Las Resoluciones Judiciales

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Las Resoluciones Judiciales. Es el dictado del órgano jurisdiccional para ordenar y decidir un asunto que la ley le entrega haciendo uso para ello de la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (Definición de Maturana: “Es un acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su decisión”) El concepto de resolución está íntimamente ligado al de jurisdicción. Las resoluciones son emanaciones del ejercicio de la actividad jurisdiccional. La consecuencia más importante de la actividad jurisdiccional es la sentencia. 1. ¿Las resoluciones judiciales son una forma de actuación judicial o son 2 instituciones distintas? Mayoritariamente se sostiene que no deben confundirse actuaciones con resoluciones judiciales. Son dos tipos distintos de actos jurídicos procesales, con múltiples consecuencias: - Por un lado la resolución judiciales es consecuencia del poder jurisdiccional. Es una emanación directa del ejercicio jurisdiccional; En cambio la actuación judicial se realiza “por o a través” del órgano jurisdiccional. - Mientras la actuación judicial persigue dejar constancia en el expediente de la realización de un acto jurídico procesal, la resolución consiste ella misma en una decisión del Tribunal acerca de las pretensiones de las partes respecto del conflicto que se le pide solucionar. - En la actuación judicial, tiene importancia fundamental el Ministro de Fe. En cambio, en la resolución judicial el sujeto preponderante en términos casi absolutos es el Juez, salvo contadas excepciones de resoluciones que pueden dictar los Secretarios. - En las actuaciones judiciales el Ministro de Fe atestigua la realización de un hecho, un acto jurídico. En cambio, el la resolución judicial hay una manifestación externa de un poder del Estado que se radica en el Juez. - En la actuación judicial se deja constancia material de un hecho. En el caso de la resolución judicial hay claramente la primacía de una elaboración intelectual. 1.1 Importancia de distinguir si la Resolución Judicial es una Actividad judicial o no: La importancia es más bien de tipo doctrinaria: El hecho de que la resolución judicial no sea una categoría de actuación judicial podría dar pie para sostener que una resolución judicial puede ser dictada en festivo o en una hora hábil. En el fondo, la competencia de los tribunales civiles se encuentra verdaderamente suspendida los días feriados (Art. 313 COT). Pero si un Juez fuera el Domingo a su sede jurisdiccional y dictara resolución en un día feriado sería válida. 2. Clasificación de las Resoluciones: a. Atendiendo a la Nacionalidad de quien la dicta: Resoluciones Nacionales – Extranjeras. Su importancia dice relación para los efectos de su cumplimiento. En el caso de la resolución nacional, en general se cumple en Chile ante el Tribunal que la dictó en primera o única instancia. En cambio en el caso de las resoluciones extranjeras, para que ellas puedan cumplirse en Chile, primero deberán cumplir con el trámite del exequator y luego se cumplirá ante el Tribunal que le habría correspondido adjudicar en primera o única instancia si la causa se hubiere visto en Chile.

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b. atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trata: Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos – que recaen en asuntos no contenciosos. Esta clasificación es importante para efectos de los requisitos; para los efectos que produce la resolución; Para determinar los recursos que proceden en uno y otro caso. c. Atendiendo a la naturaleza del Tribunal que dicta la resolución: Resoluciones dictadas por Tribunales Ordinarios – Dictadas por Tribunales Especiales – Dictadas por Tribunales Arbitrales. Es importante para efectos de determinar los requisitos formales que debe cumplir la resolución, para determinar nuevos recursos que proceden frente a cada uno de ellas; para los efectos del cumplimiento de dichas resoluciones. d. Según la naturaleza de la competencia del Tribunal que la dicta: Resoluciones Civiles – Penales. Como los intereses que priman en uno y otro campo son diferentes, el tratamiento que da el legislador a cada tipo de resolución es diverso. Además es importante la distinción para determinar los efectos que producen las sentencias penales en un proceso civil y las sentencias civiles en un proceso penal. La sentencia penal condenatoria por ejemplo siempre produce cosa juzgada en materia civil. Además tratándose del proceso penal antiguo, al legislador le preocupa la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal inferior, por lo que ha establecido una regla que hace que en la mayoría de los casos en que una sentencia penal no fuere apelada, ella igualmente fuere revisada por el Tribunal superior por la vía de la consulta. La regla general es el art. 533. e. Atendiendo a la instancia en la cual se dicta resolución: Resoluciones de Primera – Segunda – Unica Instancia. Es importante para la procedencia o improcedencia del Recurso de Apelación. f. Sentencia de Condena – Sentencia de Declaración de Mera Certeza; Sentencia Constitutiva; Sentencia Ejecutiva; Providencias o Resoluciones cautelares. g. Atendiendo al contenido, a la finalidad u objetivo de la Resolución Judicial (Art. 158 CPC: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”). - Sentencia definitiva: Pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido. El asunto controvertido se resuelve en el juicio ordinario pronunciando sentencia sobre todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio. Excepcionalmente el tribunal puede no pronunciarse sobre alguna. Ejemplo: Caso de la condición resolutoria tácita: se pide el cumplimiento o resolución de contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Si el Tribunal acoge el cumplimiento no se requiere que se pronuncie sobre

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la resolución del contrato, pues es incompatible con la pretensión. Art. 170 N° 6 CPC (“Art. 170 Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 6:La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”). - Sentencia Interlocutoria: para el CPC es aquella resolución que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. De la sola conceptualización de lo que debe entenderse por Sentencia Interlocutoria que hay dos clases de sentencias interlocutorias: De Primera Clase: Resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplo: Resolución que acoge el desistimiento de la demanda. De Segunda Clase: Es aquella resolución que se pronuncia sobre un trámite que ha de servir de base a la sentencia definitiva o interlocutoria. Ejemplo: Resolución que recibe la causa a prueba. - Autos: La remisión al inciso anterior al definir los autos se entiende en su exacto sentido. Por lo que concluimos que auto es la resolución que recae sobre un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Mejor es la definición de autos del art. 70 inc. 3º del COT, que dice: “Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes”. 3. Estados en que pueden encontrarse las resoluciones Judiciales: 3.1 Sentencia o Resolución firme o ejecutoriada: Respecto de ellas, existe un artículo fundamental, cual es el art. 174 CPC, que parte distinguiendo 2 situaciones: a. Se distingue si proceden o no recursos en contra de la resolución de que se trata. - La situación más fácil de resolver es el caso de que en contra de la resolución no proceden recursos, si esto ocurre esta se encuentra firme o ejecutoriada desde que se ha notificado a las partes. - Si proceden recursos en contra de la resolución hay que subdistinguir:  Si se interpusieron esos recursos: Se encuentra firme o ejecutoriada desde que se notifica el “Cúmplase” de esos recursos (desde que se ordena a las partes el decreto que ordena cumplirlos). b. Si no se interpusieron esos recursos: La resolución se encuentra firme o ejecutoriada desde que han transcurrido todos los plazos que la ley concede a las partes para la interposición de esos recursos sin que se hayan hecho valer. - Existe un requisito adicional respecto de un tipo de resolución (La sentencia definitiva): Se requiere que el Secretario del Tribunal entregue un certificado de ejecutoria. Todo esto se encuentra en el art. 174 (“Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el

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secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”). Supongamos que hay un juicio que se lleva en el 20º Juzgado Civil de Santiago se dicta sentencia de primera instancia. Una de las partes apela. Se falla el recurso de apelación, esa sentencia se notifica por el estado diario. El expediente baja al 20º Juzgado Civil, que estampa el “Cúmplase”, que es un decreto. Producirá efecto desde que se notifica. Se notifica el cúmplase, si una de las partes no se conforma con el fallo, se interpondrá una casación en el fondo, y se repite lo mismo. LA RESOLUCION ESTA FIRME O EJECUTORIADA CUANDO SE NOTIFICA EL “CUMPLASE”. La ejecutorialidad de la resolución es el estado que habilita siempre el cumplimiento de la resolución. La sentencia firme o ejecutoriada puede cumplirse inmediatamente. 3.2 Resolución que causa Ejecutoria: es aquella que puede cumplirse a pesar de existir recursos pendientes en su contra. El sistema primitivo del código era de que las resoluciones no podían cumplirse sino una vez que se encontraran firmes o ejecutoriadas. Ello atentaba en contra del principio de economía procesal y de la celeridad de la justicia. Si bien el código partió en sus inicios diciendo que las resoluciones judiciales sólo podían cumplirse una vez firmes o ejecutoriadas. Esta norma ha ido cambiando en el tiempo. La regla general hoy es que las resoluciones se cumplan aún existiendo estos recursos en su contra. El recurso de apelación puede concederse en nuestra legislación de dos maneras: a. En ambos efectos: Cuando hablamos de los ambos efectos hablamos del efecto suspensivo y el efecto devolutivo. El efecto suspensivo es el que “suspende”, priva de competencia al Tribunal que conoce en primera instancia, a la espera de que el recurso sea resuelto por el Tribunal de segunda instancia. El efecto devolutivo es el efecto en virtud del cual se otorga competencia al Tribunal de segunda instancia para conocer del recurso de apelación. Por consiguiente, el efecto de la esencia en la concesión del recurso de apelación es el efecto devolutivo porque él es el que otorga competencia al Tribunal de segunda instancia para conocer del recurso. Jamás nunca va a haber una apelación concedida en el sólo efecto suspensivo. En el caso en que estamos cuando la apelación se concede en ambos efectos, tenemos un solo Tribunal competente conociendo del asunto. Esto en razón del efecto devolutivo, porque en virtud del efecto suspensivo se ha privado de competencia al Tribunal inferior. b. En el Sólo Efecto Devolutivo: Acabamos de decir que el efecto de la esencia del recurso de apelación es el efecto devolutivo, y por ende hay una forma de concesión de la apelación, cual es el sólo efecto devolutivo. ¿Qué pasa si la resolución de una apelación se concede en el sólo efecto devolutivo? Tenemos 2 tribunales competentes. El Tribunal de primera instancia, que sigue conociendo del proceso y entre otras cosas del cumplimiento de la resolución apelada; y el Tribunal de segunda instancia, que va a conocer del recurso de apelación. Ejemplo: El Tribunal de primera instancia está conociendo del cumplimiento de la resolución en forma condicional. Lo resuelto se cumplirá condicionalmente sujeto a la condición de que se mantenga la resolución. Si el Tribunal superior acoge el recurso y modifica lo resuelto quedará sin efecto lo resuelto por el Tribunal de primera instancia. Este es un ejemplo típico de una resolución que causa ejecutoria.

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El código partió de una regla general primera, que era la de que las apelaciones se concedían en ambos efectos. Hoy, por la vía casuística la regla general es la inversa (Art. 194 N° 2 CPC: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;”) otro caso de resolución que causa ejecutoria es el recurso de casación. La interposición del recurso de casación en materia civil no suspende el cumplimiento de la resolución (art. 773 CPC: “). El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución”). La Sentencia de Término: Es una expresión que ha utilizado en algunas ocasiones el legislador, sin haberlo definido, como por ejemplo en la acumulación de autos. A propósito de una norma que da respecto del recurso de casación en materia penal, la jurisprudencia ha podido fijar el concepto de sentencia de término, y se ha entendido que es aquella que pone fin a la última instancia de un juicio. Serán sentencia de término las sentencias de única y segunda instancia. La sentencia de primera instancia para ser de término deberá confundirse con el concepto de sentencia de primera instancia firme o ejecutoriada. Hay muchos motivos por los cuales la clasificación del art. 158 es la más importante: Sirve para determinar la forma en que se notifican las resoluciones judiciales. Sirve también para determinar en el caso de que la resolución judicial sea dictada por un Tribunal colegiado el número de ministros que deben concurrir en la dictación de dicha resolución. Sirve para determinar los requisitos formales que debe cumplir cada resolución. También es importante esta clasificación para el estudio de la cosa juzgada. También es importante para la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia. También es importante por el distinto tratamiento que frente a una u otra forma de resolución da el legislador a la prescripción de la apelación. Es importante para determinar los recursos que proceden frente a cada tipo de resolución. Sin embargo, a pesar de la importancia de esta clasificación que distingue entre sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos. Hay una serie de resoluciones que existen en nuestro ordenamiento jurídico procesal que no caben perfectamente

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dentro de esta clasificación. Por ejemplo: la resolución que acoge la demanda dentro de un juicio de alimentos. Esa resolución puede ser modificada variando las circunstancias. Esta resolución no cabe dentro de la clasificación del art. 158. Más importante de que no cae dentro de la clasificación del 158 por ejemplo la resolución que dicta la Corte Suprema al acoger en materia civil un recurso de casación en el fondo luego de casar la resolución recurrida. Pues bien, este recurso, que es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, si es acogido en materia civil da lugar a dos resoluciones sucesivas: - La sentencia de casación. - La sentencia de reemplazo. Por medio de la sentencia de casación se invalida la resolución recurrida, pero acto continuo, la Corte Suprema dicta una sentencia de reemplazo, donde se supone que aplica correctamente la ley. La resolución recurrida era o una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria que ponía término al juicio o hacía imposible su consecución. Claramente la sentencia de reemplazo no es una sentencia interlocutoria ni una sentencia definitiva. Tampoco n auto o decreto. Es más bien una resolución sui generis. 5.1 Decretos, Providencias o Proveídos: El legislador en el art. 158 conceptualiza las distintas formas de resoluciones judiciales en función de los conceptos que ha ido anteriormente dando. En el caso del concepto de decreto, providencia o proveído. Lo conceptualiza por exclusión de los conceptos anteriores (art. 158 inc. Final: “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”). Es claro que el decreto tiene como objetivo fundamental dar curso progresivo a los autos (hacer avanzar la causa). Mucho más claro que el concepto del art. 158 inc. Final es el concepto que de decreto o providencia de mera sustanciación del art. 70 inc. 3º COT. De acuerdo a ese concepto decreto es aquella resolución que tiene por objetivo dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Por consiguiente la finalidad perseguida por el decreto nos es nunca un objetivo de decisión sino que el motivo o finalidad es solamente de sustanciación. Ejemplos de decreto: El traslado con que se provee una demanda. El juez cuando provee un traslado no está decidiendo sobre el fondo de un asunto, lo que hace es solamente dar movimiento al proceso, permitir la posibilidad que la contraparte pueda conocer la demanda. Lo mismo cuando por ejemplo ordena el juez citar a un comparendo. Sólo se está dando movimiento al proceso. Lo mismo es un decreto el “Cúmplase” de una resolución dictada por un Tribunal Superior. 5.2 Autos: El auto está conceptualizado con alusión al inc. Precedente y dice el inc. 4º del art. 158 (“Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”). El inciso anterior conceptualiza la sentencia interlocutoria. Si en este inciso 4º dice que se llama auto... es claro que el concepto de auto es el de aquella resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

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Así entendemos y creemos que debe entenderse la remisión al inc. Anterior. Pero también debemos señalar que hay quienes agregan una frase más o menos del tenor siguiente: “o que no resuelve sobre un trámite que deba servir de base al pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria”. Para estos autores auto sería aquella resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o que no resuelve sobre algún trámite que deba servir de base a pronunciamiento de la sentencia definitiva u otra interlocutoria. Ejemplo típico de auto: Resolución que resuelve sobre medidas precautorias. Porque son esencialmente provisionales. Art. 301 CPC: “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 5.3 Sentencia Interlocutoria: Es una resolución que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o se pronuncia sobre algún trámite que deba servir de base para la declaración de una sentencia definitiva u otra interlocutoria. Este concepto se desglosa en dos formas. Se distingue entre sentencias interlocutorias de primera y segunda clase. a. Sentencias Interlocutorias de primera clase: Son aquellas resoluciones que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. b. Sentencias Interlocutorias de segunda clase: Son aquellas resoluciones que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en una sentencia definitiva o interlocutoria. Ejemplos típicos de sentencia interlocutoria de primera clase: Caso de la resolución que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias que se hacen valer en juicio. Lo mismo la resolución que acoge el desistimiento de la demanda. También la sentencia que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento (que lo acoge). Ejemplos típicos de sentencia interlocutoria de segunda clase: Resolución que recibe la causa a prueba. Las sentencias interlocutorias admiten a su vez otra clasificación, que tiene importancia para efecto de las acciones de casación. Esta clasificación distingue entre: - Sentencias Interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución (ejemplos: Interlocutoria que acogen el desistimiento de la demanda; interlocutoria que acoge el abandono del procedimiento; interlocutoria que declara prescrito el recurso de apelación). - Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio o no hacen imposible su prosecución. En el caso de los recursos de casación, en cuanto al tipo de resolución que admiten deber ser o sentencias definitivas o sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. 5.4 La Sentencia Definitiva: El legislador la define mediante la exigencia de la concurrencia copulativa de 2 ideas fundamentales: - Poner Fin a la Instancia. - Resolver el asunto controvertido. Instancia es sinónimo de grado de competencia. así tenemos que instancia es cada uno de los grados de los cuales conoce de un asunto un tribunal. La instancia comprende tanto el conocimiento de los hechos como el del derecho. Resolver el asunto controvertido: en principio el legislador establece la obligación para el juez de dictar sentencia pronunciándose sobre todos los asuntos promovidos por las

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partes en el juicio. Excepcionalmente podrá no pronunciarse sobre acciones o excepciones incompatibles. Estos requisitos son copulativos. Por esta razón la resolución por ejemplo que acoge el desistimiento de la demanda no es sentencia definitiva, porque si bien pone fin a la instancia, el juez no se pronuncia sobre el asunto controvertido. Las sentencias definitivas pueden clasificarse de acuerdo a la forma en que resuelve el asunto en conflicto: Sentencia definitiva total: Es aquella que en un solo acto resuelve íntegramente el conflicto sometido a su decisión. Sentencia definitiva parcial: Es aquella que resuelve sólo un aspecto del conflicto en los casos en que la ley lo establece. Art. 172 CPC: “Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación”. Ejemplo: si hay una demanda principal y una reconvención, y alguna de ellas llega al estado de fallarse antes que la otra puede el Tribunal resolverlas separadamente. Requisitos formales de las resoluciones judiciales: Los requisitos formales se clasifican en requisitos comunes a toda resolución judicial y los requisitos específicos a toda resolución judicial Respecto de los requisitos comunes tenemos la disposición del art. 169 CPC y el art. 61 inc. Final CPC. De acuerdo al art. 169 (“Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. / Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo”). Que dice debe la resolución tener como regulador común la expresión en letras de la fecha y lugar en que se expida (ejemplo: En Santiago, a trece de Septiembre de dos mil dos, se decretó lo siguiente). Llevará al pie la firma del juez que la haya dictado. El tercer requisito se encuentra en el art. 61 inc. Final CPC (“La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”). Estos requisitos son comunes a toda resolución judicial. Requisitos específicos: en caso que la primera resolución judicial que se dicta en el expediente a esta hay que asignarle un numero de rol o de orden. ejemplo: en Santiago a trece de septiembre del dos mil dos se decreta lo siguiente: i)traslado ii)asígnele a la causa él numero de orden 15.524-02. él numero de rol es fundamental para la notificación del estado de la causa. Requisitos especifico de un decreto: además de cumplir con los requisitos comunes, debe indicarse él tramite de que se trata, ya que debe dar curso progresivo a los autos. Ejemplo articulo 171 CPC. requisitos de autos y sentencias interlocutorias: tienen una regulación común, es decir deben cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial. Y en cuanto a los

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específicos deben contener la decisión respectiva del asunto de que se trata. Por que estos se pronuncian sobre un incidente o san base a otra sentencia. El legislador a contemplado como requisito eventual que puede contener cuando la naturaleza del asunto lo permita, consideraciones de hecho y de derecho (a juicio del tribunal) Tratándose de los autos y sentencia interlocutorias a contener la condena en costas. ( Art. 144 CPC: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código”) no es un requisito formal. 6.1 Requisito de la sentencia definitivas: Sus fuentes son el Art. 170 CPC y el auto acordado sobre la forma de la sentencia(1920). El auto acordado contiene una serie de disposiciones que no están contempladas directamente en la ley. Las que llevan al juez a que cuando dicte sentencia siga una secuencia lógica. En términos tales que cualquier persona que la leyera debería llegar a la misma conclusión que la sentencia señala. El auto acordado señala que la sentencia definitiva, en el fondo, tiene que ser necesariamente un juicio lógico. Hay otros requisitos que contemplan los artículos 160 y161 del CPC: Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Ejemplo un tribunal declara de oficio su implicancia o la nulidad de un acto cuando esta aparece de manifiesto. Existen algunas disposiciones en el CPC que reglan las sentencias dictadas por árbitros arbitradores, ejemplo:640 CPC y 836 CPC. Tratándose de la sentencia definitiva de juicio ordinario esta debe cumplir con los siguientes requisitos formales: a. se distingue entre sentencia definitiva de primera o única instancia. b. sentencia definitiva de segunda instancia. En este caso se subdistingue entre sentencia i)confirmatorias ii) modificatorias iii) revocatoria a. Sentencias definitivas de primera o única Instancia: Tratándose de la sentencia definitiva de primera o única instancia debe cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial. Además de los siguientes requisitos específicos. - designación de precisa de las partes litigantes, señalando su domicilio y profesión u oficio (N°1 art. 170 CPC). Esto se debe a la necesidad de saber quienes son parte ya que en Chile las sentencias tienen efecto relativo. La ley no distingue entre partes directas y derivadas, por lo que debe designarse a todos, tampoco distingue entre parte forzosa, por lo que también debe designarse. - debe contener la enunciación breve de las peticiones (pretensiones) y acciones deducidas por el demandante y su fundamente y las defensas o alegaciones del demandado. Debe tener las acciones y excepciones, pero no se trata de copiarlas al pie de la letra sino brevemente. Esto se debe a que el tribunal esta determinando el ámbito del conflicto(elemento objetivo)

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(no aparecen en el Art. 170 sino que solo en el auto acordado) la sentencia deberá establecer si se recibe o no la causa a prueba. Se recibe la causa a prueba cuando hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La recepción de la causa a prueba esta elevada por el legislador a la categoría o tramite de diligencia esencial. El Art. 768 nº9 señala que es causal de casación en la forma la omisión de un tramite o diligencia esencial. (art. 768 N°9: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9) En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”). Por lo tanto es de suma importancia, puesto en el caso que la causa no se haya recibido a prueba es susceptible del recurso de casación en la forma por haberse omitido un tramite esencial. (Está sólo en el auto acordado) deberá señalarse también si las partes fueron o no citadas para oír sentencia en aquellos casos previstos por la ley. La citación a oír sentencia es un tramite esencial declarados así por el legislador. En aquellos procedimientos que esta contemplada la citación y se omite, la sentencia que se dicte puede ser invalidada por haberse omitido un tramite esencial. Esto viene a cerrar un debate en el juicio, cierra la etapa de prueba y abre la etapa de sentencia. A partir de este momento la causa queda lista para ser fallada( a partir de ese momento las partes no pueden presentar más escritos ante el tribunal) El quinto requisito está recogido en el N° 4 del art. 170 y los N° 5, 6, 7 y 8 del auto acordado. (Art. 170 N° 4: “4.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;). En todo el aspecto relativo a los considerandos de hecho son las fundamentaciones de facto respecto de todo lo que ha ocurrido y se ha aprobado en el pleito. Deben señalarse los hechos que se han probado y los fundamentos que sirven para estimar los probados, haciéndose la apreciación correspondiente de la prueba en dichos considerandos. Si se produce discusión acerca de la prueba producida deberán señalarse los fundamentos que sirven para aceptar o rechazar la prueba. Todas las circunstancias fácticas deben analizarse en los considerandos. Una vez establecidos así los hechos deberán señalarse los considerandos de derecho que sirven para resolver el conflicto. En sexto lugar debemos señalar la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (art. 170 N° 5 CPC; N° 9 auto acordado). En séptimo lugar la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido (N° 6 art. 170 y N° 11 Auto acordado). ¿Cuándo se resuelve un asunto controvertido? Se resuelve cuando la resolución comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio. Si no cumple con pronunciarse con la totalidad de ellas la sentencia será susceptible de casación en la forma. En todo caso la sentencia puede omitir pronunciamiento de acciones y excepciones incompatibles con las aceptadas. El auto acordado agrega que en éste caso, cuando se ha omitido el pronunciamiento el tribunal deberá exponer las razones por las cuales las considera incompatibles.

Además de estos requisitos formales de la sentencia definitiva, la sentencia puede cumplir con otros aspectos, como por ejemplo:

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La resolución de las tachas de testigos: sistema en virtud del cual se hace valer la incapacidad de los testigos (art. 379 CPC: “Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva”). - La condena en costas (art. 144 CPC: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código”). - La orden de copiar la sentencia en el libro respectivo (art. 384 N° 1 COT). Lo importante es tener claro que la sentencia definitiva es un todo. El auto acordado fue más categórico que el art. 170 y se establece claramente que todo el proceso es un juicio lógico y en la misma sentencia, junto con ir cumpliendo cada uno de los requisitos formales, debe irse en un proceso lógico encadenándose las consideraciones del fallo, en términos tales que ese análisis sea tan riguroso que toda persona que lea la sentencia llegue a la misma conclusión 6.2 El fallo podemos decir que se estructura en tres partes: - Parte expositiva o enunciativa: en el fondo van los requisitos 1º, 2º y 3º del art. 170. - Parte considerativa: Contiene los considerandos de hecho y de derecho (art. 170 N° 4 y 5). - Parte resolutiva: Comprende el N° 6 del art. 170. ¿De donde fluye el asunto controvertido? Fluye tratándose del juicio ordinario, de la demanda y de la contestación de la demanda fundamental. La regla general es que las excepciones perentorias se oponen a la contestación de la demanda. Además de estos escritos, están la réplica y la dúplica. De acuerdo al art. 312 CPC las partes no pueden alterar las acciones y excepciones que sean objeto principal del pleito. En el fondo en estos escritos demandante y demandado podrán redondear sus pretensiones, pero no pueden alterar la esencia de las acciones y excepciones. Normalmente el asunto controvertido va a fluir fundamentalmente de la demanda y de la réplica en el caso del demandante y en la contestación y en la dúplica en el demandado, también a veces surgen de las excepciones anómalas con posterioridad.

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En segunda instancia en materia civil el asunto controvertido va a fluir del escrito de apelación que contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se formulan (art. 189 inc. 1º CPC). Algunas normas importantes son: Art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Art. 173 CPC: “Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

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En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”. Este art. se refiere específicamente a determinados asuntos en que el conflicto versa sobre cobros de frutos y perjuicios. Al demandarse la indemnización de frutos y perjuicios en general puede procederse de dos modos:  Se disputa primero el tema de la responsabilidad por la devolución de frutos o indemnización de perjuicios, dejando la determinación de su especie y monto para el momento de la ejecución de la sentencia o el nuevo juicio que deba iniciarse.  Demandar de inmediato la responsabilidad por la devolución de frutos e indemnización de perjuicios y también al mismo tiempo la determinación de su especie y monto. La sentencia determina la cantidad líquida de lo que deba (el tribunal se pronunciará sobre la procedencia y el monto, o por lo menos las bases que sirvan para dictar con posterioridad). 6.3 Sentencias definitivas de segunda instancia: a. Sentencias confirmatorias de segunda instancia: A esta sentencia se refiere el inc. 2º del art. 170. Las sentencias de 2º instancia que confirman sin modificación la sentencia de 1º instancia deben cumplir los siguientes requisitos: - Requisitos generales de toda resolución judicial. - Deberá contener la resolución misma que confirma el fallo (“vistos se confirma la sentencia apelada...”). Si al momento de entrar a confirmar el tribunal advierte que la sentencia de 1º instancia no cumple todos los requisitos puede hacer lo siguiente: 1º: Si el requisito que falta es pronunciarse sobre alguna acción o excepción contenida en el asunto controvertido respecto de la cual debió pronunciarse el tribunal de 1º instancia sin hacerlo, el tribunal tiene la alternativa de ordenar al tribunal de 1º instancia que complete el fallo o puede casar de oficio (art. 775 inc. 2º: “Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”). 2º: Si el requisito omitido es otro, el mismo tribunal de segunda instancia puede completar el fallo o casar de oficio. b. Sentencia Modificatoria o Revocatoria (inc. Final art. 170): Hay que distinguir si la sentencia reúne o no los requisitos del art. 170.  Si la sentencia apelada que se modifica o revoca reúne todos los requisitos formales la sentencia de 2º instancia se estructura de la siguiente manera: - Reproduce la parte expositiva de la sentencia de 1º instancia. - Reproduce los considerandos de hecho y de derecho que no han sido alcanzados por el aspecto que la sentencia va a modificar o revocar. - Reemplaza los considerandos de hecho y de derecho que se refieren a los aspectos modificados o revocados. - En su parte resolutiva establece la decisión que lleva a la modificación o revocación. En el fondo es como si se dictara una nueva sentencia en todos aquellos aspectos en que el tribunal de 2º instancia modifica o revoca lo fallado por el tribunal de 1º instancia.

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Si la sentencia de 2º instancia revoca o modifica una sentencia de 1º instancia que no cumple con los requisitos del art. 170 deberá reunir por si misma todos esos requisitos. 6.4 Orbita de competencia del Tribunal de 2º Instancia: Tenemos una norma matriz, que es la del art. 160. Al hablar de la órbita de competencia del tribunal de 2º instancia nos referimos a las materias sobre las cuales puede pronunciarse el tribunal. Hay 3 grados: a. La 1º órbita de competencia es la órbita de carácter general aplicable al juicio ordinario y aquellas materias no reguladas en otra materia. En ese caso la regla general es que el tribunal de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre las acciones y excepciones fallados en 1º instancia. Excepcionalmente puede pronunciarse más allá de los siguientes casos: - Respecto de las acciones y excepciones sobre las cuales no recayó pronunciamiento en 1º instancia por habérselas estimado incompatibles por el tribunal (Art. 208 CPC). Esto también puede verlo a petición de parte. - Hay ciertas declaraciones que el tribunal puede hacer de oficio. El tribunal puede declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, debe declarar su implicancia, debe declarar de oficio su incompetencia absoluta (art. 209). En el caso que declare de oficio su incompetencia esa resolución es apelable ante el tribunal superior, a menos que la declaración la esté haciendo la Corte Suprema. b. Segunda órbita de competencia: Está señalada por el legislador a propósito del juicio sumario. El tribunal de 2º instancia tiene un ámbito más amplio que el tribunal de 1º instancia, aún cuando el fallo apelado no se haya pronunciado sobre ellas. También debe hacerlo a petición de parte (Art. 692: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”). Esto significa que es más difícil que caiga en ultra petitia (más difícil que se caiga de su competencia). c. Tercera órbita o fase: Procedimiento penal. Art. 527 CPP: “el tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones o excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte”. Consideramos este último inciso, donde existe una simetría perfecta con el art. 692 y 208 CPC. Si el tribunal en materia penal, en segunda instancia, tiene mayor amplitud de competencia, es mas difícil que incurra en ultra petitia (exceder su competencia). El legislador ha señalado el concepto de ultra petitia en materia civil y penal. En civil se llama a otorgar más de lo pedido por las partes, o extender el fallo a puntos no sometidos a decisión jurisdiccional (art. 768 N° 4 CPC). En materia penal tenemos el N° 10 del art. 541 CPP, causales de casación en la forma; extendiendo la sentencia a puntos inconexos con aquellos que hubieren sido materia de la acusación y la defensa. 7. Régimen de recursos por falta de requisitos formales de las resoluciones judiciales.

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¿Qué ocurre si no se cumplen con los requisitos formales que hemos visto? Si faltan los requisitos comunes a toda resolución judicial, no nos encontraremos frente a una resolución de esta naturaleza, sino frente a un proyecto de resolución judicial. Que pasa con un decreto (cuyo requisito era el señalamiento del trámite de que se trata); no señala cual es el trámite. En este caso el recurso que procede es el recurso de reposición (esta situación es muy difícil que se dé). En el caso de los autos (cuyo requisito especifico era contener la resolución del incidente de que se trate), si falta este requisito tenemos el recurso de reposición. El auto puede contener considerandos de hecho y derecho; enunciación de las leyes o equidad en virtud de las cuales se ha dictado la resolución. Si el auto no contiene lo anterior, no se podrá impugnar, por que es el juez el que determina si debe llevar considerandos de hecho o derecho. Él es el soberano. En las sentencias interlocutorias se tienen los mismos requisitos de los autos. En materia civil la regla general es que la reposición no procede en materias de sentencia interlocutoria, por lo tanto no se impugnará por reposición, pero puede usarse el recurso de aclaración, interpretación, ratificación o enmienda. Si la sentencia interlocutoria es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, podría interponerse el recurso de casación en la forma, en el caso de que no contenga la resolución el asunto de que se trate. Por último, si se trata de sentencia definitiva y esta no cumple con los requisitos formales del art. 170 CPC, esa sentencia es impugnable por el recurso de casación en la forma (art. 768 N° 5 CPC), en la medida que la sentencia no cumpla con los requisitos formales del 170. Recordemos que existen otros requisitos formales que no están en el art. 170 CPC, sino en el auto acordado sobre la forma de las sentencias.