El Derecho Subjetivo Material

El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autorid

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El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe ser útil, debe tener existencia autónoma y apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido jurídico. Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad. Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del estado que buscan que ese orden existente y deseado impere. Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los oprimía. Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral. Derecho Subjetivo: Concepto: 1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:

El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley. El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico. En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras: Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho "a la prestación") Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la acción". 2.- En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción". Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras: De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de "oficio". En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia. En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica". Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición: "Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica"

De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo presupone de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades, libertades, restricciones y posibilidades de acción, e igualmente, que implicaba e implica protección de intereses humanos, y en este aspecto, la protección del sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento objetivo, cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las llamadas "Fuentes Indirectas", (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los principios generales del derecho), en fuerza de que el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se considerará como existente una norma objetiva, que, si bien no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio legítimo de ese derecho subjetivo. La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a los sujetos que pretendan accionarlo. Es la propia disposición legal, en su contexto con las demás del mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona los requisitos que debe reunir la persona para que por sí misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer validamente su derecho. Por ejemplo, (articulo 772 del Código Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone: Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto es, sin violencia publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra. Continúa, ininterrumpida, y con la intención de tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como poseedor legitimo. La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley, de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos determinados por las disposiciones legales o si se deja de acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun, determinara por extinguirse si opera la prescripción. Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los 20 días a partir de la fecha de la citación del demandado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil preceptúa que las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10...,etc. De los ejemplos señalados evidenciamos que si se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda, se entenderá que el demandado habrá aceptado los hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso, cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el verdadero. En el segundo caso notamos que si no se ejerce una acción real, vale decir, aquella relacionada con una cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se habrá extinguido por carecer, después de ese lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de 20 años. Clasificación de los Derechos Subjetivos:

1.- Por la condición de los sujetos en la relación jurídica derechos publico y privado: La división fundamental de todo Derecho, objetivo y subjetivo, es la que distingue en él dos ramas caracterizadas por la actuación o no actuación del Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho Público y Privado. En primer lugar es bueno precisar las distintas formas de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos maneras: Como poder público, por medio de actos en los que ejerce plenamente su soberanía, sin que nadie pueda reclamar contra ellos; Ej. Promulgar una ley, suspender las garantías etc. Lo que caracteriza este modo de actúa es su unilateralidad: de acuerdo con la Constitución y las leyes (no en forma arbitraria) el Estado actúa como poder, sin que exista una relación jurídica entre él y otras personas y, por lo tanto fuera del campo de los derechos subjetivos. Como persona. Al llevar a la práctica las consecuencias de sus actos de poder, nace la relación de Derecho con los particulares, y el Estado actúa como persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de parte del Estado, ya de parte de las personas frente a él, para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su actividad. Todavía, en este ámbito de los derechos subjetivos, el Estado puede aparecer: Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el pago de impuestos, Como persona jurídica privada, en situación idéntica a los demás. Ej. Cuando compra, cuando transporta, realiza operaciones de Bolsa etc. En ambos casos e Estado ejerce derechos subjetivos propios de su personalidad jurídica; y los particulares se encontraran en relación de "subordinación" o de "coordinación" con él, según actué o no revestido de cierta autoridad. Principales derechos subjetivos públicos: Del Estado frente a los particulares. Constituyen las prestaciones o "cargas públicas" que deben prestar las personas sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos, contribuciones) o de otra índole (servicio militar, obligación de integrar las mesas electorales, etc.); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia general o legal. De los particulares frente al Estado. Sabemos que en virtud de la justicia orgánica particular distributivo, las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al Estado. Siguiendo la clasificación de Jellinek, los particulares se encuentran frente al Estado en tres situaciones distintas: Status libertatis. Comprende la esfera de libertad, más o menos amplia, que el Estado reconoce a los individuos y dentro de la cual no se inmiscuye con su poder. Las Constituciones reconocen en su parte "dogmática" los más importantes derechos subjetivos en esta materia (libertad, inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, etc.) Status civitatis. Incluye aquellos derechos que permiten a los particulares reclamar la intervención de un órgano estatal en su favor; por ejemplo, el "derecho de acción", que asegura los derechos civiles y patrimoniales.

Status activae civitatis. Se refiere a los derechos políticos otorgados por las leyes a los ciudadanos haciéndoles participar directa o indirectamente en el ejercicio de la soberanía, por ejemplo al sufragio activo y pasivo. Derechos subjetivos privados: Se refieren principalmente a las siguientes clasificaciones. 1.- Derechos Absolutos: Derechos Absolutos, llamados también derechos de "señorío" o de "exclusión", son aquellos que tienen eficacia contra todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el "poder" sobre un objeto suyo "frente a todo el mundo" y tienen, como deber jurídico correlativo, una obligación universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre ella es indiscutible, es absoluto. Entre los derechos absolutos se encuentran: Los derechos de la personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la personalidad moral, etc.) Los derechos reales (propiedad, etc.) El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al heredero la parte de la herencia llamada "legítima") Los derechos políticos, que garantizan la participación en el ejercicio de la soberanía de la nación. (Ej. Derecho al voto.) Los relativos: Los relativos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta también determinada (una acción o abstención) por Ej. El derecho de crédito, si fulano me adeuda una suma de dinero que le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible a fulano. Si se tratase de varios obligados, será oponible frente a esos deudores individualmente determinados, los relativos, que se dirigen contra personas individualmente determinadas (interpartes). Los derechos de crédito u obligación. Los derechos familiares (Ej. La pensión alimenticia; y los sucesorios, que se derivan del parentesco.) Derechos Principales: Los principales existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento; en cambio, no dependen de ningún otro derecho para su existencia y validez. Tal es el caso típico del derecho de propiedad. Derechos Accesorios: Los accesorios, por su misma naturaleza se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal; los derechos "de garantía" (fianza, prenda, hipoteca, etc.), la cuales se constituyen como garantías de préstamos de dinero o para reforzar o garantizar obligaciones, son los más típicos derechos accesorios.

Derechos Patrimoniales y no patrimoniales: Derechos patrimoniales: Son aquellos que garantizan a su titular bines (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a ellos los "derechos absolutos de contenido económico" (derechos reales, derechos sobre bienes inmateriales, derechos de monopolio) y los derechos de crédito u obligación, los familiares de contenido económico y los sucesorios, son aquellos susceptibles de valorización económica. Ejemplo: El derecho de propiedad; de crédito, etc. . Derechos no patrimoniales: Son los que garantizan a su titular intereses, ideales, posiciones o estado no susceptibles de estimación pecuniaria, no son susceptibles de valorización económica Entre ellos se encuentran los derechos de la personalidad, algunos de los llamados corporativos o asociativos y los derechos familiares "puros" sin contenido económico. Ejemplo: Los derechos de la familia, como el Matrimonio, La Patria Potestad, La Tutela etc. Derechos transmisibles o intransmisibles: Los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona; los segundos son inseparables de su titular, y por eso se llaman "personalísimos". La transmisibilidad puede referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o mortis causa (heredabilidad). Ejemplo: La Cesión de Crédito, La Venta de Cosas; la Permuta, etc. Es de suponer, que son intransmisibles los derechos de la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej. Usufructo legal de los padres); en cambio, la transmisibilidad es la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o relativos, sin que deje de haber sus excepciones

Dr. LEVI E. BENSHIMOL Q. Didáctica de la Introducción al Derecho. NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela. OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela. TOSTA, María Luisa. Introducción al Derecho. Publicidad Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas, Venezuela. W.W.W. Monografías.com JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Cosas, Bienes y Derechos reales. Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello Bermúdez, Marisela REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD SANTA MARIA BARINAS, EDO. BARINAS BARINAS, AGOSTO DE 2005

Derechos

patrimoniales

y

extrapatrimoniales

Atendiendo al contenido básico del derecho subjetivo, es fundamental en Derecho civil mantener la distinción entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Se habla de derecho (subjetivo) patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Por lo general, los derechos subjetivos de carácter patrimonial encuentran fundamento en las propias necesidades de índole material del individuo y, por tanto, reflejan su situación económica. Frente a ellos, los derechos extrapatrimoniales representan ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el Ordenamiento jurídico en atención a razones distintas a las puramente económicas. Entre tales los derechos de la personalidad. La importancia de los derechos subjetivos incluibles dentro de la categoría de derechos patrimoniales es innegable. Sin embargo, en el fondo y en los supuestos límite, la trascendencia de los derechos extrapatrimoniales prevalece sobre la propia materialidad subyacente en los patrimoniales en la mayor parte de los casos. De otro lado, conviene indicar ya que la naturaleza extrapatrimonial de cualquier derecho subjetivo no significa que, en caso de lesión del mismo, la consiguiente reparación no pueda traducirse en indemnizaciones de carácter patrimonial. Derechos

generales

o

absolutos

y

derechos

relativos

La contraposición entre ambos tipos de derechos se asienta en consideraciones relativas al sujeto obligado al respeto del derecho subjetivo de que se trate. Así se habla de derecho absoluto o general cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, con carácter general, debe ser respetado por los demás y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad. La absolutividad de este tipo de derechos se encuentra referida al (eventual) sujeto pasivo de los mismo y no al contenido del derecho, en el sentido de ilimitado, pues evidentemente ninguna organización social conoce derechos infinitos o ilimitados, sino siempre circunscritos a unos márgenes de actuación de su titular que permitan igualmente el ejercicio de los derechos de los demás. Por ello, se propone la sustitución de semejante calificativo por el de derechos generales, al menos respecto de los derechos de la personalidad, pues a todos corresponden y a todos obligan. Por contraposición con los absolutos, se califica de derechos relativos a todos aquellos que conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona (in personam), pero no a los demás en general, el desenvolvimiento de una conducta determinada. En tal sentido, los derechos relativos presuponen la preexistencia de una relación jurídica cualquiera con sujetos predeterminados.

Derechos

principales

y

derechos

accesorios

Las situaciones de poder otorgadas o reconocidas a las personas pueden ser de muy diferente índole. Según la autonomía o independencia de tales situaciones, es frecuente resaltar la distinción entre derechos principales y accesorios: cuando la pervivencia de un derechos subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del derecho principal. El ejemplo posiblemente más claro de derecho accesorio sería el de la hipoteca que, pese a su importancia, depende del cumplimiento o incumplimiento de la obligación con ella garantizada (normalmente préstamo de dinero). La transmisión o extinción del derecho principal comporta paralelamente la misma consecuencia para el derecho accesorio.

En

general

El nacimiento de un derecho subjetivo, en general, coincide con un hecho o un acto que las normas jurídicas consideran o contemplan como motivo determinante del nacimiento del derecho. Entre los hechos con relevancia jurídica que deberíamos considerar se encuentra en primer lugar el nacimiento de la persona en sentido propio que determina de forma automática que tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, al nombre..., derechos todos ellos integrables dentro de la categoría de derechos de la personalidad. Por el contrario, el mero hecho de nacer no otorga a la persona derecho patrimonial alguno propiamente dicho. Si el nacido es propietario de una finca, por ejemplo, por habérsela dejado en herencia uno de sus abuelos, el nacimiento es un mero presupuesto de la transmisión hereditaria. Otros hechos, en sí mismos considerados, darán lugar al nacimiento de una nueva relación jurídica hasta ahora inexistente y, por consiguiente, el entramado de derechos y deberes entre las personas implicadas en tales hechos. Adquisición

originaria

y

derivativa

Técnicamente, es necesario confrontar las diversas formas de adquisición de los derechos subjetivos. Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es, el derecho de que se trate es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguno: se adquiere en origen. En cambio, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a causa de la transmisión habida. Según ello, el nuevo titular ocupa la misma posición

jurídica que tenía el anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones y circunstancias que ostentaba el titular anterior. Ahora bien, los derechos subjetivos se encuentran normalmente compuestos por diversas facultades y éstas pueden configurarse bien como separables o, por el contrario, inseparables. En caso de facultades susceptibles de utilización por separado, el derecho subjetivo en cuestión podrá transmitirse íntegramente o, en cambio, limitar la transmisión a algunas de las facultades que lo componen. Pues bien, para referirse técnicamente a ambas eventualidades se suele subdistinguir dentro de la adquisición derivativa entre:

Adquisición derivativa traslativa: se transmite y, en consecuencia, se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad por su titular transmitente. Adquisición derivativa constitutiva: el titular transfiere o trasmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo: el propietario constituye un usufructo a favor de otra persona. Partiendo de la noción de adquisición derivativa puede comprenderse fácilmente que la denominada modificación subjetiva del derecho subjetivo supone el cambio de titularidad del mismo. Esto es, manteniendo el derecho subjetivo de que se trate su naturaleza y condiciones, el titular pasa a ser una persona distinta a la que anteriormente era titular del mismo derecho. A este fenómeno suele identificársele, desde el punto de vista del nuevo titular, como adquisición del derecho subjetivo. En cambio, considerándolo desde la perspectiva del anterior titular, se habla de transmisión del derecho subjetivo o sucesión en el derecho subjetivo. El fondo de la cuestión consiste en que, en cuanto otorgan un determinado poder concreto a su titular, los derechos subjetivos son transmisibles de forma general, de tal manera que su titular puede transferir su posición de poder a cualquier otra persona y por motivos y circunstancias bien diversas.

Sucesión inter vivos y mortis causa: en el primer caso, se trata de relaciones jurídicas que suponen el cambio de titularidad de un determinado derecho subjetivo entre personas que actúan en vida. Por el contrario, la denominada sucesión mortis causa supone que el nuevo titular del derecho subjetivo accede a tal condición por haber fallecido el anterior titular. Transmisión gratuita y onerosa: se habla de transmisión gratuita cuando el titular del derecho subjetivo cede o transmite a otra persona su titularidad sin contraprestación alguna, en caso de existir contraprestación, la transmisión se considera de carácter oneroso. Sucesión universal o particular: la transmisión a título particular se da cuando un determinado derecho subjetivo es objeto de cambio de titular, por el contrario, se habla de sucesión a título universal cuando el objeto de la transmisión viene representado por

un conjunto plural de derechos subjetivos o de relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares. El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes a las personas por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo, es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). En cuanto corriente los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social"– se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo (cuyo máximo exponente es Hegel) con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su Status de tal en su seno merced a su integración a las mismas. El derecho subjetivo también designa la facultad de hacer o exigir algo que la norma reconoce a favor de un sujeto. 1. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a la conducta ajena o propia: A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer lo que yo diga). A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo). 2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o absolutos: Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.

3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados: Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo. Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano. }

PRINCIPALES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHODERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Es decir, de reglas que,además de imponer deberes conceden facultades. El derecho subjetivo es una funcióndel objetivo. Este es la norma que permite o prohíbe; aquel, el permiso derivado de lanorma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo. DERECHO VIGENTE Y DERECHO POSITIVO Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas imperativo-atributivas que enuna cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias. Elderecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como por los preceptos de formula. La vigencia deriva siemprede una serie de supuestos No todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivoes vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el estado imprime alas reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él.La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigenteo no vigente. La costumbre no aceptada por la autoridad política es derecho positivo, pero carece de validez formal. Las disposiciones que el legislador crea tienen vigenciaen todo caso. La vigencia de cada ordenamiento tiene una serie de supuestossociologías. Y el primero y fundamental es la existencia del estado. DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL El natural vale por sí mismo, cuando intrínsecamente justo; el positivo es caracterizado atendiendo su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. Todo precepto vigente es formalmente valido. Derecho natural son normas cuyo valor no dependen de elementos intrínsecos. El natural es el único autentico vigente solo podrá justificarse en la medida en que realice los dictados de aquel. El fundamento del derecho radica en el poder. Bajo el título de concepción sociológica del derecho natural podemos agrupar todas las teorías que buscan el fundamento y el origen de este en los atributos que el hombre posee como " animal político". El derecho natural clásico de los siglos XVII y XVIII el verdadero derecho tiene su fundamento en la naturaleza, por lo cual representa frente a los ordenamientos positivos, un conjunto de principios estérenos e inmutables.

9 Si combinamos los tres conceptos a que hemos venido aludiendo descubriríamos posibilidades diferentes:1- Derecho formalmente valido, sin positividad ni valor intrínseco.2- Derecho intrínsecamente valioso, dotado además de vigencia o validez formal, perocarente de positividad.3- Derecho intrínsecamente valido, no reconocido por la autoridad política y desprovistade eficacia.4- Derecho formalmente valido, sin valor intrínseco, pero provisto de facticia.5- Derecho positivo formal e intrínsecamente valido.6- Derecho intrínsecamente valido, positivo, pero sin valide formal.7- Derecho positiva (consuetudinario, sin vigencia formal ni valides intrínseca)Primer sector preceptos jurídicos aislados. Sector señalado con el numero dos es el casode normas legales justas. Tercer sector normas o principios jurídicos para el estado notiene tal carácter, precisamente por no haberse reconocidos. El cuarto caso el preceptodotado de validez formal se presenta, por ejemplo, cuando una ley o una costumbre(oficialmente reconocida), son injustas. Sector número cinco representa el caso ideal,este no puede, sin embargo, hace depender la fuerza obligatoria de los mandatos de laconcordancia de los mismos con las exigencias de la justicia, ni menos aún facultar aros particulares para que condicionen en tal sentido de obediencia. El sexto casocorres ponde a las reglas consuetudinarias no reconocida por el estado, esta posibilidadexiste tanto desde el punto de vista de la doctrina del derecho natural como desde el queadopta la teoría romano-canoníca. La última hipótesis solo es admisible a la luz de estateoría. Las reglas consuetudinarias que el estado no admite, carecen, desde un punto devista oficial de significación jurídica. ¿ES EL DERECHO NATURAL UN CODIGO DE PRECEPTOS ABSTRACTOSE INMUTABLES? La primera tesis, ya definitivamente superada, estriba en el concebir el orden naturalcomo un sistema acabado, de principios inmodificables y perenes paradigma y modelode todo derecho positivo, real o posible.La doctrina contraria-única verdadera, en nuestra opinión-ve el derecho natural laregulación justa de cualquier situación concreta. Presente o venidera, y admite, porende, la variedad de contenido del mismo derecho, en relación con las condiciones yexigencias, siempre nuevas, de cada situación especial; desacuerdo con el primer puntode vista, el derecho natural es una congerie de principios abstractos; de acuerdo con lasegunda tesis, no puede ser codificados o formulados por que ello supondría elconocimiento previo de cada uno de los casos susceptibles de regulación.

10 Un derecho natural codificado dejaría de ser absolutamente justo.Aristóteles a explicado esto con mayor claridad " lo equitativo y lo justo son una mismacosa; y siendo buenos ambos la última diferencia que hay entre ellos es que loequitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal