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EL TESTIMONIO ENTREGADO A: FLORES VELASQUEZ JUAN PRESENTADO POR: TACCA BUSTINZA RICHARD ESCUELA PROFESIONAL DE DERECH

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EL TESTIMONIO

ENTREGADO A: FLORES VELASQUEZ JUAN

PRESENTADO POR: TACCA BUSTINZA RICHARD

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO FACULTADAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez OCTUBRE 2017 –II IV-B

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DEDICATORIA En especial, a mis padres que con su innegable apoyo estoy cumpliendo mucho de mis objetivos.

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Tabla de contenido 1. INTRODUCCION ........................................................................................................ v 2. MEDIOS DE PRUEBA .............................................................................................. vi 3. PRUEBA TESTIMONIAL ........................................................................................ vii 3.1 EL TESTIGO ........................................................................................................ vii 4. REQUISITOS PARA SER TESTIGO: ..................................................................... viii 4.1 El testigo debe ser una persona física .................................................................. viii 4.2 Para que el testimonio tenga validez, debe reunir los siguientes requisitos: ....... viii 5. CLASES DE TESTIGOS ............................................................................................ ix 6. EL TESTIMONIO ........................................................................................................ x 7. Características del testimonio ..................................................................................... xii 8. Obligación de testimoniar .......................................................................................... xiv 8. No obligatoriedad del testimonio .............................................................................. xvi 9. QUIENES PUEDEN DECLARAR COMO TESTIGOS ....................................... xviii 9.1 Inhabilitación de testimonios por razones naturales ............................................ xix 9.2 Los testigos impedidos por Ley ............................................................................ xx 10. Valoración de la prueba testimonial ......................................................................... xx 11. MARCO REFERENCIAL ..................................................................................... xxii 12.BIBLIOGRAFIA: ................................................................................................... xxvi

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1. INTRODUCCION Al igual que todos los medios de prueba establecidos en el código procesal penal, siendo uno de ellos la prueba testimonial, constituye uno de los más usados en nuestro sistema judicial. El testimonio de las personas que puedan dar declaraciones de ¿Cómo? sucedieron los hechos, puede dar luz a los investigadores para lograr una buena investigación. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen. Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime necesario su examen.

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2. MEDIOS DE PRUEBA

Son las personas o las cosas aportadas al proceso por los órganos de prueba que permiten generar convicción en el juez respecto al asunto, a fin de que pueda emitir su decisión. Son actividades de la autoridad judicial, para conocer la realidad de lo que se investiga ocurridos en los hechos. Medio probatorio es el instrumento o mecanismo a través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso, ejemplo: la declaración de parte, la declaración de testigos. Sirven para indagar circunstancias que comprueben una imputación o que eximan o atenúan la responsabilidad del imputado.  Acredita hechos delictivos  Identifica autores o participes de dichos delictivos  La practica el fiscal o la policía por orden de aquel precisándole el objeto y la formalidad que corresponda.  En algunos casos se requiere la autorización judicial. El nuevo código procesal penal regula los siguientes: La confesión La pericia El careo La prueba documental El testimonio (de éste medio de prueba tratará el trabajo) vi

3. PRUEBA TESTIMONIAL

3.1 EL TESTIGO

Testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso. Los testigos constituyen una prueba directa, porque se trata de las personas que presenciaron o tuvieron conocimiento de los hechos investigado. Ellos pueden aportar datos importantes, sobre la forma, circunstancias y los instrumentos utilizados. Toda persona física es jurídicamente capaz de servir de testigo, siempre que tenga conocimiento del hecho y lo haya captado por medio de los sentidos. Alvarado, hace referencia al testigo como aquella persona física que ostenta la calidad de tercero (no parte) en un proceso y que, por haber percibido por medio de sus sentidos un hecho que es materia de investigación, puede ser llamado por alguna de sus partes, o del juez para brindar su testimonio en el proceso. Para Calderón, una persona que pueda ser testigo en un proceso debe cumplir requisitos, y como consecuente para que tenga valor la declaración testimonial debe también cumplir algunos requisitos)

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4. REQUISITOS PARA SER TESTIGO:

4.1 EL TESTIGO DEBE SER UNA PERSONA FÍSICA

2: Debe ser capaz, idóneo y apto físicamente; el testigo debe tener capacidad de discernimiento y no tener defectos que le impidan captar las impresiones del mundo exterior. Esta capacidad también comprende la idoneidad moral. No podrá brindar testimonio quien por ley tiene una incompatibilidad funcional o una prohibición expresa para declarar; dentro de los primeros se ubican los magistrados y los auxiliares jurisdiccionales que conocen el mismo proceso. 3: Debe ser extraño al proceso y los resultados del mismo. 4: Debe tener conocimiento del hecho en forma directa o indirecta; el testimonio debe versar sobre los hechos percibidos u oídos. 4.2 PARA QUE EL TESTIMONIO TENGA VALIDEZ, DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: - Judicialidad, la declaración del testigo debe efectuarse ante el juez competente: La declaración ante otra autoridad policial o administrativa no tiene los mismos efectos que la que se presta ante el juez. En el ámbito policial tiene el carácter de una manifestación que tiene valor probatorio sí estuvo presente el ministerio público. La declaración ante otra autoridad puede tomarse como un medio probatorio. - Oralidad: El testigo debe responder al interrogatorio oralmente, está prohibido leer declaraciones o consultar papeles o instrumentos, salvo que se quiera precisar cifras o fechas, pero se requiere de la autorización del juez. viii

La declaración se transcribe en un acta, el juez puede apreciar los movimientos, sinceridad, vacilaciones o contradicciones del testigo. Pero existen excepciones a este principio; es el caso de los testigos mudos o sordomudos, quienes prestaran su testimonio por escrito, o el caso de agentes diploma diplomáticos pueden declarar presentando su informe por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Inmediación: El testigo manifiesta o relata las percepciones sensoriales recibidas de acontecimientos que ha percibido. - Objetividad y determinación: El testimonio debe ser objetivo y destinado a probar el hecho concreto que se relaciona con la investigación. Las apreciaciones subjetivas del testigo no tienen ningún valor. - Retrospectividad: El objeto del testimonio es referirse siempre a un hecho pasado, no se puede declarar sobre hecho del futuro. El testigo vuelve al pasado reconstruyéndolo. 5. CLASES DE TESTIGOS En doctrina se admite la siguiente clasificación de testigos: a) Testigos directos o presenciales.- Son aquellos que tienen una percepción directa sobre el delito y que se manifiesta a través de la vista principalmente, o de los demás sentidos; así por ejemplo el testigo que escuchó el diálogo entre el imputado y la víctima, o los gritos de dolor del agraviado o el ruido de los instrumentos empleados en el delito o percibió un olor a quemado en lugar próximo a la escena del crimen, etc. b) Testigos indirectos o de referencia, también se les llama testigos de oídas, que son aquellos que expresan conocimiento del hecho por datos suministrados por otras personas o información captadas de medios de comunicación social, de los comentarios de la gente, de ix

la películas, etc. Es el llamado testigo referencial que se encuentra regulado expresamente por la Ley. En efecto, el art. 166.2 establece que en estos casos, el testigo “debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo”, incluso se podrá actuar de oficio en el caso de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento; si ello no se produce, no podrá utilizarse dicho testimonio. c) Testigos de conducta, que son aquellos que acuden ante la autoridad judicial, generalmente ha pedido del imputado, a fin de aportar elementos de juicio sobre la honorabilidad o buena conducta del imputado. d) Testigos instrumentales, que son aquellos que acuden al despacho judicial para dar fe de algún documento o del contenido del mismo o de la firma que allí aparece. 6. EL TESTIMONIO

La declaración testimonial es aquella basada en el relato de un tercero sobre hechos relacionados con el delito investigado. El testimonio se define como toda manifestación oral o escrita hecha por el testigo dentro del proceso, destinada a dar fe sobre el hecho investigado. Consiste en la atestiguación oral, valida, narrativamente hecha ante la autoridad competente que investiga o juzga, producida sobre aquello que es inherente al tema, con sujeción a la prescripción procesal pertinente. En principio y en atención al artículo 166 del Código Procesal Penal, el testigo debe dar su testimonio sobre hechos: “Contenido de la declaración.-

1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.” También existen los testigos indirectos, quienes no han visto directamente los hechos del delito, pero tienen referencias por haber recibido la información de una persona que sí estuvo en el escenario. Da cuenta de este aspecto el artículo 166 del CPP: “2. Si el x

conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo (…) Si dicho testigo se niega

a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio (de referencia) no podrá ser utilizado.” Para RAMOS MÉNDEZ uno de los momentos típicos de la investigación en el proceso penal es recurrir a las declaraciones de las personas que en una u otra forma puedan tener conocimiento de los hechos o puedan aportar datos de utilidad para la instrucción de la causa. La prueba testimonial significa la puesta en conocimiento ante la autoridad fiscal o jurisdiccional de los hechos o circunstancias relacionadas con el delito, o la información que guarde relación con el presunto autor, o con los medios utilizados o los efectos del delito. La declaración del testigo debe recibirse con cautela y bajo criterios relativos al objeto de prueba y de quien lo propone; debe ser verificada y analizada; se exige que sea fidedigna, con coherencia, objetiva y con ausencia de subjetividad. Debe recibirse lo más pronto posible a fin de evitar el olvido de los detalles o circunstancias del delito por parte del testigo. Para Rodríguez el testimonio, en sentido amplio, aparece como una manifestación humana de un conocimiento pretérito y el término se emplea para dar razón de un hecho percibido a través de los sentidos. Puede ser histórico, político, científico, religioso, social o judicial. Este último es el que nos interesa por cuanto es aquel que se presta ante un órgano judicial con fines probatorios. El testimonio judicial es la declaración que una persona llamada testigo hace ante la autoridad judicial respecto de un hecho que ha tenido conocimiento. El testimonio permite informar al Juez sobre determinados hechos que desconoce. El testigo es la persona física que se encuentra presente al momento de la comisión del delito y que es llamada al proceso penal para que declare sobre lo que conoce de los hechos que se xi

investigan. Como lo afirma CARNELUTTI los testigos se encuentran en el ambiente del delito y el juez, por el contrario, en el ambiente del juicio”. Es la persona llamada a "referir su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado o, en fin, de todo aquello que ha llegado a él por medio de los sentidos, de un hecho pasado presumible punible y objeto de averiguación19. El testigo es pues la persona que se encuentra presente al momento del delito, que puede conocer de otros elementos de prueba o ser fuente de prueba, pero que adquiere singular importancia cuando ante la autoridad judicial expresa lo que ha visto, oído o percibido del mismo. Por ello su declaración debe ser objetiva y concreta, no admitiéndose que exprese opiniones o conceptos que de manera personal tenga respecto de los hechos que relata, salvo que se trate de un testigo técnico (art. 166.3). En cuanto a la valoración del testimonio, la misma ley procesal establece la posibilidad de verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, en cuyo caso se realizarán las indagaciones necesarias e incluso, la realización de las pericias que correspondan, facultándose al juez a decidirla de oficio (art. 162.2). 7. CARACTERÍSTICAS DEL TESTIMONIO a. Es una declaración de conocimiento realizado por persona física con capacidad legal. b. Constituye una declaración verbal prestada ante el fiscal o juez competente sobre lo que conoce de la comisión del delito o de las circunstancias que rodean al mismo La ley señala que declaración “versa sobre lo percibido en relación con los objeto de prueba” (art. 166.1). La oralidad es la regla en el procedimiento penal. c. No debe mediar forma alguna de coacción en la declaración testimonial. El testimonio debe ser libre de promesas o amenazas.

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d. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos sobre los cuales podría surgir su responsabilidad penal, alcanzando tal derecho cuando su declaración pueda incriminar a su cónyuge o parientes cercanos (art. 163.2). Se trata de un derecho del testigo en virtud del cual se puede abstener de declarar. e. La declaración testimonial debe producirse con las formalidades que exige la ley procesal. f. Puede ser ofrecida por las partes o actuarse de oficio, conforme al avance de la investigación judicial y lo dispuesto por la ley procesal. g. El testimonio puede ser espontáneo o provocado. Es espontáneo cuando se presta ante la autoridad sin previo pliego de preguntas y en donde el testigo expresa en sus propios términos -y de la manera que es más cómoda- su conocimiento sobre los hechos. Corresponderá a la autoridad judicial la formulación de las preguntas pertinentes una vez terminada la exposición del testigo, tratando de resaltar los aspectos que por el nerviosismo o la brevedad de la declaración no dijo o no precisó el deponente. Será el testimonio provocado, si la autoridad judicial inicia el examen del testigo conforme a un interrogatorio que previamente ha elaborado. h. El testimonio puede ser de cargo o de descargo, según sean ofrecidos por las partes dentro del proceso penal. i. El testigo colabora con la justicia, es un tercero dentro de un proceso, no puede presentar recursos ni participar en el proceso activamente. No existe prohibición expresa de la ley respecto a que pueda ser acompañado por su abogado (sólo presencial), si temiera ser involucrado en la causa penal.

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j. El testimonio del sordo, mudo y sordomudo se realizará formulando las preguntas por escrito; si saben escribir, contestarán de la misma forma, salvo que el sordo pueda contestar oralmente. En todo caso, el Juez puede disponer la presencia de intérprete o de persona hábil en el entendimiento con los testigos que tengan tales limitaciones. k. El testimonio debe recibirse por separado; la autoridad judicial debe procurar que no exista comunicación entre los testigos (art. 170.3). 1. El testigo puede ser interrogado por los abogados que intervienen en la diligencia. m. La nueva ley procesal, a diferencia del código antiguo, permite el careo entre testigos (art. 182.2°), lo que es necesario, pues existe la posibilidad de que los testigos de un mismo hecho declaren de manera contradictoria o diferente. Es del caso señalar que el fiscal o el juzgador para efecto de recibir la declaración testifical debe de examinar con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que concurrieron en el hecho a fin de fijar su credibilidad y valorar en su momento el contenido de sus testimonio. 8. OBLIGACIÓN DE TESTIMONIAR En principio, todas las personas nacionales o extranjeras, citadas por la autoridad judicial como testigos, tienen la obligación de concurrir a la sede judicial, salvo excepciones legales, a prestar su declaración y responder con verdad a las preguntas que se le hagan (art. 163.1). La nueva ley establece que tratándose de testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado, no pueden ser obligados a revelar el nombre de su informante. Lo que parece lógico en la línea del trabajo que realizan en sus investigaciones, empero, la prohibición no es absoluta, pues pueden mencionar sus nombres y ser llamados a declarar. xiv

De allí que en el párrafo siguiente del art. 163.3 se precisa que si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Ello confirma la necesidad de respetar el principio de legalidad de la prueba y además, exige la verificación del testimonio indirecto. En consecuencia, las partes, pero principalmente el fiscal, deben de cuidar bien de ofrecer tales pruebas si antes no han confirmado la declaración de tales personas informantes. Conforme al ordenamiento procesal, la autoridad fiscal o jurisdiccional debe citar como testigos: a. A las personas ofrecidas por las partes o las que considere el Fiscal durante la fase de investigación, y por el juez penal en fase de juicio oral, aceptadas en fase intermedia. b. A las personas que el imputado considere necesarias para su defensa o las que especialmente ofrezca para demostrar su probidad y buena conducta. El número de testigos podrá ser limitado por el Juez según su criterio (art. 155.2). En tal sentido, por ejemplo, deberá considerar la reiteración del testimonio formulado por otros testigos o la coincidencia de lo ya expuesto por otros respecto de un mismo hecho; o los testimonios de vecinos o compañeros de trabajo, que tiene por objeto poner de relieve su buena conducta. El testigo deberá ser citado por la autoridad fiscal o jurisdiccional, fijándose día y hora para la declaración; si no se presenta. Se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública (art 164.3). Si bien la ley no lo dice expresamente, tratándose de una sola citación, ésta debe hacer mención al apercibimiento de conducción de grado o fuerza. También es posible que el testigo se presente espontáneamente (art. 164.2), lo que significará

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que se levante el ara correspondiente, decidiendo la autoridad fiscal o judicial la recepción de su declaración. Puede afirmarse que el testigo tiene las siguientes obligaciones en el proceso penal: a. Obligación de comparecer, cada vez que sea citada por la a dad judicial. b. Obligación de identificarse con el documento de identidad respectivo. c. Obligación de prestar juramento o promesa de honor. d. Obligación de decir la verdad, caso contrario incurrirá en delito sancionado por la ley penal (art. 409° C.P.). 8. NO OBLIGATORIEDAD DEL TESTIMONIO La nueva ley también establece que personas que no están obligadas a prestar declaración testimonial por razones de parentesco y secreto profesional o de Estado. Se trata de la declaración testimonial facultativa, donde por condiciones personales o circunstancias especiales, testigo se puede abstener de prestar testimonio. Podemos señalar los siguientes supuestos: (art. 165). a. Por razón de parentesco. - Se sustenta en la existencia de relaciones y vínculos familiares, de armonía y concordia en el hogar que exige no obligar a los parientes del inculpado a declarar como testigos. La ley establece que podrán abstenerse a rendir testimonio: el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Tal abstención se extiende a los parientes por adopción y respecto de los cónyuges y convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial (art. 165.1). La misma norma

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señala que las personas mencionadas serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio, en todo o en parte. En estos casos, primero debe establecerse el grado de parentesco entre el testigo y el inculpado con la documentación respectiva; y luego la autoridad judicial le debe de advertir que no está obligada a prestar testimonio, que pueden rehusar a declarar, en todo o en parte. El testigo decidirá si se somete al examen o presta testimonio sólo respecto de algunos aspectos o contesta algunas de las preguntas que le formulen. b. Por razón de secreto profesional o de Estado. - La razón radica en uno de los fundamentos de la profesión o culto religioso, el secreto de lo que conoce en el ejercicio de sus funciones; el deber de reserva que ha observar respecto de lo que se le confiere a una persona dentro del ámbito de su función profesional o culto religioso. En tal sentido, no estará obligado el abogado del imputado respecto a los hechos que le hubieren sido confiados por aquel en calidad de defensor; el médico respecto de lo que le hubiera confiado su paciente quien a su vez es imputado de un delito; el sacerdote sobre lo que le hubiere escuchado en confesión del imputado. Debe recordarse que la Constitución de 1993 establece como derecho fundamental, la reserva sobre las convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional (art. 2° inc. 18) e inclusive el Código Penal prevé sanción privativa de la libertad y multa a quien revelare información sujeta a secreto profesional (art. 165°). Conforme a la nueva ley procesal (art. 165.2), deberán abstenerse de declarar, con las precisiones legales pertinentes: los vinculados por el secreto profesional: los abogados, ministros de culto religioso, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas y otros profesionales dispensados por ley expresa; sin embargo, con excepción de los sacerdotes, xvii

los profesionales podrán declarar cuando sean liberadas por el interesado de guardar secreto. La ley también comprende a los funcionarios y servidores públicos que conocen de un secreto de Estado, es decir, de una información considerada como secreta o reservada. En estos casos deberá hacer conocer de ello a la autoridad judicial que los cite, en casos, el fiscal o juez deberá pedir información al Ministro del sector a fin de verificar si la información requerida se encuentra de los alcances de la reserva de esta ley; si no lo estuviera continuará la diligencia; caso contrario, deberá abstenerse de declarar. Para este último caso, la ley establece que si el juez lo considera imprescindible, a pedido de las partes o de oficio, podrá citar a declarar a los funcionarios públicos que correspondan e incluso que inicialmente fue citado, a fin de que responda a las interrogantes judiciales (art. 165.3). La razón de esta excepción es bastante obvia, se busca proteger al Estado mismo a través de cierta información clasificada como reservada o secreta y que compete de manera exclusiva a los funcionarios del más alto nivel. En todos los casos, estas personas serán advertidas del que les asiste para rehusar la declaración, sea en todo o en parte. 9. QUIENES PUEDEN DECLARAR COMO TESTIGOS Por norma general, todos están obligados a concurrir ante el llamado de la autoridad, previa citación, y a declarar oralmente cuando supiesen sobre los hechos, en virtud del deber genérico que toda persona tiene de prestar auxilio a la Administración de Justicia. Veamos el artículo 162 del Código Procesal Penal expresa una norma general con dos excepciones: “Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.”

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Las excepciones de inhabilitación para testificar provienen de dos razones: Por razones naturales o impedimento por Ley. 9.1 INHABILITACIÓN DE TESTIMONIOS POR RAZONES NATURALES

La inhabilidad natural puede estar determinada por deficiencias físicas o psíquicas que obstaculizan o limitan las condiciones de percepción, o en todo caso que imposibilitan la transmisión de las percepciones de manera inteligible y del modo previsto en la ley. El testigo debe tener una idoneidad física o psíquica, la misma en algunos casos requiere su probanza mediante pericia. Según el artículo 162 CPP la Capacidad “para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan.” El testimonio de menores y los que adolecen de alguna anomalía psíquica son recepcionados en el proceso judicial con ciertas limitaciones especiales. En estos casos el artículo 170 inciso 2, del CPP prescribe que “No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran (…) menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.” Similar contenido encontramos en el artículo 171 inciso 3 del Código Procesal Penal. “Cuando deba recibirse testimonio de menores (…) que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. (…) Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.” El testigo con alguna limitación para expresarse puede declarar con el apoyo de un intérprete, establece el artículo 171 inciso 1, del CPP: “Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.”

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9.2 LOS TESTIGOS IMPEDIDOS POR LEY Los impedimentos de ley son de carácter funcional o procesal, según afecten a los funcionarios judiciales, fiscales, secretarios, personal técnico, administrativo y auxiliar que conocen de un mismo proceso. Los jueces no pueden ser testigos si antes han intervenido como juzgadores en una causa que les toco resolver, así establece el artículo 53 del CPP. Los testigos podrán abstenerse a declarar en causas en que estén involucrados familiares 22 dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a tenor del artículo 165 inciso 1del CPP: “Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…) Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar Testimonio en todo o en parte.” 10. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La valoración de la prueba testimonial queda a criterio del juzgador, por supuesto que eso no significa que dicha valoración la haga de manera arbitraria, sino que debe observar que estén presentes en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto, que demuestre probidad, independencia e imparcialidad, que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo haya constado el hecho. El juez deberá considerar también que si un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no sea suficiente en sí misma para restar eficacia probatoria a su testimonio, pues por una parte tal exigencia de conformidad con la legislación procesal no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial. En relación a las declaraciones rendidas en la audiencia por los familiares de las presuntas víctimas, deberán ser admitidas en cuanto concuerden con xx

el objeto del interrogatorio y serán valoradas en el conjunto de pruebas aportadas, no pueden ser valoradas individualmente pero si en conjunto, es decir son útiles en la medida en la que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber tenido lugar. Respecto al valor probatorio del testimonio del acusado el jurista Walter Guerrero Vivanco manifiesta que “el testimonio del acusado se lo considera como medio de defensa y de prueba a favor del procesado. Sin embargo de haberse probado la existencia del delito la admisión de responsabilidad hecha en forma libre y voluntaria da al testimonio del acusado el valor de prueba en contra de sí mismo, este testimonio no solo se considera como un medio de

defensa del procesado sino que este testimonio podría

considerarse como un medio de prueba a su favor, colocando al acusado en una situación de ventaja con respecto al ofendido, cuyo testimonio por sí solo no constituye prueba. Esta disposición pro-reo afirma que el testimonio del acusado constituye un medio de prueba a su favor y para que el testimonio del acusado genere valor probatorio en su contra se requieren dos condiciones básicas: 1.- Que se encuentre probada la existencia del delito lo cual constituye la base del proceso penal y que la declaración del acusado la haga en forma libre y voluntaria, ya que según la constitución nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo sobre un hecho que le puede acarrear responsabilidad penal” (Guerrero, 321).

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11. MARCO REFERENCIAL QUERELLA: Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el acto procesal por el cual el sujeto jurídico declara ante el juez su voluntad de ejercer la acción penal contra algún sujeto, determinado o indeterminado, y de constituirse en parte acusadora en el proceso, dando noticia

además

del

hecho

que

reviste

caracteres

de delito.

La querella debe formularse por escrito, firmado por abogado. Legalmente, también el Ministerio Fiscal debe ejercitar la acción penal en forma de querella. La

querella

se

diferencia

de

la denuncia porque

ésta

es

meramente

una declaración de conocimiento, que no constituye en parte al denunciante. DELITO: Conducta típica, antijurídica y culpable constitutiva de infracción penal. Eugenio Cuello Calón define el delito como una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Luis RODRÍGUEZ MAN- ZANERA considera que delito es «la acción u omisión que castigan las leyes penales, es la conducta definida por la ley». PRUEBA: Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. Los medios de prueba previstos en la ley son: 1) interrogatorio de las partes; 2) documental: pública o privada; 3) dictamen de peritos; 4) reconocimiento judicial, y 5) interrogatorio de testigos. IMPUTACION: El concepto se utiliza para nombrar la acción y efecto de imputar (atribuir la responsabilidad de un hecho reprobable a una persona; señalar la aplicación de una cantidad para que sea tomada en cuenta en un registro).

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CONFESION: Es uno de los medios de prueba de carácter personal, consistiendo en la declaración hecha ante el tribunal por uno de los litigantes a petición de un contrario en el proceso. Por ello, este medio de prueba se denomina también interrogatorio de las partes. Esta confesión en juicio, no obstante, es una prueba generalmente tasada; por tanto, la confesión, más que declaración de los litigantes, es el resultado obtenido mediante esta prueba cuando el declarante o confesante reconoce hechos que le perjudican en el litigio. Conviene

diferenciar

la confesión en juicio del reconocimiento que,

por

medio

de

sus alegaciones, puede hacer un litigante respecto a hechos que favorecen al contrario; en estos

casos,

se

habla

de confesión llana.

Todo litigante está obligado a

declarar

en juicio a solicitud de la parte adversa; esta obligación, que no implica sanción al no cumplirse, es la denominada carga de la confesión. PERICIA: Capacidad, habilidad, experiencia o conocimiento que un individuo ostenta en relación a una ciencia, disciplina, actividad o arte. CAREO: Diligencia de prueba consistente en confrontar declaraciones contradictorias entre procesados y testigos a fin de soslayar tales discrepancias. El Juez pondrá de manifiesto cuáles son las contradicciones y ofrecerá a los declarantes que se pongan de acuerdo en las versiones emitidas. Esta prueba puede practicarse tanto en fase de instrucción como en juicio oral, pu- diendo en este último caso, siempre y cuando los testigos hubiesen declarado en sumario por los mismos hechos, incurrir los declarantes en presunto delito de falso testimonio. No pueden realizarse careos con testigos que sean menores de edad, salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, una vez realizado el correspondiente informe pericial.

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PRUEBA DOCUMENTAL: Es un papel escrito, o voces o sonidos grabados, donde constan palabras, fotos, imágenes o dibujos, sobre cualquier soporte (papel, madera, mármol, vidrio, soporte electrónico, etcétera). Es un objeto o cosa material, que relata experiencias pasadas, pensamientos, manifestaciones de voluntad, actos comunicativos que sirven para confirmar o desmentir, hechos o actos de relevancia jurídica. El documento es un medio de prueba, que deberá ser valorado por el Juez al decidir la controversia, pero a su vez es un objeto de prueba, ya que debe ser examinado y verificado en el proceso, para corroborar su autenticidad. Es una prueba preconstituida, pues existe antes del proceso judicial. INSTRUCCIÓN: (Procedimiento Penal) Fase del procedimiento penal, facultativa en materia de delitos, obligatoria en dos grados en materia de crímenes durante la cual el juez de instrucción, bajo el control de la Cámara de acusación, procede a las investigaciones, recoge y pondera las pruebas de culpabilidad de los demandados y decide acerca de la orientación que se ha de dar a la acción pública. JUEZ: Funcionario público que tiene como misión juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. FISCAL: Funcionario público encargado de defender el patrimonio del Estado, y en consecuencia es parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. CAPACIDAD LEGAL: La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro. La capacidad jurídica se clasifica en dos: 

Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. xxiv



Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos.

COMPETENCIA: Con respecto a una autoridad pública o a una jurisdicción, es la aptitud legal para cumplir un acto o para instruir y juzgar un proceso. JUSTICIA: 1° Justicia es la cualidad de lo justo. Administrar justicia consiste esencialmente en

declarar

lo

que

es

justo

en

el

caso

concreto

sometido

al tribunal.

La justicia se califica de distributiva cuando aspira a repartir entre las personas los bienes, los derechos, los deberes y los honores, en función del valor y de las aptitudes de cada uno y de su función en la sociedad. La justicia se dice conmutativa para designar la que vela por una igualdad aritmética en los intercambios. 2° La palabra justicia designa también la autoridad judicial (V. esta palabra), o el conjunto de las jurisdicciones de determinado país. VÍCTIMA: “Víctimas de delitos. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

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12. BIBLIOGRAFÍA:

 Alvarado, A. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Ed Purrua. Santa Fe 2011, p. 396

 Calderón, A. El ABC del Derecho Procesal Penal. ed. San Marcos, Lima 2015, p. 111;112.

 Ramos, F., El Proceso Penal. Lectura constitucional, Barcelona, 1993, cit. p. 204.  Rodríguez, O. El Testimonio y sus Problemas. Temis, Bogotá, 1985, p. 3. 18  Carnelutti, F. “La Prueba Civil”, Depalma, 2ª ed, 2000, p. 122.  Guerrero, W. Derecho Procesal Penal, segunda edición, tomos i al iv, editores

Pudeleco s.a., año 1997, Ecuador.

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