Derecho Mercantil 1

DERECHO MERCANTIL ¿Que Regula?  A los comerciantes en su actividad profesional  Las cosas mercantiles  Negocios Juríd

Views 96 Downloads 1 File size 359KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO MERCANTIL ¿Que Regula?  A los comerciantes en su actividad profesional  Las cosas mercantiles  Negocios Jurídicos Mercantiles Derecho Mercantil: Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de normas codificadas o no, y los principios que regulan a los comerciantes en su actividad profesional, las cosas mercantiles y el negocio jurídico mercantil. Fundamento Constitucional Derecho Mercantil: Art. 43 CPRG Código de Comercio de Guatemala DTO. 2-70  Creado el 28 de enero de 1970  Entro en vigencia el 1 de enero de 1971  Consta de 4 Libros y 1039 artículos I. De los Comerciantes y sus Auxiliares  Título I; Comerciantes  Título II; Auxiliares de los Comerciantes II. De las Obligaciones Profesionales de los Comerciantes  Título I; Del Registro Mercantil  Título II; De la Protección a la Libre Competencia  Título III; De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles III.De las Cosas Mercantiles  Título I; De los Títulos de Crédito  Título II; De los Procedimientos  Título III; De la Empresa Mercantil IV. De las Obligaciones y Contratos Mercantiles  Título I; Disposiciones Generales  Título II; Contratos Mercantiles en Particular  Título UNICO; Procedimientos Mercantiles Principio: Es un lineamiento doctrinario que sirve de guía en la interpretación, creación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes a una rama del derecho. Principios Mercantiles: 1. Verdad Sabida: Certeza que tienen los comerciantes, sobre el contenido del negocio jurídico 2. Buena Fe Guardada: Con buenas intenciones dentro de cada comerciante 3. Intención de Lucro: Buscando ganancias 4. Toda Prestación se Presume Onerosa: Cualquier prestación es pagada o cobrada

5. Ante la duda se tomaran las decisiones que favorezcan a la circulación mercantil Características del Derecho Mercantil: 1. Poco formalista 2. Tiende a ser Internacionalista 3. Adaptabilidad 4. Ágil 5. Posibilita la seguridad Mercantil Cosas Mercantiles (art. 4): Consiste en todos aquellos bienes muebles que se encuentran sujetos al tráfico mercantil; 1. Los Títulos de Crédito 2. La Empresa Mercantil y sus Elementos 3. Las Patentes de Invención y de Modelo, las Marcas, los Nombres, los Avisos y Anuncios Comerciales COMERCIANTES Elementos:  Toda persona que actúa en nombre propio  Con ánimo de lucro  Realiza actividades comerciales Definición (art. 2): Son comerciantes (toda persona) quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades (mercantiles o comerciales) que se refieren a lo siguiente 1. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la Comerciantes prestación de servicios. Individuales o Sociales

Exclusivo Comerciantes Sociales

2. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3. La Banca, seguros y fianzas. 4. Las auxiliares de las anteriores.

Clases de Comerciantes: - Comerciante Individual; persona natural - Comerciante Social; Sociedad constituida bajo forma mercantil Capacidad para ser Comerciantes (art. 6 y 7): Tienen capacidad para ser comerciantes, los capaces mayores de edad. Sin embargo un incapaz o interdicto puede adquirir una empresa mercantil por donación o herencia. Un Juez decidirá si ha de continuarse con la empresa o liquidarse y en que forma a través de Jurisdicción Voluntaria Judicial

ACT IVID ADE S ME RCA NTI LES

Comerciantes Extranjeros (art. 8): Cuando estén debidamente inscritos de conformidad con la ley, los comerciantes extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos. Quienes no son Comerciantes (art. 9): 1. Los que ejercen una profesión Liberal 2. Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares, en cuanto al cultivo y transformación de productos de su propia empresa (propio consumo) 3. Los artesanos que solo trabajen por encargo o que no tengan almacén o expendio de sus productos Cónyuges Comerciantes (art. 11): El marido y la mujer que ejerzan una actividad mercantil tienen la calidad de comerciantes, siempre y cuando uno no sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro Instituciones y Entidades Públicas (art. 13): No son comerciantes pero pueden ejercer actividades comerciales SOCIEDADES MERCANTILES: Definición: Consiste en un grupo de personas que se unen mediante un contrato, acordando aportar bienes o servicios para formar un capital social, para dedicarse a una actividad mercantil y así obtener ganancias y dividírselas adoptando una forma mercantil. Elementos:  Agrupación de Personas (Individuales o Jurídicas)  Se unen a través de un contrato (Escritura Constitutiva)  Aportaciones a capital social  Dedicarse a una actividad mercantil  Ganancias y Dividírselas (lucro)  Adoptando una forma mercantil Sociedades Organizadas bajo forma Mercantil (art. 10): 1. Sociedad Colectiva 2. Sociedad en Comandita Simple 3. Sociedad de Responsabilidad Limitada 4. Sociedad Anónima 5. Sociedad en Comandita por Acciones Sociedades Especiales (art. 12): Se rigen por sus leyes y disposiciones especiales y en lo supletorio por el Código de Comercio de Guatemala, ejemplo Bancos, Aseguradoras y Afianzadoras

DISPOCISIONES GENERALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Personalidad Jurídica (art. 14): La Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tendrá Personalidad Jurídica propia y distinta de los socios individualmente considerados. Ley principal de las Sociedades Mercantiles (art. 15): La Escritura Constitutiva, el Código de Comercio y supletoriamente el Código Civil. Solemnidad de la Sociedad (art. 16): La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones se harán constar en Escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la Escritura Constitutiva requerirá del voto unánime de los socios. Inscripción en el Registro (art. 17): El testimonio de la Escritura Constitutiva y todas sus modificaciones, deberán presentarse en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. Plazo de la Sociedad (art. 24): El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Pueden constituirse para plazo indefinido. DE LA RAZON Y DENOMINACION SOCIAL Razón Social: Es de Tipo Personalista: Cada socio tiene derecho a un voto sin importar el capital aportado. Integración de la Razón Social: Se integra con el nombre de un socio + el agregado de ley o con los apellidos de varios socios + el agregado de ley. Denominación Social: Es de Tipo Capitalista: El derecho de voto se divide conforme al capital aportado. Integración de la Denominación Social: Su integración queda a discreción de los socios, de forma libre + el agregado de ley Principios Registrales (art. 26):  Exclusividad  Novedad  Prioridad

APORTACIONES Clases:  Aportaciones de Tipo Capital - Dinerarias - No Dinerarias (art. 27): Debe ser Justipreciada en escritura constitutiva o en el acta de Inventario Protocolizada  Aportaciones de Tipo Trabajo: Socio Industrial Época y Forma de las Aportaciones (art. 29): Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra el UTILIDADES Y PÉRDIDAS Distribución de Utilidades y Pérdidas (art. 33): La distribución de utilidades o pérdidas se regirán por lo estipulado en la escritura constitutiva y supletoriamente por: 1. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a su capital aportado. 2. De la misma forma en que se distribuyen las ganancias se harán las pérdidas y viceversa. 3. La participación del Socio Industrial, se hará promediando el capital aportado por los demás socios. Si solo es un socio Capitalista, se dividirá en partes iguales. 4. Si son varios Socios Industriales, el promedio del capital se dividirá en tantos Socios Industriales haya. 5. Los Socios Industriales no soportaran la pérdida, solo en la parte que esta exceda el capital social. 6. El socio con doble calidad, socio capitalista y socio industrial, participará en el reparto de utilidades de las dos formas. Pacto Leonino (art. 34): Es nulo el pacto (Pacto Leonino) que estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias.

RESERVA Clases (art. 36 y 37):  Legal: 5% como mínimo de las utilidades netas anuales 

Voluntaria o Contractual: cualquier porcentaje mayor a la reserva legal de 5%

La Reserva Legal no podrá ser distribuida entre los socios sino hasta la liquidación de la sociedad, pero podrá capitalizarse cuando esta exceda del 15% del capital líquido, sin dejar de aportar el 5% anual DERECHOS DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS: Clases (art. 38):  Derechos Corporativos: Que comprenden todos los derechos en cuanto al funcionamiento de la sociedad. 1. Examinar la contabilidad y documentos de la sociedad, así como su política económica financiera 2. Convocar Judicialmente una asamblea *vía Incidente 3. Los demás que determine la escritura constitutiva 

Derechos Patrimoniales: Los relacionados con el uso y manejo del patrimonio social 1. Exigir a la sociedad el reintegro en que incurran en cumplimiento de sus obligaciones. (Derecho de Repetición) 2. Reclamar contra la forma de distribución de utilidades y pérdidas, dentro de los 3 meses que siguen a la asamblea o junta. 3. Derecho de Tanteo sobre la parte del capital del socio autorizado para enajenarla, el plazo de este derecho es de 30 días a partir de la autorización. 4. Los demás que determina la escritura constitutiva.

PROHIBICIONES A LOS SOCIOS O CAUSAS DE EXCLUSION Prohibiciones (art. 39): 1. Usar el patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2.

A los socios Industriales Ejercer la Industria, sino es en beneficio de la sociedad, salvo pacto en contrario.

3.

Ser socios de entidades análogas o competitivas, salvo con el consentimiento unánime, no aplica para las sociedades accionadas.

4.

Ceder o gravar su aporte de capital, sin consentimiento unánime, no aplica para sociedades accionadas.

Causas de Exclusión (art. 40): Los socios que incumplan con alguna de las prohibiciones, pueden ser excluidos de la sociedad Mayoría de Votos (art. 41): Los asuntos que deban de resolver los socios, que no requieran mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría, constituye mayoría la que se haya establecido en la escritura constitutiva o la mitad mas uno de los socios o de las acciones según sea el caso. Nuevos Socios (art. 43): No podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás, salvo en las sociedades por acciones. ORGANOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1) Órgano de Soberanía: 1. Asamblea General de Accionistas (sociedades accionadas) 2. Junta General de Socios (sociedades no accionadas) Integración: - Accionistas - Socios





Competencia Principal: Toma de decisiones

2) Órgano de Administración (art. 44): 

Integración: Por una o varias personas que pueden o no, ser socios.



Denominación:

-Administrador Único (una persona) - Consejo de Administración (varias personas)



Competencia:

- Ejercer la Representación Legal de la Sociedad - Ejecuta las decisiones del Órgano de Soberanía



Nombramiento: Acta Notarial de Nombramiento, por resolución de los socios



Remoción: Por Resolución de los socios, excepto en las sociedades no accionadas si el administrador fuere socio y en la escritura constitutiva se pactare su inmovilidad, en este caso solo podrá ser removido judicialmente, por Juicio Sumario (art. 46)



Facultades: Estipuladas en la escritura constitutiva y en la ley.



Rendición de Cuentas: Obligados a dar cuentas cuando menos 1 vez al año



Actos Ultravires: Los actos realizados por los socios atribuyéndose la representación de la sociedad o los actos en que incurran los administradores excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad salvo que sean ratificados o que la misma se aproveche de ellos

3) ORGANO DE FISCALIZACION: 

Competencia: Fiscalizar al órgano de administración.



Integración: Socios que no administren o por no socios (en ciertos casos).

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LAS SOCIEDADES Primacía de las disposiciones Especiales (art. 13 LOJ): Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma u otras leyes I.

SOCIEDAD COLECTIVA 1. Forma: Mercantil 2. Tipo Personalista 3. Identificación Razón Social: Nombre o apellido de uno de los socios o los apellidos de dos o mas de ellos, mas el agregado y Compañía Sociedad Colectiva (y Cía. S. C.) 4. Responsabilidad Subsidiaria: Se tiene que agotar todos los bienes de la sociedad primero Ilimitada: Los socios responden con sus bienes Solidaria: Cualquier socio puede responder ante una obligación pero puede ejercer su derecho de repetición. 5. Elemento Personal Socio

6. Como se encuentra representado o dividido el Capital Por Aportaciones 7. Pago del Capital De la forma en que los socios lo hayan establecido en la escritura constitutiva, puede ser integral o parcial 8. Órgano de Soberanía Junta General de Socios: Reunión de todos los socios legalmente convocados. Convocatoria Legal: La hecha de forma personal y escrita con 48 horas antes de la celebración de la Junta. Junta General de Socios de carácter Totalitaria: sin necesidad de convocatoria, todos los socios reunidos o representados y deciden celebrar la Junta de forma unánime. Representación de los Socios: Salvo disposición en contrario en la escritura social, los socios pueden ser representaos, mediante autorización de mandato o carta poder 9. Órgano de Administración 1 o más Socios 10. Órgano de Fiscalización Los Socios no Administradores II.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: 1. Forma: Mercantil 2. Tipo Personalista 3. Identificación Razón Social: Nombre y/o Apellido(s) Socio(s) Comanditado(s)+ y Compañía Sociedad en Comandita (y Cía. S. en C.) 4. Responsabilidad Mixta: existen dos clases de socios, con diferente responsabilidad Socios Comanditados: Responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria Socios Comanditarios: Responsabilidad limitada al monto de su aportación 5. Elemento Personal Socios Comanditados y Socios Comanditarios 6. Como se encuentra representado o dividido el Capital

Por Aportaciones 7. Pago del Capital Pagado Íntegramente 8. Órgano de Soberanía Junta General de Socios, convocados legalmente 9. Órgano de Administración Socios Comanditados o extraño autorizado en escritura constitutiva. 10. Órgano de Fiscalización Socios Comanditarios III.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: 1. Forma Mercantil 2. Tipo Mixta: Personalista o Capitalista 3. Identificación Razón Social o Denominación Social (Única característica de tipo Capitalista) Razón Social – Nombre y Apellidos 1 socio o Apellidos 2 o mas socios + y Compañía Limitada (y Cía. Ltda.) Denominación Social – formara libremente pero hará referencia a su actividad + Limitada (Ltda.) 4. Responsabilidad Limitada al pago de sus aportaciones. 5. Elemento Personal Socios, no podrá ser mayor de 20 socios No existe Socio Industrial 6. Como se encuentra representado o dividido el Capital Aportaciones 7. Pago del Capital Integral o Total 8. Órgano de Soberanía

Junta General de Socios, legalmente convocados. 9. Órgano de Administración Socios o no Socios, como lo establece en las disposiciones generales 10. Órgano de Fiscalización Consejo de Vigilancia, designado en la escritura constitutiva Socios no Administradores

IV.

SOCIEDAD ANONIMA 1) Forma Mercantil 2) Tipo Capitalista 3) Identificación Denominación Social, se forma libremente + Sociedad Anónima (S.A.) 4) Responsabilidad Limitada al pago de las acciones suscritas 5) Elemento Personal Accionistas (art. 119) La Sociedad considerará Accionistas a: 

Accionistas con títulos nominativos, cuyo nombre aparezca debidamente inscrito en el registro de accionistas y en el título.



Accionistas con títulos al portador, al tenedor de la misma, es necesaria la presentación material de la acción o de la constancia de depósito (en un banco) o de Certificación (de la autoridad que la tiene a su disposición).

6) Como se encuentra representado o dividido el Capital Capital Dividido y Representado por Acciones 

Acción Es un título valor que representa una parte alícuota de capital social, de una sociedad accionada, que sirve para acreditar y transferir la calidad de accionista. 1. Clases: a. Por su forma de Circular (art. 108)  Nominativas: Se emiten a favor de persona determinada, cuyo nombre debe constar en el registro de la sociedad y en el título. Se transfieren, modificando el registro, endosando el título y entregando el mismo.  Al Portador: Se emite a favor de persona indeterminada y el propietario es quien la posea. Se transfieren con la simple entrega. b. Por el Orden el Pago de los Dividendos (art. 101)  Preferentes: Tienen prioridad en la distribución de utilidades  Ordinarias: Las que no tienen preferencia. 2. Derechos Mínimos de los Accionistas (art. 105):

a. De participar en el reparto de utilidades y en la liquidación patrimonial de la sociedad b. Derecho de Preferencia en la suscripción de nuevas acciones, plazo 15 días a partir de su emisión c. Derecho al voto 3. Todas las Acciones son de igual valor y confieren los mismos derechos (art. 100) 4. Transferencia de Acciones no pagadas (art. 109): Los accionistas quedan obligados a registrar el traspaso de certificados provisionales y son solidariamente responsables con el adquiriente de lo no pagado por el término de 3 años, y solo podrá solicitarse el pago al cedente, si el adquiriente no pudo pagar. 5. Accionistas Morosos (art. 110): Si el accionista no paga la totalidad de sus acciones o esta moroso en los llamamientos de las mismas, la sociedad puede; a. Vender las acciones y reintegrarle lo pagado b. Reducirle el número de acciones a las que sean cubiertas con el monto pagado. Las demás se invalidaran, salvo pacto en escritura social c. Cobro de los llamamientos por la vía ejecutiva, título ejecutivo Acta Notarial de Saldo Deudor 6. Certificados Provisionales (art. 103): Mientras no se paguen a totalidad el valor de las acciones se otorgará Certificado Provisional, conferirán derecho de voto, salvo pacto en contrario. 7. Acciones de Socios separados o excluidos (art. 111): La Sociedad podrá adquirir dichas acciones, siempre que las utilidades acumuladas o reservas de capital se lo permitan, si no fuere suficiente o no se logra la venta de las mismas en un plazo de 6 meses, se deberá reducir el capital. 8. Reposición por Destrucción o Pérdida de Acciones (art. 129): Se procederá a la reposición de las mismas, si son nominativas con la simple petición de reposición a la sociedad y las acciones al portador observando los siguientes pasos, en Jurisdicción Voluntaria Judicial de Reposición de Acciones al Portador; a. Solicitud ante Juez de Primera Instancia b. Notificación a la Sociedad emisora c. Publicaciones, 3 veces con intervalos de 5 días d. Otorgamiento de Garantía, caduca a los 2 años de su otorgamiento e. No habiendo oposición (Juicio Sumario), se procede a la reposición

7) Pago del Capital 

Autorizado: Es el monto máximo que puede emitir una sociedad accionada en acciones, sin modificar la escritura constitutiva (art. 88)



Suscrito: Es el monto máximo a que se han comprometido los accionistas a pagar (25% del valor total de las acciones como mínimo), en un plazo máximo de 1 año (art. 89)



Pagado: Es el que esta efectivamente pagado y tendrá que ser de Q5,000.00 como mínimo (art. 90)

8) Órgano de Soberanía Asamblea General de Accionistas (art. 132): Formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos. 1. Clases de Asamblea (art. 133): a) General: Se convoca a todos los accionistas, independientemente de la clase de titulo que posean, esta a su vez puede ser; i. Ordinaria: Trata asuntos del giro normal o periódicos de la sociedad, convocada por lo menos 1 vez al año, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio social y en cualquier tiempo que se le convoque Asuntos que conocen (art. 134): - Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias - Nombrar y remover Administradores y Fiscalizadores - Conocer y resolver el proyecto de distribución de utilidades - Los que determine la escritura social Quórum (art. 148): - De Presencia: Es el número mínimo de acciones que deben de estar debidamente representadas para poder iniciar una asamblea, es decir el 50% de las acciones con derecho a voto - De Votación: Consiste en el número mínimo de acciones, debidamente representadas, que deben de votar por una decisión para que esta sea válida, es decir el 50% + 1 de las acciones presentes ii. Extraordinaria:

Trata asuntos de giro anormal o extraordinarios, se celebran en cualquier tiempo que sean legalmente convocadas. Asuntos que conocen (art. 135): - Toda modificación a la escritura social y capital - Creación de Acciones Preferentes o de voto limitado - Adquisición y Disposición de Acciones por la Sociedad - Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones - Las que determine la escritura social - Cualquier otro asunto para que sea convocada Quórum (art. 149): - De Presencia: Mínimo de 60% de las acciones con derecho a voto - De Votación: 50% + 1 del total de las acciones con derecho a voto Inscripción de las Resoluciones en el Registro Mercantil (art. 153): Las Resoluciones tomadas en Asambleas Extraordinarias deberán inscribirse en el Registro Mercantil dentro de los 15 días siguientes a la Asamblea. b) Especial (art. 155): Donde se convocan solo a una clase determinada de accionistas, se rige por las reglas de la asamblea ordinaria 2. Convocatoria (art. 140): La convocatoria para las asambleas la harán, Los Administradores o el Órgano de Fiscalización y puede ser de 2 clases; a) Voluntaria: Por avisos publicados por lo menos 2 veces, con por lo menos 15 días de anticipación a la fecha de celebración. Contenido de los avisos; i. El nombre de la sociedad ii. Lugar y fecha de la reunión iii. Indicación si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial iv. Los requisitos de participación y asuntos a tratar si se tratare de asamblea extraordinaria o especial. b) Judicial: Ante la negativa de los Administradores de hacer convocatoria, los accionistas que representen por lo menos el 25% de las acciones con derecho a voto podrán Convocar Judicialmente una asamblea, ante el Juez de Primera Instancia por la vía del Incidente. 3. Asamblea General de Carácter Totalitaria (art. 156):

Podrá reunirse en cualquier tiempo, sin necesidad de convocatoria, si estuvieren presentes la totalidad de accionistas según el asunto a tratar (en el Quórum que corresponda) y sin que hubiere oposición y aprobada la agenda de forma unánime 4. Lugar de Reunión (art. 143): Será en la sede de la Sociedad o en el lugar que determine la escritura social. 5. Impugnación (art. 157, 158 y 159): - Las decisiones tomadas en las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando infrinjan una disposición de ley o de la escritura social que las creo, por Juicio Ordinario, salvo pacto en contrario. - Caducará el derecho de impugnar o anular una ásamela 6 meses después de celebrada la misma. - Mientras no se resuelva la impugnación o anulación podrá solicitarse una Medida Cautelar de la Suspensión de la Resolución, debiendo presentar los actores la fianza correspondiente, dicha acción se tramitara por Incidente en el juicio principal 6. Asamblea de Segunda Convocatoria (art. 150): Podrán celebrarse solo si la escritura social lo permite y en esta también tendrá que pactarse lo relativo al quórum de presencia y de votación, sin embargo el mínimo permitido por la ley es de 30% de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. 9) Órgano de Administración 1. Integración (art. 162): Administrador Único o Consejo de Administración, pueden ser socios o no socios 2. Nombramiento (art. 162): - Elegidos en resolución tomada en Asamblea General - Por un plazo no mayor a 3 años, con derecho a reelección - Nombramiento en acta notarial (impuesto Timbre Fiscal Q100) 3. Competencia: - Representar legalmente a la Sociedad (acreditada con acta notarial de nombramiento) - Ejecutar las decisiones del Órgano de Soberanía

4. Remoción (art. 178): Los administradores pueden ser removidos sin expresión de causa, por resolución tomada en Asamblea General 5. Resoluciones del Consejo de Administración (art. 167): - Quórum, debe estar presente la mayoría de los administradores (mitad + 1 o lo que determine la escritura social) - Resoluciones tomadas por la mayoría de votos (mitad + 1 o lo que determine la escritura social) - En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble (si la escritura social se lo permite) 6. Presidente del Consejo de Administración (art. 166): - Es el órgano ejecutivo de la Sociedad - Representara a la Sociedad en todos los asuntos y negocios resueltos 7. Gerentes (art. 181): - Nombrados en Asamblea General o por los Administradores, pueden ser o no accionistas - Podrán ser removidos en cualquier tiempo - Cargo Personal e Indelegable - Solo podrá representar a la Sociedad en el ámbito de sus atribuciones - Serán solidariamente responsables con los Administradores por los daños que causaren a la Sociedad 10) Órgano de Fiscalización Integración (art. 184): Por los propios accionistas, contadores, auditores o comisarios, designados en la escritura constitutiva. V.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Se rige supletoriamente por las mismas normas de la sociedad anónima 1. Forma: Mercantil 2. Tipo Capitalista (Mixta) 3. Identificación Razón Social: Nombre y/o Apellido(s) Socio(s) Comanditado(s) + y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones (y Cía., S. C. A.)

4. Responsabilidad Mixta: existen dos clases de socios, con diferente responsabilidad Socios Comanditados: Responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria Socios Comanditarios: Responsabilidad limitada al monto de las acciones que ha suscrito. 5. Elemento Personal Socios Comanditados y Socios Comanditarios 6. Como se encuentra representado o dividido el Capital Capital Dividido y Representado por Acciones 7. Pago del Capital a. Autorizado: Es el monto máximo que puede emitir una sociedad accionada en acciones, sin modificar la escritura constitutiva. b. Suscrito: Es el monto máximo a que se han comprometido los accionistas a pagar (25% del valor total de las acciones como mínimo), en un plazo máximo de 1 año. c. Pagado: Es el que esta efectivamente pagado y tendrá que ser de Q5,000.00 como mínimo. 8. Órgano de Soberanía Asamblea General de Accionistas 9. Órgano de Administración Los socios comanditados tienen a su cargo la administración y representación legal de la sociedad. 10. Órgano de Fiscalización Se debe establecer en la Escritura Social un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios, nombrados por los socios comanditarios. AUMENTO DEL CAPITAL Sociedades no Accionadas: 1. Aumentando el valor de las aportaciones 2. Nuevas Aportaciones Sociedades Accionadas: 1. Emisión de Nuevas Acciones 2. Aumentando el valor nominal de las Acciones (consentimiento unánime art. 209)

Formas de Pago (art. 207): 1. En dinero u otra clase de bienes 2. Por compensación de créditos (pago de deuda por capital) 3. Capitalización de Utilidades o Reservas Procedimiento: 1. Autorizado por Asamblea/Junta Extraordinaria 2. Elevar a Escritura Pública (art. 206) 3. Inscripción en el Registro Mercantil (art. 206) 4. Aumento del Capital REDUCCION DEL CAPITAL Sociedad no Accionada: 1. Disminución del valor de las aportaciones 2. Supresión Sociedades Accionadas: 1. Disminución del valor nominal de las acciones 2. Amortización de socios Procedimiento: 1. Autorizado en Junta/Asamblea Extraordinaria 2. Aviso a los Acreedores, por correo 3. Inscripción, de la trascripción del Acuerdo en Acta Notarial, en el Registro Mercantil 4. Una publicación (art. 212) a. Oposición: Juicio Sumario, plazo 30 días después de la publicación 5. Escritura de Reducción (vencido el plazo para la oposición) 6. Inscripción en el Registro Mercantil SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Requisitos para operar en el país (art. 215): 1. Comprobar su existencia con apego a las leyes del país de origen 2. Presentar copia del documento de constitución y de sus estatutos 3. Resolución de la Sociedad que conste su deseo de operar en el país 4. Constituir en el país un Mandatario con representación 5. Constituir Capital Social para sus operaciones en el país y Fianza a favor de terceros, que no podrá ser menor de $50,000.00 fijada por el Registro Mercantil 6. Sumisión a las leyes del país 7. Declarar que antes de retirarse cumplirán con los requisitos legales 8. Presentar último balance general y estados financieros.

Autorización para retirarse del país (art. 218): Antes de retirarse del país o suspender operaciones deberán obtener autorización extendida por el Registro Mercantil, después de presentar; a) Estados financieros y Declaración Jurada que comprueben el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales de la sociedad; b) Comprobar que todos los negocios y obligaciones contraídos en el país han sido cumplidos o garantizados. Operaciones que no necesitan autorización (art. 220): En general todas las actividades que no son propias de sus actividades mercantiles, pero quedan sujetos y se regirán por las leyes del país y que puede ser; 1. Ser parte en cualquier juicio que se ventile en los tribunales o administrativamente 2. Abrir o mantener cuentas bancarias en el país 3. Efectuar compras o ventas a través de un agente de comercio independiente 4. Gestionar pedidos por medio de agentes 5. Otorgar préstamos o créditos a favor de empresarios guatemaltecos 6. Librar, endosar o protestar títulos de crédito 7. Adquirir bienes o derechos reales, siempre que no sean parte de sus actividades mercantiles Autorización Especial (art. 221): Las sociedades extrajeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país deberán obtener autorización especial del Registro Mercantil cumpliendo con los siguientes requisitos; 1. Operar por un plazo menor de 2 años 2. Comprobar su existencia con apego a las leyes del país de origen 3. Constituir en el país un Mandatario con representación 4. Fianza a favor del Estado de Guatemala por el monto fijado, en un plazo de 3 días, por el Registro Mercantil y que no será menor de $50,000.00 Son prohibidas las sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales o de carácter liberal Sociedades Ilícitas (art. 222) - Realizan una actividad fuera de su objeto social - Si nacen a la vida Jurídica, tiene personalidad jurídica - Son nulas, nulidad promovida en Juicio Sumario - El juicio tendrá como fin la disolución y liquidación - La responsabilidad de los socios es subsidiaria, ilimitada y solidaria Sociedades Irregulares (art. 223): - Tienen escritura constitutiva, pero no esta inscrita en el Registro Mercantil - No nace a la vida jurídica - La responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada Sociedades de Hecho (art. 224): - Carece de todo registro de existencia

-

Nula Absolutamente La responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES 1. Disolución Parcial (art. 225): a. Exclusión: i. Causas (art. 226): Son causas de exclusión las siguientes; - Negativa en el pago o forma de su aportación (art. 29) - Usar el patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad - A los socios Industriales Ejercer la Industria, sino es en beneficio de la Prohibiciones a los sociedad, salvo pacto en contrario. Socios (art. 39) - consentimiento unánime, no aplica para las sociedades accionadas. - Ceder o gravar su aporte de capital, sin consentimiento unánime, no aplica para sociedades accionadas - El incumplimiento del socio de las obligaciones impuestas de ley o en la escritura social - Comisión de actos fraudulentos dolosos en contra de la Sociedad - La condena por falsedad o delito contra la propiedad Estas 3 solo en sociedades no - La quiebra accionadas - La interdicción declarada judicialmente ii. Procedimiento (art. 227): - Resolución tomada en Junta/Asamblea Extraordinaria, por mayoría - Notificación al socio excluido - Oposición, Juicio Sumario, plazo 30 días a partir de la notificación - Surte efecto la resolución b. Separación i. Causas (art. 229, 231) - Oposición a la modificación de la escritura social (art. 16) - Cuando la administración de la sociedad recaiga en extraño y éste se oponga (art. 58) - Socio inconforme con la fusión (art. 261) - Si no se excluye al socio que incurrió en causal de exclusión - Si la sociedad se constituyo por tiempo indefinido, necesario aviso previo de 1 ejercicio fiscal de anticipación - Si no se reparten utilidades, al menos 8% del capital pagado, durante 2 ejercicios sociales consecutivos - Cuando la sociedad cambie de objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio al extranjero, se transforme o se fusione

Estas 2 solo en sociedades

accionadas

2. Disolución Total: i. Causas (art. 237): - Vencimiento del plazo fijado - Imposibilidad de continuar realizando el objeto de la sociedad o haberlo cumplido - Por resolución de los socios en Junta/Asamblea extraordinaria - Por pérdida de mas del 60% del capital pagado - Reunión de todas las acciones o aportaciones en una sola persona - Las previstas en la escritura social - Los casos que señale la ley (ej. Fusión) ii. Procedimiento (art. 238, 239): - Consignar en acta la causa de la disolución - Convocar a Junta/Asamblea General (dentro del mes siguiente a la fecha del acta) - Resolución del acuerdo de disolución, se eleva a escritura pública (elección del Liquidador) - Inscripción de la resolución en el Registro Mercantil - Publicaciones, de oficio por el Registro Mercantil, 3 durante 15 días ( 1 mes plazo desde la última publicación para demandar la cancelación de la inscripción de cancelación, Juicio Sumario) - Liquidación Cualquier interesado podrá ocurrir ante Juez de Primera Instancia Civil, en Juicio Sumario, a fin de que se declare la disolución, ordene la Inscripción en el Registro Mercantil y nombre Liquidador en defecto de los socios 3. Liquidación (art. 242): a. Liquidación Parcial (art. 234): Consiste en la liquidación de un socio excluido o separado. i. Retención del Capital (art. 233): En caso de exclusión, la sociedad podrá retener la parte del capital y utilidades del socio excluido, hasta concluir las operaciones pendientes - El plazo de retención no podrá ser mayor a 3 años - En caso de sustitución del socio excluido por otro, la liquidación se hará inmediatamente - En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijadas por Juez de Primera Instancia Civil, en Juicio Sumario ii. Liquidación del Socio Separado (art. 236): En el caso de separación de socios, la liquidación y el pago deben hacerse de forma inmediata. b. Liquidación Total:

i. Procedimiento y Nombramiento (art. 241, 242): - Disuelta la sociedad entrará en Liquidación, pero conservará su Personalidad Jurídica - Deberá agregar a su razón o denominación social las palabras: En Liquidación, hasta que la misma concluya - La liquidación se hará en la forma y por las personas que determine la escritura social. Si no se hubiere estipulado nada al respecto, por resolución tomada por el órgano de soberanía - En caso de desacuerdo, el nombramiento lo hará un Juez de Primera Instancia Civil, a solicitud de cualquier socio, por la vía del Incidente - El término de la liquidación no excederá de 1 año - Se podrá solicitar ante Juez de Primera Instancia Civil, la Prórroga del Término para la Liquidación, en Jurisdicción Voluntaria Judicial ii. Atribuciones del Liquidador (art. 247): - Representación Legal de a la sociedad, judicial y extrajudicialmente - En general, realizar todos los actos de liquidación iii. Orden de Pagos (art. 248): En los pagos, los liquidadores observarán el orden siguiente; - Gastos de Liquidación - Deudas de la Sociedad - Aportes de los Socios - Utilidades iv. Prescripción (art. 253): - Las sumas que no fueran cobradas 2 meses después de la aprobación del balance general final, serán depositadas en un banco - A nombre del accionista, si fuere nominativa o del número de la acción si fuere al portador. - Si en un plazo de 5 años, no fuere reclamado el depósito, el banco deberá adjudicarlo gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala FUSION Y TRANSFORMACION DE SOCIEDADES 1. Fusión: Consiste en la unión de 2 o más sociedades ya sea por absorción o por integración a. Formas de Fusión (art. 256): i. Absorción; de una o varias sociedades por otra ( A + B = A) ii. Integración; creación de una nueva sociedad y la disolución de las anteriores que se integran a la nueva (A + B = AB)

b. Procedimiento (art. 259, 260): - Resolución tomada en Junta/Asamblea General - Inscripción del Acuerdo de Fusión en el Registro Mercantil - Publicaciones del Acuerdo de Fusión y último balance general de las sociedades, 3 veces en el término de 15 días - Escritura de Fusión, podrá otorgarse transcurridos 2 meses desde la última publicación - Inscripción en el Registro Mercantil 2. Escisión: Se da cuando de una sola sociedad se desprenden 2 o mas sociedades nuevas. Observando el mismo procedimiento que el de para la Fusión. 3. Transformación (art. 262): Esta se da cuando una sociedad constituida bajo forma mercantil adopta otra forma mercantil. - La sociedad transformada mantiene la misma personalidad Jurídica. - Se aplicarán las mismas normas y procedimientos que en la fusión. AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES 1. Factor (art. 263): Son factores quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento Constitución del Factor (art. 265): a. Por Mandato con Representación b. Por Nombramiento c. Por Contrato de Trabajo escrito Todas las anteriores deberán ser inscritas en el Registro Mercantil 2. Dependiente (art. 273): Son los empleados dentro de una empresa o establecimiento, quienes realizan gestiones por cuenta y a nombre del propietario de estos 2.1 Dependientes Viajeros (art. 275): Son los empleados que realizan su labor fuera del establecimiento o empresa (ej. Ruteros) 3. Agente de Comercio(art. 280): Son agentes de comercio quienes promueven o celebran contratos a nombre del principal, los agentes de comercio pueden ser; 3.1 Agente Dependiente:

Son quienes actúan por orden y cuenta del principal y están ligados a este por una relación laboral. (es un auxiliar del comerciante) 3.2 Agente Independiente: Actúan por medio de su propia empresa y están ligados al principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. (es un comerciante) Contrato de Agencia: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada agente pacta con otra, denominada principal, el promover o celebrar contratos mercantiles en su representación a cambio de un porcentaje de las ganancias Contrato de Distribución (art. 280): Consiste en un contrato típico mercantil en la que una persona denominada fabricante se compromete con otra denominada distribuidor, a proveerle los bienes o servicios que este produce por un precio menor al del mercando a cambio de que este último los promueva, coloque o distribuya en determinado lugar 4. Corredor (art. 292): Es quien de forma independiente y habitual pone en contacto a dos o más personas interesadas en realizar un negocio jurídico. Contrato de Corretaje (art. 301): Se da cuando una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio, se obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se concluye con efecto de su intervención 5. Comisionista (art. 303): Es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles LA EMPRESA MERCANTIL Definición (art. 655): Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Elementos: 1. Conjunto de Trabajo (trabajadores) 2. Elementos Materiales (materia prima, maquinaria, mobiliario y equipo) 3. Valores Incorpóreos (Formulas, recetas) Hacienda Mercantil: Es todo lo que posee el comerciante en su empresa.

Transmisión de la Empresa Mercantil (art. 656): 1. Si fuere Comerciante Social, se hará conforme al procedimiento de fusión de sociedades mercantiles 2. Si fuere Comerciante Individual, se harán 3 publicaciones, en el término de 15 días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, del último balance y del sistema establecido para la extinción del pasivo y podrá hacerse la transmisión transcurridos 2 meses después de la última publicación. Contenido del Contrato de Transmisión (art. 657): Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que se transmiten, comprenderá; 1. Los establecimientos de la misma 2. La clientela o fama mercantil (aviamiento) 3. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento 4. Los contratos de arrendamiento 5. El mobiliario y maquinaria 6. Los contratos de trabajo 7. Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares Prohibición de Concurrencia (art. 663): Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los 5 años siguientes a la transmisión, de iniciar una empresa nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil transmitida, constituyendo una competencia desleal En el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa mercantil la prohibición de concurrencia será por el tiempo que dure el usufructo o arrendamiento. DIFERENCIAS SOCIEDAD

EMPRESA

Persona Jurídica

Bien Mueble

Se puede demandar

No se puede demandar

No se puede embargar

Se puede embargar

Tiene representante legal

No tiene representante legal

Denominación o Razón Social

Nombre Comercial

LIBRO II DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES EL REGISTRO MERCANTIL Definición: Es una Institución Pública que depende del Ministerio de Economía, a cargo de un Registrador, en la que se va a inscribir todo lo relacionado a los comerciantes y sus auxiliares, empresas y establecimientos mercantiles y demás actos que la ley señale Requisitos del Registrador (art. 332): 1. Ser Abogado y Notario 2. Colegiado Activo 3. Guatemalteco 4. 5 años de ejercicio profesional 5. Nombrados por el Presidente de la República Registros llevados en el Registro Mercantil (art. 333): 1. De Comerciantes Individuales 2. De Sociedades Mercantiles 3. De Empresas y Establecimientos Mercantiles 4. De Auxiliares de Comercio 5. De Presentación de Documentos 6. Y demás Libros que requiera la ley 7. Índices y Libros Auxiliares Obligados al Registro (art. 334): 1. Comerciantes Individuales con capital de Q 2,000.00 o mas 2. Sociedades Mercantiles 3. Empresas y Establecimientos Mercantiles, comprendidos en los 2 anteriores 4. Hechos y Relaciones Jurídicas que especifiquen las leyes 5. Los Auxiliares de Comercio Procedimiento de Inscripción de Comerciante Individual y de Empresa (art. 335 y 336): 1. Formación del Expediente a. Documento de Identificación (fotocopia) b. Formulario (solicitud Q 2.00) i. Declaración Jurada ii. Firma Legalizada c. Certificación contable de capital en giro 2. Orden de Pago por Q175.00 (Q100.00 por comerciante Individual, Q75.00 por Empresa) 3. Agregar al expediente el recibo del Pago del Arancel 4. Presentación de Expediente

5. Calificación del Expediente  Devolución (no llena requisitos) 6. Inscripción (si llena requisitos) 7. Entrega Patente de Comercio de Empresa, Q50.00 timbre fiscales (art. 5, #10°, b.1 Ley de Timbres y PSEP) Procedimiento de Inscripción de Sociedad Mercantil (art. 337): 1. Asesoría en cuanto a la forma de la Sociedad 2. Verificar en el Registro Mercantil la Razón o Denominación Social 3. Aperturar cuenta Bancaria, para el depósito de las aportaciones dinerarias a. A nombre de la Sociedad en formación b. Solicitud por escrito dirigida a la entidad Bancaria i. El nombre de la Sociedad + el agregado “en formación” ii. El nombre de o de las personas que tendrán firma registrada 4. Faccionar la Escritura Constitutiva a. Trascripción de Boleta de Depósito 5. Testimonio de la Escritura Q250.00 timbres fiscales (art. 5, #17 Ley de Timbres y PSEP) 6. Formación de Expediente a. Testimonio i. Forma de la Sociedad ii. Razón/Denominación social y nombre comercial si hubiere iii. Domicilio iv. Objeto v. Plazo de duración vi. Capital Social vii. Notario Autorizante, lugar y fecha viii. Órganos de administración, facultades ix. Órganos de fiscalización b. Formulario Q2.00 (solicitud) c. Copia Legalizada del Testimonio 7. El pago del Arancel Q275.00 base + 6 x millar del capital autorizado, hasta un máximo de Q25,000.00 y Q15.00 del costo del Edicto 8. Se agrega la constancia de pago al expediente 9. Presentación del Expediente en el Registro Mercantil 10. Calificación Devolución (No llena los requisitos) 11. Inscripción Provisional (Si llena los requisitos) 12. Entrega del Edicto 13. Publicación, 1 en el Diario Oficial, Q18.00 por línea a. Todos los datos del Testimonio b. Fecha de la Inscripción Provisional c. Si fuera Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada, publicar el nombre de todos los socios 14. Presentación de la Publicación, plazo 60 días a partir de la inscripción provisional 15. Solicitud de Inscripción Definitiva, 8 días después de la publicación 16. Inscripción Definitiva (si no existe oposición, en Incidente)

17. Patente de Comercio de Sociedad, Q200.00 timbres fiscales (art. 5, #10°, b.2 Ley de Timbres y PSEP) 18. Devolución de Testimonio Razonado ** La inscripción de Administradores, Factores y Aportaciones no Dinerarias se harán a partir de la Inscripción Provisional. Denegatoria de la Inscripción (art. 342): El Registrador denegará la inscripción, en forma razonada cuando; 1. En su otorgamiento no se observen los requisitos legales o contravenga la ley 2. La Razón/Denominación social es idéntica o no es claramente distinguible de otra ya inscrita Antes de denegar la inscripción el Registrador dará al solicitante un plazo de 5 días para subsanar cualquier deficiencia. Impugnación de la Denegatoria (art. 348 y 350): 1. Contra la calificación del Registrador se podrá impugnar la misma ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento Incidental. Incidente de Reclamo contra la Calificación de la Escritura Pública 2. Contra la denegatoria de inscripción del Registrador en lo relativo a la Razón/Denominación Social o Nombre Comercial no cabe recurso alguno. Oposición de la Inscripción (art. 350): 1. Las oposiciones a la inscripción de Sociedades Mercantiles se tramitarán ante Juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento Incidental 2. La oposición en lo relativo a la Razón/Denominación Social o Nombre Comercial, será resuelta por el Registrador LIBRE COMPETENCIA Prohibiciones: 1. De Monopolio (art. 361): Se entiende por monopolio a las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción de uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria 2. De Competencia Desleal (art. 362): Consiste en todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial a. Actos Desleales (art. 363): i. Engañar o confundir al público en general o persona determinada ii. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales iii. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contrato

iv. Cualquier acto encaminado directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante Acción de Competencia Desleal (art. 364): Ante cualquier acto desleal podrá entablarse acción de competencia desleal ante Juez de Primera Instancia de lo Civil en la vía Ordinaria Efectos de la existencia de Competencia Desleal (art. 365): Son efectos de la resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal; 1. Suspensión de dichos actos 2. Medidas necesarias para impedir sus consecuencias 3. Evitar su repetición 4. Resarcimiento de Daños y Perjuicios CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTIL Contabilidad y Registros Indispensables (art. 368): Los comerciantes están obligados a llevar los libros o registros siguientes; 1. Inventarios 2. Diario 3. Mayor 4. De Estados Financieros Los comerciantes que tengan un activo menor de Q25,000.00 pueden omitir en su contabilidad los libros o registros, salvo lo que obliguen leyes especiales Idioma y Moneda de la Contabilidad y Registros (art. 369): 1. Los libros y registros deben de operarse en español y las cuentas en moneda nacional. 2. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, previo aviso al registrador mercantil Quién opera la contabilidad (art. 371): Los comerciantes podrán operar por si mismos su contabilidad o por persona distinta designada tácita o expresamente Sin embargo están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores; 1. Comerciantes Individuales cuyo activo exceda de Q20,000.00 2. Toda Sociedad Mercantil Prohibición de llevar más de una contabilidad (art. 375): Esta prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. En caso de infracción ninguna de las contabilidades hará prueba Conservación de Documentos (art. 382): Todo comerciante debe conservar los documentos de su empresa, en forma ordenada y organizada, por un plazo de por lo menos 5 años

LIBRO III DE LAS COSAS MERCANTILES LOS TITULOS DE CREDITO Definición (art. 385): Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título DISPOCISIONES GENERALES Características de los Títulos de Crédito: 1. Incorporación; el título contiene un derecho 2. Literalidad; incorpora el derecho que literalmente describa el título Clases de derecho que incorpora; a. Pago en Dinero b. Propiedad de Mercaderías c. Participación en una Sociedad 3. Legitimidad; única forma de acreditarse como poseedor de un derecho es con el título 4. Circulación; los títulos de crédito están diseñados para circular de persona en persona 5. Autónomo; el título de crédito es independiente a la relación de derecho que le dio origen, como a la relación que lo hizo circular 6. Formulismo; todo título de crédito debe llenar los requisitos que la ley establece Requisitos Generales de los Títulos de Crédito (art. 386): 1. El nombre del título 2. La fecha y el lugar de creación 3. Los derechos que el título incorpora 4. El lugar y la fecha de cumplimiento 5. La firma de quien lo crea Relación Causal (art. 386): La omisión insubsanable de requisitos, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. Facultad de llenar Requisitos Generales (art. 387): Si se omitieren algunos requisitos en un título de crédito, cualquier legítimo tenedor podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Diferencias en lo escrito (art. 388): - Si hay diferencia entre lo escrito en letras y en cifras, valdrá por la suma escrita en letras

-

Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el valor será, en caso de diferencia, por la suma menor (Favor Debitoris)

Exhibición del Título de Crédito (art. 389): - El tenedor de un título de crédito, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en momento de ser pagados - Si solo fuere pagado parcialmente o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el titulo y dar por separado el recibo correspondiente Sujetos de los Títulos de Crédito: 1. Creador (librador, girador) 2. Obligado (librado, girado) 3. Beneficiario (tenedor) Formas de Librar los Títulos de Crédito (art. 447): 1. A propio cargo (creador y obligado son la misma persona) 2. A propia orden (creador y beneficiario son la misma persona) 3. A cargo de un tercero (intervienen físicamente 3 personas distintas) Títulos de Tradición (art. 411): Llamados también títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor, el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título y son; 1. Certificado de Depósito 2. Bono de Prenda 3. Conocimiento de Embarque 4. Carta de Porte Por su forma de circular los Títulos de Crédito pueden ser: 1. Nominativos 2. A la Orden 3. Al Portador Títulos Nominativos (art. 415): Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador. Son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro del creador y entrega Títulos a la Orden (art. 418): Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título Títulos al Portador (art. 436): Son al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula: al portador y se transmiten por simple tradición y entrega

EL ENDOSO Definición: Es una cláusula accesoria de los títulos de crédito mediante la que se transmite el mismo, en propiedad, en procuración o en garantía Clases de Endoso (art. 425): 1. En Propiedad 2. En Procuración 3. En Garantía Endoso en Propiedad: El título pasa en propiedad a favor de la persona que se endosa en el título Endoso en Procuración (art. 427): Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial como extrajudicialmente Endoso en Garantía (art. 428): - Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor del prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración - El gravamen prendario de los títulos de crédito no requiere inscripción en el registro de la propiedad Endosos Especiales (art. 433 y 435): 1. Endosos entre bancos, podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante 2. Endosos cancelados, el tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella Requisitos del Endoso (art. 421): El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenar los requisitos siguientes; 1. Lugar y Fecha 2. Clase de Endoso 3. Nombre del Endosatario 4. Firma del Endosante Endoso en Blanco (art. 424): En endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. Cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

Omisión de Requisitos del Endoso (art. 422): - El tenedor de un título puede llenar los requisitos del endoso antes de su presentación para su aceptación o pago, salvo la firma - Si se omite la clase del endoso, se presume en propiedad - La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente Imposibilidad de firmar (art. 397): Quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será legalizada por un notario o por el secretario de la municipalidad el lugar EL PROTESTO Definición (art. 399): Es un acto notarial, en el cual se hace constar la falta de aceptación o pago de un título de crédito presentado en tiempo para su cobro o aceptación Clases de Protesto (399): 1. Por falta de pago 2. Por falta de aceptación EL AVAL Definición (art. 400): Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar en dinero Clases de Aval (art. 400): 1. Total 2. Parcial Constancia del Aval (art. 401): - El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a el se adhiera - Se expresará con la formula, POR AVAL u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo preste - La sola firma puesta en el título, cuando no se le puede atribuir otro significado, se tendrá por aval Suma Avalada (art. 402): Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito Obligación del Avalista (art 403): - El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval

-

Su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula

Acción Cambiaria del Avalista (art. 405): El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada, tramitada en Juicio Ejecutivo Cambiario Representado Aparente (art. 406): El que suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio TITULOS DE CREDITO 1. Letra de Cambio 2. Pagaré 3. Cheque 4. Debentures 5. Certificados de Depósito 6. Bono de Prenda 7. Carta de Porte 8. Conocimiento de Embarque 9. Factura Cambiaria 10. Cédulas Hipotecarias 11. Vales 12. Bonos Bancarios 13. Certificados Fiduciarios LA LETRA DE CAMBIO Definición: Es un título de crédito en la que una persona denominada creador le ordena a otra denominada obligado a que le pague una suma de dinero en forma incondicional a otra denominada beneficiario Requisitos específicos de la Letra de Cambio (art. 441): Además de lo dispuesto por el artículo 386, la letra de cambio deberá contener; 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero 2. El nombre del obligado 3. La forma de vencimiento Formas de Vencimiento de la Letra de Cambio (art. 443): Formas en la que la Letra de Cambio se hará exigible; 1. A la Vista; - Obligado a pagarla en cuanto se le presenta la letra de cambio - La presentación para el pago deberá hacerse dentro del año (1 año) que siga a la fecha de la letra (art. 464)

Solo pueden pactarse intereses en estas 2 formas de vencimiento, en las demás no será valido

El librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses (art. 442)

2. A Cierto Tiempo de Vista; - Obligado a pagarla al cierto tiempo de presentada para su aceptación - Deberá presentarse para su aceptación dentro del año (1 año) que siga a la fecha de la letra (art. 451) - La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra ACEPTO u otra equivalente y la firma del librado. La sola firma será suficiente para que la letra se tenga por aceptada (art. 456) - Quedara obligado cambiariamente aun con el librador y carecerá de acción cambiaria contra este y contra los demás signatarios de la letra de cambio (art.461) - Se pueden pactar intereses (art 442) 3. A Cierto Tiempo de Fecha; - Obligado a pagarla al cierto tiempo de su creación - Vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha, la letra vencerá el día último del mes (art. 444) 4. A Día Fijo; - Obligado a pagarla en fecha determinada Presentación al Pago (art. 463): - La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los 2 días hábiles siguientes - El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla en pago Formas de Pago: 1. Total 2. Parcial; El tenedor no puede rechazar el pago parcial. En tal caso conservara la letra en su poder y procederá a hacer mención en el titulo y dar el recibo correspondiente, por separado (art.465) 3. Pago Anticipado; El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio (art. 466) 4. Pago por Deposito; Si vencida la letra de cambio, esta no es presentada para su cobro después de 3 días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma. Este depósito producirá los efectos del pago (art. 468)

Necesidad del Protesto (art. 469): - El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso, la clausula: CON PROTESTO. - La clausula escrita por persona distinta al librador, se tendrá por no puesta - Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta Fines del Protesto (art. 471): - El protesto no podrá ser substituido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario - El protesto probara la presentación en tiempo de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago Prescripción del Protesto por Falta de Aceptación (art. 476): Deberá levantarse dentro de los 2 días hábiles que sigan al día de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento Prescripción del Protesto por Falta de Pago (art. 477): Se levantará dentro de los 2 días hábiles siguientes al día del vencimiento Protesto Innecesario (art. 478): Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago Protesto de Letras de Cambio a la Vista (art. 479): Solo se protestaran por falta de pago. Lo mismo ocurre respecto a las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa Aceptación Potestativa (art. 452): - La presentación para su aceptación de letras de cambio libradas a día fijo o a cierto tiempo fecha será potestativa (optativa) - Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio se hará a mas tardar el ultimo día hábil anterior al día del vencimiento Requisitos del Protesto: 1. Acta Notarial de Protesto (art. 480); El notario levantara acta en la que se asiente; a. La transcripción literal de la letra de cambio b. El requerimiento de aceptación o pago hecha al obligado, indicando si la misma estuvo o no presente c. Los motivos de la negativa para la aceptación o pago d. La firma, la imposibilidad de firmar o la negativa de la misma que haga la persona con quien se haga la diligencia e. El lugar, fecha y hora en que se practique la diligencia y la firma del funcionario autorizante

2. Razonar el Título (art. 480); Se hará constar por razón puesta en el titulo o en hoja adherida 3. Retener el Título (art. 481); - El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder, el día de la diligencia y el siguiente - Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o pagada - Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo 4. Avisos a los Signatarios del Título (art. 482); El notario o el tenedor del título, deberá dar aviso del protesto a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo. Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago 5. Protocolizar el Acta Notarial Titulo Ejecutivo (art. 1039): Las copias legalizadas del acta de protocolacion de protesto, tienen carácter de títulos ejecutivos EL PAGARE Requisitos específicos del Pagare (art. 490): 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero 2. El nombre de la persona (beneficiario) a quien deba hacerse el pago Intereses (art. 491): - En el pagare podrán establecerse intereses convencionales - Podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones Obligaciones del Librador (art. 492): El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparara al librador EL CHEQUE (Papel Moneda) Definición: Es un titulo de crédito en el que una persona denominada librador le ordena en forma incondicional el pago de una suma de dinero a otra persona denominada librado, la que siempre es un Banco, a favor de otra persona denominada beneficiario

Principios: 1. Únicamente puede ser librado contra los bancos 2. Únicamente puede ser redactado en los formularios que provee el obligado 3. Provisión previa de Fondos 4. A la orden y al portador Requisitos específicos del Cheque (art. 495): 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero 2. El nombre del Banco librado Plazo para su presentación (art. 502): Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los 15 días calendario (corridos) de su creación Vencimiento (art. 501): - El cheque será siempre pagadero a la vista, únicamente vence a la vista - El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación - En el caso anterior se tendrá legalmente al día de la presentación como el de su creación Pago: 1. Ordinario (art. 502) El pago ordinario del cheque se hará dentro los 15 días seguidos a su creación 2. Extraordinario (o extemporáneo) Requisitos (art. 508); a. Dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de su creación b. Que no haya sido revocado c. Existan fondos Revocación (art. 507): - La revocación de la orden de pago de un cheque, solo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación (15 días). La revocación en este caso no necesita expresar causa - Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de un cheque, el librador o tenedor pueden revocar la orden de pago, alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción o la adquisición ilícita del cheque por un tercero - El librador o tenedor que dé una orden de revocación injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedara responsable ante el tenedor legitimo por los daños y perjuicios Pago de Cheques Alterados (art. 515): La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa

Negativa del Librado (art. 505): Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen Pago Parcial (art. 506 y 510): - El pago parcial se hará constar en fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado - Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados - El tenedor podrá rechazar el pago parcial Protesto (art. 511): - El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación - La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto Caducidad de Acción Cambiaria (art. 512): La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo Acción de Enriquecimiento Indebido (art. 409): Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en 1 año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. Trámite Juicio Sumario Prescripción (art. 513): Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en 6 meses; - contados desde la presentación, las del último tenedor - contados desde el día siguiente en que se pago el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas CHEQUES ESPECIALES 1. Cheque Cruzado Cruce (art. 517): El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un Banco (únicamente puede ser cobrado por deposito)

Cruzamiento Especial (art. 518): Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y solo podrá ser cobrado mediante depósito en el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas 2. Cheque para Abono en Cuenta Abono en Cuenta (art. 521): - El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión; PARA ABONO EN CUENTA - En este caso, el librado solo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor 3. Cheque Certificado Certificación (art. 524): El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado No Negociable (art. 526): El cheque certificado no es negociable  característica de circulación Responsabilidad (art. 527): La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el periodo de presentación (15 días) tendrá fondos suficientes para pagar el cheque 4. Cheque con Provisión Garantizada (Vademmecum) Provisión Garantizada (art. 530): - Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado - Los cheques con provisión garantizada no pueden ser librados al portador Extinción de la Garantía (art. 532): La garantía de la provisión se extinguirá; 1. Si los cheques se emiten después de 3 meses de la fecha de entrega de los formularios 2. Si el titulo no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días) 5. Cheque de Caja (o de ventanilla) Cheques de Caja o de Gerencia (art. 533): Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias

No Negociables (art. 534): Los cheques de caja no serán negociables y no podrán expedirse al portador 6. Cheques de Viajero Cheques de Viajero (art. 535): Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal, sucursales en el país o en el extranjero Identificación del Beneficiario (art. 537): - Al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, este estampara su firma en lugar adecuado del título - El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador (3 firmas) Falta de Pago (art. 539): La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto Responsabilidad (art. 540): El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligara como avalista del librador Prescripción (art. 541): Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en 2 años a partir de la fecha en que los cheques sean expedidos 7. Cheques con Talón para Recibo Cheques con talón para recibo (art. 542): Los cheques con talón para recibo llevaran adherido un talón separable que deberá ser firmando por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante de pago hecho 8. Cheques Causales Cheques Causales (art. 543): Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original LOS DEBENTURES Definición (art. 544): Son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito en contra de una sociedad anónima, librado únicamente a propio cargo

Elementos: 1. Girados únicamente por Sociedades Anónimas 2. Librados únicamente a propio cargo 3. Incorpora; una parte alícuota de un crédito en contra de una sociedad anónima Valor Nominal (art. 545): Los debentures tendrán igual valor nominal, que será de Q100 o sus múltiplos Por su forma de circular (art.545): 1. Nominativas 2. A la Orden 3. Al Portador Procedimiento de Creación: 1. Asamblea General Extraordinaria 2. Auditoría, para establecer su capital contable (art. 548 #3) 3. Escritura Pública de creación (art. 553) 4. Inscripción en el Registro Mercantil Monto de la Deuda (art. 550): El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las ¾ partes del valor de los bienes Obligacionistas: A los tenedores o beneficiario de los debentures se les denomina obligacionistas Representante en Común (art. 559): El representante en común actuara como mandatario del conjunto de obligacionistas y representara a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros Derechos que Incorpora: 1. Restitución del Valor Nominal 2. Los Intereses 3. Convertibles en Acciones Procedimiento de Pago: 1. Sorteo, por interés + del 6% anual (art. 549) 2. Publicación del Sorteo, en el diario Oficial y otro de mayor circulación (art. 569) 3. Fecha de Pago, después de 15 días de la publicación 4. Depósito del pago en un Banco, a más tardar 1 día antes del señalado para el pago, y dejara de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro (art. 572 y 573)

Tenedores que no cobran (art. 574): Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad podrá retirar sus depósitos después de 90 días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación Prescripción (art. 577): - Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en 5 años, y para el cobro del principal en 10 años. - La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la publicación del sorteo Obligaciones Prescritas (art. 578): Transcurridos los plazos de prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe Colocación de los Debentures: pueden ser convertibles en 1. A la Par, vendidas por el valor nominal 2. Sobre la Par, vendidas por más del valor nominal acciones (art. 582) 3. Bajo la Par, vendidas por menos del valor nominal Conversión de Acciones (art. 579): Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad Paridad (art. 582): Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par Responsabilidad Ilimitada (art. 557): Aunque se constituyan garantías específicas (hipotecas o prendas), la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión (Saldo Insoluto) Saldo Insoluto: Es la diferencia entre la deuda y el precio del bien pagado en pública subasta TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS (Títulos de Tradición) 14. Certificado de Depósito 15. Carta de Porte 16. Conocimiento de Embarque Certificados de Depósito (art. 585): Es un título de crédito que representa mercaderías depositadas en un almacén general de depósito

Bono de Prenda (art. 586): Es un título de crédito que representa un crédito garantizado con mercaderías depositadas en un almacén general de depósitos Carta de Porte: Es un título de crédito que representa mercaderías que están siendo trasladadas de un lugar a otro por vía terrestre o aérea Conocimiento de Embarque: Es un título de crédito que representa mercaderías que están siendo trasladadas de un lugar a otro por vía marítima LA FACTURA CAMBIARIA Definición: Es un título de crédito que documenta una compraventa de mercaderías por abonos y que es creado por un comerciante siempre a propia cuenta Aceptación (art. 591): El comprador estar obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original Plazos de Devolución (art. 599): 1. Dentro de un plazo de 5 días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza (lugar) 2. Dentro de un término de 15 días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza Falta de Aceptación (art. 601): La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación Protesto (art. 601): La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago Protesto por Falta de Aceptación (art. 602): El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de devolución Requisitos específicos de la Factura Cambiaria (art. 594): 1. El número de orden del título librado 2. El nombre y domicilio del comprador 3. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas 4. El precio unitario y el precio total de las mismas

La omisión de algún requisito, hará perder su calidad de titulo de crédito, mas no afectara el negocio jurídico que le dio origen Pago en Abonos (art. 595): Para el pago en abonos se deberán incluir además los requisitos siguientes; 1. El número de abonos 2. La fecha de vencimiento de los mismos 3. El monto de cada uno Los pagos parciales se harán constar en la misma factura LA CEDULA HIPOTECARIA Definición (art. 605): Es un título de crédito que representa una parte alícuota de un crédito garantizado con una hipoteca EL VALE Definición (art. 607): Es un título de crédito en el cual la persona que firma se reconoce deudora de otra, a cambio de bienes o servicios y se obliga a pagarlos, a propio cargo EL BONO BANCARIO Definición (art. 608): Es un título de crédito que representa una parte alícuota de un crédito a cargo de un banco LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS Definición (art. 609): Es un título de crédito creado en virtud de un fideicomiso de inversión PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE LOS TITULOS DE CREDITO Formas: 1. Voluntario o Extrajudicial 2. Judicial o Forzosa a. Acción Cambiaria i. Directa Necesario el Protesto ii. De Regreso b. Acción Causal c. Acción de Enriquecimiento Indebido

LA ACCION CAMBIARIA Definición: Es una forma judicial de cobrar un título de crédito a través de un juicio ejecutivo cambiario Ejercicio de la Acción (art. 615): 1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial 2. En caso de falta de pago o de pago parcial 3. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de concurso u otra equivalente Excepciones a la Acción Cambiaria (art. 619): 1. Incompetencia 2. Falta de personalidad del actor 3. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título 4. Incapacidad del demandado al momento de suscribir el título 5. Las de falta de representación o de facultades suficientes 6. Omisión de los requisitos que el título deba contener 7. La alteración del texto del titulo 8. Las relativas a la no negociabilidad del título 9. Quita o pago parcial, siempre que consten en el título 10. Pago por consignación o depósito del importe del título 11. Las de Prescripción o Caducidad 12. Las personales que tenga el demandado contra el actor Clases de Acción Cambiaria (art. 616): La acción cambiaria es directa cuando se ejerce en contra del principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado Deudores Principales (art. 621): El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra; 1. El librador; 2. El aceptante; 3. Los endosantes anteriores a él; 4. Los avalistas. Sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores (Acción Extracambiaria) Prescripción de la Acción Cambiaria Directa (art. 626): La acción cambiaria directa, prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento Prescripción de la Acción Cambiaria de Regreso (art. 626): La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en 1 año, contado desde la fecha del vencimiento o desde que concluyan los plazos de presentación, o si fuere con protesto, desde la fecha en que este se haya levantado

Prescripción de la Acción Extracambiaria (art. 628): La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en 6 meses, contados a partir de la fecha de pago voluntario o de la fecha de la fecha de notificación de la demanda LA ACCION CAUSAL Acción Causal (art. 408): - La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión (Negocio Subyacente) - Podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, cuando este haya cumplido con todos los actos necesarios (protesto) en virtud del título - Plazo para ejercerla 5 años, en Juicio Sumario LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO Acción de enriquecimiento indebido (art. 409): Extinguida la acción cambiara y careciendo de acción causal en contra del creador del título o demás signatarios, el tenedor del mismo puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en 1 año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria, en Juicio Sumario CANCELACION Y REPOSICION DE LOS TITULOS DE CREDITOS Reposición de Títulos Nominativos (art. 632): Quien haya sufrido el extravió, robo, destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de este, y en su caso, la reposición directamente a quien tenga su cargo el registro de los títulos, quien podrá exigir a su juicio el otorgamiento previo de garantía Reposición de Títulos a la Orden (art. 634): Quien haya sufrido el extravío, robo o destrucción total de un titulo de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía de Jurisdicción Voluntaria Judicial, la cancelación de este y en su caso la reposición Competencia (art. 636): Sera juez competente el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el titulo impone Trámite de la Cancelación y de Reposición de Títulos a la Orden: 1. Solicitud (art. 637);

2. 3. 4.

5.

Deberá contener los datos esenciales del título, se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del titulo Publicación (art. 638); Se publicara un extracto de la solicitud en el diario Oficial y en otro de mayor circulación (1 Publicación) Garantía (art. 639); El actor otorgara garantía suficiente Resolución (art. 641); Transcurridos 30 días de la fecha de publicación de la solicitud, si no se presentare oposición (Juicio Sumario), se dictara resolución que decrete la cancelación Reposición del título (art. 647); Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenara a los signatarios que suscriban el título substituto, si no lo hicieren el juez lo firmara a su rebeldía

Títulos al Portador (art. 651): - Los títulos al portador no serán cancelables - En caso de extravió, robo, destrucción total o parcial de un título, se debe notificar judicialmente al emisor - Transcurrido el término de la prescripción de los derechos que incorpora el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante

LIBRO IV OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES OBLIGACIONES EN GENERAL Obligación: Consiste en un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada acreedor puede exigir de otra denominada deudor el cumplimiento de una prestación, ya sea esta de dar, de hacer o de no hacer Sujetos de una Obligación: 1. Deudor  sujeto pasivo 2. Acreedor  sujeto activo Fuentes de las Obligaciones: 1. El Negocio Jurídico 2. Los Hechos Lícitos sin Convenio 3. Los Hechos y Actos Ilícitos Obligación Mercantil: Es una obligación mercantil aquella en la que intervenga un comerciante en su calidad de comerciante Normas Supletorias (art. 694): Se aplicaran a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles supletoriamente las disposiciones del código civil Principios Filosóficos de la Contratación Mercantil (art. 669): 1. La verdad sabida; Sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales 2. La buena fe guardada; A manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones de los contratantes Formalidades de los Contratos (art. 671): Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de conformidad con la ley, requieran formas o solemnidades especiales; Contratos Mercantiles Solemnes: 1. Contrato de Cesión de Cartera de Clientes 2. Fideicomiso 3. Sociedad Mercantil

Obligaciones Mancomunadas Solidarias (art. 674): En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario Obligación sin Plazo (art. 675): Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato Mora: Es la situación jurídica en la que incurre una persona al no cumplir o no permitir se cumplir una obligación en tiempo Mora (art. 677): En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles, salvo pacto en contrario Anatocismo o capitalización de intereses (art. 691): En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que el interés no sobrepase el promedio ponderado de los bancos, en el período en que se trate CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR 4. LA COMPRAVENTA MERCANTIL Definición: Es un contrato típico mercantil en la que una persona denominada vendedor transmite la propiedad de una mercadería a otra denominada comprador a cambio del pago de un precio Elementos Personal 1. Vendedor 2. Comprador

Elementos Reales - Precio - Mercadería

Forma Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Consensual Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Modalidades de la Compraventa Mercantil: 1. Contra Documentos (art. 695) En las ventas contra documentos (títulos de crédito representativos de mercaderías), el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador los títulos representativos respectivos

Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos 2. Cosas en Tránsito (art. 696) Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador, desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador 3. Free On Board FOB (art. 697) En la venta Libre a Bordo, las mercaderías deberán entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador 4. Free At Side FAS (art. 698) En la venta Al Costado del Buque o Vehículo, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos 5. Cost Insurance and Fleet CIF (art. 699) En la compraventa Costo, Seguro y Flete, el precio comprenderá el valor de la cosa, mas las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que se recibido por el comprador 6. Cost and Fleet CF (art. 704) En las ventas Costo y Flete, comprenderá el valor de la cosa y los fletes, hasta el lugar convenido para que se recibido por el comprador 7. Cosas Embaladas (art 705) En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiese las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los 15 días siguientes al de la recepción 2. CONTRATO DE SUMINISTRO Definición (art. 707) Es un contrato típico mercantil en la que una persona denominada suministrante, suministra a otra denominada suministrado, bienes o servicios de forma periódica o continua, a cambio del pago de un precio Elementos Personal 1. Suministrante 2. Suministrado

Elementos Reales - Precio - Prestaciones 1. 2.

Bienes Servicios

Forma Características Libertad de 1. Bilateral Forma 2. Consensual 3. Principal 4. Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

Modalidades del Contrato de Suministro: 1. Suministro Periódico (art. 709) En el suministro periódico, el precio se determinar y se pagara por cada prestación aislada 2. Suministro Continuo Suspensión y Denuncia (art. 712): - Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación - Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada, con una anticipación de 90 días 3. CONTRATO ESTIMATORIO Definición: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada consignante entrega mercaderías a otra denominada consignatario, quien se compromete a pagarle la que no le devuelva Elementos Personal 1. Consignante 2. Consignatario

Elementos Reales - Precio - Prestaciones

Forma Características Libertad de 1. Bilateral Forma 2. Real 3. Principal 4. Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

Reglas del Contrato Estimatorio (art. 713): 1. El consignatario está obligado a pagar el precio de lo recibido, aun cuando sea imposible su total restitución por causas que no le sean imputables 2. Las cosas dadas no podrán ser embargadas por los acreedores del consignatario, mientras no haya sido pagado el precio 3. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto no le sean restituidas 4. CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL Elementos Personal 1. Depositante 2. Depositario

Elementos Reales Forma Características - Guardia y custodia Libertad de 1. Bilateral de mercaderías o Forma 2. Real bienes 3. Principal - Precio 4. Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

Modalidades del Contrato de Depósito Mercantil: 1. Irregular (art. 714) De cosas fungibles o de dinero en un banco 2. De Mercaderías (art. 717) En almacenes generales de depósito 5. CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO Definición (art. 718): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada acreditante pone a disposición de otra denominada acreditado, una cantidad de dinero o ya bien contrae obligaciones por cuenta de este, comprometiéndose el acreditado a restituir las cantidades que en efecto haya tomado o las que en su nombre se hayan pagado Elementos Personal 1. Acreditante 2. Acreditado

Elementos Reales - Crédito - Comisión - Intereses

Forma Libertad de 1. Forma 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Consensual Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Comisiones, Intereses y Gastos (art. 719): En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones o gastos que deba cubrir el acreditado Comisión Fijada (art. 722): Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, pero los intereses se calcularan sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado y sobre las pagadas por su cuenta Plazo del Crédito (art. 726): Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los 3 meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito 6. CONTRATO DE DESCUENTO Definición (art. 729): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada descontatario transfiere un crédito de vencimiento fututo a otro denominado descontador, quien pone a disposición del primero el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo

Elementos Personal

Elementos Reales

1. Descontador 2. Descontatario

- Crédito de vencimiento futuro

Forma Características Cartáceo; Libertad de 1. Bilateral Forma 2. Consensual 3. Principal No Cartáceo; Escrito 4. Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

Modalidades del Contrato de Descuento: 1. Cartáceo (art. 730); Cuando el crédito transferido conste en un titulo de crédito (por lo regular letra de cambio), le conferirá al descontador los derechos del endoso en garantía, cuando se trate de títulos representativos de mercaderías 2. No Cartáceo (art. 731); Cuando el crédito transferido consta en los libros de contabilidad del comerciante, pero debe cumplir con lo siguiente; a. Que los créditos sean exigibles a termino o con previo aviso b. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito c. Que el descuento se hago contar por escrito 7. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Definición (art. 734): Es un contrato típico mercantil en el que las partes denominadas cuentacorrentistas ponen a su disposición recíproca ciertas remesas debiéndose restituir al cierre, la cantidad que resulte como diferencia entre lo que se tomo y se aporto Elementos Personal

Cuentacorrentistas

Elementos Reales -

Remesas reciprocas

Forma

Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Consensual Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Plazo para el cierre (art. 741): - El cierre de cuenta se opera cada 6 meses, salvo pacto en contrario. - El crédito por el saldo es exigible a la vista - Si el saldo se conservare en cuenta producirá interés al tipo convenido Contrato sin Plazo (art. 743): A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá dar por terminado el contrato, en la época de cierre, dando aviso por escrito al otro por lo menos 10 días antes de la fecha de cierre

8. CONTRATO DE REPORTO Definición (art. 744): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada reportado transfiere a otra denominada reportador, la propiedad sobre un título de crédito, a cambio de una suma de dinero, obligándose el reportador a restituir el título con otro de la misma especie dentro del plazo pactado, recibiendo el precio del título, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya pactado Elementos Personal 1. Reportado 2. Reportador

Elementos Reales -

Títulos de Crédito

-

Crédito

Forma

Por escrito

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Requisitos (art 745): El reporto debe constar por escrito expresando; 1. El nombre completo del reportador y del reportado 2. La clase de títulos dados en reporto, y los datos necesarios para su identificación 3. El termino fijado para el vencimiento de la operación 4. El precio o la manera de fijarlo 9. CARTA DE ORDEN DE CREDITO Definición (art. 750): Es un contrato típico mercantil en la que una persona denominada dador otorga un crédito a otra denominada tomador, cuyo monto le será otorgado en otra plaza, por otra persona denominada destinatario, debiendo el tomador restituir a la primera, la cantidad entregada más los intereses Elementos Personal 1. Dador 2. Tomador 3. Destinatario

Elementos Reales -

Crédito Intereses Emisión

Forma

Libertad de Forma

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

1. 2. 3. 4.

Reembolso (art. 756): El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que este hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades, estas sumas se pagaran tan pronto las haya hecho efectivas el dador

10. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO Definición (art. 757): Es un contrato típico mercantil en la que una persona denominada emisor se compromete con otra denominada tarjetahabiente a pagar todas las sumas de dinero que este deba en virtud de consumo en establecimientos afiliados a cambio de que este le restituya dichas sumas mas una comisión mas intereses Elementos Personal

Elementos Reales

1. Emisor 2. Tarjetahabiente 3. Establecimiento Afiliado

-

Crédito Comisión Intereses

Forma

Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

11. CONTRATO DE CREDITO DOCUMENTARIO Definición (art. 758): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada acreditante otorga un crédito a otra denominada acreditado, el cual se encuentra garantizado con títulos de crédito Elementos Personal 1. Acreditante 2. Acreditado

Elementos Reales -

Crédito Titulo de Crédito

Forma

Libertad de Forma

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

1. 2. 3. 4.

12. FIDEICOMISO Definición (art. 766): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada fideicomitente traslada un patrimonio a otra denominada fiduciario para que este lo invierta, lo administre o garantice una obligación a favor de una tercera persona denominada fideicomisario a cambio de una comisión Elementos Personal 1. Fideicomitente 2. Fiduciario 3. Fideicomisario

Elementos Reales -

Patrimonio Fideicometido

Forma

Escritura Publica

1. 2. 3. 4.

Comisión 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Clases de Fideicomiso: 1. De Administración 2. De Garantía 3. De Inversión Fideicomitente (art. 767): El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, por los menores, incapaces o ausentes pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial o notarial Fiduciario (art. 768): Solo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito solo podrán hacerlo con autorización especial de la Junta Monetaria Fideicomisario (art. 769): Fideicomisario puede ser cualquier persona. El fideicomitente puede designarse a sí mismo como fideicomisario. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan las normas o reglas para su determinación posterior (ej. Hijos no natos, becas, etc.) Constitución del Fideicomiso (art. 770): El fideicomiso puede constituirse 1. Por Contrato 2. Por Testamento 3. Por Orden Judicial Solemnidad del Fideicomiso (art. 771): El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario y el valor estimativo de los bienes.

Salvo en el fideicomiso de Inversión, su constitución y modificación podrá constar en documento privado (art. 76 LMVyM) Fideicomiso de Administración (art. 771): Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación, podrán constituir fideicomisos para menores, incapaces y ausentes. El fiduciario nombrado judicialmente solo será administrador de los bienes Fideicomiso de Garantía (art. 791): En el fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor de forma distinta Fideicomiso de Inversión (art. 784): El fiduciario únicamente podrá hacer inversiones, salvo pacto expreso en contrario, en bonos y títulos de crédito de reconocida validez, emitidos o garantizados por el Estado, entidades públicas, instituciones financieras, los bancos, empresas privadas cuyas emisiones sean de primer orden Los bancos y las sociedades financieras privadas podrán convenir con los agentes la delegación de su función como fiduciarios. El fiduciario delegado podrá realizar todas las actividades propias del fiduciario y será junta con la entidad delegante, solidariamente responsable por su actuación (art. 76 LMVyM) - Delegación de Documento Privado - Delegado a Agente de Valores Efectos de la Extinción del Fideicomiso (art. 788): Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial Nulidad del Fideicomiso (art. 789): 1. Constituidos de forma secreta 2. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a varias personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectué a favor de personas que están vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente Plazo del Fideicomiso (art. 790): - El plazo mayor de los fideicomisos será de 25 años - Los constituidos por un plazo mayor serán validos pero se entenderán reducidos al máximo legal - Cuando el fideicomisario sea una entidad estatal, de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurables, el plazo será indefinido

13. CONTRATO DE TRANSPORTE Definición (art. 794): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario Elementos Personal 1. Pasajero 2. Porteador

1. Porteador 2. Cargador 3. Consignatario

Elementos Reales -

-

Traslado Precio

Traslado Cosas Precio

Forma

Libertada de Forma

Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Transporte de Personas (art. 800): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada porteador se compromete con otra denominada pasajero a trasladarlo de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio Transporte de Cosas: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada cargador le encomienda a otra denominada porteador el traslado de mercaderías de un lugar a otro y entregárselas a una tercera persona denominada consignatario, a cambio de un precio Cargador (art. 805): El cargador, remitente o consignante es el que por cuenta propia o ajena encarga al porteador la conducción de mercaderías El cargador junto con las mercaderías deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga Carta de Porte (art. 808): El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregara al cargador, o una carta de porte o conocimiento de embarque Consignación Judicial (art. 816): Si no se hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador. De igual forma se hará si el consignatario se rehusare a recibir las mercaderías

Responsabilidad del Porteador (art. 817): El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, caso fortuito, fuerza mayor o instrucciones del cargador o consignatario Transporte Combinado (art. 797): Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución 14. CONTRATO DE PARTICIPACION Definición: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada gestor, permite que su empresa mercantil sea explotada conjuntamente con él, por otras personas denominadas partícipes a cambio de que le sean aportados bienes y servicios, pactando distribuirse las ganancias que obtengan Elementos Personal 1. Gestor 2. Partícipes -

Elementos Reales Capital a. Bienes b. Servicios

Forma

Libertad de Forma

Empresa mercantil

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

1. 2. 3. 4.

No constituye Persona Jurídica (art. 862): El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro, no dará nacimiento a una persona jurídica Utilidades o Pérdidas (art. 864): Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observara lo dispuesto en el artículo 33. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario Disposiciones Supletorias Se aplicaran las reglas relativas a la sociedad colectiva 15. CONTRATO DE HOSPEDAJE Definición: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada hotelero se compromete a brindar albergue a otra denominada huésped, a cambio de un precio, comprendiéndose o no la alimentación

Elementos Personal 1. Hotelero 2. Huésped

Elementos Reales -

Albergue Alimentos

-

Precio

Forma

Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Derecho de Retención (art. 870): Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a este efecto podrán ser retenidos por este mientras no se le pague lo que el huésped le adeude Extracción de Equipaje (art. 872): Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los efectos personales de este, mediante inventario que formulara con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos, las maletas y baúles cerrados se les pondrán sellos que firmaran los testigos Si 30 días después el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante notario, del precio que obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, y la cuenta adeudada al hotelero y el saldo se depositara en una institución bancaria. Transcurridos 5 años sin que el huésped reclame el saldo depositado, este se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala 16. CONTRATO DE SEGURO Definición (art. 875): Es un contrato típico mercantil por medio del cual una persona denominada solicitante, traslada un riesgo a cargo de una persona denominada asegurado a otra persona denominada asegurador, quien se compromete a resarcir un daño o pagar una suma de dinero a una persona denominada beneficiario, a cambio del pago de una prima Elementos Personal 1. 2. 3. 4.

Solicitante Asegurador Asegurado Beneficiario

Elementos Reales -

Riesgo Siniestro Prima

Forma Por Escrito (póliza)

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

1. 2. 3. 4.

Definiciones (art. 875): 1. Asegurador; Es la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro 2. Solicitante;

Pueden ser la misma persona

3. Es la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero Asegurado; Es la persona interesada en la traslación de los riesgos 4. Beneficiario; Es la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro 5. Prima; Es la retribución o precio del seguro 6. Riesgo; Es la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza 7. Siniestro; Es la ocurrencia del riesgo asegurado Plazo de Prescripción (art. 916 y 917): Todas las acciones que deriven del contrato de seguro, prescribirán en 2 años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumara por el transcurso de 5 años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador Clases de Seguros: 1. Seguro Contra Daños (art. 919) 2. Seguro Contra Incendio (art. 947) 3. Seguro de Transporte (art. 950) 4. Seguro Agrícola y Ganadero (art. 979) 5. Seguro Contra la Responsabilidad Civil (art. 986) 6. Seguro de Automóviles (art. 990) 7. Seguro de Personas (art. 996) 17. CONTRATO DE REASEGURO Definición (art. 1020): Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada asegurador traslada todo o parte del riesgo que ha asumido en virtud de un contrato de seguro a otra persona denominada reasegurador a cambio del pago de una prima Elementos Personal 1. Asegurador 2. Reasegurador

Elementos Reales -

Riesgo Siniestro Prima

Forma Por Escrito (póliza)

1. 2. 3. 4. 5.

18. CONTRATO DE FIANZA

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto

Definición: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada afianzador se compromete a garantizar el cumplimiento de una obligación propia de otra persona denominada afianzado, a cambio de la retribución de las cantidades pagadas, más los intereses y la comisión Elementos Personal 1. Afianzador 2. Afianzado

Elementos Reales -

Intereses Comisión Garantía

Forma

Libertad de Forma

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo 5. Absoluto

1. 2. 3. 4.

19. CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO Definición: Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada reafianzadora se compromete, con otra denominada afianzador a pagar parte de las cantidades que esta se ha comprometido a garantizar Elementos Personal 1. Reafianzadora 2. Afianzador

Elementos Reales -

Intereses Comisión Garantía

Forma

Libertad de Forma

1. 2. 3. 4. 5.

Características Bilateral Real Principal Oneroso Conmutativo Absoluto