Resoluciones judiciales

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16 de oct. de 17 RESOLUCIONES JUDICIALES “Es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio”. La resolución judicial es una especie de actuación judicial que deriva del Juzgador, entendiendo por esta un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso y que se deja constancia escrita y certificada por el funcionario a quien le corresponde dar fe del acto. (Algo similar ocurre con las resoluciones judiciales). Clases de resoluciones judiciales. a) Según nacionalidad del Tribunal del que emana. (R. dictada por T° Chileno o extranjeros). Esto tiene importancia para la ejecución o cumplimiento de las mismas. Las primeras no existe inconveniente, mientras que las segundas deben cumplir el proceso de autorización para cumplimiento “excequatur” por la Corte Suprema. b) Según la Naturaleza del negocio: (contenciosas o voluntarias) Las primeras se pronuncian dentro de un juicio y las segundas en una gestión perteneciente a la jurisdicción voluntaria. Importancia: Por los requisitos de forma de una y otra, los recursos y efectos son distintos. C) Según Naturaleza de los Tribunales que la dictan (ordinarios, arbitrales y especiales). Tiene importancia por los diversos requisitos de forma que se les exigen a una y otra y la manera de ejecutarse. Por ejemplo una resolución dictada por arbitro de derecho, y si es convencional deben acordar las partes quienes designan la estructura del proceso al cual se someteran.

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D) Naturaleza del asunto sometido a decisión: (civiles y penales) Tiene importancia por el diferente régimen jurídico a que se someten y también por la influencia o efectos que una resolución judicial penal puede producir en un proceso civil y viceversa. (cosa juzgada). E) Según la instancia en que se dicta (única, 1era y 2nda).

Las de 2nda pueden a su vez ser (confirmatorias, revocatorias, modificatorias). Importancia para el régimen de recursos y requisitos formales que deben reunir. Por ejmeplo x demando a b por ind de perjuicios y el tribunal di curso y x apelo y la corte puede emitir tres confirmar, revocar o ratificar. Recurso instancia  apelación. F) Según su contenido: (decretos, autos, intelocutorias y definitivas), ¿Cuando una resolución esta firme o ejecutoriada ?. (174 CPC). De memoria. 1.- Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes. 2.- Si procede recurso 1.Desde que se notifica el decreto que manda a cumplirla (luego de revisado los recursos). 2.Desde que transcurran los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, sin que se hayan hecho valer. 3* En esta última hipótesis (tratándose de S. Definitvas) el secretario certificará (estampado) a continuación de la sentencia y se considerará firme a partir de ese momento. Importancia: Determinar si una sentencia está firme o ejecutoriada tiene relevancia porque sólo ellas (en ppio ) pueden cumplirse.

Exp: Resoluciones causen ejecutoria. Son aquellas que pueden cumplirse no obstante haber recursos pendientes. (Ej. Aquellas R en que se deduce recurso de apelación y se concede en efecto devolutivo). El fundamento legal está en el artículo 231 del CPP “ se procederá a la ejecución de una

resolución tan pronto cause ejecutoria en conformidad a la ley ”.

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Todo apelación en efecto devolutivo le otorgo competencia a dos tribunales, se mantiene la compete del tribu matriz y ad quem. Clasificación de las R por el artículo 158 del CPC.Pgta.montero. i.- Decreto, providencia o proveído (sinónimos) : Es el que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso. Ii,. Auto.

La que recae en un incidente no comprendido en las hipótesis de

sentencia interlocutoria. Es una resolución judicial. iii.- S. Interlocutoria: Aquella que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (primer grado o clase) o bien dirime sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado o segunda clase) iv.- S. Def. la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. 1. Pone fin. 2 resuelve asunto controvertido son dos requisitos copulativos. Ojo no confundirse que desistieinto pone fin a la instancia pero no resuelve el asunto controvertido entonces no es una sentencia definitiva. Importancia de la clasificación: -

Para determinar la forma de notificación.

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El numero de ministros que deben pronunciarla en los T° colegiados.

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La forma como deben redactarse.

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Si gozan de la autoridad de cosa juzgada.

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Para la procedencia de recursos y sus trámites.

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La forma de computar el plazo en la prescripción del recurso de apelación. Se ha criticado la clasificación por cuanto hay R que son imposibles de encasillar en la

clasificación (la que falla recurso de casación). N o abre instancias por lo que no es sentencia definitiva sino sentencia de término.

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I.- DECRETO: (ART 158 inciso final CPC, art. 70 inciso tercero COT). Características: 1.- No fallan incidentes, ni trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia. 2.- Sólo deben procurar determinar o arreglar la sustanciación del juicio (curso progresivo). Ejemplos: “téngase por interpuesta dda, traslado” (juicio ordinario) “cita a partes a comparendo de contestación y conciliación” (sumario) II.- AUTO: (Art 158 inc 4 CPC) Se diferencian de los decretos en que estos fallan incidentes (cuestiones accesorias al pleito que requiere especial pronunciamiento del tribunal) por ejemplo: dilatorias, o resolución que no acoge un incidente (pero no de carácter especial). III.- SENT. INTERLOCUTORIA. (art 158 inc 3 CPC). Ejemplos

De 1er grado: La que acoge excepción dilatoria, declara desistida la dda o abandonado el procedimiento.

De 2ndo grado: R que recibe la causa a prueba, ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. 

Subclasificación.2da clasificacion y pueden ambas conjugarse.

a) Pone término al juicio o hacen imposible su prosecución. (acepta desistimiento dda, o el abandono o bien la incompetencia del T°). b) Las que no tienen ese carácter. Tiene importancia para la procedencia del recurso de casación porque el artículo 766 CPC sólo procede respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Ekjemplo la resolcuion que recibe la causa a prueba es inter de segundogrado, pero no pone término al juicio ni hace imposible su persecuion.

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La resolución que acoge el desestimiento de la demanda es interlocutoria de primer grado pone termino al juicio y hace imposible su persecución. Es importancia para saber si procede la casacion  sentencia definitiva o inter de segundo grado. Excp: Hay algunas interlocutorias que a pesar de no poner término al juicio procede casación en la forma (Interlocutorias dictadas en 2nda instancia pronunciadas sin emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento del día para la vista de la causa (769 CPC). IV SENTENCIA DEFINITIVA: (158 INC 2 CPC). Requisitos para entender que hay sentencia definitiva (copulativos). a.- que ponga fin o término a la instancia b.- que resuelva el asunto controvertido. Instancia “es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los

tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten”. En nuestro Derecho, la RG. es la “doble instancia” y la exp la “única instancia” Por lo mismo pueden haber muchas sentencias definitivas dependiendo cuantas instancias recorrió la causa. *Por ello es que las sentencias definitivas (sub clasificación) en cuanto a instancias se clasifican en única, 1era y 2nda). Las sentencias de casación (sea rechazando o acogiendo) no son en rigor sentencias definitivas, porque la casación no abre la instancia. Insistiremos en que la sentencia definitiva debe cumplir con los dos requisitos aludidos, puesto que si no cumple con resolver el asunto controvertido (desistimiento dda, abandono de la instancia) sólo es una interlocutoria.

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SENTENCIA DE TÉRMINO. Expresión utilizada en ciertas normas del CPC (art. 98), pero no ha dado un concepto, sin embargo del sentido de las normas procesales debe entenderse que es aquella que pone

fin a la última instancia del pleito . (sentencia definitiva de única instancia, sentencia definitiva de primera que no fue apelada, sentencia de segunda instancia, la interlocutoria que pone término al juicio cuando es de primera instancia y no se apela, o bien esta misma si es de segunda instancia). Puede ser sentencia definitiva o interlocutoria.

OJO!!! *No se debe confundir sentencia de término con sentencia ejecutoriada . Pueden coincidir en algún momento pero también puede ser distinta la situación. Ej. Sentencia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es sentencia de término pero no está ejecutoriada. (Al revés sentencia definitiva de primera que no es apelada, es de término y está ejecutoriada). Setencia de termino no implica que la setencia quede ejecutoriada porque puede estar en casación en la forma y fondo a la CS. Sera de termino de segunda instancia si no se apela Sentencia de instancia, termino y segunda. SENTENCIAS DEFINITIVAS PARCIALES. Cuando en un juicio se ventilen dos o más asuntos que pueden ser resueltos separadamente sin que dificulte la marcha del proceso y alguna de ellas lleguen primero al estado de sentencia puede el T° fallar las primeras. Para ello se forma cuaderno separado. Ej. Demanda de cumplimiento de contrato y además se solicita indemnización de perjuicios

(no existe hechos contradictorios respecto a la primera, pero a la segunda se

recibe la causa a prueba). Casi no existen porque puedo pedir acumulación de autos.

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El desasimiento del Tribunal. Muy importante. Sabemos que las resoluciones judiciales producen múltiples efectos, entre otros:

-

Acción de cosa juzgada.

-

Excepción de cosa juzgada, y

-

Desasimiento del Tribunal

El desasimiento

impide que el Tribunal, una vez dictada y notificada una resolución

judicial, aclararla o modificarla de manera alguna.

La acción de cosa juzgada persigue el cumplimiento o la ejecución de lo resuelto en una resolución judicial. Muy preguntado en examen. Permite aquien obtuvo sentencia favorable pedir el cumplimiento forzado.

La excepción de cosa juzgada busca evitar que entre las mismas partes se vuelva a discutir en un nuevo juicio la misma cuestión o asunto que se resolvió en el juicio anterior. Desasimiento del Tribunal. Es un principio del Derecho Procesal establecido para tutelar la seguridad de los derechos procesales de las partes y pregona que una vez dictada una resolución judicial y notificada legalmente a cualquiera de las partes, el Tribunal que la dictó pierde totalmente competencia para continuar conociendo del juicio o de la cuestión accesoria debatida y, en particular, pierde toda facultad para alterarla o modificarla. (de memoria). La resolución podrá ser modificada por el Triunal superior en virtud de la competencia que le otorgue la interposición de recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Consagración legal. El art. 182 inc 1 CPC dispone que “ notificada una sentencia definitiva o

interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el Tribunal que la dictó alterarla o

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modificarla en manera alguna”. De esta norma podemos concluir que la limitación solo opera tratándose de resoluciones judiciales específicas, es decir, sentencia definitiva o bien sentencia interlocutoria. Estas sentencias producen el efecto de desasimiento del T°. Se dejan fuera los autos y los decretos‼ ¿Cuál es el momento en que opera el desasimiento? Una vez notificada legalmente la resolución judicial a cualquiera de las partes del juicio.  clase de preclusión del tribunal. Excepciones al desasimiento del T° 1.- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda establecido en los Artículos 182 a 185 CPC. Ejemplo monto, mal apellido redactado, pero dentro del 5to día fatal, si pasan los 5 dias y no hicieron nada hay que pedir recurso para que conozca la corte por apelación. 2.- Sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio recurso de apelación. Esta resolución puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo Tribunal que la dictó. 3.- Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la que puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo Tribunal que la dictó. 4.- Sentencia interlocutoria que declara prescrita la apelación, la que puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo T° que la dictó. 5.- Sentencia interlocutoria dictada por T° Ad quem que declara inadmisible recurso de casación, la que puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo T° que la dictó. Ad quem  superior jerarquico. 6.- La nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que puede plantearse al mismo Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, no obstante haberse producido el desasimiento del T°.

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Autos y decretos frente al desasimiento del T°. Este tipo de resoluciones pueden ser modificados o dejados sin efecto por el mismo T° que las dictó. El Art. 181 CPC dice que “ los autos y decretos firmes se

ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. = recurso de reposición Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse ante el Tribunal que dictó el auto o decreto su reposición dentro de 5 días fatales después de notificado. El Tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”. Esta norma consagra la procedencia del recurso de reposición o reconsideración, el que busca que el mismo Tribunal que dictó un auto o decreto (por RG9 lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes.

La Cosa Juzgada. Cuando las partes recurren a la heterocomposición, buscan obtener que un tercero imparcial dirima el conflicto jurídico que las vincula y esta solución se materializará en la dictación de una sentencia definitiva, la que ofrecerá la garantía, por una parte que lo resuelto no será objeto de nueva discusión (ante el mismo u otro Tribunal) y también si la sentencia implica una condena, la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la fuerza (acción de cosa juzgada). Estas consecuencias que producen las resoluciones judiciales, principalmente las sentencias, son denominadas como efecto de cosa juzgada que significa “juicio u opinión dado sobre lo controvertido”. En la práctica se traduce en dos consecuencias: -

La parte a cuyo favor se ha reconocido un derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarse a brindar esa protección. (Aspecto positivo).

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La parte condenada o la parte cuya demanda ha sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. (Aspecto negativo)

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Es por eso que la cosa juzgada presenta una doble característica: -

Coercitiva. Ya que el vencido está obligado a cumplir la condena que se le impuso, ya que en caso de no hacerlo voluntariamente, se expone a que sea cumplida por la fuerza o métodos compulsivos. (accion de cosa juzgada)

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Inmutable. Ya que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en un nuevo juicio la misma controversia. (exepción de cosa juzgada)

Clasificación de la cosa juzgada.

Cosa juzgada formal. Autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en juicio posterior. (rejemplo resoluciones sentencia definitva en sólo efecto devolutivo causa ejecutoria). Tambien la sentencia de un juicio ejecutivo.

Cosa Juzgada material. Autoriza cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo proceso como en juicio futuro posterior. La RG es que la resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material (por tema de seguridad jurídica), pero, por excepción hay resoluciones judiciales que producen cosa juzgada formal y ello acontecerá cuando la misma ley así lo dispone. Ej: La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo cuando hay reserva de derechos, no impide que se inicie un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia controvertida en el primero. Otro ejemplo, interdictos posesorios. Acción de cosa juzgada. Se le confiere al litigante que ha obtenido en juicio y que se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir su cumplimiento. Esta sentencia será una definitiva o interlocutoria (art. 175 CPC), pero también podrá serlo un auto o un decreto, ya que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento en que

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adquieren tal carácter (Art 181 inc 1 CPC). Porqu tengo a dereco a pedor que se cumpla lo que se dicto en un auto o decteto. Titular de la acción cosa juzgada. Aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito (art 176 CPC). La acción de cosa juzgada es sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada. Su ejercicio le corresponderá siempre al victorioso, ya que repugna el concepto con la de actor derrotado o de demandado absuelto o condenado en el pleito. Como se sostiene en doctrina, solo el actor que ve prosperar su acción de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por vía ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la prestación declarada en su favor. Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada. Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere: -

La existencia de una resolución judicial, firme o ejecutoriada.

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Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.

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Que la prestación impuesta en la sentencia sea actualmente exigible. (no afecta a modalidad). Pq puede ocurrir que en la demanda doy lugar a la demanda a x y obligo a pagar por cuotas el mont de 10 millones). De acuerdo al artículo 175 CPC la resolución firme o ejecutoriada o que cause

ejecutoria, será una sentencia definitiva o interlocutoria. También podrá serlo un auto o un decreto firme, ya que éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren este carácter (art 181 inc 1 CPC). El cumplimiento de los autos y decretos es condicional, está subordinado al posible ejercicio del recurso de reposición. Si este recurso no se ha deducido, el auto o el decreto ejecutado ha quedado bien cumplido. Pero, si se interpone la reposición y es acogida, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto queda sin efecto ni valor alguno. Reposicion busca mismo objetivo que la apelacion y es dejar sin efecto modi, pero

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Respecto del segundo requisito hay que decir que las resoluciones judiciales jamás se cumplen de oficio!! (principio de pasividad de los órganos jurisdiccionales) =10 COT.

Excepción de cosa juzgada. Es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud de las cuales no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Son determinadas resoluciones judiciales porque solo las interlocutorias y definitivas firmes gozan de autoridad de cosa juzgada (Art 175 CPC). Los autos y decretos no producen excepción de cosa juzgada ya que precisamente por medio de la reposición pueden ser dejados sin efecto o modificados en cualquier momento, sin que sea obstáculo la excepción de cosa juzgada (art 181 CPC). ¿Cuál es el fundamento e importancia?. El fundamento es la seguridad jurídica y tranquilidad social, es decir, evita la perpetuación de los juicios entre las mismas partes y sobre idénticas materias. Al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo decisiones contradictorias sobre iguales problemas jurídicos. Cabe advertir que la estructura procesal está diseñado para que frente al error incurrido por el Tribunal, operen mecanismos de revisión en distintos grados a través de diversos recursos procesales ordinarios y extraordinarios.

Características de la excepción de cosa juzgada. a) Irrevocable. Las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes. Esta irrevocabilidad de la sentencia firme o ejecutoriada pesa por igual sobre todos los poderes del Estado, sin que se pueda ejercer un acto de autoridad tendiente a restarle mérito o eficacia a una sentencia judicial ejecutoriada.

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b) Relativa. La presunción de verdad que ella encierra dice relación únicamente con aquellas personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la sentencia. (Art. 3 inc 2 CC). Pero, ¿a quienes afecta la excepción de cosa juzgada?, ¿Quiénes pueden hacer valer la excepción de cosa juzgada?PGTA EXAMEN SEGURO. La respuesta está en el artículo 177 CPC “ la excepción de cosa juzgada puede

alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”. Sabemos que el litigante que ha obtenido en el juicio puede ser el ddante o ddado. El ddado cuando la sentencia rechaza las pretensiones del ddante, es decir cuando se niega lugar a la dda y acepta sus excepciones o defensas y aquel pretende iniciar un nuevo juicio sobre la misma materia objeto del anterior. El ddante, cuando la sentencia acoge sus propias pretensiones, es decir da lugar a la demanda y rechaza las excepciones o defensas opuestas por el ddado y éste pretende iniciar nuevo juicio sobre la misma materia buscando que la nueva sentencia vaya en contra de la anterior.

¿Qué quiere decir la ley con “ por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el

fallo”?. Con esto la ley hace un quiebre al efecto relativo de las sentencias judiciales, estableciendo efectos absolutos o erga omnes. En estos casos, la cosa juzgada deja de tener el atributo de “relativa” y pasa a ser absoluta =efecto reflejo de la sentencia, pero evidentemente que se trata de casos de excepción y por lo mismo, deben estar expresamente señalados en la ley. (art. 315, 216, 1246, 1382, 2513 CC). Acciones revocatorias = acción paulina. ¿Puede el ddado vencido oponer la excepción de cosa juzgada ? Nada obsta a que si. Chiovenda sostiene que “la cosa juzgada se produce entre las partes y la excepción de cosa juzgada corresponde a ambas partes. La excepción de cosa

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juzgada no corresponde a una u otra parte, según haya o no vencido, también el vencido puede oponerla”. c) Es renunciable. Los jueces no pueden declararla de oficio, aun cuando les conste la existencia del fallo anterior = ppio pasividad de los tribunales. Debe existir petición de parte (art 10 COT). No existe norma alguna que prescriba que el Tribunal de oficio pueda declarar la excepción de cosa juzgada, como acontece en cambio con la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. d) Imprescriptible. Esto significa que ella, no obstante el transcurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento. En este aspecto se separa de la acción de cosa juzgada la que al igual que cualquier acción se extingue por su no ejercicio dentro de un determinado plazo. Es obvio que la excepción de cosa juzgada no debe prescribir, puesto que mediante ella se tiende a mantener una situación de hecho y de derecho, es decir, lo resuelto por la propia sentencia. Mientras no se moleste al beneficiario de la excepción de cosa juzgada, nada podrá hacer para manifestarla. Su inacción en manera alguna podrá ser sancionada con prescripción de su derecho. De lo contrario, se arribaría a situaciones extremadamente injustas.

¿Qué resoluciones judiciales producen excepción de cosa juzgada ? Art 175 CPC. Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. Por lo tanto, no producen excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que no estén firmes, y los autos o decretos cualquiera que sea su condición procesal, desde el momento en que, como se sabe, estas resoluciones pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo para ello. Ejemplo i me condenarion por 10 y me quiere demandar la misma persona por un monto de 20 exepción de cosa juzgada de condina Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que producen la excepción de cosa juzgada podrán ser tanto condenatorias como absolutorias (acogen la demanda o la rechazan), ya que la excepción de cosa juzgada se opone siempre que en el nuevo juicio

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se pretenda iniciar una acción destinada a obtener una sentencia que venga a confirmar o contrariar lo ya resuelto en la sentencia primitiva.

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