Derecho Subjetivo

INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS TEMA V: EL DERECHO SUBJETIVO. 1.- La relación jurídica y el derecho subjetivo: el

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INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS TEMA V: EL DERECHO SUBJETIVO. 1.- La relación jurídica y el derecho subjetivo: el derecho subjetivo es un poder concreto de actuación que reconoce el ordenamiento jurídico a las personas para que satisfagan sus propios intereses. El ordenamiento jurídico reconoce diferentes posibilidades de actuación y una de ellas es el que reconoce la posibilidad de actuación y va dirigida a sus propios intereses. Los derechos subjetivos no se encuentran de forma aislada e independiente sino que se enmarcan siempre dentro de una relación jurídica. Esto significa que es una relación entre dos o más personas y que está regulada por el Derecho. El poder de actuación en que consiste el derecho se reconoce siempre a su titular frente a alguien, que puede ser una persona concreta, varias personas o la generalidad de las personas. Esta relación jurídica consta de dos lados: · El lado activo, en el que se encuentran el titular del derecho subjetivo que tiene el poder de actuar. · El lado pasivo, en el que se encuentran el titular de un deber jurídico con un contenido correlativo al del derecho. En el contenido del derecho se distingue: - Una faceta activa, que varía según el tipo de derecho concreto de que se trate: · Hay derechos que se ejercen de forma inmediata sobre una cosa corporal o incorporal. No necesitan la intervención de un tercero para satisfacer el derecho. · Hay otros derechos cuyo contenido consiste en la actuación de un tercero. Es necesario la intervención de esa persona para satisfacer el derecho. El derecho se denomina crédito y la conducta de vida se denomina obligación. · Hay derecho que no consisten ni en un aprovechamiento directo sobre una cosa, ni requieren la intervención de un tercero, sino que consisten en crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica. - Una faceta pasiva, que es la facultad de excluir. Esta facultad tiene como recurso un deber universal de abstención de los terceros. Todos los demás tiene que abstenerse de cualquier ingerencia en los derechos ajenos. 2.- Clases de derechos subjetivos: hay dos clases: - Derechos absolutos: son aquellos cuyo contenido se puede hacer valer frente a todos > erga omnes. El titular del derecho subjetivo puede exigir a cualquiera que se abstenga de perturbar su derecho y además, puede reaccionar frente a ese derecho. Algunos derechos absolutos son los derechos de la personalidad, los derechos reales(que recaen sobre cosas). - Derechos relativos: el deber jurídico no corresponde a la generalidad sino a una sola persona determinada o variar determinadas. El derecho, es un derecho de crédito que tiene como contenido una conducta a la que se la denomina presentación, y sólo se la puede exigir a una persona concreta > deudor. También se ha distinguido entre derechos subjetivos públicos y privados, según nos hallemos en una relación jurídica público o una relación jurídica privada. Hay derechos particulares frente al Estado y en principio, derechos del Estado frente al particular.

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El estado no es titular de derechos subjetivos sino que el Estado es una potestad. Cuando el actúa, lo hace para beneficiar a otros > conducta de vida. 3.- El ejercicio de los derechos subjetivos y sus límites: el ejercicio de los derechos, consiste en la actuación de alguna de las facultades que integran el contenido del derecho. Si los derechos subjetivos se reconocen a su titular para que satisfaga sus propios intereses, es decir, se reconoce en beneficio de su titular. El titular puede libremente ejercitar el derecho en los términos que resulten más conforme a sus intereses. Esta libertad, no puede llevar a entender que cualquier actuación este permitida bajo la idea de que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho. Si la actuación que lleva a acabo es incoherente no puede entenderse que este protegida por el ejercicio del derecho. Límites que puede hacer en el ejercicio de un derecho: · Límites intrínsecos: derivan de la propia naturaleza y de los derechos de los demás. · Límites extrínsecos: derivan de la concurrencia de un mismo objetivo y de los distintos objetivos del titular. Se producen cuando dos derechos de dos titulares distintos recaen sobre el mismo objetivo, produciéndose una incompatibilidad. Ante esta colisión, uno de ellos cede frente a otro. Hay dos alternativas: _ Establecer una jerarquía entre los derechos, de modo que el derecho inferior cede frente al superior. Por ejemplo, las hipotecas. _ Se protege a quien se haya adelantado en el ejercicio del derecho subjetivo frente a quien no haya sido diligente. El primero que ejecute tiene preferencia. - Límites intrínsecos: · Delimitación legal o voluntaria del derecho. Consiste en fijar el contenido del derecho ya sea por la ley o mediante la autonomía de la voluntad, es decir, el contenido viene precisado en la ley o en los particulares. Todas las actuaciones que se realicen más allá de los límites legales o voluntarios constituyen una extralimitación antijurídica y no puede quedar amparada por el derecho. · Las prohibiciones legales: la ley define con carácter general el contenido del derecho. Esto se refiere a un concreto supuesto en que la ley prohíbe a determinados titulares, realizar actos que ordinariamente se incluirán en el contenido del derecho. · La buena fe y la doctrina de los actos propios. El derecho subjetivo otorga a su titular un poder de actuación en un ámbito concreto, pero su actuación tiene que acomodarse a un modelo de conducta social y así se habla de buena fe para referirse a esa conducta que socialmente se considera el modelo a seguir y por tanto, constituye un límite al ejercicio del derecho. Pero no es un límite absoluto, sino relativo, sólo puede predicarse respecto a un sujeto concreto en una situación concreta, de manera que esa persona deberá actuar de la manera que la sociedad considera adecuada. El Tribunal Supremo dice que la buena fe obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico. Esta exigencia de la buena fe, lleva a su vez a reconocer la doctrina de los actos propios, que quiere decir que nadie puede ir contra sus propios actos. Una de las exigencias de la buena fe es que se actúe de forma coherente. Cuando una persona, dentro de una relación jurídica, desarrolla unas actuaciones que generan en la otra parte de la relación la confianza de que va a realizar un acto, trunca esa confianza depositada y además puede perjudicar a esa persona. Entonces la

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actuación habrá sido contraria a sus propios actos. Esta conducta, es contraria a la buena fe y no puede quedar amparada en el ejercicio del derecho. - Consecuencias jurídicas de la extralimitación de los derechos: Cualquier actuación pretendidamente realizar en el marco del ejercicio de un derecho subjetivo, pero que en realidad vaya más allá de sus limites intrínseco no puede entenderse amparada por el derecho. Por tanto esa actuación será ilícita. El artículo 7 del C.c en el apartado 1, exige que el ejercicio de los derechos se ajuste a la buena fe. En el apartado 2, se establece que los casos en que ese ejercicio no sea conforme a la buena fe habrá un abuso de derecho y este comportamiento no estará amparado por el derecho. El Tribunal Supremos interpreta el abuso del derecho de forma restrictiva y exige que se produzca una actuación con un resultado lesivo para un tercero. Además debe concurrir la circunstancias subjetiva de intención de perjudicar o falta de interés serio y legítimo y anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho. De esta manera, la buena fe se perfila como un límite en el artículo 7 del ejercicio de Derecho. El artículo 7 contiene un principio general sobre el comportamiento correcto en el ejercicio del Derecho. Después, este principio tiene que se concretado para cada caso particular por parte de la jurisprudencia. Hay que determinar cuando hay ejercicio de buena fe o no. El mero dato de que un tercero sufra un perjuicio no basta para entender que la ley abuse del derecho porque la definitorio de los derechos subjetivos es que son contrarios a los intereses de los terceros. El derecho subjetivo se reconoce a su titular para que satisfaga sus propios intereses, es decir, en beneficio suyo y esa satisfacción sólo se consigue a costa del sacrificio de un tercero dado que los recursos son escasos la satisfacción de los intereses de un sujeto implica una privación para la satisfacción de los intereses de los demás. Entonces no se actúa contra la buena fe ni con abuso de derecho cuando al ejercitar el derecho se produce un daño a un tercero y ese daño es el efecto típico del ejercicio del derecho. Solamente se aprecia la actuación contraria a la fe cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: · Que halla un desajuste entre la ausencia de intereses y el sacrificio de un interés ajeno. · Cuando la actitud previa del titular del derecho haya generado determinadas perspectivas en terceros que deben ser protegidos. · Cuando el ejercicio del derecho se dirige a obtener efectos indirectos distintos a los que tenía en cuenta el ordenamiento al reconocer el derecho. · Cuando resulta aprobado que el titular ejercita su derecho con la intención exclusiva de dañar a otro. 4.- Extinción de los derechos subjetivos, prescripción y caducidad: - Extinción de los derechos subjetivos: la extinción del derecho se produce cuando el derecho subjetivo desaparece. Pero no basta con que desaparezca para su titular, tiene que desaparecer completamente en el mundo jurídico. Si desaparece para su titular pero subsiste en el mundo jurídico con otro titular, entonces no hay extinción sino perdida del derecho. Las causas generales de extinción de los derechos subjetivos pueden agruparse en:

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· Extinción por desaparición del titular. · Extinción por desaparición del objeto. · Extinción por el transcurso del tiempo fijado legal o convencionalmente como tiempo de duración del derecho. · Extinción por la satisfacción plena del interés del titular. · Extinción por la consolidación o confusión: se produce cuando el lado activo y pasivo de la relación jurídica recae sobre la misma persona. Además de estas causas, existe una causa de extinción de los derechos por voluntad del titular: la renuncia. La renuncia es una manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular del derecho por cuya virtud hace vejación del mismo si transmitirlo a otra persona. La renuncia constituye una declaración de voluntad unilateral no receptiva y da sentido abdicativo. Unilateral > una persona, el titular del derecho. Sólo es eficaz y por tanto produce la extinción del mismo y este titular debe tener capacidad de obrar y la libre disposición del derecho. Esta declaración de voluntad tiene que ser inequívoca y puede ser expresa (se manifiesta de forma explícita) o tácita (se deduce de un comportamiento mediante actos concluyentes). La declaración de voluntad debe ser no receptiva. No es necesario que llegue a conocimiento de un destinatario concreto ni que sea aceptada por nadie. La renuncia debe ser de carácter abdicativo, es decir, que implique la extinción del derecho. Por esto, no hay propiamente renuncia cuando el derecho se atribuye a otra persona y cuando la declaración de voluntad se hace de forma preventiva, es decir, antes de que ese derecho entre en patrimonio de la persona. En el Art.6 del C.C., apartado 2, hay una renuncia, la renuncia de derecho para ser válida tiene que cumplir: · No ser contraria al orden público. · No perjudicar a terceros. El orden público no son las normas imperativas, es decir, la renuncia puede ser contraria al orden público sino que directamente este vulnerando una norma imperativa. El orden público, está formado por los valores supremos del ordenamiento en los cuales se inspiran las normas imperativas. El caso más típico es que la renuncia perjudique los intereses de los acreedores. - La preinscripción: es una forma de extinción de los derechos por la falta de ejercicio por su titular durante el tiempo establecido en la ley, a menos que el sujeto pasivo de la relación reconozca el derecho. La falta de ejercicio del derecho puede traducirse en inacción antes los tribunales o en la falta de reclamación extrajudicial del derecho y además siempre está supeditada a que el sujeto pasivo no reconozca el derecho. El plazo que debe transcurrir para la prescripción viene fijado en la ley y para cada tipo de derechos el plazo es distinto. El computo del plazo siempre comienza el día en que el derecho pudo ejercitarse (artículo 1969 C.C.). Hay una característica esencial que es imprescindible de interrupción, es decir, si se produce algún hecho que interrumpe la prescripción el tiempo que ya ha transcurrido no se tiene en cuenta y desde ese momento se vuelve a iniciar el computo del plazo. Causas que interrumpen la prescripción: · El ejercicio judicial del derecho. · El ejercicio extrajudicial del derecho > una reclamación fuera de los tribunales.

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· Por el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por el deudor. - Caducidad: La caducidad no se regula en el Código Civil, sin embargo, está reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. La caducidad hace referencia a derechos que nacen con una duración limitada y se extinguen inexorablemente cuando transcurre ese tiempo. Hay otros derechos que nacen con una duración ilimitada, y no se sabe el momento en que se van a extinguir. La caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo de duración del derecho. Transcurrido ese plazo, el derecho ya no puede ser ejercitado. - Diferencias entre la prescripción y la caducidad: · Origen: la prescripción siempre procede de la ley, mientras que la caducidad puede proceder de la ley o de la voluntad de los particulares. · Sus características: la caducidad no es susceptible de interrupción en su plazo, y la prescripción si. En consecuencia, la caducidad opera de forma automática y puede ser apreciada de oficio por los tribunales, mientras que la prescripción debe probarse. · Los efectos: la caducidad extingue el derecho de forma radical, mientras que en la prescripción la extinción del derecho está supeditada al reconocimiento del derecho por el deudor. · La interrupción de la prescripción determina un nuevo inicio del cómputo del plazo y por tanto el derecho comienza a prescribir de nuevo. Sin embargo en la caducidad se si realiza el acto que impide la caducidad, ésta ya queda impedida para siempre. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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