Fuentes de Las Obligaciones (Resumen)

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO: Hecho o acto que da origen, que genera la obligación. Clásicamente son el delito,

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO: Hecho o acto que da origen, que genera la obligación. Clásicamente son el delito, el cuasidelito y la ley. Hay criticas tanto expansionistas como reduccionistas. I- El cuasicontrato: Definición: Hecho voluntario, no convencional, licito que genera obligaciones. Criticas a la definición: Planeo plantea que parten de una mala interpretación de las fuentes romanas donde los jurisconsultos veía ciertas fuentes parecidas al contrato y que no lo eran. 1. La idea de cuasicontrato surge de una institución análoga al contrato, casi un contrato. Pero en realidad entra el cuasicontrato y el contrato existen diferencias sustanciales. a. El contrato es un acurdo de voluntades, no lo es el cuasicontrato. b. Los contratantes determinan los efectos del contrato, es la ley la que determina los efectos del cuasicontrato. 2. Es falso que se trate de un hecho voluntario, en casos como el de la agencia oficiosa una de las partes queda obligada aun a falte de su voluntad. 3. Tampoco es un hecho licito sino ilícito, el fundamento es el enriquecimiento ilícito que debe ser reparado. Fundamento del cuasicontrato: evitar el enriquecimiento sin causa. En efecto lo que se busca con esta institución es evitar un enriquecimiento sin causa, injusto o ilegitimo. Concepto: es el enriquecimiento sin que medie entre uno y otro una causa legitima, acorde a los principios de equidad y conformé al ordenamiento jurídico, donde la victima no tiene mas remedio que recurrir a la acción in rem verso para obtener la reparación. Acción in rem verso: es la acción de enriquecimiento ilícito, es la que se ejerce contra una persona que se ha enriquecido a causa del empobrecimiento injusto, sin causa o ilegitimo y donde la victima carece de otro medio para obtener la reparación. Requisitos del enriquecimiento sin causa para que proceda la acción in rem verso: 1. Enriquecimiento de una persona. 2. Empobrecimiento correlativo de otra persona. 3. Que sea injusto, ilegitimo o sin causa. 4. Que la victima carezca de otros medios para obtener la reparación que la acción in rem verso. Efectos de la acción: el rembolso de aquello en lo que el demandado se ha enriquecido. LA AGENCIA OFICIOSA:

Concepto: es un cuasicontrato donde una persona llamada agente oficioso o gerente administra sin mandato los negocios de otra persona llamada interesado, y en virtud del cual el agente oficioso se obliga siempre y el interesado solen ciertos casos. Requisitos: 1. Intervención espontanea del agente. 2. Obrar sin mandato. 3. Con la intención de obligar al interesado. 4. Capacidad de las partes (inversa al mandato). a. Del gerente: debe ser capas, pudiendo ser un incapaz relativo autorizado. b. Del interesado: puede ser capaz o incapaz. Efectos: 1. Obligaciones del agente: (igual que el mandato) a. Cumplir con el negocio o gestión. b. Hacerse cargo de las dependencias del negocio. c. Rendir cuenta. 2. Obligaciones del interesado: (son eventuales) a. Si la gestión no fue útil: no contrae obligación alguna, será el agente quien deba responder. b. Si la gestión fu útil: i. Cumplir con las obligaciones que el agente contrajo con terceros en la gestión. ii. Reembolsar al agente las expensas útiles o necesarias de la gestión. iii. No tiene obligación de pagar ninguna remuneración. Responsabilidad del agente: debe emplear en el negocio el cuidado de un buen padre de familia, respondiendo de culpa leve. Excepcionalmente responderá de culpa levísima cuando toma la gestión impidiendo que otros lo hagan; o de culpa grave o dolo, cuando toma la gestión para evitar un peligro inminente al interesado. EL PAGO DE LO NO DEBIDO: Concepto: es un cuasicontrato que tiene por objeto que aquel que ha recibido indebidamente un pago que se le ha efectuado por error, tenga la obligación de restituir aquello que ha recibido indebidamente. Requisitos: 1. Que se haya efectuado un pago. 2. No exista obligación. Casos: a. Jamás se contrajo. b. Paga una deuda ajena sin saber. c. Paga a quien no es realmente acreedor. d. Existe una condición suspensiva pendiente, con lo cual la obligación no ha nacido.

3. Que pague por error. Puede ser tanto de hecho como de derecho, este es una excepción donde se puede alegar error de derecho (según parte de la doctrina). Prueba del pago de lo no debido: Se deben probar los requisitos que lo configuran. El demandado pode tener dos actitudes: a. Reconocer el pago, debiendo el demandante probar que es indebido. b. Negar el pago, en este caso si el demandante prueba que pago, el pago se presumiera indebido. Prueba del error: si el demandado prueba que el pago no fue por error, se entenderá donación. Efectos: la restitución de las cosas indebidamente pagadas u cuando eso no es posible su equivalente en dinero. Para determinar la extensión hay que distinguir: 1. El que recibió el pago estaba de buena fe: si las cosas eran genéricas deberá devolver otras tantas del mismo genero y calidad, no debe intereses. Tratándose de una cosa especifica no responde de los deterioros ni de su perdida aun cuando acontezca por su culpa, a menos que se haya hecho mas rico, tampoco esta obligado a devolver los frutos percibidos durante su buena fe. Si vendió la cosas estando de buena fe solo es obligado a la restitución del precio que obtuvo y las acciones contra quien no a pagado. 2. El que recibió estaba de mala fe: de genero, debe restituir otras tantas del mismo genero y calidad, debe los intereses. Si se trata de una especie o cuerpo cierto responde de su perdida dolosa o culposa además de los frutos y deterioros y, en general, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe. Si el que recibió indebidamente el pago lo enajena debe distinguirse si el tercero adquirió de buena o mala fe y si fue a titulo gratuito u oneroso: 1. A titulo oneroso: de buena fe, no podrá perseguir la cosa en poder del tercero escapando este de la acción, de mala fe será procedente la acción en contra del tercero. 2. A titulo gratuito: es procedente la acción este de buena o mala fe. COMUNIDAD: Definición: hay comunidad cuando dos o mas personas tienen un derecho de idéntica naturaleza sobre la totalidad de un mismo objeto (abarca todos los derechos reales). La copropiedad es una especie de comunidad donde dos o mas personas tienen la el derecho de dominio sobre la totalidad de una misma cosa. En esta cada uno de los copropietarios es dueño absoluto de su cuota.

El código civil trata la comunidad como un cuasicontrato, pero no siempre los será. Cuando los comuneros no regulan el uso, goce y disposición, se rigen por las normas legales, en este caso hay un cuasicontrato; si establecen un reglamento al respecto, la comunidad no es cuasicontrato. La comunidad ha sido criticada pues entraba la libre circulación de los bienes. Naturaleza jurídica: 1. Postura mayoritaria: especie de dominio o propiedad, se vasa en la visión romana, siendo esta la línea seguida por nuestro Código Civil. a. Derecho del comunero en la comunidad: es dueño de su cuota su dominio es exclusivo, absoluto y perpetuo, puede enajenarla y efectuar todo tipo de actos jurídicos. Cuando las cuotas no han sido determinadas rige el principio de igualdad de cuotas. La cuota esta protegida por distintas acciones, cuando recae sobre una cosa singular ser acción reivindicatoria, sobre una cosa universal como la herencia será petición de herencia. b. Derecho del comunero respecto de los bienes comunes: puede usar la cosa y gozar de sus frutos siempre que respete los derechos de los demás comuneros; para disponer se requiere acuerdo de todos los comuneros. Cada comunero tiene derecho a oponerse a los actos de administración de los demás comuneros; ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones sin la autorización del resto y todos los comuneros están obligados a efectuar los gastos de conservación de la cosa (en proporción a sus cuotas).

2. Postura minoritaria: es la teoría germana, según la cual el propietario o comunero solo tiene un derecho parcial de goce, no hay cuotas ni fracciones de dominio. Clases de comunidad, según: a. Objeto sobre el cual rece: (única contemplada por nuestro C.C) i. Comunidad sobre cosa singular. ii. Comunidad sobre cosa universal (de hecho o de derechos). b. Origen: i. En un hecho. ii. En la voluntad. iii. En la ley. c. Duración: i. Temporal: es la regla general, si se pacta indivisión en ningún caso puede ser por un plazo mayor a 5 años, la acción de partición es imprescriptible. ii. Perpetua: solo en los caso establecidos por ley, ejemplo de esto es copropiedad inmobiliaria en un edificio de apartamentos con relación a las escaleras, ascensores etc. d. Regulación:

i. Activa: las partes establecen su propia regulación en materia de uso, goce, administración y responsabilidad, en un reglamento. En este caso no es un cuasicontrato. ii. Pasiva: es el cuasicontrato de comunidad, los comuneros se rigen por las normas supletorias del código civil. CUASICONTRATO DE COMUNIDAD: Concepto: Comunidad donde los comunero no han convenido la forma o manera de administrar la cosa común, dejando su regulación a la ley, independiente del origen de la misma. Derechos de los comuneros en la comunidad: 1. Cada comunero puede usar la cosa: su uso ordinario y sin perjudicar a los demás comuneros. 2. Obligar a los demás comuneros a las expensas de conservación. 3. Para introducir innovaciones a la cosa común requiere obrar de consuno. 4. Cada comunero tiene derecho a oponerse a los actos de administración de los demás comuneros. 5. Para enajenar la cosa común deben obrar de consuno. Reparto de los beneficios y cargas: se hace en atención a las cuotas de cada comunero, bajo la hipótesis de que no se han regulado estamos en presencia de igualdad de cuotas. Las deudas contraídas por un comunero en beneficio de la comunidad no graban a los demás comunero, sin perjuicio del derecho de este a repetir contra estos. Si la deuda es contraída en forma colectiva será simplemente conjunta a manos que se pacte la solidaridad, el comunero que paga mas de lo que le corresponde puede repetir contra los otros. Responsabilidad de los comuneros: responden de culpa leve en la administración de la comunidad. Terminación de la comunidad: 1. Reunión de las cuotas en una sola persona. 2. Destrucción. 3. Partición. 4. Prescripción adquisitiva de la cosa común. LOS DELITOS Y COSIDELITOS: DELITO: hecho ilícito cometido con la intención de dañar y que causa daño a otro (hay dolo). CUASIDELITO: hecho ilícito culpable cometido sin la intención de dañar, y que causa daño a otro (hay culpa). En materia extracontractual civil, la indemnización esta determinada por la entidad del daño caudado y no por el factor dolo o culpa, no infiriendo esto en la sanción.

LA LEY: La ley es fuente mediata de las obligación, pues es esta la que otorga o reconoce el efecto creador a las demás fuentes. También es fuente directa, lo será toda ves que cree una obligación que no tenga como origen ninguna otra fuente, ejemplo los alimentos que los padres deben por ley a los hijos.

RESPONSAVILIDAD EXTRACONTRACTUAL.Responsabili dad extracontract ual

PRESUNCIONE S DE CULPABILIDAD :

ELEMENTOS REX: hecho propio

daño

hecho ajeno

hecho de las cosas

culpa o dolo

El disparo imprudente

Relación causal

remober losas

subordinaci ón o dependenci a.

Los padres.

Capacidad delictual

trabajo en un puente o acueducto

capacidad delictual de ambos.

Los tutores o curadores

del conductor...

requisitos REX.

REQUISITOS

CASOS

inanimadas

La ruina de un edificio

animadas el dueño del animal o quien se sirva de el

El daño causado por una cosa que cae o se arroja

directores de establecimi entos educacional es Empresario sy artesanos Los amos – empleadore s-

ACCION INDEMNISATORIA: legitimarios

CARACTERISTICAS: personal

patrimoni al renunciable. prescribe 4 años.

activo (titular) el dueño, su heredero poseedor

pasivo (en contra) autor del daño su heredero TCR

cedible. usufructuario usuario habitador mero tenedor en aucencia del dueño

Resumen. Responsabilidad extracontractual.-

Complice Encubrido r

Definición: la necesidad en que se encuentra una persona directamente o respondiendo por otro, o de las cosas que le pertenecen que han provocado un daño, como consecuencia de un hecho ilícito que debe ser indemnizado en relación a la extensión del daño causado. (Williams: necesidad jurídica en la que se encuentra una persona de tener que indemnizar el daño causado a otro por su conducta antijurídica, proveniente de la comisión de un delito, cuasidelito o por infracción o incumplimiento de obligaciones legales).

Fundamento de la responsabilidad extracontractual: se encuentra en la culpa del autor (doctrina clásica subjetiva), el hecho debe serle imputable a titulo de dolo o culpa, lo cual por regla general debe probarse (2314 a 2334). La excepción a la regla, la constituyen las presunciones de culpabilidad que se analizaran más adelante. En el derecho comparado se ha aceptado la “responsabilidad objetiva o del riesgo”: el que produce un riesgo debe indemnizar, si a consecuencia de este se produce un daño; en nuestra legislación se asemejan a esta, algunas normas de la ley de bases del medio ambiente, de energía nuclear y en el código aeronáutico. Podríamos asimilar también –aunque es discutible- el caso de los animales salvajes o bravíos (respecto a lo que estudiaremos en las presunciones de culpabilidad). REX VS RC: 1. Vinculo jurídico previo: a. RC: existe un vinculo jurídico previo, donde las partes crean la obligación. b. REX: no existe vinculo jurídico previo, proviene de la comisión de un delito o cuasidelito. 2. Gradación de la culpa: a. RC: La culpa se grada. b. REX: la culpa no admite gradaciones. 3. Capacidad en relación a la edad: a. RC: la plana capacidad se adquiere a los 18 años. b. REX: la plena capacidad se adquiere a los 16 años, y los menores de 16 y mayores de 7 que sean declarados judicialmente con discernimiento. 4. Peso de la prueba: a. RC: probado el incumplimiento este se presume culpable. b. REX: la victima debe probar el ilícito, la responsabilidad y los elementos que la componen. 5. Solidaridad: a. RC: es simplemente conjunta, la solidaridad debe ser expresa. b. REX: si dos o mas personas cometen un mismo ilícito, responden en forma solidaria. 6. Prescripción extintiva:

a. RC: regla general 5 años desde que la obligación se hace exigible. b. REX: regla general 4 años desde el ilícito. 7. Daño indemnizable: a. RC: daños directos previstos y si hay dolo o culpa grave también los imprevistos, daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) y para una parte de la doctrina y jurisprudencia daño moral pero solo en las obligaciones de seguridad. b. REX: previstos, imprevistos, emergente, lucro cesante, patrimonial, moral. OPCION O CUMULON DE RESPONSABILIDADES: Se da a propósito de hechos que se pueden calificar al mismo tiempo de ilícitos civiles y de incumplimiento contractual, se discute la posibilidad de optar entre ambos tipos de responsabilidad. La doctrina en temimos generales no esta muy de acuerdo con poder optar entre ambos tipos de responsabilidad salvo en dos caso: 1. Cuando las partes lo han estipulado. 2. Cuando el incumplimiento de una obligación contractual es a la ves un ilícito penal como en la apropiación indebida y la negligencia medica. SUPERPOSICIÓN O CIOEXISTENCUIA DE REX Y RC: Es perfectamente posible la coexistencia cuando el ilícito extracontractual carece de todo vinculo con el incumplimiento de la obligación contractual, cada responsabilidad procede en su respectivo campo. Ejemplo; el arrendador vive en la casa de al lado de su arrendatario, el arrendatario negligentemente causa un incendio en la casa arrendada y se extiende quemando la casa del arrendador. En este caso hay incumplimiento contractual por faltar a la obligación de cuidado y responsabilidad extracontractual pues por un hecho culpable se quemo la casa donde vive el arrendador. ELEMENTOS REX: 1. Daño 2. Culpa o dolo 3. Relación causal entra el hecho doloso o culposo y el daño causado. 4. Capacidad delictual. El daño: menoscabo que experimenta un individuo en su patrimonio – cosas-, o persona sea física o moral. Características: 1. debe ser cierto: uno hipotético, imaginario o meramente eventual no se considera. 2. Debe ser real, efectivo: que realmente lo sufra la persona. 3. Puede ser presente o futuro.

Los daños pueden ser directos (previstos e imprevistos) o indirectos, estos últimos nunca se indemnizan. La doctrina reconoce el llamado daño rebote, recordar pues el ejemplo de la madre que muere instantáneamente, y el hijo que interpone las acciones indemnizatorias a título personal por daño moral. d. emergente patrimonial lucro censante Daño moral

propiamente tal de consecuencia s patrimoniales.

Culpa o dolo: dolo= delito; culpa= cuasidelito. Sanción: 2314 “El que a cometido un delito o cuasidelito, que a inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por ese delio o cuasidelito” Dolo: art 44 inc. final “intención positiva de inferir injuria –o daño- a la persona o propiedad de otro” Culpa: Es la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado en la ejecución de un hecho. En materia extracontractual, no admite grados, se entiende la falta de cuidado que tendría el “buen padre de familia”. Culpa en la infracción de leyes reglamentos; hay una especie de presunción de culpa. Culpa en el ejercicio de un derecho: es el denominado “abuso del derecho”, se abusa del derecho cuando se desvía de su naturaleza o destino –se ejerce torcidamente-, con el fin de perjudicar a otro (Recordar ejemplo de la explotación de posos de agua). Requisitos: Se exceptúan del abuso del derecho los derechos absolutos, que pueden ejercerse arbitrariamente. V. gr negación del matrimonio al mayor de 16 y menor de 18; pedir la división. Situaciones que alteran o eximen de responsabilidad al autor del daño: a) Ausencia de culpabilidad; el hechor puede probar que obro diligentemente, a pesar de que se produjo el daño. b) Eximentes de responsabilidad penal: a) Legítima defensa. b) Estado de necesidad (se lo asimila al caso fortuito). c) Caso fortuito; en este se plantean también los hechos de un tercero, el que hace provocar el daño.

d) Convenciones de irresponsabilidad; serán validas siempre que no se encuentren expresamente próvidas, y que el daño no recaiga en las personas. e) Exposición imprudente al riesgo. Disminuye la indemnización. Relación causal entre el hecho doloso o culposo y el daño causado: el daño tiene que ser consecuencia del hecho ilícito, ergo no se indemnizan los daños indirectos. Puede que se den las llamadas concausas; varias causas dan origen al daño, al respecto se han planteado dos doctrinas, a saber: a) Causas concurrentes: (Alessandri Rodríguez), todas las causas son concurrentes, de tal manera que son responsables todos los causantes. b) Causa determinante: (doctrina alemana), dentro de las múltiples causas existe una que es determinante. Esta es la teoría dominante el Chile, se habla de la llamada causa basal. Capacidad delictual: desde que el autor está en condiciones de “discernir” responde por las consecuencias de sus actos. Se adquiere la plena capacidad delictual a los 16 años, son totalmente incapaces los menores de 7 años –niños o infantes- y los locos o dementes. Ente los 7 y 16 años el juez deberá determinar si actuaron o no con discernimiento; si la respuesta es afirmativa, son capases ergo responsables, de lo contrario son incapaces. El discernimiento, es la capacidad de una persona, para distinguir entre lo que es bueno y lo que es malo. Responderán por los incapaces: las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia; no está demás decir que no es posible repetir encontrar de los incapaces, pues se trata de una responsabilidad personal del cuidador por la negligencia propia. Veremos más adelante que existe un caso donde esta responsabilidad se presume de derecho. Aquí se ha planteado el problema de la responsabilidad del ebrio: este es plenamente responsable en virtud expresa del artículo 2318. La doctrina ha planteado una excepción a la regla, cuando al ebrio se le ha obligado u engañado para que tome. Esto se aplica por analogía a las personas bajo el efecto de estupefacientes y la hipnosis. PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD: Invierten el peso la prueba. Presunciones por hecho propio (2329) a) (Algunos discuten que esta enumeración sea taxativa). El que remueve las losas de una acequia o cañería, sin tomar las precauciones para evitar que caigan los que transitan de día o de noche. b) El disparo imprudentemente un arma de fuego.

c) El obligado a la reparación de un puente o acueducto que atraviesa un camino y lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. Williams agrega otras: 1. El que conduciendo un automóvil o cualquier vehículo de tracción mecánica o animal causa un accidente a un peatón en el cruce de una calzada. 2. El que conduciendo un automóvil o cualquier vehículo de tracción mecánica o animal causa un accidente a un peatón en los 10 metro próximos a una esquina. Presunciones de cumpla por hecho ajeno: aquí se presume responsable por los hechos de un tercero. Presupuestos o requisitos: 1. Vinculo de subordinación o dependencia. 2. Capacidad del guardia y del autor. 3. Hecho ilícito cometido por el subordinado. 4. Prueba de la culpa del subordinado. CASOS: 1. Los padres responden por sus hijos memore que habiten en la misma casa. Existe un caso en el cual los padres no podrán repetir, y en el cual se da una presunción de derecho; si se estableciese que el hecho ilícito procede de la mala educación de ellos o de los malos hábitos y vicios que los padres les hubieren permitido adquirir. 2. Los tutores o curadores, son responsables de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. 3. Responsabilidad de los directores de establecimientos educacionales, respecto de los estudiantes que estuvieren en ellos y dentro de la esfera donde funcionan. 4. Empresarios y artesanos por los hechos ilícitos de sus trabajadores dentro del trabajo. 5. Empleadores responden por los actos de sus trabajadores de casa particular, en ejercicio de sus respectivas funciones. Estas son presunciones simplemente legales, salvo la excepción planteada en el número uno, por lo tanto pueden destruirse demostrando que se tuvieron los resguardos necesarios, que se obro con dirigencia y que aun así no se hubiese podido evitar. Otro caso citado es el de la persona que se accidenta en mi auto, en este caso yo respondo, pero puedo exencionarme diciendo que lo saco sin mi autorización. d) Presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas: Se debe distinguir entre cosas animadas e inanimadas.

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Cosas inanimadas: 1. La ruina de un edificio: el dueño del edificio es responsable frente a terceros (salvo los vecinos quienes deberán presentar la querella posesoria, “denuncia de obra ruinosa”), por haber omitido las reparaciones y/o por haber faltado de cualquier otra manera al cuidado de un buen padre de familia. 2. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio: responderán todos los habitantes de esa parte, salvo que pueda determinarse que el hecho se produjo por culpa o dolo de una persona (en definitiva que se determine que se departamento o pieza callo). Cosas animadas: es responsable el dueño del animal o quien se sirva de el. En el caso de quien tiene un animal fiero, y este daña a alguien se presume de derecho su responsabilidad.

Vemos pues que la regla general es que las presunciones sean simplemente legales, y que el responsable es el dueño. ACCION INDEMNISATORIA: CARACTERISTICAS: 1. Es una acción personal, está dirigida al hechor o sus herederos. 2. Es una acción patrimonial. De ello se desprende: a. Es renunciable. b. Es prescriptible. 4 años desde que la perpetración de el hecho ilícito. Aquí existe un caso especial, cuando el hecho ilícito es cometido por el conservador de bienes raíces, si existiendo una hipoteca el conservador no la inscribió, este plazo comienza a contar desde que el afectado toma conocimiento del hecho. c. Es cedible en cuanto al daño patrimonial, el moral no lo es. Titulares de la acción: Legitimario activo. 1. El dueño, su heredero. 2. El poseedor. 3. El usufructuario. 4. El usuario. 5. El habitador. 6. Incluso el mero tenedor en ausencia del dueño. Dígase como ejemplos, el depositario, comodatario. En contra de: legitimario pasivo. 1. El autor del hecho ilícito. 2. Su heredero. 3. El tercero civilmente responsable. 4. El cómplice.

5. El encubridor. (el código se refiere a él en los siguientes términos: “(…) el que recibe provecho del dolo ajeno sin ser cómplice” Solidaridad pasiva: delito o cuasidelito cometido por dos o más personas. La acción se puede iniciar ante cede civil o penal. Responsabilidad precontractual: Concepto: aquella que se produce cuando se causa daño a la persona o propiedad de otro en el curso de la formación del consentimiento (iter contractual : tratas preliminares, oferta, aceptación, promesa del acto, contrato definitivo). Existen dos posturas respecto al momento donde se puede producir la responsabilidad precontractual: 1. Doctrina tradicional o clásica: (Ihering, culpa in contraendo) a. Tentativas preliminares: son meros hechos sociales, el derecho de las partes a arrepentirse y retractarse en esta etapa es absoluto. No existe aquí responsabilidad precontractual, puede ser extracontractual si estamos en presencia de un delito o cuasidelito. b. Oferta: la oferta es un verdadero acto jurídico unilateral, surge un deber de diligencia que concite en que el oferente debe procurar los requisitos de existencia y valides del acto. La precontractualidad en esta teoría gira principalmente en torno a la nulidad del contrato, en efecto una parte propone a otra la celebración de un acto nulo, el destinatario no tiene forma de saber la existencia del vicio, el proponente debe reparar los perjuicios. En cuanto a la retractación esta no genera responsabilidad, salvo el caso de aber sido aceptada por el destinatario. c. Promesa del acto: se ponen de acuerdo para celebrar el acto. d. Contrato… 2. Doctrina moderna (Faggela y Saleilles): a. Tratos preliminares: son claras manifestaciones de hechos jurídicos, pueden dividirse en dos sub-faces: i. Negociaciones propiamente tales: no son hechos jurídicos, las partes proponen ideas y discuten acerca del contrato y sus clausulas. ii. Preparación de la oferta (puntualización): se produce cuando una de las partes ya no quiere negociar, a llegado a una convicción del acto que quiere celebrar. Si dentro de estas tentativas preliminares una parte se retracta arbitrariamente se produciría la responsabilidad precontractual debiendo indemnizar los perjuicios que cause,

el retiro será arbitrario cuando se funda en una cosa distinta a la discrepancia de los beneficios del acto. b. Oferta… c. Contrato definitivo… Estatuto jurídico aplicable: No existe en nuestro derecho un estatuto especial que le sea aplicable, en la medida que se acepte su existencia no queda otra que aplicar el estatuto de responsabilidad común, para algunos es el contractual y para otros el extracontractual. Otros piensan que la etapa precontractual queda cubierta por el estatuto de la responsabilidad precontractual, el fundamento es la buena fe contractual que debe estar presente de principio a fin en el contrato. Existen posiciones eclípticas como la de Alessandri, el autor plantea que durante las tentativas preliminares es aplicable el estatuto de la responsabilidad extracontractual, pues estamos ante un delito o cuasidelito, ve en la oferta un acto jurídico, al no existir un estatuto especial debe aplicarse el de la responsabilidad contractual, pues estima que es el general. Por ultimo hay quienes sostienen que siempre debe fundarse en la responsabilidad extracontractual pues ben en este aspecto una clara culpa quiliana (por hechos ilícitos). Responsabilidad contractual: Es la necesidad jurídica en que se encuentra un individuo de tener que indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento den una obligación, su reatado o cumplimiento imperfecto. SE ESTUDIO EN ACTO JURIDIO, RECURAR ESA MATERIA. Responsabilidad pos contractual: Es la que se produce cuando la relación contractual se ha extinguido. TEORIA GENERAL DEL CONTRATO: MANIFESTACION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS: 1. Consensualismo contractual: tendencia a evitar las formas en los contratos. En nuestro país existen dos tipos de contratos consensuales: a. Consensuales propiamente tales o pacto desnudo: se perfeccionan par el solo acuerdo de voluntades sin necedad de formalidad alguna. b. Consensuales como pacto vestido: requieren para su plena eficacia formalidades de prueba, habilitantes, de publicidad… Dos importantes excepciones a este principio son los contratos solemnes y reales.

2. Libertad contractual: los particulares pueden celebrar los contratos que quieran, siempre que no estén prohibidos. 3. Fuerza obligatoria de los contratos: (1545) un contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes… es una excepción al carácter heterónomo de las normas jurídicas. 4. Efecto relativo de los contratos: solo afecta a las partes. 5. Interpretación de los contratos: se estará mas a la real intención de las partes que a lo literal de las palabras. CONCEPTO DE CONTRATO: Legal: (1438 C.C) “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o más personas.” Criticas a la definición legal: - Confunde contrato con convención, esta es el genero y este una especie. - Confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato – crear derechos y obligaciones-. - Parece aludir solo a los contratos unilaterales “una parte se obliga”. Doctrinaria: convención que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. ELEMENTOS DEL CONTRATO (1444 C.C): Elementos de la esencia: 1. Comunes a todo contrato: aquellos sin los cuales no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). 2. Específicos de cada contrato: aquellos sin los cuales el acto degenera en uno diferente. Le dan su naturaleza al contrato y lo distinguen. Elementos de la naturaleza: son aquellos que sin ser de la esencia, se entienden pertenecerle al acto sin necesidad de clausulas especiales. Elementos accidentales del contrato: aquellos que sin ser de la esencia ni de la naturaleza le pertenecen, y que se agregan por medio de clausulas especiales. (son las modalidades) CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: CLAFIFICACION LEGAL: 1. Unilaterales / bilaterales. a. Unilaterales: cuando solo una parte se obliga y la otra no contrae obligación alguna. (si es gratuito la causa es la mera liberalidad, si es real la mera entrega) o Sinalagmáticos imperfectos: son aquellos contratos unilaterales, donde con posterioridad a su perfeccionamiento acontece un hecho que hace nacer una obligación para quien no estaba obligad.

b. Bilaterales: ambas partes resultan obligadas. (la causa es la obligación de la contraparte) o Plurilateral: aquel en que 2 o mas personas estipulan que sus prestaciones vayan dirigidas a un fin común. Importancia de esta clasificación: Existen instituciones que solo aplican a los contratos bilaterales: - La condición resolutoria tacita. - La excepción de contrato no cumplido. - La teoría de los riesgos. - La cesión de contrato (de calidad de parte). 2. Gratuito / oneroso: a. Gratuito: Concepto legal: 1440 “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra un gravamen.” Doctrinario: aquel que solo beneficia a una parte. b. Oneroso: 1440 “es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Importancia de la calificación: - Los gratuitos generalmente son intuito persona. - La gradación de la culpa. - En los contratos onerosos se reglamenta el saneamiento de la evicción. - En el ejercicio de la acción paulina, si el tercero adquirente lo es a titulo gratuito basta con probar la mala fe del deudor, si lo es a titulo oneroso también es necesario probar la mala fe del tercero. - Para la procedencia de la reivindicación en el pago de lo no debido. Si el que recibió el pago enajena a titulo oneroso será necesario que el tercero adquirente este de mala fe, pero si es a titulo gratuito da igual que este de buena o mala fe. 3. Oneroso conmutativo / oneroso aleatorio: 1441. “el contrato oneroso es conmutativo, cuando dada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama aleatorio.” Conmutativo: (López Santa María) aquel en que las partes pueden prever el beneficio que les reportara. Aleatorio: (ídem) aquel en que las partes no pueden prever los beneficios que les reportara. La teoría de los imprevistos y la lesión enorme solo se aplican a los contratos conmutativos. 4. Principales / accesorios: a. Principales: subsisten por si mismos.

b. Accesorios: requieren para subsistir la existencia de un contrato principal al cual acceden con el objeto de asegurarlo.  No es lo mismo que el contrato dependiente: este esta subordinado a una convención pero sin garantizarla y subsiste aun a falta de la misma pero no produce sus efectos. Importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5. Consensuales, solemnes y reales: a. Consensuales: se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades. b. Solemnes: requieren para su perfeccionamiento el cumplimiento de ciertas formalidades que la ley exige en atención a su naturaleza y sin las cuales no produce ningún efecto civil. c. Contratos reales: se perfeccionan por la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato. CLASIFICACION O CATEGORIAS DOCTRINARIAS: 1. Contratos nominado o típico / contrato innominado o atípico: a. Nominado: esta regulado y reglamentado expresamente en la ley. b. Innominado: no esta reglamentado expresamente en la ley. COMPLETAR CONTRATOS EN GENERAL.