Responsabilidad Civil

Responsabilidad Civil Unidad I: La Responsabilidad Civil 1.1 Noción; Definición y fuentes no voluntarias de la responsab

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Responsabilidad Civil Unidad I: La Responsabilidad Civil 1.1 Noción; Definición y fuentes no voluntarias de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil es la obligación de resarcir que surge como consecuencia del

daño

provocado

por

un

incumplimiento

contractual

(responsabilidad

contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro con el que no existía un vínculo previo (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación. 1.2 Primera División: Responsabilidad moral; Penal y Civil. La responsabilidad moral es la capacidad y obligación moral que tiene el sujeto de responder plenamente por los actos realizados, siempre y cuando éstos tengan su origen en un comportamiento libre y consciente. Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible. Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad

física, libertad, honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará responsabilidad penal. Responsabilidad Civil. Es una obligación civil. Así resulta del artículo 1.092 del Código Civil según el cual «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal», y del artículo 114 del Código Penal que admite la compensación de culpas, a los efectos de la responsabilidad civil, cuando establece que «si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización». 1.3 Segunda División: Responsabilidad Contractual; Delictual y Cuasi Delictual. Contractual: Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero. Delictual y Cuasi Delictual. Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad. Está consagrada fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. El Art. 1382 de dicho código establece una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las disposiciones de este artículo son obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos artículos reglamentan: 1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y 1383), 2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384, párrafos: 2, 3 y 4); 3) La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; 4) responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y 5) La responsabilidad por las ruinas de los edificios.

1.5 Requisito Constitutivos de la Responsabilidad Contractual. CONDICIONES

O

REQUISITOS

DE

LA

RESPONSABILIDAD

CIVIL

CONTRACTUAL: a) Un contrato válido. b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual. Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el

contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasi delictual. En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es Delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes

contratantes

para

violar

el

contrato;

entre

los

contratantes

la

responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual.

Responsabilidad Civil Unidad II: La culpa en la Responsabilidad Diferentes Hechos que Comprometen a una Persona Se dice que una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común. Responsabilidad delictual, cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Responsabilidad cuasidelictual, cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. 2.2.1 Definición de culpa; Requisito y fundamento de la Responsabilidad. Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". Requisito es un concepto que tiene su raíz etimológica en el latín requīsitus. Una palabra esta que, a su vez, procede del verbo latino “requirere”, que puede traducirse como “reclamar” o “requerir”. Se trata de aquello que resulta ineludible o imprescindible para el desarrollo de algo.

2.2.2 Culpa en la Responsabilidad por el hecho personal.- Articulo 1382 y 1383 C.C.Q Se dice que una persona compromete su responsabilidad compromete su responsabilidad civil por su hecho personal cuando ella misma, de menara personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona al a víctima. La responsabilidad por propio constituye la responsabilidad de derecho común. La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño en cuyo caso el artículo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa u otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; o su responsabilidad civil cuasi delictual cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el artículo 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia 2.2.3 Teoría del Riesgo o de “Leyes Ferenda” y la negación de culpa. La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito. Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto). De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace

dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore) 2.2.5 Diferentes tipos de culpa en el Derecho Positivo. En derecho civil existen tres clases de culpa que son: 

Culpa grave



Culpa leve



Culpa levísima.

2.2.8 Ausencia de culpa y fuerza mayor. En la ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o de fuerza mayor, esto es, la causa del incumplimiento debida a eventos de origen extraordinario, imprevisible e inevitable.