FILIACION

REPÚBLICA DE PANAMÁ ISAE UNIVERSIDAD NOMBRE: REBECA CASTILLO C.I.P. Nº. 4-729-467 GRUPO: 145 TEMA: LA FILIACIÓN, EFEC

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REPÚBLICA DE PANAMÁ ISAE UNIVERSIDAD

NOMBRE: REBECA CASTILLO C.I.P. Nº. 4-729-467

GRUPO: 145

TEMA: LA FILIACIÓN, EFECTOS Y CARÁCTERÍSTICAS

PROFESOR: MAGISTER CRISTIAN CHAVEZ

MATERIA: CIVIL VIII FAMILIA Y SUCESIÓN

FECHA: 21 DE MAYO DE 2020

1 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

INTRODUCCIÓN El término filiación nos conduce al lazo existente entre padres e hijos. La filiación alude al hijo, y si a él sumamos la figura del padre, entonces estamos ante la relación paterno filial, o si se trata de la madre, materno filial. La situación de los hijos no siempre ha recibido un trato igualitario. Sus derechos estaban condicionados a que nazcan dentro de u matrimonio, pues si lo hacían fuera de él, entonces se encontraban en una situación de inferioridad y con derechos restringidos, a la par de la denominación de ilegítimos que se les dio.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. Independientemente de lo anterior, la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil.

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FILIACIÓN Todos los niños del mundo tienen derechos inalienables por su condición de personas, aunado a lo anterior éstos son requeridos para que el niño crezca, y se desarrolle en condiciones adecuadas a fin de poder de esta manera alcanzar una vida adulta plena y satisfactoria.

Entro los derechos fundamentales de los menores de edad, tenemos el derecho que éstos tienen de conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación.

Según la Ley panameña la filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre esta es denominada “maternidad” y en relación al padre se le denomina “paternidad”. En ese mismo orden de ideas tenemos que todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.

Nuestra Ley consagra diversas formas de reconocimiento tanto de la maternidad como de la paternidad, pudiendo ser el reconocimiento voluntario, legal o judicial, por tanto si tiene alguna situación relacionada con este tema, lo más recomendable es acudir ante un abogado especialista, cuanto antes; nótese que hacemos la salvedad de “cuanto antes” porque nuestra Ley estable términos para diversas acciones legales relacionadas con esta materia, es decir que en algunos casos solo se cuenta con determinado tiempo para proceder judicialmente y de precluir dicho término, quizá se haya perdido la oportunidad de cambiar judicialmente alguna situación particular respecto a la filiación.

En ESPECIALISTAS EN DERECHO DE FAMILIA, entendemos que muchos de los casos relacionados con filiación, llevan consigo un componente económico, toda vez que alguna de las partes antepone sus intereses personales, por delante de los intereses del niño. En esos casos, es necesario que usted se asesore de manera 3 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

correcta y busque una solución a dicho problema cuanto antes, en virtud que cada día que pasa es un día que puede afectar la salud emocional del niño involucrado.

Frente a este tema resulta imperante indicar que la actual legislación patria considera injusto el que se prive a un individuo de los derechos que le corresponden a razón de ser un ente natural, desconociendo su procedencia, su lazo de parentesco de hijos con sus padres.

CONCEPTO DE LA FILIACIÓN

En términos generales se entiende por filiación la circunstancia de que un ser humano sea hijo de un hombre y una mujer concretos y determinados. La filiación dimana, pues, primariamente, de un hecho, el nacimiento, mas éste, a su vez, es el efecto de la cópula carnal que ha tenido lugar entre un varón y una mujer, siempre que, en virtud de aquélla, la segunda haya resultado fecundada y el nacimiento sea consecuencia de la fecundación.

La reglamentación jurídica de la filiación ha partido siempre de este hecho natural, pero hoy no pueden excluirse los supuestos de filiación sin cópula. Es el caso de la llamada inseminación artificial que desde hace algún tiempo ha despertado el interés de los juristas y que, efectivamente, puede plantear problemas jurídicos muy graves, en particular cuando se trata de la inseminación artificial heteróloga, es decir, la que se practica con semen que no procede del varón que oficialmente asume la paternidad del hijo. Se trata entonces de saber si esa paternidad -artificial, desde el punto de vista de la naturaleza- puede o no ser impugnada o contradicha posteriormente por el supuesto padre. Del tema me ocuparé al estudiar en el Capítulo VIII la impugnación de la presunción de paternidad del marido. Por ahora basta la referencia que acaba de hacerse.

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Volviendo de nuevo a la filiación ex copula, que es la que implícitamente toman como punto de partida las leyes y, concretamente, el Derecho español, es claro que la filiación es una condición o circunstancia natural que concurre en todas las personas. Todo el mundo, como tantas veces se recuerda al iniciar el estudio de la filiación, es hijo de un padre y de una madre. Mas al propio tiempo, la filiación es fuente de una serie de relaciones jurídicas que interceden entre el hijo y sus progenitores y también, aunque dentro de ciertos límites, con los parientes del uno y de los otros. En la filiación se funda, pues, una estricta relación paternofilial (y en este sentido se dice del hijo que goza de un status filii) y, además, una relación más amplia, de carácter parental o familiar (y entonces se dirá, siempre desde la perspectiva del hijo, que éste ostenta un status familiae).

Mas la filiación como hecho jurídico no es el simple reflejo de la filiación como hecho natural, aunque tenga en ella su primer y esencial fundamento. Prescindiendo de la adopción que, en principio, actúa independientemente de la filiación por naturaleza, es posible, de un lado, que la filiación no pueda jurídicamente establecerse y entonces, para el Derecho, el hijo carecerá de uno de los dos progenitores o de los dos, y, de otro, que, aun establecida o determinada la filiación, sus efectos jurídicos no sean los mismos.

Este planteamiento nos sitúa ante las dos cuestiones fundamentales que suscita el régimen jurídico de la filiación: el de su establecimiento o determinación y el de sus efectos, cuestiones que, a pesar de ser en sí mismas diferentes, no son totalmente ajenas la una a la otra.

La determinación o establecimiento de la filiación, es decir, la constatación oficial de que una persona es hijo de unos progenitores identificados es, como fácilmente se alcanza, el presupuesto necesario para que la filiación pueda surtir efectos para el Derecho, entre otras razones, porque la misma no es un hecho perceptible erga 5 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

omnes, de modo directo e inmediato. Pero no se trata sólo, como a primera vista pudiera parecer, de una cuestión de prueba, aunque, en último término, la finalidad que persiguen los diferentes procedimientos de establecer la filiación sea precisamente probarla. Y no se trata solamente de una cuestión de prueba por diversas razones.

En primer lugar, porque al menos respecto de ciertos efectos ligados a la filiación, su determinación no tiene carácter meramente declarativo, sino también en alguna medida constitutivo,

según

comprobaremos

al

examinar

el

alcance

retroactivo

del

establecimiento de la filiación. En segundo término, porque, respecto de determinadas filiaciones, la ley prohíbe su determinación, o al menos su determinación completa.

Así ocurre, todavía, con la filiación incestuosa en bastantes legislaciones. Y de esta forma constatamos cómo dos temas, de suyo diferentes, se entremezclan y confunden. Porque al no quererse que una filiación se ponga de manifiesto, se está impidiendo, al propio tiempo, que dicha filiación surta efectos. Por último, hay que tener en cuenta otro factor. Es posible que el Derecho, cuando no han funcionado los mecanismos en virtud de los cuales la filiación se establece extrajudicialmente, lo que obliga, para determinarla, a ejercitar una acción ante los Tribunales, sólo permita que se pueda declarar judicialmente en ciertos supuestos.

Cuando se adopta este sistema -todavía no desterrado por completo- es obvio que el establecimiento de la filiación no es solamente una cuestión de prueba, sino que afecta al fondo mismo del derecho. El hijo (o el titular de la acción de reclamación de estado) puede valerse de todos los medios de prueba para demostrar que concurre alguno de los casos que dan lugar a lo que la doctrina francesa llamaba «apertura de la acción», pero nada puede hacer si no se ha producido ninguno.

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Estas consideraciones acerca de la determinación o establecimiento de la filiación ponen de relieve la certeza de la aseveración antes apuntada: la posible falta de coincidencia entre la filiación como hecho natural y la filiación como hecho jurídico.

Consideraciones a las que habría que agregar otras. Por ejemplo, que no siempre los sujetos de la relación jurídica paterno filial están legitimados para ejercitar la acción de reclamación de estado y que tanto estas acciones, como las dirigidas a impugnar una filiación legalmente establecida pero que no coincide con la filiación por naturaleza, pueden (y suelen) estar sujetas a un plazo, más o menos amplio, de caducidad o de prescripción. Todo esto no quiere decir que la filiación como hecho jurídico no tenga nada que ver con la filiación como hecho natural, lo que, evidentemente, sería absurdo.

Significa solamente que los factores determinantes de la filiación por naturaleza, aunque forman parte del supuesto de hecho de que depende la existencia de la relación jurídica de filiación, no lo agotan, y cabe, además, que a pesar de que tales factores no se hayan dado en la realidad, para el Derecho, la relación jurídica de filiación, aun indebidamente establecida, se consolide definitivamente.

Ciertamente, las orientaciones que actualmente inspiran la reglamentación jurídica de la filiación procuran que la posible discordancia entre la filiación como hecho natural y la filiación como hecho jurídico no se produzca, y de ahí la proclamación del principio de «veracidad biológica» que se manifiesta en un doble sentido. Se hace posible que todas las filiaciones con la excepción, ya apuntada, de la filiación incestuosa puedan ser legalmente establecidas. Y, además, se permite, cuando hay que recurrir a la determinación judicial de la filiación, que la paternidad o la maternidad puedan acreditarse en todo caso (y no en supuestos legalmente tasados) mediante la utilización de toda clase de medios de prueba, especialmente los de carácter biológico, lo que también acontece cuando se trata de impugnar una filiación legalmente establecida pero que puede no coincidir con la filiación natural. 7 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

Mas como contrapunto de esta orientación se abre paso otra. La conveniencia de proporcionar seguridad al estado civil de las personas en lo que a su filiación concierne, de suerte que se tasen las posibilidades de que un status legalmente establecido puede ser removido indefinidamente.

No han desaparecido las limitaciones en orden a la legitimación activa necesaria para entablar acciones impugnatorias (incluso, en alguna medida, y para ciertas clases de filiación, estas limitaciones se han incrementado) y se prescinde a veces de la idea de que tales acciones, en tanto afectan al estado civil de las personas, son imprescriptibles. Se estima que, en interés del hijo, puede resultar más conveniente que la verdad sociológica prevalezca, ocasionalmente, sobre la verdad biológica.

Pasando ahora de la determinación de la filiación a sus efectos, ha de señalarse ante todo que no todas las filiaciones legal-mente establecidas alcanzan el mismo grado de eficacia. La evolución histórica del Derecho sobre la filiación, a la que se dedicará alguna atención en el epígrafe siguiente, demuestra que hasta tiempos muy recientes su organización jurídica se ha basado en el principio de jerarquía de las filiaciones.

Se contrapone la filiación matrimonial, tradicionalmente llamada filiación legítima, a la filiación no matrimonial, es decir, la que ha sido engendrada por personas no casadas entre sí y denominada, para poner de relieve su estigma originario, filiación ilegítima. Y, aun dentro de la segunda, se distinguen diversas categorías de ilegitimidad según la índole más o menos viciosa o inmoral de la unión carnal entre los progenitores. De acuerdo con este planteamiento, sólo los hijos legítimos gozan de un verdadero status familiae. Los hijos naturales, pospuestos a los legítimos, son titulares tan sólo de un status filii. Finalmente, los demás hijos ilegítimos (adulterinos, incestuosos, sacrilegos, y en general todos los que no pueden ser calificados de naturales) no tienen derecho alguno frente a sus padres o sólo se le reconoce el de alimentos en su acepción más restringida y estricta. 8 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

¿COMO PUEDE SER LA FILIACIÓN? La filiación puede ser: Natural: cuando se produce de manera biológica o a través de técnicas de reproducción humana asistida, diferenciándose entre matrimonial y extramatrimonial.

Adoptiva Sin embargo, en la actualidad no existe ninguna diferencia legal entre hijos naturales o adoptivos, matrimoniales o extramatrimoniales.

La filiación se determina por inscripción de ésta en el Registro Civil, por sentencia judicial, por su reconocimiento ante el encargado del Registro Civil en testamento o en otro documento público, por posesión de estado, o por expediente de jurisdicción voluntaria según las normas del Registro Civil.

Acciones de filiación: Teniendo en cuenta que la filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos, se entiende por acciones de filiación aquellas que tienden, mediante sentencia, a imponer una relación paterno-filial o a destruir la presunta.

Las acciones de filiación pueden ser: De reclamación cuando pretenden del tribunal la determinación de la filiación a favor de un progenitor, que puede ser planteada por la madre, el padre y el hijo o hija.

De impugnación, cuando se pretende desvirtuar la filiación presunta, que corresponde al padre y al hijo, pudiendo ejercerse de manera independiente o conjunta.

La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. Tanto para resolver tus dudas sobre filiación, procesos de determinación de la filiación y todas las novedades legislativas que se produzcan al respecto, es importante contar 9 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

con abogados especializados en la materia que nos guíen y asesoren, resolviendo todas las dudas legales que puedan surgir.

EFECTOS DE LA FILIACIÓN La filiación determina una serie de derechos y obligaciones que debemos entender en favor del menor. Y es que nuestro ordenamiento respeta el principio favor filii en todas las relaciones familiares, especialmente cuando hay menores de edad involucrados. Entre estos derechos y deberes se encuentran: ✓ La determinación del nombre y los apellidos. Se trata de un derecho de la personalidad de los hijos, determinante de su identidad. El Código Civil y la normativa del Registro Civil recogen las normas que regulan el establecimiento del nombre y apellidos. No los detallamos aquí por resultar una cuestión muy técnica pero comúnmente conocida. ✓ La atribución de la patria potestad. La patria potestad comprende un haz de derechos y obligaciones orientados al cuidado y protección del menor. Se determina mediante la filiación, lo que explica porqué es tan difícil privar de la patria potestad a un progenitor tras una crisis matrimonial. ✓ Los derechos de alimentos y sucesorios. El progenitor está obligado al mantenimiento y cuidado de sus hijos, por lo que la filiación establece un derecho de alimentos en favor del hijo. Ello implica que se le deberá prestar la asistencia debida. Respecto a los derechos sucesorios, nuestro CC establece cierta protección en favor de algunos miembros de la familia. Se trata de la legítima, que queda fuera de la libertad para testar del causante. ✓ La nacionalidad. Nuestro CC reconoce la atribución de nacionalidad por ius sanguinis, lo que implica que los nacidos de españoles serán también españoles. Esto se aplica incluso cuando el hijo nazca en el extranjero o cuando los padres sean extranjeros, siempre que al menos uno de ellos naciera en España.

OTROS EFECTOS DE LA FILIACIÓN

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Aunque hemos señalado los efectos que derivan estrictamente de la filiación, cabe señalar que este estado civil tiene otras consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la relación de filiación está protegida por la legislación social. Como tal, otorga ciertos derechos al progenitor o al hijo en situaciones de necesidad. Así: ✓ El nacimiento o adopción de un hijo dan derecho a la correspondiente baja por maternidad, paternidad o adopción. También existen bajas por cuidado de los hijos, así como permisos y la posibilidad de solicitar excedencias o reducciones de jornada por conciliación de la vida laboral, personal y familiar. ✓ Correlativamente, la Seguridad Social ofrece una serie de prestaciones establecidas sobre el vínculo de la filiación. En este sentido no solo caben citar las correspondientes a las bajas laborales señaladas, sino también la pensión de orfandad o en favor de familiares. También existen prestaciones no contributivas de protección familiar para las que la relación de filiación resultará determinante. Por otro lado, la filiación puede desplegar efectos penales y cuasi delictuales. Así, puede atenuar o agravar determinados delitos. Además, hace que la responsabilidad civil por los actos del menor se extienda a sus progenitores. Cómo se determina la filiación La filiación se determina desde que ocurre el hecho generador, teniendo efectos retroactivos. El hecho generador puede ser el nacimiento, la adopción o el reconocimiento. El documento o sentencia que reconozca la filiación debe inscribirse en el Registro Civil.

En definitiva, destacan como procedimientos de atribución de la filiación: ✓ El parto, que vincula a la madre y su descendencia. ✓ La presunción de paternidad, que opera en los matrimonios que lleven cierto tiempo casados. ✓ El reconocimiento, que se aplica en filiaciones extramatrimoniales. ✓ La sentencia firme, en los casos en que exista debate. ✓ El acto por el que se aprueba la adopción, en estos casos. ✓ La posesión de estado, en casos límite.

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Nótese que en muchos casos la determinación de la filiación no presentará ningún problema. Por ejemplo, se presume la paternidad en los hijos nacidos en el seno de un matrimonio. En las filiaciones no matrimoniales bastará con emitir una declaración de reconocimiento.

Sin embargo, en otras ocasiones la determinación de la filiación puede ser más conflictiva. El CC permite ejercitar acciones de filiación para impugnar o imputar la misma. En este caso será necesaria la asistencia de un buen abogado de familia, así como recabar pruebas de la filiación.

REGULACIÓN DE SOBRE LA FILIACIÓN LEY No. 3 (De 17 de mayo de 1994) TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad. Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos. Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos. Artículo 239. La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil. La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario. 12 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

JURISPRUDENCIA

Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Pleno), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 2006 Ponente:

Alberto Cigarruista Cortez

Fecha de Resolución:

16 de Junio de 2006

Emisor:

Primera de lo Civil

ALCIBIADES SILVERA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE FILIACIÓN QUE LE SIGUE MARJORIE ZANETH FRANCESCHI SEVILLA, A FAVOR DE LA MENOR MARÍA SOFÍA FRANCESCHI

VISTOS: La firma M.V. & Asociados, actuando en representación de A.S., interpuso recurso de casación contra la Resolución Nº 5-F-G.A., de 27 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de filiación propuesto en su contra por M.Z.F.S. en representación de la menor M.S.F.. Se trata de un proceso de filiación interpuesto ante el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del cual se dictó la Resolución Nº 117-03-F de 10 de junio de 2003, que declaró la paternidad de A.S. de la menor M.S.F. y ordenó su inscripción en el Registro Civil. Esta decisión fue apelada por el demandado, por lo que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, mediante la Resolución Nº 5-F. G.A. de 27 de octubre de 2003, ahora impugnada en casación por el demandado, resolvió confirmar la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN I-PRIMERA CAUSAL DE FONDO INVOCADA La primera causal invocada es la de "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de aplicación indebida, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" prevista en el artículo 1169 del 13 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

Código Judicial. MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL En el motivo único que sustenta la causal, el recurrente señaló lo siguiente: "MOTIVO ÚNICO: El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en la Sentencia Nº 5F-G.A., de 27 de octubre de 2003, al tener como hecho probado, la falta de comparecencia del demandado, señor A.S., al Instituto de Medicina Legal para la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, lo tomó como indicio grave o plena prueba de la paternidad de la menor M.S.F., y así lo declaró en el fallo recurrido, aplicando indebidamente una regla jurídica especial dictada por el Legislador para regular el Proceso Especial de Reconocimiento, con arreglo a la cual, constituye plena prueba la falta de comparecencia inexcusable del demandado a la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, pero que no ha sido dictada para regular el proceso común u ordinario de reconocimiento judicial como el que motivó la sentencia recurrida, que tiene sus propias reglas jurídicas generales, aplicación indebida que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. (f. 355). …. En el presente caso se ha señalado y explicado que las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal Superior, en conjunto con la de indicio de la conducta procesal, de no concurrir a la práctica del examen de A.D.N. ordenada por el Juez, forman en conjunto la convicción necesaria de la paternidad del demandado de la menor. Por lo expresado no se han producido las violaciones de los preceptos legales indicados en el recurso de casación, en virtud que no se han configurado los cargos endilgados a la sentencia recurrida y por ello, la Sala debe declarar que no corresponde casarla. Por consiguiente, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia dentro del proceso de filiación interpuesto por M.Z.F.S. a favor de su hija M.S.F. y contra A.S.. Sin costas. N.. ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ HARLEY J. MITCHELL D. -- JOSÉ A. TROYANO MANUEL JOSE CALVO C. (Secretario) 14 Filiación Rebeca Castillo, C.I.P. N° 4-729-467

CONCLUSION El Código Civil es el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad Peruana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.

La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. En sí la filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos. Es muy importante legalmente saber si uno es hijo matrimonial o extramatrimonial, por que es el punto de partida a diversos factores de derechos que se les puede atribuir; como se explica en el trabajo, la situación de los hijos no siempre ha tenido un trato igualitario, donde se encontraban situaciones de inferioridad y con derechos restringidos.

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