Diferencias Entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

Diferencias entre derechos humanos y derechos fundamentales Los derechos humanos y los derechos fundamentales son princ

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Diferencias entre derechos humanos y derechos fundamentales

Los derechos humanos y los derechos fundamentales son principios fundamentales que constituyen la base de toda sociedad justa e igualitaria. Aunque los dos términos se intercambian a menudo, hay diferencias clave que no se pueden pasar por alto. De hecho, mientras que los derechos fundamentales están definidos y protegidos por la constitución nacional de cualquier Estado -y por lo tanto varían ligeramente de un país a otro-, los derechos humanos son principios universales e inalienables garantizados a nivel internacional y aplicados por las Naciones Unidas y otros organismos internacionales. En otras palabras, los derechos fundamentales son concedidos por los gobiernos individuales y son otorgados por las constituciones nacionales, mientras que los derechos humanos se aplican a todos y cada uno de los individuos, independientemente de su nacionalidad, etnia y religión.

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Índice [Ocultar] 1 ¿Qué son los derechos humanos? 2 ¿Qué son los derechos fundamentales? o 2.1 Similitudes entre los Derechos humanos y los derechos fundamentales 3 ¿Cuál es la diferencia entre los derechos humanos y los derechos fundamentales? o 3.1 Derechos humanos y derechos fundamentales: otras diferencias o 3.2 Conclusión de la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales o 3.3 Comparte esto: o 3.4 Me gusta: o 3.5 Relacionado

¿Qué son los derechos humanos? Las Naciones Unidas -el órgano principal responsable de la protección y aplicación de los derechos humanos universales- definen los derechos humanos como “derechos inherentes a todos los seres humanos, independientemente de su raza, sexo, nacionalidad, etnia, idioma, religión o cualquier otra condición”. Los derechos humanos se aplican a todas las personas -sin discriminación- e incluyen, entre otras cosas, los derechos a la vida y la libertad, la libertad de opinión y expresión, la lucha contra la tortura y la esclavitud, y el derecho al trabajo y a la educación. Los derechos humanos fundamentales se esbozan en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -un documento histórico, que se tradujo a más de 501 idiomas- convirtiéndose así en el documento más traducido del mundo. La Declaración Universal de Derechos Humanos está integrada con otros dos documentos fundamentales que entraron en vigor en 1976: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (y sus dos protocolos facultativos) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (y su protocolo facultativo). El primer texto se centra en:      

Libertad de opinión y expresión Derecho a un juicio justo Libertad de pensamiento Prohibición de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos Prohibición de la matanza arbitraria y Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

Por el contrario, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se centra, entre otras cosas, en el derecho a la educación, el derecho al trabajo en “condiciones justas y favorables”, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la protección social.

La Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos Pactos forman la Carta Internacional de Derechos Humanos.

¿Qué son los derechos fundamentales?

Si bien los derechos humanos son universales e internacionalmente reconocidos, la Constitución del país que corresponda reconoce los derechos fundamentales y sólo se aplican a las personas que caen bajo la jurisdicción de la Constitución. Aunque en muchos casos los derechos fundamentales y los derechos humanos se superponen, los primeros son específicos de cada país y son exigibles por los órganos legislativos nacionales (como por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos o el Tribunal Supremo de España). Los derechos fundamentales están ampliamente aceptados y consagrados en cualquier sociedad y cualquier persona puede acudir a los tribunales si considera que no se respetan sus derechos fundamentales. La mayoría de los derechos fundamentales reflejan los derechos humanos básicos y universales, incluidos los siguientes:

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Derecho a la libertad; Derecho a la libertad de religión; Educación y derechos culturales; Derecho al trabajo; y Derecho a la libertad de la explotación.

Similitudes entre los Derechos humanos y los derechos fundamentales Aunque jurídicamente diferentes, los derechos humanos y los derechos fundamentales tienen varios aspectos en común. De hecho, ambos tienen por objeto crear un marco jurídico en el que las personas y las sociedades puedan vivir en paz y en el respeto de la igualdad y la diversidad de todos. A continuación enumeramos algunas de las principales similitudes entre las dos categorías de derechos: 

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Tanto los derechos fundamentales como los derechos humanos tienen por objeto proteger a las personas y crear sociedades que sean capaces de convivir en armonía y sean justas. Ambos tienen por objeto proporcionar a las personas los medios para vivir dignamente Tanto los derechos fundamentales como los derechos humanos pueden ser exigidos por mecanismos y órganos jurídicos, aunque los derechos humanos universales sólo pueden ser exigidos por organismos internacionales (es decir, la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, etc.) Ambos se originan en la idea de una sociedad civilizada, justa e igualitaria y Ambos son una parte intrínseca y fundamental de nuestra vida como individuos y como miembros de la sociedad.

¿Cuál es la diferencia entre los derechos humanos y los derechos fundamentales?

Si bien los derechos humanos y los derechos fundamentales a menudo se superponen, existen algunas diferencias fundamentales, en particular en lo que se refiere a su naturaleza jurídica y a su exigibilidad. De hecho, los derechos humanos son derechos fundamentales y universales que deben ser disfrutados por todas las personas independientemente de su nacionalidad, raza, etnia y sexo, mientras que los derechos fundamentales son disfrutados por todos los miembros que caen bajo la jurisdicción de la constitución de un país determinado, sin presunción ni costo del privilegio. A continuación se enumeran algunas de las principales diferencias entre las dos categorías de derechos: 



1.- Los derechos humanos se describen en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en una serie de convenciones y protocolos internacionales que definen los límites y la jurisdicción del derecho internacional (por ejemplo, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos, etc.). Por el contrario, los derechos fundamentales están recogidos en la constitución nacional de cada país, por lo que pueden variar de un país a otro; 2- Se espera que los gobiernos hagan cumplir los tratados de derechos humanos sólo si han ratificado las convenciones pertinentes; de lo

contrario, las organizaciones internacionales (es decir, las Naciones Unidas, el Consejo de Derechos Humanos y otros mecanismos pertinentes) sólo pueden recomendar a los gobiernos que ratifiquen esos convenios y tratados, pero no pueden tomar medidas directas para verificar la aplicación de las diversas disposiciones. Por el contrario, los gobiernos y los mecanismos jurídicos nacionales tienen el deber de respetar los derechos fundamentales enunciados en su Constitución nacional;

Derechos fundamentales

Derechos humanos

El gobierno central y todos sus órganos y mecanismos están obligados por ley a hacer cumplir la Papel del Constitución nacional y a garantizar gobierno que todos los ciudadanos disfruten de

Una vez que el gobierno ha ratificado las convenciones de derechos humanos pertinente constitución nacional con las nuevas disposiciones (si las hubiera) contenidas en los trat

convenios y convenciones internacionales exigen que los gobiernos armonicen las leyes internacionales.

los mismos derechos y tengan una vida digna. Si un ciudadano (o cualquier persona sometida a la jurisdicción de la constitución de un país determinado) considera que no se respetan sus Justicia

Si los mecanismos legales nacionales no proporcionan justicia, el individuo puede pedir

derechos fundamentales, puede acudir organismos

legales internacionales (es decir, la CPI, la CIJ, etc.)

a los tribunales y buscar justicia utilizando todos los mecanismos jurídicos nacionales disponibles. Los derechos fundamentales se conceden a todas las persona que se encuentran en la jurisdicción de la constitución nacional de un país Jurisdicción

determinado – esto incluye turistas, migrantes y otras categorías de personas (aunque puede haber

Los derechos humanos se aplican a todos los seres humanos, independientemente de su condición jurídica. Sin embargo, el gobierno de un país sólo puede ser responsable de la si ha ratificado los tratados y convenciones internacionales pertinentes. En algunos caso internacional puede establecer comisiones de investigación o tribunales especiales para de guerra y crímenes de lesa humanidad.

diferencias dependiendo del estatus legal de la persona)



3- Los derechos fundamentales son específicos de cada país y se basan en los principios de la libertad individual y la libre determinación, mientras que los derechos humanos se reconocen internacionalmente y se basan en la idea de las sociedades civilizadas y en el derecho a una vida digna.

En general, la aplicación y el cumplimiento de los derechos humanos internacionales son más problemáticos que el cumplimiento de los derechos fundamentales debido a la naturaleza misma del marco jurídico internacional. Aunque los derechos humanos tienen un carácter universal, la jurisdicción de los diversos pactos y tratados sólo se aplica en los países que han ratificado los convenios y tratados pertinentes. Además, algunos recursos internacionales sólo pueden interponerse una vez que se hayan agotado todos los recursos internos.

Derechos humanos y derechos fundamentales: otras diferencias Sobre la base de las diferencias esbozadas en el apartado anterior, podemos identificar otros factores que diferencian los derechos fundamentales de los derechos humanos.

Conclusión de la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales Los derechos humanos y los derechos fundamentales son principios fundamentales que garantizan a todas las personas una vida libre y digna. Ambas categorías de derechos tienen por objeto crear un entorno social armónico y justo que proteja a los seres humanos de la violencia, la injusticia y la discriminación. Los derechos humanos son principios morales universalmente reconocidos promovidos y aplicados por las organizaciones internacionales (en particular las Naciones Unidas y sus órganos pertinentes de derechos humanos). Por el contrario, los derechos fundamentales se encuentran en la constitución nacional de cada país y, por lo tanto, son específicos de cada país. El objetivo de la comunidad internacional es armonizar las legislaciones nacionales con las normas y reglas internacionalmente aceptadas que se enuncian en los tratados, pactos y convenciones. Por ello, siempre que un país ratifique un tratado de derechos humanos, se le alienta a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se ajuste a las disposiciones internacionales

Semejanza entre los derechos humanos y los derechos fundamentales POR EDITOR · ABRIL 5, 2018

Desde tiempos muy remotos de la sociedad, existen los llamados derechos humanos, los cuales con el tiempo fueron evolucionando y creándose nuevos conceptos para referirse a ellos. Existiendo hoy por hoy diversidad de tipos de derechos, en esta oportunidad hablaremos de los derechos humanos y los derechos fundamentales y como se asemejan y de qué manera podemos diferenciar ambos terminos.

Entonces ¿Qué son derechos humanos? Podemos definirlo como todos aquellos derechos inherentes que posee una persona, indistintamente de su raza, sexo, origen étnico, religión, lenguaje o cualquier discapacidad.

Además estos derechos deben ser respetados por el estado, y no pueden ser modificados por nadie, debido a que el ser humano nace con estos derechos ya establecidos. Por otra parte, entendemos como derechos fundamentales a todos aquellos derechos que son legalmente reconocidos y protegidos por la ley, además le permite a la persona gozar de un derecho o demandar su cumplimiento por el Estado. Entonces, podemos afirmar que los derechos fundamentales son garantías jurídicas que protege a la persona contra acciones del Estado, considerándose así derechos positivos.

¿Qué similitud existe entre los derechos humanos y los derechos fundamentales? Podemos enumerar las similitudes: 1. Ambos son protegidos por la ley y el Estado. 2. Los derechos fundamentales están constituidos en los derechos humanos. 3. Ambos son inherentes y deben ser reconocidos por el Estado. 4. Ni los derechos humanos ni los derechos fundamentales son transferibles, ambos pertenecen de por vida a la persona. 5. Son derechos universales, esto quiere decir que todo hombre sobre la tierra posee estos derechos.

Diferencias marcadas entre derechos humanos y derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHOS HUMANOS

Esta limitado a un territorio especifico, esto quiere decir, por ejemplo a la hora de realizar el sufragio debe ser en la ciudad de residencia.

No posee territorio, lo que quiere decir que a una persona no encontrarse en su residencia se le debe garantizar este derecho.

Son incorporados según la constitución del país o las leyes del mismo.

Existen desde el momento del nacimiento del individuo.

Se fundamenta en la ley establecida según la nación del individuo.

El fundamento único de estos derechos es la naturaleza

Se establecen según el orden judicial de la nación.

Son esenciales y permanentes a las personas.

Se relacionan al sistema político.

Su principal relación

Estas son algunas de las características más importantes que asemejan y a la vez diferencian los derechos humanos y los derechos fundamentales que existen en cada nación y en cada persona.

Cuando hablamos del Derecho, una de las primeras cosas en las que pensamos son los derechos humanos. Posterior a la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional y la sociedad en general fue aprendiendo. Así, fueron conociendo y valorando lo que hoy en día entendemos como la gama de derechos que son inherentes e inalienables de la persona. Estos están de forma meramente enunciativa plasmados en laDeclaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados.

Sin embargo, en conjunto con la evolución y el establecimiento de una mayor gama de derechos, se han establecido otras formas de denominar a esta lista. Desde derechos fundamentales a derechos constitucionales, garantías individuales, y otras formas de llamar a estos derechos se han establecido en la actualidad. Las más confundidas son los derechos humanos y los derechos fundamentales. En este artículo les explicaremos, con fines académicos, sus diferencias. Esperamos les sea de ayuda.

Diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales Concepto de Derechos Humanos Un concepto básico para el estudio del Derecho, existen varias concepciones de lo que se puede entender como Derechos Humanos. De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas, pueden definirse como:

(…) Son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición(…) Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna. Por lo que, de acuerdo a las Naciones Unidas, estos son los derechos inherentes al ser humano. Nacemos con estos derechos, y no puede existir discriminación alguna al momento de hacerlos valer. Ahora bien, otra percepción de lo que los Derechos Humanos son es la que posee el escritor Héctor Faúndez. En su libro El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos – Aspectos Institucionales y Procesales, los describe como: Los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas (…) Esto quiere decir que estos son los derechos que posee una persona y que puede exigir al Estado. Nosotros entonces podemos definir al derecho humano como el conjunto de derechos inherentes a la persona y que el Estado debe respetar, preservando su dignidad como humano y sin distinción ni discriminación alguna. Características principales Ahora bien, los derechos humanos poseen una cierta cantidad de características que los distinguen y que son de necesaria explicación para comprender su amplitud e importancia. Entre estas características está el que son universales e inalienables, interdependientes e indivisibles, y por último iguales y no discriminatorios.

Se consideran derechos universales puesto que no se refieren a un grupo en específico, sino al ser humano en general, y todos los Estados deben garantizarlos. Por ejemplo, el derecho a la vida es universal, no es solo de una o un grupo de personas. Son inalienables, ya que no podrán suprimirse si no se dan las circunstancias y se cumplen las garantías procesales. Un ejemplo de esto son las sentencias de privación de la libertad, las cuales restringen el derecho a la libertad.

Los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, ya que la privación de uno de los derechos afecta de forma negativa a los demás. Así, restringir el debido procesoafectaría negativamente al resto de derechos procesales. Por último, son iguales y no discriminatorios ya que se aplican a todas las personas, sin distinción de sexo, raza, color, y así sucesivamente. Es por esto que el derecho a la vida es para todos, sin distinción.

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Concepto de Derechos Fundamentales Por Derecho Fundamental entendemos a aquellas facultades que posee una persona y que son reconocidas a través del ordenamiento jurídico vigente. Este reconocimiento le permite el gozar de un derecho, realizar un acto, o el demandar su cumplimiento por el Estado. Otra forma de ver a los derechos fundamentales es el considerarlos aquellos derechos inherentes a la persona. Estos derechos son reconocidos legalmente y protegidos a través de garantías procesales. Es decir, son garantías jurídicas que protegen a la persona, individual o colectivamente, contra acciones del Estado. Los autores consideran a los derechos fundamentales como derechos humanos positivisados, por ser enmarcados en un ordenamiento jurídico.

Diferencias entre ambas concepciones Las definiciones de Derechos Humanos y derechos fundamentales se complementen. Los autores consideran a este último como los derechos humanos positivisados, pero existen diferencias marcadas entre ambas concepciones. A continuación les explicaremos algunas de ellas: Territorio Cuando hablamos de Derechos Humanos, su aplicación no tiene territorio alguno, puesto que su característica principal es la de ser universales. Esto quiere decir que, aun cuando la persona no se encuentre en su territorio normal (lugar de su residencia), puede solicitar que se le garantice su derecho.

Los Derechos Fundamentales, por otro lado, son aquellos establecidos en las normas de un Estado en específico, con mecanismos de garantía y limitaciones que la misma Ley le otorga. Un ejemplo perfecto para la explicación de esta diferencia es el derecho al sufragio. Todos poseemos el derecho humano a votar, y sin importar donde estés ese derecho es inherente a tu persona. Sin embargo, como derecho fundamental está limitado a un territorio en específico. Así, tiene condiciones que se deben cumplir para poder ejercerlo. Condiciones como la mayoridad, la nacionalidad, el establecer tu residencia en el exterior y bajo una embajada en específico (ejemplo del voto de los nacionales en el extranjero). Nacimiento Como ya explicamos, los Derechos Humanos son inherentes a la persona y nacen para ella al momento de considerarse como tal, es decir, al momento de nacer. Estos nacen con la persona y mueren con ella, existen por el mero hecho de la naturaleza humana. Los derechos fundamentales nacen al ser incorporados estos derechos naturales al ordenamiento jurídico de un país, ya sea la Constitución o las leyes.

Un ejemplo de esta diferencia la podemos encontrar en el derecho a la no discriminación por sexo, raza, u orientación sexual. Las mujeres, indígenas, comunidad LGBTIQ+, afrodescendientes, entre otros, nacen con derechos humanos. Esto es al igual que el resto de la comunidad. Sin embargo, no es hasta que el ordenamiento jurídico interno lo reconoce que se convierten en derechos fundamentales. Característica principal Por mucho que los Derechos Fundamentales estén constituidos de Derechos Humanos, no todos los Derechos Humanos son derechos fundamentales. Esto es debido a que la característica principal de los Derechos Humanos es el ser inherentes a las personas.Mientras, la característica principal de un derecho fundamental es su establecimiento en el ordenamiento jurídico.

Se insiste en que los ordenamientos jurídicos internos y los organismos encargados de la producción de leyes deben hacer todos los esfuerzos posibles por adoptar progresivamente el cumulo de Derechos Humanos en constante evolución en el ámbito internacional dentro de sus sistemas. Un ejemplo de esto son los derechos de las mujeres. Evolucionan con el tiempo, pero no necesariamente han sido establecidos por el derecho interno. Así, existen países donde las mujeres no pueden votar o manejar sin supervisor, aun cuando es un Derecho Humano el poder hacerlo. Fundamento El derecho humano está fundamentado en la naturaleza humana, inherente a la persona. Sus principios son obtenidos a través de métodos racionales impuestos al individuo en sociedad, tales como el derecho a la libertad, a la vida, o a la libertad de expresión. Los derechos fundamentales están fundados en las leyes, con las condiciones y limitantes que el legislador decidió establecer en las mismas.

Un ejemplo de ello son los derechos humanos no fundados en la Ley. El fundamento que tiene la persona para exigirlos es la racionalidad, el conocer que poseen un derecho. Los derechos fundamentales están fundados en la Ley, por lo que quien desee exigirlos debe usarla para defenderse. Estos derechos se exigen de forma distinta, ya que el último posee un mecanismo para ello, y los derechos humanos no.

Conclusión Podemos decir que los Derechos Humanos son aquellos derechos inherentes al ser humano y que el Estado debe respetar. Así se preserva su dignidad como humano y sin distinción ni discriminación alguna. Los Derechos Fundamentales, por su parte, son las facultades que posee una persona y que son reconocidas a través del ordenamiento jurídico vigente y que le permite el gozar de un derecho.

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Análisis Jurídico: LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. José Gregorio Hernández Galindo 13 Ago 2014 Jose Gregorio Hernandez Galindo Analisis Jurídico

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Análisis

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LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES José Gregorio Hernández Galindo[1] RESUMEN: El autor explica cuál ha sido el concepto de derechos fundamentales, su eficacia y garantías en la Constitución de 1991. ABSTRACT: The author explains which has been the concept of the fundamental rights, its effectiveness and guaranties in the 1991 Constitution. PALABRAS CLAVE: Dignidad humana, derechos fundamentales, bloque de constitucionalidad. KEY WORD: Human dignity, fundamental rights, constitutionality block. LA CARTA DE DERECHOS, ELEMENTO ESENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN Sin duda, si algo asociamos los colombianos a la Constitución promulgada el 7 de julio de 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente, es la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de ese ordenamiento para que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La existencia de ese mecanismo ha revolucionado, en estos 20 años de vigencia de la Carta Política, no solamente el sistema de administración de justicia sino la visión de cada ciudadano tiene acerca del papel que cumple el Estado, por conducto de la Rama Judicial, en la preservación de los derechos y libertades de rango constitucional. Pero hay que decir que el establecimiento de la acción de tutela es apenas uno de los muchos elementos normativos consagrados por los delegatarios en el texto constitucional que nos rige, con el propósito definido y cierto de provocar un efecto práctico: que las declaraciones de derechos y libertades dejaran de ver proclamaciones en abstracto y catálogos de buenas intenciones jamás realizadas para pasar a

convertirse en realidades concretas susceptibles de ser demandadas ante los tribunales para su aplicación inmediata. En ese orden de ideas, uno de los aspectos fundamentales de la Constitución de 1991, ya mirado su contenido –más allá de las anécdotas que se recuerdan y revelan por parte de quienes participaron de alguna manera en el proceso de configuración del nuevo ordenamiento-, es su decidido sentido reivindicatorio de la dignidad de la persona humana y, por tanto, su insistencia en la protección y efectividad de los derechos a ella inherentes. Hoy contamos con una de las más modernas declaraciones constitucionales de derechos, y a la vez con un complejo normativo que estructura el bloque de constitucionalidad, conformado por disposiciones internas y por cláusulas de Tratados Internacionales, concebido para la protección y aplicación de los derechos humanos en nuestro territorio. En 1991 nuestro Derecho Público dio un salto formidable en la materia, ya que de la teoría –por cierto muy restringida en el anterior texto constitucional- hicimos tránsito hacia un sistema jurídico apto para la materialización de los derechos. En la historia de las declaraciones de derechos sobresale la evolución del Derecho Público norteamericano, toda vez que la Constitución del 17 de septiembre de 1787, ratificada el 21 de junio de 1788 por los delegados de la Convención de Filadelfia, se dedicaba a prever las normas indispensables para la organización del aparato estatal y para la asignación de las distintas funciones públicas, y se echaba de menos en ella la consagración de los derechos. Lo puso de presente así Thomas Jefferson, quien en carta dirigida a James Madison el 20 de diciembre de 1787, aunque se declaraba cautivado por las proposiciones formuladas en el estatuto constitucional adoptado, se dolía especialmente de lo siguiente: “… la omisión de una declaración de derechos estableciendo claramente y sin ayuda de sofismas, la libertad de cultos, la libertad de prensa, la protección contra ejércitos permanentes, la restricción de los monopolios, la eterna y mantenida fuerza de las leyes relativas al hábeas corpus y los enjuiciamientos por jurados en todo asunto de hechos suceptibles de ser objeto de proceso, de acuerdo con las leyes del país”.[2] El 4 de mayo de 1789, el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos principiaron a estudiar un proyecto de adiciones constitucionales elaborado por James Madison, como miembro del primer Congreso de la Unión Americana. Según Madison, la consideración de las enmiendas a la Constitución de Filadelfia debía ocupar el primer lugar del orden del día, pues resultaba indispensable complementar lo existente, con el fin de asegurar los derechos de los ciudadanos. En efecto, la Constitución en su versión original, si bien contenía disposiciones como la prohibición de suspender el hábeas corpus, las leyes “ex post facto” y las leyes de proscripción, o la garantía de enjuiciamiento por jurado en el caso de ofensas criminales, o la prohibición de exigir la verificación de las creencias religiosas como condición indispensable para el desempeño de empleos públicos, “se consideraba que estas disposiciones eran insuficientes, puesto que no había garantía de libertad de cultos, de prensa, de expresión o de reunión, o del derecho de peticionar, ni tampoco existían salvaguardias del debido proceso tratándose de la administración de justicia”.[3] El proyecto presentado por Madison se convirtió, después de muchas discusiones, en el conjunto de enmiendas a la Constitución, aprobado como Declaración de Derechos en 1789.

El preámbulo de la Constitución colombiana –que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] , tiene un poder vinculante que se proyecta a todo el sistema jurídico fundado en aquélla –es perentorio al afirmar que el pueblo, en ejercicio de su soberanía y por conducto de sus delegatarios, quiere poner en vigencia esa normatividad con el fin de asegurar a los integrantes de la comunidad la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz –todos derechos esenciales-, dentro de un sistema jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En consecuencia, todo el estatuto y la organización política en su conjunto encuentran su razón de ser en la satisfacción de ese propósito central del Constituyente, ligado necesariamente a los derechos. Eso significa, a la vez, que en el propio preámbulo se suministra un primer principio para la interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Ninguna de ellas, como ninguna norma legal, decisión administrativa o providencia judicial pueden conducir al desconocimiento de los derechos o a la ineficacia de las garantías previstas para su efectividad. CARÁCTER INALIENABLE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, INHERENTES A LA DIGNIDAD HUMANA En realidad, el Estado colombiano –siguiendo en esto el criterio de las declaraciones estadounidenses y de la propia Constitución norteamericana-, mediante las normas constitucionales y sus desarrollos legislativos y judiciales, no crea los derechos esenciales de la persona sino que los reconoce. Ellos son propios e inalienables del ser humano, derivados de su dignidad y anteriores a su inclusión en normas positivas. Como lo subrayara hace más de un siglo el jurista Georg Jellinek ablando de los Bill of Rights americanos, por oposición a las leyes inglesas (fundadas en el derecho que viene de los antepasados), “el individuo no debe al Estado, sino a su propia naturaleza de sujeto de derecho, los derechos que tiene inalienables e inviolables”[5] El artículo 94 de la Constitución colombiana de 1991 dispone: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Esta norma es equivalente a la consagrada en la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, que dice: “No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”[6]. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la dignidad humana, plasmado en el artículo 1 de la Carta como uno de los fundamentos de la organización política, en los siguientes términos: “La dignidad de la persona se funda en el hecho inconvertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en sí misma’. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico”[7]. La Corte ha sostenido adicionalmente esa relación entre el concepto de la dignidad humana, proveniente de la naturaleza de la persona, y los derechos fundamentales mirados en concreto y en relación con su efectividad, puesto que su consagración y la de los mecanismos para materializarlos constituyen desarrollo de aquél concepto básico: “Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al

menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente ”.[8] Esa concreción de la dignidad humana y de los derechos inherentes a ella se traducen en “… la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permitan a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad”.[9] LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, UN OBJETIVO CONTITUCIONAL Cuando el artículo 2 de la Constitución enuncia las finalidades del Estado, señala entre ellas “la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes” consagrados en ella, y al referirse a la justificación de la existencia de las autoridades, la misma norma estipula que están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”. Es que una de las preocupaciones primordiales de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de establecer en la nueva Carta normas suficientemente claras y aplicables con miras a lograr que los derechos y diversas expresiones de la libertad no fueran meros enunciados, como tradicionalmente había ocurrido entre nosotros, sino que en la realidad se tradujeran en disfrute cierto y palpable de los derechos, en particular los fundamentales, y los deberes correlativos. A ese respecto, la experiencia histórica demuestra que en Colombia tanto políticos, gobernantes, administradores y hasta jueces han puesto toda su confianza en las manifestaciones formales y teóricas del Derecho –y esa era una tendencia mayoritaria durante la vigencia de la anterior Constitución-, por lo cual han estado convencidos –todavía hoy- de que basta proclamar los derechos y libertades, en leyes y discursos, para tener un sistema jurídico democrático y justo, sin que se hayan ocupado mucho en la verificación acerca de la virtualidad y actitud real de esas formulaciones para conseguir, en el interior de la sociedad, la materialización de tales derechos y libertades. De allí que, para la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los puntos de mayor relevancia en el contenido de su obra haya sido precisamente el de los derechos fundamentales, más que en su formulación normativa en su materialización. EL SOSTÉN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS En la Constitución, entonces, existen varias columnas destinadas al sostenimiento y realización del propósito garantista de tales derechos: • La enunciación de los derechos fundamentales en el propio texto constitucional, en una Carta de Derechos que cobija tanto los de primera como los de segunda y tercera generación. • La expresa declaración de Colombia como un Estado Social de Derecho, uno de cuyos componentes esenciales consiste en el aseguramiento de los derechos de todos los asociados (Art. 1 C.P.). • La proclamación de la dignidad humana como postulado básico del sistema jurídico (Art. 1 C.P.). • El reconocimiento por parte del Estado, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.).

• El señalamiento de los derechos en cuanto a valores del sistema jurídico, dentro de un orden justo y democrático, con un carácter prevalente y vinculante para las ramas del poder público, para los órganos autónomos e independientes y para las autoridades en general (Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 11 a 41, 44, 48, 49, 93, 94, 95, 113, 152, 153, 188, 212, 213, 214, 215, 229, 250, 277-2, 278-4, 282, entre otros). • El Bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P., y complementarios) • La acción de tutela como instrumento procesal para la defensa judicial de los derechos fundamentales. (Art. 86 C.P.) LOS DERECHOS Y EL PAPEL DE LOS ÓRGANOS ESTATALES EN SU REALIZACIÓN Un repaso de lo allí plasmado nos permite verificar que la Constituyente ligó la consagración de los derechos a las correlativas funciones y obligaciones de los entes estatales y de los servidores públicos, y a los deberes de toda persona y de todo ciudadano. Los primeros tienen como su cometido preponderante el respeto a la dignidad de la persona humana y la efectividad de los derechos esenciales, y los segundos, titulares de los derechos y libertades, saben que el ejercicio de los mismos implica responsabilidades y que están obligados a respetar los derechos ajenos y ano abusar de los propios. El abuso de los derechos, por tanto, no goza de protección constitucional y, por el contrario, está sujeto a la consiguiente responsabilidad en sus distintos grados y modalidades. De otra parte, en relación con el servicio público, la colaboración armónica entre las ramas y órganos que ejercen el poder (Art. 113 C.P.) tiene por objeto el logro de los fines del Estado, no de los cuales consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Las autoridades se justifican en un Estado solamente en la medida en que –como ya lo hemos destacadoprotejan a sus súbditos en el ejercicio de los derechos y libertades, y en que aseguren materialmente el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El artículo 6 de la Constitución contempla la responsabilidad de los servidores públicos no solamente por violar las normas o por extralimitación en el ejercicio de funciones, sino por omisión en el cumplimiento de los deberes que son de su competencia, entre ellos los ya mencionados respecto de los derechos. Pero, aunque la Constitución confía a los jueces la función trascendental de amparar los derechos merced a su facultad –dentro de la jurisdicción constitucional- de resolver sobre las demandas de tutela incoadas por las personas, no son ellos los únicos que se comprometen con el objetivo constitucional de la efectividad de los derechos. En efecto, el Congreso juega un rol de la mayor importancia al respecto, toda vez que ejerce la función legislativa, la de reformar la Constitución y el control político (Art. 114 C.P.). Es claro que, sujeto como está a la Constitución (Art. 3 C.P.), las normas que dicte deben estar encaminadas principalmente a la realización de los fines del Estado, en particular a la salvaguarda de los derechos garantizados por la Constitución a las personas residentes en Colombia, y en primer lugar de los derechos fundamentales. En cuanto a la función de reforma de la carta, no le es permitido al Congreso sustituir una Constitución por otra, según la ya reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-553 de 2003, y por tanto, en ejercicio del poder de reformar, no podría encontrar las garantías de los derechos esenciales, suprimirlos o hacer inoperantes los mecanismos creados por el Constituyente para su protección, como es el caso de la acción de tutela. Y en lo que atañe al control político sobre los actos y omisiones del Gobierno y de la administración, uno de los primeros asuntos sobre los cuales debe radicarlo está constituido justamente por el respeto a los derechos humanos en todos los órdenes de la gestión pública. Añádase a lo anterior que es al Congreso al que le corresponde expedir las leyes estatutarias mediante las cuales se regulen los derechos constitucionales fundamentales y los mecanismos para su protección (art. 152 C.P.).

El Presidente de la República, por su parte, “simboliza la unidad nacional”, como lo proclama el artículo 188 constitucional, el cual destaca a renglón seguido que “al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. De otro lado, la Constitución delimita claramente los poderes del Presidente de la República y sus ministros en lo relativo a la guarda del orden público, que no puede ser un pretexto para restringir o suspender los derechos fundamentales. En ese sentido, son perentorios los artículos 93 y 214 de la Carta: el primero declara de manera expresa la intangibilidad de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y el segundo estipula sin rodeos en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”. Además, se prohíbe en el último inciso del artículo 213 de la Constitución que en el Estado de Conmoción Interior los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar. Y todo ello está complementado por la referencia genérica que se hace a la responsabilidad de los servidores públicos en el artículo 6 de la Constitución, y por la específica de los artículos 214 y 215 Ibídem, a cuyo tenor el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haberse presentado alguna de las situaciones constitucionalmente previstas, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de sus facultades. LA ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CONCEPTO MATERIAL DE LOS DERECHOS Ya en concreto, la Constitución enuncia los derechos fundamentales, sentando las bases de sus contenidos y restricciones o límites, respecto a lo cual es preciso advertir: I. No consagra derechos absolutos; II. De conformidad con la premisa ya comentada, tal enunciación no significa que se excluyan otros derechos inherentes a la naturaleza humana; III. No sólo se protegen los derechos aludidos en la Carta Política sino los incorporados a Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y los integrantes del Derecho Internacional Humanitario; IV. La inclusión de un derecho como fundamental no depende del título o del capítulo de la Constitución en que se incluya sino de su contenido esencial Sentencia T-02 de 1992, lo que significa que la enumeración de los derechos que se hace en el Capítulo II, Título II, de la Constitución denominado “Derechos Fundamentales” (artículo 11 a 41) no es taxativa. De hecho, otros artículos, como por ejemplo el 44, consagran derechos fundamentales que inclusive tienen carácter prevalente. Los artículos 152 y 153 de la Constitución, con miras a un desarrollo legislativo adecuado para la efectiva protección de los derechos fundamentales, exige el trámite de ley estatutaria (mayoría calificada, aprobación en una sola legislatura y revisión previa y automática del proyecto por parte de la Corte Constitucional) tanto para la regulación de los mismos y de los deberes de las personas como para lo referente a los recursos y procedimientos previstos para su salvaguarda. En este punto debemos resaltar cuál es el sentido de las normas. Precisamente en razón de la importancia mayúscula que confiere la Constitución a la efectividad de los derechos, ha querido el Constituyente sustraer el tema –en cuanto al núcleo esencial de los mismos y en lo pertinente a los instrumentos judiciales que los amparan- a la competencia del Ejecutivo y aun a la del legislados ordinario, reservándolo para que sea tratado únicamente por el Congreso mediante ley estatutaria. De suerte que una ley común no es el ordenamiento apto para tales fines, y menos todavía lo es un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República.

La acción de tutela (art. 86 de la Constitución) es el procedimiento judicial por excelencia destinado a la defensa de los derechos fundamentales, y todo lo relativo a ella debería ser abordado de manera exclusiva por leyes estatutarias. Eso implica que, como lo expresó varias veces la Corte Constitucional antes de que el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 2002) declarara su validez, en realidad el Decreto reglamentario 1382 de julio 12 de 2000, por el cual se modificaron arbitrariamente las reglas constitucionales de competencia para resolver sobre acciones de tutela, es abiertamente inconstitucional. No se olvide que la Corte Constitucional, mediante numerosas providencias que resolvieron conflictos de competencia en la materia, inaplicó de manera reiterada tal decreto e inclusive extendió los efectos de esa inaplicación a todos los casos en que se configuraran idénticos supuestos de hecho (Auto 71 de 2001, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda). Empero, como de conformidad con el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, no era la Corte Constitucional el organismo competente para resolver sobre su constitucionalidad sino la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una vez ella profirió el mencionado fallo sobre legalidad del Decreto, la Corte no tuvo otro remedio que dejar de inaplicarlo, pese a la notoria vulneración de las disposiciones fundamentales (Sentencia SU-219 del 13 de marzo de 2003. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández). EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. EL TRATADO DE ROMA El artículo 93 de la Constitución es de la mayor importancia dentro del sistema colombiano de protección de los derechos fundamentales, pues da base a la doctrina sentada por la Corte Constitucional sobre el Bloque de Constitucionalidad. Al respecto, debemos recordar lo ya expuesto en la revista ELEMENTOS DE JUICIO: “Hoy no se puede analizar el tema de la protección constitucional de los derechos fundamentales sin hacer referencia al “bloque de constitucionalidad”, que se ha desarrollado jurisprudencialmente para referirse a un complejo normativo prevalente cuya estructura básica es la Constitución del Estado, con la cual se integran los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la doctrina de los tribunales al respecto, que se desprende de aquéllos, con el objeto de garantizar el imperio de un ordenamiento coherente y dotado de eficacia que garantice la intangibilidad de tales derechos[10]. Se trata de reconocer integrados a la Constitución Política varios componentes normativos (disposiciones generales, convenios o tratados y decisiones) a los que se reconocen una jerarquía superior en cuanto resguardan los derechos humanos y aseguran su efectividad. No ha sido uniforme ni taxativa nuestra jurisprudencia constitucional cuando se ha tratado de definir cuáles son en definitiva esos componentes. No se ha dicho la última palabra acerca de lo que hace parte y de lo que no hacer parte del “bloque de constitucionalidad”. La Corte Constitucional, en varias sentencias, ha ido construyendo la teoría del “bloque de constitucionalidad”, y al respecto ha hecho aportes fundamentales con miras a estructurar un verdadero sistema constitucional de protección de los derechos humanos, aunque, desde luego, su visión respecto al contenido del “bloque” no ha sido siempre la misma; sucesivamente ha ido aceptando y excluyendo componentes del mismo, básicamente alrededor del artículo 93 de la Constitución Política, a cuyo tenor los Tratados Internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y serán criterio y punto de referencia vinculante acerca de la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la materia[11].

Del artículo 93 de la Carta Política se derivan tres reglas de primer orden y de excepcional valor para la conformación del sistema de protección de los derechos fundamentales: a. Se establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; b. Se sienta el principio –que no existía en la Constitución anterior-, reafirmado en el artículo 214-2 de la Constitución, según el cual está prohibido suspender o limitar los derechos humanos durante los estados de excepción; c. Se ordena que los derechos y deberes consagrados en la Constitución sean interpretados (ello es imperativo) de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Acto Legislativo 2 de 2001 permitió al Estado colombiano reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas) y, en consecuencia, ratificar el Tratado. Advirtió el Acto Legislativo que la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías constitucionales (por ejemplo, la prohibición de la cadena perpetua o la imprescriptibilidad de las penas) tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en dicho Tratado, es decir, solamente en lo que respecta a la jurisdicción y actividad de la Corte Penal Internacional. En suma, la Constitución de 1991 refleja un concepto humanitario que predominó entre los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, proclama el respeto a la dignidad de la persona humana como uno de sus fundamentos, y, en concordancia con ello, propende a la materialización y efectividad de los derechos esenciales propios de esa dignidad. Tomado de Revista Elementos de Juicio, Temas Constitucionales. Tomo 17, 2011.

persona. Además cabe resaltar que ambos están regidos bajo una serie de reglas o parámetros que están para la sociedad dándole así un toque de responsabilidad tanto con la persona en sí y el estado. Por lo tanto el fin de estas dos es garantizar que estos derechos se cumplan para que haya igualdad y justicia. Pero lo más importante es que los ciudadanos sepan hasta donde van los derechos y donde empiezan sus deberes. Sin embargo cabe enunciar que algunos derechos de la Declaración Universal y los de la Constitución política de Colombia; son en ocasiones pasados por alto, no siendo respetados; puesto que la supuesta República participativa que reivindica el protagonismo del individuo, que facilita la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan, en la vida económica, política administrativa y cultural de la nación no han sido la más eficiente debido a que son muy pocos los que participan en todo lo referente al estado. Otro en las discriminaciones por motivos étnicos, religidel respeto hacia los derechos de nuestros semejantes.

Transcripción de Comparación Derechos humanos-derechos fundamentales Comparación Derechos humanos-derechos fundamentales Introducción derechos humanos LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

derecho humano articulo 6: todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de pesonalidad juridica Articulo 15: toda persona tiene derecho a una nacionalidad derecho humano Articulo 12: nadie sera objeto de injerencia a su vida privada, familia o domicilio derecho humano Articulo 7: todos somos iguales ante la ley sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

derechos fundamentales son los derechos inherentes a la persona humana. Usualmente se les ha identificado con los derechos individuales, sin embargo en Colombia han sido reconocidos por la Corte Constitucional algunos derechos pertenecientes a la llamada segunda generación, es decir, ha reconocido como derechos fundamentales ciertos derechos sociales que son necesarios para que la persona humana cuente con una vida digna. derecho fundamental Articulo 14 : todos tenemos derecho al reconocimiento y libre desarrollo de la personalidad derecho humano derecho fundamental Articulo 24: todos los colombianos con limitaciones que establece la ley tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional derecho fundamental todos tenemos derecho a una intimidad personal y su buen nombre derecho fundamental Articulo 13: todos tenemos este derecho a la misma protección por razones de sexo, razas, origen o nacionalidad. derecho humano Articulo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. derecho fundamental derecho humano Articulo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. derechos fundamentales Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, Art. 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. derecho humano Articulo 14: En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. derecho fundamental Articulo 36: Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. Articulo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derecho humano Derechos fundamentales Articulo 12: Este artículo consagra el derecho a la integridad personal al prohibir la desaparición

forzada que es un crimen de lesa humanidad Articulo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. derecho humano derecho fundamental Articulo 23: Con el derecho de petición se garantiza el acceso de los particulares a la información pública, y por ende el acceso a la justicia.

LOS 30 DERECHOS HUMANOS Lista, resumen y explicaciones

Los 30 derechos humanos universales Se conoce como los 30 derechos humanos a la lista elaborada por las Naciones Unidas en 1948. El verdadero nombre es Declaración Universal de los Derechos Humanos. Encontrarás toda la información relevante los 30 derechos humanos universales resumida. Además podrás encontrar diferentes versiones en PDF para descargar resumidos y completos.

¿Cuáles son los 30 derechos humanos y cuál es la idea principal de cada uno? Contenido A continuación enumeramos la lista de los 30 derechos humanos universales. Mucha gente se pregunta cuáles son estos DDHH y lo que es más sorprendente cuáles son los de Colombia, México, Venezuela o Argentina. Son los mismos, pese a que desgraciadamente se vulneren casi en su totalidad y en todas partes del mundo.

Lista de los 30 derechos humanos:

1. Todos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos. Como nacemos iguales, debemos ser tratados de la misma manera. La lista de los 30 derechos humanos empieza con un artículo claro: no hay categorías de humanos.

2. Nadie debe ser excluido de estos derechos, ya sea por “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión (política o de de lo que sea)”. Al ser dignos de estos derechos, ninguna persona debe sufrir discriminación.

3. Todos y todas tenemos derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad. 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre. La Declaración Universal de los DDHH prohibe la esclavitud y la trata de personas de todo tipo.

5. Nadie será sometido a torturas. La crueldad e inhumanidad son contrarias a los derechos. Este es probablemente el más violado de los derechos humanos, junto al artículo 2.

6.Todos y todas tenemos derecho al reconocimiento de nuestra personalidad jurídica. Sin importar donde estés o de donde vengas, debes ser tratado como un igual.

7. Todos y todas somos iguales ante la ley. En teoría, todos los seres humanos deben ser tratados de la misma manera ante la ley.

8. Todos y todas tenemos derecho a “un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes”. Esto significa que tenemos derecho de pedir a la ley que nos ampare cuando hemos sufrido una injusticia.

9. Ninguna persona podrá sufrir arbitrariamente detención, encarcelamiento o destierro. Otra de las grandes vulneraciones de la lista de los 30 derechos humanos.

10. Todos y todas tenemos derecho a un juicio justo. 11. Todos y todas somos inocentes hasta que no se demuestre lo contrario. Derecho a presunción de inocencia. Este artículo también recoge que nadie será condenado por hechos que en el momento en que se cometieron no eran considerados delitos.

12. Todos y todas tenemos derecho a la intimidad. Según la Declaración: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”.

13. Todos y todas tenemos derecho a la libertad de movimiento y residencia dentro de nuestro país, así como a salir al extranjero y volver. La mayoría de los países del mundo no dejan moverse a las personas libremente, ni dentro ni fuera del país, pese a que está recogido en la lista de los 30 derechos humanos.

14. Todos y todas tenemos derecho a un lugar seguro donde vivir.

Esto significa que toda persona tiene derecho a buscar asilo fuera de su país si dentro es amenazado, siempre que los motivos no estén relacionados por delitos o actos opuestos a los de la ONU.

15. Todos y todas tenemos derecho a una nacionalidad. Derecho a una nacionalidad o a cambiar de la misma.

16. Todos y todas tenemos derecho al matrimonio de libre consentimiento. 17. Todos y todas tenemos derecho a tener propiedades individuales colectivas. Nadie será privado de sus propiedades.

18. Todos y todas tenemos derecho a libertad de pensamiento, credo u opinión. 19. Todos y todas tenemos derecho a expresarnos libremente. 20. Todos y todas tenemos derecho a reunirnos o asociarnos libremente. Nadie sufrirá la prohibición de reunión o asociación pacífica ni será obligado a asociarse.

21. Todos y todas tenemos derecho a elegir a nuestros gobernantes. Esto se decidirá a través de elecciones periódicas, por sufragio universal e igual y por voto secreto u procedimiento similar que garantice la libertad del voto.

22. Todos y todas tenemos derecho a la seguridad social. 23. Todos y todas tenemos derecho a un trabajo digno. Tenemos derecho a un trabajo, a elegirlo y a ser protegidos contra el paro o desempleo, a un salario justo y a sindicarnos.

24. Todos y todas tenemos derecho al descanso y al tiempo libre. Este artúculo reconoce que además de derecho a descansar del trabajo, debemos gozar de unas vacaciones periódicas remuneradas y de una limitación razonable del tiempo de trabajo.

25. Todos y todas tenemos derecho a un nivel de vida digno. Esto significa que tenemos derecho a comida, ropa, vivienda, sanidad y otros servicios sociales básicos. También en caso de enfermedad, invalidez o vejez, debemos gozar de ayudas para que este derecho no sea vulnerado.

26. Todos y todas tenemos derecho a la educación. La educación y la formación deben estar al alcance de todas las personas independientemente de su condición social o económica.

27. Todos y todas tenemos derecho a la cultura. Derecho a formar parte de la vida cultural y científica de la comunidad. Este artúcleo defiende también el derecho a la protección de autor de las producciones particulares (científicas, literarias o artísticas), lo que se conoce como derechos de autor.

28. Todos y todas tenemos derecho a que se hagan patentes los derechos recogidos en esta lista.

29. Todos y todas tenemos deberes respecto a la comunidad. 30. Estos derechos no pueden ser suprimidos.

La lista de los 30 derechos humanos universales, cuyo nombre es la Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento de la Asamblea de las Naciones Unidas, el cual fue redactado tras finalizar la Segunda Guerra Mundial y aprobado en Paris el 10 de diciembre de 1948. En el momento de su aprobación participaron 58 países miembro de la Asamblea, de los cuales 8 de ellos votaron en contra de su aprobación (los países miembros de la ONU que eran parte del llamado “bloque del este”, así como Sudáfrica y Arabia Saudí). Esta declaración toma como punto de partida otras similares y precedentes, principalmente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y El Convenio de Ginebra sobre la esclavitud (1925). Si quieres leer el documento extenso redactado y publicado por la ONU puedes leerlos uno a uno en la sección de artículos de los derechos humanos, puedes hacerlo directamente de la página de la ONU, donde también encontrarás una versión descargable en PDF.

Capítulo 1: De los derechos fundamentales Artículo 11 Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Artículo 12 Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 13 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 14 Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 15 Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. * Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 16 Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 17 Artículo 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Artículo 18

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artículo 19 Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Artículo 20 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Artículo 21 Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

Artículo 22 Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artículo 23 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 24 Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. * Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 25 Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26 Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 27 Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Artículo 28 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. * Modificado por Acto Legislativo 2/2003.

Artículo 29 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 30 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Artículo 31 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Artículo 32 Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Artículo 33 Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 34

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Artículo 35 Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

Artículo 36 Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Artículo 37 Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38 Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39 Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 40

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

Artículo 41 Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.