Derecho Penal

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TEMA 1 CONCEPTO DE DERECHO PENAL: DERECHO PENAL OBJETIVO. LA NORMA JURIDICO-PENAL. ESTRUCTURA, ELEMENTOS Y FUNCION DE LA NORMA JURIDICO-PENAL. 1.- INTRODUCCION. En el Estado reside la facultad de castigar los delitos, bien de una forma objetiva, que viene constituido por la legislación penal, como de una forma subjetiva, constituida por la facultad punitiva del Estado (imposición de pena). X Antolisei manifestaba que lo que diferenciaba al Derecho Penal de cualquier otra materia es la pena. La pena es una sanción caracterizada por un elemento material que es la privación de un bien individual y por un elemento adjetivo, que consiste en que la pena tiene que ser impuesta por la autoridad judicial, a través de un proceso. La norma material o sustantiva viene recogida en cualquier artículo del Código Penal que imponga una determinada pena y la norma adjetivaes el procedimiento que se lleva a cabo para castigar esa pena. 2.- CONCEPTO de Derecho Penal. Es el conjunto de reglas jurídicas que asocian el crimen, como hecho, a las penas y las medidas de seguridad como legítima consecuencia. El Derecho Penal aparece con un carácter tutelador o protector de intereses y para ello se asienta en determinados principios como son el Principio de Intervención Mínima y Principio de Legalidad. El Estado, a través del DP, realiza una tutela y protección de sus intereses, apareciendo como mecanismos limitadores del poder punitivo del Estado, los principios mencionados de intervención mínima y de legalidad. En primer lugar aparecen: 1.- Normas Sociales.- Tienen su fundamento en la sociedad, que aparece como titular del orden social. Estas normas sociales sancionan, de algún modo, los ataques a la convivencia. 2.- Normas Jurídicas.- A diferencia de las sociales, se utiliza la sanción jurídica para determinar, desarrollar o modificar el orden social. El conjunto o suma de normas jurídicas conforman el ordenamiento jurídico, del que resulta titular el Estado. La norma jurídicopenal se dirige a sancionar las conductas que más gravemente atacan a la convivencia

social;

por

un

lado

define

la conducta

prohibida,

y

por

otro,

define

y

contiene determinada pena para la infracción. 3.- ESTRUCTURA, ELEMENTOS Y FUNCION DE LA NORMA JURÍDICOPENAL.  ESTRUCTURA. Se encuentra integrada por un supuesto de hecho, que se identifica con el delito, y una consecuencia jurídica, que lo hace con la pena o con las medidas de seguridad. Sólo la norma penal que esté compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, podrá calificarse como norma penal completa. 

Art. 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, a la pena de prisión de diez a quince años.



Art. 163. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.



Art. 234. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de 300€. La norma penal incompleta o dependiente es aquella en la que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica, son descritos o aclarados en otro lugar o en otra norma, pero siempre a través de normas del mismo rango (Ley Orgánica -aquella que regula los derechos fundamentales de las personas).



Art. 22.1. Ejecutar el hecho con alevosía. Todos los preceptos del Libro 1º del Código Penal (arts. 1 y 137, ambos inclusive), son normas penales incompletas. Dentro de la estructura de la norma penal hay casos en los que, a la hora de hablar de la consecuencia jurídica, nos referimos a la prevista en otro tipo penal, considerándose igualmente norma penal completa.



Art. 252. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero... La norma penal en blanco se produce cuando el supuesto de hecho se consigna en norma de carácter no penal y que puede ser de categoría inferior a la norma penal. Hablaremos de norma penal en blanco cuando el supuesto de hecho se encuentre en otra norma de carácter no penal y, esta norma, podrá ser de distinto rango. El supuesto de hecho está muy

vinculado con otras ramas del OJ con finalidad y alcance muy distintos a la norma penal. Sin embargo, la consecuencia jurídica viene tipificada solamente en el CP. 

Art. 319. Se impondrá las penas de prisión de seis meses a tres años......., a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada…



Art. 325. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años......, al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos...



Art. 563. La tenencia de armas prohibidas (RA, arts. 4 y 5) y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas,… Todo esto ha provocado que un sector de la doctrina penal se halla manifestado en el sentido de entender que la norma penal en blanco es inconstitucional, al poderse privar, limitar y, en definitiva, afectar los derechos fundamentales de las personas, a través de la definición de una conducta como ilícita penalmente, mediante una norma jurídica que carece de rango de Ley Orgánica, afectándose con ello de plano, al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la conclusión de la jurisprudencia ha entendido que cuando una norma penal en blanco se completa, es una norma penal tan completa y válida como cualquier otra.



Art. 403. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena...  ELEMENTOS DE LA NORMA PENAL. Los elementos de la norma penal son el Delito, la Pena y las Medidas de Seguridad. 1.- El Delito. Se puede entender como toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Dentro de este concepto del delito podemos diferenciar: 1.1. Concepto formal de Delito.- Supone, por un lado, un juicio de desvalor (rechazo, repudio), sobre el acto o hecho prohibido y, por otro lado, sobre el autor de ese hecho. El acto o hecho prohibido constituye lo que se denomina injusto o antijuricidad y el juicio sobre el autor se denomina Culpabilidad.

1.2. Concepto material del Delito.- Se diferencia, por un lado, la desaprobación del acto por el legislador que concluiría la antijuridicidad o injusto, y por otro lado, supondría la atribución del acto al autor que concluiría lo que se llama la culpabilidad del responsable. Lo que formalmente es delito, no siempre materialmente lo es El contenido de lo injusto o antijurídico irá referido a la acción u omisión, los medios, modos y formas de realizar la acción, la relación causal y a la relación psíquica entre acción y resultado. El contenido de la culpabilidad va a ser las facultades psíquicas del autor, las motivaciones y el conocimiento de la ilicitud del acto. Así pues, las características del concepto material del delito van a ser las siguientes: 

El desvalor de la acción, que puede ser la simple puesta en peligro de bienes jurídicos.



El desvalor del resultado, que irá referido a la lesión de esos bienes jurídicos.



La responsabilidad y culpabilidad. Solamente cuando concurran dichas características, la conducta será merecedora de ser castigada como delito o falta penal. 2.- La Pena. Tiene un concepto formal, consistente en el mal que impone el legislador por la comisión de un hecho punible al culpable. La justificación de la pena aparece como medio de represión que garantice la convivencia social. De esta forma, al hablar de medio de represión surgen las teorías relativas al sentido y fin de la pena, existen tres: 2.1. Teorías absolutas.- (de Kant y Hegel). Son las que atienden solo al sentido y no al fin de la pena. Para la esta teoría la pena sólo se justifica en la retribución, de tal forma que constituye la imposición de un mal por un mal cometido (ojo por ojo; el que la hace, la paga). 2.2. Teorías relativas.- Son las que atienden al fin de la pena. Se distinguen las siguientes:  Teorías de prevención general (de Feuerbach), en el que el fin de la pena, lo constituyen la intimidación de los ciudadanos.  Teorías de prevención especial (de Von Listz), que justifican el fin de la pena con la corrección y aseguramiento del delincuente, para apartarlo del delito. 2.3. Teorías de la Unión.- Se combinan la prevención general respecto a la amenaza penal con la prevención especial, regida por la aplicación o ejecución de la pena (Roxin).

La pena tiene unos límites que vienen con un doble sentido. Como límite mínimo, la pena sólo podrá imponerse cuando se haya cometido el delito con todos los elementos; y con limite máximo, por el que no puede superase la gravedad de la pena prevista en el tipo penal. 3.- Las Medidas de Seguridad. El sistema penal español obedece a un sistema dualista, dado que las consecuencias jurídicas del delito son dos, por un lado, la pena y por otro, las medidas de seguridad. La finalidad de una y otra es distinta, mientras que en la pena se dirige a la culpabilidad del sujeto, en las medidas de seguridad atiende a la peligrosidad del sujeto, por eso dicha medida no tiene otro sentido que el que radica en su naturaleza preventivo-especial. Las medidas de seguridad pueden ser de dos tipos:  Pre-delictuales: Se aplican antes de la comisión del hecho delictivo, con la finalidad de controlar la peligrosidad del sujeto. Ej. Ley de vagos y maleantes. 

Post-delictuales: Se aplican tras la comisión y condena por delito cometido y

atendiendo igualmente a la peligrosidad del sujeto. La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1.974 es un exponente de las medidas pre-delictuales que, tras la aprobación de la CE de 1.978, resultan inconstitucionales, siendo solamente admisibles las medidas de seguridad post-delictuales. Dicha Ley no fue derogada hasta la aprobación del actual Código Penal (LO 10/1995, de 23 de Noviembre). Sin embargo, desde la aprobación de la Constitución, permanecía sin aplicarse. Nota: Indicar que las denominadas medidas cautelares no son medidas de seguridad predelictual. Con la entrada en vigor del CP, aprobado por LO 10/95, 23 de Noviembre, las medidas de seguridad tienen un limite temporal del que antes carecía, de tal forma que el art. 104 establece que las medidas de seguridad no podrán extenderse más allá de la pena que se hubiere impuesto en el supuesto de ser considerado culpable, aquella persona que se entendió

que

tenía

una

eximente

completa.

Pueden

imponerse medidas

de seguridad sin pena, en supuestos en los que el sujeto sea inimputable pero peligroso. Así pues, nuestro sistema penal mantiene un sistema combinado de penas y medidas de seguridad, que se regula en el art. 99 del CP.

 FUNCION DE LA NORMA PENAL. La norma penal tiene una doble función: 1.- Función protectora.- Protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia. Las condiciones elementales mínimas para la convivencia se identifican para el Derecho Penal con lo que se denomina bienes jurídicos, que son aquellos presupuestos necesarios en la persona para su autorrealización y desarrollo de su personalidad en la vida social. Podemos diferenciar dos grandes bloques:  Bienes jurídicos individuales (Ej: delitos contra los particulares).  Bienes jurídicos colectivos (Ej: delitos contra la sociedad). 2.- Función motivadora.- Motivando a los individuos para que no dañen dichas condiciones elementales mínimas de convivencia. Éstas tienen su fundamento en la pena que aparece como principal medio de coacción jurídica para motivar comportamientos en los individuos como medio de control social, pues no existe sociedad sin dicho control. En definitiva es un medio de disciplinar el comportamiento humano en sociedad. El Derecho Penal abarca las sanciones de mayor intensidad y de mayor gravedad, primero aparece la norma social y después la norma jurídico-penal. TEMA 2 RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON LAS DEMÁS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO. CONSTITUCION Y DERECHO PENAL. NATURALEZA SECUNDARIA DEL DERECHO PENAL. OTRAS MATERIAS VINCULADAS AL DERECHO PENAL. 1.- RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON LAS DEMAS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Es preciso distinguir entre ilícito penal e ilícito civil. Para Hegel y Kant, el delito es distinto de lo ilícito civil. Mientras que el delito supone la rebelión contra el orden exigido por la razón moral, el ilícito civil afecta a intereses o derechos del individuo o la sociedad. La diferencia del Derecho Penal es que está relacionado con otras ramas del ordenamiento jurídico. La naturaleza del Derecho Penal y del Derecho Administrativo es similar, diferenciándose en el “quantum” (cuantía) de la sanción, cuyas raíces comparte con el derecho penal en la

evolución histórica del derecho sancionador. Se plantea la posibilidad de la afectación del principio “non bis in ídem” que no se verá afectado siempre que la naturaleza de la sanción sea distinta. El derecho penal únicamente va a intervenir para regular o reconducir el delito frente a ataques para los que resulta insuficiente el recurso a otras ramas del OJ. Cuando es así (insuficiente) en ramas como el Derecho Mercantil, Civil, Laboral, para reprender determinadas conductas aparece el Derecho Penal como indispensable e imprescindible para reconducir toda conducta que afecte a bienes jurídicos importantes y frente a los ataques más importantes. 

La relación de ciencias investigadoras. El Derecho Penal se manifiesta como la única rama del OJ que puede imponer penas limitadoras de la libertad y restrictivas de los derechos fundamentales de la persona. No obstante, los fundamentos del DP y DA resultan de gran similitud. De la observación y equiparación del DP y DA surge el concepto de la naturaleza secundaria del DP, que no se refiere sino a que el DP solamente interviene cuando resulta insuficiente otra rama del OJ. Es lo que se llama la “última ratio legis” que integra la aplicación del DP. Hay que diferenciar la relación del DP con otras ramas del OJ de las que prácticamente el DP supone un complemento o incluso una interacción a la hora de estudio del delito, el delincuente o la pena. Así pues, podemos hablar de las llamadas ciencias investigadoras, que afectan a tres planos: 

Al delincuente se

dedican

la Antropología Criminal,

la Psicología y

la Psiquiatría Criminal.  Al delito se dedican la Sociología Criminal y la Estadística Criminal.  A la pena se dedican la Penología y Ciencia Penitenciaria, la Policía Científica, la Psicología Judicial, la Medicina Legal y la Psiquiatría Forense. Paralelamente como complemento, la Criminología, la Biología Criminal y la Sociología Criminal, aportan lo suficiente para completar el estudio dirigido al delincuente, delito y pena. 

Relación del Derecho Penal con otras ramas. Existen tres apartados o bloques:

 En relación con el estudio de las normas jurídico penales, tenemos: 

La Dogmática Penal.



La Filosofía del Derecho Penal.



La Historia del Derecho Penal.



El Derecho Penitenciario.



El Derecho Procesal-Penal. 

En relación con el estudio del delincuente y el delito, como fenómenos

sociales (Criminología), tenemos: 

Antropología Criminal, que atiende a las características orgánicas y biológicas del hombre. Dentro de esta podemos diferenciar a la Biología y a la Psicología Criminal.



Sociología Criminal.  Ciencias Auxiliares:



Medicina Legal.



Psiquiatría Forense.



Psicología Judicial.



Policía Científica.



Estadística Criminal y Penitenciaria.



Factores de interés para la Criminología. Son factores de interés para la Criminología, la criminalización y la criminalidad. El DP aparece como una función sistemática y ordenadora de los presupuestos y determinación de la pena o la medida de seguridad. Mientras que la dogmática jurídicopenal se refiere al estudio teórico, la Criminología atiende al estudio empírico. La Política Criminal elabora los criterios a tener en cuenta a la hora de adoptar decisiones en Derecho Penal. 2.- CONSTITUCION Y DERECHO PENAL. Tras la CE de 1978 el CP debe adaptarse a los presupuestos de la misma, de tal forma que la principal reforma legislativa acontece con la aprobación de una Constitución e inmediatamente después, la reforma y adaptación del CP a la Constitución vigente. La Constitución marcará los principios fundamentales, extremos a los que habrá que adaptarse el DP. TEMA 3

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL. ESPECIAL CONSIDERACION A LA CODIFICACION PENAL ESPAÑOLA. *** NO ENTRA EN EL EXAMEN. TEMA 4 DERECHO PENAL SUBJETIVO Y PRINCIPIOS LIMITADORES DEL DERECHO PENAL. PRINCIPIOS DE INTERVENCION MINIMA, DE LEGALIDAD, DE CULPABILIDAD, DEL HECHO, DEL BIEN JURIDICO, DE PROPORCIONALIDAD, DE RESOCIALIZACION. 1.- Derecho Penal Subjetivo. Es conocido como que el “IUS PUNIENDI”, reside en el Estado. Tras la CE, el DP ha de adaptarse y ponerse en consonancia con los valores del Estado social y democrático de derecho. Así el DP va a tener dos tipos de legitimación: a. Una legitimación extrínseca. Es la que viene fuera del DP. 1. Fijada por la CE de 1978. 2. Por los Convenios y Tratados Internacionales. 3. Por la Convención de Derechos Humanos reconocidos en el art. 10.2 de la CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. b. Una legitimación intrínseca. Es la que viene desde dentro del propio DP a través de unos principios específicos que inspiran y limitan la función punitiva del Estado. Estos principios son: El principio de intervención mínima, principio de intervención legalizada o de legalidad y principio de culpabilidad. 2.- Principios limitadores del Derecho Penal. A.- Principio de intervención mínima.- El poder punitivo del Estado sólo actúa en supuestos de ataques muy graves contra los bienes jurídicos más importantes, y no solamente bienes jurídicos importantes, sino los más importantes. Estos ataques han de ser graves, de tal forma que las perturbaciones de menor gravedad serán sancionadas por otras ramas del OJ. Esto es lo que se denomina carácter subsidiario o secundario del DP. Se

denomina subsidiario, porque solamente intervendrá allá donde no intervenga otra rama del OJ. Se plantea la problemática del principio “non bis in ídem”, o lo que es lo mismo, que una conducta no puede ser sancionada en más de una ocasión, y que, en base a lo que se ha manifestado en el principio de intervención mínima, si se sanciona por una rama del OJ, no puede ser sancionado nuevamente por otra. No obstante, si la naturaleza de la sanción es distinta, no se afecta al principio “non bis in ídem”. o

La persona que conduce bajo los efectos del alcohol y es castigado por la vía penal, no podrá ser sancionado por la vía administrativa, porque la naturaleza del hecho es la misma.

o

El trabajador que roba dinero, además de la vía penal para su posible condena, estaría la vía civil y se le podría despedir, ya que su naturaleza es distinta. El art. 25.1 de la CE “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. De esta forma, el DP resulta independiente en sus efectos, pero no así en sus presupuestos, que le vienen inspirados por otras ramas del OJ. En definitiva, los bienes jurídicos, en base al principio de intervención mínima, deben ser protegidos por y ante el DP. Es el propio DP el que se encuentra interesado en que las otras ramas del OJ regulen determinadas conductas y que el DP no se imponga a las mismas. Este principio aparece con dos características:

o

Fragmentario por el que únicamente debe proteger el DP los bienes jurídicos fundamentales para el individuo y la sociedad y frente a los ataques más intensos.

o

Subsidiario por el que el DP sólo intervine cuando, para proteger bienes jurídicos aparezcan ineficaces las demás ramas del OJ y los medios de tutela y sanción del Estado. B.- Principio de Legalidad.- El DP sólo castiga por hechos definidos como delitos o faltas en una ley anterior a su perpetración. Feuerbach hablaba de tres efectos del principio de legalidad que se resumían a los siguientes: “Ninguna pena sin ley, ninguna pena sin crimen y ningún crimen sin pena legal” (Nullum crime/Nulla Poena /Sine Lega”). En España, el principio de legalidad ha sido respetado en las Constituciones de 1812, 1837, 1869, 1931, Fuero de los Españoles y

1978 (9.3 y 25.1) y en todos los Códigos Penales desde el 1º de 1882. Este principio se puede estudiar desde dos planos: B.1.- Teoría de las fuentes del derecho penal, en la que se proclama la reserva absoluta de ley, siendo necesaria una LO para aprobar cualquier norma penal y ello porque limita el desarrollo de los derechos y afecta a esos derechos fundamentales, tal como establece el art. 17.1de la CE. B.2.- En el ámbito de las garantías individuales, ya que el principio de legalidad aparece como garantía criminal tal y como establece el art. 10del CP “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. B.2.1.- Garantía penal.- Igualmente se establece por el principio de legalidad que solamente se pueden aplicar penas que previamente existan como tales por una ley anterior a la perpetración del delito. Tipificado en el art. 10 del CP y los arts. 9.3 y 25.1 de la CE. No podrá imponerse una pena que, cualitativa o cuantitativamente no se haya previamente establecido en la Ley. B.2.2.- Garantía jurisdiccional.- El propio art. 24 de la CE establece la necesidad de que para imponer una pena, ésta sea impuesta por el procedimiento oportuno y a través de la participación de Juzgados y Tribunales, tipificado en los arts. 117 de la CE y el 1º de la LECri. “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”. B.2.3.- Garantía de ejecución.- El art. 3 del CP establece que “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. El principio de legalidad obliga a una específica técnica de elaboración de las leyes, y a que se describa las conductas delictivas en tipos penales y que la descripción en lo posible se realice en tipos concretos, además de la vigencia del principio “non bis in idem”. C.- Otros principios.C.1.- Principio del hecho.- Por el que el DP actúa cuando se ha realizado una conducta en sentido amplio por el sujeto. Para el DP español no es sancionable la fase interna afectante a la resolución criminal que puede padecer el sujeto. Necesita, al menos, que se exteriorice

la resolución criminal, para que ésta pueda ser sancionada. No puede concebirse el delito como un modo de ser, de esta forma se puede decir que el DP es un DP de hecho y no de autor. Solamente, después de la comisión del hecho punible se valorará las circunstancias personales del sujeto a los fines de incrementar o atenuar su responsabilidad (art. 20 y 21 CP). C.2.- Principio del bien jurídico.- Por el que el DP protege determinados bienes jurídicos. Suele ir unido al principio de intervención mínima. Para Mir Puig, el Derecho sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones fundamentales de la vida social, en la medida que afecten a las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social. C.3.- Principio de culpabilidad.- Necesita para determinar la culpabilidad de una persona, que con carácter previo se concluye sin imputabilidad, siendo destacable que sólo aquel que primeramente posea la capacidad de ser culpable podrá posteriormente ser determinado como culpable y responsable del hecho cometido. Establece el propio DP que sólo se entenderá la imposición de una pena, cuando concurra dolo (voluntad de ejecutar un hecho y conciencia del que lo ejecuta) o imprudencia (ausencia de intención con la producción de un bien material, sin que el sujeto prestare la atención debida), art. 10 CP. La culpabilidad en DP es siempre individual, no colectiva. C.4.- Principio de proporcionalidad.- La pena ha de ser proporcionada a la nocividad social y al hecho cometido, siendo aplicable el art. 4 del CP en supuestos de desproporción de la pena. C.5.- Principio de resocialización.- El art. 25.2 de la CE establece “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. TEMA 5 FUENTES DEL DERECHO PENAL. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL. 1.- FUENTES DEL DERECHO PENAL. En DP rige como fuente del derecho el principio de reserva absoluta de ley. No se admiten fuentes como la costumbre o los principios generales del derecho, fuentes que contiene el derecho privado. La ley aparece como única fuente del DP, siendo obligada la creación de la norma penal a través de LO al afectarse derechos y libertades fundamentales

de la persona. La costumbre y los principios generales del derecho y la jurisprudencia actuarán como fuentes indirectas del derecho penal y más que fuentes indirectas como medios de interpretación de la norma penal. La definición de los delitos y las penas se encuentra centrada en el poder punitivo del Estado que radica en las Cortes Generales y sin que, de conformidad con el art. 149.1.6 de la CE, pueda legislar en ningún momento el poder legislativo autonómico. La ley debe responder a los principios de taxatividad y certeza, debiendo definirse las conductas delictivas con claridad en términos amplios pero no imprecisos. Como quiera que existe una reserva absoluta de ley, la analogía aparece como medio o forma de aplicación de la ley que resulta terminantemente prohibido para el DP. La analogía solamente se encuentra permitida para aquellos supuestos en los que resultara beneficioso para el reo, de tal forma, que la analogía “in malam partem” no pueda ser, en modo alguno admisible, precisamente por el rigor de la reserva absoluta de ley del principio de legalidad. Así, el art. 4.1 del CP prohíbe la analogía “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.Podemos afirmar que la analogía no aparece realmente como una forma de interpretación, sino de aplicación de la ley y reiteramos que no puede el Juez desbordar los límites de la ley y aplicarlos en supuestos que no se encuentran previstos en la misma, si bien, la ley aparece como única fuente del DP, ello nos obliga a mencionar las distintas formas de interpretación que precisa la ley a la hora de su aplicación. 2.- CLASES DE INTERPRETACION DE LA NORMA PENAL. La norma penal creada siempre por LO, obligatoriamente es susceptible de ser interpretada, ésta interpretación puede ser de diferentes tipos: 1.- Según el sujeto que la realiza. Podrá ser interpretación automática aquella que realiza el propio legislador; judicial la que realiza los jueces y magistrados; doctrinal la que realizan los juristas en obras científicas. 2.- Según el método utilizado. Se pueden distinguir los siguientes: 2.1. Interpretación gramatical o literal. Se refiere a la que pretende determinar el sentido de las normas según el significado de las palabras. 2.2. Interpretación lógica sistemática. Se realiza en función de la ubicación de la ley y su relación con otros preceptos.

2.3. Interpretación teleológica. Se basa en la finalidad perseguida por la norma. 2.4. Interpretación histórica. Que atiende a los antecedentes de la norma y las circunstancias en que tuvieron su origen. 3.- Según el resultado. 3.1. Interpretación declarativa. Por el que el sentido de la norma coincide exactamente con su tenor literal. 3.2. Interpretación restrictiva. En la que se reduce el ámbito del sentido literal. 3.3. Interpretación extensiva. Incluye en el término legal el máximo de afecciones permitidas por su tenor literal sin rebasarlo. Es la más cercana a la analogía. La interpretación analógica (aplicada en supuestos parecidos), no cabe en el DP. TEMA 6 LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. IRRETROACTIVIDAD: LEYES PROCESALES-PENALES; MEDIDAS DE SEGURIDAD; LEYES PENALES EN BLANCO; IRRETROACTIVIDAD FAVORABLE AL REO; Y EL TIEMPO DEL HECHO DELICTIVO. 1.- LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. Hay que concretar el momento en que se comete el hecho delictivo, como la norma que se encuentra vigente y aplicable a ese hecho delictivo. El DP español obedece al principio de reserva absoluta de ley, de tal forma que solamente será sancionable unos hechos, siempre que previamente hayan sido declarados como delito por una LO, porque supone la restricción de derechos fundamentales como son la libertad y la imposición, tanto de penas como de medidas de seguridad. Supone que, como principio general para el DP es que se mantiene la irretroactividad de la ley penal, de tal forma que nunca se podrá aplicar una ley penal a hechos cometidos con anterioridad a la aprobación de esa LO. Este principio tiene una situación excepcional que es el que representa la retroactividad de la ley penal favorable; sólo será retroactiva aquella ley que resulte favorable para el reo. Aquella norma que, siendo posterior en el tiempo, resulte más favorable para el reo, aparecerá como excepcionalmente retroactiva, de conformidad con lo que establece el art. 9.3 de la CE que determina la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”, en relación con el art. 1 CP sobre la irretroactividad, y el art. 2.2, que habla de la retroactividad de las leyes penales

favorables al reo, incluso en supuestos en que exista sentencia firme y que el sujeto estuviese ya cumpliendo condena. 2.- IRRETROACTIVIDAD. La irretroactividad de la norma penal, como regla general, produce una determinada problemática en distintos supuestos: 1.- La irretroactividad respecto de las leyes procesales-penales (LECri.).- Estas normas acompañan a la norma penal y siempre irán a remolque de la norma penal. En los supuestos en los que aparezcan normas adjetivas o de acompañamiento a la norma penal que resulten más favorables al reo, la irretroactividad alcanzará en el mismo sentido, tanto a la norma que regula el procedimiento como a la norma que establece una determinada pena. 2.- La irretroactividad en relación con las medidas de seguridad.- Igualmente se tiene presente

la

retroactividad

de

la

norma

más

favorable

al

reo.

Para

el

profesor Terradillos (Catedrático de Derecho Penal de la UCA), las medidas de seguridad son siempre, en el tiempo, más favorables al reo. La medida de seguridad siempre es la posterior más beneficiosa que la anterior y, por ello, entiende que en los supuestos de medida de seguridad, la regla general será la retroactividad de la misma, y la excepción, la irretroactividad, alterando con ello la que es regla general común en el Derecho Penal. Sin embargo, la interpretación de otro sector doctrinal, entiende que tanto la pena como la medida de seguridad son reflejos el poder punitivo del Estado y que, por ello deben atenerse al ser siempre aflictivas para el individuo, a la regla general de la irretroactividad de la norma penal en base al principio de legalidad. 3.- Irretroactividad en relación con las normas penales en blanco.- La norma penal en blanco, al tratarse de una ley más, está sujeta plenamente al principio de legalidad y por tanto, el principio general será la irretroactividad de la ley, en relación con el hecho delictivo. 4.- Irretroactividad en sí de la norma penal.- En este apartado destacamos que, la favorabilidad hacia el reo de la retroactividad ha de realizarse en consideración a un caso específico, apareciendo varios supuestos:

4.1. Ley intermedia.- Se promulga entre la comisión del hecho y el enjuiciamiento que, si es más favorable al reo, también será retroactiva. Es la más beneficiosa la situada entre ambas. En estos supuestos siempre se aplicará la norma más favorable para el reo. año 95......................año 98.........................año 01 Condena 5 años.....................3 años.........................6 años Será de aplicación la de tres años por ser más favorable (ley intermedia) 4.2. Leyes temporales o leyes excepcionales.- Hay que reseñar que, aunque se entienden también retroactivas las más favorables al reo, el art. 2.2 CP, establece que, salvo que se disponga lo contrario, los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal, serán juzgados conforme a ella. 4.3. Ley tercera o ley “tertia”.- Lo que realiza es la fusión de los supuestos más favorables de una norma y los más favorables de otra, conformando así una especie de ley tercera, que se pretende sea retroactiva al ser plenamente favorable, es decir hay una confluencia entre dos leyes que parcialmente son beneficiosas para el reo, pero en parte no lo son, supone la conformación de una ley tercera (“tertia”), con lo favorable de una y de otra ley, aplicándole esta ley tercera el principio de retroactividad de la ley penal favorable. El TS prohíbe terminantemente la posibilidad de conformación de leyes terceras al entender que solo será retroactiva aquella norma que, en su conjunto, se entienda que es favorable al reo, y no por partes. 4.4. Leyes temporales y leyes excepcionales.- Supone que resulta de aplicación entre las primeras una norma penal aprobada para una vigencia temporal determinada, tras la cual carecerían de vigencia y, en la segunda supone la aplicación de una norma penal en supuestos de excepción y aprobada al efecto por esta situación excepcional. En estos supuestos, pese a que un sector doctrinal opine que como leyes penales que son prevalece la irretroactividad, no obstante, otro sector opina que al no distinguir el propio CP entre el tipo de norma, se entiende que no podría aplicarse norma posterior más restrictiva. 2.- el tiempo del hecho delictivo. Para aplicar una norma determinada a la comisión de un hecho ilícito, resulta fundamental determinar el momento en el que se entiende cometido el hecho. Existe varias corrientes con posturas encontradas en función de que se atienda al momento en que se realiza la acción:

1.- Al momento de realización de la acción. 2.- Al momento de la producción del resultado. 3.- Al llamado “mixto” entre acción y resultado. El momento de comisión del hecho delictivo es el de la realización de la acción que supone el momento de oposición contra el derecho (no del resultado). TEMA 7 LEY PENAL EN EL ESPACIO. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES. LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL Y SUS EXCEPCIONES. LA EXTRADICION. DERECHO PENAL INTERNACIONAL. 1.- LA LEY PENAL EN EL ESPACIO. Se refiere a la determinación espacial en la que puede ser aplicable la norma penal. El art. 23 de la LOPJ, 6/1985, 1 de Julio, establece la aplicación de la ley española penal a todos los hechos delictivos que se cometan dentro del territorio español, y en base a ello, atenderemos a dos posibilidades:  Según el lugar donde se cometa el hecho delictivo.  Según donde se produzca el resultado. Siempre manteniendo como elemento fundamental, la noción de territorio, que se encuentra apoyada en un sentido geográfico de territorio que se hace extensible a:  Territorio terrestre. Tierra firme y aguas interiores dentro de las fronteras; 

Territorio marítimo. El que se extiende hasta 12 millas marítimas desde la costa

terrestre;  Territorio aéreo. El que se sitúa sobre el espacio terrestre y el mar territorial. 2.- PRINCIPIOS GENERALES. Principio de territorialidad de la ley penal. Se asienta en el concepto del territorio y el derecho de pabellón, “Todo Estado es soberano en su territorio y no permite ingerencia alguna de terceros estados”, todo ello en garantía de la independencia Estatal. Hay supuestos de extra-territorialidad de la ley. La ley se va a aplicar siempre dentro del territorio del Estado, entendiendo por territorio el conformado por sus fronteras, islas, lagos y ríos del Estado, y aguas jurisdiccionales. El derecho de pabellón otorga carácter de territorio del Estado a los buques y aeronaves propios de un Estado. Dentro de esta

extraterritorialidad, podemos destacar diferentes principios que provocarían esta aplicación de la norma más allá de sus fronteras: A. Principio personal (art. 23.2 LOPJ). Por el que la ley del Estado se aplica a sus ciudadanos más allá donde se encuentran, siempre que dicho delito sea delito también en el país donde se comete y en supuestos de español/español o español/extranjero cuando vuelvan a España, aplicándose también a extranjeros nacionalizados con posterioridad a la comisión del hecho. Sin embargo, para poder aplicar extraterritorialmente la ley conforme a este principio, se requieren una serie de requisitos: * Que se trate de hechos constitutivos de delito (no faltas), y que estén previstos como tales en la norma penal española. * Que el delito sea punible, tanto en España, como en el lugar donde se ejecutara el mismo. *

Es

necesario

que

el

Ministerio

Fiscal,

o

la

acusación

hallan

formulado querella o denuncia contra los hechos. * Que el autor del hecho no halla sido condenado, absuelto, o esté siendo enjuiciado por la comisión del hecho, en el lugar donde se encuentre. B. Principio real o de protección. Por el que se aplica la ley de un Estado respecto a hechos dirigidos contra sus intereses, independientemente de la nacionalidad o territorio. Son supuestos de delitos contra la corona (lesa majestad) o falsificación de moneda, timbre, etc. C. Principio universal o mundial. Por este principio, se aplica la ley del Estado español a aquellos hechos, que afecten a intereses de la humanidad que aparecen contemplados en el art. 23.4 de la LOPJ, tales como: genocidio, terrorismo, piratería, tráfico ilegal de drogas y apoderamiento ilícito de naves. 3.- DERECHO PENAL INTERNACIONAL. LA EXTRADICION. Es el conjunto de una serie de normas de derecho penal interno a los fines de resolver conflictos y pueden surgir de la aplicación espacial de las leyes. La principal figura que rige es la extradición, la cual supone la entrega de un Estado a otro de un individuo para ser juzgado por un delito común. Ej: En el tráfico de drogas desde Colombia a España, se juzgará al individuo donde se le coja, pero se entiende cometido desde que sale de Colombia, donde ya está la acción realizada. 1.- Tipos de extradición.

A. Extradición activa. Es el requerimiento de entrega que hace un Estado a otro, respecto de un delincuente (se requiere a un país un individuo). B. Extradición pasiva. Supone la entrega efectiva de la persona requerida (se entrega el individuo al país que lo reclama). C. Extradición en tránsito. Es la autorización que emite un Estado para que un delincuente sea entregado por el Estado requerido al requirente, al pasar por su territorio (Ej: si el detenido viene de Colombia a España pero tiene que hacer el avión escala en otro país, éste tendría que conceder la extradición en tránsito). D. Reextradición. Supone que el Estado requirente, ha de entregar a la persona sobre la que se ejerce el proceso de extradición, a otro Estado, pero con posterioridad al ejercicio de su potestad punitiva (una vez juzgado y cumplido la condena). La reextradición se realiza a otro Estado que requirió conjuntamente con él (España y Francia solicitan la extradición de un etarra a Costa Rica, con la condición de que cuando termine la condena impuesta en España, lo entregará a Francia, para que cumpla su condena también allí). La extradición opera en función de Tratados Internacionales que se encuentran suscritos entre España y el Estado al que se le solicita la extradición. A estos efectos, hay que tener presente, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985 de 21 de Marzo, con un límite impuesto por el Convenio de Extradición que opera a nivel europeo. Reseñar el art. 13.3 CE “La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad”. Hay que determinar para todo el ámbito del principio de territorialidad el lugar de la comisión del hecho delictivo que igualmente se atiende al momento de la realización del acto. En función del órgano que resuelve la extradición, podemos hablar de resolución gubernativa, judicial y mixta. En España se atiende al criterio mixto. Las fuentes a valorar dentro del derecho internacional en relación con la extradición, obedecen en primer lugar al principio del derecho internacional privado, tales como Tratados Internacionales, bilaterales, multilaterales, además de la propia legislación interna del Estado que se encuentra sometida a los principios garantistas del derecho penal, de legalidad

y

de

intervención

la costumbre y reciprocidad. fundamentales como son:

Además

mínima, se

así hacen

como valer

de irretroactividad y otros principios

o

Principio de doble incriminación. El hecho ha de ser delito, tanto en el Estado requirente como en el requerido.

o

Principio de especialidad. El Estado que requiere la extradición de un individuo, solamente lo podrá enjuiciar por el delito que motivó la extradición y, por tanto, no podrá imponer pena distinta de la que tiene prevista ese delito.

o

Principio de no entrega por delito político. En definitiva impide calificar como delito político (es necesario el estudio del delito que se reclama), delitos que sean comunes, es decir, actos generales de delincuencia, violación, agresión sexual, etc. No se consideran en ningún momento delitos políticos, los atentados contra los Jefes de Estado o miembros de su familia, delitos contra la humanidad, ni los hechos o actos terroristas.

o

Principio “non bis in idem”. Si el hecho ha sido enjuiciado en otro Estado, no puede considerarse la extradición por este hecho, con la finalidad de evitar que se juzgue dos veces por lo mismo. Tampoco son perseguibles o sujetos a extradición, delitos que sean sólo perseguibles a instancia de parte (calumnias e injurias), no afectando esta situación a delitos como la violación o agresión sexual. Tampoco por infracciones leves ni por actos preparatorios.

o

Garantía con respecto al delincuente. Impera el principio fundamental y riguroso de: * La no entrega del nacional (Ex-presidente de Perú en Japón). * La no entrega del menor de 18 años. * La no entrega de personas a la que se le haya concedido el asilo. 2.- Asilo. Está regulado en el art. 13.4 CE, “La Ley establecerá los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Es una institución de derecho internacional cuyo fundamento es la protección de personas (acogimiento en el territorio español) perseguidas penalmente por otro Estado por delitos

políticos o

aquellos

que

se

deriven

del

ejercicio

de

un derecho

fundamental recogido en la CE, así como la lucha por razones humanitarias contra sistemas no democráticos. Existen dos tipos de Asilo: 1.-Diplomático. Constituido por la embajada u oficina diplomática ubicada en el territorio extranjero, que resulta inviolable por el Estado en el que se encuentra.

2.-Territorial. Que supone el acogimiento en territorio español de cualquier extranjero que solicita asilo (refugio inviolable, protección del asilado) y reúna las condiciones que se requieran para su concesión. No cabe petición de asilo por los propios funcionarios de la embajada ni para los Jefes de Estado. TEMA 8 LA TEORIA JURIDÍCA DEL DELITO. CONCEPTO DE DELITO. ELEMENTOS Y ESTRUCTURA DEL CONCEPTO DEL DELITO. EVOLUCION DE LA TEORIA GENERAL DEL DELITO. 1.- TEORIA JURIDICA DEL DELITO. El delito debe referirse a una acción dolosa o imprudente (art. 10 CP, “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”), y debe ser penada por la ley. A la hora de hablar del concepto de delito, es preciso diferenciar entre el juicio de desvalorque se realiza sobre el hecho o acto humano y que es lo que se denomina injusto o antijuridicidad. Cuando hablamos de juicio de desvalor entendemos que se refiere a la desaprobación del acto humano y, también, el juicio de desvalor sobre el autor del hecho que sería la culpabilidad o atribución de la responsabilidad por la comisión del acto, al autor. Así, dentro del concepto de delito habrá que diferenciar como categorías del mismo la antijuridicidad y

la culpabilidad y

también

habrá

que

analizar

las

vertientes negativas de cada categoría como son: o

Para la acción, las causas de exclusión de la acción.

o

Para la antijuridicidad las causas de exclusión de la antijuridicidad o también llamadas causas de justificación.

o

Para la culpabilidad las causas de inimputabilidad y las causas de exculpación. Al hablar del delito se hace preciso abarcar tres elementos: 1.- Que se trate de una acción u omisión. 2.- Que sea voluntaria (dolosa o imprudente). 3.- Que sea penada por la ley. El delito, va a llevar por tanto en su concepto unas características comunes: 1.- Un juicio de desvalor sobre el hecho o acto humano, que constituye lo que se denomina injusto o antijuridicidad.

2.- Un juicio de desvalor sobre el autor del hecho, que constituye lo que se denomina culpabilidad y que es la atribución del acto a su autor. Así, destacamos como categorías del delito a la antijuridicidad y la culpabilidad, las cuales tendrían a su vez una vertiente negativa que vendría dada por las eximentes que actúan sobre cada categoría del delito. o

Desvalor (desaprobación):

o

Acto humano. Injusto o antijuridicidad.

o

Autor del hecho. Culpabilidad. Dentro del injusto o antijuridicidad, se introduciría a: a) La acción u omisión. b) Medios y formas de ejecución. c) Objetos y sujetos contenidos en la acción. d) La relación causal y psicológica. e) El resultado. Dentro de la culpabilidad estarían: a) Por un lado la imputabilidad, es decir, la capacidad del sujeto de ser culpable. b) La existencia de conocimiento por parte del autor del carácter antijurídico del acto. c) La exigibilidad al autor de un comportamiento distinto. Para

la

aplicación

de

las medidas

de seguridad bastaría

la

comisión

de

un

hecho antijurídico, es decir, que se realice la acción voluntaria, aunque no sea culpable, bastando que se realice una acción típica antijurídica (no culpable para la aplicación de la medida de seguridad). Mientras que para la imposición de una pena es necesario: 1. La comisión de un hecho (acción u omisión). 2. Que el hecho sea antijurídico. 3.

Que

además

sea

culpable,

es

decir,

que

complete

la acción cometida

sea típica, antijurídica y culpable. Por lo tanto, la antijuridicidad constituye el límite mínimo de reacción jurídico-penal, es decir, sólo cuando se sobrepase la antijuridicidad, se podrá actuar penalmente con pena o medida de seguridad. Si no llega a ser antijurídica por concurrencia de alguna causa de justificación, no podrá aplicarse medida de seguridad alguna.

Nuestro DP es un Derecho Penal de hecho no de autor, o lo que es lo mismo, sólo se atenderá para reaccionar penalmente al acto cometido y no a las condiciones personales del autor. 2.- Características comunes a todo delito. 1.- TIPICIDAD.- Supone la adecuación de un hecho cometido, a la descripción que del mismo se hace en la norma penal. 2.- ANTIJURIDICIDAD.- Es la realización de un hecho típico cometido contrario o conforme a derecho. Si es contrario a derecho sería un hecho antijurídico, y viceversa (la legítima defensa es un fiel ejemplo que exime de antijuridicidad). 3.- CULPABILIDAD.- Si el autor reúne las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y hacerle responsable penalmente del mismo. La constatación positiva de las categorías, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conllevan a la conclusión de la existencia de un delito, y por tanto, la imposición de una pena. “Delito es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible” 3.- CLASIFICACION DE LOS DELITOS. Nuestro OJ mantiene una clasificación bipartita, distinguiendo entre delitos y faltas, concretamente en el art. 2 y el 10 del CP. Además de una división que obedece a la gravedad de la conducta y que se puede considerar tripartita, al distinguir entre delitos graves, delitos menos graves y faltas, tal y como se establece en el art. 13, y que obedece respecto a la división por la gravedad, a la gravedad de la pena a imponer en función de lo que establece el art. 33 “1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves”. La

distinción

entre

delito

grave,

menos

grave

o

infracción

leve,

es

meramente cuantitativa y no cualitativa, porque el ánimo delictivo del sujeto y la esencia ilícita de la conducta es la misma en las faltas y en los delitos. Ej: El ánimo delictivo que atenta contra el OJ es el mismo en un hurto de 200€ que en un hurto de 450€, y lo que hará concebir que uno será falta y el otro delito no es sino, la cuantía de lo sustraído. TEMA 9 TEORÍA DE LA ACCIÓN. ELEMENTOS DE LA ACCION. ACCION Y RESULTADO. RELACION DE CAUSALIDAD E IMPUTACION OBJETIVA.

1.- TEORIA DE LA ACCIÓN. El DP español se ocupa de todo acto que pueda entenderse realizado por la persona, pero siempre que se encuentre sujeto a una serie de requisitos. Se dice que el DP es un derecho penal de acto y no de autor, y se denomina así porque sólo puede ser calificado cómo delito y motivar acción penal, aquella acción humana voluntaria y externa que sea traducida en actos externos, de tal forma que no son delitos las ideas, los pensamientos o la resolución de delinquir. Los elementos básicos del delito son la acción y la omisión, denominando acción en sentido genérico. La acción es un comportamiento dependiente de la voluntad humana. El autor de cualquier acto, primero decide lo que quiere y cómo lo quiere, es decir, pretende un fin a través de unos medios, y tanto el fin como los medios integran lo que constituye la llamada fase interna. En segundo lugar, tras determinar el fin y los medios, procede a ejecutar lo concebido, configurando la fase externa. De esta forma, la valoración penal puede recaer tanto en la fase interna como en la fase externa, pero siempre que la acción se haya realizado en el mundo exterior (la fase interna nunca es punible). Así pues, cabe relucir una relevancia penal, tanto para los fines y los medios, como solo para los fines, o para los medios y efectos concomitantes. 

Teorías sobre la acción. Existen tres teorías sobre el concepto de acción: 1.- Teoría final de la acción (Welzel) o teoría finalista.- La acción es un suceso derivado por el resultado, por la voluntad finalista dirigida a la consecución de una meta. En definitiva, el fin ha de tenerse en cuenta en el momento de realizar la acción. Welzel diferencia entre la acción dolosa (vidente) y la acción culposa (ciega). 2.- Teoría causal de la acción (Liszt y Mezger) o teoría causalista.- La acción supone una conducta humana voluntaria, pero prescindiéndose del fin, o lo que es lo mismo, del contenido de la voluntad en el inicio de la ejecución del acto. Los elementos de la acción se integran por una conducta humana, una conducta regida por la voluntad del sujeto, se precisa que se produzca con la acción que se realiza una modificación del mundo exterior y que exista un nexo causal entre el movimiento corporal y el resultado.

3.- Teoría social de la acción (Jeschek) o teoría socialista.- Resulta fundamental el sentido social de la acción, valorándose en los actos dolosos e imprudentes la trascendencia social de los mismos. Sujeto de la acción: Cuando se trate de personas humanas individualmente consideradas y siempre que realicen acción penalmente relevante. Los animales no delinquen y la sociedad no puede delinquir “societas delinquere non potest”. No cabe exigir responsabilidad penal a una persona jurídica. La capacidad de realizar una acción, de ser responsable de la misma y de imponerse una pena por acometer la misma, exige que el sujeto tenga que tratarse de persona humana. 2.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. La acción es la manifestación primaria del obrar delictivo. Hay dos formas: a. Acción en sentido estricto (acción u omisión) “stricto sensu”. b. No hacer punible (omisión): * Omisión propia (simple omisión). * Omisión impropia (comisión por omisión). 1.- Comisión o acción “stricto sensu”. Hay que tener en cuenta tres características: a. Comportamiento: Consiste en “un hacer” (voluntario que realiza el sujeto). Ej: matar a alguien. b. Resultado: Existe una modificación del mundo exterior. Ej: la persona muere. c. Prohibición: De una norma prohibitiva genérica. Ej: Art. 138 CP. 2.- Omisión en sentido amplio o “no hacer punible”. 2.1.- Omisión simple o propia. a. Comportamiento: Consiste en “no hacer” voluntario del sujeto. b. Resultado: Existe una inmutabilidad del mundo exterior, no se interfiere en el resultado de lo que acontece. c. Prohibición: De una norma imperativa (hay que actuar). 2.2.- Omisión impropia o comisión por omisión. a. Comportamiento: Consiste en un “no hacer” voluntario del sujeto. b. Resultado: Existe modificación del mundo exterior. c. Prohibición: De

una norma

prohibitiva específicamente

y

de

una norma

imperativa que obliga al sujeto a intervenir en dicha situación y a realizar el acto omitido y

que evitaría el resultado. Se denomina posición de garante y es lo que cualifica la comisión por omisión (la violación de la norma prohibitiva e imperativa simultánea es lo que caracteriza a la comisión por omisión). La posición de garante se adquiere por distintas situaciones: 

Por una vinculación natural (la relación madre-hijo).



En función de una comunidad de peligros (deportes colectivos como el alpinismo).



En función de una vinculación voluntaria de obligaciones (bomberos, sanitarios, socorristas). Estos tres mencionados fundamentan la posición de garante, en aras a la función protectora de un bien jurídico, pero también se puede adquirir la posición de garante en función del deber de vigilancia de una fuente de peligros (posesión de animales domésticos peligrosos); en función de la tenencia de sustancias peligrosas (inflamables, tóxicas) y en función de la realización de fuegos en espacios naturales o en sitios inapropiados. Reseñar asimismo el principio de injerencia el cual se deriva de este deber de vigilancia de una fuente de peligro y que abarca la idea de un actuar precedente, que con un hacer precedente, genera la posibilidad de peligro de un resultado típico (penal), ha de impedir el resultado. 3.- CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN. Existe ausencia de acción cuando concurre la fuerza irresistible, movimientos reflejos, o estados de inconsciencia. 1.- Fuerza irresistible.- Todo acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente o autor. Distinguimos dos conceptos: a. VIS absoluta: Aquella que anula completamente la voluntad del sujeto (la mujer que presencia el asesinato de su marido y, al estar atada, no puede intentar evitarlo). b. VIS compulsiva: Aquella que sin anular totalmente la voluntad, sí la merma. Existe la voluntad, aunque mermada. No serían válidos como “vis compulsiva” los impulsos irresistibles de orden interno, en los que no está ausente la voluntad (la mujer que presencia el asesinato de su marido y no trata de ayudarlo por estar amenazada). La consecuencia jurídica de la fuerza irresistible.- El que usa la fuerza irresistible contra un tercero, es considerado autor directo del delito, mientras que el que la padece, no responde criminalmente porque su acción es irrelevante penalmente. Se considera al que

padece la fuerza irresistible como un mero instrumento en manos de otro (aquel que ate al maquinista del AVE provocando un accidente, será considerado autor directo de las muertes, daños y lesiones que se produzcan). 2.- Movimientos reflejos.- No constituyen actos relevantes para el derecho penal al no encontrarse controlados por la voluntad. Son los supuestos de los movimientos instintivos de defensa o convulsiones epilépticas. 3.- Estados de inconsciencia.- No constituyen acción porque no dependen de la voluntad (sueño, sonambulismo). Hay supuestos en los que el sujeto que realiza la acción se encuentra en situación calificable como de estado de inconsciencia y, sin embargo, se entiende que el acto es trascendente para el DP. Son los supuestos denominados “actio liberae in causa”, que son aquellos actos realizados por sujetos que, aunque se encuentren bajo

un

estado

de

inconsciencia,

se

han

situado

en

él

de forma

consciente y voluntaria para poder llevar a cabo el acto delictivo (el que se droga para armarse de valor y cometer un atraco). En este caso, lo relevante penalmente es el actuar precedente del sujeto, es decir, la ley retrotrae la responsabilidad. 4.- ACCIÓN Y RESULTADO. La acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior. Para determinar la antijuridicidad del hecho es necesario distinguir entre el desvalor del hecho y el desvalor del resultado. Así, distinguiremos entre delitos de simple o mera actividad en los que se valora el producir (injurias), de los delitos de resultado, donde se valora lo producido (homicidio). En los delitos de simple actividad el momento de la acción coincide con el fin perseguido por el sujeto, mientras que en los delitos de resultado, la acción y resultado se encuentran separados, de tal forma que se hace precisa la construcción de un nexo causal, denominado relación de causalidad. De esta forma, la relación de causalidad integra, junto con la imputación objetiva, los presupuestos mínimos para exigir una responsabilidad en los delitos, por el resultado. Esta relación precisa una acción y un resultado. nexo A--------------------------------------------------------- R Relación de causalidad Para establecer la relación de causalidad existen varias teorías:

1.- Teoría de la equivalencia de las condiciones.- Es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que el resultado no se produjese (existe la necesidad procesal de probar el nexo causal). Para esta teoría, “el que es causa de la causa, es causa del mal causado” (El que hiere a una persona en la mano y, como consecuencia de ello, debe ser trasladado al hospital en una ambulancia. Si en dicho traslado, el herido muere a consecuencia de un accidente de circulación, será responsable aquel que provocó con la herida). Por ello podemos decir que esta teoría es bastante injusta y rechazada por gran parte de la doctrina. 2.- Teoría de la causación adecuada o adecuación.- Se fundamenta en dos pilares que sirven para precisar cuando una acción es adecuada para producir un resultado: 2.1.- Previsibilidad objetiva: Teniendo en cuenta si el resultado es previsible o no (el sujeto puede prever; si no es previsible no es imputable al sujeto). 2.2.- Diligencia debida: Si se ha tenido el cuidado de no provocar un resultado distinto al que se pretendía. Objetivamente se puede determinar que el sujeto realizó su acción con la diligencia necesaria para que se produjera el resultado querido por el sujeto. Es decir, cuando el sujeto pueda prever el resultado objetivamente y no haya mantenido la diligencia debida, es cuando se podrá conectar el resultado al acto, no si falta alguno de ellos. 3.- Teoría de la imputación objetiva o de la causa jurídicamente relevante (Roxin).- La forma de construir la relación de causalidad será en base a los siguientes requisitos: 3.1.- Previsibilidad objetiva. 3.2.- Diligencia debida. 3.3.- La creación de un riesgo no permitido. 3.4.- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma. De

esta

forma,

la teoría

de

la

imputación

objetiva,

construye

la relación

de causalidad porque, toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o un aumento del riesgo ya existente más allá de lo permitido, será suficiente para imputar un resultado. La teoría de la adecuación es completada por la teoría de la imputación objetiva, en definitiva, esta teoría añade a la previsibilidad objetiva y a la diligencia debida de la teoría de la adecuación la creación de un riesgo no permitido y la producción del resultado dentro del fin oámbito de protección de la norma.

La creación de un riesgo no permitido supone, al menos, una falta de diligencia, mientras que la producción del resultado dentro del fin o ámbito de la norma infringida, supone la existencia de resultados que caen fuera del ámbito de protección que se previó al dictar la norma penal, y deben ser excluidos del ámbito jurídico-penal relevante (Un boxeador, cuando golpea a otro y lo hiere de gravedad, o incluso lo mata, no tiene responsabilidad porque entra dentro de la norma del deporte. Al igual que el futbolista que, en una jugada, da una patada al contrincante y lo lesiona). TEMA 10 LA OMISIÓN. ESTRUCTURA Y CLASES DE OMISION. OMISION PROPIA Y COMISION POR OMISION. 1.- LA OMISION. El aspecto positivo del comportamiento humano es el ejercicio activo de la finalidad a la que se dirige la acción, representado por la propia acción en sentido estricto y con el ejercicio pasivo de la finalidad que representa la omisión. El DP español contiene dos normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir efectos y resultados nocivos. Estas normas imperativas se añaden a las normas prohibitivas que también contiene el ordenamiento penal. Precisamente, la infracción de las normas imperativas constituye la esencia de los delitos de omisión, porque no se realiza la acción mandada por el ordenamiento jurídico. De esta forma, al existir una norma imperativa, no se puede hablar de la existencia de una omisión en sí, sino de una omisión de una acción determinada. 2.- ESTRUCTURA Y CLASES DE OMISION. * Requisitos de la omisión. 1. Que el sujeto que omite la acción mandada por el OJ tiene que estar en condiciones de poder realizar la acción, ej: parapléjico, no sería acción factible. 2. La omisión no es un simple “no hacer nada”, sino un “no hacer” una acción que el sujeto esté en situación de poder hacer. 3. Las cualidades presentes en el sujeto para realizar una acción son las mismas que en los supuestos de omisión, es decir, se omite con una finalidad y además debe existir una relación de causalidad.

4. Igualmente, las causas que excluyen la acción como trascendente para el DP (fuerza irresistible, movimientos reflejos y estados de inconsciencia), son las mismas que para la omisión. Todo ello, porque acción y omisión no son dos formas distintas, sino dos subclases independientes dentro del comportamiento humano, y siempre dirigidos por una voluntad final. * Clases de omisión (penalmente relevantes). 1. Omisión propia: Consiste en una simple infracción de un deber de actuar. Art. 195 CP “Omisión del deber de socorro: El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros...”. Son delitos de simple actividad. 2. Omisión impropia o comisión por omisión: Constituida por comportamientos omisivos que contribuyan a la producción del resultado. Art. 11 CP “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un espacial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido de la Ley, a su causación”. Son delitos de resultado. El delito de comisión por omisión es un delito de resultado imputado al autor de la omisión, a través de la determinación de la causalidad de la omisión. La causalidad de la omisión, obliga a plantear tres cuestiones: a) Si la realización de la acción esperada hubiera evitado la producción del resultado de una forma previsible. b) Si la omisión de la acción esperada supone una falta de diligencia debida. c) Si con la omisión de la acción esperada se incrementa el riesgo de producción del resultado. Dentro de la comisión por omisión, como elemento fundamental, se encuentra el deber de evitar el resultado que aparece bajo el concepto de posición de garante. Esta posición de garante tiene su fundamento en distintas situaciones: 1. La función protectora de un bien jurídico que puede nacer, bien de una vinculación natural (relación padre/hijo), bien de una comunidad de peligros (deportes de riesgo colectivos), o bien de una vinculación voluntaria de obligaciones (socorrista, bombero, médico).

2. En función de lo que se denomina el deber de vigilancia de una fuente peligrosa (la posesión de animales peligrosos, la tenencia de sustancias explosivas o inflamables). Esto es lo que se denomina principio de ingerencia, por el que el sujeto, con su actual precedente, se constituye en garante de todo el resultado que produzca el mismo. En definitiva, en los delitos de omisión propia hablamos de delitos de simple actividad, mientras que en los de comisión por omisión(omisión impropia), hablamos de delitos de resultado. En los delitos de comisión por omisión, el tipo penal describe un comportamiento activo que prohíbe, pero que se hace extensible al omisivo. Por ello, se hace preciso determinar la causalidad del resultado y la existencia del deber de evitarlo. La causalidad del resultado se construirá estableciendo una causalidad hipotética que, al igual que con los delitos de resultado efectuados por acción, deberá conformarse con la teoría de la imputación objetiva. Por otro lado, la determinación de un deber de evitar el resultado, supone valorar la posición de garante del omitente por la existencia de una norma imperativa que, generalmente obedece a la formulación de tipos penales abiertos y que debe ser determinada por el juez. 2º parcial TEMA 11 TIPICIDAD. CONCEPTOS DE TIPICIDAD Y TIPO. TIPO Y ANTIJURIDICIDAD: TIPO DE INJUSTO. ESTRUCTURA, COMPOSICION Y CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES. CONCURSO DE NORMAS. 1.- TIPICIDAD. CONCEPTOS DE TIPICIDAD Y TIPO. Es la que resulta más importante desde el punto de vista jurídico-penal. El tipo supone la descripción de la conducta prohibida que realiza el legislador a través del supuesto de hecho de una norma penal (art. 138: El supuesto de hecho del homicidio sería el que matare a otro). El tipo no es lo mismo que la tipicidad. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Funciones del tipo. 1. Función seleccionadora.- Por la que, a través del tipo se selecciona aquellos comportamientos que el legislador entiende dignos de reproche penal, y que para nuestro sistema penal, en base al principio de intervención mínima, estará regido por la selección de

aquellos comportamientos o ataques más graves, y que afecten a bienes jurídicos más importantes. Los que no son más graves, los atiende otra rama del OJ. 2. Función de garantía.- Afecta, bajo la tutela del principio de legalidad, a todas las garantías que suponen la seguridad jurídica: de un previo pronunciamiento de la conducta que se entiende prohibida, contenidas en un tipo penal, de la sanción prevista para la misma, y de la posible medida de seguridad igualmente aplicable. Lo que no esté en un tipo penal, no va a ser sancionado penalmente. 3. Función motivadora general.- La motivación que pueda suponer a la ciudadanía en general, la punición de una determinada conducta con una determinada intensidad de pena, o incluso el conocimiento de que una determinada conducta esté tipificada. El ciudadano cuando ve que una conducta es reprendida se retrae de entrar en ella porque va a ser sancionado. Es apoyada por el DP porque reprende esas conductas delictivas. 2.- TIPO Y ANTIJURIDICIDAD. El tipo establece indiciariamente lo que puede ser un comportamiento antijurídico. Se puede manifestar que cuando una conducta es típica, indiciariamente y en principio, puede ser antijurídica, salvo que potencialmente concurra alguna causa que exima de la calificación de antijurídica a la conducta realizada. Todo esto porque no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante, sino sólo aquellos que el tipo penal establece. a) En primer lugar, se configura el tipo y posteriormente se realiza el juicio de antijuridicidad, en base al carácter secuencial de la definición de delito: “acción típica, antijurídica, culpable y punible”. b) En segundo lugar, el juicio de antijuridicidad se realiza analizando la conducta realizada

desde

el

prisma

de

la

concurrencia

de

las

causas

de

justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, oficio o cargo, y consentimiento del ofendido). De esta forma, en los supuestos en los que en una conducta típica concurra alguna de las causas de justificación, habrá que deducir que, aunque la conducta sea típica e indiciariamente antijurídica, no resulta finalmente contraria al OJ, o lo que es lo mismo, no es antijurídica. En el supuesto de que no concurra ninguna

de

las causas

de

justificación,

con

el juicio

de

antijuridicidad o tipo de injusto, sabremos que la acción realizada es, además de típica, antijurídica. La conducta típica que no es adecuada socialmente, al ser típica puede posteriormente incluirse en una interpretación restrictiva del tipo penal, de manera que no podrá interpretarse una conducta descrita en el tipo de forma amplia, en el sentido de que afecte al principio

de legalidad.

Por

ello,

la no

adecuación

social del

tipo no

es

causa de exclusión del tipo. Características del tipo penal. o

Debe prescindir de elementos normativos.

o

Debe utilizar elementos lingüísticos descriptivos.

o

Debe evitar el casuismo en la descripción de las conductas prohibidas, siendo recomendable la utilización de cláusulas generales, sin ser “vagas”, a través de descripciones genéricas.

o

Debe evitar conceptos indeterminados. En definitiva, tiene que ser entendible por el ciudadano. 3.- estructura, composicion y clasificacion de los tipos penales. A. Estructura de los tipos penales. Diferentes supuestos de hecho: 1. Tipo básico.- Supone la conducta base objeto de prohibición o descripción. Art. 138 CP “El que matare a otro será castigado como reo de homicidio”. 2. Tipo cualificado.- Aquel que abarca la conducta prohibida, pero con una agravación específica de la pena. Art. 139 CP “Será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro con alevosía, precio, recompensa o promesa, o con ensañamiento”. 3. Tipo privilegiado.- Aquel que establece una atenuación de la pena, o lo que es lo mismo, una responsabilidad atenuada. El tipo penal contiene una responsabilidad atenuada. Art. 142 CP “El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado como reo de homicidio imprudente”. 4. Tipo autónomo.- Describe conductas que, si bien posee una estructura jurídica unitaria, contiene unas peculiaridades que lo distinguen del tipo básico. Art. 147 “delito de lesiones”, art. 157 “delito de lesiones al feto”.

Tanto el tipo cualificado como el privilegiado, no modifican los elementos del tipo básico. Contienen una distinción con respecto a la gravedad de la sanción pero no modifican los elementos fundamentales del tipo básico. B. Composición de los tipos penales. En todo tipo penal se contienen los siguientes elementos: 1. Sujeto activo.- La persona que realiza la acción prohibida. En función del número de sujetos activos nos encontramos: a. Plurisubjetivos.- Concurren varios sujetos activos, participación de varios sujetos. Ej: delito de cohecho, art. 419. b. Especiales.- Se requiere una cualidad o carácter especial del sujeto activo (funcionario público en la malversación de caudales públicos, prevaricación). 2. Acción.- Todo comportamiento humano del sujeto activo, tanto por acción u omisión, previamente prohibido en el tipo. Deberá atender a que el delito sea de mera actividad (supone la comisión del delito con la realización simple del comportamiento, ej: injurias y calumnias) o de resultado (condiciona el comportamiento al resultado efectivo que del mismo se materialice) y de inactividad (delitos de omisión de la acción esperada por el legislador). 3. Bien jurídico.- El valor fundamental que la ley protege con la punición de determinadas conductas y posee, este bien jurídico, un valor clasificatorio de las conductas prohibidas. 4. Objeto de la acción.- La cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica. 5. Sujeto pasivo.- El titular del bien jurídico protegido en el tipo penal. 4.- CONCURSO APARENTE

DE

NORMAS

PENALES

O

CONCURSO DE

NORMAS. A la hora de determinar la tipicidad de una conducta puede producirse una coincidencia aparente de la definición de la conducta realizada en distintos tipos penales, o lo que es lo mismo, se produce una concurrencia de tipos que definen la conducta realizada y que complican la determinación de la tipicidad. Es lo que se denomina concurso aparente de normas, aparente porque debe ser resuelto por el ordenamiento jurídico-penal, y supone la aplicación sucesiva de los siguientes principios:

1. Principio de especialidad.- La norma especial prevalece a la norma general (el asesinato contiene una característica especial con respecto al homicidio, por tanto, en caso de concurrencia aparente de ambos preceptos, será aplicable el más específico). 2. Principio de subsidiaridad.- El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal, ya sea declarado expresamente por la norma, o halla que deducirlo tácitamente (cuando alguien coopera en un delito y su contribución no puede calificarse de cooperación necesaria, se aplicará el precepto de complicidad; el abandono de un recién nacido se considerará abandono siempre que no se haya producido con la intención de matarlo, pues en este caso existiría homicidio o asesinato). 3. Principio de consunción.- Por el que, el precepto con una conducta más amplia abarca al menor, que castigue infracciones consumidas en aquél (el delito de lesiones queda consumido en el delito de homicidio o asesinato; el abuso sexual en la agresión sexual). 4. Principio de alternatividad.- Cuando un concurso de normas no pueda ser resuelto en base a los tres principios anteriores, se aplicará la norma que prevea una pena más grave; en supuestos de plena coincidencia del supuesto de hecho de unos tipos penales, el de mayor pena se impone al tipo que lo castiga con pena menor, art. 8 CP. (Dulce Neus indujo a su hija a matar al padre: norma general: homicidio, de 12-20 años; normas especiales: parricidio, de 20-30 años, y asesinato, de 28 a 30 años. Las dos especiales son subsidiarias, también lo son por consunción; por alternatividad, sería la de mayor pena: asesinato, más alevosía, más la agravante de parricidio). Concurso de normas: No tiene nada que ver con el concurso de delitos, puesto que éste segundo, realmente afecta a la forma de sancionar la comisión de uno o varios delitos o de una acción con varias consecuencias delictivas. Artículo 8 del CP “Concurso de normas”. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: o

El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

o

El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

o

El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

o

En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. TEMA 12 EL DOLO. 1.- EL DOLO. Una vez vista la acción y la tipicidad dentro de las categorías del delito, la teoría finalista de la acción introdujo la idea de que la acción ilícita obedece a un proceso causal dirigido por la voluntad hacia un fin determinado. De esta forma se comienza a diferenciar en el tipo de injusto: a. Una vertiente objetiva, constituida por el supuesto de hecho de la norma penal, incluyendo al sujeto activo, la acción u omisión, las formas y medios de la acción, el resultado, la relación de causalidad, etc. b. Una vertiente subjetiva, integrado por el comienzo de la voluntad que rige la acción y que la dirige al fin determinado, los efectos concomitantes o la elección de medios. Así pues, podemos decir que el tipo de injusto contiene un tipo o vertiente objetiva y un tipo o vertiente subjetiva. El tipo o vertiente subjetivase refiere al contenido de la voluntad que rige la acción, y dentro de ella tanto a la selección de medios utilizados como al fin pretendido y los efectos concomitantes de este. El tipo subjetivo abarcará, por tanto:



Tipo de injusto realizado dolosamente.- Que comprenderá al tipo de injusto de los delitos dolosos.



Tipo de injusto realizado imprudentemente.- Que comprenderá al tipo de injusto de los delitos imprudentes. Tipo de injusto.- Entendemos la conclusión de la conducta antijurídica resultante de la no concurrencia de causas de justificación, y junto a éste siempre habrá que determinar el grado de voluntariedad concurrente en él. El tipo de injusto de los delitos dolosos, posee un ámbito subjetivo que está integrado por el dolo Dolo.- Es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de injusto doloso (en el delito de homicidio sería la conciencia de matar y la voluntad de querer hacerlo).

2.- ELEMENTOS Y CLASES DEL TIPO DE INJUSTO DEL DELITO DOLOSO. Diferenciamos como elementos del dolo, que se requiere tanto el conocimiento como la voluntad, que aparecen como los elementos básicos del dolo, aunque los elementos del dolo han de ser abordados diferenciando: 1. Elemento intelectual.- Supone el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como típica. Este conocimiento no precisa ser detallado, sino que el que realiza la acción sea consciente de que ésta es antijurídica (en un abuso sexual de una menor de 12 años no es preciso que el que comete el abuso tenga la conciencia exacta de la edad, sino que pueda presumirla de forma aproximada). En el supuesto de que se carezca de dicho conocimiento, se estará hablando de la vertiente negativa de la tipicidad que integra al error de tipo (en el caso de que la misma menor tenga un desarrollo desproporcionado y aparente mayor edad de forma que sea posible la no presunción de su situación). 2. Elemento volitivo.- Consiste en el querer realizar la acción típica (voluntad). * Clases de dolo. 1. Dolo directo.- Supone la participación de la voluntad de forma más intensa, y pueden diferenciarse

entre

delitos

directos

de 1er grado o

de 2ºgrado.

En

ambos,

el

autor quiere realizar la acción típica en los delitos de acción o mera actividad (injurias y calumnias), o producir un resultado en los delitos de resultado (quiere matar y mata). Pero en función del interés principal que contenga la acción, según la Doctrina, se podrá hablar de: a. Dolo directo de primer grado.- Cuando el autor realiza la acción dirigida hacia un fin principal (quiere matar a alguien y lo mata); y b. Dolo directo de segundo grado.- Cuando se asume como de obligada producción otro resultado que, aun no siendo el fin principal, se integra dentro de la actuación ilícita también como resultado (para matar a la persona objetivo, se matará también a aquella que la acompañe). No constituye el interés directo del autor. En ambos casos la responsabilidad a efectos de pena o sanción es la misma. En nuestro sistema penal, la responsabilidad se exige por DOLO e IMPRUDENCIA, nada más. 2. Dolo eventual.- El autor se representa como posible un determinado resultado y que, pese a no desearlo, admite su eventual producción o resultado, es decir, que acepta el

riesgo (es posible que para matar una persona se mate también a alguien que pueda estar cerca). No lo quiere, pero lo admite como probable. La responsabilidad a efectos de pena o sanción, también es la misma. El dolo eventual constituye la frontera inferior del dolo que linda con la forma más grave de la imprudencia, hasta el extremo de que hay ocasiones de difícil diferenciación entre una y otra. Mientras que en el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como posible y lo asume, en la imprudencia se representa el resultado pero no lo asume como de probable producción. Ej: a. Conducir a gran velocidad por las cercanías de un colegio a la hora de la salida, a sabiendas de que puede atropellar a alguien: dolo eventual. b. La conducción de forma temeraria ocasiona riesgo de atropellar a alguien: imprudencia grave. Para distinguir al dolo eventual de la imprudencia se han formulado dos teorías: 1. Teoría de la probabilidad.- Admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción. Si la probabilidad de producción es más lejana o remota, habrá imprudencia. 2.- Teoría de la voluntad o del consentimiento.- Atiende al contenido de la voluntad. En supuestos de dolo eventual, aun cuando fuere segura la producción del resultado, actuaría de la misma manera; mientras que en los supuestos de imprudencia, de representarse su probable producción no actuaría. En los delitos de resultado, el dolo debe abarcar el resultado. 3.- ERROR DE TIPO. 3.1.- Teoría del error. El error es la parte que integra el elemento negativo de la vertiente subjetiva del tipo de injusto. El dolo ha de contener el conocimiento de los elementos objetivos del hecho delictivo, la significación antijurídica de la acción y el resultado de la acción. Cuando falta el conocimiento o existe un conocimiento equivocado o falso juicio, aparece el llamado error. El conocimiento equivocado o falso juicio integra el error de tipo (error de hecho antiguamente) o sobre los caracteres del tipo, mientras que la falta de conocimiento equivale a ignorancia e integra el error de prohibición (error de

derecho). Según el art. 14 del CP “1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”. 3.2.- El error se puede presentar en dos fases. 1. Una fase interna, volitiva o intelectiva del sujeto. 2. Una fase externa o ejecutiva. 1.- Error en la fase interna, volitiva o intelectiva. 1.

Error

de

tipo.- Es

el

elemento

negativo

de

la

tipicidad.

Supone

el

conocimiento equivocado o falso juicio sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Ej: El que tomara una cosa ajena creyéndola realmente propia (un bolígrafo de oro de un compañero de trabajo que es exactamente igual que el mío). Pueden darse dos posibilidades: a. Error sobre los elementos esenciales del tipo.- Que a su vez puede ser: - Error vencible, cuando el conocimiento equivocado o falso juicio se pudiera haber evitado con algo más de diligencia y ha de concurrir una culpa grave de quién pretende hacer valer el error. En caso de que concurra, a efectos de determinar la culpabilidad, se excluye el dolo pero nola imprudencia. - Error invencible, cuando resultara inevitable. En este caso se excluye tanto el dolo como la imprudencia, es decir, supone una exención de responsabilidad criminal. b. Error sobre las circunstancias o sobre los elementos accidentales del tipo.- Pueden recaer sobre circunstancias que agravan o atenúanla pena y, en ambos casos igualmente podría ser error vencible o invencible (el que mata al vecino porque lo ve rondando con su madre y luego se entera de que era su padre biológico. El elemento agravante de parricidio es un error invencible puesto que el autor del hecho no sabía que esa persona era su padre).

2. Error de prohibición.- Es el elemento negativo de la culpabilidad, a la que afecta además

al

tipo

de

injusto.

Supone

la falta

de

conocimientoo ignorancia de

la antijuridicidad de la conducta (quien toma una cosa ajena que se encuentra perdida creyendo que es de quien la encuentra y desconociendo la obligación de restitución a su antiguo dueño o ponerla a disposición del Ayuntamiento correspondiente). El error invencible excluye tanto el dolo como la imprudencia y excluye la responsabilidad criminal. Si bien, resulta vencible en supuestos de acreditado desconocimiento por las características del autor, tanto personales como del hecho en sí, que pueden determinar la exención de responsabilidad. En la jurisprudencia impera el principio de que “la ignorancia de ley no exculpa de su cumplimiento - ignorantia iuris non excusat”, si bien se ha pronunciado en numerosas sentencias entendiendo que el error de prohibición determina que el agente actúa en la creencia errónea de estar actuando conforme a derecho. Para determinar el error vencible de prohibición, hay diversas teorías: 

Teoría estricta del dolo.



Teoría limitada del dolo.



Teoría estricta de la culpabilidad.



Teoría limitada de la culpabilidad. 2.- Error en la fase externa o ejecutiva. 1. Error en el objeto o en la persona.- Resulta irrelevante, puede aparecer de dos formas distintas: a. Afectando meramente al destino de la acción, pero no al bien jurídico protegido.- Ej: quiere matar a su enemigo y mata a un desconocido (el bien jurídico protegido es la vida, aunque no sea la que el autor pretenda). b. Afectando al bien jurídico protegido.- Ej: cuando se dispara con la intención de lesionar y se acaba matando. Estaríamos ante un delito doloso de lesiones en grado de tentativa en concurso con un delito de homicidio imprudente consumado. 2. Error en el golpe “aberratio ictus”.- Supone un error que produce como consecuencia la falta de acierto en la dirección del ataque, dando lugar a una irrelevancia del error (querer dar muerte a otro de un golpe en la cabeza y lo consigue dándole en otra parte del cuerpo). En el supuesto de producirse un resultado distinto, estaremos ante un delito

imprudente

del

resultado no deseado,

en concurso con

el delito

doloso

no

conseguido en grado de tentativa (quiere matar y lesiona: delito imprudente de lesiones en concurso con un delito de homicidio doloso en grado de tentativa). TEMA 13 LA IMPRUDENCIA. TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE. LA LESION DEL DEBER DE CUIDADO. EL RESULTADO: IMPUTACION OBJETIVA. LA RESPONSABILIDAD POR EL RESULTADO. CASTO FORTUITO Y RIESGO PERMITIDO. 1.- TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE. Los delitos imprudentes suponen la realización imprudente de los elementos objetivos del tipo de injusto. Ej. Art. 142 “1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”. En

el tipo

de

injusto del

delito

imprudente

aparece

la

distinción

entre dolo e imprudencia como algo más que un problema de la culpabilidad, de forma que tanto el tipo doloso como el imprudente ofrecen particularidades en el tipo de injusto. Mientras que para el tipo de injusto doloso, aparecen en los delitos de resultado como elemento fundamental la causación de este resultado, para el delito imprudente importa especialmente la formaen la que se realiza la acción. Esta forma toma como referencia dos pilares básicos, que son: el deber objetivo de cuidado y el actuar con la diligencia debida. Así, la realización imprudente del tipo de injusto tiene un menor reproche social, que hace que estas acciones, cualitativamente se consideren menos graves que las dolosas, fundamentando una imposición de una pena de menor gravedad en el delito imprudente que en el doloso. Tipo: o

Elementos objetivos, “El que matare a otro…”.

o

Elementos subjetivos. En el CP actual, la imprudencia como forma de realización de los elementos objetivos del tipo de injusto, sólo va a ser punible cuando expresamente así venga dispuesto. Con esta situación se escapa de la previsión que mantenía el CP de 1973 en el que existía una sanción para los delitos imprudentes establecida de forma genérica, con base en el art. 565. Así pues, el art. 12 del actual CP, prevé únicamente sancionar el delito imprudente

cuando así lo disponga la ley, “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. 2.- Elementos del delito imprudente. Los elementos del delito imprudente son dos: 1. La acción típica imprudente.- La acción imprudente como tal no aparece determinada en la norma penal. La norma penal no dice cuando una acción es imprudente, y el concepto tiene que deducirse en base a criterios doctrinales e interpretaciones jurisprudenciales. Ambos toman un punto de referencia para concluir lo que se entiende como acción imprudente. Este elemento de referencia es el deber objetivo de cuidado, que puede entenderse como la confrontación entre la acción realizada y la que debería haberse realizado con base a la observancia de un deber objetivo de cuidado. A > ó < deber de cuidado la imprudencia será > ó