Ensayo El Objeto de Derecho

UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE HUMANIDADES CARRERA-PROGRAMA LICENCIATURA EN DERECHO ENSAYO EL

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE HUMANIDADES CARRERA-PROGRAMA LICENCIATURA EN DERECHO

ENSAYO EL OBJETO DE DERECHO

Abg. Karla Goncalves Erika Isabel Montero Forero C.I. 25.753108 THE-0633 ED02D0V

Barquisimeto, Edo. Lara. Febrero 25 de 2018

EL OBJETO DE DERECHO El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto. En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del objeto del derecho. La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales La llamada concepción clásica, que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales, y la tercera concepción denominada a veces como concepción moderna sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana. (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que sería la conducta humana y su objeto mediato o practico o substrato del derecho que sería la cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado. Si bien la ciencia jurídica es una de la más elevadas, necesarias y nobles del conocimiento humano, pues sin la existencia de su objeto, es decir el ordenamiento jurídico, no sería posible otra actividad individual o colectiva. “La dignidad del derecho como objeto de conocimiento de la ciencia jurídica, ha sido señalada acertadamente cuando se afirma que sin el derecho ninguna realización humana sería posible porque nada humano sería posible en la anarquía”. Por lo que, el objeto del derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto. Parece que solo puede ser objeto del derecho: la propia persona, las demás personas y cosas del mundo exterior. Pero un análisis más detenido obliga a revisar lo expuesto. Por una parte, aunque muchos juristas no admiten que la propia persona puede ser objeto del derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto y sujeto del derecho; pero ello no

excluye que terminadas manifestaciones o atributos de la personalidad puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano. Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesta que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance sus fines. Así muchos autores concluyen en que solo son objeto de derecho: 1- Los "actos" y "manifestaciones" humanas dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: ciertas "manifestaciones" la propia persona – objeto de los derechos de la personalidad, los "actos" aislados de otras personas –objeto inmediato de los derechos de crédito y ciertos "aspectos" de la vida de otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y públicos. 2- Las "cosas" propiamente dichas, objetos inmediatos de los derechos reales y objeto mediato de muchos derechos de crédito. Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que ésta alcance sus fines. La cosa en el Estado actual de los pueblos civilizados y cultos, todo lo que existe, excepto el ser humano, es una cosa. En cuanto a la clasificación jurídica de las cosas las mismas tienen su fundamento primero por naturaleza misma de las cosas o de las relaciones jurídicas y en cambio, otras distinciones, aun cuando pueden tener su base más o menos remota. La naturaleza de las cosas o ciertas relaciones jurídicas, obedecen fundamentalmente a creaciones legislativas. Se menciona que las cosas no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por: sus relaciones de pertenencia o apropiabilidad, por sus cualidades físicas o jurídicas y por razones prelaciones de conexión que guardan unas con otras.

En razón de las Cosas por sus Relaciones de Pertenencia o apropiabilidad la susceptibilidad jurídica de las cosas tiene manifestación doble: aptitud para servir directamente a un sujeto bajo cuya denominación puede estar (susceptible de derecho). Aptitud para ser cambiadas por otras y entrar así en el comercio de la vida (susceptibilidad de hecho o capacidad de tráfico). Susceptibilidad de Derecho o apropiabilidad. Las no apropiables están fuera del alcance del hombre, como las estrellas, el Sol, la Luna; y las apropiables están a su alcance, como los animales salvajes. Por su comercialidad de las cosas y por su naturaleza, son todas las cosas ilimitadas que no se presenta en total apropiación, como por ejemplo el mar, el aire. Son cosas apropiables en pequeñas proporciones, por su destino, por ejemplo las calles. Por sus cualidades físicas y jurídicas: Corporales: las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos e Incorporables: las que solo pueden ser conocidas por el intelecto (Honor, ediciones, entre otras). Debe recordarse que los romanos no conocieron sino la propiedad de las cosas corporales y que, además confundieron siempre el derecho de la propiedad con el objeto del mismo. Como todavía ocurre en el lenguaje cotidiano. Los romanos después de haber considerado Cosas Corporales a la propiedad no encontraron razón para negar la condición de cosa a los derechos distintos de la propiedad que también forman parte del patrimonio, como ocurre con los derechos reales sobre cosa ajena y los derecho de crédito; pero creyeron necesario colocarlos en la categoría de “cosas incorporales” porque como no confundían esos derechos con su objeto, verán que evidentemente no tenían consistencia material. Otras clasificaciones de las cosas que se nos platea es:

• Fungibles: son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuanta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles una por las otras (moneda, se pueden sustituir cosas idénticas ) Art. 1264 CC

• No Fungible: son las que cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas por otras, cosas que no son idénticas.  Cosas Específicas o Genéricas: La cosa específica es aquella determinada por las cualidades propias que la distinguen de las demás dentro de la misma especie o mismo género. La cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todas las especies del género al que pertenecen.  Las cosas consumibles y no consumibles: Esta clasificación puede atender a la consumibilidad objetiva o subjetiva. Son objetivamente consumibles las cosas que se destruyen naturalmente, lo que significa la alteración sustancial de su carácter físico, o civilmente (enajenación), por el primer uso que de ellas se hace conforme a su naturaleza. Importancia de la clasificación: Hay derechos o actos que no pueden recaer sobre cosas consumibles. Son subjetivamente consumibles las cosas que se consideran desde el punto de vista pecuniario y cuyo primer uso importa enajenación en razón del destino a que se encuentran afectas.  Divisibles o indivisibles. Jurídicamente se habla de cosas divisibles e indivisibles, material e intelectualmente. Son materialmente divisibles las cosas que sin destrucción, ni alteración sustancial pueden fraccionarse en partes. No es necesaria la destrucción para que se esté frente a algo indivisible. Determinarlo es una cuestión de hecho. Son intelectualmente divisibles aquellas cosas que pueden dividirse en partes ideales o imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Es la regla general y los derechos, que por su naturaleza son materialmente indivisibles, son normalmente intelectualmente divisibles.  Presentes o Futuras. Son cosas presente las que tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera. Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que existan  Singulares y Universales: Las cosas singulares constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, con existencia real en la naturaleza. Las cosas universales son agrupaciones de cosas singulares sin conjunción física entre sí pero que por tener un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en universalidades de hecho y de derecho. Las universalidades de hecho, son reuniones de cosas de naturaleza idéntica o diferente que conservando su individualidad forman un todo por el destino económico común que les afecta. Lo que

las distingue de las cosas compuestas, es que en la universalidad de hecho, los componentes conservan a pesar de todo su propia individualidad  Cosas Principales y Accesorias. 658. Son cosas principales las que tienen una existencia independiente y pueden subsistir por sí mismas. Son cosas accesorias las que dependen de una cosa principal sin la cual no pueden existir. Entre los derechos, los derechos accesorios son aquellos que dependen de un derecho principal, sin el cual pueden existen pero desde que nace el derecho principal, el accesorio se extingue necesariamente si el principal se extingue. Como por ejemplo, puede existir una hipoteca antes que exista la deuda garantizada, pero una vez que estaba nacido, si se extingue, se extingue también el derecho de hipoteca que garantizaba esa deuda.  Cosas Apropiables e Inapropiables. Las cosas apropiables, esto es, que pueden ser objeto de apropiación. Las cosas inapropiables son denominadas cosas comunes a todos los hombre.  Cosas Comerciables, Cosas Incomerciables. Según que puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas privadas esto es, que pueda recaer sobre ellas un derecho real o personal. 1461, 2498. Hay cosas incomerciables en razón de su naturaleza, como el alta mar, y otras en razón de su destino, como los bienes nacionales de uso públicoNo debe confundirse con que una cosa sea comerciable con que pueda ser enajenada. Una cosa embargada no puede ser enajenada, pero si es comerciable, no por ello deja de serlo.  Clasificación de las cosas en razón a su propiedad. Atendido el sujeto del derecho de dominio, las cosas pueden ser particulares o nacionales; atendiendo a la naturaleza del dominio, pueden ser públicas o privadas. Los bienes particulares siempre son privados, pero los bienes nacionales pueden ser públicos o privados. Bienes nacionales 589. Su dominio pertenece a la nación toda y puede ser: - Bienes nacionales de uso público, “bienes públicos” - Bienes nacionales de uso privado, “bienes fiscales”

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Manuel

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INTRODUCCION

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