El Estado Civil y La Identidad de Las Personas Naturales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA DE C

Views 34 Downloads 0 File size 85KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS DERECHO CONSTITUCINAL

EL ESTADO CIVIL Y LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Profesora:

Estudiante:

Santa Torres

Reyes Moya Higor José C.I 29.671.361

San Juan de los Morros

INTRODUCCION El hecho de que el estado civil haya sido contemplado no sólo en la Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos para efectuar los actos inherentes a tal institución

El estado civil En Roma, la personalidad jurídica resultaba de la acumulación por parte de un individuo de los tres status: status libertatis, status civitatis y status familiae, es decir, hombre libre, ciudadano romano y jefe de familia. El Estado de una persona es la situación jurídica de un individuo, en función de dos grupos sociales de los cuales necesariamente forman parte: La Nación y La Familia. Se llama estado de una persona al conjunto de cualidades que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición de un individuo dentro de una comunidad política, a su condición dentro de la familia y a la persona considerada en sí misma.

Determinación

El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple y se puede a preciar desde tres puntos de vista. 1. Según las relaciones de orden político (Estado Político): Los diversos estados que una persona puede tener se refieren a la situación de la persona con respecto a la Nación y en la Nación. Con respecto a la Nación, una persona es nacional o extranjera; en la Nación, una persona tienen o no el carácter de ciudadano, esto significa que la cualidad de ciudadano es la aptitud para ejercer los derechos políticos. 2. Según las relaciones de orden privado (Estado Familiar): las relaciones de familia que constituyen estados distintos se descomponen en: respecto del matrimonio estado de cónyuge, respecto al parentesco estado de pariente por consanguinidad y de parientes por afinidad.

Características 1. Todo estado supone una alternativa: las condiciones diversas o estado de una persona 2. El estado civil es permanente. 3. Interesa el orden público. • Es Disponible: No rige en materia de estado el principio de la autonomía de la voluntad, en casos especiales permitidos por la Ley, puede intervenir la voluntad en la constitución, modificación, transmisión y extinción estados civiles.

• Es Instransigible: Al ser disponible, los derechos y las obligaciones derivadas del estado civil no pueden ser objeto de transacción, porque ésta supone una renuncia. • Es Imprescriptible: porque no puede adquirirse ni perderse por el transcurso del tiempo. • Es Extrapatrimonial: El estado civil está fuera del comercio, por tanto no es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales, lo cual impide su estimación en cantidades de dinero.

Identidad de las personas Aguilar Gorrondona señala que la identidad de las personas natural consiste en ser quién es y no otra persona. Las personas tenemos interés en no ser confundidas con otras, de afirmarnos como seres distintos de los demás; pero, ese interés también lo tiene el Estado, pues mediante la identidad sabrá a quién reconocerle sus derechos y a quién exigirle el cumplimiento de sus deberes.

El Nombre Civil La individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos que permite por una parte distinguir socialmente a una persona, y, por la otra, cuando es necesario, afectarla jurídicamente. (Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Está compuesto el nombre civil por dos elementos: • Nombre de pila o Nombre propio: El Nombre de pila forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia. • El Apellido o nombre Patronímico: El Apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia.

CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL. 1. El Nombre interesa al Orden Público

• Es necesario y obligatorio: Necesario porque toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización. Es obligatorio para los fines de su identificación ante las demás personas. • Es indisponible e inmutable: nadie puede a su arbitrio, cambiar, alterar o modificar su nombre y sólo en casos excepcionales podrá hacerlo autorizado previamente por el juez competente a través de mandato judicial. • Es imprescriptible: El solo hecho de usarlo no constituye un modo de adquisición del nombre y el hecho de dejarlo de usar, no constituye un modo de extinción del nombre

EL NOMBRE PROPIO Se les denomina como nombres propios a los sustantivos que designan a distintas entidades de forma singularizada. Se oponen a los nombres comunes, los cuales sirven para nombrar de forma general; por ejemplo, los sustantivos “persona”, “ciudad”, “mascota”.

Su Determinacion. El Artículo 466 del Código Civil, establece el contenido específico del acta de nacimiento y a tal afecto dispone que ella contendrá, el “nombre del recién nacido”, de manera que el nombre propio o de pila es indispensable para la individualización de la persona, además la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su Artículo 16 lo establece como un derecho. Toda persona tiene derecho a un nombre. Los Artículos 466 y 469, ambos del Código Civil se presentan tres situaciones: • Corresponde al declarante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido. • Si el declarante no le da nombre la corresponderá a la autoridad civil, ante quién se haga la declaración, darle nombre al recién nacido. Si se trata del hallazgo de un niño recién nacido, el Artículo 469 del Código Civil, dispone que se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, entre otras cosas, el nombre y apellido que se le hayan dado.

En cuanto al número de nombres de pila, nada indica el Código Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto una persona puede tener un solo nombre de pila o puede tener varios.

EL APELLIDO El Apellido es la información Historico-Genetica del ser humano. El apellido es la parte del nombre con la que se definen las raíces de procedencia de una persona. El apellido es aquella palabra que sigue después del nombre de pila, dicha palabra es heredada de generación en generación hasta que finalmente pierde el linaje

Su Determinacion. El Apellido es el elemento hereditario del nombre Civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Para su determinación tomaremos en consideración tres aspectos: • La Filiación. • La Adición del Apellido. • La Resolución Judicial.

Generalidades Es conocido que la fijación del concepto de apellido tal como se conoce en la actualidad (elemento invariable de la determinación de la personalidad legal del individuo en relación con su origen familiar) tiene su comienzo en la obligación que impuso el Concilio de Trento de mantener Libros Sacramentales en todas las Parroquias, con inscripción de Bautismos, Matrimonios y Defunciones. Dada la obligación “de facto” de pertenecer a la Iglesia Católica, las inscripciones suministran una base de datos con valor identificativo a efectos civil y mercantil, hasta la constitución por ley del Registro Civil

EL SOBRENOMBRE Es la mención o apodo con que se conoce de hecho y en un medio dado a una persona. El sobrenombre no tiene ningún valor jurídico.

Determinación

En otros actos jurídicos podría dárseles validez aplicando el principio de la buena fe, si del contexto surge que la voluntad de las partes fue denominar a uno de ellos, por su sobrenombre sin restarle seriedad al acto.

DIFERENCIA ENTRE SEUDONIMO Y SOBRENOMBRE Sobrenombres: Son calificativos que siempre deben ir acompañados del nombre propio. Se escriben con mayúscula inicial y si van precedidos de artículo, este se debe escribir en minúscula: Alfonso X el Sabio, Isabel la Católica, Jack el Destripador... Seudónimos o nombres artísticos: Son los nombres utilizados por escritores y artistas en el ejercicio de sus actividades, en lugar del suyo propio. Estos se escriben siempre con mayúscula inicial, mientras que los artículos, si los llevan, deberán escribirse con minúscula: Azorín (seudónimo del escritor José Martínez Ruiz), Rubén Darío (seudónimo del escritor Félix Rubén García Sarmiento)...

SEDE JURÍDICA DE LAS PERSONAS NATURALES

Es lugar donde el Derecho considera localizada una persona para efecto Jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente. El legislador determina la sede jurídica de la persona para cada efecto jurídico, en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente.

QUE SE CONOCE COMO HABITACION O MORADA

A menudo el concepto de morada puede confundirse con el de domicilio y es preciso realizar una distinción entre ambos términos para fijar sus diferencias. El Tribunal Constitucional define el domicilio como "el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". Es cierto que ambas definiciones guardan una gran similitud en el sentido de que las dos aluden a un espacio donde alguien vive y disfruta en privado de su intimidad. Sin embargo, cabe mencionar una serie de criterios que marcan las diferencias entre ambas ideas:

La habitualidad, que es necesaria en el concepto de domicilio y no así en el de morada. El requisito explícito de morar y es que no puede haber una violación del domicilio cuando el lugar no constituye morada. La personalidad del sujeto. Las moradas solo las habitan las personas físicas, mientras que un domicilio bien puede ser una sede de una persona jurídica. Por ejemplo: una empresa tiene un domicilio social, no una morada social.

DOMICILIO La persona vive en sociedad y debe poder ser hallado en un momento determinado, ya sea para ejercer su derecho o cumplir sus obligaciones; este el lugar donde se encuentra la persona.

Características Es único: en principio nadie podía tener mas de un domicilio pero este principio no siempre tuvo vigencia tanto que ya los romanos admitían que las personas podrían tener varios. Voluntarios: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio. Es inviolable: nadie puede hallanar el domicilio. Solo podrá ser hallanado por un juez competente, la Constitución Nacional dispone que el domicilio de las personas es inviolable. Tipos En este sentido, existen diversas clases de domicilio, entre las que se encuentran: el domicilio general, el domicilio especial, el domicilio real o voluntario y el domicilio legal. El domicilio es considerado por la ley como el lugar en el que radica el centro jurídico de la persona.

QUE SE CONOCE COMO PATRIA POTESTAD

Fue a partir del derecho romano que se comenzó a emplear el término de patria potestad. En sus inicios, en la antigua Roma, la potestad de los hijos era conferida al padre. Sin embargo, actualmente la patria potestad de los hijos la poseen por el igual tanto la madre como el padre y, si los padres de los menores de edad no estuviesen vivos o no pudiesen hacerse

cargo de ellos, la potestad recae sobre los abuelos o sobre quien lo sugiera un juez a través de un juicio. QUE ES LA GUARDIA Y CUSTODIA a guarda y custodia, en cambio, se refiere a quién de los progenitores va a vivir y cuidar de los menores tras la separación y el divorcio, es decir, cuál de ellos se va a encargar de su educación, de su formación y de pasar el día a día con ellos. Esta decisión, el decidir quién se va a quedar con la guarda y custodia de los hijos, pueden tomarla: - Los padres en caso de divorcio de mutuo acuerdo - En caso de divorcio contencioso será el juez, previo informe del Ministerio Fiscal.

TUTELA La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica. Tutela es la institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al incapaz actuando en su nombre.

Características La tutela tiene las siguientes características:CARGO DE INTERÉS PUBLICO:

El

mismo Código Civil para el Estado de Nuevo León señala que la tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, según el artículo 452 del referido código. Si quien es nombrado tutor se rehusare sin causa legal a desempeñar su cargo será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resultare para el incapacitado. A más de esta sanción, el Código Civil del Estado establece en su artículo 516 que el tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Clases:

Tutela testamentaria Surge cuando el padre o madre nombran una persona tutora para los hijos o hijas menores o incapacitadas. Habrá tutela si no hay patria potestad sobre las personas menores. Es decir, si uno de los padres muere y dejó el testamento designando una persona tutora, pero queda uno vivo, no habrá tutela porque hay patria potestad. En estos casos, la persona tutora tiene que aceptar. El Tribunal siempre tiene la autoridad de ver que esta persona protegerá el mejor bienestar del menor antes de designarle como persona tutora de la persona menor o incapacitada.

Además del padre o madre, una persona puede dejarle un bien específico –como dinero o una propiedad- a una persona menor o incapacitada y nombrar una persona tutora para que vele porque este bien sea administrado adecuadamente. En este caso, la tutela no es sobre la persona menor o incapacitada. La tutela sería sólo sobre la administración del bien que se dejó en herencia. En este caso, por excepción, podría haber tutela y patria potestad juntas. Tutela legítima Se nombra a una persona familiar cercana como tutora de la persona menor o incapacitada. Este podría ser un abuelo o abuela, hermano o hermana o un hijo, hija o esposo o esposa, en el caso de las personas incapacitadas. Tutela dativa Cuando no hay una persona familiar, el Tribunal puede designar a otra persona para que cuide por la persona menor o incapacitada. Lo más importante es velar por el mejor bienestar de la persona menor o incapacitada.

Conclusion

En el presente trabajo de investigacion de derecho civil 1 es aprendido mucho a cerca de los temas tratados. Las Actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se indicará su calidad de mayor de edad. Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las partes interesadas y serán escogidos por éstas. El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier otra indicación, sino aquello que está determinado para cada clase de acta, pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren necesarios para la elaboración de estadísticas demográficas.