Examen de Derecho Constitucional

1 etapa) El nacimiento del constitucionalismo: la Gran Bretaña (1688-1776). 2 etapa) El constitucionalismo revolucionari

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1 etapa) El nacimiento del constitucionalismo: la Gran Bretaña (1688-1776). 2 etapa) El constitucionalismo revolucionario: Estados Unidos, Francia y el mundo hispánico (1776-1814). 3 etapa) El constitucionalismo del siglo XIX: el contraste entre Europa y América (1814-1917). 4 etapa) El constitucionalismo de entreguerras (1917-1939). Resumen En este ensayo trazo una periodización de la historia constitucional comparada, de acuerdo con un criterio más temporal que espacial. Se distinguen cuatro etapas: La originaria (1688-1776), que se desarrolla en la Gran Bretaña Fueron alterando las bases constitucionales de la revolución de 1688. Estas convenciones irían parlamentarizando la monarquía constitucional al transferir de facto al Gabinete, y dentro de él sobre todo al Primer ministro, la dirección política del Estado, que de iure residía primordialmente en el rey, como se ha dicho. A un Gabinete, desde luego, responsable políticamente, y no sólo penalmente, ante el Parlamento, sobremanera ante los Comunes, sin perjuicio de que la confianza regia siguiese siendo necesaria para gobernar hasta el siglo XIX. En realidad, el sistema parlamentario de gobierno, en cuya consolidación desempeñó un papel clave el sistema bipartidista, sería la tercera gran aportación del constitucionalismo británico, junto al rule of law y a la soberanía del Parlamento. La revolucionaria (1776-1814), que tiene lugar en los Estados Unidos, Francia y el mundo hispánico. Durante esta etapa, los textos constitucionales americanos y franceses se inspiran sobre todo en el iusnaturalismo racionalista, fuente primordial de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de la Declaración de Derechos de Virginia y de la Declaración francesa de 1789, con sus referencias al estado de naturaleza, al pacto social, a los derechos naturales e inalienables del hombre y a la soberanía del pueblo o de la nación La decimonónica (1814-1917), en la que se pone de relieve el contraste entre el constitucionalismo europeo y el del otro lado del Atlántico. Durante ella se consolida y expande el Estado Constitucional en Europa y América, aunque dentro del viejo continente esta expansión quedase detenida en su parte oriental, bajo el yugo de los imperios ruso y otomano. Si la Constitución de los Estados Unidos se convirtió a lo largo de este período en el más importante punto de referencia para los países Iberoamericanos (aunque más teórico que práctico), el nuevo constitucionalismo post-revolucionario europeo, fruto en buena medida del

acuerdo entre la aristocracia reformista y la alta burguesía, dio la espalda al constitucionalismo salido de la Revolución de 1789 y adoptó el que había triunfado en la Inglaterra de 1688. La de entreguerras (1917-1939): origen en gran medida del constitucionalismo actualmente vigente. Dentro de esas cuatro etapas señalo los diversos modelos constitucionales que se pusieron en planta y las doctrinas que los inspiraron. se vertebraba, asimismo, un Estado social de derecho, hasta entonces sólo esbozado en la Constitución francesa de 1848. El Estado social era la consecuencia de una nueva manera de concebir las relaciones del Estado con la sociedad y la conquista más palpable de los sindicatos obreros y de los partidos socialistas, que desempeñaron un papel clave en esta etapa del constitucionalismo

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano La Declaración de los derechos del hombre y el del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y el principio de una nueva era. La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos fundamentales votados por la Asamblea nacional constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa La Declaración de 1789 inspirará, en el siglo XIX, textos similares en numerosos países de Europa y América Latina. La tradición revolucionaria francesa está también presente en la Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950. Texto Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789) Derechos del hombre y del ciudadano: Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene. Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos. Derecho constitucional Se ocupa de regular los órganos del Estado; el procedimiento a través del cual se manifiesta el poder o la voluntad del Estado, así como el reconocimiento y garantía de los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos. Relación con otros sectores del derecho El derecho administrativo desarrolla y aplica el derecho constitucional.se ocupa de la gestión del estado, es decir el derecho administrativo se ocupa de la actividad estatal, el derecho constitucional crea el órgano, mientras que el derecho administrativo o hace funcionar. Ubicación del derecho constitucional Es una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. Constitución Conjunto de reglas superiores que regulan el funcionamiento de una comunidad. Es por lo tanto la ley máxima que inspira a toda la legislación de un Estado. Al estar por encima de las demás leyes por ser la de rango superior (el principio de la "jerarquía normativa" procede del Derecho romano), prevalece en caso de conflicto entre ciudadanos, entre instituciones y entre ciudadanos e instituciones.

Funciones de la Constitución: 1) Función legisladora, que entra en vigor cuando se introduce un cambio político básico o se crean nuevos estados (descolonización). En España en el siglo XIX y primer tercio del XX cada cambio político iba acompañado de un cambio constitucional. La Constitución da legitimidad al estado que la posee. 2) Función política, que responde a la propia esencia de la Constitución, pues clarifica la problemática central de toda política, es decir quien dirige a quien, en qué sentido, con qué fin, por qué medios y con qué limitaciones. 3) Función organizativa, ya que es un reglamento o código a base del cual se articula la organización del estado. 4) Función jurídica: se da esta función desde el momento en que cualquier forma de gobierno se sujeta al funcionamiento de esta ley fundamental. 5) Función ideológica. Se da porque la Constitución viene a ser una declaración programática que refleja la ideología del grupo o grupos que la realizan, aunque sea en función de todos los ciudadanos. 6) Función transformadora, en tanto no debe ser rígida, ni de un grupo o una generación, sino que debe evolucionar de acuerdo con las exigencias sociales del momento.

Tipos de constitución: * Por su forma: constituciones consuetudinarias o históricas (las que proceden de la fijación de costumbres) y las que son la obra escrita de un poder constituyente que, por lo general, no guarda relación con el régimen político anterior. * Por su origen: pactadas (si son el resultado de un pacto entre gobernantes y gobernados, o bien entre diversos grupos sociales o políticos), *Otorgadas (si corresponden a una concesión graciosa de los soberanos a sus súbditos), e impuestas (si el pueblo, a través del Parlamento, fuerza su concesión). * Por la ideología de la que emanan: democráticas, autocráticas y socialistas. * Según quien ostente la Jefatura del Estado: monárquicas y republicanas. * Según la estructura territorial del estado: unitarias, federales y autonómicas.

Clases, formas y técnicas de la constitución La constitución según su forma: Es la Constitución que emana del órgano autorizado para dictarla y representan un conjunto de normas legislativas que se distinguen de las ordinarias por su proceso formativo y son: constitución rígida: No puede ser modificada ni reformada sino por un procedimiento especial, bien por requerimiento del órgano legislativo especial que actúa como súper legislador en el caso de que se exija mediante una Asamblea Nacional Constituyente o bien porque ese procedimiento especial, se encuentra establecido en el seno de la misma Constitución. Se requiere de un procedimiento especial para su enmienda o reforma. Constitución flexible: No tiene un sistema específico para su aprobación, porque se aprueba mediante el procedimiento de una Ley ordinaria, por lo tanto no se requiere un procedimiento especial para su enmienda o reforma. La constitución según su origen: Toda Nación tiene y ha tenido una Constitución como sistema de normas y principios superiores, que rigen su existencia, lo cual data desde finales del siglo XVIII y, según su origen son: constitución otorgada: Es una concepción que el Rey hace a favor del pueblo, para pasar de una Monarquía absoluta a una Monarquía limitada y es el mismo Rey quien pone esas limitaciones. Constitución pactada: Se produce cuando hay un acuerdo para establecer una Constitución, pues nace de un convenio entre el Gobernante y Gobernados. Constitución impuesta: Se produce propiamente por el pueblo, pues es el pueblo quien manifiesta su voluntad sobre el establecimiento de ciertos derechos, deberes y libertades. La constitución material: Es la que tiene por objeto la organización del Estado tanto en la distribución de competencias como de la extinción de los poderes y la expresión de la soberanía puesta en ejercicio. Técnica constitucional: Adecuación a la Realidad Institucional: Consiste en adecuarse a la realidad jurídica, económica, política y social del pueblo, pues la Constitución debe ser para el pueblo.  Estabilidad: Debe ser estable en el tiempo en cuanto a la generalidad elasticidad de sus disposiciones y así evitar enmiendas.  Flexibilidad: Es una condición necesaria para que la Constitución perdure en el tiempo. 

Fundamentalidad: Consiste en los principios fundamentales que debe contener toda Constitución.  Prudencia: El constituyente debe ser prudente para evitar el abuso del poder creador de la Constitución. Claridad y Concisión: Debe ser clara para ser aceptada y darle el verdadero sentido que contiene la norma y debe ser concisa y precisa en sus preceptos y principios lo cual es necesario para su interpretación. Interpretación de la constitución hermenéutica jurídica, a saber: Autentica: Es la interpretación realizada por el propio constituyente. Doctrinaria: Es la interpretación que emana de los conocedores y estudiosos del Derecho  Judicial: Es la interpretación que emana de los Jueces y Magistrados que forman parte del Poder Judicial.

Génesis de las sociedades precapitalistas: La posición del individuo, en las denominadas sociedades pre capitalistas, era ilustrada por Aristóteles, quien sentenciaba que el hombre es un animal social y que la interacción con otros individuos lo distingue de las bestias y los dioses, lo que pondría de relieve el carácter natural y axiomático de la sociedad. Del mismo modo, Santo Tomás sostenía que inherente es a la naturaleza del hombre ser social y es creado para ser regido por leyes sociales Como todos sabemos el hombre es un ser que necesita la sociedad para poder hacer verdaderamente una persona. La sociedad es tan importante para todos que su impronta cultural se convierte en nuestra “segunda naturaleza”. Las relaciones de los hombres que comparten un territorio común y una cultura similar son siempre complejas y no están exentas de conflictividad. Con la sociedad humana los hombres rompen con la unidad de género, estableciendo diversas sociedades, en muchos casos con formas muy distintas de vivir y organizarse Las distintas sociedades tampoco son homogéneas, sino que existen diferencias muy notables entre sus miembros. Surgen de este modo las clases sociales, los estados y naciones y otras muchas formas de asociación. Al mismo tiempo que surgen aquéllas surge el poder y sus diversas formas y, con ello, la pugna entre los hombres. La actividad política tiene como principal finalidad regular y ordenar la convivencia social a través de los medios que confiere el poder político

Diferencia entre hombre libre y ciudadano Hay que distinguir entre los mismos hombres libres, ya que no todos los hombres libres son ciudadanos, sólo lo es aquel que participa en la administración de justicia y en el gobierno, y que además, se encuentra exento de la realización de los denominados “trabajos necesarios”, que son aquellos de producción de las condiciones materiales de existencia del individuo, por lo que ciudadanos son sólo aquellos que, siendo libres, se dedican a la actividad superflua, la política. Lo que permite identificar a los ciudadanos de los esclavos y animales.

Teoría del contrato social o pacto: En El contrato social, Rousseau establece la posibilidad de una reconciliación entre la naturaleza y la cultura: el hombre puede vivir en libertad en una sociedad verdaderamente igualitaria. El problema fundamental es “Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con toda la fuerza común proporcionada por la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos los demás, no se obedezca más que a sí mismo, y permanezca, por tanto, tan libre como antes”. Así, el pacto social es el principal instrumento cuando la igualdad es el presupuesto de la libertad, de modo que al ser iguales, los sujetos llegan a ser libres. Por tanto, ¿cómo se deben relacionar individuos libres e iguales? La fórmula jurídica clásica es el Contrato Social, cual es un acuerdo entre individuos que deciden institucionalizar el poder. Dicha fórmula ha sido el elemento de mayor inclusión de actores sociales desde el siglo XVIII hasta nuestros días, pero se debe consignar que en sus propios orígenes contiene presupuestos de exclusión de sectores de la sociedad. Separación de poderes Es el principio político según el cual las funciones legislativa, judicial y ejecutiva del Estado deben estar separadas, como poderes independientes, para que pueda establecerse un sistema de controles y equilibrios que limite las facultades del gobierno y proteja los derechos individuales.   

El poder legislativo: delibera y decide el contenido de las leyes generales. El poder judicial: aplica las leyes generales a los casos particulares. El poder ejecutivo: aparte de hacer efectivas las decisiones de los otros dos poderes, maneja la administración general del país y atiende su bienestar general.

La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político”. Derechos humanos y derechos fundamentales Derechos Fundamentales: son aquellos “derechos declarados por la Constitución que gozan del máximo nivel de protección”.  Los derechos humanos son derechos y libertades fundamentales que tenemos todas las personas por el mero hecho de existir. Respetarlos permite crear las condiciones indispensables para que los seres humanos vivamos dignamente en un entorno de libertad, justicia y paz. 

1. En cuanto al origen del Poder Constituyente: Sieyes fue el intérprete más claro de la voluntad imperante en el momento histórico determinado que le toco vivir, frente a los nobles y al clero que defendían sus intereses particulares en contra de aquella voluntad general de cambiar ese régimen de privilegios de unos pocos, y estoy hablando del siglo XVIII ; la interpretación del abate acudió en el momento justo, la monarquía estaba que-brada por las deudas y arrastraba a los nobles, el único poder estaba en manos de los jueces del antiguo régimen, entonces la teoría del Poder Constituyente nació en el momento histórico social justo. 2. poder constituyente originario y derivado Poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. El Poder Constituyente es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura; a su vez el Poder Constituyente es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución”7. El Poder Constituyente originario tiene como titular al pueblo o a la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política-ca y jurídica al momento de crearse el estado, esta noción responde a la búsque-da de la legitimidad en el uso del Poder Constituyente originario 3. En cuanto al concepto de Poder Constituyente:

Tratar simplemente de dar un concepto claro de Poder Constituyente: es la facultad del pueblo para constituir u organizar al estado, a través de sus legítimos representantes.

4. poder constituyente y poderes constituidos: El Poder Constituyente opera en un nivel superior que no admite la posibilidad de otro por encima del, crea el ordenamiento jurídico del estado, da vida a los poderes Constituidos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), a los cuales a través del texto constitucional, encauza y limita, como que tienen su campo de actuación en un nivel inferior al del Poder Constituyente.

5. En cuanto a la titularidad del Poder Constituyente: La titularidad del Poder Constituyente corresponde al pueblo, y es este el que va a decidir, a través del sufragio, quienes van a ser sus representantes para ejercer la titularidad material del Poder Constituyente. 6. En cuanto a los límites del Poder Constituyente: Lo más importante, en cuanto a este tema, que se puede decir a modo conclu-sivo, es que el Poder Constituyente derivado, como quedo expuesto, es el que tiene reales limitaciones positivas; y segundo que cuando una reforma constitu-cional se lleva a cabo sin respetarlos es invalida. Insisto en que esa cláusula coactiva de la ley que declaro la necesidad de la re-forma de 1994 que nació de una serie de encuentros denominados "pactos" que evitaron que se plebiscite la reforma (o la reelección?), es la contracara de los Límites, es un abuso del poder político sobre el Poder Constituyente del cual somos titulares. a) Limitaciones heterónomas: que serían jurídicas y de procedencia exterior a la constitución, provenientes: 1- del derecho estatal, como las que existen en las relaciones federales, en las que las constituciones de los estados miembros no pueden contrariar los criterios establecidos por el orden federal. 2- del derecho internacional, como las que surgen de los tratados internacionales. b) Limitaciones autónomas: que son jurídicas y de origen interno, que pre-suponen que existe y se respeta una forma correctamente establecida para la revisión constitucional. c) Limitaciones absolutas: que rebasan el área estricta de lo jurídico, por ejemplo el derecho natural.

Sin embargo no dejamos de reconocer que era necesario consensuar la posibilidad de reformar la Constitución Nacional, porque creemos que una reforma plebiscitada no hubiera sido la voluntad del pueblo argentino en 1994, si de un 45 o 50%, pero de ningún modo podemos pretender y mucho menos aceptar una Constitución de la Nación que rija para mitades. 7. En cuanto al Poder Constituyente de las provincias: Afirmamos que la subordinación del Poder Constituyente provincial a la Ley Fundamental de la Nación no lastima la naturaleza constituyente de aquel.

EL SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA Justicia Constitucional: es un concepto material que equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales y siempre ha sido ejercido en nuestro país por todos los tribunales y todas las jurisdicciones, es decir, todos los órganos que ejercen el poder judicial. Disposiciones más importantes contenidas en la Constitución de 1999, relativas a la justicia constitucional es la que señala el Artículo 7, referida a que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a la Constitución.  La supremacía constitucional : significa que la Constitución  es la norma que denominamos fundamental, que está en la cúspide  o por encima de las demás normas jurídicas.

1) GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL VENEZOLANO. El Principio de la Supremacía Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es lo que hoy en día se denomina «Control de Constitucionalidad». En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variaciones en su consagración sobre todo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se le confiere al Congreso esta competencia para examinar la regularidad de la ley frente al texto constitucional, lo que se conoce como control político de la constitucionalidad y así se mantuvo hasta 1857. Es la Constitución de 1858 la que le atribuye al Control Constitucional el carácter judicial que se mantiene hasta nuestros días, tradicionalmente en nuestro país, el Control Concentrado de la Constitucionalidad de las leyes ha sido atribuido al Tribunal Supremo, pero adicionalmente dicho Máximo Tribunal ha tenido competencias disímiles (contencioso administrativo, penal, civil, laboral, familia, etc.) lo que lo ha hecho un órgano polivalente para cumplir con tan extensas competencias y otras adicionales consagradas en instrumentos legales, motivo por el cual la estructura de la Corte Suprema de Justicia se mantuvo inalterable hasta 1961 y es con la Constitución de 1999 cuando se crea un órgano de jurisdicción constitucional representado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2) GENERALIDADES ACERCA DEL ORIGEN DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD  El control de constitucionalidad de la ley en Europa En el caso europeo los inicios del con trol de constitucionalidad de las leyes se asocian a la Constitución austriaca de 1920. Sin embargo, como relata Fernández ya en la Constitución de Weimar de 1919 existe un instrumento procesal de resolución “de conflictos entre aquellos órganos que concurren a la formación de la voluntad estatal”. Hans Kelsen, ideólogo del control de constitucionalidad en Europa, sostiene que es la Constitución la que distribuye el poder, principalmente, al menos, entre el Gobierno y el Parlamento, por lo que se provoca una permanente tensión en el ejercicio La presuposición teórica del control de constitucionalidad de las leyes, por como lo entendemos hoy, debe buscarse en las Constituciones revolucionarias, americana y francesa. Es entonces que la Constitución asume el significado de norma constitutiva y reguladora de la vida política asociada, de pacto social, de ley fundamental capaz de conformar la entera vida constitucional. El corolario de todos estos postulados y principios es que el Tribunal Constitucional no será propiamente un órgano jurisdiccional, ya que no aplica normas preexistentes o hechos concretos, sino que como limita su función a declarar sí una ley es o no compatible con la Constitución y a eliminar las no compatibles, es un órgano legislativo,... «Un órgano que abroga Leyes hasta ese momento perfectamente eficaces, efecto abrogatorio que es el que asigna y explica la fuerza erga omnes de las sentencias anulatorias de los Tribunales Constitucionales, fuerza erga omnes que tiene, pues, una naturaleza puramente legislativa». 9 3) Desarrollo en las constituciones venezolanas En Venezuela encontramos la coexistencia del control difuso y concentrado de la constitucionalidad a partir del siglo XIX. El primero de estos antecedentes es el de la Constitución de Venezuela de 1811, cuyo Art°227 estableció una cláusula de supremacía análoga a la acogida en la Constitución norteamericana de 1787. La cláusula en cuestión no sólo establecía la garantía de la supremacía constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley que contradijera las determinaciones constitucionales. » La Constitución de 1858 estableció por vez primera, en forma expresa, el control judicial objetivo de la constitucionalidad. La Constitución de 1858 es la pionera en

establecer la Acción Popular de Inconstitucionalidad la cual ha sido una constante en nuestra historia constitucional. La Constitución de 1864 al contrario de la Carta de 1858 establece un sistema de protección de la autonomía y los derechos de los Estados integrantes de la Federación, frente a los actos del Congreso Nacional y del propio Ejecutivo, el sistema de 1893, con excepción del período entre 1901 y 1904 se ha mantenido en los textos constitucionales. 4) Sistema de control constitucional en la constitución de la república bolivariana de Venezuela de 1999. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge de un proceso inédito en la historia constitucional de nuestro país de casi doscientos años, y es precisamente el hecho de que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente Democrática, convocada con el objeto de transformar el Estado venezolano, ya que el modelo político anterior había agotado una significativa cuota de su legitimidad. Uno de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución, el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y el fundamento prístino del ordenamiento jurídico.

5) control difuso Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV. 6) control concentrado Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Control concentrado.  Art. 336 CRBV). -Atribuciones de la Sala Constitucional en ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad.

- Atribuciones en ejercicio del control represivo: Atribuciones en las que la Sala actúa para decretar la nulidad de actos firmes emanados de órganos del Poder Público que sean contrarias a la Constitución, - Atribuciones en ejercicio del control preventivo: alude al control que la jurisdicción constitucional ejerce sobre actos del Poder Público que no han adquirido plena firmeza - Atribuciones bajo potestad revisoría: Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República - Atribución de conocimiento del recurso de interpretación: «Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.» - Atribución para decretar la inconstitucionalidad por omisión: consiste en reprimir la falta de desarrollo legislativo por parte del órgano legislativo tanto nacional, estatal o municipal, de aquellas normas o principios constitucionales de obligatorio desarrollo y que tal situación se haya mantenido por un tiempo excesivamente largo. El caso Marbury vs Madison

La Constitución es la piedra angular de todas nuestras libertades; guárdala y cuídala; mantén el honor y el orden en tu propia casa, y la República perdurará.

El caso Marbury contra Madison Fue abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto en febrero de 1803, con la importante sentencia que afirma la capacidad de los demás tribunales de realizar el control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de la ley con la Constitución y inaplicar aquellas que pudieran contravenirla, instituyendo así la atribución más importante de los tribunales estadounidenses,  haciendo de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia y del mismo modo estableciendo el sistema de control difuso. La demanda incoada por William Marbury tenía como fundamento el hecho de que aun siendo nombrado juez por el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificado por el Senado, no recibió tal nombramiento y el secretario de Estado de ese momento, James Madison, se negaba a sellar y entregar los nombramientos que restaban, puesto que el anterior secretario de Estado a pesar de que contó con ayuda no pudo sellar todos los nombramientos. Por tal motivo, Marbury demandó a

Madison en su calidad de Secretario de Estado y responsable de enviarle su nombramiento, exigiendo una orden de mandamus para que el gobierno se viera obligado a hacerle llegar el nombramiento. El razonamiento de la decisión, dado por el juez Marshall fue realizado tomando como base tres preguntas fundamentales: 1) ¿Tiene el demandante derecho al nombramiento que solicita? 2) de tener el derecho, y le haya sido negado ¿Las leyes de su país le ofrecen algún remedio? C) ¿Ese remedio es un mandamus que expida esta Corte? Luego de responder esas preguntas a lo largo de la sentencia, este llega a las conclusiones que marcan el antes y el después en la historia del constitucionalismo en los Estados Unidos de Norteamérica. El juez Marshall, y mediante motivaciones lógicas y sin referencia a ningún precedente o autoridad, estableció los fundamentos en virtud de los cuales corresponde a la judicatura decidir sobre la constitucionalidad de las leyes. Su argumentación giró sobre los siguientes puntos:

A) El principio de la limitación de poderes y de la supremacía de la Constitución escrita: El gobierno de los Estados Unidos tiene poderes limitados, y precisamente para que tales límites no sean equivocados u olvidados es por lo que la Constitución es escrita. La Constitución, o es una ley superior no alterable por los métodos ordinarios, al igual que otras son alterables a discreción de la legislatura y entonces la Constitución no es ley; si es cierta la última parte, entonces las Constituciones escritas son intentos absurdos por parte del pueblo para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitado. B) La función de los tribunales, la cual es aplicar la ley correspondiente el caso. Pero, "si dos leyes están en conflicto entre sí, hay que decidir la aplicación de cada una. Si una ley está en oposición a la Constitución; si ambas, la ley y la Constitución, son aplicables al caso particular, el tribunal tiene  que determinar cuál de estas reglas en conflicto es la que rige el caso. Si los tribunales han de observar la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la legislatura, la Constitución y no tal acto ordinario ha de regir el caso a que ambas se aplican". Con el caso Marbury vs Madison no solo se importancia de los derechos fundamentales, también para en el fallo se analizan dos aspectos fundamentales: ¿De verdad existe una supremacía constitucional? ¿Tendrán los jueces un papel importante ante las leyes constitucionales? Teniendo como respuesta la manera en que se puede y se debe velar por la supremacía de la Constitución así como la competencia que puede tener el Poder Judicial para configurar las garantías constitucionales dentro de cualquier Estado de derecho.

Ciertamente, esta sentencia abrió las puertas a un nuevo constitucionalismo moderno, donde lo imperante es la Constitución y en el momento en que una ley se ponga en conflicto con lo estipulado en la Constitución debe declararse nula, arraigando la inconstitucionalidad de esa norma o ley determinada. Haciendo hincapié en la decisión del juez Marshall es preciso concluir que en el momento en que la Constitución deje de ser el principal instrumento de administración de la norma y  su contenido se vea afectado por lo que dice una ley, en ese mismo momento, la voluntad de una nación de estar protegida y guiada por una constitución, no servirá.