El Testimonio

EL TESTIMONIO GENERALIDADES Suele decirse que la palabra testigo viene de la palabra latina testis que designa a la pers

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EL TESTIMONIO GENERALIDADES Suele decirse que la palabra testigo viene de la palabra latina testis que designa a la persona que da fe o de testando, que quiere decir narrar o referir Es el relato que un tercero le hace al Juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general, La prueba de testigos es “ aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos.” (Palacio Lino Enrique Derecho Procesal Civil tomo IV Pg 562.) 1. Quien rinde el testimonio es una persona física. ( con la capacidad para percibir hechos, acontecimientos) por tanto la persona jurídica no puede ser testigo , solo sus representantes en este caso lo pueden ser. 2. No puede rendir testimonio quien tenga la calidad de parte en cualquiera de sus modalidades.

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OBJETO DEL TESTIMONIO: El conocimiento que sobre los hechos tiene el testigo en razón de sus percepciones , juicios y deducciones. DEBER DE TESTIMONIAR: Es un derecho del estado poder exigir a las personas que se encuentren en su territorio que rindan testimonio. Es un deber de todas las personas sometidas a la jurisdicción Nacional, es decir quienes se encuentren en el territorio del estado, sean nacionales o extranjeras (inclusive si son transeúntes mientras permanezcan en el país) rendir testimonio. (Articulo 213 CPC.) CONTENIDO DEL DEBER DE TESTIMONIAR: . Comparecer. . Prestar juramento. . Responder al interrogatorio. . Decir la verdad, o mejor lo que considere que es la verdad. . Deber de comunicar todo lo que sabe sobre los hechos. . Deber de aceptar los exámenes necesarios sobre su persona. . Deber de prestar los documentos que tenga en su poder y que se relacionen con el objeto del testimonio a menos que gocen de reserva legal. CLASES DE TESTIGOS. TESTIGOS EXTRAPROCESALES: Rinden su declaración ante un funcionario no judicial o una persona particular (notario, Alcalde). Esta

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declaración posteriormente puede hacer parte de un juicio y hacerse valer como prueba. TESTIGOS NO PROCESALES. Son los que intervienen en ciertos actos no procesales. Ejemplo: Los testigos de matrimonio, se llaman también testigos instrumentales y desempeñan el papel exclusivo de dar fe con su presencia o con su firma de que un acto no procesal ha sido celebrado, posteriormente se pueden convertir en testigos directos de un proceso. TESTIGOS PROCESALES: Declaración tomada dentro del proceso tiene por función suministrar una prueba informándole o narrándole al Juez lo que cree saber de ciertos hechos. Se pueden dividir: TESTIGOS DIRECTOS: Narran lo visto directamente por ellos, lo que percibieron de los hechos en el momento en que acaecieron. TESTIMONIOS INDIRECTOS: Pueden ser: TESTIMONIO DE OIDAS O EX AUDITU: Cuando lo que se relata no es el hecho percibido directamente si no la narración que sobre este han hecho o realizado otras personas, estos testimonios no son desechados pero deben valorase de acuerdo a la sana critica. (en procedimiento penal son los testimonios de referencia y solo son aceptados como medio probatorio por criterios establecidos en el 3

C.P.P, (personalmente oyó la confesión del autor o lo dicho por otra persona). El testigo de oídas. Crítica de su testimonio. “2. De acuerdo con las normas de la crítica del testimonio, merecen mucho mayor credibilidad las declaraciones de personas que percibieron directamente el hecho sobre el que deponen, que las de aquéllas que los supieron por boca de quien los presenció. Estos últimos son los llamados testimonios de oídas o ex auditu, de muy escaso valor probatorio, a menos que se trate de demostrar hechos muy antiguos o la fama pública, como lo estatuían los artículos 698 y 699 del Código Judicial. Aunque estas normas no aparecen en el Código de Procedimiento Civil en vigencia, su contenido forma parte de la sana crítica con la que deben ser apreciados los medios de prueba. En efecto, a través del contacto personal que existe entre el juez y el declarante, y de la razón de la ciencia de su dicho que éste debe suministrar, el juez está en mejor capacidad de apreciar la credibilidad que merezca el testimonio; de valorar si es probable o aun posible que el declarante haya percibido el hecho y si está en condiciones de recordarlo.

Es apenas natural que ese proceso de valoración es imposible hacerlo con relación a la persona que dijo haberlo percibido y lo narró al declarante. Respecto del dicho de éste último son mucho mayores las posibilidades de equivocación o de mentira, los grandes defectos que suelen producirse en la prueba testimonial y que la desfiguran notablemente Con el fin de depurar la prueba de tales defectos, la ley 4

(CPC, arts. 227 y 228) establece diversos requisitos que deben cumplirse cuando se la lleva al proceso, tales como el juramento que debe prestar el testigo; todas las circunstancias que tiendan a establecer la personalidad de éste "y si existe en relación con él algún motivo de sospecha"; evitar que dé respuesta a preguntas sugestivas; que previamente haga un relato espontáneo de los hechos objeto de la declaración; y muy especialmente, "que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento". Todas estas formalidades, de tan señalada importancia para la correcta valoración de la prueba de testigos, son imposibles de cumplir en el testimonio de oídas, que por esos motivos tiene un poder de convicción muy mediocre”. (CSJ, Sent. feb. 12/80. M.P. José María Esguerra Samper REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL TESTIMONIO.



Debe ser una declaración personal, no se puede rendir testimonio por medio de mandatario o apoderado.



Es declaración de un tercero ajeno al proceso que no es parte procesal.



Debe ser un acto procesal tomado por un Juez dentro de un proceso.



Es necesario que la declaración verse sobre hechos ocurridos antes de la misma.



El testigo no puede estar en estado de inconciencia en el momento de la declaración.

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REQUISITOS DE VALIDEZ.



Previa admisión y ordenación del testimonio por parte del Juez.



Legitimación para pedir y rendir testimonio.



Recepción del testimonio por el funcionario legitimado aunque sea comisionado.



Capacidad jurídica del testigo. Los incapaces absolutos carecen de capacidad para rendir testimonio en el CPC.



Acto conciente y libre de coacción, es ilícito el empleo de medios de coacción física, sicológica o moral.



Estar precedido de juramento en forma legal.

Inhabilidades absolutas para testimoniar  Los menores de doce años  Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia  Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes. Inhabilidades relativas  Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.  Las demás personas que el juez considere inhabilidades para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR 6

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República: Este no es exactamente un secreto profesional, es necesario que el culto este admitido o por lo menos sea de público conocimiento, teniendo en cuenta el articulo 19 de la CN, esta libertad es sobre la difusión de doctrinas y obviamente la excepción se consagra sobre aquellos cultos que tengan como base alguna clase de confesión. 2. Abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores. 3. Cualquier persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. (ejemplo: El funcionario público respecto de documentos con reserva legal). EXCEPCIONES AL DEBER DE COMPARECER PERO NO DE RENDIR TESTIMONIO. Son excepciones legales. 1. Por dignidad del cargo. Determinados funcionarios tienen especial trato pues pueden declarar mediante certificación o en el lugar en donde habitan. Este fuero es renunciable. ARTICULO 222 CPC. - Presidente de la Republica. 7

- Ministros del Despacho. - Contralor General. - Gobernadores. - Senadores y Representantes a la Camara. Esta prerrogativa duran mientras gocen de inmunidad. Otros funcionarios: - Magistrados (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LOS CONSEJEROS DE ESTADO. - Procurador General - Arzobispos y Obispos (C-094 de febrero 14 de 2007). Se extiende a otras iglesias reconocidas por el estado colombiano y sus ministros de mayor jerarquía diferentes de la católica este beneficio. - Agentes diplomáticos de la republica. ( articulo 223 ) se extiende este privilegio a su comitiva o familia, se envia carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores para que declare por medio de certificación jurada - Magistrados, Jueces, fiscales. Los funcionarios mencionados declaran por medio de certificación jurada, para lo cua se envia despacho con los insertos del caso.

2. Por enfermedad o impedimento físico

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3. Por el lugar de residencia del testigo: Cuando el testigo resida en un lugar diferente a donde se adelanta el proceso, el Juez debe comisionar al funcionario judicial del sitio de residencia del testigo para que reciba el testimonio, esto no es aplicable actualmente al sistema acusatorio. De todas forma el Juez en los casos en los que es procedente el mecanismo de la comisión

puede ordenar la comparecencia del

declarante si la parte que pidió la prueba consigna a titulo de indemnización los gastos de viaje del testigo (procesal civil, laboral, contencioso administrativo) , salvo que los testigos asuman el gasto. En caso de testigos extranjeros el tramite se realiza por medio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en este caso las reglas para recibir el testimonio son las del respectivo país, pero el acta debe ser autenticada. Esas declaraciones pueden ser tomadas por un agente diplomático o consular de Colombia. 4. Por incapacidad.

TESTIGOS SOSPECHOSOS MOTIVOS DE SOSPECHA:

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Se basan en el interés presunto que el testigo tiene en el proceso ya sea por parentesco, enemistad grave, amistad intima, la dependencia económica del testigo, etc. El Juez en este caso puede recepcionar el testimonio pero así mismo tiene la libertad de apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Debe igualmente apreciar los motivos de sospecha, pues no toda animadversión puede ser suficiente para afectar el testimonio. Las partes pueden solicitar en los casos anteriores la tacha del testimonio aduciendo pruebas o solicitando su práctica, si el testigo acepta el hecho se prescinde de otras pruebas, pero en el caso contrario se procede a su práctica.

Articulo 217 CPP Las personas que a concepto del Juez se encuentren en las siguientes circunstancias son testigos sospechosos. 1. Circunstancias que afecten su credibilidad o parcialidad: - Parentesco - Dependencia - Sentimientos o intereses en relación con las partes o sus apoderados. - Antecedentes anteriores

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- Otras causas ( LECTURA SENTENCIA 662 DE 1998 CORTE CNAL). Los anteriores testigos pueden ser tachados por las partes. TRAMITE DE LA TACHA: 1. Por escrito. 2. Antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. 3. Se deben presentar documentos probatorios de los hechos alegados o solicitud de pruebas relativas a estos que se practicaran en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescinde de la prueba. APRECIACIÓN

DE

TESTIMONIOS

DE

INHABILITADOS

O

TESTIGOS SOSPECHOSOS.

INHABILITADOS: El Juez resuelve sobre la tacha en la audiencia y si encuentra probada la causal se abstiene de recibir declaración. TESTIGOS SOSPECHOSOS: El Juez aprecia los motivos y pruebas de la tacha en la sentencia o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicito el testimonio, no se prohíbe que a estas personas se les reciba testimonio, solo que se deben juzgar con mayor severidad. 11

Cómo apreciar al testigo sospechoso. "Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularle de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (se refiere al CPC, art. 217). La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar 12

presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente". (CSJ, sent. feb. 12/80. M.P. José Mario Esguerra Samper LECTURA SENTENCIA 622-1998 CORTE CONSTITUCIONAL. DESARROLLO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Puede ser solicitada a petición de parte en los momentos procesales pertinentes o decretada por el Juez de oficio. TESTIMONIO A PETICIÓN DE PARTE La parte que solicita el testimonio debe: 1. Expresar el nombre, domicilio, residencia de los testigos. 2. Enunciar sucintamente el objeto de la prueba.

DECRETO DE LA PRUEBA DE TESTIMONIO. Por medio de auto interlocutorio que no tiene recursos. Si la petición reúne los requisitos el Juez: 1. Ordena la citación a testigos ( por medio de telegrama o boleta de citación, si el testigo es dependiente de otra persona se libra 13

también telegrama o boleta de citación al empleador o superior para efectos del permiso). LECTURA SENTENCIA 596-00 CORTE CONSTITUCIONAL. No suministrar la dirección del testigo no es motivo para denegar la prueba, pero sí lo es no indicar su domicilio o no enunciar sucintamente el objeto de la declaración. "Pues bien, en varias ocasiones este tribunal ha sostenido que la falta de dirección de las personas que se citan como testigos no hace estéril la petición, porque la citación incumbe a la parte interesada, esto es, a quien pide la prueba, y no al juzgado (CPC, art. 224); pero que no puede decirse lo propio cuando no se mencione el municipio del que el testigo es vecino o al que corresponda la dirección que se acompañe, o cuando no se agregue la enunciación sucinta del objeto de la declaración, eventos en los cuales debe negarse el decreto de la prueba por falta de los requisitos del Código de Procedimiento Civil, artículo 219. La única manera que el juez tiene para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado es la enunciación sucinta del objeto de ella, pues de otra forma no podría darle aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de examinar si la prueba se ciñe al asunto materia de la litis, y de rechazar "...las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones (sic) superfluas".

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En cumplimiento del requisito que se ha venido comentando se permite al juez interrogar al testigo sin pérdida de tiempo, aun sin la presencia de las partes o de sus apoderados (...) al paso que el nombre es indispensable para identificar al testigo, y la relación sucinta del objeto de la prueba, como se dijo por esta misma sala en reciente auto dictado dentro de este mismo proceso, es necesario para que la prueba tenga publicidad, que sea controvertida y el juez pueda darle aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil para examinar si se ciñe al tema probatorio y llena los demás requisitos allí enunciados, la dirección de la casa en donde habita el testigo aparece como un requisito exagerado carente de aplicación práctica En efecto, una falsa interpretación de las consecuencias del carácter inquisitivo del que actualmente goza el proceso civil, indujo a pensar que la actividad del juez incluía la citación de los testigos de las partes, y que por ello era necesario se le diera la dirección de ellos; pero tal interpretación es equivocada, porque las facultades inquisitivas del juez le permiten ser el director y ordenador del proceso, de las diligencias y de las audiencias, y lo facultan para decretar pruebas de oficio sin ninguna limitación, pero no le exigen la presentación de los testigos de las partes, que sigue siendo, en principio, una carga de éstas". (T.S. Manizales, Auto sep. 4/79. M.P. Jaime Enrique Sanz Álvarez). Es necesario suministrar la dirección del testigo para el decreto de la prueba. "El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil al prever la forma y las oportunidades para pedir la prueba testimonial, 15

estableció entre otros requisitos el de señalar la dirección del respectivo testigo. En consecuencia, no es posible su pretermisión por cuanto la misma ley lo exige en forma clara. Así lo ha sostenido la Sección Tercera. (auto sep. 30/82. Exp. 909). El contenido de este requisito es precisamente poner orden en el proceso, sustraer de la voluntad del "interesado" la posibilidad de citar a los testigos y dejar ésta sólo en poder de la secretaría judicial

2. Señala fecha y hora para audiencia dentro del termino para decretar práctica de pruebas. 3. Se señala una sola audiencia para recibir los testimonios si su número lo permite. LIMITACIÓN DEL TESTIMONIO POR PARTE DEL JUEZ Cuando considere el Juez suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba, puede no decretar los testimonios solicitados por la parte, este auto que niega los testimonios no tiene recurso alguno, pero en segunda instancia se puede citar de oficio a los demás testigos.

COMPARECENCIA DEL TESTIGO

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Si el testigo desatiende la citación al tenor del articulo 225 debe acreditar sumariamente la causa justificativa, en caso de que no haya acreditado la razón de su no comparecencia el juez impone multa de 2 a 5 salarios mínimos y señala fecha y hora para un nuevo testimonio. Si aun así es renuente se da la facultad al Juez de conducir al testigo por policía.

REQUISITOS.



Las preguntas se formularan oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podrán sustituirse. Dicho pliego podrá entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio en caso de que se haya remitido comisión a otro Juzgado.



Cada pregunta versara sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el Juez la formulara de la manera indicada. Cuando la pregunta insinué la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el Juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria tales decisiones no tendrán recurso alguno.



Presente e identificado el testigo el Juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de 17

que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del Juramento los impúberes. CLASES DE PREGUNTAS: 1. IMPARCIALES: Aquella que engendra en la persona interrogada un estado síquico exento de prejuicios, es la llamada determinante que por lo general emplea adverbios interrogativos tales como ¿por qué?, ¿cómo? ¿Dónde ha vivido los ultimos 10 años?. 2. SUGESTIVAS O CONDUCTIVAS: Es aquella que insinúa la respuesta, dejando ver con alguna nitidez lo que quiere el interesado que el declarante conteste. Puede ser sugestiva pasiva: Ejemplo: le duele algo?, y las sugestivas activas: tiene usted dolores, verdad? ¿ ha vivido los ultimos 10 años en la carrera 7 con….? - AFIRMATIVAS POR CONJETURA: Se pregunta un hecho con el deseo que se admita otro. Ejemplo: ¿ como era el hombre que estaba presente?, el hecho que se quiere admita el testigo es que habia un hombre. - DISYUNTIVAS PARCIALES: se dan posibilidades de respuesta al declarante. Ejemplo: el hombre era gordo o flaco?

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- CONDICIONALES:

Orientan

determinada respuesta.

al

testigo

hacia

una

Ejemplo: ¿pero el hombre era

blanco? - DIFERENCIAL:

Se

indica

en

forma

indiferente

la

respuesta, Ejemplo: ¿ el hombre era blanco?. 3. INOCUAS: Son aquellas preguntas que no conducen a ninguna conclusión dentro del interrogatorio, son insubstanciales. 4. INCONDUCENTES, IMPERTINENTES, SUPERFLUAS. Que no llevan a ninguna conclusión en el caso, que no tiene relación alguna con el mismo, que no tiene incidencia respectivamente. 5. CAPCIOSAS. Engañosas, artificiosas, se hace para confundir, provocando una respuesta inconveniente o comprometedora. Ejemplo:

¿ ud vive en la casa de …..? para un proceso de

prescripcion adquisitiva.

CARACTERISTICAS DE LAS PREGUNTAS 1. Breves y sencillas en grado tal que, de un lado, pueda el testigo declarar con orden recordando todo cuanto le fue indagado, y del otro quede el juez con capacidad suficiente para discernir, al momento de apreciar el mérito demostrativo del medio así producido, la parte concreta de la pregunta a la que corresponde el testimonio rendido. 19

2. Acomodadas a la capacidad de quien tiene obligación de contestarlas, puesto que es patente el riesgo de respuestas erróneas para preguntas elaboradas en términos técnicos y formuladas a personas no versadas en la materia. 3. No capciosas ni falaces, en tanto que, con el interrogatorio a los testigos, se trata de averiguar la verdad y no de engañarlos en algo determinado ni, menos aún, de impedirles que den fe de la realidad de los hechos tal y como fueron percibidos por ellos. 4. No sugerentes ya que al decir de la doctrina científica (Francois Gorphe. La crítica del testimonio, cuarta parte, cap. III, num. 4º), es axiomático que cuando las preguntas implican una sugestión cualquiera, vale decir cuando por el modo en que son elaboradas inducen al testigo a responder en un sentido o en otro, la fidelidad del testimonio disminuye sensiblemente y, en la práctica, llega hasta desaparecer del todo ante una clase especial de preguntas sugerentes, empleadas con frecuencia gracias a la irritante dejadez de jueces faltos de la necesaria preparación técnica y denominadas "...hipotéticas, de prejuicio o implicativas...", caracterizadas por suponer que el deponente tiene conocimiento de cierto estado de cosas sin antes haber establecido que es ese el caso, situación ante la cual no vale para nada la declaración pues si es falsa, el testigo no habrá hecho nada distinto a asentir a la mentira sostenida por quien interroga, mientras que en el evento contrario, tampoco es atendible, no por afirmar la verdad, sino por cuanto se limita a conformarse con lo 20

insinuado, luego es evidente que tampoco aquí la respuesta puede atribuírsele a ciencia propia del declarante y no se sabrá con certeza si se trata de manifestaciones espontáneas, fruto de un estado de ánimo sereno y libre de indebidos buscapiés, o de lecciones aprendidas de memoria para ser recitadas con ayuda de interrogatorios sugerentes que, por ende, la ley es rotunda en prohibir, impidiendo al propio tiempo (art. 228 num. 5º) que los testigos puedan contestar limitándose a decir que es cierto el contenido de las preguntas o a reproducir su texto. 5. Por último, las preguntas no deben ser en modo alguno ofensivas para nadie y, además, deben ser pertinentes de cara al objeto de la controversia, exigencia que naturalmente no redunda en menoscabo de la facultad concedida al juez de interrogar al declarante acerca de cualquier circunstancia que a su juicio y atendidas las particularidades de cada caso, sea de utilidad para convencerse de que en realidad aquél estuvo en situación de conocer la verdad y que tiene ánimo de atestiguarla". (CSJ, sent. sep. 7/93, Exp. 3475. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).

TESTIMONIO DE OIDAS EN MATERIA CIVIL. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído el Juez ordenara que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

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Si el testigo de oídas afirma que conoce los hechos, por haberle sido narrado por una de las partes que participan en el proceso el Juez revisa dentro de la sana critica si su dicho aparece corroborado por los demás medios de prueba , si no ha sido tachado de sospechoso su testimonio, se puede edificar la sentencia basado en estos testimonios. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. 1. El Juez interrogara al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe relación con él algún motivo de sospecha. Por fuerza mayor es viable que el testigo no se identifique con cédula de ciudadanía. "Si bien es verdad que el artículo 1º de la Ley 39 de 1961 establece que la cédula de ciudadanía laminada es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad en asuntos civiles, administrativos y judiciales, no es menos cierto que ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula de ciudadanía en un momento determinado (destrucción o pérdida de la misma), la administración

de

justicia,

habida

esa

circunstancia,

puede

recepcionar la declaración testifical y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba, "decisión excepcional que resulta admisible", según lo tiene dicho esta corporación, cuando "sin reparo 22

no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma de la deponente" (sentencia de 4 de agosto de 1988...). Como salta a la vista, esa excepcional identificación del testigo por medio distinto al de la cédula de ciudadanía, guarda armonía con la superior necesidad de administrar justicia entre los asociados, al propio tiempo que procura hacer efectivo el deber de testimoniar, impuesto a todos los residentes en Colombia por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil". (CSJ, Cas. Civil, sent. sep. 29/94, Exp. 4384. M.P. Pedro Lafont Pianetta). 2. A Continuación el Juez formulará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenara que haga un relato de lo que conste sobre los mismos. 3. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el Juez incumple con este requisito incurrirá en causal de mala conducta. Necesidad de la presencia del juez y su dirección del interrogatorio.

"Ha

observado

el

tribunal

con

extrañeza

y

preocupación cómo en materia civil algunos jueces no tienen la iniciativa de la interrogación, ni redactan ellos las preguntas, cuidándose de sugerir las respuestas, pues las más de las veces son los abogados interesados quienes presentan los interrogatorios redactados, reduciéndose el comportamiento de las oficinas judiciales a que cualquier empleado sin el menor sentido y técnica de la investigación, ni de lo que se pretende probar, realice los 23

interrogatorios en nombre del juez y alejado de su control. Además de las implicaciones hasta de orden penal que en un momento dado podrían traer para los funcionarios tales prácticas, se causa perjuicio a las partes con la frustración de procesos que bien orientados y tramitados podrían conducir a otros resultados. Y no se diga que el exceso de trabajo en los despachos judiciales impide físicamente recibir de manera personal y directa todas las declaraciones. A esta objeción debe anotarse que la ley debe interpretarse con sentido racional, pues dadas las actuales circunstancias del excesivo volumen de trabajo para las oficinas judiciales, lo que se pide no es que el juzgador realice absoluta y directamente todas las diligencias judiciales como sería lo ideal, sino que bajo su control, dirección e inspección ellas se realicen, sintiéndose de manera efectiva su presencia de juzgador. Este no puede encerrarse en su despacho y comportarse como un extraño a lo que sucede en las secretarías judiciales. La labor del juez no debe ser simplemente la de redactar fallos sino también la de orientar, enseñar, vigilar y corregir en todo lo que se refiera a los procesos, sobre los cuales debe juzgar, y en consecuencia, responder". (T.S. Bucaramanga, sent. jun. 25/83. M.P. Luis Alberto Ariza Martínez). JURISPRUDENCIA.—El hecho de que el juez no ejerza el deber legal de interrogar no invalida necesariamente el testimonio. "Con respecto a los requisitos indispensables para que el testimonio logre eficacia probatoria, enseña la Corte: "... es preciso aceptar que esas formalidades, dada su finalidad propia, no sólo se observan cuando hay

pormenorizado

interrogatorio

del

juez

sobre

precisas 24

circunstancias, sino también cuando por otras razones, dentro de las cuales se enlistan las preguntas de las partes y la exposición espontánea del declarante, el testimonio resulta completo, exacto y responsivo...". (Cas. Civil, jul. 28/80, M.P. Humberto Murcia Ballén). Y en otra ocasión con respecto al mismo tópico, dijo: "De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba". (Cas. Civil, ago. 16/73. M.P. Hernán Giraldo Zuluaga)". (T.S. Barranquilla, sent. dic. 13/83. M.P. Nora Esther Acuña de García).

4. A continuación del Juez las partes podrán interrogar al testigo , comenzando por quien solicito la prueba. El Juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario. 5. En el acta se consignaran textualmente las preguntas y las respuestas. 6. Concluida la declaración, el testigo solo podrá ausentarse cuando el Juez lo autorice para ello. PROHIBICIONES AL TESTIGO.

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- No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni de la reproducción del texto de ella. - El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el Juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio. - Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicara la multa, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga. Criterios objetivos para la valoración del testimonio. "(...), son varios y de distinto alcance los criterios que, en orden a valorar el testimonio, pueden seguirse y de los cuales ha de dar cuenta razonada la respectiva providencia que haga la calificación del caso, criterios que en apretada síntesis responden a las siguientes orientaciones preponderantes a) La de la probidad de las personas que son órganos de la prueba. Se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espíritu, no 26

puede merecer igual crédito que aquel cuya conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre un grado mediano de preparación intelectual; b) Un segundo derrotero, tal vez de mayor relieve que el anterior, es el de la ciencia, referida ésta a la fuente de conocimiento que tenga el testigo, dato por cierto de enorme importancia en la medida en que, delineando el contenido atendible de la declaración rendida, está destinado a facilitarle al juez "...un precioso elemento de juicio para valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la misma, ya considerada en sí, ya en relación con los demás elementos de prueba..." (Manuel de la Plaza. Derecho Procesal Civil Español. Vol. I, Parte General. Cap. VII). En efecto, existe diferencia y nada despreciable, la verdad sea dicha, entre conocer los hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, y dar información de ellos por referencia, por fama, por rumor o, sencillamente, porque así los intuye el declarante obrando inclusive de muy buena fe; la manifestación del que tuvo bajo la directa inspección de sus sentidos las circunstancias narradas en su testimonio tiene, sin lugar a dudas, mayor entidad evidenciadora que la de aquel que sólo las deduce por la índole de los hechos que le son detallados en el interrogatorio o por el dicho de otros, y es justamente por esto que las normas de procedimiento se ocupan de señalar, como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que estos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran, es decir que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo (...);c) Un tercer criterio que unido a los dos 27

anteriores tiene papel importante que cumplir en la apreciación de la prueba testimonial, es el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo, pues no basta que este último sea persona proba y que de ciencia cierta haya rendido su testimonio, sino que debe demostrar constancia y una sólida coherencia consigo mismo, entendiéndose que son testigos constantes aquellos que, al dar fe de cuanto dicen saber, mantienen apreciaciones congruentes en las circunstancias principales, al paso que serán coherentes consigo mismos si, en sus dichos, siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud, se repite, en el relato de las mencionadas circunstancias fundamentales. En otras palabras, es cometido inexcusable a cargo de los jueces el averiguar los motivos de un testimonio vacilante o incierto porque quien lo rinde actúa sin resolución, con incertidumbre y visible temor a comprometerse con aseveraciones categóricas, habida consideración que si defectos de este linaje obedecen a falta de ciencia o de probidad y no a retraimiento o cortedad del deponente, la prueba carece por completo de valor y no queda otra alternativa distinta a desecharla, y d) Finalmente, una cuarta guía de valoración radica en la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso, concordancia que demanda especial atención cuando se trata de establecerla en un conjunto de declaraciones, dado que en tal hipótesis los testimonios han de ser contestes y por consiguiente no adolecer de diversidad adversativa,

llamada

también

"obstativa",

o

simplemente

diversificativa, de suerte entonces que se cuenta con testigos contestes cuando hay dos o más, mayores de toda excepción, que sobre un mismo hecho deponen de ciencia cierta y unánimemente, es 28

decir sin caer en contradicción apreciable sobre la sustancia de circunstancias fácticas relevantes que por haberlas conocido quienes las refieren, sea razonable suponer que las conservan en la memoria y por lo tanto deben convenir al dar razón de ellas por separado". (CSJ, sent. sep. 7/93, Exp. 3475. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). JURISPRUDENCIA.—Criterios subjetivos para la valoración del testimonio. “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de losdeponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por 29

advertir si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. (...). En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieran la contestación, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, generándole lagunas en la memoria que aquél pretenderá colmar de la manera más fácil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulación de esa especie de preguntas estas se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. (...)” (CSJ, Cas. Civil, sent. mayo 5/99. Exp. 4978. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). Apreciación de testimonios contrapuestos. “(...), cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el sentenciador 30

goza en tal evento de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento con determinado grupo de declarantes, o también para prescindir de ambos. Por tanto el juicio que se conforme sobre la prueba testimonial en este singular caso, es inatacable en casación, puesto que en principio el yerro en que pudiera incurrir no tiene el carácter de evidente, como quiera que la certidumbre de los hechos a toda costa no puede estar al lado del grupo de los declarantes no aceptados, salvo que lo demuestre la censura”. (CSJ, Cas. Civil, sent. jul. 27/99. Exp. 5195. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

Apreciación de testimonios sobre hechos lejanos. "En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar con especial cuidado, porque si no es factible exigir uniformidad a declarantes que dada la diversidad de sus condiciones personales perciben en forma diferente las circunstancias fácticas, ni reclamar especial grado de fidelidad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto de investigación, tampoco puede catalogarse de sospechosa la versión de un grupo de personas que, en lo sustancial, narran hechos similares, porque es Adicionalmente, cabe recordar que la declaración de testigo no puede tomarse únicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaración, sino que cada versión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas; amén de que deben ser apreciadas las condiciones sociales del 31

deponente, porque mientras algunos adornarán con especial cuidado su exposición, otros rendirán un relato escueto sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa crítica, a dejar sin valor testimonios que no podían ser rendidos en otra forma" (CSJ, Cas. Civil, sent. feb. 26/01. Exp. 6353, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno). Requisitos para la ratificación de testimonios rendidos ante notarios o alcaldes. "(...), la ratificación de testimonios rendidos fuera del proceso ante notarios o alcaldes y con fines judiciales, sólo tiene lugar en concurrencia simultánea de estos tres requisitos: a) que se recepcionen "sin citación o intervención" de la parte contra quien se aducen en el proceso posterior; b) que el peticionario de estos testimonios manifieste en su solicitud que ellos están destinados a servir como prueba sumaria, cuál el proceso posterior en el que se harán valer como tal, y si la ley "autoriza esta clase de prueba", o mejor, si la exige para la iniciación de ese proceso futuro, y c) que, efectivamente, la ley requiera de esa prueba sumaria para el inicio del proceso venidero de que se trata, y ésta se emplee en realidad como elemento de convicción en el mismo y no en otro diferente". (CSJ, Cas. Civil, Auto jul. 19/94, Exp. 4743. M.P. Alberto Ospina Botero) Razón de ser de la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso. "Es oportuno recordar que la causa y razón de ser del 32

artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, es la de propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, representadas por sus apoderados, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia, cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., nov. 15/2001. Exp. 16.444. M.P. Isaura Vargas Díaz). Las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura no se transforman en documentos. "(...), la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art. 10, num. 2º). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento

como

continente,

que

es

una

cosa,

con

las

manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. 33

Esa transmutación —es cierto— no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento —testimonio y documento—, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario. (...).Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene (D. 960/70, art. 57) — esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso—, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis". (CSJ, Cas. Civil, Sent., nov. 19/2001. Exp. 6406. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

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