La Capacidad de Las Personas Naturales

LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. La capacidad es un concepto más restringido, que admite distinción y grados, sie

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LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. La capacidad es un concepto más restringido, que admite distinción y grados, siendo una noción esencialmente relativa, porque se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica. Por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en mayor o menor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla en: a) Capacidad de Goce, llamada también de derecho, jurídica o legal. b) Capacidad de Obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho. 2.- CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA. La Capacidad de Goce es la medida de la aptitud de una persona para que le sean exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley. Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones, no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones. 3.- CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO). Se entiende por Capacidad de Obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad sólo se da respecto del ser racional, pudiendo darse de un modo pleno y total, y también puede faltar, o darse en cierta medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la aptitud para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. 3.1.- CLASIFICACIÓN. • Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. • Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. • Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos. 4.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD. 1. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.

2. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica. 3. La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar. 4. Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas. 5. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad. 6. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. 5.- LAS INCAPACIDADES. A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente concepto negativo que es el de la Incapacidad. Esta noción comprende diversos fenómenos, por cuanto son igualmente varias las causas por virtud de las cuales se llega a la restricción o limitación de la capacidad. El vocablo incapacidad se emplea para designar a las personas que están privadas de uno o varios derechos. 5.1.- CLASIFICACIÓN. 1. Incapacidad de Goce: tienen incapacidad de goce aquellas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce: • Incapaces para suceder ab intestato: son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art.809 C.C.). Figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Art.810 C.C.). • Incapaces para recibir por testamento y por donación: conforme al artículo 840, son incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin testamento. En los artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces de recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por donación, el artículo 1.436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento. • Incapacidad del Tutor y del Protutor: por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Art. 370,397,408 C.C.).Incapaces en materia de Venta: el artículo 1.481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes. 2. Incapacidad de Obrar: la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto

para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o por que por su dependencia de una presentación no pueden ejercer por sí mismos actos de la vida civil. • Incapacidad Negocial: es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores, los entredichos y los inhabilitados. • Incapacidad Delictual: son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al omento de realizar el hecho ilícito. Los artículos 1.186 y 1.187 del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo cuidado. • Incapacidad de Protección e incapacidad de Defensa Social: el rasgo primordial que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecerán de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios o lucidez mental, deficiencias éstas que los inhabilitan para llevar a cabo negocios jurídicos de los que pueda obtener algún beneficio. La incapacidad de defensa es la que se establece no en protección del incapaz, sino por necesidades colectivas, tal como es el caso del entredicho por condena penal. 6.- REGÍMENES DE INCAPACES. Esta forma de protección establecida para los incapaces dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina “Regímenes de Incapaces”. 6.1.- Régimen de Representación: la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero. Este régimen confiere a la persona que está investida con ella el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado. 6.2.- Régimen de Asistencia y Autorización: a diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de una persona que recibe por nombre Curador, él asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé una cierta capacidad en el sujeto.

CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA NATURAL

CONCEPTO

Todo ser humano es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La capacidad de derecho, o de goce, o jurídica, es inherente a toda persona natural, desde su nacimiento en el caso de la legislación peruana, para que pueda llegar a ser titular de los derechos subjetivos que le reconoce y confiere el ordenamiento jurídico.

Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, así como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones (deberes). Existen dos tipos de capacidad para la persona, capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

La capacidad jurídica general o de goce es propia del ser libre, le es de su naturaleza inherente; “ya que no sería factible actuar la libertad, esto es, transformar las decisiones libres que se adoptan en la instancia subjetiva en conductas humanas”, de no existir esta potencialidad, que no es otra cosa que aquello que detectamos como capacidad, es imposible desligar la “capacidad jurídica” de la “libertad”.

La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento. El nacimiento de una persona natural entraña la consecuencia de ser considerado un miembro más de la comunidad en la cual se instala, por lo se conceptualizaría como la capacidad para ser titular de derechos y deberes que lo favorecen, aun cuando no los conozca ni esté en condiciones de reconocerlos. La capacidad jurídica pertenece a todo ser humano; solo excepcionalmente y por disposición de la Ley, una determinada persona puede ser privada de determinados derechos civiles.

Cabe señalar que así como todos los seres humanos son igualmente libres, también y por consiguiente, todos ellos son igualmente capaces, no es posible la “semilibertad” como tampoco es inimaginable la “semicapacidad”. “Se es capaz o no se es”, como afirma la doctrina mayoritaria. Se es plenamente libre y por tal motivo se es capaz plenamente. ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA CAPACIDAD JURÍDICA A. Imposibilidad legal de limitar totalmente la capacidad jurídica de goce Como ya lo señalamos, la libertad y la capacidad, que le es inherente a la persona, sólo se extinguen con la muerte de la persona. Por ello no existe, como sostiene la doctrina y la legislación penal, “penas privativas de la libertad”. Es del todo imposible privar de libertad al ser humano vivo, desde que ello supone destruir su ser. Lo que sucede realmente es que se limita o priva legalmente al sujeto, en mayor o menor medida. Por eso, “la incapacidad jurídica sólo puede privar al incapaz del goce de uno o más derechos específicos” y no de todos sus derechos civiles. “La única capacidad que si es posible privar o restringir por disposición de la ley es, la denominada capacidad de ejercicio”. No existe, pues, una incapacidad absoluta de goce, puesto que ninguna persona puede estar privada de todos los derechos. Sólo puede existir una incapacidad relativa de goce expresamente establecida por la ley. B. Inicio y fin de la capacidad jurídica Cabe sostener que la “capacidad jurídica de goce, inherente y propia de todo ser humano, es presupuesto y precede existencialmente, dentro de un único proceso, al instante fenoménico de la llamada capacidad de ejercicio, la misma que se despliega en el mundo exterior”. “Si bien todos los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte, están dotados de capacidad de goce, en cuanto potencialidad inherente a su libertad constitutiva, no todos los seres humanos son capaces de ejercicio”. C. ¿Existen clases de capacidad jurídica? La respuesta a de ser afirmativa debido a que si existen. La capacidad jurídica puede ser general, cuando es atribuido para la totalidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas por el ordenamiento jurídico.

La capacidad jurídica general se adquiere por el nacimiento, mientras que la llamada capacidad jurídica especial se establece caso por caso.

Nuestro Código Civil, regula la llamada capacidad de goce en el artículo 3. El nombrado artículo al referirse a “las excepciones expresamente establecidas por la ley”, está haciendo alusión a las excepciones propias de la capacidad de ejercicio. Debido a que esta es la única que puede limitarse tanto absoluta como relativamente. La capacidad jurídica y la de obrar no son situaciones jurídicas propiamente dichas ni estados civiles, sino limitaciones de la subjetividad basadas en hechos naturales que afectan a la persona como supuesto individual racional y en actos jurídicos especialmente regulados en atención a tales hechos. Dichos hechos y actos son: el nacimiento, la muerte, la edad, la enfermedad psíquica y la incapacitación, ninguno de los cuales constituye estado civil, sino condiciones y circunstancias de capacidad. CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR La capacidad de ejercicio es la “aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir deberes”; aludiendo a esta misma definición Juan Espinoza dice que ésta es “la idoneidad o aptitud para ejercitar autónomamente sus derechos y cumplir sus deberes”. La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercer un derecho que no se tiene. No debe olvidarse que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica o de goce; pero no toda persona que tenga capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio. “La capacidad de ejercicio no atañe a la esfera del ser del hombre, en cuanto tal, sino tiene que ver con la envoltura sicosomático de que se vale el ser humano pata realizarse, para hacer su vida”. Lo que le interesa al derecho positivo es únicamente la capacidad de ejercicio. Es tarea principalmente de la doctrina definir sus alcances reflexionar sobre la conveniencia y modalidad de sus limitaciones, dentro de la perspectiva propia del derecho que es la de tutelar, de la mayor manera a aquel que, siendo jurídicamente capaz en cuanto ser libre, por alguna razón no pueda ejercerla. La capacidad de obrar no es general. Está en función a actos, se gradúa y varía en el mismo sujeto a lo largo de su vida. Sólo en la medida que el ejercicio de un derecho constituya, además, la actuación de una voluntad humana con finalidad objetiva y externa, en la que estén comprometidos los intereses del sujeto, se puede requerir algún grado de capacidad de obrar.

La capacidad de ejercicio puede sufrir limitaciones o restricciones impuestas por la ley pero, aún en estas especiales situaciones no puede perderse de vista el prevaleciente interés que significa la tutela del ser humano concreto.

De la lectura del Código Civil Peruano de 1984, en lo que respecta de los sujetos débiles, pareciera deducirse que la regla general sea la incapacidad de los Sujetos de Derecho y la excepción sea la capacidad. El artículo 42 dispone plena capacidad de ejercicio cuando se cumplan los dieciocho años, y se contrapone como límite el artículo 43 y el artículo 44. De conformidad con el artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces: 1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. Quien por cualquier causa se halle privado de discernimiento. 3. Los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de modo indubitable. El Ordenamiento Jurídico limita a ciertas personas naturales la capacidad de ejercicio, no por mero capricho, sino para evitar que se contravengan las normas establecidas a una persona que actúa sin discernimiento, que no puede distinguir entre lo bueno y lo malo, entonces los actos que realice no ser válidos, debido a que puede ir en contra de el mismo o de un tercero. Los actos patrimoniales y contratos celebrados por el menor fuera de su ámbito de capacidad son simplemente anulables. El grado pleno de la capacidad de obrar, que es, presupuesto para el autogobierno, comienza con la mayoría edad y no tiene límite superior. En nuestro Código Civil se declara nulos a los actos que sean realizados por los sujetos absolutamente incapaces. Son relativamente incapaces según el artículo 44: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Los mayores de 16 y menores de 18 años. Los retardados mentales. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Los pródigos. Los que incurren en mala gestión. Los ebrios habituales. Los toxicómanos. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

A pesar de que el Código vigente establece limitaciones para la capacidad de ejercicio, da protección jurídica a los sujetos con capacidad restringida. De esta manera se hace mención a la tutela y a la curatela. La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no están bajo la potestad de sus padres y no pueden valerse por sí mismos. Se puede encargar tutela a la familia o a los cuerpos judiciales. El Código Civil Peruano de 1984 fusiona ambas en materia de familia.

En cuanto a la curatela, el Código Civil la trata a través de la siguiente división.  Curatelas típicas, para los incapaces mayores de edad.  Curatelas atípicas, que a la vez se subdivide en curatelas de bienes y curatelas para casos especiales. Entiéndase que la curatela rige para las personas naturales mayores de edad que no puedan atender sus propios intereses. CLASE DE CAPACIDAD DE EJERCICIO Volviendo al tema de la capacidad de ejercicio, ésta puede ser: a) General: “Es la capacidad atribuida para ejercer todos los actos jurídicos permitidos por el ordenamiento jurídico”. a.1) La capacidad general plena: Es la capacidad que se adquiere al cumplir dieciocho años de edad y es conferida al sujeto para la realización de todos los actos que sean de su interés, sean patrimoniales, de administración o de disposición. a.2) La capacidad general atenuada: Es la que, respecto a la anterior, no es plena, pero es general, por cuanto el sujeto puede realizar todos los actos que sean de su interés, pero con excepción de determinados actos que no puede ejecutar sino con asistencia de otras personas. Es decir, que es capaz para realizar unos actos e incapaz para otros. b) Especial: “Es la capacidad atribuida para determinados actos singulares”. Igualmente, la capacidad de ejercicio puede ser plena y atenuada. b.1) Capacidad especial de ejercicio pleno: Es la que autoriza a celebrar libremente determinados actos jurídicos, sin requerirse la autorización de nadie. b.2) Capacidad especial de ejercicio atenuada: Es la que faculta para efectuar ciertos actos con asistencia o autorización de otras personas. Por ejemplo un menor que puede ser autorizado para trabajar. “En la mayoría de los casos, la capacidad especial de ejercicio plena o atenuada es conferida a los menores que cuentan con capacidad natural de ejercicio”. La capacidad de ejercicio puede ser natural o legal. La capacidad natural de ejercicio puede ser practicada por menores de edad que tienen discernimiento, la ley los faculta para que, sin cumplir la edad de dieciocho años, ejerzan por sí mismos sus derechos. La capacidad legal de ejercicio adquieren a los dieciochos años de edad, salvo los casos de incapacidad de ejercicio absoluto y los casos de incapacidad de ejercicio relativa, en los artículos 43 y 44 respectivamente de nuestro Código Civil Peruano.