Derecho Procesal Penal II

“Año del Buen Servicio Al ciudAdAno” DERECHO PROCESAL PENAL II FANY TELLO JOYO UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 22/07/2017

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“Año del Buen Servicio Al ciudAdAno”

DERECHO PROCESAL PENAL II

FANY TELLO JOYO UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 22/07/2017

FACULTAD DE DERECHO Alumna

: Fany Tello Joyo

Ciclo

: VII

Curso

: DERECHO PROCESAL PENAL II

Módulo

: II

Código

: 2014105123

Profesor

: HILDA MELO YLLATINCO

AYACUCHO – PERÚ

2017

DESARROLLO DEL TABAJO ACADÉMICO

I.

Desarrollar a traves de un caso práctico cómo se desenvuelve, y que diligencias se actuan en la Etapa Intermedia.

La etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; el juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación; estos requerimientos deben cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial; por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho.

Caso practico El señor Pedro Millan Malaver, es denunciado por hurto agravado de dos celulares en agravio de Richar Quispe palomino, mismo que un día antes habría sido intervenido en flagrancia en horas de la noche, realizándose la investigación preliminar llegando a recabar las pruebas sufrientes para entrar en la etapa intermedia, es necesario recordar que la fiscalía y la PNP tienen veinte cuatro horas a fin de realizar las investigaciones correspondientes, consistentes en las diferentes actas, manifestaciones, en presencia del abogado defensor y fiscal, una vez realizado estas investigaciones, y al termino de veinte cuatro horas se llevara a cabo en palabras es la conclusión de la investigación preparatoria, pues en el caso dado el fiscal tiene pruebas suficientes a fin de formular la acusación ( en caso de no haber pruebas se solicitara el sobreseimiento) constituidos en la sala de audiencias en el caso ya dado el juez, el representante del ministerio público, el abogado defensor, el imputado, y personal policial y personas. En el presente caso el fiscal realiza la acusación, consistente en una petición fundada es así que el fiscal realiza la acusación exponiendo el delito cometido, y las circunstancias del hecho cometido, la pena que tendrá el procesado, terminada

la acusación del fiscal y con los medios probatorios expuestos al juez, será turno para la oralizacion del abogado defensor a fin de observar o hacer ver que algunas de las evidencias no sean tomadas como pruebas, ejerciendo la defensa del denunciado, posterior mente el juez preguntara al fiscal si tiene que realizar alguna aportación al presente caso en la acusación o una réplica a lo expuesto por el señor abogado de la defensa, y del mismo modo al abogado de la defensa, en caso de terminar el juez realiza el proceso de juez

 Caso: ¿Puede aplicarse el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la terminación anticipada en la audiencia preliminar?

Acuerdo Nº 03-2008-JIP-Trujillo (04/01/2008)  Normas aplicables: - Art. 350.1.e: En el plazo de 10 días los sujetos procesales podrán instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad.  Caso: ¿El plazo de 10 días del traslado de la acusación es de caducidad?  Normas aplicables: - Art. 350.1: La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de 10 días podrán proponer medios de defensa y ofrecer pruebas. - Art. 144: El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer.

 Caso: ¿Puede la defensa ofrecer en la etapa intermedia testigos que no han declarado previamente en la etapa de investigación? Acuerdo Nº 01-2008-La Libertad (23/05/2008)  Normas aplicables: -

Art. 350.1: En el plazo de 10 días podrán ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate.

-

Art. 321.1º: La investigación permite al imputado preparar su defensa. Art. 337.4º: El imputado puede solicitar al fiscal diligencias útiles

al

esclarecimiento de los hechos.

II. Identificar y describir contenido de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 349 y ss. Del Nuevo Código Procesal Penal.

CONTENIDO DE LA ACUSACION SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

La descripción de sus elementos está en el artículo 349 del NCPP que establece que esta deberá estar fundamentada o motivada, conteniendo lo siguiente:

Los datos. - Que sirvan para identificar al imputado, es decir que el acusado debe estar debidamente invidualizado.

Imputación. - Delimitación clara y precisa del hecho atribuido al acusado. Las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, es decir tiene que ser ubicable en el tiempo y lugar. Si son varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. En la práctica vemos denuncias presentadas por la Fiscalía que no ubican el hecho con claridad espacial y temporalmente, y con estos defectos trae la dificultad que el objeto sujeto a prueba sea indeterminado, y se afecte el derecho de defensa del imputado.

Elementos de convicción o de juicio. - Que fundamenten el requerimiento acusatorio, estos pueden ser datos de la investigación o inferencias en base a lo recabado, los elementos de convicción o elementos de juicio que le den cierta solidez a la acusación.

La participación. - La forma de intervención en el ilícito que se atribuye al imputado; esto es si ha actuado en calidad de autor mediato o inmediato, instigador o cómplice. Esta situación será definida en el juicio oral y determina mayor o menor reproche contra el acusado.

Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. - Estas tienen que ver con las agravantes o atenuantes que estando fuera del delito y no siendo esenciales para su realización, tienen implicancia en la responsabilidad penal del acusado y de la graduación de la sanción.

Calificación jurídica. - El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite.

Fijación del monto de la reparación civil. - Además los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizaran su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. El agraviado sólo está autorizado a perseguir la indemnización y apelar cuando el acusado sea absuelto.

Los medios de prueba que ofrezca el Fiscal para actuación en Juicio. El fiscal presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que declararán. Además, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca para ser actuados en el juicio oral.

Regla

de congruencia. - La acusación sólo puede referirse a hechos y

personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, ésta puede variar; pero no los hechos descritos en la disposición de formalización.

Acusación alternativa. - En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. Tener una calificación jurídica distinta a la principal, tiene su razón de ser en que el Fiscal actúe con la idea de evitar la impunidad.

Medidas

cautelares. - El Fiscal indicará en la acusación las medidas de

coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria y está facultado para solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Las medidas cautelares que subsistan serán expresamente señaladas por el Fiscal puesto que, sobre estas, pesa la regla rebus sic stantibus que justifica su mantención o su variabilidad.

III. Desarrollar los Principios rectores del Juicio Oral, asimismo explicar las características principales de esta fase. Los principios rectores

del JUICIO ORAL

son los

de: ORALIDAD,

CONTRADICCION, INMEDIACION Y PUBLICIDAD. Están vinculados al modelo de proceso de base constitucional. Que necesariamente debe complementarse, conforme lo hace el propio artículo 356ª del NCPP, con otros de naturaleza político criminal como son el de CONTINUIDAD EN EL JUZGAMIENTO, CONCENTRACION DE LOS ACTOS DEL JUICIO, IDENTIDAD FÍSICA DEL JUZGADOR y –claro está-, el de la PRESENCIA OBLIGADA DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR. La presencia de los principios procesales penales –rectores- en el Juzgamiento, califican su adscripción constitucional, por tanto, son de obligada presencia. Su ausencia por tanto la descalifica, la deslegitima y produce serios motivos de nulidad procesal por infracción a regla fundamentales del DEBIDO PROCESO.

Base Normativa La base normativa conforme nuestro ordenamiento legal en que se reconocen estos principios de OBLIGADA PRESENCIA, están dados tanto por el NCPP, en su título Preliminar (art. I.2), de rango constitucional, el propio artículo 356ª del NCPP; y desde luego por supranormas en orden a los Tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, aprobados y ratificados por el Perú, así como decisiones de las supracortes internacionales de Justicia como es la Corte Europea de Derechos Humanos El TIT. PRELIM. del NCPP, establece que “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio desarrollado conforme público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Siendo esto así, el propio artículo 356ª del NCPP, establece que “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de

continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor”. Lugar estelar dentro de las actuaciones que se dan en el Juicio Oral.

Principios rectores del Juicio Oral

Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito

El juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal es radicalmente diferente del anterior modelo de procesamiento penal, en su fase oral. Ciertamente son Oralidad, diferentes, aunque mantienen niveles de similitud que Contradicción las aproximan, con lo que el correcto conocimiento de inmediación Y las reglas del proceso penal en su apartado oral y Publicidad carácter definitorio sustancial, que son el de los caracteres, fundamentes de ORALIDAD, INMEDIACION, CONTRADICCION Y PUBLICIDAD, EN son válidos para ambos modelos, el de 1940 y el del 2004 En

LOS PRINCIPIOS EL JUICIO ORAL todo

proceso

penal los principios a tener en cuenta son: carácter acusatorio, presunción de inocencia, disposición de la acción penal, plazo razonable, legalidad, derecho de defensa, igualdad de armas, identidad personal, unidad y concentración, imparcialidad, legitimidad de la prueba, derecho de impugnación, oralidad, inmediación, contradicción, publicidad de juicio. Precisamente, en la etapa del juzgamiento o juicio oral (véase anexo 1: diagrama de desarrollo del juicio oral), regulado por los artículos 356º y s.s. establece los siguientes principios rectores: 1) La Oralidad. 2) La Publicidad. 3) La Inmediación. 4) La Contradicción de las actuaciones probatorias; y en el desarrollo del juicio oral: 5) Continuidad del juzgamiento. 6) Concentración de los actos del juicio. 7) Identificación física del juzgador, y 8) Presencia obligatoria del imputado y su defensor.

El juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal, es la etapa principal del proceso se respetan las garantías procesales y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, rige los principios antes mencionados. La audiencia1, se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. En un Estado de Derecho, como el Perú, estos preceptos generales en el juzgamiento son vitales para su validez, ya que si no se respetan se incursionaría en arbitrariedad e ilegalidad; en tal sentido, se desarrollará cada uno de los principios antes mencionados, como objetivo del presente trabajo.

1. Principio de Oralidad Cuando hablamos de «oralidad» no estamos diciendo simplemente que las actuaciones de roles escénicos en espacio más o menos majestuoso. De lo que se trata es de lograr pasar de un modelo de administración de justicia basada en el trámite, en la petición (que es el modelo de las peticiones administrativas) a una administración de justicia basada en el litigio. En la tradición inquisitorial estudiada en América Latina destacan distintas manifestaciones graves que debilitan o anulan el litigio, que a continuación se citan:2 A. La incorporación de prueba por lectura, es decir, renunciando a su producción en juicio público. B. La actividad de los jueces supletoria de la que es propia de las partes. C. Las limitaciones a las facultades de las partes para litigar (interrogar, alegar, etc.), es decir, la consideración del debate más como un problema que como una virtud del sistema. D. La utilización de pocas horas para hacer juicios, pese a que la organización judicial asigna muchos recursos para ello.

1

La audiencia es un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde «los intervinientes presentan oralmente sus peticiones, argumentos y tienen la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente» 2

Según Revista Nº 03, Reformas Procesales Penales en América Latina, junio 2002 –Tema Central. - La Reforma de la Justicia Penal: entre el corto y el largo plazo. Alberto M Binder. Material de lectura del Taller Nacional «La Reforma del Sistema Procesal Penal», pag 245. Experiencias adquiridas en la aplicación del nuevo sistema acusatorio adversarial», organizado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Centro de Investigación Judiciales.

E. La tendencia a preparar de un modo negligente los juicios pese a que los sistemas normativos asignan suficiente tiempo para hacerlo de un modo conveniente. F. La suspensión de las audiencias sin motivos ni valía. G. La utilización corriente de prueba producida de oficio, lo que se presupone rupturas de la imparcialidad. H. Escaso tiempo asignado a la deliberación y a la producción inmediata de la sentencia. I. La redacción de sentencias con muchos elementos de formulario. J. La poca preocupación por la publicidad y la facilitación de la asistencia al público. K. La resistencia a realizar audiencias orales en las etapas preparatorias. L. La falta de salas de audiencias disponibles para los jueces de garantías, quienes perciben su trabajo como un trabajo de «despacho» y no de «sala de audiencias». M. La ausencia de preparación de los abogados para ser litigantes, no en el sentido espurio [fraudulento] de aquellos abogados que complican innecesariamente los casos y utilizan el «litigio indirecto» sino como el profesional que sabe preparar el caso y presentarlo ante un juez, obteniendo adecuada información de la prueba que presenta y argumentando y debatiendo con su contendiente. N. La falta de organización de todos los servicios auxiliares necesarios para el éxito de las audiencias, tales como la búsqueda de personas, cuidado de la prueba, preservación de los documentos y objetos secuestrados, etc. O. La escasa literatura existente sobre la adquisición de destrezas y habilidades necesarias para litigar; y, P. Una teoría y una forma de análisis de los problemas de la justicia y el derecho procesal que sigue afincada en la idea de trámite y no utiliza al litigio como concepto-base.

Todas las características antes expuestas como debilidad del sistema judicial penal, son las mismas que se viven con el sistema de procedimientos penales (Ley 9024 16-01-1940) peruano.

En el Juicio oral3, fase decisiva del juicio penal, las partes (demandante y demandado) a través de sus abogados defensores, exponen su teoría del caso 4 sustentado en los elementos de pruebas aportados previamente. Si hablamos del principio de oralidad, no sólo está presente en el juicio oral, sino en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias. Esto significa que todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, quedando prohibido dar lectura a escritos. Lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia, con criterio selectivo5. Se entiende por oralidad la forma procedimental que implica fundamentar la resolución judicial únicamente con material aportado por las partes por medio de la palabra hablada, y especialmente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.6 Según el artículo 361º del Código de Procesos Penales, la audiencia se realiza oralmente (exposición de argumentos), documentado en acta, firmada por el juez y el secretario; pueden hacerse observaciones que estimen conveniente la defensa de las partes, los jueces o el fiscal. Literalmente el principio de oralidad significa que los papeles escritos –utilizados como vía para discutir la responsabilidad del imputado, interponer alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones procesales- han sido dejados de lado, y más bien se exige que estas actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas las partes. Entonces, en esta etapa la oralidad no solo garantizará el derecho de defensa (de las partes procesales), sino también es una principal característica que permitirá mejorar las técnicas de litigación buscando la justicia a través de las pruebas válidas que no necesariamente sean las únicas o verdaderas, pero que, 3 Para MIXAN MASS,

la audiencia –o juicio oral- es la actividad procesal penal compleja y unitaria de juzgamiento, que realiza en instancia única la Sala Penal (ahora juez penal, unipersonal o colegiado) mediante debate preordenado, oral, contradictorio, público, continuado y concentrado, que concluye ya sea con la sentencia condenatoria (efectiva o condicional o reserva de fallo) o absolutoria, o con sentencia que impone medida de seguridad. Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406. 4 La Teoría del Caso, es la herramienta más importante para concebir la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. De ahí que, la preparación del juicio evitará inconsistencias durante el alegato de apertura o cierre, el interrogatorio, contrainterrogatorio o la formulación de oposiciones. Extraído de suplemento Jurídica Nº 273, «La práctica de la litigación oral», p. 2, diario El Peruano, 20-10-2009; María Ávalos Cisneros. 5 SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba”. 6 ARMENTA DEU, Teresa, citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406.

gracias al debate dirigido por el juez, como virtud del sistema, deberán ser convincentes, motivado por una sólida teoría del caso. Expulsando del sistema a aquellos abogados que desnaturaliza el sistema complicando y dilatando los casos. En efecto, como recomienda el artículo «La práctica de la litigación oral» 7 de María Ávalos Cisneros, la teoría del caso, es la teoría que cada una de las partes en el proceso penal plantea coherente y lógicamente sobre la forma como ocurrieron los hechos, y la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que presentarán durante el juicio. Asimismo, se recomienda, construir un relato con capacidad de persuadir al juez, con una narración cronológica (para el fiscal) que muestre hechos antecedentes como efectiva y natural causa de aquellos sobrevinientes; o, de acurdo al supuesto jurídico que invoca (para el defensor)que transmita seguridad y convicción con respecto a su capacidad de acudimiento y demostración de los hechos.

2. Principio de Publicidad Son principios y derechos de la función jurisdiccional, la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria en la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.8 Asimismo, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio9. Entonces el principio de publicidad está garantizado por la Constitución Política, así como también por el Código Procesal Penal y los tratados internacionales. La publicidad significa que en principio no debe de haber justicia secreta, procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. El sistema acusatorio garantista, establece como regla general que todos los actos son públicos, salvo algunas excepciones… La publicidad en la etapa de investigación implica que todos los sujetos procesales puedan reconocer en cualquier momento los actuados y además obtener copia de los mismos. En el juicio oral, la publicidad va más allá de los actos y sujetos procesales, es plena y consistente

7

Jurídica Nº 273, p. 2, diario El Peruano del 20-10-2009. inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política 9 Inciso 2 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal –D.L. Nº 957. 8

en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y de vigilar que el mismo se desarrolle con eficiencia y honestidad.10 El juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero solo para terceros ajenos al proceso. Es decir, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez, salvo en los supuestos que se deben aplicar la reserva. El principio de publicidad en el juicio oral público, no es absoluto sino es relativo, ya que, si prima otros intereses o derechos de las personas, se puede vulnerar temporalmente el principio de publicidad, para dar paso al cumplimiento de otros principios relevantes fáctico y jurídico; por ejemplo, el de supremacía del interés del niño, seguridad nacional, interés de la justicia, dignidad de la persona, etc. A continuación, exponemos las restricciones que se encuentran debidamente reguladas por el nuevo código procesal penal.

Sus restricciones Si bien son públicos los procesos judiciales, salvo por disposición contraria de la ley, es precisamente que debemos tener en cuenta las disposiciones de la norma adjetiva, artículo 357º que advierte los casos que el acto oral se realice total o parcialmente en privado cuando: a) Se afecte directamente el pudor; la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio. b) Se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional. c) Se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado. d) Sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia. e) Esté previsto en una norma específica.

El juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad11, las siguientes medidas:

10

Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406. Según NOGUERA RAMOS, Iván, «Fundamentos del Derecho Penal Parte General», p. 172; al principio de proporcionalidad algunos autores le denominan «prohibición en exceso», lo cual es criticado porque no significan lo mismo, ya que la prohibición en exceso quiere decir que la pena no debe ser excesiva, desproporcionada; pero no dice nada respecto al mínimo de la pena, por ello se afirma que es un derivado del principio de proporcionalidad. 11

a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio. b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas. c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

Una vez desaparecida las causas que motivó las restricciones se permitirá el ingreso a la Sala de Audiencias. Sin embargo, el juez puede imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. La sentencia siempre será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. La decisión de las restricción temporal del principio de publicidad, es concordante con el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículo 14º,1 que prescribe «…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente…La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancia especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda la sentencia en materia penal (…)será pública, excepto en los casos en que el interés de menores exija lo contrario…» Lo que no se encuentra restringido son los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, estos son siempre públicos. Además, debemos agregar que se cumple con la garantía de la publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia, esto quiere decir, que se encuentra supeditado de la capacidad que pueda brindar la sala de audiencia, caso contrario se estaría vulnerando o peligrando el desarrollo del juicio, así como el bienestar y seguridad del público asistente. Asimismo, el artículo 358º del Código

Procesal Penal, a una suerte de númerus clausus, específicamente prohíbe el ingreso de las personas que portan armas de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden; tampoco pueden ingresar los menores de 12 años de edad, o quien se encuentre ebrio, drogado o de aquella persona que sufra grave anomalía psíquica.

3. Principio de Inmediación También principio de audiencia, se encuentra ligado al Principio de Oralidad; la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁM MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Este principio junto al Principio de Contradicción impide que una persona sea juzgada en ausencia. La inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. La inmediación en el proceso penal adversarial, opera principalmente en el juicio oral, donde el juez va a estar vinculado con las partes, ante él se desarrolla todo el debate, así como los informes orales de los sujetos procesales. MIXÁN MASS, afirma que es la relación interpersonal directa: «frente a frente», «cara a cara» entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusador, respectivamente; también entre el testigo y/o perito, el acusador y el juzgador, entre el agraviado o actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir, es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno. Agrega el citado autor, que la inmediación facilita al juzgador conocer directamente la personalidad, las actitudes y las reacciones psicosomáticas del interrogado (acusado, testigo, perito, agraviado, tercero civilmente).12 En efecto, en todo momento de la etapa de juzgamiento, el juzgador está presente, observando los principios del juicio oral, respetando las garantías procesales y los tratados de derecho internacional de Derechos Humanos, se interrelaciona con todos los sujetos procesales, a fin de llegar a la verdad y poder emitir una sentencia justa. Este principio de inmediación se encuentra vinculado o da cabida necesariamente con la identificación física del juez.

12

Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 407.

La razón principal de esta exigencia es que la participación del juez contribuye a la eficiencia de las resoluciones. Gracias al principio de inmediación se beneficiará con información de suma importancia –conformada no solo por argumentos, sino también por las reacciones y actitudes de las partes-, que le servirá para otorgar un valor a los medios probatorios.

4. Principio de Contradicción de las actuaciones probatorias El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. Las partes tienen derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, 13 por el que el principio de contradicción «tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario» 14 Por lo que entendemos que, gracias al principio de contradicción en el nuevo sistema procesal penal, específicamente en el juicio oral, es un filtro que garantiza que las actuaciones probatorias se encuentran controladas por todos los sujetos procesales, al intervenir y contradecir a base de preguntas, objeciones, observaciones, aclaraciones y evaluaciones, a fin que se valoren o desvaloren ante el juez de juzgamiento. (Véase Anexo 2: Diagrama de la Actuación Probatoria)

13

«El Principio de contradicción en el sistema procesal acusatorio-adversarial». Israel Gonzales Zurita, juez de garantías de la región del Istmo de Tehuantepec -México. Material de lectura del Taller Nacional «La Reforma del Sistema Procesal Penal. Experiencias adquiridas en la aplicación del nuevo sistema acusatorio adversarial», pag 238. Organizado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Centro de Investigación Judiciales. 14 CAFFERATA NORES, José –Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas; citado por Israel Gonzales Zurita en su artículo El Principio de contradicción en el sistema procesal acusatorio-adversarial».

Este Principio y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Peruano A propósito de la clara alusión del artículo 356º numeral 1 del Código Procesal Penal, «El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobra la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificado por el Perú…» En ese sentido no podemos pasar por alto la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución, que dispone: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.» Asimismo, debemos tener en cuenta que la contradicción se deriva del derecho de defensa, que es un derecho constitucional inviolable, establecido en la Constitución Política del Perú, artículo 139°, numeral 14 prescribe: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Entre los tratados o acuerdos ratificados, tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica (07 al 22 de noviembre de 1969)15, en su artículo 8.2 letra f, establece: «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos»

15

Firmado por el Perú el 27 de julio de 1977, y ratificado el 07 de diciembre de 1978.

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 adoptado por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3 letra, contempla el principio de contradicción, al establecer: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) «e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo» Por las consideraciones expuestas, el principio de contradicción nos permite garantizar que las pruebas producidas en el juicio oral, se encuentren controladas por las partes procesales (rendir y rebatir pruebas); los argumentos presentados pueden ser escuchados y rebatidos según sus teorías del caso; si es así, obviamente le otorgarán al tribunal penal una mayor confianza al momento de sentenciar. Por consiguiente, la contradicción implica que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el juicio, y el acusado debe defenderse expresándose libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación que se hace en su contra, esto apoyado en los elementos de pruebas que tenga, dando cabida a la igualdad y equilibrio entre las partes (garantizado por el principio de igualdad de armas17 que existe entre la acusación del fiscal y la defensa del imputado). Finalmente, el principio de contradicción se encuentra estrechamente ligado al Derecho de Defensa, como dice Binder18, el derecho de defensa cumple un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Entonces, si en el juicio oral se vulnera el principio de contradicción se estaría vulnerando el derecho de defensa, ya sea del imputado o del demandante, por ser una garantía fundamental que cuenta el ciudadano, es el motor que activa otros principios procesales relevantes, y porque –como dijo Binder- es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia dentro del proceso penal.

16

Firmada en la ciudad de Nueva York –EEUU; aprobado en el Perú por el Decreto Ley N° 22128 el 28 de marzo de 1978. Firmado por el Perú el 11 de agosto de 1977. Fecha de entrada en vigencia para el Perú: 28 de julio de 1978. 17 Es fundamental para la efectividad de la contradicción y consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley. 18 Citado en «El Juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal», ver en: http://www.derechopedia.com/derechopenal/8-procesal-penal/40-el-juicio-oral-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal.html

En este punto sobre la actividad probatoria, debemos hacer un paréntesis a fin de no pasar por alto y hacer hincapié que dentro del juicio oral, según el sistema acusatorio adversarial, se debe actuar respetando los derechos fundamentales, es decir el comportamiento establecido debe ser acorde y decoroso en un proceso penal, como por ejemplo evitar, presentar pruebas fraudulentas u obtenidas ilegalmente (prueba prohibida) para limitar derechos fundamentales como es la libertad personal y que no pueden ser convalidados por el juez, a menos que el medio de prueba haya sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, todos los sujetos procesales en el juicio oral (juzgamiento), en las actuaciones probatorias, se deben necesariamente observar los siguientes principios: 

Principio de legalidad. - La obtención, recepción, valoración de la prueba debe realizarse en virtud de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica adoptar el sistema de valoración de prueba legal o tasada; es decir, por ejemplo, que ante la intervención de comunicaciones para probar un delito debe ser autorizado por el juez competente, de conformidad con el artículo 230º y s.s. del Código Procesal Penal y demás normas pertinentes. Necesariamente se debe tener respeto a la dignidad del ser humano, que se encuentra por encima de este principio, por lo tanto, no se puede invocar una norma, que atente contra los derechos de las personas. Cabe precisar, que la norma adjetiva en la sección II del libro segundo Actividad Procesal, dedica a regular el tema de La Prueba; necesaria para que sea legítima.



Principio de legitimidad de la prueba.- También llamado principio de legitimación, que consiste en valorar todo medio de prueba sólo si ha sido obtenido

e

incorporado

al

proceso

por

un

procedimiento

constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa e indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos y garantías fundamentales de la persona.19 El sujeto que aporta la prueba y el que la valora (Juez) deba estar autorizado para hacerlo.

19

Artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal.

Este principio se vincula con el de presunción de inocencia que tiene carácter de iuris tantum pues admite prueba en contrario para desvirtuarla. En ese contexto, la actividad fiscal, con el apoyo especializado de la policía, a fin de probar los hechos incriminatorios deben ser realizadas con estricta observancia de las garantías y derechos fundamentales del imputado. Asimismo, las evidencias que se recolecten durante la investigación, serán incorporadas como pruebas en el juicio y valoradas oportunamente. Es aquí que la falta, deficiencia o ilícita obtención de una evidencia puede originar el fracaso de la acusación fiscal, por lo que es importante mantener aislada la prueba, con la cadena de custodia, a fin de que esta no se contamine, y llegue desvalorada para el juicio oral. 

Principio de libertad de la prueba. - Se basa en la máxima de que todo se puede probar y por cualquier medio, es decir el texto normativo solo nos establece medios probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa, ya que todos son admisibles para lograr la convicción judicial. Como todo principio encuentra sus excepciones en los derechos fundamentales. Ejemplo: la interceptación telefónica.



Principio de pertinencia de la prueba. - Es la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de probar. La prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al objeto del procedimiento. Ejemplo: la pericia de preexistencia de embarazo es pertinente para la investigación del delito de aborto, pero no para un delito tributario.



Principio de conducencia. - Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tiene la potencialidad de crear certeza judicial. Este principio está relacionado con el principio de utilidad.



Principio de utilidad. - Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren sobre un mismo hecho.

5. Principio de Continuidad del juzgamiento MIXÁN MASS, señala que la continuidad de audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático:

«caso empezado, caso terminado». Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral)20. La continuidad, suspensión e interrupción se encuentra regulada por el artículo 360º del Código Procesal Penal. Una vez instalada la audiencia, ésta se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá continuar en los días sucesivos hasta su conclusión. La concurrencia del juez y de las partes se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes procesales. Suspensión de la audiencia La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, si la interrupción supera este plazo se deja sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. La audiencia solo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del juez, del Fiscal, del imputado o su defensor. b) Por razones de fuerza mayor (causa proveniente de la naturaleza) o caso fortuito (causa procedente de una persona). Superado el impedimento -dice la norma adjetiva-, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (cuando fue suspendido). 6. Principio de Concentración de los actos del juicio El principio de unidad y concentración se refiere a que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, tal como lo establece el artículo 360º del Código Procesal Penal21, éstas son partes de una sola unidad. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, y no se puede interpretar como una interrupción del juicio. La razón de este principio se encuentra en que el juzgado oye y ve todo lo que ocurre en la audiencia, 20

21

Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 412.

Código Procesal Penal, artículo 360º, numeral 1.: Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

reteniéndolo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa del juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que, entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la «mayor aproximación posible». Este principio está destinado a evitar que, en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia en corto tiempo, exige que cuando los jueces retomen la audiencia, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

7. Identidad física del juzgador El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba producidos en la audiencia, cuando los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas.22 Creemos que este principio se refiere no solamente la necesidad de que el mismo juez debe estar presente en toda la audiencia del juicio oral hasta la emisión de su sentencia, sino también, literalmente debe presenciarse físicamente al juzgador, es decir, las partes procesales en especial el acusado debe saber la identidad completa como su nombre y conocerlo físicamente al juzgador (magistrado con identidad); tanto el imputado como la parte civil, deben estar seguro del juzgador que tiene al frente (“cara a cara”), es el que va a valorar todas actuaciones probatorias que la defensa exponga.

22

CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. El principio de inmediación..., cit., p.26.; citado por el magistrado de Costa Rica, Daniel Gonzáles Álvarez, en el artículo «La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal», ver: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonzal11.htm.

Tenemos el ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el régimen autoritario y arbitrario de Alberto Fujimori instauró los «jueces sin rostros» para casos de traición a la patria por terrorismo (Decreto Ley Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de 1992); pero, posteriormente el Estado Peruano en una corrección y reivindicación del Estado de Derecho, emitió el Decreto Legislativo N° 926 que dispuso la anulación de todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas por jueces y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se dispusieron la realización de nuevos juicios,; por violación al principio de identidad física del juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos fundamentales. En efecto este principio de identidad física del juzgador, es primordial en el derecho de defensa y se encuentra ligado con el principio de inmediación, el mismo Tribunal Constitucional, (Exp. Nº 2169-2002-HC/TC Arequipa Paul Sardón Rubí de Celis; considerando 3), considera que al ser condenado el recurrente por magistrados “sin rostro”, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quienes eran los que lo juzgaban y lo condenaban. De igual modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el siguiente criterio: «la circunstancia que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia»23 Para citar otro caso de los tantos seguidos contra el Estado Peruano por el juzgamiento de jueces “sin rostro” (identidad física del juzgador), tenemos el caso De la Cruz Flores Vs. Perú, seguido por la misma Corte, emite su sentencia el 18 de noviembre de 2004, entre los alegatos de la Comisión señaló que o) los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De la Cruz Flores formaban parte de un tribunal “sin rostro”, establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y al no conocerse la identidad del juzgador se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad; p) aun cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la sentencia condenatoria) fue proferida por “magistrados con identidad”, este solo hecho no borra la vulneración al derecho del juez imparcial y al debido proceso.

23

Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133

Por todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el solo hecho de desconocer la identidad física del juzgador encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado, lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la imparcialidad, el principio de inmediación y el debido proceso; debido que no hay capacidad de poder conocer quien lo juzga y condena su derecho a la libertad.

8. Presencia obligatoria del imputado y su defensor La concurrencia del imputado (y su defensor) no busca más que el imputado haga uso de su derecho de defensa (derecho constitucional); su concurrencia ante el juzgado en la etapa del juicio oral, se encuentra regulado expresamente por el artículo 367º del Código Procesal Penal. Este principio, tiene íntima relación con el artículo 139º inciso 12 de la Constitución Política: (…) Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 12) El principio de no ser condenado en ausencia.

Del mismo modo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, inciso 3º literal d: Toda persona tiene derecho: a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección...

En efecto sin la presencia obligatoria del imputado del hecho punible y su defensor no hay desarrollo del juicio oral. A falta de la presencia del imputado se configura la contumacia o ausencia, según el artículo 79° del Código de Procesal Penal. La Contumacia y Ausencia 24 Según el nuevo Código Procesal Penal, a requerimiento del fiscal o cualquiera de las partes pueden solicitar que se declare contumaz al imputado. El juez, previa constatación declarará contumaz cuando el imputado es requerido y no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; fugue

24

Artículo 79° del Código Procesal Penal (D.L. N° 957).

estando detenido; no obedezca pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención u orden de prisión; y se ausente sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. En cambio, si se ignora su paradero y cuando no aparezca en autos evidencia que estuviera conociendo el proceso, el juez, previa constatación, declarará Ausente al imputado. En estos casos el Juez ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o el propuesto por el familiar. No se suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia. Si la contumacia o ausencia se produce en la etapa del juicio oral el proceso debe archivarse provisionalmente. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto, pero no condenado. Este principio se encuentra ligado estrechamente con el principio de inmediación, ya que, si no se presenta obligatoriamente el imputado y su abogado defensor en el juicio oral, no habría debate y ante la carencia de este se estaría en contra con el principio de inmediación (también llamado principio de audiencia).

IV. Reconocer y definir los principios fundamentales de la actividad probatoria en el nuevo proceso penal.

NOCIONES GENERALES DE LA PRUEBA

DEFINICIÓN: La prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor Jermias Bentham señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho.25 25

BENTHAM, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales, elaborado de sus manuscritos por Esteban Dumont. Traducido por José Gómez de Castro, Imprenta de don Gómez Jordán, Madrid, 1835, p. 23.

Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso.26 Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Entonces tiene sentido la definición de probar, que según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho27, de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva28. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA A. NOCION “La actividad probatoria, en general, puede definirse como el conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimientos o declaraciones intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles”29 A grandes rasgos, pero para poder ubicarnos mejor, la actividad probatoria se desarrollará, progresivamente, durante cuatro fases que se distinguen perfectamente: -

Fase de ofrecimiento probatorio En la etapa intermedia, como parte constitutiva del Requerimiento de Acusación, en el caso del Ministerio Público, se proponen todos los medios de prueba que los sujetos procesales consideren oportunos para la defensa de sus intereses.

26

Leveve, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. 2° EDICION, De palma, Buenos Aires, 1993, p. 565. 27 Romix, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 185. 28 CafferataNores, José. La prueba en el proceso penal. 4ta edición, De palma, Buenos Aires, 200, p.4. 29

ARBULU MARTINEZ, Víctor; “La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004”; IDEMSA, Pág. 152

-

Fase de admisión probatoria El Juez, también en la etapa intermedia, controlará los medios de prueba ofrecidos en base a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

-

Fase de actuación probatoria Se realiza en el Juicio Oral, y debe seguir un orden estrictamente lógico para que el Juez pueda asimilar sensorialmente todo el caudal de información deseado. Excepcionalmente, en el Juicio Oral se pueden ofrecer nuevas pruebas, siempre que éstas se hayan conocido con posterioridad al Control de Acusación. Asimismo, se puede solicitar el reexamen de pruebas no admitidas en la etapa intermedia, pero en base a una nueva argumentación.

-

Fase de valoración probatoria Ésta se desarrollará conforme al sistema de sana crítica.

B. EL DEBATE PROBATORIO La actuación probatoria desarrollada ante los ojos del juzgador permite que opere el principio de inmediación, de tal forma que aquel reciba toda la información necesaria para generar convicción sobre la existencia o no de determinados hechos; los mismos que serán debatidos en medio del contradictorio. Así, sólo las pruebas actuadas en el Debate pueden convertirse en fundamentos de la Sentencia, “toda vez que es allí donde verdaderamente imponen su fuerza los principios de publicidad, inmediación y oralidad”30 El artículo 375 del NCPP establece un orden general de la actuación probatoria, a efectos que ésta se desarrolle adecuadamente. Así tenemos que primero se examinará al Acusado, luego se actuarán los medios probatorios admitidos y finalmente, se oralizarán los mismos. Sin embargo, el orden específico en que se oirán a los distintos acusados, si por ejemplo son varios, lo determina el Juez; quien tiene la potestad excepcional de interrogar a los acusados y a otros órganos de prueba, cuando considere que existen vacíos que necesariamente deben ser absueltos; lo que no puede significar de ningún modo que supla las

30

AROCENA, Gustavo A.; “La Oralidad en el Debate. Temas de Derecho Procesal Penal”; editorial Mediterránea; Argentina; 2001; pág. 225.

deficiencias de los otros sujetos procesales al realizar su interrogatorio o contrainterrogatorio.

C. EL ACUSADO En primer lugar, cabe mencionar que existe una parte de la Doctrina que considera que la declaración del acusado no constituye un medio de prueba, sino que más bien se trata de un medio de defensa; sin embargo, aclara otro sector doctrinario, que de ella si pueden nacer elementos probatorios en su contra, como es el caso de la Confesión. Respecto al interrogatorio propiamente, se debe resaltar el derecho del Acusado a declarar total o parcialmente, y, sobre todo, a guardar silencio; por lo que no puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni a declararse culpable. Si optara por guardar silencio, el Juez advertirá al Acusado que el Juicio continuará y que se introducirán al mismo sus declaraciones anteriores prestadas ante el Fiscal como pruebas documentales; conforme al artículo 376.1 del NCPP. Pero si es el caso que el Acusado acepta ser examinado, se deberán respetar las siguientes reglas: -

El Acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; permaneciendo vigente en todo momento su derecho de defensa y de refutar la imputación.

-

Se orientará el interrogatorio para que el Acusado aclare los hechos materia de imputación necesarios para la medición de la pena y la reparación civil.

-

Las preguntas propuestas deben ser directas, claras, pertinentes y útiles.

-

No se admitirán preguntas sobre aquello que ya declaró el Acusado, pero si se podrán proponer preguntas con fines de aclaración.

-

No se admitirán preguntas capciosas (engañosas), impertinentes (sin conexión con el objeto de prueba), ni sugestivas (que contienen la propia respuesta)

En este procedimiento el Juez deberá ejercer sus facultades de dirección del Juicio, declarando de oficio o a solicitud de parte, inadmisibles las preguntas prohibidas antes explicadas; conforme al artículo 376.3 del NCPP. De igual modo, cuando existan varios acusados, el Juez podrá disponer la exanimación de éstos por separado, es decir, retirando de la Sala a quienes considere

necesario; a efectos de evitar posibles intimidaciones, las mismas que deben resultar, de alguna forma, evidente o probable para el Juez.

D. TESTIGOS Y PERITOS Para la exanimación de testigos y peritos, en primer lugar, se deberán aplicar algunas reglas en general. Así tenemos que se iniciará por identificar plenamente al testigo o perito; luego el Juez hará prestar promesa (en nombre de su honor) o juramento (en nombre de su religión) a éstos, para que digan la verdad; conforme lo exige el artículo 378.1 del NCPP. En este sentido, dichos sujetos procesales están obligados a revelar las fuentes de la información que brinden en el Juicio. Por otro lado, si el testigo o el perito declaran haber olvidado algún hecho por el que se le pregunta, el Juez dispondrá que se les lea una parte de su declaración anterior; lo mismo ocurrirá cuando aquellos caigan en contradicciones y no halla otra forma de aclararlas. Finalmente, vale la pena acotar que el Juez puede autorizar un nuevo examen a un testigo o perito que ya declaró en Juicio, siempre y cuando se traten de hechos surgidos posteriormente a la mencionada declaración porque de lo contrario se estarían vulnerando los principios de preclusión y celeridad procesal. 1. Examen de Testigos El interrogatorio lo inicia la parte procesal que lo ofrece. Los testigos, antes de declarar, no podrán comunicarse, ni deberán ver, escuchar o puestos en conocimiento de lo que sucede en la Audiencia. Asimismo, el Testigo tiene derecho a negar en Juicio el testimonio que brindó en la etapa de investigación preparatoria; siendo que esta última ya no podrá ser leída para efectos de realizar contrastaciones. Cuando se trate de examinar a un menor de 16 años, se recomienda que éste sea examinado con autorización y presencia de al menos uno de sus progenitores o responsables, y de ser solicitado, con el auxilio de un psicólogo. Se evitará su confrontación con el Acusado; y el Tribunal adecuará las preguntas acordes con la edad concreta del examinado, teniéndose la posibilidad que sea un especialista quien traslade las preguntas al menor. Para el caso de Abuso Sexual, se recomienda que el menor (víctima) sea examinado en privado y en ambiente diferente al del Juicio, haciéndose

uso para este efecto de la “video-conferencia”. En igual sentido, no debe ser forzado a reconstruir los recuerdos del hecho punible, ni a ser sometido a un tiempo de exanimación más amplio del establecido por un especialista31. No obstante, atendiendo a la naturaleza misma del caso concreto, el Juez podría disponer la exanimación directa del menor (como si fuese adulto), la misma que puede ser revocada en cualquier estado del interrogatorio. 2. Examen de Peritos Se da inicio con una breve exposición del contenido y conclusiones de la Pericia (dictamen o informe) materia de análisis; la misma que será puesta a la vista del Perito para que sea reconocida como legítima; es decir, para que advierta que dicho documento no ha sido adulterado y que efectivamente la firma registrada en él, es la suya. Luego, se dará paso a las correspondientes explicaciones sobre las operaciones realizadas, la metodología empleada y las conclusiones obtenidas. Cuando existan dos o más Peritos, y sus pericias sean contradictorias, se realizará un Debate Pericial en torno a los documentos y a los extremos específicos que generan la controversia. Por último, se tiene establecido la conducción bajo fuerza del Perito que, habiendo sido notificado válidamente, no asista a su correspondiente ratificación; y en todo caso, la continuación del Juicio cuando éste no sea ubicado.

E. PRUEBA MATERIAL Primeramente debe quedar establecido que “constituyen prueba material los objetos capaces de representar, por su solo descubrimiento, un hecho con él relacionado, cuyo análisis produzca información que tienda a probar o a oponerse a una hipótesis sobre un punto en cuestión”32 Ahora bien, el artículo 382.1 del NCPP establece que todos los instrumentos (indicios) usados para la comisión del delito o producidos como resultado de este, que hayan sido recogidos de la escena del crimen o incautados durante la investigación preparatoria, y que hayan sido incorporados con anterioridad al Juicio, deberán ser exhibidos en éste y podrán ser examinados por los sujetos procesales.

31Recomendaciones 32

de la Ejecutoria Suprema Nº 2543-2009 del 04 de marzo de 2010. HERMOZA OROZCO, Plinio; “La Cadena de Custodia”; www.reformaprocesal.blogspot.com/2007.

Como nuestro NCPP no señala específicamente cuales son aquellos instrumentos, a modo de ejemplo se pueden citar los siguientes: armas, dinero, rastros, manchas, bienes, imágenes fotográficas o fílmicas, mensajes contenidos en correos electrónicos, información almacenada en USB, discos duros, todo tipo de documentos, etc. Todos ellos podrán ser presentados en el momento que los acusados, testigos y peritos brindan sus declaraciones; a efectos que ofrezcan información sobre los mismos.

1. Actuación de la Prueba Documental En sentido estricto “documento” es todo escrito mediante el cual el Hombre pone de manifiesto un conocimiento; el mismo que dentro del proceso penal, deberá conducir a la convicción de la comisión de un delito. El artículo 383 del NCPP establece la siguiente clasificación de documentos: - Las actas que contienen la prueba anticipada - La denuncia, la prueba documental o de informes, las certificación y constataciones - Los informes o dictámenes periciales, actas de examen y debate pericial. - Los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe. - Las actas de declaración de testigos actuadas mediante exhorto - Las declaraciones prestadas ante Fiscal - Las pruebas pre-constituidas como las actas de detención, pesaje, registro, inspección, hallazgo, etc. La prueba documental es incorporada en juicio empleando la oralidad, esto es, en la denominada Lectura de Piezas; que además implicará que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. 2. Trámite de Oralización Se inicia, por su orden, a solicitud del Fiscal y de las partes. La oralización de la prueba documental es obligatoria, bajo sanción de nulidad relativa; es decir, que de no ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad que tenga, se entiende como convalidada tácitamente. Cuando los documentos sean voluminosos, se puede prescindir de su lectura total, y se leerá sólo la parte que el solicitante considere esencial. Igual regla podrá aplicarse para la reproducción de grabaciones. En todo

caso, siempre se hará mención del significado probatorio que tiene el documento para el solicitante. En el caso de las pruebas instrumentales, su oralización no es obligatoria; se llevará a cabo sólo a solicitud de parte. 3. Debate Probatorio La oralidad de los medios probatorios tiene por finalidad acreditar hechos o rebatirlos en función de las estrategias de defensa; por ende, es imprescindible que se indique cuál es la pertinencia y utilidad de dicha prueba instrumental, lo que hace posible debatir en Juicio las contradicciones entre una y otra. Aquí radica la importancia del Debate Probatorio, el mismo que según el artículo 384.4 del NCPP, se iniciará una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos. Así, dicho debate se desarrollará con una breve explicación, aclaración o pronunciamiento que las partes harán sobre los documentos actuados. 4. Prueba de Oficio Conforme lo permiten los incisos 1 y 2 del artículo 585 del NCPP; el Juez Penal puede ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la realización de una inspección o de una reconstrucción que no se hubiera practicado o hubiese sido insuficientemente en la investigación preparatoria. Además, también se le permite al Juez, actuar nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables para el esclarecimiento de la verdad. Finalmente, en el inciso 3 del acotado artículo, se establece que dichas decisiones judiciales son inapelables. Definitivamente, compartimos las opiniones en contra de estas disposiciones que a todas luces contravienen directamente el espíritu adversarial de este código, pues abiertamente, revisten al Juez Penal de facultades inquisitivas, que el NCPP pretende desterrar de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Si los sujetos procesales, y sobre todo, el Fiscal, no aportan los medios probatorios suficientes o no los actúan de forma tal que acrediten sus respectivas Teorías del Caso; de ningún modo debería facultarse al Juez para que “subsane” dichas deficiencias, aun cuando sea en aras del mejor esclarecimiento de los hechos; pues evidentemente, se vulnera el Principio de Imparcialidad, que precisamente garantiza la correcta administración de justicia.

 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA PENAL.

Los principios que la doctrina considera que sustentan la prueba, en cuanto a su proposición, admisión, recepción y valoración, son los siguientes:  INVESTIGACIÓN OFICIAL DE LA VERDAD.- Se dirige cuando el interés público por la pena estatal ha sustituido al interés particular, incluso en materia probatoria33. Es decir que el descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de interés estatal y público y se asigna la titularidad de la inquisitio al Ministerio Público.  LA LIBERTAD DE PRUEBA. - En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y que es importante para la decisión final, puede ser probado por cualquier medio de prueba, el limite a este principio es la prueba obtenida al margen de la ley.  CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA. - se exige que la prueba se obtenga sin afectar derechos fundamentales. Esto tiene su expresión en la prohibición de admisión, recepción o valoración de prueba ilícita.  RELEVANCIA. - Este principio señala que todos los elementos de prueba relevantes son admisibles, salvo que se disponga lo contrario. Funciona como regla incluyente, esto es, señalando que medios de prueba deben ser admitidos.  ORALIDAD. - Este principio instrumental es empleado por los sujetos procesales para transferir la información hacia el conocimiento del juzgador.  CONTRADICCION. - Las prueban tienen que estas sujetas, cuando sea necesaria, a la refutación por la parte afectada, no permitir el ejercicio de este principio seria atentan contra el debido proceso y concretamente con el derecho a la defensa.  PUBLICIDAD. - Esta regla exige que el juicio sea público. Lo que hace es trasparentar la actuación probatoria como regla general, de tal forma que sobre ella exista control ciudadano.  INMEDIACION. - La actuación probatoria se realiza frente al juez, quien va a decidir sobre la controversia penal. Esta inmediatez le permite que aprecie de cerca lo que tiene que valorar.

33

MAIER, Julio. Ob. Cit, p. 86

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA. - Este principio determinado que una vez que se ha actuado el medio de prueba, este deja de pertenecer a quien lo ofreció y cualquier parte puede emplearlo si así lo considera para reforzar su teoría del caso.  LIBRE VALORACION. - El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe percibir la prueba durante el juicio según las reglas del criterio racional, o según las reglas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia. Esta forma de valoración que Mair Acuña como la libre convicción, exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera y, con ello, la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración critica  PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. - Implica la aplicación de un criterio de favorabilidad al reo cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas, el juez considere que hay duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado.

Comentario. - La prueba y la presunción de inocencia se encuentra establecido en el artículo II inciso 1 del NCPP el cual señala que toda persona imputada de la comisión de un delito es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y de haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para una condena se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. Aquí se consagra que la presunción de inocencia se desvirtúa con la actividad del Ministerio Publico como titular de las pruebas de cargo.

A. FUENTE DE LA PRUEBA: En doctrina se precisa que la fuente de la prueba es toda persona o cosas que permitirá probar un hecho. Así, por ejemplo, la persona que ha presenciado el hecho o el documento en la que se ha plasmado una obligación jurídica. Asimismo, podemos precisar que fuente de prueba son todos aquellos datos que, existiendo con independencia del proceso, se incorporan a este a través de los distintos medios de prueba. Mientras que estos se hallen conformados por la

actividad del juez mediante el cual busca la verdad del hecho a probar, por ello se concluye en señalar que la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad.

B. FINALIDAD DE LA PRUEBA. Las pruebas según Carmelutti34, sirve al juicio en cuanto suministran al juez el medio para hacer un examen. También como el nexo entre prueba y examen interesa el nexo entre prueba y juicio. Alude a una acción para extraer algo que está oculto, y su finalidad es suministrar toda la información para que el juez posteriormente haga la respectiva valoración de tal forma que le dará un peso probatorio a unas y descartara a otras, y acercándose a la verdad podrá inclinar la balanza de la justicia para un lado o para otro.

V. Desarrollar de manera sintética la clasificación de las medidas de coerción personal y real según el Nuevo Código Procesal Penal. LAS MEDIDAS DE COERCION PROCESAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

LAS MEDIDAS DE COERCION PROCESAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

1. Definición:  La coerción procesal comprende una serie de medidas sobre la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitación a la libertad personal (ambulatoria) o la disponibilidad de ciertas cosas.  Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal, su duración está en función del peligro procesal y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa como en los casos de detención o en forma de apercibimiento. La coerción procesal comprende una serie de medidas sobre la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitación a la libertad ambulatoria o la disponibilidad de ciertas cosas. Estas limitaciones pueden alcanzar derechos

34

CARMELUTTI, Franceso. Cuestiones sobre el proceso penal. El Foro, Buenos Aires, 1994, p. 8

fundamentales, porque estos derechos no son absolutos, existen restricciones ordinarias, impuestas por orden público bienestar general y seguridad del Estado. En términos generales, las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en la especialidad que fuere (civil, laboral, penal, administrativo, etc) Así, en materia penal, dichas “medidas cautelares” toman el nombre de “MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL”, a razón de que por dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del proceso penal, ello sin embargo dentro del marco de la Constitución y respetando los derechos fundamentales de la persona, toda vez que el Nuevo Código Procesal Penal es de corte garantista. Para Víctor Cubas Villanueva, al respecto dice que “Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal, su duración está en función del peligro procesal y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa como en los casos de detención o en forma de apercibimiento”.

2. Características  Son instrumentales. - Porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin.  Son coactivas. - Que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública.  Son rogadas. - El artículo 254º parágrafo 2) establece:” requieren de resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado”.  Son urgentes. - Porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva.  Son proporcionales. - Se rigen por tres principios intrínsecos: Adecuación, necesidad y subsidiaridad de la medida a imponerse.  Son variables. - Es decir, son susceptibles de modificación.

3. Clasificación Clasificación de las medidas de coerción. 1. MEDIDAS DE COERCION DE NATURALEZA PERSONAL Imponen limitaciones del derecho a la libertad personal (ambulatoria). 2. MEDIDAS

DE

COERCION

DE

NATURALEZA

REAL

Imponen

limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado.

Medidas de coerción de naturaleza personal.  Las medidas de naturaleza personal. - Las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal. 1.- La Detención (artículo 259° al artículo 267°) 2.- Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 285°) 3.- La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°) 4.- La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo 294°) 5.- El Impedimento de Salida (artículo 295° al artículo296°) 6.- La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297° al artículo 301°)

Medidas de coerción de naturaleza real.  Las medidas de naturaleza real. - Las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado. 1.- El Embargo (artículo 302° al artículo 309°) 2.- La orden de inhibición (artículo 310°) 3.- El desalojo preventivo (artículo 311°) 4.- Medidas anticipadas (artículo 312°) 5.- Medidas preventivas contra personas jurídicas (artículo 313°) 6.- Pensión anticipada de alimentos (artículo 314°) 7.- La incautación (artículo 316º al artículo 320º)

4. Principios de las Medidas de Coerción Procesal y Presupuestos  PRINCIPIOS. a) La Legalidad: Solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la Ley, en la forma y tiempo señaladas por ella.

b) Proporcionalidad: Es necesario considerar que, en el caso concreto, aquella constituye el necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso. c) Motivación: La imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada. d) Instrumentalidad: Constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y con ello finalmente se logre el éxito del proceso. e) Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora. f) Jurisdiccionalidad: Sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas, suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente. g) Provisionalidad: Tienen un tiempo límite o máximo de duración.  PRESUPUESTOS. Existen dos presupuestos que la doctrina reconoce y que resultan de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas coercitivas o cautelares:  El periculum in mora, o peligro en la demora.  El fumus bonis iuris o apariencia del derecho, la razonada atribución del hecho punible a una persona.

5. Medidas de Coerción Procesal con finalidad Cautelar Están previstos dentro de nuestro sistema los siguientes tipos en medidas de coerción personales y reales:  Medidas de Coerción Personales. La Detención (artículo 259° al artículo 267°) Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 285°) La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°) La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo 294°) El Impedimento de Salida (artículo 295° al artículo296°) La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297° al artículo 301°)  Medidas de Coerción Reales.

El Embargo (artículo 302° al artículo 309°) La orden de inhibición (artículo 310°) El desalojo preventivo (artículo 311°) Medidas anticipadas (artículo 312°) Medidas preventivas contra personas jurídicas (artículo 313°) Pensión anticipada de alimentos (artículo 314°) La incautación (artículo 316º al artículo 320º)(6) 5.1. Medidas de Coerción Personales.



LA DETENCIÓN

Puede darse por mandato judicial en cuyo caso se denomina detención preliminar o sin mandato por la policía cuando el sujeto es sorprendido en flagrante delito o a través del arresto ciudadano por cualquier persona, en estado de flagrancia delictiva. El plazo límite es de veinticuatro horas, pero puede ser convalidado por el Juez hasta por siete días, salvo el caso de los delitos exceptuados. En caso que el fiscal solicite la prisión preventiva, el imputado permanece detenido hasta que se realice la audiencia. Con Gimeno Sendra podríamos definir la detención como “Toda privación de la libertad, distinta a la prisión provisional, que pueda ocasionarse en función de un procedimiento penal.”Se trata de una medida cautelar de orden personal para la cual deben concurrir tanto el funus boni juris como el periculum in mora.

Se diferencia de la prisión provisional en dos aspectos: a) Puede ser adoptada por persona o autoridad distinta a la jurisdiccional, de tal suerte que podrá ser acordada por la policía e inclusiva por los particulares, excepto la llamada detención preliminar judicial prevista en el artículo 261º. b) Es provisionalísima y no solo provisional como las demás medidas de coerción procesal, en atención al breve plazo de duración que el Código establece (24 horas y 15 días, tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas).



PLAZO DE 24 HORAS EN LA DETENCIÓN POLICIAL.

La detención preventiva policial se puede realizar hasta por 24 horas o el término de la distancia si es un delito común y hasta por 15 días en los delitos de

terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. La policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez Penal. Jurisprudencia La detención preliminar policial del beneficiario tuvo lugar con fecha 28 de septiembre del 2008, a las 20 horas con 45 minutos, computándose a partir de ese momento en forma inexorable el plazo de 24 horas, para que la señora Fiscal encargada del caso ponga a disposición del juzgado al detenido con independencia a la comunicación oportuna o tardía por la policía nacional de la noticia criminal, la fiscal demandada presentó su requerimiento de prisión preventiva antes del vencimiento de las 24 horas de la detención efectiva por la Policía Nacional, luego mediante resolución judicial se fijó audiencia de prisión preventiva para el día siguiente. o sea, dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal como lo exige el artículo 271.1 del NCPP, por tanto, la autoridad judicial también ha cumplido con la tramitación pertinente.



DIFERENCIA

ENTRE

DETENCIÓN

PRELIMINAR

Y

PRISIÓN

PREVENTIVA Jurisprudencia “La prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba, está sometida a comparación con la detención, y prevista para un período de tiempo más alto, a requisitos más exigentes cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dietario cuando desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y de motivación”

DETENCIÓN PRELIMINAR -No necesariamente se da en un proceso penal debidamente incoado. -Es provisionalísimo. -Su formalidad no es tan rigurosa.

-Se puede llevar a cabo por la Policía Nacional del Perú, por cualquier persona o por disposición del Juez.

PRISION PREVENTIVA -Necesariamente se da en un proceso penal debidamente incoado. -Se efectúa por un periodo lato. -Los requisitos para su procedencia son más exigentes. -Se lleva a cabo únicamente por disposición del Juez.



PRISION PREVENTIVA

El Juez dictara mandato de prisión preventiva a solicitud del Ministerio Publico atendiendo a la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 268 de Código Procesal Penal. Estos son: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. c) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) La prisión preventiva puede acordarse exclusivamente cuando el sujeto este imputado por la comisión de un delito sancionado con una pena superior a cuatro años de privación de la libertad, concurra un concreto y fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación y adicionalmente, no sea posible conjurar estos riesgos a través de la comparecencia restrictiva.

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia de daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él.

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificara, ocultar, suprimirá o falsificara elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducira a otros a realizar tales comportamientos.



LA DETENCION CONSISTE UN PRESUPUESTO MATERIAL PARA SOLICITAR LA PRISIÓN PREVENTIVA

No constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268° del NCPP, que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades, por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales.



PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR ESPECIAL DIFICULTAD

Jurisprudencia La prisión preventiva también puede prologarse de 9 a 18 meses sin la previa declaración del proceso como complejo, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse de la justicia esta forma de extensión de la prisión preventiva, contiene una fórmula abierta especial dificultad que puede estar referido a cualquiera de los supuestos taxativos del art. 342.3 del CPP o cualquier otra situación que en forma excepcional justifique la continuación de la privación cautelar de la libertad ambulatoria del imputado.



COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES SOBRE EL IMPUTADO CUYO DOMICILIO SE DESCONOCE

Jurisprudencia El representante del Ministerio Público a cargo del caso, peticiona la imposición de la medida cautelar personal de la comparecencia restringida contra el imputado argumentando la concurrencia copulativa de los presupuestos materiales precisando que el imputado se encuentra fuera del país para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contra un imputado constituye un requisito de admisibilidad para su discusión y pronunciamiento, la debida notificación del imputado en su domicilio empero, en el caso de autos, se ha notificado al imputado en el inmueble indicado por el fiscal, pese a estar informado que se encontraba en el extranjero, no habiéndose cumplido con la finalidad concreta de la notificación, consistente precisamente en comunicarle al imputado el requerimiento de imposición de una medida coercitiva en su contra, a efectos de permitirle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.



LA CAUCIÓN COMO RESTRICCIÓN EN LA MEDIDA COERCITIVA DE COMPARECENCIA

La imposición de una caución viene a ser una medida coercitiva de prevención y aseguramiento que busca que el imputado no perturbe la actividad probatoria, o no se manifieste el peligro de fuga, dicha imposición por parte del juzgador se tiene que hacer de forma proporcional, tomando en cuenta las circunstancias de la vida social y la naturaleza del delito, y que exista la posibilidad que el imputado pueda pagarlo.



EL MONTO DE LA CAUCIÓN NO SERÁ UTILIZADA PARA EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL

En el caso concreto ya se ha determinado que la administración tributaria ya ha asegurado en parte su derecho al cobro de su deuda a través de medidas cautelares gravando bienes del procesado, y debemos reafirmar además que el monto de una caución no implica que en adelante exista la posibilidad de que sea utilizada como un pago por reparación civil, como dejó entender el abogado del Actor Civil.



LA PRISION PREVENTIVA PUEDE SER INCOMUNICADA

Es posible si se dan los siguientes presupuestos artículo 280º:

-En un delito grave. -No podrá exceder los diez días. Vencido el plazo, la medida cesará automáticamente. -No impide la comunicación con su abogado defensor. -Mandato motivado del Juez. -Con conocimiento del Superior.

El imputado que se encuentra bajo la medida de prisión preventiva puede solicitar su cesación o sustitución cuando lo considere pertinente.

5.1.1. Medidas que afectan otras manifestaciones de la libertad personal

a) La Comparecencia Se entiende como la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Que supone en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal. El NCPP distingue dos formas de comparecencia:  Comparecencia simple. - Consiste en la obligación que se impone al imputado de concurrir todas las veces que sea citado por el juzgado; de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictará cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva (artículo 286.2)  Comparecencia con restricciones. - Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato

de detención,

pero

existe

determinado

riesgo

de

no

comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria. El juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas. Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º del NCPP.

b) La Detención Domiciliaria

c) Impedimento de Salida del país o de la localidad donde domicilia

5.1.2. Medidas que suspenden provisionalmente algunos derechos Los presupuestos materiales de estas medidas son:

a) Delito que este sancionado con pena de inhabilitación, sea que funciones como pena principal o accesoria. b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva. c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos. d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza.

Las medidas estudiadas están previstas en el artículo 298º del NCPP. Son los siguientes:  Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad tutela o curatela. Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la Ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad.  Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. - Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios.  Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales. - Que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión, actividad comercial o industrial o de un oficio.  Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego. - Sería posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego.  Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartían o suspender las visitas. - Esencialmente se provee esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia que implique la cohabitación o una relación continua.

Estas medidas no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia estas medidas cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

5.2. Medidas Reales 5.2.1. Medidas Reales Asegurativas. Son aquellas que están destinadas a asegurar las consecuencias económicas del delito, limitan la disponibilidad de ciertas cosas, a fin de garantizar el pago de la reparación civil. En el NCPP también se comprenden todas las responsabilidades pecuniarias del delito (multa), además de las costas.



EMBARGO Esta medida precautoria está destinada a asegurar el pago de la reparación civil, impidiendo que el procesado disponga de sus bienes. Se presenta a través de una afectación física (implica desposesión) o judicial (inscripción). Puede ser impuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil. En un modelo acusatorio no es posible que esta medida pueda ser dictada de oficio.

5.2.2. Medidas de no innovar Orden de Inhibición Se trata de una medida cautelar consistente en la interdicción de vender gravar los bienes registrables. Y Tiene por objeto mantener la situación patrimonial del procesado o del tercero, impidiendo que disponga o graven sus bienes. Esta medida es posible aplicar en bienes registrables, puesto que la orden debe inscribirse en los registros públicos.

5.2.3. Medidas Innovativas o Medidas de Carácter Tuitivo El Código, dentro de este Título IX, ha considerado a las medidas de carácter eminentemente tuitivo. La función de estas medidas, como su nombre lo indica es tuitiva, esto es, guardar, amparar o defender al agraviado, o eventualmente a terceros que pudieran verse perjudicados con la duración del proceso o la permanencia del estado antijurídico generado por el delito.

Estas medidas están destinadas a modificar una situación que atenta contra los bienes jurídicos relevantes penalmente y reponer las cosas al estado anterior. El Código Procesal Penal en el artículo 312º establece que estas medidas, a las que denomina anticipadas sirven para evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos. El NCPP regula las siguientes medidas:  Desalojo preventivo y ministración provisional  Medidas sobre personas jurídicas  Pensión anticipada de alimentos  Medidas con Función Asegurativa de la Prueba  Estas medidas no son medidas cautelares, pues no se dictan para asegurar el cumplimiento de lo que se vaya a resolver en una sentencia dictada en un proceso distinto (sea de conocimiento o de ejecución en la vía civil o un proceso común o especial en la vía penal), sino que cumple su fin en sí mismas. Su finalidad es asegurar los medios de prueba (elementos de convicción) para evitar su deterioro, ocultamiento o desaparición, y tener a disposición dichos elementos para resolver debidamente el proceso penal. Constituyen en buena cuenta actos propios de proceso de recolección, acopio y aseguramiento del material probatorio de la investigación y del juicio.

VI. Clasificar y Definir los recursos impugnatorios según el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal del 2004.

MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO PROCESAL PENAL

La ley Procesal establece mecanismos a favor de las partes, para expresar su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales: Estos son los llamados medios Impugnatorios. Se trata pues, de un derecho que tienen las personas con reconocimiento Constitucional, ya que se sustenta en 3 principios:

1) Principio de Pluralidad de Instancias 2) Principio de Observancia al Debido Proceso 3) Principio de Tutela Jurisdiccional

IMPORTANCIA

DE

LOS

MEDIOS

IMPUGNATORIOS.-

Los

medios

Impugnatorios tienen un sustento supranacional:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, reconocido por nuestro Ordenamiento Jurídico, el cual precisa en su Art. 14.5 lo siguiente: “Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por ley.”

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la cual precisa en su art. 8.2.h como Garantía Judicial: “el Derecho de recurrir al fallo ante Juez o Tribunal Superior”.  Asimismo, también tenemos: La Constitución Política del Perú la cual nos dice en su art. 139 inc.6 “Que son principios y Derechos de la función jurisdiccional la pluralidad de instancias”. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 11, la cual precisa que “Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un 1/2 de Impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en 2da instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley”.

ELEMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS: Que son 3: 1. Objeto Impugnable. 2. Sujetos Impugnates. 3. Medio de Impugnación.

1) Objeto Impugnable: Es el acto procesal susceptible de ser revocado, modificado, sustituido o anulado. Y puede no estar contenido en resolución. LOS

CONTENIDOS

EN

RESOLUCIÓN

CONTENIDOS EN RESOLUCIÓN (REMEDIOS)

(RECURSOS)

LOS

NO

2) Sujetos Impugnantes: Son aquellos a quienes asiste el derecho de impugnar como son: Los Sujetos Procesales (inculpado, parte civil, ministerio público, 3ero civilmente responsable) 3eros que tengan Interés Directo.

3) Medio de Impugnación: Son los instrumentos procesales para ejercitar el derecho a impugnar y se clasifican en: Remedios y Recursos.  Remedio: Se da el nombre de Remedio a los medios Impugnatorios que se interponen contra cualquier acto procesal, siempre que éste, no se halle dentro o forme parte de resoluciones judiciales.  Recurso: Son medios Impugnatorios dirigidos contra Resoluciones Judiciales que sirven para impugnar una Resolución Desfavorable.

CLASIFICACIÓN.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no se estableció bajo un solo capítulo un sistema de medios impugnatorios. Solo se estableció para casos concretos procedimientos impugnatorios; así tenemos: para la determinación de la competencia (artículos 14 al 17), para la recusa- ción (artículos 36, 37 y 40), para la constitución en parte civil (artículos 55, 56 y 58), para el auto que da inicio al proceso penal (artículo 77), para la tramitación de incidentes (artículo 90), para el incidente de embargo (artículo 94), para la sentencia, etc.

Frente a este panorama, trataremos de establecer un marco coheren- te de los medios impugnatorios regulados en el sistema normativo del Código de Procedimientos Penales de 1940: a) Recurso de apelación. b) Recurso de nulidad. c) Recurso de queja. d) Recurso de revisión.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 A diferencia del texto de 1940, el Código Procesal Penal de 2004, sí ha establecido en un capítulo la regulación de la impugnación penal. En ese sentido, los medios impugnatorios establecidos en el CPP de 2004 son: a) Recurso de reposición. b) Recurso de apelación. c) Recurso de casación. d) Recurso de queja. e) Acción de revisión.

Ello, sin mencionar que, en lo que respecta a las decisiones de archivo del fiscal, el CPP de 2004 ha reemplazado el mecanismo de la queja de derecho por el de apelación; de esta manera, se naturaliza el medio de impugnación que tiene el agraviado contra la decisión de archivo dis- puesto por el representante del Ministerio Público, a fin de que el superior jerárquico la revoque o la declare nula.

DEFINICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNATORIOS

1. RECURSO DE APELACIÓN: Constituye un ½ para reparar errores cometidos en la instancia anterior. Donde el Tribunal o Sala Superior decidirá si confirma, revoca o modifica dicha Resolución.

2. RECURSO DE QUEJA: César San Martín Castro, señala que la queja es un 1/2 Impugnatorio de los autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que denieguen el Recurso de Apelación, Casación o Nulidad.

3. RECURSO DE NULIDAD: García Rada, señala que se trata de un ½ Impugnatorio Suspensivo, que se interpone a efecto de alcanzar la Nulidad Total o Parcial de una decisión Superior. Según el Dr. URQUIZO es la impugnación de mayor jerarquía y se interpone en los casos permitidos por la ley.  El Recurso de Nulidad procede contra 4 tipos de Resolución Judicial:



Sentencias en los Procesos Ordinarios.



Sentencias que Conceden Condena Condicional. *Autos que Revocan Condena Condicional.



Autos que Resuelven las Excepciones y Cuestiones Previas o Prejudiciales.



Autos o Resoluciones definitivas que extingan la Acción o pongan fin al Procedimiento o a la Instancia.

4. RECURSO DE CASACIÓN: Es el que se interpone ante el tribunal supremo contra fallos definitivos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal. La finalidad del recurso de casación, es anular las sentencias que hayan violado la ley y estará dirigida al mantenimiento del orden público. Ejemplo: casación de incompetencia, litispendencia por parentesco, sospecha probada de parcialidad o seguridad pública.

Moreno Catena, nos dice que el Recurso de Casación se caracteriza porque: Se trata de un Recurso Jurisdiccional de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. Es un Recurso Extraordinario contra determinadas Resoluciones. Tiene imposibilidad de introducir Nuevos Hechos.  Tenemos 2 clases de Recursos de Casación:



Recurso de Casación de Forma: Se denuncian los Vicios In Procedendo. Cuando existen violaciones esenciales en el procedimiento. X EJEM: VIOLACION AL Dº A LA PRUEBA, FALTA DE CLARIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS O EN LOS DATOS JURÍDICOS.



Recurso de Casación de Fondo: Se denuncian los Vicios In Peius o por Infracción Penal. Se refiere a las infracciones de la ley. X EJEMPLO CUANDO EL TRIBUNA INFRINGIÓ EL PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO” PUES TENIENDO DUDAS CONDENÓ EN LUGAR DE ABSOLVER”

5. RECURSO DE REPOSICIÓN: La Doctrina entiende a la Reposición como Remedio, ya que su Resolución es dada por el Juez de la misma Instancia. Según CARAVANTES, Este Recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos consecuencias de una nueva instancia. Su fundamento está dado por razones de Economía Procesal. Se da en lugar de la Apelación o cuando está no proceda.

6. ACCIÓN DE REVISIÓN: Hay quienes denomina a la Revisión como Acción o Recurso, pero podemos decir que es un Medio Extraordinario que se interpone contra una Resolución Judicial que tiene autoridad de Cosa Juzgada. Su objeto es subsanar un error judicial. Su finalidad, es acceder al procedimiento fundamental que tiene la persona humana y entre sus derechos está el principio de “inocencia mientras no se pruebe lo contrario”.

BIBLIOGRAFÍA.

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