Derechos y Obligaciones Del Heredero Sucesiones

DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS HEREDEROS: Por la sucesión el heredero queda investido de todos

Views 44 Downloads 0 File size 103KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHOS,

ACCIONES

Y

OBLIGACIONES

QUE

TIENEN

LOS

HEREDEROS:

Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente. Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos: a)

Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia:

Patria potestad, pensión alimentaria, etc; b)

Los derechos reales limitados de goce;

c)

Los derechos derivados del contrato de sociedad;

d)

Derechos de alimentos y pensiones alimentarias;

e)

Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la

muerte del obrero. Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones.

La herencia, es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Se puede decir que heredero, es la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia y el régimen jurídico que regula las herencias es el Derecho de sucesiones. La herencia se da de dos tipos: Vacante y Yacente. En la vacante, según los artículos 1064 y 1065 del Código civil

Venezolano se determina el

procedimiento para declarar esta herencia: A) El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a deducirlo; B) Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el curador. Además, en cuanto a su aceptación se da de forma expresa o tacita. En cambio la yacente, en su art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando

han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador; y es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona interesada o de oficio. Entre los derechos y obligaciones del heredero tenemos: A)

Por la sucesión, el heredero como representante del difunto,

subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero; B) El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; solo cambia el titular; C) El heredero adquiere, pues todas las cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión y además, aparece una acción en favor del heredero llamada la petitio hereditatis, en que la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente. Por ultimo, podemos mencionar a la sucesión en su sentido genérico, como el cambio de sujetos de una relación jurídica y posee tres momentos de vital importancia, como primero tenemos la apertura en su Art. 993 del Código Civil que establece ``La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus´´. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio, entre los aspectos que se desprende de ello, tenemos: 1.- Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión; 2.- No existe sucesión de una persona viva; 3.- La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil; 4.- Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición; 5.- Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones; 6.- Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. Otro momento que podemos recalcar es la delación, que es el

llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento y por último la adquisición, que es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos:

a) Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaria, etc.;

b) Los derechos reales limitados de goce;

c) Los derechos derivados del contrato de sociedad;

d) Derechos de alimentos y pensiones alimentarias;

e) Los contratos de ejecutamiento de obras

INTRODUCCION

En el Derecho Civil, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia. Por su parte, el heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas, según la ley el puede aceptar o renunciar la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario. Cabe destacar que el heredero puede disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión y legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos. Por lo tanto el presente trabajo tiene como objetivo estudiar, analizar, y conocer los derechos, obligaciones efectos y responsabilidades de un heredero al momento de recibir algún bien o patrimonio. No obstante, le permitirá al lector y a los estudiantes del derecho ampliar sus conocimientos en cuanto a sucesiones testamentarias, para posteriormente llevarla a la praxis. El Informe esta estructurado en dos parte, una primera parte que señala los derechos y obligaciones del heredero, naturaleza, acciones, caracteres y efectos, otra parte, que desarrolla todo lo referente al Beneficio del Inventario, definición y características, injustificacion, aceptación y diferencia entre la condición del heredero y la condición del beneficiario, para finalmente exponer las conclusiones y las referencias bibliográficas.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.

Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos: a) Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaria, entre otros. b) Los derechos reales limitados de goce. c) Los derechos derivados del contrato de sociedad. d) Derechos de alimentos y pensiones alimentarias. e) Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la muerte del obrero.

Se puede decir que Derechos es la aceptación o una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Entre los derechos del heredero también se puede decir:

a) Cuando la vocación o llamamiento a la herencia es atribuida directamente por la ley en razón de un vínculo de parentesco por el causante (p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba de ese vínculo mediante el título de estado correspondiente - es suficiente para que el llamado sea considerado sin otro trámite, heredero. b) Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un oficial público competente para que éstos declaren que el llamado es, efectivamente, heredero. En este caso el juez o el oficial público competente examinarán el vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la herencia con el causante o, si se tratara de instituidos en el testamento de éste, analizarán ese testamento; además se cerciorarán, mediante un adecuado sistema de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente. Finalmente declararán quienes son los herederos, y sólo a partir de ese momento, ellos podrán ejercer como tales los derechos hereditarios.

El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por la muerte. Ha de cumplir las cargas hereditarias y resta vinculado a los actos propios del causante. Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos sino también con los suyos propios indistintamente. Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se dividen en proporción a las respectivas cuotas sin solidaridad entre los herederos.

Derechos

Obligaciones Aceptar o repudiar la herencia. Acogerse al beneficio de inventario. Ejercer la acción de petición de herencia. Los que derivan del estado de indivisión, administrar los bienes, controlar la administración, pedir rendición de cuentas, reclamar la partición, etc. Facultad de ceder los derechos hereditarios Hacer frente a las obligaciones del causante, si renuncia o pierde el beneficio de inventario. Satisfacer las deudas originadas en la trasmisión del patrimonio, gastos y costas del juicio sucesorio. Pagar los legados o cargos instituidos por el causante, mientras no afecten la porción legítima de un heredero forzoso.

Aceptar o Repudiar la Herencia En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente. Pero también debe prestarse atención a las siguientes situaciones: a) El menor emancipado: Por sí mismo sólo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta. Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial. b) El menor no emancipado: La aceptación de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres o aquellas personas que ostenten la

patria potestad. Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado. c) Los incapacitados: Dependerá de los límites de su incapacidad que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor (o el "curador" si la incapacidad es parcial) necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario. d) El quebrado o concursado: Podrá aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de inventario pero necesitará la autorización de los síndicos para aceptar libremente o repudiar la herencia. e) Si la herencia es dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por las personas encargas de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario. f) Si la herencia se instituye a favor de una persona jurídica (por ejemplo, una fundación, asociación, empresa, etc.), la aceptación se realiza por sus representantes legales, quienes para repudiarla necesitarán autorización judicial.

El Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia en: a) Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”. b) Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en un instrumento publico”.

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr

desde el mimo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder. La aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.

Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante; por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el Código dispone en su Art. 998° "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1.000° C.C. "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1.010° C.C. "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)”….

Características de la Aceptación

a) Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar

la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. b) Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. c) Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. d) Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. e) Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

Clase de Aceptación: Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a los efectos: a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002° C.C. expresa “La aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero de un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero". Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003° C.C.). La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1.004° C.C.) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006"La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste”.

b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”. Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella. A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.

Situación para saber qué personas van a suceder a otra fallecida a) Los herederos voluntarios: Son aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio. b) Los herederos forzosos: Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima. Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes.

La Renuncia o Repudiación de la Herencia

La renuncia es un derecho que da la delación y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, lo cual tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1.012° "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado.

Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1.020°

C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1013º C.C.). Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.: "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Arts. 943º y 946º”.

Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos. Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

Requisitos para heredar a) Estar vivo b) Que la persona natural o jurídica tenga capacidad de goce c) No ser indigno; y d) Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la ley establece "ordenes o grupos" de herederos que no son excluyentes, los unos de los otros.

Incapacidad para heredar a) Las personas inexistentes o no concebidas; en ciertos casos los extranjeros.

b) Las Fundaciones, las cuales sabemos que pueden establecerse por testamento; caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de la sucesión, se cumpla el requisito de la protocolización. c) El indigno para aquél a quien hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810; pero asimismo le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 Y primera parte del 813, es 946º”.

Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos. Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

Requisitos para heredar a) Estar vivo b) Que la persona natural o jurídica tenga capacidad de goce c) No ser indigno; y d) Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la ley establece "ordenes o grupos" de herederos que no son excluyentes, los unos de los otros.

Incapacidad para heredar a) Las personas inexistentes o no concebidas; en ciertos casos los extranjeros. b) Las Fundaciones, las cuales sabemos que pueden establecerse por testamento; caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de la sucesión, se cumpla el requisito de la protocolización.

c) El indigno para aquél a quien hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810; pero asimismo le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 Y primera parte del 813, es de los matrimonios anteriores, Art. 845; y por consiguiente, el cónyuge upérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.

Finalmente, las disposiciones testamentarias en favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuestas personas, reputándose como tales interpuesto, al padre, la madre, los descendiente y el cónyuge del incapaz, Art. 848.

NATURALEZA DE LOS DERECHOS TRANSMISIBLES AL HEREDERO, PATRIMONIO Y CARGA DE LA HERENCIA

Es el principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible. La denominación doctrinal “derecho de transmisión” alude al supuesto en que el llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de opción que le corresponde para aceptar o repudiar la sucesión de su causante, hecho que provoca que sus herederos se subroguen en la titularidad de ese ius optionis y adquiera la herencia del primer causante.

El derecho de opción o ius delationis se ubica dentro de la categoría de los llamados derechos potestativos. Esta clasificación aparece en la doctrina por la imposibilidad de reconducir a un determinado grupo de poderes jurídicos a la tipología tradicional de los derechos reales y los personales o de crédito. Los derechos potestativos son aquellos que, a diferencia de los ya clásicos, no entrañan como contrapartida de su titularidad una situación de deber o sujeción en otra persona. Su modo natural de ejercitarlos es a través de la declaración unilateral de voluntad de su titular, provocando un efecto jurídico concreto.

El ejercicio del ius delationis tiene lugar con la celebración de los actos jurídicos unilaterales de aceptación o renuncia a la herencia. No existe sujeto pasivo del mismo sino que origina como consecuencia la modificación subjetiva de una relación jurídica preexistente, o la puesta en práctica de ulteriores instituciones como la sustitución vulgar, el derecho de representación y el

acrecimiento sucesorio. El ejercicio mismo del derecho lo consume, extinguiendo a su vez la eficacia de la delación. Bienes Transmisibles E Intransmisibles La posibilidad de un derecho para ser transmitido o no sin perjuicio de su esencia depende de su mayor o menos adhesión al sujeto. De aquí que no todos los derechos sean transmisibles: hay derechos tan plenamente identificados con el sujeto, que no se conciben separados de él (por ej., la patria potestad, la filiación, el derecho al nombre, etc.). Otros, por el contrario, parecen unidos al objeto, se identifican con él de tal manera que parecen gozar de vida independiente, siendo susceptibles en este sentido de múltiples cambios y transmisiones, sin que su esencia se altere, como sucede en general con los derechos reales, y, por último, existe un tipo mixto que, reuniendo esos dos caracteres apuntados (real y personal), siguen a la persona y son Intransmisibles. Tal sucede con los derechos de uso y habitación, el derecho a alimentos, etc. Por otro lado, la transmisibilidad de las obligaciones consiste en la aptitud de las mismas para ser derivadas en otros sujetos distintos, sin perjuicio de la esencia, o sea, de la relación, la cual permanece una y la misma antes y después de la transmisión. Implica la transmisión de obligaciones un cambio, o del sujeto activo, o del sujeto pasivo, y la permanencia de la relación, pudiéndose, por tanto, hablar de transmisibilidad activa y pasiva de la obligación.

ACCIONES DEL HEREDERO

Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones. Art. 995° C.C. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

También se puede decir que es aquella por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo hereditario de quien los detenta, invocando también derechos sucesorios. No hay que probar el dominio del causante sobre los bienes sino el título de heredero.

Requisitos: a) Que los bienes sucesorios estén en manos de un tercero. b) Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de heredero. c) Que el detentador de los bienes invoque la misma calidad, pues sino corresponde la acción reivindicatoria. En cuanto a su naturaleza jurídica, los distintos autores esgrimen diferentes teorías, que es una: a) Acción real: es la opinión mayoritaria, se funda en el hecho de que no se origina en un vínculo obligatorio respecto de una persona determinada sino contra el detentador de los objetos hereditarios, sea quien sea. b) Acción personal: sostienen que el objeto es el reconocimiento del carácter de heredero, y que luego como consecuencia lógica se da la entrega de los bienes. c) Acción mixta: porque persigue dos cosas el reconocimiento del carácter de heredero por un lado y la restitución de los bienes por otro.

CARACTERES

a) Individual; pues no pueden celebrarlo en un mismo instrumento dos o mas personas. b) Unilateral; basta para que se perfeccione la sola declaración del testador. c) Libre; por ser un Acto Jurídico. d) Revocable; varia la declaración de ultima voluntad e) Solemne; por que para su validez se debe cumplir con las formalidades esenciales generales de todo testamento y especiales de la clase de testamento empleado. EFECTOS DE LAS ACCIONES

Al no constituir el derecho de transmisión una forma especial de suceder, no da lugar a un modo de distribución de la herencia distinto de los ya vistos. Una vez presentes los presupuestos constitutivos de la transmisión del ius optionis, el transmisario sucede, sea en virtud de testamento o de la ley. Si se trata de una sucesión intestada, operará el derecho propio o el derecho de representación según el caso, provocando la división per cápitas o per stirpes, respectivamente.

Cuando el sujeto transmitente, titular originario del ius delationis, ha realizado actos de disposición del mismo, tanto inter vivos como mortis causa, en éste último caso, a título singular o de legado, se entiende que el derecho de aceptar o repudiar la herencia se ha extinguido por aceptación. La disposición del ius delationis equivale al ejercicio en forma positiva (facta concludentia); de ahí que lo que realmente transmita a su muerte, sea el patrimonio hereditario ya adquirido, y no el derecho subjetivo de opción.

Se puede decir que los efectos de las acciones del heredero se tienen: a) La transmisión se opera aún ignorándolo el heredero o aunque fuera incapaz. b) El heredero que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que pueden aceptarla o rechazarla. c) Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay más de un heredero; todos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes; sólo con la partición cesará este estado análogo al condominio. d) La competencia se rige por el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su fallecimiento, y e) La capacidad para sucederlo por la ley del domicilio de la persona, también al momento de su muerte.

BENEFICIARIO DEL INVENTARIO

El Beneficio de Inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la

componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez.

El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios. La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.

CARACTERISTICAS DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO

a) Se presume pero es susceptible de pérdida por sanción. b) Es revocable. c) Implica la responsabilidad limitada del heredero frente a los acreedores y legatarios. d) No extingue por confusión los derechos del heredero contra el causante ni los de éste contra el primero. e) En cuanto a las formas de aceptación, la aceptación expresa se presume beneficiaria, la aceptación tácita es beneficiaria, salvo acto prohibido del heredero f) El beneficio permite al heredero responder solo con los bienes recibidos, a cambio de: a) Practicar el inventario se lo intima. b) Administrar y rendir cuentas. c) Abstenerse de realizar actos de disposición sin los recaudos legales. d) Debe pagar a los acreedores y legatarios.

EFECTO DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO a) No queda obligado a pagar deudas que excedan el valor de los bienes de la herencia. b) Conserva todos los derechos y acciones contra el caudal hereditario. c) No se confunden sus bienes particulares con los procedentes de la herencia. JUSTIFICACIÓN E INJUSTIFICACIÓN DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO

Tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero; pero al lograr ese fin, también protege y ampara a los acreedores y legatarios de la herencia. En efecto, de no existir el beneficio de inventario cada vez que el pasivo de la herencia exceda del correspondiente activo o que la situación neta del patrimonio hereditario parezca dudosa, la persona llamada a la sucesión, en la generalidad de los casos, optará por repudiarla a fin de evitarse el riesgo de tener que responder con sus bienes propios, deudas y cargas de la herencia: ahora bien será injustificado por que representa desventaja para acreedores de la herencia, y empeora su precaria situación, puesto que el caso tendría en definitiva que ser resuelto mediante el procedimiento de declaración de yacencia y de vacancia de la herencia.

La justificación implica que en el caso de que no esté claro si el patrimonio hereditario es positivo o negativo, el ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario. Debe hacerse notarial o judicialmente. Este tipo de aceptación supone que sólo se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes en la herencia.

Cabe mencionar que el heredero tiene varias formas de aceptar la herencia: Aceptándola simplemente, o a través de este modo. Esta opción de aceptación permite al heredero aceptar la herencia sin tener que responder por las deudas y cargas hereditarias, más allá de lo que alcancen los bienes propios de la herencia. Esto es, con este tipo de aceptación, el heredero no arriesga que se vea afectado su patrimonio personal ajeno a la herencia. Con la aceptación así realizada, el heredero no tiene que optar directamente entre aceptar la herencia o rechazarla, puesto que, aún en el caso de que las deudas y cargas superaran al activo de los bienes hereditarios, nunca respondería con sus propios bienes de las deudas del difunto. Se trata de un medio para limitar la responsabilidad de los herederos.

ACEPTACION BAJO BENEFICIO DEL INVENTARIO

La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. 1.027 El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.

Los artículos siguiente establecen: Art. 1.029 Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. 1.030 Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

REQUISITOS PARA LA ACEPTACION DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO Los requisitos para la aceptación a beneficio de inventario son:

a) Manifestación expresa ante Notario o ante el Juez de la voluntad de aceptar con dicho efecto. b) Formación de un inventario de los bienes de la herencia, en el plazo de 60 días, prorrogables como máximo a un año. c) Nombramiento de un administrador de los bienes, que realice los pagos a los acreedores y legatarios de forma ordenada, antes de proceder a la entrega de la herencia a los herederos, si es que el activo diera para ello.

DIFERENCIA ENTRE LA CONDICION DEL HEREDERO Y LA CONDICION DEL BENEFICIARIO DEL INVENTARIO

Condición de heredero y heredero beneficiario: En sentido técnico, el heredero beneficiario es aquél instituido como tal por exclusiva voluntad del testador, es decir, que no tiene el carácter de heredero forzoso ni el derecho a ser llamado a la herencia independientemente de la voluntad del causante. Condición del beneficiario del Inventario: a) No queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; b) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto; c) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el beneficiario no sea verdadero heredero, dueño de las cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se halle momentáneamente en administración, y la responsabilidad por deudas definitivamente limitada.

Condición del Heredero: a) Los herederos son instituidos por el testamento o la ley b) Es de carácter forzoso c) Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias.

d) Tiene Derechos y Obligaciones e) Responden ilimitadamente de las deudas hereditarias

Logros a través del beneficio de inventario:

a) Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes. b) Se limita la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero. c) En el caso de que existan deudas éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y después se repartirán a los herederos.

El beneficio de inventario se puede perder:

a) Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio. b) Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado. c) Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario. d) Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia. e) Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.

CONCLUSIÓN

Es importante saber que se hereda tanto los derechos como las obligaciones del causante, por su parte, sus bienes y sus obligaciones para con otros, entre otras las deudas que este tenía antes de su muerte, las cuales son llamadas deudas hereditarias que deberán ser pagadas por los herederos a prorrata de sus cuotas o sea según el porcentaje de la herencia que ha recibido así será la parte que deberá pagar, será pues proporcional a lo recibido como herencia. Cabe aclarar que el hecho de que el heredero acepto su herencia con beneficio de inventario en tal caso pagara siempre a prorrata y no más allá de lo heredado.

El pago a prorrata tiene excepciones, en primer lugar cuando se trate de un usufructo es decir, cuando le deja a una persona este y a otra la nuda propiedad, será entonces por disposición de la ley el nudo propietario quien está obligado a pagar las deudas que recaigan sobre la cosa fructuaria, y obviamente contra él se deberán dirigir los acreedores. Ahora bien si este (el nudo propietario) no paga puede hacerlo el usufructuario y este será subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. En otras palabra si el paga la deuda el tendrá después el derecho que tenía antes el acreedor a

cobrar al que estaba obligado a pagar y en su momento no lo hizo y por lo cual él lo pago.

Se puede aclarar que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por ser diversas y, a veces, de carácter íntimo y personal. No obstante, si no se sabe en principio si la masa hereditaria, es decir, lo que se va a heredar (que son los bienes del fallecido) tiene un capital positivo o negativo en su totalidad, el ordenamiento ofrece la posibilidad de la aceptación “a beneficio de inventario”. Esta especie de fórmula, para proceder a ella, ha de hacerse o bien notarialmente, o judicialmente. Su proceso es sencillo, y es que simplemente consiste en hacer frente a las deudas que se tengan con el valor de los bienes que forman parte de la herencia. Para ello es necesario hacer un inventario judicial de los bienes.

Una vez realizado el inventario se efectuará el pago de todas las deudas que existan en primer lugar, si fuera necesario se procedería a la venta de bienes para pagar las cargas en segundo lugar. Solamente si se da la situación de que queden reservas de los bienes que se han empleado para hacer frente a las deudas, una vez que se han solventado estas, se pueden repartir esos bienes entre los herederos.

La aceptación “a