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UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE Cátedra de Criminología “ESCUELAS CRIMINOLOGICAS” ANGHEL PINEDO VEGA VI

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UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

Cátedra de Criminología

“ESCUELAS CRIMINOLOGICAS”

ANGHEL PINEDO VEGA

VI (CICLO) TURNO NOCHE

MARCA FERNADEZ JESUS LUIS

CHIMBOTE JUNIO 2011

ESCUELAS CRIMINOLOGICAS. Entendemos por escuelas ciertas corrientes de pensamiento coincidentes en conceptos básicos de determinada disciplina. Cuando varios autores coinciden en la concepción de algunos conceptos fundamentales como el origen y fundamento de derecho criminal, el delito, la responsabilidad, la pena, el método, los fines del derechos penal y otros, decimos que pertenecen a determinada escuela o que conforman tal o cual escuela. No se quiere significar con ello que coinciden absolutamente en todo, sino que existen unas líneas comunes en sus pensamientos. Aunque la criminología es una disciplina relativamente nueva, debe admitirse que ella ha experimentado interesantes y radicales cambios en cuanto a su contenido, objeto y método, a lo largo de su evolución histórica.

1. Escuela Clásica del Delito. Hacia fines del siglo XVIII, previo a la Revolución francesa, comienza a desarrollarse en el mundo europeo un proceso que se dio a conocer con el nombre de ilustración. Este término fue creado por sus propios escritores, convencidos de que emergían de siglos de oscuridad e ignorancia a una nueva edad iluminada por la razón, la ciencia y el respeto a la humanidad. La época de la ilustración se caracterizó, principalmente, por considerar el conocimiento como producto de la razón humana y no tanto como producto de la divinidad. La razón y su potencia eran las fuentes productoras de la verdad.

El movimiento del iluminismo y su filosofía sirvió de origen a la escuela clásica cuyo postulado fundamental era que los derechos del hombre tenían que ser protegidos contra la corrupción y los excesos de las instituciones existentes. Esta escuela para ciertos autores no era tal en el sentido en el que el vocablo puede ser empleado, es decir, como conjunto de principios y doctrinas que agrupan a un conjunto de autores con un mismo pensamiento. La escuela Clásica no existió como tal, sino que es un invento de Enrico Ferri, quien denominó clásicos a los juristas pre-positivistas y posteriores a Beccaria: Con un ánimo inmerecidamente despreciativo, peyorativo, que no tiene en realidad la expresión “clasicismo”, que alude más bien a lo consagrado y lo ilustre, sino que Ferri quiso significar con este título lo viejo y lo caduco. La Escuela Clásica, sistematiza el acervo teórico elaborado desde CESARE BECCARIA, enriquecidos por otros juristas del siglo XVII, respondiendo la ideología liberal basada en un orden natural a los hombres y a las sociedades. Entre otros juristas sobresalen Gaetamo Filangieri, Giandomenico Romagnosi, Mario Pagano, Pellegrino Rossi, Giovanni Carmingnani, Francesco Carrara, Pietro Ellero y Enrico Pessina. Con todo, no existió, en pluralidad, unidad de pensamiento y de ideología entre los diversos autores citados, cuyos puntos fundamentales de contacto radicaban en la adhesión a la doctrina del derecho natural, en el empleo del método deductivo, y en la preocupación constante por fijar el límite adecuado al derecho de castigar por parte del Estado, motivo por el cual eran contrarios a la crueldad innecesaria de las penas. Carrara normalmente utilizó varios calificativos para referirse a su escuela: “doctrina matemática”, “Doctrina ontológica”, “Escuela Jurídica” u “Ontológica”, “Escuela Italiana” y “Escuela Toscana”. Carrara representa un hito en el desarrollo del pensamiento jurídico penal y la máxima expresión de la escuela clásica, ya que recogiendo la tradición del pensamiento general Italiano y realzando en concreto la existencia de la denominada “Escuela Toscana”, escribe su monumental obra “Programa de Derecho Criminal”, que comienza a aparecer en 1859. En ella se sintetizan todos los problemas de la ciencia criminal a partir del principio el delito es un Ente jurídico y se expone toda una estructura general del delito, por lo que constituye el primer

estudio

realmente

científico

de

los

delitos

LOS POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA ESCUELA CLÁSICA.

en

particular.

1. La Existencia de un Derecho Natural. Los clásicos sostienen un dualismo normativo, a saber, un orden ideal justo, Universal e intemporalmente válido. Es el orden del derecho natural según el cual el hombre tiene derechos desde antes de la existencia del legislador; también existe un derecho positivo que debe respetar el orden ideal: “Del derecho nació la sociedad civil, y no esta del derecho; del derecho surgieron los legisladores, quienes lo reconocieron y lo proveyeron de sanciones efectivas, pero de los legisladores no nació el derecho”. “El derecho debe tener vida y criterios pre-existentes a los pareceres de los legisladores humanos, criterios infalibles, constantes e independientes de los caprichos de esos legisladores y de las utilidades ávidamente codiciadas por ellos”. 2. La Tutela Jurídica como Finalidad del derecho Criminal. Este es un orden compulsivo que tiende a reforzar la ley moral que no tiene en sí la fuerza de su propio cumplimiento. Existe un orden en el universo físico, pues “nada hay que no esté regulado en el mundo” y “Dios sometió todo lo creado a perpetua armonía”. Las leyes físicas se cumplen de manera inexorable, no así las leyes morales que necesitan refuerzo, ya que el hombre tiende a perturbarlas impulsado por las pasiones. El derecho criminal, que es un orden compulsivo tiene por misión la tutela del derecho, la defensa de él, y ésta viene indicada por la ley natural: “El derecho de amenazar al hombre con un mal si ofende injustificadamente a sus semejantes, a fin de disuadir o de ofender, y el derecho de infringirle este mal cuando haya causado la ofensa, con el objeto de que la amenaza no se convierta en palabra vana, no es, pues, tampoco un invento del hombre. Se encuentra, por el contrario, en la ley natural, y la sociedad y la autoridad civil son, en cambio, los medios que la ley eterna misma preestablece como indispensable para su ordenado ejercicio”. 3. El Delito como Ente Jurídico. El delito es la relación de contradicción entre el hecho del hombre y la Ley que lo prohíbe: “su noción no se deduce ni del hecho material ni de la prohibición de la Ley , aisladamente considerados, sino del conflicto entre aquél y ésta” debe ser estudiado como fenómeno jurídico y no como ente de hecho: Las causas del delito, la manera de prevenirlo, el estudio del delincuente, son objetos de estudio de otras disciplinas, pero no son el objeto propio del derecho penal.4. El método Lógico-Deductivo Aplicable al Estudio del Delito. En esta escuela había una gran dosis de racionalismo reflejado en su manera de proceder: Se establecían principios a priori, axiomas que no se demostraban, a partir de los cuales se sacaban por vía deductivas con secuencias que se tenían como verdades independientes del arbitrio humano. Como principios a

priori, de los cuales parte el autor en su obra, podemos mencionar el del delito como ente jurídico y el del libre albedrío a los cuales nos referiremos más adelante. 5. La Libertad como Fundamento de la Responsabilidad Penal. La responsabilidad se asienta en el libre albedrío, el hombre es libre y por serlo es responsable penalmente de sus actos y en la medida en que lo sea. Si para la configuración del delito es necesario que exista un hecho dañoso, ya que con el solo pensamiento no se puede dañar el derecho ajeno, es cierto también que ese mero daño no legitima la punición: El elemento material del delito, siendo necesario, no es suficiente, pues se necesita que, además, exista una fuerza síquica, una voluntad que obre y esa voluntad debe ser libre: El grado de libertad con que se actúe determina la medida de la responsabilidad. Ella puede verse excluida por la edad, por la enfermedad, por la locura, por el error, por la ignorancia, por la coacción, en fin, por múltiples causas; o puede verse disminuida, por ejemplo, por las pasiones o las emociones. Y todos estos factores van a influir sobre la responsabilidad. “suprimida del todo la libertad, no hay lugar a pena. Si el grado de libertad disminuye, proporcionalmente disminuirá la pena “. La famosa frase de Carrara de que el Juez solo puede imputarle responsabilidad a un ciudadano cuando le puede decir tú cometiste el hecho, la Ley lo prohíbe como delito y tú obraste con voluntad inteligente y libre, permite hablar de la imputación material o física, de la imputación legal y de la imputación moral y, más aún, nos permite concluir que los sujetos que no tienen esa libertad, los que no tienen capacidad de entender y/o determinarse , llamados inimputables no son pasibles de responsabilidad penal, no son pasibles de pena. 6. La Pena como Restablecimiento del Derecho Dañado. La pena es un mal que se aplica al reo como medida tendiente al restablecimiento del derecho dañado con el delito, no se trata, en concepto de Carrara, de un mal con fines de expiación vindicativa, como se pregonaba con frecuencia; tampoco tiene una finalidad de expiación o talional; tampoco tiene una finalidad de corrección o enmienda del reo, aunque esto pueda venir como efecto colateral: “El fin de la pena no consiste en que se haga justicia, ni en que el ofendido sea vengado, ni en que sea resarcido el daño padecido por él, ni en que se atemoricen los ciudadanos, ni en que el delincuente purgue su delito, ni en que se obtenga su enmienda. Todas estas pueden ser consecuencias necesarias de la pena, y algunas de ellas pueden ser deseables, pero la pena continuaría siendo un acto inobjetable, aún cuando faltaran todos estos resultados. El fin primario de la pena es el restablecimiento del orden externo en la sociedad”. “Rechazadas las falsas teorías de la expiación, del terror de la venganza, no puede encontrarse fundamento racional para el derecho

punitivo sino buscándolo en la defensa del derecho, impuesta por la Suprema Ley del orden. El hecho con el que el hombre procede tranquilamente a despojar a otro hombre de sus derechos, privándolo de sus haberes o de su libertad, representa la lesión material de un derecho y no puede conciliarse con la justicia, sino se le deduce de una necesidad impuesta por el derecho, esto es, de la necesidad que tienen los derechos humanos de que san defendidos contra las pasiones perversas, de que no pueden dejarse indefensos, so pena de perenne perturbación del orden, y de que no pueden defenderse sin la amenaza y la irrogación de una pena a los violadores del Derecho” . 7. Valoración y Defensa del Individuo Frente al Estado. La Escuela Clásica es hereditaria de la ilustración que se caracteriza por su lucha contra la pena de muerte, contra la tortura y por la humanización de las penas; por su afán de hacer respetar al individuo frente al poderío del Estado y de controlar el ejercicio de su función punitiva. Por ello, políticamente, la Escuela Clásica se caracteriza por la defensa del individuo frente al poder del Estado y el afán garantista de

sus

postulados.

2. Escuela positivista. El ambiente europeo de mediados del siglo XIX constituyó el espacio apto para el nacimiento del positivismo. La filosofía positiva de Compte y la teoría de la evolución de Darwin fueron esenciales en la contribución al surgimiento del positivismo criminológico. La escuela positiva fue técnicamente una escuela. Si bien hay diferencias de matices entre sus principales expositores, el método de estudio utilizado por esta escuela, los une en forma inexorable. En contraposición a la escuela clásica que se basaba en el método abstracto-formal-deductivo, la escuela positiva se basó en un método empírico-inductivo- experimental. Mientras que para la escuela clásica el delito era un ente jurídico, un concepto abstracto, para la escuela positiva, el delito es un hecho real, empírico, histórico y concreto. A diferencia de los clásicos, cuyo principal interés estuvo centrado en el estudio del delito, los positivistas orientaron su interés hacia el autor de hechos delictivos, su comportamiento y trataron de explicar las causas de ese accionar.

Esta escuela se opone rotundamente al argumento del libre albedrío en razón de que, para ellos, el sujeto criminal se encuentra netamente determinado, diferenciándose criminales de no criminales, fundamentalmente, por factores antropológicos, sociológicos y psicológicos. Los autores más destacados de la escuela positiva fueron: CESAR LOMBROSO, médico especialista en psiquiatría, publicó en 1876 “El hombre delincuente”; ENRICO FERRI, jurista, “Teoría de la imputabilidad y del libre albedrío” (1878) y RAFAEL GAROFALO, sociólogo que en 1880 publica “De un criterio positivo de la personalidad”. A ellos se les proclamó “los evangelistas” de una escuela nueva.

La Escuela Positivista del Derecho Penal nace como una reacción contra el clasicismo liberal, dando al derecho un contenido antropológico. Esta es una orientación del pensamiento penal que nuclea autores coincidentes en la manera de concebir ciertos conceptos básicos, como el derecho en general, la responsabilidad penal, el delito, la sanción y el método. LOS POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA ESCUELA POSITIVISTA. 1. El derecho como fenómeno cultural y el derecho penal como capítulo de la sociología criminal. El derecho es un fenómeno cultural que depende de circunstancias variadas de tiempo y de lugar. No es un fenómeno abstracto sino un fenómeno de la vida históricamente condicionado. Por tal motivo no debe ser abordado con los criterios de la lógica formal sino como un instrumento de regulación de la conducta humana en su existencia social. El Derecho Penal no es una ciencia autónoma, sino que hace parte de una ciencia más comprensiva que es la sociología criminal, la cual es una “ciencia general de la que el Derecho es solo un capítulo, el capítulo jurídico”. El derecho penal, pues, no será una ciencia autónoma con objeto y métodos propios, pues el objeto estaría dado por los objetos de estudio de esas ciencias como la antropología, la fisio-psicología, la sicopatología y la estadística, puestas en relación con el fenómeno criminoso y el método sería el experimental. 2. El delito como fenómeno humano y social. El delito es ante todo un hecho antropológico y telúrico. Es un hecho condicionado por causas endógenas y causas exógenas. Causas endógenas, que pueden ser hereditarias (transmisión genética) o congénitas (por ejemplo, derivadas de alguna enfermedad sufrida por la madre durante el embarazo); causas exógenas

que pueden ser físicas (dependiendo del clima o de la topografía del lugar) o sociales (fenómenos políticos, económicos, religiosos, culturales etc.): “El delito (como cualquier otra actividad humana) es un fenómeno de origen complejo, biológico y físico-social, con modalidades y grados según las circunstancias diversas de personas y cosas, de tiempo y de lugar”. 3. Rechazo al libre albedrío: la defensa social como fundamento de la responsabilidad penal. En el pensamiento de los positivistas no existe libertad sino necesidad, esto es, el delincuente está en la imposibilidad de no delinquir, está en la imposibilidad material de ser un hombre diverso del delincuente que es. Si niegan la libertad, entonces no se puede fundar sobre ella la responsabilidad. Esta escuela postula el principio de la responsabilidad legal o social como fundamento de la función punitiva por parte del Estado “El hombre es responsable siempre de todo acto que realice, solo porque y en tanto vive en sociedad. Viviendo en sociedad, el hombre recibe las ventajas de la protección y de la ayuda para el desenvolvimiento de la personalidad física, intelectual y moral. Por ello debe también sufrir las restricciones y sanciones correspondientes que aseguran aquél mínimo de disciplina social, sin el que no es posible ningún consorcio civil”. La idea nuclear del pensamiento positivista en materia penal es la defensa social, aún a costa del sacrificio del individuo. 4. La peligrosidad como medida de la responsabilidad penal. “La pena debe ser determinada en proporción a la temibilidad del delincuente”; Así llegan al concepto de peligrosidad, como fundamento y medida de la sanción punitiva: El delito debe considerarse más como un síntoma que como entidad en sí. Extremó esta idea hasta prescindir de la necesidad del sujeto en orden a intervenirlo, porque habló de una peligrosidad pos-delictual y de una peligrosidad pre-delictual. En resumen, se es responsable penalmente no por lo que se hace sino por lo que se es, por el modo de ser. 5. La sanción penal como tratamiento. Rechazo del aislamiento celular; variadas formas de tratamiento; las medidas de seguridad. Decíamos que en la Escuela Clásica la pena tiene un fin retributivo, es concebida como medio del restablecimiento del orden jurídico; los positivistas, sostuvieron un fin preventivo de esta. La pena debe tener en cuenta la personalidad del destinatario de ella (prevención especial).

Los positivistas preferían utilizar el concepto sanción al de pena; ya que la expresión lingüística pena da la idea de sufrimiento, mientas que sanción es un término más amplio y comprensivo que abarca los diferentes medios de tratamiento, que es a lo que se reduce la sanción. Sanción adaptada a la peligrosidad, sanción entendida como el remedio que se adapta a la enfermedad. 6. El delincuente como protagonista del delito y su clasificación: Importancia de esta en los niveles legislativos, judicial y de ejecución. Clasificó el delincuente en nato, loco, habitual, ocasional y pasional; para los positivistas el delito no es lo principal, sino el estudio del delincuente, el verdadero protagonistas del Derecho Penal. Para ellos no importaba tanto el delito sino la personalidad del autor. 7. El trabajo en las prisiones. En la prisión debía trabajarse: La holgazanería es causa de corrupción en las prisiones. El trabajo debía ser organizado de tal forma que no fuera competencia para los trabajadores honestos de la sociedad. 8 La indemnización a la víctima del delito como una forma de lucha contra dicho fenómeno. Los clásicos pregonaron un exceso de humanitarismo a favor del reo y esto los llevó a olvidar a la víctima “Las víctimas de los delitos debían, seguramente, tener derecho a mayores simpatías que la clase de delincuentes, que parece ser la única de que los actuales legisladores se preocupan.”. Por ello, pregonan la indemnización a la víctima del delito como una forma de lucha contra este fenómeno. La reparación debía ejercerse tanto con fines sancionatorios como con fines preventivos. 9. Los subrogados penales. La condena de ejecución condicional, el perdón judicial y la libertad condicional tienen que ir adaptadas a la personalidad del agente y por lo tanto, se debe contar con mecanismos para suspenderla, excluirla o moderarla según las necesidades de la defensa social. 10. La solución de la problemática social como medio de lucha contra el delito: sustitutivos penales. La escuela clásica pensaba que la pena era una herramienta eficaz de lucha contra el delito; los positivistas sostienen que estos es una ilusión: si el delincuente obra por ímpetu, no está en condiciones de reflexionar; si obra con premeditación, piensa en los medios de evadir la

acción

de

justicia

y

abriga

siempre

la

esperanza

de

la

impunidad.

Por ello piensan que es necesario implantar la lucha contra el delito atendiendo las causas que lo producen. El derecho penal debe atender tanto a la represión como a la prevención “Quien no comparta esto estaría incurriendo en el error del médico que declara ser extrañas a su arte las reglas higiénicas, dejándolas al cuidado de otros menos inteligentes”. 11. El método: Supuestos filosóficos de la escuela positivista. Por todo lo expuesto se puede afirmar que existe en esta corriente del derecho penal un gran reflejo del enorme desarrollo que en el siglo XIX tuvieron la sociología, la biología, la bacteriología, la genética, la antropología y en general las denominadas ciencias de la naturaleza.