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Exp. Nº :4551-2019. REFERENCIA : "DESCARGO A IMPUTACIONES REALIZADAS MEDIENTE RESOLUCION Nº 674-2019”. SEÑOR PRESIDE

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Exp. Nº

:4551-2019.

REFERENCIA

:

"DESCARGO A IMPUTACIONES REALIZADAS MEDIENTE RESOLUCION Nº 674-2019”. SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ACOMAYO. HECTOR TERRAZAS GAMARRA. Identificado con DNI. Nº 24283744, con domicilio real en la calle Ramón Castilla S/N de la provincia de Acomayo; con cargo de docente de cuarta escala magisterial y con cargo actual de director designado en la institución educativa “José de San Martin” de Marcaconga, jurisdicción de la UGEL de Acomayo, con domicilio procesal en la oficina Nº 223 ubicado en la calle Maruri Nº 228 del cercado del Cusco; a Ud. En atenta forma digo: I. PETITORIO: Que a la fecha se encuentra vigente el T.U.O. de la Ley 27444 modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y en uso del derecho de contradicción establecido en el Art. 120 de la Ley antes referida y en aplicación de ley especial Art. 90 numeral 2 del Reglamento de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; TENGO A BIEN DE ABSOLVER Y CONTRADECIR LAS IMPUTACIONES FALACES REALIZADA POR LA ESTUDIANTE DENUNCIANTE POR LAS QUE SE ME INSTAURA PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO; DESCARGO QUE EFECTUO en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que expongo a continuación: II.

DE LOS HECHOS MATERIA DE INSTAURACION DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:

PRIMERO.- Se tiene de las imputaciones que supuestamente el recurrente vendría acosando u hostigando de manera sexual a la menor estudiante de iniciales R.C.P, dándose este hechos desde el 1

año 2017, cuando cursaba el tercer grado de secundaria; a esta imputación debo precisar que es totalmente falaz; puesto que los únicos medios de prueba que se tiene en el expediente, son conversaciones mediante “chat” que corresponde a un solo día (24 DE ENERO DEL 2018) y grabaciones de llamadas de voz que no tiene connotación de hostigamiento sexual; siendo así, en principio no existe alguna prueba que corrobore la versión de la menor; pues al respecto debo precisar que la menor efectivamente en el 2017 venia cursando el tercer grado de educación secundaria cuando el recurrente tuve el cargo de director de la institución educativa “José de San Martin” de Marcaconga; es decir que NUNCA HE SIDO PORFESOR DE AULA DE LA MENOR; además la menor tuvo como coordinadora de tutoría a la docente Zonia R. Cuellar Esquivel, así como en ese año se contó con una psicóloga; es así que en dicho año aproximadamente en el mes de octubre, se hizo presente la madre de la referida menor, señora Julia Pumallica Suma, a quien personalmente le atendí, debido a que, según ella, DICHA MENOR SE REHUSABA A ASISTIR A LA I.E. y teniendo conocimiento de tal actitud, inmediatamente puse en conocimiento de la docente coordinadora de tutoría señora Zonia R. Cuellar Esquivel y la psicóloga SARINA ALVAREZ MAMANI, quienes inmediatamente se constituyeron en el domicilio de la menor, en donde comprobaron que efectivamente LA MENOR SE ENCONTRABA ENCERRADA EN SU HABITACIÓN, CON SEGURO POR DENTRO, y ante ello personal de I.E persuadió a la menor a fin de abra la puerta y tanta insistencia la menor accedió a abrir la puerta de su habitación a la psicóloga y la tutora, refiriéndoles su deseo de estudiar en la ciudad del Cusco, por problema que tenía con su madre; es así que ni bien tuve conocimiento de dicha actitud de la menor; dispuse una reunión con las dos profesionales antes referidas, a fin de tratar este problema de la menor, todo en salvaguarda de la educación de dicha menor y de esta manera retenerla y procurar que culmine sus estudios en nuestra institución educativa, ACORDANDO EL RECURRENTE, LA PSICÓLOGA Y LA COORDINADORA DE TUTORÍA, EN BRINDARLE UN AMBIENTE FAMILIAR, CON APOYO DE CUALQUIER NATURALEZA y es por ello que se ha logrado que la menor culmine con satisfacción sus estudios en ese año; todo ello se corrobora con la declaración jurada que hace la docente Zonia R. Cuellar Esquivel (que obra en el expediente) así mismo a ello corrobora el acta consolidada de evaluación integral del año 2017, donde dicha menor mantiene sus

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notas al igual que el año 2016 y 2018; es decir que la imputación referida por la menor no es creíble puesto que refiere que el acoso es constante sin embargo de los medios de pruebas que presenta en su denuncia verbal, no existe medio de prueba que acredite el supuesto acoso menos que esta sea constante; puesto que de los panneux fotográficos de las conversaciones vía Messenger de Facebook con la menor que además corresponden a un solo día, no tiene connotación de acoso sexual, es decir están referidas a un solo día y otra que se verifica un envió de un archivo general “compatriotas peruanos … para nueva constitución…” que corresponde al 19 de julio del 2018, NO EXISTIENDO OTRAS CONVERSACIONES QUE PUEDAN ACREDITAR LA REITERACIÓN DE CONVERSACIONES “que pudieran por lo menos acreditar un supuesto acoso y que sean constantes”; es decir que ninguno de los mensajes que se verifica en dichas conversaciones corresponde al año 2017; en consecuencia esta imputación de la menor no cumple con los requisitos de credibilidad de testimonio; establecidos en el acuerdo plenario 2-2005, NO EXISTE SOLIDEZ EN LA DECLARACION DE LA MENOR SUPUESTAMENTE ACOSADA; puesto que tampoco se acredita y corrobora con algún elemento de convicción el supuesto hostigamiento constante y a través del celular, como lo precisa falazmente la menor. En suma no existe conductas de hostigamiento sexual debe archivarse la investigacion; puesto que según la directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED, numeral 5, constituye violencia sexual aquellos actos con contacto físico es decir que esta sea “un contacto corporal, tocamiento impúdico” lo que en el presente caso no ha sucedido. Ahora bien para que se configure el hostigamiento sexual también puede ser sin contacto físico, empero en este caso debe ser actos de exhibicionismo, pornografía y otros actos que se han descrito en la referida directiva; los mismo tampoco se ha dado. Siendo ello así no amerita ninguna sanción administrativa el caso. SEGUNDO.- Con respecto a la imputación de “citándome para

encontrarnos y lo realizaba llamándome a mi celular, también lo hacía en el colegio…”; a dicha versión debo precisar lo siguiente: Que en ningún momento hubo tales encuentros ni llamadas ni encuentros en el colegio; que lo único que paso es que se le ha escrito a dicha menor, empero fue cumpliendo el acuerdo que se tuvo en el mes de octubre del 2017 entre el recurrente la coordinadora de tutoría 3

señora Zonia R. Cuellar Esquivel y la psicóloga de ese entonces, y todo fue debido a que la madre de la menor se aproximó al colegio en varias oportunidades el primero fue en el mes de octubre del 2017 y luego fue en el mes de noviembre del 2017, cuando la madre de la menor refirió que en las fecha 28, 29 y 30 del mes de noviembre del 2017, la menor se había perdido de su casa, hecho que se había suscitado ni bien la menor había recibido el premio como mejor cantante por parte de la Municipalidad, es así que su madre posteriormente una vez que la menor apareció, se aproximaron al colegio llorando; es allí donde se acordó brindarle un ambiente familiar a la menor, tal como se tiene de la declaración jurada de la referida tutora, que se encuentra en el expediente; pues como su autoridad podrá advertir de los mensajes impresos que se tiene en autos, se puede evidenciar la actitud del recurrente en querer que ella se sienta en familia (escolar) y todas corresponde al día 24 de enero del 2018, como cuando se le pregunta ¿Dónde estás? ¿Qué estás haciendo? ¿Vienes al colegio hoy día?; como se puede advertir de los propios panneaux fotográficos que obran en el expediente, estos mensajes corresponden a un solo día; todos estos mensajes se le ha escrito a pedido de la madre de la menor señora Julia Pumallica Suma, quien se aproximó a la I.E. en fecha 22 de enero del 2018, PIDIENDOME QUE INTERCEDA CON SU HIJA, debido a que su hija quería perderse a puerto Maldonado y que al parecer alguien estaba engañándola a su hija y dicha madre no sabía qué hacer, al cual le sugerí que no lo soltara a su hija, hasta saber con quién quería viajar a Puerto Maldonado, además la madre me refirió que quería mandarle a Huancarani donde su abuelita y que anteriormente la menor ya había vivido con su abuelita, en tanto, también el recurrente le dije que mejor sería mandarle con su abuelita; ES POR TODO ELLO QUE A PETICIÓN DE MADRE DE LA MENOR INTERCEDO COMUNICÁNDOME CON LA MENOR PUES MI INTENCIÓN ERA INDAGAR SOBRE LA INTENCIÓN DE FUGA DE LA MENOR DE LA CASA DONDE VIVIA CON SU SEÑORA MADRE, incluso la invitación que se le hace para ir a comer, fue PARA APROVECHAR EN DIALOGAR Y EXTRAERLE INFORMACION A LA MENOR Y LLEGAR A SABER CON QUIEN QUERIA FUGARSE DEL LUGAR DONDE VIVE HACIA PUERTO MALDONADO, debido a que es de público conocimiento que en la actualidad existe tratantes de personas que llevan a menores a Puerto Maldonado para explotación sexual y/o laboral; es por ello y recordando que la menor necesitaba brindársele ese ambiente familiar, que el recurrente llega

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a tener contacto por medio de mensajes donde se le expresa por ejemplo: “vamos estar de confianza”, REITERO QUETODO FUE PARA TRATAR DE SACARLE INFORMACIÓN DE PORQUE ESTABA CON ESAS ACTITUDES DE QUERER ESCAPARSE A PUERTO MALDONADO, así mismo en uno de esos mensajes se le pregunta ¿hola? ¿Contesta? ¿Belinda sigues encerrada?, preguntas que le hice debido a que también su señora madre de la menor, me preciso que ella a más de estar con deseos de perderse, siempre se encontraba encerrada en su habitación lo que motivó mi preocupación; es debido a todo ello

los mensajes que se tiene y a fin de que la menor se encuentre bien y supere ese trance referido por la propia madre de la menor ; y no como ahora viene tratándose de hacer consentir como si fuese un acoso sexual; puesto que para ello basta con hacer un análisis simple de todos los mensajes que se tiene, donde no existe indicio siquiera de que estás tengan intencionalidad de acoso sexual, tal es así que el recurrente en uno de esos mensajes le requiero que me dé el número de su celular; es decir que HASTA ESE DÍA 24 DE ENERO DEL 2018, EL RECURRENTE DESCONOCÍA EL NÚMERO DE SU CELULAR; tanto más de que DEBE TENERSE PRESENTE QUE EN EL AÑO 2017

HUBO HUELGA POR PERIODOS PROLOGADOS, LO QUE MOTIVÓ QUE LAS LABORES ESCOLARES SE PROLONGARAN HASTA EL 20 (VIERNES) DE ENERO DEL 2018 Y EL 22 DE ENERO ES QUE VINO LA MADRE DE LA MENOR COMUNICANDO SU INTENCON DE FUGA DE LA MENOR HACIA PUERTO MALDONADO; Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL 22 DE ENERO DEL 2018, YA NO HABIA LABORES Y ANTE LA QUEJA DE LA MADRE DE LA MENOR Y NO HABIENDO MAS DOCENTES EN EL COLEGIO POR HABER ENTRADO EN VACACIONES; ES QUE PROCEDÍ A INTERCAMBIAR MENSAJES VIA CHAT DE FACEBOOK CON LA MENOR (NOTESÉ QUE ESTA FUE EN FECHA 24 DE ENERO DE 2018) CON LA UNICA INTENCION DE ACTUAR EN SALVAGUARDA DE QUE LA MENOR NO LOGRE SU COMETIDO DE FUGAR DE SU CASA; ES DECIR DESPUES DE 3 TRES DIAS DE HABERSE CULIMINADO CON LAS LABORES ESCOLARES DEL AÑO 2017, DEBIDO A QUE EN ESE MOMENTO NO HABIA OTROS DOCENTES, PSICOLOGOS 5

ETC. EN EL COLEGIO, QUIENES DE HABERLO HABIDO HUBISEN INTERCEDIDO COMO LO HA HECHO EL RECURRENTE; con todo ello se desvirtúa la versión de la quejosa cuando dice que el hostigamiento fue “a través de celular”; pues la pregunta es ¿cómo en el año 2017 podía haber hostigado a la menor a través de celular si recién en fecha 24 de enero del 2018 la menor me facilita su número de su celular?, precisando que su número de su celular es

“930122118”,

el mismo que también lo borre por

accidente ese mismo día, es por ello que en uno de los mensajes le vuelvo a pedir “dame tu número lo he borrado por confusión” y ELLA ME FACILITA UN NUMERO DISTINTO AL ANTERIOR

“937122118”

y finalmente de los mensajes se puede evidenciar que ese mismo día en que ella estuvo rehacía a mantener conversación y no querer entrar en más conversaciones; el recurrente le refiero “ ya está bien ya no te invitare a salir OK” y terminó con un adiós, debido a que ella me refirió que sus hermanos habían llegado entonces supuse que en su casa ya había personas que no permitirían que ella se vaya a otro lugar como lo refiere su madre cuando dice que tenía intenciones de irse de la casa, pues ella me refirió expresando lo siguiente “mis hermanos llegaron”, en consecuencia ya no era necesario que me preocupe de lo que le pudiera pasar a dicha menor puesto que, reitero, ella, según información de su madre, siempre estaba cerrada en su habitación y quería irse a Puerto Maldonado. DESPUÉS DE ESOS MENSAJES QUE FUERON UN SOLO DÍA, no volvimos a comunicarnos a excepción del mensaje de “compatriotas peruanos” que le envié en fecha 19 de julio del 2018, y es necesario precisar que el último mensaje que se puede ver de las pruebas es de la menor es “prof buenas noxes”, al mismo no respondí, NOTESE QUE ESTE MENSAJE ES PROPICIADA POR LA MENOR DENUNCIANTE; como se puede apreciar de dichos mensajes, no existe acoso sexual, mucho menos este supuesto acoso se puede dar en un solo día; tanto más si la menor dice que había citas para encuentros; sin embargo no se precisa lugares exactos y nos preguntamos ¿en qué parte del colegio es que la menor había sido citado?; así mismo nos preguntamos ¿en qué lugares eran las citas para el encuentro?; preguntas que de seguro no serán respondidas debido a que jamás se dieron tales actos; teniendo en cuenta además que no se cumple con la directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED, numeral 5, antes señalada, donde se 6

precisa aspectos que debe considerarse para que un administrado (profesor), sea sancionado por actos de hostigamiento sexual; en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la integridad moral de la menor (Art. 2 inciso 1 de la Carta Magna), tampoco se ha vulnerado el respeto de los derechos de la estudiante (art. 40 literal C de la 29944); mucho menos se infringido los derechos de la menor establecidos en el Art. 3-A y 4 del Código de los niños y adolescentes, en su vertiente del buen trato, a recibir educación no violenta. TERCERO.- Ahora bien debe tenerse muy en calor que la invitación de ir a comer que le hice a la menor precisamente fue para tratar de que ella no se deprima y cometa locuras dentro de su habitación encerrada y obtener información de quien estaba tras de ella con la intención de que ella deje su casa y se vaya a Puerto Maldonado, y no como se viene mal interpretando cuando se dice que esta ha tenido finalidad de acosar sexualmente a la menor; es por ello que incluso en uno de mis mensajes le pregunto a la menor lo siguiente: “contesta” “ ¿sigues encerrada? ” Ante ello ella responde “si sigo encerrada”; a eso es que se debe la invitación a comer, que por cierto no iba a ser a solas, puesto que me encontraba junto con el señor Leoncio Florez Cárdenas quien es personal de seguridad de la I.E José de San Martín, cuya declaración también obra en el expediente, ello debido a que antes de ir a comer primero a traer materiales de construcción para el programa de mantenimiento del local escolar y al final fuimos a comer chicharrones a Cusipata, y es con quien también tenía pensado comer junto a la menor estudiante, todo con la finalidad de que la menor se siente en un ambiente de confianza y también para indagar sobre su intención de fuga de su casa, puesto que según la propia madre de la menor tenían problemas familiar tal como lo había referido no solo su madre sino también a la psicóloga y tutoría. Es decir que el recurrente jamás he tenido intenciones de acoso de algún tipo en contra de la menor, mucho menos de connotación sexual, debido a que el recurrente son una persona con bastante moral alta, de conducta intachable, y jamás he tenido proceso administrativo disciplinario de esta naturaleza; pues que además cuento con familia estable a quienes ostento respeto; así mismo, soy una apersona bastante altruista con aquellos estudiantes que no tiene las posibilidades económicas, a quienes siempre les he apoyado, tal es así que en una oportunidad les regalé chompas a unos estudiantes y otros, tal como le consta a

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la auxiliar de educación de la I.E “José de San Martín” Erica Aguilar Delgado, quien es testigo de mis actos humanitarios (tal como se tiene de su declaración jurada que obran en el expediente); sin embargo al parecer estos actos altruistas ahora me han llevado a estar tendenciosamente calumniado de supuestos actos de acoso sexual; los cuales rechazo categóricamente; precisando que con ello lo que ahora se pretende es mancillar mi honor con denuncias direccionadas por terceras personas que viene actuando en venganza por haber sido tan correcto, en especial dentro de las calificaciones que hice a docentes, dentro de ello a la docente DELIA ACOSTA FERNANDEZ, profesora que ahora se sabe que es quíen está detrás de toda esta denuncia calumniosa; todo ello se debe por haber emitido el informe N° 009-GR-C/DRE-C/DUGEL-A/DIE”JSM-2018. Donde la profesora DELIA ACOSTA FERNANDEZ resultó con desempeño docente desfavorable; y es por esa razón que se debe toda esta patraña en venganza de haber emitido el informe antes referido; como se puede advertir de las grabaciones realizadas a la madre de la menor, quien refiere que dicha profesora es como la madre de la menor y que ella esta tras de todo lo que hace la menor denunciantes; esto demuestra el direccionamiento de la denuncia de la menor quien está siendo utilizada por la referida profesora antes referida. CUARTO.- Con respecto a la imputación cuando se precisa que “en

una oportunidad viajamos al Cusco por una invitación del profesor Pablo Hancco docente del área de matemática, en donde se supuestamente que canta bonito, cuando vamos a salir a comer y se dice que hasta le ofrecí dinero para sus pasajes y refiere que le toqué el muslo y le referí que bonita eres”, al mismo debo hacer mi descargo, precisando que a la menor según refiere el profesor Pablo nunca hubo tal invitación por parte del dicho profesor; puesto que ese viaje fue a invitación de “Zona Segura” que es una agrupación religiosa, según refiere el profesor Pablo; así mismo debo referir que en dicha oportunidad que fue el 10 de noviembre del 2017, donde le profesor Pablo Hancco Bustamante gestionó ese viaje para un evento denominado “UNIDOS POR LA FAMILIA” debido a que dicho profesor es parte de una iglesia; a quien en dicha oportunidad le dije si había espacio para el recurrente y para mi esposa, respondiéndome que sí, que el vehículo estaba en camino, cuyos alumnos viajantes aproximadamente fueron 30, los mismos que previamente pusieron

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cuota para el transporte, es así que el vehículo debía llegar a las tres de la tarde, sin embargo no llegó a dicha hora, es por ello que mi esposa, quien tenía urgencia, se adelantó en otro vehículo; y nosotros seguíamos esperando el vehículo que contrató el profesor Pablo, llegando recién a las 4:30 de la tarde aproximadamente, e inmediatamente el profesor Pablo acomodó a los estudiantes, haciéndolos sentar en la fila de asientos mujeres entre mujeres y varones entre varones y cuando ya el vehículo estuvo por salir se apareció corriendo y queriendo llorando la menor de iniciales R.C.P ahora denunciante; quien pedía que le lleven a pesar de que no había puesto su cuota para el transporte y detrás de ella se apareció su madre indicando que no tenía dinero para su cuota, ante ello y al verla muy triste a la menor de iniciales R.C.P, decidimos que suba a la unidad vehicular indicando que ya solucionaremos de su pasaje y en tanto que la madre de la menor le alcanzó a la menor al parecer dos soles para su propina; debo precisar que el profesor Pablo Hancco, es decir que el recurrente no tenía por qué ofrecerle dinero para sus pasajes, debido a que ella ya estaba en el vehículo viajando y durante este viaje el profesor Pablo, venia supervisando a todos los estudiantes, caminando durante el viaje por el pasillo del vehículo, puesto algunos hacían desorden en el vehículo, es así que la menor se sentó al lado derecho hacia la ventana detrás la puerta y al frente de ella había muchos estudiante con mirada hacia ella y que en ningún momento toque los muslos como ella lo refiere, puesto que en dicha unidad vehicular había estudiantes que estaba a centímetros de ella, y con mirada hacia ella; así mismo dentro de dicha unidad estuvo viajando la esposa de profesor Pablo Hancco, con quien durante el trayecto platicamos y ninguna persona advirtió que dicha menor supuestamente estuvo siendo acosada LO CUAL NIEGO ROTUNDAMENTE; es más; si la menor refiere que fue acosada en ese viaje; la pregunta es: ¿Cómo es que esta menor no refirió a nadie de este supuesto acoso, si en dicha unidad vehicular había bastantes estudiantes y en especial el profesor Pablo Hancco?; la respuesta es que la menor nunca fue víctima de tocamiento o acoso sexual; la otra pregunta es qué ¿si este viaje se ha realizado en fecha 10 de noviembre del 2017, cómo es que la menor intercambia palabras vía mensajes de Messenger de Facebook con el recurrente después de más de 74 días de ocurrido el supuesto acto de tocarle el muslo ?; Pues la respuesta es sencilla; JAMAS HUBO TAL ACOSO, puesto que nadie en su sano juicio entabla conversación con su acosador mucho

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menos después de varios meses; lo que conlleva a que nada de lo denunciado tiene credibilidad puesto que todo se trata de una manipulación por una tercera persona que tiene el dolo de perjudicarme por haber emitido el informe de desempeño desfavorable en contra de la misma y que tiene estrecha relación con la menor y su familia, es decir si la versión de la menor fuese cierto, inmediatamente la estudiante podía poner en conocimiento de profesor Pablo, quien estuvo a cargo de dicho viaje, o en su caso podía haber avisado inmediatamente a su señora madre o a la psicóloga del colegio; lo que no ha sucedido sino más bien después de mas de 15 meses de haberse supuestamente cometido el hecho, hace la denuncia haciéndose la víctima de tales actos, lo que conlleva a no ser cierta las aseveraciones brindadas por la menor. QUINTO.- Así

también se tiene que “los supuestos hechos de

hostigamiento habría continuado durante el año 2018 si yo aceptaba su propuesta, que no me preocupara de mis notas que serían altas…” ante ello debo hacer notar que no existe una sola evidencia que demuestre que durante el año 2018 después de los mensajes del día 24 de enero del 2018, haya sufrido acoso con connotación sexual, es más ni siquiera existe conversación alguna por chat o celular con dicha menor; es decir que no existe corroboración alguna sobre esta versión durante el año 2018 hasta finalizar el año; a ello debo referir que la menor denunciante habla de una propuesta inexistente, puesto que, de ser cierto esto, nos preguntamos ¿Cómo es que fue el ofrecimiento de las notas?, si el recurrente no tengo facultades de poner notas a las alumnas por no ser profesor de aula si no más soy el directos del institución educativa; tanto mas de que la menor precisa que el recurrente supuestamente le hacía llamadas, cuando en realidad ni siquiera conocía el número de celular de al menor; aspectos que no son claros debido a que nunca hubo tal propuesta; puesto que además de los mensajes que se dieron en un solo día, no se evidencia propuesta alguna de enamoramiento o similar; siendo esta versión tendenciosa no corroborada con ninguna prueba que acredite su versión; tanto más de que niego y declaro que jamás he hecho propuesta tendiente de acaso sexual alguna, y más al contrario si bien se le ha propuesto una invitación para comer, esta fue con la única intención de querer ayudarla, a que ella no se deprima encerrada en su habitación y tratar de conocer más a fondo sobre sus intenciones de fugarse de casa e irse de viaje a Puerto Maldonado así

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mismo de que se sienta que en su centro de estudios donde existe ambiente familiar y así continúe con sus estudios; y respecto a sus notas, debo precisar que dicha alumna tiene un promedio de nota estándar entre los años 2016, 2017 y 2018, los que han sido

es decir que si realmente hubiese existido actos de acoso sexual como lo refiere la menor, estas se hubiesen reflejado en las notas que ella tiene en el colegio, lo evaluados por docentes de cada curso;

cual no ha sucedido; aspectos que su autoridad debe tener presente pues son indicios de que la menor falta a la verdad; por otro lado debe tenerse presente que el recurrente tengo el cargo de DIRECTOS DE LA I.E. “JOSE DE SAN MARTIN” DE MARCACONGA; Y DENTRO DEFUNCIONES NO ESTA EL DE PONER NOTAS A LOS ALUMNOS, precisando que quienes ponen las notas a los alumnos son los profesores de las diferentes áreas de educación con total autonomía y autoridad; no siendo claro ni creíble este punto de la imputacion. SEXTO.- Ahora bien dentro de las imputaciones se refiere que “por

tanto hostigamiento la menor habría solicitado su traslado por intermedio de su madre y que el recurrente le habría referido que le daría siempre y cuando no me meta en problemas” al respecto debo precisar que la madre de dicha menor jamás ha solicitado traslado alguno; puesto que no existe documento que acredite tal aseveración, tanto más de que no se precisa fecha de la supuesta solicitud de traslado, es más ella refiere que yo respondí indicando que, normal le daría siempre y cuando no le meta en problemas este año 2019; la pregunta es ¿Cómo le hubiese pedido de que yo accediera el traslado pidiéndole que este año 2019 no me haga problemas si la única vez que converse vía CHAT de Messenger de Facebook fue en fecha 24 de enero del 2018? aspectos que demuestran la falaz denuncia en mi contra; así mismo la comisión que investiga en caso, debe tener presente que para LA SOLICITUD DE TRASLADOS la alumna que quiere el traslado tiene que solicitar acompañando el requisito especial de constancia de vacante otorgado por la Institución Educativa de destino; además de que dicha solicitud siempre se hace por escrito y hasta antes del mes de noviembre de cada año; tanto más de que ella en su imputación refiere, tener miedo y tener problemas psicológicos; al respecto nos preguntamos ¿cómo es posible que una persona de esa edad y teniendo aparentes

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actos de acoso sexual sea consiente de saber sin pericia psicológica alguna, que presenta problemas psicológicos? Todo esto nos hace concluir que la denuncia es totalmente calumniosa; puesto que del reporte de llamadas que se adjunta a la presente con referencia a mi número de celular, no existe una sola llamada realizada a celular de la menor denunciante LO QUE DEMUESTRA DE MANERA PALMARIA QUE NUNCA SE LE HA RELIAZADO LLAMADAS A LA MENOR DENUNCIANTE, con los que se destruye la tesis incriminatoria de la menor. Por otro lado se ha entrevistado en audio y video al profesor Pablo Hancco Bustamante, quien narra con lujo de detalles narra la forma y circunstancias en que se ha realizado el viaje a la ciudad de cusco, donde viajó la menor denunciante, donde refiere que él, durante el viaje estuvo caminado en el pasillo y que nunca ha presenciado que haya pasado algo raro con la alumna denunciante y que en ningún momento estuvieron solos el recurrente y al alumna antes referida; así mismo dicho profesor Pablo Hancco, en plena entrevista ha realizado una llamada al celular de Michael quien es Hermana de la menor quien ha referido en la llamada que ella no notó nada entre su hermana y el profesor Héctor, donde la hermana de la menor ha referido que “ya la otra vez la profesora Sonia igualito me llamo” quedando incluso admirada del problema y precisa que la menor denunciante jamás le ha comentado de tales acosos; debo aclara que dicha hermana Michael, estuvo como estudiante en el año 2017 cursando el quinto año de educación secundaria, en la I.E. donde tengo el cargo de Director, EN SUMA NUNCA SE DIO LOS ACTOS MATERIA DE IMPUTACION. SEPTIMO.- Que con referencia al audio que contiene la entrega del dinero de la suma de S/3,000.00 Soles; como se puede advertir del mismo, esta fue con la finalidad de que la menor denunciante delate que, toda esta patraña está siendo orquestada por la profesora DELIA ACOSTA FERNANDEZ; y precisamente del audio se puede escuchar que incluso la menor vino ya preparada ese día, tal es así dicha menor refiere “de cuanto estamos hablando profesor”, términos que una menor de su edad jamás podría expresarlo, pues son expresión propios de extorsionadores que de seguro la menor no tiene dentro de sus leguajes dichos términos; lo que denota claramente que ha sido instruida y no dudamos de que esta haya sido realizada por la profesora antes referida; puesto que LA PROPIA MENOR EN EL AUDIO

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QUE SE TIENE EN AUTOS, EXPRESA LO SIGUIENTE “me dijo vas a

decir que todo lo que esto estás haciendo vas a decir que la profesora delia te esta enseñando porque yo le dado de baja me dijo ” como se puede colegir de dicha expresión que todo ha sido a fin de que la menor precise que todo fue realizado por la profesora y no por el supuesto acto de acoso, porque nunca ha existido actos de acoso contra dicha menor; así mismo la madre de la menor en el audio grabado ante la comisión, declara a minuto 18:50 que denota su preocupación, de que mi persona sea expulsado del colegio, refiriendo lo siguiente “con esta denuncia el profesor va ser expulsado?” como se puede advertir la intención maliciosa de los denunciantes es que se me retire de mi cargo y esto no puede ser solo una idea de los denunciantes, se evidencia que tras esto esta otra tercera persona, el mismo que también ha sido referido por la madre de la menor, cuando indica que “la profesora Delia es como su mamá de mi hija” es todo lo que denota la intención maliciosa de dicha profesora quien utilizando a la menor viene logrando su venganza de lo que emití el informe tantas veces referido por el recurrente. OCTAVO.- Que en conclusión no habiendo pruebas fehacientes sobre las imputaciones que se me realiza, debe archivarse la investigación administrativa, tanto más d que el T.U.O. de la Ley 27444, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en su Art. 1.111 conmina a la autoridad administrativa a que actúe con sujeción al principio de verdad material; es decir adoptando todas las medidas probatorias necesarias, en el presente caso existe insuficiencia probatoria en consecuencia no puede existir sanción sin pruebas fehacientes puesto que la sindicación de la menor no se encuentra corroborada con otras pruebas, puesto que los mensajes que se tiene en el chat del messenger no tienen connotación penal menos son constantes, pues se advierte que corresponde a un solo 1

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

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día, el mismo que fue hace mas de 12 meses atrás; puesto que para ello basta con analizar en principio el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 151-A2 del Código Penal, el mismo tiene como elemento normativo la reiteración en el acto de acoso; es decir que, para que se configure acoso tiene que ser un acto reiterativo, pues el espíritu de la norma no es sancionar cualquier acto aparentemente acosador; en el presente caso los mensajes que se tiene en autos son de un solo día y las llamadas que se verifican son “llamadas perdidas” que del propio tenor se puede verificar objetivamente que corresponden a año 1970, es decir que APARENTEMENTE ESTOS MENSAJES HAN SIDO MANIPULADOS POR LA DENUNCIANTE que obviamente ha sido realizado con ayuda de una tercera persona con malas intenciones, tanto más de que existe investigación preliminar sobre dichos hechos; es más LAS FOTOGRAFIAS PRESENTADAS POR LA DENUNCIANTE RESPECTO A LOS MENSAJES NO TIENEN LEGALIZACION DE NOTARIO QUE CERTIFIQUE SU VERACIDAD, lo que se cuestiona su autenticidad; el otro elemento normativo del tipo penal es que para ello no exista consentimiento de la parte agraviada; en el presente caso de todos los mensajes a pesar de que no tiene connotación de acoso; son con consentimiento de la denunciante, quien incluso facilita un número de celular que por cierto son distintos “930122118” y “937122118” y finalmente cuando ella da a entender que no da su consentimiento; EL RECURRENTE LE DIGO “ADIOS”; es suma estos mensajes no pueden servir para ser sancionado administrativamente debido a que no existe prueba que demuestre el acoso en agravio de la menor. Es por ello al amparo del Art. 173 de la Ley 29944, adjunto a la presente pruebas que desvirtúan absolutamente LA DENUNCIA CALUMNIOSA HECHOS QUE POR CIERTO DATA DE HACE MÁS DE UN AÑO ATRÁS, tal como se tiene de los hechos materia de imputacion que corresponde al 24 de enero del 2018. Es decir que dichos actos ni siquiera estuvieron previsto en el Código Penal como acoso, puesto que recién en fecha 12 de setiembre del 2018 han sido considerados como delito al haberse incluido al Código Penal el Art. 151-A, que prevé este tipo de actos de acoso; en consecuencia los hechos materia de denuncia 2

El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

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deben ser archivados, debido a que en el presente caso de ninguna manera se ha infringido el Art. 40 de la Ley 29944; la misma que también taxativa el principio de solidaridad, cuando en el literal “n” precisa que el docente debe “Asegurar que sus actividades

profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática”. Esto en concordancia con el literal “b” del artículo referido precedentemente, donde se pregona y propone las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados; que en este caso eso es lo que el recurrente hizo con la menor. En consecuencia y a manera de colorario, debo referir que EL RECURRENTE JAMAS HE INCURRIDO EN FALTA GRAVE ESTABLECIDA EN EL ART. 49 LITERAL “F” DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, en agravio de la menor de iniciales R.C.P, puesto que en la norma se sanciona “Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que

atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Pena”. En el presente caso en la fecha de las conversaciones vía CHAT DE MESSEGER DE FACEBOOK (24 DE ENERO DEL 2018), el delito de acoso se en contaba tipificado como delito; por otro lado según la Ley Nº 27942, Ley de Prevención contra el hostigamiento sexual en su Art. 4 señala estableciendo que el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal REITERADA de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, entre otros; en el presente caso REITERO QUE LOS CHAT DEMUESTRAN QUE LAS CONVERSACIONES NO SON REITERADAS Y CORRESPONDEN A UN SOLO DIA Y QUE TAMPOCO TIENEN CONNOTACION DE CHANTAJE O ACOSO SEXUAL; por otro lado es importante que se tenga presente lo establecido en el Art. 5 de la norma en comento, en el que se establece lo siguiente: “para que se configure el hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes: a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole. b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima. c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un

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ambiente de intimidación, hostil u ofensivo.” En el presente caso no existe sometimiento a actos de hostigamiento sexual, no se ha generado decisiones que afecten a la supuesta víctima en cuanto a su condición educativa, pues de las pruebas como son el reporte de notas de la alumna que en el expediente obran, reflejan, que mantiene un estándar de notas similares a los años 2016, 2017 y 2018, es decir que no existe interferencia que afecte en el rendimiento de la alumna como estudiante; siendo así no se cumple con los elementos constitutivos para que se configure el supuesto hostigamiento sexual en contra de la menor denunciante. Por otro lado a su turno el Art. 63 de la Ley antes referida, precisa claramente que para que se configure hostigamiento sexual, estas deben ser realizadas con el uso de términos de naturaleza o connotación sexual; al respecto si analizamos las expresiones obrantes en el chat, ninguna de ellas tiene naturaleza o connotación sexual, por lo tanto tampoco se cumple con esta exigencia de Ley. Tanto mas de que la imputación que se me es ACTOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL SIN CONTACTO FISICO; por tanto para ello debe cumplirse las exigencias de la Ley para ser pasible de sanción, es decir cumplir con LAS DISPOSICONES GENERALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 5.2.10 DE LA DIRECTIVA Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET; que en el presente caso se configura.

III.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Fundo mi descargo en base a los siguientes:  T.U.O de la Ley 27444 Artículos 1.1; 1.2; 1.4; 1.11; 117; 120 modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.  Art. 20 de la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial

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El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes: a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad. c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas DE NATURALEZA SEXUAL que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.”

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 IV.

Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-ED, aplicables los artículos del título III. Art. 2 numeral 20 de la Constitución Política del Perú. MEDIOS PROBATORIOS: Los obrantes en el expediente:

1. Declaración jurada de la docente ZONIA R. CUELLAR ESQUIVEL, quien declara conocer a la menor y que ella venia atravesando por una crisis al haberse encerrado en su habitación y también declara sobre las acciones que hemos tomado para brindarle un ambiente familiar, entre otros. 2. Declaración jurada del docente Pablo Hancco Bustamante, el mismo declara sobre el viaje realizado en noviembre del 2017, el mismo declara que durante el viaje no hubo problema alguno y que jamás he estado a solas con dicha menor. 3. Copia simple del acta de visita domiciliaria realizada por la Psicóloga de la I.E, hacia el domicilio de la menor, donde se verificó que efectivamente la menor se encontraba encerrada en su habitación, es decir que esos actos de la menor eran recurrente. 4. Declaración jurada del señor Leoncio Flórez Cárdenas, quien declara que en fecha 24 de enero del 2018, fui a comer chicharon juntamente que dicho declarante y que es a dicho lugar que también se le invitó a la menor a fin de que se sienta en familiaridad, sin intenciones de acoso. 5. Declaración jurada de Erica Aguilar Delgado, quien es auxiliar de la I.E. “José de San Martín”, quien declara bajo juramento sobre mi conducta altruista hacia las personas. 6. Tres fojas conteniendo las actas consolidadas de evaluación integral correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, donde se parecía que tiene nota estándar y que de ninguna manera ha sido afectada. 7. 256 hojas conteniendo registro de llamadas, en el cual en ningún extremo se puede apreciar que exista llamadas a su número de celular de la menor. 8. Copia legalizada del informe Nº 009-GR-C/DRE-C/DUGEL-A/DIE “JSM”-2018 de fecha 14 de enero del 2019, donde se informa

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sobre el desempeño docente desfavorable, en cuya relación esta la profesora DELIA ACOSTA FERNANDEZ.

OFREZCO LAS SIGUINTES TESTIMONIALES: 1. Declaración referencial del menor NURIA QUISPE QUICO, estudiante de la institución educativa José de San Martín 5to grado “B”, con domicilio real en la comunidad de Marcaconga S/N del distrito de Sangarará, provincia de Acomayo; quien declarará sobre los regalos que el recurrente siempre he realizado como incentivo a los alumnos que destacan en alguna disciplina. 2. Declaración referencial de SOLEDAD NILDA MARCA RAMOS, estudiante de la institución educativa José de San Martín alumna del 3er grado “B”, con domicilio real en la comunidad de Marcaconga S/N del distrito de Sangarará, provincia de Acomayo quien declarará sobre los regalos que el recurrente siempre he realizado como incentivo a los alumnos que destacan en alguna disciplina. 3. Declaración referencial de JESUS RENAN HUACCANQUI CONDORI, de ocupación estudiante de la universidad, con domicilio real en la comunidad de Marcaconga S/N del distrito de Sangarará, provincia de Acomayo quien declarará sobre los regalos que el recurrente siempre he realizado como incentivo a los alumnos que destacan en alguna disciplina. 4. Declaración testimonial del profesor PABLO HANCCO BUSTAMANTE, con domicilio en el jirón Ramón Castilla de la localidad de Acomayo; quien declarará sobre el viaje que se ha realizado en fecha 9 de noviembre del 2017, y es quien ha organizado este viaje donde la supuesta agraviada también ha viajado; en tanto dicho testigo esclarecerá sobre los hechos que se ha suscitado en dicha fecha. 5. Declaración testimonial de la profesora SONIA R. CUELLAR EZQUIVEL, con domicilio laboral en la calle Belén S/N de la comunidad de Marcaconga del distrito de Sagarará. 6. Declaración testimonial de PORFIRIO HUAMAN QUISPE, con domicilio real en el barrio de Cchillcapampa S/N de la localidad de Acomayo; quien declarará sobre la evaluación que ha realizado a las alumnas desaprobadas en el año 2017, 2018, así como precisará en qué condiciones ha realizado dichos exámenes a las alumnas.

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7. Declaración del auxiliar de la institución educativa José de san Martín ERIKA AGUILAR DELGADO, con domicilio real en jirón Huáscar N° 166 de la localidad de Acomayo; quien declarará sobre lo altruista que fui con los estudiantes, quien fue testigo presencial sobre los regalos que realizaba a los estudiantes como acto de humanidad en favor de los estudiantes. 8. Declaración testimonial de LEONCIO FLORES CARDENAS, con domicilio real en la localidad de Acomayo jirón Lima S/N, quien declarará sobre la invitación a almorzar que hice a la menor debido a que su madre había referido que la menor tenia deseos de fugar de su casa, a dicho testigo le referido de dicho problema de la menor y sabia de que mi invitación fue para sacarle información de las personas que pretendían hacer fugar a la menor, así mismo declarará sobre todos los hechos del día en que se le invitó a la menor supuestamente agraviada debido a que es quien le he hecho conocer sobre su intención de fugarse de su casa de la menor. 9. Declaración testimonial de la psicóloga del colegio NADEZHDA VARGAS PEREZ, con domicilio real en el distrito de Santiago calle Antonio Lorena 125 del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco; quien declarará sobre la visita a la casa de la menor debido a que la menor tenia problemas con su madre y que dicha testigo le ha encontrado encerrada a la menor en su habitación. 10. Declaración testimonial de JOEL MONTESINOS MAYTA, con domicilio en la comunidad Tactabamba del distrito de Mosoc Llacta, provincia de Acomayo; quien declarará sobre sus funciones de secretaria que ha ejercido durante el tiempo que me desempeñaba como director de la Institución educativa José de San Martín de Marcaconga; es quien declarará sobre si la menor en algún momento vino a la dirección donde me desempeñaba. Todos estos medios de prueba tiene conducencia pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, en especial para la teoría del caso de la defensa técnica del procesado; con ello desvirtuaremos las imputaciones falaces que viene haciendo la menor supuestamente agraviada; por lo que pido se programe fecha y hora para dichas diligencias; tanto mas de que el derecho a la prueba o a probar es un derecho intrínseco al debido proceso que es un derecho fundamental, establecido en el Art. 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú. .

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POR LO EXPUESTO: Pido a Ud. Tener por presentado mi descargo y en su oportunidad se emita Resolución declarándose infundada la denuncia y disponiéndose el archivo definitivo del caso. OTROSÍ DIGO.- Que para mi declaración solicito se programe fecha y hora para el día jueves 9 de mayo del 2019; en donde declararé de manera específica sobre las falaces imputaciones que me hace la menor denunciante. SE DEFIERA Acomayo, 6 de mayo del 2019.

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