Efectos de Las Resoluciones Judiciales

Capítulo Noveno LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMARIO: I. Generalidades; II. El desasimiento del tribunal.

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Capítulo Noveno

LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMARIO: I. Generalidades; II. El desasimiento del tribunal.

I. Generalidades

no podrá tocarla en manera alguna, pues se ha desprendido de su campo funcional, y será otro el llamado a corregirla o enmendarla.

195. Breve recapitulación sobre las resoluciones judiciales. Recordemos que todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar el proceso se denomina resolución judicial; y que, en atención a sus formas, las resoluciones judiciales pueden clasificarse en: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las resoluciones judiciales a su vez, para que produzcan los efectos que les son propios, necesitan de notificación previa y hecha en forma legal: sin ella, la resolución judicial es lo mismo que si no se hubiere pronunciado en el proceso. Notificadas las partes de una resolución judicial, pueden adoptar dos actitudes: conformarse o deducir en su contra los recursos procesales que correspondan. Si no se deducen los recursos, sea porque no proceden, sea porque las partes voluntariamente no desean interponerlos, quiere decir que la resolución judicial queda ejecutoriada; lo cual también acontece en el caso de que se deduzcan los recursos, y, una vez fallados, se notifique a las partes el cúmplase respectivo. Ejecutoriada la resolución judicial, puede cumplirse, a petición de parte y por medio del ejercicio de la acción de cosa juzgada. Tampoco podrá discutirse en un nuevo juicio y entre las mismas partes la cuestión o asunto que se resolvió en el primero; y el modo de impedirlo es invocando la excepción de cosa juzgada. El tribunal, por su parte, una vez que dicta una resolución y ella es legalmente notificada a cualquiera de los litigantes,

196. Efectos de las resoluciones judiciales. En consecuencia, las resoluciones judiciales producen importantísimos efectos; entre otros, los siguientes: a) el desasimiento del tribunal; b) la acción de cosa juzgada, y c) la excepción de cosa juzgada. El desasimiento impide al tribunal, una vez dictada y notificada una resolución judicial, aclararla o modificarla en manera alguna; la acción de cosa juzgada persigue el cumplimiento o la ejecución de lo resuelto en una resolución judicial; y, por fin, la excepción de cosa juzgada está destinada a evitar que entre las mismas partes se vuelva a discutir en un nuevo juicio la misma cuestión o asunto que se resolvió en el anterior. A continuación estudiaremos el primer efecto, o sea, el desasimiento del tribunal; y en capítulo aparte, la acción y la excepción de cosa juzgada, que son de innegable importancia doctrinaria y práctica.

II. El desasimiento del tribunal 197. Concepto. Hemos dicho que una vez dictada una resolución judicial y notificada legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que la dictó pierde totalmente su competencia para continuar conociendo del juicio o de la cuestión accesoria debatida y, en particular, pier121

Mario Casarino Viterbo

de toda facultad para alterarla o modificarla. Este primero e importante efecto de las resoluciones judiciales se conoce con la denominación de desasimiento del tribunal. La resolución judicial podrá ser modificada por el tribunal superior y en virtud de la interposición de los recursos procesales que correspondan, mas no por el que la pronunció. Este es un verdadero principio de derecho procesal, y se ha establecido porque la seguridad de los derechos de las partes litigantes así lo exige. La ley positiva consagra el principio del desasimiento del tribunal en los siguientes términos: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna” (art. 182, inc. 1°, CPC). Luego, sólo las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias producen el efecto del desasimiento del tribunal. El momento preciso en que se produce tal desasimiento es aquel en que la resolución judicial es notificada a cualquiera de las partes litigantes: basta que se notifique a una; no es necesaria la notificación de ambas. Los autos y decretos, por su naturaleza, están sujetos a diferentes normas frente al principio del desasimiento del tribunal, como tendremos oportunidad de analizarlo más adelante.

curso de apelación. La cual puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo tribunal que la dictó (art. 201, inc. 2°, CPC); c) El caso de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la cual también puede ser objeto de reposición y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 319 CPC); d) El caso de la sentencia interlocutoria que declara prescrito un recurso de apelación, la cual también puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo tribunal que la dictó, siempre que ésta se funde en un error de hecho (art. 212 CPC); e) El caso de la sentencia interlocutoria del tribunal ad quem que declara inadmisible un recurso de casación, la cual también puede ser objeto de reposición ante el mismo tribunal que la dictó, dentro de tercero día (art. 781, inc. final, CPC); f) El caso de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la cual también puede ser objeto de reposición dentro de tercero día y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 319 CPC), y g) El caso de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que también puede plantearse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, no obstante haberse producido ya el desasimiento del tribunal (arts. 80, 182, inc. 2°, y 234, inc. final, CPC). En resumen, en estos siete casos a pesar de tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias notificadas legalmente a las partes, las cuales en principio debieran producir el desasimiento del tribunal, pueden ser modificadas, y aun dejadas sin efecto, por el mismo tribunal que las dictó, siempre que concurran los requisitos legales que en ellos se exigen.

198. Excepciones al principio del desasimiento del tribunal. Todo principio de derecho tiene sus excepciones: el desasimiento del tribunal tampoco escapa a esta regla fundamental. En efecto, nuestro Derecho positivo reconoce varias excepciones al principio o efecto de que las resoluciones judiciales, una vez notificadas, producen el desasimiento del tribunal. Ellas son: a) El recurso de aclaración, agregación o rectificación consagrado en los artículos 182 al 185 del Código de Procedimiento Civil; y que, por su importancia, lo estudiaremos más adelante y en detalle; b) El caso de la sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio un re-

199. Aclaración, agregación o rectificación de las sentencias. Se ha dicho que en virtud del desasimiento, una vez pronunciada y notificada a cualquiera de las partes una sentencia judicial, sea definiti122

Manual de Derecho Procesal

va o interlocutoria, el tribunal que la pronunció pierde todo derecho para modificarla o dejarla sin efecto. Pero puede acontecer que esa sentencia definitiva o interlocutoria contenga puntos obscuros o dudosos, incurra en omisiones, o adolezca de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. En tales casos, la parte agraviada podrá pedir al mismo tribunal que la dictó la correspondiente aclaración, agregación o rectificación de dicha sentencia: al hacerlo, deducirá un recurso. Es por eso que el recurso de aclaración, agregación o rectificación se define como el medio que franquea la ley a las partes para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 182, inc. 1°, CPC). El objeto de este recurso es, pues, muy limitado; se reduce nada más que a aclarar puntos obscuros o dudosos, a salvar omisiones, o a rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Cualquier otro defecto de forma o de fondo contenido en la sentencia deberá ser corregido por medio de los demás recursos ordinarios y extraordinarios que la ley pone a disposición de las partes agraviadas. Estos defectos deben aparecer de manifiesto en la sentencia, y el recurso que tratamos no puede perseguir una alteración sustancial de la sentencia recurrida: no olvidemos que el juez está limitado, al conocer de dicho recurso, por el contenido de la misma sentencia. A pesar de tratarse de un verdadero recurso procesal, el de rectificación, agregación o aclaración, carece de plazo; y podrá intentarse no obstante la interposición de otros recursos en contra de la respectiva sentencia (art. 185 CPC). Es interesante también señalar que la ley ha autorizado al tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria para rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Se trata de una facultad de oficio, pero que

debe ejercerse dentro del plazo de cinco días a contar desde la primera notificación de la sentencia defectuosa (art. 184 CPC). El ejercicio de esta facultad, destinada a rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos contenidos en una sentencia, es sin perjuicio del derecho de las partes para deducir recursos en contra de ella (art. 185 CPC). Interpuesto el recurso de aclaración, agregación o rectificación, el tribunal podrá pronunciarse sobre él sin más trámite o después de oír a la otra parte (art. 183, parte 1ª, CPC). Quiere decir que el tribunal puede resolver el recurso de plano, o bien dándole tramitación incidental. Mientras tanto, el recurso de aclaración, agregación o rectificación suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación (art. 183, parte final, CPC). En otros términos, los efectos de este recurso frente a la sentencia recurrida quedan entregados al buen criterio del tribunal. 200. Los autos y decretos frente al principio del desasimiento del tribunal. Debemos estudiar, ahora, la situación de los autos y de los decretos frente al principio del desasimiento del tribunal. Recordemos que, al indicar la clase de resoluciones judiciales que producían el importante efecto del desasimiento del tribunal, manifestamos que solamente lo eran las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias; y agregamos que los autos y decretos, por su propia naturaleza, escapan a este principio. ¿Por qué? Porque los autos y decretos pueden ser modificados o dejados sin efectos por el mismo tribunal que los dictó, en las condiciones que van a señalarse. En efecto, el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen 123

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valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”. Esta disposición consagra, pues, evidentemente otro recurso procesal, de suma importancia práctica, llamado de reconsideración o de reposición; y conocido en las legislaciones procesales antiguas con la denominación de recurso por contrario imperio. Se define como el medio que franquea la ley a las partes litigantes para obtener la modificación o que se deje sin efecto un auto o un decreto por el tribunal que lo dictó, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que así lo justifiquen. La definición anterior permite apreciar que el recurso de reposición o reconsideración puede revestir dos formas o clases: con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes. La importancia de esta clasificación o distingo radica en que la reposición con nuevos antecedentes no tiene plazo, mientras que la reposición sin nuevos antecedentes debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco días a contar desde la notificación de la parte que la entabla. Sus características lo hacen también inconfundible: a) Por regla general, procede en contra de los autos y decretos; pues sólo en forma excepcional puede pedirse reposición de las siguientes sentencias interlo-

cutorias: la que declara desierta una apelación, la que declara prescrita una apelación y la que recibe la causa a prueba (arts. 201, 212 y 319 CPC); b) Su objeto es doble: obtener la modificación de un auto o decreto, o bien que se le deje sin efecto; c) Puede interponerlo cualquiera de las partes litigantes, siempre que sea agraviada, pero solamente las partes: no hay aquí reposición de oficio; d) Se entabla ante el mismo tribunal que dictó el auto o decreto que se trata de reponer y para ante ese mismo tribunal; e) La reposición sin nuevos antecedentes debe resolverse de plano; luego, la con nuevos antecedentes, a contrario sensu, se resolverá en forma incidental, y f) La resolución que niegue lugar a una reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es apelable; luego, a contrario sensu, la resolución que acoge la reposición será apelable en conformidad a las reglas generales. Además, llamamos la atención acerca de que si el fallo reclamado es susceptible de reposición y de apelación, será necesario deducir el segundo recurso con el carácter de subsidiario del primero, pues ambos tienen el mismo plazo fatal de cinco días para interponerlos. Finalmente, nada dice la ley en cuanto a los efectos del recurso de reposición frente a la resolución recurrida. Pensamos que, en este caso, el auto o decreto reclamado tendrá que quedar de hecho suspendido en su ejecución o cumplimiento hasta que el tribunal resuelva en definitiva la reposición interpuesta.

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