DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO (1

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1 CONTENIDO TEMÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DERECHO MERCANTIL Definición. Es el conjunto de normas que regulan el estatuto jurídico del comerciante o empresario mercantil y de la empresa y de sus instrumentos jurídicos. El derecho Mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurídica, cuya característica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades. Es el conjunto de principios y normas que rigen las empresas dedicadas al comercio; es decir que: El derecho Mercantil está destinado a regular un tráfico masivo que se desarrolla por medio de organizaciones empresariales. El derecho mercantil Guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas codificadas o no que rigen la actividad profesional de los comerciantes las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil. 1)

2)

Naturaleza jurídica. Se ubica dentro del derecho privado y como complemento del derecho civil. Son dos derechos complementarios. El derecho sustantivo está separado y el adjetivo es uno solo, el CPCYM 3)

Elementos. Conforme al contendido del Código de Comercio y a la luz de la realidad económica está integrado por. a) El empresario mercantil o comerciante. b) La empresa. c) Mecanismos jurídicos de uno y otra

4)

Características. a) Es poco formalista. b) Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar. c) Adaptabilidad. d) Tiende a ser internacional. e) Posibilita la seguridad del trafico jurídico

5)

Fuentes del derecho mercantil. a) La costumbre. b) La jurisprudencia. c) La ley. d) La doctrina. e) EL contrato.

6)

Relaciones del derecho mercantil con otras disciplinas o ramas del derecho: Se relaciona con el derecho civil, del trabajo, administrativo, con el procesal, tributario, internacional, y con el derecho penal.

7)

Principios. a) La buena fe guardada. b) La verdad sabida. c) Toda prestación se presume onerosa. d) Intención de lucro. e) Ante la duda debe favorecerse las soluciones que hagan mas segura la circulación.

*ver guía para artículos

1) 2) 3) 4) 5) 6) 1)

2)

PRIMERA UNIDAD EL COMERCIO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Derecho de autor o inventor. Art. 42. Libertad de Industria, comercio y trabajo. Art. 43. Principios del Régimen Económico y Social. Art. 118. Obligaciones del Estado. Art. 119. Servicio de transporte comercial. Art. 131. Moneda. Art. 132. EL COMERCIANTE SOCIAL. Denominación más acertada Empresario mercantil, porque no solo se refiere a la actividad intermediaria en la circulación de bienes y en la prestación de servicios sino que también la industria dirigida a la producción o transformación de bienes, a la banca, seguros y fianzas y a las auxiliares. Diferentes denominaciones: Sociedad mercantil, Comerciantes sociales, Empresarios sociales, Empresa mercantil.

3)

Diferencias entre sociedad y asociación: La sociedad es algo entre los socios, la asociación es algo por encima de los socios. La Asociación no tiene finalidad lucrativa, mientras que la sociedad es la razón de su existencia. En la práctica ambas pueden lucrar, pero en la sociedad es par los socios, en la asociación es para aumentar el patrimonio de ésta. ver Art. 15 C. Civil. 4)

Diferencia entre Sociedad civil y sociedad mercantil: Existen varios criterios: El profesional (Una sociedad es mercantil porque tiene la calidad profesional de comerciante, en cambio la civil no la tiene). El objetivo: (Sí en una sociedad el objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como actos de comercio la sociedad es mercantil; en caso contrario, la sociedad es civil. Y el Formal: (El celebrarse el contrato de sociedad, si en el contexto del instrumento público se adopta una de las formas establecidas en el código de comercio la sociedad es mercantil de lo contrario será civil.) 5)

CONCEPTO. Es el sujeto que por sí o por representantes realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad económica que le es jurídicamente imputable. Es el sujeto que ejercita una actividad de producción o transformación para el cambio o intermediación en la circulación de bienes y servicios, en nombre propio, por profesión , con finalidad de lucro y mediante una organización adecuada, llamada empresa. Es una agrupación de varias personas que organizada mediante un contrato en una de las formas establecidas por la ley, dotada de

2 personalidad jurídica y de patrimonio propio, tiene por finalidad ejercer una actividad económica y dividir las ganancias. Art. 3-10 C. Comercio. Art. 15-1728 al 1789 C. Civil. Aceptando que legalmente la sociedad es un contrato podemos decir que es de los que crean obligaciones provenientes de un negocio jurídico que requiere: Capacidad de los sujetos que declaran su voluntad, Consentimiento que no adolezca de vicio y Objeto Lícito estos son sus elementos; y sus características son las siguientes: Es consensual, plurilateral, principal, oneroso, absoluto, es de tracto sucesivo, es solemne. 6) 7)

DURACIÓN. Es el período de vida de la sociedad y principia desde la fecha de su inscripción definitiva en el Registro Mercantil por el tiempo que así lo estipulen sus estatutos (Escritura constitutiva) pudiendo ser también por tiempo indefinido. Art. 24. Las sociedades mercantiles pueden constituirse: a) A plazo determinado: Se indica cuando debe terminar la sociedad. b) A plazo indefinido: Art. 24 c) Para Propósito u objeto específicos: Por el tiempo necesario para la realización de aquel objeto. Art. 1731 CC.

8)

PRORROGA: Cuando se ha establecido por un plazo definido, al concluir éste, los socios pueden acordar su prórroga y la pueden decidir antes de que expire el plazo (Prórroga normal) o después de su expiración (Prórroga extemporánea) Art. 25. 9)

RAZON Y DENOMINACIÓN SOCIAL: La inscripción de una sociedad en el registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. Art. -26-61-69-84-87. La razón o denominación social es el nombre que la identifica y la individualiza frente a las demás. Se llama denominación para la sociedad anónima y razón social para las colectivas y las comanditas; para las de responsabilidad limitada puede ser denominación o razón social. a)

La denominación Se forma por lo regular indicando la actividad a que se dedica la sociedad, Ej. Calzado Roma Sociedad Anónima, Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima. También: Mayatrac Maquinaria agrícola Sociedad Anónima, Etc. Hay casos en que se puede formar con nombre de socios pero es obligatorio agregar la actividad económica a la que se dedica la sociedad. b)

La razón Social Se forma con los nombres y apellidos de los socios o de uno de ellos mas el agregado de la sociedad que esté identificando. Colectiva, comanditaria o limitada. Ej. Martínez, López, bolaños y Cía. Limitada. Manuel García López y compañía sociedad colectiva Etc. En algunos casos se encuentra agregada a la razón social “Sucesores“ indica que uno o mas socios por fallecimiento o por retiro voluntario han dejado de pertenecer a la sociedad pero permiten sus herederos que el nombre siga apareciendo en la sociedad. 10) NACIONALIDAD. La legislación Guatemalteca distingue entre sociedades constituidas en el país y sociedades constituidas en el extranjero. a)

Teorías acerca de la nacionalidad de las sociedades mercantiles.. i) Tesis afirmativas de la nacionalidad. Reconoce que la sociedad al igual que la persona individual tiene nacionalidad, la tendencia radica en un interés de tipo económico del país exportador de capital. Critica. Si fuere valedera como se determinaría: Por la nacionalidad de los socios o por el estado que las autoriza; por el lugar de la sede social, por el lugar en que se constituye o por la nacionalidad que se le da en el contrato? No hay criterio definido. ii) Tesis negativas de la nacionalidad. El vínculo político, jurídico y sociológico que une al individuo con el estado y las serie de cualidades, políticas, religiosas, culturales tradiciones históricas no pueden darse en el caso de una persona jurídica. iii) Posición del derecho guatemalteco. El Código de Derecho Internacional Privado, La ley de Nacionalidad: No se puede afirmar que a las sociedades organizadas en nuestro país se les atribuya la nacionalidad del estado de Guatemala. El Código de Comercio en el artículo 215 numeral 6 establece los requisitos que debe llenar una sociedad extranjera para que pueda operar en el país pero la Nacionalidad no se reconoce porque el reconocimiento de su calidad de sociedad extranjera no implica atribuirles nacionalidad.

11) DOMICILIO. El domicilio de una persona jurídica (Sociedad Mercantil) Es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales. También se reputa como domicilio de las persona jurídicas que tengan sucursales o agencias permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto a los actos o contratos que éstas ejecutan. Art. 38-39-1730 inciso 3º. C. Civil. Art. 14 C. Comercio. 12) OBJETO SOCIAL: La obtención de beneficios es desde luego el impulso económico que lleva a buscar la forma jurídica –por clara y establede la sociedad; beneficios que se reparten entre los socios al término de cada ejercicio o al disolverse la compañía. ELEMENTOS PERSONALES. LOS SOCIOS: El elemento personal de la sociedad lo constituye la persona individual o jurídica llamada socio para lo cual nuestra legislación exige pluralidad de personas para formar sociedad. Pertenecer a una sociedad da a la persona la calidad o condición de socio. 1)

2)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SOCIO. a) Obligaciones: i) Obligaciones de hacer o dar el aporte: Cada socio tiene la obligación de aportar a la sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en la escritura social, es la obligación medular del socio. Art. 29-33 inciso 6o. C. Comercio.

3 ii)

b)

Aporte de Industria: Consiste en el trabajo que debe realizar el socio industrial para que la sociedad pueda cumplir el objeto para el que fue creada. Por su naturaleza no está sujeta a valoración pecuniaria, ni contribuye a formar parte de la cifra del capital social, ya que se constituye simplemente por el trabajo del socio. Art. 39 inciso 3º. iii) Aporte del capital. Puede darse como aporte dinerario y aporte no dinerario. El dinerario es la forma más común de hacer los aporte del capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social y el no dinerario. Que puede ser de diversa naturaleza, inmuebles, muebles, patentes de invención, marcas de fabrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación de la empresa, siempre que sean susceptibles de valoración pecuniaria. No se acepta como tal la simple responsabilidad del socio. Art. 27-28-29-31- Código de Comercio y 1125 y 1129-1451-C. Civil. iv) Obligación de saneamiento: Esta obligación es exclusiva del socio capitalista quien está comprometido a garantizar a la sociedad del dominio útil de los bienes aportados y que ninguna persona perturbe la posesión, uso y disfrute de los mismos. Art. 27 C. Comercio. v) Obligaciones de no hacer: O sea de abstenerse de observar una conducta. Estas están calificadas como prohibiciones en el Código de Comercio en el artículo 39. en 4 incisos. Derechos. De las sociedad en general ya que cada sociedad genera sus propios derechos y se dividen en: i) Derechos de contenido patrimonial. (1) Derecho a participar en las utilidades. Obtener ganancias constituidas por utilidades. Art. 33-34-35 C. Comercio y 1730 C. Civil. (2) Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurra por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. Art. 38 inciso 3º. C. Comercio. 1730 . C. Civil. (3) Derecho de tanteo: Cuando uno de los socios ha sido facultado para enajenar su aporte de capital, los consocios tienen derecho de tanteo que deben ejercitar en 30 días para adquirir en forma preferente el capital en venta. Art. 38 inciso 5º. C. Comercio. (4) Derecho de reclamar la forma de distribuir las utilidades o las pérdidas: Dentro de los tres meses siguientes a la junta o asamblea general en que se hubiere acordado la distribución el socio tiene derecho a reclamar contra esa distribución. Art. 38 inciso 4º. ii) Derechos de contenido corporativo: tienen la finalidad de hacer efectivos los de índole patrimonial. Artículo 38 incisos 1-2

OBJETO DEL CONTRATO SOCIAL. APORTACIONES DINERARIAS. Es la forma mas común de hace los aportes de capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social, el incumplimiento de la entrega de o la morosidad, permite a la sociedad tomar dos determinaciones: Excluir al socio o bien obligarle ejecutivamente al cumplimiento de su obligación. En ambos casos, el socio responde también de los daños y perjuicios que haya causado a la sociedad . Art. 27-29 C. Comercio. 1)

3)

APORTACIONES NO DINERARIAS. Puede ser de diversa naturaleza: Inmuebles, muebles, patentes de invención marcas de fábrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación de la empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que sean susceptibles de valoración pecuniaria. No se acepta como tal la simple responsabilidad del socio para responder de las obligaciones sociales porque sería un aporte ficticio. Art. 27-28-29-31 C. Comercio. 1125-1129-1451 C. Civil. REGISTRO MERCANTIL. El Registro Mercantil de Guatemala nació con el Código de Comercio vigente. Es una institución pública que funciona dentro del rol del Ministerio de Economía. 1)

CONCEPTO. Es una institución pública administrativa que tiene por objeto a través de su inscripción , la publicidad de los datos referentes a los empresarios mercantiles, a las empresas y establecimientos y a los hechos y relaciones jurídicas de importancia para el tráfico mercantil. 2)

PRINCIPIOS. De la Actividad Registral o Publicidad Registral o Función Registral. a) Principio de inscripción. Produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento del asiento. b) Principio de publicidad formal y material. Se tiene acceso para imponerse de los datos que en el consten y obtener certificación de los mismos y paralelamente la no inscripción libera al tercero de consecuencias. c) Principio de fe pública. Lo inscrito se tiene como una verdad legal. d) Principio de determinación. Debe ser precisa la inscripción para que no deje lugar a dudas. e) Principio de Legalidad. Los efectos legales del acto descansan sobre la validez de la inscripción del mismo. f) Principio de prioridad. Quien es primero en tiempo es primero en registro. g) Principio de legitimación. Presunción de que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido. h) Principio de tracto sucesivo. Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentación de los documentos.

El Registro mercantil tienen su asiento en la ciudad capital pero también en los Departamentos o Zonas que el ejecutivo determine. Los Registradores deberán ser Abogados y Notarios Colegiados activos, guatemaltecos de origen, cinco años de ejercicio, su nombramiento lo hará el ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía. 3)

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Libros: Art. 333 a) De comerciantes individuales. b) De sociedades mercantiles. c) De empresas y de establecimientos mercantiles. d) De auxiliares de comercio. e) De presentación de documentos. f) Otros libros que sean necesarios par otras inscripciones que ordene la ley. g) Índice y libros auxiliares.

La inscripción. Es todo asiento hecho en el registro, el Código de Comercio señala cuales inscripciones son obligatorias y la forma en que deben hacerse los asientos correspondientes. Art. 334 al 351. a) Comerciantes individuales: Si su capital es de 2 MIL QUETZALES en adelante existe la obligación de inscribirse como tal, mediante un formulario que distribuye el mismo registro que contiene una declaración jurada. la firma debe ser autenticada por notario.

4 b)

c) d) e) 5)

Sociedades mercantiles: Todas deben inscribirse en el Registro Mercantil, se toma como base el testimonio de la escritura constitutiva. En caso de Bancos, aseguradoras, almacenes generales de depósito y financieras privadas es necesario acompañar el testimonio de la escritura constitutiva y el documento que pruebe su autorización. En caso de los auxiliares del comerciante (administradores, factores, gerentes) solo mediante formularios que proporciona el registro. Empresa y establecimientos mercantiles. También se debe registrar y se hace a través de un formulario que debe contener declaración jurada y firma autenticada Sociedades extranjeras. Cualquier hecho o relación jurídica que indique la ley. Art. 338.

Plazo para cumplir con la obligación de registro: UN MES contado a partir del que el comerciante se inicia como tal o la apertura de la empresa o la escritura de la sociedad.

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Efectos de la Inscripción: Produce efectos frente a terceros como consecuencia del principio de publicidad material y con respecto del hecho inscrito propiamente. Tiene efectos: a) Positivo: De presuponer que el contenido de los libros de registro es conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia; b) Efecto Negativo: de que los actos y documentos que conforme a la ley deben registrarse, solo surtirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; Con respecto al hecho o acto inscrito tiene c) Efecto Declarativo es decir se da publicidad de hechos surgidos fuera del registro y también hay d) Efecto Constitutivo de algunas inscripciones constitutivas que son requisito esencial para que el acto que se inscriba produzca efectos jurídicos. Art. 339.14. ( personalidad jurídica) 7)

Patente de comercio: Es una constancia de estar inscrito: Termina el procedimiento de inscripción mediante la expedición de la patente de comercio que es extendida por el Registrador cuando se han cumplido con todos los requisitos de ley y por consiguiente se haya toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio empresa o establecimiento legalmente inscrito. Debe colocarse en un lugar visible del establecimiento. Art. 344. 8)

Sanciones por falta de inscripción. Art. 356-357-358. a) Sanción pecuniaria. Multa de 25 a 1000 quetzales.

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Prohibición de inscripciones en gremiales. No podrán inscribir a comerciante alguno en tanto no acrediten su inscripción en el Registro Mercantil.

10) Derechos de los inscritos. Solo comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. 11) Recurso en caso de negativa de inscripción: El recurso de Reclamo (Villegas Lara lo considera un recurso, sin embargo la ley únicamente dice: “...podrá reclamarse...”) en el caso que se niegue la inscripción. Art. 348 y se planta ante el Juez de Primera instancia del Ramo civil tramitándose conforme al procedimiento de los INCIDENTES. 12) Oposición de las inscripciones. Mismo procedimiento del anterior por la vía de los incidentes y conoce un órgano jurisdiccional. Regularmente se dan cuando se publican los edictos. En caso de oposición con respecto a la razón social, denominación o nombre comercial la resolución la dicta el Registrador Ver diferentes procedimientos en el registro. Pág. 366 a 429 Villegas tomo I. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN GUATEMALA Constitución: Las sociedades mercantiles se constituyen mediante escritura pública. Contrato de Sociedad o escritura social. La ley exige que además se inscriba en el Registro Mercantil es decir que hay doble exigencia: La escritura y la inscripción 1)

2)

Procedimiento. a) Autorización de la escritura pública por el notario se debe cumplir con lo establecido por el artículo 1728 del C. Civil – 46 del Código de Notariado y 340 del Código de comercio. b) Dentro del mes siguiente de autorizado el contrato de sociedad presentar el testimonio al Registro Mercantil solicitando la inscripción de la sociedad. Caso de bancos, aseguradoras, almacenes generales de deposito sociedades financieras u otras que necesiten mandato de leyes especiales particularmente concesiones de carácter administrativo o sea sociedades especiales que necesiten autorizaciones previas deben acompañarse documentos que prueben la autorización para los efectos registrales. Art. 334. c) Si la escritura cumple los requisitos legales de forma y su contenido no contraviene la ley, el Registrador Mercantil hará una Inscripción Provisional. d) Por medio de un aviso por cuenta del interesado se publicará en el diario oficial. Art. 341-337. Si sesenta días después de su inscripción provisional no se presenta el aviso que se publicó, el Registrador ordenará su cancelación. e) Ocho días de la publicación del aviso si no hubiere objeción de tercero, de la PGN (La ley dice: Ministerio Público) o no concurren los supuestos del Art. 342 (Denegatoria de inscripción) el Registrador hará la inscripción definitiva. f) Al inscribirse la sociedad en definitiva, se razona el testimonio de la escritura constitutiva, con los datos esenciales de su registro. Número, folio, y libro en que quedó inscrita. g) En ésta oportunidad se obtiene la Patente de comercio de la Sociedad. Art. 344.

3)

Denegatoria de inscripción. El registrador tiene una función calificadora ya que si del testimonio se infiere que en su otorgamiento no se ha observado los requisitos legales de forma, sus estipulaciones contravienen la ley o su razón social o denominación es idéntica a la de otra sociedad antes inscrita o no es claramente distinguible de cualquier otra, el registrador denegara la inscripción. Antes de denegar la inscripción el Registrador en forma razonada dará al solicitante un plazo de cinco días par subsanar cualquier deficiencia. En caso de denegatoria está prevista la Impugnación que se ventilará por la vía de los incidentes ante un juez de primera instancia de lo civil. Hay que diferenciar. a) Denegatoria de inscripción: Proviene del Registrador en su función calificadora Art. 348. Se resuelve por la vía de los incidentes ante juez. El que reclama contra la calificación tiene derecho a obtener previa solicitud, la anotación preventiva contemplada en el Art. 349 b) Oposición a la inscripción: Proviene de un tercero que se cree perjudicado con la inscripción solicitada la que también se juzga por la vía de los incidente ante juez pero si la oposición es con respecto a la razón social, la denominación o el nombre comercial la Resolución la dicta el Registrador y contra ella no cabe recurso alguno. Es violatoria esta disposición

5 contra el derecho constitucional de defensa y se puede accionar con el Recurso de Amparo para establecer la legalidad o ilegalidad de la resolución. 1)

2)

INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: Para su inscripción: a) Inscripción de sociedades extranjeras. Solicitarlo al Registro Mercantil con la documentación requerida en el artículo 215 y llenados los requisitos del 341. hecha la publicación y previa comprobación de la efectividad del capital asignado y la constitución de la fianza se hará la inscripción definitiva. b) Sociedades con autorización especial. Solo bastará con publicar un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulación con los mismos requisitos del artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá de conocimiento del ministerio publico. c) Caducidad de la autorización. Caducará si la sociedad no iniciare operaciones dentro del plazo de un año desde su inscripción provisional. Artículos del 213 al 221.y del 352 al 355. Inscripción de sociedades extranjeras para operaciones temporales. a) Se presenta solicitud especial ente el Registro mercantil acreditando que la sociedad está constituida conforme a las leyes del país en que se organizó y constituir un mandatario para representarla en la gestión de su giro y ordinario y para actos jurisdiccionales. b) Autorización especial en el Registro Mercantil para las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años. Deben satisfacer requisitos establecidos y prestar fianza no menor al equivalente en quetzales de $50,000.00 Dólares c) La ley no contempla publicación alguna en este caso, no hay capital asignado. Solo se llenan estos requisitos y se resolverá la inscripción y se harán las anotaciones correspondientes. Artículos 213 al 221 y 352 al 355

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD Toda sociedad mercantil en Guatemala tiene personalidad jurídica cualesquiera sea su forma. Deviene del cumplimiento de un procedimiento establecido en la ley, que principia con la autorización de la Escritura pública. El proceso de constitución al ser calificado por el Registro Mercantil, en forma positiva produce la inscripción definitiva de la sociedad y se inicia su personalidad jurídica, la que se extiende hasta la fecha en que el mismo registro cancela la inscripción a solicitud de los liquidadores, luego que se ha concluido el tramite de disolución y liquidación de la sociedad según el balance general final. Art. 14 C. Comercio 15 C. Civil inciso 4o. 1)

Efectos que produce el Reconocimiento de la Personalidad. a) La sociedad es sujeto de derechos y obligaciones. b) Tiene un nombre que la identifica y la individualiza. Denominación para la sociedad anónima y razón social para las colectivas y las comanditas. La de responsabilidad limitada puede ser denominación o razón social. c) Tiene su domicilio para los efectos legales. d) Tiene un patrimonio propio. e) Tiene calidad de comerciante por imperativo legal. f) Tiene responsabilidad civil. Art. 24 C. Civil. y responsabilidad penal Art. 38 C. Penal. g) Suele tener un período de vida. Plazo.

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Ofensiva en contra del Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. En la practica es un hecho notorio que muchas veces se organizan personas jurídicas y concretamente sociedades mercantiles que defraudan a terceros y esconden los verdaderos intereses de los socios bajo el principio de que la sociedad es un ente independiente de los socios individualmente considerados por este motivo se habla de levantar el velo de la persona jurídica para que no se oculten responsabilidades personales en fraude de terceros. 1)

2)

3)

4)

5)

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES. Atendiendo a la importancia del Capital Aportado: a) Sociedades de personas. La colectiva y la comanditaria. Se identifican con razón social, lo que permite que el público las conozca por medio de los nombres o apellidos de los socios. b) Sociedades de Capital: La sociedad anónima: en ésta no interesa la fama comercial del socio, lo que cuenta es el capital que aporte. c) Sociedades de naturaleza mixta: complementa las características de las anteriores. Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad. a) Sociedades de responsabilidad limitada. Es aquella en donde el socio por las obligaciones sociales únicamente se responde con lo que aportó al capital social, excluyendo su patrimonio particular. Ej. Sociedad Anónima y Responsabilidad limitada. b) Sociedades de responsabilidad ilimitada. Es aquella en la que el socio por las obligaciones de la sociedad responde con lo que haya aportado al capital social y con su patrimonio particular Ej. La colectiva. c) Sociedades de naturaleza mixta. Hay socios que responden en forma limitada o socios que responden en forma ilimitada en la misma sociedad. Ej. Las sociedades comanditarias. El comanditado responde limitadamente y el comanditario ilimitadamente. Por la forma de representar al capital. a) Sociedades por acciones. El aporte del socio se formaliza en un documento o título valor llamado Acción, el que representa y le da calidad de socio. b) Sociedades por aportaciones, partes de interés o cuotas. El capital se divide en aportaciones cuyo monto consta en la escritura constitutiva siendo prohibido representar estos aportes por acciones o títulos semejantes Ej. Sociedad de responsabilidad limitada colectiva, y comandita simple. Sociedades de capital fijo o de capital variable. a) Sociedades de capital fijo: Son aquellas que para modificar su capital social aumentándolo o disminuyéndolo necesitan un ampliación del negocio constitutivo que en nuestro medio se llama escritura de ampliación de capital. b) Sociedades de Capital variable. Son las que modifican su capital social también aumentándolo o disminuyéndolo con el solo ingreso del socio que paga o retira su aporte. Con la emisión del Decreto No. 34-96 del Congreso. Ley del Mercado de Valores y Mercancías aparecen las Sociedades de Inversión que caen dentro de las sociedades anónimas especiales constituidas como sociedad anónima de capital variable. Es decir que en Guatemala la sociedad de capital variable es la sociedad de inversión. Clasificación legal: Art. 10. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil exclusivamente las siguientes: a) Sociedad colectiva. b) La sociedad en comandita simple. c) La sociedad de responsabilidad limitada.

6 d) e)

La sociedad Anónima. La sociedad en comandita por acciones.

SOCIEDAD IRREGULAR Y DE HECHO Sociedad irregular. Es irregular por dos motivos. Primero: Por tener fin ilícito serán nulas, en cuyo caso existiendo irregularidad aunque esté inscrita debe disolverse y liquidarse de inmediato; la ley no lo dice pero los socios son responsables de las obligaciones. Segundo: Cuando una sociedad se exterioriza frente a terceros y no está inscrita en el Registro Mercantil, no tiene personalidad jurídica y la ley si establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Art. 222 y 223. 1301-1302 c. Civil. 1)

2)

Sociedad de hecho. Es aquella que aparentemente se manifiesta frente a terceros sin que en su formación se hayan observado las solemnidades que la ley prescribe para la fundación de sociedades o sea la falta de contrato mediante escritura pública. Es contraria a derecho. También genera responsabilidad ilimitada y solidaria de los presuntos socios. Art. 224. 1301-1302 c. Civil. ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES Al igual que los Estados, las sociedades necesitan de un órgano soberano, de un órgano ejecutivo y de un órgano fiscalizador del cumplimiento de su régimen legal. Para éstas funciones existen las asambleas o juntas generales de socios, los administradores y los fiscalizadores de la vida de la sociedad que velan por el cumplimiento del contrato social o de las decisiones que tomen los socios. 1)

ASAMBLEA Y JUNTAS. Órgano de soberanía. La función del órgano de soberanía es la de marcar las directrices fundamentales de la sociedad en cuanto a su existencia y funcionamiento como persona jurídica. La voluntad social residen en la reunión legal de los socios en junta general o en asamblea general. Ambos términos se usan para denominar la reunión de los socios en cada tipo de sociedad. a) b) c)

Asamblea General: Para la sociedad anónima y por analogía también para la comanditaria por acciones. Junta General. Para los demás tipos de sociedades. Asamblea Totalitaria: Cuando todos los socios, sin previa convocatoria, se encuentran reunidos por sí o debidamente representados y deciden celebrar sesión con aprobación de la agenda por unanimidad

2)

ADMINISTRACIÓN: La sociedad mercantil únicamente puede actuar por medio de sus administradores, ya que para la celebración o ejecución de cualquier acto o negocio jurídico es necesaria la intervención de personas físicas que en la vida de la sociedad la desempeña el administrador. Es encomendada a uno o varios administradores o gerentes, que pueden ser o no socios y quienes tienen la representación legal de la misma. La forma de la administración se establece en la Escritura Social. Art. 44 c. Comercio. 1730 C. Civil. 3)

FISCALIZACIÓN. Se puede llamar comisión o concejo de vigilancia, permite que los administradores y los socios ajusten su conducta al contrato y al código de comercio. Se ejerce en primer término por los socios. Puede ser individual o colectiva. Su función es establecer el correcto funcionamiento de la sociedad de acuerdo con la ley y el contrato así como velar por el cumplimiento de la voluntad social. Cada sociedad tiene regulada en diversa forma su fiscalización. Art. 55-56-83-184 al 194. 1)

CAPITAL SOCIAL CONCEPTO. Es el fondo propio que se forma con los aportes de los socios capitalistas, que necesita la sociedad para cumplir con su objetivo. Es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido.

2)

PATRIMONIO SOCIAL. Es aquel que se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad y se modifica constantemente según el éxito o el fracaso de la gestión económica desarrollada 3)

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CAPITAL SOCIAL a) Principios del Capital Social en la Sociedad Anónima. i) De determinación. El capital social debe estar determinado en la escritura social tanto el autorizado como el suscrito y el pagado. ii) De integración. El capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados únicamente debe modificarse en nueva escritura y su registro correspondiente. iii) De desembolso mínimo. Del capital pactado debe existir un desembolso mínimo, En Guatemala debe ser del 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de 5 MIL Quetzales. Art. 89-90. iv) De efectividad o realidad. El capital no debe ser ficticio sino real conforme la ley. v) Principio de unidad. Aún cuando se encuentra dividido en acciones de igual valor debe entenderse que constituyen una unidad económica y contable. b) Formas de capital en la sociedad anónima. i) Autorizado. Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social. Puede estar total o parcialmente suscrito. Debe Expresarse en la escritura constitutiva. Art. 88. ii) Suscrito. Es el monto a que en un momento dado llega la suma de los valores de las acciones adquiridas por los socios o sea el valor total de las acciones suscritas o sea aquellas que se han tomado para sí o para un tercero, puede pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mínimo el 25% del capital suscrito. Art. 89 iii) Pagado. Al momento de suscribir acciones es indispensable pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mínimo el 25% del capital suscrito y que no debe ser menor de 5 MIL quetzales.. Art. 90. iv) Integrado: No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad mientras no conste fehacientemente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Art. 81.

4)

CLASES DE CAPITAL: a) FUNDACIÓN. b) AUTORIZADO c) SUSCRITO d) INTEGRADO e) INICIAL O PATRIMONIO NETO.

1)

SOCIEDADES MERCANTILES EN PARTICULAR: La Sociedad Colectiva. Art. 59 al 67.

7 a)

Evolución Histórica. En la edad media fue conocida como Compañía Colectiva, en el Derecho Español como Sociedad en Nombre Colectivo, y en el derecho Francés y Mexicano como Sociedad Colectiva. Durante mucho tiempo fue sociedad tipo en el derecho mercantil b)

Concepto. Es una sociedad mercantil de tipo personalista que se identifica con una razón social en la que los socios por las obligaciones sociales responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente. c)

Órganos de la Sociedad Colectiva. i) Órgano de Soberanía. La voluntad social se expresa por medio de la Junta General de Socios. Toma las resoluciones de conformidad con la ley y su escritura social. El administrador o cualquier socio puede hacer la convocatoria con 48 Horas de anticipación por escrito la citación. Accidentalmente estando reunidos todos los socios por sí o por medio de representante, sin haber sido citados para el efecto deciden celebrar sesión o junta de socios y aprueban por unanimidad esta es la llamada JUNTA TOTALITARIA. ii) Órgano Administrativo. Puede ser confiada a una o varias personas que pueden ser o no socios debiendo constar en la Escritura constitutiva el nombre o los nombres de los sujetos que la desempeñarán Art. 46 Código de Notariado. No es indispensable este requisito puesto que a falta de pacto que señale a uno o varios de los socios como administradores lo serán todos. Art.63. iii) Órgano de vigilancia. Se nombra a un delegado para que a costa de los socios no administradores vigile los actos de los administradores. Art. 64

d)

Ventajas i) Organización fácil y económica, ii) responsabilidad ilimitada de los socios garantía para los acreedores, iii) administración flexible, iv) funcionamiento no es complicado.

e)

Desventajas de esta Sociedad. i) Responsabilidad ilimitada no es atractiva para los socios, ii) Tiene carácter personalista, iii) hay falta de unidad de criterio social, iv) crea dificultades y divergencias que hacen incierta su existencia.

2)

Sociedad en Comandita. Es una clase de sociedad que ha entrado en franca decadencia. Antiguamente se le denominó Contrato de Commenda. En nuestro Código: El legislador ha querido semejar a la simple con la colectiva y a la accionada con la anónima de ahí su regulación ya que la simple esta regulada después de la colectiva y la accionada después de la anónima. a)

Concepto. Es una sociedad mercantil de tipo personalista que se identifica con razón social que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad. i) Los socios comanditados su responsabilidad por las obligaciones sociales es subsidiaria, ilimitada y solidaria y ii) Los socios comanditarios cuya responsabilidad es limitada al monto de aporte o de las accione suscritas. b) Clases. Dos clases: i) La Sociedad en Comandita Simple y ii) La Sociedad en Comandita por Acciones c)

3)

Elementos comunes. i) En ambas sociedades la existencia de dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad. ii) Para las dos existe la obligatoriedad de identificarse con razón social y esta se puede formar únicamente con los nombres y apellidos de los socios comanditados.

Sociedad en comandita simple. Art. 68 al 77. Su capital se forma por aportes que no se representan por títulos únicamente constan en la escritura. a)

Elementos propios. i) Capital. El capital social debe pagarse completo. El capital fundacional total y el pago del mismo es requisito indispensable para otorgar la escritura constitutiva. Art. 71 ii) Órgano de soberanía. Es la Junta de Socios debe reunirse mediante convocatoria anticipada. Los comanditados y comanditarios deben concurrir pero estos últimos no tienen derecho a voto. Puede darse también la Junta Totalitaria. iii) Órgano de Administrativo. La administración está confiada a los socios comanditados pero la escritura puede autorizar a personas extrañas para que desempeñen esta función. Hay prohibición de que el socio comanditario desempeñe esta función. A falta de un socio comanditado por muerte o incapacidad del administrador y que se dificulte como sustituirlo; podrá administrar interinamente sin exceder de UN MES el socio comanditario, para los caso surgentes y necesarios. Art. 75. En la escritura deber hacerse constar quienes de los socios comanditados serán administradores o administrador caso contrario lo serán todos. iv) Órgano de fiscalización. Puede tener un concejo de vigilancia para fiscalizar a los administradores sino se establece la fiscalización la ejercerán todos los socios comanditarios.

4)

Sociedad en comandita por acciones. Art. Del 195 al 202. Se caracteriza porque el capital social se divide y representa por títulos llamados acciones. El régimen de la sociedad anónima rige esta clase de sociedad. a)

Definición: Es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito en la misma forma que las accionistas de una sociedad anónima. Art. 195. b)

Elementos propios. i) Capital. El capital social puede ser parcial, debe pagarse en un cantidad no menor de 5 MIL quetzales y lo aportan los socios comanditados y comanditarios a la vez. ii) Órgano de soberanía. El órgano deliberante se llama Asamblea General y su forma de operar se rige igual a la sociedad anónima.

8 iii) Órgano administrativo. A cargo del socio comanditado se rige igual a la sociedad anónima. Pueden ser removidos por la asamblea general de socios. El socio sustituido o removido mantendrá sus derechos que como socio comanditado le corresponden. iv) Órgano de fiscalización. Es obligación constituirlo. Deberá integrarse por uno o varios CONTADORES, AUDITORES O COMISARIOS persona que son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios se rige igual a la sociedad anónima. v) Limitaciones al derecho de voto. Los socios comanditados no tiene derecho a voto en lo concerniente al nombramiento y remoción de los órganos de fiscalización , el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de administración. Art. 202. 5)

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Ltda.. ó Cía. Ltda.. Art. 78 al 85. a) Origen. Los primeros países que practicaron este tipo de sociedad fueron: Alemania e Inglaterra 1892. Con los nombres de sociedad de responsabilidad ilimitada y compañía respectivamente. Actualmente es una de las más importantes por el número que se organizan y es ideal para las empresas pequeñas. b) Naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica es la de ser un ente intermedio entre la colectiva (sociedad personalista) y la anónima (sociedad capitalista.) c)

Concepto: Es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o con denominación que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores y en la que los socios limitan su responsabilidad por la obligaciones sociales hasta el momento de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. Art. 78 d)

Denominación Ej. Confecciones de Ropa El cóndor Limitada o; Confecciones de ropa el cóndor y compañía limitada.

e)

Razón Social. Pedro López y compañía limitada o: López y de la vega y compañía limitada

f)

Órganos de la Sociedad. i) Órgano de soberanía. Junta General de Socios reunida conforme la ley y el contrato. Puede darse también la Junta Totalitaria. ii) Órgano administrativo. Es obligatorio determinar la forma de administración. La ley no suple la forma en el caso de que se hubiere omitido en la escritura Social iii) Órgano de fiscalización. Por medio de un concejo de vigilancia su conformación y facultades se determinarán en la escritura social

g)

Consideraciones Generales. i) El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse títulos de ninguna naturaleza ni --denominarse acciones. ii) El numero de los socios no podrá exceder de 20.. iii) En esta clase de sociedades no podrá haber socio industrial

6)

LA SOCIEDAD ANÓNIMA: Junto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada constituyen la formas societarias más importantes en la actualidad. Su función practica capta pequeños capitales y crea sólidos fondos de inversión por lo que se le ha considerado el prototipo de sociedad mercantil. a)

CONCEPTO. Es una sociedad formalmente mercantil de carácter capitalista se identifica con denominación, tiene un capital dividido, representado en títulos llamados acciones y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad. Art. 86. b)

CARACTERÍSTICAS. i) Es una sociedad capitalista. ii) El capital se divide y representa por títulos valores llamados acciones. iii) La responsabilidad del socio es limitada. iv) Hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones, pero esa libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de títulos nominativos. v) Los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene delimitadas sus funciones. vi) Se gobierna democráticamente porque la voluntad de la mayoría es la que da fundamento a los acuerdos sociales.

c)

NATURALEZA JURÍDICA. Dos teorías: i) La teoría contractual: Para ésta la sociedad mercantil gira en torno a la idea del contrato, por lo que la sociedad anónima se podría considerar como un contrato. ii) La teoría institucional. Prescinde del contrato y dice que la sociedad anónima es una institución que se desenvuelve en un medio comercial determinado. Es la acertada porque la Sociedad Anónima si bien surge de un contrato tiene la cualidad de ser una persona jurídica que es sujeto de imputación dentro del ordenamiento jurídico.

d)

Sistemas de Funcionamiento de la Sociedad Anónima. i) Sistema Liberal. Es aquel en que las sociedades anónimas se organizan contractualmente con la sola intervención de los particulares. ii) Sistema de Autorización y control permanente. Se da cuando la sociedad como persona jurídica no tiene ninguna explicación contractual; la sociedad surge como tal cuando el estado la autoriza. iii) Sistema de normatividad imperativa. Se caracteriza por un conjunto de disposiciones jurídicas que puedan constar en un Código de Comercio o en una ley especial donde se establezca los aspectos que la sociedad debe cubrir para tener existencia legal sin ninguna posibilidad de pactar lo contrario por los particulares.

e)

Formas de Constitución: Existen dos procedimientos o formas de constitución para organizar una sociedad anónima y son. i) Constitución Sucesiva. La sociedad no queda fundada en un solo momento, Previo a la celebración del contrato hay que realizar actos organizativos y preparatorios que van a converger en el momento de la fundación de la sociedad; Fue abandonada esta forma en el código de comercio vigente por que daba lugar a engañar al inversionista que compraba acciones de la futura sociedad antes de que la sociedad se fundara y esta nunca llegaba a organizarse porque personas sin escrúpulos se apropiaban del capital recolectado.

9 ii)

Constitución Simultánea. Es la única que se conoce en el Código de Comercio, Se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad anónima es uno solo, Se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores y se paga el capital en forma total o en los porcentajes establecidos en la ley.

f)

El capital social en la Sociedad Anónima. Es la suma del valor nominal de las acciones en que está dividido. Este valor nominal es el que aparece en el título, ya que existen otros valores como el valor real o de mercado que es la suma en que se puede vender una acción y el valor contable que es el que le corresponde conforme al estado patrimonial de la sociedad.

g)

Principios del Capital Social en la Sociedad Anónima. i) De determinación. El capital social debe estar determinado en la escritura social tanto el autorizado como el suscrito y el pagado. ii) De integración. El capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados únicamente debe modificarse en nueva escritura y su registro correspondiente. iii) De desembolso mínimo. Del capital pactado debe existir un desembolso mínimo, En Guatemala debe ser del 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de 5 MIL Quetzales. Art. 89-90. iv) De efectividad o realidad. El capital no debe ser ficticio sino real conforme la ley. v) Principio de unidad. Aún cuando se encuentra dividido en acciones de igual valor debe entenderse que constituyen una unidad económica y contable.

h)

Formas de capital en la sociedad anónima. i) Autorizado. Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social. Puede estar total o parcialmente suscrito. Debe Expresarse en la escritura constitutiva. Art. 88. ii) Suscrito. Es el monto a que en un momento dado llega la suma de los valores de las acciones adquiridas por los socios o sea el valor total de las acciones suscritas o sea aquellas que se han tomado para sí o para un tercero, puede pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mínimo el 25% del capital suscrito . Art. 89 iii) Pagado. Al momento de suscribir acciones es indispensable pagarse total o parcialmente si es parcial debe pagarse como mínimo el 25% del capital suscrito y que no debe ser menor de 5 MIL quetzales.. Art. 90.

i)

LA ACCIÓN. i) CONCEPTO. Es una parte social indivisible representada por un título, transmisible y negociable en el que se materializa el derecho de socio y a cuya parte se limita su responsabilidad. Los tres significados de acción.: (1) Como fracción del capital: La acción representa una parte del capital social expresada en su valor nominal el cual debe ser uniforme en su cantidad para todas las acciones. (2) Como fuente de derechos y obligaciones para el socio. La ley le confiere al titular de la acción un mínimo de derechos; además le confiere la condición de socio. Art. 105. (3) La acción como título: La acción viene a ser el documento literal que emite la sociedad en favor del socio. La acción tiene calidad de título y características de los títulos de crédito. Art. 99. ii) CLASES. (1) Por su forma de pago pueden ser: (a) Acciones liberadas: Están totalmente pagadas en su valor. (b) Acciones no liberadas. Se pagan mediante llamamiento o abonos. Se extiende solo un certificado provisional y únicamente pueden ser nominativos. Pueden cederse pero quedarán solidariamente responsables con los adquirientes por el monto de lo no pagados por el término de 3 AÑOS. Art. 103-109-120. (2) Por la naturaleza del aporte. (a) Acciones dinerarias: Aporte en efectivo. (b) Acciones de industria. Aporte en otro tipo de bienes o trabajo que se presta a la sociedad. Clasificación solamente teórica. (3) Según los derechos que genera la acción. (a) Acciones ordinarias. Confieren derechos comunes para todos los socios. (b) Acciones privilegiadas. Dan cierta preferencia de orden patrimonial o corporativo Art. 100. (4) Según la forma de emitirse y transmitirse. (a) Acciones nominativas. Consta el nombre del socio en el documento, para transmitirse deben endosarse y cambiarse el nombre del titular en los registros de la sociedad emisora. El dueño es el que aparece en los registros aunque este endosado el título. Art. (b) Acciones al portador. Son aquellas que no se emiten a favor de una persona determinada pues el nombre del adquiriente no aparece en el documento, para transmitirse basta solo la entrega del documento. Art. 108. iii) Destrucción y pérdidas de acciones. En las nominativas no hay problema porque la sociedad lleva un registro y basta con solicitar a los administradores una reposición. En el caso de las acciones al portador únicamente se pueden reponer siguiendo un trámite en la Vía Voluntaria ante un Juez de Primera Instancia quien manda a publicar la solicitud en el Diario Oficial durante 3 veces con intervalo de 5 días por lo menos, oye a la sociedad emisora y si no hay oposición manda que se repongan los títulos previo al pago de la garantía que fije el juez. Art. 129. iv) Adquisición de acciones. Ninguna sociedad anónima puede adquirir sus propias acciones, Salvo en caso de exclusión o separación de un socio siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas d capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas excluyendo la reserva legal, sino alcanzan esos fondos para cubrir el valor de las acciones a adquirir deberá procederse a reducir el capital; La sociedad puede tener en su poder las acciones adquiridas durante un plazo máximo de seis meses, mientras estén en su poder los derechos que confieren la acción se suspenden y si durante estos seis meses la sociedad no vende las acciones se procede a la reducción del capital. Art. 111. v)

Amortización de acciones. Es uno de los procedimientos reconocidos por la ley que consiste en la cancelación de un cierto número de acciones que pierden su calidad de títulos representativos de partes del capital pagándole al socio que sufre la amortización el valor contable de la misma. Es requisito indispensable que esté totalmente pagada la misma. El procedimiento puede estar previsto en la escritura y constar en los títulos o bien acordarse en Asamblea General. Al socio que se le amortiza una acción no queda totalmente eliminado de la sociedad sino que puede dársele un CERTIFICADO DE GOCE que confiere únicamente derecho a obtener dividendos y cuota de liquidación . No da derecho a voto. Art. 112-113. vi) SUSCRIPCIÓN.

10 La sociedad solo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas excluyendo la reserva legal. Las acciones así adquiridas quedarán en suspenso mientras permanezcan en propiedad dela sociedad si en un plazo de 6 MESES la sociedad no vende estas acciones deberá procederse al reducción del capital. Art. 112-127. vii) VALOR. (1) NOMINAL. (2) EFECTIVO. (3) EN LIBROS. (4) BURSÁTIL. j)

RESERVAS. Constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en el ejercicio social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social. Se pueden capitalizar cuando como resultado de su acumulación la suma se haya excedido sobre el 15% del capital social al cierre del ejercicio inmediato anterior sin perjuicio de seguir descontando el 5%. i) LEGAL. No pueden ser menores del 5% delas utilidades obtenidas y es obligación descontarlas en todo tipo de sociedades. ii) CONTRACTUAL. Las especificadas en el contrato. iii) VOLUNTARIAS. Serán decididas por los socios y no se encuentran previstas en la ley, jurídicamente no se pueden tipificar, solo se pueden considerar como reservas voluntarias las utilidades acumuladas no repartidas o cualquier otra reserva de capital que estuviere mas allá de a reserva legal pactada que como se dijo no será menor del 5% iv) ESPECIALES. Para determinado objetivo. k)

Otros títulos que puede emitir la sociedad anónima. i) Bonos de fundador. Son aquellos títulos que se extienden para estimular y reconocer la labor de los socios que organizan y fundan una sociedad anónima. Este documento les da derecho a percibir un dividendo no mayor al 10% de las utilidades netas anuales y por un término que no exceda de 10 AÑOS. Limitación que se establece para no hacer permanente este privilegio. Solo puede cubrirse después de haber pagado a los socios un dividendo del 5% por lo menos del valor nominal de sus acciones. ii) Cupones. Es un documento accesorio que se desprende de la acción y se entrega a la sociedad contra el pago de dividendos. Las acciones pueden emitirse llevando adheridos estos cupones separables del título principal, es una especie de recibo y pueden emitirse al portador aunque la acción sea nominativa.

l)

Órganos de la Sociedad Anónima. i) Órgano de soberanía. La Asamblea General de Accionistas. Es el órgano supremo de la sociedad. Previa convocatoria es la reunión de la totalidad de los socios, con un quórum específico se discute sobre una agenda preestablecida. No cualquier reunión de lo socios puede considerarse Asamblea pero existe una excepción a este procedimiento y es la Asamblea Totalitaria cuando están reunidos todos sin previa convocatoria y deciden llevar a cabo la sesión y discutir asuntos de la sociedad (1) Clases de Asambleas. (a) Asamblea General Ordinaria: Se celebra por lo menos UNA VEZ al año, luego que se hayan practicado las operaciones contables que delimitan el ejercicio social. Art. 134. (b) Asamblea General Extraordinaria. Se celebra en cualquier tiempo por la naturaleza ocasional de los hechos y sus resoluciones generalmente afectan la existencia jurídica de la sociedad. Art. 135. (c) Asambleas especiales; No son asamblea Generales ya que no reúnen a todos los socios. Es la reunión de un determinado grupo de accionistas. Ej. Reunión de socios o acciones privilegiadas. Art. 155 (d) Asamblea totalitaria. Llamada también universal. Se da cuando están reunidos todos sin previa convocatoria por ocasión variada o por diversas razones y deciden llevar a cabo la sesión y discutir asuntos de la sociedad y aprueban la agenda por unanimidad. Art. 156. (2) Procedimiento para la celebración de la asamblea. (a) Convocatoria: Los administradores u órgano de fiscalización la harán con 15 días de anticipación por lo menos a la fecha de su celebración y se hacen mediante AVISOS que se publican en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación por dos veces. Al socio que posee acciones nominativas debe comunicársele por medio de CORREO CERTIFICADO. Los requisitos de los avisos están establecidos en el artículo 138-140. (b) Quien convoca. El órgano administrativo o el de fiscalización, un 25% de los socios con derecho a voto en ejercicio de un derecho de minoría o un solo socio en forma individual en ejercicio de un derecho corporativo, también puede recurrirse a un órgano judicial para que convoque en caso de negativa de la petición. Art. 140-141-142. (c) Lugar de reunión. En la sede social de la persona jurídica o el lugar señalado como asiento principal de la empresa. La escritura constitutiva puede permitir que se celebre en lugar diferente. Art. 143 (d) Agenda de la Asamblea. Es preparada por la autoridad que convoque y deberá contener la relación de los hechos que serán sometidos a discusión y aprobación. Art. 144. (e) Otros actos preparatorios. Dentro de los 15 días anteriores a la asamblea ordinaria debe ponerse a la vista de los socios en las oficinas de la sociedad durante las horas laborales toda la documentación correspondientes establecida en el artículo 145 (3) Quórum de las asambleas. El quórum se refiere a la presencia de los socios o sus representantes a las asambleas, es la cantidad de personas que representando un porcentaje del capital son necesarias para la celebración de la asamblea. Se toma en cuenta para la determinación del mismo con 5 días antes los propietarios de acciones nominativas que se encuentren inscritas en el registro específico de acciones y las accione al portador los que con la misma antelación han depositado sus acciones en un banco o ante autoridad en ejercicio de sus funciones la ley no dice que autoridad puede ser un juez competente para decretar un depósito. Art. 160. Hay dos clases de quórum. (a) Quórum de presencia: Se necesita para iniciar la sesión. Art. 152. (b) Quórum de votación Se necesita para tomar una resolución. (c) Quórum en la asamblea ordinaria: Art. 148. (i) De presencia: La mitad como mínimo de las acciones con derecho a voto. (ii) De votación. La mayoría simple de votos presentes. Mitad mas uno de los presentes. (d) Quórum en la Asamblea extraordinaria. Art. 149. (i) De presencia. 60% de las acciones con derecho a voto, salvo que la escritura fije un porcentaje mayor. (ii) De votación: Mas del 50% de las acciones con derecho a voto a menos que la escritura fije un porcentaje mayor. (e) Quórum en las asambleas especiales. (i) Se estará a las reglas de la ordinaria. Art. 155. (4) Consideraciones para tomar en cuenta algunos títulos para integrar el quórum.

11 (a) (b) (c) (d) (e)

En las acciones en copropiedad. Deben nombrar un representante común. En las acciones dadas en prenda: El deudor prendario concurre y ejerce. Acciones en usufructo: El usufructuario concurre y ejerce sus derechos. Acciones en poder de la sociedad: Tienen suspendido los derechos que generan. Acciones de socios interesados. Socios son interés contarios solo se toman en cuenta para quórum de presencia pero no pueden ejercer el voto. Art. 130. (5) Certificados provisionales. Si el socio es solvente en el saldo tiene derecho a voto. (6) Bonos de fundador y certificados de goce. No confieren derechos a voto ni se toman en cuenta para quórum de presencia (7) Desarrollo de las asambleas: (a) La dirige el administrador o el que preside el concejo de administración. De las deliberaciones se levanta acta autorizada por el secretario del concejo de administración o por un notario en su defecto; Los socios pueden nombrar un secretario accidental. Si es asamblea extraordinaria si se toman en cuentas aspectos establecidos en el artículo 135, se debe enviar copia certificada dentro de 15 DÍAS al Registro Mercantil. (8) Derecho de impugnación: si las asambleas se realizan en contravención al procedimiento descrito se pueden impugnar los acuerdos sociales y se ventilará EN JUICIO ORDINARIO. La acción de impugnación caduca en 6 MESES desde la asamblea. Art. 157. ii) El Órgano de Gestión: La administración de la sociedad. Su misión es ejecutar la gestión social de conformidad con los lineamientos del contrato y de las resoluciones que se tomen en las asambleas. Art. 162 al 183 (1) Formas de administración: Puede ser confiada a una (administración unipersonal) o a varias personas (Administración colegiada: Junta directiva o concejo de administración) (2) Nombramiento, facultades, prohibiciones, responsabilidad del administrador. Pueden ser o no socios; son electos generalmente en asamblea ordinaria por un periodo de 3 AÑOS y pueden ser reelectos, La asamblea puede sustituirlo en cualquier momento si lo considera necesario. La facultades deben especificarse en la escritura si son especiales (Representación en juicio o extrajudicialmente y el uso de la razón social) y las contenidas en el Código Art. 47. En materia de Responsabilidad los administradores la tienen frente a la sociedad, los socios y terceros y da lugar a daños y perjuicios. La acción de responsabilidad provoca la automática remoción del administrador salvo si es absuelto de los cargos por los tribunales. (3) Los gerentes: Técnicamente es un sub-administrador. Lo nombra la asamblea o la administración si tiene facultades para ese efecto, es un cargo personal e indelegable y sus funciones deben fijarse en la escritura o en el nombramiento de lo contrario tiene lasa facultades de un auxiliar del comerciante. Art. 181-182-183.1 (4) Ejecutores especiales. La Asamblea puede nombrar ejecutores especiales para que cumplan con un acuerdo que ella haya tomado, lo que implica que el ejecutor especial representará a la sociedad. En este caso se da la representación sin mandato por consiguiente se acredita la representación con certificación del punto del acta en que se le otorgó y se le facultó esa singular representación. Art. 136. iii) El Órgano de Fiscalización. A través de este se pretende garantizar y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestión social lo que redundará en la confianza que el accionista siente al invertir su capital en la adquisición de acciones. Art. 184 al 194. Puede darse en tres formas: (1) Por los mismos socios. (2) Por medio de uno o varios contadores o auditores. Es la más adecuada. (3) Por medio de uno ovarios comisarios. 7)

Sociedades anónimas especiales: Son aquellas que regularmente se organizan con procedimientos distintos a las sociedades comunes que rige el código de comercio. Están normadas por leyes especiales y el código de comercio es la ley complementaria. Se exigen requerimientos contractuales que las colocan en una situación legal distinta. Estas son: a)

Sociedad anónima de inversión. Trust de inversión: Es una organización en la cual los fondos combinados de múltiples participantes son invertidos en una diversidad de valores a fin de obtener seguridad del capital a través de la distribución de los riesgos. i) El objeto de la sociedad de inversión: Es invertir sus recursos en la adquisición de valores que la ley indica. Art. 2-73 Ley de Mercado de valores y mercancía. Decreto 34-96 del Congreso ii) Diferencias con el Holding: La sociedad de inversión no es un Holding porque su objeto no es ejercer control sobre las sociedades de las cuales adquiere sus valores y no funciona como fenómenos de concentración de empresas. iii) Diferencia con la sociedad financiera: La sociedad financiera es un ente bancario de variado objeto lo cual no sucede con la sociedad de inversión. iv) Diferencia con la sociedad de especulación. Las operaciones de especulación son a corto plazo y no se hacen guardando el espíritu de prudencia que es propio del negocio de las sociedades de inversión. v) Capital social en la sociedad de inversión. Es variable es decir que puede modificar su capital disminuyéndolo aumentándolo sin necesidad de ampliar su escritura constitutiva. El fijo requiere ampliar su escritura constitutiva. En Guatemala no existía esta modalidad hasta la promulgación de la ley de mercado y de valores y mercancía. vi) Especialidad en cuanto a las acciones, derechos del socio y a la administración y reserva legal Art. 73. Esta sociedad no esta obligada a formar reserva legal. En cuanto a lo demás se rige por el Código de Comercio. b)

Sociedad anónima Bancaria. Es a lo que se conoce como banca privada y se rige por la ley de Bancos y sus reglamentos. Existe el acuerdo gubernativo número 696-93que es el reglamento a para la fusión de bancos y autorización de sucursales y agencias bancarias i) Características: (1) Solicitud a la superintendencia de Bancos con firmas legalizadas por notario y la documentación que indica el artículo 3 de dicho reglamento que son: Estudio de factibilidad, proyecto de la escritura constitutiva e información relativa a la honorabilidad seriedad y responsabilidad de los organizadores. (2) Requisitos especiales de la escritura constitutiva además de los establecidos en el código de notariado. Art. 5 del reglamento. (3) Libertad de pactar el monto del capital autorizado, pero la Junta Monetaria fijará el monto mínimo. Art. 9. Reglamento. (4) La administración solo debe confiarse a una administración colegiada a la que se le llamará Directorio y se fija un mínimo de 3 PERSONAS para integrarlo. Art. 12 y 13 Ley de Bancos. c)

Sociedad anónima aseguradora. Se rige especialmente por el Decreto Ley 473 modificado por el Decreto 32-90 del Congreso. La forma de anónima es obligatoria y es la única que la ley acepta para explotar el negocio del seguro. Hasta el momento no pueden funcionar en el país agencias o sucursales de aseguradoras extranjeras. i) Características. (1) Tramite previo a la suscripción de la escritura constitutiva y la inscripción en el registro y es: (a) Solicitud a la superintendencia de bancos,

12 (b) proyecto de escritura publica, (c) estatutos nomina de accionistas fundadores y promotores debe acreditarse la honorabilidad de los socios. (2) Su denominación debe expresarse solo en Idioma español. Art. 1. (3) El capital pagado mínimo será obligatorio así. (a) Seguro de vida y afines personales. 3 Millones de Quetzales. (b) Seguro de daños. 3 Millones de Quetzales. (c) Otros seguros: 2 millones de Quetzales. (4) El objeto social es el seguro, el reaseguro o ambos a la vez. d)

Sociedad anónima financiera. Sujeta a la vigilancia de la superintendencia de bancos, su objeto es el negocio bancario con la especialidad que le fija el Decreto Ley 208 Ley de Sociedades financieras privadas del año 1964 modificada por el Decreto Ley 1086 y por los Decretos del Congreso 51-72; 11-88 y 24-95. i) Naturaleza Jurídica. Su actividad solo la desarrollan dentro de la llamada Comunidad Económica Centroamericana. Ver también artículo 1º. dicha ley. ii) Fundación. Son los mismos requisitos para la fundación de la sociedad anónima bancaria; así lo establece el artículo 2 y 3 de dicha ley por lo que hay que estar a lo prescrito por el Decreto 315 del congreso. iii) Control. Está bajo la jurisdicción de la Junta Monetaria y sujeta la intervención y fiscalización de la Superintendencia de bancos. Art. 4 de dicha ley. e)

Sociedad Anónima Almacenadora. De la Empresa privada Son los almacenes Generales de Depósito y se rigen por el Decreto 1746 del congreso reformado por el decreto 55-73 y por el acuerdo gubernativo del Ministerio de Economía 20-69 que es el reglamento de la ley citada. También existen los que explota el banco estatal denominado Crédito Hipotecario Nacional regido por el Decreto 1236 del congreso del año 1958 reformado por el decreto 76-69. i) Características: (1) Debe adoptar la forma de sociedad anónima. (2) Su naturaleza es de constituir instituciones auxiliares de crédito. (3) Su objeto es el depósito la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulos valor o títulos de crédito. f)

Sociedad Anónima Afianzadora. Se rige por el código de comercio Art. 1024, El decreto 403 del congreso, El decreto 470 del Presidente de la Republica, y el Decreto 32-90 del congreso. i) Características: (1) Se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos. (2) El objeto exclusivo es afianzar obligaciones y funcionan como sociedades anónimas especializadas. (3) Su capital pagado mínimo no puede ser menor de 2 Millones de Quetzales. (4) Su función afianzadora se refiere a la fianza mercantil prevista como contrato en el código de comercio. g)

Bolsa de Comercio y Agentes del mercado de valores y mercancías. Ver artículo 302 código de Comercio, derogado por la ley de Mercado de valores y mercancías Decreto 34-96 del Congreso. La bolsa de valores dejo de ser auxiliar del comerciante para convertirse en sujeto principal de la actividad comercial. Dicha ley la llama Bolsa de Comercio. i) Bolsa de comercio: Es la institución que facilita el mercado de valores y mercancías y que de modo especial funge como institución auxiliar del tráfico comercial sin ser auxiliar del comerciante. ii) Fundación y autorización. Cada accionista solo puede ser titular de una acción, Las persona interesadas debe solicitar autorización al Registro del Mercado de valores y mercancías, acompañando el proyecto de la Escritura y sus estatutos entre otros requisitos. Primero obtiene su registro en el Mercado de Valores y Mercancías y después en el Registro Mercantil y además deberá acompañar un proyecto de reglamento interno. Art. 16-23 Ley iii) Actividades de la bolsa. Artículo 18. Tener locales y mecanismos adecuados, inscribir las ofertas publicas de valores, informar al publico, legitimación para solicitar medidas judiciales para garantizar el mercado de valores. Entre otros. iv) Significado terminológico. (1) Corro: Lugar de la sede de la bolsa donde se llevan acabo las operaciones o negociaciones bursátiles. (2) Mercado primario: Es la negociación bursátil de títulos valores nuevos que emite una institución estatal o una privada. (3) Mercado secundario: Negociación de títulos valores que ya han circulado en el mercado. v) De los agentes. Los agentes del mercado de valores y mercancías deben organizarse como sociedades anónimas su objeto esta establecido en el artículo 43 de la ley. Se presenta para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores y mercancías una fotocopia autenticada de la escritura constitutiva cuyo capital solo puede representarse y dividirse en acciones nominativas. Está prohibido que figuren como accionistas otras sociedades anónimas agentes. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. Tiene que ser resuelto por el órgano correspondiente según el tipo de sociedad implica el otorgamiento de una escritura que modifica el inicial negocio constitutivo debiéndose publicar por medio del Registro Mercantil tanto el aumento como la disminución con el objeto de garantizar los intereses de terceros.. Art. 203 al 212 C. Comercio. En las Sociedades Por Acciones se hace emitiendo nuevos títulos o aumentando el valor de los ya existentes y En las Sociedades No Accionadas aumentando los aportes por medio de una escritura de ampliación. El pago del aumento puede hacerse: En dinero u otra clase de bienes, por compensación de créditos, por capitalización de utilidades. Art. 207. Si el aumento es por elevación del valor de las acciones que ya tienen titular se necesita el consentimiento unánime de los socios. No es necesario dicho consentimiento cuando el pago se hace mediante la capitalización de reservas o utilidades acumuladas y cuando el aumento es por emisión de nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado. 1)

2)

DISMINUCIÓN o REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. Dependen también del tipo de sociedad: si se trata de Sociedades en las que el capital se divide en aportes se autorizará la ESCRITURA en la que se haga constar la disminución acordada. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil. Si la reducción es en Sociedades Accionadas la operación se hace reduciendo el valor de las acciones o por amortización de una de ellas. En ambos casos el acuerdo de reducción se publica por medio del Registro Mercantil, para el trámite deberá presentarse ACTA NOTARIAL en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración del cumplimiento de la obligación mencionada y si no hay oposición dentro del plazo que la ley establece (30 días) se produce la inscripción en el Registro. Esta publicación tiene por objeto que cualquier interesado pueda oponerse en JUICIO SUMARIO ante Juez de Primera Instancia de lo Civil si el acuerdo le perjudica en sus intereses.

13 DISOLUCIÓN La sociedades tienen un período de vida. Para que se de la disolución se requiere la presencia de una causa prevista en la ley o en el contrato social. Es decir que todo hecho que afecte la existencia jurídica de la sociedad se conoce como causa de disolución. Estas pueden ser. 1) 2) 3) 4)

Causas Voluntarias. Surgen de la voluntad de los socios. Causas Legales. Las que están prevista en la ley. Causas Generales. Afectan a todas la sociedades. Causas Especiales Afectan a determinado tipo de sociedad.

5)

Tipos de disolución: a) Disolución parcial. No termina con la vida de la sociedad pero le produce mutaciones en su existencia jurídica no es en realidad una verdadera disolución. En dos casos está contemplada: i) Por exclusión. Cuando un socio comete un acto contrario a la Escritura o a la ley o un acuerdo social. Art. 29-39-40La condena por falsedad o por delito contra la propiedad; La quiebra y La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante son causas de exclusión Art. 226. (1) Procedimiento de exclusión ó Acuerdo de exclusión: Deberá ser tomado por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos 30 días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. En ese plazo el socio excluido puede hacer oposición ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil mediante Juicio Sumario. (2) Posición del socio excluido: Este responderá de lo daños y perjuicios ocasionados por su conducta anormal. ii) Por separación de uno o más socios. La separación proviene del socio y se origina en actos de los que no puede responsabilizársele. Ej. Por no estar de acuerdo en la modificación de la escritura, nombramiento de administradores, en la fusión de la sociedad. Art.15-58-261-229-230-231. Su derecho a separación caducará sino lo ejercita dentro de los 3 MESES siguientes de que tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o separación. (1) Separación en sociedades no accionadas. Casos. Si la sociedad no reparte utilidades teniendo ganancias cuando menos del 8% del capital social pagado, Si no se excluye al socio culpable, si se ha constituido la sociedad por duración indefinida. Art. 229. (2) Separación en sociedad accionadas: Casos. Cuando no reparta utilidades cuando menos del 8% del capital social pagado, cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. Art. 231. b) Disolución Total. Es la que produce la terminación definitiva de la sociedad. Su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. Las causas que la provocan pueden estar previstas en la ley o en el contrato. Las siete causas están previstas en el artículo 237.y son. i) Vencimiento del plazo fijado en la escritura. ii) Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado. iii) Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. iv) Pérdida de mas del 60% del capital pagado. v) Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. vi) Las previstas en la escritura social. vii) En los casos específicamente determinados por la ley. Al conocerse un causa de disolución total la administración debe convocar a un asamblea general de socios para acordar la disolución. Puede subsanarse si se puede pero si no, debe publicarse lo resuelto por medio del Registro Mercantil por si afecta a terceros. Al declararse la disolución se pasa a estado de liquidación a efecto de la desaparición de la sociedad.

LIQUIDACIÓN. Art. 241 al 255. Es la realización de su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada socio o en la forma que haya pactado. La sociedad en liquidación conserva la calidad de persona jurídica durante el plazo en que debe liquidarse el que no debe exceder de UN AÑO y debe agregarse a la denominación o a la razón social las palabras: EN LIQUIDACIÓN. 1)

Órgano liquidador: Normalmente en el contrato social se establece las personas que llevarán acabo la liquidación caso contrario lo decidirá la mayoría de socios o a petición de cualquier socio al Juez de Primera Instancia Civil quien nombrará a los liquidadores. Pueden llevarla a cabo una o varias personas, si son varias la responsabilidad es solidaria y en caso de discrepancias el juez resolverá lo procedente en la vía de los INCIDENTES. 2)

Caución y remoción de los liquidadores. Los nombrados judicialmente deben caucionar su responsabilidad como tales antes de entrar en el ejercicio de su cargo. En cuanto a la remoción todo liquidador puede se removido si así lo decide la mayoría de socios o por el Juez de Primera Instancia Civil. 3)

Atribuciones de los liquidadores. Al cesar la administración la representación social la tiene el órgano liquidador. Y este tiene las doce atribuciones establecidas en artículo 247. 4) Pago de las obligaciones sociales. La ley establece el orden que los liquidadores deben observar el pago de las Acreedurías de la sociedad en liquidación El artículo 248 lo establece así: a) Los gastos de liquidación. b) Las deudas de la sociedad c) Los aportes de los socios. d) Utilidades. FUSIÓN DE SOCIEDADES Es la reunión de dos o más sociedades de cualquier tipo que permiten el control del mercado, la eliminación de la competencia o bien la defensa de intereses comunes. Se llaman Entes Comerciales los que se forman mediante la fusión de las sociedades mercantiles y el fenómeno es conocido como Concentración de Empresas o Uniones de Empresas. La nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.. Art. 256 al 261 1)

Procedimiento de fusión: Puede llevarse a cabo por dos formas. a) Por Integración: Cuando varias sociedades se fusionan en una sola y desaparecen todas sin excepción; o

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2)

Por Absorción: Cuando una de las sociedades fusionadas subsiste para absorber a las demás. En ambos casos las sociedades fusionadas a excepción de las que absorbe entran en estado de disolución como acto previo a la fusión y la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las demás adquiere los derechos y obligaciones de la sociedades disueltas. Art. 256.

Teorías que fundamentan la fusión: Naturaleza jurídica. a) Teoría de la sucesión universal. Dice que sucede de la misma forma que en la sucesión de la persona individual o sea que el ente supérstite adquiere la universalidad patrimonial de las personas desaparecidas. Critica. El elemento humano no se puede heredar, bienes sí. b) Teoría contractual: Distingue el acto unilateral en que cada sociedad de acuerdo a su estructura particular decide fusionarse y la suscripción del contrato de fusión después del trámite administrativo.

3)

Efectos de la fusión: Con relación a los socios se produce la reunión de un solo grupo humano y con relación al patrimonio y el capital, se unifica en una sola unidad económica. Hay que cumplir con los requisitos establecidos en la ley en virtud de que se forma una sociedad formalmente diferente a las que se fusionan. 4)

Tramite de la fusión. a) Un acto unilateral, el órgano de cada sociedad decide fusionarse según su escritura social b) Los acuerdos de fusión se inscriben en el Registro Mercantil mediante acta notarial c) Hecho el Registro deberá publicarse los acuerdos de fusión y el ultimo balance general en el Diario Oficial y en otro por 3 VECES en un termino de 15 días. d) Transcurridos 2 MESES desde la ultima notificación podrá otorgarse la Escritura Pública. En este plazo podrán oponerse los acreedores de las sociedades, se tramitará EN JUICIO SUMARIO ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil .

5)

Responsabilidad de los socios ante la fusión. El socio que no este de acuerdo con la fusión puede separarse pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada si se trata de socio colectivo o comanditado seguirá garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. Art. 261. 6)

Escisión de sociedades: Es el fenómeno contrario a la fusión de sociedades. Es una operación de división empresarial en la que se da un desmembramiento de los medios de producción de una sociedad en provecho de otra u otras que se forman con base en el patrimonio de sociedad escindida. Existen dos formas de escisión. a) b)

La falsa Escisión: Cuando una sociedad cede a otra parte de su patrimonio a otra que se forma la que le devuelve acciones o cuotas de capital según el caso. La Escisión pura. Es aquella en que la sociedad matriz se extingue y de su patrimonio de liquidación se forman otras.

La escisión no está regulada en nuestra legislación pero es factible realizarla como negocio jurídico. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES La sociedades pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil manteniendo la misma personalidad jurídica de la sociedad anterior Ej. Una sociedad anónima puede transformarse en comanditaria o una colectiva se puede transformar en limitada etc. Puede operar la transformación también cuando: Una sociedad civil se transforma en mercantil; Cuando se modifica su estructura constitutiva. Ej. un administración individual pasa a administración colegiada, y la única que reconoce el Código de Comercio la que cambia de forma o la transformación de tipo de sociedad. Ej. Limitada a Anónima, comanditaria a colectiva; solo en ese caso hay transformación de sociedades en el Código de Comercio Guatemalteco. Art. 262. FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. En cuanto a las sociedades constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la república la sede de su administración o el objeto principal de la empresa están sujetas incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva a todas las disposiciones de el Código de Comercio. La forma del documento de constitución estará sujeta a su país de origen. En cuanto a la prestación de servicios profesionales queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras ya que se requiere de titulo o grado diploma universitario previamente reconocido por la USAC. 1)

Agencias o sucursales: Deben sujetarse al código de comercio y las demás leyes del país y deberán tener permanentemente un mandatario en el país y deberá cumplir con los ocho (8) requisitos enumerados en el artículo 215 del Código de comercio. a) Deben publicar un balance general de sus operaciones al igual que las sociedades anónimas guatemaltecas. b) Los mandatarios o representantes de sociedades extranjeras que no cumplan con los requisitos de esta ley serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquellas por las obligaciones contraídas. c) Deben obtener autorización del Registro Mercantil para retirarse del país después de presentar estados financieros y comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la república han sido cumplidos o están garantizados. d) Deben poner inmediatamente de conocimiento del Registro Mercantil cualquier disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen para tomar las providencias cautelares del caso. Hay operaciones que no necesitan autorización como las siete (7) enumeradas en el artículo 220. Autorización especial en el Registro Mercantil para las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años . Deben satisfacer requisitos establecidos y prestar fianza no menor al equivalente en quetzales de $50,000.00 Dólares. 2)

Para su inscripción: a) Inscripción de sociedades extranjeras. Solicitarlo al Registro Mercantil con la documentación requerida en el artículo 215 y llenados los requisitos del 341. hecha la publicación y previa comprobación de la efectividad del capital asignado y la constitución de la fianza se hará la inscripción definitiva. b) Sociedades con autorización especial. Solo bastará con publicar un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulación con los mismos requisitos del artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá de conocimiento del ministerio publico. c) Caducidad de la autorización. Caducará si la sociedad no iniciare operaciones dentro del plazo de un año desde su inscripción provisional. Artículos del 213 al 221.y del 352 al 355 SUJETOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE

15 Es el personal que ayuda o auxilia al comerciante en su función profesional. Es carácter esencial de la función del auxiliar del comerciante es no ejercer en nombre propio; EL comerciante ejerce en nombre propio, el auxiliar en nombre de otro. 1)

Factor: Son factores las personas que sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. a) El GERENTE. Es la persona que en calidad de auxiliar dirige a una empresa o un establecimiento mercantil. Un comerciante puede auxiliarse de varios factores. No podría ser factor el Fallido y el condenado por cualquier delito conforme el Código Civil. Puede constituirse por mandato con representación, por nombramiento o por contrato de trabajo y debe inscribirse en el Registro Mercantil. Art.263 al 272.

2)

Dependiente: Es un empleado subalterno del principal con quien le liga generalmente un contrato de trabajo verbal o escrito. Son los que atienden al público en forma directa, celebran las compraventas de mercancías u otras relaciones jurídicas relacionadas con el giro del comerciante. Dentro de estos están los Dependientes Viajeros o Agentes Viajeros y están facultados para opera en nombre del principal recibiendo incluso el precio de las mercaderías vendidas o de los servicios prestados. Art. 273 al 279. 3)

Agente distribuidor y representante: Art. 280 al 291 modificados en virtud de haber agregado a los agentes de comercio los distribuidores y representantes. Según Decreto Número 8-98 del Congreso. a) Agente de comercio. Es aquel que actúa de modo permanente vinculado a uno o mas principales promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de estos. Pueden ser de dos clases: i) Agente dependiente; Cuando actúa como parte del personal de la empresa del principal vinculado por una relación laboral. ii) Agente independiente; Cuando actúa con su empresa y se liga al principal por el llamado Contrato de Agencia iii) Agente exclusivo: cuando el comerciante instituye un agente que con exclusividad lo va ha representar en una zona o región determinada b) Distribuidor o representante: No pueden ser dependiente o independientes pues actúan por cuenta propia y su función es negociar bienes o servicios que produce un principal a quien lo liga un contrato de distribución o representación. Adquiere el producto y procede a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. No negocia regularmente con el consumidor final. El producto lo recibe a un precio menor que a que paga el expendedor y eso constituye su ganancia. Negocia en masa y lo hace en su nombre. Existen contratos de exclusividad o no exclusividad. Art. 280 al 291. 4)

Corredor. Es un auxiliar del comerciante que actúa en forma independiente y por lo mismo tiene su propia empresa funciona habitualmente por impulso propio y previa autorización e inscripción en el Registro Mercantil y sus servicios devienen de un contrato entre corredor y particular conocido como CONTRATO DE CORRETAJE. Su función consiste en contactar a las partes interesadas en la celebración de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración dependencia o representación. Art. 292 al 301. 5)

Comisionista: Es un auxiliara del comerciante cuya función ocasional o habitual consiste en realizar actividades mercantiles por cuenta ajena. La comisión puede provenir de mandato en escritura pública o de un acto verbal o escrito. Si el comisionista actúa habitualmente debe obtener autorización conforme el reglamento respectivo y luego inscribirse en el Registro Mercantil. Como consecuencia de la comisión el comisionista tiene derecho a una remuneración por parte del comitente. Art. 303 al 331 y reglamento para la obtención de licencia para ejercer las funciones de comisionista. Acuerdo Gubernativo Ministerio de Economía 16-72 SEGUNDA UNIDAD LA EMPRESA MERCANTIL. En toda actividad que necesite coordinar esfuerzos materiales y humanos para lograr un objetivo la organización empresarial es necesaria. 1)

DENOMINACIÓN: Es el núcleo de la actividad mercantil, se le confunde con la sociedad, con la hacienda, se le da carácter institucional, pero lo que más ha prevalecido es significar con ella una organización. Cuya finalidad es obtener resultados positivos en el hacer humano. 2)

CONCEPTO ECONÓMICO. Es una organización del factor capital y el factor trabajo con destino a la producción de bienes o servicios o a la mediación de los mismos para el mercado. Es la unidad jurídica constituida por la coordinación de bienes y servicios para el ejercicio de una actividad mercantil. –E. VASQUEZ. 3)

CONCEPTO JURÍDICO. Es el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para ofrecer al público con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios, la empresa Mercantil será reputada como bien mueble. Art. 655 4)

NATURALEZA JURÍDICA. a) TEORÍA DE LA PERSONA JURÍDICA. En la legislación española entre otras al no tener un régimen preciso sobre la empresa suelen darle un carácter subjetivo diciendo que es una persona jurídica y por consiguiente una vez formada y cumplidos los requisitos que la ley exige deviene su personalidad jurídica y consecuentemente su legitimidad para actuar. b) TEORÍA ATOMISTA. Según esta teoría la empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares carentes de unidad jurídica los que mantienen su individualidad. c) TEORÍA DE LA UNIVERSALIDAD o Unitaria. Considera que la universalidad es una unión ideal no material de elementos que satisfacen juntos una necesidad diferente de la que satisfacen separados por lo que la empresa constituye una universalidad. Solo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla. Art. 662. d) TEORÍA DE LA COSA MUEBLE. El código de comercio la establece y no deja ninguna duda sobre su naturaleza jurídica al establecer que la empresa mercantil es un bien mueble, como tal se le ubica dentro del libro que trata de las cosa mercantiles que en el derecho mercantil se usa como sustituto de la palabra mueble del derecho civil. Art. 655 último párrafo.

5)

ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTIL. a) PERSONAL. Las personas que le prestan su trabajo y aquellas que obtienen de ellas las cosas o servicios que proporciona; integran esta categoría:

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b)

c)

i) El empresario, ii) el personal de la empresa y iii) la clientela. MATERIAL. Son todas aquellas cosas que son perceptibles por medio de los sentidos. Jurídicamente se trata de bienes o cosas muebles e inmuebles: i) El establecimiento, ii) El local, iii) El mobiliario, iv) La maquinaria, v) Las mercaderías, vi) Las materias primas, vii) El dinero, viii) Etc. Que están sujetos al tratamiento jurídico que corresponde según su naturaleza. La ley establece que la transmisión o gravamen de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del derecho común. Art. 656-665-666-667. INMATERIAL. Son los valores incorpóreos y están integrados por cosas o bienes no perceptibles con los sentidos pero cognoscibles con el pensamiento entre estos están: Derechos de crédito, el nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa, los contratos de arrendamiento, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones y en general los derechos que representen un valor para el negocio.

6)

La transmisión de la empresa: Establecida la naturaleza mueble de la empresa mercantil es entonces un objeto de negocios jurídicos definitivos o temporales que se pueden dar mediante los contratos de: a) Compraventa: No es exclusivo para la trasmisión de la empresa en virtud de que puede ser por Donación o un acto de ultima voluntad pero regularmente la empresa es objeto de compraventa. Si el sujeto vendedor es una Sociedad Mercantil se sigue el mismo procedimiento de fusión de empresas Art. 256 al 262. y si el vendedor es un Comerciante Individual deberá publicarse con dos meses de anticipación el último balance de la empresa por vender y el sistema establecido para solventar el pasivo. La compraventa formal solo se hará después de la publicación y de los dos meses establecidos en el artículo 260. b) Usufructo y Arrendamiento: Se puede transmitir el uso y disfrute de la misma conservando el comerciante la nuda propiedad de la misma. Tanto el arrendatario como el usufructuario tienen la obligación de conservar la organización empresarial con el fin de garantizar el resultado de la gestión económica, obliga a entregar y recibir la entrega por medio de INVENTARIO. El titular de un Arrendamiento o usufructo ejercerá su derecho conforme a las siguientes bases: i) No pueden modificar el nombre comercial. ii) Les es prohibido variar la actividad comercial. iii) Debe conservar su eficacia. iv) Es obligatorio el ejercicio del derecho de usufructo o arrendamiento para que la empresa no se extinga. 7)

Medidas Precautorias sobre la empresa. Pueden ser objeto de EMBARGO contra el titular y solo podrá recaer sobre esta en su conjunto o contar uno o varios de sus establecimientos mediante el nombramiento de un INTERVENTOR, es decir tiene carácter de intervención que en ningún momento debe significar la paralización de sus funciones. Las empresas están sujetas a Embargo de los créditos, el dinero y las mercancías siempre y cuando ello no perjudique la marcha normal de los negocios perseguidos por el acreedor demandante. Art. 661 RECAPITULACIONES: 1) Cual es la teoría mas aceptable que explica la Naturaleza Jurídica de la Empresa Mercantil.? 2) En que consiste el entrelazamiento de los elementos que sostienen la teoría unitaria o universal.? 3) Critique las diferentes corrientes que conceptúan a la empresa mercantil.? 4) Enuncie el contenido del elemento material de la empresa mercantil.? LA PROPIEDAD INDUSTRIAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. (INTELECTUAL)* El Artículo 137 del Decreto 33-98 del Congreso cambió el nombre de este registro por el de Registro de la Propiedad Intelectual Ver artículos 164 al 217 del Convenio Centro Americano para la Protección de la propiedad industrial. a) Es una dependencia del Ministerio de Economía. Tiene categoría de Dirección General. b) A cargo de un Registrador (Abogado) nombrado por el ejecutivo por medio del Ministerio de Economía. c) Debe Contar con un Registrador Suplente, un Secretario y el personal necesario. d) Atribuciones y deberes del Registrador Art. 167. e) Atribuciones del Secretario. f) El registro es público y los actos u documentos autorizados por el Registrador harán fe en los territorios de los estados contratantes. g) No se cobra emolumento alguno y los libros no se sacarán por motivo alguno de la oficina. h) Anualmente un comisionado nombrado por el Ministerio de Economía visitará el registro y levantará un acta haciendo constar el estado en que se encuentran los libros y todo lo que hubiere observado. i) Se compone de tres secciones: i) De la propiedad de marcas, ii) De la propiedad de nombres comerciales, iii) De la propiedad de expresiones o señales de propaganda. j) Llevará los siguientes libros. i) De presentaciones, ii) Inscripción de marcas, iii) Inscripción de nombres comerciales, iv) Inscripción de expresiones o señales de propaganda, v) De modelos, vi) De resoluciones, vii) De anotaciones preventivas, viii) De pases. 1)

2)

Signos distintivos de la empresa. Son los medios que vienen a singularizar la actuación comercial en cuanto a las empresas como bienes, a las mercaderías como satisfactores y a los inventos como fuentes de los satisfactores. Para ese tutelaje existen: a) El nombre comercial, b) El aviso comercial, c) Las marcas y en cierta medida

17 d) Las patentes de invención Cuyo régimen en conjunto constituyen lo que se conoce como Derecho de la Propiedad Industrial. En cuanto al código de comercio en su artículo 668 establece que todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención así como a los derechos que los mismos otorgan se regirán por leyes especiales las cuales son. EL convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial y la Ley de Patentes. 3)

Principios de los signos distintivos de la empresa: a) Novedad. Un signo distintivo de be ser distinto de otros preexistentes ya que de lo contrario no puede legitimarse derechos sobre el mismo. Algo nuevo, diferente de los que ya existen. b) Veracidad. Ningún signo distintivo debe engañar a la clientela su conformación debe responder a la realidad. c) Accesoriedad: La empresa tiene como accesorios a los signos solo se transmiten dentro de la unidad. No tiene trascendencia dentro del derecho guatemalteco ya que los signos se transmiten independientemente de la unidad.

4)

LAS MARCAS: a) CONCEPTO. Debe entenderse como marca un signo, una o varias palabras u otro medio gráfico o material susceptible de distinguir un producto, una mercancía, o un servicio de una persona con relación a satisfactores similares de diferente persona. Art. 7º Convenio. b) CLASES. i) Marcas industriales o de fabrica. Distinguen las mercancías producidas o elaboradas por una determinada empresa fabril o industrial. ii) Marcas de comercio. Son las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil no importando quien sea su productor.. iii) Marcas de servicios. Aquellos comerciantes cuya actividad principal no es ni la producción ni la comercialización de bienes sino los servicios Ej. Servicio de lavandería. Art. 7-9 Convenio. iv) Marcas Registradas y de hecho: Si se encuentran o no registradas en la oficina estatal correspondiente v) Marcas colectivas: Son las adoptadas por cooperativas, sindicatos asociaciones, gremiales y demás entidades públicas y privadas similares aunque no tengan empresa o establecimiento para distinguir los productos mercancías o servicios de todos los individuos que forman parte de los mismos. Art. 35 Convenio. vi) Otras: Agropecuaria, agrícola, forestal. c) REQUISITOS. i) Novedad. Debe esperar originalidad e imposibilidad de confundirse con otras. ii) Veracidad. La marca no debe engañar en cuanto a características que la mercancía no tiene. iii) Especialidad. La marca está relacionada con un producto o servicio determinado. d) Conformación de la marca: En la conformación de la marca se prohíbe que se registren o se usen como tales la establecidas en el artículo 10 del convenio. e) Transmisión de la marca. La transmisión de la empresa implica la transferencia de la o las marcas sin embargo puede excluirse por pacto expreso o bien excluyéndolo de los elementos enumerados en el artículo 657- 27-29 Convenio. f) Propiedad de las marcas: La marca es un mueble por lo tanto es objeto de propiedad. El que emplea marcas en su tráfico comercial debe registrarlas. Debe inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual. El uso de las marcas es optativo pero si se usan es obligatorio y solo son obligatorios cuando se trata de productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, medicinales o de alimentos con finalidad terapéutica. La defensa de la marca registrada se realiza a través de la acción de competencia desleal. Art. 362 al 367 y Art. 65 al 71 Convenio. g) Licencia de uso. El titular puede otorgar a otra persona para que la use o la explote. El uso se concede con las condiciones que garantiza el derecho marcario. Configura en el fondo un usufructo, en este caso para que la licencia de uso afecte a terceros o surta efectos debe inscribirse en el Registro de la Propiedad intelectual. h) Extinción de la propiedad sobre la marca. i) Renuncia al derecho. ii) Transcurso del plazo sin que se haya pedido renovación. iii) Orden judicial por declaratoria de nulidad.

5)

NOMBRE COMERCIAL. Se encuentra regulado en el artículo 47 al 58 del Convenio, a) CONCEPTO. Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasía o la razón social o denominación que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un establecimiento. No de debe de confundir ni equiparar la razón social o denominación de una sociedad mercantil ya que los socios pueden acordar que la identificación de la persona jurídica también se usará para designar a la empresa sin que ello signifique que sean la misma cosa. al nombre comercial también se conoce como Firma. Al artículo 49 del convenio PROHÍBE formar un nombre comercial con nombres o patronímicos de personas que no sean los titulares de la empresa, con términos idénticos o semejantes a otros ya inscritos, cuando el nombre comercial sea igual a otra marca ya registrada y cuando el nombre contenga o involucre conceptos contrarios a la moral al orden público y a las buenas costumbres. b)

c) d) e) 6)

REQUISITOS. i) Adquisición. El nombre comercial es objeto de propiedad y de adquiere mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial y se prueba el derecho con la certificación que se extiende cuando el nombre ha quedado inscrito. Art. 50-51 –53-161-162-163 Convenio. La acción de competencia desleal procede para impedir el uso abusivo del nombre. Art. 65 al 71 del convenio. 362-363-n mural 2º. Literal a. 364-365 C. De comercio. El procedimiento para registrar los nombres esta establecido en los artículos 86 al 111 del Convenio. ii) Transmisión del nombre comercial: La transmisión de la empresa implica la transferencia del nombre comercial sin embargo puede excluirse por pacto expreso o bien excluyéndolo de los elementos enumerados en el artículo 657. Extinción del nombre comercial: i) Por disposición del titular. Por desaparecer la empresa o establecimiento que identifica. Por resolución judicial en los casos establecidos en el Convenio.

EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA. a) CONCEPTO. Bajo este rubro y dentro de la designación comercial el Convenio entiende toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado, que con originalidad y características propias, use el comerciante para atraerse clientela hacia una mercadería, un servicio o bien hacia una empresa o establecimiento. Art. 59 al 64 Convenio. b) CARACTERÍSTICAS. i) Pueden usarse en forma aislada o en combinación con marcas y nombres comerciales siempre y cuando pertenezcan al mismo titular. ii) Son objeto de propiedad industrial y están sujetas a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. iii) No pueden usarse como tales, las que carezcan de originalidad, contrarias a la moral al orden público y a las buenas costumbres o que estén inscritas a favor de otra persona. iv) Se rigen por las mismas disposiciones de las marcas y el nombre comercial.

18 7)

INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DOMINACIONES DE ORIGEN. La indicación es el nombre geográfico de la localidad región o país que se consigne o haga aparecer en alguna etiqueta, cubierta, envase, envoltura o precinto de cualquier mercadería o directamente sobre la misma como lugar de elaboración recolección o extracción de esta. La denominación de origen es el nombre geográfico con que se designan un producto fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar al cual corresponde el nombre usado como denominación y que sirve para determinar una calidad y ciertas características. Art. 72 8)

COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Sin perjuicio de las leyes penales de lo estados contratantes, Se entiende como competencia desleal todo acto o hecho engañoso como los que contempla el artículo 66 del convenio que se realice con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del publico consumidor. Art. 66. Las acciones podrán ejercitarse ante el Ministerio Público o ante los tribunales de justicia o ante las autoridades administrativas que conforme la leyes de los países contratantes sean competentes. Promovida ésta el juez o autoridad podrá decretar caución para asegura daños y perjuicios y las providencias cautelares que considere oportunas. Estos se sancionarán de acuerdo al Art. 161. La sentencia además de cesar los actos, dictará medidas necesarias para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios, si son constitutivos de delito se certificará lo conducente al tribunal correspondiente. Art. 65. 9)

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN, OPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA. Art. 78 a) Se podrá gestionar por sí con auxilio de abogado o mandatario que sea abogado. b) En casos graves y urgentes podrá admitirse un gestor oficioso que sea abogado. c) Para la inscripción de una marca se presentará solicitud con los requisitos del artículo 83 y deberán presentarse los documentos del artículo 84. d) Para el registro e inscripción de un nombre comercial deberá presentarse solicitud que contendrá los requisitos del artículo 86 con los documentos del artículo 87. e) Para el registro e inscripción de una expresión o señal de propaganda se hará de acuerdo al artículo 86-87. f) Al presentarse estas, El secretario estampará la hora y fecha de presentación al pie de esta. g) Luego verificará si no se encuentra prohibición conforme el artículo 10 y 49. h) Si no hay prohibición procederá a un EXAMEN DE NOVEDAD. Si el solicitante no estuviere conforme con el resultado de este examen podrá hacer uso de los recursos enumerados en el artículo 158-159. i) Practicado el examen de novedad sin obstáculo se procederá a inscribirla solicitud en el libro de Presentaciones-. Art. 95. j) Hecho el asiento, el registrador mandará a publicar en el Diario Oficial un aviso por tres veces durante 15 días a costa del interesado. k) Durante dos meses de la primera publicación cualquier persona puede oponerse, la que deberá dirigirse por escrito al registrador. l) El termino para contestar la oposición será de dos meses. Requisitos artículo 98-100. m) Recibida la contestación el registrador la aceptará o la rechazará dentro del mes siguiente, si no hay contestación el registrador resolverá la oposición sin mas trámite. n) El registro emitirá resolución motivando que previo el pago de los derechos de inscripción se efectúe el registro. o) Realizada la inscripción la insertará en el índice de la propiedad industrial (Intelectual) y adherir o pegar el modelo correspondiente en el libro de inscripciones o en el libro de modelos. Luego el Registrador extenderá un CERTIFICADO DE REGISTRO. p) Para la cancelación. Se debe presentar una solicitud por escrito con los mismos requisitos del artículo 133. y los documentos que indica el artículo 114. q) Se procederá de la misma forma que para el traspaso. r) El registrador mandará en la resolución correspondiente que se cancele la inscripción que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso por una sola vez por cuenta del solicitante. Art. 149

10) IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Contra las resoluciones del Registro de la propiedad intelectual cabrán los recursos del derecho interno de cada país conforme su procedimiento. Contra las providencias de mero trámite no cabrá recurso alguno, salvo el de RESPONSABILIDAD. Si el registrador no resolviere dentro de los términos fijados se podrá ocurrir en QUEJA verbal o escrita ante la autoridad competente a efecto de que se aplique las mediadas disciplinarias correspondientes. 11) PATENTES DE INVENCIÓN. Derechos de autor o inventor. Art. 42 Constitución de la República. Decreto Ley número 153-85 Ley de Patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos, y diseños industriales. a) CONCEPTO. Es la protección por el derecho que el estado concede para garantizar la propiedad que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la propiedad industrial o intelectual. Es el certificado que otorga el estado al inventor para constatar y garantizar el derecho de propiedad sobre un invento u obra. Es el reconocimiento que el estado hace dela existencia del derecho de una persona sobre una invención. i) Invento: Es una creación aplicable en la practica para solucionar un problema técnico. Podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionado con ellos. ii) Patente: Es el derecho exclusivo que otorga el estado par ala protección de un invento. Art. 1º. Ley de Patentes. b) CLASES. i) Patente de invención o patente principal. La relacionada. ii) Patente adicional o de perfeccionamiento: supone la existencia de una patente ya registrada. iii) Patente dependiente. Se refiere a un invento que para ponerlo en practica necesita auxiliarse de otro invento ya patentado en el entendido de que no lo perfecciona. iv) Patente de introducción o de importación. Son las que se registran en un país diferente a aquel en que se inscribieron originalmente. v) Patente precautoria. Protege un proyecto de invento que para perfeccionarlo es necesario que lo conozca el público, su plazo es de un año Art. 41 de la Ley c) REQUISITOS. Un invento será patentable cuando: i) Novedad, sea nuevo, que no sea conocido públicamente. ii) Que tenga nivel inventivo. iii) Sea susceptible de aplicación industrial. Art. 3. Ley. d) Exclusiones de patentabilidad. No se consideran inventos y en tal virtud quedan excluidos de la protección por patente, los establecidos en el artículo 2. de la Ley. Y son: i) Los descubrimientos productos de la naturaleza, ii) variedades vegetales y las razas animales, iii) sistema y planes comerciales financieros,

19

e)

f) g)

h)

iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico, v) alimentos y bebidas para consumo humano y animal, vi) inventos contrarios al orden público. Efectos de la patente. i) Derechos y limitaciones. Art. 30 Ley. Excluir a terceras personas, efectuar las acciones correspondientes contra cualquier persona, renunciar a la patente, transferir derechos de la patente, otorgar licencias para explotación industrial de la patente. Renuncia a la patente. Art. 31. En cualquier tiempo mediante declaración escrita con firma autenticada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual quien hará las anotaciones en el libro correspondiente. Nulidad de la patente: Debe ser declarada por un Órgano Jurisdiccional. Las causas están enumeradas en el artículo 39 de la Ley y son: Si no es patentable el invento por disposición legal, si no reúne los requisitos de patentabilidad, si la descripción o reivindicación no cumple con los requisitos o se omiten dibujos, si no se efectúo examen de fondo, si el titular de la patente no es la persona a quien pertenece el derecho. Caducidad de la patente. Artículo 40 de la Ley. Los casos son: Vencimiento del plazo, no efectuar los pagos de impuestos anuales, después de 6 años sin explotar en Guatemala la explotación industrial del invento sin justa causa, cuando la explotación en Guatemala se interrumpiera por mas de dos años sin justa causa. Si existen causas de justificación no surtirá efectos.

12) Modelos de utilidad. Es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. La exclusividad se protegerá mediante el otorgamiento de Patentes. Art. 44. de la Ley. Requiere los requisitos de Novedad y que tenga aplicación industrial. 13) Dibujos, modelos o diseños industriales. El dibujo industrial es toda reunión de líneas o colores que contribuye a la presentación de un artículo y el modelo o diseño industrial se refiere a la forma plástica con que lo presentamos. Se exige que sean nuevos y que tengan aplicación industrial. Art. 5051-52 de la Ley. CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL. Definición: Es el contrato por el cual el Estado faculta a una persona privada para que construya una obra y la explote o bien le otorga la explotación de un servicio público en ambos casos a cambio de una remuneración. 1)

2)

Elementos. a) Personales: i) Concedente y ii) Concesionario. b) Reales: Proporcionar productor para su venta. c) Formales. Hay libertad de la forma es preferible por escrito.

3)

Caracteres: a) Es un contrato bilateral, b) consensual, c) atípico, d) conmutativo, e) no formal, f) intuitu personae, g) de tracto sucesivo. TÍTULOS DE CRÉDITO

1)

TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Art. 385 al 654.

2)

DENOMINACIÓN: Se les denomina: a) Papeles comerciales, b) instrumentos negociables, c) títulos valores o d) títulos de crédito. Este ultimo de origen Italiano

3)

CARACTERÍSTICAS. a) LITERALIDAD. El derecho se rige por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de ello no se puede oponer prueba alguna. En el caso de cifras y letras en discrepancia prevalece lo escrito. Letras en discrepancia prevalece la de menor cantidad. Art. 388. b) INCORPORACIÓN. El derecho no es accesorio al documento, el derecho está metido en el documento. c) LEGITIMACIÓN. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar. Tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Art. 389. d) AUTONOMÍA. El sujeto que se obliga mediante un título de crédito o el que lo adquiere tiene obligaciones o derechos autónomos. Independiente de la persona anterior que se ha enrolado en la circulación del título. e) FORMULISMO. Esta sujeto a una formula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales para que el negocio jurídico surja. f) CIRCULACIÓN. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor salvo disposición legal en contrario. Art.392. g) ABSTRACCIÓN. Llamada también ACAUSALIDAD (sin causa) independiente del negocio subyacente.

4)

DEFINICIÓN DOCTRINARIA: Son los documentos mediante los cuales se constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia es posible en los términos en él expresados y únicamente mediante la posesión del documento, la cual atribuye al tenedor un derecho originario independientemente del de los anteriores portadores. 5)

DEFINICIÓN LEGAL. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio y trasferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles Art. 385

20 6)

NATURALEZA JURÍDICA. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles (técnicamente se les llama cosas mercantiles) y contienen un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, obliga al suscriptor que lo crea desde el momento en que lo signa con su firma. (Teoría de la creación) La cual según esta teoría el titulo existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por la que se suscribe, de esta firma se le da máxima seguridad al título y se garantiza su circulación. Art. 385. 7)

El derecho incorporado a los títulos de Crédito. Es un derecho subjetivo, ya que se confiere al tenedor la facultad de exigir de otra u otras personas individuales o jurídicas el cumplimiento de un deber jurídico y de valerse si fuere el caso del aparato coercitivo del estado. Este derecho renace cada vez que el título se transmite. 8)

Requisitos de los títulos de crédito. Los requisitos de los títulos de crédito también se conocen con el nombre de requisitos cambiarios y pueden ser: a) Requisitos Sustanciales o Intrínsecos. i) La capacidad. Art. 8-9 Código Civil; ii) El consentimiento puede haber vicio en el mismo pero no invalida, Art. 394; y el objeto. b) Requisitos de Forma o Extrínsecos. i) Subsanables o Suprimibles. Si la ley establece presunciones para suplir la falta é Insubsanables o ii) Insuprimibles su omisión produce la ineficacia del título;

9)

Requisitos relativos al título. Art. 386-397. Son requisitos de forma. a) El nombre del título de que se trate b) La fecha y lugar de su creación c) Los derechos que el título incorpora d) El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos e) La firma de quien lo crea

10) Circulación de los títulos de crédito: El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor salvo disposición legal en contrario. Art.392. Es una transmisión mediata del derecho de manera que éste es autónomo para los propietarios sucesivos del título, circulación que no tienen directamente por objeto el derecho al contrario de lo que pasa en las transmisiones de derecho común, sino el título. La ley de circulación comprende tanto la manera de circular del título que sale de un patrimonio para entrar en otro, como los efectos que produce la transferencia del documento. La fija el creador sin que el tenedor pueda cambiarla. 11) Creación de los títulos de crédito: El signatario de un título de crédito queda obligado aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario la obligación subsiste. Art. 393-394 12) ELEMENTOS PERSONALES. a) El creador o librador: Es la persona que al firmar el título lo crea. b) El signatario o suscriptor: Es la persona que firma un título de crédito, ya sea como creador o en cualquiera de las otras posiciones en que sea necesario firmar. c) El emisor: Es el que habiendo creado el título lo transfiere a otro poniéndolo así en circulación. d) El avalista: Es el que garantiza el cumplimiento d la obligación u obligaciones contenidas en el título. e) El avalado: Es la persona por cuenta de la cual se da la garantía. f) El tenedor: es quien posee el título de crédito y puede por ello ejercer el derecho que en él se consigna. g) El portador: Es el exhibidor del título. h) El endosante: es que por medio del endoso transfiere el título a otro llamado: i) El endosatario: Es quien recibe el título del endosante. 13) IMPORTANCIA Y SIGNIFICACIÓN. La importancia de los títulos de crédito radica en que siendo documentos que contienen de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor de determinada persona o su poseedor y contra otra en todo caso, no se necesita que la obligación tenga que ser demostrada por otros medios. Los títulos de crédito según su naturaleza, implican un derecho real (carta de porte), otros representan una obligación exigible (letras de cambio), la entrega de mercaderías (pagarés en productos), o un servicio (localidades de un espectáculo) y otros más poseen valoración compleja, (como las acciones) porque tales documentos además de crediticios, permiten asistir a juntas de accionistas, elegir administradores, cobrar dividendos, fiscalizar la gestión y demás. 14) CLASIFICACION DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: a) Por el carácter del creador o emisor. i) Títulos públicos. Si son creados por el estado o entidades de derecho público. ii) Títulos privados. Creados por particulares. b) Por la forma de creación. i) Títulos individuales, singulares o aislados: si provienen de una operación particular independiente de la de otro título. ii) Títulos seriales de masa o en serie: Que son los que se crean en conjunto y tienen contenido uniforme entro de cada serie. c) Por los efectos de la causa sobre la vida del título. i) Títulos causales: La obligación o relación causal esta constantemente ligada al título. ii) Títulos abstractos: Son los que se desligan de la causa, funcionan sin ninguna conexión. d) Por la ley que los rige. i) Títulos nominados o típicos: reglamentados en forma expresa en la ley. ii) Títulos innominados: Sin estar expresamente reglamentados han sido creados por los usos. e) Por el derecho incorporado. i) Títulos personales o corporativos o de participación social: Incorporan la facultad de atribuir a su tenedor la calidad personal de miembro de una sociedad. ii) Titulo de crédito propiamente: Atribuyen a su titular acción par a exigir el pago o cumplimiento de determinada prestación. f) Por la sustantividad del documento. i) Títulos principales. Si son por sí mismos representativos de los derechos que incorporan ii) Títulos accesorios: Los que representan un derecho proveniente de otro título. g) Por la función económica:

21

h)

i) Títulos de especulación: aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante. ii) Título de inversión: los que producen una renta asegurada y garantizada. Por la forma de designar al titular del derecho incorporado por la forma de circulación. i) Títulos al portador. Creados sin mención alguna de persona titular del derecho. ii) Títulos a la orden. Creados a favor de persona determinada.

15) CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Los títulos de crédito están regulados en el libro III del código de comercio, el cual se refiere a las Cosas Mercantiles. Regula los siguientes. a) Títulos nominativos. Creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna. Art. 415 al 417. b) Títulos a la orden. Creados a favor de determinada persona y se presumirán a la orden y se transmitirán mediante endoso y entrega del título. Art. 418 al 435. c) Títulos al portador: Los que no están emitidos a favor de persona determinada. Art. 436 al 440. 16) Cancelación, Reposición y Reivindicación de los títulos de Crédito. Art. 632 al 654. Cancelar un título es dejarlo sin efecto. El derecho que en él se incorpora es extraído del documento y el título pierde su categoría. La ley contempla los casos de extravío, robo o deterioro total o parcial del documento. Art. 632. a) En caso de extravío, robo, destrucción total o parcial de un Título de Crédito NOMINATIVO, se podrá solicitar la cancelación de este y su reposición SIN NECESIDAD de intervención judicial. b) En caso de Deterioro o Destrucción en parte de manera que no pueda seguir circulando y que pueda identificarse aún un título de Crédito a LA ORDEN O AL PORTADOR, se podrá obtener JUDICIALMENTE EN LA VÍA VOLUNTARIA SU REPOSICIÓN. c) En caso de Extravío, robo, destrucción total de un título de crédito A LA ORDEN se podrá solicitar JUDICIALMENTE EN LA VÍA VOLUNTARIA su cancelación y en su caso la reposición. Se estará obligado a practicar medidas preventivas contempladas en el Art. 635. Se publicará el Diario Oficial; y transcurridos 30 DÍAS sin oposición se Dictará resolución que decrete la cancelación. Causara ejecutoria 30 DÍAS de la fecha de notificación si el título ya hubiere vencido y 30 DÍAS de la fecha de vencimiento si aún no hubiere vencido. Si los demandados negaren haber suscrito el título se dará por terminado el procedimiento en su contra, pero si se determina que si lo suscribieron se certificará lo conducente por el DELITO DE PERJURIO. En el caso de la REIVINDICACIÓN podrán ser reivindicados los títulos en los casos de extravío o robo. TÍTULOS IMPROPIOS 1)

EL ENDOSO. DEFINICIÓN. Es la acción o efecto de endosar o transmitir un título a la orden mediante una formula escrita en el reverso del documento. Es lo que se escribe a la vuelta o espalda de una letra de cambio, cheque, vale o libranza para ceder el crédito documental a

otro. 2)

CARACTERÍSTICAS. a) El endoso debe ser puro y simple. b) El endoso debe ser total. El endoso parcial será nulo. c) No se condicionan debe ser incondicional. d) El endoso puede hacerse en blanco. e) Pueden omitirse algunos requisitos a excepción de la firma. Art. 422- 423-424

3)

REQUISITOS. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: a) En nombre del endosatario. b) La clase de endoso. c) El lugar y la fecha. d) La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

4)

ELEMENTOS PERSONALES. a) El Endosante: Quien transmite el título, Quien contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores, puede liberarse de esta obligación mediante la cláusula: SIN MI RESPONSABILIDAD u otra equivalente agregada al endoso; y b) el Endosatario, Quien recibe el título, el nuevo titular del crédito.

5)

CLASES. Art. 425 a) Endoso en Propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título, es una cesión del derecho incorporado al título. b) Endoso en Procuración. Se otorgará con las cláusulas: En procuración, por poder, al cobro u otras. Este conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración.. Art. 427. c) Endoso en Garantía. Se otorgará con las cláusulas: En garantía, en prenda u otra equivalente: Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades conferidas en el endoso en procuración. Art. 428. d) Otras clases: i) Endoso en blanco. Puede hacerse con la sola firma del endosante, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o con el de un tercero o transmitir el título sin llenar el endoso, produce los mismos efectos que el endoso al portador. Art. 424. ii) Endoso posterior al vencimiento. Los efectos son los mismos del que se hace anterior a la fecha del vencimiento. Art. 429. iii) Endoso entre bancos. Podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. Art. 433. iv) Endosos cancelados. Los que se testen o cancelen legítimamente no tienen valides alguna. Art. 435.

6)

Efectos. a) Traslativo. Transfiere la propiedad del título. b) Legitimador. El adquiriente del título queda legitimado para pretender la aceptación o pago del título. c) De garantía: Porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. EL AVAL

1)

Art. 400 al 405. DEFINICIÓN.

22 Es el acto jurídico unilateral, escrito en el propio título de crédito mediante el cual una persona (Avalista) garantiza el pago del mismo, obligándose de maneara autónoma. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Art. 400. 2)

NATURALEZA JURÍDICA: El aval tiene Naturaleza jurídica de UNA GARANTÍA ya que el beneficiario asegura su derecho en caso de incumplimiento. Es además una garantía Objetiva porque no se da a favor de una persona determinada sino a favor del título. Es también una Garantía autónoma porque subsiste independientemente de las otras obligaciones asumidas por el título. Art. 403

3)

CARACTERES. a) Es un acto propio de los títulos de crédito. Art. 400 al 405. b) Es un acto escrito. Art. 401. c) Es un acto de constancia en el documento o en hoja adherida. Art. 401. d) Es un acto no formal. Art. 401. e) Es un acto incondicionado. Art. 400. f) Es un acto accesorio en su aspecto formal. Art. 401.

4)

ELEMENTOS. a) PERSONALES. i) El Avalista: es quien al suscribir la formula del aval o poner su firma en el título garantiza en todo o en parte el pago del título; y ii) el Avalado: es la persona por la cual se presta el aval. b) Elemento objetivos o reales: La suma garantizada.

5)

FUNCIÓN ECONÓMICA. La suma garantizada en todo o en parte. Pero cuando no se especifique la cantidad se entiende que se garantiza el total del importe del título. Art. 400-402. 6)

REQUISITOS FORMALES. La sola firma puesta en el titulo cuando no se le pueda atribuir otro significado se tendrá por aval. Art. 401.

7)

CLASES.

8)

Diferencias del aval con la fianza. a) El aval es una garantía objetiva, la fianza es garantía subjetiva. b) En el aval el avalista es deudor autónomo, en la fianza solo puede acudirse al fiador. c) El aval puede constar en el propio título o en hoja adherida, la fianza solo puede prestarse por separado. d) El aval supone dos vínculos obligatorios: Hay dos obligaciones autónomas, la del avalado y la del avalista y consecuentemente hay dos deudores, en la fianza hay una sola obligación y dos deudores.

EL PROTESTO Art. 399-469 al 483. 1) DEFINICIÓN. Es el acto notarial realizado por orden del tenedor de un título de crédito con el objeto de requerir la aceptación o el pago del mismo y comprobar el hecho de la presentación y la actitud del requerido. 2)

REQUISITOS FORMALES. a) Debe contenerse en acta notarial, por lo que es obligadamente un acto notarial. b) Será eficaz solo si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en la ley. Art. 472.

3)

FORMAS DE SUPLIRLO. Ningún otro acto podrá suplir al protesto sin embargo La Ley dispone que los actos que suplen al protesto son: a) La razón puesta por un Banco sobre el título de crédito en la que se haga notar la negativa de aceptación de aceptación o de pago. b) La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en el caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia.

4)

Dispensa del protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: Sin protesto, sin gastos u otros equivalentes. 5)

Caracteres del Protesto: a) Es un acto jurídico, b) es un acto notarial, c) es un acto formal y d) es un acto necesario. Art. 399-472.

6)

Funciones del Protesto: a) Función Probatoria: Del cumplimiento por parte del tenedor, de la presentación del título en tiempo y de la negativa de aceptación o pago por parte del obligado. Art. 399. b) Función Conservativa. De todos los derechos nacidos del título. c) Función Determinativa: Del vencimiento en el caso de letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista.

7)

CLASES DE PROTESTO. a) Protesto por falta de aceptación: Deberá levantarse dentro de los 2 DÍAS hábiles que sigan a la de la presentación pero siempre ANTES de la fecha de vencimiento. Art. 476. b) Protesto por falta de pago: Se levantará dentro de 2 DÍAS hábiles siguientes al del vencimiento. Art. 477. c) Protesto innecesario por falta de pago. Si el título ha sido protestado por falta de aceptación no será necesario protestarla por falta de pago. Art. 478.

8)

EFECTOS. El protesto produce los siguientes efectos: a) Un efecto probatorio de la presentación en tiempo y de la actitud del requerido.

23 b) c)

Un efecto conservativo de los derechos nacidos del título de crédito. Un efecto constitutivo de la mora del obligado y del derecho a cobrar intereses moratorios.

LA LETRA DE CAMBIO Art. 441 al 450. 1) DEFINICIÓN. Es un título de crédito a la orden, formal y completo que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor en el lugar y tiempo en él establecidos. Pueden crearse entre personas que hayan convenido una relación extra-cambiaria. 2)

CARACTERÍSTICAS. a) Es un título a la orden, a cargo de un tercero o del mimo librador. Art. 418- 447. b) Es un titulo formal debe llenar los requisitos generales de los títulos de crédito y los especiales que la ley establece para la letra de cambio. Art. 386-441. c) La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional. Art. 441 inciso 1º. d) La obligación solo puede traducirse en valor monetario. e) Es un título completo suficiente por sí mismo y abstracto el derecho que atribuye es independiente del negocio jurídico.

3)

Función económica. a) Facilita los negocios de crédito. Se puede documentar compromisos a favor del vendedor quien adquiere un título suficiente para su acreeduría. b) Sirve para realizar operaciones de descuento. En los bancos, adquiere una cantidad menor por ellas pero recibe a cambio efectivo para sus inversiones. c) Es medio de pago. Puede endosarla en propiedad a su acreedor y de esa forma paga su obligación. d) Es medio de garantía. Puede constituir prenda sobre el título para garantizar otra obligación

4)

Sujetos o elementos personales. a) El librador. Es el girador o creador del título. Quien suscribe el documento. Art. 386 inciso5o. b) Girado. Es el Librado. Es a quien se le ordena el pago o sea contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer dentro del contexto del título. Art. 441 inciso 2º. c) Tomador o beneficiario. Es la persona a cuyo favor se crea la letra a su orden existe la obligación cambiaria. Art. 418. d) Pueden aparecer otros en la circulación del título entre los cuales están. i) El avalista quien es el que garantiza el pago del documento mediante el aval, ii) El portador o poseedor actual quien es el que tiene en su poder la letra en el momento en que se cobra porque se la han endosado y esta legitimado para recibir el pago.

5)

REQUISITOS FORMALES. Art. 386-441 a) Nombre del título que se trate. b) Lugar y fecha de creación. Debe contemplarse también lugar del cumplimiento. c) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. d) Forma de vencimiento. El plazo para su cumplimiento. Art. 443.

6)

CLASES DE LETRA DE CAMBIO. a) Cláusulas potestativas: b) La Letra de Cambio Domiciliada. Es aquella en la cual el librador ha señalado como lugar de pago cualquier domicilio determinado distinto del domicilio del girado. Art. 448. c) La Letra de Cambio Documentada: Es aquella que mediante la inserción de las cláusulas “Documentos contra aceptación” o “Documentos contra pago” o de las indicaciones D/a. Ó D/p. En el texto de la letra obliga al tenedor a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. Art. 450. d) La Letra de Cambio con Protesto. Es aquella que al incluir en su anverso “Con protesto” puesta por el creador de la letra hace necesario el protesto. Art. 469. e) La Letra de cambio a la orden o a cargo de un tercero. Art. 447. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO Art. 443. a) A la vista. Se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presente. Cuando no este especificado o que sea de otra forma de las que no estén especificadas en este artículo se considerará a la vista. El plazo es dentro de UN AÑO. Art. 464. b) A cierto tiempo de vista. Es aquella que primero se le presenta al librado para que la acepte y después se le presenta para que la pague. Si la aceptación no se da ello supone que el librado no la pagará. El plazo es de UN AÑO. c) A cierto tiempo de fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. Art. 444-445-446. d) A día fijo. Es la forma más usual, no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago. La letra dice la fecha exacta de cobro y pago.

7)

8)

Intereses: En una letra de cambio pagadera al avista o a varios días vista el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se tendrá por no puesta. 9)

Aceptación de la letra de cambio. Art. 451 al 462. Es el acto por medio del cual el librado pone su firma en la letra de cambio manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente al pago de la misma. Art. 454-449. 10) Caracteres de la aceptación. a) Es un acto cambiario, b) es un acto escrito, c) es un acto incondicional. Art. 451 al 462. 11) Clases de aceptación: a) Obligatoria o necesaria: La letras pagaderas a cierto tiempo vista ya que el plazo se cuenta desde el momento de la aceptación. Art. 451. b) Aceptación potestativa. En las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha Art. 452. 12) Presentación de la letra para su aceptación: La presentación es indispensable para que pueda ser aceptada, sin presentación no hay aceptación. Art. 451-452-453.

24 13) Efectos de la aceptación. a) Convierte al aceptante en principal obligado, el aceptante queda obligado cambiariamente aún con el librador y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. Art. 461. b) La principal consecuencia es dejar la Letra fuera del circulo cambiario pero no afecta la conservación de los derechos cambiarios frente a los signatarios del mismo. En caso de letra de cambio con protesto, la presentación y la falta de aceptación deben probarse por medio de este. Art. 470-471. La falta de aceptación produce el vencimiento anticipado y da derecho al ejercicio de LA ACCIÓN CAMBIARIA Art. 615-621. 14) Pago de la Letra de Cambio Art. 463 al 468. Es el cumplimiento efectivo de la obligación. Es el exacto cumplimiento por parte del cambiariamente obligado de la prestación dineraria contenida en la letra. a) Clases de pago. i) Pago ordinario. El que hace el librado en atención a la orden del librador. ii) Pago extraordinario. Se realiza por cualquiera de los demás firmantes de la letra o por un tercero. iii) Pago Normal. Por el librado al ser requerido por el tenedor al vencimiento de la letra. iv) Pago anormal. El que se hace por persona distinta del librado. v) Pago por consignación o depósito: El que puede hacer el obligado cuando la letra no sea presentada al cobro después de 3 días del vencimiento. Se deposita el importe de la letra en un banco. Art. 468. vi) Pago parcial. El que no cubre la totalidad del importe; el tenedor debe dar recibo por separado. Art. 389-465. vii) Pago Anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.. Art. 466. b) Efectos del pago: i) Libera a los obligados cambiarios Aceptante, librador, endosante, avalista. Art.621-405-398-448. 15) El Protesto de la Letra de Cambio: Art. 469 al 483. Solo será necesario cuando se inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: Con protesto. Cuando la escribe persona distinta del librador se tendrá por no puesta. Art. 469. Puede ser por falta de aceptación o por falta de pago. Ello dependerá de la forma del vencimiento. Este se practicará con intervención del Notario. (Requisitos Art. 60-61-62 Código de notariado y 480) 16) Pluralidad de ejemplares y copias de la letra de cambio. Art. 484 al 489. Es la creación de varios ejemplares de la misma Letra de Cambio. Está en desuso. a) Efectos. i) La letra es una sola; Los ejemplares pueden estar en poder de distintas personas, el pago de uno de los ejemplares anula a los demás, cada ejemplar varía en su redacción pues deben llevar la Cláusula Casatoria cuya función es dejar sin efecto a los demás que no han sido aceptados o pagados, todo obligado debe reproducir su firma en cada uno de los ejemplares que se expiden. Es confuso EL PAGARÉ Art. 490 al 493. 1) Definición: Es el título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. En el pagaré se promete el pago, en la letra de cambio de ordena el pago. En el pagaré el sujeto librador siempre desempeña la función de sujeto librado de manera que la única persona extraña es el beneficiario. Es de poco uso en el comercio pero en los bancos se acostumbra otorgar crédito mediante el llamado pagaré bancario. 2)

Formalidades del pagaré. a) Nombre del título. b) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. d) Suma determinada de dinero que se va a pagar. e) Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título. f) Otros derechos que el título incorpore. g) Lugar y fecha de creación h) Firma del creador o librador.

EL CHEQUE Art. 494 al 543. 1) DEFINICIÓN. Es un título de crédito a la orden o al portador, formal y completo que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su presentación, dirigida a un banco por quien tiene fondos disponibles y ha sido autorizado para ello. (Contrato de giro o Contrato de cheque) 2)

Naturaleza jurídica: Existen varias teorías: a) Teoría del mandato, b) Teoría de la cesión, c) Teoría del mandato a favor de tercero, d) Teoría de la estipulación a cargo de un tercero; Etc. Estas teorías se refieren o al contenido del documento o a la causa por la cual se crea el cheque; e) pero el cheque no puede tener mas naturaleza jurídica que la de ser un título de crédito, regulado por el código de comercio en forma específica.

3)

ELEMENTOS PERSONALES. a) El librador. Quien firma y da el cheque. Art. 495-496. Obligaciones. Art. 615. Derechos: Art. 500-507-517 b) El librado. El banco a cuyo cargo se da la orden de pagar el cheque. Art. 494-495 inciso 2º- Obligaciones: 504-505-506507. Derechos: 389-43. c) El beneficiario. Es la persona que tiene derecho al pago del cheque. Art. 497. Obligaciones: Art. 431-502. Derechos. Art. 501-502-504-508-408-409-616-514. d) Pueden haber también i) Endosantes, ii) endosatarios, iii) avalistas y iv) avalados

4)

EL CONTRATO DE CHEQUE

25 También llamado contrato de giro. Es el contrato celebrado entre el librador y el banco que será su librado, que genera una cuenta de depósitos abiertos, cuyos fondos son retirables mediante el título de crédito llamado cheque. 5)

Creación y forma. a) EL cheque solo puede librarse contra una institución bancaria. b) Previamente se necesita haber celebrado un contrato de giro. c) El banco entrega al depositante los talonarios impresos para que pueda retirar parte o todo el depósito. d) La formalidad del cheque se rige por los artículos 386 requisitos Generales y 495 requisitos especiales. e) El librador debe tener fondos suficientes para cubrir el importe.

6)

LA PRESENTACIÓN Y EL PAGO. a) Forma: Se requiere la exhibición del mismo y si el cheque es pagado debe ser entregado a quien lo pague, y en el caso de que el pago sea parcial cuando el tenedor del documento lo acepte, en tal caso el librado estregará una contraseña o fotocopia haciendo costar tal situación para las acciones correspondientes contra los obligados. b) Tiempo. Deberán presentarse para su pago dentro de los 15 DÍAS calendario de su creación, sin embrago deberá pagarse si se presenta dentro de los 6 MESES siguientes sino a sido revocado. c) Modo: Si el cheque es a la orden el tenedor deberá legitimarse con una serie de endosos ininterrumpidos y el librado verificar la identificación del último endosatario, si es al portador no es necesario tales circunstancias ya que la legitimación existe por la simple posesión. d) Lugar: La presentación se hace frente al librado que es un Banco, también puede hacerse en Cámara de Compensación Casos en que el librado no está obligado al pago. a) Insuficientes fondos. b) Falta de requisitos del cheque establecido sen los artículos 380-495. c) Firma del librador manifiestamente falsa. d) Datos alterados en el cheque. e) Cuando se ha notificado al banco la pérdida o sustracción de los mismos, entre otros.

7)

8)

Efectos del retardo de la presentación: a) Pérdida del derecho de regreso contra los endosantes y avalistas. b) Posibilidad de que el cheque sea revocado. c) El tenedor no tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios Art. 507. d) No se configurará la figura delictiva. Estafa mediante cheque. Art. 496.

9)

Revocación del cheque: Procede por dos causas: a) Por Extravío o sustracción del cheque o b) adquisición de un tercero por un acto ilícito y por haber transcurrido el plazo legal. Art. 507.

10) RESPONSABILIDAD CIVIL: El librador será responsable de los Daños y perjuicios que se le ocasionen al tenedor o beneficiario por la falta de pago. Art. 1645 al 1673. Código Civil. 11) RESPONSABILIDAD PENAL. Delito estafa mediante cheque Art. 268 Código Penal. Es la protección penal del cheque para evitar abusos al librara cheques sin fondos, disponer de los fondos antes de que se cobre dentro del plazo legal alterarlos o usarlos indebidamente. 12) MODALIDADES DEL CHEQUE. a) Cheque Cruzado: Es aquel que mediante el trazo de dos líneas paralelas en su anverso limita su cobro a un banco. Tiene por finalidad el cobro por un tenedor ilegítimo. Puede ser: i) Cheque cruzado General. Se realiza por el simple cruzamiento de las líneas paralelas en el anverso del cheque. Podrá ser pagado en cualquier banco ii) Cheque cruzado Especial. Cuando entre esta líneas se consiga el nombre de un banco determinado. Solo podrá ser pagado por el banco en él anotado. (a) No podrá ser borrado el cruzamiento ni el nombre del banco si fuere especial, los cambios se tendrán por no puestos. El librado que pague un cheque en términos distintos de los indicados para esta clase de cheques será responsable del PAGO IRREGULAR. Art. 517 al 520 b) Cheque para abono en cuenta: Es el cheque que solo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “ Para abono en cuenta”. El objeto de éste es que no sea pagado en efectivo y limita la negociabilidad del mismo. Tiene que existir cuenta en el banco para abonar el importe, sino tuviere cuenta y el banco rehusare abrírsela negará el pago del cheque sin responsabilidad. El librado que pague en forma diversa a la prescrita será responsable del PAGO IRREGULAR. Art. 521 al 523 c) Cheque Certificado: Es aquel en el que consta mediante certificación hecha por el banco de que este será pagado. Con la certificación se logra asegurar la provisión en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y por lo tanto no se puede retirar el depósito, durante el periodo de presentación.. El certificado no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador y no es negociable. La forma se manifiesta POR RAZÓN puesta por el banco librado en EL PROPIO CHEQUE en la que conste la suma certificada y la firma del librado. Art. 524 al 529. d) Cheque con provisión garantizada: También se les llama cheques limitados: Es el cheque a la orden en cuyo formulario el banco librado garantiza por una cifra máxima y por un tiempo determinado el pago del mismo a su presentación. Estos no pueden ser al portador. Requieren que el banco haga entrega de formularios en los que conste: La fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque debe ser librado. i) La garantía de la provisión se extinguirá: Si los cheques se emiten después de 3 MESES de la fecha de entrega de los formularios y si el título no se presenta al cobro durante el plazo de prestación. Art. 530 al 532. e) Cheques de caja: Llamados también de Gerencia. Son los cheques que expiden los bancos a cargo de sus propias dependencias. Es el cheque que libra un banco contra sí mismo, el librador y el librado son el mismo banco. Este no es negociable ni puede expedirse al portador. Art. 533-534. f) Cheques de viajero. Es el cheque expedido por el librador a su propio cargo, pagadero por su establecimiento principal o por la s sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero previa justificación de la identidad del tenedor. Tiene la particularidad de que para su circulación y cobro necesitan TRES FIRMAS, una del librador o institución creadora, y dos del tomador o beneficiario. La primera de estas dos firmas del tomador o beneficiario la hará frente al librador o bien en un de sus sucursales corresponsalías o agencias al momento de recibirlos y la segunda cuando el cheque va a cobrarlo volviendo así a firmar para que el que pague o reciba el cheque verifique la autenticidad de la segunda firma. La falta de pago de estos cheques dará acción al tenedor para exigir además de la devolución de su importe al pago de daños y perjuicios que nunca serán inferiores al 25 % del importe del cheque, según lo estipula el artículo 148 de la Ley Uniforme Tirulos y Valores. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero prescribirán en 2 AÑOS a partir de la fecha en que los cheque se haya expedido. Art. 535 al 541.

26 g) h)

Cheques con talón. Es el que lleva adherida una parte separable que debe firmar el beneficiario al recibir el cheque y que sirve de comprobante del pago hecho. Es una modalidad del cheque común por lo que le es aplicable en su totalidad. Art. 542. Cheque causal: Es el que se expresa en su texto el motivo por el cual se crea y que al tener el endoso del beneficiario sirve de comprobante del pago hecho. Es un cheque común con la variante que expresa su causa y sirve de comprobante del pago para el cual sirvió de instrumento. Art. 543.

LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDADES DEBENTURES Art. 544 al 583. Este título está ligado a las sociedades mercantiles. El sujeto creador solo puede ser una Sociedad Mercantil que sería solamente una Sociedad Anónima. Sirven para poseer mas fondos de inversión sin aumentar el capital social creando estos títulos. 1)

Definición. Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Art. 544. 2)

Forma de creación. Pueden crearse en forma a) Nominativa, b) a la orden o c) al portador aun cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos tiene que ser como mínimo de 100 QUETZALES o múltiplos de CIEN y este valor nominal tiene que ser uniforme y por su forma de operar SE CREAN EN SERIE en una o varias series. La forma de este título se rige de conformidad al artículo 386 general y 548 especifica. 3)

Procedimiento para la creación de estas obligaciones. Por asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima, en ella se acuerda la creación y faculta al representante legal para hacerlo conforme el código de comercio, se practica una auditoria para determinar el activo y el pasivo y el capital liquido o contable, es necesario porque el monto de la emisión no debe sobrepasar el capital contable. Si es para adquirir bienes no debe sobrepasar de las tres cuartas partes el valor de los bienes sobre el capital contable disponible. Luego concurre el representante ante un notario para que autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios de crear debentures será una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. Otorgada esta se procede a la elaboración de los títulos para colocarlos luego en el mercado. 4)

Sujetos de éste título: a) Librador librado. La sociedad anónima. b) Tenedor u obligacionista. La persona que adquiere los títulos pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos.

5)

Obligaciones de la sociedad creadora. a) Pagar el interés que devenguen los títulos. Se pueden cobrar mediante cupones. b) Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión.. c) Deberá contratarse un seguro contra incendio u otros riesgos usuales. d) La sociedad no puede reducir su capital ni cambiar objeto, domicilio, denominación sin consentimiento de los obligacionistas. e) La sociedad deberá publicar anualmente su balance.

6)

Amortización de los títulos: Para recuperar el capital invertido en la obligación debentures el obligacionista se hace mediante la amortización de los títulos. Amortizar un título es pagarlo y se puede hacer de dos formas: a) Que el mismo título se diga cuando vence. b) Que se haga por sorteo. 7)

Organización de los obligacionistas. Aparte de actuar individualmente se puede organizar para actuar frente a la sociedad deudora por medio de un representante común a costa de ésta con facultades y calidades que puede hacer valer frente a terceros y los obligacioncitas pueden reunirse en asamblea y en lo que fuere aplicable se regirán a lo que se norma para la sociedad anónima. 8)

Obligaciones convertibles en acciones. El código de comercio autoriza la creación de obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. Deben llenar requisitos además de los generales: El plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. La obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. Para suscribirlas los accionistas tendrán preferencia y después de 30 DÍAS de la publicación en el Diario Oficial podrán ejercitan su preferencia. Art. 579 al 583.

27

FACTURA CAMBIARIA Art. 591 al 604. 1) DEFINICIÓN DOCTRINARIA. Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. 2)

DEFINICIÓN LEGAL. Es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. Art. 591 3)

ELEMENTOS PERSONALES. a) Librador- beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura. b) Librado-aceptante: Es el comprador de la mercadería y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor. Sin embargo puede negarse a aceptar: cuando las mercancías sufren averías, si hay defectos o vicios, si la factura no contiene el negocio jurídico convenido, y por omisión de requisitos de forma. Art. 600.

4)

REQUISITOS FORMALES. Debe contender los requisitos generales del artículo 386 y los especiales del artículo 594; los cuales son: a) El número de orden del título librado, b) el nombre y el domicilio del comprador, c) la denominación y características principales de las mercaderías vendidas y d) el precio unitario y el precio total de las mismas.

5)

PRESENTACIÓN: La factura podrá ser enviada por el vendedor al comprador directamente o por intermedio de Banco o de tercera persona. Cuando se utilizan intermediarios estos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla una vez firmada por éste, y conservarla en su poder hasta el momento de su presentación para el pago según las instrucciones que reciba del vendedor. Art. 596. 6)

ACEPTACIÓN: El hecho de que el comprador- librado ponga su firma en la factura cambiaria es lo que constituye la aceptación de la misma. Es el acto por medio del cual el comprador-librado pone su firma en la factura, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a efectuar el pago 7)

PAGO. Es el exacto cumplimiento de la obligación. La factura cambiaria incorpora la obligación a cargo del comprador de pagar a su vencimiento la suma que haya quedado a deber en una compraventa a plazo de mercadería. Es la entrega por el comprador al tenedor legítimo de la factura cambiaria a su vencimiento de la suma que la misma expresa. Puede hacerse por abonos. Art. 595-596 8)

EL PROTESTO. Puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. Si no se acepta el protesto debe levantarse dentro de los DOS DÍAS hábiles siguientes a los plazos fijados par ala devolución de la factura. Cuando el acta se autoriza en el documento no se puede protocolizar. Art. 601 9)

FUNCIONAMIENTO. a) El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente. b) La factura es enviada al comprador directamente por intermedio de un banco o por tercera persona. El intermediario según las instrucciones recibidas la presentará para que le acepte y luego la devolverá y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. Esto se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley. c) El comprador devuelve la factura debidamente aceptada dentro de 5 DÍAS de su recibo si es para la misma plaza y dentro de 15 DÍAS si es diferente. La no devolución de presume como negativa de la aceptación.

10) Conservación de las facturas. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente por el término de 5 AÑOS, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas. Harta. 604. CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA Son dos títulos calificados como títulos representativos de mercaderías. Estos títulos provienen de los almacenes generales de depósito, actividad que originalmente estuvo confiada al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Mediante decreto 1236 del Congreso. Posteriormente con la emisión del decreto 1746 reformado por el Decreto 55-73 del Congreso se han organizado empresas privadas que se dedican a la función del almacenaje. 1)

Almacenes Generales de Depósito. Son empresas que tienen carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme el derecho guatemalteco, su objeto social es el Depósito, Conservación y Custodia, el Manejo y Distribución, la Compra y Venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito –Certificados de Depósito y Bonos de Prenda cuando así lo solicite el sujeto depositante o aún cuando no lo solicite deben extenderse. 2)

Certificado de Depósito: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un Almacén General de Depósito en el que también se contiene el contrato entre depositante y depositario. Art. 584-585 3)

Formalidades del certificado: Su redacción se contiene en machotes prerredactados por la entidad depositaria, previamente aprobados por la Superintendencia de Bancos. Los requisitos son los generales Art. 386 y los especiales Art. 9 Decreto 1746 y 12 de su reglamento. Algunos de los cuales son. a) Nombre y dirección del almacén emisor, b) indicación si el título es transferible o no,

28 c) d) e) f) g) h) i)

nombre y dirección de la persona a quien se emite, descripción de los productos o mercancías depositadas, descripción de los riesgos, indicación de las mermas, deterioros, riesgos, tarifa del almacenamiento, valor de la mercancía depositada, declaración que se encuentran libre de gravámenes, etc.

4)

Bono de Prenda: También proviene de un contrato de depósito en un Almacén General de Deposito, es un título representativo de mercaderías pero no representa en sí el derecho de dominio sobre la mercadería sino es para concertar una relación de crédito, una obligación de pagar una cantidad MUTUADA garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del depósito. Art. 586-587 5)

Formalidad: Todos los del Certificado De deposito y los especiales siguientes: a) Monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue, b) numero de registro del certificado, c) espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar d) cualquier otra modalidad permitida por la ley.

6)

Circulación: Se emiten en forma nominativa, circular por endoso, entrega material y cambio de registro. Le son aplicables lo concerniente a los certificados de depósito. 7)

Naturaleza de la garantía. Como los bienes a que se refiere son mercaderías muebles la garantía es prendaria. Prenda sin desplazamiento. El acreedor no recibe el objeto sigue en poder del almacén. 8)

Elementos personales. a) El creador del título es el almacén. b) El obligado es el depositante de la mercadería ya que tiene que pagar la cantidad que se haya obligado en el bono. c) El beneficiario es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del bono.

9)

Plazo. Puede ser igual o menor que el certificado pero nunca mayor de UN AÑO, amenos que el certificado fuera prorrogado por su calidad de titulo accesorio 10) Función. Sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso el bono es título ejecutivo libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda. CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Art. 588 al 590. están ligados a la actividad de transportación de mercaderías. 1)

Definición. Es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas como consecuencia de su trasportación. El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías por vía aérea o terrestre. 2)

Características: a) Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada. b) Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías porque él las representa. c) Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados se puede hacer por medio del título.

3)

Elementos personales. a) Porteador o fletante. El transportador mediante una concesión, autorización o permiso estatal b) Cargador. La persona que remite la mercadería a un consignatario o destinatario. c) Consignatario o destinatario. Es la persona a favor de quien se expide el título cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado al portador.

4)

Circulación y forma del título: El título puede ser a la orden o al portador según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a la forma debe estarse a lo contenido en el artículo 589 y 590 siendo 12 requisitos especiales y otros 3 requisitos, además de los generales contenidos en el artículo 386. LA CÉDULA HIPOTECARIA Art. 605-606. Esta regulada también en el Art. 860 al 879 Código Civil. 1)

Definición: Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho real hipotecario.

2)

Funciones de la Cédula Hipotecaria. Dos funciones especiales. a) La de captar ahorros del inversionista en valores; y b) La de garantizar con derechos reales la obligación dineraria que se incorpora al título. La persona emisora puede ser una persona particular o una institución bancaria. De acuerdo con la ley, planificada la cantidad de dinero que el emisor necesita la divide en tantas cédulas como quiera colocar en el mercado de valores. La cédula comúnmente devenga intereses mayores por lo que resulta conveniente invertir en ellas. 3)

Creación de las cédulas: Dos momentos principales. a) Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cédulas que se emitan.

29 b) 4)

Otorgada la escritura e inscrita la garantía se emiten las cédulas cuyo valor nominal debe ser de 100 QUETZALES o de cualquier múltiplo de cien.

Requisitos Formales: Debe contener los generales del artículo 386 y específicos Artículo 868 Código Civil. Que son. a) Número de orden y la serie a que pertenecen. b) Resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución de hipoteca. c) Número de cupones y sus respectivos vencimientos. d) Lugar y fecha de la emisión de cédulas. e) Firma del agente financiero. f) Firma del otorgante de la hipoteca. g) Firma y sello del registrador de la propiedad.

EL VALE Art. 607. 1) Definición: Es un título de crédito por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. 2)

Características: a) Está tipificado en la ley en que la obligación principal es pagar una suma determinada de dinero. b) La obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene. BONOS BANCARIOS Art. 608. Art. 55 Ley de Bancos.

3)

Definición. Los Bonos Bancarios y Prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de UN AÑO ni mayor de 25 AÑOS a contar desde la fecha de su emisión, y transferibles mediante simple tradición. Art. 55 Ley de Bancos. 4)

Forma del título. Los requisitos de forma están establecidos en el artículo 57 de la Ley de Bancos y son: a) Valor nominal. b) Plazo. c) Porcentaje. d) Régimen del pago del capital e intereses. e) Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.

Lo bonos bancarios por su forma de emitirse pertenecen a los SERIALES. La Junta Monetaria es la que reglamenta la emisión de éstos; Antes de que entren en circulación los Bonos deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos. 5)

Garantías para el tenedor: El artículo 61 de la Ley de Bancos, dice que estos títulos se garantizan: a) Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas. b) Las demás inversiones y activos del banco. c) La responsabilidad subsidiaria que en casos especiales otorguen el estado, las entidades públicas o las instituciones financieras oficiales o semioficiales.

CERTIFICADO FIDUCIARIO Art. 609 al 614. es requisito indispensable para que surja este título es que se haya contratado previamente un Fideicomiso, (de Inversión) en cuya constitución se haya previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. El fiduciario solo puede serlo un Banco, el librador-librado del certificado es un Banco. 1)

Definición. Son títulos de crédito que emite un banco como consecuencia de un fideicomiso de inversión.

2)

Derechos que confiere el título. Otorga al titular: a) Una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. b) Una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos. c) Una parte determinada del bien inmueble fideicometido.

3)

Formalidad del título: Se pueden emitir en forma nominativa a la orden o al portador, pero si el bien fideicometido es un inmueble la modalidad nominativa es obligatoria. En cuanto a su presentación debe contener los requisitos generales del Art. 386 y los siguientes: a) Nombre del título. Certificado fiduciario. b) Datos de la escritura en que se contrato el fideicomiso que origina los títulos. c) Descripción de los bienes fideicometidos. d) Valor de los bienes. e) Facultades del fiduciario. f) Derecho de los tenedores de los títulos. g) Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que intervenga. h) El plazo del certificado. LA BOLSA DE VALORES Art. 66 al 79 Ley del Mercado de Valores y Mercancías Decreto 36-96 del Congreso. La bolsa de valores es llamada también bolsa de comercio y son instituciones de derecho mercantil que tienen por objeto la prestación de servicios para facilitar las operaciones bursátiles. Art. 6 Ley. 1) 2)

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

DEFINICIÓN: Son aquellos contratos que crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones que se contraen y liquidan en el seno de una bolsa de valores. Art. 67

30 3)

NATURALEZA JURÍDICA. Son instituciones de derecho mercantil cuyo objeto es la prestación de servicios para facilitar las operaciones bursátiles.

4)

ELEMENTOS PERSONALES. a) Agentes de bolsa: Se dedican a la intermediación con valores, mercancías o contratos y b) los Agentes de valores los que actúan fuera de la bolsa con valores inscritos para oferta pública Elementos formales. a) Los contratos de bolsa no están sujetos a formalidad alguna para su validez. En Idioma Español. Art. 68 Ley.

5) 6)

FUNCIONAMIENTO. Para la solución de conflictos derivados de los contratos de bolsa el artículo 67 de la Ley establece la Vía de ARBITRAJE de EQUIDAD para solucionarlos como procedimiento obligado, salvo pacto en contrario. No debe ser obligatorio porque La cámara de comercio patrocinadora del Centro de Arbitraje y conciliación establece claramente que recurrir a sus servicios para solucionar conflictos por medios alternativos es un derecho de las partes no una obligación. 7)

Normas generales a que se sujetan los contratos de bolsa. Contratos de contado, de plazo, condicionales y opcionales. a) Al contado: Son aquellos en que las prestaciones se reputan firmes y debidas al momento del cierre de la operación bursátil. Art. 70. b) De plazo: Las prestaciones contractuales son firmes y debidas la cerrarse la operación bursátil, pero son exigibles al cumplirse el plazo establecido en el contrato. Art. 71. c) Condicionales y opcionales. i) Condicional cuando una de las dos partes puede desvincularse del cumplimiento de su respectiva prestación mediante el pago de una prima. ii) En cuanto a la opcional cuando la opción bursátil ocurre cuando una de las partes pagando una prima determinada o determinable asume frente a la otra la obligación de realizar una o más operaciones bursátiles al vencimiento o durante la vigencia de un plazo. Art. 72

8)

RÉGIMEN JURÍDICO. OTROS CONTRATOS REGLADOS EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCÍAS.

1)

Sociedades de Inversión. Art. 73. Ley. Son aquellas que tienen por objeto exclusivo la inversión de sus recursos en valores y mercancías.

2)

Contrato de fondo de inversión. Art. 74. Ley. Es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas con el objeto de invertirlo por cuenta de estas, de manera sistemática y profesional en valores inscritos para oferta pública y al vencimiento durante el plazo pactado o a la terminación del contrato, según sus propias disposiciones se obliga condicional o incondicionalmente a devolver el capital recibido con sus frutos cargando una comisión cuyo monto y características se definen en el propio contrato. 3)

Contrato de fideicomiso de inversión. Establece el artículo 76 de la Ley que los bancos y las sociedades financieras privadas podrán convenir con los agentes la delegación de su función como fiduciarios. 4)

Contrato de suscripción de valores. Por este contrato las sociedades financieras privadas y los agentes podrán adquirir valores inscritos para oferta pública, siempre que su adquisición tenga como objeto proveer recursos al emisor, menos el descuento o por la comisión que se pacte en el propio contrato por concepto de la posterior colocación de los respectivos valores, Art. 77 Ley. 5)

De los contratos a futuro. Se da cuando las bolsas de comercio organizan la negociación de contratos para la transmisión de dominio o entrega futura de valores, mercancías fondos en moneda nacional o extranjera u otros bienes de lícito comercio así como la negociación de contratos cuya liquidación futura se calcula y efectúa en función de un índice definido por una bolsa de comercio. Art. 78. Ley. 6)

Contrato de Depósito colectivo de valores. Este es un contrato mediante el cual el depositante entrega a una bolsa de comercio o a la sociedad que ésta designe una serie de valores para su custodia debiendo devolvérsele los mismos valores u otros equivalentes por el mismo monto clase y especie. Art. 79 Ley. TARJETAS DE CRÉDITO Regulado como contrato en el Art. 757 del C. de C. 1)

DEFINICIÓN. Es un medio de facilitar la adquisición de satisfactores, mediante transacciones al crédito. Es un contrato por medio del cual el comerciante que extiende el documento se compromete a pagar hasta una suma determinada las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta. 2)

NATURALEZA JURÍDICA: Es un contrato mercantil.

3)

CLASES DE TARJETAS.

4)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS.

5)

Operatividad de la tarjeta de crédito. En Guatemala funcionan sociedades como Cuentas S.A. o sucursales de comerciantes extranjeros como American Express, Diners Club Internacional o Master Charge Visa Etc. El propietario del documento paga una suma por su vigencia según el plazo y garantiza al dador en la forma que éste se lo exija, descuentos de saldos, garantías flotantes Etc. El tarjeta-habiente llega a un almacén afiliado y compra al crédito una mercadería o hace uso de un servicio, el dador le paga al afiliado y el tarjeta-habiente le paga al dador el valor de los créditos obtenidos mas los intereses que se hayan pactado. 6)

Caracteres del contrato. a) Es un contrato típico,

31 b) c) d)

oneroso, de tracto sucesivo, y formal. En cuanto a lo formal estamos ante dos documentos: Aquel en que se establece la relación entre dador y tarjeta-habiente y la tarjeta de crédito con la cual se hace efectiva la función de la operación de crédito. 7)

FORMA CONTRACTUAL. Forma de la tarjeta de crédito. Se expide a favor de una persona determinada y no son negociables, únicamente la puede usar la persona en cuyo favor se expide; debe contener el nombre de la persona que la expide y la firma autógrafa del tarjeta-habiente, expresa además el plazo de validez y el territorio en que se puede usar . 8) Efectos de la tarjeta. La relación solo existe entre tarjeta-habiente y dador para el caso en que la tarjeta no se haga efectiva en su función.. El tarjeta – habiente no tiene ninguna acción contra los afiliados del sistema. Estos pueden elegir entre vender o no vender al cliente que muestra la tarjeta de crédito. 9)

RÉGIMEN JURÍDICO: Se le aplica el régimen Carta-orden de crédito.

ACCIONES PROCESALES ACCIONES CAMBIARIAS. Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o ultimo tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. 1)

2)

Surgimiento de la acción. El artículo 615 dice que la acción se ejercitará: a) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. b) En el caso de falta de pago o pago parcial. c) Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pago, de concurso o de otras situaciones equivalentes.

3)

Clases de Acciones Cambiarias. a) ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. Si se ejercita en contra del principal o principal obligado deudor. Es decir que en una letra de cambio sería contra el librado-aceptante, en una factura cambiaria el comprador de la mercadería; en un pagaré el que promete el pago; en un certificado de depósito el depositario de los bienes. También puede ejercitarse contra el avalista pues su categoría subjetiva es sustituir al obligado principal. Art. 616. b) ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO. Si se ejercita en contra de cualquier otro obligado, o sea contra el girador, el endosante y sus avalistas que no sea el obligado principal. Art. 618.

4)

Contenido: Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar su pago: Art. 617. a) Del importe del título o en su caso de la parte no aceptada o no pagada. b) De los intereses moratorios al tipo legal desde el día de su vencimiento. c) De los gastos del protesto. d) De la comisión del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado y la plaza en que se haga efectivo mas los gastos de situación.

5)

A quien corresponde el ejercicio de la acción cambiaria. Pueden ejercitar la acción cambiaria. a) El tenedor o portador del título que lo sea en virtud de la circulación del mismo. b) El obligado en vía de regreso que hubiere pagado el título.

6)

Contra quien puede ejercitarse la acción cambiaria: Todos los que han firmado un título de crédito son obligados y responsables del cumplimiento de las prestaciones debidas. Las obligaciones son autónomas y El tenedor del título no atendido tiene el derecho de actuar contra todos los obligados individual o colectivamente. 7)

Vía Procesal de la acción cambiaria: La acción cambiaria sea directa o de regreso se ejercita por medio de JUICIO EJECUTIVO. Art. 630 y También Artículo 327 Del CPCYM 8)

Excepciones contra la acción cambiaria: El deudor puede oponer frente a la acción cambiaria y concretamente frente a la acción del acreedor en el juicio ejecutivo cambiario las siguientes: Art. 619. a) Incompetencia del juez. De carácter previo. Art. 116. CPCYM b) Falta de personalidad del actor. De carácter Previo. c) La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. d) El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el titulo. e) Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. f) Las fundadas en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. g) La alteración del texto del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. h) Las relativas a la no negociabilidad del título. i) Las que se funden en la quita y pago parcial siempre que consten en el título. j) Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de esta ley. k) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender su pago. l) Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. m) Las personales que tenga el demandado contra el actor. 9)

Caducidad de la acción cambiaria. Art. 623. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: a) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago. b) Por no haberse levantado el protesto en los términos del Código de Comercio. 10) Prescripción de las acciones cambiarias:

32 Art. 626-627-628. Las acciones cambiarias están sujetas a la desaparición de un derecho por la expiración de cierto lapso de tiempo sin que su titular lo haya ejercido se conoce con el nombre de Prescripción extintiva. a) La acción cambiaria directa prescribe en 3AÑOS. Art. 626. b) La acción cambiaria de regreso prescribe en UN AÑO. Art. 627. c) La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores presirve en 6 MESES. Art. 628. d) Las causas que interrumpen la prescripción la prescripción respecto de uno, no la interrumpen respecto de otros deudores. Art. 626 11) El Regreso Extrajudicial: Es el uso que hace el tenedor del título de la garantía que asumen los demás signatarios. Su nombre proviene de que al dirigirse al tenedor o del título contra dichos signatarios procede en sentido inverso al curso normal del título volviendo o regresando sobre personas que le preceden en la tenencia o firma del documento. Dos son las formas del regreso extrajudicial. a) Cargándole y pidiéndole a uno de los signatarios anteriores que le abone en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales. b) Girando a cargo de uno de signatarios a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero una letra de cambio por el valor del título mas los gastos y costas legales. (Letra de resaca) 12) ACCIONES EXTRA-CAMBIARIAS. Estas se basan en una relación ajena al título. Pueden ser: a) ACCIÓN CAUSAL. Se da cuando el tenedor de un título en caso de que no exista novación o extinción expresa puede actuar en base a la relación o negocio causal, es decir que se acude al ejercicio de la acción causal cuando se ha intentado inútilmente obtener el pago de un título de crédito y no haya habido novación expresa. De tal manera que el título desatendido da siempre posibilidad de ejercitar la acción derivada del acto que dio origen a su creación o transmisión. A este efecto el Código de Comercio dice: Los título de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: Salvo Buen Cobro cualquiera que sea el motivo de la entrega. Art. 410. b) ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. El código civil establece e pago de indemnización a la persona a quien se causó perjuicio a causa del enriquecimiento indebido Art. 1616. el código de comercio expone que extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Art. 409. La acción de enriquecimiento indebido está sujeta a prueba en sus dos elementos: i) La existencia de un enriquecimiento indebido y ii) el monto del mismo, y por ello debe ejercitarse en base a dichos elementos. 1)

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DE SEGUROS DERECHO DE SEGUROS. a) Función del seguro: Es una prevención o cinturón de seguridad para proteger a las personas (de su patrimonio y de su actividad social en general); no del riesgo en sí sino de los efectos que produce un siniestro. b) Origen: Primero se llamo Préstamo a la gruesa aventura, mas tarde los romanos lo perfeccionaron con el Nauticum Foenus, servia para garantizar el comercio marítimo en el mediterráneo.

2)

Seguro Social y Seguro Comercial. Es social cuando el Estado se hace cargo de cubrir los riesgos prevenientes de enfermedad, vejez etc. de los trabajadores. Se instituye en interés público y social para proteger, mediante la previsión, al sector trabajador de la industria, el comercio, la agricultura o la administración pública en general sobre base de ser obligatorio y sostenido mediante cuotas que pagan los trabajadores y patronos sin ninguna finalidad lucrativa para el sujeto asegurador. El seguro comercial en cambio es un negocio de derecho privado cuyo surgimiento se basa en la autonomía de la voluntad contractual de las partes y con una finalidad lucrativa para el asegurador. 3)

Seguro y Mutualismo: Las Asociaciones Mutualistas cumplen la finalidad de cubrir necesidades con motivo de la muerte y sus miembros son Aseguradores-Asegurados, porque mientras vivan tienen la primera calidad y al fallecer pasan a ser asegurados. Ej. Auxilio póstumo del empleado de salud, Asociación Mutualista de Abogados y Notarios, Asociación mutualista del gremio obrero. Etc. 4)

DEFINICIÓN DE SEGURO. Por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante la percepción de una cuota o prima a realizar la prestación convenida, al asegurado o a los beneficiarios por el designados, de producirse la eventualidad prevista en el contrato relativa a la persona o bienes del asegurado. 5)

Definición Legal: Por el contrato de seguro, el asegurador, que deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la Ley Guatemalteca se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro. Art. 874-875 6)

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO. Tres teorías. a) Teoría de la indemnización. El seguro es una institución que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto. b) Teoría de la necesidad: Consiste en que es un recurso por medio del cual un gran número existencias económicas amenazadas por peligros análogos se organizan para atender mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de dinero. c) Teoría de la previsión. Es la más acertada. Cuando se contrata un seguro se está previendo minimizar las consecuencias de un hecho que, como riesgo motiva el contrato de seguro

7)

Caracteres: a) Es un contrato principal, b) típicamente mercantil, c) es bilateral, d) es consensual, Art. 882, e) es real y f) formal, g) es oneroso, h) es aleatorio, i) de tracto sucesivo, j) es un contrato por adhesión, y k) debe concertarse de buena fe

33 8)

ELEMENTOS: a) PERSONALES DEL CONTRATO DE SEGURO. i) Asegurador: Es la persona jurídica que en forma de Sociedad Anónima y organizada al tenor de la Ley Guatemalteca se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro. Actúa regularmente por Agentes de seguros o Agentes vendedores de Seguros. Están bajo el control de la Superintendencia de Bancos y la Ley de Empresas Aseguradoras al Decreto Gubernativo 1543 y Acuerdo Gubernativo del 27 de marzo de 1957; exige mínimos de capital el cual debe ser. (1) Capital de 3 Millones si cubre seguro de Daños. (2) Capital de 3 Millones si cubre seguro de Personas. (3) Capital de 2 Millones para otros seguros. (4) Capital de 8 Millones si cubre todos los ramos mas un capital complementario del 25% del capital pagado como reserva de capital, con destino a cubrir el déficit de la sociedad si lo hubiera. ii) Solicitante. La persona que en forma directa contrata el seguro ya sea por su cuenta o por un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador Art. 875. iii) Asegurado. Persona interesada en la traslación de los riesgos.. iv) Beneficiario. La persona que ha de percibir según el caso de siniestro el producto del seguro. b) REALES u objetivos. i) El Riesgo: Es la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. Es el principal objeto del contrato, siendo el siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado. El riesgo es un hecho que puede o no suceder. El riesgo para que sea objeto del seguro debe reunir los requisitos siguientes. (1) Posible. Que pueda suceder. (2) Incierto. Que no se sepa si sucediera o no. Excepción es el Seguro de Vida que sí se sabe que va suceder, no se puede evitar, pero en este caso la incertidumbre no se aplica al hecho de morir, sino cuando se va a morir lo que es incierto. (3) Futuro. El contrato es nulo si al celebrarse ya ocurrió el riego, a excepción de que de común acuerdo siga existiendo el contrato por considerar que persiste el riego sobre las cosas aún expuestas. Art. 906. (4) Sujeto a interés. Se tenga interés que no suceda. ii) La Prima: Es la retribución o precio del seguro. Es la cantidad que paga el tomador del seguro o el asegurado, al asegurador, en carácter de contraprestación a la eventual obligación de éste de pagar la suma asegurada si ocurre el siniestro. Esta se sujeta a varios principios: (1) Principio de predeterminación. La prima como precio del seguro no es un valor que deba discutirse en cada contrato que se celebre. (2) Principio de pago anticipado. El asegurado debe pagar la prima al momento de celebrarse el contrato. Art. 892. (3) Principio de indivisibilidad. Se considera indivisible en su carácter de obligación del asegurado. Su valor se adeuda en forma total. (4) Clases de Primas. (a) Prima pura o teórica: Equivalente técnico del riesgo que se le traslada al asegurador se calcula en números y de las posibilidades. (b) Prima bruta o de tarifa: Se debe prever el lucro a recibir, El sujeto asegurador es un comerciante y celebra contratos de seguro por medio de una empresa; el mantenimiento de ésta le ocasiona costos de diversa naturaleza. (c) Prima normal y sobre prima. Para riesgos ordinarios y para riesgos extraordinarios o más graves. (d) Prima única y prima periódica. Cuando se paga una vez y la que se va cancelando mediante pagos parciales. (e) Prima inicial o sucesiva. Cuando el seguro cubre varios periodos y se paga al hincar el primer periodo y sucesiva la que se paga en los subsiguientes. c) FORMALES. El elemento formal del contrato de seguro es la Póliza. i) La póliza: Es el documento pre-redactado que contiene el contrato de seguro. El documento es impreso en sus estipulaciones generales, como contrato de adhesión, de manera que los convenios particulares se escriben en los espacios que el machote tiene previstos. Debe ser aprobado previamente por la Superintendencia de Bancos. Jurídicamente un pacto para considerarlo como tal no debe estar pre-redactado El contrato se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador. Art. 822-888. ii) Funciones de la póliza: Cumple varias funciones con relación a las partes. (1) Función normativa. Norma los derechos y obligaciones de las partes. (2) Función determinativa. El contenido general y particular de cada contrato se determina por el contenido de la póliza. Art. 887. (3) Función traslativa. Sirve para trasladarlas legitimaciones que se dan en los sujetos de la relación jurídica. (4) Función probatoria. Prueba la existencia de un contrato de seguro. (5) Función de titulo ejecutivo. La póliza es un título ejecutivo. Art. 327 CPCYM. (6) Clases de pólizas. (a) Nominativas. En el seguro de personas tiene que ser obligadamente nominativas (b) A la orden. (c) Al portador. (7) Extravío destrucción y reposición de la póliza. En caso de PÓLIZA A LA ORDEN O AL PORTADOR: En este caso se podrá pedir a costa del que se considere con derecho al seguro que el asegurador o el juez del domicilio si aquel se negase, publique un aviso en el Diario Oficial y en otro que la póliza extraviada quedará sin valor, si no hubiere oposición en 30 días. Transcurrido este plazo sin oposición el asegurador deberá cumplir con su obligación aún cuando no se exhiba la póliza. Si fuere PÓLIZA NOMINATIVA el asegurador a solicitud del asegurado expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. Art. 890-891.

9)

OBLIGACIONES DE LAS PARTES. a) Obligaciones del asegurado: i) Obligación de pagar la prima. Art. 874. ii) Obligación de veracidad. Art. 880-881. iii) Obligación de comunicar la agravación del riesgo. Art. 894. iv) Obligación de atenuar el riesgo. Art. 895. v) Obligación de avisar el siniestro. Art. 896. vi) Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro. Art.896. b) Derechos del asegurado. i) Recibir la suma asegurada que se obligó a pagar el asegurador en caso de que ocurra el siniestro. Art. 901 c) Obligaciones del asegurador. i) Obligación de pagar la suma asegurada. Art. 901. ii) Obligación eventual de reducir la prima. Art. 900. d) Derechos del asegurador. i) Cobrar la prima en la forma que establezca la ley o el contrato.

34 e)

ii) Derecho de compensar o descontar de la indemnización las primas que se le adeuden. Art. 902. Obligaciones recíprocas de las partes. i) Cambio de dirección.

10) NULIDAD. Es considerada como la ineficacia de un acto jurídico a consecuencia de hechos como la ilicitud de su objeto, falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para su realización o cuando se da un vicio del consentimiento, entre otros. En el caso del contrato de Seguro se da por los siguientes motivos: a) Es sabido que el riesgo es una eventualidad. Si ese riesgo ha desaparecido o se ha convertido en siniestro no puede ser cubierto mediante contrato de seguro si se celebra bajo esas circunstancias es nulo al tenor del artículo 906 b) En el contrato de seguro de personas es nula toda cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato en forma anticipada 11) RESCISIÓN. La rescisión es un proceso dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos susceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno de los contratantes o a sus acreedores. Según el código civil los contratos pendientes de cumplimiento pueden rescindirse. Art. 1579. Los hechos que provocan la rescisión según el Código de Comercio son. a) Los seguros de daños pueden rescindirse anticipadamente y sin expresión de causa avisándose con 15 días de anticipación a la fecha en que va a darse por terminada la relación contractual. Esa posibilidad no existe en el transporte de viaje una vez se haya iniciado. b) La persona que solicita un seguro para si o para un tercero tiene la obligación de ser veraz en sus declaraciones sobre el riesgo a asegurar si viola esta obligación se da lo que se llama RETICENCIA o sea omisión o inexacta declaración, si se da esta el asegurador puede dar por terminado el contrato. c) Cuando el asegurado actúa de mala fe o con culpa grave omitiendo circunstancias o declarando inexactitudes aunque no influyan en la realización del siniestro. d) Cuando por una declaración inexacta o una omisión hecha de buena fe y sin culpa grave resulte un riesgo no asegurable. Art. 909. Limitaciones a la posibilidad de rescindir un contrato de seguro: Art. 910. e) Si el asegurador provocó la omisión o inexacta declaración. f) Si el asegurador conocía o debía conocer el hecho. g) Si el asegurador renunció a impugnar el contrato por esa causa. h) Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna pregunta del asegurador. 12) REDUCCIÓN. Es la rebaja en el monto de la suma asegurada a que se obligó a pagar el asegurador y sucede en los casos que establece la ley para balancear la correlación que existe entre prima y suma asegurada, de manera que esta no resulte excesiva con relación a la primera. Entre los casos de reducción están. a) Cuando ha habido declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave si sucede el siniestro sin que se haya notificado dentro del mes. Art. 908-912. b) Cuando El contrato comprende varias cosas o protege contra varios riesgos y si la agravación produce efectos sobre alguno de ellos los demás quedarán vigentes. Art. 913. 13) PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescriben en 2 AÑOS. Contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Art. 916 Si el Beneficiario no tiene conocimiento de su derecho prescribirá en 5 AÑOS Art. 917. Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de prescripción ésta se interrumpe por a) el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, b) por la reclamación presentada al asegurador o c) por requerimiento mediante simple carta al asegurador. Art. 918. SEGURO DE DAÑOS. Definición. Tanto general como específico es un seguro de mera indemnización, cuya finalidad es proporcionar una reparación económica que compense la pérdida ocasionada por el siniestro. Esta indemnización puede consistir en una suma de dinero o en la reparación o sustitución del objeto. El monto no debe sobrepasar al valor real del daño causado. Art. 919 al 946. 1)

2)

Interés asegurable. Por su carácter general, cualquier interés económico que se tenga para que no se produzca un siniestro es material del seguro contra daños. Art. 919. 3)

Seguro doble o múltiple. Cuando un mismo bien puede asegurarse con dos o mas aseguradoras por el mismo riesgo e igual interés. Con las siguiente normas. a) Se debe poner en conocimiento del asegurador la existencia de los otros seguros, dentro de los 5 DÍAS siguientes a la celebración de cada contrato. b) Cada asegurador responderá proporcionalmente según su respectivo contrato hasta completar el valor total del daño. c) Habiendo varios seguros un asegurador puede pagar el monto total del daño, en este caso tendrá derecho a repetir contra los demás para el resarcimiento de las cuotas correspondientes. 4)

Valor del seguro y suma asegurada: Al producirse el siniestro el asegurador hace un estudio del daño causado para cuantificarlo, se fija el interés asegurado al momento de suceder; es a lo que se le llama valor del seguro; luego se toma en cuenta la suma asegurada o sea la cantidad límite hasta donde la sociedad aseguradora se obligó según el contrato. Esta relación entre valor del seguro y suma asegurada determina tres situaciones. a) Sobreseguro: Sucedería en el caso de que la suma asegurada fuera mayor que el valor del seguro interés asegurado. 20 mil el valor 40 mil, el seguro no es posible, no lo permite la ley. b) Seguro pleno. Si el valor del seguro coincide con la suma asegurada. 20 mil valor, 20 Mil seguro. Es factible y no encuentra obstáculo legal. c) Infraseguro. Se da cuando la suma asegurada es menor que el valor del seguro. 40 mil valor, 20 mil seguro. Art. 933 Conforme a este artículo se aplica la regla de tres. 5)

Indemnización

35 Es el valor del interés asegurado o valor del seguro siempre dentro del límite de la suma asegurada y siguiendo las pautas de la póliza. Comprende en primer lugar el daño emergente que viene a ser el interés asegurado o valor del seguro apreciado en el momento del siniestro. 6)

Objeto y riesgo: El objeto si es enajenado debe hacérsele ver al adquiriente la existencia del seguro; Cuando el objeto del seguro es gravado debe darse le noticia de ello al asegurador notificándole o anotándolo en la póliza; Si el objeto asegurado al verse afectado por el siniestro debe ser conservado en el estado en que se encuentre. En cuanto a los riesgos asegurables salvo pacto en contrario y pagando una prima especial, están excluidos y no se responde de daños causados por vicio propio del objeto asegurado, terremoto, huracán, guerra extranjera, guerra civil, motines, alborotos populares. 7)

1)

Nulidad, Rescisión y reducción del seguro de daños: a) Nulidad: Existe cuando se da el Sobreseguro con dolo o mala fe. b) Rescisión: Cuando se celebra ignorando la existencia de otros seguros. c) Reducción. Se refiere a la disminución de las obligaciones del asegurador y se puede dar si el asegurador incumple su obligación de atenuar o evitar que se agrave el riesgo y cuando el asegurado entorpece el derecho del asegurador para subrogarse y exigir el resarcimiento del daño. SEGURO DE INCENDIO Art. 947 al 949. Definición. Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien, debido a la acción del fuego.

2)

Riesgos que cubre. Mediante este seguro se protege el daño material que ocasione un incendio o principio de incendio en los objetos detallados en la póliza pero la cobertura se extiende a los daños provenientes de las medidas de salvamento y a la pérdida de objetos asegurados que desaparezcan durante el incendio a no ser que se demuestre que la pérdida de estos es consecuencia de hurto o robo. Art. 947. 3)

Agente causal del siniestro. Lo que el seguro cubre es el daño proveniente de un incendio o principio de incendio, así como el que tiene como causal el rayo o una explosión. Tiene que haber LLAMAS O COMBUSTIÓN, de lo contrario el asegurador no responderá de las pérdidas o daños causado por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego. Art. 948. 4)

Calculo de la indemnización: Valor indemnizable. Art. 949. Para determinar el monto de la indemnización se toma en cuenta. a) Mercaderías, productos naturales y semovientes, se pagará el precio que tienen en el mercado. b) Edificios, construcciones se pagará el valor de la construcción deduciendo el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. c) Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.

SEGURO DE TRANSPORTE Art. 950 al 978. 1) Definición. Es el seguro cuya función principal es cubrir los medios de transporte y a los efectos o cosas transportadas ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación. Es un seguro genérico ya que se aplica a cualquier vía de navegación: Marítima, fluvial, aérea o terrestre. 2)

Riesgos que cubre. Este seguro tiene cobertura contra todo riesgo o una universalidad de riesgos debido a la imposibilidad de precisar la cantidad de hechos que pueden ser nominados como tales con motivo de la transportación. No obstante la pólizas por un lado excluye aquellos que el asegurador no desea asumir y la ley por el otro, específicamente deja fuera de la cobertura salvo pacto en contrario: Los daños o pérdidas que le sobrevengan a la cosa asegurada por vicio propio, naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello, a menos que estos hechos ocurran como consecuencia de un siniestro cubierto por el contrato y siempre que no exista convenio en contrario. En este contrato el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada. A este seguro no le será aplicable el artículo 906. En estos contratos salvo pacto en contrario, cualquier accidente que sufrieran estos engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. 3)

Responsabilidad del asegurador: De indemnizar. a) Responder de los gastos de salvamento de los objetos asegurados. b) Los daños que sufran los instrumentos de navegación, los motores y cualquier artefacto de naturaleza mecánica que sea a consecuencia del siniestro c) Los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos. d) Daños causados no obstante se hubiere cambiado de ruta o viaje. e) La suma que el beneficiario deba pagar para contribuir a la avería gruesa. f) Los daños que con el medio de transporte se causen a terceros.

4)

Vigencia. Si se trata de mercaderías el seguro inicia su vigencia a partir del momento en que son entregadas al porteador y termina cuando son puestas a disposición del consignatario. Si se trata de medio de trasporte se dan las siguientes alternativas. a) Si el seguro vence estando en viaje se prorrogará hasta la hora 24 del día en que el transporte llegue a su destino. Art. 967. b) Cuando se aseguran cosas transportadas con relación a un viaje la vigencia se inicia desde el momento en que las mercaderías son puestas en el lugar de salida. Art.968. c) Si se contrata un seguro con relación a un viaje ya iniciado y no se estipulan la hora en que principian sus efectos se tiene como tal la hora 24 del día y lugar en que el contrato se celebró. Art. 969. 5)

Modalidades de póliza: a) Póliza de viaje. Cuando se refiere a una travesía específica. b) Póliza abierta: Existe en el caso de que cubran una serie de viajes según los términos contratados. c) Póliza flotante. Se caracteriza por cubrir un número indeterminado de medios de transporte dentro del periodo que se fije en el contrato.

36 d)

Póliza a for fait. El seguro cubre parte de los bienes asegurados sin tomar en cuenta el número de viajes que se realicen.

6)

Indemnización y abandono. El monto de la indemnización no pasara de la suma asegurada. Se practican expertajes para precisar la diferencia del valor que tendría como nuevo y usado a efecto de fijar el monto a pagar. El siniestro puede ocasionar la pérdida total del objeto asegurado o causarle daños que lo hagan inservible. En estos casos se tiene derecho a reclamar el pago total del seguro y a su vez se abandona el objeto, lo que significa trasladar el dominio a favor del asegurador. Para que proceda deben concurrir. a) Que el objeto se pierda totalmente. b) Que el medio quede inutilizado, la reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. c) Cuando se trata de mercaderías que el daño alcance las tres cuartas partes de su valor real. 7)

Las personas en el seguro de transporte. Los seguros que cubran el riesgo de un viaje solo serán validos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado o apersonas que dependan económicamente de él. Art. 978. SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO Art. 979 al 985. Es un seguro de indemnización y forma parte de los que la ley singulariza como seguro de daños. 1)

Objeto asegurado: Los cultivos permanentes u ocasionales, y el ganado ya sea vacuno, caballar, etc.

2)

Efectos principales. El aviso del siniestro debe darse dentro de las 24 horas siguientes a su realización; y los cuidados ordinarios que deban prestárseles a los cultivos o al ganado se tienen como incumplimiento a la obligación de atenuar el riesgo por lo que el asegurador queda liberado de su obligación. 3)

Particularidades del Seguro Agrícola: Este contrato de seguro puede cubrir provechos provenientes de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos ya cosechados o ambos a la vez. Para calcular el monto de la prima la póliza debe expresar el área de siembra, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar donde se encuentran almacenados los productos Art. 981. 4)

Particularidades del Seguro Ganadero: El asegurador responderá por la muerte del ganado aún cuando se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro ANUAL, siempre que tenga por causa enfermedad contraída en época de vigencia del seguro. El asegurador deberá pagar en condiciones normales el precio de la venta del animal en condiciones anteriores al siniestro y en caso de enfermedad el daño que directamente cause la dolencia. SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 986 al 989; Art. 1645. Código Civil. Toda persona que cause un daño o perjuicio a otra sea intencionalmente sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo. Este seguro es otra variedad del seguro de daños pero se caracteriza porque los daños los sufre un tercero que no ha sido parte del contrato y que no obstante tiene derecho a reclamar una indemnización por el hecho o acto ilícito que le ha perjudicado. Ej. El profesional es responsable de los daños y perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusable. Art. 1668. Ante estas posibilidades el seguro de responsabilidad cubre el valor de los daños y perjuicios que ocasiona un defectuoso desempeño profesional. 1)

Definición. En este el asegurador se obliga a pagar la indemnización que e asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato de seguro. Art. 986. 2)

Función de este seguro. Es una especie de estipulación a favor de un tercero indeterminado que se convierte automáticamente en beneficiario al ocurrirle siniestro. 3)

Operatividad de este seguro. La responsabilidad puede provenir de un incumplimiento contractual, estar pactada como cláusula penal, o bien se desprende de una resolución judicial. Delo anterior debe darse un aviso de realización del siniestro (daño) lo que engendra o pueda engendrar la responsabilidad civil. Al discutirse esta en un órgano jurisdiccional es obligada la participación del asegurador como tercero coadyuvante. En todo caso el asegurador deberá rembolsar al asegurado la indemnización total o parcialmente que hubiere pagado de acuerdo con la suma asegurada si se demuestra que está obligado a pagar. SEGURO DE AUTOMÓVILES Art. 990 al 995. es otra variedad del seguro de daños. Su importancia radica en la previsión que se logra por su medio ante los riegos que devienen de la conducción de vehículos. 1)

Definición. Por este seguro, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste, los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas con motivo del uso de aquel o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. 2)

Riesgos que cubre. Los daños al vehículo o la pérdida de éste, los daños y perjuicio que se causen a terceros, ya sea en sus bienes o en l apersona misma, con motivo del uso del automóvil. 3)

Riesgos no cubiertos o excluidos. El no cubierto es aquel que por mandato legal no se puede incluir en el contrato de seguro de automóvil y son: a) Daños en propiedad del asegurado, de sus familiares, o de personas bajo su custodia. Art. 994. b) El riesgo excluido es aquel que no son propios del seguro del automóvil, pero por su pacto en contrario pueden ser cubiertos por un contrato en particular. 10 incisos del Art. 995.

37 SEGURO DE PERSONAS Art. 996 al 1019. Estos no son de indemnización, ya que la vida e integridad humana no tienen precio, se les considera Seguros de Sumas no solo porque las primas pagadas se van capitalizando sino porque la cantidad asegurada no tienen mas límite que las posibilidades económicas de quien pagará las primas y la capacidad empresarial del asegurador para responder de la suma asegurada. Lo anterior da las siguientes consecuencias. 1) La suma asegurada que debe pagarse está prevista en la póliza sin sujetar su cuantía a la apreciación subjetiva del daño. 2) No existe en estos seguros, las relaciones de Infraseguro, seguro pleno, sobre seguro ni es prohibido el seguro doble o múltiple. 3) Si el asegurado fallece por actos de un tercero el beneficiario recibe la suma asegurada y además le quedan expeditas las acciones civiles y penales en contra del autor de la muerte. 4)

1) 2) 3)

Especialidades de este seguro. a) Asegurador. Deberá ser una Sociedad anónima especial, autorizada para cubrir el ramo del seguro de personas con un capital de 3 MILLONES. b) Beneficiario: Es una facultad del asegurado designar en la póliza a quienes se les considere beneficiarios de la suma asegurada. i) Beneficiario irrevocable. Existe cuando al momento de celebrar el contrato se renuncia al derecho de cambiar el beneficiario. Art. 1001. ii) Beneficiario genérico: Se puede designar beneficiario utilizando los términos: Cónyuge, descendientes, herreros o causahabientes. A estos la ley les llama genéricos. Art. 1002. iii) Status del beneficiario: El derecho del beneficiario lo contempla la ley como un derecho propio. Este no se transmite a los herederos. Art. 1004. c) Asegurado. i) Omisión o reticencia de la edad. Ocurre cuando el sujeto asegurado haya proporcionado un dato equivocado sobre su edad. La edad es muy importante para determinar los parámetros asegurables y fijar el monto y el momento de la primas a pagar. Tiene que haber pruebas fehacientes de su edad para hacerlas constar en la póliza. Esta da derecho de rescindir en cualquier momento el contrato por parte de asegurador. ii) Indisputabilidad. El asegurado ya no puede hacer uso de su derecho de las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro si pasan dos años a contar desde la fecha del perfeccionamiento. iii) Suicidio del asegurado No elimina la obligación de pagar el seguro si ocurre 2 AÑOS después de celebrado el contrato. iv) Rescate y prestamos. El asegurado tiene la facultad de dar por terminado el seguro en cualquier tiempo comunicándoselo al asegurador. Esta terminación le da derecho a que se le pague el rescate que constituye una suma que el asegurador le devuelve de las primas que pago según una tabla que consta en la póliza..La suma del rescate será siempre menor al total de la primas pagadas. Art. 1004. SEGURO DE TERCERO Del menor de edad: Que haya cumplido doce años solo puede celebrarse si se obtiene su consentimiento y el de su representante legal. Si es menor de doce años solo se requiere el consentimiento e su representante legal. Art. 996-999. Del interdicto. ES PROHIBIDO contratar un seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Art. 999. Del tercero mayor de edad. Se necesita su consentimiento expresado por escrito e indicando el monto de la suma asegurada.

4)

La prima a) Esta se calcula tomando en cuenta edad, ocupación estado de salud. Etc. b) El asegurador carece de acción para exigir el pago de las primas. c) La insolvencia ocasiona la caducidad del contrato si la prima no es pagada 30 días después del vencimiento. d) La falta da pago solo da derecho a un indemnización sobre el primer año del plazo que no podrá exceder del 15 % de la prima anual. Art. 1004. ( Derecho de Rescate)

5)

Clases de seguro personal. a) Seguro Temporal: Es aquel seguro de personas que se contrata para un plazo relativamente corto. Este salvo pacto en contrario no otorga derecho de rescate. b) Seguro popular o de grupo: Es aquel que se da como consecuencia de un plan de previsión que pone en vigor una asociación gremial. Tiene un costo relativamente bajo para el asegurado sustituyendo a los planes mutualistas. La relación de la aseguradora es con la asociación o gremio que contrata.

6)

Planes de seguros. a) Ordinario de vida: En este plan el asegurado paga sus primas hasta la fecha de su fallecimiento. Se llama también seguro de vida entera. b) Seguro de vida con pagos limitados. Las primas únicamente se pagan por un plazo limitado aun cuando la suma se paga hasta el fallecimiento del asegurado. c) Seguro dotal: Se combina la previsión para el caso de muerte o para el caso de sobre-vivencia. Se fija un período o plazo para el pago de las primas llamado periodo dotal. d) Seguro de accidentes: Es un seguro de personas y tiene como fin reparar un daño que se sufre por un hecho que lesiona la integridad física conforme los valores establecidos en la póliza. e) Seguro de enfermedad. Cubre los daños que ocasiona una dolencia física provocada por enfermedades que han sido previstas en la póliza.

EL REASEGURO Art. 1020 al 1023. 1) Definición. Es un contrato de seguro con la particularidad de que el asegurador pasa a ser sujeto asegurado. Es un contrato por el cual el asegurado traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo. 2)

Particularidades. a) Deben registrarse en la entidad fiscalizadora. Superintendencia de Bancos. b) El asegurador no puede ser una entidad extranjera. El reasegurador si puede ser un ente extranjero. c) El reaseguro en lo pertinente se rige por reglas extranjeras que le sean aplicables d) Las divergencias por motivo del contratos resuelven por ARBITRAJE. e) El asegurado primitivo no tiene ninguna relación jurídica con el reasegurador como tampoco la tiene el beneficiario. SOLO vincula al asegurador con el reasegurador. CONTRATO DE CESIÓN DE CARTERA

38 Este se da cuando una aseguradora cede a otra el conjunto de los contratos de seguro de uno o varios ramos en que opera. Para la celebración de este contrato debe constar en escritura pública y se requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos Art. 45 Ley de Constitución y organización de Empresas de Seguros. Decreto Ley 473.. CONTRATO DE FIANZA Y RE-AFIANZAMIENTO Art. 1024 al 1038; 2100 Código Civil.. Se ubica dentro de los llamado contratos de garantía cuya finalidad es responder del incumplimiento de una persona. 1)

Definición. El contrato de fianza mercantil es aquel en el que una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra persona conforme a las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos. 2)

Elementos. a) Personales: i) Fiador, es la afianzadora constituida y autorizada para dedicarse al negocio de las fianzas. ii) Fiado. Es el deudor de la obligación garantizada. iii) Beneficiario. Es quien resulta acreedor del fiador para el caso de incumplimiento del fiado. b) Reales. i) La obligación del fiador y ii) la obligación del fiado en el sentido de pagar la prima. c) Formales: Se formaliza por medio de un documento pre-redactado que también se llama póliza. Esta deberá contender entre otros. i) Lugar y fecha de emisión. ii) Nombre y domicilio del fiador y del fiado. iii) Designación del beneficiario. iv) Mención de las obligaciones garantizadas. v) Firma del titular.

3)

Caracteres. a) Es un negocio consensual, b) formal, c) accesorio, d) oneroso, e) de garantía, y f) de tracto sucesivo.

4)

Derechos y obligaciones. a) El fiador responderá del incumplimiento de la obligación del fiado, en los términos contratados a cambio de su derecho a cobra la prima que corresponda. b) El fiado tiene la obligación de pagar la prima a cambio del derecho de que en determinadas circunstancias se responda por el al incumplir la obligación garantizada. c) El beneficiario tiene el derecho a cobrar la obligación accesoria con la obligación de solicitar el pago por escrito y fundamentando su petición.

5)

Contratos de fianza y clases de fianzas: Conforme la Ley Guatemalteca solamente pueden darse dos clases de contratos de fianzas: a) Civil : Art. 2100 al 2120 Código Civil. b) Mercantil. Art. 1024 al 1038 Código de Comercio El acuerdo 280 de 1959 clasifica las fianzas así. c) Fianza de fidelidad; d) Fianza judiciales; e) Fianzas administrativas ante gobierno; f) Fianzas administrativas ante particulares. Que a su vez las subdivide en: i) Fianza individual, ii) fianza penal, iii) fianza del automovilista, iv) fianza para venta de armas, fianza de arrendamiento, etc.

6)

Contrato de Reafianzamiento. Igual que sucede con el reaseguro. Una afianzadora de obliga a pagar a otra según los términos del contrato, las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzando. La Re-afianzadora provee los fondos para el cumplimiento de la obligación afianzada bajo pena de responder de los daños y perjuicios que cause la no provisión. Es obligatorio el re-afianzamiento; así lo determina el artículo 3 del decreto 470 del Presidente de la República. 7)

Extinción y prescripción: Por el carácter accesorio de la fianza esta se extingue juntamente con la obligación garantizada sin necesidad de señalar una causa específica. En cuanto a la prescripción del derecho principal del beneficiario en contra de la afianzadora prescribe en 2 AÑOS. TERCERA UNIDAD. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES FRENTE A LAS CIVILES. Art. 669. Las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada. Sus características son: 1)

a)

EXIGIBILIDAD. La obligación (civil) está sujeta a un plazo o sea el tiempo en que el deudor debe cumplirla. Si no se pactó el plazo se debe recurrir a un juez competente para que lo determine. Art. 1283 Código Civil. En lo mercantil cuando se omite el plazo la obligación es exigible Inmediatamente. La única excepción a esta regla es que el plazo sea consecuencia de la misma naturaleza del contrato en cuyo caso no opera la exigibilidad Ej. Contrato de compraventa por abonos.

39 Los términos de gracia y cortesía para ampliar el plazo no existen en las obligaciones mercantiles a menos que se pacten expresamente. Art. 675-676. b)

MORA. Es el status jurídico en que se encontrará un sujeto si no cumple con su obligación o no acepta la prestación que le hace el deudor según el caso en virtud de la exigibilidad de los respectivos vínculos. En lo civil para caer en mora es necesario que se haga la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario. Genera daños y perjuicios Art. 1428-1430-1431-1433-1434 código Civil. En cambio en las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o sean exigibles. El deudor moroso pagará daños y perjuicios. La excepción a esta regla son los títulos de crédito y cuando hay pacto en contrario.. Art. 677-678-679. c)

DERECHO DE RETENCIÓN. Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder o de los que tuviere por medio de títulos representativos cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple o bien hasta que el deudor cumpla. Art. 682. Los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor por lo que la ley prevé su conservación y le asigna a este las obligaciones de un Depositario. Art. 683-684-685-686-687 y también Art. 1978 Código civil. d)

Solidaridad de los deudores: Cuando una obligación tiene del lado pasivo o activo a varias personas se le llama mancomunada. Esta puede ser simple y solidaria. Es simple cuando cada uno de los sujetos responde de un aparte de la obligación y solidaria cuando cualquiera de ellos responde de la totalidad frente al sujeto del derecho. Art. 674 y también Art. 1347-1348-1352-1353-1358 Código Civil. En resumen la particularidad de la mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores es solidaria por disposición legal en contraposición a la civil que debe ser expresa, no se presume, salvo disposición legal en contrario. e)

Nulidad de las obligaciones plurilaterales: La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad salvo que ese hecho haga imposible la existencia del negocio. Art. 689. El juez debe ser cauteloso para declarar una nulidad de obligaciones mercantiles basándose en los principios de verdad sabida y buena fe guardada. El fenómeno debe ser muy evidente para que genere la nulidad. f)

Calidad de las mercaderías. Cuando no se determina con precisión la especie o calidad de las mercaderías que deberán entregarse al deudor solo puede exigírsele la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. Art. 690 y también 1321 Código Civil. g)

Capitalización de intereses. Cuando el deudor deja de pagar los intereses la cantidad que se adeuda acrecienta el capital, es decir que los intereses aumentan porque se elevó la cantidad de capital. Siempre que así se pacte y que la tasa de interés no debe sobrepasar la que apliquen los bancos. Art. 691. El artículo 1949 del Código Civil prohíbe la capitalización de intereses permitiéndola únicamente en el negocio bancario. h)

Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo (por abonos) Salvo pacto en contrario la falta de pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. Art. 693. El código civil establece cuatro o más mensualidades consecutivas no pagadas en la compra de bienes inmuebles por abonos. Así también en los bienes muebles se aplica la regla anterior y en cuanto al arrendamiento con dos o más meses de renta se da por terminado éste. Art. 18361940. Código Civil. 2)

Características de los Contratos Mercantiles. Se deducen del mismo contexto de la ley. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear modificar o extinguir una obligación. Art. 1517 Código Civil. 3)

Representación para contratar: En el Derecho Mercantil funciona lo que se llama Representación Aparente es decir que una persona se manifiesta como representante de otra sin necesidad de ostentar un mandato como sería necesario en el tráfico civil. Art. 670 4)

FORMA: En el campo civil las personas pueden contratar y obligarse por medio de escritura Pública, documento privado o acta levantada ante el alcalde del lugar, por correspondencia y verbalmente. Art. 1575. En el campo mercantil la forma se encuentra mas simplificada: Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales, cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Cuando el contrato se celebre en Guatemala y surta efectos aquí mismo deben celebrarse en idioma español. SE EXCEPTÚAN de esta disposición los contratos que de acuerdo con la ley requieran formas o solemnidades especiales. Ej. Los que deben celebrarse en Escritura pública. Art. 670. 5)

Contratos por adhesión. Son los contratos producto de la negociación en masa, son elaborados en serie, sometidos a las leyes de una estandarización rigurosa que por un proceso de tipificación contractual reduce al mínimo el esfuerzo de las partes y la pérdida de tiempo. Ej. Contratos mediante formularios y contratos mediante pólizas Art. 672-673. 6)

Omisión fiscal: Cuando los sujetos omiten tributar con respecto a sus contratos y obligaciones, la ley establece que ello no produce la ineficacia de los actos o contratos mercantiles como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos mas las multas que se imponen según las disposiciones del derecho tributario. Art. 680. 7)

Libertad de contratación. Ninguna persona está obligada a celebrar contrato sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho. Art.

681. 8)

Efectos de la cláusula Rebus sic stantibus: Es la cláusula contractual conocida como Teoría de la Imprevisión que quiere decir que el contrato se cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas se mantengan en las mismas condiciones o situaciones iniciales. Art. 688 y también Art. 1330 Código Civil.

40 9)

Contratante definitivo: Cuando se celebra un contrato se debe saber de antemano quienes son las personas que lo van a concertar, pero en el mundo del comercio puede suceder que el que contrate sea un representante aparente reservándose la facultad de designar dentro del plazo no superior a tres días quien será la persona que será el contratante definitivo. Ej. Contrato de Transporte de cosas. Art. 692. 10) Integración del código de comercio y el código civil en materia de obligaciones y contratos: Cuando hay insuficiencia de la ley mercantil se aplicará la civil. Art. 1º. 694. 11) PERFECCIONAMIENTO: 12) INTERPRETACIÓN: 13) PRUEBA DEL CONTRATO MERCANTIL Y DEL CONTRATO PRERREDACTADO. 1)

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: Contratos bilaterales y unilaterales. a) Bilaterales: Aquellos en que las partes se obligan en forma recíproca (Compraventa, suministro, seguro, etc.) b) Unilaterales. Aquellos en que la obligación recae únicamente en una de las partes contratantes (donación pura y simple, mandato gratuito.)

2)

Contratos onerosos y gratuitos. a) Oneroso: Es aquel en que la prestación de una de las partes tienen como contrapartida otra prestación, es decir ante una obligación se tiene un derecho aunque no sean equivalentes las prestaciones. b) Gratuito. Son aquellos que se fundan en la liberalidad se da algo por nada. En el Derecho Mercantil no hay esta clase de contratos porque la onerosidad es principio de este derecho.

3)

Contratos consensuales y reales. a) Consensuales. Son aquellos que se perfeccionan en el momento en que las partes prestan su consentimiento. b) Reales. Son aquellos en que la perfección del contrato se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.

4)

Contratos nominados e innominados. a) Nominados. Cuando un contrato tiene un nombre proveniente de la ley o las costumbres de los comerciantes. b) Innominados. Cuando no tienen nombre, sin nombre.

5)

Contratos principales y accesorios. a) Principales. Son aquellos que surten sus efectos por sí mismos sin recurrir a otro b) Accesorios. Son aquellos que dependen de la existencia de otro.

6)

Contratos conmutativos o aleatorios. Esta clasificación es una subdivisión de los onerosos es decir que hay oneroso conmutativo y oneroso aleatorio. a) Conmutativos. Son aquellos en que las partes están sabidas desde que se celebra el contrato cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones (Obligaciones) de manera que aprecian desde el momento contractual el beneficio o la pérdida que les causa o les podría causar el negocio. b) Aleatorios. Son aquellos en que las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto que determina la pérdida o ganancia para las partes Ej. El contrato de seguro.

7)

Contratos típicos y atípicos: a) Típicos. Cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales aparece en el listado que da la ley. b) Atípicos. Cuando no obstante ser contrato porque crea modifica o extingue obligaciones no lo contempla la ley específicamente.

8)

Formales o solemnes y no formales. a) Formales o solemnes. Cuando la ley hace nacer el vínculo, la ausencia de la formalidad anula el contrato b) No formales. Cuando el vínculo no deja de surgir por la ausencia de alguna formalidad. Ésta es la regla del derecho mercantil.

9)

Condicionales y absolutos. a) Condicionales. Cuando las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria. b) Absolutos. Cuando su eficacia no está sometida a una condición.

10) Instantáneos y sucesivos. a) Instantáneos. Cuando un contrato se consuma o cumple una vez en el tiempo. b) Sucesivos o de tracto sucesivo.. Cuando las obligaciones se van cumpliendo dentro de un término o plazo que se prolongue después de celebrado el contrato. DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR: COMPRAVENTA MERCANTIL. Art. 695 al 706 1) Concepto: Es un contrato por medio del cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadearía o cosa mercantil al comprador cuya obligación es pagar el precio. 2)

Caracteres. Es un contrato a) bilateral, b) oneroso, c) conmutativo, d) consensual e) principal y f) traslativo de dominio.

3)

Elementos: a) Personales.

41 i) ii) b) c)

4)

Vendedor y comprador, Los dos o uno tiene que ser comerciante. Obligación del vendedor: Entregar la mercadería y del comprador pagar el precio Reales. i) La cosa o sean las mercaderías y ii) el precio o sea la contraprestación a cargo del comprador. Formales. Varían según la mercadería enajenada. i) Si es vehículo es necesario la escritura pública, ii) si es un televisor se hace por documento privado con firmas legalizadas, iii) un pantalón una simple factura, iv) la compra de un refresco es verbal. No hay forma especial depende del negocio en particular.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. a) Venta por documentos: Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido en el momento en que transfiere el título representativo, en ese mismo instante salvo pacto en contrario se debe pagar el precio y el comprador solo puede negarse por defectos en la calidad o estado de las mercaderías representadas si tiene prueba de ello. Art. 695. b) Ventas de cosas en tránsito. Pueden adquirirse o negociar un objeto que está en tránsito Ej. La mercadería que aún viene en barco. El comprador puede resolver el contrato sino llega la mercadería en buen estado o en la fecha acordada según e artículo 1802 C. Civil, En el Derecho Mercantil también se puede dar esta modalidad pero con la particularidad de que si en los documentos entregados al porteador se encuentra la póliza de seguro de transporte, los riesgos han sido trasladados al comprador desde el momento de la entrega de la mercadería a no ser que el vendedor tenga conocimiento e la perdida o avería de las cosas y hubiere ocultado estas circunstancias al comprador. La diferencia esta en que en Mercantil el riesgo de las cosas pueden adquirirse antes del recibo de las mercaderías. Art. 696. c) Venta FOB: Son expresiones abreviadas que se usan en el comercio internacional o sean las llamadas INCONTERMS (Términos Internacionales de Comercio) FOB quiere decir: Libre a bordo-puerto de embarque convenido. Se caracteriza por que el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al depositarla a bordo del buque u otro vehículo que ha de trasportarla en el lugar y tiempo convenidos. Art. 697. d) Ventas FAS: Se caracteriza porque la obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un costado del medio de trasporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio incluye el valor de la cosa mas los gastos, impuestos y derechos que se causan hasta el momento de colocar la mercadería al costado del medio de transporte. FAS quiere decir: Libre al costado del barco-puerto de embarque convenido. Art. 698. e) Ventas CIF: Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el costo, el seguro y el flete ( Cost, insurance, freight). El precio comprenderá el valor de la cosa, mas la primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. En esta especialidad el vendedor tiene las siguientes obligaciones: i) Contratar y pagar el transporte de las mercaderías y obtener los títulos representativos. ii) Tomar y pagar un seguro por el valor total de las cosas objeto del contrato en beneficio del comprador. iii) Entregar al comprador dichos documentos. Art. 699-700-701-702. f) Venta C y F: Es aquella en la que el precio cotizado solo incluye el costo y el flete o sea que se suprime el seguro. A esta modalidad se aplica todo lo relativo al a compraventa CIF omitiendo las directrices legales que se refieren al seguro. Art. 704. g) Otras modalidades: En el ámbito del Comercio Pueden darse otras modalidades previstas en el Código Civil ya que operan más dentro del campo del comercio y son: i) Compraventa al gusto o a prueba. Art. 1799. ii) Compraventa sobre muestras. Art. 1800. iii) Compraventa expresando especie y calidad. Art. 1801. iv) Compraventa de cosas futuras. Art. 1805. v) Compraventa con reserva de dominio. Art. 1834.

5)

Opción de compraventa: En el ámbito civil se establece en el artículo 1676-1681 la opción (Promesa unilateral) la cual no debe exceder de dos años si se trata de inmuebles o derechos reales sobre los mismos y de un año si se rata de otros bienes o prestaciones. En el ámbito Mercantil son libres de pactar el plazo sin límite alguno. En la práctica puede celebrarse un contrato mercantil de opción sujetándose o aplicando lo previsto en el Código Civil tomando en cuenta las características de las obligaciones y contratos mercantiles. Art. 706. CONTRATO DE SUMINISTRO Art. 707 al 712. 1) CONCEPTO. Por este contrato una parte llamada suministrante se obliga mediante un precio a realizar a favor de otra llamado suministrado una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios. Ej. El suministro de energía eléctrica. O servicio de lavandería que un comerciante le presta en forma continua a un hospital. 2)

Función. Permite que las personas suministradas tengan asegurada la provisión de un bien o un servicio.

3)

Caracteres. a) Es consensual, b) bilateral, c) principal, d) oneroso, e) de tracto sucesivo. f) Si las prestaciones se vuelven onerosas es oneroso conmutativo y cualquier variación del precio se estaría a la teoría de la imprevisión establecida en el artículo 688.

4)

ELEMENTOS. a) Personales. i) El suministrante o sea quien suministra los bienes o servicios a cambio de un precio y ii) El suministrado quien se beneficia con as prestaciones periódicas y continuadas de los bienes o servicios y paga el precio. b) Formales. i) No esta sujeto a formalidades especiales. Según la organización de la empresa puede constar en documentos prerredactados, salvo que lleve aparejada una garantía prendaria o hipotecaria en cuyo caso deberá constar en escritura pública. A veces ni siquiera consta por escrito.

42 c)

Reales. Las cosas muebles o servicios, la entrega de estos se hace mediante prestaciones periódicas o continuadas que puedan estar cuantificadas en el contenido del contrato.

5)

Plazo: El plazo de común acuerdo entre las partes pueden darlo por concluido en cualquier momento que observen deslealtad en la comunicación. 6)

Suspensión: Es una facultad del suministrante, quien puede interrumpir las prestaciones si el suministrado no cumple sus obligaciones sobre todo en el pago del precio. 7)

Denuncia: Esta ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, cualquiera de las partes se desliga del vinculo contractual dando aviso con la anticipación pactada o NOVENTA DÍAS antes de la fecha en que se considere que la relación ya no surtirá efectos. Art. 712. 8)

Terminación de este contrato. La conclusión del plazo lo da por terminado; también si la conducta del suministrante denota que las prestaciones futuras no se cumplirán en su oportunidad y La falta de pago. Art. 711

1)

CONTRATO ESTIMATORIO Art. 713. Generalidades. Es un contrato autónomo, debió llamarse Contrato de Consignación.

2)

CONCEPTO. Es aquel por medio del cual un sujeto llamado consignante entrega a otro llamado consignatario mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías. 3)

Función. El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte. 4)

Caracteres: a) Es principal, b) bilateral, c) real, d) oneroso conmutativo, e) de tracto sucesivo, f) traslativo de dominio.

5)

ELEMENTOS: a) Personales. i) El consignante es el que entrega las mercaderías y ii) El consignatario quien las recibe para venderlas. b) Formales. i) No esta sujeto a formalidad alguna Con mercaderías de uso diario se concerta de palabra; ii) Si son mercaderías sujetas a registro como vehículos, maquinaria identificable. Etc. Se tendrá que formular en escritura pública e inscribirse en el Registro de la propiedad inmueble. c) Reales. i) Son las cosas (Mercaderías) y ii) el precio

6)

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES. a) El consignatario en ningún momento se puede liberar de la obligación de pagar el precio de lo que no pueda restituir aunque las causas no le sean imputables. b) El consignatario tiene disposición de los bienes consignados pero no pueden ser perseguidos por sus acreedores o sea que están sobre su esfera patrimonial pero en forma limitada. c) El consignante no tiene poder de disposición sobre las cosas consignadas.

7)

Terminación de éste contrato: Como es un contrato sujeto a un plazo el contrato termina por el transcurso de éste. Sin embargo si antes del vencimiento el consignatario ha vendido las mercaderías y paga el precio estimado en que las recibió el contrato se da por finalizado. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL. Concepto: Considerado como prestación de un servicio es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se lo requiera. Ej. Mesones (pequeños comerciantes) Aparcamientos de vehículos. 1)

2)

El deposito puede ser: a) Regular. Cuando devuelve el mismo bien que se depositó. Común en las relaciones civiles. b) Irregular. Cuando se devuelve uno distinto a depositado de la misma especie y calidad o de valor equivalente como en el caso del dinero. Común en las relaciones mercantiles, sin embargo la custodia que se confía a un Almacén General de depósito es regular y de carácter mercantil.

3)

Caracteres: a) Bilateral, b) oneroso, c) conmutativo, d) principal, e) real, f) de tracto sucesivo.

4)

Elementos. a) Personales.

43 i) b)

c)

El depositante quien paga el valor o precio del depósito sin que pueda darse el pacto en contrario del artículo 19771981 C. Civil; y ii) el depositario quien custodia la cosa depositada para una adecuada guarda y conservación. Reales. Pueden ser. i) Mercaderías, dinero, joyas, títulos de crédito, títulos valores, etc ii) Cuando sean cosas fungibles puede pactarse que el depositario disponga sobre la cosa depositada con la obligación de restituir otra de la misma especie y calidad para lo cual en lo que fuere conducente se aplicarán las reglas del MUTUO. Art. 714. Formales. Varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario. i) puede formalizar mediante simple acuerdo verbal, ii) por un contrato de adhesión y iii) por escrito como en el caso del deposito bancario o en el que se hace en almacenes generales de depósito.

5)

Terminación. El código de comercio no establece ninguna forma ni manera que se estará a lo previsto en el código civil las cuales pueden ser. Restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante; Devolución que hace el depositario avisando con prudente anticipación cuando no se hubiere pactado plazo, devolución que puede hacer el depositario cuando se ve imposibilitado de cumplir su obligación de custodia. Art. 1974-1992 y 1996 Código Civil. 6)

Deposito en almacenes generales. Art. 717. El almacén General de deposito es una sociedad anónima con carácter de institución auxiliar de crédito, cuyo objetivo es el depósito de mercaderías de importación y exportación. El código de comercio remite su conocimiento a leyes específicas: Decreto 1236 del congreso; Decreto 1746 del congreso reformado por el Decreto 55-73 del congreso: leyes que rigen a los Almacenes del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y los que se organizan al nivel de empresa privada. Lo especial de éste depósito es que permite la emisión de los títulos de crédito conocidos como Certificados de Deposito y Bonos de Prenda y que el sujeto depositario solo puede serlo una sociedad anónima debidamente autorizada para ello. CONTRATOS RELACIONADOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO Las operaciones de crédito: Campo de las operaciones de crédito. Están vinculados generalmente con la actividad bancaria, pero no son propios de estos ya que para celebrar un contrato que contenga una operación de crédito no se necesita hacerlo con un banco las partes pueden ser dos personas individuales. En la práctica es común que el descuento, la apertura de crédito, el crédito documentario se manifiesten únicamente como negocios bancarios. 1)

2)

La banca y las operaciones de crédito: Art. 1-6-34 ley de Bancos. Los bancos son sociedades anónimas destinadas a realizar negocios que consisten en prestamos de fondos que se obtienen del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier naturaleza. Los bancos nacionales solo pueden tener como propietario a una sociedad anónima no una persona individual ya que es prohibido que una persona individual realice negocios propios de los bancos. Estos se clasifican en: a) BANCOS COMERCIALES: Realiza Operaciones activas y pasivas a corto plazo. b) BANCOS HIPOTECARIOS: Facultado para emitir bonos hipotecarios y prendarios y sus operaciones pasivas a mediano o largo plazo. c) BANCOS DE CAPITALIZACIÓN: Facultado para emitir títulos de capitalización y recibir primas de ahora para invertir en operaciones activas. 3)

FUNCIONES PRINCIPALES DE LOS BANCOS: a) Crear medios de pago. b) Facilitarla concentración de ahorro. c) Distribuir créditos. d) Facilita pagos y cobros entre distintas plazas. Esta funciones las realizan los bancos por medio de las llamadas operaciones bancarias que se clasifican en: i) Activas: el banco es sujeto acreedor de la relación: Aperturas de crédito, descuentos, préstamos. ii) Pasivas. El banco es sujeto deudor: Depósitos bancarios, emisión de obligaciones, emisión de bonos hipotecarios o prendarios. iii) Neutras. El banco no es ni deudor ni acreedor son operaciones de intermediación de servicio a su clientela servicios de caja de seguridad, administración de bienes cobros en general. EL CONTRATO BANCARIO Es de naturaleza mercantil. Art. 2.

1)

Particularidades del contrato bancario. a) Son contratos por adhesión. Al celebrar un contrato con una institución bancaria es ésta quien determina los términos contractuales a los que debe sujetarse el negocio. b) Son contratos estandarizados: Tienen uniformados mediante contratos-tipo la formulas que se usan en cada una de las especies de negocios que puede efectuar. c) Especialidad de la prueba de los contratos: Los asientos de la contabilidad son concluyentes para establecer el vínculo. Existe el derecho a discutir la veracidad de estos asientos. d) Importancia de la buena fe: Las obligaciones mercantiles tienen como base la verdad sabida y la buena fe. Son siete negocios jurídicos que se refieren al funcionamiento del crédito. i) Apertura de crédito. ii) Contrato de descuento. iii) Contrato de cuenta corriente. iv) Contrato de reporto. v) Cartas ordenes de crédito. vi) Tarjetas de Crédito. vii) Crédito documentario. APERTURA DE CRÉDITO Art. 718 al 728.

1)

Concepto. Por el contrato de apertura de crédito un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado, este a su vez se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos comisiones e interés que resulten a su cargo.

44 2)

Función. Poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta. 3)

Caracteres: a) Consensual, b) conmutativo, c) principal, d) bilateral, e) oneroso.

4)

Naturaleza jurídica: Teorías: a) Es un contrato de mutuo. Por las circunstancias de que en este contrato se de la restitución del valor recibido y que se paguen intereses por eso se dice que es igual a un mutuo. b) Es un contrato preliminar. Considera que es un contrato preparatorio y por eso preliminar de otros contratos. Es decir que es preliminar a otro que se celebrará en el futuro. c) Teoría de Francisco Messineo: Es la más acertada. Considera que este contrato es principal y por lo mismo los efectos los surte el mismo sin referirse a otro.

5)

Obligaciones y derechos de los contratantes. a) Del acreditante. i) Poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de este. Art. 718 b) Del acreditado. i) Restituir proveer el dinero que dispuso y asumir obligaciones a su nombre por los gastos comisiones e intereses. Art. 722-724.

6)

Modalidades de la apertura de crédito. a) Garantizada. Cuando la obligación del acreditado se garantiza con hipoteca, prenda o fianza. b) Al descubierto. Es la apertura que no tiene mas garantía que la confianza mutua entre las partes. c) En cuenta corriente. El acreditado puede hacer remesas (abonos) antes de que deban liquidarse (pagarse) en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada, si el plazo no se ha vencido puede seguir haciendo uso de la cantidad original. Art. 723

7)

Terminación. Por extinción del plazo. Puede terminar anticipadamente si el acreditado le comunica por escrito al acreditante su determinación. Si se omitió el plazo cualquiera de las partes puede darlo por terminado mediante DENUNCIA que se le hace saber a la otra parte por medio de notario. CONTRATO DE DESCUENTO Art. 729 al 733. es un contrato. 1) Concepto Es aquel por medio del cual un sujeto llamado Descontatario transfiere a otro llamado Descontador un crédito no vencido a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. 2)

Naturaleza jurídica: Teorías. a) Teoría de la cesión de créditos. En el descuento lo que se da es la cesión de un derecho de crédito. En nuestra legislación es una figura jurídica como medio de transmitir obligaciones. b) Teoría de la compraventa. Es una típica compraventa. El objeto vendido es el crédito y el precio la suma que el Descontador entrega al Descontatario. c) Teoría del préstamo. Cuando se descuenta un crédito se esta realizando un préstamo de Descontador a Descontatario por lo que es una operación de crédito. Esta ultima es la que contiene el Derecho Guatemalteco.

3)

Caracteres. a) Bilateral, b) oneroso, c) consensual, d) nominado, e) principal, f) conmutativo.

4)

Clases de descuento. a) Cartáceo. Ocurre cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio. b) No Cartáceo: Cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante para lo cual es necesario que lo créditos sean exigibles a termino o con previo aviso, que haya prueba escrita de la existencia del crédito, que conste por escrito y que se giren letras de cambio en favor del Descontador por los créditos transferidos.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Art. 734 al 743. 1) Generalidades: Se caracteriza porque las dos partes pueden fungir como deudores y como acreedores de la relación jurídica ya que realizan operaciones de crédito en forma cruzada. Ambas partes reciben el mismo calificativo. Cuentacorrentistas. Se presenta en dos modalidades como contrato: a) La cuenta corriente común. Hay concesión recíproca de créditos, la categoría de deudor y acreedor se establece al cierre de la cuenta, hay novación periódica porque el acreedor pasa a ser deudor y viceversa y la remesas no necesariamente se constituyen en dinero. b) La Cuenta corriente bancaria. La concesión es unilateral de banco a cliente y de cliente a banco, la categoría de acreedor y de deudor se establece en cualquier momento, no hay novación periódica y las remesas son dinerarias. Ambas modalidades en el derecho Guatemalteco son mercantiles. 2)

Concepto Por este contrato las partes denominadas Cuentacorrentistas se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista saldándose a las operaciones al cierre de contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos.

45 3)

Caracteres. a) Consensual, b) principal, c) bilateral, d) oneroso, e) nominado y f) de tracto sucesivo.

4)

Naturaleza jurídica. Diversos Autores manifiestan que este es un contrato de mutuo recíproco o un mandato recíproco o un depósito irregular o una apertura recíproca de créditos. Pero lo que es realmente es un contrato sui generis en virtud de que su genero está perfectamente determinado por la ley y se encuentra tipificado por el Código de Comercio. 5)

Desenvolvimiento de este contrato. Para que se de la relación negocial de este contrato, los cargos y abonos no son exigibles sino hasta es cierre de la cuenta lo cual ocurre regularmente cada SEIS MESES salvo pacto en contrario; Estos cargos y abonos provienen de las remesas recíprocas que se remiten los cuentacorrentistas. Art. 741. Los créditos incluidos en una cuenta corriente pueden estar garantizados en forma real o personal y si el crédito contabilizado es a cargo de un tercero el cuentacorrentista deudor tienen un responsabilidad subsidiaria porque se presume que es salvo buen cobro. Art. 738 6)

Cierre del contrato. El cierre de la cuenta no es la terminación del contrato, aunque eventualmente podría serlo, es solo un acto necesario para determinar quien es el deudor y quien es el acreedor y proseguir el envío de remesas que originarán nuevos cargos y abonos en sus contabilidades. Si al hacer las cuentas se incurre en error de calculo de número duplicaciones u omisiones el derecho de pedir la rectificación PRESCRIBE EN SEIS MESES a partir de la fecha de cierre. 7)

Terminación. Al establecerse un plazo el contrato termina con el cierre y la determinación del deudor y acreedor y ya no habrán nuevas remesas. Si no se convino plazo cualquier cuentacorrentista puede darlo por terminado en la fecha de un cierre si da AVISO con 10 DÍAS de anticipación por lo menos. Si fallece un cuentacorrentista el vinculo no termina pues sus herederos o representantes pueden continuarla si lo desean CONTRATO DE REPORTO Art. 744 al 749. 1) Definición. Por el contrato de reporto una parte llamada reportado transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito obligándose este ultimo a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido. 2)

Caracteres: a) Es un contrato típico, b) nominado, c) real, d) formal, e) bilateral f) oneroso, g) conmutativo y h) de tracto sucesivo. i) También es de carácter Real ya que el Reporto se PERFECCIONARÁ con la entrega cambiaria de los títulos; lo que significa que se debe hacer mediante un ENDOSO en propiedad. j) Tiene también carácter Formal por cuanto la ley exige que debe pactarse por escrito por lo que debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 745 los cuales son: i) Nombres completos de los contratantes. ii) Clase de títulos reportados y datos que permitan su identificación. iii) Plazo para concluir la operación. iv) Precio del contrato.

3)

Función del reporto. El propietario de un título de crédito puede tener interés en adquirir el valor dinerario que representa para ello puede recurrir al contrato de reporto y adquiere una suma por transferir su derecho. 4)

Operatividad del reporto. Los artículos 746-747-748 generalizan el objeto del reporto a todo título de crédito son muy pocos los que podrían servir para estas operaciones es decir solo a los títulos de especulación, para títulos sujetos a la oferta y demanda del mercado de valores para las acciones de las sociedades anónimas. CARTAS ORDENES DE CRÉDITO Art. 750 al 756. 1) Definición. Es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta-Orden de Crédito por medio del cual quien lo expide o sea el dador se dirige a un destinatario ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se le llama tomador o beneficiario. El documento que se expide no se debe tomar como título de crédito es decir que no se necesita aceptación, no es protestable, ni confiere derecho alguno al tomador en contra del destinatario; por esas razones se le considera como TITULO IMPROPIO. 2)

Sujetos de las cartas-ordenes de crédito. a) Dador: La persona que emite la carta. b) Destinatario. Persona a quien va dirigida la carta. No está obligado acatar el requerimiento que le hace el dador. c) Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se emite la carta.

3)

Revocabilidad.

46 El dador de una carta puede revocarla en cualquier tiempo poniéndolo en conocimiento del tomador y a quien va dirigida, SALVO el caso en que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho de otra forma. Art. 753. 4)

Forma de la carta: Como ésta contiene una operación, un contrato de crédito, ésta debe llenar algunas formalidades ya que debe constar por escrito y referirse a lo siguiente. a) Fecha de la carta. b) Nombre del destinatario. c) Nombre del tomador o beneficiario. d) Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento. e) Plazo de la carta el que si no se expresa será de UN AÑO. f) Firma y nombre del dador. TARJETAS DE CRÉDITO Art. 757. 5) Definición. Es un medio de facilitar la adquisición de satisfactores, mediante transacciones al crédito. Es un contrato por medio del cual el comerciante que extiende el documento se compromete a pagar hasta una suma determinada las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta. 6)

Operatividad de la tarjeta de crédito. En Guatemala funcionan sociedades como Cuentas S.A. o sucursales de comerciantes extranjeros como American Express, Diners Club Internacional o Master Charge. Visa Etc. EL propietario del documento paga una suma por su vigencia según el plazo y garantiza al dador en la forma que éste se lo exija, descuentos de saldos, garantías flotantes Etc. El tarjeta-habiente llega a un almacén afiliado y compra al crédito una mercadería o hace uso de un servicio, el dador le paga al afiliado y el tarjeta-habiente le paga al dador el valor de los créditos obtenidos mas los intereses que se hayan pactado. 7)

Caracteres del contrato. a) Es un contrato típico, b) oneroso, c) de tracto sucesivo, y d) formal. En cuanto a lo formal estamos ante dos documentos: Aquel en que se establece la relación entre dador y tarjetahabiente y la tarjeta de crédito con la cual se hace efectiva la función de la operación de crédito.

8)

Forma de la tarjeta de crédito. Se expide a favor de una persona determinada y no son negociables, únicamente la puede usar la persona en cuyo favor se expide; debe contener el nombre de la persona que la expide y la firma autógrafa del tarjeta-habiente, expresa además el plazo de validez y el territorio en que se puede usar. 9)

Efectos de la tarjeta. La relación solo existe entre tarjeta-habiente y dador para el caso en que la tarjeta no se haga efectiva en su función.. El tarjeta – habiente no tiene ninguna acción contra los afiliados del sistema. Estos pueden elegir entre vender o no vender al cliente que muestra la tarjeta de crédito. CRÉDITO DOCUMENTARIO Art. 758 al 765. Puede darse fuera del ámbito bancario pero en la práctica se observa que únicamente se da como operación bancaria. 1)

Definición. Por este contrato un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero beneficiario de cuerdo con los requerimientos del propio acreditado. 2)

Forma de este contrato. Este se formaliza con un documento llamado CARTA DE CRÉDITO la cual no debe confundirse con la carta-orden de crédito ya que son diferentes. Esta se solicita en machotes impresos que proporcionan las instituciones bancarias en donde están contemplados todos los términos que el banco exige para otorgar el crédito documentario y en los que se recogen las prácticas mas usuales del comercio internacional. 3)

Sujetos del contrato. a) Acreditante. Es la persona que otorga el crédito mediante la carta de crédito. Solo bancos en la practica fungen como tales. b) Acreditado. Es la persona a quien se le otorga el crédito. c) Beneficiario. Es la persona que va ha recibir el valor dinerario. d) Corresponsal. Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al beneficiario.

4)

Clases de Crédito Documentario. a) Revocable. Cuando el banco no hiciere constar en la carta de crédito su facultad de recovarlo como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato.. Art. 759 b) Irrevocable. Cuando el banco no puede rescindir ni modificar lo términos contractuales sin anuencia de los interesados. Regularmente se solicitan de esta clase porque los comerciantes extranjeros solo aceptan negociar con esta clase de créditos. Art. 759. c) Confirmado. Cuando el crédito se va ha pagar por medio de un corresponsal y éste también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo. Art. 760

5)

Otros aspectos del crédito documentario. a) En la cesión de créditos solo se puede transmitir si expresamente se ha facultado al beneficiario para ello. Art. 762. b) La carta de crédito debe indicar un plazo de lo contrario será de 6 MESES. c) Los documentos representativos de las mercaderías deben estar extendidos en buena forma, esto es en cuanto al a función o papel del acreditante o del corresponsal con funciones de mandatario. Art. 763. d) Si la carta de crédito se refiere a una compra de mercadería y se extendió para garantizar al vendedor el pago del precio en este caso dicho documento es independiente del contrato de compraventa. Art. 764.

1) 2)

El fideicomiso. Contrato de Transporte.

CONTRATOS DE SERVICIO Y DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

47 3) 4) 5) 6)

Contrato de participación. Contrato de hospedaje. Contrato de agencia y distribución o representación. Contrato sobre el derecho de autor y derechos conexos.

EL FIDEICOMISO: Antecedentes. En el Derecho Romano Antiguo se le llamo Fideicommissum.: Del latín FIDES: fe y Commissus: Comisión. Acto por el cual el testador transmitía sus bienes a un heredero que a su vez adquiría la obligación de transmitirlos a un tercero. En el Derecho Anglosajón se ha conocido el Trust: que es un negocio que basado en la buena fe da como resultado la transferencia de un bien en beneficio de un tercero. Este es el antecedente de nuestro fideicomiso. Surgió en Guatemala en la constitución de 1945, luego se legisló en el Código Civil Decreto Ley 106 y al emitirse el Decreto 2-70 del Congreso Código de Comercio se traslado al terreno mercantil. 1)

2)

Definición. Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente transmite determinados bienes y derechos a otra llamada fiduciario (Sólo Un Banco o instituciones de crédito) con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Es un negocio jurídico porque puede constituir por Testamento o por Contrato. 3)

Características del fideicomiso: a) Puede constituirse por testamento (acto unilateral) o por contrato (acto bilateral.); b) Es un negocio oneroso. Art. 793; c) Es nominado; d) Típico mercantil; e) Es formal ad solemnitatem; f) Es de tracto sucesivo; g) es consensual. Art. 766.

4)

Elementos personales. a) Fideicomitente. Es la persona que mediante testamento o contrato transfiere bienes con un fin específico. Art. 767 b) Fiduciario. Es la persona a quien se le confían los bienes fideicometidos y se le encarga darle el destino que se previó en el instrumento constitutivo. Art. 768. c) Fideicomisario: Es la persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución del fideicomiso. Art. 769.

5)

Forma del Fideicomiso: a) CONSITUCION: Puede instituirse por Contrato o por testamento. Art. 770. En ambos casos es necesaria la Escritura Pública para que se considere que el vínculo existe como declaración unilateral o bilateral de voluntad. Si es por testamento surte sus efectos desde que se declara la legitimidad del fiduciario, oportunidad en la que se hará inventario y avalúo de los bienes para luego entregarlos al fiduciario, quien interviene en estad diligencias. Si se hace por contrato debe comparecer el fiduciario y en el mismo se detallan los bienes debidamente justipreciados. Art. 771-772.

6)

El fideicomiso surte efectos contra terceros: Art. 776. a) Desde la presentación del documento constitutivo al Registro de la propiedad. b) Desde que la traslación se perfeccione dé acuerdo con el documento constitutivo. c) Desde la fecha del endoso o registro según se trate de títulos a la orden o nominativos. d) Desde la fecha de la escritura publica de constitución si se trata de bienes no sujetos a Publicidad Registral. e) Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.

7)

Régimen de los bienes fideicometidos. El fiduciario únicamente puede realizar los actos que sean necesarios para cumplir con los fines para los cuales se instituyó. No puede vender, donar o gravar los bienes si carece facultades específicas. Cuando se trata de invertir en VALORES si la escritura no dispone algo en especial, el fiduciario puede adquirir títulos, valores creados por el estado, entidades públicas, instituciones financieras, bancos o empresas privadas cuya emisión haya sido calificada de primer orden por la comisión de valores. 8)

Clases de Fideicomiso: a) Fideicomiso de garantía. Es el que se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias. Suele recaer sobre bienes inmuebles, sustituye a la hipoteca y a l aprenda por que el procedimiento para ejecutar la garantía es más sencillo. El fiduciario podrá promover la venta en publica subasta ante notario. Art. 791. b) Fideicomiso de Administración. Es aquel en que el fiduciario administra los bienes fideicometidos, otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservación de los bienes etc. en beneficio del fideicomisario Ej. El que no quiere dar sus bienes a un mandatario lo somete a un fideicomiso de administración. c) Fideicomiso de Inversión. Este se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso a efecto de obtener una ganancia. En Guatemala se han utilizado para la construcción de viviendas y son los que permiten la creación de Certificados Fiduciarios.

9)

Nulidad de los fideicomisos: Son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Esto se daría si se constituyeran sin la Escritura pública o en Documento Privado; y; aquellos en que el beneficio se otorgue a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe a favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. Art. 789. 10) Extinción de los fideicomisos. El fideicomiso termina: Art. 787. a) Por realizarse el fin para el que fue constituido. b) Por hacerse imposible su realización. c) Por haberse realizado la condición resolutoria d) Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. e) Por revocatoria cuando el fideicomitente se haya reservado ese derecho en el instrumento constitutivo. f) Por renuncia no aceptación o remoción del fiduciario. g) Por el transcurso del plazo máximo de 25 AÑOS. h) Por sentencia judicial.

48 CONTRATO DE TRANSPORTE Art. 749 al 823. Antes de la vigencia del actual código de comercio este se encontraba regulado en el Código Civil. 1)

Definición. Es un contrato por medio del cual una persona llamada porteador se obliga por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro. Este concepto es aplicable al contrato de transporte terrestre, aéreo y por agua como vía de comunicación. Art. 794-795. 2)

Naturaleza Jurídica. Este contrato es de naturaleza mercantil. El contrato de transporte es un medio para la prestación de un servicio publico con características propias y destinado a funcionar como unidad contractual autónoma regulada en el código de comercio. 3)

Caracteres. a) Es un contrato consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) principal, y e) conmutativo.

4)

Disposiciones generales sobre este contrato. a) El concepto del contrato es genérico tanto para personas como para cosas. Art. 794. b) El régimen legal del contrato se aplica tanto para transporte terrestre como para agua y aire. Art.795. c) El porteador tiene una responsabilidad personal aún cuando utilice los servicios de terceros. Art. 796. d) Cuando intervienen varios porteadores su responsabilidad se limita a su propia ejecución, Art. 798. e) La intervención de dos o más porteadores origina el transporte combinado y los domiciliados en Guatemala solo responderán en los términos de las leyes Guatemaltecas y ante los tribunales de la República ya sea porque se inicie o concluya el transporte fuera de la republica. Art. 798. f) El derecho que se quisiera reclamar como consecuencia del contrato de transporte PRESCRIBE EN SEIS MESES. Art. 799.

5)

Clases de contrato de transporte. a) Transporte de personas. Tiene por fin conducir al sujeto (pasajero) de un lugar a otro. i) Elementos: (1) Personales. (a) El porteador: Para que pueda prestar el servicio debe tener autorización previa- Derecho de línea- de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Economía cuando es Extra-urbano y de la Municipalidad cuando es Urbano ( Ver Ley de Transportes Decreto 253 del Congreso); y (b) el pasajero: Quien su interés radica que se le transporte de un lugar a otro. . (2) Reales. Es el valor o precio del pasaje que el porteador tiene derecho a cobrar y el pasajero obligación de pagar. (3) Formales. El boleto o billete que el porteador está obligado a entregar al pasajero como prueba del contrato celebrado. Art. 804. ii) Particularidades de este contrato. (1) Responsabilidad del porteador en cuanto al pasajero. Daños y perjuicios tanto al pasajero como al vehículo y a un tercero según lo estipulado en la Responsabilidad Civil del artículo 800 y del Código Civil Art.1645 al 1673. (2) Responsabilidad del porteador en cuanto al equipaje. Si el equipaje fue declarado sirve de base para determinar la cuantía del daño a pagar. Si no fue declarado se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de 50 Km. b)

Transporte de cosas. Se refiere a la actividad de la transportación de un lugar a otro solo que en este caso lo que se transporta es mercadería o cosa mercantil ajena al porteador. i) Elementos. (1) Personales: (a) Cargador, remitente o consignante: La persona que por propia cuenta o ajena contrata con el porteador la conducción de la cosa mercantil. (b) El porteador, fletante o transportista: es la persona encargada de la conducción del objeto y (c) el Consignatario o destinatario: Persona a quien se le entregará la cosa transportada en el destino final de la conducción. (2) Reales. Las mercaderías o cosas que se transportan y el flete o precio de la transportación. (3) Formales. El porteador debe extender al cargador un comprobante que acredite haber recibido la cosa a transportar. La forma escrita es obligatoria. A la par de dicho comprobante el cargador puede exigir al porteador que le extienda una carta de porte o conocimiento d embarque según el caso que viene a completar esta forma escrita en el transporte de cosas. Art. 808 ii) Particularidades de este contrato: (1) Derechos y obligaciones del cargador. (a) Entregar todos aquellos documentos que faciliten la transportación: Pólizas, facturas, catálogos etc., (b) darle la dirección del destinatario entre otras; (c) todos los datos de la mercadería, etc. (d) Si no cumple le son imputables los daños que se ocasionen por esa omisión. Art.805-806-807. (2) Derechos y obligaciones del porteador. (a) El flete que tiene derecho a cobrar y se obliga a. Expedir comprobante poner las cosas a disposición del destinatario, (b) cobrar el valor de las cosas transportadas cuando así lo hubieren pactado con el cargador (c) responder a los daños ocurridos a las cosas entre otras. Art. 817 (3) Derechos y obligaciones del destinatario. (a) Recibir las cosas en un plazo de 24 horas desde que se le ponga a su disposición; (b) Abrir y reconocer los bultos en el momento de la recepción; (c) pagar el flete si es a cobrar; (d) pagar el precio de las cosas cuando el porteador tenga encargo de cobrarlo. Art. 812-813-815 y (e) los derechos de no recibir las cosas averiadas (f) negarse a abrir o reconocer los bultos al momento de la recepción.

CONTRATO DE PARTICIPACIÓN Art. 861 al 865. También es conocido como Cuentas en participación, asociación en participación o negocios en participación. Es un tipo de sociedad oculta. 1)

Definición.

49 Por este contrato un comerciante denominado Gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas partícipes que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios. Es un agrupamiento de personas con fines lucrativos. Art. 861. 2)

3)

4)

Caracteres. a) Es consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) de tracto sucesivo, e) principal y f) típicamente mercantil . Elementos. a) Personales: i) El gestor o comerciante que recibiendo bienes de otro hace participar a este de la sutilidades o perdidas. ii) El partícipe que entrega sus bienes al gestor con el propósito de utilizarlos en su actividad comercial y con el fin de obtener una utilidad aunque pueden ocasionarse pérdidas. b) Reales: Los bienes que el partícipe traslada al gestor. O sea disposición de los bienes y servicios para el partícipe y adquisición patrimonial para el gestor. c) Formales. El código no estable ninguna formalidad, sin embargo hay disposiciones supletorias que determinan que se estará en lo establecido en la Sociedad Colectiva para lo no previsto. Art. 865. Efectos. a) Internamente produce una relación solo entre gestor y partícipe no contra terceros. b) Externamente el gestor actúa en nombre propio.

5)

Lucro del partícipe. El partícipe pretende una ganancia por su inversión sin embargo pueden ocurrir pérdidas. Para esto se observará la regla contenida en el artículo 33. No puede perder mas de lo de su aportación. 6)

Régimen legal supletorio. A falta de una expresa previsión contractual se estará las reglas que sobre información, intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del contrato, existen para la Sociedad Colectiva. CONTRATO DE HOSPEDAJE Art. 866 al 873. Se traslado al código de comercio del código civil porque se realiza por medio de una organización empresarial y con fines lucrativos. 1)

Definición. Existe este contrato cuando un apersona da albergue a otra mediante una retribución comprendiéndose o no la alimentación. Limpieza de ropa, cajas de seguridad, recreación etc. Art. 866. Esta persona es una empresa la cual para organizarse debe llenar requisitos de orden administrativo que exige el INGUAT. No necesariamente tiene que ser un hotel pues existen las CASAS DE HUÉSPEDES. 2)

Modalidades de este contrato: a) Hospedaje tácito. Cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento-hotel, fonda, albergue- autorizado o fundado especialmente para prestar este servicio. b) Hospedaje expreso. Cuando quien proporciona el ejercicio no tiene empresa o establecimiento propio para ello. Llegan u acuerdo y se perfecciona el mismo Ej.: Casa de huéspedes.

3)

Elementos. a) Personales. i) El hotelero, hospedero, albergador o fondista y ii) el viajero o huésped. b) Reales. El precio o retribución que paga el huésped y el servicio o los servicios que presta el hotelero. c) Formales. No se sujeta a un a forma especial, el huésped suscribe un libro de entradas o llena un formulario y con ello se perfecciona el contrato.

4)

Caracteres: a) Es un contrato bilateral, b) consensual, c) oneroso, d) de tracto sucesivo, e) por adhesión en la mayoría de los casos.

5)

Naturaleza. A pesar de que se da un concurso de contratos como: a) arrendamiento de cosas en cuanto a la habitación, b) contrato de obra en cuanto a la alimentación, c) contrato de depósito en cuanto al equipaje del viajero, etc. d) este contrato tiene su propia identidad en el código de comercio en la que su función es dar albergue o alojamiento.

6)

Efectos. a) En cuanto al hotelero. i) Colocar reglamentos en lugar visible incluso en las habitaciones. ii) Resarcir daños y perjuicios que sufra el huésped si existe culpa o negligencia imputable. iii) Custodiar dinero y objetos de valor en concepto de depositario cuando se le solicite. iv) Retener equipaje y efectos personales del huésped si este se niega a pagar. v) Extraer sin responsabilidad equipaje y efectos personales cuando haya incumplimiento de las obligaciones por parte del huésped. vi) Derecho a vender con intervención notarial los bienes retenidos si 30 DÍAS después del contrato no se presenta a liquidar su cuenta. Del precio obtenido se paga la cuenta, gastos, y el saldo se deposita en un banco si transcurren 5 AÑOS y el depósito no es retirado se debe poner a disposición de la USAC.

7)

Extinción.

50 Art. 871. Este se extingue. a) Por el transcurso del plazo convenido. b) Por violación de los pactos y reglamentos que lo rigen. c) Por faltas a la moral o perturbación o secándoles del huésped d) Por ausencia del huésped por mas de 72 horas sin dar aviso o advertencia. e) Porque se pague la retribución de la forma convenida. f) Por otras causas convenidas entre las partes. CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN Art. 280 al 291. Estos artículos están modificados por el Decreto 8-98 del Congreso. (Incluyen la participación y representación.) 1)

2)

Contrato de Agencia: a) Definición. Existe este contrato cuando un comerciante que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal encarga a otra, el agente independiente que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro que celebrará por su cuenta y riesgo. Puede suceder que el agente solo promocione el negocio, o que lo promocione y celebre. En este ultimo caso se estaría ante el Agente Representante. b)

Elementos: i) Personales: (1) El comerciante o principal y (2) el agente independiente. ii) Reales: La promoción de los negocios del principal o la promoción y celebración de los mismos. iii) Formales. No existe una forma obligatoria, hay libertad de la forma. Preferible la escrita.

c)

Caracteres: i) Es un contrato bilateral, ii) oneroso, iii) no formal, iv) conmutativo, v) intuitu personae, vi) de tracto sucesivo.

d)

Características esenciales: i) El agente proporciona negocios de un principal, ii) actúa independientemente y con su propia empresa, su actuar es unilateral y en beneficio del principal, y iii) es esencial fijar un territorio donde el agente va actuar.

e)

Características ocasionales. i) Exclusividad si se así se pacta con el principal y ii) No Representación cuando el agente no ejerce representación solo promociona los negocios, no los celebra.

Contrato de distribución o representación a) Definición: Por este contrato un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante para que por cuenta de éste ultimo se venda, distribuya, promueva, expenda o coloque los bienes o servicios de su giro. Art. 280 párrafo tercero reformado por le decreto 8-98 del Congreso. b)

Elementos. i) Personales. (1) El comerciante principal y (2) el distribuidor. ii) Reales: El suministro de bienes o servicios al distribuidor. iii) Formales. No existe forma exigida por la ley. Hay libertad de forma. Preferible por escrito.

c)

Caracteres: i) Es consensual, ii) bilateral, iii) oneroso, iv) conmutativo, v) no formal, vi) intuitu personae, vii) de tracto sucesivo viii) de colaboración empresarial.

d)

Terminación y Rescisión de estos contratos. Art. 290 reformado por decreto 8-98 del congreso. Terminación de los contratos de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil sólo pueden terminar o rescindirse: i) Por mutuo consentimiento de las partes manifestado por escrito. ii) Por vencimiento del plazo. iii) Por decisión del agente. iv) Por decisión del principal. v) Por justa causa, invocada por cualquiera de las partes CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Estos contratos primero estaban situados en el Código Civil; luego se trasladaron al Código de Comercio; y ahora son trasladados a una Ley Especial El Decreto 33-98 LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. En consecuencia han quedado DEROGADOS el capítulo VII del Libro IV del Código de Comercio. Estos son. 1) Contrato de edición: 2) Contrato de representación ejecución pública. 3) Contrato de fijación de obra. CONTRATO DE EDICIÓN Art. 84 al 92 Ley de derechos de autor y derechos conexos.

51 1)

Definición: Es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística o sus derechohabientes con un editor para que este la produzca y la venda por su cuenta y riesgo a cambio de una retribución. 2)

Caracteres. a) Es un contrato consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) principal, e) de tracto sucesivo, f) típico mercantil y g) nominado.

3)

Elementos. a) Personales. i) El titular del derecho o su derechohabiente quien concede el derecho de reproducir la obra y venderla y ii) el Editor que lleva a cabo la reproducción y venta de la obra con fin de lucro. b) Reales: Son las respectivas prestaciones de las partes. Es la obra que se va a reproducir y vender y la retribución que se recibirá por autorizar tal reproducción. c) Formales. Debe formalizarse por escrito. Con formularios impresos pero en Escritura pública de preferencia. Se den observar algunos puntos como la concesión de autor, la retribución o remuneración que se recibirá, el plazo del contrato el número de ejemplares que tendrá la edición entre otros.. Art. 84-86 Ley.

4)

Integración del derecho de autor: El derecho de autor lo compone a) Lo Patrimonial: que es el interés meramente económico sobre la obra del autor o sus derechohabientes; y b) Lo Moral es la inspiración, el estilo, la idea, conceptos o teorías que caracterizan a la obra.

5)

Derechos y obligaciones del titular. a) Derechos de. i) Retribución o remuneración, ii) Solicitar la rescisión del contrato si no se reedita en un plazo de 18 meses de vendida la primera edición, iii) Corregir enmendar o mejorar la obra, iv) comprar al costo mas un 10% las obras sobrantes, que figure su nombre o seudónimo en los ejemplares reproducidos. – b) Obligaciones de: i) entregar la obra al editor en el plazo pactado, ii) pagar al editor el costo de las correcciones, enmiendas o mejoras hechas a la obra, iii) devolver al editor la suma que se le haya anticipado cuando la obra se hubiere perdido o destruido en su poder si es inédita. (no editada)

6)

Derechos y obligaciones del editor: a) Derechos de: i) Reproducir y vender la obra, ii) que se le pague el costo de correcciones enmiendas o mejoras, iii) vender sobrantes cuando la otra parte no las adquiere, iv) que se le entregue la obra dentro del plazo pactado para editarla. – b) Obligaciones de: i) pagar la retribución o remuneración al titular, ii) no hacer modificaciones adiciones o abreviaturas sin autorización del autor, iii) pagar honorarios y perjuicios causado al autor cuando la obra se pierda o destruya estando en su poder y iv) incluir el nombre o seudónimo del autor en los ejemplares.

CONTRATO DE EDICIÓN Y OBRA ANÓNIMA Es obra anónima aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad de este o por ser ignorado. Art. 4 Ley. Pero si se editare y después aparece el autor debe pagársele la retribución que equitativamente le corresponde y si se actúo de mala fe el autor tiene derecho a una indemnización. Art. 87. Ley. Si es autor desconocido no se estaría ante un contrato, pero si es autor desea omitir su nombre si sería un contrato porque el autor si es conocido. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EJECUCIÓN PÚBLICA Art. 3 al 100 Ley. 1) Definición: Es el contrato que regula el negocio de representar o ejecutar en público, una obra literaria, dramática, musical, dramáticomusical, pantomímica o coreográfica, de la que su autor o sus derechohabientes ceden o autorizan a una persona individual o jurídica para tal representación o ejecución. 2)

Elementos: a) Personales: i) El autor o derechohabiente de la obra y ii) la persona individual o jurídica que actúa empresarialmente en la representación y ejecución pública de obras. b) Reales. La obra que se va a representar o ejecutar y la retribución que percibe el autor o el derecho habiente. c) Formales: Al igual que el contrato de edición debe constar por escrito.

3)

Caracteres: a) Es un contrato consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) de tracto sucesivo, e) principal, f) típico mercantil y g) nominado.

4)

Particularidades de éste contrato: a) Del plazo: Debe determinarse de modo cierto o relacionarlo con un número especificado de representaciones. Deberá hacerse dentro del plazo establecido o en su defecto dentro de los 6 MESES siguientes a la firma del contrato. Art. 94 Ley.

52 b) c) d)

De la exclusividad: El empresario adquiere un derecho exclusivo de representar la obra. Salvo pacto en contrario. El autor o derechohabiente no puede negociar con un tercero. Art. 95 Ley. De la retribución: Está resulta de los ingresos obtenidos de las representaciones. Art. 97. Obligaciones específicas del empresario: Representar la obra sin introducir modificaciones no consentidas, anunciarlas al público con su título, nombre de autor y si fuere el caso nombre del traductor o adaptador. Art. 96.

5)

El caso de las obras musicales. Se prohíbe la transmisión por radio, televisión servicio parlante u otro medio electrónico semejante o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos una composición musical con letra o sin ella sin la autorización del titular del derecho de autor o del conexo y el pago de la retribución que corresponda. El compositor tiene el derecho de autor, el intérprete el derecho conexo. Art. 98-99 Ley. 6)

Otras disposiciones. a) Tienen responsabilidad solidaria por violación a estos derechos los dueños de establecimientos de espectáculos, socios, gerentes, directores, etc. b) En las representaciones en vivo de intérpretes es prohibido grabar por cualquier medio sin autorización escrita de los autores. c) Los que tienen a cargo la dirección de un establecimiento tienen obligación de llevar un control de las obras ejecutadas y de informar de estos datos a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores AGAYC. d) La autoridad encargada de autorizar espectáculos públicos no permitirá su realización si no se acredita la autorización de los titulares. Art. 100 Ley.

CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA Art. 101 al 103 Ley. 1) Definición. Es el contrato que existe cuando a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona individual o jurídica a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución. 2)

Obra audiovisual: Creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada que se muestra a través de aparatos de proyección independientemente de las características del soporte del material que la contiene. Del libro Popol Vuh, se hace una película. Art.4. Ley.

3)

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación ejecución o de otros sonidos o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos sin tener en cuenta los métodos ni el medio por el que se hizo. 4)

Elementos: a) Personales. i) El autor y ii) el reproductor que puede ser una persona individual o jurídica. b) Reales. La obra y la retribución al autor. c) Formales. La ley no establece forma pero se infiere que debe ser por escrito conforme el artículo 74 Ley.

5)

Caracteres. a) Es un contrato consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) principal, e) de tracto sucesivo, f) típico mercantil y g) nominado.

CONTRATOS ATÍPICOS: Estos NO ESTÁN regulados en la ley de ahí su nombre; no obstante se practican en la realidad del comercio . Innominado significa que no tiene nombre, atípico que no lo contempla la ley. Este se fundamenta en la llamada Libertad de Configuración Interna la que tiene como límite de la creatividad de las personas para inventar formulas de negociación y plasmarlas en cláusulas contractuales deben respetar el orden público, las leyes prohibitivas expresas y la moral y de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 y 1301 del Código Civil. En Guatemala ya se aplican lo siguientes: 1) El contrato de Leasing. 2) El contrato de Factoring. 3) El contrato de Underwriting. 4) El contrato de Franquicia. 5) El contrato de Joint Ventures. 6) El contrato de Concesión Comercial. EL CONTRATO DE LEASING Es conocido también como arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con opción de compra. Del inglés Lease o To Lease. Contrato de alquiler o arrendar. Solo tiene efecto en el ámbito de la banca pero no existe limitación para que aparezca como sujeto financista una persona ajena al negocio bancario-financiero. 1)

Definición. Es el contrato que se da cuando una persona necesitada de adquirir un bien no posee el capital necesario para obtenerlo mediante la compraventa al contado por lo que recurre a quienes se dedican a proporcionar financiamiento para facilitar la satisfacción de esas necesidades ya sea una entidad bancaria, entidad financiera o prestamista individual, mediante un contrato de leasing, si su pretensión es aceptada el SUJETO ACREEDOR obtendrá los bienes pagando el precio directamente al proveedor y como sujeto comprador del bien; estos bienes pasarán a poder del solicitante para que lo utilice en su proceso productivo durante el plazo que se fija en el contrato, debiendo pagar a cambio una renta periódica. Al finalizar el plazo el solicitante tendrá la opción de adquirir estos bienes por un precio residual que es inferior al que se habría pagado por los bienes nuevos. 2)

Modalidades de este contrato.

53 a) b)

Leasing Operativo. El propietario fabricante o proveedor de un bien lo transfiere a otro para utilizarlo en su actividad económica por un plazo de corta duración a cambio de una renta, lo que le permite celebrar diversos contratos sobre el mismo bien asegurándose ganancias rentables. . Leasing Financiero: Su esencia es la de ser una operación financiera. En éste el sujeto llamado dador proporciona dinero para comprar un bien que necesita el tomador del financiamiento y del bien por adquirir, adquiriéndolo directamente del proveedor y pagándole el valor el mismo. Esta adquisición la hace el dador a su nombre y transfiere su uso al tomador quien previamente ha seleccionado el bien a su conveniencia. El tomador se compromete a pagar una renta y goza de la opción de compra.

3)

Elementos. a) Personales. i) La persona que da el financiamiento Bancos, sociedades anónimas que se dedican específicamente a dar financiamiento para adquirir bienes; y ii) el Tomador o Beneficiario. b) Reales. La cantidad financiada y los bienes que con él se adquieren.. c) Formales. Libertad de la forma. Art. 671 Código de Comercio La forma escrita es la recomendable y mediante Contrato formulario.

4)

Características del leasing financiero. a) Debe tener como límites la moral, el orden público o las leyes prohibitivas según artículos 1271-1301 Código Civil y 672. b) El tomador debe tener siempre el derecho de opción de compra. c) El plazo se negocia en virtud de la vida útil del bien adquirido. d) El valor del precio que debe pagar el tomador se basa en el valor del precio del bien adquirido según el mercado financiero. e) El tomador sume los riesgos y soporta los vicios del objeto adquirido.

5)

Función del contrato de leasing financiero. a) Etapa de administración. Del tomador La utilización racional del bien adquirido, cuidarlo y conservarlo y devolverlo útil sino hiciere uso de la opción de compra. b) Etapa de disposición. Sucede cuando vencido el plazo el tomador decide adquirir el bien ejercitando el derecho a la opción de compra.

6)

Diferencia del leasing financiero con el arrendamiento: a) En el arrendamiento la opción de compra es optativa, mientras que en Leasing es parte del contrato. b) El leasing no es un arrendamiento con opción de compra ni las obligaciones y derechos de las partes se rigen por las normas del código civil que rigen el arrendamiento. c) En el leasing suele practicarse que si no se ejerce la opción y el bien es vendido a tercero tendrá derecho a un aparte del precio. d) En la opción de compra se pacta al celebrar el contrato y tendrá un valor residual que se calcula tomando en cuenta el natural deterioro. Entre otros.

CONTRATO DE FACTORING Definición. Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, según el cual aquel se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posea de terceros deudores y notificarles esa transmisión; como contrapartida, el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de pagar su importe, bien por anticipado, a fecha fija o mediante deducción de sus gastos de intervención. Los Bancos y las sociedades financieras están legal y técnicamente preparadas para dedicarse al factoraje. 1)

2)

Sujetos de contrato: a) El Factor que es la sociedad Factoring y b) el cliente o titular de los créditos transferidos al factor.

3)

El Factoring y otras operaciones afines. El descuento, la apertura de crédito como anticipo o el seguro de crédito. Solo es dable establecer la afinidad con el descuento pero aun cuando el fin puede resultar similar en el Factoring el cliente que transfiere los créditos debe quedar desligado de garantizar el pago. 4)

Caracteres a) Este contrato es consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) conmutativo, e) de tracto sucesivo y f) por adhesión.

5)

Modalidades: a) Contrato de factoring con financiamiento. Es una real y verdadera operación de crédito, el cliente obtiene el valor de los objetos que ha vendido lo que se traduce en una obtención de liquidez para el comerciante y el factor obtiene su ganancia mediante el interés que cobra por el financiamiento. b) Contrato de factoring sin financiamiento. El factor se concreta a la administración de las facturas y cobro de las mismas mediante un precio por este servicio.

CONTRATO DE UNDERWRITING Definición. Se da este contrato cuando una entidad de crédito se obliga a prefinanciar la emisión de acciones u obligaciones sociales de una sociedad anónima para luego colocarlas en el mercado de valores. Es una operación por la cual un banco o una sociedad financiera otorga financiamiento a la sociedad emisora (Sociedad Anónima) sobre la suma que representa el total o parte de los valores a emitir, acciones o debentures, pagando un precio menor al valor nominal de cada documento, los cuales colocará posteriormente por un precio mayor. 1)

2)

Caracteres. a) Es un contrato consensual, b) bilateral, c) oneroso, d) conmutativo,

54 e) f) g)

por adhesión no formal y atípico.

3)

Sujetos. a) Entidad queda el financiamiento y adquiere los títulos de crédito; y b) la sociedad anónima emisora que recibe el pre-financiamiento.

4)

Objeto. El pre-financiamiento que se otorga y los títulos que se emiten

5)

Forma: Es libre, preferiblemente por escrito

6)

Modalidades: a) Contrato de Underwriting en firme. Cuando el ente que otorga el financiamiento adquiere los títulos con el fin de colocarlos en el menor plazo posible. Se convierte en socio temporal. b) Contrato de Underwriting no en firme. Cuando el ente financiero, no obstante otorgar el financiamiento se obliga a colocar los títulos pero por cuenta del emisor. CONTRATO DE FRANQUICIA COMERCIAL Es el desplazamiento de un comerciante por medio de otro.

1)

Definición. La Definición de Franquicia Comercial que da la Asociación internacional de Franquicia dice: “Es una relación contractual entre un franquiciante y un franquiciado en la cual el primero ofrece mantener un interés continuo en el negocio del segundo, respecto a áreas tales como el know-how y entrenamiento, en tanto el franquiciado opera bajo un nombre comercial común y de acuerdo con un procedimiento común o patrón establecido o controlado por el franquiciante, haciendo aquel una inversión financiera sustancial con sus propios recurso y en su propio negocio. 2)

know-how: Es una habilidad técnica o conocimiento especializado en un campo determinado de los negocios, un conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico y en general todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial 3)

Características de la franquicia: a) Es un relación continuada de transferencia de la tecnología del franquiciante hacia el franquiciado. b) El franquiciante a cambio recibe el pago de una cuota inicial y se queda recibiendo regalía periódicas. c) El franquiciante mantiene una relación constante sobre las actuaciones del franquiciado.

4)

Derechos y obligaciones de las partes. a) El secreto del know-how la no competencia y el reingreso de información como relevantes. b) El franquiciante tiene grandes ventajas porque aprovecha el accionar del franquiciado y su empresa, para obtener ganancias sin arriesgarse directamente como sucedería con una sucursal.

5)

Clases de contrato de franquicia. a) Franquicia piloto: Franchising Master. Se establece una empresa intermedia (master) encargada de controlar a los franquiciados. b) Franquicia directa: La que se celebra ente franquiciante y franquiciado, la común o comercial. c) Franquicia tecnológica: El franquiciado desarrolla su propia tecnología d) Existen también: i) Franquicia de servicios, ii) de distribución, iii) de producción, iv) Industrial, entre otras.

6)

Caracteres: a) es un contrato bilateral, b) conmutativo, c) oneroso, d) por adhesión, e) de tracto sucesivo y f) atípico.

CONTRATO DE JOINT VENTURES. Definición. Es un contrato que consiste en un modo de colaboración empresarial que permite conjuntar recursos dinerarios y no dinerarios en la explotación de una negociación comercial sin llegar a formar una sociedad. 1)

2)

Características: a) Es un negocio único b) de tracto sucesivo. c) El aporte de una de las parte puede ser de variada especie. d) Los sujetos contractuales pueden ser personas individuales o jurídicas e) Una expectativa de beneficio o pérdida. f) La participación no significa una fusión o absorción total, se mantiene la individualidad de cada uno.

3)

Caracteres: a) Es plurilateral, b) oneroso, c) consensual, d) de tracto sucesivo y e) de naturaleza mercantil