Fuentes de Las Obligaciones

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO _________________________

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FACULTAD

DE

CIENCIAS

JURIDICAS,

EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ___________________________________________________________________

CURSO TEMA

: DERECHOS CIVIL VI

: “ACTOS ILICITOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES”.

DOCENTE : Abog. Marco Antonio CALIZAYA ALUMNOS : Erika Judith RIVERA CIEZA CICLO MODALIDAD :

: VIII PRESENCIAL

MOQUEGUA – PERÚ 2017

Derecho Civil VI – Derecho de Obligaciones _______________________________________________________________________________

INDICE INTRODUCCION .................................................................................................................................. 3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. ....................................................................................................... 3 1.- OBLIGACION .............................................................................................................................. 4 1.1.- CONCEPTO............................................................................................................................. 4 2.- FUENTES DE OBLIGACIONES. ............................................................................................................ 4 2.1.- Las fuentes de las obligaciones son: .................................................................................. 4 3.- LOS ACTOS ILICITOS COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES .................................................. 5 3.1.- La inejecución de la obligación. ......................................................................................... 7 3.2.- La imputabilidad del deudor. ............................................................................................. 7 3.3.- El daño................................................................................................................................ 8 4. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ................................................. 12 CONCLUSIONES ............................................................................................................................ 13 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................................... 14

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INTRODUCCION Para conocer nuestro tema primeramente daremos conceptos generales de algunas palabras, como sabemos los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos de dan por la responsabilidad que proviene del latín “responderé”, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el término “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 3

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1.- OBLIGACION 1.1.- CONCEPTO.- Un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas está obligada a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley. 2.- FUENTES DE OBLIGACIONES. Son fuentes de las obligaciones aquellos hechos jurídicos que dan origen a la obligación, es decir, los hechos jurídicos mediante los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. Solo pueden quedar obligados cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en la ley, y son estos mismos ordenamientos jurídicos los que indican cuáles serán las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones pueden surgir por actos voluntarios de la personas como la celebración de un contrato, por ejemplo que Esteban y Sergio celebren un contrato de compraventa, este contrato celebrado entre las partes es un acto voluntario y de él nace, la obligación de Esteban que es el comprador debe pagar un precio y la obligación de Sergio que es el vendedor, de entregar la cosa vendida al comprador. Otras obligaciones nacen de conductas delictuales, es decir, cuando una persona comete un delito nace la obligación de pagar una pena, una multa o de indemnizar a la víctima dependiendo del ilícito que se cometa. Mientras que hay otras obligaciones que nacen de la ley como por ejemplo la obligación de los padres de suministrarles los alimentos a sus hijos. “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.  Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.  Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.  Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.”

2.1.- Las fuentes de las obligaciones son: 

El contrato.- Produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar.

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El pago de lo indebido. Este se presenta cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor.- La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.



La gestión de negocios.- Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.



Enriquecimiento sin causa.- se dan ciertos supuestos en donde todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.



Hecho ilícito.- En el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta. 3.- LOS ACTOS ILICITOS COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra 5

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el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal. Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado. Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido. Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización, Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos:  La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo.  La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo. 6

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 El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor. 3.1.- La inejecución de la obligación. El primer elemento, la inejecución de la obligación, no requiere mayores comentarios. El deudor, simplemente, incumple la obligación, o la cumple en forma parcial, tardía o defectuosa, sea por acción o por omisión. Corresponde al juez apreciar, en cada caso, la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Toca al acreedor, sin embargo, demostrar la existencia de la obligación, tratándose de las obligaciones de dar y de hacer y, en el caso de las obligaciones de no hacer, probar además el incumplimiento. En la misma medida, toca al deudor, en las obligaciones de dar y de hacer, demostrar el cumplimiento; así lo exige el artículo 1229 del Código Civil, y es por ello que el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. 3.2.- La imputabilidad del deudor. La conexión entre el dolo o la culpa y el daño exige mayores comentarios. Para que el daño sea imputable se requiere un nexo causal entre la acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación. Sólo interesa, para los efectos indemnizatorios, aquel daño que constituye una consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar. Advertimos que ha merecido escaso interés la elaboración de una teoría orgánica del nexo entre el hecho o la omisión por dolo o por culpa del deudor y el daño que origina y que da lugar a la indemnización. Ello obedece, por cierto, a que se trata de un problema muy complejo que puede superar todos los cálculos o previsiones. La difícil cuestión del nexo causal no puede recogerse en normas abstractas. El juez, en caso de duda, deberá apreciar todas las circunstancias, y su poder para hacerlo es soberano. La situación de imputabilidad del deudor está vinculada, en realidad, a los factores siguientes. Así como el dolo o la culpa determinan responsabilidad, la ausencia de culpa exonera de ella; el deudor en mora es responsable de los daños y perjuicios que ocasiona el retardo, mientras que el deudor no constituido en mora no incurre en responsabilidad; el deudor exonerado, por pacto, de responsabilidad, en los casos que la ley lo admite, no está 7

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obligado a indemnizar por los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento, mientras que en ausencia de este convenio sí lo está. Sólo cabe observar que la prueba de la exoneración de responsabilidad corresponde al deudor. La inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso hace que se presuman, conforme al artículo 1329 del Código Civil, la culpa del deudor. 3.3.- El daño. El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece la mayoría de las legislaciones modernas y el Código Civil Peruano. Ambas palabras, sin embargo, tuvieron en su origen un significado distinto. El daño de la ley Aquilia era el ataque a la integridad de una cosa y, aunque no hubiera perjuicio, estaba sancionado. 3.3.1 ¿Cuándo procede el pago de la indemnización de daños y perjuicios? Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio. Toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. A este respecto, establece el artículo 1331 del Código Civil que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". Por ello, el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva. Así, si el deudor incumple su obligación por dolo o por culpa y el acreedor no sufre daño alguno, entonces no hay lugar a la indemnización. 3.3.2. ¿Cómo se determinan los daños y perjuicios? 8

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El problema de los daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones emanadas del contrato conduce a decidir si ellos deben determinarse según el día en que se produjo la inejecución o según el día en que se dicta la sentencia condenatoria. El tema es de singular importancia, pues estando constituida la indemnización generalmente por una suma de dinero, ella puede ser insuficiente, si se calcula su cuantía al día en que se produjo el daño, para reparar los perjuicios el día de la sentencia. El problema está vinculado a la devaluación monetaria y al alza de los materiales, mano de obra y, en general, de los bienes objeto de la obligación. La indemnización, en nuestro concepto, debe ser igual al valor del perjuicio en el día en que se dicte la sentencia condenatoria: ella debe permitir que el acreedor, sin desembolsos adicionales, reponga las cosas al estado en que debían encontrarse de haberse cumplido la obligación. De lo contrario no se resarciría íntegramente el daño. Y no se diga que el mayor valor de los materiales y mano de obra obedece a la devaluación monetaria. No puede aducirse que el aumento del perjuicio no es causado por la culpa del responsable, sino por la baja del poder adquisitivo de la moneda. El deudor que incumplió su obligación pudo proveerse, en la época del incumplimiento, usando la moneda más sólida que no entregó a su acreedor, de bienes que, justamente por la devaluación, han aumentado de valor. La indemnización, si apreciamos; pecuniariamente el monto de los perjuicios al día del incumplimiento y no · del pago, conduciría a permitir que el deudor, aquel que no ejecutó la obligación por dolo o por culpa, se enriqueciera a costa del acreedor, que sólo ejercitó un legítimo derecho: exigir en su oportunidad el cumplimiento de una obligación válidamente contraída. 3.3.3. Daño emergente y lucro cesante La indemnización, para ser completa, debe comprender todo lo necesario a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se encontraría si la obligación hubiese sido cumplida. Por eso, el acreedor tiene el derecho de exigir las pérdidas sufridas y las utilidades frustradas. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que deja de percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponden al lucro cesante. El daño emergente es el empobrecimiento der

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patrimonio del acreedor. El lucro cesante corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró (artículo 1321 del Código Civil). 3.3.4. Daños compensatorios y moratorios. Los daños y perjuicios revisten dos formas: compensatorios y moratorias. En rigor ambos, los daños y perjuicios moratorias y los daños y perjuicios compensatorios, son compensatorios, pues los primeros, simplemente, están destinados a resarcir el retraso que se produce en el cumplimiento de la obligación. Pero, por comodidad de expresión, se utilizan ambas palabras. Los daños y perjuicios compensatorios son los que se acuerdan al acreedor por la inejecución de la obligación. Se trata de una ejecución por equivalente; los daños y perjuicios entran en lugar de la prestación prometida y compensan la falta de cumplimiento. Los daños y perjuicios moratorias son los que el deudor está obligado a abonar al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Después de algún retardo el deudor ejecuta su obligación; pero debe indemnizar al acreedor por este retardo. 3.3.5. Daños patrimoniales y morales Daño moral es el daño no patrimonial; es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad económica. Son, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerado, aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que lesionan lós derechos de la personalidad, y también los que recaen sobre bienes inmateriales, pero que independientemente del daño moral originan, además, un daño material. Y en cuanto a sus efectos son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, no son morales "strictu sensu", cuando el daño se refiere a lo estrictamente espiritual. 3.3.6. Daños previstos o que se pudieron prever y daños imprevistos. De acuerdo con el Código Civil Peruano (artículo 1321), en el caso de culpa leve el deudor sólo responde de los daños que podían preverse al tiempo de constituirse la obligación. Y, en aplicación de la misma regla, en caso de que se inejecute la obligación por dolo o culpa inexcusable del deudor, éste responderá de los daños previstos e imprevistos. Cuando se trata de los daños y perjuicios previstos, los alcances del precepto son muy simples: él se refiere a aquellos que, según se deriva del contrato, las partes tuvieron en cuenta al contraer la

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obligación. Las dificultades se presentan al tratarse de determinar cuáles son los daños y perjuicios que se pudieron prever y cuáles los que no se pudieron prever. 3.3.7. Daños directos e indirectos El daño llamado indirecto o mediato, o sea aquel que es reflejo lejano del incumplimiento, no es resarcible, según el mismo artículo 1321 del Código Civil. Sólo es susceptible de indemnizarse el daño directo e inmediato. Este principio de causalidad jurídica supone un nexo, también inmediato, de causa a efecto, de manera que se pueda inferir que el daño no se habría verificado sin el evento doloso o culpable a que dio origen el deudor. En el caso del daño indirecto, el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño desaparece, en el sentido de que entre uno y otro se introducen factores extraños. 3.3.8. Daños intrínsecos y extrínsecos Daños intrínsecos son los que afectan al bien objeto de la obligación. Daños extrínsecos los que afectan a los demás bienes del acreedor, aun cuando ellos también obedezcan a la inejecución de la obligación. Pothier decía que en caso de culpa el deudor respondía únicamente de los daños intrínsecos, que eran los previstos o los que se podían haber previsto al tiempo de concertar la obligación. Y en el caso de dolo, además, de los daños extrínsecos, o sea de aquellos imprevistos, que eran los que el deudor sufría en sus otros bienes. 3.3.9. Daños actuales y futuros. Tiene singular importancia decidir si el juez, al fijar la indemnización, debe tener en cuenta sólo los daños actuales que sufre el acreedor por la inejecución de la obligación, o también los daños futuros. Es evidente que el juez no puede considerar los daños eventuales o hipotéticos. Pero sí está autorizado a tener en consideración los daños y perjuicios futuros, cuando su realización sea cierta y cuando el juez posea elementos que le permitan fijar su cuantía. Lo contrario significaría obligar al deudor a renovar su acción. Y esta solución no solo sería absurda, sino además injusta, pues el acreedor podría verse confrontado con la cosa juzgada.

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3.3.10. Daños propios y comunes Los daños propios son aquellos que afectan al acreedor por las especiales circunstancias en que se encuentra; por ejemplo, la falta de entrega de una suma de dinero, indispensable para que el acreedor pueda abonar una deuda y evitar el embargo de sus bienes. Los daños comunes son aquellos que afectan al acreedor en la misma medida en que usualmente afectaría a otras personas; por ejemplo, la falta de entrega de una suma de dinero que el acreedor desea invertir. 4. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Muchas veces hay dificultad en apreciar si el agente ha incurrido en responsabilidad contractual o extracontractual, o sea si tiene la condición jurídica de deudor o que victimario. Frecuentemente los linderos entre ambas clases de responsabilidad son borrosos. Es el caso, por ejemplo, del cirujano contratado para ejecutar una operación que, por negligencia, origina el fallecimiento del paciente; o el caso, tan usual, del transportador de personas. Para superar el problema se ha propuesto, a veces, utilizar la llamada "acumulación" de responsabilidad contractual y extracontractual. La Corte de Casación francesa ha descartado el principio de la acumulación de responsabilidades, término además impropio por dejar la impresión de que la víctima o, en su caso, sus herederos, pudieran ejercitar dos acciones distintas, una para la reparación de los daños y perjuicios contractuales y la otra para la reparación de los daños y perjuicios extracontractuales.

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CONCLUSIONES  Actualmente a esos hechos nosotros podemos denominarlos fuentes de las obligaciones. Sin embargo, los juristas clásicos, así como los romanos, solían llamarlos “causas” (causae), palabra ésta que tiene aquí el sentido de causa eficiente.  Está muy claro que los juristas no llegaron a conocer propiamente un sistema de fuentes o causas de las obligaciones, sino un sistema de acciones obligacionales. Esto que se ha manifestado es primordial para entender la postura de este trabajo cuando se habla de una acción de enriquecimiento injustificado y no sólo del enriquecimiento injustificado o sin causa como una fuente autónoma de las obligaciones.  El hecho ilícito en sí implica una conducta antijurídica, culpable o dañosa, que no se valora para la reparación del daño o indemnización, pero si en un momento posterior, en el caso específico de que la ley así lo establezca.  No está de más señalar que en el ámbito jurídico, frecuentemente se utilizan las palabras; antijurídico, ilícito e injusto indistintamente, lo que origina cierta confusión de conceptos.  Aclarando, la Antijuridicidad es un concepto negativo, se señala como antijurídico lo que es contrario al derecho, simplemente como lo contrario a la ley, sino en el sentido oposición a las normas de cultura reconocidas por el Estado. Se trata de una contradicción entre una conducta determinada y el concreto orden jurídico impuesto por el Estado.  Una misma conducta exterior puede ser conforme al derecho o antijurídica, según el sentido que el agente atribuya a su acto, según la disposición anímica con que lo realice. Estos elementos de índole subjetiva son denominados elementos subjetivos del injusto.

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BIBLIOGRAFIA  CODIGO CIVIL  BORJA Soriano, Manuel. (2004) Teoría General de las Obligaciones. Ed. Porrúa. México,  CABANELLAS, Guillermo: (1998). "Diccionario Jurídico Elemental".  CARRARA, Francisco: (1997)"Derecho Penal". México. Editorial Harla. Edición.  CÓDIGO CIVIL DECRETO LEY NO 12760  GARCÍA Maynez, (2000) Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México.

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