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CARPETA FISCAL IMPUTADO DELITO AGRAVIADO : 3606015201-2020-401-0 : L.Q.R.R. : MINERÍA ILEGAL : ESTADO PERUANO FISCAL R

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CARPETA FISCAL IMPUTADO DELITO AGRAVIADO

: 3606015201-2020-401-0 : L.Q.R.R. : MINERÍA ILEGAL : ESTADO PERUANO

FISCAL RESPONSABLE

: RODOLFO MANCILLA GONZALES

DISPOSICIÓN DE ARCHIVO LIMINAR DISPOSICIÓN N° 01-MP-FEMA Puerto Maldonado, treinta y uno de agosto del año dos mil veinte. VISTO: Los seguidos contra los que resulten responsables, por la presunta comisión de delitos ambientales, en la modalidad de delito de contaminación, sub tipo delito de minería Ilegal, tipificado en el Art. 307° - A del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales; y, CONSIDERANDO:

I.

HECHOS Siendo las 06:00 horas del día 20 de julio del 2020, distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata, miembros de la Marina de Guerra, Policía Nacional del Perú y apoyo del Ejército Peruano, con participación de representante del Ministerio Público, interdictaron los siguientes bienes utilizados en actividad de minería ilegal: En las coordenadas geográficas 13° 12’ 08” S – 070° 33’ 03” W, se halló 03 grupos electrógenos, 05 galones de combustible. En las coordenadas geográficas 13° 13’ 02” S – 070° 33’ 29” W, se halló 02 motores chinos, 27 galones de combustible, 30 paños de alfombras. En las coordenadas geográficas 13° 12’ 03” S – 070° 33’ 57” W, se halló 01 excavadora marca CAT. Asimismo, no se aprecia la presencia de alguna persona responsable de la actividad de minería ilegal realizada. En mérito a las disposiciones del D.L. 1100 - Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la república y establece medidas complementarias, se dispuso la destrucción de los bienes utilizados para minería ilegal.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO Que, el Ministerio Público en el proceso penal actual tiene una decisiva intervención, pues es el Órgano Constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado de conformidad con el artículo 159° de la Norma Fundamental, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV inciso 2) del Título Preliminar del Código Procesal Penal vigente se tiene que el Ministerio Público está obligado a actuar bajo el principio de objetividad, el que debe entenderse como “La objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propios decisiones debe ser principio rector para decidir el inicio de una investigación preliminar o preparatoria o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio. No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación…”. Por tanto, el Fiscal investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.

III.

DEL TIPO PENAL La presente investigación se sigue por la presunta comisión del delito a) Delito de minería

ilegal, regulado por el artículo 307°-A del Código Penal, que señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares de recursos minerales, metálicos y no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño el ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental (…)”. Forma agravada: numeral 1 del artículo 307°-B del Código Procesal Penal, “realizar actividad minera en zona no permitida” IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISPOSICIÓN

4.1. Que, la presente investigación debe ser calificada de conformidad con el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, en cuanto regula todo lo concerniente a la calificación de denuncias y archivo de las mismas en tanto se considere que los hechos denunciados no constituyen delito, no son justiciables penalmente, o se presenten causas de extinción de acuerdo a ley, debiendo procederse a disponer el archivo de todo lo actuado; norma adjetiva que es aplicable el caso de autos.

4.2. Asimismo, el artículo 336° inciso 1 del mismo cuerpo de normativo, señala los requisitos necesarios que deben concurrir para que sea procedente la formalización y continuación de la investigación preparatoria de un caso concreto, el artículo señalado menciona que: “Si de la denuncia, del informe Policial, o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”; por lo que, si en el caso concreto no existe la concurrencia de tales requisitos al igual que el primer caso solo será pertinente el archivo del mismo.

4.3. Tal como se evidencia ambos artículos, tanto el artículo 334° en su inciso 1 como el artículo 336° inciso 1, establecen los supuestos en los que el fiscal debería realizar una calificación; una primera, que vienen a ser sobre las denuncias, y una segunda, sobre los actuados de la investigación preliminar realizada; en ambos, el fiscal deberá analizar y calificar los hechos denunciados y/o los actuados de la investigación preliminar, según sea el caso, a fin de verificar si es pertinente la formalización y continuación de la investigación preparatoria o no, evitando así una sobrecarga inútil en las investigaciones realizadas.

4.4. En tal sentido nuestro Código Penal vigente, establece como uno de sus Principios Generales, el Principio de Legalidad, establecido en el artículo II de su título preliminar, que dispone: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella” , conforme lo es admitido por la jurisprudencia que precisa: “las causas de atipicidad son aquellas que impiden la adecuación de la conducta a los presupuestos de un tipo penal y; por lo tanto excluyen tanto la tipicidad de la conducta, la congruencia entre el tipo penal y el comportamiento del sujeto activo debe ser plena tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, de lo contrario la conducta deviene en atípica; en este proceso de subsunción el principio de legalidad interviene como garantía para el sujeto, dado a que este no puede ser procesado por la realización de comportamientos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico como constitutivos de un hecho punible”.

4.5. Que, el artículo 335° inciso 2 del Código Procesal Penal establece que: “… si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá de reexaminar los actuados el Fiscal que previno…”. Siendo así, se aportarán nuevos elementos de convicción, posterior a la presente disposición, se deben de reexaminarse los actuados de la presente investigación, como lo establece la referida norma procesal.

4.6. Que, las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinadas a determinar si se han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados que permitan determinar si se debe formalizar la investigación preparatoria, de la doctrina penal nacional, se advierte que: “(…) si de la denuncia del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen

indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuera el caso, que se ha satisfecho los requisitos de procedibilidad (…)” (Art. 336.1 del CPP), interpretación en contrario (contrario sensu) de no lograrse con tales presupuesto debe aclararse QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

4.7. En ese sentido, de los actuados se advierte que el día 20 de julio del 2020, distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata, miembros de la Marina de Guerra, Policía Nacional del Perú y apoyo del Ejército Peruano, con participación de representante del Ministerio Público, interdictaron los siguientes bienes utilizados en actividad de minería ilegal. En las coordenadas geográficas 13° 12’ 08” S – 070° 33’ 03” W, se halló 03 grupos electrógenos, 05 galones de combustible. En las coordenadas geográficas 13° 13’ 02” S – 070° 33’ 29” W, se halló 02 motores chinos, 27 galones de combustible, 30 paños de alfombras. En las coordenadas geográficas 13° 12’ 03” S – 070° 33’ 57” W, se halló 01 excavadora marca CAT.

4.8. Entonces, se advierte en la presente carpeta fiscal que, si bien es cierto que en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata, se habría producido la conducta de minería ilegal, es decir extracción de recursos minerales, en una zona no permitida, conforme lo prevé el Decreto Legislativo N° 1100, sin la correspondiente autorización; sin embargo, también se advierte que se desconoce objetivamente quien o quienes serían los autores de la actividad de minería ilegal, en tal sentido no se ha individualizado a los presuntos autores; y, a fin de evitar una investigación inconducente resulta pertinente disponer que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por falta de causa probable, debiéndose ordenar el archivo de la presente carpeta, en aplicación al artículo 336° numeral 1 del Código Procesal Penal, el mismo que prevé los requisitos necesarios que deben concurrir para que sea procedente la formalización y continuación de la investigación preparatoria de un caso concreto, artículo que textualmente señala: “Si de la denuncia, del informe Policial, o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso no han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria; por lo que, si en el caso concreto no existe la concurrencia de tales requisitos, solo será pertinente el archivo del mismo”, presupuestos que no concurren de manera conjunta en el presente caso. En consecuencia, al no concurrir uno de los presupuestos previstos en el artículo mencionado y en aplicación contrario sensu, se dispone el archivo de la presente investigación, sin perjuicio de reexaminar los actuados si se aporta nuevos elementos de convicción. Por lo que, este Ministerio Público, Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios, con las atribuciones conferidas por el artículo 159° de la Constitución Política del estado, así como lo establecido por los artículos 1°, 5° y 94° inciso 2 de la Ley orgánica del Ministerio Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 052; y el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal penal. DISPONE: PRIMERO: NO FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en torno a la presente investigación, por la comisión de delitos ambientales, en la modalidad de delito de contaminación, sub tipo delito de minería Ilegal, tipificado en el Art. 307° - A del Código Penal, en agravio de Estado Peruano, representado por el Procurador Público especializado en delitos ambientales. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente carpeta fiscal, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición, notificándose con arreglo a la ley, haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al artículo 334° numeral 5 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; debiendo presentarse la impugnación fundamentada conforme a ley. NOTIFIQUESE. -H.S. KCGT/RMG