP.) .

EL RECURSO DE PROTECCION. El recurso de protección está contemplado en el Art 20 de la CPE. Y su tramitación fue regulada en el Auto acordado de la Corte suprema, sobre tramitación del recurso de protección, de junio de 1992 y que reemplazo al auto acordado de marzo de 1977. A su vez el auto acordado de 1992 fue modificado por el respectivo auto acordado de Junio de 1998. . Técnicamente este no es un recurso. La constitución denomina a este mecanismo jurídico expresamente “Recurso de protección” en el Art 20 y en el Art 41 N°3. Por lo cual nosotros así también lo designaremos. Pero técnicamente este no es un recurso, puesto que no impugna resoluciones judiciales, sino que es propiamente una acción, ya que su ejercicio pone en movimiento la función jurisdiccional del estado. . Requisitos que deben reunirse copulativamente para que proceda el recurso de protección, según el Art 20 de la CPE. 1- Haber ocurrido actos u omisiones arbitrarias o ilegales.

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2- Que por causa de ellos se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional. 3- Que esos derechos o garantías establecidos por el Art 19, se encuentren expresamente indicados en el Art 20 de la CPE. 1- Haber ocurrido actos u omisiones arbitrarias o ilegales. Estos actos u omisiones pueden provenir de cualquier tercero, sea de la administración pública o de simples particulares. Solo cabe excluir a los tribunales cuyos actos están sujetos a recursos propios, también se deben excluir a las leyes, ya que el constituyente ha previsto para ella mecanismos especiales para controlar su constitucionalidad, tanto un control preventivo como un control represivo a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. . La conducta ha de ser arbitraria o ilegal, ambos casos no son lo mismo aun cuando pertenecen a un mismo género, el género antijuricidad o contrarios al derecho. a- La ilegalidad: resulta de una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto o reconocidas. b- La arbitrariedad: es la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos o actualizados, vulneración que origina un acto arbitrario, o una omisión arbitraria. 2- Que por causa de ellos se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional. Se observa una gravedad decreciente de la ofensa al ejercicio de los derechos y garantías, la más grave es la privación, luego la perturbación y finalmente la amenaza. a- La privación: es el despojo total o parcial del legítimo derecho o garantía constitucional. b- La perturbación: significa una alteración de las condiciones normales de un derecho o garantía. c- La amenaza: significa que existe un peligro potencial de privación total o parcial, o de perturbación en el legítimo ejercicio del derecho o garantía. . El constituyente no protege cualquier ejercicio del derecho o garantía, este debe ser el legítimo, es decir, la victima del agravio ha de estar en una situación conforme a derecho, vale decir dicho ejercicio ha de ser de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. 3- Que esos derechos o garantías establecidos por el Art 19, se encuentren expresamente indicados en el Art 20 de la CPE. El recurso no protege todos los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el Art 19, sino aquellos que taxativamente ha enumerado en el Art 20. No quedan amparados aquellos que involucran una prestación que se relaciona con la capacidad económica del estado, por ejemplo el derecho a la educación o el derecho a la seguridad social. DERECHOS Y GARANTIAS QUE AMPARA EL RECURSO DE PROTECCION. 1- Art 19 N°1: El derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte solo podrá establecerse por delito contemplado en una ley de quorum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegitimo. . 2- Art 19 N°2: La igualdad ante la ley. . 3- Art 19 N°3: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

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. 4- Art 19 N°4 : El respeto y protección a la vida privada y pública y al honor de la persona y de su familia . 5- Art 19 N°5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. . 6- Art 19 N°6: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias, las que estarán exentas de toda clase de contribuciones, si están destinados exclusivamente al servicio de un culto. . 7- Art 19 N°9: Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado. . 8- Art 19 N°11: la libertad de enseñanza. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. . 9- Art 19 N°12: La libertad de opinión. La libertad de información. Derecho de respuesta. La libertad para fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley. . 10-Art 19 N°13: El derecho a reunión. 11-Art 19 N° 15: El derecho de asociación. Los partidos políticos. . 12-Art 19 N°16: En lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación: “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieran grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.” . 13-Art 19 N°19: El derecho a sindicarse. . 14-Art 19 N°21: El derecho a desarrollar cualquier actividad económica. El mismo artículo consagra una regla especial referente al Estado y sus organismos para desarrollar o participar en actividades empresariales exigiéndoles autorización especial y sometiéndose a la legislación común. La autorización debe otorgarse por una ley de quorum calificado. . 15-Art 19 N°22: La no discriminación arbitrara en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica. . 16-Art 19 N°23: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. . 17-Art 19 N°24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. .

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18-Art 19 N°25: El derecho de autor, sobre sus creaciones intelectuales y artísticas. La propiedad industrial. . 19-Art 19 N°8 20 Inc. final: Cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. a- En este caso es doblemente restringido. Porque sólo procede cuando se ha realizado un acto, como señala el Art 20 inc. 2°. Por tanto las omisiones no autorizan su procedencia. b- El acto ha de ser arbitrario e ilegal, Es decir esas 2 expresiones de antijuridicidad deben darse copulativamente para que el recurso sea procedente. En cambio en las situaciones ordinarias basta que los actos u omisiones sean arbitrarias o ilegales. Titular del recurso de Protección, sujetos protegidos por éste. Se concede el derecho de recurrir a quien es directamente afectado con el acto u omisión que atenta a un derecho o garantía constitucional. ¿Puede recurrir un tercero de protección? Si un tercero puede plantearlo, este no es más que un ejecutor de la voluntad de la persona a quien represente, debe excluirse la posibilidad de que el derecho de recurrir de protección pudiere entenderse como una acción general o popular. . El Art 20 comienza diciendo “El que...” con esa expresión el constituyente señala el sujeto protegido con la acción, dándole la mayor generalidad, comprensiva de personas naturales sea que actúen individual o colectivamente, de asociaciones tengan o personalidad jurídica, sea personas jurídicas de derecho público o de derecho privado. Es una expresión amplia que corresponde a la expresión “El que...”. Tramitación del recurso de Protección Dispone el Art 20 “que se podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre”. Por su parte el auto acordado en su Art 2° dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, en papel simple y aun por telégrafo, por escrito o télex.

Procedimiento de la tramitación del recurso de protección. 1- La persona lesionada recurrirá ante la respectiva corte de apelaciones. 2- El tribunal examinara si acogerá o no a tramitación la solicitud del recurso de protección. 3- El tribunal podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la tramitación del recurso, esta decisión es apelable ante la corte suprema. 4- El plazo para acoger o no el recurso, luego de ser admitido a tramitación del recurso de protección será de 2 a 5 días según sea el derecho o garantía vulnerada. 5- La sentencia que acoge o rechaza el recurso de protección debe ser notificada tanto al recurrente como al recurrido 6- La sentencia que rechaza el recurso puede ser apelada dentro del plazo de 5 días. 1- ¿Ante qué tribunal se concurre y cuál es el plazo para solicitarlo? El Art 20 CPE. señala que se ocurre a la corte de apelaciones respectiva , es decir , en cual cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal ocasionen privación , perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas , dentro del plazo fatal de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión , o según la naturaleza de éstos , desde

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que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en autos. . 2- El examen de la solicitud por parte del tribunal. El auto acordado en esta materia ha sido criticado, en sentido que infringiría el Art 19 N°3 En lo relativo que corresponde siempre al legislador establecer las garantías de unos procedimientos racionales y justos. Dispone el Auto acordado “presentado el recurso el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de fundamento lo declarará inadmisible , desde luego que por resolución someramente fundada , la que no será susceptible de recurso alguno , salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro del 3° día. . 3- En caso de ser acogido a tramitación el recurso. Acogido a tramitación el recurso, la corte de apelaciones ordenará un informe, por vía que estime más rápida y efectiva, a la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o el tribunal son las causantes del acto u omisión arbitraria e ilegal, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, además conjuntamente con este la persona o autoridad antes dicha deberá remitir todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que motivó el recurso. Recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, el tribunal ordenará traer los autos en la forma señalada en el auto acordado. Puede decretar orden de no innovar y todas las diligencias que estime necesarias. Las personas, funcionarios u órganos del estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso. Apelación de la sentencia que acoja, rechace o declare inadmisible la tramitación del recurso. La sentencia que acoja, rechace o declare inadmisible el recurso será apelable ante la corte suprema. 4- Plazo para para fallar el recurso por la corte de apelaciones luego de ser admitido a tramitación o de la corte suprema (Cuando conozca de la apelación) La corte de apelaciones o la corte suprema en su caso fallará el recurso dentro del 5° día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales de los números 19 N°1, 3°inc 4°, 12° y 13° de la constitución, la sentencia se expedirá dentro del 2° día hábil, plazos que se contaran desde que se halle en estado la causa. . 5- Notificación de la sentencia que acoge o rechaza el recurso de protección y plazo para la apelación respectiva. La sentencia se notificara personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá dentro del término fatal de 5 días hábiles contados desde la notificación de la parte que entable el recurso y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, si no se cumplen estos requisitos la petición será declarada inadmisible.

. La constitución en su artículo 20 faculta a la corte para:

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1- adoptar de inmediato las providencias que crea necesarias para restablecer el imperio del derecho. 2- adoptar las providencias que estime necesarias para asegurar la debida protección del afectado. El recurso de protección no es incompatible con otros derechos que se puedan hacerse valer ante la autoridad o ante los tribunales correspondientes. Art 20 CPE. Sobre esta disposición podemos hacer 2 observaciones, ellas son: 1- El precepto deja a salvo las demás acciones y derechos que el afectado pueda hacer valer con posterioridad al recurso de protección, sea durante su tramitación o después de su fallo, ante la autoridad o ante los tribunales correspondientes. 2- No obstante señaló la constitución y propia comisión de estudios, la jurisprudencia ha fallado en algunos casos en sentido contrario, diciendo que el R.P es incompatible con otras acciones. Capitulo VII LOS ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL. RAZON POR QUE SE ORIGINAN ESTOS ESTADOS DE EXCEPCION. Por diversas causas ocurren situaciones de graves emergencias en la vida del estado que pueden afectar la paz externa, el orden interno, etc. Estas amenazas requieren ser afrontadas. OBJETIVO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION. Tienen por objeto superar las situaciones de excepción mencionadas en la constitución, para lo cual se dota al gobierno de los mecanismos jurídicos necesarios para tal efecto, Se aumentan las facultades del gobierno encargado de velar por la seguridad interna y externa del estado. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA MATERIA. 1- En la constitución se encuentra regulada en un párrafo del capítulo IV, que lleva por epígrafe “Estados de excepción constitucional” Artículos 39, 40 y 41 CPE. 2- En materia legal regula también esta materia la ley N°18.415 de Junio de 1985 y la LOC de los estados de excepción N° 18.906 de enero de 199 0. Art 1° de la LOC de los estados de excepción N° 18. 906. Dispone este precepto legal que “El ejercicio de los derechos y garantías que la constitución política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectada en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece”. El Art 39 del CPE. Por tanto es criticable, ya que sólo menciona las causales o situaciones de excepción, que por sí solas no pueden afectar derechos o garantías ya que es menester la vigencia previa declaración de algunos de los estados de excepción. Manera de afectar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en los estados de excepción. La manera de afectar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales es suspendiéndolos o restringiéndolos, al respecto el Art 12 de la LOC señala: a- Se suspende una garantía constitucional : cuando temporalmente se impide de todo su ejercicio durante la vigencia del estado de excepción. b- Se restringe una garantía constitucional : cuando durante la vigencia de un estado de excepción se limita su ejercicio en el fondo o en la forma. ESTADOS DE EXCEPCION CONSAGRADOS POR LA CONSTITUCION POLITICA.

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La constitución 1- 40 N°1 :Estado 2- 40 N°2: Estado 3- 40 N°3: Estado 4- 40 N°4: Estado

contemplas los siguientes 4 estados de excepción constitucional de asamblea de sitio de emergencia. de catástrofe

1- EL ESTADO DE ASAMBLEA. 40 N°1 CPE. 1- Declaración: le corresponde declararlo al presidente de la republica con acuerdo (no vinculante) del consejo de seguridad nacional, por la causal o situación de excepción de guerra externa. . 2- Causal: La LOC. en su Art 8° señala para decretar él está do de asamblea bastara la existencia de una situación de guerra externa y no se requiere que la declaración de guerra haya sido declarada por ley. . 3- Efectos jurídicos: Por su declaración el presidente de la republica puede suspender o restringir: 1- la libertad personal 2- el derecho de reunión y la libertad de trabajo. 3- La libertad de información y de opinión. Podrá también restringir: 1- el ejercicio del derecho de asociación, de sindicación. 2- imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones. 3- Requisar bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. . En conformidad a la LOC de estados de excepción la persona afectada por las medidas de expulsión del territorio o de prohibición de ingreso al país durante el estado de asamblea podrá solicitar la reconsideración de la respectiva medida, sin perjuicio que la autoridad puede poner fin a la sanción cuando ella misma lo determine. . 4- Ámbito: Puede abarcar todo o parte del territorio nacional. 5- Duración: La constitución no establece plazo de duración, pero la LOC. en su Art 8° señala que podrá declararse por el plazo de máximo de 90 días, pero el presidente de la republica podrá solicitar nuevamente su prorroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan.

2- EL ESTADO DE SITIO Art 40 N°2 CPE... 1- Declaración: le corresponde declararlo al presidente de la republica con acuerdo del congreso. El congreso dentro del plazo de 10 días , contados desde la fecha en que el presidente de la Republica someta la declaración de estado de sitio a su consideración , deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición , sin que pueda introducirle modificaciones. Si el congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

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Cada rama del congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el presidente de la República. Limitación: Pero puede el congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado. Sin embargo el presidente de la republica previo acuerdo del congreso nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el congreso se pronuncia sobre la declaración. . 2- Causal: La causal o situación de excepción que hace procedente la declaración del estado de sitio Es el caso de guerra interna o de conmoción interior, aquí se trata de guerra civil, hay sedición o rebelión armada. Conmoción interior, esto es, hechos graves que perturban la paz interna, se han producido situaciones que comprometen el orden público de modo notorio. . 3- Efectos jurídicos: El presidente de la República queda investido de las siguientes facultades: 1- Trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional. La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine. La LOC de estados de excepción dispone que para los efectos de esta ley, se entiende por localidad urbana aquella que se encuentra dentro del radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. 2- Arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. 3- Puede además suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión. . El art 15 de la LOC señala que declarado el estado de asamblea o el de sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de Ejercito para operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesa la competencia de los tribunales militares en tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio. . 4- Ámbito: Puede abarcar todo o parte del territorio nacional. . 5- Duración: La declaración de estado de sitio solo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de 90 días, pero el presidente de la Republica podrá solicitar su prorroga, la que tramitara en conformidad a las normas precedentes. La declaración podrá hacerse por un plazo inferior a 90 días. A su vez la prorroga será procedente solo cuando al tiempo del expiración del plazo aun subsistan las causales de guerra interna o de conmoción interior y el congreso apruebe la proposición del Presidente de la Republica.

3- EL ESTADO DE EMERGENCIA Art 40 N°3 CPE... 1- Declaración: Declara este estado de excepción el presidente de la Republica con acuerdo del consejo de seguridad nacional. .

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2- Causal: La causal o situación de excepción que autoriza su declaración es la emergencia. Esta se configura en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo. a- Tratándose del orden público: es necesario que hayan ocurrido casos graves de alteración. b- Tratándose de la seguridad nacional: procede no sólo cuando ha habido casos de daño a la seguridad nacional, sino también cuando ha habido un peligro para ella. . 3- Efectos jurídicos: El presidente de la República podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión. Declarado el estado de emergencia el jefe de la defensa nacional que designe el gobierno en la zona respectiva , tendrá además de las atribuciones que el presidente de la republica le designe , las que señala el Art 5° de la LOC (Asumir el mando de las fuerzas armadas y de orden que se encuentran en la respectiva zona , debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades colocadas bajo su jurisdicción , Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes militares , Autorizar la realización de reuniones en lugares de uso público , etc.) 4- Ámbito: Puede abarcar todo o parte del territorio nacional. . 5- Duración: el estado de emergencia no debe exceder de 90 días, pero puede declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias que autorizan su declaración, al término de dicho plazo. Se trata de un plazo máximo, por tanto, nada impide a que se pueda declararse el estado de emergencia por un tiempo inferior. 3- EL ESTADO DE CATASTROFE Art 40 N°4 CPE... 1- Declaración: Lo declara el presidente de la republica con acuerdo del consejo de seguridad nacional. . 2- Causal: Se declara por la situación de excepción de calamidad pública, es decir, cuando se ha producido un hecho de la naturaleza como terremoto, sequia, inundaciones, etc. o también por la acción del hombre que cause un grave daño, ejemplo el accidente de un reactor nuclear. . 3- Efectos jurídicos: El presidente de la República queda autorizado para: 1- restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías 2- Restringir las libertades de trabajo, de información, de opinión y de reunión. 3- requisar bienes 4- establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad 5- adoptar las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias. . 4- Ámbito: Puede declare en estado de catástrofe, la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida. No abarca todo el territorio nacional sino sólo parte de él. . 5- Duración: La constitución no señala un plazo, la LOC. estableció que puede declararse por un plazo máximo de 90 días, pero el Presidente de la republica podrá solicitar nuevamente su prorroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan (Art 8°).

NORMAS GENERALES PARA LOS ESTADOS DE EXCEPCION.

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1- El presidente de la Republica podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si ocurren las causales que permiten su declaración. (Art 40 N°5) 2- El presidente de la Republica podrá en cualquier tiempo poner término a dichos estados , para ello no requiere la intervención de otro órgano (Congreso o Cosena) (Art 40 N°6) 3- Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en la forma que lo determine la ley. Esta regulación fue hecha en los Artículos 17 al 21 de la ley 18.415. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando signifiquen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se haya causado con ello algún daño (Art 41 N°8). . Requisición según la corte Suprema. En sentencia la corte suprema en Enero de 1907 se define a las requisiciones como “Prestamos forzosos, destinados a satisfacer necesidades urgentes de un servicio público que por lo mismo llevan la obligación de restituir las especies o bienes que por su medio se obtienen, o la de pagar su valor” Procedimiento para el caso de las requisiciones. Las requisiciones pueden ser para fines civiles o militares. La autoridad al hacer una requisición practicará un inventario detallado de los bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren, debiendo entregar copia a quien tuviere los bienes en su poder al momento de la requisición. . Fijación de la indemnización para las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando signifiquen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio. El monto y la forma de pago serán determinados de común acuerdo, la indemnización la fijara el juez civil competente, la que deberá pagarse en dinero efectivo y al contado. . 4 Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrá prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados. La norma es aplicable a todas las medidas que se hubieren adoptado sin excepción alguna. Ejemplo: La expulsión del territorio de una persona durante el estado de asamblea, cesa de pleno derecho con la expiración de ese estado de excepción. . 5- Las medidas de restricción y privación de libertad no podrán ser adoptadas en ningún caso, en contra de parlamentarios, de los jueces, de los miembros del tribunal constitucional, de los miembros de tribunal calificador de elecciones y del contralor general de la república. . 6- Una vez declarados los estados de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedaran bajo la dependencia inmediata del jefe de la defensa nacional que el gobierno designe, quien asumirá el mando de esa zona con atribuciones y deberes que le señale la ley. Art 41 N°6. El presidente de la república debe informar al congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y catástrofe. . 7- Dispone la LOC. que tratándose de: a- Los estados de asamblea o catástrofe el presidente de la republica puede solicitar nuevamente su prorroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan.

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b- Los estados de sitio y de emergencia se declaran y prorrogan en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes. Si el estado de excepción es prorrogado, las medidas adoptadas subsisten. Si en cambio se declara un nuevo estado de excepción las medidas adoptadas caducan con la extinción del anterior estado de excepción. . 8- La LOC. faculta al presidente de la Republica para delegar total o parcialmente las atribuciones que tiene en virtud de los estados de excepción, del modo siguiente: a- En el estado de asamblea: en los Comandantes en jefe de las fuerzas armadas que él designe, con la excepción de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio. b- En el estado de sitio: en los intendentes, Gobernadores o jefes de la nacional que él designe. c- En los estados de emergencia y de catástrofe: en los jefes de defensa nacional que él designe. Estos jefes de la defensa nacional o comandantes en Jefes podrán dictar los bandos que estimen convenientes, se les faculta para dictar normas generales potestad reglamentaria que debe ejercitarse en conformidad a la constitución a la ley. LOS RECURSOS DE AMPARO Y PROTECCION EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION. Antecedentes durante la Constitución de 1925. Durante la vigencia de la CPE. De 1925, se discutió si los tribunales al conocer del recurso de amparo (el de protección no existía) podían o no revisar, controlar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la autoridad. Sobre este punto, nada decía la constitución. Opiniones distintas: a- La opinión minoritaria se pronunció afirmativamente por la plenitud de competencia del tribunal. b- La opinión mayoritaria se pronunció contrariamente, esta opinión prevaleció en la doctrina y Jurisprudencia (Corte suprema). Si se aceptare tal competencia el tribunal vendría a sustituir al órgano mismo al que se ha entregado la responsabilidad excepcional y podría imposibilitarse el objetivo que el constituyente tuvo al permitir las medidas extraordinarias de restricción. En la CPE. De 1980, se siguió el siguiente criterio: Texto original antes de 1989 , El Art 41 N°3 Inc. 1° expresaba que los recursos a que se refiere el Art 21 , no serán procedentes en los estados de asamblea y sitio, respecto de las medidas adoptadas en virtud de dichos estados por la autoridad competente y con sujeción a la constitución y a la ley. El Art 41 N°3 Inc. 2° expresaba que los recursos de protección no procederá en los estados de excepción , respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la constitución y a la ley , respecto de los derechos y garantías que constitucionalmente han podido suspenderse o restringirse. Interpretación ante el texto constitucional. La imperfección del texto permitió 2 interpretaciones distintas: 1- La predominante, que los recursos debían ser rechazadas de plano, sin darles tramitación. 2- Los recursos debían admitirse a tramitación, porque era la única forma en que el tribunal podía constatar que se habían cumplido las exigencias constitucionales que hacían improcedentes los recursos. . Reforma Constitucional 18.825 de 1989. Esta reforma procedió al reemplazo del N°3 del Art 41. En consecuencia a los recursos de amparo y protección interpuestos en los estados de excepción constitucional, deberá dárseles la tramitación correspondiente por los tribunales de justicia.

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Señala el Art 41 N°3 que la interposición y tramitación de los recursos de amparo y protección que conozca los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos. . Limitación para los tribunales de justicia. Los tribunales de Justicia no podrán en caso alguno entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que confiere la constitución. Ha quedado vedado a los tribunales de justicia entrar a calificar las bases de hecho de la resolución, ellas quedan exentas del control jurisdiccional, porque así los dispone la CPE. Pero ello no significa que: Ello no significa que el juez no deba verificar si efectivamente existen los hechos que fundamentan la medida, si los hechos no existen la resolución sería inconstitucional. Tampoco no significa que el juez no pueda cerciorarse que los hechos invocados digan relación con las medidas adoptadas. Si los hechos no existen, no guardan relación con la medida adoptada o han sucedido de un modo diferente, el tribunal deberá declara procedente el recurso. Capitulo VIII GOBIERNO. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Lo relativo al Poder ejecutivo al presidente de la república y a los ministros de estado se contemplan en el Capítulo IV de la constitución, el capítulo V se contempla lo relativo al congreso y el VI al poder judicial. Diferencias formales relativas al gobierno en la constitución de 1925 y de 1980: 1- La alteración del orden de los capítulos: La alteración del orden de los capítulos respecto a la constitución de 1925 en donde ahora que es el Ejecutivo quien encabeza los órganos que se contemplan en la constitución, nos indica el especial énfasis que se coloca en el órgano presidente de la república. En la carta de 1925, el capítulo IV se dedicaba al congreso nacional, el capítulo V al presidente de la república y el capítulo VII al poder judicial. 2- El capítulo IV se ha utilizado el epígrafe “Gobierno”: El capítulo IV se ha utilizado el epígrafe “Gobierno”, en la carta de 1925 llevaba el epígrafe “Presidente de la república”. La expresión gobierno tomada en la constitución de 1980 esta empleada en un sentido restringido, comprendiéndose sólo el poder ejecutivo. El constituyente se aleja deliberadamente de la expresión clásica del poder ejecutivo. Montesquieu describe un poder ejecutivo deliberadamente limitado, en cambio el legislativo surge como el verdadero formulador de la ley y garantía de libertad. Para Rousseau, el poder legislativo fundado en el pueblo soberano alcanza su máxima fuerza, y el ejecutivo por el contrario es diseñado enteramente limitado, limitado y mero ejecutor de la voluntad del legislativo. Desde estos grandes maestros hasta hoy, las relaciones entre esos poderes han experimentado constantes variaciones. La constitución de 1980 desde el epígrafe “Gobierno” del capítulo IV manifiesta su intención de abandonar la concepción clásica. No establecer un poder meramente ejecutante de la voluntad de otro, sino un poder en quien residen auténticas potestades gubernamentales. Es un providencialismo o gobierno presidencial reforzado. Establece el Art 24 CPE: “El gobierno y la administración del estado corresponde al presidente de la república, quien es el jefe de estado”. .

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1-Eleccion y duración: El presidente de la república, elegido por la ciudadanía en votación directa, dura en el ejercicio de sus funciones por el término de 6 años sin posibilidad de reelección. 2- Funciones: En el presidente reside: la potestad de gobierno y administración; encargado de la dirección del gobierno, es su voluntad la que en definitiva decide. Es un órgano unipersonal, republicano y democrático. 3- Sus colaboradores: los ministros de estado, los subsecretarios, intendentes y gobernadores, son sus colaboradores a quien nombra y remueve a su voluntad y quienes se ajustaran a las instrucciones que el presidente les imparta. Son órganos auxiliares del presidente de la república. 4- Es irresponsable políticamente: Junto con sus ministros el presidente es irresponsable políticamente ante el parlamento, lo que no impide la existencia excepcional de juicio político. El art 48 N°1 establece que la fiscalización de la cámara de diputados en ningún caso afectara la responsabilidad política de los ministros. . Elementos que configuran el sistema presidencial reforzado entre nosotros: En materia legislativa. 1- El presidente de la república tiene iniciativa legislativa para ciertas materias, todas aquellas materias que involucren gastos. 2- Si el presidente al despachar la ley de presupuestos en el tiempo indicado por la constitución e rechazado por el parlamento, este guarda silencio o simplemente no vota rige inmediatamente sin ser aprobado. El parlamento sólo puede intervenir en los gastos variables, pero nunca en los gastos permanentes de la nación. 3- Dispone el presidente de unos mecanismos de calificación de urgencias. 4- El presidente de la republica posee derecho de voto total y parcial. 5- En virtud de los dispuesto en el Art 61 CPE. el presidente puede dictar DFL. dentro del plazo de 1 año, en materias propias de ley. El congreso funciona al ritmo del presidente de la república: 1- El congreso funciona la legislatura ordinaria durante 4 meses, los 8 meses restantes funciona en la legislatura extraordinaria. El congreso funciona en legislatura extraordinaria por auto convocación (nunca lo ha hecho) o a petición del presidente de la república, pero en este caso tratara únicamente las meterías que le señale el presidente de la república. 2- Los ministros pueden participar en las sesiones del parlamento, poseen voz, pero no voto 3- Al presidente corresponde designar 2 senadores. 4- También en otro tema se robusteció su poder en los estados de excepción constitucional. El título de presidente de la república. El título de presidente de la república para quien ocupa el órgano ejecutivo lo contemplo la constitución Norteamericana, en Virtud de la ley de Julio de 1826 el ejecutivo se denomina presidente de la república, este título lo llevo por 1° vez don Manuel Blanco Encalada.

ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. A- REQUISITOS PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Dispone el Art 25 CPE. “Para ser elegido presidente de la república, se requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplido 40 años de edad y poseer las demás cualidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.”

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La redacción actual deja claramente establecido que las condiciones exigidas debe poseerlas el ciudadano al día de su elección y no al día de tomar posesión de su cargo. 1- Haber nacido en el territorio de Chile. Se entiende por territorio de Chile el territorio geográfico, el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre, la expresión es la que le da el derecho internacional, al igual que el caso del Art 10°. El Ius sangunis regla especial. Hay una excepción en que el chileno nacido en el territorio extranjero puede ser elegido presidente de la república, Dispone el Art 10 N°2. “Son chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la república, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en el territorio Chileno”. 2- Tener cumplidos los 40 años de edad Se quiere con esta exigencia asegurar la madurez de la persona que va a desempeñar tan grandes responsabilidades, pero no se establece un máximo de edad, la misma edad se requiere para ser elegido senador. La carta de 1925, exigía tener 30 años de edad a lo menos. . 3- Poseer las demás cualidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio . La constitución dice “Poseer”, es decir que deben concurrir efectivamente en el ciudadano esas cualidades. Tanto la comisión de estudios como el consejo de estado establecían en los requisitos para ser presidente las cualidades necesarias para ser senador. Fue la junta de gobierno que sustituyó esta exigencia por la poseer las demás cualidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, con la se da la incongruencia que para ser elegido parlamentario tener cursada la enseñanza media o su equivalente. Este es un defecto técnico, pero sin relevancia práctica. B- DURACION DEL MANDATO PRESIDENCIAL. Dispone el Art 25 inc. 2° “El presidente de la repu rica durará en el ejercicio de sus funciones por el termino de 6 años y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente”. Señala el Art 30 que el presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido. La duración: En el texto primitivo el periodo presidencial era de 8 años , la reforma 19.295 de 1994 rebajo el periodo a 6 años , en virtud de lo dispuesto en la disposición 29° transitoria el presidente de la república dar o 4 años en funciones. La prohibición ser reelegida para el periodo siguiente: No se exige que medie exactamente otro periodo de 6 años entre una y otra elección, sino que basta que se haya iniciado un nuevo periodo presidencial aunque este se interrumpa antes de los 6 años. En otros términos lo que se quiere es que el presidente no pueda presidir su propia elección. C- VOTACION DIRECTA. Dispone el Art 26 que el presidente de la republica sea elegido por votación directa, y al igual que en la CPE. De 1925 el ciudadano sufraga en forma inmediata por quien desea que ocupe el cargo de presidente. Con esto se abandona el sistema de votación indirecta que establecía la constitución de 1833, en el cual el ciudadano votaba por los electores que a su vez elegían al presidente. El sistema se desvirtuó por que en los hechos se convirtió en una elección directa. D- LA ELECCION.

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Dispone el Art 26 señala que la elección se realizara 90 días antes del día aquel en que deba cesar en el cargo el presidente que esté en funciones. El plazo en la constitución de 1925 era de 60 días. Fundamento del aumento del plazo. El aumento de 60 a 90 días, obedece a que la carta de 1980, contempla la posibilidad de una 2° vuelta a electoral, en el caso de no haber mayoría absoluta en la primera votación. Tratándose de una elección unipersonal, es un sólo colegio electoral y con pocos candidatos por regla general, es discutible la justificación de la ampliación del plazo, dado los avances de la tecnología de comunicaciones y transportes. . LA PRIMERA VULETA ELECTORAL. El presidente será elegido por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. Los votos en blanco y los nulos se consideraran como no emitidos, con lo cual se facilita la configuración de la mayoría. (Art 26 CPE.) El proceso total con una vuelta termina en el plazo máximo de 41 días con la proclamación del presidente electo. . ¿Cuándo procede la segunda vuelta electoral? Si a la elección del presidente de presentaran más de 2 candidatos y ninguno de ellos obtuviese más de la maridad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará en la forma que determine la ley, 15 días después de que el tribunal calificador de elecciones haga la correspondiente declaración. Esta elección se circunscribirá a los 2 candidatos que hubieren obtenido las 2 más altas mayorías relativas. Fundamento: con la segunda vuelta electoral que el presidente de la republica sea efectivamente elegido por la mayoría absoluta de sufragios válidamente emitidos, se da tiempo para que la ciudadanía reflexione sobre la votación aquietando la pasión política. . ¿Porque el presidente debe ser elegido por mayoría absoluta? Se afianza por un lado su autoridad y por otro impide que una minoría alcance el poder gubernamental. . Plazo para la calificación de la elección presidencial. El proceso de la calificación realizada por el tribunal calificador de elecciones deberá quedar concluido dentro de las 40 días siguientes a la primera elección o de los 25 días siguientes a la segunda Art 27 inc1° . La labor del tribunal calificador de elecciones en la elección presidencial. El tribunal calificador de elecciones es el encargado de realizar el escrutinio general , calificar la elección , resolver las reclamaciones que hubieren y proclamar por su resolución al presidente electo , comunicando de inmediato dicha proclamación al presidente del senado.

LA SEGUNDA VULETA ELECTORAL. Se verificará 15 días después de que el tribunal calificador de elecciones haga la declaración de que nadie obtuvo la mayoría absoluta y por tanto procede la segunda vuelta circunscrita a los 2 candidatos que hubieren obtenido las más altas mayoría relativas. Plazo para la calificación de la segunda vuelta electoral

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El proceso de la calificación de la 2° vuelta deber a quedar concluido dentro de los 25 días siguientes, la segunda vuelta termina en el plazo máximo de 40 días (15+25) El proceso total con 2 vueltas termina en el plazo máximo de 81 días con la proclamación del presidente electo. ----] 1 (proclamación)+ 40 (calificación 1 vuelta) + 15 (tiempo entre la 1 y 2° vuelta) + 25 (calificación 2 vuelta) EL SISTEMA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE 1925. Con el nuevo sistema electoral se ha modificado profundamente el sistema consagrado en la CPE. de 1925 , En este si según el escrutinio general ningún candidato obtenía la mayoría absoluta el congreso pleno debía elegir presidente entre los candidatos que obtuvieren las 2 más altas mayorías relativas o los que hubieren obtenido en empate las 2 más altas mayoría relativas. El sistema resulto deficiente en la práctica ocurrió que aun cuando el congreso pleno en el texto constitucional tenia plena libertad para elegir entre las 2 más altas mayoría relativas , se creaba tal tensión política que siempre elegido a quien tuvo la 1° mayoría relativa. En el actual sistema no interviene el congreso pleno en la elección sino solo para solemnizar el acto de asunción del mando del presidente electo, en que este presta juramento o promesa.

E- PROCLAMACION, TOMA DE POSESION DEL CARGO Y JURAMENTO O PROMESA. Proclamación: Dispone el Art 27 La proclamación del presidente de la republica corresponde al tribunal calificador de elecciones, quien una vez que lo hubiere efectuado, lo comunicara de inmediato al presidente del senado. En la carta de 1925 la proclamación del presidente electo la realizaba el congreso pleno. Toma de posesión del cargo y juramento o promesa: 90 días después de la primera o única elección y con los miembros que asistan (a lo menos con 2 diputados y 2 senadores), se reúne el congreso pleno en sesión pública con 2 objetos: 1- Tomar conocimiento de la resolución en virtud de la cual el tribunal calificador de elecciones proclama al presidente electo. Solo toma conocimiento se impone de la proclamación no hay debate sobre el punto. 2- En la misma sesión el presidente del senado procede a tomar juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. En el juramento se invoca a Dios en la promesa o no. Se jura o promete desempeñar fielmente el cargo de presidente de la república, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la constitución y las leyes. SUBROGACION Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. La subrogación del presidente de la república se produce cuando este se encuentra impedido por cualquier causa para el desempeño de su cargo y es subsistido por la autoridad que señala la constitución... Distinción para el caso de la subrogación. Vamos a estudiar la subrogación haciendo la siguiente distinción: 1- la subrogación del presidente electo, vale decir, el que fue proclamado por el tribunal calificador de elecciones, pero que aún no ha prestado juramento o promesa ante el congreso pleno. 2- La subrogación del presidente de la república en ejercicio. 1- LA SUBROGACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ELECTO.

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Distinguiremos si los impedimentos que dan lugar a la subrogación son de carácter temporal o absoluto: 1- Si el impedimento es temporal: Las autoridades llamadas a subrogarlo en la calidad de “Vicepresidente” de la republica son: 1- el presidente del senado 2- a falta de este el presidente de la corte suprema 3- a falta de este el presidente de la cámara de diputados. Se explica que no sean llamados a subrogar los ministros de estados puesto que el presidente electo aún no ha asumido el cargo y por tanto no ha podido designar ministros. 2Si el impedimento es absoluto o debiere durar indefinidamente: Las autoridades llamadas a subrogarlo son las mismas que para el impedimento temporal y en mismo orden. Pero en este caso debe procederse al reemplazo del presidente mediante una nueva elección. La nueva elección de presidente ante un impedimento absoluto o que debiere durar indefinidamente: El Vicepresidente de la república deberá dictar las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de 60 días a una nueva elección de presidente en la forma prevista en la constitución y de la ley de elecciones. Dispone el Art 28 inc. 2° que se debe dictar el decreto de convocatoria por el vicepresidente, en los 10 días siguientes al acuerdo del senado en que se adopta la inhabilidad del presidente de la republica electo cunado un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones (49 N°7), también en caso de aceptación de la renuncia, oyendo previamente en ambas situaciones al Tribunal Constitucional. El plazo de duración en sus funciones del nuevo presidente de la república. La ley de reforma constitución 18.825 agrego la siguiente oración al art 28 “El presidente de la república así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durar en el ejercicio hasta el día en que el habría correspondido cesar el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección” Durará el presidente elegido en esta situación un término variable e inferior a los 6 años que es el periodo normal. INCOHERENCIA FORMAL Queda en el sistema una incoherencia de carácter formal , en efecto tratándose de la elección popular extraordinaria por impedimento absoluto del presidente electo , dispone el Art 28 inciso segundo que la nueva elección se hará dentro del plazo de 60 días. En cambio tratándose de la elección popular extraordinaria por impedimento absoluto del presidente en ejercicio, la elección popular se hará el 9° día después de la convocatoria, de acuerdo a lo señalado en el Art 29 inc. 4°. En síntesis para 2 situaciones análogas de elecciones populares extraordinaria de presidente de la republica de dan 2 soluciones diferentes en cuanto a la fecha de la elección. En un caso se indica que se hará dentro de 60 días y en los otros 9 días luego de la convocatoria. En la constitución de 1925 no existía tal incoherencia, pues en ambos casos el plazo era de 60 días. . Razón de la incoherencia formal. En el texto primitivo de la constitución existía plena coherencia en ambos casos ya que en el caso de vacancia del presidente en ejercicio el suceso era designado por el senado, no habiendo elección popular. La incoherencia formal se ha producido por la ley de reforma 18.825 de 1989, al establecer en el nuevo Art 29 inc. 4° que se convocara a los

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ciudadanos a elección presidencial para el 9| día después de la convocatoria y no alterar los 60 días del Art 28 inc. 2°. 2- LA SUBROGACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO. Distinguiremos si los impedimentos que dan lugar a la subrogación son de carácter temporal o absoluto: . 1- Si el impedimento es temporal: Estos impedimentos temporales son los que tienen un carácter transitorio y en todo caso que duraran menos tiempo que el que falta para completar el periodo del presidente, estos impedimentos temporales los enumera el Art 29 y son: 1- En el caso de enfermedad que le impida ejercer el cargo 2- Por ausencia del territorio de la república en conformidad al Art 49 N°6 es decir cuando el senado otorga su acuerdo para que el presidente de la republica pueda ausentarse del país por más de 30 días o en los últimos 90 días de su periodo. Fuera de estos casos puede l presidente ausentarse del país comunicando al senado su decisión y los motivos que la justifican. 3- Cuando por otro grave motivo, no pudiere ejercer el cargo. Silva Bascuñán señala que si bien la aceptación de la cámara de diputados de una acusación contra al presidente, no produce la suspensión en el cargo presidencial, puede ser un grave motivo y dar lugar a que el presidente de la republica decida esperar el termino del juicio político y alejarse entre tanto de sus tareas. AUTORIDADES LLAMADAS A SUBROGAR EN CASO DE IMPEDIMENTO TEMPORAL Producida alguna de las causales de impedimentos temporales subroga al presidente con el título de Vicepresidente de la república: 1- El ministro titular a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. El orden de precedencia está señalado en el DFL. 5802 de octubre de 1942, sin embargo de conformidad al DFL 3612 de 1930 el presidente de la republica puede por decreto de nombramiento señalar a cualquiera de sus ministros para que ocupe el 1° lugar del orden precedencia, sin que e por ello se altere el orden de los demás ministros. Si falta el ministro subroga el ministro titular que siga en el orden de precedencia. . 2- A falta de todos los ministros subrogan sucesivamente el presidente del senado, a falta de este el presidente de la corte suprema y finalmente el presidente de la cámara de diputados. Este se orden se alteró respecto a la carta de 1925 en que los 1° lugares lo ocupaban los presidente es de las cámaras, el cambio parece fundado ya que se colocan en lugares preferentes a los órganos que encabezan los poderes legislativo y judicial. . 2- Si el impedimento es absoluto o debiere durar indefinidamente: Estos impedimentos tienen el carácter de definitivos o indefinidos en el tiempo, en todo caso duran más tiempo que el que falta para que el presidente cumpla su periodo. Estas causales producen la vacancia del cargo de presidente de la república. La carta de 1925 mencionaba la muerte del presidente de la república, la carta de 1980 no lo hace. El art 49 N°7 dispone que son atribuciones del senado declarar la inhabilidad del presidente de la republica cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones, y declarar a si mismo cuando el presidente haga dimisión de su cargo, en ambos casos debe oír previamente al tribunal constitucional. AUTORIDADES LLAMADAS A SUBROGAR EN CASO DE IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.

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Producida alguna de las causales de impedimentos absolutos subroga al presidente con el título de Vicepresidente de la república: 1- El ministro titular a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. . 2- A falta de todos los ministros subrogan sucesivamente el presidente del senado, a falta de este el presidente de la corte suprema y finalmente el presidente de la cámara de diputados.

REEMPLAZO EN EL CASO DE IMPEDIMENTO ABSOLUTO DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO. Pero en este caso como se ha producido la vacancia del cargo, se produce también el reemplazo, es decir, la elección de sucesor. a- En la carta de 1925: disponía en tal caso que el Vicepresidente de la república debía en los primeros 10 días de su gobierno expedir órdenes convenientes para que se procediera dentro del plazo de 60 días a la nueva elección de presidente. b- En el texto primitivo de la constitución de 1980: Señalaba en el Art 29 inc. 2° “que el sucesor se da designado por el senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y durará en el cargo hasta la próxima elección general de parlamentarios, oportunidad en que se realizara una nueva elección presidencial”. Pero la reforma constitucional18.825 modifico el sistema antes que éste hubiere sido aplicado. c- En el texto reformado de la constitución de 1980 luego de la ley 18.825 de 1989: El nuevo sistema distingue si la vacancia del cargo de presidente se produce faltando menos de 2 años o 2 años o más para la próxima elección general de parlamentarios: . 1- Si la vacancia del cargo se produce faltando menos de 2 años para la próxima elección general de parlamentarios: a- Elección: El presidente de la republica será elegido por el congreso pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la vacancia b- asunción al cargo: el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes. c- duración en su cargo: Durara en el cargo hasta 90 días después de la próxima elección general de parlamentarios y conjuntamente con ella, se efectuara una nueva elección presidencial por el periodo ordinario de 6 años. . 2- Si la vacancia del cargo se produce faltando 2 años o más para la próxima elección general de parlamentarios: a- Elección: El Vicepresidente dentro de los 10 primeros días de su mandato convocara a los candidatos a elección presidencial para el 9° día después de la convocatoria. b- asunción al cargo: el candidato elegido asumirá su cargo el 10° día después de su proclamación c- duración en su cargo: durará en su cargo hasta 90 días después la segunda elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, la que se hará en conjunto con la nueva elección presidencial. . INCOHERENCIA PRESENTE EN ESTE CASO Y SU SOLUCION “LA DEROGACION TACITA” El art 29 inc. 4° que dispone que si la vacancia del cargo se produce faltando 2 años o más para la próxima elección general de parlamentarios, puede conducirnos solo a admitir un plazo igual o inferior a 6 años y a descartar toda hipótesis de un plazo superior a 6 años, por encontrarse en tal sentido tácitamente derogado por la ley de reforma constitución

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19.295 de 1994, por ser incompatible con el plazo de 6 años establecidos en el Art 25 inc. 2° y contravenir lo dispuesto en el Art 30. INNOVACION FORMAL RESPECTO AL TEXTO PRIMITIVO DE LA CARTA DE 1980. Se hace entrar en armonía lo dispuesto en el Art 29 y 26 de la CPE. Se reemplaza la redacción defectuosa del Art 29 inc. 2° que indicaba “El sucesor será designado por el senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y durara en el cargo hasta la próxima elección general de parlamentarios”. Lo que en verdad no era así ya que el art 26 dispone que “La elección se realizara 90 días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que este en funciones. El Art 29 inc. 3° ahora establece que durara en el cargo hasta 90 días después de la elección general de parlamentario, lo que está en armonía con el Art 26 CPE. En síntesis el sistema de reemplazo del presidente en ejercicio al que hubiere afectado un impedimento absoluto era: 1- En la carta de 1925, llamar siempre a elección popular extraordinaria, por un periodo presidencial completo. 2- En la primitiva constitución de 1980 se eliminaba la elección popular extraordinaria y la designación corresponde al senado. 3- En la constitución de 1980 reformada se consagra un sistema intermedio , según si la vacancia del cargo de presidente se produce faltando menos de 2 años o 2 años o más para la próxima elección general de parlamentarios.

2 certámenes -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. 5 de Agosto 1999 Clasificación de las atribuciones del presidente: A- Atendiendo a su mayor o menor amplitud en la formulación de las atribuciones presidenciales, podemos encontrar atribuciones generales y especiales. 1- Atribuciones Generales del presidente de la Republica: Las atribuciones generales del presidente de la república, tienen su fuente en el Art 24 inc. 1° y 2° Art. 24. “El Gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado”. El inc. 1° radica en el presidente de la república da la jefatura del estado, por lo cual corresponde el representarlo, pero también le corresponde su gobierno y su administración; es por ello el jefe de gobierno y autoridad máxima en la administración. “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el Interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.” El inc. 2° consagra un complemento de lo anterior, surge así el rol del gobernante, del conductor Político, del llamado a ejercer un liderazgo de iniciativa, de impulsión, de coordinación con los demás órganos del Estado, en procura de la formulación, normativización y ejecución de las tareas señaladas por el constituyente, Todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, marco propio de un Estado de Derecho. (Recordemos los Artículos 6 y7 de la CPE.). .

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2- Atribuciones especiales del presidente de la Republica: Las atribuciones especiales del presidente temen su fuente principal en el Art 32 que señala: “Son atribuciones exclusivas del presidente de la república; y a continuación señala sus principales competencias en 22 numerales”. ¿La enumeración del Art 32 tiene un carácter taxativo? Este artículo no hace una enumeración taxativa de las atribuciones presidenciales, ya que también se contemplan en otras disposiciones, ejemplo el 19 N°42 Inc. 10 (concesiones administrativas o contratos especiales relativos a sustancias no concesibles.). Esta enumeración no es taxativa sobre todo porque la misión esencial que recibe el presidente no se agota en una enumeración de tareas específicas, sino que es universal por lo vasta y trascendental que es. Esta expresión de atribuciones especiales, no se debe tomar como atribuciones exclusivas, puesto que varias de ellas dicen relación con otros órganos, en una actuación coordinada dentro de un proceso complejo para la realización de ciertos actos jurídicos. Ejemplo: la atribución de concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la constitución, indica pues su carácter de colegislador.

B- Atendiendo al punto de vista del contenido de las atribuciones del presidente de la Republica, es decir Sobre la materia en que recaen, se clasifican en atribuciones gubernativas, administrativas, legislativas y judiciales.

a) ATRIBUCIONES GUBERNATIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Son aquellas que se refieren a la conducción política del estado, a su seguridad exterior y al orden interno, de un modo inmediato y directo. Las atribuciones gubernativas son las siguientes: 1- Atribuciones que se refieren a las relaciones internacionales. 2- Atribuciones relativas a los estados de excepción constitucional. 3- Atribuciones relativas al Decreto constitucional de emergencia económica. 4- Convocar a plebiscito. 5- Designación de 2 senadores. 6- Atribuciones militares. 1- ATRIBUCIONES QUE SE REFIEREN A LAS RELACIONES INTERNACIONALES. 1- El presidente de la república es el jefe de Estado (Art 24 inc. 1°) y como tal le corresponde la función de representarlo. Es el representante del estado en el orden interno y en el Externo. Ante el presidente presentan sus credenciales los jefes de las misiones diplomáticas de otros Estados. 2- El presidente de la república como jefe de Gobierno, por tanto le corresponde conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales. (Art 32 N°17). Deberá decidir sobre el reconocimiento de nuevos estados, gobiernos, la suspensión o ruptura relaciones diplomáticas con otros gobiernos. 3- Para llevar a efecto la política internacional, le corresponde designar a los embajadores y ministros diplomáticos y a los representantes ante organismos internacionales. Art

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32 N°10. El presidente los designa libremente y se mantienen en sus cargos mientras cuenten con su exclusiva confianza. . 4- Corresponde la intervención en la elaboración de los tratados internacionales . Dispone el Art 32 N°17 : “Corresponde al presidente de la Republica llevar a cabo las negociaciones , concluir , firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país , los que deberán ser sometidos a la aprobación del congreso conforme al Art 50 N°1 . Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el presidente así lo exigiere. Por lo tanto, corresponde al presidente de la republica primeramente llevar a cabo la negociación, la conclusión y la firma del acuerdo o tratado. Las negociaciones la llevan a cabo por sí mismo o a través de su ministro de Relaciones exteriores, embajadores, diplomáticos según sus instrucciones.

La intervención del Congreso nacional. Concluido y firmado un tratado el presidente lo debe someter a la aprobación del congreso. Le corresponde al congreso “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el presidente de la republica antes de su ratificación”. El congreso no puede introducirles modificaciones, solo puede aprobarlo o desecharlo. Dispone el Art 50 N°1 Inc. 3°: “En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las Disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61”, es decir, la regulación de los DFL. De acuerdo a este precepto el congreso al autorizar al presidente de la república para dictar DFL. Durante la vigencia del tratado, puede extenderse más allá del plazo de 1 año que consagra el Art 61, si efectivamente el tratado extendiera su vigencia más allá de ese plazo. La aprobación de un tratado. La aprobación de un tratado se someterá a los tramites de una ley (Art 50 N°1). Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el presidente así lo exigiere. (Art 32 N°17). Excepción: No obstante no requieren ser sometidos a una nueva aprobación del congreso, las medidas que adopte, o aquellos acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor, a menos que se trate de materias propias de ley. (Art 50 N°1 in c 2°). En consecuencia los tratados de mera ejecución de otro en vigor y que no versan sobre materias del dominio legal, están exentos a la aprobación del congreso. Según un informe Jurídico del Ministerio de R.R.EE. De 1973, En la práctica diplomática Chilena se puede apreciar que los tratados que no han necesitado de aprobación legislativa, pueden englobarse en 3 grandes categorías: 1- Tratados pactados en el cumplimiento de una ley. 2- Tratados pactados en el cumplimiento de un tratado vigente. 3- Tratados pactados en uso de las facultades del presidente. Se trata de los llamados “Acuerdos en forma simplificada” o tratados administrativos. La fase posterior a la intervención del congreso. 1- Aprobado por el congreso, el presidente procede a ratificarlo firmándolo.

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2- Queda comprometida la responsabilidad internacional del estado, a menos que se establezcan normas particulares en el tratado para determinarlo, cuando se realiza el canje de los instrumentos de ratificación en los tratados bilaterales, o el depósito de ellos en los tratados multilaterales. 3- Hecho el canje o depósito de los instrumentos de ratificación en la forma y condiciones que corresponda, se dicta el decreto promulgatorio del tratado y se dispone su publicación en el diario oficial. Con esto entra en vigencia en el orden interno y tiene la misma fuerza obligatoria que la ley. Cabe señalar que en virtud al Art 5 inc. 2° que los tratados que versen sobre DD.HH tienen un rango superior a la ley. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5- Corresponde también al presidente en virtud al Art 32 N°21: “Declarar la guerra, previa autorización por la ley, debiendo dejar constancia de haber oído al consejo de seguridad Nacional.” Esta disposición esta en estrecha relación con los siguientes artículos: 60 N°15: Que señala que son materias propias de ley las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del presidente de la república. 96 letras e: corresponde al Cosena. Las demás atribuciones que la Constitución le encomienda. La iniciativa del proyecto de ley que autorice la declaración de guerra, es exclusiva del presidente de la república, solo puede iniciarse por mensaje. Ya que es el conductor de la política internacional. La ley no declara la guerra solo autoriza para que el presidente lo declare. Lo hace mediante un decreto supremo con la firma de todos sus ministros, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional. Ejemplo: La ley 8109 de abril de 1945 otorgo la autorización al presidente de la república para declarar la guerra a Japón, la que se hiso por decreto supremo. 2- ATRIBUCIONES QUE SE REFIEREN A LOS ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL. Son tratados en los Arts. 39, 40 y 41, no remitiremos a lo ya dicho sobre la materia. 3- EL DECRETO CONSTITUCIONAL DE EMERGENCIA ECONOMICA. Es el decreto en virtud del cual, el presidente con la firma de todos sus ministros, decreta pagos no autorizados por la ley, dentro de los límites y las causales contempladas en el Art 32 N°22. Es una excepción al principio de la legalidad del gasto. El principio de la legalidad del gasto El principio de la legalidad del gasto se manifiesta en los siguientes preceptos. Art 32 N°22: Es atribución especial del presidente de la republica cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. Art. 89. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedida por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. En virtud de este principio siempre que se ordene un gasto este debe estar autorizado por la ley, es una aplicación específica del amplio principio de la legalidad. No hay gasto sino está autorizado por la ley... . Excepción al principio de la legalidad del gasto.

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Pero llevado este principio con rigor absoluto, pueden entrar en conflicto con situaciones de hecho que la ley no pudo prever y como consecuencia, surgirán necesidades impostergables que es necesario satisfacer. De esta forma se configura “Un estado de Necesidad”, no previsto por el legislador y al cual la autoridad no podrá atender, por estar enmarcada rigurosamente. El decreto constitucional de emergencia económica es un excepción al principio de la legalidad del gasto, pero reglamentado y limitado en sus alcances.

REQUISITOS DEL D.C. DE EMERGENCIA ECONÓMICA. 1- Autoridad que lo dicta: es una atribución especial del presidente de la república, al se le ha confiado el gobierno y la administración. 2- Solemnidad: Siendo esta una atribución excepcional, como solemnidad debe ser firmado por todos los ministros, con lo cual es una excepción al Art 35, en cuanto que los decretos del presidente deben llevar la firma del Ministro respectivo. 3- Objetivo: Se persigue ordenar pagos no autorizados por la ley. 4- Causales: Las causales que justifican la dictación de este decreto están taxativamente señalados en la Constitución , solo bajo estas causales puede ser dictado , ellas son: 1- Calamidades públicas: No es necesario que se extiendan a todo el territorio de la república, puede afectar a una zona, comuna o una parte de una ciudad; se ha entendido en sentido amplio: terremoto, sequia, erupción volcánica. 2- Agresión exterior: No es necesario que exista la deflación formal de guerra, basta la invasión o las hostilidades. 3- Conmoción interna: Al presidente le corresponde y a su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior. 4- Agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país: en este caso la expresión servicio debe entenderse en forma amplia 5- Grave daño o peligro para la seguridad nacional: esta causal es una agregación de la CPE. De 1980 y no es nefario que exista el grave daño basta el peligro que exista. Las necesidades deben ser impostergables, es decir que no admitan dilatación en su atención, deben ser urgentes, deben derivarse de algunas de las 5 causales antes mencionadas, caracterizadas de un modo bastante amplio. . 5- Límites: El total de los giros que se hagan mediante D.C de emergencia económica, no podrán exceder anualmente del 2% del monto de los gastos que autorice la ley de presupuestos. Debe entenderse que la expresión ley de presupuestos no solo contempla la despachada en conformidad al Art 64 de la CPE. sino que deben comprenderse, las leyes que durante el año presupuestario suplementen o autoricen nuevos gastos. La ley desea que no se confunda el presupuesto autorizado por el legislador con los gastos hechos mediante decretos de emergencia. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser aumentado o disminuido mediante traspasos. Responsabilidades derivadas del Decreto de emergencia económica: Dispone el Art 32 N°22 parte final: “Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.”

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El precepto configura la responsabilidad civil y penal, tanto de los Ministros o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan la norma constitucional. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que pueda ejercerse en juicio político, respectos de los funcionarios acusables, por ejemplo ministros o Contralor Gral. De la República. . El caso del control de la controlaría General de la República. Con respecto a la responsabilidad del Contralor Gral. De la república, cabe además señalar que conforme al Art. 88 inc. 1°: La contraloría en ningún un caso dará curso al decreto que exceda el 2% constitucional, y esta obligación es absoluta, de modo que no procede el decreto de insistencia, y además de no dar curso a este decreto debe enviar copia íntegra de los antecedentes a la cámara de Diputados, para los efectos de la responsabilidad que pueda hacerse efectiva a quienes los han decretado. La contraloría ejerce un control de legalidad y de constitucionalidad de los decretos, pero no ejerce un control de mérito o de conveniencia. Art 87 y 88. Así el contenido de las causales por las cuales procede la dictación del D.C. de emergencia económica, no está sujeto al control de la contraloría por tratarse de situaciones de hecho que solo el presidente de la republica puede calificar. De lo contrario, el contralor se convertiría de hecho en el verdadero administrador del estado, lo que no concuerda con la estructura de la administración y gobierno diseñada por el constituyente. Pero a su vez, eso no significa, que el presidente de la Republica pueda utilizar en forma arbitraria esta potestad. Si actuara con arbitrariedad en la calificación de estos supuestos de hecho, podría la Cámara de Diputados perseguir la responsabilidad del presidente y Ministros en el juicio político. 4- CONVOCAR A PLEBISCITO. El plebiscito: O más técnicamente el referéndum, puede proceder en la reforma a la constitución, en situaciones de discrepancia entre el congreso y el presidente de la república. El presidente puede convocar a plebiscito en los siguientes casos: 1- Cuando el presidente rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el congreso y éste insistiere en su totalidad por las 2/3 partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara. Si no convoca a plebiscito, debe promulgar el proyecto insistido. Art 117 inc. 4°. 2- Cuando el presidente observare parcialmente el proyecto de reforma, y las cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del presidente y ambas cámaras insistieren por los 2/3 de sus miembros en ejercicio, en la parte del proyecto aprobado por ellas. Si no convoca a plebiscito debe promulgar el proyecto. (Art 117 inc. 5° y 6°). Se trata en todos los casos indicados de un referéndum facultativo, En nuestro actual régimen político es una norma solo teórica.

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5- DESIGNACION DE DOS SENADORES. Corresponde al presidente de la republica designar como integrantes del senado a: Un ex rector de Universidad Estatal o reconocida por el estado, que haya desempeñado en el cargo por un periodo no inferior a 2 años continuos. Art 45 letra e. Un ex ministro de Estado que haya ejercido el cargo por más de 2 años continuos, en periodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento. Art. 45 Letra f. 6- ATRIBUCIONES MILITARES. La constitución de 1980 entrega al presidente las siguientes atribuciones de carácter militar: 1- En conformidad al Art 32 N°19: es atribución especial del presidente de la Republica Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,

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organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional. 2- En conformidad al Art 32 N°18. es atribución es pecinal del presidente de la Republica Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, el cual señala que estos comandantes en jefe y general director respectivamente , serán designados por el presidente de la republica de entre los 5 oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos. Duración y prerrogativas: Duran 4 años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, gozan de inamovilidad en sus cargos, en casos calificados el presidente los puede llamar a retiro, pero con el acuerdo del Cosena. Se impone de esta forma una limitación a las facultades del presidente, que no se contemplaba en la CPE. De 1925. 3- En conformidad al Art 32 N°18. es atribución especial del presidente de la Republica disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las fuerzas armadas y de carabineros en la Forma que señala el Art 94. De conformidad al Art 94 , estos nombramientos , ascensos y retiros de los oficiales se efectuaran por decreto supremo , e conformidad a la LOC. respectiva , la que determinara las normas básicas respectivas , como asimismo las referidas a la carrera profesional , incorporación a sus plantas , previsión , antigüedad , mandos , sucesión de mando y presupuestos. . 4- En conformidad al Art 32 N°20. es atribución especial del presidente de la Republica asumir en caso de guerra la jefatura suprema de las fuerzas armadas. No se establece la concurrencia o acuerdo de ningún otro órgano. No es obligatorio, pero es perfectamente posible un pronunciamiento al respecto, en carácter de asesor del Cosena, a petición del presidente en el caso del Art 96 letra a) o de oficio por dicho consejo en el caso de la letra b), pues puede hacer presente al presidente, al congreso o al tribunal constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que pueda comprometer la seguridad nacional.

b) ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. La administración del estado corresponde al presidente de la republica (Art 24 no 1°). Es el jefe de estado y como tal debe procurar el normal desenvolvimiento del estado y sus servicios públicos, a fin de satisfacer adecuadamente las necesidades públicas. Para ello está dotado por la constitución de especiales atribuciones administrativas, ellas son: 1- La potestad reglamentaria del presidente de la república. 2- Nombrar y remover a los funcionarios públicos. 3- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial. 1- LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. La facultad para dictar normas reglamentarias de carácter general, es conferida por la Constitución y las leyes a distintos órganos y en variado grado de extensión. La potestad reglamentaria del presidente de la república es la facultad que tiene para dictar reglamentos, decretos e instrucciones para el gobierno y administración del estado y para la ejecución de las leyes. . Dispone el Art 32 N°8: Son atribuciones especiales del Presidente de la republica Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal,

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sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; . El decreto Supremo: Es la orden escrita dictada por el presidente de la república y destinada a realizar la función de gobernar y administrar al estado, y a la ejecución de las leyes. Clasificación de los Decretos supremos: 1- Decreto Supremo reglamentario y decreto Supremo simple. a- Decreto Supremo reglamentario o reglamento: es aquel que contiene normas generales destinadas a gobernar y administrar el estado y a la ejecución de las leyes. b- Decreto Supremo simple: es aquel que dispone de un modo específico o particular sobre el gobierno y administración del estado y la ejecución de las leyes. 2- Decreto Supremo político y decreto Supremos administrativos: a- Decreto Supremo político: dicen relación con el gobierno del estado. ejemplo: convocar a plebiscito, decretar estados de excepción, decretos promulgatorio de las leyes, etc. b- Decretos Supremos administrativos: persiguen obtener una correcta y expedita administración del estado. Ejemplo: el nombramiento de empleados públicos.

EL REGLAMENTO O DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO. Fundamento del reglamento: Su fundamento lógico y racional consiste en que si la autoridad puede prohibir u ordenar para cada caso en particular dentro de una competente esfera de acción legal , puede ordenar o prescribir de manera general para otros casos análogos que se presentan en el porvenir. “No se puede ordenar de manera general lo que no se puede ordenar de manera particular”. Características del reglamento: 1- Es general: Este carácter es de la esencia del reglamento, pues si fuese una disposición particular, estaríamos en presencia de un D.S. simple. A diferencia de la ley el reglamento jamás dejara de ser general. La ley puede ser particular sin por ello dejar de ser norma legal. 2- Es obligatorio: Como toda norma jurídica el reglamento es obligatorio y debe ser obedecido. Pero con fuerza y rango inferior a la ley. 3- Es permanente: Dura mientras no sea derogado o modificado por otro. Como es de la esencia del reglamento tener normas generales, necesariamente debe tener carácter permanente. LA POTESTAD REGLAMENTARIA AUTONOMA Y DE EJECUCIÓN: La potestad reglamentaria se clasifica en autónoma y de ejecución: 1- Potestad reglamentaria de ejecuciones ejerce para la aplicación de la ley. Dispone el Art 32 N°8: “sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;” De esta potestad derivan los reglamentos de ejecución que son aquellos que se dictan para el cumplimiento y aplicación de las leyes. . 2- Potestad reglamentaria autónoma: Se ejerce en materias que no son propias del dominio legal, ni están entregadas por la constitución a otros órganos, Dispone el Art 32 N°8: Son atribuciones especial es del Presidente de la republica Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal.

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De esta potestad derivan los reglamentos autónomos, que son los que regulan materias fuera del campo de la ejecución de la ley, esto es, materias que no son reservadas del dominio de la ley, ni atribuidos por los constituyentes a otros órganos. ¿Cómo saber el campo de aplicación de la Potestad reglamentaria autónoma? para saber su campo de aplicación es necesario determinar primeramente el ámbito del dominio legal. Es decir conocer la distribución de materias entre el dominio legal y el dominio reglamentario que ha hecho el constituyente. EL CONSTITUCIONALISMO CLASICO EN LA CPE. DE 1925. La CPE. De 1925 recogía el principio del constitucionalismo clásico. En efecto consagraba el concepto de ley en sentido orgánico y formal; señalaba los órganos colegisladores (Congreso Nacional y Presidente de la Republica) y destinaba un párrafo del Capítulo IV a la formación de las leyes. . a- Pero no exigía en ninguna de sus disposiciones que las leyes deberían siempre generales , es decir, no consagraba el concepto de ley en sentido material , es decir , de normas generales , impersonales, permanentes y que regulan un número indeterminado de actos y situaciones. En conciencia: Cualquier declaración general o especial adoptada por los órganos colegisladores conforme al procedimiento de formación de las leyes era ley. . b- Recogía también el principio de la competencia genérica de la ley, pues su Art. 44 que señalaba las materias que podrían regularse en virtud de una ley, no tenía un carácter taxativo. Pudiendo el legislador regular sobre esa vía cualquier asunto que no signifique atropello a las facultades que la CPE. ha confiado a otras autoridades. EL MODELO SEGUIDO POR LA COMISION DE ESTUDIOS. En la comisión de estudios se planteó la conveniencia de innovar en la distribución de las materias propias de la ley y del reglamento. Se señalaba que el sistema debe cambiar tal como sucedió en Francia y establecerse que el dominio legislativo es máximo y no mínimo , debiendo ser objeto de ley sólo aquellas materias que figuren en una lista taxativa o cerrada y que el resto caería dentro del campo de la potestad reglamentaria. Este modelo adoptado por la comisión de Estudios es el seguido por la CPE. Francesa de 1958. EL DOMINIO LEGAL Y REGLAMENTARIO EN LA CPE, FRANCESA DE 1958. Esta Constitución señala en su Art 34 una lista de materias que deben ser reguladas por ley. a- Con ello se estableció un dominio legal que presenta las siguientes características generales: 1- Es un dominio reservado, es decir en el cual sólo la ley puede intervenir. 2- Es un dominio legal máximo, ya que el legislador queda enmarcado dentro de él, no pudiendo exorbitarlo. Es un conjunto limitado de materias. 3- El dominio legal es excepcional de atribuciones. 4- puede ser completado y precisado por una LOC. . b-Fuera del dominio legal surge un dominio reglamentario que presenta las siguientes característica. 1- Es un dominio reservado a la potestad reglamentaria en cual no puede intervenir la ley, señala además que todas las materias distintas de las pertenecientes al dominio de la ley tendrán carácter reglamentario. 2- Comprende un conjunto ilimitado de materias, ya que son reglamentarias todas las materias que no son legislativas. 3- Es un dominio de carácter general.

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REGULACION EN EL ANTEPROYECTO DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El anteproyecto de la comisión de estudios disponía en su Art 66:”Solo son materia de ley” y luego agregaba un listado de materias señaladas con la letra a) hasta la ñ) con carácter taxativo. Disponía su Art 37 N°8 : “Son atribuciones especia les del Presidente de la republica Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén expresamente enumeradas como propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”.

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CRITERIO SUSTENTADO POR EL CONSEJO DE ESTADO. El anteproyecto del consejo de Estado siguió el modelo de la CPE. De 1925. Disponía en su Art 60, reproduciendo la frase de la CPE anterior, “Solo en virtud de una ley” y en 16 numerales indicaba la materia de ley. En su Art 32 reprodujo literalmente las disposiciones pertinentes de la CPE. De 1925, del Art 72 atribución 2° Disponiendo: “Son atribuciones especiales del Presidente de la republica dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes” ¿Por qué razón se reemplazó la frase prevista en el anteproyecto de la comisión de estudios y se mantuvo la de la CPE. De 1925? Reemplazar la frase “Solo son materia de ley” por “Solo en virtud de una ley” era inconveniente y peligroso. Era inconveniente: porque no hay razón para modificar normas que jamás ocasionaron problemas ni se prestaron a equívocos. Era peligroso: por ser una enumeración taxativa -pese a su amplitud- era inevitablemente restringida y restrictiva, corriéndose el riesgo de que materias muy importantes pudieran resolverse u ordenarse por simple decreto u otros tipos de normas de inferior nivel. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO. La junta de Gobierno siguió el anteproyecto de la comisión de Estudios, pero le introdujo modificaciones sustanciales. 1- Introdujo al Art 60 del texto definitivo, en N°20 quedando así: “Solo son materias de ley: toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.” . 2- Suprimió del Art 37 N°8 del Anteproyecto de la comisión de estudios, la frase “Estén taxativamente enumerados como...”, quedando el definitivo Art 32 N°8. . 3- Estableció la siguiente nueva norma en el Art. 82 N°12: “Son atribuciones del Tribunal constitución al : Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.” Se dispuso en el Art 82 inc. 16°: “En el caso del número 12. º, El Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.” . 4- Estableció la 6° disposición transitoria que dispone: “No obstante lo dispuesto en el número 8. º

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Del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.” . 5- Elimino el Art 11 transitorio del anteproyecto de la comisión de estudios (que permitía deslegalizar una ley por DS. fuera del dominio reservado de la ley) . INNOVACIONES EN EL SISTEMA. De las modificaciones introducidas por la junta de gobierno, la pieza clave es la del Art 60 N°20. En efecto comienza el Art 60 con la frase “Solo son materias de ley”. Este enunciado hace suponer que todos sus numerales se referirán de un modo directo o indirecto a los objetos, contenidos o materia que regulará la ley. Ello es así entre los N° 1 al 19. . Excepción fundamental: Pero hace excepción a lo dicho en el N°20 puesto que él se refiere a “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.” Es decir con este numeral es imposible determinar directa o indirectamente, objetos contenidos o materias, ello porque este numeral no se refiere a materias o contenidos de la ley, sino que por el contrario se refiere al de la forma de la ley. Es decir al de cualquiera otra norma que tenga copulativamente 3 elementos: 1- Que sea obligatoria: La característica de la obligatoriedad la señala en N°20 para indicar un rasgo esencial de la norma, puesto que el punto en que se coloca el constituyente es ahora completamente diferente de toda la regulación anterior. El constituyente con esta característica que en este numeral está tratando de la forma, no del objeto, del continente y no de su contenido. De la enumeración de objetos, asuntos (N°1 al 19) pasa a tratar a una especial norma jurídica, como tal obligatoria. La expresión obligatoria debe entenderse en toda su amplitud. . 2- Que sea de carácter general: Este elemento es el que la doctrina en significado técnico denomina ley material. . 3- Que estatuya las bases esenciales de un Ordenamiento jurídico : Es decir que regule los fundamentos que no pueden faltar, de un conjunto sistemático normativo. Las leyes bases o marcos. En otros términos el elemento del Art 60 N°20, Establece lo que la doctrina conoce con el nombre de leyes de base, o de cuadro, o leyes marco. “Es aquella que se limita a establecer de un modo general, las bases o los principios fundamentales de una materia, dejando entregado a la potestad reglamentaria de ejecución del presidente de la republica el desarrollo y aplicación de la normativa legal. En estas leyes no hay delegación de facultades legislativas en el presidente de la república”. . Las leyes bases propiamente tal, las del Art 60 N°4 y N°18: Es necesario precisar que las leyes de bases también se contemplan en el 60 N°4 al establecer:

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“Solo son materia de ley: las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social” Y en el Art 60N°18: “Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración publica”. Estas se refieren a las materias básicas, las bases, de los respectivos objetos ya indicados. Podríamos de decir que son las leyes de bases o de cuadros propiamente tales, puesto que restringen la competencia del legislador a las bases de una materia determinada y dejan lo demás a la regulación de la potestad reglamentaria de ejecución del presidente de la Republica. . Las leyes bases esenciales. Pero el 60 N°20 es distinto, se refiere a una particular tipo de ley base o de cuadro, aquellas que estatuyan las bases esenciales, es decir las leyes más fundamentales de un conjunto normativo, sin precisarse una materia determinada. Las llamaremos leyes bases esenciales. Diferencias entre las leyes bases propiamente tal (60 N°4, N°18) y las leyes bases esenciales (60N°20). a- Por las leyes de bases propiamente tales, se amplía en menor medida la potestad reglamentaria de ejecución del presidente de la republica que en caso de las leyes de bases esenciales. En efecto las leyes de bases propiamente tales regulan todas las materias de los N°4 y N°18, pero sin descender en su pormenorización. Si lo hicieran infringirían los numerales citados. . b- En las leyes de bases esenciales, se amplía considerablemente la potestad reglamentaria de ejecución del presidente de la república. Por otro lado las leyes de bases esenciales no pueden entrar a regular bases no esenciales, de lo contrario vulnerarían al N°20.

REQUISITOS DEL DECRETO SUPREMO. El Decreto Supremo debe reunir requisitos de Forma y de Fondo. A- REQUISITOS DE FORMA: El decreto Supremo es una orden escrita. 1- Debe estar fechado, debe señalarse el día, mes y año de su expedición. . 2- No debe tener alteraciones o enmiendas. . 3- Debe estar firmado por el presidente de la república y el ministro respectivo (Art 35). La firma del ministro respectivo es un requisito de forma esencial, ya que sin esta, los reglamentos y decretos del presidente de la república no serán obedecidos. Excepciones: 1- Hay de decretos que deben la llevar la firma de todos los ministros. La constitución lo establece expresamente tratándose de los Decretos de emergencia económica, de insistencia y en los que tengan participación todos los ministros. 2- No todo decreto supremo debe necesariamente estar firmado por el presidente de la República. En efecto por razones de orden práctico, como lo es no ocupar demasiado tiempo del presidente en la firma de los decretos, han llevado a autorizar al constituyente que los DS. Y las instrucciones sólo sean firmados por el ministro respectivo con la fórmula: “Por orden del presidente de la Republica”, en conformidad a las normas de la ley. . Ley que regula la materia.

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La ley 16.436 de 1966, señala diversas materias que podrán ser objetos de decretos expedidos con la sola firma del ministro, por ejemplo: Permisos sin goce de remuneraciones, convocatoria a propuestas públicas, cumplimiento de sentencias ejecutoriadas que afecten el interés fiscal, etc. B- REQUISITOS DE FONDO: El decreto Supremo debe enmarcarse dentro de la Constitución y la ley. TRAMITACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS. Normas que regulan la materia: a)- Arts. 35, 87, 88 y 89 de la CPE. b)- Ley 10.336 de Julio de 1966. c)- LOC. de la contraloría Arts. 10, 11,33, y 154. d)- El DFL. N° 7912 de Nov. De 1927. e)- LOC. de ministerio. .

Podemos precisar los siguientes trámites de un DS. 1- Anotación y firma. 2- Toma de razón. 3- Refrendación. 4- Registro. 5- Comunicación. 6- Publicación. 1- Anotación y firma. La anotación consiste en colocarle fecha y numero al DS. Dentro del ministerio de origen, numeración que es correlativa y sirve para efectos de la individualización. 2- Toma de razón. Es el trámite más importante y consiste en que hace la contraloría de la constitucionalidad y legalidad del Decreto. El contralor podrá tomar 2 caminos: Tomar razón del decreto o representarlo. . A- Cuando el contralor toma razón del decreto Supremo. El contralor toma razón del DS. Cuando se ajuste a la tanto a la constitución como en la ley, tanto en la forma como en el fondo, dejando constancia en el mismo decreto, por medio de un timbre, firma del contralor o sub-contralor y la fecha. Plazo para la toma de razón. El Art 10 de la ley 10.336 regula detalladamente y en forma extensa el trámite de toma de razón, señalando un plazo ordinario de 30 días contados desde la fecha de recepción del decreto, pero también contempla en casos especiales, plazos inferiores de 15 y de 5 días. También se contempla la posibilidad que en casos especiales el contralor autorice la ejecución de un DS. Aun antes de su toma razón. Exención al trámite de toma razón.

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El contralor tiene la facultad de eximir del trámite de toma de razón a los DS. Dictados con la formula “Por orden del presidente de la república”, o resoluciones que se refieren a materias no esenciales a juicio del contralor. La resolución del contralor deberá ser fundada y en ella se fijaran las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dichos decretos y resoluciones, debiéndose dar cuenta a la Cámara de Diputados cada vez que se haga uso de esta facultad. . El caso del “Alcance” y la “Observación”. a- El alcance: Puede ser que la contraloría de curso al decreto tomando razón de él, pero con alcance, del modo que indique de oficio en que se comunique la situación. Ejemplo: puede consistir el alcance que a juicio de la contraloría el DS. Debe ser interpretado en el sentido determinado que señale. b- La observación: la contraloría cuando note errores de forma o de hecho “Observa el decreto y lo devuelve para que se corrija el error. Dispone el Art 11 de la ley 10.336: “De todos los decretos o resoluciones que fueren observados por errores de forma, se dará cuenta a la secretario Gral. De gobierno para los efectos que esta los ponga en conocimiento del presidente de la república. El secretario Gral. De gobierno deberá hacer las representaciones que procedan a las respectivos ministros o servicios, a fin que las faltas cometidas se consideren en los antecedentes del funcionario que las cometió y se les aplique las medidas disciplinarias correspondientes en su caso. B- Cuando el contralor representa el decreto Supremo. Se produce cuando la contraloría estima que el decreto quebranta normas constitucionales o legales lo representa, y lo devuelve al ministerio respectivo, indicando los fundamentos de su decisión. Frente a la representación por ilegalidad el presidente puede adoptar 3 actitudes: 1- aceptar la representación y procede a archivar el decreto o lo modifica a fin de subsanar el decreto. 2- objeta la representación, exponiendo los fundamentos y solicitando dejarla sin efecto y tomar razón del decreto. El contralor es libre para mantener o dejar sin efecto la representación. 3- Rechazar la representación y dictar un decreto de insistencia con la firma de todos sus ministros, ordenando al contralor tomar razón. En este caso el contralor está obligado a hacerlo, debiendo enviar copias de los respectivos decretos a la cámara de Diputados. (Art 88 inc. 1°). . El presidente de la República no podrá dictar decreto de insistencia, si la representación del contralor tuviere lugar respecto de: (Art 88) 1- De los decretos constitucionales de emergencia económica que exceda el límite de gastos señalados En la constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la cámara de Diputados Art 88 inc. 1° y 32 N°22. 2- De un DFL. ya sea porque excediere o contraviniere la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Art 61 inc. 5° y 88 inc. 2°. 3- De un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado. (Art 88 inc. 3°) 4- De un decreto o resolución por ser contrario a la constitución ya sea en la forma o en el fondo. Art 88 inc. 3°. En estos casos el presidente de la republica puede remitir los antecedentes al tribunal constitucional dentro del plazo de 10 días a fin de que se resuelva la controversia. Art 88 Inc. 3°, Art 82 N° 3, 5,6, y 12°.

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3- Refrendación. Es un trámite que consiste en el control de todos los decretos o resoluciones que ordenan gastos imputables a los Ítems variables del presupuesto de la nación o que se cargan a las leyes o recursos especiales, es decir, que no han alcanzado a ser incluidos en la ley de presupuestos, y que tienen por objeto comprobar si hay fondos en los respectivos Ítems o leyes. No se debe confundir con la Visación. La Visación es el trámite que deben cumplir aquellos decretos que ordenan un pago y que consisten en la comparación que establece el ministerio de hacienda entre ese gasto y las posibilidades de caja. 4- Registro. Es el trámite que deben cumplir todos los decretos que afectan al personal de la administración del estado o sus bienes. De los bienes se trata de tener un inventario de los bines inmuebles y los muebles no fungibles. El Art 38 letra C de la ley 10.336: Consagra el registro de los decretos y resoluciones de nombramiento de funcionarios públicos, ya sean de planta o a contrata o en el caracter de propietarios, suplentes o interinos y los demás decretos o resoluciones que afecten a los mismos funcionarios. El Art 42 letra i de la ley 10.336: Consagra que corresponderá al su departamento de crédito publico y bienes nacionales llevar el registro de todos los bines raíces y bienes muebles que forman el patrimonio del estado.

5- Comunicación. Este requisito se consagra en el DFL. N°7912 (L OC. de Ministerios) que dice que uno de los tramites del decreto será la comunicación de la tesorería general cuando se trate de compromisos para el estado. A su vez la Tesorería General debe ponerlo en conocimiento de la tesorería Comunal respectiva que debe efectuar el pago. Dispone el Art 89 del DFL. N°7912 “Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto.” 6- Publicación La publicación del DS. Se hace en el diario oficial una vez que ha sido tramitado. No existe norma legal de caracter general que determine que decretos deben publicarse. . Deberán ser publicados necesariamente en el diario oficial, según 1- Decretos respecto de los cuales la ley expresamente ordena su publicación. 2- Decretos y resoluciones que afectan indeterminadamente a los particulares de acuerdo al DS. 217042, Interior. 3- Decretos reglamentarios o reglamentos en atención de que constituyen normas de general aplicación, cuyo conocimiento es imprescindible para quienes deben obedecerlas. 4- Decretos en los cuales el presidente de la republica expresamente ordene su publicación atendida la trascendencia que el asigne al acto de que se trata. ¿Desde cuándo regirán los Decretos? a- Los decretos de aplicación general, como los reglamentos o los que han de afectar indeterminadamente a los particulares deben regir desde la fecha de su publicación en el diario

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oficial o de otra posterior. b- Los decretos de aplicación individual, tanto los que se dicten relación a los agentes públicos o con los particulares deben regir desde que se notifique a estos que su tramitación ha quedado terminada. LAS INSTRUCCIONES. Las instrucciones son: “Las ordenes que el presidente de la Republica imparte a los funcionarios públicos tendientes al buen cumplimiento de la función administrativa”. Estas órdenes son propias de la administración, no llegan a los particulares y no se encuentran sujetas al trámite de toma de razón por la contraloría. Podrán ser incluso orales. Las instrucciones responden a una jerarquía. Las instrucciones deben ajustarse a la constitución y a la ley. Pero además estas instrucciones jerárquicamente están subordinadas al DS. Reglamentario o reglamento y al decreto supremo simple, por tanto debe ajustarse a ellos. Aun cuando los reglamentos, decretos supremos simples e instrucciones emanan de la misma autoridad que es el presidente de la Republica, al existir entre ellas un orden jerárquico normativo, el principio de la jurídica, obliga a respetar este orden. Por ello el presidente no podría dictar una instrucción contraria a un reglamento o a un DS. Simple, ni dictar un DS. simple contrario a un reglamento. Para poder hacerlo, sin romper el principio de la jurídica habrá que modificar la norma superior correspondiente.

2- NOMBRAR Y REMOVER A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Esta faculta administrativa del Presidente se extiende a los siguientes aspectos 1- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores. Art 32 N°9. El Art 32 N°10 señala que los funcionarios seña lados en el N°9, serán de la exclusiva confianza del presidente y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. En consecuencia el presidente los nombra y los remueve en forma discrecional, por su propia voluntad, sin la concurrencia de ningún otro órgano y sin necesidad de expresar causa o fundar su determinación. Todo esto sin perjuicio que los ministros de Estado, intendentes y gobernadores pueden además ser destituidos de sus cargos por el juicio político. (Art 48 b), e) y Art 49 N°1) 2- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de exclusiva confianza del presidente de la republica (Art 32 N°12) A estos funcionarios, a los que la ley denomina como de la exclusiva confianza del presidente, los puede nombrar y remover discrecionalmente, sin expresión de causa ni intervención de otro órgano. Origen de la norma: Esta norma no la establecían los anteproyectos, es obra de la junta de gobierno. Se recoge en la norma constitucional lo que antes se señalaba en el estatuto administrativo. Ejemplo: Ministerios, seremis, jefes de división. 3- Promover los demás empleos civiles en conformidad a la ley y remover los demás funcionarios de acuerdo a las disposiciones que la ley determine. Art 32 N°12. Se limita la discrecionalidad del presidente, estas designaciones deben hacerse ajustándose a las prescripciones legales. La norma general en esta materia es el estatuto administrativo aprobado por la ley 18.834 de septiembre de 1989.

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En los Arts. 15 y siguientes se regula el ingreso a la administración pública por concurso público. En el título V, en los Arts. 14 y siguientes se regula la responsabilidad administrativa, y en el titulo VI Arts. 140 y siguientes se regula la cesación de funciones.

4- Nombrar al contralor general de la Republica con acuerdo del senado . Art 32 N°11. En este sentido dispone el Art 87 inc. 2° “El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad.” 3- VELAR POR LA CONDUCTA MINISTERIAL DE LOS JUECESY DEMAS EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL. Alcance de esta atribución. Esta atribución se relaciona únicamente con las obligaciones propiamente administrativas de los jueces y demás empleados del poder judicial. Como por ejemplo: el deber de asistencia a sus labores, el horario a cumplir, etc. No se refieren al modo como los jueces fallan sus sentencias, es decir, al ejercicio de la función jurisdiccional, ya que en virtud del Art 73 Inc. 1° los jueces son independientes. . Dispone el Art 32 N°15: “Son atribuciones especiales del presidente de la república: Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación”.

c) ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Generalidades. El presidente de la república es un órgano colegislador junto con el congreso nacional. Si bien se establece el principio de la separación orgánica de funciones en la Constitución, ello se hace como un principio de separación flexible, es decir, que sin perjuicio de atribuirse prevalentemente funciones gubernamentales y administrativas al órgano presidencial, también se le conceden funciones legislativas como órgano colegislador. Estas atribuciones legislativas son reforzadas en la Constitución de 1980. Estas atribuciones legislativas que en el marco presidencial clásico son muy reducidas (Sanción, veto, promulgación de la ley) en el sistema presidencialista de la Constitución de 1980 son muchas e importantes. . Clasificación de las atribuciones legislativas del presidente de la república. A- Atribuciones legislativas directas: son aquellas que tiene el presidente de la república en la formación misma de la norma legal. Art 32 N°1. Entre las atribuciones legislativas directas podemos mencionar las siguientes: 1- la iniciativa para proponer proyectos de ley. En determinadas materias su iniciativa legislativa es exclusiva. 2- hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto. Art 70. 3- El derecho a veto. Art 71. 4- La sanción, es decir, la aprobación de un proyecto por el presidente, una vez que haya sido despachado por las cámaras. 5- La promulgación, que se realiza mediante un Decreto supremo.

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6- Dictar DFL. en virtud de una delegación de facultades legislativas por el congreso. Art 61. B- Atribuciones legislativas indirectas: son aquellas que dicen relación con la intervención con la intervención que corresponde al presidente en el funcionamiento del congreso nacional. Así de conformidad al Art 32 N°2. Es atribución especial del presidente de la republica convocar al congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla. d) ATRIBUCIONES JUDICIALES Y DE GRACIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Dentro de este tipo de atribuciones podemos señalar las siguientes: 1- Conceder jubilaciones, retiros y montepíos con arreglo a la ley. 32 N°13. 2- Otorgar indultos particulares. 32 N°16 3- Conceder pensiones de gracia con arreglo a la ley. 32 N°13. 1- CONCEDER JUBILACIONES, RETIROS Y MONTEPIOS CON ARREGLA A LA LEY. Se le considera una atribución judicial se establece o se reconoce un derecho, que ingresa al patrimonio de una persona, por vía de Decreto Supremo. Dispone el Art 32 N°13: “Son atribuciones espéciales del presidente de la república: Conceder jubilaciones, retiros, montepíos, con arreglo a las leyes;” Las jubilaciones, pensiones de retiro y montepíos, los concede el presidente de la república, pero con arreglo a las leyes; Una vez concedidos se incorporan al patrimonio del beneficiario y por tanto no pueden ser privados de ellos. . a- Jubilación: Es la remuneración que perciben los empleados o funcionarios una vez que han puesto termino a sus funciones, por edad, años de servicio o enfermedad, y que los debe habilitar para subsistir dignamente por el resto de sus días. b- pensión de retiro: es la jubilación de los funcionarios de las fuerzas armadas y Carabineros. c- Montepío: es la pensión que se paga a los hijos o al cónyuge de los funcionarios de las fuerzas armadas y Carabineros que hubieren fallecido.

2- OTORGAR INDULTOS PARTICULARES. Dispone el Art 32 N°16: “Son atribuciones especiales del presidente de la república: Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;” El indulto sólo es procedente una vez terminado el proceso, es decir una vez dictada la sentencia condenatoria y esta se encuentre ejecutoriada. . Efectos del indulto: El indulto sólo remite, reduce o condena la pena por otra inferior, pero no borra el caracter de condenado del afectado. Dispone el Art 93 N°4 de la CP: “La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.” Clasificación de los indultos. Los indultos pueden ser generales y particulares: 1- Los indultos generales: se aplican o benefician a un número indeterminado de personas. En conformidad al Art 60 N°16, los indultos generales son materia de ley. .

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2- Los indultos particulares: es aquel que beneficia a uno o a varios condenados, nominativamente individualizados. La atribución del presidente de la republica sólo alcanza a los indultos particulares. Es una gracia que otorga el presidente en conformidad a las normas generales establecidas en la ley. Dispone el Art 60 N°16 “Solo son materia de ley: las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares...” . El presidente de la república no puede otorgar indultos particulares en los siguientes casos. 1- Tratándose de los funcionarios acusados por la cámara de diputados y condenados por el senado , ya que estos solo pueden ser indultados por el congreso. Art 32 N°16. 2- Tratándose de los condenas por delitos que una ley de Quorum calificado haya determinado como conductas terroristas (Art 9 inc. 3°), salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, y salvo los dispuesto en la disposición 31° transitoria, es decir, de los delitos por conductas terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990. 3- En virtud a la ley, tratándose de los condenados en conformidad a la ley 18.556, LOC. de inscripciones electorales y servicio electoral.

Innovaciones de la Carta de 1980 en relación a la de 1925, en materia de indultos. 1- En la Carta de 1980 es la ley la que debe fijar las normas generales, de acuerdo a las cuales el presidente otorgara los indultos particulares. 32 N°16. En la carta de 1925, se regulaba esta facultad por el propio presidente a través de un reglamento. 2- Se ha establecido expresamente que el indulto es improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. 3- CONCEDER PENSIONES DE GRACIA, CON ARREGLO A LA LEY. El presidente de la Republica puede conceder pensiones de gracia con arreglo a la ley, según lo establecido en el Art 32 N°13. Dispone el Art 60 N°16: “Solo son materias de ley las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del presidente de la Republica para conceder pensiones de gracia.” Regulación legal de la materia. Como su nombre lo indica son beneficios gratuitos. La ley que establece las normas generales de esta materia es la ley 18.056 de 1981 y señala que puede otorgarse estas pensiones de gracia, a quienes hubieren resultado gravemente afectados por una catástrofe o accidente; a quienes estén inhabilitados insalvablemente para ejercer actividades remuneradas, y reúnan las demás condiciones señaladas en la ley. . Innovación respecto a la Constitución de 1925 en materia de pensiones de gracia. Según la carta de 1925, las pensiones de gracia se otorgaban por ley, requiriéndose para ello un quorum de 2/3 de los miembros presentes en cada cámara. Esto dio lugar a prácticas abusivas, sectores políticos otorgaban el quorum aunque el fundamento fuere discutible en muchos casos.

AUSENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL TERRITORIO NACIONAL. Respecto a la salida del presidente de la republica del territorio nacional pueden distinguirse las siguientes situaciones:

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1- El presidente de la Republica no puede salir del territorio nacional : por más de 30 días, ni en los últimos 90 días de su periodo sin acuerdo del senado. Art 25 inc. 3°, 49 N°6. El Senado procederá discrecionalmente ante la decisión del presidente y los motivos que lo justifican, y que han debido ser puestos en su conocimiento con la debida anticipación. La exigencia del acuerdo del senado para salir del territorio en los últimos 90 días de su mandato, radica en que en ese lapso, se realiza el proceso electoral para elegir a su sucesor. 2- El presidente de la Republica puede salir libremente del territorio nacional : hasta por el termino de 30 días , siempre que no sea dentro de los últimos 90 días de su mandato , debiendo comunicar con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que lo justifican. Art 25 inc. 3° y 4°. Todos los plazos son de días corridos. (Art 48 y 50 del CC.) LA AUSENCIA DEL EX PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Durante los 6 meses siguientes al término de su cargo el ex presidente de la república, queda constitucionalmente arraigado al territorio nacional, para eventualmente responder en juicio político. Para ausentarse del territorio durante ese lapso necesita el acuerdo de la Cámara de Diputados. (Art 48 Atribución 2°, letra a) LOS MINISTROS DE ESTADO. Introducción: Los ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del presidente de la Republica en el gobierno y administración del estado, son nombrados por él y se mantienen en sus cargos mientras cuenten con su exclusiva confianza. El presidente puede encomendar a uno o más ministros la coordinación de la labor que corresponde a los secretarios de estado y las relaciones del gobierno con el congreso nacional. ¿Cómo se determina el número y organización de los ministerios? La CPE. Entrega a la ley e determinar el número y organización de los ministerios, de modo de ir adaptándolos a las necesidades cambiantes de la sociedad política. La ley deberá determinar el orden de presidencia de los ministros titulares. Art 33 inc. 2°. Dispone la ley 18.575 de 1986, LOC de Bases generales de la administración del Estado que: “Los ministerios son órganos superiores de colaboración del presidente de la república en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a campos específicos de actividades en que deben ejercer sus funciones”. Funciones de los ministerios Para los efectos de colaborar con el presidente de la república en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. . Características generales de los ministerios. 1- Solo en forma excepcional, en los casos que determine la ley, un ministro podrá actuar como órgano administrativo de ejecución. Art 19 LOC. 2- Son órganos normativos en las funciones de gobierno y administración, para sus áreas respectivas. Los ministerios constan de una o más subsecretarias a cargo de uno o varios subsecretarios en su caso.

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3- Los ministerios se vinculan con los servicios públicos que están bajo su dependencia si son centralizados, y si son descentralizados funcional o territorialmente, estar supervigilados por el presidente a través del ministerio respectivo. REQUISITOS PARA SER NOMBRADO MINISTRO. Estos requisitos se señalan en el Art 11 del “Estatuto administrativo” ley 18.834. 1- Ser chileno, por cualquier fuente de la nacionalidad sea originaria o derivada. 2- Tener cumplidos 21 años de edad. 3- Reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración publica. Casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro. Dispone el Art 34 inc. 2° de la CPE. Que en los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que señale la ley. La LOC. de Bases generales de la administración del Estado (18.575) dispone en su Art 22 que: “El ministro será subrogado por el respectivo subsecretario, y en caso de existir más de uno, por el de más Antigua designación, salvo que el presidente de la republica nombre a otro secretario de Estado o que la ley establezca para ministerios determinados otra forma de subrogación.”

RESPONSABILIDAD DE LOS MINSTROS. Dispone el Art 36 CPE: “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.” Clases de responsabilidad de los ministros: La responsabilidad puede ser personal o solidaria, También puede ser penal, civil y administrativa. a- Los ministros comprometen su responsabilidad penal: por los delitos ministeriales, es decir los que se cometen mediante el ejercicio de sus funciones. Por ejemplo los delitos indicados en el juicio político. Art 48 atribución 2° letra b) b- Los ministros comprometen su responsabilidad civil: por ejemplo, tratándose de un decreto constitucional de emergencia económica que contravenga el límite de 2% del monto de los gastos que autorice la ley de presupuestos, los ministros de Estado serán responsables personal y solidariamente de su reintegro (Art 49 atribución 2°). Los ministros de Estado son irresponsables políticamente ante el congreso. Se consagra así una base esencial del sistema presidencialista. Los ministros son nombrados y removidos libremente por el presidente de la Republica y se mantienen en sus puestos mientras cuenten con su exclusiva confianza. Art 32 N°s 9 y 10. Ser de la exclusiva confianza del presidente, significa que se excluye a cualquier otro órgano en su designación o remoción. El Art 48 atribución 1° indica que los acuerdos y o observaciones de la cámara de diputados “en ningún caso” afectaran la responsabilidad política de los ministros. ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DE LOS MINTROS DE ESTADOS. 1- Los ministros tienen el derecho de asistir a las sesiones de las cámaras y participar en sus debates. Dispone el Art. 37. “Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.”

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Esta facultad de los ministros constituye una excepción, en beneficio del gobierno, al principio de la estricta separación de los órganos ejecutivos y legislativos que caracteriza al sistema presidencial clásico. . 2- Los ministros son llamados a la subrogación del presidente de la Republica en ejercicio. De conformidad al Art 29, los ministros son llamados a la subrogación del presidente de la Republica en ejercicio, cuando lo afecte un impedimento absoluto para ejercer el cargo, llamamiento que se hace con el orden de presidencia legal. No hay tal llamamiento tratándose del presidente electo ya que este no ha tenido oportunidad de designar ministros. . 3- Los reglamentos y decretos del presidente deben ser firmados por el ministro respectivo. Señala el Art 35 que los reglamentos y decretos del presidente deben ser firmados por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

AUSENCIA DE LOS MINISTROS DEL TERRITORIO NACIONAL. La constitución no sujeta la salida de los ministros del territorio nacional al cumplimiento de ningún requisito. Podrá hacerlo libremente en el momento, por el tiempo y para los fines que estime convenientes. Con esto la CPE. Se adecua a la realidad internacional actual, en que las relaciones diplomáticas hacen necesario los contactos personales entre los gobiernos, asistir a periódicas reuniones de organizaciones internacionales, etc. con lo que se innova respecto a la carta de 1925. La constitución solo ha señalado 2 excepciones para esta regla. 1- Cuando se hubiere interpuesto la acusación constitucional en la cámara de diputados, requiere del permiso de la cámara, para ausentarse del país por cualquier tiempo (Art 48 atribución 2° inc. 3°) 2- No podrá ausentarse en caso alguno del país, cuando la acusación constitucional hubiere sido aprobada por la cámara de diputados. Por la aprobación de la acusación en la cámara el ministro queda suspendido de sus funciones y arraigado constitucionalmente al territorio en forma absoluta.

BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. Introducción: Se refiere a esta materia el Art 38 indicando: Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. . LOC 18.575 de Bases generales de la Administración del Estado. Es la Loca a que hace referencia la Constitución.

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En su Art 1 ° indica:” La administración del estado estará constituida por los Ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la contraloría general de la Republica, el Banco Central, las fuerzas armadas y las Fuerzas de Orden y seguridad, las municipalidades y las empresas publicas creadas por ley”. La opinión del Tribunal constitucional respecto a esta disposición. El Tribunal constitucional en sentencia de 1986, estableció que las expresiones utilizadas en el Art 38 y en el epígrafe bajo el cual se encuentra, “Administración del estado y administración Pública”, son empleadas como sinónimas y en su sentido más amplio y genérico, porque no resulta justificado pensar que el constituyente encargara a una LOC. la regulación de la organización básica de sólo una parte de la administración del estado y excluyera a las otras. . La conclusión anterior, sin embargo, debe entenderse sin perjuicio de que determinadas materias instituciones u órganos quedan excluidos en cuanto a su regulación especifico, del ámbito de esta LOC., ya que en tales casos, encarga su reglamentación a LOC especiales o a leyes de Quorum calificado. Por ello el Art 18 inc. 2° de la ley 18.575 Señala que las normas de su título II (Arts. 18 y sgts.) no se aplicaran a: La contraloría general de la Republica , El Banco Central, a las FF.AA. y a las de orden y seguridad públicas , a las municipalidades , al consejo nacional de Televisión y a las empresas publicas creadas por ley. Órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas LOC. o de Quorum calificado según corresponda.

Obligación de la Administración del Estado. 1- Está sometida al principio de la legalidad, debiendo por tanto someter su acción a la Constitución y a las leyes. 2- Estará al servicio de la Comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Los Funcionarios Públicos. 1- Los funcionarios públicos están sometidos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Al principio de Probidad Administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. Art 7 LOC. 2- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la administración del Estado. Art 13 LOC. 3- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Art 46 LOC. 4- La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Art 47 LOC. 5- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizaran mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales. Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. Art 50 LOC. CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO... La labor del presidente de la Republica.

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Como lo hemos visto, el presidente de la Republica, como gobernante y como administrador del Estado, máximo jerarca de su administración, debe efectuar un control jurisdiccional conforme a la constitución y las leyes. Esta obligación por cierto incluye a toda la administración del Estado. Pero para la adecuada configuración de un estado de Derecho, no sólo es necesario la proclamación Solemne de ese acatamiento de la administración a la Constitución y a la ley, sino que además, se debe asegurar un control eficaz de cumplimiento de estos deberes. Para ello se configuran distintos tipos de control. La responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. 1- Dispone el Art 38 inc. 2° de la CPE: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. ” 2- La ley 18.575 señala que. “El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.” (Art 4) y luego señala que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. 3- No obstante el estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal (Art 44). Ello porque la falta personal esta desligada material o psicológicamente de la función publica. Por ejemplo puede haber dolo o negligencia inexcusable del funcionario. . ¿Qué tribunales tendrán el conocimiento de estas materias? La constitución entrega el conocimiento de estas materias a los tribunales determinados por la ley. La ley de reforma constitucional 18.825 suprimió toda referencia a los tribunales contencioso administrativos, los cuales aún no se habían creado. CONTROL POLITICO Y ADMINISTRATIVO. 1- Control Político: Establece el Art 48 atribución 1°, que es atribución exclusiva de la cámara de Diputados fiscalizar los actos del gobierno. En tal virtud podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al presidente de la Republica. La gravedad de los actos del ejecutivo, pueden incluso hacer procedente el juicio Político en contra de sus agentes si se configuran algunas de las causales señaladas en el Art 48 atribución 2° CPE. . 2- Control Administrativo: puede ser de 2 tipos distintos: a- Control administrativo interno: Por ejemplo el superior jerárquico puede revocar el acto ilegal o inconveniente del inferior. Es decir ejerce un control de legalidad en que examina la legalidad del acto y ejerce también un control de mérito, en que el examen recae sobre la conveniencia y la oportunidad del acto. b- Control administrativo externo: está a cargo de un órgano administrativo autónomo e independiente, y que tiene por finalidad fiscalizar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos. Este control reconocido con rango constitucional en el capítulo IX, está a cargo de la Contraloría general de la Republica. Capitulo IX CONGRESO NACIONAL. Introducción:

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El capítulo V de la CPE. Está destinado al congreso nacional, comprendiendo los Arts. 42 al 72. Se divide en varios párrafos que llevan los siguientes epígrafes: 1- Composición y generación de la cámara de diputados y el senado. 2- Atribuciones exclusivas de la cámara de diputados. 3- Atribuciones exclusivas del senado. 4- Atribuciones exclusivas del Congreso. 5- Funcionamiento del congreso. 6- Normas comunes para los diputados y senadores. 7- Materias de ley. 8- Formación de la ley. El Congreso nacional es de estructura bicameral. Señala el Art 42:”El congreso Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de diputados y el senado”. El congreso nacional es un órgano bicameral siguiendo la tradición que se origina en la carta de 1822. Con frase agregada por el constituyente de 1980, termina el Art 42: “...Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a la constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. Esta expresión del Art 42 obliga a hacer referencia al Art 32 N°1, En cuanto establece que es atribución especial del presidente de la republica “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la constitución” De esta manera quedan señalados los órganos colegisladores.

DIFERENCIAS ENTRE LAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL. 1- En cuanto al número de parlamentarios. a- La cámara de diputados: está integrada por 120 diputados, todos ellos elegidos en votación directa. b- El Senado: Se integra por 38 senadores elegidos en votación directa , 9 senadores designados y por los ex presidentes que hayan desempeñado el cargo por 6 años en forma continua , por derecho propio, con caracter vitalicio , salvo que hubieren sido declarados culpables en juicio político El texto original contemplaba 26 senadores elegidos, correspondiendo elegir 2 a cada una de las 13 regiones. La reforma constitucional 18.825 de 1989 modifico el Art 45 y estableció que 6 regiones serán divididas, cada una, en 2 circunscripciones. Esto da un total de 19 circunscripciones y como a cada Circunscripción corresponde de elegir 2 senadores, en consecuencia se aumentan de 26 a 38 senadores. 2- En cuanto a sus atribuciones. En general ambas ramas del congreso nacional tienen las mismas atribuciones. Así se desprende del Art 42. Sin embargo, a cada rama la constitución les ha entregado atribuciones exclusivas. Atribuciones Exclusivas de la Cámara de Diputados: El Art 48 ha entregado a la cámara de diputados las atribuciones exclusivas de fiscalizar los actos del gobierno y de conocer las acusaciones constitucionales en el juicio político. Por otro lado el Art 62 inc. 2°señala que sólo pué den tener origen en la cámara de diputados los proyectos de leyes sobre tributos, de presupuesto y los de reclutamiento. .

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Atribuciones Exclusivas del senado: están señaladas en el Art 49. Por ejemplo le corresponde conocer y resolver como jurado de las acusaciones constitucionales entabladas por la cámara de diputados en el juicio político. Por otro lado el Art 62 inc. 2°señala que sólo pueden tener origen en el Senado los proyectos de leyes sobre amnistía y sobre indultos generales. 3- Funcionamiento. Dispone el Art 60 N°17 Que “sólo son materias de ley: Las que señalen la ciudad en que debe residir el presidente de la Republica, celebrar sus sesiones el congreso nacional y Funcionar la corte Suprema y el tribunal constitucional”. La ley 18.678 de Dic. De 1987 Estableció que el Congreso Nacional tendrá su sede y celebrará sus sesiones en la Ciudad de Valparaíso. Cada rama funciona en forma separada: Tanto cuando trata de materias de competencia común , o exclusiva de cada cámara , como materias que constituyen las atribuciones del congreso, sean estas exclusivas del congreso o que digan relación con la formación de la ley, en que intervienen en concurrencia con el presidente de la república. . Excepcionalmente funcionan en forma conjunta, como congreso pleno: La constitución señala los siguientes casos: 1- Ello ocurre cuando se reúne para tomar conocimiento de la resolución del tribunal calificador de Elecciones que proclama al presidente electo y en que éste presta juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de presidente de la República. Art. 27. 2- También en el procedimiento de reforma constitucional cuando “Las 2 cámaras reunidas en congreso pleno”, 60 días después de aprobado un proyecto, toman conocimiento de él y proceden a votarlo sin debate. Art 117 inc. 1°. 3- En conformidad al Art 29 inc. 2°, en el caso de vacancia del presidente de la Republica “Faltando menos de 2 años para la próxima elección general de parlamentarios, el presidente será elegido por el congreso pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta 90 días después de esa elección general”.

COMPOSICION Y GENERACION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO. Sistema electoral según la carta de 1925. La Carta de 1925 señalaba en su Art 25 que: En las elecciones de Diputados y senadores se empleará un procedimiento que diera por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos. Establecía un sistema electoral de representación proporcional. Posteriormente la ley de elecciones consagró el de cifra repartidora o de Víctor d´Hondt. Sistema electoral vigente. La Carta de 1980 no se pronunció por ningún sistema electoral, dejando entregada la elección a la LOC respectiva. El sistema electoral para las elecciones parlamentarias de diputados y senadores, quedó establecido en el Art 109 bis de la LOC. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, agregados por la ley 18.799 de mayo de 1989. Las elecciones de Diputados. Dispone el Art 43 inc. 1°:”La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica

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constitucional respectiva.” Los 120 diputados se eligen por distritos electorales que establezca la LOC respectiva. En el titulo final de la ley 18.700 agregados por la ley 18.799, dispone en el Art 178 que habrá 60 distritos electorales y cada uno elegirá 2 diputados, los que se indican en el Art 179. Las elecciones de Senadores. Dispone el Art 45 inc. 1°: “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país”. En cuanto a los senadores elegidos, lo serán por circunscripciones senatoriales. Cada región constituirá una circunscripción, excepto 6 de ellas que serán divididas cada una en 2 y que se indican en el Art 180 y 181 de la ley 18.700. A cada circunscripción corresponde elegir 2 senadores.

Se trata de un sistema Binominal. Como se trata de un sistema Binominal en que se eligen sólo 2 diputados por cada uno de los 60 distritos electorales, y sólo 2 senadores por cada una de las 19 circunscripciones senatoriales. Cada lista puede llevar como máximo 2 nombres, en el caso de los partidos políticos o pactos electorales, y uno en el caso de listas de independientes (Art 4° Loc. 18.700) Procedimiento establecido por la LOC 18.700: a- Primeramente como los dispone el Art 107, se sumaran todos los votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nomina, resultado que determinará los votos de la lista. Esta determinación se hace con todas las listas. .

b- Determinados los votos de lista o nómina, el tribunal proclama elegidos senadores o diputados a: 1- los 2 candidatos de una misma lista que reúna los siguientes requisitos copulativos: 1- cuando esta lista alcance el mayor número de sufragios. 2- Tenga un total de votos que exceda el doble de los que alcance la lista o nomina que le siga en el número de sufragios 2- Si ninguna lista obtiene los 2 cargos elegirá 1 cargo cada una de las listas que obtengan las 2 más altas mayorías de votos totales de lista. ¿Qué candidatos dentro de cada lista será elegido por el tribunal Calificador de Elecciones? El tribunal Calificador proclama elegidos senadores o diputados, a aquellos candidatos, que dentro de cada lista hubieren obtenido las más altas mayorías. Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a 2 o más listas o nóminas, el tribunal proclama electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el tribunal procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido. Art 109 inc. 3° y 4°. ¿Cómo se puede clasificar este sistema electoral de colegios múltiples binominales? Se puede calificar este sistema electoral de colegios múltiples binominales como minoritario empírico, puesto que otorga representación a la minoría, pero que no es proporcional sino que simplemente determinada por la norma legal. Fundamento e inspiración del sistema de colegios electorales Binominales.

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Este sistema tiene como fundamento el propósito de evitar las divisiones tradicionales de las Fuerzas políticas chilenas en 3/3, de derecha, centro e izquierda. Con ello uno de los tercios vería muy disminuidas sus posibilidades de representación. En cuanto al sistema electoral que pudo servir de inspiración, parece obvio que se ha tenido en vista el sistema de los colegios múltiples uninominales, pero en este caso se trata de un sistema mayoritario, y que por tanto no otorga representación a las minorías.

REQUISITOS PARA SER ELEGIDO DIPUTADO. Estos requisitos están establecidos en el Art 44 y son los sgts: 1- Ser Ciudadano con derecho a sufragio. El ciudadano tiene derecho a sufragio, cuando tiene inscripción vigente en los registros electorales y no le afecta alguna causal de suspensión de este derecho. (Art 2 ley 18.556 y Art 60 de la ley 18.700) . 2- Haber cursado la enseñanza media o su equivalente. Es decir la enseñanza científico- Humanista secundaria, comercial, técnica-Industrial, Agrícola, etc. El fundamento de la exigencia es buscar la idoneidad de los representantes parlamentarios. La carta anterior solo exigía el requisito de saber leer y escribir. . 3- Tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente, durante un plazo no inferior a 2 años, contados hace atrás desde el día de su elección. El texto original de la Constitución contemplaba un plazo no inferior a 3 años, la ley de reforma constitucional 18.825 introdujo este cambio. La CPE. De 1925 no contemplaba esta exigencia. Se pretende con éste requisito que los representantes efectivamente un conocimiento de la región, una vinculación clara con ella. Lo que se exige es la residencia, es decir, la permanencia prolongada en la región. Dispone el Art 47 inc. 1° CPE. Que: Se entenderá que los diputados y senadores tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. La región correspondiente es aquella a la cual pertenece el distrito electoral o circunscripción senatorial en la cual fue elegido el parlamentario. . 4- Tener cumplidos 21 años de edad. Se mantiene la misma edad exigida que en la carta anterior, debemos entender que los 21 años deben estar cumplidos al día de la elección, para armonizar con lo dispuesto en el Art 46. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO SENADOR POR SUFRAGIO UNIVERSAL. Estos requisitos están establecidos en el Art 46 y son los sgts: 1- Ser Ciudadano con derecho a sufragio. 2- Haber cursado la enseñanza media o su equivalente. 3- Tener 2 años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día de la elección. Si la región es de aquellas que se han dividido en 2 circunscripciones senatoriales, se entiende que es aquella a la cual pertenece la circunscripción correspondiente. 4- Tener cumplidos 40 años de edad, el día de la elección.

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Los 3 primeros requisitos son comunes con los exigidos para ser diputado, este último es un requisito específico para ser elegido Senador. . En relación al requisito de la edad. Con lo dispuesto en el Art 46 se elevó la edad de 35 años exigidos en la carta anterior a 40 años. La comisión de Estudios propuso 35 años, el consejo de estado tuvo criterios distintos. Quienes apoyaron la reforma en el consejo de estado, indicaron como razón evitar las aspiraciones prematuras de quienes llegan a la cámara de diputados para incorporarse cuanto antes al senado. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Los requisitos para ser elegido diputado o senador, se deben cumplir al día de la elección. Así lo señala el Art 44: Para ser elegido diputado... Y se agrega que el plazo de residencia es contado hacia atrás desde el día de la elección. Dispone el Art 46: Para ser elegido senador... , en cuanto al plazo de residencia es contado hacia atrás desde el día de la elección y agrega con respecto a la edad “Tener cumplidos 40 años de edad el día de la elección”. Requisito eliminado en relación a la CPE. De 1925. La carta de 1925 en su Art 27 señalaba entre los requisitos para ser elegido Diputado o senador, el de “No haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva”. Los actuales Arts. 44 y 46 no mencionan este requisito. Esta suspensión significa que podrán ser elegidos Parlamentarios: 1- Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva, pero que una vez extinguida su responsabilidad penal, fueron rehabilitados en su ciudadanía con derecho a sufragio por el senado. 2- Los que hubieren sido condenados por delitos que la ley califique por como conductas terroristas, pero que una vez cumplida la condena, hubieren sido rehabilitados en su ciudadanía con derecho a sufragio, por medio de una ley de Quorum calificado. Art 17 Inc. final. . Respecto de los Beneficiarios con leyes de Amnistía, una de las interpretaciones sostenía que la prohibición de la CPE. De 1925 no les afectaba. NORMAS COMUNES PARA LOS DIPUTADOS Y SENADORES. Bajo este epígrafe, el párrafo VI del Capítulo V, regula las prohibiciones y prerrogativas parlamentarias y las causales de cesación en el cargo de diputado o senador. . PROHIBICIONES PARLAMENTARIAS. Con esta expresión tomada en sentido amplio se comprenden las 3 especies distintas: Las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades.

1- LAS INHABILIDADES PARA SER CANDIDATOS A PARLAMENTARIOS. “Las inhabilidades son impedimentos que establece la constitución y que excluyen a quienes afecta, para ser candidatos a diputados o senadores”. Clasificación de las inhabilidades: 1- Inhabilidades preexistentes y sobrevinientes:

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a- Inhabilidades preexistentes: son inhabilidades anteriores a la inscripción como candidatos. b- Inhabilidades sobrevinientes: Cuando sobrevienen posteriormente a la elección. . 2- Inhabilidades absolutas y relativas: a- Inhabilidades absolutas: son aquellas que afectan a las personas que reúnen los requisitos necesarios para ser elegidos parlamentarios y como consecuencia si no pueden ser elegidos, tampoco podrán ser candidatos. Ejemplo: los que no tengan la edad exigida al día de la elección. b- Inhabilidades relativas: son aquellas que afectan a ciertas personas, por desempeñar determinados cargos o encontrarse en las situaciones previstas en la Constitución, y a consecuencia de aquello no pueden ser candidatos a diputados o senadores.

PAG 322. FORMACION DE LA LEY

216.Generalidades ………………………………………………………………………………………………….. Se pueden distinguir en la formación de la ley las siguientes etapas: iniciativa; origen; discusión y aprobación; sanción; veto; promulgación; y publicación. Completar ……………………………………………..

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217.-

La iniciativa

La iniciativa dice relación con las autoridades que tienen la facultad de presentar proyectos de ley. Tiene iniciativa el Presidente de la República, que la ejerce mediante un mensaje, y también la tiene cualquier diputado o senador, que la ejercen mediante una moción. Tratándose de iniciativas de los parlamentarios, las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco. Esta limitación obedece al propósito de no entorpecer la deliberación senadores en el Congreso.

Constituye una excepción al modelo teórico del régimen presidencial, el hecho que el Presidente de la República tenga igual que los parlamentarios, la facultad de iniciativa legislativa. Todavía, es doblemente excepcional, porque la Constitución indica numerosas e importantes materias, en las cuales corresponde al Presidente de la República la iniciativa legislativa exclusiva. Establecer la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República, Significa como contrapartida una limitación proporcional de la iniciativa legislativa de los parlamentarios. Si aquella aumenta, esta última

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