Grupo 1 - Requerimiento de Prision Preventiva - Feminicidio

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORA

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” DISTRITO FISCAL DE AREQUIPA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE AREQUIPA

EXP. JUDICIAL N.° CASO FISCAL N.° FISCAL A CARGO: DELITO

17085-2020-00-0701-JR-PE 9006018902-2020-2708-0

IMPUTADO: AGRAVIADO:

Victor Salas Bernedo C.O.P

Ronald Erick Apaza Vargas VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR

REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ DEL DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO RONALD ERICK APAZA VARGAS, Fiscalía Especializada Transitoria en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Callao, con domicilio procesal ubicado en Av. Los Geránios N.° 509, Cuarto Piso – Cercado de Tacna, Casilla Electrónica N.° 18069, con las facultades conferidas por ley, recurro a su judicatura a fin de requerir lo siguiente: I.

PETITORIO:

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 159º, numerales 1 y 5 de la Constitución Política, concordante con los artículos 11º y 94º, numeral 2 del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo prescrito en el artículo 268º y siguientes del Código Procesal Penal, REQUIERO a su judicatura se dicte la medida coercitiva personal de PRISIÓN PREVENTIVA en contra del imputado VICTOR SALAS BERNEDO (24), por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR, ilícito previsto en segundo y tercer párrafo el artículo 171°, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C.O.P. (16), representada por su progenitora Hilda Pérez Cortez, por el PLAZO DE NUEVES (09) MESES, bajo los siguientes fundamentos II. DATOS DE LAS PARTES:

NOMBRES

: Víctor

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APELLIDOS

: Salas Bernedo

DNI N°

: XXXXXXXX

FECHA DE NACIMIENTO

: 30/03/1998

ESTADO CIVIL

: Soltero

NOMBRE DEL PADRE

: Víctor

NOMBRE DE LA MADRE : Azucena GRADO DE INSTRUCCIÓN

: Secundaria – 4to año

LUGAR DE NACIMIENTO

: Lima / Lima / Lima

OCUPACIÓN

: Sin actividad

DOMICILIO REAL

: Mz. J Lote 10 Prog. Viv. Villas de Oquendo,

Callao TELÉFONO CELULAR

: No tiene

DOMICILIO PROCESAL : Calle Presbiterio Andía N°345, Cercado de Tacna . 2) AGRAVIADA: la menor de edad de iniciales C.O.P (16) debidamente representada por su madre Hilda Pérez Cortez.

III. FUNDAMENTOS FACTICOS: III.1. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES Que, con fecha 27 de setiembre del 2020, siendo las 16:30 horas aproximadamente, la menor agraviada de iniciales C.O.P (16) se encontraba trabajando con el investigado Victor Salas Bernedo (22), quien fuera pareja y padre del hijo de su hermana Daniela Ortiz Pérez (19), en el puesto de venta de abarrotes y verduras ubicado en el interior del mercado Costa Azul Stand 26 Callao de propiedad del investigado. En tal circunstancia llegó un amigo del investigado y se pusieron a consumir entre los tres una botella de vodka combinada con maracuyá, mientras conversaban. Pasadas las horas, la agraviada se sintió mareada, sin embargo, siguió consumiendo licor. A las 18:30 horas, una amiga del investigado llega al lugar de los hechos. A las 20.00 horas aproximadamente la agraviada conjuntamente con las demás personas citadas procede a guardar los abarrotes, las frutas que estaban fuera del local; y en un espacio del puesto coloca cuatro bancas para seguir libando licor y conversando, circunstancias en que la agraviada se queda dormida.

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III.2. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES A las 23:30 horas aproximadamente de ese mismo día, la agraviada despertó y observó que su pantalón se encontraba a la altura de su rodilla y el investigado VSB estaba ubicado a su costado. Los amigos del investigado ya habían abandonado el lugar de los hechos. VSB manifestó “que tenía ganas, que quería hacerlo”, y la menor se asustó y comenzó a llorar. Cabe precisar que la menor se encontraba en un lugar cerrado y a solas con el investigado. Posteriormente le pidió al investigado que no le haga nada, que piense en su hijo Adriel. El investigado pidió disculpas, diciéndole: “no te voy hacer nada, pero no digas nada, no quiero problemas”, acto seguido la agraviada se comunicó por FACEBOOK con su enamorado S.S.S. para solicitarle que la recoja, sin embargo, este no pudo hacerlo considerando que eran 02:00 am aproximadamente del día 28 de setiembre del 2020. Después de algunos minutos la agraviada y el investigado se dirigieron a la casa de este último; sin embargo, no pudieron ingresar. Seguidamente retornaron al mercado lugar donde pudieron cargar sus celulares. El investigado pudo comunicarse con su padre para poder retirar su mototaxi y llevar a la agraviada a la casa de su enamorado, previamente le pago los días que había trabajado con él, disculpándose mientras le decía que no le quiso hacer nada.

III.3. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES Encontrándose en la casa de su enamorado, la agraviada relató lo sucedido en presencia del padre de su pareja, quien le aconsejó interponer la denuncia respectiva. En ese contexto llamaron por teléfono a la madre de la agraviada quien acudió a la casa del enamorado de la menor. La agraviada en compañía de su madre acudieron a la comisaria de Oquendo a interponer la denuncia respectiva, procediéndose a realizar las diligencias de ley, lográndose recabar el Certificado Médico de Integridad Sexual de fecha 28 de setiembre de 2020, practicado a la menor agraviada de iniciales C.O.P. (16), el mismo que señala que la peritada al examen de integridad Sexual refleja que: 1. No presenta lesiones traumáticas corporales recientes, 2.- Presenta signos de desfloración antigua; 3.presenta signos de actos contranatura reciente, 5.- No requiere incapacidad médico legal.

IV. IMPUTACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN CONCRETA: El delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación de persona

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en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, que se postula, está previsto y sancionado en el Artículo 171° del Código Penal: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado

IMPUTACIÓN CONCRETA: Es preciso remitirnos a lo precisado en el Fundamento 27 del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 donde se establece que “sobre el juicio de imputación, indica que siempre debe tener un determinado delito, requiere por consiguiente que precisamente el hecho sea delictivo, este no puede carecer de tipicidad penal; la prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible; la imputación entonces requiere primero: la existencia de un hecho constitutivo de infracción penal, y segundo: la existencia de un sujeto pasivo del proceso penal”, siendo así las cosas tenemos la siguiente imputación

concreta: Se le atribuye a Víctor Salas Bernedo (22) haber puesto en estado de inconsciencia a la menor de iniciales C.O.P. (16), después de haber libado alcohol, el cual consistía en la combinación de vodka con maracuyá (de nombre “rebelde” según refiere la menor), lo que generó que la agraviada se adormeciera, para luego el imputado aprovecharse de su estado de inconsciencia y acceder carnalmente por vía anal, limitando de esta manera la libertad sexual de la menor agraviada.

V. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional, toda vez que limita por un tiempo determinado el derecho a la libertad de una persona imputada de un delito, debido a que el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal, indican que este derecho es relativo, y además la medida es estrictamente jurisdiccional, siendo que sólo la puede dictar el juez, en atención y cumplimiento de determinados presupuestos materiales y procesales. Al respecto el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 señala que “La Prisión Preventiva es una institución procesal con relevancia institucional, que, como medida de coerción personal de carácter personal preventiva, especialmente de la privación de la libertad personal a un imputado por un tiempo

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determinado legalmente previsto, y jurídicamente establecido en función a la tutela de los fines característicos del proceso” Asimismo, a la Corte Suprema precisa que “La prisión preventiva, (...) es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba”1. Frente a ello tenemos que para la imposición de esta medida debe revestirse de una sospecha fuerte o vehemente, en la que debe haber evidencia de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito denunciado, por lo que los cargos deben ser concretos y deben definir con claridad lo penalmente relevante.

A. PRIMER PRESUPUESTO: FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE VINCULAN AL IMPUTADO CON LOS HECHOS INVESTIGADOS: 1. Acta de intervencion policial en flagrancia de VICTOR SALAS BERNEDO (Fj. 31) de fecha 28 de setiembre del 2020 el So XX en comapañia del ST Bellido Taboada Alberto quienes por orden del CMT de Guardia de la CIA – OQUENDO, quien pone en conocimiento de le denuncia efectuada el día 27 de setiembre del 2020 por Hilda Perez Cortez por el presunto delito de violacion sexual a su menor hija de inciales C.O.P por parte de Victor Salas Bernedo , es que proceden a constituirse en compañia de la denunciante al mercado costa azul procediendo a intervenir a Victor Salas Bernedo. 2. Acta de declaracion indagatoria de HILDA PEREZ CORTEZ (Fj. 13), de fecha 28 de setiembre a horas 12:55 en las instalaciones de la Comisaria de Oquendo,manifestacion de la cual se desprende: al haber tenido conocimiento del hecho suscitado mediante su menor hija, realiza la denuncia en contra de Victor Sala Bernedo ex yerno de su hija Milagros Estrella Ramos Cortez, quien abuso sexualmente de la menor C.O.P luego de haberla puesto en un estado de inconsciencia por la ingesta de alcohol. 3. Acta de verificacion domiciliaria de VICTOR SALAS BERNEDO (Fj.34) , de fecha 28 de setiembre a horas 17:25, ubicado en Pro. Viv. Villas de Oquendo II etapa, mediante el cual se pudo verificar las caractersticas internas y externas que ostentaba el inmueble, el mismo 1

Sentencia Casatoria N° 1-2007-Huaura, fj. 4. GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino (2017). Medidas de coerción personales y reales en el proceso penal. Lima-Perú, Editorial Ideas, págs. 369 a 340.

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que habria manifestado la menor agraviada; quien menciona fue llevada por el acusado despues de ser ultrajada sexualmente, quien aludiá retirar su unidad movil “mototaxi“ de su inmueble para luego ser llevada a la casa de su enamorado. 4. Croquis del Stand de VICTOR SALAS BERNEDO (Fj. 38), de fecha 28 de septiembre del 2020 confeccionada por el ST PNP Bellido Taboada, como parte de las diligencias urgente e inaplazables, se procedió a confeccionar el croquis del estand perteneciente a Víctor Salas Bernedo (22), del cual se desprende la ubicación determinada de cada objeto y la determinación de los ambientes interiores que comprende dicho stand, dentro del mismo se obtiene que: cuenta con un ambiente de SSHH. Mediante el cual se acredita la declaración de la agraviada de iniciales C.O.P, quien describe el ambiente y explica el desenlace del hecho suscitado.

5. Fotografias de los “stand” - MERCADO COSTA AZUL (Fj. 39), de fecha 28 de septiembre del 2020, efectuadas por el ST PNP Bellido Taboada, como parte de las diligencias urgente e inaplazables, se procede a realizar las tomas fotográficas del establecimiento “MERCADO COSTA AZUL”, ubicado en la AV Bartello de Oquendo Callao, del cual se desprende la ubicación del “Stand” N.° X, perteneciente a Víctor Salas Bernedo (22), acreditando la ubicación y existencia del lugar de la consumación del ilícito “Ultraje de la menor de iniciales C.O.P”. 6. Informe de certificado medico legal de la menor de iniciales C.O.P (Fj. 40), de fecha 28 de septiembre a horas 10:42 am, practicado a la menor de iniciales C.O.P, quien en compañía de su madre y la SO Canales Lucia Miranda se logró determinar lo siguiente: presenta SIGNOS DE ACTOS CONTRANATURA RECIENTE, consecuente de 02 plicomas a las “XII” Y A LAS “VII” horas con borramiento de pliegues perianales, Tumefacción y Equimosis Violáceas (03),Fisuras Lineales rojizas en dirección paralela a los pliegues perianales: una de 07 x 0.1 cm a las “VI” hora; pericia que determina el ultraje forzado por parte de Victor Bernedo Salas, siendo que la menor manifiesta no haber inciado de la vida sexual en actos contranatura, factor complementario que acredita la responsabilidad directa del imputado 7. Certificado de Dosale Etilico practicado a la menor de inciales C.O.P. (Fj. 43) De fecha 28 de septiembre, practicado a la menor de iniciales C.O.P, en la posta medica PNP del callo, se logró determinar lo siguiente: que el resultado de la muestra analizada contiene ALCOHOL ETILICO en 1.50 g/L un gramo cincuenta centigramos de alcohol por litro de sangre lo cual acredita la presencia de alcohol y el estado de ebriedad de

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la menor, situacion que fue generada por Victor Salas Bernedo para aprovechar del estado de inconciencia de la menor y posteriormente ultrajarla sexualmente.

8.

9.

Ficha de valoracion de riesgo practicado a la menor de iniciales C.O.P (Fj. 45), de fecha 28 de septiembre, practicado a la menor de iniciales C.O.P, y suscrito por el PNP Ricardo Edilson se concluye lo siguiente: que en la valoración del riesgo practicado a la menor su puntuación clasifica como RIESGO SEVERO a razón de haber sufrido violencia sexual, lo que acredita el grado de vulnerabilidad de la menor agraviada en el entorno familiar. Denuncia Policial interpuesta por HIL MAREDELI PEREZ (Fj. 47), de fecha 28 de septiembre del 2020, donde la denunciante HILDA MAREDELI PEREZ en representación de su hija menor de edad de iniciales C.O.P se hizo presente en compañía de la menor, quien refiere que el día 27 de septiembre del 2020, 16:30 horas aproximadamente, se encontraba en el puesto de su ex cuñado VICTOR SALAS BERNEDO quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas en compañía del referido, otro hombre y una mujer, quedándose dormida, posteriormente a las 23:30 aproximadamente del mismo día, se levantó y tenía su pantalón abajo a la altura de la rodilla, encontrándose a solas con su ex cuñado, quien le dijo que quería estar con ella, que tenía ganas de hacerlo, donde ella se puso a llorar y él le dijo que lo disculpara, de ahí la llevo al domicilio de su enamorado, donde la dejo y horas más tarde comunico del hecho a su madre: asimismo decepcionado el certificado médico legal nro 011078- DCLS, practicado a la agraviada, donde las conclusiones presenta signos de actos contra natura reciente, lo que denuncia ante la PNP para los fines

10. Protocolo de Pericia Psicologica practicado a VICTOR SALAS BERNEDO NRO 0011125-2020-PSC (Fj. 48) de fecha 28 de septiembre de 2020 se concluye que el examinado VÍCTOR SALAS BERNEDO de 22 años, físicamente acorde a su edad cronológica, Pertenece a una familia biparental, vive actualmente en la casa de sus padres, tiene 04 hermanos de 32, 27 y 17 años de edad, es padre de 01 hijo de 04 años de edad, impresiona estar dentro de los parámetros normales, funciones cognitivas conservadas, emocionalmente inestable. CONCLUSIONES: 1.al momento de la evaluación peritado no presenta indicaciones de trastorno psicopatológico, que impidan valorar la realidad, 2.- se establece que es una persona emocionalmente inestable inseguro, necesita sentirse aprobado por los demás, egocentrismo, bajo nivel de empatía, confiado en sus habilidades, puede ser exigente y manipulador,

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busca la estimulación constante y la atención de los demás, predomina lo emocional qué lo racional, tiende a dejar dominarse por sus dichos impulsos; 3.- Área Psicosexual, presenta características de inestabilidad, inmadurez, orientación de tipo heterosexual, se identifica con su género, refiere normal funcionamiento de acuerdo a su edad evolutiva (eréctil y eyaculación), niega parafilias, (ver ampliación en análisis e interpretación de los resultados. 11. Protocolo de Pericia Psicologica practicado a la menor C.O.P NRO 011091-PSC (Fj. 54,64,69), de fecha 28 de septiembre del 2020 se concluye que la examinada C.O.P de 16 años de edad, físicamente acorde a su edad cronológica, Pertenece a una familia monoparental, vive junto a su madre biológica, es la segunda de 5 hermanos sus hermanos de 20, 14, 05 y 03 años de edad, se evidencia inteligencia Normal Promedio, de acuerdo a su contexto sociocultural, se encuentra lúcida. Conclusiones: 1.- la evaluada al momento de la evaluación no presente afectación psicológica frente a hecho de materia; 2.- posible síndrome de acomodación al abuso sexual infantil en 5ºfase retractación; 3.- desarrollo socioemocional: de sentimientos de culpabilidad frente a hecho. se evidencia distorsiones cognitivas en base a razonamiento emocional; 3.- se sugiere: soporte psicológico a la evaluada y terapia familiar en entidad estatal especializada.

B. SEGUNDO PRESUPUESTO: PROGNOSIS DE PENA En el presente caso se tiene que la prognosis de pena de la comisión del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACION DE PERSONA EN ESTADO DE INSCONSCIENCIA O EN IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR, ilícito penal previsto y sancionado en el Art 171 del Código penal, el cual establece lo siguiente: “El que tenga acceso carnal con una persona via vaginal, anal o bucal o realizar cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis.” Por tanto, la pena imponerse es SUPERIOR A LOS 04 AÑOS de pena privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en un delito de VIOLACIÓN el cual establece como pena privativa de libertad no menor de VEINTIE AÑOS con el CARÁCTER DE EFECTIVA. Asimismo, en el presente caso, se presenta dos circunstancias generales de atenuantes y una circunstancia agravante.

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Por consiguiente, de conformidad con el literal a) del inciso 2 del artículo 45ºA, la pena debe determinarse dentro del tercio inferior de la pena prevista, que es nuestro espacio punitivo y aplicando el sistema de tercios seria el siguiente: ESPACIO PUNITIVO NO MENOR DE 25 HASTA 35 AÑOS DE PPL TERCIO INFERIOR De 20 años a 22 años

TERCIO INTERMEDIO

TERCIO SUPERIOR

22 a 24 años

24 años a 26 años.

Circunstancia de Atenuación: “Artículo 46, inciso 1, literal a) “Al no contar con antecedentes penales es una circunstancia atenuante”. Art. 46, inciso 1 literal f) “Procurar voluntariamente el daño, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias” Circunstancia de Agravación: “Artículo 46, inciso 2, literal n: Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad”. Finalmente, de lo desarrollado y en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 45-A, inciso b) que prescribe “ cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio”, por lo que la pena que corresponde aplicar a Daniel Wilfredo

Pérez Mamani, al existir circunstancias agravantes y atenuantes será dentro del tercio medio, es decir la probable pena sería de no menor de 12 ni mayor de 13 años, quedando finalmente una pena privativa de libertad con carácter efectiva de 13 años por concurrir dos agravantes y son una atenuanteSiendo así, la pena a imponerse resulta ser no menor de VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cual supera ampliamente a lo exigido en este presupuesto procesal para la procedencia de la prisión preventiva, el cual implicaría que el investigado tendría motivos para no presentarse a Juicio y afrontar una pena con carácter efectiva. C. TERCER PRESUPUESTO: PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD: Respecto al peligro de fuga y peligro de obstaculización, se debe tener en cuenta la Resolución Administrativa Nro.325-2011, del consejo ejecutivo del Poder Judicial de fecha 13 de Setiembre del 2011, Circular de la Prisión Preventiva, y la sentencia Casatoria Nro. 631-2015-Arequipa, emitido por la Corte Suprema; en su fundamento cuarto, señala: (…) Dentro de los criterios que el juez debe de tener en cuenta para determinar el peligro de fuga, están aquellos vinculados a la situación personal,

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familiar y económica del imputado; conocido como arraigo, que tienen esencialmente un criterio objetivo, y ni puede afirmarse con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto (artículo 269 del Código Procesal Penal). 1. PELIGRO DE FUGA2: Como tercer presupuesto material tenemos el peligro procesal establecido en el inciso c) del artículo 268° del Código Penal y en los artículos 269° y 270° de la misma norma procesal, frente a ello de las investigaciones realizadas se desprende del imputado lo siguiente: reforzado en el Acuerdo Plenario 01-2019 – Arraigo de Calidad GRAVEDAD DE LA PENA: En el presente caso se tiene que la PENA RESULTA SER GRAVE PARA EL IMPUTADO, toda vez que la prognosis de la pena es de 20 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con el CARACTER DE EFECTIVA, por tanto deberá ser internado en el Penal y de aplicarse la pena que se solicita egresaría del penal a los 42 años de edad por lo que el investigado tiene motivos atendibles para no presentarse a juicio, dado que sentirá mucho temor de ser recluido en un penal, en consecuencia se puede presumir que tratará de fugarse para no afrontar una pena tan alta.

EL ARRAIGO: RESPECTO AL ARRAIGO FAMILIAR: Se tiene que el investigado carece de este arraigo, pues no se ha demostrado fehacientemente que tenga carga familiar, esto es: hijos, esposa, padres que dependan de él o similares, que nos pueda hacer pensar que permanecerá en esta ciudad y se someterá a Juicio, puesto que si bien es cierto cuenta con un hijo con la hermana de la menor agraviada, este no se encuentra en custodia del acusado por un periodo mayor a los dos años, es por ello que no existe motivo alguno que lo retenga por cuestiones familiares. Así también se tiene, de la declaración del investigado que estaría viviendo en la casa de sus padres, no obstante, no existe documento alguno que acredite la responsabilidad de asumir con el sostén de estos, esto debe ser verificado de manera objetiva, el hecho de tener padres no hace que el investigado cuente con arraigo 2

El peligro de fuga debe interpretarse en la doctrina cautelar, como un periculum In mora. El peligro que el imputado siga en libertad tiene relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuando más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello sea el único criterio que valore ei Juez. James Reátegui Sánchez. 2006. En Busca de la Prisión Preventiva. Ira Edición. Perú. Pag. 206.

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familiar. Asimismo, de los datos de la declaración del investigado se desprende que su estado civil actual es SOLTERO dato que coincide con la información registrada en su Documento Nacional de identidad. Por lo que investigado no cuenta con arraigo familiar, toda vez que no se ha presentado ningún documento que pueda acreditar objetivamente la existencia de este. RESPECTO AL ARRAIGO DOMICILIARIO: El investigado ha señalado vivir en el domicilio de sus padres ubicado en la M z. J Lt. 10 Prog. Viv. Villas de Oquendo, que sin embargo no ha acreditado con documento alguno que dicho en dicho predio tenga residencia habitual . Asi tambien no se ha presentado documento alguno que indique que el investigado tenga bienes muebles o inmuebles de su propiedad. Concluyendo que el investigado no cuenta con arraigo domiciliario. RESPECTO AL ARRAIGO LABORAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX Asi tambien la casacion N° 626-2013- Moquegua (doctrina jurisprudencial vinculante) , señala respecto a los arraigos : “Trigésimo octavo: Como señala Del Río Labarthe3 ,estas especies de arraigo (familiar, laboral, posesión y titularidad de bienes) son criterios que antes que justificar la prisión preventiva, en realidad desincentivan la fuga del imputado, sin embargo, su ausencia también permite valorar, con otros factores, el riesgo de fuga“. Respecto a lo establecido en el artículo 269, sobe el peligro de fuga,también es necesario verificar el tercer inciso, referido a la magnitud del daño causado: En este caso, dada la naturaleza del delito corresponde a una vulneracion a la libertad sexual, donde es imposible la restitución del bien jurídico vulnerado por lo que existe entonces esta magnitud del daño causado. Comportamiento del investigado durante el procedimiento: La existencia de peligro procesal debe determinarce a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con 3

DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. "La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". En: HURTADO POZO, José (Director). Anuario de Derecho Penal. Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, p. 112.

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las actitudes y valores morales del procesado (...) que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. (Exp. N.° 1634-2003-HC/TC ,caso Wilmer Reyes Tejeda), del 12-08-2003. De acuerdo con la casacion N° 626 - 2013 - Moquegua (doctrina jurisprudencial vinculante) , respecto al comportamiento procesal del imputado, debe tenerse presente que:“ quintuagesimo segundo : tambien se deve analizar las conductas que fuera del tipo penal ocurren con inmediatez al hecho ,por ejemplo la persona que luego de cometer el delito ,conciente de ello fuga del lugar de los hechos“. En este sentido,XXXXXXXXXXXXXXXXXX 2. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Influirá para que, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Situación que se encuentra presente en el caso del denunciado, pues, existen testigos, amigos del acusado que estuvieron departiendo con la mismo, tiempo antes de los hechos, que faltan declarar, existiendo razonablemente la posibilidad que pueda influenciar en ellos para que realicen declaraciones falsas, o pueda tratar de influencias en otras para que hagan lo mismo dada la gravedad del hecho.

El Ministerio Público considera que de estar en libertad el investigado Víctor Salas Bernedo “evidentemente" va a interferir en las acciones que personal de la Policía Nacional y el Ministerio Público vienen desplegando, advirtiéndoselo que la pena probable a imponerse es bastante alta, aunado a que se tiene graves elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito investigado, todo ello obstaculizaría el normal desarrollo de las investigaciones. En este sentido, el TC comparte tal criterio, puesto que en el caso Humala Tasso (Exp N.° 04780-2017-PHC/TC) precisó que : “para justificar el peligro de obstaculización, no se requiere probar que estas conductas efectivamente se han dado, sino solo el riesgo razonable de que puedan darse”. Al evaluar este presupuesto concluimos que el imputado al poder ser

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condenado hasta con una sanción de 22 años de pena privativa de la libertad efectiva, podrían eludir la acción de la justicia en el futuro y, consecuentemente, su inconcurrencia a las etapas procesales frustrando, así, la actividad de prueba como las investigaciones preliminares, pretendiendo hacer prescribir la acción penal. Así también, el hecho investigado compromete bienes jurídicos importantes como es la libertad sexual de la persona la que se ha visto lesionada, sin poder cambiar dicho estado, por ende, el investigado podría evadir la acción persecutoria del Estado; existiendo, por lo tanto, suficientes elementos de juicio que ameritan la prisión preventiva. Finalmente, es preciso señalar que conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03223-2014 PHC/TG para la prisión preventiva no es necesario que concurran simultáneamente peligro de fuga y de obstaculización para acreditar peligro procesal.

D. CUARTO PRESUPUESTO: PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA El Ministerio Publico, ha indicado que la medida de prisión preventiva solicitada es perfectamente proporcional, y debe considerarse la gravedad de la pena establecida en el tipo penal, así como el alto grado de probabilidad de que el investigado sea sentenciado con pena privativa de libertad "efectiva", también debe considerarse el hecho de que, como consecuencia de ello, el investigado lo que buscara es sustraerse de la administración de justicia. De otro lado con dicha medida se busca asegurar la presencia física del investigado no solo en lo que corresponde al desarrollo de la etapa de investigación preparatoria, y la etapa intermedia, sino sobre todo en la etapa del juicio oral. Por lo que en el presente caso se debe tener en cuenta la prognosis de la pena, si tomamos en consideración que el investigado ha cometido el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de Feminicidio, la pena a imponérsele será no menor de 20 años, ya que la víctima era menor de edad resultando como agravante tal como lo establece el art 46 inciso 2 literal n del segundo párrafo del artículo 171 del Código Penal, pena que indefectiblemente será "efectiva"; siendo que además no existe otra medida menos gravosa. El presupuesto de proporcionalidad guarda relación con tres presupuestos que tienen que verificar; si la medida que afecta el derecho fundamental

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supera el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, este juicio exige que la medida cuestionada guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar; será necesaria, análisis de una relación medio-medio – STC Exp. Nº 045-2004-AI/TC; si en el caso concreto, es indispensable para el fin de aseguramiento perseguido, siempre que no exista otra medida menos gravosa - Acuerdo Plenario N.º 01-2019 de la Corte Suprema; al respecto en el caso concreto del encausado VICTOR SALAS BERNEDO, conforme se tiene establecido se ha determinado el alto grado de probabilidad de su responsabilidad sobre los hechos, por lo que resulta necesario asegurar su permanencia en el desarrollo de las Etapas de Investigación. Asimismo, se debe realizar en este punto una ponderación entre la libertad y la persecución penal eficaz - Acuerdo Plenario N.º 01-2019 de la Corte Suprema; siendo que en el presente caso hay fundados y razonables elementos de convicción que recaen además en graves, por tratarse de un delito que establece pena efectiva, siendo así que, con dicha medida se impedirá que el investigado eluda la acción de la justicia y así se genere impunidad. La medida coercitiva solicitada tiene que ser idónea, de un lado, que ese objetivo sea legitimo; y de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo – STC Exp. Nº 003-2005-PI/TC; debe ser eficaz para el desarrollo del proceso en su etapa probatoria, de igual modo en la etapa de ejecución; en la presente causa se aprecia que la medida solicitada resulta idónea ya que lo se que busca es culminar las etapas del proceso a iniciarse, resultado eficaz. La imputación al investigado se ha realizado acompañado de medios probatorios tales como el INFORME MEDICO LEGAL practicado a la menor agraviada C.O.P quien presenta SIGNOS DE ACTOS CONTRANATURA RECIENTE, consecuente de 02 plicomas a las “XII” Y A LAS “VII” horas con borramiento de pliegues perianales, Tumefacción y Equimosis Violáceas (03),Fisuras Lineales rojizas en dirección paralela a los pliegues perianales: una de 07 x 0.1 cm a las “VI” hora; pericia que determina el ultraje forzado por parte de Victor Bernedo Salas, siendo que la menor manifiesta no haber inciado de la vida sexual en actos contranatura, factor complementario que acredita la responsabilidad directa del imputado

Resulta proporcional en sentido estricto, consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental - STC Exp. Nº 0452004-AI/TC; la imposición de la prisión preventiva en el presente caso, toda vez que los graves elementos de convicción que acreditan la vinculación del investigado con el delito, respecto a la gravedad de la pena, hace presumir

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razonablemente, que el investigado de obtener la libertad, no se sujetará al proceso y evadirá el accionar de la justicia, lo cual hará imposible el cumplimiento de los fines del proceso, en el caso concreto conforme el análisis efectuado del primer presupuesto existe sospecha grave y fundada, por lo que la medida solicitada resulta proporcional para el presente caso. E. QUINTO PRESUPUESTO: DURACION DE PRISION PREVENTIVA: En el presente caso, el Ministerio Publico, solicita se dicte mandato de Prisión Preventiva por el plazo de NUEVE MESES contra el imputado Joel GALLARDO PUMA, fundamentando en que existen diligencias por actuarse, así como los resultados del peritaje medico legal para determinar la existencia de restos de restos de semen; el levantamiento del secreto de las comunicaciones, para verificación de este, la ubicación y próxima solicitud de declaración en calidad de testigos de los sujetos quienes departían en el lugar de los hechos. Teniendo en cuenta que, en la investigación preparatoria, en la etapa intermedia y en la de juzgamiento, puedan surgir pruebas que demanden un mayor tiempo en los actos de investigación señalados, por lo que se considera que los nueve meses resulta un plazo razonable de la duración de la prisión preventiva, por cuanto esto podría cubrir todas las etapas del proceso judicial. FUNDAMENTACION JURIDICA: Que, el presente Requerimiento se encuentra amparado en el Art. 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal que permite al Fiscal solicitar al Juez de la Investigación preparatoria, la Prisión Preventiva, la Casación 626-2013 Moquegua que establece criterios procesales sobre la audiencia de prisión preventiva y los dos presupuestos materiales adicionales a los prescritos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el Acuerdo Plenario 1-2019 respecto a la prisión preventiva, sus presupuestos y requisitos, y el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Perú que impone la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, al igual que el artículo 2, numeral 24, literal f), para casos de privación procesal de la libertad personal.

POR LO EXPUESTO: Solicito a usted Señor Juez, acceda al presente requerimiento, señalando día y hora para la realización de la audiencia de Prisión Preventiva, en la que con mayor detalle sustentaré mi petitorio.

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PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto copias certificadas de los principales actuados de la carpeta fiscal y pongo a Disposición al detenido VICTOR SALAS BERNEDO.