HC Omar

ESPECIALISTA : Félix EXPEDIENTE N°: 02894 - 2016 - 14 ESCRITO : 01 CUADERNO : DE DEBATES (JUICIO ORAL) SUMILLA :SOLICITA

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ESPECIALISTA : Félix EXPEDIENTE N°: 02894 - 2016 - 14 ESCRITO : 01 CUADERNO : DE DEBATES (JUICIO ORAL) SUMILLA :SOLICITAMOS SE NOS LEVANTE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA, DEJANDO SIN EFECTO OFICIOS, POR PUESTA EXPRESA A DERECHO. TENGASE EN CUENTA OTROSIS. SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE BARRANCA.PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO, identificado con DNI N° 15676013, y OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA, identificado con DNI N° 15676013, delegando LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, SIN COACCIONES como nuestra NUEVA Y UNICA DEFENSA, al Abogado – Defensor MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, con Registro Colegio Abogados de Huaura N° 271, SEÑALANDO DOMICILIO PROCESAL EN EL JIRON ZAVALA Nº 330 - 332 DISTRITO Y PROVINCIA DE BARRANCA; Y CASILLA ELECTRONICA N° 20503 - SINOE; ante esta instalación ILEGAL de juicio oral que me sigue ARBITRARIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO (CORRUPCION DE FUNCIONARIOS), en supuesto agravio del EL ESTADO, representado por EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONA LIMA PROVINCIA, por LOS PRESUNTOS delitos de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y OTROS; por intermedio del presente NOS APERSONAMOS POR PRIMERA VEZ CON ESTA DEFENSA FORMAL SUSCRITA, a esta instancia constitucional y, con el debido respeto, en atenta forma alegamos: I - PETITORIO DEJE SIN EFECTO CONTUMACIA Y CURSE OFICIOS DE LEVANTAR ORDEN DE UBICACIÓN, CAPTURA Y OTROS.Que, teniendo en cuenta que, con fecha 07.03.2019, a horas 9:00 am, en la oficina del PRIMER Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF Y CEED de Barranca (tercer piso), la Juez JESSICA SHIRLEY CAMACHO PEVES, conforme se acredita con el audio del presente cuaderno judicial, SE NOS HA DECLARADO INJUSTAMENTE, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN PERTINENTE DE AUTOS, REOS CONTUMACES A LOS ACUSADOS SUSCRITOS, POR LO QUE, CONFORME A NUESTRO DERECHO, SOLICITAMOS, BAJO RESPONSABILIDAD DE VUESTRO DESPACHO, SE PROCEDA AL LEVANTAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA, LA CUAL CONSIDERAMOS UN PERJUICIO CONCRETO, DEBIENDO EN EL DÍA Y CON CARÁCTER DE URGENCIA, DEJAR SIN EFECTO OFICIOS QUE HAYA PODIDO CURSAR A LAS DEPENDENCIAS POLICIALES RESPECTIVAS (COMISARIA DE BARRANCA), maxime si esta restricción ilegal a nuestra libertad personal y locomotora, ha sido indebidamente motivada; además, que se nos perjudica con esta

decisión arbitraria, nuestra obligación de concurrir libremente a nuestro centro de labores todos los días, por lo que, a fin que el perjuicio no sea mayor e irreparable, siendo esto así mediante el presente escrito, NOS PONEMOS A DERECHO EN FORMA EXPRESA, Y DEJESE SIN EFECTO LA CONTUMACIA DECRETADA, Y CURSE OFICIOS DE LEVANTAR ORDEN DE UBICACIÓN, CAPTURA Y OTROS A LA POLICIA NACIONAL, DEJANDO CONSTANCIA QUE, A PARTIR DE LA FECHA CONCURRIREMOS A TODAS LAS AUDIENCIAS QUE VUESTRO DESPACHO, Y NO USTED (YA QUE LA HEMOS DEMANDADO CON UN HABEAS CORPUS DEBIDO A SU PRESUNTA ARBITRARIEDAD), CONVOQUE O HAYA CONVOCADO, ASUMIENDO RESPÓNSABILIDAD DE ASISTIR FISICAMENTE, conforme a los hechos que paso a exponer: II – FUNDAMENTOS.1.- Que, la declaratoria de reo contumaces, nos perjudica, que si bien Usted la ha declarado BAJO EL ERRONEO SUPUESTO que esta injustificada nuestra inasistencia y, en base a ello, ha ordenado nuestra inmediata ubicación, captura y puesta disposición de esta judicatura, y consecuentemente una vez que se encuentren puesta a disposición en el estadio en que correspondan NOS incorporaremos a juicio en el caso igual que decidamos ponernos a derecho, es esta situación la contiene el presente escrito, debido a que NOS ESTAMOS PONIENDO A DERECHO POR ESCRITO Y PARA CONTRIBUIR CON LAS ACTUACIONES DE UN PROCESO REGULAR EL CUAL USTED NO NOS LA GARANTIZA COMO JUEZ, RAZÓN POR LA CUAL, DEJAMOS CONSTANCIA QUE, SI ESTUVIMOS AUSENTES DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA, NO HA SIDO POR UNA CONDUCTA CAPRICHOSA, SINO PORQUE HEMOS INTERPUESTO UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS (EXP. N° 00665-2019, POR ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA), ANTE EL RECORTE DE NUESTRO LEGITIMO DERECHO DE NUESTRA DEFENSA, es decir, nuestra inasistencia si ha estado justificada. 2.- Al respecto, Usted en un acto arbitrario, nos subrogo a nuestro abogado de libre y voluntaria elección mediante una resolución la cual es ilegal, dado que este derecho nunca se nos debió recortar arbitrariamente, por cuanto lo único que se le solicito es un tiempo razonable para preparar nuestra defensa, y al quedarnos en estado de indefensión prácticamente su judicatura incurriendo en presunto abuso de autoridad y otros posibles delitos, nos obligó a abandonar nuestra presencia física en la audiencia citada en este proceso, en tanto, no teníamos defensa, ya que los defensores de oficio nunca han sido de nuestra libre elección, NO ESTAN PREPARADOS PARA ASUMIR NUESTRA CAUSA YA QUE FUERON NOTIFICADOS COMO DEFENSORES DE OTROS IMPUTADOS, PERO NUNCA PARA NUESTRO CASO EN ESPECIFICO (NO CONOCEN COMO DEFENDER UNA TEOPRIA DEL CASO FRENTE A LAS CONDUCTAS QUE NOS HAN SIDO ATRIBUIDAS ILEGALMENTE), por lo que, advirtiendo ello, por el contrario usted nos lo impuso así, que nos dejara sin defensa, y nos ponga una defensa de oficio que era ineficaz por su desconocimiento de nuestro caso, y falta de tiempo para analizarlo, lo que se debe valorar, a fin de no continuar incurriendo en perjuicio. 3.- Por último, teniendo en cuenta que, con fecha 07.03.2019, a horas 9:00 am, en la oficina del PRIMER Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF Y CEED de Barranca (tercer piso), la Juez JESSICA SHIRLEY CAMACHO PEVES, conforme se acredita con el audio del presente cuaderno judicial, SE NOS HA DECLARADO INJUSTAMENTE, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN PERTINENTE DE AUTOS, REOS CONTUMACES A LOS ACUSADOS SUSCRITOS, POR LO QUE, CONFORME A NUESTRO DERECHO, SOLICITAMOS, BAJO RESPONSABILIDAD DE VUESTRO DESPACHO, SE PROCEDA AL

LEVANTAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA, LA CUAL CONSIDERAMOS UN PERJUICIO CONCRETO, DEBIENDO EN EL DÍA Y CON CARÁCTER DE URGENCIA, DEJAR SIN EFECTO OFICIOS QUE HAYA PODIDO CURSAR A LAS DEPENDENCIAS POLICIALES RESPECTIVAS (COMISARIA DE BARRANCA), maxime si esta restricción ilegal a nuestra libertad personal y locomotora, ha sido indebidamente motivada; además, que se nos perjudica con esta decisión arbitraria, nuestra obligación de concurrir libremente a nuestro centro de labores todos los días, por lo que, a fin que el perjuicio no sea mayor e irreparable, siendo esto así mediante el presente escrito, NOS PONEMOS A DERECHO EN FORMA EXPRESA, DEJANDO CONSTANCIA QUE, A PARTIR DE LA FECHA CONCURRIREMOS A TODAS LAS AUDIENCIAS QUE VUESTRO DESPACHO CONVOQUE, ASUMIENDO RESPÓNSABILIDAD DE ASISTIR FISICAMENTE, conforme a los hechos que paso a exponer: POR TANTO.Al Juez sírvase proveer conforme a ley, debiendo OFICIAR A LA POLICIA NACIONAL DE BARRANCA, CON CARÁCTER DE URGENCIA, EL LEVANTAMIENTO DE CONTUMACIA, A EFECTOS QUE BAJO RESPONSABILIDAD DEL SECRTETARIO CURSOR, NO SE NOS CAUSE UN PERJUICIO IRREPARABLE, DETENIENDOSENOS EN NUESTRO PUESTO DE TRABAJO U OTRO LUGAR. AL PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, encontrándonos orientados y seguros, desde el día de hoy a nuestra audiencia del 07.03.2019, por convenir a nuestro derecho constitucional a la defensa e igualdad de armas, SUBROGO A MI ANTERIOR ABOGADO, E INCLUSO DE ARBITRARIAMENTE HABERSENOS IMPUESTO ABOGADOS DE OFICIO, TAMBIEN LO SUBROGAMOS, Y SEÑALAMOS QUE SEREMOS PATROCINADOS CONFORME QUEDO CONSTANCIA EN ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO, QUE HEMOS DESIGNADO EN NUESTRO EXCLUSIVO BENEFICIO, COMO NUESTRO ABOGADO DEFENSOR TECNICO LEGAL, AL LETRADO QUE SUSCRIBE, Y SERA QUIEN ASUMIRA NUESTRA DEFENSA EFICAZ, A PARTIR DE HOY Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE ESTE JUZGAMIENTO, SIENDO NUESTRA DEFENSA LETRADA (DEFENSA FORMAL), EN CADA UNA DE LAS INCIDENCIAS DEL JUICIO ORAL, EN LO QUE FUERE PERTINENTE, ES DECIR, POR TODO LO QUE DURE EL PRESENTE PROCESO PENAL, al amparo de los Artículos 71° incisos 1, 2, literal d), 82°, y demás pertinentes del C.P.P., concordante con el Artículo 139° incisos 3, 5, 14, y 20 de la Constitución Política del Perú. Al Despacho Judicial (Usted Señora Juez) nuevamente le invocamos a no ser arbitrario, ya que deberá tenerse por bien apersonados a nuestras personas, acompañado con nuestro abogado defensor designado, a quien se le deberá notificar de todos los actuados, providencias, disposiciones, requerimientos, RESOLUCIONES, y sus anexos pertinentes que los integren, A FIN DE NO RECORTARNOS, nuestro legítimo derecho a la defensa material y formal. AL SEGUNDO OTROSI DECIMOS: A vuestro Despacho Judicial, SOLICITAMOS A FIN DE APREPARAR UNA DEFENSA IDONEA EN EL TIEMPO PRUDENTE NECESARIO, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTUADOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y LA CARPETA FISCAL EN SU OPORTUNIDAD TAMBIEN LA ESTAMOS SOLICITANDO EN LA FISCALIA PERTINENTE (DETERMINANDOSE ESPECIFICAMENTE QUE LAS PIEZAS JUDICIALES A RECABARSE EN COPIAS DE APROXIMADAMENTE 15 TOMOS DE EXPEDIENTES, SERAN SEÑALADAS VERBALMENTE POR LA DEFENSA EN EL MISMO ACTO DE RECEPCIÓN DE COPIAS SIMPLES), ASI COMO DE LOS DEMÁS CUADERNOS SEPARADOS O AUXILIARES, DE SER EL CASO, QUE LO COMPLEMENTEN, a efectos de poder ejercer en forma regular nuestro derecho de

defensa, conforme al debido proceso e igualdad de armas que se me reconoce en nuestra calidad de presuntos acusados. A tal efecto, señalo que mediante el presente, A NUESTRO SOLO REQUERIMIENTO VERBAL O, DEL LETRADO QUE SUSCRIBE, SE DEBERA AUTORIZAR LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS PIEZAS JUDICIALES ACOTADAS, O EN SU DEFECTO SE NOS PERMITAN REALIZAR TOMAS FOTOGRAFICAS A DICHOS ACTUADOS, A FIN DE RECABAR, EN TIEMPO OPORTUNO LAS MISMAS, por parte del Letrado suscrito, bajo constancia de su entrega o toma en Acta, y con responsabilidad funcional por su retardo u omisión, del Asistente obligado, en caso de su no entrega o no autorización a tomar fotográficamente las piezas, a fin de evitar en perjuicio, LAS DILACIONES QUE RETARDEN LA DEFENSA, y que la conlleven a una defensa ineficaz, con vulneración del plazo mínimo razonable para ser sometido a una investigación preliminar. AL TERCER OTROSI DECIMOS: Ante lo acotado, TÉNGASE POR SEÑALADO COMO DOMICILIO PROCESAL DE NUESTRAS PERSONAS, A LA DIRECCIÓN EXPRESADA EN LA PARTE INTRODUCTORIA DEL PRESENTE ESCRITO, ASI COMO A NUESTRA CASILLA ELETRONICA. Bajo ese tenor, en dichos lugares, se NOS deberá notificar, con el objeto de poner en conocimiento objetivo, no solo del contenido de todos los actuados, providencias, disposiciones, requerimientos, RESOLUCIONES y escritos, DEBIENDOSE BAJO RESPONSABILIDAD DEL ASISTENTE, adjuntar los anexos pertinentes presentados por el Despacho Fiscal, y la procuraduría, a fin de no recortarnos el legítimo derecho a la defensa material y formal por corresponderse con el debido procedimiento del proceso penal, y que se debe correr traslado como parte del trámite en lo que dure el presente juicio oral, y en lo que va el presente proceso penal. ………………………………………………………………………

PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO DNI N° 15676013 ………………………………..…………….. OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA DNI N° 15676013 ………………………………….…………………. MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN ABOGADO C.A.H. N° 271

ESPECIALISTA : Cristhian Enrique Toledo Suarez EXPEDIENTE N°: 00665 - 2019 - 0 - 1301-JR-PE-02 ESCRITO : 02 CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : PRECISA Y DELIMITA HABEAS CORPUS CONEXO. PRESENTO AUDIO. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE BARRANCA.PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO, OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA, y el Abogado – Defensor MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, con Registro Colegio Abogados de Huaura N° 271, SEÑALANDO CASILLA ELECTRONICA N° 20503 SINOE; antes de la instalación del juicio oral que me sigue ILEGALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO (CORRUPCION DE FUNCIONARIOS), en supuesto agravio del EL ESTADO, representado por EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL LIMA PROVINCIA, por LOS PRESUNTOS delitos de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y OTROS; por intermedio del presente NOS PRESENTAMOS, a esta instancia constitucional y, con el debido respeto, en atenta forma alegamos: I - PRECISA Y DELIMITA HECHOS DE LOS AUDIOS DEL HC. PRIMER AUDIO DE FECHA 05.03.2019: (EXTRACTOS PERTINENTES QUE SUSTENTAN EL HC) EL DEFENSOR PARTICULAR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ELEGIDO POR LOS ACUSADOS: PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO Y OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA, DE NOMBRES “CASTAÑEDA”, NO

ASITIO CON FECHA 05.03.2019, es decir, NO CONCURRIO A LA AUDIENCIA DE INSTALACIÓN DE JUICIO ORAL

 LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO 6.45 (HASTA EL MINUTO 07:41), RECONOCE QUE ESTOS ACUSADOS:

“(…) A LOS ACUSADOS QUE HAN CONCURRIDO Y NO.. AMBOS NO HAN PRESENTADO ABOGADO DEFENSOR, SUS ABOGADOS SEÑORES PORQUE SON LOS UNICOS QUE NO TIENEN ABOGADOS…. ….SEÑORES ESPINOZA TINOCO Y NOREÑA GARCIA, SUS ABOGADOS…. QUIEN ES SU ABOGADO…. EL DR CASTAÑEDA…BIEN… NO HA PRESENTADO NINGUN ESCRITO SU ABOGADO….NO…BIEN….ES EL MISMO ABOGADO PARA LOS DOS….BIEN…. ….ahora si con los abogados presentes y los acusados inconcurrentes… (…)”.  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO 30.03, SUSCRITOS:

RESUELVE

A LOS ACUSADOS

“(…) RESPECTO DE LOS OTROS ACUSADOS A QUIENES TENIENDO EN CUENTA QUE EL ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN NO HA CONCURRIDO Y NO HA PRESENTADO NINGUNA JUSTIFICACIÓN PROCEDE TAMBIEN EL CUMPLIMIENTO DEL APERCIBIMIENTO ESTO ES LA MULTA DE 02 URP AL ABOGADO QUE NO HA CONCURRIDO A ESTE JUICIO Y TAMPOCO HA JUSTIFICADO SU INCONCURRENCIA -salvo que ya haya llegadoSI EL ABOGADO DE LOS ACUSADO EL DR JULIO CESAR CASTAÑEDA DIAZ, A QUIEN SE LE IMPONE LAS 02 URP notifíquese al abogado ASIMISMO SE DESIGNA A LA DEFENSA PUBLICA ASISTA A LOS ACUSADOS QUE HAN CONCURRIDO A ESTE JUICIO CONFORME AL APERCIBIMIENTO SEÑALADO SE ESTA HABLANDO DE LOS SEÑORES OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA ASI COMO DE LA PERSONA DE PROFIRIO FERNANDO ESPINOZA TINOCO DESIGNANDOSE A LA ABOGADA DEFENSORA

PUBLICA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE A FIN DE QUE LES ASISTA EN ESTE JUICIO ORAL QUE SE VA INSTALAR RESPECTO DE ELLO, CON LO RESUELTO… DRA SI NECESITA VA EMITIR ALGUN PRONUNCIAMIENTO, NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LA OPINION EMITA PLANTEAMOS RECURSO REPOSICIÓN EL ARTICULO 415 ESCUCHAMOS SU RESOLUCIÓN NO ESTARIA…… MINUTO 34:02 “…SU JUDICATURA SIN VERIFICAR NO SE PUEDE CONSIDERAR DE QUE DICHO CERTIFICADO NO ES VERAZ SIN EMBARGO CONSIDERANDO QUE USTED ESTARIA ADELANTANDO OPINIÓN POR OTROS CASOS QUE HA TENIDO…” MINUTO 46:54 HABLA EL SR ACUSADO TINOCO: NUESTRO ABOGADO…LO QUE PASA NUESTRO ABOGADO DESDE EL INICIO NOS HA HECHO LA DEFENSA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TENEMOS CADA UNO TRES DELITOS, YA LE IMPUSIMOS LA MULTA SI NO CONCURRAN LOS ABOGADOS VAN A SER REEMPLAZADOS POR LA DEFENSA PUBLICA, AQUÍ LA DEFENSORA DE OFICIO CON EL RESPECTO QUE SE MERECE NO CREO QUE ESTA PREPARADA LA DOCTORA…NO LA DRA DEBE ESTAR PREPARADA CON TODOS LOS ACTUADOS PERMITAME ESTE JUICIO SE HA CONVOCADO DESDE EL DIA 11.10.2018… DESDE ESA FECHA LA ABOGADO DEFENSA PUBLICA HA SIDO NOTIFICADO NO SOLO PORQUIEN DEFEINEDA POR ELLA DEFIENDE AL SR BARRENECHEA

GUERRERO SINO TODOS LOS PROCESADOS QUE NO TENGAN ABOGADOS, … HABLA EL ACUSADO TINOCO: LA DEFESORIA DESIGNA ALEATORIAMENTE LOS ABOGADOS NO ES QUE SEA UN ABOGADO ESPECIFICO PARA CADA CASO …SI PERO NO ESTA SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DE LOS ACUSADOS LA DESIGNACION NO ES QUE LE ESTE PREGUNTANDO YA LO DESIGNE NO TENGAN ABOGADO SR NO ES QUE LE ESTE PREGUNTANDO A UD SI QUIERE ABOGADO NO YA LO DESIGNE …… DRA (REFIRIENDOSE A LA JUEZ) DEBE TENER EN CONSDERACION QUE EN UN TIEMPO MUY CORTO UD RECOSIDERE EN UN TIEMPO MY CORTO PARA LA SIGUIENTE AUDIENCIA PUEDE TRAER A SU ABOGADO. SOLO POR EL DIA DE HOY VA HA SER ASISTIDO POR LA DEFENSA PUBLICA, NUESTRO ABOGADO TIENE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS NUEVOS PARA HACER UNA DFENS ACEDUADA NO HA SIDO CONVOCADO AYER LA AUDIENCIA PUBLICA DEBI HABERLA INSTALADO EN DICIEMBRE DEBI HACER DEPUES DE LAS VACACIONES NO QUE PASA NUESTRO ABOGADO NO ES UNA PERSONA JOVEN ESO ES LO QUE UD ELEGIDO ES RESPONSABILIDAD SUYA UN TIEMPO MUY CORTO EN CASO HIPOTETICO OTRO ABOGADO NOS PUEDE ASISTIR PARA HACER LA DEFENSA…NO VIENE MI ABOGADO Y YO DECIDO QUE HACER TENER UNA DEFENSA CUALQUIER OTRA NO HAY FORMA RESPECTO DE LA SUBROGACIÓN DE SU ABOGADO MI ABOGADIO TIENE TODO PREPARADO PARA HACER LA DEFENSA DE HOY LE AGRADECERIA A FIN QUE NO SE VULNERE….

HA TENIDO A UNA DESCOMPENSACION POR ESO UNA HORA NO VA PODER….. LA DRA DEFENSORA DE OFICIO: EL DR ILICH NOSOTROS TENEMOS TRES ACUSACIONES DISTINTIAS NO CREO QUE LA DRA PUEDA DEFENSER LAS TRES ACTUACIONES Y APARTE LA DR ILICH SOLICITAMNOS NOS PERMITE UN PLAZO PERENTORIO ….. LA NORMA NO PREVE QUE LE DEN UN ABOGADO PARA ELEGIR LA NORMA CON ABOGADO DE LIBRE ELECCION …. HAY DOS SITUACIONES POR EL CUAL NO PODRIA ASUMIR …… USTED A MANIFESTADO A NOTIFICADO CON ANTICIPACION Y NO HA SIDO ASI. … II – EL PERJUICIO.1.- CONSISTE EN QUE SE HA RESUELTO TENER POR NO JUSTIFICADA LA INCONCURRENCIA DE LOS ACUSADOS, PESE A QUE ERA UN DERECHO, NOS IMPRIME ARBITRARIAMENTE UN APERCIBIMIENTO DE CONTUMACIA, AL NO HABER CONCURRIDO SIN NUESTRA PROPIA DEFENSA PARTICULAR QUE RECAE EN EL ABOGADO MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, AL HABER SIDO SUBROGADO ILEGALMENTE EN CONTRA DE NUESTRA VOLUNTAD Y LIBRE ELECCIÓN 2.- NOS HEMOS ENTERADO POR UN TERCER AUDIO DE HORAS 11 DE AM., DEL DIA DE HOY 07.03.2019, SE HA DISPUESTO DECLARAR REO CONTUMACES AL ESTAR INJUSTIFICADA NUESTRA INASISTENCIA ORDENANDOSE NUESTRA INMEDIATA UBICACIÓN, CAPTURA Y PUESTA DISPOSICION DE ESTA JUDICATURA UNA VEZ QUE SE ENCUENTREN PUESTA A DISPOSICIÓN EN EL ESTADIO EN QUE CORRESPONDAN SE INCORPORARAN A JUICIO EN EL CASO IGUAL DECIDAN PONERSE A DERECHO, OFICIESE A LAS DEPENDENCIAS POLICIALES CON LA FINALIDAD DE QUE CUMPLAN EL MANDATO JUDICIAL ….SE RESERVA EN ESTOS EXTREMOS EL JUICIO DE ESTOS. POR TANTO.Al Juez Constitucional, sirva amparar la persente demanda, Y BAJO RESPONSABILIDAD ACTUAR LA DILIGENCIA YA QUE SE HA SUSPENDIDO SOLAMENTE UNA HIORA DEDDE LAS 10 A.M. HASTA LAS 11:00 AM DEL DIA DE HOY, LO QUE INCLUSO APARTE DE SER UN PRESUNTO ACTO DE

ABUSO AUTORIDAD Y DISCRMINACION LABORAL, VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. …………………………………………………………… PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO DNI N° 15676013 …………………………………….. OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA DNI N° 15676013 ………………………………………. MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN ABOGADO C.A.H. N° 271

Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada

 SEGUNDO AUDIO DE FECHA 07.03.2019: (EXTRACTOS PERTINENTES QUE SUSTENTAN EL HC)

 LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:  LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:

 LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:

 LA JUEZ demandada, EN EL MINUTO , RESUELVE CON RESPECTO DE ESTOS PROCESADOS LO SIGUIENTE:

EXPEDIENTE N°: ESPECIALISTA: ESCRITO : 01 CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : INTERPONE HABEAS CORPUS CONEXO (ANEXO COPIAS SIMPLES)

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE LA PROVINCIA DE BARRANCA.PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO, identificado con DNI N° 15676013, y OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA, identificado con DNI N° 15676013, delegando como nuestro Abogado – Defensor MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, identificada con D.N.I. Nº 80328544, y también por derecho propio al violentarme mi libre derecho al trabajo, SEÑALANDO DOMICILIO REAL EN EL JIRON ZAVALA Nº 330 - 332 - DISTRITO Y PROVINCIA DE BARRANCA; Y CASILLA ELECTRONICA N° 20503 BARRANCA; en el juicio oral que me sigue ILEGALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO (CORRUPCION DE FUNCIONARIOS), en supuesto agravio del EL ESTADO, representado por EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL LIMA PROVINCIAS, por PRESUNTOS delitos contra NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y OTROS; por intermedio del presente NOS APERSONAMOS, a esta instancia judicial y, con el debido respeto, en atenta forma atenta alego: PETITORIO DE HABEAS CORPUS.Que, con fecha 07.03.2019, a horas 9:00 am, en la oficina del PRIMER Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF Y CEED de Barranca (tercer piso), la Juez JESSICA SHIRLEY CAMACHO PEVES, conforme se acredita en audio, y según es de verse de la Resolución N° 01 anexa en copias, ha restringido públicamente el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido para la audiencia de instalación de juicio oral -desde que una persona es citada- y principalmente, por vulnerar el derecho DERECHO A LA CONCESIÓN DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA, e imponer ARBITRARIAMENTE la subrogación del Abogado suscrito, violando su derecho a la libertad de trabajo del Abogado, y obligar a los suscritos procesados, pese a estar presente su abogado particular, violentando su derecho a la libre elección de abogado particular, al imponerles abogado de oficio, que incluso no están preparados, por lo que, SOLICITO ANTE ESTA RESTRICCIÓN ILEGAL DE LOS DERECHOS ANTES MENCIONADOS EJERCIDOS LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE POR LOS SUSCRITOS, RAZONABLEMENTE SE APARTE A LA DENUNCIADA CON EL PRESENTE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO PROCESAL PENAL, EXPEDIENTE N° 02894-201614-1301-JR-PE-01, SEGUIDO ENTRE LAS PARTES ARRIBA CITADAS, SE DERIVE A LA MESA DE PARTES (CDG) Y SE REEMPLAZE CON EL JUEZ LLAMADO POR LEY, Y FIJE LA FECHA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA, ATENDIENDO A UN PROCESO COMPLEJO DE 15 TOMOS, ACERVO DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL, ASI COMO PERICIAL DE MAS DE 30 MEDIOS DE PRUEBA, Y UNA SERIE DE HECHOS QUE IMPORTAN MAS DE 20 MIL HOJAS RELACIONADOS CON MAS DE 10 PRESUNTOS DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, LO QUE EVIDENTEMENTE AMERITA QUE LA DEFENSA QUE SUSCRIBE TENGA UN PLAZO RAZONABLE A LA LUZ DE LAS SETENCIAS EXP. TC 156-2012-HC, 8.2.C DE LA CONVENCION AMERICANA CASO BARRETO VS VENEZUELA Y CASO TC VS PERU, CASTILLO

PETRUZZUI Y OTROS VS PERU, DEL 30.05.1999, DONDE ES INSUFICIENTE Y MUY REDUCIDO PREPARAR UNA DEFENSA ADECUADA Y SE VIOLA EL DERECHO CUANDO SE CONCEDE UN TIEMPO CORTO DE 12 HORAS; conforme a los siguientes fundamentos: HECHOS.1.- Conforme es de verse del audio, con fecha 07.03.2019, a horas 9:00 am, en la oficina del primer juzgado unipersonal flagrancia, oaf y ceed de barranca (tercer piso), la juez jessica shirley camacho peves, conforme se acredita en audio, y según es de verse de la resolución n° 01 anexa en copias, ha restringido públicamente el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido para la audiencia de instalación de juicio oral -desde que una persona es citada- y principalmente, por vulnerar el derecho derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, e imponer arbitrariamente la subrogación del abogado suscrito, violando su derecho a la libertad de trabajo del abogado, y obligar a los suscritos procesados, pese a estar presente su abogado particular, violentando su derecho a la libre elección de abogado particular, al imponerles abogado de oficio, que incluso no están preparados. 2.- Asimismo, y principalmente, mediante Resolución N° 01, LA DEFENSA DE OFICIO CONOCIA DEL CASO DESDE 11.10.2018, pero para asumirla solo respecto del acusado ILICH PAVEL BARRENECHEA GUERRERO, más no para los suscritos PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO, identificado con DNI

N° 15676013, y OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA, identificado con DNI N° 15676013, esto quiere decir, que la defensoria de oficio tampoco se encuentra capacitada para asumir la defensa de los citados de manera eficaz, es mas con fecha 05.03.2019, en la instalación de la audiencia de juicio oral, se dijo que la defensa de estos suscritos es incompatible, razón por la que, incluso ante su inasistencia se le subrogo y debían los patrocinados elegir un abogado de su libre elección y el argumento arbitrario de la juez es, que al haber contratado ayer en horas de la noche a su abogado, este es irresponsable por aceptar el patrocinio cuando a sabiendas no esta preparado por lo que incurre enb defensa ineficaz, lo que incurre en un error en su propio razonamiento error in cogitando, cuando habiendo conminado a los patrocinados a elegir una nueva defensa, se le exige que esta se encuentre preparado instantáneamente ATENDIENDO A UN PROCESO COMPLEJO DE 15 TOMOS, ACERVO DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL, ASI COMO PERICIAL DE MAS DE 30 MEDIOS DE PRUEBA, Y UNA SERIE DE HECHOS QUE IMPORTAN MAS DE 20 MIL HOJAS RELACIONADOS CON MAS DE 10 PRESUNTOS DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, LO QUE EVIDENTEMENTE AMERITA QUE LA DEFENSA QUE SUSCRIBE TENGA UN PLAZO RAZONABLE A LA LUZ DE LAS SETENCIAS EXP. TC 156-2012-HC, 8.2.C DE LA CONVENCION AMERICANA CASO BARRETO VS VENEZUELA Y CASO TC VS PERU, CASTILLO PETRUZZUI Y OTROS VS PERU, DEL 30.05.1999, DONDE ES INSUFICIENTE Y MUY REDUCIDO PREPARAR UNA DEFENSA ADECUADA Y SE VIOLA EL DERECHO CUANDO SE CONCEDE UN TIEMPO CORTO DE 12 HORAS. POR TANTO.Al Juez Constitucional, sirva amparar la persente demanda, Y BAJO RESPONSABILIDAD ACTUAR LA DILIGENCIA YA QUE SE HA SUSPENDIDO SOLAMENTE UNA HIORA DEDDE LAS 10 A.M. HASTA LAS 11:00 AM DEL DIA DE HOY, LO QUE INCLUSO APARTE DE SER UN PRESUNTO ACTO DE ABUSO AUTORIDAD Y DISCRMINACION LABORAL, VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

……………………………………………………………

PORFIRIO FERNANDO ESINOZA TINOCO DNI N° 15676013

…………………………………….. OMAR ISMAEL NOREÑA GARCIA DNI N° 15676013 ………………………………………. MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN ABOGADO C.A.H. N° 271

Asistente Jurisd.: Expediente Nº : Cuaderno

:

Excepción

Escrito Nº

:

01

Sumilla : DEDUCIMOS EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. TÉNGASE EN CUENTA OTROSI DIGO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIA DE LA PROVINCIA DE BARRANCA.-

MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, identificada con D.N.I. Nº 80328544, SEÑALANDO DOMICILIO REAL Y PROCESAL EN EL JIRON ZAVALA Nº 330 - 332 - DISTRITO Y PROVINCIA DE BARRANCA; en la investigación preparatoria penal concluida que me sigue EL MINISTERIO PÚBLICO (3º DI - FPPCH), en supuesto agravio del ESTADO - DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN, representado por EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL LIMA PROVINCIAS, por PRESUNTOS delitos contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en su modalidad de PECULADO DE USO, por intermedio del presente ME APERSONO, a esta instancia judicial y, con el debido respeto, en atenta forma atenta alego:

I.- PETITORIO DE EXCEPCIÓN.Conforme al artículo 6° inciso 1 literal b), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7° inciso 1, 84° inciso 10 y 350°.b del citado cuerpo de leyes, recurro ante Usted oportunamente con la finalidad de deducir EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, contra la pretensión punitiva del Estado, por cuanto los hechos que se le imputan al suscrito en el presente REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN, no constituyen delito.

Con la interposición de este medio de defensa técnico pretendo que su Despacho DECLARE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACCIÓN PENAL Y DISPONGA LA REMISIÓN DE TODO LO ACTUADO AL ARCHIVO CENTRAL DE PARAMONGA. Sustento mi petitorio en las consideraciones siguientes que paso a exponer. II.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION.1.- DE LA EXCEPCIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: 1.1.- La excepción de improcedencia de la acción se encuentra regulada por en el artículo 6° inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal en los siguientes términos: "Artículo 6º: Excepciones.Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: ( ... ) b) Improcedencia de acción, cuando “el hecho no constituye delito” o no es justiciable penalmente. ( ... ) 2. (…) Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. (EL RESALTADO ES NUESTRO).

1.2.- Del tenor literal del Código Procesal Penal, puede deducirse que los supuestos de la Excepción de Naturaleza de Acción son fundamentalmente dos: a) QUE EL HECHO DENUNCIADO NO CONSTITUYA DELITO: Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema, este primer supuesto significa que la "conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente o que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente incoada en la denuncia penal" (Ejecutoria Suprema, R.N. N°797-97-Cusco, de fecha 10 de Diciembre de 1997). En este extremo SAN MARTIN CASTRO, haciendo referencia a diversos pronunciamientos de nuestro Supremo Tribunal (concretamente a la Ejecutoria Suprema del 31- 10-95, Exp.N°2943-93-B), manifiesta que: "En muchas ocasiones la Corte Suprema aclaró que cuando la norma prescribe en su primer supuesto jurídico: que EL HECHO DENUNCIADO NO CONSTITUYE DELITO", comprende dos extremos, esto es, que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico o que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la denuncia penal. (SUBRAYADO Y NEGRITA NUESTRO) (... ) En consecuencia, es de concluir, siguiendo a REYES ECHANDÍA, que la atipicidad falta de adecuación típica directa o indirecta del hecho al tipo puede ocurrir en dos hipótesis: 1) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es ésta la inadecuación típica propiamente dicha; podríamos

hablar en tal caso de una atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujeto -activo y pasivo- conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto -jurídico o material. Y 2) cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es ésta una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo; nos parece que en esta hipótesis debería hablarse de una atipicidad absoluta". (NEGRITA NUESTRO)

b) Que el hecho no es justiciable penalmente: Esta situación se presentaría cuando el hecho considerado delito no requiere la imposición de una pena porque existen consideraciones político-criminales que excusan el merecimiento o la necesidad de pena de dicho comportamiento (punibilidad). 2.- DE LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: 2.1.- DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Que, conformes es de verse del REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN DE FECHA 07.08.2013, INTERPUESTO ILEGALMENTE EN ESTE CASO, POR EL FISCAL PROVINCIAL RENATO AYLAS ORTIZ, en su calidad de titular a cargo del Tercer Despacho de Investigación Preparatoria (Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca), SE INFIERE QUE SE LE IMPUTA AL SUSCRITO, aunque el Fiscal acotado, ILEGALMENTE no habría individualizado, en lo absoluto, menos subsumido correctamente lo que exige el tipo penal para individualizar al sujeto activo -autor del delito y acción-, en cuanto a verificar si el imputado suscrito, REALMENTE reúne o no, la calidad de Servidor Público comprendido en la carrera administrativa (intraneus con competencia funcional para ser garante -guarda- de los bienes “maquina” computadora), a efectos de demostrar que se encuentra dotado de investidura funcional y, por ende, que desempeña funciones, conforme requiere esta clase de injusto funcionarial, por el que se le acusa, como para VALIDAMENTE describir hechos atribuidos, como si fuere delito, o incluso considerar como de naturaleza delictiva mínima -Principio de Mínima Intervención-, a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores siguientes: “(…) 2.1. Que los hechos se circunscriben a merito de la disposición fiscal Nº 02 de fecha 08 de agosto del 2011 contra Jhimmy Dennis Reyes Anzualdo, por el delito contra la administración Pública – Corrupción de Funcionarios se dispuso realizar diversas diligencias entre ellas la exhibición de bienes que constituyan cuerpo del delito en la oficina de Asesoría Legal de la Ugel Nº 16 – Barranca donde desempeñaba sus funciones el imputado Jimmy Dennis Reyes Anzualdo por lo que a merito de un acta fiscal levantada en la oficina de Asesoría Legal de la Ugel Nº 16 – Barranca, se realizo la diligencia consistente en la exhibición hecha por parte del Director de la Ugel Nº 16 – Barranca, respecto de los documentos físicos e información en los equipos de computo asignada a la persona de Jhimmy Dennis Reyes Anzualdo, así como de los documentos físicos e información relacionado y vinculados a la persona de Miguel Ángel Milla Samillán, en los equipos de computo asignada a la persona de Miguel Ángel Milla Samillán, de este ultimo a solicitud del Director de la Ugel Nº 16 – Barranca; verificándose que en el escritorio que utilizaba el imputado Miguel Ángel Milla Samillán, se encontró archivos en formato Microsoft Word, denominados “Denuncia Huaura”, “Denuncia o ingreso”, “Recurso de Apelación – Caso Jimmy”, lo

que se trataría de documentos creados y elaborados en el equipo de computo que se le habría asignado a Miguel Ángel Milla Samillán, para el desempeño de sus funciones exclusivamente como asesor legal de la Ugel Nº 16 – Barranca y no para realizar escritos para desempeñar sus funciones particulares como abogado defensor particular”. (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO). 2.2.- En principio, es apropiado señalar, dos postulados sobre los cuales se sustenta nuestra excepción de improcedencia de la acción, EL PRIMERO; uno formal, sobre la ilegitimidad de los hechos atribuidos al imputado suscrito -falta de veracidad, temeridad, mala fe, entre otros, que se relacionan estrechamente con una presunta denuncia calumniosa-, e incluso una ilegal e imprecisa descripción precedente, concomitante y posterior que vuestro Despacho Señor Juez, debe evaluar, conforme a las supuestas circunstancias legales que debieran advertirse según exige la norma penal y procesal penal, así como dejar constancia expresa, ESENCIALMENTE sobre la DEFICIENCIA e ilegalidad en la obtención de los elementos de convicción fiscal, contra el imputado (lo que vulnera el Principio de Obtención Licita de la Prueba), como la propia copia certificada del Acta Fiscal obrante a fojas 14/29 y 30/32 de la carpeta fiscal, EN MERITO INCLUSO DE LO QUE USTED MISMO DECIDIÓ ADELANTANDO OPINIÓN Y, NO DEBE CONTRADECIRSE EN ESTE CASO, CON FECHA 05.09.2011, POR MEDIO DE SU RESOLUCIÓN O AUTO Nº DOS, SOBRE NO HA LUGAR A LA CONFIRMACIÓN DE ACTAS REFERIDAS A LAS EXHIBICIONES E INCAUTACIONES NO AUTORIZADAS, QUE SOLICITÓ EL MISMO DESPACHO FISCAL ACTUAL QUE ACUSA, pronunciada EN EL EXPEDIENTE Nº 01619-2011-3-1301-JR-PE-01, EN SU ACTUACIÓN COMO JUEZ PENAL DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA. 2.3.- Sin perjuicio de ello, adviértase en esa línea de actuación irregular de la fiscalía acusadora, que estaría POSIBLEMENTE SORPRENDIENDO E INDUCIENDO A ERROR A SU DESPACHO, CON EL PRESUNTO ANIMUS DOLOSO DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN, CONTRARIA A LEY, AL PROPONER COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA EL IMPUTADO Y, SOBRE TODO OFERTAR COMO MEDIOS DE PRUEBA, PARA SER ACOGIDOS EN UN AUTO DE ENJUICIAMIENTO, un CD que contiene un video editado sobre la supuesta exhibición obrante a fojas 51, y ocultar que existe un video público (LO QUE OFERTAMOS LEGITIMAMENTE COMO PARTE IMPUTADA, SIN EDITARLO) y que también se practico el día de los hechos, en seria y objetiva contraposición, de lo que realmente se editó, mientras estuvo presente el imputado en la supuesta diligencia de exhibición acotada de fecha 08.08.2011, que como prueba de la fiscalía, altera en todo el sentido de la palabra, la verdad de los hechos en aquella diligencia, al extremo inclusive de ocultar información esencial como: declaraciones testimoniales, que a nivel preliminar, la misma fiscalía dispuso actuar, y que no permitían acusar, al igual, que pese a la evidencia de datos informáticos QUE CORREN EN LA MISMA CARPETA FISCAL, y que no configuran prueba para el ilícito de peculado de uso; entre otras ilegalidades, sobre las cuales se sustenta todos los extremos del Requerimiento Fiscal de Acusación ilegal que se ha formulado -bajo la

denominación de “FORMULO ACUSACIÓN”-; a ello, se aúna la ilegalidad, con que se dispuso realizar diversas diligencias NUNCA autorizadas y amparadas por el Requerimiento como: la exhibición de bienes, incautación de bienes documentales, no explicar sobre la fecha (día y hora) en que se debió realmente practicar dichas diligencias, según lo supuestamente autorizado por la Disposición Nº 02, dispuesta con POSTERIORIDAD AL DÍA DE LA DILIGENCIA DEL 08.08.2011 2.4.- Esto quiere decir, que de lo antes expuesto, la Disposición Nº 02, SE HABRÍA DISPUESTO O, MEJOR DICHO NOTIFICADO RECIEN con fecha 12.08.2011, en contraposición con la fecha real en que se efectuaron dichas diligencias, Y SOBRE TODO EN QUE RADICA LA LEGITIMIDAD de “la autorización o el merito para realizar dichas diligencias”, ya que la Disposición Nº 02 de fojas 10/13, anterior a la Disposición Nº 08 del 02.12.2011, de fojas 47/49, NUNCA ADVIRTIÓ SOSPECHA INICIALQUE SE TENÍA A LA PERSONA DEL IMPUTADO, LO QUE OBJETIVAMENTE COLISIONA CON LOS HECHOS ATRIBUIDOS, de forma imprecisa e ilegalmente, POR CUANTO “O FUE EL REPRESENTANTE DEL DIRECTOR DE LA UGEL, QUIEN AUTORIZÓ, presuntamente usurpando funciones fiscales, LA DILIGENCIA DE EXHIBICIÓN O, FUE UNA SOSPECHA FISCAL LA CUAL MOTIVO DICHA DILIGENCIA EN CONTRA DEL IMPUTADO” COMO ILEGITIMAMENTE Y CON MUCHA POSTERIORIDAD EN EL TIEMPO, LO QUE NOS HACE PRESUMIR EN SUPUESTA “FABRICACIÓN DE PRUEBAS”, es decir, POSIBLEMENTE ANTE LA AUSENCIA O, MEJOR DICHO, INEXISTENCIA DE SOSPECHAS LEGITIMAS INICIALES, AUTORIZADAS FORMALMENTE, respetando el debido proceso, legalidad y sobre todo el derecho a la defensa del imputado, COMO PARA INICIARLE PERSECUSIÓN PENAL (violación seria a la interdicción de la arbitrariedad) PRESUMIBLEMENTE SE MANIPULÓ en merito ¿De qué, o A qué documento previamente cursado, o POR QUIEN, AUTORIZADO O LEGITIMADO CON ATRIBUCIONES FISCALES, etc.?, se obtuvo conocimiento de “la supuesta” notitia criminis por peculado de uso, como para ordenar, O DISPONER DILIGENCIAS FISCALES, como para legalizar éstas, e inclusive legitimar su inicio y ejecución de éstas diligencias, en contra del imputado, y por la que, indebidamente se dio apertura a las diligencias preliminares fiscales, concluyéndose INJUSTAMENTE una investigación preparatoria y, ahora ilegalmente se pretende homologar todo ello, al requerirse acusación fiscal que a todas luces, no es menos cierto que deriva, de un presunto ilícito funcionarial por ABUSO DE AUTORIDAD y otros, relacionado con un grave exceso de atribuciones, seguido de arbitrariedades en el desempeño de la función fiscal, por parte de los fiscales adjuntos DULIO RICARDO ALVAREZ BOBADILLA y FERNANDO NILO AYALA BORJA, que por aquellas épocas, encontrándose adscritos al Tercer Despacho Fiscal Barranca, es decir, bajo la subordinación y ordenes DEL ACTUAL FISCAL TITULAR, RENATO AYLAS ORTIZ, procedieron ilegítimamente en contra del imputado, por lo que, prueba de su presunta autoría en las irregularidades antes acotadas, es que ahora ACUSA SIN MAYOR SUSTENTO FÁCTICO, JURIDICO, NI PROBATORIO, razón por la cual, SU DESPACHO JUDICIAL, EN SU CALIDAD DE GARANTE COMO JUEZ DE LAS GARANTÍAS PROCESALES, NO DEBERÁ PERMITIR, debiendo rechazar de pleno derecho, la acusación ilegalmente formulada en contra del imputado, a través de su requerimiento fiscal de fecha

07.08.2013, máxime si con dicho requerimiento, pretende legitimar supuestamente la impunidad fiscal evidente con la que se procedió el día 08 de Agosto del 2011 en el Interior de la Oficina de Asesoria Legal de la Ugel Nº 16 - Barranca. 2.5.- En esa medida, el Requerimiento Fiscal de Acusación pertinente, siendo la “partida de nacimiento de la individualización” sobre la cual se concluye la investigación preparatoria, se debió sustentar para la admisibilidad de la promoción de la acción penal, en el requisito siguiente: Indicios reveladores de la existencia de un delito, que con motivo de nuestra excepción, se habría insatisfecho dicho requisito, en el extremo de su contenido: Los hechos y la tipificación especifica correspondiente, indicando los motivos de esa calificación (respeto irrestricto del debido proceso penal 1, legalidad, el derecho de defensa, el deber de motivación de los requerimientos fiscales y, FUNDAMENTALMENTE, el principio de imputación necesaria, concebido irrestrictamente a estas alturas del proceso penal. Al respecto, cuando ello no se cumple como en el caso sub examine, el afectado por el requerimiento de acusación fiscal –en el caso del imputado excepcionante– tiene la facultad de utilizar los medios de defensa que franquea la ley procesal penal, DESTINADOS A CUESTIONAR LA LEGITIMIDAD PARA HABER INICIADO Y PROSEGUIR LA ACCIÓN PENAL EN ESTE CASO, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad, así como para FORMULAR ACUSACIÓN AL AMPARO DE ESTABLECER UNA CORRECTA RELACIÓN JURIDICA MATERIAL DE CARÁCTER PENAL QUE VINCULE AL IMPUTADO DIRECTAMENTE CON LOS HECHOS, y establecer así, una relación jurídica procesal penal válida, que reclame una previa subsunción de la norma penal, que debe acompañarse de suficientes pruebas legitimas y privilegiadas capaces de desvirtuar legalmente el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, en un futuro juicio oral. ____________________ 1

Exp. Nº 5872-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 4.

2.6.- Bajo esa línea de ideas, caso contrario se produciría nulidades absolutas insalvables, sin perjuicio que constituiría un abuso de derecho el mantener sujeto a un proceso penal, al imputado, el cual carece de toda lógica como para sustentar una acusación válida, menos para llevar a cabo con legitimidad, un juicio oral en su contra, que asegure una sentencia condenatoria. Por tanto, no se debe esclarecer una supuesta imputación necesaria fiscal, si ni siquiera existió una sospecha fiscal válidamente dispuesta, en merito a hechos, que manifiesten en forma objetiva, indicios reveladores que se deban contrastar con material incriminatorio suficiente, y que se haya contenido en el Requerimiento Fiscal mencionado, con lo que se estaría violando el Principio de Vinculación Objetiva con los hechos, lo cual garantiza el respeto a los derechos fundamentales de mi patrocinado, en tanto, Señor Juez de la Investigación Preparatoria, uno de los requisitos más importantes que debió cumplir al dictar la primera y última resolución de inicio y conclusión de la Investigación Preparatoria, consiste en la determinación precisa de la tipicidad de los hechos denunciados por SUPUESTO peculado de uso, lo cual no se observa. Además, éste juicio de tipicidad debe estar debidamente motivado, de manera expresa y rigurosa. Así se resguarda una vez más, desde el punto de vista del Principio de Legalidad, el derecho fundamental de la Presunción de

Inocencia del imputado sobre los hechos que se acusan atribuirle. 2.7.- En el caso de análisis, se advierte que, en el Requerimiento Fiscal de Acusación de fecha 07.08.2013 (Apartado esencial V de la SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACIÓN), ILEGALMENTE, no se habría comprobado la subsunción típica (advirtiéndose inexistencia o ausencia absoluta de imputación necesaria), respecto de los hechos relatados (Apartado II de la Descripción de Hechos Atribuidos) en el Requerimiento Fiscal Acusatorio. Dicho de otra manera, no se puede cuestionar con el mencionado apartado esencial del Requerimiento, el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, el cual exige que antes de comenzar la acusación y concomitante a su formulación, se conste necesaria, expresa y literalmente en el requerimiento fiscal, subsumiendo los hechos acusados, con la norma penal del Peculado de Uso, y que informen de una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos obtenidos con fecha 08.08.2011, y a decir de la descripción expresada por la Fiscalía Acusadora, contenidos principalmente a partir de la orden “fiscal” (del Representante del Director de la Ugel Nº 16 – Barranca) quien dispuso actuarse la diligencia de exhibición PARA EL CASO DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, en el Acta Fiscal de fojas 14/29, en abierta contradicción con la Disposición Nº 02 de fojas 10/13, y Disposición Nº 8 del 02.12.2011 de fojas 47/49, graves deficiencias e irregularidades que fueron detectadas con fecha 05.09.2011, por medio de su propia persona, en su actuación como Juez Penal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, a través de su Resolución o Auto Nº dos, AL DECIDIR, no ha lugar a la confirmación de actas referidas a las exhibiciones e incautaciones no autorizadas, que solicitó el mismo Despacho Fiscal actual que acusa, pronunciándose esta relevante decisión para nuestro caso (ADVIRTIENDOSE UNA GRAVE DEFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS PROCESALES), según es de verse en el Expediente Nº 01619-2011-3-1301-JR-PE-01. 2.8.- Y como ya se expresó, no se advierte desde las diligencias preliminares fiscales, ni en la conclusión de la investigación preparatoria, menos en el Requerimiento Fiscal, que se haya cumplido estrictamente con una segunda exigencia previa a la Acusación Fiscal, cual es, la verificación no de una sospecha fiscal inicial, sino de indicios reveladores de la existencia del delito por peculado de uso que, en merito al Principio de Mínima Intervención, sea suficientemente consistente partiendo de la existencia de los hechos invocada en el Requerimiento, como para expectaticiamente arribar a la conclusión de transitar por un legitimo juicio oral. De allí que la comprobación de la subsunción, inexistente por cierto, en el requerimiento fiscal CUESTIONADO, siendo un deber funcional fiscal y, por ende, conforme a la concurrencia de Garantías Procesales que se deben verificar, corresponde a su investidura de Juez Penal comprobar, a efectos de aprobar legítimamente, en forma posterior, un auto de enjuiciamiento, se tiene que, no sería el único elemento que no concurre en este caso, lo que en definitiva debió condicionar la no acusación fiscal, debiéndose incluso, como última oportunidad, a nivel de la audiencia de control de la acusación, PROCEDER A RETIRAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por la ausencia de elementos facticos, jurídicos, y probatorios como para continuar acusando, máxime si sobre la base de esta irregularidad, no se habría establecido

válidamente un relación jurídica material y procesal, de carácter penal, que vincule al imputado frente a los hechos que se le atribuyen, como para amparar una acusación fiscal, por lo que, en este estadio se hace necesario que Usted Señor Juez, también realice un juicio de admisión de la procedencia del Requerimiento Fiscal de Acusación pertinente, formulada por el Fiscal del Tercer Despacho de Investigación. 2.9.- Frente a tal contexto, al momento de mejor resolver la presente excepción, téngase en cuenta, que el requerimiento fiscal acotado, no contiene los presupuestos procesales mínimos, en el presente caso, como para determinar que se pueda ACUSAR LEGALMENTE, y por ende, adoptar una futura decisión en juicio oral, sobre el fondo de la causa penal, esto es, que se resuelva el conflicto jurídico material de carácter penal planteado en sentido adverso a mi patrocinado, en el aspecto que, la presente excepción se encuentra destinada a cuestionar la legitimidad penal para accionar del Ministerio Público, u oponerse, en mejor romance procesal, a la relación lógico – jurídica que debe existir entre el vinculo material y el procesal, en esencia por cuanto, el suscrito imputado: 1) no tiene la calidad para ser agente o sujeto activo del delito de peculado de uso, además de 2) no haber vulnerado bien jurídico protegido alguno con relación a este delito, menos, como para ser vinculado (nexo causal) con los supuestos hechos incriminatorios, por no constituir éste, delito de peculado de uso, más solo ser hechos antijurídicos e ilícitos originarios o genuinos, es decir, el imputado, no tiene capacidad para ser parte procesada en un juicio oral, menos en esta supuesta relación jurídica material de carácter penal, por lo que, el Ministerio Público, no tiene la posibilidad para poder ejercer como titular de la acción penal, que ilegalmente se viene encaminando, imposibilitándose de imputar su pretensión penal (imputación inexistente), lo que conllevaría a que sea aniquilada dicha acción pública, persecutoria, y por ende, sería invalida la relación jurídica procesal penal, inicialmente entablada, en la perspectiva, que de continuarse FUTURAMENTE SE PRODUCIRÍA la desvinculación de la imputación (ACUERDO PLENARIO N° 4-2007/CJ116, fundamento jurídico 9 2). 2.10.- Sin perjuicio de lo expuesto, EL SEGUNDO POSTULADO, y quizá el más importante ____________________ 2

“(...), el objeto del proceso penal –o, con más precisión, el hecho punible- es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio –eje de esa institución procesal- y de contradicción. (…)”.

que sustenta nuestra excepción de improcedencia de la acción, se configura como procedente cuando se inicia un proceso penal por conductas que no han sido previstas previamente como conductas punibles o sobre las cuales existe una causa que impide que sean justiciables, pero no resuelve la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado; por consiguiente, solo procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. A mayor abundamiento, analizando el comportamiento del imputado, al tratarlo de enmarcarlo en la conducta típica del tipo penal de Peculado de Uso, se tiene que en el presente caso, luego de los actos de investigación posteriores a

la SUPUESTA comisión del hecho delictivo, no existirían elementos de convicción suficientes que permitan establecer que mi patrocinado haya perpetrado dicho ilícito imputado. Bajo esa línea de investigación, cabría declarar fundada la excepción de improcedencia de acción cuando el hecho imputado no tiene vinculación con el delito imputado, si del requerimiento fiscal acotado se desprende que el hecho imputado no puede ser cometido por cualquier persona que no sea servidor público comprendido en la carrera administrativa con competencia funcional es decir que ejerza funciones públicas y, ni como mínimo funciones administrativas, y menos más allá de estas (a la luz del Articulo 4º, numeral 3, literal d, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del empleo Público, y en cierta concomitancia, con EL EXP. N.° 03941-2010-PA/TC-LIMA-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO), porque no tiene contenido penal o, porque en su defecto, como en nuestro caso sub judice, no se ha desarrollado conducta alguna de mi patrocinado subsumido al núcleo o verbos rectores del tipo penal. Por tanto, es muy relevante que vuestro despacho judicial advierta QUE NO PUEDE CONSENTIRSE DENTRO DE UN SISTEMA ACUSATORIO LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN ILEGITIMO, Y ADEMÁS GENÉRICO. 2.11.- DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA COMO PARA INTERPONER UN IDÓNEO REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN.- Un dato fundamental a tener en cuenta en el marco de la excepción de improcedencia de acción lo constituye la individualización de la imputación penal que configura el objeto de la investigación preparatoria. A tal efecto, siendo que ésta excepción, es un medio de defensa técnico que está dirigido esencialmente a cuestionar la calificación indebida que realizó el Ministerio Público como consecuencia de un error de apreciación, se tiene que: EL ÚNICO CAMINO PARA ESTABLECER SI LA CONDUCTA IMPUTADA A DETERMINADA PERSONA, ES TÍPICA, pasa por definir claramente el contexto de la imputación penal. Esto es, indispensable que el requerimiento fiscal que decide acusar individualice al imputado, en el sentido de establecer una hipótesis delictiva clara (suficientes indicios reveladores de la comisión de un delito), ESTO IMPLICA QUE DESCRIBA UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO, SEÑALANDO CUAL, NO SÓLO ES LA FUNCIÓN PUBLICA O COMPETENCIA FUNCIONAL, COMO PARA EXPONER LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES FUNCIONALES Y, EN QUE CONSISTE LA MISMA, QUE NOS PERMITA ESTABLECER UNA CONDUCTA CRIMINOSA E INDICIOS BÁSICOS DE SOSPECHA QUE RELACIONEN LA CALIDAD DEL IMPUTADO COMO UN SUJETO ACTIVO QUE NO REALIZA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS COMO MINIMO, SINO QUE NECESARIAMENTE DEBE REALIZAR FUNCIONES PUBLICAS PARA SER CONSIDERADO SERVIDOR PÚBLICO COMPRENDIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que es por excelencia el sujeto activo que exige el tipo penal de peculado de uso. Ante esto cabe mencionar que, el imputado en su calidad de servidor no está comprendido en la carrera administrativa, prueba de ello, son su boleta de pago y sus resoluciones de contratos que corre en la carpeta fiscal, en donde se advierte que el imputado es contratado como personal administrativo para la prestaciones de servicios, esto quiere decir, aludiendo a la estructura organizativa de la Ugel Nº 16 (Estructura de Órgano de Apoyo u Oficina de Asesoramiento según el M.O.F., pertenecía por debajo del único Asesor Legal, Jimmy Dennis Reyes Anzualdo, como Abogado de apoyo, siendo este su cargo oficial de contrato como personal administrativo), en donde ocupa, como se reitera, el cargo NO DE ASESOR LEGAL, COMO

IMPRECISAMENTE CATALOGA EL REQUERIMIENTO FISCAL, sino más apropiadamente habiendo sido contratado como Abogado, de Apoyo, es decir, era un abogado externo o segundo, considerado dentro de la clasificación de empleado público y determinado así, por el Articulo 4º, numeral 3, literal d, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del empleo Público, concordante con el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, entre otros dispositivos, como la Resolución Suprema Nº 280 – 2001 –ED, sobre Aprobación de Cuadros de Personal – CAP, Resolución Jefatural Nº 2774 – 2009 –ED, Directiva Nº 077 – 2009 –ME/SG-OGA-UPER (sobre Proceso para Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/ UGEL del Sector Educación para el Periodo 2010, haciéndose extensivo para el año 2011), que fue la Directiva bajo la cual se le contrato al imputado, por lo que, nunca ostentó de funciones administrativas, mucho menos, de funciones públicas o labores funcionariales que le puedan otorgar competencial e investidura funcionarial, como para ser comprendido como sujeto activo del delito de peculado de uso. 2.12.- Esto acotado, se torna relevante cuando, el tipo penal para el peculado de uso (Art. 388º del C.P.), advierte que para su configuración en cuanto al “(…) servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa…, maquinas (…)”, se debe tener muy en cuenta al momento de subsumir, lo que no ha hecho el fiscal, que el objeto material “computadora” perteneciente a la Administración Pública, se debe hallar bajo guarda o custodia del sujeto activo, para usarlo en provecho propio o de terceros, esto implica que habiéndosele confiado por razón de sus funciones, no administrativas, sino públicas, emplea la computadora asignada a su cargo, para trabajos privados, situación que no se ha dado en la realidad, puesto que, por un lado, no existe como prueba documental, formato o ficha alguna en donde se verifique que el imputado a su ingreso a laborar para la Ugel Nº 16, haya recepcionado y en señal de conformidad suscrito, la asignación de la computadora, verificada en la diligencia de exhibición del 08.08.2011, DONDE SUPUESTAMENTE SE HALLÓ, a través de un búsqueda informática, el legitimo y suficiente material incriminatorio (formatos de archivos en word, de diversos escritos privados elaborados SUPUESTAMENTE con la computadora del Estado) como para acreditar válidamente la existencia del delito por peculado de uso. A mayor abundamiento, valórese que el imputado nunca estuvo asignado a dicha computadora, es más las computadoras de la oficina de asesoramiento, nunca se asignaron a nadie, ahora en la realidad practica, menos el imputado usaba exclusivamente dicha maquina, ya que, cuando ingreso a laborar, dicha maquina siempre la uso la secretaria de la oficina, Nancy Garay, es más también la usaba el personal diverso a donde la maquina podía ser transferida, por necesidades de uso, es decir, en buena cuenta, el imputado podía usarla no siendo un intraneus con funciones públicas, en ciertas ocasiones, cuando iba a laborar, dado que este como estaba contratado en la práctica como asesor externo, no concurría con frecuencia a la Ugel Nº 16, prueba de ello, el Jefe de Personal podrá informar que asistencia al centro de labores del imputado no era regular sino a la semana era algunas veces, y las veces que asistía, por horas, porque no era todo el día, dedicándose a su trabajo exclusivo de trabajador en la administración pública, como Abogado de apoyo, bajaba de su USB o transfería archivos de su USB personal, a la maquina computadora, para tenerlos almacenados como modelo o plantillas, prueba de ello, se evidencian en la carpeta fiscal que EN LOS REPORTE DE BUSQUEDA DE ARCHIVOS EN EL EQUIPO DE COMPUTO, se verifica que

el record de tiempo en supuesta elaboración o de trabajo sobre dicho archivo es de un segundo”, máxime si por lo extenso de dichos archivos, es imposible físico, que en segundos se redacte un escrito, denuncia o recursos de más de 20 hojas, dado que algunos archivos que supuestamente se le imputa su autoría los elaboraba en su domicilio real, y otros eran archivos que sus amistades abogados o particulares (como en el caso de la Denuncia de Huaura), le fue “regalada” por el Procurador de Huaura de aquel entonces, y otros trabajadores de la misma Ugel, ya que el suscrito es compilador de archivos sobre distinta clase de recursos para su uso posterior. 2.13.- Es más, adviértase también que en el caso del imputado se concluye, que nunca existió una relación funcionarial, de la labor no administrativa, menos funcional pública, con respecto a una inexistencia de asignación de la maquina, por lo que mal se haría en afirmar que hubo asignación que en buena cuenta viene siendo el requisito esencial, que como nexo causal, se debe acreditar a modo de vinculo entre los hechos y la supuesta conducta del imputado, lo que no se advierte que al respecto el Requerimiento Fiscal, haya sustentado ello. Además, para ello, es necesario satisfacer desde la perspectiva de la imputación necesaria- una descripción que permita comprender cuales son los indicios que puedan imputarse como determinadas conductas (delitos). A tal efecto, NO EXISTE UNA DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA DEL HECHO PENAL, ya que la referencia para acusar penalmente, es lo que dice el requerimiento, por lo que, eso no puede ser serio en el ámbito de un proceso penal, MÁXIME SI LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y DESDE LAS PRELIMINARES SON PARA INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA, y por ende, para transitar de una sospecha a la determinación de indicios como probabilidad que se imputan, sin embargo en el Requerimiento Fiscal pertinente, no existe descripción alguna. 2.14.- Es por esa razón que el Artículo 330º del NCPP establece, entre otros aspectos, que las Diligencias Preliminares cumplen la función de individualizar a las personas involucradas. La individualización no debe confundirse con la identificación 3. LA IDENTIFICACIÓN, sólo se refiere a los datos personales del imputado, a su diferenciación con el resto de personas que integran una comunidad. En el caso de LA INDIVIDUALIZACIÓN, se requiere establecer una base indiciaria mínima que justifique la sospecha. Esto es, establecer que existen elementos que permiten inferir que una determinada persona (la excepcionante imputada), es la probable autor de determinados delitos (peculado de uso). Para ello es fundamental establecer una hipótesis delictiva que integre elementos subjetivos de dichos delitos; y, sobre todo, que desarrolle la descripción de una conducta claramente delimitada. Este es el camino existente entre los hechos del 08.08.2011, la diligencia y sus disposiciones acotadas (notitia criminis) y su posterior formalización de la investigación; de lo contrario, cualquier requerimiento presentado por cualquier persona y en cualquier circunstancia, debería originar una investigación preparatoria, y eso es contrario a ley. 2.15.- En línea de principio, se cuestiona el Requerimiento Fiscal, en la medida que, el Fiscal no habría cumplido con sus funciones de investigación, y menos como para acusar, que por cierto ha pecado de ser sería y objetiva, por cuanto, se debe indicar que el Ministerio Público, es un órgano

autónomo, su reconocimiento de rango constitucional le da fuerza legal suficiente para ser el titular del ejercicio público de la acción penal y defensor de la legalidad en una investigación preliminar e investigación preparatoria, su actuación se encuentra reconocida por el apartado segundo del artículo cuarto del Título Preliminar del NCPP, que establece “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado…”; consecuentemente, el Fiscal en la investigación se erige como el “dueño y responsable de la indagación” 4, en estricto cumplimiento de su rol de titular de la acción penal, responsable de la calificación jurídica de los hechos, siendo el caso, que actúa en el proceso penal con independencia de criterio, a tenor del Articulo 61º numeral 1 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se tiene que, tener presente que la finalidad de las diligencias preliminares, conforme a mayor detalle se anota del Artículo 330º del NCPP, es la realización de actos inmediatos determinados a verificar si han tenido lugar los hechos objeto de la notitia criminis, así como individualizar a las personas involucradas con la comisión de este, a partir de sus conductas relacionadas con el verbo o los verbos rectores de los tipos penales que se investigan , de forma tal que se logre un esclarecimiento de los hechos denunciados y determinar si existen indicios reveladores de la comisión del injusto así como la responsabilidad del sujeto acusado. Para ello, le debió corresponder al Fiscal, REALIZAR UN DEBER FUNCIÓNAL QUE OMITIÓ, partiendo de una acusación que ha seguido, presumimos inadecuada, no programada, ni coordinada sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de su proceder, al caso concreto, y DETERMINAR EL HECHO GENERADOR DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN A PARTIR DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LA NORMA PENAL PERTINENTE. 2.16.- LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA RELACIONADA CON EL DELITO.- Frente al análisis concebido, a fin de observar en qué consiste LA ATIPICIDAD RELATIVA que alegamos a través de la presente excepción, y como se relaciona, para el caso sub materia, con la ausencia de la función pública, que exige como elemento normativo el tipo penal, se tendría que la atipicidad, se habría producido con el reputado Requerimiento Fiscal, es decir, la falta de adecuación típica directa o indirecta del hecho al tipo, HA OCURRIDO PARA EL CASO SUB JUDICE, contenida en la siguiente hipótesis: 1) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es ésta, la inadecuación típica propiamente dicha, en la que habría incurrido el representante del Ministerio Público en su Requerimiento; en tal forma, para el caso de investigación preparatoria, podríamos hablar de una atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujeto -activo y pasivo-, conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto -jurídico o material. 2.17.- Por último, es evidente que las conductas imputadas a mi patrocinado, es atípica, para todos el delito acusado, por la sencilla razón que el Fiscal, conforme es de verse de sus disposiciones fiscales que el mismo emitiera, donde comprendió las declaraciones de otros tantos testigos, ni siquiera se ha tomado el trabajo de actuarlas, siendo que son esenciales, y poder concretar un mayor número de actuaciones probatorias que desvirtúen incluso los hechos denunciados, por cuanto éstos permiten probar que la suscrita no cometió los delitos que se le

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Clara muestra de ello lo constituye el hecho de que el NCPP utiliza los términos individualizar e identificar atribuyéndoles distinto significado (ver art. 334.3º, donde se aprecia claramente la diferencia en identificar al imputado (conocer sus datos de identificación personal) e individualizarlo (describir una hipótesis delictiva con una cierta base probatoria que permita ser imputada a determinada persona)). 4

Dirá que el Fiscal es el “señor del procedimiento preliminar de investigación”. SANCHEZ VELARDE, Pablo. “Introducción al Nuevo Procesal Penal”. Editorial IDEMSA. Lima, 2005, p. 45.

imputan, máxime si el requerimiento de acusación, no ha individualizado, ni determinado correctamente cual es el objeto de investigación contra mi patrocinado, siendo que, el Fiscal se habría limitado a mencionar el verbo rector que establece el Código Penal para cada uno de los delitos, sin describir en qué consisten dichos verbos rectores. Es más, ni en la formalización de la investigación preparatoria, ni en la acusación fiscal se individualiza ninguna conducta. Por tales considerandos, siendo que los hechos descritos en la acusación fiscal no se adecuan a la hipótesis típica del Delito de Peculado de Uso, debe declararse fundado el presente medio técnico de defensa y disponerse el sobreseimiento y archivo definitivo de la presente investigación preparatoria. POR TANTO.A Usted, Señor Juez Penal de la Investigación Preparatoria, SOLICITO TENER POR DEDUCIDA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN, programar la audiencia correspondiente y, en su oportunidad, declarar fundada la presente excepción, con el consiguiente archivo del proceso penal.

AL PRIMER OTROSI DIGO: 1.- PETITORIO: Conforme al Artículo 350° inciso 1 literal f), del Código Procesal Penal, OFREZCO los Medios Probatorios para Juicio oral, los cuales son los siguientes: I.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL. DECLARACIONES: 1.- ALEX LEÓN BENITES 2.- MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN 3.- CESAR ALBERTO FERNANDEZ GARAY 4.- NANCY GARAY 5.- WALTER MORALES TERRONES, Jefe de Personal de la Ugel Nº 16 – Barranca. 6.- HERMOGENES 7.- JIMMY DENNIS REYES ANZUALDO 8.- JEAN PAUL REYES ANZUALDO 9.- Todas las demás declaraciones que se consideren pertinentes. DOCUMENTOS: 1.- Lectura u Oralización o, en su defecto el valor probatorio del Extracto del Manual de Organización y Funciones – MOF UGEL Nº16, Boleta de Pago, Directiva y Resolución Jefatural acotadas, Resolución

Suprema, entre otros, que se adjunta al presente. 2.- Lectura u Oralización de las Declaraciones Fiscales: ALEX LEÓN BENITES CESAR ALBERTO FERNANDEZ GARAY HERMOGENES Y todas las demás declaraciones que se consideren pertinentes. 3.- Lectura u Oralización o, en su defecto el valor probatorio de las Disposiciones Nº 02, 08 y, el escrito de fechas 24.08.2011 y 02.09.2011, suscrito por el fiscal acusador y dirigida al Juzgado en EL EXPEDIENTE Nº 01619-2011-3-1301-JR-PE-01, así como su Resolución Nº 02 del 05.09.2011 4.- Un CD Video de la diligencia de fecha 08.08.2011, ofertada de parte imputada que se deberá contrastar con el CD Video de la Fiscalía, y sus actas fiscales. 5.- Todos los demás documentos escritos o instrumentos públicos o privados que se consideren pertinentes para ser lecturados u oralizados que corren en la carpeta fiscal, como los reportes de búsqueda informática, donde se verifican que en segundos se bajaron del archivo del USB a la máquina de la Ugel, siendo que estaban elaborados desde la casa del imputado solo para tenerse como plantillas de trabajo a futuro en word, entre otros. POR TANTO: A usted, Señor Juez Penal de la Investigación Preparatoria, solicito sirva ADMITIR en su oportunidad los medios probatorios ofrecidos por esta parte imputada, para su actuación al momento del juicio oral. SEGUNDO OTROSI DIGO: I.- PETITORIO: Conforme al artículo 350º inciso 1 literal H), del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 353º inciso 1, literal c) y el artículo 155º inciso 2, del citado cuerpo de leyes, SOLICITO la EXCLUSIÓN por ser pruebas ilícitas, ser auto - incriminatorias directas, y viciadas las declaraciones entre sí, de los supuestos coacusados, en cuanto no reunir los requisitos de ley: LAS DECLARACIONES: 1.- Don CESAR ALBERTO FERNANDEZ GARAY, en su calidad de Director de Ugel. 2.- Entre otras Declaraciones Indagatorias. LOS DOCUMENTOS: 2.- Actas Fiscales 14/29 y 30/32, las cuales son ilícitas. 3.- Todas las demás documentación que corra en la carpeta fiscal. . Los pedidos excluir en cuanto declaración y documentos, sustentan contradicciones, son impertinentes, contraproducentes e inútiles; así como las supuestas funciones que se invocan, no se relacionan con los hechos acusados, ni con el contenido de la declaración jurada suscrita por la imputada, entre otros que se oralizaran oportunamente, en acto de audiencia de control de requerimiento fiscal de acusación, en atención a los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN MI PEDIDO DE EXCLUSIÓN DE DECLARACIONES: 1. El Fiscal ofrece como medios probatorios de la acusación fiscal las declaraciones citadas, así como los documentos acotados, las cuales por encontrarse viciados, son unos, expresamente contradictorios y otros, contrarios a la verdad material, formal y legal. 2. Señor Juez, las declaraciones antes descritas deben ser excluidas, toda vez que, viene justificando actos arbitrarios, contrarios a la verdad de los hechos, y no pueden exponerse criterios meramente subjetivos. Esto es, el Fiscal Penal, no habría advertido que se oculta información veraz, es decir ocultando la verdad de los hechos legales, la real calidad de los cargos (autentica clasificación del funcionario, empleado público y servidor), relevante para la no configuración de los delitos. 3. Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde el fin supremo es la persona humana (Artículo 1º de I Constitución Política del Perú), la exclusión de la prueba ilícita no es solo una norma jurídica sino principalmente una regla ética. 4. Siendo esto así que las contradicciones antes descritas y demás, violan derechos y normas jurídicas, se deberá declarar fundado el presente pedido declarándose su exclusión conjunta. III.- MEDIOS DOCUMENTALES Y OTROS QUE SUSTENTAN MI PEDIDO DE EXCLUSIÓN DE DECLARACIONES Y DOCUMENTOS: 1. Lectura u Oralización o, en su defecto el valor probatorio del Extracto del Manual de Organización y Funciones – MOF. 2. Visualización de Un CD Video de la diligencia de fecha 08.08.2011, ofertada de parte imputada que se deberá contrastar con el CD Video de la Fiscalía, y sus actas fiscales. 3. Lectura u Oralización de la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175 (SOLAMENTE en su parte pertinente del Articulo 4º). 4. Todos los demás documentos y/o declaraciones que se consideren pertinentes, para ser ofrecidos en forma contradictoria en beneficio de esta defensa, y que hayan sido ofrecidos por el Ministerio Público en su Requerimiento Fiscal de Acusación. POR TANTO: A Usted, Señor Juez Penal de la Investigación Preparatoria, solicito EXCLUIR las declaraciones, y documentación comprendida y demás.

TERCER OTROSI DECIMOS: Sin perjuicio de lo expuesto, Solicito amparar la reserva del derecho a

ampliar los fundamentos de la presente excepción, en los términos que sean necesarios y oportunos, pudiendo ofertar todos los medios de pruebas pertinentes, útiles y conducentes en una posible ampliación y/o modificación a la presente, en tanto hasta la fecha, no se me ha corrido traslado del Requerimiento Fiscal de Acusación, por tal sentido, con el sano objeto que no se me limite el derecho a la defensa, debido proceso, ni mucho menos, se violente la presunción de inocencia y seguridad jurídica de mi patrocinada, en igualdad de armas. CUARTO OTROSI DIGO: Solicito que dentro del plazo de ley, se señale fecha de AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN, por ser urgente. Barranca, Agosto 26 del 2,013

……………..…………………………… MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN