Hurto

Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Distrito Judicial de Cajamarca Segundo Despacho de Investigación CASO No.

Views 150 Downloads 4 File size 114KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Distrito Judicial de Cajamarca Segundo Despacho de Investigación

CASO No. 1706044503-2014-783-0 ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN. DISPOSICIÓN 2: Cajamarca, ocho de agosto del dos mil catorce.I.- DADO CUENTA: Con la investigación signada con el Nº 2014-783-0 II.- CONSIDERANDO PRIMERO.- Mediante Oficio Nº 1071-2014-FP-IC/SIDF-C, el Comandante Pedro Carmona Reyes de la Primera Comisaría de Cajamarca, remite diligencias preliminares efectuadas con relación a la denuncia formulada por Martha Valencia López por presunto delito contra el patrimonio (hurto agravado en domicilio de un televisor plasma de 42 pulgadas y un dvd-radio reproductor USB, (cine en casa) por un monto no determinado, hecho ocurrido el día 20 de mayo del 2014 a las 14.50 horas aproximadamente en el interior del inmueble (casa) ubicada en el Jr. Illimani Nro. 10-109-Barrio Pueblo Libre, Urbanización Marcopampa-Cajamarca. SEGUNDO.- El delito de Hurto se encuentra tipificado en el Artículo 185 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.” Del texto del tipo penal se tiene que para su configuración es necesario se cumplan con los elementos objetivos y subjetivos 1 que contiene, siendo 1. R.N.Nº347-2004-JUNIN. “EL CODIGO PENAL EN SU JURISPRUDENCIA”. EDITORIAL. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA.PAG.286.

estos: i) La conducta típica de tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad del dueño; ii) Donde debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real que afecta la disponibilidad del propietario; iii) Que el objeto sustraído sea ajeno; iv) que exista dolo, esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo injusto ; y v) “El animus de lucro o de obtener provecho”, que no es otra cosa que la obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea utilidad o ventaja. Por su parte en el artículo 186 del Código Penal se tipifica el delito de Hurto Agravado, estableciéndose agravantes del hurto. TERCERO.- De acuerdo al articulo 201 inciso 1, del Código Procesal Penal del 2004, se tiene que en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia de delito, con cualquier medio idóneo. De no acreditarse la preexistencia de los bienes presuntamente hurtados no se acredita el delito. Así se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, al señalar: “Al no haberse acreditado la preexistencia de la cosa materia de la instrucción, no se acredita la comisión del delito ni la responsabilidad penal del encausado“2 CUARTO.- En el presente caso, esta Fiscalía es del criterio que durante las diligencias preliminares no se ha logrado determinar fehacientemente la pre existencia de los bienes cuya sustracción se ha denunciado, puesto que no basta con la sola mención de la denunciante, sino que esta debe estar rodeada de otros elementos de convicción. Así, al recibir la declaración de la denunciante Martha Valencia López, (Véase folios 27y 28 de la carpeta fiscal) cuando se le pregunta ¿Si tiene documentos, tales como boletas, facturas u otros que acrediten de manera fehaciente la preexistencia de los bienes materia del hurto que ha denunciado? contesta indicando "No tengo ningún documento con los que pueda acreditar la preexistencia de los bienes, pues me lo regalaron unas personas que ahora viven en Estados Unidos, los cuales no me dieron documentos" Siendo así, esta Fiscalía considera que no se puede acreditar de manera fehaciente la preexistencia de los bienes cuya sustracción se ha denunciado, pues incluso la persona de María Florinda Minchán, en el Acta de Reconocimiento de Persona en albúm fotográfico, de folios 11-12 de la carpeta fiscal, no señala con precisión qué bienes habría estado llevando una persona de la cual da características físicas, indicando que el sujeto que llevaba el artefacto como una especie de DVD era medio moreno. Como se aprecia no señala exactamente que el bien que llevaba este sujeto era un DVD, sino que indica “como una especie de DVD”, pudiendo ser otro bien. Debe tenerse en cuenta, además, que la testigo María Florinda Minchán no ha concurrido a brindar su declaración testimonial, a pesar del tiempo transcurrido, por lo que no se ha podido examinar de manera más detallada su versión. 2 Ibid. p. 290. Si bien esta jurisprudencia ha sido emitida con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Penal del 2004, lo allì señalado no deja de tener aplicación en el marco de la vigencia de este cuerpo normativo, atendiendo a lo señalado en el artículo 201, inciso 1, que reproduce caso en similares términos lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Penal de 1991, en el cual se señala: "En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito"

QUINTO.- En el artículo 334 del Código Procesal Penal del 2004 se ha señalado que “si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. En mérito a lo señalado en el Considerando Cuarto, al no haberse acreditado fehacientemente la preexistencia de los bienes materia de hurto, esta Fiscalía considera queno se puede determinar con certeza la existencia del delito, máxima si la señora Martha Valencia López ha indicado que no tiene ningún documento con los que pueda acreditar la preexistencia de los bienes y la testigo María Florinda Minchán no ha precisado con exactitud los bienes que vio que se llevaba una persona y no ha asistido a rendir su declaración testimonial. En tal sentido debe disponerse que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria, debiendo archivarse los actuados. III.- DISPOSICIÓN Por los fundamentos expuestos, este Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN CONTRA DE LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, EN AGRAVIO DE MARTHA VALENCIA LOPEZ. En consecuencia ARCHÍVESE los actuados como corresponde. Notificándose.

Luis Martín Lingán Cabrera Fiscal encargado del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca.