Derecho Constitucional EXAMEN

Derecho Constitucional Control I 07.08.17 Diferencias entre Derecho Político y Derecho Constitucional: El Derecho Polít

Views 55 Downloads 0 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Derecho Constitucional

Control I 07.08.17 Diferencias entre Derecho Político y Derecho Constitucional: El Derecho Político estudia las instituciones políticas desde el punto de vista deontológico y ontológico. El Derecho Constitucional sólo tiene un enfoque deontológico. Deontológico: “Debe ser” Ontológico: “Ser” Derecho Constitucional.Conjunto de principios y normas que regulan: 1. Organización del Estado 2. Funcionamiento del Estado 3. Ejercicio de los Derechos fundamentales Derecho Constitucional según Marcel Prelot.Es el conjunto de principios y normas que regulas la organización y funcionamiento del Estado. En la definición no hay referencia a los Derechos fundamentales, ya que incluye solamente los elementos permanentes del Estado, sin embargo, ello no significa que se haga absoluta abstracción de los Derechos fundamentales, porque se incluyen en el funcionamiento del Estado. Esta definición busca legitimar los gobiernos autocráticos, por ello es muy criticada. Derecho Constitucional según Mirkine Guetzevitch.Para su definición se debe recurrir a la historia, y desde sus inicios el Derecho Constitucional buscó limitar el poder de los reyes absolutos, para ello se crearon principios enfrascados en el Derecho público: Principio de soberanía nacional, principio de la democracia representativa, principio de separación de funciones, principio de juricidad, principio de reconocimiento de Derechos de las personas y principio de gobernabilidad. El Derecho Constitucional es el conjunto de principios y normas que buscan limitar el poder en aras de la dignidad humana, la libertad y los Derechos fundamentales. Por ende, Prelot en su definición se transforma en una técnica de la autoridad, es decir, el medio por el cual los gobernantes oprimen a los gobernados, dicho de otra forma, es mediante el cual los gobernantes limitan el poder de los gobernantes. Derecho Constitucional según Maurice Hauriou, André Haurio y León Duguit.La realidad política es bidimensional -poder y libertad- y no se debe prescindir de ninguno en la realidad política. El fundamento filosófico de su definición es que la naturaleza humana tiene dos dimensiones: La social, es la que impulsa al hombre a que viva en sociedad, y como no puede haber sociedad sin poder, la parte social pasa a ser fundamento del poder; La individual, es la parte de la naturaleza humana que impulsa al hombre a pensar en sí mismo, esa parte individual es el fundamento de la libertad. Ambas dimensiones son parte de la naturaleza humana, por lo que deben existir en la definición.  

Si se exalta el poder, se vuelve totalitarismo. Si se exalta la libertad, se vuelve anarquía.

Su definición, es que el Derecho Constitucional es un conjunto de principios y normas que regulan la organización y función del Estado, buscando armonizar las exigencias del poder, con las exigencias de la libertad. 9.8.17 Fuentes del Derecho Constitucional.Las fuentes son aquellos medios a través de los cuales se crean las normas del Derecho, o bien, se da testimonio de ellas. Las primeras se llaman fuentes productivas, y las segundas son las fuentes cognitivas. Las fuentes cognitivas se limitan a dar testimonio de las normas, y son cualquier soporte (electrónico, material, etc.) que permita tomar conocimiento de la norma, es por ello que su importancia es fundamental, ya que sirven para estudiarlas y aplicarlas. Estas fuentes funcionan de dos maneras: a) Sirviendo de fuente de inspiración para que una autoridad cree la norma.

b) Dictando una norma de Derecho Constitucional. Fuentes materiales o indirectas: Sirven de fundamento para que la autoridad cree una norma de Derecho Constitucional. Ejemplo: Hechos o acontecimientos (nacionales o internacionales) -> guerras, huelgas, luchas, descontento, obras de autores, códigos extranjeros, sentencias judiciales, costumbres, etc. * La doctrina socialista marxista considera que la principal fuente material son las relaciones económicas de explotación del trabajador con los capitalistas. Fuentes formales o indirectas: Están constituidas por un órgano del Estado, que dicta una norma de Derecho constitucional para lo cual respeta un proceso de elaboración de esa norma, adaptándose a una jerarquía normativa. Jerarquía normativa en orden decreciente.1) Constitución 2) Ley de reforma constitucional 3) Ley interpretativa de la constitución a)

Siempre son normas de Derecho Constitucional

Leyes Ordinarias

4) Preceptos legales

-Ley Orgánica Constitucional -Ley de Quorum Calificado -Ley de Quorum Súper Calificado -Ley Común/Ley Ordinaria

b) Decretos ley; Decretos con fuerza de ley; Tratados inter4bis) Reglamentos autónomosnacionales

5) Reglamentos de ejecución 6) Decreto supremo simple 7) Resoluciones de jefes de servicio públicos 8) Sentencias judiciales La relación de estos instrumentos y la norma, es que los instrumentos son el continente y la norma es el contenido

1) Constitución: Es la ley fundamental del Estado, al funcionamiento, la organización y a los Derechos fundamentales. Es ley fundamental porque las normas que contiene adquieren la mayor jerarquía normativa, de tal manera que todas las demás normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución, dando origen al concepto de supremacía constitucional, donde las normas quedan sometidas a la Constitución tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Este principio se encuentra vinculado con el principio de vinculación directa, que significa que la norma constitucional no es poesía, sino que se vincula jurídica y directamente con la ley, bastándose de esta forma a sí misma. Ambos principios se encuentran contenidos en el Art° 6 de la Constitución. Otra razón por la cual la Constitución es la ley fundamental, es que contiene las normas más importantes, básicas y fundamentales del Derecho Constitucional. Las más importantes son: 

 

Las que establecen los principios fundamentales sobre los cuales descansa la institucionalidad vigente y las que garantizan los derechos fundamentales de las personas. Esta parte se conoce como parte dogmática de la Constitución. Las que se refieren a los componentes del Estado, es decir, los órganos que lo componen, quienes lo componen, etc. Las que se refieren al funcionamiento del Estado (funciones, fines, interrelaciones de los órganos). Esta parte se llama, parte orgánica de la Constitución.

La última razón es que debido a la mayor jerarquía de la norma constitucional y debido a que contiene las principales normas del Derecho Constitucional, es que la Constitución penetra a todas las ramas del ordenamiento jurídico, dando así unidad. 16.8.17

Génesis de la Constitución de 1980.Fue elaborada en el marco de un proceso que consta de cuatro etapas. Es importante saber que el poder para crear la Constitución lo tenía la junta de gobierno (a través del decreto ley 1, 128, 991). La junta asumió el poder constituyente para crear una nueva Constitución y el poder constituyente derivado para reformar la Constitución prexistente (1925). El 11 de septiembre existió un plebiscito donde la gente pudo intervenir, aprobando el proyecto de Constitución. En las tres primeras etapas intervinieron organizaciones que asesoraron a la junta de gobierno. Etapas.1) El organismo asesor es la comisión de estudio de la nueva Constitución (CENC), conocida como “Comisión Ortuzar”. Esta comisión al principio se llamaba comisión constituyente, pero el 1977 cambio su nombre. La componían: Alejandro Silva Bascuñán, autor de “Tratados de Derecho Constitucional”; Enrique Evans de la Cuadra, autor de “Los Derechos Humanos” y “El Derecho de propiedad en Chile”; Sergio Diez Urzuar; Jaime Guzmán Errázuriz; Gustavo Lorca Rojas; Jorge Ovalle Quiroz; Alicia Romo Román. En 1977 renuncian Alejandro Silva y Enrique Evans, argumentando que la junta aumentaba su poder en vez de aumentar la democracia. En el año 1973 la junta disolvió el partido de Unidad Popular (Decreto ley 77) y también declaró en receso el resto de los partidos (Decreto ley 78). Jorge Ovalle, tras una entrevista en Japón y volver a Chile, le pidieron la renuncia. Estos personajes son reemplazados por: Juan de Dios Cardona; Raúl Bertelsen Repetto; Luz Bulnes Aldunate. Esta comisión, con nuevo nombre, duró 5 años. En 1978 le entregaron el primer anteproyecto de Constitución al Presidente de la época, Augusto Pinochet. Durante los 5 años se celebraron 416 sesiones y como testimonio de ellas, están las actas de la nueva Constitución, y son consideradas como historia fidedigna de la Constitución Política de la Republica de 1980. 2) La segunda etapa tiene como protagonista al Consejo de Estado, creado en 1976 y su finalidad era asesorar exclusivamente al Presidente de la Republica. A través de ella intento darle a diversos sectores de la comunidad nacional para que ellos se sintieran representados. Estaba conformado por los miembros por derecho propio, que no requerían de nombramiento especial, ellos eran los ex presidentes de la Republica (Alessandri, Videla y Frei) de ellos, Frei se negó a participar. Por otra parte estaban los miembros del consejo designado, ellos eran: Ex presidente de la corte suprema; ex contralor de la Republica; ex comandante en jefe del ejército; ex comandante de la armada; es comandante de la fuerza aérea; ex general director de carabineros; ex ministro de Estado; ex embajador; ex rector de universidad; profesor de Derecho; profesor de economía; un representante de los colegios profesionales; representante del empresariado; representante de los trabajadores; representante de las mujeres; y representante de la juventud. Este consejo trabajó desde 1978 a 1980, y elaboró un segundo anteproyecto de Constitución y hubo 89 sesiones y las actas fueron secretas y prohibidas por el Presidente Pinochet, ya que limitaba el gobierno de la época. 3) Esta etapa tiene como protagonista a la junta de gobierno, la que se asesoró por la comisión asesora especial. El fin de esta etapa es establecer el proyecto de Constitución. La comisión la integraba: Mónica Madariaga (Ministra de educación y justicia); Sergio Fernández (Ministro del interior); Auditores generales del ejército, la FACH, la armada y carabineros. Esta comisión aprobó el proyecto definitivo de Constitución, basándose en los dos anteriores anteproyectos, sin embargo, se basó en mayor medida en el anteproyecto de la Comisión Ortuzar. La comisión se reunió solo en agosto de 1980, lo aprobó mediante el decreto ley 3464, y luego se decretó el 3464 convocando al pueblo a plebiscito. 4) Tiene como protagonista al pueblo que participó en el plebiscito del 11 de septiembre 1980. En un evento el ex presidente Eduardo Frei pidió que se realizara una asamblea constituyente, ya que el proyecto había sido realizado a puerta cerrada, y que si aquella asamblea no se realizaba él haría un llamado a votar por el “no” en el plebiscito, donde sus razones eran: 1. No habían partidos políticos opositores para encausar las ideas. 2. Habían derechos que estaban suspendidos desde que la junta se había instalado, se situó en estado de excepción por lo que existía la facultad de suspender derechos. 3. El plebiscito no sería imparcial. 4. Aprobar el proyecto de Constitución significaba aprobar el régimen por 9 años más.

5. Los votos blancos se sumaban al “si”. La Constitución entró en vigencia desde el 11 de marzo de 1981 y contenía una serie de leyes transitorias, las cuales debían regir entre 1981 y 1990. Según ellas, el presidente Pinochet debía gobernar hasta el 11 de marzo de 1990. Este periodo de 9 años se conoce como “Periodo de transición constitucional”. Otra de esas normas facultaba a la junta de gobierno, luego de 8 años, proponer al pueblo otro presidente de la República, el cual sería aceptado o rechazado por el pueblo en el plebiscito del 5 de octubre de 1988, donde ganó el “no”. Tras esta derrota, deciden negociar con la oposición y luego esto se somete a aprobación de 54 reformas a la Constitución mediante plebiscito. Una de estas era reducir el cargo presidencial de 8 a 4 años, pero solo para el primer periodo presidencial. 21.8.17 2) Ley de reforma constitucional: Las constituciones tienen vocación de permanencia en el tiempo, porque si ellas contienen las reglas del juego más importantes en el plano político, social, económico e incluso culturas por las cuales tienen que regirse las personas, estas no pueden cambiarse constantemente, generando inseguridad e incertidumbre, por eso es que en los países del mundo, todas las constituciones (con muy pocas excepciones) tienen un proceso de reforma dificultoso. Este procedimiento de reforma busca que la Constitución se reforme lo menos posible y que las reglas que contiene, permanezcan en el tiempo. Cuando una Constitución contiene normas de reforma que son más complejas que el que se utiliza para dictar, modificar o derogar una ley ordinaria, se dice que esa Constitución es rígida. A ella se opone la flexible, es decir, aquellas que se pueden modificar utilizando el mismo proceso que se hace utiliza para dictar, modificar o derogar una ley ordinaria (Como en Inglaterra, donde los textos jurídicos se modifican por simples leyes ordinarias, y las normas constitucionales permanecen gracias a las costumbres y los fairplays). La modificación consta en una ley que se llama “Ley de Reforma Constitucional”, dicho de otra manera, las leyes que se dictan para reformas la constitución, deben elaborarse mediante un proceso establecido en la propia Constitución (Capítulo 15 de la Constitución). La ley de reforma constitucional tiene una jerarquía menor a la de la Constitución, eso se nota en dos efectos: 1. De carácter Formal: La ley de reforma tiene que elaborarse mediante un proceso impuesto por la Constitución. 2. De fondo: La ley de reforma aun cuando se somete al procedimiento previsto en la misma Constitución, la ley de reforma no puede destruir, desvirtuar, anular, los principios fundamentales de la constitución. Porque los principios fundamentales de la constitución vienen dispuestos por el poder constituyente originario, y él es superior en jerarquía al poder constituyente derivado. Idea de organización social: La impone el poder constituyente originario y debe ser respetado por el poder constituyente derivado, puede que en la práctica suceda lo contrario si el poder constituyente derivado, manejado por las mayorías políticas circunstanciales llegaran a desvirtuar estos principios, ello querría decir que el poder constituyente derivado, de hecho se ha transformado en un poder constituyente derivado. El profesor francés, Favoreau, dice que desde el punto de vista factico podría suceder, pero ello no respeta lo teórico constitucional. Sin embargo, existe un órgano que regula y controla aquello, él es el Tribunal Constitucional. ¿Quién puede presentar un proyecto de ley de reforma constitucional?.Según nuestra constitución, el Presidente de la Republica y los diputados y senadores, considerados individualmente, tienen la facultad de presentar un proyecto de reforma constitucional, que es conocido como iniciativa constituyente. Cuando lo presenta el Presidente de la Republica, se llama mensaje, y si lo presentan diputados o senadores, se llama moción. La moción debe ser firmada por un máximo de 10 diputados y 5 senadores, en respectivas cámaras, y es presentada por pocos entes para incentivar al debate. ¿Qué quorum necesita cada cámara para aprobar el proyecto?.Quorum ordinario: 3/5 de los miembros en ejercicio de cada cámara. Quorum excepcional: 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara. Este quorum se utiliza cuando hay que reformar cuando hay que reformar los capítulos más fundamentales de la Constitución: I. Bases de la institucionalidad

III. Derechos y deberes constitucionales VIII. Tribunal Constitucional XI. Fuerzas armadas y fuerzas de orden y seguridad publica XII. Consejo de seguridad nacional XV. Reformas constitucionales y quién puede hacerlo Aprobado un proyecto en ambas cámaras, el proyecto debe pasar de inmediato al presidente de la república, quien tiene un plazo de 30 días para decidir si lo sanciona (aprueba) o lo veta (oponerse). La sanción puede ser: Tacita: Cuando transcurren los 30 días y el presidente no se refiere al tema. Expresa: Cuando el presidente comunica formalmente su decisión de aprobar el proyecto. Aprobado el proyecto tácitamente, el presidente cuenta con un plazo de 10 días para promulgarlo, pasados los 30 días que tenía para sancionarlo o vetarlo. Cuando la aprobación se hace expresamente, los 10 días se cuentan desde que el presidente aprobó el proyecto. El veto puede ser total (rechaza todo el proyecto) o parcial (se rechaza una parte del proyecto y se le introducen modificaciones). Si el veto es total, el proyecto llega a su fin, a menos de que 2/3 de ambas cámaras, cada una, insistan en la aprobación del proyecto primitivo, ante ello el presidente tiene dos alternativas: 1. Allanar el proyecto y aprobarlo finalmente 2. No promulgar el proyecto y llamar a un plebiscito para tomar la decisión. Tiene un plazo de 30 días para convocar al pueblo, y el plebiscito se debe realizar no antes de 30 ni después de 60 días contados desde que se publica en diario oficial el decreto social que convoca al pueblo. Ante un veto parcial, se pueden distinguir tres tipos: Aditivo (le agrega un art. al proyecto); supresivo (le quita un art. al proyecto); y sustitutivo (cambia un art. por otro). Una vez que el presidente envía su veto parcial, se envía a las cámaras para ser aprobados y luego promulgar el proyecto. Si las cámaras rechazan los vetos, las cámaras pueden realizar una segunda votación, y si ellos insisten en el proyecto, el presidente tiene dos alternativas, que son las mismas del caso anterior (promulgar o llamar a plebiscito). El resultado del plebiscito debe ser proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones, y el presidente tiene 5 días para promulgarlo. Donde lo hace mediante un decreto promulgatorio. 23.8.17 A partir de la publicación en el diario oficial, las reformas comienzan a regir, sin embargo, hay excepciones, como que la entrada en vigencia no sea coetánea con la fecha de la publicación, ese periodo en que no rige (a pesar de estar publicada) se conoce como periodo de vacancia. Otro efecto a partir de la publicación es la ficción que determina que la ley se da por conocida por todos y nadie puede alegar ignorancia sobre ella, esto es para asegurar que la ley no sea ignorada. Lo que se publica es el decreto promulgatorio que contiene la ley de reforma constitucional, no la ley misma. Una vez que se publica, la reforma se incorpora físicamente en la constitución y pasa a formar parte de ella, y se puede ver en su próxima edición. 3) Ley interpretativa de la Constitución: La interpretación de una norma consiste en el sentido y alcance de ella, para luego aplicarla. Entonces, la interpretación es el acto mediante el cual, el operador jurídico determina el sentido y alcance de la nueva norma que va a aplicar, esta interpretación no vincula a los demás a menos de que se trate de una interpretación auténtica, esta la hace un legislador y vincula a todas las personas. Cuando se dicta una ley interpretativa de la Constitución, no puede modificar la Constitución, su misión es solo determinar su sentido cuando no es clara, por ende, si la norma no puede modificarla, alguien verifica que así sea, y el órgano que lo hace es el tribunal Constitucional. Él tiene las siguientes características: a. El control es obligatorio y siempre debe realizarse. b. El control es preventivo, es decir, se realiza antes de que se publique. Que sea obligatorio significa que debe realizarse aun cuando durante la tramitación de la ley, no hubiese discusión previa acerca de que si la ley solo se limitaba a interpretar. Una vez que la ley agota su tramitación en el congreso, la cámara de origen le remite el proyecto al Tribunal Constitucional dentro de 5 días desde que se tramitó en el congreso. c. El quorum de aprobación es de 3/5 de los miembros en ejercicio de cada cámara. (Si la ley se aprueba por 3/5, también se modifica o deroga por 3/5.)

La ley de reforma constitucional podría quedar expuesta ante el control del TC, pero este si bien es preventivo, no es obligatorio, sino que es eventual, es decir, cuando en la tramitación (discusión) en el congreso de hayan producido cuestiones o conflictos de constitucionalidad. Los ministros del TC se enteran de ello mediante requerimientos presentados por: 1.- Cualquiera de las cámaras por la mayoría de sus partes. 2.- Una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquier cámara. 3.- El presidente de la República. Estos entes poseen lo que se conoce como legitimación activa. La ley interpretativa no se incorpora físicamente a la Constitución, sino que lo hace lógica e intelectualmente, por ende, para modificarla o derogarla no se necesita acudir a una ley de reforma constitucional. Ejemplos de leyes interpretativas: i.

ii.

Interpretación del art° 5 de la CPR de 1833, que establece que la religión oficial era la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión de otros cultos, a excepción de que la religión se impartiese de manera privada. Interpretación de la ley 18.152 del año 1982, que interpreta el inciso 1ro del art° 19 n 24, que reconoce que todas las personas tienen derechos sobre cosas corporales e incorporales (propiedad). La ley 18.152 interpretó que el ajuste de reajustabilidad es una mera expectativa, pero en realidad el IPC se cambia, y la ley establece que el ajuste de reajustabilidad no es de propiedad de sus usuarios (jubilados).

4) Preceptos legales: Son todos aquellos instrumentos jurídicos que tienen jerarquía de ley, esta jerarquía es abstracta por lo que no se puede situar. a) Leyes ordinarias -Ley orgánica constitucional: Es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación, la Constitución exige la aprobación de 4/7 de los miembros en ejercicio en la cámara. Características:  



 

Su quorum es alto, por lo que como ventaja, estas tienen una amplia duración, pero como desventaja, su flexibilidad es muy baja. Estos quorum se llaman disposiciones contra mayoritarias. Versa sobre materias de extraordinaria importancia, y la Constitución establece de manera taxativa el número de las leyes. Algunas de las materias de estas leyes son: 1) Servicio electoral e inscripciones 8) Bases generales de la administración del E° 2) Votaciones y escrutinios 9) Fuerzas armadas 3) Partidos políticos 10) Carabineros 4) Congreso nacional 11) Org. Y distribuciones del poder judicial 5) Concesiones mineras 12) Gobierno y administración regional y provincial 6) Contraloría general de la República 13) Municipalidades 7) Tribunal Constitucional 14) División política y administrativa del país Lo normal es que las materias que se regulan por ley, también pueden ser reguladas por decretos con fuerza de ley, el DFL lo dicta el Presidente de la Republica para regular materias propias de ley, gracias a la delegación de facultades legislativas que le hace el congreso. Las materias propias de la ley orgánica constitucional, no permiten ser reguladas con DFL, es decir, no admiten delegación de facultades legislativas, por su importancia. Al igual que sucede con la ley interpretativa, la ley orgánica constitucional está sujeta a un control obligatorio y preventivo ante el Tribunal Constitucional. Existen dos tipos de ley orgánica constitucional {Bajo la constitución del 25’ solo existía la ley común} -Ley orgánica constitucional Real: Se dicta durante la vigencia de la carta del 80´, de acuerdo con el procedimiento propio de la ley orgánica constitucional. -Ley orgánica constitucional Ficticia: Son leyes comunes que se dictaron antes de la carta del 80´, pero que versan sobre materias propias de leyes orgánicas constitucional. Para evitar la derogación por parte de la CPR de 1980, pasaron a llamarse de esa forma. Ejemplos de leyes orgánicas constitucionales ficticias:

i. La ley de la contralia general de la República (1952) ii. Código orgánico de los tribunales, en la parte que se refiere a la organización y distribución de los tribunales. 28.8.17 -Leyes de Quorum Calificado: Es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación, la Constitución exige la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara. 

  

Las materias son taxativas y para aumentarlas o sustituirlas se requeriría de una reforma constitucional. Algunas de las materias que trata son: - Sobre conductas terroristas - Indulto o amnistía - Organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión - Control de armas - Cualquier ley de autorización empresarial por parte del Estado - Restricción de la adquisición de ciertos bienes. Podrías quedar expuesta ante un control de constitucionalidad frente al Tribunal Constitucional. No permite ser objeto de una delegación de facultades legislativas. Existen dos tipos de leyes de quorum calificado: -Leyes de quorum calificado real: Se dictaron durante la vigencia de la carta del 80´. -Leyes de quorum calificado ficticia: Son leyes comunes que se dictaron antes de la Constitución del 80´, siguiendo vigentes porque no eran contrarias, además fueron aprobadas por mayoría absoluta. Ej. .-Ley de control de armas .-Leyes de autorización de empresas (ENAP, ENAER)

-Leyes de Quorum Súper Calificado: Es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación, la Constitución exige un quorum de 2/3 de aprobación de los miembros en ejercicio de la cada cámara. Versa sobre dos materias: 1) Otorgamiento de indulto general a terroristas 2) Amnistía a terroristas. Amnistía.La amnistía es un beneficio de efectos extremos o radicales, que corresponde ser aplicada al que comete un delito. Cuando esto se otorga, la persona ha cometido un delito, pero no ha sido condenado, no tiene pena, entonces, la persona queda sin delito. La persona beneficiada por amnistía queda como inocente y se le borran todos los antecedentes penales. -El amnistiado no queda como reincidente. Filosofía propia de la amnistía: Por norma general, se entrega en periodos de crisis en los países para aplacar la pugna entre los agentes en conflicto. También se aplica en periodos normales, como la usurpación de estado civil o delitos electorales. ¿Cómo se otorga la amnistía?: Si se otorga a delincuentes que no son terroristas, se aplica la ley de quorum calificado. Y si son terroristas, la ley de quorum súper calificado. Indulto.Es un beneficio que se otorga a quienes han cometido delitos, pero con efectos menos radicales que la amnistía, porque borra la pena, pero no el delito, por lo tanto, los antecedentes penales de la persona permaneces y la pena puede eliminarse, rebajarse o cambiarse por una menos severa. Por lo tanto, el indulto presupone la sentencia condenatoria, es decir, que ya existía pena cuando se otorgó. -El indultado queda como reincidente. ¿Cómo se otorga el indulto?: Si es indulto general, se otorga de la misma manera que la amnistía. Por otra parte, si es indulto particular cuando solo favorece a una o más personas, pero individualizadas con nombre y apellido, además se otorga siempre por decreto supremo, es decir, por el presidente de la república, a personas que cumplen con los requisitos establecidos por una ley de aplicación general. Requisitos (Ley 18.050): +Haber cumplido la mitad de la pena. +Haber mantenido buena conducta en el penal. +Que haya reparado con celo el mal causado a la víctima. 30.8.17

-Ley común: Para que una ley común de apruebe con mayoría, debe estar presente 1/3 de los miembros en ejercicio. 





Para determinar las materias propias de la ley común, primero hay que descontar las materias que son propias de ley orgánica constitucional, propias de ley de quorum calificado y propias de leyes de quorum súper calificado. Por lo tanto sus materias se conocen por descarte. Si se lee el art° 63 de la CPR, esta da cuenta de que las materias de ley son taxativas (en teoría). Si se descuentan las materias, lo que queda es taxativo, ahora bien, las materias de ley común están determinadas para ser taxativas en teoría, pues en la práctica no lo son. En cambio, las materias de ley descartada, son taxativas en teoría y en práctica. Las leyes comunes no son taxativas en la práctica por como se indica en el numeral 20 del art° 63, donde no se especifica la materia de ley que trata. Para que estas normas sean de materia de ley común, deben cumplir 3 requisitos: -Generales: Deben aplicarse por igual a personas que se encuentran en la misma situación. -Obligatoria: Debe ser imperativa o prohibitiva. -Debe estableces las bases esenciales del ordenamiento jurídico, es decir, los aspectos fundamentales.

b) -Decretos ley: Es el nombre que se le da a las leyes que se dictan durante un gobierno de facto (el que se instala en el poder sin respetar la Constitución vigente). 

Los decretos ley no se dictan con ayuda del congreso *Durante el gobierno militar se dictaron dos categorías de Decretos Leyes, los con rango de ley ordinaria; y los con rango de ley de reforma constitucional (para reformar la carta del 25’). A través de los Decretos Leyes n° 1, 128, 527, se atribuyó la potestad legislativa de dictar leyes. También se atribuyó el poder ejecutivo, para administrar y gobernar el país. Además de tener el poder constituyente para reformar la Constitución.

Decretos con fuerza de ley y Decretos ley: Ambos se aprueban de la misma forma, pero se diferencian solo en la materia. 







Para aprobar un Decreto ley y un Decreto con fuerza de ley, se necesitaba la firma de los cuatro miembros de la junta de gobierno: Augusto Pinochet (Comandante en jefe del ejército), José Toribio Merino (Comandante en jefe de la armada), Gustavo Leigh (Comandante en jefe de la fuerza aérea), Cesar Mendoza (Director general de carabineros). La corte suprema consideró que diferenciar a los DFL con los DL solamente por la materia, era peligroso porque podía darse el caso de decretos leyes dictados en el ejercicio de la potestad legislativa, que abordaran materias propias de reforma constitucional, entonces no se diferenciaban unos de otros. La corte suprema llegó a la conclusión de que los Decretos ley que reformaran la Constitución debían diferenciarse de las leyes comunes, esto debía hacerse expresamente, especificando el art° que se reformaba y cómo. De lo contrario, la corte suprema declararía los Decretos ley como inconstitucionales. La junta de gobierno reconoció la peligrosidad de ello, pero no de la manera en que lo hacía la corte suprema, sino que esos decretos ley debían llevar la marca “dictado en el ejercicio del poder constituyente”, bajo ese criterio, el gobierno siguió dictando decretos ley que modificaban la constitución, expresa o tácitamente. La modificación tácita tiene el inconveniente de que genera inseguridad jurídica, ya que no se incorpora la modificación al texto de la CPR, sino que lo hace a un documento aparte. Frente a ello, el gobierno creó las actas constitucionales, que no eran más que decretos ley con rango de ley de reforma, pero que regulaban materias de la Constitución del 25’ que habían sido modificadas durante el mismo gobierno militar. Se dictaron cuatro: - Acta constitucional numero 1: Fue la única acta que no reguló una materia que estaba en la Carta del 25’. Era del año 76’, creó el concejo de Estado, para asesorar a Pinochet en el gobierno y administración. -Acta constitucional numero 2: Fue del año 76’, contenía los principios en que debían sustentarse un gobierno democrático.

-Acta constitucional numero 3: Del año 76’, se refería a los deberes y derechos fundamentales, y estableció por primera vez en Chile, el recurso de protección. -Acta constitucional numero 4: Año 76’, se refería a los estados de excepción. Nunca rigió porque estableció que debía dictarse una ley complementaria, que nunca se dictó. -Decretos con fuerza de Ley: Es propio de los sistemas democráticos de gobierno, pero durante el gobierno militar también se dictaron decretos con fuerza de ley, pero la delegación de facultades legislativas que el DFL implica la hacia la junta de gobierno en favor del presidente de la Republica. 





Se diferencia con el DL en que este es propio de los gobiernos de facto, en cambio, los DFL son características de los sistemas democráticos (excepcionalmente de gobiernos de facto). Además el DL se dicta sin que exista ninguna autorización por parte del congreso, por su parte, los DFL se dictan previa delegación de facultades legislativas por parte del congreso. Tienen en común su jerarquía (son preceptos legales) y versan sobre materias de ley. Por decreto con fuerza de ley se entiende que, es aquel que dicta el Presidente de la República, para regular materias que son propias de ley (según la Constitución) previa delegación de facultades legislativas, por parte del congreso nacional. Su dictación implica concentración de funciones en un solo órgano, el presidente de la República, porque a sus facultades propias, se le agrega legislar por decreto. Sin embargo, la concentración de funciones es peligrosa, porque podría conducir al abuso de poder. Para evitar el abuso de poder, la Constitución toma resguardos: 1) El presidente de la República no puede dictar Decretos con Fuerza de Ley cuando lo desee, sino solamente cuando se le delegan facultades legislativas. ¿Cómo se delegan? Hay dos maneras: Por ley delegatoria de facultades legislativas; otra forma es mediante el acuerdo aprobatorio de un tratado internacional adoptado por el congreso, y es en este mismo acuerdo, que se le delegan facultades legislativas al presidente, con el fin de que él dicte un DFL para poner en ejecución el tratado internacional. Hay dos tipos de tratados -Self executing: Se ejecutan por sí mismos. -Non self executing: Necesitan la dictación de una ley o un DFL que los pongan en aplicación. 2) El presidente de la Republica no puede regular cualquier materia por DFL, solo puede regular las que el congreso le especifica en el acto delegatorio. ¿Cuáles no son delegables? - Las materias relativas a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscito. - El ejercicio de los Derechos fundamentales de la personas enumerados en el art° 19. - Las materias propias de Ley orgánica Constitucional y las Leyes de Quorum calificado. - Las materias relativas a la organización y funcionamiento de los poderes más importantes del estado (Congreso, P. Judicial, Tribunal Constitucional y Contraloría Gral)

4.9.17 3) Plazo: Si dictar un decreto con fuerza de ley, conlleva un abuso, lo mejor es acotar el tiempo dentro del cual se puede dictar ese DFL, ese plazo nunca puede exceder de un año, dentro de él, el presidente lo puede dictar. No siempre hay un plazo, por ejemplo, cuando se le delegan facultades legislativas al presidente mediante el acuerdo aprobatoria de un tratado internacional, no se le fijan plazos, mientras el tratado se encuentre vigente. Mientras el tratado se encuentra vigente, de acuerdo a nuestra a nuestra jurisprudencia, el presidente puede volver a dictar otro para modificarlo. 4) Una vez dictado el DFL, debe ir a la Contraloría con el fin de que la Contraloría a través de un trámite llamado toma de razón, examine la constitucionalidad y la legalidad del DFL. Si el contralor considera que el DFL no se ajusta a la ley delegatoria o es inconstitucional, no toma razón del DFL, y representa el DFL al presidente (se lo manda de vuelta para que lo corrija). Lo normal es que todo ello ocurre dentro del plazo. Y también, normalmente, cuando el contralor le representa al Presidente un instrumento jurídico que no es el DFL, el presidente puede obligar al contralor a tomar razón, dictando lo que se conoce como un decreto de insistencia. En este caso, el contralor está obligado a tomar razón del instrumento representado. 

Si la dictación, por el hecho de implicar concentración de funciones, puede llevar al abuso de poder, ¿Por qué se dictan? Por la rapidez, y gracias a ello, es más fácil adecuar la legislación vigente a la realidad histórica presente, es decir, es más fácil actualizarla. Además cuando el presidente las



dicta, cuenta con la asesoría, con los cuales no cuenta el congreso. ¿A quiénes puede consultar? -Ministerios (incluidos los SEREMIS) -Intendencias regionales -Gobiernos provinciales -Municipalidades -Servicios públicos - Contraloría general de la Republica -Fuerzas Armadas -Fuerzas de orden y seguridad pública -Banco Central -Consejo nacional de televisión -Consejo para la transparencia -Empresas publicas creadas por ley Históricamente hablando, los DFL existían durante la vigencia de la Carta del 33’, pero debido a los abusos a que condujo esta institución (no se especificaban las materias ni se le fijaban plazos al presidente). Debido a ello, en el año 1864, se reformo la Constitución, suprimiéndose la institución de los DFL. Durante el proceso de gestación de la CPR de 1925, el presidente Arturo Alessandri Palma, propuso a la comisión constituyente, reestablecer la institución del DFL, pero la comisión la rechazó. Fue en 1970, bajo el gobierno de Eduardo Frei Montalva, que se restableció la institución a través de la ley de reforma constitucional 17.284. Entre 1927 y 1970, se dictaron de hecho una pluralidad de Decretos con fuerza de ley (a pesar de que no se permitía), pero eran considerados legislación irregular, porque no se dictaban de acuerdo a la Constitución vigente. Ellos se aplicaban por razones de orden práctico, porque regulaban materias muy importantes, entonces esos DFL y DL, no podían ser declarados inconstitucionales, atendiendo a razones de forma (pero podría haberlas declarado inconstitucionales por razones de fondo), porque generaría inseguridad jurídica y conflicto de poderes entre el congreso y el presidente. En 1932, durante el segundo mandato de Arturo Alessandri Palma, se formó una comisión especial para estudiar los DL que se habían creado con anterioridad, y resolvieran si eran válidos o no, ellos declararon que eran válidos en la práctica y que por ello debían obedecerse. Además fueron ratificados por el congreso, al modificarlos o derogarlos.

-Tratados internacionales: Son acuerdos de voluntad, generalmente solemnes y excepcionalmente verbales, mediante los cuales se regulas las relaciones entre los estados o entre los estados y las organizaciones internacionales, y de los cuales resultan derechos y obligaciones reciprocas para los estados parte (los que participan). Desde el punto de vista constitucional, interesan porque pueden ser una fuente importante de derecho Constitucional, especialmente los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, como: 1. Pacto internacional de derechos civiles y políticos: Aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas en el año 1966. 2. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: Aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas en el año 1966. 3. Convención americana de derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica: Aprobado por la asamblea general de la Organización de los Estados Americanos. Otra razón por la cual interesan los Tratados internacionales, es por lo generado por la reforma constitucional de 1989, que se refería a los derechos fundamentales de las personas, en efecto, se le introdujeron 54 reformas, y una de ellas modificó el art°5 inciso 2do, el cual primitivamente decía “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y la reforma le agregó el precepto que decía “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. El problema que se generó fue saber cuál era la jerarquía de los Tratados Internacionales respecto a la Constitución y la ley. Esto generó una serie de teorías interpretativas: 1) Teoría clásica o tradicional: El tratado y la ley tienen la misma jerarquía, porque en su elaboración intervienen los mismos órganos, que son el Presidente de la República y el congreso nacional, es decir, eran preceptos legales. El problema de esta teoría era que si tenían la misma jerarquía, el TI

puede modificar o derogar una ley anterior y viceversa, una ley podía modificar un Tratado interior anterior. Esta teoría era contraria al principio de que todo acuerdo de voluntades es una ley para las partes (art° 1545 del Código Civil) y además violaba un principio de la Convención internacional sobre los derechos de los tratados, que en su art° 27 establece que ningún Estado puede unilateralmente modificar o derogar un tratado a precepto de que se opone a la legislación interna. 2) Teoría radical o extrema: El tratado está por sobre la Constitución y por ende, el Tratado no puede ser modificado. El asidero de esta teoría, que buscaba la permanencia del tratado, es el art° 5 inciso 2do, donde es deber de todos los órganos del Estado (incluso al poder constituyente derivado) respetar y promover los derechos de los Tratados. El inconveniente de esta teoría es que si se acepta que el Tratado está por sobre la Constitución, quiere decir que el Tratado puede modificar la Constitución, y eso es contrario al sistema constitucional, y además es contraria al Capítulo 15 de la Constitución y al art° 93 numeral 3ro, que le permite al Tribunal Constitucional, controlar la constitucionalidad de un tratado. Y también el art° 6, que su inciso primero obliga a todos los órganos del Estado, respetar la Constitución. 3) Teoría moderada o ecléctica: El tratado tiene la misma jerarquía que la ley, porque en su elaboración intervienen los mismos órganos. Sin embargo, esto no significa que una ley posterior pueda modificar o derogar un tratado anterior, debido a que cuando el tratado regula una determinada materia ley, esa materia queda encapsulada dentro del tratado, y por lo tanto, los órganos de Estado no pueden regular esa materia por vía de ley, porque mientras el tratado está vigente, estos órganos ven sus competencias suspendidas y las recuperan cuando el tratado deja de estar vigente. 6.9.17 4bis) Reglamentos autónomos, 5) Reglamentos de ejecución y 6) Decreto supremo simple.¿Por qué se estudian al mismo tiempo? Porque se trata de tres especies de un mismo género, el género es el Decreto Supremo. El Decreto supremo es la orden escrita que emana del Presidente de la República con la firma de uno o más ministros de Estado para abordar materias de gobierno y administración, sus requisitos de forma son los siguientes: 1) Orden escrita: No existen verbales, todos son escritos. 2) Debe llevar la firma de uno o más ministros de Estado: No puede faltar, porque da testimonio de que el decreto emana realmente del presidente y porque cuando un ministro lo firma, compromete su responsabilidad civil, penal, administrativa o política, y entonces esas circunstancias hacen que el ministro tenga que ser muy cuidadoso. Cuando falta la firma de un ministro, el decreto es inexistente (art° 35) 3) El decreto debe ir a la Contraloría general de la República, a la toma de razón. La firma del presidente puede faltar, y cuando eso sucede, el decreto debe llevar la formula “Por orden del presidente de la República”. Para que se pueda emitir un decreto con esa fórmula, se requiere previamente una ley que autorice al presidente para emitir un decreto con esa modalidad, y además se requiere que el decreto contenga normas particulares, no generales. Constitucionalmente hay decretos supremos que nunca pueden ir sin la firma del Presidente: Los que contienen normas generales, llamados reglamentos supremos; y el decreto debe ir a la contraloría general de la república, para que ella, a través de un trámite llamado toma de razón, controle la constitucionalidad y la legalidad del decreto. Luego el decreto, si es aprobado, es publicado y entra en vigencia. De lo contrario, si el contralor no toma razón, lo representa al presidente y él tiene diversas alternativas: 1. Rectificarlo como lo sugiere el contralor 2. Abstenerse de dictarlo (archivarlo) 3. Insistir (para obligar al contralor a tomar razón) pero debe ir firmado por todos los ministros de Estado. En esta pelea gana el presidente, porque le ordena al contralor a tomar razón. Sin embargo, hay casos en que el presidente no puede insistir, señalados en el art° 98 de la Constitución: 1) Cuando el decreto ordena gastos. 2) Cuando se trata de un Decreto con Fuerza de Ley. 3) Cuando se trata de un Decreto Supremo promulgatorio de una ley. 4) Cuando se trata de una ley promulgatoria de reforma constitucional. 5) Cuando el decreto es representado por causa de inconstitucionalidad.

Art° 93 numeral 8, 9 y 16 (Control que realiza el Tribunal Constitucional) Si no es insistible el decreto, el presidente tiene un plazo de 10 días contados desde la representación, para presentar un requerimiento ante el Tribunal Constitucional para que el decida si se ajusta o no a la Constitución. Pero si la contraloría toma razón, el decreto se publica y entra en vigencia, ante esto, cualquiera de las cámaras puede presentar un requerimiento frente el TC, para que controle la constitucionalidad, esto tiene un plazo de 30 días desde la publicación en el diario oficial. Requisito de fondo con el que debe cumplir el decreto.Su contenido debe ajustarse a la Constitución y a la ley, por eso existe el control de la Contraloría general de la República. Clasificación de los Decretos supremos.Los decretos supremos se clasifican atendiendo a dos criterios fundamentales 1) Tipo de norma que contiene a. Decreto supremo simple o Decreto: Contiene normas particulares b. Decreto supremo reglamentario, Reglamento o Reglamentos del poder ejecutivo: Contiene normas generales. Se su clasifica atendiendo a otro criterio: 2) Finalidad con que se dicta el Decreto supremo reglamentario i. Reglamento de ejecución: Poner en ejecución un precepto legal prexistente, es decir, detalla y precisa la normas que se contienen el precepto legal que se trata de ejecutar. Sucede que a menudo los preceptos legales que se dictan para ser aplicados, contienen normas tan generales y vagas, que no se pueden aplicar directamente a la realidad práctica, entonces el reglamento de ejecución precisa y detalla las normas que se contienen, con el fin de fijar su sentido para hacer posible su aplicación. Este reglamento, recae sobre materias de ley, entonces una materia de ley está regulada principalmente por una ley, pero secundariamente por un reglamento de ejecución. Y su jerarquía es menor a la de la ley. ii. Reglamento autónomo: Regular una materia que no sea de ley, por lo tanto, su competencia se determina por descarte. Su jerarquía es igual a la de la ley. Y las dictan, el presidente sin necesidad de previa delegación de facultades legislativas. Para determinar las materias, es decir, realizar el descarte es prácticamente muy difícil, porque las materias son taxativas en teoría, peor en la práctica no lo son. Para evitar que el reglamento autónomo sea una institución obsoleta, han surgido diversas interpretaciones para resucitarlo: a) Según el art°63 número 20, son materias de ley las normas que copulativamente tengan tres requisitos: general, obligatoria y esencial. Entonces, cualquiera que no cumpla copulativamente con ellos, son materias de reglamentos autónomos. b) Según el art° 63 numero 4 y 18, son materias de ley, las materias básicas a lo sindical, laboral, previsional y a la seguridad social. Es decir, las que no son básicas, son parte del reglamento autónomo. Y el número 18, indica que son materias de ley los que fijan las bases (principios), por lo tanto, son parte del reglamento autónomo las que no fijan bases. Los decretos supremos simples contienen normas particulares, es decir, normas que se aplican a una o más personas con nombres y apellido. Estas normas provienen por vía deductiva de los preceptos legales y reglamentos anteriores. 7) Resoluciones de jefes de servicio público.- Los servicios públicos tienen a la cabeza un jefe, quienes tienen potestad normativa (facultad para dictar normas), la cual les permite dictar resoluciones. El presidente también tiene potestad normativa, llamada potestad reglamentaria del presidente, que es la facultad que la Constitución le da al presidente para dictar decretos, reglamentos e instrucciones (art° 32 n° 6). Donde las instrucciones son órdenes escritas que dicta el presidente de la Republica con la firma de uno o más ministros de estado con el fin de instruir, orientar el ejercicio de la función administrativa (dirigida a los funcionarios públicos). Además no va a la toma de razón de la Contraloría. Esta potestad se divide en: 1) Potestad reglamentaria de ejecución: Le permite dictar reglamentos de ejecución. 2) Potestad reglamentaria autónoma: Le permite dictar reglamentos autónomos.

Los servicios públicos, a través de su jefe, también tienen potestad normativa. Ya que dictan resoluciones, que son ordenes escritas con la firma del secretario del servicio público, dictadas para llevar adelante sus funciones. 8) Sentencias judiciales.- Son el medio a través del cual los tribunales resuelven los conflictos de intereses con significación jurídica, están en el último lugar de jerarquía por lo que lo resuelve el tribunal dictando una sentencia emana por vía deductiva de una norma que proviene de todas las demás fuentes. Sin embargo, el hecho de que se encuentre en el último lugar de jerarquía, no significa que los demás órganos puedan derogar, dejar sin efecto o modificar una sentencia judicial, debido a que el poder judicial es independiente (Principio de independencia judicial consagrado en el art° 76; inciso 1 de la Constitución).

Constitucional

Control II 11.9.17 Capítulo I: Principios o bases de la Institucionalidad Son los principios sobre los cuales descansa la institucionalidad existente en nuestro país. Por lo que todo ordenamiento institucional tiene un sentido, y él está determinado p or los principios de los cuales se nutre la institucionalidad. Por ejemplo, en un sistema totalitario generalmente se utilizan mismas expresiones que se emplean en los sistemas democráticos, porque se busca con ello proyectar la imagen de un sistema democrático, por eso es que Lowenstein le da la a las CPR de los Estados totalitarios, la denominación de Constitución Semántica, porque en estos Estado, las CPR recurren a las mismas palabras que un Estado democrático. Lo que hace la diferencia esencial son los principios. ¿Qué son los principios? Son las grandes ideas orientadoras de la institucionalidad y cuya finalidad es darle sentido a la institucionalidad vigente. Los principios que están en la CPR penetran todas las normas del ordenamiento jurídico, por eso es que el intérprete de las normas del ordenamiento jurídico, no puede interpretar ninguna norma sin advertir cuales son los principios en los que se inspira la institucionalidad, y una interpretación que vaya en contra de los principios constitucionales, no es válida jurídicamente. ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA FILOSOFICO POLITICO La CPR adhiere a la llamada “Concepción humanista occidental cristiana de la sociedad”, que está representada por los diversos valores y principios que han decantado a través de la evolución experimentada por la sociedad occidental (Antigüedad greco-romana, Cristianismo, Edad Media, Renacimiento, Edad moderna y Edad contemporánea). Esta concepción busca fundamentalmente exaltar la importancia de la dignidad humana, frente al poder del Estado. Y determinando un fin al mismo, siendo este el bien común. Además busca ordenar las relaciones del Estado y los particulares, sobre la base del principio de subsidiariedad. Esta concepción está consagrada en el art 1° de la CPR: Inciso primero: Se refiere a la dignidad humana de las personas y sus derechos fundamentales. Dando a entender de que por el hecho de que las personas tienen la misma naturaleza humana, es que todos nacemos libres y con los mismos derechos. Esta igualdad no admite excepciones. -Que nazcan libres, significa que nacen con la facultad de escoger su propia opción de vida. Pero de nada sirve ello, sin los derechos, a través de los cuales se realiza y hace efectiva esa libertad. Entonces la libertad se expresa en los derechos. Desde el punto de vista político esto tiene la importancia de que la libertad y los derechos constituyen un límite al ejercicio del poder. Por eso el art 5° inciso 2do, pone de manifiesto esta limitación del poder del estado frente a los derechos de las personas. En materias de DDHH existen dos concepciones de extraordinaria importancia, la iusnaturalista y la positivista. La positivista propugna la idea de que las personas no tienen más derechos que los que le otorga el Estado a través de la CPR y las leyes; y así como los otorga, los puede quitar o limitar, desvirtuándolos. La concepción iusnaturalista dice que las personas nacen con derechos, y ellos son un límite al poder del

Estado, por lo que él no los puede quitar, y solo se limita a reconocerlos, respetarlos y promoverlos (art 5° inciso 2do). Respetar: Abstenerse de atentar contra los derechos y poner a su disposición las acciones y los recursos que permitan defenderse en caso de que no sean reconocidos (ej: recurso de amparo, recurso de protección.) Promover: Integrar armónicamente a todos los sectores de la comunidad de la comunidad nacional, para evitar la lucha de clases. Entonces tiene que remover los obstáculos sociales, económicos y culturales, que impiden que las personas puedan gozar plenamente de sus derechos (facilitando al acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda, etc.), dándole a las personas igualdad de oportunidades, es decir el nivel de bienestar material mínimo compatible con la dignidad humana que el Estado le debe asegurar a todas las personas, en la medida en que se lo permitan sus recursos. (art 1° inciso final) Los derechos que el Estado debe respetar y promover son los que se encuentran en la CPR y los que están en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, siempre que estén ratificados por Chile y se encuentren vigentes. (art 5° inciso 2do y art 1° inciso final) Características de los derechos según la concepción iusnaturalista: -

Los derechos son innatos, es decir. las personas nacen con ellos. Los derechos son de validez universal, es decir, independientes del tiempo y del espacio. Los derechos son indisponibles para el Estado, es decir, el Estado no los puede quitar ni limitar de tal manera que destruya su esencia (art 19° numero 26). Los derechos son imprescriptibles, es decir, no mueren ni se extinguen por mucho tiempo sin que sean ejercidos. Los derechos son inalienables e irrenunciables, es decir, no se puede desprender ni renunciar a ellos. Los derechos no son taxativos, es decir, no son solamente los que están en la CPR, los tratados internacionales o las leyes, sino que son cualquier derecho esencial que emane de la naturaleza humana, se encuentre o no institucionalizado.

25/septiembre El principio que rige las relaciones entre el Estado y los particulares está consagrado en el art 1° de la Constitución, y se llama principio de subsidiaridad. Según este principio, el Estado solo debe intervenir en el plano económico y social para suplir, complementar o rectificar las deficiencias, ineficiencias o insuficiencias del actuar privado.

Las personas y los cuerpos intermedios de la sociedad deben desarrollar actividades libre y preferentemente para la satisfacción de sus necesidades, esa es la dimensión negativa de los principios (consagrada en el art 1° inciso 1 y 3). Porque el Estado no interviene, para que los particulares ejerzan su libertad, pero al mismo tiempo el Estado se reserva el derecho de intervenir en los siguientes casos: 1. Para ejercer actividades o funciones que le son inherentes al Estado (ej.- Legislar, gobernar, administrar, etc) 2. Para asumir actividades que por razones estratégicas en un momento histórico determinado, conviene que sean asumidas por el Estado (ej.- Estado dueño de todos los yacimientos mineros) 3. Para asumir actividades que los particulares no asumen porque no les depara lucro. 4. Para asumir actividades que exceden la capacidad económica de los privados. 5. Para suplir, complementar o rectificar las deficiencias, ineficiencias o insuficiencias del sector privado. La dimensión positiva es cuando el Estado interviene (consagrada en el art 1° inciso 4 y 5). ¿Qué son los cuerpos intermedios de la sociedad? En la dimensión negativa, el Estado debe dejar actuar no solamente a las personas naturales individualmente consideradas, sino también a los cuerpos intermedios de la sociedad, que son todas aquellas asociaciones y corporaciones que se sitúan lógica y conceptualmente entre el Estado y el individuo. Por ejemplo la familia, las organizaciones empresariales o laborales, los colegios profesionales y los partidos políticos. Siendo la familia la más importante, y considerada la célula o núcleo fundamental de la sociedad, porque los

individuos no nacen aislados, sino en el seno de una relación familiar y lo que ocurre en ellas termina proyectándose a la sociedad. Por eso el Estado debe preocuparse de darle protección a la familia. La Constitución le asegura autonomía a los cuerpos intermedios para el cumplimiento de sus fines propios y específicos. Entonces la libertad de todas las personas que se asocian a cuerpos intermedios se transforman en la autonomía de estos últimos. Sin embargo, la autonomía es solo para el cumplimiento de sus fines propios y específicos, y por eso el art 23° prohíbe a las organizaciones gremiales (empresarial, laboral, estudiantil, etc) asumir o intervenir en actividades de política contingente, porque ello se reserva a los partidos políticos. Y por su parte, se le prohíbe a los partidos políticos intervenir en las actividades y funcionamiento de las organizaciones gremiales. El fin del Estado.- El artículo 1° inciso 4 se refiere a eso, diciendo que el fin del Estado es el bien común. Ya que genera condiciones sociales que les permiten a todas las personas, realizarse material y espiritualmente en el mayor grado posible. Las condiciones pueden ser la seguridad, salud, educación, etc. Los particulares también tienen participación en la generación de condiciones sociales, por ejemplo, los empleadores que no cumplen sus deberes, y del mismo modo, los empleados que no los realizan. Bien común en sentido objetivo: Conjunto de condiciones de las cuales dependen la mayor realización material y espiritual de todos los miembros que integran la comunidad nacional. Bien común en sentido subjetivo: Depende de la ideología política y programas de cada Estado. Características del bien común: -

Busca el bien de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional. El fin esencial de cada persona es realizarse material y espiritualmente, por lo tanto las condiciones sociales en que consiste el bien común deben ser aprovechadas por las personas. No se puede alcanzar a cualquier precio, ya que debe respetar los derechos y garantías que establece la Constitución (art° 1 inciso 4)

27/septiembre ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO POLITICO La constitución consagra una serie de preguntas en el art 5, inciso 1° 1.- Principio de soberanía: no reside en el monarca, sino en la nación, “grupo humano aglutinado por la congruencia de una serie de elementos; raza, historia, cultura”. Como la nación es un ente abstracto, no puede por sí misma ejercer la soberanía de la que es titular, se vale de personas de carne y hueso. CPR, art 5, inciso 1°: la soberanía se ejerce a través de las personas que son ciudadanos titulares de derechos políticos, que participan en la acción política – elecciones y plebiscitos esporádicos –. Otra forma es a través de las autoridades que la constitución establece – presidente, congreso nacional, tribunal constitucional, TRICEL – de manera permanente. Si la constitución es precisa en establecer la soberanía, significa que nadie más puede obtener el poder soberano, ya que esto constituiría un acto de rebelión o usurpación de funciones. “ningún sector del pueblo, ni individuo puede en caso alguno ejercer la soberanía” 2.- Principio de la democracia representativa: en una democracia las autoridades que ejercen la soberanía no son titulares del poder supremo, son meros agentes o representantes del poder de la región. Sus acciones deben entenderse que ha sido hecha – o no- a la nación “imputable a la nación”, actúan por nombre y cuenta de la nación Constitución de 1980, no establece que todas las autoridades sean representativas, solo aquellas que son electas. Esto da entender que las autoridades no electas son usurpadores del poder. Este principio está consagrado tácitamente (implícitamente) en: CPR, art 4: “Chile es una república democrática…” CPR, art 5, inciso 1°: “La soberanía recae esencialmente en la nación …” (*) El carácter representativo nace de la relación entre autoridades y soberanía. 3.- Separación de funciones: funciones del estado – legislar, juzgar, administrar –, no pueden estar concentradas, deben estar distribuidas entre los diversos órganos del estado. El equilibrio salva la dignidad de las personas, ya que así existe control recíproco.

CPR, art 7, inciso 2° 4.- Juricidad: actuaciones de los órganos del estado, para ser jurídicamente válidas, deben adecuarse al derecho, con respecto a su investidura, competencia y procedimiento. Se debe respetar el acto jurídico previsto en la ley – solemnidad – La autoridad debe actuar: i. ii. iii.

Regularmente investida Dentro de su competencia – atribuciones – Seguir el procedimiento de elaboración del acto – forma –

5.- Principio de supremacía constitucional: todas las normas del orden jurídico deben estar de acuerdo a la constitución material – contenido – y formalmente – procedimientos establecido en la CPR – Conformación en el siglo XVIII, en el contexto de declinación del poder del rey, en favor del pueblo, quien lo traspasa al parlamento.  

Legalidad administrativa: busca someter la administración al legislado de la ley, dictada en el congreso. CPR art 6, art 7 y art 24 inciso 2°. Legalidad judicial: sometimiento del poder judicial al congreso, posee dos niveles o Legalidad judicial orgánica: CPR art 77; ley sobre estructura orgánica – creación, atribuciones, requisitos – del poder judicial. o Legalidad judicial funcional: CPR art 19, n°3, inciso 6°; se refiere a cómo se debe tramitar una causa; establece procedimientos judiciales.

Reconoce que las personas son titulares de derechos, y que pueden acudir a tribunales de justicia para hacer valer sus derechos, que el estado garantiza y asegura, respetándolos y promoviéndolos. Esto siempre y cuando se trate de derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana, según el CPR art 5, inciso 2°. 6.- Principio de responsabilidad gubernamental: si no actúa acorde a derecho, incurre en responsabilidad en algunos casos, aunque actúe conforme a derecho, debe indemnizar. A. Responsabilidad civil: surge cuando la actuación de la autoridad produce un daño o perjuicio al patrimonio de una persona, que debe ser indemnizada. - Civil contractual: surge cuando el daño o perjuicio proviene del incumplimiento de un contrato. Ej.: no pago de rentas, contrato de compraventa. - Civil extracontractual: surge cuando la autoridad realiza un hecho doloso o culpable que genera un daño a un particular. Ej.: detención ilegal Falta de servicio por parte del estado: El daño se puede producir por un acto lícito del estado, ej.: requisición de bienes durante un estado de emergencia, se debe indemnizar, aunque el acto sea lícito. En caso de silencio de la ley frente a un hecho lícito que provoque daño, existen maneras – razones – de justificar la indemnización: Si la carga pública no se reparte equitativamente entre todos los contribuyentes, por ejemplo; empresarios forestales con la prohibición de explotar araucarias. Basada en el art 19, ni 24 sobre el derecho de propiedad: cuando a una persona se la priva de su derecho de propiedad – uso, goce y disposición – el estado debe indemnizar. El acto legal es la expropiación – indemnización – y no sólo opera en caso de requisición de bienes, también si es que impide de alguna forma el uso, goce o disposición de un bien. B.- Responsabilidad penal: surge cuando la actuación de la autoridad que no se conforma al derecho, está descrita como delito. Se hace efectiva instruyendo un juicio penal para condenar a la autoridad para que esta cumpla la pena (presidio, reclusión), según la gravedad del delito. Antes de querellarse – iniciar el juicio – la corte de apelación debe examinar la seriedad del caso – desaforar la autoridad – C.- Responsabilidad administrativa: surge cuando la actuación de la autoridad que no es conforme al derecho, implica violar o infringir los deberes y/o prohibiciones de la autoridad establecidas en el estatuto

administrativo. Estos deberes son:     

Probidad Eficacia Eficiencia No compra de objeto litigioso Prescindencia política

De lo contrario, se incurre en responsabilidad administrativa, que se hace efectiva mediante sumario administrativo D.- Responsabilidad política: pérdida de confianza que experimenta una autoridad política frente a otra que le debe su nombramiento. El presidente puede perder la confianza en sus ministros. CPR art 6, inciso final y art 7, inciso final.

2/ Octubre 7.- Principio del estado de derecho: El estado derecho es aquel principio según el cual no solo los gobernados sino también los gobernantes deben quedar sometidos a las normas generales abstractas e impersonales del OJ, pero no a las normas de cualquier OJ sino a las normas de un OJ que contemple todos los principios vistos, y todo esto bajo la garantía de tribunales independientes que tengan competencias no solo para juzgar a los gobernados sino también a los gobernantes. Mario justo López dice que el principio del Estado de derecho no es más que una síntesis de todos los que ya se han estudiado, este principio fluye o se encuentra consagrado en diversos preceptos de la CPR: Fluye del art 1 de la constitución , del art 4, 5, 6, 7 y del 76 de la CPR ; lo normal es que cuando se quiere señalar la normativa fundante del estado de derecho se nombre a los art 6 y 7 de la CPR, ya que esos artículos mandan ordenan que todos los órganos del estado, todos los gobernantes, autoridades, deben someter su acción a la CPR a las leyes, dictadas de acuerdo a esta; estos artículos ponen de manifiesto que no por ser autoridad se está al margen, por sobre el Derecho, ya que la CPR dice que los gobernantes deben actuar dentro del marco de la constitución, de las leyes, solo así las actuaciones son jurídicamente validas, por eso se citan los art 6 y 7. Aunque los art 6 y 7 son un pilar fundamental no son los únicos que hay que citar ya que estos nada dicen del contenido del OJ, por eso se recurre al art 1, que dice que el poder del estado tiene como limite los Derecho que emanan de la naturaleza humana, el art 5 dice que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, señalar que esto se da en un régimen democrático por eso se cita el art 4 inciso 1ero y art 5 inciso 1ero y 2do; y el art 76 se refiere a la independencia del ejercicio en el poder judicial. ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO SOCIAL La constitución consagra un orden público económico, fundando en diversos principios

1. Principio de subsidiaridad, donde el estado solo intervienen en el ámbito económico social para suplir, complementar o rectificar las deficiencias, ineficiencias o del actuar privado, está consagrado en el art 1. 2. Principio de la autonomía : potencia la iniciativa y la creatividad del ser humano , es el ser humano el que toma la decisión de optar por uno u otro camino, en el ejercicio de su soberanía opta por una determinada forma de vida, y esa forma de vida no debe ser coactada por el estado, el decide si trabaja o no etc., también se ve en el CC donde las partes son libres en lo que acuerdan, en el derecho público la autonomía permite a cada cual elegir su opción de vida en todos los ámbitos (dentro del marco legal) 3. Principio del libre cambismo: según el cual los productos bienes y mercaderías deben circular entre los estados sin el obstáculo de derechos arancelario excesivos que obstruyan el libre tráfico de los bienes productos y servicios, no deben existir barreras arancelarias, que obstruyan el libre ejercicio del comercio internacional.

4. Principio de la limitación del gasto fiscal, la CPR contempla normas que buscan impedir que el gasto fiscal se eleve más allá de ciertos límites razonables, porque si se eleva el gasto fiscal induce al estado a tener que subir o crear nuevos impuestos, lo que crea un problema, ya que aumentar los impuestos o crear nuevos pueden desincentivar el crecimiento económico, estancarlo, lo que hace que la rentabilidad baje, y eso hace que el impuesto baje y se crea en una especie de circulo vicioso. Algunas normas son que los parlamentarios no pueden elevar el gasto público, ya que estos siempre se mueven en función de un interés electoral, solo pueden disminuirlo mas no elevarlo.

5. Principio de reconocimiento de las libertades: es un conjunto de normas y principios desarrollados

-

por la legislación secundaria que tiene por finalidad estructurar la organización económica del estado. Presenta un carácter neoliberal, que en buena parte funciona de acuerdo con las leyes del mercado – oferta y demanda –, el estado en su carácter subsidiario, está facultado para intervenir en las leyes de oferta y demanda, cuando estas releguen a un sector de la sociedad a una situación donde se vea impedida para satisfacer sus derechos. Igualdad antes las cargas públicas (art 19 n 20) Derecho propiedad (art 19 n 24) Igualdad en el trato económico (19 n 23) Libertad para adquirir toda clase de bienes (19 n 22) Libertad para emprender (art 19 n 21)

En materia económica social, no se adhiere al liberalismo individualista del siglo XIX: estado policía abstencionista; sólo se reconocen derechos individuales, no sociales; no se reconoce la función social al derecho de propiedad; representado por Adam Smith, John Locke, James Mill. El neoliberalismo propicia:  

 

Estado subsidiario derechos individuales y sociales – derecho a la educación, salud, seguridad social, educación, sindicalización – o Derechos individuales: el individuo se basta a si mismo para su realización. o Derechos sociales: prestaciones económicas o de servicio que provienen del estado. Se le reconoce una función social a la propiedad privada, estado puede limitar la libertad de la propiedad privada Milton Friedman, John Stewart, Mill y Guy Sorman.

6. Principio de seguridad nacional: los estados deben adoptar todas las medidas necesarias y convenientes para fortalecer el poder nacional, para evitar que se consolide el enquistamiento de organizaciones extremistas en la sociedad. El poder nacional depende de una multiplicidad de elementos y contribuyen a que una nación sea más segura.       

Estabilidad institucional Existencia de una infraestructura poderosa Explotación económica plena y razonable que no ponga en peligro el medio ambiente Distribución justa del ingreso nacional para evitar la concentración del capital en pocas manos y evitar la pobreza. Buena relación con los vecinos limítrofes Educación de las personas en los valores tradicionales Amor a la patria

La lucha del terrorismo es la expresión del principio de la seguridad nacional y el principio de protección del sistema democrático, son propios del constitucionalismo democrático, pero contemporáneos, no clásico. La lucha terrorismo como expresión del principio de seguridad nacional:

 seguridad nacional: está contemplado en la constitución en el art 1 inciso final y en el art 22 inciso 2do, esta se define como el principio según el cual los estados deben adoptar todas las medidas que consideren necesarias y convenientes para fortalecer el poder nacional, y de esta manera impedir que se enquisten en la sociedad organizaciones terroristas o extremistas que la pongan en peligro,  poder nacional: es aquel que depende de una multiplicidad de elementos y que contribuyen precisamente a que una nación sea más poderosa, más fuerte, segura, estos elementos son - estabilidad institucional - existencia de una infraestructura económica poderosa la explotación económica plena y razonable (economía sustentable) - la existencia de unas FFAA bien equipadas - distribución justa del ingreso nacional para evitar la excesiva [] del poder económico evitando la existencia de bolsones de pobreza buena relación con los países vecinos; explotación de riqueza minera y marítima - educación en los valores tradicionales. La CPR establece la condena al terrorismo en los siguientes términos: El terrorismo en cualquiera de sus especies es por esencia contrario a los derechos humanos, y esta condena se sustenta en las siguientes consideraciones: 





la acción terrorista por el terror que es capaz de producir puede afectar el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales, por ej. puede evitar que la gente vaya a votar, abran negocios, evitar que jueces puedan juzgar. Peligrosidad creciente, el terrorismo asociado al narcotráfico conforma una simbiosis mortal, ya que el narcotráfico nutre de recursos al terrorismo y el terrorismo de protección al narcotráfico, y la peligrosidad está en conformidad en poder obtener armas de gran nivel destructivo. El terrorismo es peligroso ya que no está dispuesto en legitimar sus ideas, al escrutinio público, a que la voluntad nacional se haga presente legitimarlos. Solo buscan imponerse por la fuerza

Por lo anterior La CPR en su artículo 9 inciso 1ero habla de la condena al terrorismo. Existen diversos terrorismos: I. II. III. IV. V.

Terrorismo subversivo: acción contra el estado Terrorismo de estado. Terrorismo de efectos indiscriminados. Terrorismo selectivo. Terrorismo religioso.

4/Octubre 

Terrorismo: la respuesta nos la da la ley 18.314 del año 1985, establece las conductas terroristas, es una ley de quorum calificado, según esta ley la conducta terrorista se define de la siguiente manera:

“es la acción delictiva (homicidio, lesiones graves, secuestros, sustracción de menores, incendios, asociación ilícita, atentado en contra de la autoridad militar políticas diplomáticas o religiosas, colocación de bombas o bien colocación de otros artefactos destructivos, con el empleo de sustancias combustibles infecciosas venenosas y el descarrilamiento de trenes) que se realiza con el propósito de causar miedo en la población o en un sector de la población, pero ¿Que miedo? El miedo de llegar a ser víctimas de delitos de la misma especie sea por el tipo de armas que se utiliza (de gran poder destructivo) o bien sea porque la acción delictiva parezca ir dirigida en contra de una determinada categoría de persona”. Adviértase que el delito de homicidio, el de incendio, el de lesiones graves, etc. no son constitutivas de delito terrorista, pero si se llegaran a cometer con el propósito de causar miedo, miedo de llegar a ser víctima de delitos de la misma especie, pasan transformarse en delitos de terrorismo. Los delitos de terrorismo no son solo condenadas por la de la ley de quorum calificado 18.314, que ya son las penas de los delitos comunes aumentados en uno o dos grados, sino que también queda afectado por una serie de inhabilidades que la CPR establece en el art 9, estas son: -

Suspensión del derecho de sufragio

-

Imposibilidad de optar a un cargo público, sea o no de elección popular Prohibición de desempeñarse en establecimientos de enseñanza Prohibición de explotar medios de comunicación social Prohibición de ser director de una organización política Prohibición de ser director de una organización gremial

(estas penas duran 15 años) 

Hasta 1991 el terrorista no podía optar ni al indulto, ni a amnistía o libertad provisional Patricio Aylwin modifico esto en la CPR, el único que no procede es el indulto particular, salvo en dos casos, para cambiar la pena de muerte por presidio perpetuo, y que el terrorismo se haya producido hasta antes de marzo de 1990 (en el periodo de pinocho)

Facultad del TC para declarar la institucionalidad de un partido político: Por razones de seguridad nacional también se declara inconstitucional un partido político. En un régimen político democrático lo normal es que haya pluralismo político partidista, en el art 19 n 15 inciso 6 de la CPR, se garantiza el pluralismo político, es decir cualquier partido político puede participar, pero luego de esto se consagran excepciones. La CPR faculta al TC para declarar la inconstitucionalidad de un partido, cancelar su personalidad jurídica, disolverlo y confiscarle todos sus bienes Los casos son: 1) A los partidos políticos que no respeten los principios básicos del régimen democrático constitucional, esos principios de soberanía nacional, democrática representativa, separación de f(x), juridicidad, reconociendo de los derechos de las personas, responsabilidad gubernamental y E de derecho, además de la independencia judicial (art 76 CPR) 2) Que un partido Propenda el establecimiento de un sistema totalitario 3) Que un partido haga uso de la violencia, o inciten a la violencia, o propugnen el uso de la violencia, pero no de cualquier violencia, sino una que se use como método de acción política (como alcanzar el poder, mantenerse en el poder, destruir la competencia) Esto se dará cuando a través de las acciones o de los objetivos que persigan los partidos políticos “caigan” en una de las hipótesis anteriores. Al partido que es inconstitucional se le declara como asociación ilícita y por tanto se le puede confiscar todos sus bienes. A las personas que hayan formado parte en los hechos de los partidos político también se les sanciona, estas sanciones son (se puede denunciar al presidente, pero lo puede hacer solo la cámara de diputados): a) b) c) d)

Suspensión derecho sufragio Prohibición de participar en la formación e nuevos partidos políticos Prohibición de optar a cargos de elección popular Prohibición de optar a cargos de elección que no son populares peor están en el art 57 numerales 1 al 6

¿Quién puede denunciar al TC sobre estos partidos? Cualquier persona, salvo cuando se deba denunciar al presidente de la república, esto lo hace la cámara de diputados, quienes quien fiscaliza los actos del gobierno. Y si el TC quiere condenar la presidente lo tiene que hacer con la aprobación del senado (Según el art 53 numero 8).

CAPITULO II CPR NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA 

Nacionalidad: puede definirse como el especial vinculo jurídico que se establece entre una persona y el estado y que da origen a una serie de derechos y obligaciones recíprocos.

-

-

La nacionalidad no es un presupuesto para el goce de los derechos fundamentales, el extranjero y el chileno se encuentran en la misma situación en los goces fundamentales. La nacionalidad alcanza gran importancia en el terreno político ya que estos por regla general se les reconoce solamente a los nacionales, a los chilenos, n a los extranjeros salvo un derecho político que la CPR les otorga a los extranjeros, el derecho de sufragio. La CPR se refiere a la nacionalidad a propósito de las siguientes cuestiones, como se obtiene la nacionalidad, cuáles son las fuentes, como se pierde la nacionalidad, como se protege la nacionalidad, y como se recupera una vez perdida.

Fuentes de la nacionalidad Existen dos tipos de fuentes: i.

originarias naturales o biológicas: son las que otorga la nacionalidad a un hecho biológico (nacimiento) y se subclasifican en dos - ius solis: atiende al lugar donde naces  En chile el ius solis está en art 10 n 1 : dice que son chilenos los nacidos en territorio chileno, todo el que nace en territorio chileno en principio es chileno, sea territorio real o ficticio (aire mal tierra) o en territorio chileno ficticio (naves o aeronaves que son las de guerra(se consideran territorio chileno en cualquier parte del globo terráqueo donde se encuentren, cualquier sea el espacio de mar o espacio aéreo, aun cuando estén en territorio de otro estado) y las de no guerra solo son territorio chileno cuando navegan o sobrevuelan el territorio chileno, o bien vuelan o sobrevuelan al alta mar es chileno).  Las embajadas hoy en día no son territorio del estado que las acredita desde la 2da guerra mundial es así, en las embajadas hoy ya no corre la extraterritorialidad hoy la autonomía se da con el principio de inmunidad de jurisdicción aquí el cuerpo diplomático se beneficia de los siguientes: los miembros del cuerpo diplomático no estaba bajo la legislación penal o civil, otra ventaja es que el recinto de la embajada es inviolable, y el correo junto a los automóviles de las embajadas son inviolables.  La CPR tiene dos excepciones: a) no son chilenos a pesar de haber nacido en chile los hijos de padres (padre y madre) extranjeros que se encuentren de paso, transeúntes, tienen que ser ambos o sino no sirve esta excepción. b)No son chilenos a pesar de haber nacido en chile los hijos de padres extranjeros encontrándose cualquiera de los padres en actual servicio de su gobierno.  Para los nacidos en chile que no se consideran chilenos tiene un derecho el cual es: Derecho de constitucional de opción: cuando cumplan 21 años pueden declarar que optan por ser chilenos, y en ese caso se consideran chilenos desde el nacimiento, que ocurrió en chile, la opción tiene efecto retroactivo y se consideran chilenos por ius solis.

-

ii.

ius sanguinis: atiende a los lazos sanguíneos que surgen con el nacimiento, independiente del lugar donde nazcan, entra a jugar cuando nace fuera del territorio nacional.  (queda próxima clase) fuentes meramente legales, derivados o nacionalización: otorgan la nacionalidad atendiendo a cualquier otro factor que no sea el nacimiento como, por ejemplo: - Tiempo de permanencia en chile - En México el hecho de comprar un inmueble - El hecho de haber servido a la patria

En chile solo hay dos formas de nacionalización: -

Carta de nacionalización Nacionalización por gracia de ley

El detalle de lo anterior está en la ley de la nacionalidad, que es un decreto supremo de 1960 el DS.5142, es un texto refundido de varias leyes, donde existían varias leyes de nacionalidad, el presidente hizo la pega y lo dejo en el DS 5142, llamado ley de la nacionalidad.

16/Octubre Fuentes de la nacionalidad 

Fuentes naturales originarias o biológicas

2.- Ius sanguinis: las personas pasan a tener la nacionalidad de los padres, según sea la nacionalidad de los padres será la nacionalidad de los hijos Tener en consideración que esta fuente entra a operar cuando la personas nace fuera de chile, porque si nace en chile, pasa a ser chilena por ius solis. No basta ser hijo de padres chilenos, dice la constitución que los requisitos son los siguientes: 1) nacer en el extranjero 2) ser hijo de padre o madre chilena 3) que alguno de los ascendientes de la persona en la línea recta de primero o segundo grado, sea chileno por una fuente que no sea el ius sanguinis, la idea es romper la cadena del ius sanguinis Fuentes derivadas simplemente legales o nacionalización: esta vía hace posible que un extranjero se transforme en chileno 1.- nacionalización por carta: consiste en la facultad que tiene un extranjero de manifestar expresamente su voluntad en orden a adquirir o para adquirir, la nacionalidad chilena. Recurriendo para ello ante la autoridad competente y debiendo cumplir algunos requisitos: a.- Haber cumplido 18 años. Una persona que haya cumplido 14 y que sea hija de un extranjero que con anterioridad hay obtenido la nacionalidad chilena, podrá nacionalizarse siempre y cuando cumpla con los demás requisitos para obtener la nacionalidad chilena por carta b.- haber permanecido residiendo en chile de manera continuada por el tiempo de 5 años. Esto quiere decir que la persona está integrada a la sociedad chilena c.- haber obtenido un documento que para el extranjero es un verdadero tesoro: “permiso de permanencia definitiva”. Permite permanecer indefinidamente en el territorio de chile sin necesidad de renovar la visa y queda habilitado para trabajar en lo que quiera. * hay un sector de la doctrina que dice que el extranjero que quiera nacionalizarse chileno, debe renunciar a su nacionalidad anterior, salvo en caso de los españoles que quieran nacionalizarse chilenos, porque en este caso entra a jugar un tratado internación que permite al español obtener su nacionalidad chilena, sin renunciar a su nacionalidad chilena y viceversa, chilenos pueden obtener la nacionalidad española, sin renunciar a la chilena Año 2005: reforma de la CPR 1980, una de ellas consiste en suprimir la norma constitucional que exigía la renuncia de la nacionalidad anterior para nacionalizarse chileno, entonces este sector de la doctrina nos dice: la reforma constitucional suprimió esa exigencia por lo tanto no se debe renunciar a la nacionalidad anterior, otro sector dice que igual hay que renunciar, porque el art 10, en su inciso final, dice que el procedimiento para obtener, denegar o cancelar la carta, estará establecida en la ley, por lo tanto se remite al decreto supremo 5.142 del año 1960 – texto refundido de varias leyes – a ella se remite la constitución para decir que sigue siendo necesaria la renuncia. En la práctica, no se requiere la renuncia. La solicitud para obtener una carta de nacionalización se presenta dependiendo de donde se está residiendo, si reside en una región que no sea la metropolitana, entonces hay que presentar la solicitud ante el intendente o gobernador respectivo y si se reside en la RM, se debe presentar ante el ministerio del interior, departamento de extranjería y migraciones. En esa solicitud, la persona tiene que informar su estado civil, cantidad de hijo, nacionalidad de los hijos, si tiene bienes raíces, y además tiene que acompañar

1.- documentos de identidad 2.- certificado del gabinete central de identidad que pertenece al registro civil, que acredite que la persona no tiene antecedentes. 3.- certificado de impuestos internos que acredite que está al día en los pagos de impuestos, o que esté exento Todos estos certificados terminan concentrándose en el ministerio del interior, que es el que tendrá que revisar los antecedentes y más aun antes de resolver, tienen que pedirle un informa a investigaciones de chile, ya que tiene que verificar si los documentos entregados son verídicos, al entregar el informe, el departamento de extranjería resuelve, si este aprueba se le informa al presidente de la república y se dicta un decreto supremo con su propia firma y del ministro del interior, otorgando la nacionalidad chilena por carta, de lo contrario también dictara un decreto supremo, pero denegando el otorgamiento de la carta, lleva la firma del presidente y del ministro del interior, el decreto debe ser fundado. Posibles fundamentos son: Resulta que ese decreto supremo 5142, del año 60, del ministerio del interior, la “ley de la nacionalidad, establece los casos en que un extranjero no puede nacionalizarse chileno: 1) 2) 3) 4)

Que haya sido condenado por crimen o simple delito Que no tenga medios para subsistir por sí mismo Que practique o difunda doctrinas revolucionarias Que se dedique habitualmente a actividades inmorales o ilícitas

Si se constata algunas de estas prohibiciones, entonces se le deniega el otorgamiento de la nacionalidad chilena Resumen: nacionalidad por carta se obtiene por decreto supremo, con firma del presidente de la república y del ministro del interior. Una vez otorgada se puede cancelar si: 1) hay infracción de los casos en los que el extranjero no se puede nacionalizar. Infringiendo las normas de otorgamiento de la nacionalidad 2) si mientras está gozando de su nacionalidad por carta, comete un delito que atenta contra la seguridad del estado, cuando cometa un delito contemplado en la ley de seguridad del estado: traición a la patria, quemar la bandera de chile, ofender los emblemas patrios de chile, atentar contra una instalación pública, llamar a rebelión contra la autoridad legítimamente electa. 3) Causal genérica: si mientras está gozando de su calidad chilena, el extranjero se hizo indigno de la nacionalidad chilena por cometer hechos sobrevinientes – el juez decide, por lo tanto, hay inseguridad, de ahí su carácter genérico – por ejemplo, haber sido condenado como reincidente por el delito de usura – cobro de intereses más allá del 50 más 5% establecido por la ley – constituyendo una pena privativa de libertad, una vez cumplida esta pena, se le cancela la carta y se expulsa de Chile.

2.- Nacionalización por gracia de ley: esta fuente opera sin necesidad de que el interesado – la persona – solicite la nacionalidad por gracia de ley, porque se otorga a los grandes servidores, es decir, los que han otorgado servicios extraordinarios a Chile o a la humanidad. Si una persona se destaca por estos servicios, aunque no la haya pedido, se le puede otorgar la nacionalidad por gracia. Se otorga sólo por ley, no por decreto supremo del presidente. En la práctica, antes del 2005, las personas, especialmente los jugadores, solían solicitar que se le otorgue la nacionalidad chilena por gracia de ley, ya que no exige la renuncia a la nacionalidad anterior. Actualmente no es tan frecuente. Andrés Bello, sus hijos y Claudio Gay han recibido la nacionalización por gracia de ley. 

Causales de perdida de la nacionalidad chilena

Primera causal: Artículo 11, inciso 1°; se pierde la nacionalidad chilena por renuncia, esta renuncia no es automática, se deben cumplir dos requisitos para que surta efecto:

1.- renunciar ante autoridad chilena competente, no se puede renunciar ante una autoridad extranjera. 2.- antes de renunciar debe haber obtenido otra nacionalidad, para no quedarse sin nacionalidad alguna – apátrida – Segunda causal: Art 11, inciso 2; El país debe estar en estado de guerra – declarada o, de hecho – Se declara por decreto, previamente se requiere una ley que se autoriza, pero basta que la guerra exista de hecho. Haber otorgado servicios durante una guerra externa a los enemigos de Chile o a los enemigos de los aliados de Chile. Caso en el cual para que la pierda, se necesita que el presidente dicte un decreto supremo. En principio no se distingue que tipo de servicio, ya que la CPR no hace distinción, sin embargo, el afectado tiene la posibilidad de reclamar ante la corte suprema dentro de los 30 días siguientes, interponiendo un “recurso de reclamación en materia de nacionalidad” Tercera causal: Art 11, inciso 3°; por cancelación de la carta de nacionalización, si la carta se otorgó por decreto, también se cancela por decreto, con firma del presidente Cuarta causal: Art 11, inciso 4°; por revocación – dejar sin efecto – de la ley que otorgó a la nacionalidad por gracia, se necesita una nueva ley que deje sin efecto a la interior. Artículo 12: “recurso de reclamación en materia de nacionalidad”: Recurso que las personas pueden imponer para proteger su nacionalidad. 1) Se interpone solo ante la corte suprema, la cual conoce en pleno (no en sala) y como jurado (resuelve en consciencia- no conforme a derecho.) 2) Este recurso solo procede cuando la privación de la nacionalidad o bien el desconocimiento de ella, se produce por causa de un acto administrativo, es decir, de un acto que proviene de una autoridad administrativa (presidente, ministros, intendentes, gobernadores, banco central). 3) Se interpone dentro de 30 días contados, desde que se produce la privación o el desconocimiento. 4) Cuando se interpone, se suspenden los efectos de la privación o desconocimiento, mientras se desarrolla el juicio, se sigue siendo chileno (a) 5) El propio afectado u otra persona a su nombre, sin necesidad de abogado o de orden judicial Para recuperar la nacionalidad, se necesita una ley.

La ciudadanía es el estatus, condición o estatus del que disfruta una persona que le permite a ella, participar en la construcción política del estado, a través de los diversos estatus políticos le otorga a la persona. 1) Derecho de sufragio: 2) Derechos a postularse a un cargo público, sea o no de elección popular: La constitución le encarga al legislador establecer otros derechos políticos, por ejemplo, la ley constitucional de partidos políticos, está el derecho a afiliarse o desafiliarse a un partido político, o el derecho a fundar un partido político y la ley de votación y elecciones, da el derecho de instalar secretarias de propagandas, de asistir en calidad de apoderado, controlando el desempeño de las mesas receptoras de sufragio, es decir, los candidatos tienen derecho de nombrar un candidato. El derecho a realizar propaganda electoral y el derecho de acceder gratuitamente a televisión para permitir propagando a electoral.

Requisitos que se requieren para adquirir esa calidad, estatus o condición que te permite contribuir en la construcción política del estado: 1) Ser chileno, el extranjero no puede ser ciudadano, para ser ciudadano debe nacionalizarse chileno. 2) Mayor de 18 años de edad: proviene de una reforma constitucional de 1970, ya que antes se exigía 21 años de edad, gobierno de Eduardo Frei Montalva 3) No haber sido condenado a pena aflictiva, la pena aflictiva es la pena privativa o restrictiva de libertad que tiene una duración de más de tres años, 3 años y 1 día es pena aflictiva. Las personas obtienen la ciudadanía Ipso iure. Las personas son inscritas automáticamente en el registro electoral a los 18 años.

Los ciudadanos participan en la conducción política del estado, votando en las elecciones y en los plebiscitos y así lo insinúa el art 5, inciso 1° de la constitución, también afiliándose a un partido político. ¿Significa todo lo dicho que el extranjero no tiene derechos políticos por no ser ciudadano? En principio, el extranjero por no tener calidad de ciudadano, no tiene derechos políticos salvo uno otorgado por la constitución: el derecho a sufragio:” el derecho de sufragio en los casos y en las formas que la ley determine”. El derecho de sufragio del extranjero está condicionado a lo que diga la ley, ella condiciona los casos en qué elecciones puede sufragar, actualmente puede sufragar en todas las elecciones, pero podría ocurrir que el legislador modificara el ordenamiento jurídico vigente y restringiera los casos en que los extranjeros pueden votar. El derecho de sufragio de los ciudadanos emana estrictamente de la constitución, mientras que el derecho a sufragio de los extranjeros emana de la ley. La forma es la misma que el otorga a los ciudadanos, es decir, deben inscribirse en el registro electoral Requisitos, para que los extranjeros puedan sufragar: 1) 18 años de edad 2) No haber sido condenado a pena aflictiva ¿Podría el legislador extender el número de votaciones populares más allá de las que actualmente existen y están previstas en la constitución? Actualmente están vigentes: presidencial, senadores, municipales, consejeros regionales, plebiscito nacional (reformar la constitución) y plebiscitos comunales, consultas comunales El resultado de un plebiscito vincula a la autoridad, la consulta no, es solo una opinión que expresa la comunidad La constitución prohíbe en el art 15, que el legislador aumentar el número de votaciones popular, ya que están previstas en la constitución, solo una reforma constitucional podría aumentar el número. La constitución permite el derecho a sufragio, tiene la facultad de suspender – no significa privar total y absolutamente – el derecho a sufragio, suspender significa suspender temporalmente el derecho a sufragio. Art 16, numeral 1°, causales de suspensión: 1) Por interdicción en caso de demencia: interdicción alude a una prohibición formalmente impuesta por el juez para que el demente vote. 2) Personas que hayan sido acusadas de delitos de pena aflictiva, o delitos de terrorismo El código procesal penal, en la actualidad, establece o permite que el fiscal, puede investigar la comisión de algún delito. Esta investigación la realiza antes o después de la formalización de la persona. El fiscal autorizado por el juez de garantía, comienza la investigación, que no puede extenderse del plazo establecido por el juez. el fiscal decide si imputa finalmente un cargo o delito o bien, si pide el sobreseimiento. Si opta por acusarlo, en ese momento se produce la suspensión del derecho de sufragio. Para esto debe tratarse de un delito que merezca pena aflictiva o en caso del delito de terrorismo, normalmente constituye pena aflictiva, pero la suspensión se efectúa debido a la naturaleza del delito. 3) Por haber sido sancionado por el TC, siempre y cuando, la persona haya participado en hechos que sirvieron de fundamentos para declarar la inconstitucionalidad de un partido. En este caso, la persona es suspendida de su derecho a sufragio, lo recuperaran en un plazo de 5 años, desde que es condenado por el TC. Si la persona está en alguna de las hipótesis, se les priva de los demás derechos políticos, esto quedo declarada en las actas de la comisión de “centros de estudios de la nueva constitución”. Art 17, n°1, Pérdida de la calidad de ciudadano 1) Pérdida de la nacionalidad chilena, se recupera, recuperando la nacionalidad, la nacionalidad se recupera mediante una ley. 2) Se recupera la ciudadanía cuando se extingue su responsabilidad penal, es decir, las establecidas en el código penal: a. Cumplimiento de la condena b. Por el perdón del ofendido, en caso de injuria o calumnia. c. Por muerte

d. Por indulto e. Por amnistía f. Prescripción de la acción penal, para perseguir el delito. g. Prescripción del delito cuando la persona ha sido condenada y se escapa. 3) Personas que hayan sido condenada por delito de tráfico de drogas, calificadas con pena aflictiva, requieren dos requisitos: a. Cumplir la condena, ya que así se extingue la responsabilidad b. Interviene el senado, es él quien devuelve la ciudadanía, previa revisión de antecedentes.

18.10.17

Post Control II Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales La constitución enumera los derechos, a pesar de que emanan de la naturaleza humana, esta numeración no es taxativa, ya que el OJ protege cualquier derecho que se considere derecho esencial que emane de la naturaleza, se encuentre consagrado en la ley, en un T.I, o bien no se encuentre consagrado en ningún texto jurídico. El conveniente supone que la persona que reclame un derecho constitucional que no esté positividad, debe comprobar que se trata de un derecho fundamental que emana de la naturaleza humana, art 5, n°2. Otro conveniente es que la sentencia del tribunal que acoja el reclamo o pretensión produce efectos relativos (art 3, CC). Lo que el juez resuelve es efectivo solo para quien reclamó el derecho. Razones que justifican la enumeración 1) Cuando el derecho esta institucionalizado en un texto jurídico el derecho es más fácilmente reclamable ante un tribunal, n hay que argumentar la existencia del derecho, solo se debe asegurar los hechos y las acciones de terceros que la afecta, pero no el derecho en sí 2) Seguridad jurídica: la constitución enumera los derechos más fundamentales. 3) La necesidad de limitar el ejercicio de los derechos, tu derecho muere donde comienza el derecho de los demás, además la vida en sociedad necesita que el ejercicio de los derechos se concilie con la vida en sociedad. La CPR además de enumerar los derechos, fija sus limitaciones estas pueden ser: prohibiciones o autorizaciones que se le imponen al titular del derecho. Estas limitaciones solo pueden establecerse por ley, esto nos obliga a remitirnos al art 19, que expresamente previene que las limitaciones que el legislador establezca respecto de los derechos solo pueden establecerse por ley. Históricamente la ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, representada en el parlamento, entonces el pueblo es quien debe decidir cómo se limitan sus derechos. El propio legislador que está facultado para establecer la limitación, también está limitado por la CPR, ya que este no puede afectar la esencia del derecho. La esencia del derecho es lo que identifica al derecho y permite diferenciarlo de otros derechos, entonces una limitación no puede establecerse por ley, si es que al hacerlo se desvirtúa el derecho, es decir, se hace irreconocible. Art 19, n°26, tampoco puede impedir su libre ejercicio sometiéndolo a condiciones, requisitos o tributos que impidan el ejercicio del derecho, entrabándolo más allá de lo razonable – ha resulto el TC –. El derecho se limita o regula por LEY. Excepcionalmente se puede limitar un derecho por decreto, cuando exista un estado de excepción. Durante un estado de excepción de catástrofe, se puede limitar el de propiedad de las personas. 4) La necesidad de proteger los derechos, de nada sirve enumerarlos si no se protegen, los derechos enumerados en el art 19, n°7: derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad individual, están protegidos por el “recursos de amparo” o el “habeas corpus”. Los demás derechos contenidos en el art 19, están amparados por el recurso de protección. Art 19, n°1: el derecho a la vida y a integridad física de las personas 1) La CPR 1980 es la primera constitución que consagra este derecho, el derecho a la vida y la integridad psíquica y física de las personas, ya que antes ninguna CPR lo hacía, la idea es que todos internalicemos que el derecho a la vida es un derecho que sirve de fundamento para todos los derechos que se consagran en la CPR, que es un derecho digno de la máxima protección. La segunda razón, es una razón de imitación a las constituciones modernas e imitación del modelo de los textos internaciones de derechos humanos.

2) Este artículo protege el bien jurídico de la vida en el sentido biológico, los demás tipos de vida (vida empresarial, religiosa). No hay que confundir la vida en sentido biológico y la salud son bienes jurídicos distintos, la primera se garantiza en el n°1 del art 19, en cambio la salud es reconocida y garantizada en el art 19, n°19. La vida y la integridad física y psíquica se protegen en contra de actos y omisiones arbitrarias o ilegales que representen una amenaza a la vida (MIGUE). En cambio, la salud se protege en contra de actos y omisiones arbitrarias o ilegales que impidan que las personas puedan acceder a las prestaciones de salud. La CPR contempla un precepto para proteger al nasciturus, la ley protege la vida del que está por nacer, en teoría no se debería despenalizar el aborto. El hecho de que diga “LA LEY PROTEGE” hasta el año 1989, coexistía esta norma protectora con el aborto terapéutico, ya que hasta entonces estaba considerado en el artículo 119 del código sanitario. Jurídicamente es posible despenalizar una u otra forma de aborto sin que esto implique contradecir la norma protectora de la constitución, existen

1) Aborto terapéutico: dar muerte a la criatura que está en el vientre, para salvar la vida de la madre. 2) Aborto ético: dar muerte a la criatura que está en el vientre materno, cuando esa criatura es consecuencia de una violación a la madre 3) Aborto eugenesia: (eugenesia es una disciplina que busca proteger la raza) dar muerte a feto, cuando se teme fundadamente que la criatura va a nacer con una deformidad o alteración fisiológica o anatómica grave, que dificulte o imposibilite a la vida 4) Aborto sentimental u honoris causa: dar muerte al feto para salvar la reputación de la madre soltera. 5) Aborto Maltusiano: (economista Robert Malthus) mientras la población aumenta geométricamente los alimentos lo hacen aritméticamente, los alimentos no alcanzaran para satisfacer las necesidades del planeta. Consiste en dar muerte a la criatura que está en el vientre materno, cuando la madre por tener otros hijos, no tiene recursos para alimentar al que viene. 6) Aborto social: cuando la madre no tiene como criarlo, aunque tenga otros hijos 7) Aborto por comodidad- confort: da muerte al feto cuando el nacimiento de esta, no permitirá a la madre seguir con su vida cotidiana. Dos posiciones interpretativas: 1) Es posible: por algo hasta el año 89 convivían la norma protectora con la norma que permite el aborto terapéutico. El nasciturus no es persona, en cambio la madre sí. De acuerdo con el civilismo clásico la personalidad comienza en el nacimiento. Por otro aparte, el nasciturus no tiene voluntad ni entendimiento. La propia constitución priva al nasciturus la calidad de persona, si la CPR tuvo la necesidad de contemplar una norma protectora para el nasciturus, significa que este no es persona, ya que de lo contrario bastaría con el artículo … recurriendo a la historia fidedigna del artículo 19 n°1, encontramos que la mayoría de los miembros de la comisión Ortuzar era partidario de despenalizar el aborto terapéutico y ético, solo dos se oponían a la despenalización del aborto (Jaime Guzmán y Bascuñán) 2) No es posible: sostiene que no es posible entrar a armonizar o conciliar la disposición constitucional protectora con la posibilidad de despenalizar una u otra forma de aborto, por lo tanto, no se puede despenalizar ninguna forma de aborto, puesto que cualquiera de estas formas significaría no proteger al nasciturus. Sus fundamentos son los siguientes: a. Se asila en una doctrina filosófica de un importante filósofo español Julián Barias, sostiene que la vida en esencia es siempre una sola, como una línea que se inicia con la concepción y termina con la muerte, independiente de la forma o desarrollo anatómico del ser en el vientre materno. Tan cierto es esto que, si uno suprime una etapa de la vida, la vida misma se pierde (parte uterina, infancia, madurez), ya que están íntimamente interdependiente, eso demuestra que la vida en esencia es siempre una sola.

b. La primera teoría interpretativa sostenía que es la propia CPR la que le quita el carácter de persona al nasciturus, esta teoría no la acepta, asegura que la CPR no le quita el carácter de persona, si la CPR contempló un precepto especial para la protección del nasciturus no es por desconocerle la calidad de persona, sino que el constituyente tuvo el fin de elevar la jerarquía de este precepto protector, porque este precepto “la ley protege la vida del que esta por nacer” está ya en el cód. civil en el art 75, pero consagrado solo a nivel de ley y la ley es fácilmente modificable, entonces el peligro de este precepto es que el legislador pudiese modificarla. Entonces, por esta razón es que la segunda razón interpretativa con respecto a la calidad del nasciturus. Si el CPR incluyó este precepto protector, se hace más difícilmente reformable, adquiere mayor estabilidad. c.

Reconoce y acepta que la mayoría de la comisión Ortuzar era partidario de legalizar el aborto ético y terapéutico, pero lo cierto es que en ninguna parte consta que los comisionados hayan votado para decidir si era posible legalizar el aborto terapéutico y ético.

d. La primera posición sostiene que el nasciturus no es persona, puesto que no poseen voluntad ni entendimiento, pero la segunda percepción sostiene que es absurdo puesto que los dementes tampoco tienen voluntad ni entendimiento, pero de igual manera se les considera personas La segunda posición se impuso a partir de 1989, ya que a partir de esta fecha la ley 18.826, derogó el precepto que se contenía en el art 119 del código sanitario, que despenalizaba en aborto terapéutico. La jurisprudencia de la CS y del TC adhiere a la segunda posición interpretativa, considerando al nasciturus como persona, por eso prohibió la distribución de la píldora del día después, por considerar que no había 100% de seguridad de que no produjera aborto, sin embargo, esta sentencia ha sido flagrantemente desconocida, los órganos del estado, poco tiempo después del fallo, se dictó una ley que hizo posible la distribución de esta píldora en distintas farmacias y consultorios. A raíz de esta situación, surgió el proyecto de ley que despenalizaba el aborto en tres causales… El Tribunal Constitucional, si bien reconoció el precepto de la CPR, que protegía la vida del que esta por nacer, estableció que el régimen protector también podía realizar excepciones. Ya que la regla era proteger la vida del nasciturus, pero podía existir una ley que realizara una excepción. Art 19 n° 1: La protección de la vida que realiza este artículo, no es una protección absoluta porque la CPR acepta la pena de muerte. Sin embargo, esta facultad que la CPR le da al legislador, está bloqueada en su ejercicio, es decir, se prohibido, ello debido a lo que dispone la Convención Americana de los Derechos Humano o también conocida como pacto de san José de Costa rica, la cual dice que los países al momento de ratificar la convención, no hubiesen abolido la pena de muerte, no habrían podido extender la pena de muerte a nuevos delitos. Luego, en el año 2001, se aprobó una ley que derogo la pena de muerte para la mayoría de los delitos que llevaban esa pena, y la. Finalmente, en el 2008. Bajo el gobierno de Bachelet, Chile aprobó el protocolo complementario de la Convención Americana de derechos humanos y un protocolo complementario del pacto internacional de derechos civiles y políticos. A través de ellos, Chile se comprometió a no volver a aplicar la pena de muerte, salvo delitos militares gravísimos ocurridos en tiempos de guerra. Entonces, hoy en día, en el hecho, la pena de muerte se ha borrado de nuestros Códigos, excepto en los delitos militares, y por ende no está abolida como institución, sino derogada en la mayoría de los casos. La CPR asegura a las personas el derecho a la vida y la integridad física y emocional, por ende, ese reconocimiento conlleva el deber de proteger la vida e integridad de las personas, el cual afecta no solo a los terceros, sino también al propio titular del derecho (Por eso la eutanasia activa está prohibida). Art 19° n°1 inc. final: Prohíbe los apremios ilegítimos. Los apremios son todas las medidas o acciones que se desarrollan con el propósito de influir en el comportamiento de otro, de tal manera que ese otro se sienta constreñido a actuar en la dirección que le impone otro. Estas medidas pueden ser legitimas o ilegitimas. Los legítimos son los que permite el ordenamiento jurídico (Castigo razonable de un padre a un hijo), y, por otro lado, los ilegítimos son aquellos que no están permitidos por el ordenamiento jurídico (Amenazar indebidamente a una persona de ser detenida; Tortura) Tratados internacionales sobre la tortura:

-

Asamblea General de… (1984)

-

Asamblea general de la OEA (1986)

Según ellos, la tortura es el dolor físico y psíquico que se le realiza a una persona o miembros de su familia por parte del Estado, con el propósito de obtener una confesión o testimonio. Este delito también es llamado, delito de jurisdicción universal, es decir, que el delito de tortura no solo puede ser juzgado por los tribunales del lugar donde se produjo la tortura, sino también por los tribunales del Estado al cual pertenece el torturado, o bien, por los tribunales donde se encuentra el torturador (si con anterioridad no ha sido juzgado). 30.10.2017 Derecho a protección de la salud ¿Qué es la salud? El concepto ha venido evolucionando. hasta antes de la segunda guerra mundial (1945) el concepto de salud que denominaremos clásico, era el siguiente: es el estado de la persona que carece de enfermedades. Bajo el paragua de este concepto surgieron dos tipos de acciones de salud 1) Acciones de recuperación de la salud: tiene por finalidad restituirle a la persona la salud que ha perdido. Por ejemplo, todas las acciones de medicina curativa. 2) Acciones de rehabilitación del individuo: tiene por finalidad restituirle a la persona una habilidad fisiológica que ha perdido por causa de una enfermedad o de un trauma. Por ejemplo, un choque. Ejemplo las acciones que se realizan para que una persona recupere la movilidad luego de una apoplejía Impera el principio de subsidiaridad, esto significa que la responsabilidad prioritaria en el otorgamiento de este tipo de acciones corre por cuenta de los privados, asumiendo el estado solamente una responsabilidad de tipo subsidiario o supletorio. A partir de la segunda guerra mundial, la OMS acuña un nuevo concepto de salud que impero hoy en día, la salud ser: el estado de perfección fisiológica y psicosocial de una persona. Con este concepto la OMS pretende poner de manifiesto que la salud no depende de la ausencia de enfermedad, si no que depende fundamentalmente del medio social donde se desarrolla la vida. Bajo el paragua de este concepto surgen otras dos acciones de salud: 1) Promoción de la salud: tienen por finalidad elevar los niveles o estándares de salud que ya se tienen. Ejemplo, la lucha contra la contaminación ambiental, la construcción de gimnasios o centros deportivos, la mejora de las condiciones de trabajo y remuneración, la construcción de aeropuertos para evitar el aislamiento geográfico de ciertas zonas, las campañas de salud y alimentación. 2) Protección del individuo (salud): tienen por finalidad evitar que una persona pierda la salud que ya tiene. Ejemplo, todas las acciones de medicina preventiva, las campañas de vacunación, el control de restaurantes, fuentes de soda, farmacias. En el ámbito de este tipo de acciones de la salud, no rige el principio de subsidiaridad, el rol prioritario en el otorgamiento de este tipo de acciones corre por cuenta del estado, asumiendo los privados un rol secundario, supletorio o un rol que solo se pone de manifestó para completar y complementar las acciones del estado y siempre bajo el control y supervisión del Estado ¿Qué derechos nos garantiza la constitución en materia de salud? 1) El derecho de libre e igualitario acceso a las acciones de salud: el ejercicio de este derecho está regulado en la ley 18.469 del año 1985. Nadie puede constreñirte o someterte a un tratamiento terapéutico, salvo algunas excepciones. Por ejemplo, pueden obligarte a someterte en tratamiento si tu enfermedad pone en riesgo la vida de otras personas, además se puede obligar mediante un recurso de protección a que las personas cesen una huelga de hambre y se le conduzca a un centro hospitalario para que se le inocule el suero vital. También se les puede obligar a realizarse una transfusión sanguínea. En las actas de la comisión Ortuzar, se deja constancia de la importancia del acceso libre, hace la diferencia entre un sistema democrático y un sistema totalitario. Porque en un sistema totalitario cuando no estás de acuerdo con la ideología, se te considera demente y te llevan a un centro psiquiátrico.

Punto de vista de la igualdad jurídica: significa que en el ordenamiento jurídico no deben existir normas que configuren una discriminación arbitraria o un tratamiento arbitrario. Una discriminación arbitraria es aquella que carece de un fundamento de razón, justicia, o bien común que justifique ese tratamiento. Profe: las normas que regulan las ISAPRES, constituyen discriminación arbitraria. Por ejemplo, cuando cobran más a una mujer, un anciano o una persona con una enfermedad preexistente, por un plan de salud, ya que podrían representar un costo mayor. Igualdad de oportunidades: es una igualdad de tipo material, es decir, el nivel de bienestar material mínimo compatible con la dignidad humana, que aquel que el estado debe otorgar en la medida que lo permitan sus recursos. En un país subdesarrollado, se enfrenta el problema de cómo financiar la salud a personas de escasos recursos, la ley 18.469, presenta un precepto meritorio, puesto que se les atiende gratuitamente. Derecho individual: es el que se satisface con la sola actuación del titular. Por ejemplo, el derecho de propiedad, el derecho de libre culto, la libertad para adquirir. Derecho social: son los que se satisfacen con prestaciones económicas o de servicio que provienen del estado o bien de entes privados que sean controlados por el estado (ISAPRES y las AFP) Derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, El derecho a la protección de la salud es un derecho social, no individual, tiene un aspecto que todavía tienen un contenido individualista: el derecho a escoger el sistema de salud al que se atenderá, público o privado. Tampoco pueden obligar a una persona a cambiarse a un sistema de salud. El único derecho de la salud que está amparado directamente por el recurso de protección. se ha dejado actas en la comisión Ortuzar que la satisfacción de un derecho social, debe depender de la capacidad material del Estado, más que del amparo del derecho de protección, Hay un recurso que permite protegen indirectamente mediante un recurso de protección, en el campo de la seguridad social, por ejemplo, a una persona que se le niegue la pensión de vejez, el afectado puede argumentar que se le ha afectado el derecho de propiedad que tiene por sobre la pensión de vejez. Hay un vacío que los jueces y los abogados han aprovechado para proteger los derechos sociales de manera indirecta, mediante la propietarización de los derechos sociales, puesto que los bienes