Derecho Procesal Penal I- II Ciclo

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL I DOCENTE: JOSE

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL I

DOCENTE: JOSE LUIS SILVA VARGAS

INTEGRANTES 

AUREA MOGOLLON OREJUELA  CORINA AYALA COVEÑAS  DALILA MERINO RAMIREZ  EMILSEN DÁVILA SILVA  ROXANA UBILLUS SIANCAS  STEPHANY CALLE YANAYACO

TEMA: PRISIÓN PREVENTIVA VS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

CICLO: VI- SUA

PIURA- PERU 2017

INDICE

PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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DEDICATORIA:

Este trabajo se lo dedicamos a Dios y a nuestros Padres por el deseo de superación y amor que nos brindan cada día en que han sabido guiar nuestras vidas por el sendero de la verdad a fin de poder honrar a nuestra familia con los conocimientos adquiridos, brindándome el futuro de su esfuerzo y sacrificio por ofrecernos un mañana mejor.

PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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INTRODUCCIÓN La “prisión preventiva a la luz del principio de inocencia estará enfocado en explicar y describir la prisión preventiva llevándola al contexto del principio de inocencia consagrado en nuestra constitución y también, en el art. 4 del Código Procesal Penal, que señala “ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Por lo cual el objetivo de la presente será Analizar la prisión preventiva sustentada en el peligro para la sociedad por parte del imputado a la luz del principio de inocencia. Los antecedentes de la prisión preventiva se remontan a la creación del código de procedimiento penal de 1906, donde, en la comisión mixta que generó esta norma se dijo: “Suelen desgraciadamente aparecer sospechas contra personas de buena conducta; quienes, por su mismo delicado proceder, padecerían en una prisión durante el proceso, mayor pena que la consultada por la ley para castigos de verdaderos criminales”. Este quizás es uno de los primeros antecedentes del tratamiento de la controversia planteada. Ya en la discusión de la reforma procesal penal la Excma. Corte Suprema en oficio Nº 0968 en el anexo de 1er informe de la comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento señala “Es ostensible que en los últimos tiempos se observa en la sociedad nacional posiciones disimiles sobre la libertad del procesado. Una corresponde a quienes, para satisfacer la inquietud de la población del país sobre seguridad ciudadana, piensas que debe restringirse la libertad provisional de aquellos que se encuentran sujetos a prisión preventiva con motivo de la instrucción de un proceso criminal. Otra posición es la que se desprende de la normativa que sobre este punto se establece en el proyecto (reforma procesal penal), donde las garantías procesales del imputado son reconocidas con amplitud respetando la presunción de inocencia.

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Para algunos autores su génesis se encuentra en la Revolución Francesa de 1789 con la “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para inculpados de hechos delictuosos. Aquella Declaración en su Art. 9° sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”. Verdaderamente tal afirmación fue en forma directa y concreta, la reacción frente al régimen inquisitivo que imperaba en aquella época con anterioridad a la Revolución. A raíz de este dogma imperativo nacido de la Revolución Francesa, que actualmente continua teniendo plena vigencia y operatividad, algunos autores han sostenido por una parte, que a favor del imputado existe una presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del proceso; otros en cambio consideran que esa presunción sólo podría aceptarse en algunos casos; y otros simplemente, la impugnan, la rechazan, alegando que se trata de un absurdo nacido del empirismo francés

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MARCO TEÓRICO: 1. LA PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva ha desencadenado manifestaciones tanto a favor como en contra debido a la importante problemática que encierra. Hay en un extremo quienes apoyan y defienden la existencia de la misma, a pesar incluso de las funestas consecuencias que acarrea en la vida de los seres humanos que han sido sometidos a esta institución; en otro extremo, hay una corriente que pretende abolirla. Para los penitenciaritas el problema es más grave aún al no cumplirse con lo que se establece en la Constitución Federal de que procesados y sentenciados deberán permanecer separados. Esto origina que los problemas de la prisión sean también problemas que se suscitan dentro de la prisión preventiva, situación que no debería existir 1.1. 

CONCEPTO: La prisión preventiva es la “privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena”.



La prisión preventiva, como es bien sabido, tiene el tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal. En esa perspectiva, se le atribuye un lugar secundario dentro del proceso, como instituto de carácter instrumental predispuesto para asegurar el normal desarrollo de aquél y, eventualmente, en un momento posterior, la aplicación de una pena privativa de libertad.



Es una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. Consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su

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ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento 

En nuestra jurisprudencia nacional tenernos que, la prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo)

La prisión preventiva se equipara a la "detención preventiva" introducida en nuestro ordenamiento legal en el Art.137 del Código Procesal penal de 1991. Es una institución jurídica que en el proceso penal significa la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella sirve a tres objetivos: 1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal. 2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de persecución penal. 3. Pretende asegurar la ejecución penal.

1.2.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA PRISION PREVENTIVA:

El Art. 79 del Código de Procedimientos Penales de 1940, hacia mención al mandato de detención y comparecencia, este fue modificado por la Ley 24388, en la que indicaba expresamente los delitos en que se podía aplicar el mandato de detención; pero no PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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alcanzo una definición respecto a la existencia de suficiencia probatoria. Posteriormente este artículo fue derogado tácitamente por el Art.2 del D. Leg.638 del 27 de Abril de 1991, que daba lugar a la entrada en vigencia el Art.135 del Código Procesal Penal de 1991. El Artículo 135 del Código Procesal de 1991 textualmente refiere "El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. 2. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado. 3. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito. 4. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

1.3.

NECESIDAD

DE

LA

PRISION PREVENTIVA

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La prisión preventiva a diferencia del mandato de detención es dictada por el Juez de la investigación preparatoria a solicitud del Ministerio Público, y en audiencia pública o privada en el los delitos de violación de la libertad sexual. En estos casos rigen los principios de oralidad, inmediación y publicidad, salvo las excepciones señaladas. La medida de prisión preventiva tiene las siguientes características: A) ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL.- La detención de un imputado es la excepción, siendo la regla general la de ser procesado con una medida menos gravosa como es el de comparecencia con restricciones, como: no cambiar de domicilio ni ausentarse de él sin conocimiento y autorización del juez; concurrir a todas las diligencias en los días en que se le cite por parte de la autoridad judicial o por el Ministerio Público; la prohibición de concurrir a determinados lugares de dudosa reputación en donde se vende alcohol o drogas; las prohibición de comunicarse con determinadas personas, como por ejemplo la víctima, siempre que no afecte el derecho de defensa. B) ES UNA MEDIDA PROVISIONAL.- Es decir, no es definitiva y se dicta por un plazo, que no durará más de nueve meses o más de dieciocho meses tratándose procesos complejos. Esto quiere decir que vencido el plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio que se dicte medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. C) ES UNA MEDIDA VARIABLE.- Como toda medida cautelar, pues está sujeta a cambios; es decir, puede cesar si nuevos elementos de convicción demuestran que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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por una medida de menos gravedad. Esto se conoce como cesación de la prisión preventiva. Si nuevos elementos de convicción ponen en cuestión los primeros es evidente que la medida ya no resulta razonable mantenerla y debe ser sustituida. Para tal caso el Juez, debe tener en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 1.4.

PRINCIPIOS

QUE

DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA. El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias, siguiendo la doctrina vigente internacionalmente en nuestros tiempos, como la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, que una medida como esta, se encuentra sujeta a diversos principios de observancia estricta, como son entre otros, los siguientes: 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma. Y con las garantías que la ley concede a toda persona detenida.



PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD: La privación de la libertad necesariamente debe ser dispuesta por un Juez competente. Solo la autoridad judicial, en un debido proceso y por resolución suficientemente motivada, puede disponer una medida así. Esta sentencia también distingue la privación de la libertad, de la restricción de la libertad, señalando

que el arresto es una

restricción de la libertad pero no una privación de la libertad.

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PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: Se aplica solo en casos excepcionales, extremos, en que se hace necesaria para poder llevar a cabo y asegurar los fines del proceso de investigación. Este principio va ligado al PRINCIPIO DE NECESIDAD que señala que solo se podrá aplicar cuando no baste aplicar otra medida menos gravosa, para conseguir los mismos fines, como podría ser una comparecencia restringida.



PRINCIPIO de PROPORCIONALIDAD: La proporcionalidad significa que la prisión preventiva debe ser en un determinado caso: necesaria, idónea, imprescindible, para poder asegurar el proceso y la sujeción del imputado al mismo. La Prisión Preventiva se aplica sólo si de todas las demás medidas de coerción posibles resulta la única adecuada y proporcional a la necesidad y utilidad de garantizar la investigación y/o el proceso en su integridad.



PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD: Es una medida provisional, no significa una prisión definitiva ni un adelanto de la condena. Por ley es una medida provisional, temporal, que solo se dicta para asegurar los actos de investigación y el proceso penal.

1.5.

LA

PRISION

PREVENTIVA en el CODIGO PROCESAL PENAL ACTUAL El ARTICULO 268 del nuevo CPP ha establecido los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos:

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1)

Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar

razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado

como autor o

partícipe del mismo. (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS. 2)

Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse,

eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal. 3)

Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso

particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)

o de

obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de

obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO. 1.6. TRAMITE PROCESAL de la PRISION PREVENTIVA. 1)

Si el Ministerio Público considera, conforme a sus atribuciones, que en un

determinado caso se cumplen los presupuestos señalados por el Artículo 268 del CPP para tener que solicitar la medida de PRISION PREVENTIVA, así lo requerirá al señor Juez de Investigación Preparatoria o Juez de Garantías, mediante un escrito debidamente

fundamentado,

denominado

REQUERIMIENTO

de

PRISION

PREVENTIVA (Artículo 268 del CPP). Ello, en la práctica, en los casos de detención policial por presunto delito flagrante, debe cumplirse antes de las 24 horas de la detención policial de un imputado.

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2)

El Requerimiento del Ministerio Pùblico, si bien es solo una acción postulatoria,

sin embargo, debe justificarse en sí mismo; exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su pedido; para ello, debe cumplir con detallar en forma razonada y fundamentada, la forma en que concurren o confluyen los requisitos establecidos por la norma procesal y que obligan a solicitar la medida cautelar personal. 3)

El Juez de la Investigación Preparatoria, recibido el requerimiento de Prisión

Preventiva, llamará a una AUDIENCIA para determinar la procedencia de la prisión preventiva solicitada (Artículo 270 del CPP). Esta audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento escrito del Fiscal. Es una audiencia de carácter obligatorio para el Juez, el Fiscal, el abogado defensor del imputado, bajo responsabilidad disciplinaria. El imputado podría no concurrir y es representado de todos modos por su defensor. La Audiencia de Prisión Preventiva, como todas las del modelo procesal, se rige y se lleva a cabo con sujeción a los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación, Igualdad de Armas entre las partes, Derecho a la Prueba y Debido Proceso en general. 4)

El auto que resuelva el pedido de PRISION PREVENTIVA, debe ser

especialmente motivado, (Artículo 271 del CPP). Esto significa que la resolución del Juez debe estar a la altura de un tema tan trascendental, que atañe: no solo a la eventual limitación o restricción de un derecho fundamental como es la libertad personal del imputado, sino que alude a la misma seguridad y al desarrollo del proceso; pero que igualmente concierne a la necesidad de garantizar la legítima potestad jurisdiccional y punitiva del Estado, y la debida tutela jurisdiccional y el derecho de la víctima a obtener un justo amparo y resarcimiento.

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5)

En caso de que el Juez no considerara fundado el pedido de Prisiòn Preventiva

deberá optar por la medida de Comparecencia Restrictiva o Comparecencia Simple, según corresponda; motivando esta decisión debidamente, se entiende.

6)

DURACION: Conforme al Artículo 272 del Código Procesal Penal, la PRISION

PREVENTIVA que se establezca, no durará más de 9 meses. Ello ha llevado, a que se entienda que la ley establece un máximo pero no un mínimo de tiempo en meses, lo que ha generado no pocas controversias. Prevaleciendo en todo caso, el argumento del llamado PLAZO RAZONABLE, es decir que la prisión preventiva se debe extender solamente por el término necesario para poder realizar los actos de investigación y el juzgamiento del procesado, sin excederlo y con la debida actuación y cuidado de los órganos procesales en no propiciar o generar un alargamiento indebido del proceso que afecte el imputado privado de su libertad. Debiendo anotarse, que asegurar el proceso no solo puede significar asegurar la investigación, sino también la debida culminación del proceso, esto es: el desarrollo exitoso del juicio oral respectivo.// En los casos denominados COMPLEJOS, con pluralidad de delitos, diversidad de actos de investigación, múltiples agraviados, o procesos que importen la revisión de la gestión de entidades del Estado, etc, la ley señala un plazo de hasta 18 meses. 7)

APELACION: El auto que resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, es

apelable, dentro del término de 3 días de emitido en audiencia. (ARTS. 278 y 413 numeral 2, 414 numeral 1 literal C y 416 numeral 1 literal E del CPP). 8)

TRAMITE DE LA APELACION EN LA SALA: La Sala debe pronunciarse sobre

la apelación formulada, previa vista de la causa, dentro del término de 72 horas de elevado el expediente respectivo. A la audiencia asisten: el Fiscal Superior y el PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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Defensor del imputado. La decisión debidamente motivada se expide el mismo día de la audiencia o en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. Si la Sala Superior declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo Juez u otro, dicte la resolución que corresponda, conforme a lo previsto por el Artículo 271, es decir previa NUEVA AUDIENCIA.PROCESAL o PERICULUM IN MORA. 2. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 2.1.

CONCEPTO:

Presumir es sospechar, conjeturar, juzgar por inducción y sostener aquello en lo que se cree hasta que se pruebe lo contrario. Presunción es el acto y el efecto de presumir. En condiciones de normalidad es una expectativa razonable sobre el futuro que dirige la atención de una determinada manera. Afirmar que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente lo contrario, es una de las más importantes conquistas de la humanidad en los últimos tiempos. La presunción de inocencia pertenece a los principios fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho, así se encuentra consagrado en la Constitución Política Peruana, Art. 2 “toda persona tiene derecho a …inciso 24: a la Libertad y a la seguridad personales. En consecuencia. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente responsabilidad…” También lo encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a tenor del artículo 11.1 que dice: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el “Derecho subjetivo ser considerado inocente”. PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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Como presunción iuris tantum que es, el Principio analizado requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. 2.2.

NATURALEZA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia sienta sus bases en postulados que denotan su naturaleza. Es así que siguiendo la doctrina descrita por Miguel Ángel Montañés Pardo13 se tiene lo siguiente: a. La Presunción de Inocencia como Garantía Básica del Proceso Penal La presunción de inocencia es, en primer lugar, el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente el proceso penal de corte liberal, en el que se establecen garantías para el imputado. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia constituye, en el ámbito legislativo, un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que implican una presunción de culpabilidad y conllevan para el acusado la carga de probar su inocencia. b. La Presunción de Inocencia como Regla de Tratamiento del Imputado La presunción de inocencia también puede entenderse como un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme el cual habría de partirse de la idea de que el imputado es inocente y, en consecuencia, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos del imputado durante el proceso. c. La Presunción de Inocencia como Regla de Juicio del Proceso

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La principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es su significado como regla probatoria del proceso penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. d.

La Presunción de Inocencia como Presunción "Iuris Tantum"

En cuanto presunción "iuris tantum", la presunción de inocencia "determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción "Iuris Tantum" de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el Juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso" 2.3.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del Derecho Penal y su ejecución; es decir, el Derecho Procesal Penal, no obstante, el objetivo de este análisis es el de determinar cuan importante puede resultar en su adecuada aplicación. Es así, que en su aplicación la presunción de inocencia como figura procesal y aun un poco más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto (sin olvidar los derechos fundamentales consagrados en toda Constitución) que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. La calidad de "ser inocente" es una figura que sólo le interesa al derecho en su aplicación. Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado, es éste quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya que sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine, y la previa aclaración surge por la necesidad de explicar que muchas veces la sociedad comete errores aberrantes y por la opinión de la conciencia popular, la cual en la mayoría de los casos es sembrada por los medios de comunicación masivos, los cuales al verter comentarios acerca de asuntos jurídicos comenten el error de indicar que una persona es culpable, porque es el parecer que ellos tienen y según las conclusiones que ellos sacan, las cuales no tienen obviamente ningún valor jurídico pero si social en ese entendido, se deduce que el imputado estará sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente, por lo tanto, la persona pese a mantener el Status jurídico de inocente sufrirá de la condena popular. Ahora la aplicación de la presunción de inocencia está reconocida plenamente por la normativa boliviana, en virtud de ello, en el desarrollo del trabajo se dedicará un punto específico referente a este tema. 2.4.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRISIÓN PREVENTIVA

La detención preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, valida en la medida de que se encuentre en riesgo la presunción fundada y razonable de que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplicación de PRISIÓ N PREVENTIVA VS PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA

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una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad.

La polémica cuestión de las relaciones entre la prisión provisional y el principio de presunción de inocencia fue analizada por algunos caracterizados exponentes de la escuela positivista y después por la conocida como escuela técnico-jurídica. Lo hicieron por la vía de prescindir del elemento problemático del asunto: la presunción de inocencia, poniéndola en discusión o bien propugnando su eliminación, en el caso de la primera, por motivos de defensa social, y negándola también en el supuesto de la segunda, a través de su representante más significativo, MANZINI, con argumentos de carácter procesal, pero no exentos de reminiscencias igualmente defensistas. Según este autor no hay nada “más tontamente paradójico e irracional” que la presunción de inocencia, pues “la imputación… debería constituir, si acaso, una presunción de culpabilidad”, ya que, “si se presume la inocencia del imputado, demanda el buen sentido, ¿por qué se procede contra él?”. No admitir la inocencia del imputado mientras no haya sentencia firme sería tan absurdo como pretender que el demandado civil está obligado a pagar antes de la sentencia que declara con lugar la acción cobratoria en su contra, o que el inquilino estaría obligado a desocupar la casa antes de que el arrendatario haya obtenido sentencia favorable. La mentada presunción, no impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas- arresto, aprehensión, detención y prisión preventiva- como indirectas- citación, exención de prisión y excarcelación. De lo contrario podría frustrarse el cumplimiento de lo decidido, su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo de pena.

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Resulta claro entonces que si se lucha contra la criminalidad por medio de la prisión preventiva y antes que se dicte una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se vulnera el principio de inocencia, se le quita valor al procedimiento principal y se infringiría el derecho a la libertad de una persona, a pesar de existir un principio a su favor.

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3. CONCLUSIONES La Constitución Política del Estado (art. 16.I) reconoce el principio de presunción de inocencia, que representa una insoslayable garantía a efectos de determinar la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad hasta que la conducta sea reprochada por condena penal. Lo que este principio fundamental de presunción de inocencia determina es que no se puede presumir a nadie autor de hechos o conductas tipificadas como delito, mientras la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo no sea acreditada por quienes, en el respectivo proceso penal, asumen la condición de parte acusadora. La presunción de inocencia garantiza, también, que en los procesos en que se enjuician acciones delictivas exista una prueba de cargo suficiente, realizada a través de medios de prueba constitucionalmente legítimos. La presunción de inocencia está presente a lo largo de todas las fases del proceso penal y de todas sus instancias. La presunción de inocencia, deja de ser tal, en el instante en que la sentencia condenatoria cobra autoridad de cosa juzgada formal y material.

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4. ANEXOS  BECCARIA sostiene que: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida”. Tratar al acusado como ciudadano, hasta que resulte enteramente probado su delito. Lo esencial del principio en servir de fundamento a un nuevo modo de concebir la condición y situación procesal del imputado. Tal es igualmente el sentido con que aquél resulta acogido en un texto tan significativo como la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.  REATEGUI SANCHEZ, no es ninguna novedad observar en la doctrina que la prisión preventiva se aplique a

un sujeto que goza del estado jurídico de

inocencia. El efecto principal, del principio de presunción de inocencia es que no está prohibida en el proceso penal la existencia de la privación de la libertad antes de la sentencia definitiva. Lo que si interesa, porque también es una consecuencia del principio de presunción de inocencia, es saber el sentido que puede y deben tener esa privación de libertad. Esta descripción nos sitúa nuevamente en un conflicto de intereses, que ha marcado la historia de las medidas coercitivas, y con ello, la historia del proceso penal: la función tutelar de Estado de aplicar la ley penal y las garantías individuales como es la de gozar nuestra libertad personal. La prisión preventiva siempre lesionará la presunción de inocencia, la tarea de los intérpretes (jurídicos y judiciales) está precisamente en que la prisión preventiva cause un “mal mínimo”.

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5.

BIBLIOGRAFÍA



BECCARIA, C. De los delitos y de las penas, trad. de J. A. de las Casas, Alianza Editorial, Madrid, 1968.



REATEGUI SANCHEZ, James. La Problemática de la detención en la jurisprudencia procesal penal. Dialogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Julio del 2008. Lima – Perú.



SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Comentarios al Código Procesal Penal; Edit. IDEMSA, Lima, 1994; Pág. 102; y SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR; “Derecho Procesal Penal”. 2 Edición. Editora Jurídica Grijley. 2003



SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima. 2003.



Sentencia Casatoria Nº. 01-2007, emitida por la Sala Penal Permanente. 29/07/2007.



Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 1091 -2002 -HC Caso Silva Checa. 12/08/2002.



Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 1567-2002-HC/TC. Caso Alejandro Rodríguez Medrano. 05/08/2002.

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