HURTO

INTRODUCCIÓN El derecho protege el patrimonio de las personas, tanto naturales como jurídicas, es por ello que en el Có

Views 114 Downloads 7 File size 422KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INTRODUCCIÓN

El derecho protege el patrimonio de las personas, tanto naturales como jurídicas, es por ello que en el Código Penal Peruano encontramos en el Titulo V los delitos contra el patrimonio, entre los cuales encontramos el delito de hurto, el cual detallaremos a profundidad en qué consiste a lo largo del presente trabajo. El hurto es apoderarse de cualquier cosa u objeto material mueble, ajeno a la persona que está perpetrando esta acción, sin la autorización o el consentimiento del dueño, es decir que la persona se apodera de un bien perteneciente a cualquier individuo. El hurto no es algo actual es algo que se evidencia desde hace años, es por eso que constituyo delito desde las más antiguas legislaciones de Oriente como el libro de las “cinco penas” de China y en Grecia, el hurto se castigó tanto por las leyes atenienses como por las espartanas. En nuestro ordenamiento jurídico peruano, el hurto está considerado como un delito contra el patrimonio, a pesar de que existan sanciones para este delito, los casos de hurto en nuestro país y a nivel mundial son muy alarmantes e incluso algunos casos no son denunciados. Lo que se busca con este trabajo es proporcionar algunas herramientas teóricas que nos permitan establecer la

ubicación del acto constitutivo del delito de hurto para esto se determinara los

conceptos básicos sobre patrimonio y hurto, además se explicaran casos práctico sobre este delito. MARCO TEORICO

1) HURTO 1.1 CONCEPTO

Hurto es todo acto que represente la sustracción de algún elemento a una persona de manera ilegítima o sin su acuerdo o aceptación. El hurto es una forma de delincuencia, quizás menor, pero de todos modos significa la realización de un acto ilegal ya que implica obtener algo de un modo incorrecto o sin la aceptación de aquel a quien se le saca el objeto. Los hurtos pueden llevarse a cabo de maneras muy diferentes y variadas aunque por lo general se trata de acciones que no

requieren demasiada logística o preparación si no que son aprovechamientos sobre descuidos momentáneos que las víctimas tienen, obviamente, sin darse cuenta. 1.2 ETIMOLOGÍA

La palabra hurto procede del latín “furtum” y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. 1.3 HURTO EN TÉRMINOS LEGALES

Es un término legal que se constituye como un delito, que atenta contra las buenas costumbres y el orden público. Apropiación con ánimo de lucro, de una cosa corporal mueble, ajena y apreciable en dinero, sin voluntad de su dueño, y siempre que no concurran ciertas modalidades de violencia o intimidación en contra de las personas o de fuerza en las cosas.

1.3.1 ELEMENTOS DEL HURTO



Sustracción o apropiación.



Cosa mueble ajena.



Sin voluntad del dueño.



Animo de lucro.



Sin violencia ni intimidación (propias del robo).

1.3.2 MODALIDADES DEL HURTO



Hurto simple.



Hurto agravado.



Hurto de uso.

1.4 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Desde que Prometeo robó el fuego a Zeus para dárselo a los hombres, el robo junto con el homicidio son los delitos más antiguos. Si prescindimos de la mitología griega, lo cierto es que el ser humano siempre ha deseado aquello que no tiene y ha intentado conseguirlo por todos los medios. 

Roma: Para los romanos, el furtum era cualquier apropiación ilícita de un bien mueble ajeno en contra de la voluntad de su titular. Era un delito que formaba parte de la esfera de Derecho Privado y se concebía de modo muy amplio, incluyendo lo que actualmente consideraríamos apropiación indebida, coacciones, encubrimiento o estafa. Con el paso del tiempo, la regulación del hurto fue evolucionando de modo que, con las XII Tablas, se empezó a distinguir entre el furtum manifestum (cuando se detenía al ladrón in fraganti; el castigo consistía en flagelarlo antes de entregárselo como esclavo al dueño de la cosa hurtada y, si ya lo era, se le despeñaba) y el furtum nec manifestum (para los demás supuestos; en este caso, el ladrón tenía que pagar una indemnización del doble del valor del bien mueble sustraído); pero hubo muchas otras modalidades configuradas tanto por el legislador como por la jurisprudencia (furtum conceptus, non exhibitum, oblatum, possessionis, usus, etc.).



La Edad Media: En las Siete Partidas alfonsinas se regulo los hurtos (mucho más prolijo: treinta leyes del Título XIV): Hurto: la Ley I lo define como la malmetía que hacen los hombres que toman alguna cosa mueble ajena encubiertamente sin placer de su señor con intención de guardar el señorío o la posesión o el uso de ella. A continuación, distingue –de acuerdo con el criterio romano de manifestum y nec manifestum– entre el hurto manifiesto es cuando encuentren al ladrón con la cosa hurtada; en este supuesto, debe tornar el ladrón la cosa hurtada o la estimación de ella aquel a quien la hurto, sea muerta o perdida. Además debe ser del mismo valor y el hurto encubierto es todo hurto que un hombre hace de alguna cosa escondidamente que no es hallada ni vista; aquí, el ladrón debe dar la cosa hurtada o la estimación de ella. En cuanto al castigo, la Ley XVIII distinguía dos: 

La llamada pena de pecho (la indemnización que se tenía que pagar al perjudicado).



El escarmiento que les hacen en los cuerpos por el hurto o por el mal que hacen (se les azotaba públicamente para que sufrieran pena y vergüenza, pero sin que muriesen por las heridas; asimismo, se prohibió cortar miembro alguno).

2) PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. En el ámbito legal, el concepto es «el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos». Desde este punto de vista la consideración del valor de un bien patrimonial se descontará del mismo el valor de las cargas que se hallen gravando los bienes patrimoniales. Para nuestro sistema jurídico penal el patrimonio constituye el bien jurídico protegido con los delitos patrimoniales. Constituye patrimonio de una persona todos aquellos bienes con valor económico y reconocidos o protegidos por el derecho. En tal sentido, se incluyen en el patrimonio de una persona solo los bienes que son valorados económicamente pero siempre que estén en su poder en base a una relación jurídica tutelada por el derecho. Entendido el patrimonio como el conjunto de obligaciones y bienes muebles e inmuebles, susceptibles de ser valorados económicamente y reconocidos por el sistema jurídico como pertenecientes a determinada persona. En este sentido específico para efectos de la tutela penal, constituye patrimonio de una persona todos aquellos derechos reales (principales: posesión, edad, usufructo, uso y habitación, superficie y servidumbre; de garantía: da, anticresis, hipoteca y derecho de retención). Con lo expuesto hasta aquí queda claro que los bienes para ser objeto de tutela penal deben ser susceptibles de valoración económica. Quedan fuera de tutela punitiva todos aquellos bienes sin relevancia económica así para la persona tengan el máximo valor sentimental e incluso sirvan para su desarrollo normal de su personalidad. En efecto, las cosas con exclusivo valor afectivo (fotografías, imágenes, recuerdos, etc.) y desprovistos objetivamente de valoración pecuniaria en el tráfico comercial-industrial-financiero, carecen de interés para el derecho penal en cuanto objetos físicos de tutela penal, no integrando el concepto de patrimonio y por lo mismo no son susceptibles de constituir objeto material de los delitos patrimoniales. 3) DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 3.1 HURTO SIMPLE 3.1.1. DESCRIPCIÓN TIPICA

Artículo 185.- Hurto simple:

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. (*) (*)Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008

3.1.2. TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de hurto denominado simple o básico se configura cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. La jurisprudencia nacional, aun cuando existen excepciones de confundir los conceptos, ha interpretado correctamente este aspecto. En efecto, en la Resolución Superior del 2 de setiembre de 1997, Expediente NQ 256-92, la Sala Penal de la Corte Superior de Apurímac, afirma que "la sustracción de dinero de un local municipal, durante la noche, violentando las puertas del local y en número de tres personas, empleadas del Municipio, constituye delito de robo". Sin embargo, al interponerse el recurso de nulidad, la Suprema Corte por ejecutoria del 18 de marzo de 1998 subsanó el error y dejó sentado "que, se advierte de la revisión del proceso que se imputa al acusado Daniel Pipa Jacobe, haberse apoderado ilegítimamente de la suma de seis mil novecientos nuevos soles, aproximadamente, del local del consejo Provincial de Abancay, lugar donde laboraba el indicado encausado en la condición de empleado en el Departamento de Personal del citado Municipio; que, siendo esto así, por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, estos se subsumen dentro de los alcances del inciso cuarto y sexto del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal vigente, toda vez que los encausados en ningún momento han ejercido violencia ni amenaza de un peligro inminente para la vida o la integridad física de persona alguna, elementos que configuran el delito de robo y por el cual se ha condenado al acusado, debiendo por lo tanto adecuarse el fallo al tipo penal correspondiente".

Así mismo, el Supremo Tribunal por Ejecutoria del 25 de octubre de 1995 sentenció que "el apoderamiento de los bienes muebles sin el empleo de violencia o amenaza contra la persona,

configura el delito de hurto, pero no el de robo". En igual sentido, la Sala Superior Mixta de San Martín por resolución del 21 de octubre de 1998, haciendo un deslinde entre una figura y otra, afirmó "lo que diferencia al hurto agravado del robo agravado, es que pudiendo ambos realizarse en casa deshabitada durante la noche mediante el concurso de dos o más personas -artículo ciento ochenta y seis incisos primero, segundo y sexto; y artículo ciento ochenta y nueve, incisos primero, segundo y cuarto del Código Penal; en el primero, ósea en el hurto agravado hay fuerza sobre las cosas e implica la conciencia y voluntad de apoderarse de un bien o varios bienes muebles ajenos para aprovecharse de ellos sustrayéndolos de los lugares donde se encuentren y se consuma en cuanto el agente se apodera del bien sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, de manera que permita tal hecho la posibilidad física de realizar actos dispositivos; mientras que la nota connotativa del robo es la violencia o intimidación de las personas, ya que en estas situaciones entran en juego la vida, la salud o la libertad de actuación de la víctima, con lo cual se compromete bienes jurídicos de una entidad en relación con el patrimonio, y se materializa en el apoderamiento ilegítimo de un bien o varios bienes muebles ajenos empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integración física, e implica la conciencia de tener que ejercer violencia sobre la persona para lograr el objetivo de apoderamiento de bienes muebles" De la forma como aparece redactado el supuesto de hecho del artículo 185, hay consenso en la doctrina peruana respecto de la tipicidad objetiva del delito de hurto simple. En consecuencia, para configurarse objetivamente el delito de hurto básico debe verificarse la concurrencia de varios elementos típicos sin los cuales el delito no aparece. Veamos brevemente cuáles son aquellos elementos típicos:

a. Acción de apoderar

Este elemento típico se constituye cuando el agente se apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, pues lo ha substraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes.

b. Bien mueble

Bien mueble constituirá todo cosa con existencia real y con valor patrimonial para las personas, susceptibles de ser transportadas de un lugar a otro ya sea por si mismas (animales) o por voluntad del hombre utilizando su propia mano o instrumento mecánicos o electrónicos. Bien mueble en sentido amplio. comprende no solo los objetos con existencia

corporal, sino también a los elementos no corpóreos pero con las características de ser medidos tales como la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otro elemento que tenga valor económico así como el espectro electromagnético.

c.

Valor del bien mueble

Se ha convenido que los bienes muebles para tener relevancia penal deben tener valor patrimonial. Esto es, deben ser valorados económicamente en la interrelación social. Sin embargo, a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mínimo e insignificante valor económico en el mercado, el legislador nacional ha introducido otro elemento típico del delito de hurto, el mismo que se convierte en un límite importante. Solo habrá hurto simple cuando el valor del bien mueble sea mayor de una remuneración mínima vital. Ante casos en los que es poco difícil establecer el valor del bien hurtado, se recurre a los peritos valorizadores. Si el valor del bien se deprecia o reduce y alcanza un valor por debajo del mínimo exigido, el hecho se convertirá en faltas contra el patrimonio.

d. Acción de sustracción

Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente con la finalidad de romper la esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y cogerlo para luego desplazarlo a su esfera de dominio.

e. Ilegitimidad del apoderamiento

Este elemento típico aparece cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.

f.

Bien mueble total o parcialmente ajeno

Estaremos ante una situación de ajenidad parcial cuando el sujeto activo o agente del delito, sustrae un bien mueble que parcialmente le pertenece. Esto es, participa de él en su calidad de copropietario o coheredero con otro u otras personas. Es lógico indicar que para

perfeccionarse el delito de hurto, resultará necesario que el bien se encuentra dividido en partes proporcionalmente establecidas; caso contrario, si llegase a establecerse que el bien es indiviso, es decir, no hay cuotas que correspondan a tal o cual copropietario y por tanto el bien corresponde a todos a la vez, será materialmente imposible la comisión del delito de hurto.

Tampoco habrá hurto cuando el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder del agente y este realice actos de dueño sobre el total. Aquí sin duda al no existir sustracción, estaremos ante lo que conocemos por apropiación ilícita. Para configurarse el hurto en esta hipótesis se exige necesariamente que el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder de un tercero de cuyo dominio el agente lo sustrae y se apodera.

3.1.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El derecho de propiedad se constituye en el bien jurídico estricto protegido con el delito de hurto. Esto es, la propiedad como parte del patrimonio de una persona.

3.1.4. SUJETO ACTIVO

Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto simple puede ser cualquier persona natural, nunca jurídica. El tipo penal no exige que se cuente con determinadas condiciones o cualidades; solo se exige que el agente se haya apoderado de un bien ajeno o parcialmente ajeno por medio de la sustracción. 3.1.5. SUJETO PASIVO

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial. Como ha quedado establecido, los poseedores son reputados propietarios de los bienes muebles, en consecuencia también pueden constituirse en sujetos pasivos. 3.1.6. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se trata de un injusto penal netamente doloso, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos, tales como apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndole de la esfera de dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho económico. No cabe la comisión culposa. 

Provecho económico

Este elemento subjetivo adicional del dolo se configura como la situación subjetiva del agente que le mueve a realizar todos los elementos objetivos para encontrar satisfacción final. En otros términos, constituye la finalidad que persigue el agente del hurto, esto es, el sujeto activo actúa desde el inicio con la finalidad última de obtener un provecho, beneficio, utilidad o ventaja indebida. En tal sentido, si en el actuar del agente existe otra intención diferente a la de obtener un provecho patrimonial, el delito de hurto no se evidencia. 3.1.7. LA ANTIJURIDICIDAD

Si llega a concluirse que se ha lesionado el bien jurídico protegido pero que la sustracción del bien ha sido por disposición de la ley o en su caso, en cumplimiento de orden judicial (embargo, secuestro de bienes, etc.), o también para evitar la destrucción del bien mueble, no habrá antijuridicidad y por tanto aquella conducta será típica pero no antijurídica, deviniendo en una conducta irrelevante penalmente. A contrario sensu, si llega a verificarse que efectivamente se ha lesionado el derecho de propiedad del sujeto pasivo y que la sustracción del bien mueble se ha realizado en forma ilegítima, esto es, sin la concurrencia de alguna norma permisiva ni causa de justificación, estaremos ante una conducta típica y antijurídica de hurto. 3.1.9. CONSUMACIÓN

Pues la posibilidad real o potencial de disponer del bien mueble por mínima que sea, constituye un hito fundamental para entender y comprender perfectamente la consumación.

3.1.10. TENTATIVA . De lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el delito de hurto es un hecho punible de lesión y resultado, es perfectamente posible que el actuar del agente se quede en grado de tentativa.

3.1.11. PENALIDAD

Si se configura lo que dice el art.185 con respecto al hurto simple, la pena privativa de libertad que se impondrá al acusado oscila entre uno y tres años.

3.3. HURTO DE USO 3.3.1. DESCRIPCION TIPICA

Artículo 187 El artículo 187 regula el denominado hurto de uso que no tiene antecedente en la legislación penal peruana. Aparece como una atenuante de las conductas delictivas ya comentadas. “El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”.

3.3.2. TIPICIDAD OBJETIVA

La figura delictiva se perfecciona cuando el agente indebidamente substrae un bien mueble para servirse de él en la satisfacción de una necesidad con el firme propósito de luego devolverlo. El propósito de usar el bien implica siempre el de obtener de él un provecho. El hurto de uso se perfecciona o consuma cuando el agente ilícitamente sustrae un bien mueble ajeno con la finalidad de utilizarlo (sacarle provecho) momentánea o temporalmente y después lo devuelve al sujeto pasivo. Si bien el hurto de uso tiene características similares del hurto simple regulado en el artículo 185 del Código Penal, también tiene elementos propios que le otorgan autonomía normativa e independiente hermenéutica jurídica. En efecto, los elementos: devolver el bien después de sacarle provecho, la intención de no querer quedarse definitivamente con el bien, solo se produce en bienes totalmente ajenos y no requerirse monto mínimo en el valor del bien, se constituyen en características propias del hurto de uso que lo diferencian totalmente del hurto simple. Elementos típicos objetivos del hurto de uso: 

Acción de sustracción

Aparece cuando el agente realiza una conducta positiva de sacar o remover el bien de la esfera de protección de su titular y desplazado a su ámbito de dominio. Necesariamente debe haber desplazamiento. La idea de desplazamiento, remoción, alejamiento del bien del ámbito de control es una condición material típica implícita en la sustracción. 

Mínimo apoderamiento

Se configura cuando el agente después de sustraer el bien ajeno, lo ingresa a su esfera de dominio y tiene la posibilidad concreta de hacer uso del mismo. Igual como hemos dejado establecido para el hurto simple, si no hay posibilidad mínima de usar el bien, todavía no habrá apoderamiento. 

Provecho temporal Este elemento sigue al apoderamiento que hace el agente del bien ajeno, esto es, el sujeto activo al hacer uso del bien ajeno, obtendrá un provecho económico. La mayor de las veces el propio uso ya constituye el provecho requerido por el agente. Este provecho deberá ser temporal. Por tiempo definido. En esa línea, si en un caso concreto se determina que a la sustracción no le siguió el aprovechamiento y en tal situación se devuelve el bien, estaremos ante una tentativa de hurto de uso.



Momentaneidad del uso del bien

El tipo penal expresamente indica que el agente debe usar momentáneamente el bien, esto es, en un tiempo corto o breve pero suficiente para hacer un uso del bien dentro de sus funciones normales; a contrario sensu, si el uso es permanente o por tiempo largo o indefinido no estaremos ante un hurto de uso sino ante un hurto simple. Tampoco habrá hurto de uso cuando el agente utilice el bien sustraído para fines ilícitos como, por ejemplo, cometer otros delitos de los cuales obtenga beneficio económico. En esa línea, no se configura el hurto de uso cuando el agente sustrae un vehículo para ser usado en un robo y después es devuelto a su propietario o legítimo poseedor. 

Devolución del bien

Después de hacer el uso momentáneo del bien, el agente debe devolver o restituir a su propietario o poseedor el bien sustraído. Se entiende que deberá tratarse del mismo bien en cantidad y calidad siempre y cuando sea tangible o corpóreo. No es posible devolver bienes consumibles o fungibles como la energía eléctrica por ejemplo:

La intención de devolver el bien que guía al agente, hace que cuando concurran alguna de las agravantes previstas en el artículo 186 del Código Penal, estemos ante concurso real de delitos entre el hurto de uso y el delito que por si solo configure alguna de las circunstancias previstas en el numeral 186. No hay hurto de uso agravado. 

Bien ajeno

El objeto del delito debe ser un bien ajeno. A diferencia del hurto simple que se configura con la sustracción de bien total o parcialmente ajeno, en el hurto de uso el bien tiene que ser solo ajeno. No hay hurto de uso sobre bienes parcialmente ajenos, puesto que si el autor de la sustracción es copropietario del bien, significa que tiene la facultad de usar el bien; en consecuencia, al usarlo momentáneamente estaría materializando aquella facultad. Que haga un uso excesivo no configura el hurto en hermenéutica. 

Valor del bien

Se entiende que habrá hurto de uso sobre un bien de mínimo o escaso valor económico en tanto que si hay hurto simple sobre el mismo bien estaremos frente a una falta contra el patrimonio y no ante un delito. Presentadas así las cosas, sin duda la legislación penal no motiva al hurto de uso sino por el contrario, al hurto definitivo o simple sobre bienes de escaso valor económico. 3.3.3. BIEN JURÍDICO

Se pretende proteger el patrimonio, pero de modo específico es unánime la doctrina peruana en sostener que se tutela jurídico-penalmente el derecho a usar el bien del que goza el titular del mismo, ya sea como propietario o poseedor 3.3.4. SUJETO ACTIVO

Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto de uso puede ser cualquier persona natural a excepción del propietario o legítimo poseedor. Al referirse el tipo penal que el objeto del hurto debe ser un bien ajeno, es decir, un bien que pertenece a otra persona, automáticamente se excluye al propietario, al copropietario y al legítimo poseedor. 3.3.5. SUJETO PASIVO

Sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona ya sea natural o jurídica que tenga la titularidad del bien objeto del hurto y por tanto, tenga la facultad de hacer un uso natural ya sea a título de propietario o legítimo poseedor. 3.3.6. TIPICIDAD SUBJETIVA

Es un delito netamente doloso, es decir, el agente debe tener conocimiento y voluntad de sustraer ilícitamente un bien ajeno. Pero además, subjetivamente deben concurrir dos elementos trascendentes: el animus de obtener un provecho económico indebido y segundo, la intención firme por parte del agente de devolver o regresar el bien al patrimonio del sujeto pasivo. Si se verifica que en un hecho concreto, el agente no tenía la convicción de devolver el bien después de usarlo temporalmente, y solo lo devolvió porque le obligaron a hacerlo, el delito en interpretación no se configura. Tipificándose tal hecho en el hurto simple. 3.3.7. TENTATIVA

Al ser un delito de resultado objetivo y de composición compleja, es posible que la conducta se quede en el grado de tentativa, esto es, se inicie la ejecución de la conducta sin lograr el resultado final ya sea por propia iniciativa o por intervención de terceros. Tan igual como en el hurto simple, habrá tentativa siempre y cuando la conducta se quede en la sustracción, es decir momentos antes del estado en que el agente tiene la posibilidad material de usar el bien sustraído. Aquí el aspecto subjetivo servirá para delimitar racionalmente cuando estamos ante una tentativa de hurto simple y cuando ante la tentativa de un hurto de uso. 3.3.8. CONSUMACION

El delito de hurto de uso se halla consumado con el apoderamiento mínimo del bien que logra el agente con el fin de usarlo, esto es, cuando se halla en posibilidad real o potencial de usar el bien, es decir, de disponer de él en su provecho temporal; con el uso se da inicio al agotamiento del delito. La devolución del bien usado es una previsión legal político-criminalmente formulada para justificar el minus punitivo, pero que no integra la tipicidad a efectos de consumar el delito y que se ubica a nivel de agotamiento del mismo. Se produce así una degradación normativamente contemplada del injusto penal: de no producirse la devolución el hecho será simple y llanamente hurto básico de bien ajeno.

3.3.9. PENALIDAD

El autor del delito de hurto de uso será merecedor de pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de un año.

4) CASUISTICA

CASO PRÁCTICO I:

Tacna, 24 de Febrero del 2012: La denuncia de parte interpuesta por María Quispe Llica, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Hurto Simple, contra Luis Ramos, en su agravio y considerando que el día 23 de diciembre del 2011, siendo las 12:45 horas aproximadamente concurrió con su esposo Dante Uría Zegarra y sus dos menores hijos al supermercado Plaza Vea, se encontraban en la sección Librería, la señora María dejo el coche de compras para preguntar el precio del producto y su esposo se fue tras su menor hijo, quedándose al cuidado del coche el otro hijo de 14 años, y que al retornar y querer hacer uso de su celular, se da con la ingrata sorpresa de que ya no se encontraba en su cartera, entonces la señora procedió a quejarse en administración, y ahí le dijeron que existía un video donde aparecía un sujeto sustrayendo el celular del bolso, y así fue como dieron con Luis Ramos. Se empieza una denuncia en su contra, sin embargo después de los análisis de los actuados se estableció que debido a la falta de pruebas en contra del señor Luis Ramos, se declara no ha lugar a formalizar y continuar la investigación. 1. TIPICIDAD OBJETIVA



Bien Jurídico: Protege el valor legal del patrimonio



Sujeto activo: En este caso Luis Ramos.



Sujeto pasivo: María Quispe Llica.

2. TIPICIDAD SUBJETIVA: La actitud del sujeto activo es eminentemente dolosa, ya que Luis sustrajo del bolso el celular consciente de lo que está haciendo y en busca de algún beneficio.

CASO PRÁCTICO 2:

El señor Cesar Augusto Baldeon Fuentes representante de la corporación financiera de desarrollo (COFIDE) interpuso una denuncia penal en contra del señor Ego Ricardo Vinces Oviedo por la comisión del delito contra el patrimonio, hurto simple, en agravio de la corporación financiera de desarrollo S.A. (COFIDE). En vista de que COFIDE adquirió la embarcación pesquera Barracuda de la cual el señor Ego Ricardo Vinces se apodero ilegítimamente de bienes muebles que pertenecen a la embarcación pesquera tales como mangueras hidráulicas e inyectores, sustrayéndolos del lugar donde se encontraban. Posteriormente el señor Ricardo Vinces fue descubierto y tenía que devolver los bienes que sustrajo, sin embargo no hizo caso al aviso, es por eso que se le interpone la denuncia ya que el valor económico de estos bienes asciende a la suma de

US

$

1290.00

(mil

doscientos

noventa

dólares

americanos).

1. TIPICIDAD OBJETIVA:



Bien Jurídico Protegido: Protege el Patrimonio de la persona.



Sujeto activo: El señor Ego Ricardo Vinces Oviedo.



Sujeto pasivo: La Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El tipo subjetivo en este caso es el dolo, debido a que el señor Ego Ricardo Vinces sustrajo estos bienes conscientemente y de los cuales busca un beneficio o provecho económico.

CASO PRÁCTICO 4:

El 25 de septiembre de 2007 el señor Iván Eduardo Gutiérrez Pastrana se apodero de la camioneta Mazda estimada en $18.000.000,00 la cual es de propiedad de la sociedad “Inversiones Trinitaria”, esta se encontraba estacionada a las afueras de un edificio por donde transitaba el señor Iván Gutiérrez, al percatarse de que la camioneta se encontraba sin seguro y con la llave dentro decidió hacer uso de ella, sin ánimo de quedarse con ella, la abandono cerca a su lugar de trabajo, en un lugar público. Se hizo seguimiento a la camioneta y la encontraron, luego de revisar las cámaras del edificio, dieron con Iván Gutiérrez Pastrana, quien es denunciado por el delito de hurto de uso.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Bien jurídico protegido: Es el patrimonio. Estos delitos abarcan desde el art. 185- 207.

El Código de 1924 y los anteriores como el de Santa Cruz y 1862, consideraban a estos delitos como delitos contra la propiedad, cuestión que estaba errada porque hay algunos delitos que no van contra la propiedad sino contra la posesión o tenencia como son los delitos de hurto o hurto de uso de ganado ,usurpación. Clasificación de los delitos patrimoniales Hay dos criterios: A) Según se obtenga enriquecimiento A.1) Delitos de enriquecimiento: El sujeto activo busca ventaja patrimonial ,como en el hurto, estafa ,apropiación ilícita: *De apoderamiento son el hurto y el robo. *De estafa o defraudación, hay una determinada relación entre el sujeto activo y el pasivo (engaño, confianza). En estos delitos además del hurto se exige el animus lucrandi o furandi identificado con el enriquecimiento. A.2) Delitos sin enriquecimiento: El sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo, son los daños. No interesa el valor económico del patrimonio, solo se exige el dolo. B) Según el objeto material sobre el que recae el delito. B.1) Sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiación ilícita, receptación. B.2) Sobre bienes inmuebles: usurpación. B.3) Sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsión, daños. CARACTERÍSTICAS DE ESTOS DELITOS 1)Únicamente se configura cuando el agente obra contra la voluntad del sujeto pasivo. Es decir actúa invito domino. Es discutible pero se da en la mayor de las veces. El consentimiento es una causa de atipicidad. 2)Excusa absolutoria: El legislador no ha preferido sancionar estos delitos en un determinado caso: Artículo 208.- Excusa absolutoria-Exención de pena No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. -La naturaleza de una causa absolutoria es de carácter personal y no trasciende a terceros. Se elimina la pena en eso todos están de acuerdo. -No hay acuerdo en las consecuencias :

*Para Bramont Arias Padre y Jiménez de Asúa ,la pena es un elemento positivo del delito entonces el delito seria una acción ,típica ,antijurídica ,culpable y punible; por lo que al ser la excusa absolutoria un elemento negativo de la pena no habría delito. *Para los finalistas la pena no es un elemento del delito por lo que ,si hay delito ,sino que el legislador ha preferido no sancionarlo por razones político-criminales(mantener las relaciones familiares y amicales), entonces si habría hurto sino que no es penado, mas solo cabe reparación civil. *Entonces cabrá legitima defensa contra el padre? Sí , porque su conducta es típica y antijurídica. *Tiene sentido presentar una acción penal contra el cónyuge, sabiendo que el estado no tiene interés en castigarlo y el art. V del código de procedimientos penales afirma que no constituye delito lo que no es justiciable penalmente? No tiene sentido de antemano se va a sobreseer la causa, al presentarse una excepción de naturaleza de la acción que no es justiciable penalmente. Pero eso no es justo si la esposa esta calumniando al marido para hacerlo incurrir en una causal de divorcio?, el juez debe emitir una sentencia donde diga que se ha investigado el delito y el marido es inocente, el no realizo el hurto. CAPITULO I HURTO Artículo 185.- Hurto Simple

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación CONCEPTO DE HURTO SIMPLE.- Se toma en cuenta 2 aspectos del derecho comparado *Del derecho romano, se toma el concepto: “Es la sustracción de una cosa mueble total o parcialmente ajena para aprovecharse de ella”. *De la costumbre germana, se toma que es hurto solo si el valor económico de la cosa es considerable (furtun magnun), no es hurto si el valor económico de la cosa no es considerable(furtun parvun) solo seria faltas contra el patrimonio. 1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Se protege el patrimonio, específicamente la posesión de la cosa del sujeto pasivo. El valor de lo hurtado debe superar una remuneración mínima vital, si no es así no seria delito, si no una falta contra el patrimonio (art. 444). 2.- TIPICIDAD OBJETIVA.-Sujeto activo: puede ser cualquiera a excepción del propietario del bien por razón expresa. Entonces si puede ser el copropietario y condómino respecto a la parte del bien que no le corresponde (bien parcialmente ajeno). -Sujeto pasivo es cualquier persona, física o jurídica, que posea el bien mueble. Hay que distinguir entre el sujeto pasivo de la acción y el sujeto pasivo del delito; Ej. A le presta un automóvil a B, C hurta a B el automóvil. En este caso a quien le hurtaron fue a B el es el sujeto pasivo de la acción quien sufre inmediatamente las consecuencias jurídicas al ser despojado de la cosa. El sujeto pasivo del delito quien sufre un menoscabo en su patrimonio es A es a quien se le debe pagar la reparación civil. La mayoría de las veces el sujeto pasivo de la acción y del delito son las mismas personas. -El comportamiento consiste en apoderarse ilegítimamente de un bien mueble. El sujeto activo tiene que sustraer una cosa que valga más de 4 sueldos mínimos vitales y beneficiarse de ello o beneficiar a terceros.

-El objeto material o cosa; es el bien mueble ajeno total o parcialmente. +El concepto del bien mueble en el delito de hurto no coincide con el concepto de los bienes muebles en el código civil, como es el caso de los árboles y ventanas que para el derecho penal son muebles por accesión, también son muebles las naves y aeronaves. *Por bien mueble hay que entender todo objeto del mundo exterior con valor económico (para Armaza también valor de uso y sentimental) que pertenece al mundo, que es perceptible con los sentidos, tienen corporeidad,que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento .También considera mueble el código penal a “ la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético”. Los bienes que carecen de corporeidad si pueden ser contenidos son objeto de hurto, como el oxigeno que es llenado en un balón listo para usarlo. *El bien tiene que ser ajeno total o parcialmente; entonces: No puede haber hurto de la res comunis hominium, como las nubes, el aire porque son res nullius no pertenecen a nadie. excepto que esten recipendiados. No hay delito de hurto cuando se trata de cosa res derelictae, abandonada por su dueño para que se apodere de ella el primero que se la encuentre. Tampoco se comete delito de hurto cuando se encuentran objetos perdidos, en caso de apropiación de estos, se configura el delito de apropiación de cosa perdida. *Los bienes tienen que tener un valor económico, sino son faltas, ahí se incluye la energia vegetal y la animal. *Si la cosa tiene un valor económico entonces es una cosa res in comerciun, como es el caso de la momia juanita que pese a ser un cadáver (cosa) tiene valor que es comerciable por una entidad privada. Entonces las cosas res extra comercium. Que están fuera del comercio, no son objeto de hurto. Esto es discutible si entro a la casa de “o” y sustraigo un paquete de PBC, no cometería delito de hurto ya que el comercio de PBC esta prohibido, pero como nuestro código se rige por la teoría de la culpabilidad por el hecho, si se cometería delito de hurto ya que el sujeto activo realizo el hecho tipificado en el código. Armaza afirma que también se comete hurto cuando la cosa tiene valor de uso: como en el caso de energía genética humana, pese a que el cuerpo humano no es considerado bien mueble y este prohibida la venta de cualquier parte del cuerpo humano, estas partes como órganos o espermas pueden tener un valor de uso siempre que no estén adosados al cuerpo humano. Armaza afirma que también se comete hurto cuando la cosa tiene valor sentimental: como es el caso del algún objeto dado por un ser querido, como una carta aquí se incluye las que tienen un valor histórico, como un libro antiguo dejado por mi tatarabuelo. ¿Qué pasa si el objeto mueble es sustraído al ladrón? Según Bustos Ramos (seguidor del código español) no habría hurto ya que no existe una relación jurídica de propiedad entre el sujeto pasivo y el objeto, solo hay una relación fáctica de hecho. Para Armaza esto esta mal, basta con la posesión de la cosa mas la teoría de la culpabilidad por el hecho para que se cometa el delito de hurto, la reparación civil se le pagara al propietario y no al ladrón. 3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.- Se requiere: -El dolo :Conocer que la cosa es ajena y la voluntad de aprovecharse de ella, si no conozco que la cosa es ajena ,faltaría este elemento ,habría error de tipo, y dependiendo si es vencible o invencible ,no habrá delito . Si el agente solo actúa con dolo solo se apodera de la cosa. Ej. Si la policía atrapa a B quien se apodero del Tv de C que solo lo quería para tirarlo al río, no se configuraría el delito de hurto sino solo daños del 205 C.P. El tipo penal exige además otro elemento que tiene que ver con el aprovechamiento del objeto. Este elemento es: -El animus lucrandi o furandi: obtener un beneficio económico o provecho. (Armaza afirma que esto es discutible porque según el también el delito de hurto alcanza a los objetos de valor de uso y sentimental cono lo que el animus lucrandi no seria necesario para que se configure este delito). 4. ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO DE HURTO: 4.1 Causas de atipicidad:

*Error de tipo : Se incurre en error de tipo cuando el agente no tiene conocimiento de los elementos objetivos esenciales del tipo penal(sujeto activo, pasivo, lugar. medio, tiempo...) ,por lo tanto no puede haber dolo, y si no hay dolo no es típico ,no hay delito, y sino hay delito no hay sanción o pena. Ej. Cuando yo me llevo un código delante de todos pensando que es mío, me denuncian por hurto porque no era mío, pero yo pensaba que era mío porque es igual al mío, en este caso tampoco hay dolo. El error de tipo puede ser invencible o vencible: +Invencible: se incurre cuando ese error en que se incurrió no se puede doblegar o evitar; de todas maneras se va a realizar, por lo tanto no hay dolo y si no hay dolo no hay delito +Vencible: es cuando puedo vencer el error de tipo, cuando ya empiezo a dudar y debí poner el cuidado debido. En el caso de hurto no existe error de tipo vencible. *El consentimiento: Esta exento de responsabilidad, el que obra con el consentimiento o autorización del titular del bien jurídico de libre disposición, en este caso esta expresamente en el tipo que quien actúa contra la voluntad del sujeto pasivo (actúa ilegítimamente) comete hurto, actúa invito domino, entonces quien actúa con el consentimiento no comete delito. 4.2. Causas de justificación *El Estado de necesidad justificante: Es la lesión a un bien jurídico ajeno con la finalidad de impedir el menoscabo de otro bien jurídico de mayor valía .El caso concreto de esta eximente es el hurto famélico: EL HURTO FAMÉLICO

Esta amparado por el Estado de Necesidad Justificante del Art. 20 Inc. 4. se da cuando el agente no consume alimento y se ve en la necesidad de hurtar alimentos y ropa para poder subsistir, aquí esta en conflicto el SUFRIMIENTO FISICO y el bien jurídico PATRIMONIO. 4.3.Causas de inculpabilidad Que pasaria si actuo pensando que me exime una causa de justificación como el hurto famelico pero en el fondo no se da , veamos como se resolveria: *Error de prohibición: Obra en error de prohibición aquel sujeto que viola el bien jurídico ajeno sin tener conciencia que su comportamiento es antijurídico (ilícito), porque cree actuar lícitamente, esa creencia errónea de actuar lícitamente va a provenir del desconocimiento de las leyes (error directo) o provenir de la creencia errada que su comportamiento estaba amparado en una causa de justificación que en el caso concreto no se da (error indirecto). Hay distintas teorías que resuelven a su manera este error, veamos solo a la teoría finalista y la teoría de los elementos negativos del tipo. Teoria finalista(la que seguimos y sigue el codigo) resuelve asi

-Si es invencible, no hay culpabilidad pero el injusto queda intacto solo se paga reparación civil. -Si es vencible, se atenúa la culpabilidad, con ella la pena Así se resuelve con la teoría finalista.

Teoria de los elementos negativos del tipo:

Los que siguen la teoría de los elementos negativos, resuelven el error de prohibición directo igual que la teoría finalista, La diferencia esta cuando hablamos del error de prohibición indirecto porque para esta teoría las causas de justificación son elementos negativos del tipo ,por lo tanto quien incurre en error de prohibición incurre en error de tipo , ¿y si hurto pensando que estoy haciendo uso de la causa de justificación hurto famélico? se resuelve así: -Si es invencible, no hay dolo, ni delito ni pena. -Si es vencible, no existe el delito de hurto este error de tipo SI SE DESVALORIZA LA COSA ESTA SITUACIÓN NO VARIA EL INJUSTO PENAL, es decir si el TV que hurte valía mas de 4 sueldos mínimos vitales y ahora vale menos esto no influye igual cometí delito a contrario sensu, si robo un TV. que valía menos de 4 sueldos y no cometí delito sino faltas ,en nada influirá si mañana ese TV. vale mas de 4 sueldos mínimos vitales. 5.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.Teorías de la consumación: a) Concrectatio: se produce hurto con el tocamiento de la cosa. b) Ablatio: El agente se apodera de la cosa , desapodera al sujeto pasivo de la cosa. C) illatio: no basta con que el agente toque la cosa además tiene que esconderla. Es obvio que nuestro código sigue la teoría del ablatio 6.- AGRAVANTES.- Se encuentran contenidas en el art. 186 CP: 7.- LA PENA.- Se establece para el tipo base pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Artículo 187.- Hurto de uso

El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año. 1.- CONSIDERACIONES GENERALES

+Concurren todos los requisitos del hurto simple excepto: -

El apoderamiento no es definitivo, es temporal La cosa es totalmente ajena El sujeto activo es cualquiera

+el delito se consuma cuando no sólo ingreso a la casa y me llevo la TV sino cuando el sujeto devuelve el bien después de haberlo sustraído y usado momentáneamente.

-BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.-Se protege el patrimonio. 2.- TIPICIDAD OBJETIVA.-Sujeto activo puede ser cualquiera a excepción del propietario y copropietario del bien por razón expresa. -Sujeto pasivo es cualquier persona, física o jurídica, que sea titular legitimo de la facultad de uso. -El objeto material, es el objeto mueble. -El comportamiento consiste en sustraer un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso de el momentáneamente y devolverlo. 3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.-

-Se requiere el dolo y, además un elemento subjetivo del tipo: - El ánimo de lucro que comprende la intención de usar el bien y obtener u beneficio provecho. 4.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.El delito se consuma cuando el sujeto devuelve el bien después de haberlo sustraído y usado momentáneamente. 5.- LA PENA.- Se establece pena privativa de libertad no mayor de un año.