Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual

Esteban Sarabia Sánchez ABOGADA TITULADO Asuntos de Responsabilidad Civil Extracontractual y Daño Estatal Señor: JUEZ CI

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Esteban Sarabia Sánchez ABOGADA TITULADO Asuntos de Responsabilidad Civil Extracontractual y Daño Estatal Señor: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (REPARTO). E. S. D. -----------------------------------------------/ Ref.: Proceso declarativo verbal en la modalidad de responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido por EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quienes a su vez actúan en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, a través de apoderado, de manera solidaria contra las siguientes entidades de derecho privado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO.

I. PARTES Y SUS REPRESENTANTES DEMANDANTES. EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, mayores de edad, vecinos de la ciudad de Santa Marta, identificados ambos como anotan al pie de sus firmas en los poderes que me otorgaron, quienes a su vez actúan en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, actuando todos en calidad de padres y hermanos de la víctima, el menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.). OPODERADO: ESTEBAN DE JESUS SARABIA SANCHEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía número 57.451.257 expedida en Santa Marta, abogado en ejercicio e inscrito con la tarjeta profesional número 85.491 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura.

DEMANDADAS: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO, entidades de derecho privado, con domicilio en su orden, las dos (2) primeras entidades en la ciudad de Barranquilla y la última con domicilio en la ciudad de Santa Marta. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.436.836 expedida en Bogotá, o quién haga sus veces o lo reemplace a la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., el doctor RAFAEL ENRIQUE LOPEZ CABRALES, identificado con la cedula de Calle 20 No. 3 – 178 Edificio el Faro Oficina 304 - Teléfono celular Número. 313 - 5269240

Santa Marta D.T.C.H - Colombia

ciudadanía número 19.136.806 expedida en Cali, o quién haga sus veces o lo reemplace a la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. 2 REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., el doctor RAFAEL ENRIQUE LOPEZ CABRALES, identificado con la cedula de ciudadanía número 19.136.806 expedida en Cali, o quién haga sus veces o lo reemplace a la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD TELEVISION DE CABLE EL MORRO, el doctor MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 59.816.516 expedida en Barranquilla, o quién haga sus veces o lo reemplace a la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. II. PRETENSIONES. I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declarar que las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO , son civil, patrimonial y solidariamente responsables, en la modalidad de responsabilidad civil contractual y extracontractual por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación, ocasionados a los señores EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, por la muerte del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.),

en hecho ocurrido el día 12 de junio de 2.016, como consecuencia de electrocución por contacto manual con el cable que conduce energía eléctrica que suministra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. en el barrio los faisanes de la ciudad de Santa Marta y el cable de la antena de televisión de tv cable es de TELEVISION DE CABLE EL MORRO. 2. Que como consecuencia de la anterior DECLARACION se CONDENEN de manera solidaria a las siguientes entidades de derecho privado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO, a pagar a los señores MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, en calidad de padres y hermanos del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), los perjuicios morales para todos ellos, los materiales en la modalidad de daño emergente debidamente actualizado para los padres del menor, al igual que el daño a la vida de relación también para los padres de la víctima, causados en la cuantía que se demuestre en el presente proceso. A – LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. El DAÑO EMERGENTE por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) debidamente actualizado y los intereses que se suman, hasta la fecha de la sentencia. B. LOS PERJUICIOS MORALES

Los perjuicios morales deben tasarse al valor en salarios mínimos mensuales para las siguientes personas.

3 1) Para el señor EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ, quién actúa en calidad de PADRE de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2) Para la señora FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quién actúa en calidad de MADRE de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3) Para la menor LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ, quién actúa en calidad de HERMANA de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4) Para el menor JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, quién actúa en calidad de HERMANO de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. C. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Para el señor EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ, quién actúa en calidad de PADRE de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Para la señora FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quién actúa en calidad de MADRE de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Para la menor LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ, quién actúa en calidad de HERMANA de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Para el menor JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, quién actúa en calidad de HERMANO de la víctima MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legal mensual vigente, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3. El reajuste de las cantidades que se ordenen pagar a las siguientes empresas de derecho privado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO, por concepto de los perjuicios mencionados, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que se produjo el fallecimiento del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), y la fecha de la sentencia definitiva con que culmine el proceso.

4 4. Los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se verifique el pago efectivo. 5. Que se CONDENEN a las siguientes empresas de derecho privado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO, al reconocimiento y pago de las costas del proceso. III. HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE L A ACCION. PRIMERO: EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, en su condición de compañeros permanentes, residían junto con sus hijos menores MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ de 1,7 y 8 años, respectivamente, en el barrio los faisanes calle 25 No. 3 – 15 de la ciudad de Santa Marta, siendo arrendatario de LUIS GABRIEL BLANCO REDONDO, quién es el propietario del inmueble. SEGUNDO: El menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), murió por electrocución el 12 de junio de 2.016, cuando agarró con sus manos el cable de electricidad que conduce al televisor y a la antena de la señal de televisión emitida por cable TELEVISION POR CABLE GLOBAL, los cuales se encontraban electrizados. TERCERO: Los señores; EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO en su calidad de padres de la víctima, habían suscrito desde el mes de junio de 2015, un contrato de servicios de televisión por cable con la asociación TELEVISIÒN POR CABLE EL MORRO, con código No. 11111111 y pagaba mensualmente $30.000 pesos, entidad que tiene licencia de funcionamiento por resolución CNTV 44444, y tiene domicilio en la carrera 22 No. 5 – 35 de Bogotá. CUARTO: Señalan los usuarios de televisión por cable TELEVISION POR CABLE EL MORRO, del barrio los faisanes, que para el principio del mes de mayo de 2.016, entre las que se encuentran CARMEN ALICIA GONZALEZ PRADA y CARMEN MARIA RODRIGUEZ VEGA, manifestaron vía telefónica a las empresas demandadas, acerca de la energización que por los cables conducen la energía y por la antena de tv cable, estaba pasando corriente, ya que dichos cables estaban enredados o colocados sobre los postes de energía de propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., pero hicieron caso omiso a esa queja. QUINTO: El día 12 de junio de 2016, falleció el menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.) de 1 año de edad, como consecuencia de electrocución por contacto manual con el cable que conduce energía eléctrica que suministran las empresas EMPRESA

DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., en el barrio los faisanes y el cable de la antena de televisión de tv cable TELEVISION POR CABLE EL MORRO. SEXTO: Los cables de conducción de imagen televisiva TV cable se apoyan en los postes de las líneas de conducción de energía que tienen instaladas las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., en el barrio los faisanes y el cable de la antena de televisión de tv cable de TELEVISION POR CABLE EL MORRO.

5 SEPTIMO: Las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., permiten que los cables de conducción de imagen televisiva TV cable, se apoyen en los postes de líneas de conducción de energía, permisividad que constituye una omisión y consecuencialmente son responsables por este hecho dañoso al no ser estar pendientes ante dicha situación. OCTAVO: Los aludidos postes fueron elaborados por la empresa SERRANO GOMEZ PRETECOR LTDA para las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., en el año 2.010 y desde hace 10 años, entre dichas empresas existe un convenio de pago comunitario del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales. NOVENO: La actividad desplegada por EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., es la “GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCIÒN y COMERCIALIZACION DE ENERGIA, y esta actividad es considerada peligrosa, y la empresa TELEVISION POR CABLE EL MORRO, presta el servicio de televisión por cable. DECIMO: El informe de medicina legal y el acta de necropsia de fecha 16 de junio de 2.016, establecieron que el menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), murió electrocutado al haber agarrado con sus manitos el cable que conduce la electricidad y la antena de televisión por cable y que estos se encontraban electrificados producto de soportarse los cables de tv samaria sobre los postes que soportaban las líneas de EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. DECIMO PRIMERO: Los padres del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, se vieron obligados a asumir los gastos de la atención médica y del sepelio del menor por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), aseveración que encuentra respaldo probatorio en las facturas de pago que al respecto se allegan al proceso como elementos probatorios. DECIMO SEGUNDO: La muerte del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), causo gran consternación en el seno de su familia, por las circunstancias lamentables en que ocurrieron los hechos, cuya inesperada y lamentable desaparición, deja en la desolación y aflicción moral a sus, padres, hermanos y demás familiares. DECIMO TERCERO: El día tres (3) de febrero de 2.018, los señores EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quienes a su

vez actúan en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, demandantes dentro de este proceso, en cumplimiento de lo consagrado en la ley 640 de 2.001, comparecieron a la CASA DE JUSTICIA DE SANTA MARTA – OFICINA DE CONCILIACION EN EQUIDAD, previa citación de las entidades demandadas, a fin de agotar el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sin que se haya podido llegar a un acuerdo, quedando así los demandantes en libertad para acudir a la Jurisdicción competente para hacer valer sus derechos. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

6 Fundamento esta demanda en la preceptuado por el artículo 11 de la Constitución Nacional, artículos 1494, 1613, 1614 y 2341 y siguientes del Código Civil, ley 1564 de julio 12 de 2012 “Código General del Proceso” y demás normas concordantes y reglamentarias. Entre los deberes sociales del Estado y de sus autoridades está el de velar por la seguridad de los asociados. Así, compete a la Administración la adecuada utilización de la “GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCIÒN y COMERCIALIZACION DE ENERGIA, a través de los cuales se desprenden el EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, para dar seguridad a los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la protección de su integridad física y de su vida, de manera que el descuido en el cumplimiento de este deber compromete su responsabilidad. Los hechos narrados nos llevan aseverar que en el presente caso se presentó lo que la doctrina ha llamado “FALTA DE PREVISIBILIDAD DE LO PREVISIBLE“, en virtud de que las entidades demandadas omitieron atender la queja de la ciudadanía, respecto a que “ las ciudadanas manifestaron vía telefónica a las empresas demandadas, acerca de la energización que por los cables conducen la energía y por la antena de tv cable, estaba pasando corriente, ya que dichos cables estaban enredados o colocados sobre los postes de energía de propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., pero hicieron caso omiso a esa queja, irregularidades de tipo técnico que terminaron atentando contra la vida del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), lo que inequívocamente comprometen la responsabilidad de las entidades de derecho privado de nombre social denominadas: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO, accionar que violaron flagrantemente la Constitución y las leyes, acto reprochable que las obligan a indemnizar los perjuicios causados a los actores de la presente demanda. El fallecimiento del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), se generó como consecuencia de electrocución por contacto manual con el cable que conduce energía eléctrica que suministran las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., en el barrio los faisanes y el cable de la antena de televisión de tv cable TELEVISION POR CABLE EL MORRO, hecho dañoso que se encuentra claramente enmarcada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dentro del EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.

De lo anteriormente dicho se desprende, que el título de imputación invocado en la presente demanda es el de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, con fundamento en el RIESGO EXCEPCIONAL causados en la “GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCIÒN y COMERCIALIZACION DE ENERGIA en el EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. En el sub lite, a los actores solo le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y las entidades demandadas para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

7 Al respecto no se requiere hacer mayores esfuerzos mentales, para determinar la responsabilidad de las entidades EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. y TELEVISION DE CABLE EL MORRO , en el hecho dañoso ocurrido al menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), aseveración esta que se demuestra por el cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme al título de imputación de la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo excepcional causados en accidentes de tránsito en ejercicio de actividades peligrosas. 1) EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO. La muerte del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), como consecuencia de los hechos, se encuentra plenamente demostrada con el respectivo registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y el dictamen de medicina legal del menor, debidamente aportado como pruebas dentro de este proceso. 2) Una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el daño y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad peligrosa. Y, es más claro el NEXO CAUSAL entre el daño y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad peligrosa, pues está plenamente demostrado que la actividad peligrosa ejercida a través de la “GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCIÒN y COMERCIALIZACION DE ENERGIA en el EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, por parte de las entidades demandadas. V. PRUEBAS. Solicito tener y practicar como tales las siguientes: A). DOCUMENTALES.

1.- En Tres (3) folios, Certificado de Existencia y Representación Legal de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., Expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, el día 25 de agosto de 2.019. 2.- En Tres (3) folios, Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. , Expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, el día 25 de agosto de 2.019. 3.- En Tres (3) folios, Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa TELEVISION DE CABLE EL MORRO, Expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, el día 25 de agosto de 2.019. 4.- Registro Civil de Nacimiento del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), expedido por la Notaria Segunda de Santa Marta el día 1 de Febrero de 2.019. Autenticado 5.- Registro Civil de Defunción del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), expedido por la Registraduria Especial de Santa Marta el día 5 de Febrero de 2.019. Autenticado

8 6. Dictamen médico legal realizado al cadáver del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.) por parte del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL – SECCIONAL SANTA MARTA de fecha 17 de junio de 2.016, donde se determinó la causa de la muerte del menor. (Autenticado) 7.- Registro Civil de Nacimiento de la menor LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ, expedido por la Notaria Segunda de Santa Marta el día 1 de Febrero de 2.019. (Autenticado) 8.- Registro Civil de Defunción del menor JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, expedido por la Registraduria Especial de Santa Marta el día 5 de Febrero de 2.019. Autenticado 9. En cinco (5) folios, contrato de servicios de televisión por cable con la asociación TELEVISIÒN POR CABLE EL MORRO, con código No. 11111111 y pagaba mensualmente $30.000 pesos, suscrito entre la citada empresa y los señores EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO. 10. En dos (2) folios, convenio de pago comunitario del servicio de energía eléctrica en barrio subnormales, suscrito por las empresas EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P. (Autenticado) 11. En cuatro (4) folios, facturas de pago a nombre de los señores EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, donde se relacionan los gastos de atención médica y los gastos del sepelio del menor. (Original) C). TESTIMONIALES. Solicito se citen y se llamen a declarar sobre hechos de la demanda, a las siguientes personas ante su despacho.

a). A la señora CARMEN ALICIA GONZALEZ PRADA, identificada con la Cedula de ciudadanía número 73.123.365 expedida en la ciudad de Santa Marta, a quién se puede requerir en el barrio los faisanes No. 3 - 48, de la ciudad de Santa Marta. b). A la señora CARMEN MARIA RODRIGUEZ VEGA, identificada con la Cedula de ciudadanía número 85.318.365 expedida en la ciudad de Santa Marta, a quién se puede requerir en el barrio los faisanes No. 3 - 66, de la ciudad de Santa Marta. El objeto o circunstancias que concretamente van a declarar bajo la gravedad del juramento, Las dos (2) ciudadanas arriba referenciadas, corresponde a su condición de usuarias de televisión por cable TELEVISION POR CABLE EL MORRO, del barrio los faisanes, que para el principio del mes de mayo de 2.016, manifestaron vía telefónica a las empresas demandadas, acerca de la energización que por los cables conducen la energía y por la antena de tv cable, estaba pasando corriente, ya que dichos cables estaban enredados o colocados sobre los postes de energía de propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. y ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., pero hicieron caso omiso a esa queja. En virtud de lo cual solicito a esta agencia judicial sean llamadas a testimoniar dentro del presente proceso. TESTIMONIALES.

9 Solicito se citen y se llamen a declarar sobre los hechos de la demanda, a las siguientes personas ante su despacho. a). Al señor MARCOS ROA VARGAS, identificado con la Cedula de ciudadanía número 73.123.365 expedida en la ciudad de Cartagena, a quién se puede requerir en el barrio los faisanes No. 5 - 26, de la ciudad de Santa Marta. b). Al señor JAIME ALBERTO CANDANOZA OSORIO, identificada con la cedula de ciudadanía número 8.773.730 expedida en Soledad (Atlántico), a quién se puede requerir en el barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta. c). A la señora KAREN VIVIANA HERNANDEZ LOPEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.032.837.658 expedida en Santa Marta, a quién se puede requerir en el Barrio los almendros No. 19 - 01 de la ciudad de Santa Marta. Los tres (3) ciudadanos, que solicito para que sean llamados a declarar ostentaban la calidad de amigos personales por muchos años de los señores MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, conocen ampliamente a su núcleo familiar. El objeto o circunstancias que concretamente van a declarar bajo la gravedad del juramento, es sobre el perjuicio moral que todos ellos sufrieron como consecuencia de su muerte dolorosa y repentina del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.). VI. LOS PERJUICIOS

Los PERJUICIOS están constituidos por el DAÑO EMERGENTE, los PERJUICIOS MORALES y el DAÑO A LA VIDA DE RELACION. PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. Consistente en los gastos de la atención médica y del sepelio del menor por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que los padres tuvieron que sufragar, los cuales serán debidamente actualizados. PERJUICIO MORAL. El daño moral que debe indemnizarse en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo, para los padres y hermanos del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), por el sufrimiento de toda la familia, ante la pérdida para toda la vida del amor y afecto de quién en vida les profesaba cariño y amor. Entonces tenemos, que para los actores EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ y FELICIA ISABEL MARTINEZ ARAUJO, quienes a su vez actúan en nombre y representación de sus hijos menores LUCIA GABRIELA PAZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO PAZ MARTINEZ, en calidad de padres y hermanos del menor MARIO LUIS PAZ MARTINEZ (Q.E.P.D.), la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensual legal vigente, para cada uno de ellos, para un total de 400 salarios mínimos legales, a razón de $828.116.ºº, los cuales arrojan la suma de TRESCIENTOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 331.246.400.ºº )

10 DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Este tipo de perjuicio se refleja en la esfera externa del individuo, aspecto que lo distingue del daño moral, Puede ser sufrido tanto por la víctima como por como sus familiares, su reconocimiento patrimonial busca aminorar los efectos negativos del daño. En vista de que los padres y hermanos del menor, el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que proceden alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas. En virtud de lo anterior perjuicio lo tasamos en 160 salarios mínimos mensual legal vigente para los padres de la víctima y 80 salarios mínimos mensual legal para los hermanos de la víctima para un total de 480 smmlv que multiplado por $828.116, suman un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($397.495.680) Total indemnización tanto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación suman SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ( $738.742.080ºº ).

VIII. PROCESO A SEGUIR El procedimiento a seguir está indicado en el artículo 368 y ss, del Código General del Proceso, dado que se trata de un proceso declarativo verbal de mayor cuantía. IX. COMPETENCIA. Es competente este juzgado, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjeron los hechos y la cuantía se deriva de la misma, la cual a la fecha de la presentación de la demanda la PRETENSIÓN MAYOR sería la del padre de la víctima el señor EUGENIO MANUEL PAZ GUTIERREZ, la cual se determina así: El perjuicio de daño a la vida de relación, al momento de la presentación de la demanda es igual a 160 smmlv que multiplicado por $828.116 corresponde a la suma de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($132.498.560), es decir el juzgado conoce en primera instancia del presente proceso.. X. CUANTÍA. La indemnización de los perjuicios causados a favor de mis poderdantes, los estimo a la presentación de esta demanda en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ( $738.742.080ºº ) , la cual quedó debidamente razonada en el capítulo de perjuicios, por lo anterior este despacho conoce en primera instancia de este proceso.

11 XI. ANEXOS. Me permito anexar a esta demanda: EL Poder otorgado a mi favor, los documentos aducidos como pruebas, copia de la demanda con sus respectivos anexos para surtir el traslado a cada una de las empresas demandadas, copia de la misma para el archivo del juzgado y copia virtual de la demanda para la notificación personal a las instituciones demandadas. XII. NOTIFICACIONES. La empresa demandada EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA E.S.P., recibe notificaciones judiciales en la Avenida 13 No. 109 – 20 Bogotá D.C. EMAIL: [email protected] La empresa demandada ENERGIA COMUNITARIA S.A. E.S.P., recibe notificaciones judiciales en la Calle 28 No. 109 – 20 Bogotá D.C. EMAIL: [email protected]

La empresa demandada TELEVISION DE CABLE EL MORRO , recibe notificaciones judiciales en la Calle 32 No. 28 – 39 Bogotá D.C. EMAIL: [email protected] Los demandantes reciben notificaciones en la siguiente dirección: Barrió los faisanes calle 25 No. 3 – 15 de la ciudad de Santa Marta, EMAIL: [email protected] El suscrito apoderado, recibo notificaciones en la Calle 20 No. 3 – 78, Edificio el faro oficina 304 de la ciudad de Santa Marta, teléfono 313 5269240 EMAIL: [email protected] Del señor Juez,

Cordialmente,

_____________________________________ ESTEBAN DE JESUS SARABIA SANCHEZ. CC No. 57.451.257 de Santa Marta. TP No. 85.491 del C.S. de la J.