Disposición Hurto LQRR

Ministerio Público Caso Imputado Delito Agraviada Denunciante : : : : : ****************** Los que resulten responsab

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Ministerio Público

Caso Imputado Delito Agraviada Denunciante

: : : : :

****************** Los que resulten responsables Hurto ****************** **********************

NO HA LUGAR A LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

DISPOSICIÓN N° 01

Pisco, veintisiete de Setiembre del dos mil .-

DADO CUENTA: En la fecha por disposición del Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de ***************, se asigna la presente carpeta Fiscal al suscrito, que contiene la investigacion seguida contra Los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en agravio de ***********************, para conocimiento y avocamiento. CONSIDERANDO: PRIMERO: De la Adecuación al Nuevo Código Procesal Penal Que el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en el Distrito Judicial ********** el primero de Diciembre de ***************, siendo regulado su proceso de implementación y transitoriedad por el Decreto Legislativo Nº 958 modificado por la Ley 28994 que en el artículo 18.2 prescribe: “Las denuncias, que al entrar en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal se encuentran en el Ministerio Público pendientes de calificar, en investigación preliminar, se adecuarán a sus disposiciones”, que el presente caso en consecuencia se enmarca dentro de los alcances de dicha normativa por lo que debe procederse a su adecuación. SEGUNDO: Fundamentos de Hechos Que, la persona de ******************* con fecha 07 de febrero de ***********, comunica que al asumir el cargo de Directora de la ****************, al revisar la documentación recibida aparece que existen oficios de información dirigido a ****************, sobre la sustracción de **************** donados por *************. TERCERO: Fundamentos de Derecho El delito de Hurto, tipificado en el artículo 185 del Código Penal, “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años... ”. En ese sentido para la configuración del delito de hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivo y subjetivo contenidos en la norma penal; así i) el hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; ii) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectándose el poder de disposición real del propietario; iii) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; iv) que exista dolo (elemento subjetivo del tipo); v) por último además se exige el “animus de obtener un provecho”1. CUARTO: De la Subsunción de los Hechos Que, el bien jurídicamente protegido en los delitos contra el patrimonio se encuentra representado por el derecho real de posesión primero y después por el de propiedad. Pues en todos los casos, sea de hurto o robo, siempre la sustracción y consecuente apoderamiento será contra el poseedor de bien mueble objeto del delito, sólo que en el caso del robo la violencia será contra la persona que detentan la posesión del bien, mas no así en el hurto que es contra la cosa. Así se tiene que la denunciante refiere que al recibir el cargo de ************ halló documentación sobre la sustracción de ***********, tal cual es de verse a folios 05 el *****************, con el cual su antecesor da cuenta a la ************** sobre dicho incidente. No obstante ello, es de leerse del Informe Nº ****************** suscrito por las Jefas de Laboratorio, en el cual informan sobre la sustracción de dichos *************, refiriendo que en el Informe ************* del 19 de setiembre indica en el inventario de bienes **************** sin verificar. 1

(R.N. Nº347-2004-Junín).

En delitos Contra El Patrimonio, el apartado primero del artículo doscientos uno del Código Procesal Penal, contiene una regla de imperativo cumplimiento, esto es, que se deberá acreditar la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. Dicha regla permite tener la certeza sobre aquello que ha sido materia de sustracción, su incumplimiento no sólo genera dudas respecto a los objetos que han sido sustraídos, sino también, genera dudas sobre la comisión del delito contra el patrimonio denunciado. Bajo ese escenario, la denunciante no ha cumplido con acreditar la preexistencia del bien presuntamente sustraído, máxime si tal como es de leerse del Informe Nº ****************, los bienes presuntamente sustraídos no habían sido verificados que hayan llegado en su totalidad en el año ********, siendo que recién se percatan de su sustracción y/o inexistencia el 03 de enero del **********; debiendo en tal caso, la denunciante acreditar con medio fehaciente la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos. En ese orden de ideas, para el ejercicio de la acción penal, se requiere que previamente el imputado sea plenamente individualizado e identificado de conformidad por lo señalado en el artículo 336º inciso 1º del Código Procesal Penal; sin embargo, de los actuados en la carpeta fiscal no se ha logrado identificar a los autores del ilícito denunciado, toda vez, que la denunciante pone en conocimiento de tal hecho en base a la documentación hallada, no habiendo tenido un conocimiento directo sobre los hechos que denuncia ni de los presuntos autores ; debiendo en todo caso actuarse de conformidad al apartado tercero del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, esto es, oficiar a la comisaría que previno en las investigaciones para que continué las diligencias tendientes a identificar plenamente a los presuntos responsables. QUINTO: De las causales de archivo fiscal Que, por lo tanto, es de preguntarse, pues, sí lo aquí descrito merece formalizarlo en una investigación preparatoria. Entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la individualización del implicado o denunciado en su comisión. Que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 334 numeral uno del Código Procesal Penal vigente: Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como se ordenará el archivo de lo actuado. En la presente investigación, de la revisión de todo lo actuado se tiene que no existen elementos de convicción producidos por la presente investigación preliminar que vincule a algún responsable con el delito investigado; por ende se colige válidamente que en el evento sub examine no se ha logrado obtener el grado de certeza requerida a través de las diligencias preliminares, por consiguiente la sóla imputación hecha por la denunciante no es suficiente para poder vincular a algún responsable con el resultado lesivo dado. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de , a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por el artículo 159º inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 052; DISPONE: PRIMERO: NO HA LUGAR A LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio – Hurto, injusto previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal en agravio de *****************; consecuentemente ARCHIVESE PROVISIONALMENTE todo lo actuado, oficiándose a la Comisaría de **********, a efectos que continúen con las diligencias tendientes a la identificación de los autores del ilícito denunciado, debiendo informar de las mismas al término de veinte días, bajo responsabilidad. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal, así como que la causa puede ser reabierta cuando existan nuevos elementos de convicción conforme 335 numeral 2 del Código Procesal Penal. ******************