DERECHO PROBATORIO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

ENSAYO

ALUMNA: SAMAR RODRÍGUEZ C.I. 15.275.517

MARACAY, JUNIO 2018

Proposición de la Prueba

Principios rectores que rigen la prueba La prueba se encuentra sometida a una serie de principios reguladores que son los que garantizan que las mismas tengan conexión o tiendan a demostrar los hechos controvertidos en juicio, que de haber tal conexión, ellas sean evacuadas guardando una serie de formalidades legales, y que una vez que hayan sido incorporadas al proceso, pasan a formar parte del mismo. Entre los principios que rigen la prueba tenemos: Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición: consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a quien la incorpora al proceso es a quien beneficie. Principio de contradicción de la prueba: no es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Principio de publicidad de la prueba: es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Principio de formalidad y legitimidad de la prueba: este principio implica que la prueba está revestida de requisitos extrínseco se intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo. Principio de preclusión de la prueba: este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el de

contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.

La carga de la Prueba y su Valoración

Valoración de la Prueba La apreciación o valoración de la prueba es el mérito que le otorga el Juez a la forma como las partes intentan demostrar los hechos, conforme a los medios permitidos en la Ley. La Doctrina señala que la valoración de la prueba proviene de los conocimientos del Juez, y que estos le llevan a precisar el mérito de la prueba; es decir, la eficacia de la misma. Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuados. La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba. A través de ella, el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece la Ley. La Sana Crítica: Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana critica, que permite al Juez formarse libremente su propia convicción sobre las pruebas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma,

fundamentándose

en

proposiciones

lógicas

correctas

y

en

observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. La Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. El Silencio de la Prueba: En esos 3 días de oposición, puede que me oponga a que el tribunal admita las pruebas de mi oponente, pero pueda

también que guarde silencio, o pueda que manifieste expresamente que estoy de acuerdo en que las pruebas promovidas por él son perfectamente legales, son pertinentes, entonces el Juez las admite, entonces allí hay una admisión voluntaria, si guardo silencio, si no me opongo a la admisión la estoy aceptando, estoy aceptando las pruebas y expresamente lo digo, igualmente en forma espontánea, estoy admitiendo que esos medios probatorios son válidos y se deben evacuar en el proceso.

Distribución de la Carga de la prueba La distribución de la carga de la prueba se refiere a quien le corresponde esa obligación de probar. En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso, en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis. Al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse puede asumir la carga probatoria. Corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos a las partes a quién beneficia el efecto jurídico que establece la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la actitud que asuma en el proceso. La parte accionante o demandante le corresponde a carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma contenida de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el

libelo de la demanda, es decir, la pretensión de los hechos constitutivos, y la parte demandada le corresponde la carga probatoria de aquellos hechos extintivos, que sirven de presupuesto de la norma contentiva o consecuencia jurídica perseguida o solicitada en su oportunidad legal (la contestación de la demanda)

Hechos determinantes de la Carga de la Prueba

Hechos presumidos por la ley: Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad. Hechos impertinentes e irrelevantes. Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones. El hecho negativo. El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega

a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto. El hecho notorio. El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario. Periodos de la práctica de la prueba: En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone: Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al

vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Evacuación de la prueba El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el término "recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente.

Análisis del tema Las posiciones juradas establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Colide el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, pudiera el absolvente de esta prueba negarse a contestar alguna de las posiciones que se le estampen alegando la supremacía de la norma constitucional. Este análisis, de por sí interesante, luego de múltiples discusiones, ha sido resuelto vigorosamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), donde se clarificó por vez primera el hecho de que las posiciones juradas no constituyen una prueba inconstitucional sino que, antes por el contrario, a través del principio de la reciprocidad, se establece un principio de igualdad procesal entre las partes que las aleja de tener visos de inconstitucionalidad. En efecto dice el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin la cual aquéllas no serán admitidas...” Esta reciprocidad se fundamentó en los principios de la “igualdad” y de la “lealtad” de las partes para que exista una administración de justicia fundada en el convencimiento más pleno y real de los hechos de la causa. La sentencia antes mencionada será objeto de análisis e interpretación dentro de los argumentos de esta obra. Con este texto se demostrará que la reforma del Código de Procedimiento Civil venezolano en materia de posiciones juradas se muestra como uno de los mayores aportes hechos por el legislador pues estas reformas permitieron un verdadero equilibrio e igualdad procesal lo cual ha incidido en un mejor desarrollo de la prueba. Así mismo, se hace un aporte a la comunidad universitaria, en especial a los estudiantes de Derecho, al señalarles el tratamiento que le dio el legislador a esta prueba en su última reforma, y se hace de su conocimiento de que a pesar de las

múltiples discusiones acerca de la inconstitucionalidad de la misma, con un profundo análisis y con la certeza de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, podemos entender la ventaja en la aplicación de esta prueba que ha sido sumamente útil y que con mucha razón ha sido denominada la “Reina de la pruebas”.