Impugnaciones de Las Resoluciones Judiciales

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IMPUGNACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La palabra impugnación, del vocablo latino impugnare, proviene de in y pugnare, que significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medios de impugnación alude a la idea de luchar contra una resolución jurídica, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. Los recursos por sí mismos constituyen una pretensión. Esto, porque son actos de iniciativa y tienden a reformar una resolución judicial dentro del proceso, pero con procedimiento distinto. Es decir, la interposición de un recurso no rompe la unidad esencial del proceso, ya que su interposición, tramitación y resolución, tienen un procedimiento distinto. Para entender con precisión este concepto, lo primero es diferenciar los conceptos de “Recurso” y “Medio de Impugnación”. Lo esencial, para empezar, es determinar si estos términos son sinónimos o no. Según Guasp, se debemos inclinamos por la negativa, ya que, únicamente las resoluciones del tribunal son susceptibles de recurrirse o de impugnarse, en tanto que en nuestra terminología procesal es usado el término impugnar para calificar aquellos ataques que se hacen también en contra de actos de las partes y, especialmente, los que se dirigen a un documento presentado por el adversario, tal y como lo establece el Artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la simple lectura del artículo citado, se demuestra que los términos recurrir e impugnar no son sinónimos. De la forma en que está redactado el precepto legal fácilmente se puede concluir que, en dicho caso, pueda hablarse hasta de un proceso autónomo de impugnación. Lo que los diferencia de los demás actos de las partes es que tienen un procedimiento especial, pero no se rompe con éste la unidad del proceso. Para aclarar lo afirmado, basta pensar que con la simple impugnación que, como quedo establecido, tiene su origen en el latín pugnare: atacar, acometer, no se logra la reforma, revocación, modificación, substitución o nulidad de una resolución judicial. Por el contrario, la impugnación viene a ser como la motivación de un recurso. Si solamente se indica que se impugna tal resolución por tal motivo, legalmente no se está interponiendo ningún recurso, sino simplemente atacando la resolución, por injusta o ilegal, pero no se está recurriendo contra ella. Entonces se puede afirmar que, además de impugnarse una resolución por algún motivo, debe interponerse en su contra un recurso para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque que en contra de dicha resolución se efectúa. Es aceptado el término de medios de impugnación para designar a los recursos, pero se debe tomar en cuenta que ni el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en el título que se refiere a la Impugnación de las Resoluciones Judiciales, emplea el término impugnación o impugnar, sino que concretamente les da el nombre a cada uno de ellos.

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Queda establecido, entonces, que tanto el recurso o medio de impugnación" constituyen una pretensión de parte para que se reforme una resolución judicial. Se afirma esto porque en sí constituye una petición o solicitud al

Órgano jurisdiccional para que realice algo, siendo ese algo un acto de éste, precisamente la esencia del concepto de la pretensión procesal. Esta pretensi6n o acto de iniciativa se diferencia de los otros actos de las partes por la finalidad que persigue, es decir, la reforma de una resolución judicial anterior, debiendo entenderse por reforma la substitución de una resoluci6n por otra que viene a ocupar el lugar de aquella. Con esto no se trata de dar nueva forma a una misma materia, sino de cambiar también la materia misma de la resolución. Se caracteriza también el recurso por no romper la unidad del proceso, pues forma parte integrante del mismo en que se dictó la resoluci6n que se ataca. En ese sentido, las pretensiones dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de dicha resolución, como acontece con el Artículo 335 del C6digo Procesal Civil y Mercantil, relativo al juicio ordinario posterior, tendiente a modificar la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, no constituye un verdadero recurso, sino acciones o pretensiones impugnativas autónomas, que operan en tanto permite el propio ordenamiento jurídico esta clase de pretensiones.



RECURSO

DE

ACLARACION

Y

AMPLIACION.

Las peticiones de aclaración y de ampliación de las resoluciones, dentro de los medios de impugnación, por la razón de que no tienden a que se modifique la resolución sino simplemente a su aclaración o corrección. Sin embargo, en el sistema guatemalteco se les ha considerado como recursos, tradicionalmente, por un lado, porque entre nosotros se hacen valer a solicitud de parte y el juez que ha dictado otra razón muy significativa y que consiste en que en algunos casos de casación de forma, la interposición de la aclaración y de la ampliación, en tiempo, es presupuesto de admisibilidad de la casación. Eso sucede cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias, situación en la cual es indispensable haber pedido la aclaración del mismo para que pueda ser admitido el recurso de casación (art. 622, inc. 5º. Código Procesal). Igual ocurre en el caso de incongruencia por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, en el que también es imprescindible que se haya pedido la ampliación de la sentencia (art. 622 inc. 6º. Código Procesal). El objeto de la aclaración y de la ampliación está claramente señalado en el Código Procesal, artículo 596, así: “cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versarse el proceso, podrá solicitarse la ampliación” En el Código Procesal vigente se amplió el término para pedir la aclaración o la ampliación de un auto o

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sentencia. Conforme al anterior Código ese término era de 24 horas. En el actual es de 48 horas a partir de la notificación del auto o de la sentencia (art. 596, párrafo segundo). Esta ampliación del término es razonable, no sólo por laya explicado de que constituye su interposición presupuesto de admisibilidad del recurso de casación sino porque a veces la complejidad de la sentencia dictada, amerita concederle a la parte más tiempo para que prepare su petición de aclaración o ampliación. La tramitación del recurso que se interponga no tiene mayor problema. Dice el art. 597 del Código Procesal que pedida en tiempo la aclaración o la ampliación, se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda (párrafo primero). Este mismo art. 597 en su párrafo segundo, indica que en estos casos, es decir cuando se ha pedido en tiempo la aclaración o la ampliación, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva. Debemos mencionar otro problema, que ha dado lugar a distintos criterios y es el relativo a si también la interposición de la aclaración o de la ampliación constituye presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación. Algunos sostienen que si no se han hecho valer oportunamente los llamados recursos de aclaración o de ampliación por el contrario, el otro criterio se centra en la argumentación de que nuestro sistema permite la apelación genérica, incluso sin expresión de agravios, lo que supone que la impugnación se refiere a la totalidad del fallo con todos los vicios que pueda contener. Claro que en segunda instancia deben precisarse los motivos de agravio, porque de otra manera el tribunal de apelación no tiene una orientación exacta de las causas de inconformidad. El criterio correcto a nuestro entender es el segundo. Si el Código Procesal hubiera limitado la admisibilidad del recurso de apelación, como lo hizo para la casación, sería fundado el parecer sustentado por la primera opinión; pero no lo hizo así y en consecuencia no hay limitación para la interposición de la apelación. Generalmente se hará valer la aclaración o la ampliación, porque de prosperar, podría evitarse la segunda instancia. Pero esto es relativo porque la otra parte podría considerarse agraviada con lo que se resuelva al conocer el órgano de primera instancia de la aclaración y del ampliación, y consecuentemente, apelar del fallo. Se ha sostenido también que la aclaración sólo procede respecto de la parte dispositiva, ya que los fundamentos no causan agravios y por ello no admiten recurso. Mayor problema se presenta cuando el error que contiene el fallo es de tal trascendencia que declarar precedente la aclaración implica variar las conclusiones del fallo. Se admitiera la intangibilidad del fallo no obstante que la parte pide la aclaración, se dejará firme un error vigente con consecuencias injustas. Dice Alsina aludiendo a la legislación vigente cuando escribió su Tratado, que cuando se indica en la ley que no se alterará en lo substancial la decisión, se hace referencia sólo al caso de oscuridad de la sentencia, porque entonces no hay error material y la aclaración no puede variar las conclusiones de ella. Pero agrega, distinta es la situación cuando el juez altera la situación de las partes, o se equivoca en el nombre de la misma o incurre en un error en

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cuanto a sus pretensiones, o comete un error de cálculo, porque, para subsanarlo, deberá necesariamente variar los términos de la decisión. 

REVOCATORIA Y REPOSICIÓN.

Tanto a la revocatoria como a la reposición podemos llamarlos con propiedad recursos, porque sí persiguen la reforma de una resolución judicial o bien que se deje sin efecto. Estamos de acuerdo en que la terminología puede unificarse, llamándolos a ambos reposición, porque toda ver que responden a la misma finalidad y además porque tienen de común que se hacen valer ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución. A.Revocatoria Sabemos que de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, en el sistema guatemalteco las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias (art. 141). Los primeros son las resoluciones de impulso y las define el art. 141 citado de la LOJ como determinaciones de trámite. Es precisamente contra éstas contra las que procede el recurso de revocatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 598 del Código Procesal. Según el art. 598 del Código Procesal los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el Juez que las dictó, pero la parte que se considera afectada también puede pedir su revocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Debemos señalar la diferencia de tramitación que se presente entre lo regulado en el Código Procesal y la Ley del Organismo Judicial. Conforme a lo establecido en el Código, el Juez o tribunal ante quien se interponga la revocatoria, deberá resolverla, sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes. Esta disposición del Código es la lógica que se trata de resoluciones de mero trámite, que no tienen mayor complicación, no hay razón para correr audiencia a la otra parte alargando innecesariamente el proceso. Sin embargo, la LOJ, señaló un distinto procedimiento para la revocatoria de las resoluciones. Mantuvo el principio de que los decretos son revocables de oficio por el tribunal que los dictó pero impuso para su tramitación el mismo procedimiento establecido para el recuso de reposición (art. 146 LOJ). Esto quiere decir, que no obstante que se trata de resoluciones de mero trámite, es forzoso dar audiencia a la otra parte por dos días y con su contestación o sin ella, según el art. 145 LOJ, deberá resolverse la revocatoria dentro de los tres días siguientes. Con esta regulación dispar se presenta la duda de cuál será la tramitación a que debe sujetarse el Juez o tribunal que conozca de la revocatoria planteada.

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Es cierto que la norma recogida en la LOJ es posterior a la del Código Procesal, pero no debe desconocerse la razón ya apuntada de qué se trata de resoluciones de mero trámite, que no envuelven puntos de derecho como sucede en las resoluciones de dirección o sean los autos. Por otra parte, la disposición mencionada de la LOJ es una disposición de carácter general, aplicable en aquellos casos en que no existe norma especial en un Código Procesal, pero no debe desconocerse la razón va apuntada de que se trata de resoluciones de enero trámite, que no envuelven puntos de derecho como sucede en las resoluciones de dirección o sean los autos. Por otra parte, la disposición mencionada de la LOJ es una disposición de carácter general, aplicable en aquellos casos en que no existe norma especial en un Código Procesal y es el que, en nuestro criterio debe aplicarse. B.Reposición Dos artículos le dedican el Código Procesal a este recurso. Según el art. 60 los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. También procede la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento en los asuntos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En este artículo se precisa contra que tipo de resoluciones dictadas por la Sala procede padir la reposición. El texto legal, al igual que el Código anterior, indica que debe tratarse de “autos originarios de la Sala”. Aunque la expresión es clara a veces los litigantes tiene dificultad en determinar cuándo están en presencia de tal clase de autos y cuándo de otros de distinta naturaleza. Cuando se habla de autos sabemos que son aquellos que resuelven materia que no sea puro trámite, o bien resuelven el asunto principal antes de finalizar su tramitación pero al mencionar el Código Procesal “autos originarios” se refiere a aquellos que surgen en la tramitación que del proceso lleva a cabo la Sala en Segunda Instancia, pero motivados no por el conocimiento en grado, sino por una cuestión o incidente que nace precisamente en la Segunda Instancia. En el artículo 600 se adicionó un párrafo en el Código vigente, que no figuraba en el Proyecto y es el que dice: “Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando se haya dictado sentencia”. Este párrafo, según entendemos, trata de dejar prevista la situación que provocaría la tramitación incorrecta del recurso de casación, puesto que habla de infracción del procedimiento, la expresión “autos originarios de la Sala” obviamente no comprendía estas anormalidades procedimentales en que puede incurrir la Corte Suprema de Justicia. Pero, también esa disposición hadado lugar a dificultades de interpretación porque el procedimiento de la casación en nuestros sistema es muy simple. Está contemplado en el art. 628

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del Código Procesal, que dice: “recibido por el tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales, y si hallare el recurso arreglado a la lay, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite”. Ahora, en cuanto a la tramitación del recurso de reposición no se encuentra mayor problema. Conforme al art. 601 del Código Procesal Civil, de la solicitud planteada se dará audiencia a la parte contraria por dos días, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. En la Ley del Organismo Judicial se recogen los mismos lineamientos establecidos en el Código Procesal Civil. El artículo 160 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dicte. Se exceptúan: a) Lo autos originarios de los tribunales colegiados, y b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En estos casos procede el recurso de reposición”. El plazo que señala el art. 161 para la interposición del recurso y la tramitación de éste, coinciden con lo dispuesto en los arts. 600 y 601 del Código Procesal Civil. Otro problema que debemos comentar, por su importancia, es el que se deriva del párrafo segundo del art. 162 de la Ley del Organismo Judicial, que indica que las resoluciones que se dicten en estos casos no dan lugar a recurso alguno. Entendemos que esto se reguló así, porque si se permitiera el recurso de apelación contra lo resuelto al decidir sobre los recursos de reposición interpuestos contra los autos originarios de la Salas, habría que llevar el conocimiento de apelación a la corte suprema de Justicia y parecería que se estaba aceptando una tercera instancia. Esta situación se presentaba con la legislación anterior. Al respecto escribimos: “En efecto, contra algunas de las llamadas resoluciones originarias de la Sala, por ejemplo, las que resuelven una apelación para que conozca de la resolución originaria de la Sala. La Corte Suprema de justicia, argumentándose que de admitirse esto, se formaría una tercera instancia, lo que es contrario a terminantes disposiciones de la Constitución de la República. Sin embargo, este criterio no es tan del todo exacto, porque en realidad no hay una tercera instancia. La instancia por propia definición legal, supone un grado determinado que va de cierto momento (demanda o recepción de los autos en el Juzgado o Tribunal de segunda Instancia, respectivamente) hasta la resolución del asunto (de fondo). Habría naturalmente una tercera instancia, si se apelara de resolución dictada sobre materia de la cual se conocía en virtud de la apelación, pero no sobre una resolución originaria, desvinculada de la cuestión principal motivo del litigio, y que por esa misma razón se califica de originaria de la Sala. Por tales argumentaciones, las resoluciones de la Corte han sido vacilantes en este punto y en alguno de los fallos ya se impone una nítida diferenciación. Claro que estos problemas se solucionan con lo dispuesto en el párrafo del art. 162 de la LOJ, porque claramente dice que la resolución que se dicte en cuanto a la reposición interpuesta, no da lugar a recurso alguno.

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APELACION El recurso de apelación es el que se interpone ante el juez de primera instancia para que el tribunal de segunda modifique o revoque la resolución contra la cual aquel se hace valer. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, pero salta a la vista que la persona que interpone el recurso nunca pretende, con ello que se confirme el auto o sentencia recurridos. Menéndez y Pidal dice que la “Apelación es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador”. Hugo Alsina dice que el recurso de apelación “es el medio que permite a los litigantes a llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso”. Aunque el fin normal que tiende la apelación es el de revocar la resolución recurrida, en ocasiones no la revoca sino la nulifica, lo que es distinto, tal vez haya en esto un defecto de técnica legislativa en el código, que debería distinguir claramente los recursos encaminados a la revocación o modificación de las resoluciones, de los que tienen por objeto declarar su nulidad, pero en cierto modo se justifica la doble función del recurso por principios de economía procesal. La apelación se encuentra regulada del artículo 602 al 612 del código procesal civil y mercantil. Procedencia de la apelación El articulo 602 establece que procede en los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. Efectos de la interposición de la apelación Desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a Conceder o denegar la alzada. No obstante, podrá el juez seguir conociendo: 1. De los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación. 2. De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares. 3. Del desistimiento del recurso interpuesto, Si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.

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Elevación de los autos Al admitir la apelación el juez, previa notificación a las partes, enviará los autos Originales al superior, con hoja de remisión. Audiencia El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso. Adhesión a la apelación El litigante que no hubiere apelado, puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad. Nuevas excepciones Pueden las partes, dentro de los términos señalados en el artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará como incidente. Medios de prueba Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera.Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda. En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código. Vista y resolución Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el Artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

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Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen. Ocurso de hecho Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo Éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN El trámite y resolución se encuentra establecida en el artículo 612 del código procesal civil y mercantil. El Tribunal Superior remitirá original el ocurso al juez inferior para que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Solamente cuando el Tribunal Superior lo estime indispensable se pedirán los autos originales. En el primer caso se pedirán los autos originales y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 606, y en el segundo, se declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales. Concedida la apelación por el Tribunal Superior se procederá de conformidad con lo preceptuado en este título para el trámite de la apelación. NULIDAD Se encuentra regulado en los artículos 613 al 618 del código procesal civil y mercantil. Existen diversas definiciones, la cuales expondremos y analizaremos con el objeto de diferenciarlas acerca de las nulidades que ya hemos explicado, en el derecho procesal el cumplimiento de los requisitos de los actos procesales adquiere especial importancia para el desarrollo del proceso, dado la sumisión de éste al principio de legalidad. Si es el proceso es el medio a través del que se cumple una función del estado y por el que los ciudadanos pueden impetrar la tutela judicial del mismo, la nulidad de los actos procesales adquiere especial importancia, estando condicionada por principios específicos que se derivan de la naturaleza de la función que desarrollan los órganos jurisdiccionales. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, establece: “Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en error, cuanto éste, por determinación de la ley, anula las actuaciones. Eduardo Couture, citado por el Licenciado Chicas Hernández, sostiene que la nulidad es: “un medio de impugnación dado a la parte perjudicada para corregir la desviación en las resoluciones y procedimientos en un proceso. Para José Vizcarra Dávalos, la nulidad es: “medio para impugnar las actuaciones procesales en que ocasionalmente están involucradas autos o decretos, por adolecer de vicios o defectos de su realización. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce la nulidad como un

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medio de impugnación, en el libro sexto, que se refiere a las impugnaciones de las resoluciones judiciales, en su Artículo 613 del mismo cuerpo legal. Procedencia este recurso Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. Improcedencia de la nulidad La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado. Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio. TRÁMITE DE LA NULIDAD El trámite de este recurso se encuentra regulado en el articulo 615: La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista. Nulidad por vicio de procedimiento Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad Nulidad de resolución Cuando por violación de la ley se declare la nulidad de una resolución, el Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus efectos. La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación. Si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica, cuando la sentencia carezca de la firma del juez. Podrán anularse los actos procesales posteriores a la sentencia siguiendo las normas de este título.

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Costas de las actuaciones nulas Las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables. A tal efecto, en la resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenara a la Secretaria la formulación del proyecto de liquidación del caso. CASACIÓN La Casación es un recurso extraordinario cuya interposición y resolución requiere el conocimiento especializado de los aspectos teóricos y técnicos necesarios para plantear, tramitar y resolver, adecuadamente, una impugnación de esta naturaleza. El estudio debe abarcar también el análisis de fallos dictados por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia cuyos criterios son útiles para los propósitos referidos anteriormente. PROCEDENCIA El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma.

Termino para interponer la casación El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva. Casación de fondo Habrá lugar a la casación de fondo: 1. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. Casación de forma Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.

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2. Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado. 3. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al ARTÍCULO 67, si ello hubiere influido en la decisión. 4. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión. 5. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. 6. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. 7. Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido. Casación de los laudos arbítrales Procede el recurso de casación contra los laudos definitivos dictados en los arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción ordinaria. Contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad únicamente procede en los siguientes casos: 1. Cuando versaren sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal arbitral. 2. Cuando el laudo recaiga sobre asuntos que conforme a ley no pueden someterse al proceso arbitral. 3. Cuando fueren dictados fuera del término para laudar. 4. Cuando hubiere intervenido un árbitro legalmente impedido.5. Cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso. Trámite y vista Recibido por el Tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite. El día de la vista pueden concurrir las partes y sus abogados y estos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema. Incidencias y recursos Durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna in tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso.

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Efectos de la casación de fondo Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallara conforme a la ley. Efectos de la casación de forma Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casara la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido. Efectos de la casación de laudos arbitrales Cuando se trate de laudos dictados en procesos arbitrales, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto. Costas y multa . Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayores de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión, de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Publico. No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación. Recursos Contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley. EJECUTORIA Y PUBLICIDAD Concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación del resultado por la Corte Suprema.Los fallos de casación deberán darse a conocer en la publicación oficial de los tribunales.