Escrito 01 - DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXPEDIENTE : ESCRITO : Nro. 001 SUMILLA : Interpone Demanda por Responsabilidad Civil SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPEC

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EXPEDIENTE : ESCRITO

:

Nro. 001

SUMILLA

:

Interpone Demanda por Responsabilidad Civil

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO DEL MODULO CORPORATIVO CIVIL DE CHICLAYO: BENIGNO FRANCISCO LEÓN ESCURRA, identificado con DNI Nro. 17535462; casado con doña MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON, identificada con DNI Nro. 17529248; ambos con domicilio conyugal en Av. Bolívar Nº 447, distrito y provincia de Lambayeque; y AGROLES S. R. L., con RUC Nro. 20147102136, persona jurídica inscrita en la partida electrónica Nº 462 del Registro de Personas Jurídicas, de los Registros Públicos de Chiclayo, con domicilio real en Av. Bolívar Nº 447, distrito

y

provincia

de

Lambayeque,

debidamente

representada por su Gerente General, BENIGNO LEÓN ESCURRA, según escala y vigencia de poderes que acompañamos

al

presente;

todos

los

recurrentes

señalando como domicilio procesal el del letrado que autoriza, ubicado en Av. Sáenz Peña Nº 998 A – Oficina 202, de esta ciudad; ante usted con el debido respeto acudimos a su despacho, para exponer lo siguiente:

1. DEL DEMANDADO: SCOTIABANK

PERU

S.

A.

A.

(Antes

Banco

Wiese

Sudameris

y

anteriormente Banco Wiese Ltdo.), a quien se notificará en su domicilio real ubicado en Av. Bolognesi Nº 380 – Distrito y Provincia de Chiclayo. 2. DEL PETITORIO Que acreditando legitimidad e interés para obrar, interponemos ante su despacho DEMANDA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL hasta por la suma de USD

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4’829,757.59 (CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTAISIETE Y 59/100 DOLARES AMERICANOS), con expresa condena de costas y costos, según preciso a continuación: 1. El importe de USD 1’801,650.03 (UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y 03/100 DOLARES AMERICANOS) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado en el patrimonio de los recurrentes, según se explica y detalla en la fundamentación fáctica y jurídica de la presente demanda; daño ocasionado por la conducta dolosa del demandado consistente en haber utilizado indebidamente títulos valores emitidos de manera incompleta, haber reportado a los recurrentes en las Centrales de Riesgo con una deuda millonaria tan exagerada como inexistente, y en haber pretendido cobrar judicialmente importes que nunca se le adeudaron. 2. EL importe de USD 1’028,107.56 (UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE Y 56/100 DOLARES AMERICANOS) por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que la dañosa y dolosa conducta del demandado ha afectado el desarrollo económico de nuestra empresa AGROLES SRL, habiendo impedido su marcha normal obligándola a dejar de rentabilizar la suma indicada. 3. El importe de USD 2’000,000.00 (DOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) por concepto de DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, al haber perjudicado nuestro buen nombre y nuestro bien ganado prestigio profesional y comercial al habernos reportado ante las Centrales de Riesgo con deudas exageradamente elevadas e inexistentes (Hecho que adicionalmente perjudicó directamente al recurrente en su campaña política del año 2000), habernos llevado a un estado de quiebra que ha afectado nuestra salud física y mental, habiendo incluso hecho casi imposible nuestra propia manutención. Dichas pretensiones se explican y detallan, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

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3. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Durante mucho tiempo, los recurrentes estuvimos dedicados al desarrollo de actividades agrícolas y agroindustriales (mediante nuestra empresa AGROLES S. R. L., propiedad de la sociedad conyugal León – Escobar), así como a la actividad profesional de la Arquitectura (Benigno León Escobar); razón por la que en años anteriores

acudimos

denominado

BANCO

al

entonces WIESE

BANCO

WIESE LTDO

SUDAMERIS

y

(posteriormente

actualmente

denominado

SCOTIABANK PERU S. A. A.), entidad financiera donde luego de presentar los documentos que sustentaban nuestras actividades económicas y profesionales, fuimos calificados como sujetos de crédito. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, tuvimos en la entidad financiera demandada varias cuentas corrientes y cuentas de ahorro en Moneda Nacional y Moneda Extranjera, e hicimos uso de diversas líneas de crédito, habiendo sido clientes puntuales durante muchos años. Hacia fines del año 1996, teníamos vigentes las siguientes operaciones crediticias: 

Pagaré Nº 585022 de fecha 30 de Setiembre de 1996 por USD 180,000.00, emitido por Benigno León Escurra y María Isabel Escobar de León, contando con el aval de AGROLES SRL; con vencimiento al 29 de Diciembre de 1996.



Pagaré Nº 585023 de fecha 30 de Setiembre de 1996 por USD 244,000.00, emitido por AGROLES SRL, contando con el aval de Benigno León Escurra y María Isabel Escobar de León; con vencimiento al 29 de Diciembre de 1996.

TERCERO: En Enero de 1997, se procede a reestructurar dichas operaciones de créditos; de esta manera, se proceden a cancelar contablemente los pagarés indicados en el punto anterior, emitiéndose dos nuevos títulos valores:



Pagaré Nº 585783, de fecha 29 de Enero de 1997, por USD 193,000.00, emitido por Benigno León Escurra y María Isabel Escobar de León, con vencimiento al 15 de Marzo de 1997. Dicho Pagaré fue desembolsado

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mediante la correspondiente Nota de Abono Contable en la Cuenta Corriente ME Nº 0257813 de los esposos León – Escobar, conforme se aprecia del correspondiente estado de cuenta que se acompaña como anexo de la presente demanda. 

Pagaré Nº 585786, de fecha 29 de Enero de 1997, por USD 274,800.00, emitido por AGROLES SRL, con vencimiento al 15 de Marzo de 1997. Dicho Pagaré fue desembolsado mediante la correspondiente Nota de Abono Contable en la Cuenta Corriente ME Nº 0692981 de AGROLES SRL, conforme se aprecia del correspondiente estado de cuenta que se acompaña como anexo de la presente demanda.

Como es de conocimiento público durante los años 1997 al 1999 se tuvo que afrontar una crisis económica general, que aunada a los problemas específicos de la agroindustria del Limón y sus derivados, generaron a los recurrentes una serie de dificultades para poder honrar nuestros créditos de la manera como se habían venido realizando en los años anteriores. En busca de una solución a estos inconvenientes, los accionantes acudieron al banco demandado a la espera de poder refinanciar sus obligaciones crediticias. Así, los recurrentes asumimos un importe de deuda mayor, ya que al renovarse los títulos valores, como hemos indicado en los párrafos previos, el banco lo que hizo fue capitalizar intereses, gastos y comisiones, incrementando, por tanto, nuestros pasivos. CUARTO: Pese a los esfuerzos realizados por los recurrentes para honrar las obligaciones asumidas para con el demandado BANCO WIESE LTDO (Posteriormente BANCO WIESE SUDAMERIS y ahora SCOTIABANK PERU S. A. A.), la manera como había sido reestructurada la deuda hacía imposible que se pudiera cumplir con dichas obligaciones, a pesar de que nuestra empresa AGROLES S. R. L., era en ese momento una empresa rentable con claras proyecciones de crecimiento; para lo cual sólo requería una adecuada reestructuración de sus pasivos; más aún, si se tiene en cuenta el hecho de que los problemas de morosidad en los que habíamos incurrido no eran motivados por una falta de

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voluntad de pago de los recurrentes, sino por factores exógenos (fenómenos climáticos como los del Niño, problemas de la agroindustria del Limón, etc.), que no estaba en nuestras manos poder controlar o cambiar. Sin embargo estos aspectos nunca fueron adecuadamente valorados por el ahora demandado ni en ese ni en ningún otro momento. QUINTO: En efecto, y pese a la manifiesta voluntad de pago de los ahora demandantes, el Banco Wiese Ltdo (Posteriormente Banco Wiese Sudameris y actualmente SCOTIABANK PERU S. A. A.) no acepta nuevas negociaciones, y sin evaluar adecuadamente

la

rentabilidad

potencial

de

los

negocios

y

actividades

profesionales de los actores, procede a iniciar los siguientes procesos judiciales: 1. Con fecha 16 de Julio de 1997, inicia el proceso contenido en el Expediente Nº 1997 – 1891 – O – 1701 – J – CI – 5, seguido contra BENIGNO FRANCISCO LEON ESCURRA y MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON, ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, sobre Ejecución de Garantías Reales hasta por la suma de US $ 198,243.30 (CIENTO NOVENTAIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTAITRES Y 30/100 DOLARES AMERICANOS) Y S/. 3,392.37 (TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTAIDOS Y 37/100 NUEVOS SOLES), proceso en el que se produjo el remate y adjudicación a favor de la entidad financiera ahora demandada, del inmueble de nuestra propiedad ubicado en Calle Bolívar Nº 447 – distrito y provincia de Lambayeque. 2. Con fecha 17 de Julio de 1997, inicia el proceso contenido en el Expediente Nº 1997 – 1913 – O – 1701 – J – CI – 2, seguido contra AGROLES S. R. L., BENIGNO LEON ESCURRA y MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON. Dicho proceso de Ejecución de Garantías Reales fue por la suma de USD 406,034.91 (CUATROCIENTOS SEIS MIL TREINTAICUATRO Y 91/100 DOLARES AMERICANOS) y se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo; habiéndose aquí también producido el remate de los predios rústicos de nuestra propiedad que detallo a continuación:

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Predio rústico denominado El Porvenir, inscrito en la ficha 39530



Predio rústico denominado El Porvenir, inscrito en la ficha 39589



Predio rústico denominado El Porvenir, inscrito en la ficha 19406



Predio rústico denominado La Mariposa, inscrito en la ficha 39537



Predio rústico denominado La Mariposa, inscrito en la ficha 39538



Predio Rústico ubicado en paraje El Papayo, inscrito en ficha 39528

SEXTO: Apremiados por estos procesos de cobranza, y en nuestro afán de encontrar una solución a estos procesos judiciales, procedimos a entregar al Banco demandado Veintidós (22) letras de cambio aceptadas por la COOPERATIVA DE VIVIENDA MAGISTERIAL DE LAMBAYEQUE – COVIMALAM, por un importe total de USD 91,402.74 (NOVENTAIUN MIL CUATROCIENTOS DOS Y 74/100 DOLARES AMERICANOS). La entrega de estos títulos valores, se realizó mediante endoso en procuración, de manera que el banco asumía la responsabilidad de cobrar dichos importes al obligado COVIMALAM; importes que una vez cobrados procederían a ser aplicados como parte de pago de las acreencias que a ese momento tenía el BANCO WIESE SUDAMERIS (Anteriormente BANCO WIESE LTDO y actualmente SCOTIABANK PERÚ S. A. A.) sobre los ahora demandantes. Esta era una clara demostración de nuestra voluntad de honrar nuestros compromisos, buscando únicamente que se nos otorgaran las adecuadas facilidades del caso; sin embargo la intención del BANCO WIESE LTDO. (Posteriormente BANCO WIESE SUDAMERIS y actualmente SCOTIABANK PERU S. A. A.) era otra: A pesar de tener en su poder las letras a que hacemos referencia, el demandante continuó los procesos, obligándonos luego a suscribir una Escritura de Dación en Pago mediante la cual cedíamos nuestras propiedades a favor del Banco con la promesa que con dicha operación terminarían los procesos iniciados en nuestra contra.

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SEPTIMO: En efecto, el día 30 de Diciembre de 1997, acudimos a la Notaría del Dr. Pedro Bonilla a fin suscribir el documento indicado; sin embargo, cuál sería nuestra sorpresa cuando al día siguiente de firmada la escritura mencionada, los funcionarios del Banco nos indicaron que dicha operación no iba a ser viable por lo que debíamos acudir a la notaría a dejar sin efecto dicho documento. Lo que así hicimos el día 31 de Diciembre del mismo año. Acreditamos estos hechos con Copias de la escritura de dación en pago, así como del documento que la anula. Lo que los recurrentes ignorábamos era que ya con fecha 29 de Diciembre de 1997, sin nuestro consentimiento ni conocimiento el Banco Wiese Sudameris

había

presentado

ante

los

juzgados

correspondientes,

sendas

“transacciones judiciales” en las que, mediante “reconocimiento

de deuda” se incrementaban los importes adeudados. OCTAVO: Es recién con fecha 19 de Junio de 1998, que los recurrentes, somos conducidos por los funcionarios del Banco Wiese Sudameris, ahora demandado, a las oficinas del Segundo Juzgado Civil con el fin de suscribir y legalizar nuestras firmas en el documento de transacción ante el secretario del proceso 1913 – 1999; de manera que recién el Juez correspondiente pudieran homologar la indicada transacción. Cabe hacer hincapié que dicho “acuerdo” fue redactado en términos de evidente desventaja para los recurrentes. Con respecto a la transacción del proceso 1891 – 1997 – Quinto Juzgado Civil, nunca se cumplió con el requisito de la legalización de firmas. Es más, como puede apreciarse en el folio 105 de dicho expediente (Con copia del cual, recaudamos la presente demanda), corre una razón, supuestamente de la secretaria del proceso, en la que se da cuenta de la “Supuesta” legalización de firmas, y en el mismo folio, corre la Resolución número ONCE que homologa la transacción presentada por el Banco, pese a que al no haberse cumplido con el requisito obligatorio e inexcusable contenido en el artículo 335° del Código Procesal Civil, respecto de las transacciones judiciales; el mencionado acto jurídico deviene en irrito por adolecer de un vicio de

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NULIDAD ABSOLUTA,

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INSUBSANABLE E INCONVALIDABLE, razón por la cual hemos procedido a demandar la Nulidad de dicho proceso. Es así que las deudas se incrementaron a USD 225,000.00 y USD 465,000.00 respectivamente. Adjuntamos copias certificadas de las respectivas transacciones como medio probatorio. NOVENO: Es de suma importancia dejar claramente establecido que en cada una de las “Transacciones Judiciales” indicadas, específicamente en el Numeral 2.3, se señala que:

“Sin

que

implique

novación

y

sólo

para

efectos

operativos, el monto de la deuda reconocida podrá estar representada por un pagaré” Por tal razón, y a pesar de las desventajosas condiciones asumidas, los recurrentes procedimos a suscribir nuevos Títulos Valores completamente en blanco (Sólo

se estamparon nuestras firmas, sin indicar importe ni fecha de vencimiento), confiando en que los mismos eran única y exclusivamente para efectos operativos, y que ninguno de ellos implicó desembolso alguno de dinero, ni en como pago de dinero en efectivo ni como abono contable a favor de los demandantes. DECIMO: Que no obstante este cláusula expresa a que hacemos referencia en el punto precedente, respecto a que los pagarés adicionales serían “sólo para

efectos operativos”, el demandado BANCO WIESE SUDAMERIS procedió a protestar dichos títulos valores, iniciando con ellos nuevos procesos judiciales: 1. El Expediente Nº 1999 – 1194 – O – 1701 – J – CI – 3, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, seguido contra BENIGNO FRANCISCO LEON ESCURRA, MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON y AGROLES S. R. L., en mérito a los Pagarés Nº 000029 y Nº 000031, ambos por la suma total de USD

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653,142.00

(SEISCIENTOS

CINCUENTAITRES

MIL

CIENTO

CUARENTAIDOS Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), proceso que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, y que en la actualidad tiene Sentencia Consentida a favor del Banco Demandado. 2. El Expediente Nº 1999 – 1198 – O – 1701 – J – CI – 1, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido contra el BENIGNO FRANCISCO LEON ESCURRA, MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON y AGROLES S. R. L., en mérito al Pagaré Nº 000028, por la suma de USD 110,074.68 (CIENTO DIEZ MIL SETENTAICUATRO Y 68/100 DOLARES AMERICANOS), seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, mismo que recientemente ha sido resuelto en última instancia a favor de los recurrentes (Que incluyó un recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Wiese Sudameris ante la Corte Suprema de la República); con Sentencia Consentida que declara FUNDADA LA CONTRADICCION E INFUNDADA LA DEMANDA. 3. Adicionalmente a estos dos procesos señalados, el Banco demandado instauró el proceso Nº 1999 – 1202 – O – 1701 – J – CI – 2, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido contra BENIGNO FRANCISCO LEÓN ESCURRA, por la suma

de

USD

78,938.73

(SETENTAIOCHO

MIL

NOVECIENTOS

TREINTAIOCHO Y 73/100 DOLARES AMERICANOS). Dicho proceso tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo se recauda con el mérito de las Letras de Cambio de COVIMALAM a que hicimos referencia en el punto TERCERO y que como indicamos habían sido entregadas mediante ENDOSO EN PROCURACIÓN y no EN DESCUENTO, es decir que se buscaba

cobrarnos una suma de dinero que nunca se nos había otorgado . Dicho proceso cuenta con sentencia consentida que declara “FUNDADA

LA CONTRADICCION E IMPROCEDENTE LA DEMANDA” DECIMO PRIMERO: Como puede fácilmente apreciarse de lo expresado en los puntos precedentes, los procesos 1194 – 1999, 1198 – 1999, estaban recaudados con Títulos Valores que debían ser sólo operativos, que no implicaban ni importaron desembolso alguno de dinero; sin embargo fueron completados por el Banco ahora demandado, protestados y puestos en cobranza judicial. En resumen, se nos

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estaba cobrando importes de dinero que no sólo no se nos habían desembolsado, sino que eran importes que ya se venían cobrando en los procesos 1891 – 1997 y 1913 – 1997. Dichas pretensiones

representan un claro y doloso abuso de derecho que la ley no ampara. DÉCIMO SEGUNDO: Pero para ser más contundente en la acreditación de la inexistencia de la deuda representada en los pagarés puestos a cobro en los procesos que indicamos en el punto octavo, es preciso remitirnos a las pericias judiciales contables practicadas en los procesos 1198 – 1999 y 1202 – 1999, pericias que no fueron observadas ni cuestionadas en ninguno de los respectivos procesos judiciales y que conservan pleno valor probatorio también en el presente proceso. En efecto, corre en el proceso 1202 – 1999, la pericia judicial contable elaborada por los peritos Alicia Reyna Montoya y José Mendives Pacheco, con fecha 31 de Agosto de 2000, ambos Contadores Públicos Colegiados, con matrículas Nº 744 y Nº 1161 respectivamente. En la parte de Conclusiones, que a continuación reproducimos dice: “Primero:

Que las letras giradas por Benigno León Escurra, aceptadas por la Cooperativa de Vivienda Magisterial Nº 002 – Lambayeque – COVIMALAM y endosadas al Banco Wiese Limitado, que ascienden a un total de US $ 78,938.73 no han sido abonados en las distintas cuentas corrientes que ha mantenido Benigno León Escurra y/o María Isabel Escobar Chulli y AGROLES SRL, las mismas que fueron entregadas a la entidad bancaria para su cobranza y no para descuento.

Segundo: Se ha comprobado en las circunstancias, que el Banco Wiese Ltdo. a la fecha de la emisión de nuestro dictamen pericial, no ha registrado los movimientos en las cuentas corrientes, así como no ha emitido las correspondientes Notas de Cargo y Notas de Abono por

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los pagarés Nº 0029 por US $ 519,113.50 y Nº 0031 US $ 134,028.84 que ha mantenido con Benigno León Escurra. Tercero:

No se ha determinado el monto adeudado a la fecha por el demandado Benigno León Escurra, ya que los títulos valores representados por los pagarés, de acuerdo a nuestro análisis son el resultado de un REFINANCIAMIENTO DE SU DEUDA.” (El subrayado es nuestro)

DÉCIMO TERCERO: Igualmente corre en el proceso 1198 – 1999, la pericia judicial contable de fecha 19 de Enero de 2006, elaborada por los peritos judiciales Señores: José Santos Mendives Pacheco y Valerio Huerta Pérez, Contadores Públicos Colegiados, con matrículas Nº 04 – 1161 y Nº 04 – 0964, respectivamente, cuyas conclusiones reproducimos: “Primera:

Se ha comprobado fehacientemente que el Banco Wiese Limitado – Wiese Sudameris, no abonó el pagaré Nº 0028 en las cuentas corrientes de la empresa

AGROLES

SRL,

representada

por

Benigno

Francisco León Escurra, Nº 0692981 ME, Nº 1173807 ME, Nº 1375148 ME, por el importe de US $ 110,074.68 emitido el 31 de Diciembre de 1997, tal como se sustenta en los documentos probatorios. Segunda:

Se ha demostrado que el Banco Wiese Limitado – Wiese Sudameris no abonó el pagaré Nº 000028 por el importe de USD 110,074.68 en ninguna de las cuentas corrientes de AGROLES SRL, así como tampoco empresas

en

las

cuentas

asignadas

corrientes

como:

León

del

Escurra

grupo

de

Benigno,

Benigno León Escurra y/o María Isabel Escobar Chulli. Tercera:

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Se ha determinado que la deuda contraída por

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Benigno Francisco León Escurra, María Isabel Escobar Chulli y la empresa AGROLES SRL con el Banco Wiese Limitado – Sudameris, se originó con el vencimiento al 15 de Marzo de 1997 del pagaré Nº 585783 por US$ 193,000.00 dólares americanos. Cuarta:

Se ha comprobado con documentos probatorios que el Banco Wiese Limitado – Sudameris no abonó en las cuentas corrientes y/o ahorros ni existen los contratos que dieron origen a los pagarés

de Benigno

Francisco León Escurra, María Isabel Escobar Chulli y de su empresa AGROLES SRL, los valores: Pagaré Nº 000028 por US $ 110,074.62, Pagaré Nº 000029 por US $ 519,113.50 y Pagaré Nº 000031 por US $ 134,028.84, al no estar registrados/ contabilizados dichos abonos de los pagarés 28, 29 y 31 en ningún estado de cuentas corrientes de los demandados. Quinta:

De acuerdo a lo consignado literalmente en los pagarés Nº 00028, por US $ 110,074.62, Nº 000028 por US $ 519,113.50 y el Pagaré Nº 000031 por US $ 134,028.84, se precisa en los documentos “Valor recibido de dicho banco a mi/nuestra entera satisfacción….” Sin embargo dichos abonos no se encuentran registrados o contabilizados en ninguno de los estados de cuentas corrientes en Moneda Extranjera Dólar Americano, que mantuvieron tanto en forma individual y/o mancomunada los

demandados

el

Señor

Benigno

Francisco

León

Escurra, María Isabel Escobar Chulli de León y la empresa AGROLES SRL, más aún no existen NOTAS DE ABONO que lo acrediten. Sexta:

De acuerdo a lo consignado en las transacciones judiciales se aprecia literalmente que los pagarés que

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se

suscriben

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serán

sólo

para

efectos

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operativos,

habiendo el demandante Banco Wiese

procedido a protestarlos” Como puede apreciarse de las conclusiones reproducidas en el presente punto, la pericia judicial practicada en el proceso 1198 – 1999, demostró fehacientemente que el demandado Banco Wiese Sudameris (Ahora SCOTIABANK PERU S. A. A. y anteriormente Banco Wiese Limitado) intentaba cobrar judicialmente los importes representados en los pagarés Nº 000028, Nº 000029 y Nº 000031, sin que

dichos dineros hubieran sido depositados en las cuentas corrientes de los recurrentes, aprovechándose para ello de los pagarés suscritos de en blanco, como consecuencia de las “transacciones” celebradas en los procesos 1891 – 1997 y 1913 – 1997 (Pese a que la transacción del proceso 1891 – 1997 deviene en nula por adolecer de un vicio insubsanable y no convalidable de Nulidad Absoluta) Tales conclusiones fueron valoradas en la sentencia emitida en el proceso acotado (Expediente 1999 – 1198 – Primer Juzgado Civil de Chiclayo) DÉCIMO CUARTO: Como puede apreciarse claramente de las conclusiones de ambos dictámenes periciales, se había establecido con total y absoluta claridad que los pagarés Nº 0028, 0029 y 0031, eran títulos valores cuyo origen se encuentra en las transacciones judiciales suscritas en los procesos 1891 – 1997 y 1913 – 1997, y que ninguno de ellos representaba un nuevo desembolso de dinero, ya que conforme lo establecían los propios documentos que contienen las respectivas transacciones, se emitieron pagarés meramente operativos para representar la deuda que se había reconocido, deuda que en esencia ya venía siendo cobrada en los indicados procesos judiciales 1891 y 1913 del año 1997. Hay que precisar que el recurrente, siempre mostró la más absoluta disposición al diálogo, y siempre hicimos ver al Banco ahora demandado que al haber instaurado los procesos judiciales del año 1999 (1194, 1198 y 1202), se estaba incurriendo en un claro EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO. Sin embargo, ninguna de estas comunicaciones (con copia de algunas de las cuales recaudamos la presente demanda) tuvo siquiera una contestación por parte del Banco Wiese Sudameris; pese a ello, nuestra disposición al diálogo nunca ha disminuido, todo lo contrario, PTF

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incluso en comunicaciones más reciente hemos tratado de llegar a una solución armoniosa para ambas partes, pero el Banco ahora demandado nunca ha querido admitir que su proceder era irregular (por decir lo menos) DÉCIMO QUINTO: Como ya hemos indicado, el Banco ahora demandado siempre tuvo la intención de cobrar aquello a lo que no tenía derecho, fundando su pretensión en títulos valores meramente operativos y que nunca fueron suscritos para ser ejecutados, toda vez que los mismos no implicaron novación de la deuda original, y es, sólo cuando nuestra lucha incansable por conseguir justicia empieza a dar frutos, que recién el Banco llega a reconocer abiertamente que se estaba efectuando un doble cobro. Así, tenemos que debido gestiones realizadas por el recurrente ante la Superintendencia de Banca y Seguros, el Banco Wiese Sudameris “informa” falazmente a dicha entidad, en comunicación de fecha 12 Julio de 2006 con la que recaudamos la presente demanda, que de lo que en realidad se trataba era del ejercicio de la acción personal y de la acción real facultada por el artículo 1117° del Código Civil, en abierta contradicción con lo afirmado por sus propios abogados en el Anexo Nº 06 que acompaña a la comunicación acotada; quienes reconocen que efectivamente se estaba realizando un doble cobro. En efecto, la comunicación a que hacemos referencia en el punto precedente indica: “Así, ante el incumplimiento de los acuerdos transaccionales, el Banco en su oportunidad, optó por hacer valer su derecho y conforme al artículo 1117° del Código Civil, procedió mediante la acción real a ejecutar las mencionadas transacciones y mediante acción personal procedió a demandar los pagarés que representaban dicha deuda, mediante los procesos de Obligación de dar Suma de Dinero Nº 1999 – 1194 – 0 – 1701 – JCI – 1° y Nº 1999 – 1198 – 0 – 1701 – JCI – 3°, sin que ello implique doble cobranza sino el legítimo ejercicio de nuestro derecho de utilizar la acción real y la acción personal, en forma simultánea, conformé lo prevé el ya mencionado artículo 1117° del Código Civil. El primero de los mencionados procesos cuenta con sentencia firme a favor del Banco, y el 2do. Es materia de apelación. No obstante en dichos procesos no hemos trabado

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ninguna medida cautelar, ni se ha seguido el trámite de la ejecución forzada,

por lo

que

no

representan

cobranza

efectiva” (El resaltado y subrayado es nuestro) Como apreciamos, al tratar de brindar explicaciones al organismo regulador del sistema financiero, y con el objeto de eludir su responsabilidad, el demandado Banco Wiese Sudameris (Ahora Scotiabank Perú S. A. A.), efectúa una interpretación antojadiza del artículo 1117° del Código Civil, el cual se refiere a los efectos de la Hipoteca frente a terceros, y en la que efectivamente se faculta al acreedor “a exigir el pago al deudor por la acción personal o; al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el del hecho de dirigirla contra el deudor, impide que se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley” Como podemos fácilmente apreciar el ejercicio simultáneo de ambas acciones (personal y real) es factible cuando el bien hipotecado ha sido adquirido por un tercero, hecho que no ocurre en este caso, en el que el propietario del bien hipotecado y el deudor son la misma persona y no ha habido venta, ni transferencia de la propiedad materia de hipoteca a un tercero. De allí que en el acotado Anexo Nº 06 de la indicada comunicación, informe elaborado por los abogados del demandado sí se reconozca que se origina un doble cobro. Pero más aún, los pagarés Nº 585786 y Nº 586499, puestos a cobro en el proceso 1913 – 1997 – 2do. Juzgado Civil, representan la deuda otorgada con garantía hipotecaria sobre terrenos agrícolas que justamente son ejecutados en dicho proceso. En tanto que los pagarés Nº 000029 y Nº 000031, representan la misma deuda y, sin que implicara novación, fueron emitidos como consecuencia de la transacción judicial que corre en el mismo expediente 1913 – 1997. Si como afirma el Banco, estaba facultado a ejercer simultáneamente la acción personal y la acción real, debió haber utilizado el contrato de constitución de hipoteca y los mencionados pagarés Nº 585786 y Nº 586499; y no los títulos valores 29 y 31, porque si bien éstos representaban la misma deuda no implicaron novación alguna, es decir, los pagarés anteriores mantenían su merito ejecutivo.

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DECIMO SEXTA: Pero analicemos aún otro detalle, todas las entidades financieras están obligadas a reportar la situación de los créditos concedidos a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, independientemente del reporte que las mismas entidades financieras hacen a la Centrales de Riesgo Privadas (INFOCORP, CERTICOM, etc.). Al revisar la situación de las deudas de Benigno León Escurra, María Isabel Escobar Chulli y AGROLES S. R. L., reportadas a estas entidades, encontramos que mientras que a la Central de Riesgos de la SBS a Diciembre de 1999, se reportan las siguientes deudas: 

Benigno León Escurra y/o María Isabel Escobar Chulli



AGROLES SRL



TOTAL DEUDA

348,363.82 1’784,390.00

:

S/.

2’132,753.82

A las Centrales de Riesgo Privadas, se reportan las deudas siguientes: 

Benigno León Escurra y/o María Isabel Escobar Chulli

USD

290,074.68



AGROLES SRL

USD

897,142.34



TOTAL DEUDA

USD

1’187,217.02

:

Como puede apreciarse de los reportes que mencionamos, efectuados por el Banco Wiese Sudameris (Ahora SCOTIABANK PERU S. A. A.), existe una diferencia

de USD 520,731.45, Es decir que mientras que a la SBS se reporta una deuda total de S/. 2’132,753.82 (que al tipo de cambio de la época, equivalían a USD 666,485.57) a las Centrales de Riesgo Privadas se reportó la suma de USD 1’187,217.02. Cabe precisar que a efectos de no distorsionar el proceso, no se está indicando el reporte correspondiente al protesto de las letras de COVIMALAM,

que

ascendían

a

la

suma

de

USD

78,000.00

aproximadamente.

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¿Cuál es el origen de tal diferencia? Si las deudas representadas por los pagarés Nº

00028, Nº 000029 y Nº 000031, fueron –en efecto – deudas

reales, existentes a la fecha del reporte, éstas debieron de haberse reportado a la SBS. Sin embargo, no se hizo de esta manera, lo que necesariamente indica que desde aquel año el banco demandado tenía conocimiento pleno que dichos pagarés no representaban en realidad deuda alguna y que por tanto, no les asistía el derecho a cobrar judicialmente dinero

que JAMAS HABÍAN DESEMBOLSADO. DÉCIMO SEPTIMO: Cabe referirse aquí especialmente a la sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil en el proceso 1198 – 99 (copia simple de la cual adjuntamos a la presente demanda), misma que fue ratificada tanto por la Superior Sala Civil, así como por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República (al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Banco ahora demandado); que en su cuarto considerando indica: “… al respecto es preciso señalar que el pagaré es un título valor especial, el cual puede ser abstracto o causal, según acuerde su emitente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores vigente, así como los artículos 129 y 130 de la Ley 16587, bajo cuya vigencia se emitió el pagaré de autos; es decir que un pagaré será causal si se señala en el texto del mismo referencias al negocio jurídico que originó su emisión, y será abstracto si no lo hace, advirtiéndose en el caso de autos, del pagaré de fojas nueve, que en él se consigna la promesa de los emitentes de pagar la suma de ciento diez mil setenta y cuatro con sesenta y ocho dólares americanos “valor recibido” a entera satisfacción de los emitentes; de lo cual se colige que el título valor en referencia es en efecto causal puesto que se ha hecho referencia a una suma de dinero que ha sido recibida por los emitentes, implicando con ello que se habría producido un desembolso de la suma indicada a favor de los ejecutados por cuya causa se ha emitido el pagaré en cuestión; sin embargo, tal como se acredita con el dictamen pericial de fojas quinientos

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setenta y uno a seiscientos treinta y cuatro, el banco ejecutante no ha realizado abono alguno en las cuentas corrientes de los ejecutados por el monto referido” Es decir, la sentencia (que nos fue favorable), indicaba que siendo el pagaré que aparejaba la demanda un título valor causal, se requería necesariamente la

acreditación del desembolso del importe de dinero representado por el indicado título valor; y sin embargo, la pericia judicial contable había determinado que dicho desembolso nunca existió, razón por la cual no podía ampararse la pretensión del entonces demandante y ahora demandado Banco Wiese Sudameris (Ahora SCOTIABANK PERU S. A. A.) DÉCIMO OCTAVO: Existiendo prueba irrefutable del conocimiento que tenía el banco demandado que las sumas representadas en los pagarés puestos a cobro en los procesos 1194 – 1999 y 1198 – 1999, no tenían existencia real; no puede argumentar que las acciones judiciales emprendidas en dichos procesos hayan obedecido

a una conducta culposa, a impericia, imprudencia, negligencia o a la falta de capacidad profesional de sus funcionarios y de sus abogados. Todo lo contrario, los hechos expuestos acreditan que desde el inicio el demandado tuvo la

INTENCIÓN DOLOSA de cobrar un dinero que jamás había prestado a los recurrentes; intención manifiesta desde el momento en que se obliga a los accionantes a aceptar (en el año 1997) una renegociación de la deuda en condiciones abiertamente desventajosas e imposibles de cumplir. DÉCIMO NOVENO: Aún más, debe tenerse en cuenta las conclusiones de la pericia judicial grafotécnica dispuesta por despacho judicial en el proceso 1198 – 1999. Dicho dictamen, evacuado por los peritos judiciales Sr. Coronel PNP (R) WENCESLAO ALEJANDRO RONCAL CARRERA y Sr. Comandante PNP (R) OSCAR EDUARDO VARILLAS RIVERA, de fecha 03 de Marzo de 2006, y que no fue observado ni

impugnado por el ahora demandado SCOTIABANK PERU S. A. A. (En ese entonces Banco Wiese Sudameris) indica que:

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“1ra. Que, en los tres (03) pagarés bancarios cuestionados del Banco Wiese Limitado, Nros. 000028 por los importes de US $ 110,074.68, 000029 por US $

519,113.50, 000031 por US $

134,028.84, respectivamente, materia del presente peritaje grafo técnico, las firmas del emitente – avalista – representante de AGROLES SRL, Benigno Francisco León Escurra, han sido registradas con anterioridad al llenado mecanográfico que corresponde a 2da instancia o posterior cronológica, conforme los detalles expuestos en el acápite V.– C.– y D.– del presente dictamen pericial.” Es decir, que a tenor de las conclusiones de dicho dictamen pericial, se habría

abusado de un documento suscrito en forma incompleta, vale decir, EN BLANCO. VIGESIMO: Este hecho, de cobrar aquello que no se debe, de incrementar dolosa y abusivamente el importe puesto a cobro, no sólo constituye un claro abuso de derecho, sino que es expresión de las relaciones desiguales y asimétricas que existen en nuestro país entre las entidades financieras y sus clientes. En este punto, cabe hacer mención de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 1238 – 2004 – AA/TC, misma que versa sobre una acción de amparo, en cuyos fundamentos 12 y 13 establece la vigencia de los principios de Indubia pro consumidor en el sistema financiero; así como defiende de manera contundente los derechos de los usuarios del sistema financiero, indicándose expresamente: “debe detectarse y suprimirse cualquier tipo de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo bancario en desmedro del usuario”, así como además “debe propenderse a la reducción de las relaciones asimétricas con las entidades bancarias, por cuanto es evidente que no existe la más mínima posibilidad de negociación individual por parte de los usuarios del crédito, respecto de las tasas de interés y financiamiento, dado que se entabla una relación contractual no

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consensuada, habida cuenta que los contratos se hallan pre redactados, sin la participación o asentimiento previo del adherente en la determinación de las tasas de interés”; indicándose además que “en épocas de mínima inflación como las actuales, ninguna entidad de crédito puede esgrimir razón valedera alguna para aplicar altas tasas y punitorios intereses usurarios por los servicios bancarios. Las tasas lejos de ser arbitrarias, deberían ser flexibles y estar negociadas o acordadas por ambas partes, puesto que, de lo contrario, estaríamos ante la presencia de una operativa privilegiada y prepotente de la banca” Igualmente es oportuno reproducir también el fundamento 12) de la acotada sentencia del Tribunal Constitucional que se refiere a la aplicación del principio Indubia pro consumidor del sistema financiero. En efecto, en dicho fundamento se indica: “Los instrumentos legales citados afianzan la labor estatal de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios producto de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las personas naturales o entidades jurídicas, especialmente del Sistema Financiero. Ello quiere decir que en el tratamiento de las operaciones de crédito, debe operar el criterio de estarse a lo más favorable al consumidor o usuario, lo que es acorde con el artículo 65° de la Constitución Política del Perú” VIGÉSIMO PRIMERO: En suma, los hechos expuestos demuestran que SCOTIABANK PERU S. A. A. (Antes Banco Wiese Ltdo y Banco Wiese Sudameris) ha procedido con clara

intención dolosa, no sólo al renegociar las deudas iniciales en el año 1997, en condiciones de abierta desventaja para los accionantes, sino además al reportar a los recurrentes ante las Centrales de Riesgo Privadas con una

deuda incrementada abusiva y exageradamente ; y adicionalmente, abusando de su posición dominante, ejerce también irregularmente un

derecho, al intentar cobrar judicialmente importes de dinero que nunca se le

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debieron, aprovechándose para ello de la buena fe de los recurrentes y de los pagarés incompletos que fueron emitidos con carácter únicamente operativo, pero que nunca representaron ningún nuevo desembolso de dinero en ninguna de las cuentas de los accionantes, conforme ampliamente se ha explicado en los fundamentos precedentes. Es claro que tales conductas abusivas y prepotentes nos han ocasionado una serie de daños, al haber llevado a nuestra empresa a una situación de quiebra, cobrándonos judicialmente importes exagerados que nunca recibimos, haciendo inviable cualquier renegociación de los importes verdaderamente adeudados, habiéndonos convertido en personas inelegibles para cualquier crédito dentro del sistema financiero, arruinando nuestra credibilidad no sólo como empresarios, sino que hicieron imposible además que el recurrente Benigno León Escurra pudiera ejercer su profesión de arquitecto, arruinando su bien ganado prestigio profesional, ya que al haber sido reportado con una millonaria deuda, no sólo no pudo ejecutar ningún proyecto, sino que además le fueron cancelados los proyectos que a ese momento mantenía en cartera, mismos que más adelante detallamos. Afectando igualmente la carrera política del recurrente, sustentada en años de desempeño de cargos públicos de manera intachable, que se vieron tremendamente afectados por el remate de nuestros bienes a que nos vimos expuestos, hecho que fue ampliamente difundido por la prensa local. Hay pues, una evidente relación entre la conducta dolosa, abusiva e irregular del demandado; y las directas consecuencias económicas y extra patrimoniales que de tal actuación se derivan en perjuicio de los demandantes. VIGESIMO SEGUNDO: A efectos de poder cuantificar el importe de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de los actores, por la conducta dolosa y dañosa del demandado SCOTIABANK PERU S. A. A. (Antes denominado BANCO WIESE SUDAMERIS y anteriormente Banco Wiese Ltdo.) se encargó una pericia contable, practicada por el señor Contador Público Colegiado: JOSE WALDEMAR ROJAS FERNÁNDEZ, con matrícula 04 – 961, del Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque; dictamen pericial que acompañamos al presente. VIGÉSIMO TERCERO:

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Conforme a la indica pericia contable de parte, se ha determinado que el daño

emergente causado a la actividad profesional del Accionante BENIGNO LEÓN ESCURRA, asciende a la suma de USD 1’256,830.46 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTAISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y 46/100 DOLARES AMERICANOS), conforme detallamos a continuación: a) Suspensión de Contrato de Servicios Profesionales para Dirección Técnica, contrato celebrado con Jesús Manuel Zúñiga Díaz, para dirigir la construcción del “Grifo Estación de Servicios Fórmula Uno”. Dicho contrato fue rescindido debido a encontrarse el recurrente Benigno León Escurra reportado con deudas millonarias en INFOCORP. El monto de la obra ascendía a la suma de USD 91,667.00 de los cuales correspondía al recurrente el 10% por concepto de dirección técnica, más el importe correspondiente por Impuesto a la Renta y FONAVI, tal como se precisa en el contrato correspondiente, que acompañamos como anexo de la presenta demanda: - Monto por Dirección Técnica (10%)

9,167.00

- Impuesto a la Renta (10%)

917.00

- FONAVI (7%)

642.00

TOTAL

USD

10,726.00

b) Suspensión de Contrato con Cooperativa de Vivienda Magisterial Nº 02 de Lambayeque (COVIMALAM), celebrado el 16.06.1997, para la ejecución de la obra “Agua Potable y Alcantarillado”, de acuerdo a especificaciones que se detallan tanto en el contrato adjunto como en la pericia contable mencionada en el punto Décimo noveno. Al igual que el contrato anterior, el presente fue también rescindido debido a encontrarse reportados los recurrentes con una deuda millonaria en INFOCORP. Conforme se detalla en la pericia contable adjunta, aquí el daño patrimonial equivale a la utilidad estimada del proyecto, consistente en el 10% del valor de la participación del Arq.

León,

es

decir

S/.

408,824.50

(CUATROCIENTOS

OCHO

MIL

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO Y 50/100 NUEVOS SOLES) c) Suspensión del Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con el Comité Pro Obras de Agua, Alcantarillado y Electrificación de la Unidad Vecinal

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Juan Tomis Stack. Al igual que los contratos anteriores, éste también se suspendió debido a la deuda exagerada que presentaban los recurrentes en INFOCORP. Aquí la pérdida se estima en el 10% de la participación en dicho contrato del Arq. Benigno León Escurra, tal como se detalla en el contrato y pericia contable con los que se recauda la presente demanda. Es decir que aquí, el daño equivale a la suma de S/. 695,564.62 (SEISCIENTOS NOVENTAICINCO MIL QUINIENTOS SESENTAICUATRO Y 62/100 NUEVOS SOLES).

Fecha

Obra

Renta

14.01.97 Grifo "Fórmula Uno" 14.01.97

T. C.

$ 10,726.00

Agua y Alcantarillado Juan Tomis Stack

16.06.97 Agua y Alcantarillado COVIMALAM

Importe en USD $ 10,726.00

S/. 695,564.68

2.626

$ 264,876.12

S/. 408,824.50

2.626

$ 155,683.36

MONTO TOTAL (expresado en USD)

$ 431,285.47

d) El importe del daño patrimonial calculado en la actividad profesional del Arq. Benigno León Escurra, que se detalla en el cuadro precedente, ha generado un interés compensatorio desde el momento en que se frustró la ejecución de las obras respectivas, para lo cual ejecutado el cálculo de los intereses correspondientes, mismo que se detalla en la pericia que se adjunta, se tiene un importe de intereses compensatorios de USD 825,544.99 (OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTAICUATRO Y 99/100 DOLARES AMERICANOS). Sumando el importe de los intereses (USD 825,544.99) al importe del daño patrimonial directo (431,285.47), obtenemos la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTAISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y 46/100 DOLARES AMERICANOS. VIGÉSIMO CUARTO: Las acciones judiciales irregulares, abusivas y prepotentes, ejecutadas contra la empresa AGROLES SRL han impedido que ésta pueda desarrollar sus actividades productivas, impidiendo que pueda cumplir con los compromisos pactados desde 1997. Así tenemos que AGROLES SRL tenía suscrito un contrato de Compra Venta de Aceite esencial de limón con la empresa NOMAS TRAPING CO. de MIAMI,

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FLORIDA USA. Así al revisar el indicado contrato, en su cláusula “FORMA DE PAGO” dice: “Las Cartas de Crédito serán a través del Banco Wiese Ltdo Perú a la cuenta 720 – 0602987 y el CAPITAL BANK de Miami USA a la cuenta 20 – 500 – 4893”. La acción dolosa del Banco Wiese Limitado nos ha ocasionado pérdidas por el incumplimiento en la entrega del producto de 100 cilindros de aceite esencial de jugo de limón al año, es decir 193,600 Lbs. x $ 8.50, lo que equivale a un volumen de USD 1’645,60.00 de movimiento comercial anual de exportaciones. Dicho importe expresado en términos de utilidad bruta y neta durante los años de 2000 a 2006, nos ha generado una pérdida capital de USD 345,576.00, importe que durante el mismo período ha generado un interés que es calculado de acuerdo a la Tabla de factores correspondiente a la TAMEX que asciende a la suma de USD 112,510.94: Capital

USD

345,576.00

Intereses

USD

112,510.94

TOTAL

USD

458,086.94

Como vemos el importe del daño emergente causado a AGROLES SRL asciende a la suma de USD 456,086.94 (CUATROCIENTOS CINCUENTAISEIS MIL OCHENTAISEIS Y 94/100 DOLARES AMERICANOS).

VIGESIMO QUINTO: Adicionalmente a esto, también ha habido otros daños patrimoniales que son consecuencia directa de la conducta dañosa del demandado, que detallamos a continuación: A) Tenemos así, que como consecuencia del proceso Nº 1999 – 1194 – O – 1701 – J – CI – 3, se ha afectado el Patrimonio tanto de la sociedad conyugal León – Escobar, como de AGROLES SRL, debido a que al haberse reportado a los recurrentes con una deuda inexistente de USD 653,142.34 (monto de la pretensión demandada en dicho proceso) se impidió que la indicada empresa pudiera obtener capital fresco para el desarrollo de sus actividades en otras

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entidades financieras, ya que el informe de INFOCORP era negativo. Este proceso generó una inmovilización de capital de USD 78,984.00 (SETENTAIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTAICUATRO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) B) Hecho similar ocurre con el Expediente Nº 1999 – 1198 – O – 1701 – J – CI – 1, Como ya hemos acreditado y explicado abundantemente, el importe del pagaré Nº 000028, por USD 110,074.68, puesto a cobro en este proceso no fue abonado a ninguna de las cuentas corrientes de los accionantes, culminando dicho proceso con sentencia favorable a los recurrentes. Este hecho motivo que la empresa AGROLES SRL dejara de dar movimiento a su patrimonio por la suma de USD 110,074.68, que como se demuestra en el anexo 09 de la pericia contable de parte que recauda la presente demanda, producía USD 33,022.40 C) Con la demanda tramitada en el Expediente Nº 1997 – 1913 – O – 1701 – J – CI – 2, lo que se hizo fue entorpecer y dañar la buena imagen de la empresa AGROLES SRL. Como consecuencia de este proceso se procedió al remate de los predios rústicos de los esposos León – Escobar, predios que bien podrían haber estado siendo trabajados por los recurrentes para poder honrar todos los compromisos pendientes, pero no fue así, ya que se produjo el remate de los indicados predios que eran la fuente de producción agrícola y base de la agroindustria de aceite esencial de limón. Aquí se inmovilizó patrimonio por la suma de USD 130,049.82.

Los importes mencionados generan un daño emergente de USD 67,012.82 (SESENTA Y SIETE MIL DOCE Y 82/100 DOLARES AMERICANOS), conforme se explica en la pericia contable de parte en cuadro resumen que reproducimos a continuación: ANALISIS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PERDIDA (Expresado en dólares americanos)

Expediente 1194 - 1999

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Capital Paralizado 78,984.00

Utilidad Bruta (30%) 23,695.20

Costos y Gastos 21,325.68

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Utilidad Neta (10%) 2,369.52

2000 TOTAL ___a___ ACUMULADO 2006 7 años

16,586.64

02/01/2020

1198 - 1999

110,074.68

33,022.40

29,720.16

3,302.24

7 años

23,115.68

1913 - 1997

130,049.82

39,014.95

35,113.45

3,901.50

7 años

27,310.50

319,108.50 95,732.55 86,159.29

9,573.26

67,012.82

Dicho importe ha generado al 31 de Mayo del presente año, un importe total de intereses, calculados con arreglo a las normales legales y directivas vigentes de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS), una suma de USD 19,719.81 (DIECINUEVE

MIL

SETENCIENTOS

DIECINUEVE

Y

81/100

DOLARES

AMERICANOS), que sumado al importe de la pérdida por inmovilización de capital, asciende a USD 86,732.63 (OCHENTAISEIS MIL SETECIENTOS TREINTAIDOS Y 63/100 DOLARES AMERICANOS): Total Daño por inmovilización de capital

USD

67,012.82

Intereses devengados

USD

19,719.81

TOTAL DAÑO EMERGENTE

USD

86,732.63

VIGESIMO SEXTO: Los importes especificados en los puntos anteriores, además de configurar un daño patrimonial directo e inmediato, generan adicionalmente Lucro Cesante, mismo que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o utilidad económica de una empresa, como consecuencia del daño causado; pérdida que no se habría producido si el daño no se hubiera ocasionado. Es por tanto lo que se ha

dejado de ganar y que se hubiera ganado de no haberse producido el daño. Conforme se explica en detalle en la pericia contable adjunta, a efectos de calcular el lucro cesante ocasionado por la conducta dolosa e irresponsable del banco demandado se ha tomado en cuenta en forma referencial el movimiento económico de los años anteriores a los procesos ejecutivos; es decir los movimientos económicos de los años 1994, 1995, 1996 y 1997; habiéndose luego proyectado las pérdidas ocasionadas por el Banco Wiese Ltdo y que corresponde resarcir con lucro cesante de los años 1998 a 2006, ya que del presente año sólo se consideran cinco meses (01 de Enero al 31 de Mayo).

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De los años señalados se observa que la Empresa AGROLES SRL ha tenido un margen de Utilidad Anual del 43% como promedio, y teniendo en cuenta las mejoras efectuadas en ese último año, tanto en el campo agrícola como en la Planta Industrial de Jugo de Limón, se veía venir una mejora en la producción, de tal manera que las cifras que se indican en el acotado dictamen pericial contable son ajustadas a la realidad, considerando solamente un margen de Utilidad Promedio razonable del 30% Anual en el período comprendido entre 1998 al 2006, tal como se demuestra con los cuadros del Nº 02 al Nº 15 del citado examen pericial contable. Por otro lado, y de conformidad con lo prescrito por el Código Civil Vigente, que aprueba la Tasa Máxima de Interés Convencional Compensatorio, tenemos que para el presente caso se aplicará el Factor Acumulado de la TAMEX (Tasa Activa en Moneda Extranjera), proporcionada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS). Con dichas consideraciones y con el procedimiento descrito en el dictamen pericial contable, se estima un lucro cesante por pérdida de ventas y por intereses generados por dichas pérdidas durante los ejercicios económicos de 1998 al 2006 de USD 1’028,107.56 (UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE Y 56/100 DOLARES AMERICANOS), conforme resumimos en cuadro que detallamos a continuación: RESUMEN DE LUCRO CESANTE E INTERESES AL 31.05.2007 – AGROLES SRL (expresado en Dólares Americanos) Pérdida de Ventas

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Intereses

TOTAL

Ejercicio Económico 1998

26,155.64

39,433.55

65,589.19

Ejercicio Económico 1999

48,191.61

55,356.25

103,547.86

Ejercicio Económico 2000

79,724.59

70,665.48

150,390.07

Ejercicio Económico 2001

64,345.59

43,724.76

108,070.35

Ejercicio Económico 2002

89,973.95

47,179.64

137,153.59

Ejercicio Económico 2003

93,538.13

36,333.95

129,872.08

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Ejercicio Económico 2004

94,380.40

25,588.31

119,968.71

Ejercicio Económico 2005

98,283.90

15,300.84

113,584.74

Ejercicio Económico 2006

95,803.74

4,127.23

99,930.97

690,397.5 337,710.0 5 1

1,028,107.5 6

TOTALES

VIGÉSIMO SEPTIMO: Como podrá apreciarse en el cuadro resumen que detallamos a continuación, el daño patrimonial causado en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, asciende a un total de USD 2’829,757.59 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTAISIETE Y 59/100 DÓLARES AMERICANOS)

CUADRO RESUMEN DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (expresado en dólares americanos) IMPORTE

INTERESES

TOTAL

Daño emergente actividad profesional Benigno León

431,285.47

825,544.99

1,256,830.46

Daño emergente AGROLES SRL

345,576.00

112,510.94

458,086.94

67,012.82

19,719.81

86,732.63

690,397.55

337,710.01

1,028,107.56

1,534,271.84

1,295,485.75

2,829,757.59

Daño emergente a sociedad conyugal y AGROLES SRL por inmovilización de capital Lucro Cesante AGROLES SRL TOTAL DAÑO EMERGENTE MAS LUCRO CESANTE

VIGESIMO OCTAVO: Adicionalmente a los importes por concepto de daño emergente y lucro cesante, en el petitorio hemos también solicitado se nos conceda la correspondiente

indemnización por Daño extra patrimonial , en sus aspectos de Daño Moral y Daño a la persona, teniendo en cuenta la afectación del buen nombre del recurrente, así como el daño causado en la salud y bienestar de mi familia, lo que incluso ha afectado gravemente nuestro proyecto de vida, daño que incluso ha

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alcanzado a mis hijos que debido a estos problemas vieron truncadas sus expectativas de desarrollo profesional. VIGESIMO NOVENO: El daño a la persona, referido directamente a MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI DE LEON, se configura por el permanente estado de angustia, ocasionado por los sucesivos procesos de cobranza judicial, en los que, como ya hemos explicado, se nos incrementaba exageradamente la deuda a niveles que no se adeudaban, aunada a las constantes amenazas de lanzamiento del inmueble que ha sido nuestra vivienda incluso desde antes de nuestro matrimonio. En efecto, la zozobra permanente, las sucesivas notificaciones judiciales (de procesos que nunca debieron iniciarse) hicieron que la esposa del recurrente desarrollara un cuadro de vértigos objetivos, acompañados de palpitaciones, ansiedad intensa y síncope, habiéndosele diagnosticado “Síndrome ansioso depresivo, Trastorno Orgánico Funcional, debiendo descartarse Taquicardia Paroxística Supraventricular”. Dolencia que no ha cesado sino que se mantiene e incluso empeora conforme pasan los años, agudizándose especialmente cuando, a consecuencia de todos estos hechos, nuestro hijo mayor Javier Domingo León Escobar, se vio obligado a partir al extranjero para poder obtener un trabajo con el pudiera acudir con nuestro sostenimiento, toda vez que como hemos acreditado, la abusiva conducta del banco nos había convertido en personas inelegibles no sólo para algún otro crédito, sino también para poder obtener algún trabajo que nos permitiera siquiera subsistir. La dolencia a que hacemos mención puede apreciarse del Certificado Médico Nº 1986716 y la Historia Clínica debidamente suscritos por el Dr. Gualberto Loayza Rivas, Médico internista con registro CMP 15379 y RNE 16893, mismos que en copia debidamente legalizada adjuntamos al presente. TRIGESIMO: Pero no es esto lo único que puede considerarse como daño a la persona. Como familia constituida, teníamos un proyecto de vida a desarrollar. Siempre hemos sido una familia conocida y reconocida en todo el ámbito local, y más específicamente en la ciudad de Lambayeque en la que residimos. Parte de dicho proyecto se manifestaba en la vida política activa que siempre desarrolló el recurrente, lo que

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incluso desde muy joven me llevo a desarrollar diversos cargos públicos, mismos que desarrolle con eficiencia y honestidad, poniendo siempre de manifiesto los valores aprendidos en el hogar paterno y que he procurado inculcar a mi familia. Este hecho me llevó a participar en el pasado proceso electoral del año 2000, en el que participé como candidato a Congresista de la República. Sin embargo mi campaña política se vio tremendamente afectada por los injustos procesos judiciales que debía afrontar, mismos que tuvieron trascendencia a la opinión pública y se tradujeron en un resultado desfavorable para el recurrente. Acredito este hecho con notas periodísticas de la época que en copia simple acompaño como recaudo de la presente acción; así como fotografías e invitaciones diversas a actos de trascendencia en la vida política nacional. TRIGESIMO PRIMERO: El proyecto de vida familiar a que he hecho referencia en el punto anterior, incluía obviamente el desarrollo personal y profesional de los tres hijos de nuestro matrimonio: Javier Domingo, Julio Miguel y Mariella Isabel León Escobar. Siempre nos preocupamos por brindarles educación y formación profesional sólida y de buen nivel, razón por la cual los tres siguieron estudios en entidades educativas de prestigio (Universidad de Lima, Instituto San Ignacio de Loyola, etc). Sin embargo a consecuencia de los hechos materia de la presente demanda, dichas expectativas de formación profesional quedaron truncas al verme imposibilitado de tener los medios suficientes para sufragar los gastos de graduación y titulación de los mismos. Acredito estos hechos con las copias debidamente legalizadas de los certificados de estudios pertinentes. TRIGESIMO SEGUNDO: El estado de afectación a quiebra fue tal, que al vernos reportados en las Centrales de Riesgo con cuantiosas e inexistentes deudas que en la práctica significaron la imposibilidad de poder obtener los medios necesarios ya no sólo para poder continuar con los procesos judiciales que el Banco ahora demandado había iniciado contra los recurrentes, sino más aún, los medios necesarios para poder subsistir; que obligaron a que nuestro hijo mayor JAVIER DOMINGO, tuviera que tomar la dolorosa decisión de salir del país. Desde el mes de Mayo de 2002 mi mencionado hijo partió con rumbo a los Estados Unidos de Norte América, donde con mucho esfuerzo, sacrificio y no pocos

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desvelos ha asumido la tarea de velar por sus padres. Prueba de ello son las permanentes remesas de dinero que desde su partida ha venido efectuando de manera que con ese dinero podamos subsistir entre tanto no se solucionen los problemas que tenemos con el banco ahora demandado. Acreditamos este hecho con la copia certificada del movimiento migratorio de JAVIER DOMINGO ADALBERTO LEÓN ESCOBAR, donde consta que su última salida de territorio nacional fue en Mayo del año 2002, así como con copia certificada de algunos de los vouchers de remesas de dineros, que por medio de la empresa Western Union, ha efectuado a favor de su señora madre desde el momento de su partida. TRIGESIMO TERCERO: En lo que respecta al daño moral causado a los recurrentes, este se manifiesta en primer lugar, en la afectación sufrida a su bien ganado prestigio profesional que como arquitecto de éxito se había labrado en más de Treinta años de fructífera carrera. En efecto, el verse reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo, específicamente por deudas inexistentes y exageradamente elevadas constituye un hecho insoslayable, que representa una mancha en su historial profesional, que se traduce no sólo en el hecho de no poder contratar con empresas constructoras o con el estado debido al indicado reporte; sino que sobre todo, constituye una desvalorización de su calidad profesional y personal. TRIGESIMO CUARTO: Es también expresión del daño moral causado, los sentimientos de aflicción, pena, insatisfacción e inseguridad que surgieron en los recurrentes al no poder continuar desarrollando el tipo de vida a que estábamos acostumbrados y al hecho de tener que afrontar la separación de nuestra familia como ya hemos explicado en los párrafos precedentes. TRIGESIMO QUINTO: Como hemos explicado en forma abundante en los párrafos precedentes hay prueba más que suficiente del doloso proceder del BANCO SCOTIABANK PERU S. A. A. (Antes Banco Wiese Sudameris y anteriormente Banco Wiese LTDO.), que se traduce en un IRREGULAR, ILEGITIMO Y ABUSIVO EJERCICIO DE UN DERECHO mismo que ha tenido consecuencias dañosas sobre los recurrentes y que nos han afectado patrimonial y sobre todo extra patrimonialmente, ocasionándonos los

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perjuicios de diversa índole que ya hemos detallado. No debemos olvidar que conforme establece el artículo 1° de la Constitución Política del Perú “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin

supremo

de

la

sociedad

y

del

estado”;

en tal sentido,

independientemente de la indemnización pecuniaria que se persigue, la presente demanda implica un freno al abuso de posición dominante que generalmente tienen las diversas entidades financieras para quienes los sufridos clientes y usuarios no somos más que una cifra en su balance, despojando la relación comercial de todo asomo de respeto por la dignidad de los seres humanos. 4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU: Artículo 1° - La persona como fin supremo del estado Artículo 65° – que establece la obligación del estado de proteger el interés de los consumidores y usuarios, norma congruente con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la Acción de Amparo tramitada en el Expediente Nº 1238 – 2004 – AA/TC, que pone de manifiesto el principio de indubia pro consumidor en el sistema financiero CODIGO CIVIL Artículo II del Título Preliminar – La ley no ampara el abuso de derecho. Artículo VI del Título Preliminar – Legitimidad e interés para obrar. Artículo 1321° - Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. Artículo 1322° - Indemnización por daño moral. CODIGO DE COMERCIO Artículo 563° - Regula la Cuenta Corriente Mercantil y Bancaria ANTIGUA LEY DE TÍTULOS VALORES – LEY 16587 Artículos 129° y 130° – Títulos valores causales y abstractos LEY DE TITULOS VALORES – Ley 27287 Artículo 158° – Contenido del Pagaré Artículo 159° – Pagaré causal o abstracto

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CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 83° y conexos – referente a la pluralidad de pretensiones. Artículo 130°, 131°, 424°, 425° y 475°, referidos a la vía procedimental mediante la cual se tramitará la presente acción. 5. VIA PROCEDIMENTAL Corresponde a la presente demanda, tramitarse conforme al proceso de conocimiento, de conformidad con el artículo 475° del Código Adjetivo. 6. MEDIOS PROBATORIOS 6.1

Documental consistente en Copia certificada del asiento de registro de AGROLES SRL que corre en la partida electrónica Nº 02104187, mismo que incluye vigencia y escala de poderes de su representante legal y Gerente General Benigno Francisco León Escurra, con el que se acredita la personería y representación de dicha persona jurídica.

6.2

Documental consistente en Copias certificadas de piezas procesales del Expediente 1891 – 1997 – Quinto Juzgado Civil de Chiclayo: Copia certificada de la demanda y de su resolución admisoria, Copia certificada del auto que adjudica el inmueble ubicado en Av. Bolívar Nº 447 – Lambayeque a favor del entonces demandante Banco Wiese Sudameris, y copia certificada del auto que confirma la adjudicación, que acreditan la existencia del indicado proceso judicial.

6.3

Documental consistente en Copias certificadas de piezas procesales del Expediente 1913 – 1997 – Segundo Juzgado Civil de Chiclayo: Copia certificada de la demanda y de su resolución admisoria, Copia certificada del auto que convoca a remate los predios rústicos de propiedad de los esposos León Escobar, que acreditan la existencia del indicado proceso.

6.4

Documental consistente en Copia Simple de Escritura de Constitución de Hipoteca y Arrendamiento, y de Dación en Pago, celebrada por don Benigno León Escurra, María Isabel Escobar Chulli de León y don Jorge Seminario García y Moisés de la Piedra Alegría, en representación del Banco Wiese Ltdo. Copia simple de Escritura de Modificación de Crédito con Garantía Hipotecaria entre los mismos celebrantes, y Copia Simple de Escritura de

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Resolución de la Dación en Pago, Cancelación de Hipoteca y Arrendamiento Financiero, entre los mismos celebrantes; que acreditan la decisión del banco de dejar de lado el acuerdo inicial para suscribir transacciones judiciales más desventajosas para los recurrentes. 6.5

Documental consistente en copia certificada de escrito del Banco Wiese Ltdo, que contiene la transacción propuesta para el proceso 1891 – 1997; en cuyo numeral 2.3, se señala que sin que implique novación y sólo para efectos operativos el monto de la deuda reconocida podrá estar representada por un pagaré; que acredita la verdadera naturaleza del Pagaré Nº 000028.

6.6

Documental consistente en copia certificada de escrito del Banco Wiese Ltdo, que contiene la transacción propuesta para el proceso 1913 – 1997; en cuyo numeral 2.3, se señala que sin que implique novación y sólo para efectos operativos el monto de la deuda reconocida podrá estar representada por un pagaré; que acredita la verdadera naturaleza del Pagaré Nº 000029 y 000031.

6.7

Documental consistente en Copias certificadas de piezas procesales del Expediente 1194 – 1999 – Tercer Juzgado Civil de Chiclayo: Copia certificada de la demanda y de su resolución admisoria, Copia certificada de los Pagarés Nº 000029 y Nº 000031, Copia certificada de la sentencia, Copia certificada del escrito del Banco Wiese Sudameris en el que pide que se señale bienes libres bajo apercibimiento de solicitar su declaración de insolvencia y remitir los actuados a INDECOPI, Copia certificada de la resolución que provee el escrito y concede plazo de cinco días para señalar bienes libres bajo apercibimiento, que acredita la acción del banco de buscar la ejecución de pagarés que eran solamente operativos.

6.8

Documental consistente en Copias certificadas de piezas procesales del Expediente 1198 – 1999 – Primer Juzgado Civil de Chiclayo: Copia certificada de la demanda y del auto admisorio, Copia certificada del Pagaré Nº 000028, Copia certificada de la sentencia de primera instancia, Copia certificada de la Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo, Copia certificada de la Ejecutoria emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República; sentencias que establecen con claridad que el Banco Wiese Sudameris estaba ejecutando títulos

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valores que no habían sido previamente desembolsados en las cuentas corrientes de los entonces demandados. 6.9

Documental consistente en Copias certificadas de piezas procesales del Expediente 1202 – 1999 – Segundo Juzgado Civil de Chiclayo: Copia certificada de la demanda, Copia certificada de la sentencia de primera instancia, que acreditan la existencia del indicado proceso judicial.

6.10

Documental consistente en Copia Certificada de la Pericia Contable Judicial (Sin anexos) practicada en el proceso 1202 – 1999, por los señores peritos Alicia Reyna Montoya y José Mendives Pacheco, que concluye en que los pagarés 000028, 000029 y 000031 nunca fueron abonados en las cuentas corrientes de los recurrentes..

6.11

Documental consistente en Copia Certificada de la Pericia Judicial Contable (Sin anexos), practicada en el proceso 1198 – 1999, por los señores peritos José Mendives Pacheco y Valerio Huerta Pérez, que al igual que la pericia anterior, concluye que los pagarés 000028, 000029 y 000031 nunca fueron abonados en las cuentas corrientes de los recurrentes.

6.12

Documental consistente en Copia Certificada de la Pericia Judicial Grafotécnica, practicada en el proceso 1198 – 1999, por los señores peritos Wenceslao Roncal Carrera y Oscar Varías Rivera, que acredita que existe diferencia entre la época que fueron suscritos los pagarés con la época que los mismos fueron llenados.

6.13

Documental consistente en copia legalizada de reportes de deuda de María Isabel Escobar Chulli, Benigno León Escurra y AGROLES SRL, ante INFOCORP, debidamente visados por la Cámara de Comercio de Lambayeque.

6.14

Documental consistente en Copia simple de reportes de deuda al año 1998 y 1999, en Central de Riesgos de la SBS, de León Escurra Benigno Francisco y/o María Isabel Escobar; así como reporte de AGROLES SRL ante la misma entidad en el año 1999.

6.15

Documental consistente en copias legalizadas notarialmente de cartas remitidas por el recurrente al Banco Wiese Sudameris en fechas 08/07/1997,

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04/04/1998,

19/02/2001,

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22/02/2001,

24/08/2001,

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15/10/2002,

18/10/2002,

16/08/2003,

19/07/2002,

16/07/2003,

10/04/2004, 31/05/2005 (Informe Pericial), 16/09/2005. 6.16

Documental consistente en Copia Legalizada de la Carta de fecha 20 de Agosto de 2007, remitida por la Superintendencia de Banca y Seguros al recurrente, alcanzándonos copia certificada de comunicaciones remitidas por el Banco Wiese Sudameris (Ahora Scotiabank Perú S. A. A.) a la SBS.

6.17

Documental consistente en copia legalizada de la Carta s/n de fecha 16 de Julio de 2006, remitida por el Banco Wiese Sudameris a la SBS en respuesta al oficio Nº 10671-2006-SBS, así como copia simple del Anexo Nº 06 de dicha carta, donde es de verse la información falsa que el banco demandado presenta al organismo regulador.

6.18

Documental consistente en copia legalizada notarialmente de nuestra carta de fecha 28 de Septiembre de 2007, remitida a la Plataforma de Atención al Usuario de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs.

6.19

Documental consistente en impresión de la página web del Tribunal Constitucional (http://www.tc.gob.pe), donde consta la sentencia recaída en el Expediente Nº 1238 – 2004 – AA – TC, del 16 de Noviembre de 2004.

6.20

Documental consistente en copia legalizada del Contrato de Locación de Servicios Profesionales para dirección técnica, suscrito con Jesús Zúñiga Díaz, así como de la carta que resuelve dicho contrato.

6.21

Documental consistente en copia debidamente legalizada del contrato de Asociación en participación, suscrito entre Constructora Gamero S. A. y León Escurra Benigno Francisco – Arquitecto, para ejecución de obra de Habilitación Urbana COVIMALAM.

6.22

Documental consistente en Copia debidamente legalizada del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre Benigno León Escura y Constructora Gamero S. A., con la Cooperativa de Vivienda Magisterial Nº 02, para ejecución de obras de Habilitación Urbana, así como de la carta que resuelve dicho contrato

6.23

Documental consistente en copia debidamente legalizada del contrato de Asociación en participación, suscrito entre Constructora Gomero S. A. y León Escurra Benigno Francisco – Arquitecto, para ejecución de obra de Habilitación Urbana en la Unidad Vecinal Juan Tomis Stack.

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6.24

Documental consistente en Copia debidamente legalizada del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre Benigno León Escura y Constructora Gomero S. A., con el Comité Pro Obras de Agua Potable, Alcantarillado y Electrificación de la Unidad Vecinal Juan Tomis Stack – Ciudad de Dios, distrito de San José, Lambayeque, Lambayeque, así como de la carta que resuelve dicho contrato

6.25

Documental consistente en Copia debidamente legalizada del Contrato de compra de aceite esencial de Limón, suscrito entre AGROLES SRL y NOMAS TRADING CO. de Miami – USA, que acredita los compromisos que nuestra empresa AGROLES SRL no pudo atender debido a la acción dañosa del demandado.

6.26

Documental consistente en fotografías comparativas de la situación de los fundos Mariposa, Porvenir y San Juan, donde se ubicaba la Fábrica de AGROLES, en las que se aprecia la situación de la fábrica al año 1997 comparadas con las mismas áreas al año 2002.

6.27

Documental consistente en copia debidamente legalizada del Título Profesional de Arquitecto del recurrente, copia legalizada del Diploma de Colegiatura en el Colegio de Arquitectos del Perú, así como copia legalizada de Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de Obras Públicas, de fecha 19 de Mayo de 1997, que acreditan el ejercicio profesional del recurrente.

6.28

Documental consistente en fotografías de las obras realizadas por el recurrente durante los años de ejercicio profesional de arquitecto anteriores al año 1997, que al igual que el medio probatorio anterior acreditan el ejercicio profesional del recurrente, que quedó trunco a consecuencia de la acción dañosa del demandado.

6.29

Documental consiste en copia debidamente legalizada del Certificado Médico Nº 1986719, así como de la historia clínica Nº 1083 de la Sra. María Isabel Escobar Chulli de León, debidamente suscrita por el Médico Internista Gualberto Loayza Rivas, CMP 15379. RNE 16893, de fecha 01/10/2007.

6.30

Documentales consistentes en Copias debidamente legalizadas de Diploma otorgado al recurrente por la Fuerza Aérea del Perú con fecha 23 de Julio

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de 1981, así como copia legalizada de Invitación de la Presidencia de la República a la recepción por cambio de mando; que acreditan la participación del recurrente en eventos de la vida política nacional. 6.31

Documentales consistentes en copias simples de Recorte Periodístico del diario La Industria de esta ciudad del 14/02/2000 donde se hace mención a la candidatura del recurrente al Congreso de la República, así como fotografía del recurrente con el Arq. Fernando Belaunde Terry, Ex Presidente Constitucional de la República.

6.32

Documentales consistentes en Copia debidamente legalizadas de certificado expedido por el Instituto Superior “San Ignacio de Loyola”, a nombre de Mariela León Escobar que acredita que la misma ha concluido los estudios en el área de Computación e Informática; así como copia legalizada del diploma de Bachiller en Economía expedido por la Universidad de Lima a nombre de Julio Miguel León Escobar; lo que acredita que los hijos del recurrente no pudieron culminar con la obtención de sus respectivos títulos profesionales debido a la acción dañosa del demandado.

6.33

Documentales consistentes en Copia debidamente legalizada del certificado de Movimiento migratorio Nº 0146-07-IN-1601/JM-CHY, donde consta la salida del país con fecha Mayo de 2002 de Javier Domingo León Escobar; así como copia legalizada de voucher de remesa de dinero por medio de Western Union, entre el año 2005 al año 2007; haciendo constar que por el tiempo transcurrido muchos de estos documentos se han desechado.

6.34

Documental consistente en Pericia Contable de Parte, donde se analizan las pérdidas ocasionadas por concepto de daño emergente y lucro cesante en el patrimonio de los recurrentes a consecuencia de la acción dañosa del demandado.

7. ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN

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ANEXO 1 – A

:

Copia legible del DNI de los recurrentes

ANEXO 1 – B

:

Copia certifica de asiento registral de AGROLES

ANEXO 1 – C

:

Copias certificadas de piezas procesales Exp. 1891 – 1997

ANEXO 1 – D

:

Copias certificadas de piezas procesales Exp. 1913 – 1997

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ANEXO 1 – E

:

Copia simple de escritura de Dación en Pago, modificación de crédito con garantía hipotecaria y Escritura de resolución de Dación en Pago.

ANEXO 1 – F

:

Copia certificada transacción Exp. 1891 – 1997

ANEXO 1 – G

:

Copia certificada transacción Exp. 1913 – 1997

ANEXO 1 – H

:

Copias certificadas Piezas Procesales Exp. 1194 – 1999

ANEXO 1 – I

:

Copias certificadas Piezas Procesales Exp. 1198 – 1999

ANEXO 1 – J

:

Copias certificadas Piezas Procesales Exp. 1202 – 1999

ANEXO 1 – K

:

Copias certificadas pericia contable Exp. 1202 – 1999

ANEXO 1 – L

:

Copias certificadas pericia contable Exp. 1198 – 1999 y Copia certificada de pericia grafotécnica Exp. 1198 – 1999

ANEXO 1 – LL

:

Copia legalizada reportes Deuda Año ante Infocorp

ANEXO 1 – M

:

Reportes Deuda Central Riesgos SBS

ANEXO 1 – N

:

Copias legalizadas de cartas de recurrente al BWS

ANEXO 1 – Ñ

:

Copia legalizadas carta SBS de fecha 20/08/2007

ANEXO 1 – O

:

Copia legalizada carta del BWS dirigida a SBS de 16/07/2006

ANEXO 1 – P

:

Copia legalizada carta de 28/09/2007 remitida a SBS

ANEXO 1 – Q

:

Copia simple sentencia 1238 – 2004 – AA – TC

ANEXO 1 – R

:

Copia legalizada contrato locación servicios profesionales con Jesús Zúñiga Díaz y carta que lo resuelve

ANEXO 1 – S

:

Copia legalizada de Contrato de Asociación, contrato de ejecución de obra de habilitación urbana, suscrito con COVIMALAM y carta que lo resuelve

ANEXO 1 – T

:

Copia legalizada de Contrato de Asociación, contrato de ejecución de obra de habilitación urbana, suscrito con Comité Pro Obras Juan Tomis Stack y carta que lo resuelve.

ANEXO 1 – U

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:

Copia legalizada contrato AGROLES con NOMAS TRADING

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ANEXO 1 – V

:

Fotografías fundos Mariposa, Porvenir, San Juan

ANEXO 1 – W

:

Copia Legalizada Título Arquitecto, Colegiatura y Registro Nacional de Contratistas Obras

ANEXO 1 – X

:

Fotografías obras anteriores año 1997

ANEXO 1 – Y

:

Copia legalizada Certificado Médico e Historia Clínica de María Isabel Escobar Chulli.

ANEXO 1 – Z

:

Copia legalizada Diploma FAP e invitación Presidencia de la República

ANEXO 1 – A1

:

Copia simple recorte periodístico Diario La Industria.

ANEXO 1 – B1

:

Copias legalizadas de Certificado Instituto San Ignacio de Loyola y Universidad de Lima.

ANEXO 1 – C1

:

Copia legalizada certificado movimiento migratorio Javier León y voucher remesas Wester Union.

ANEXO 1 – D1 :

Dictamen Pericial de Parte, elaborado por el Señor C.P.C. Jose Waldemar Rojas Fernández Mat. 04 - 961

PRIMER OTRO SI DIGO: Que cumplo con acompañar los recibos de pago del Banco de la Nación de los Aranceles Judiciales correspondientes por ofrecimiento de pruebas acorde con la cuantía del presente proceso; indicando que se presenta un comprobante por AGROLES SRL y otro por la Sociedad Conyugal de Benigno León Escurra y María Isabel Escobar Chulli de León. SEGUNDO OTRO SÍ DIGO: Que igualmente cumplo con acompañar el recibo de pago del arancel por derecho de notificación judicial, así como copia de la presente demanda y de sus anexos, para la correspondiente notificación a las partes. POR LO EXPUESTO:

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A Usted Señor Juez, solicito admitir a trámite la presente demanda y en atención a los fundamentos expuestos, en su oportunidad, declararla fundada, por ser de justicia.

Chiclayo, Octubre 05 de 2007.

BENIGNO LEON ESCURRA

MARIA ISABEL ESCOBAR CHULLI

AGROLES SRL

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