Derecho Internacional Privado

Derecho Internacional Privado 1. ¿Los actos emitidos por los cónsules comportan algún conflicto de leyes? R. En

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Derecho Internacional Privado 1.

¿Los

actos

emitidos

por

los

cónsules

comportan

algún

conflicto de leyes? R. En algunos casos se dan situaciones excepcionales respecto de actos realizados ante funcionarios consulares que suponen conflicto de leyes. Es el caso expuesto en el texto base de la materia 1, pág. 141, el hecho de haber celebrado el matrimonio en el Consulado Boliviano en Argentina, para efectos legales en ese país, debió seguir otro proceso adicional, tal es haber prestado consentimiento ante Oficial Público del mencionado lugar (Art. 14 de la Ley 2393). De lo expuesto, se deduce que no basta con alinearse a leyes que rigen el ordenamiento interno, en el caso de nacionales; sino que, dado el caso de residir, cumplir funciones laborales, tener bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, mantener relaciones comerciales, etc., en el extranjero, supone que se revaliden una serie de actos que comporten efectos jurídicos. 2.

Explique si es posible la revalidación de matrimonio celebrado en el extranjero, en Bolivia

R. Un matrimonio celebrado en el extranjero, es posible revalidarlo en Bolivia siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 1294, I del Código Civil. Evóquese el caso expuesto en el libro base de estudio de la materia, pág. 216. Un boliviano que viaja a Rusia, contrae matrimonio con una Rusa y tienen un hijo; años después regresa a Bolivia con toda su familia. - Tramita la revalidación del acto jurídico de matrimonio (cuando se realizó ante funcionario de Registro Civil de otro Estado sin acudir al Consulado del país donde se quiere validar el acto jurídico). Una forma de inscripción es solicitar autorización judicial de Inscripción del Certificado de Matrimonio ante el juez competente que según la Ley 1

NIEVA de MÜLLER, Gricelda. (2010) Teoría y Práctica del Derecho Internacional Privado. Cochabamba. Kipus.

de Organización Judicial en nuestro país es el juez de Instrucción en lo Civil quien autoriza la inscripción en el Registro Civil del Distrito; acompañando toda la documentación que correspondiere según la Ley de Registro Civil y su procedimiento. - El juez dictará resolución ordenando la autorización de Inscripción del Matrimonio en el Libro Consular de la Dirección Departamental del Registro Civil, conforme a la facultad conferida por la Ley de Organización Judicial, Ley de Registro Civil y Código de Familia. En el caso en que la pareja decida contraer matrimonio conforme a las disposiciones normativas del ámbito consular, el trámite se modifica. Registrado el matrimonio en el Libro Consular del Consulado de Bolivia en el extranjero y al existir la sistematización de los registros civiles que realizan los cónsules, no se requiere trámite judicial alguno para su reconocimiento en el país, pero sí el registro administrativo. 3.

Indique

el

fundamento

legal

del

Registro

Consular

del

matrimonio en Bolivia R. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen. Art. 5 de la Convención2, habla de «la gran variedad de funciones consulares» recogidas en dicho artículo. Así: i) Funciones generales como: «proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales -sean personas naturales o jurídicas- dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional»; «fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre 2

Departamento de Asesoría Legal. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de Abril de 1963. En: http://oas.org/legal/spanish/documentos/ConvVienaConsulares.htm (14/10/12) GARCÍA, L. Rubio. Relaciones Consulares. En: http://www.mexicodiplomatico.org/lecturas/Relaciones%20Consulares.pdf (14/10/12)

los

mismos»,

de

conformidad

con

las

disposiciones

de

esta

Convención: informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al Gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas. ii)Funciones

más

concretas

como:

extender

pasaportes

y

documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil y en funciones similares, y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, etcétera. Podemos destacar la labor que tienen de actuar como jueces de Registro Civil, de registrar los matrimonios que celebran, y de expedir las constancias respectivas. 4.

Indique las características o elementos a considerar en los contratos internacionales de índole privada

R. Un contrato se considera contrato internacional en razón de que posee un elemento extranjero; ahora bien, conforme señala la jurisprudencia extranjera (la Corte de Justicia en Estados Unidos), son tres los criterios para caracterizar un contrato internacional: a. La nacionalidad de las partes y el hecho de que tengan sus respectivos establecimientos comerciales en sus respectivos países. b. Que las negociaciones se realicen en varios países. c. Que el contrato se refiera a la venta de una empresa situada en un país europeo, con operaciones dirigidas en su mayor parte a los mercados europeos3. Claro que al tratarse de contratos internacionales de índole privada se toman en cuenta ciertos aspectos, a saber: 3

NIEVA de MÜLLER, Gricelda. (2010) Teoría y Práctica del Derecho Internacional Privado. Cochabamba. Kipus. Pág. 150.

- La relación contractual se genera entre nacionales de diversos Estados En este sentido, las partes deben percatarse de si sus legislaciones les permiten elegir las normas o deberán aceptar la de uno de los ordenamientos, además de decidir cuál será la jurisdicción competente en caso de que se suscite conflicto alguno, sin obviar dejara salvo los preceptos de orden público territorial4. 5.

Indique la normativa nacional e internacional de los contratos internacionales en Bolivia

R. Dentro el ordenamiento interno podemos evocar a: La CPE, Art. 320 I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera. II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable. III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos. IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales. Art. 14 V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. A su vez, el Código Civil, refiere al respecto, Art. 1294 (DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO). I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente 4

Ibidem, ver Pág. 151.

legalizados. (Arts. 804 del Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil) II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas. Art. 461 (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES). Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran. (Art. 816 del Código de Comercio). Art. 462 (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES). I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley. II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar. (Arts. 310, 461 del Código Civil) Código Civil, Art. 454 (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES). I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código Civil) Código de Comercio, Art. 1 (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975). Art. 804 (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR). Los contratos celebrados en el exterior para ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana. Art. 815 (CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA). Los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas. Art. 816 (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).

Entre no presentes el lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley. El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes. El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente. El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 Se celebró en Montevideo (Uruguay) en 1889 y consta de 62 Arts. Fue ratificado y se encuentra vigente en 5 países LA, Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Perú. Este tratado regula temas referentes a la capacidad de las personas, el matrimonio, la patria potestad, los bienes, el acto jurídico, las sucesiones y la jurisdicción. En materia de contratos, los Arts. 32 y 33 disponen que la ley del lugar del cumplimiento de la obligación regula la existencia, la naturaleza, la validez, los efectos, las consecuencias, la ejecución y, en general, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Art. 32 La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Art. 33 La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. El Código de Bustamante de 1928 Éste fue aprobado durante la 6ta Conferencia Internacional Americana de La Habana (Cuba) en 1928. El código consta de 437 Arts. y se encuentra

vigente, con reservas formuladas por la mayoría de los Estados miembros: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. El Código Bustamante regula áreas jurídicas diversas, referentes a la persona, el domicilio, el matrimonio, el divorcio, la patria potestad, los bienes, la herencia, los contratos, los actos de comercio, el comercio marítimo y terrestre, los delitos, normas de procedimiento, la extradición y la ejecución de sentencias. Éste código contempla diversos factores de conexión para resolver los conflictos propios del DIPr. Así por ejemplo, en materia de obligaciones y contratos, se tienen en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación, el lugar de realización del proceso, el domicilio común de las partes, el domicilio de cada una de ellas y el lugar de celebración del contrato. Art. 166 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. Art. 169 La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata. Art. 176 Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento. Art. 177 Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Art. 181 La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado. Art. 182 Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial.

Art. 185 Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. Art. 186 En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración. Art. 323

6.

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. ¿En qué consiste la autonomía de la voluntad como regulador de los negocios internacionales en Bolivia?

R. En el ámbito jurídico es fuente y medida de los derechos subjetivos (órgano creador de derecho). Es una teoría jurídica que tiene aplicación tanto en el derecho interno como en el ámbito internacional. La teoría de la autonomía de la voluntad ofrece a quienes confían en ella indiscutibles beneficios jurídicos, económicos y prácticos. - Se constituye en seguridad jurídica preventiva pues las partes conocen de antemano la ley que gobierna el contrato internacional que las vincula. - Certeza jurídica; la ley elegida por las partes será aplicable al fondo de la controversia. - La elección de la ley aplicable responde a la realización de los intereses de las partes. Es favorable, en cuanto, elección expresa o tácita, las partes pueden introducir una cláusula específica

y así elegir la ley que gobernará sus

contratos internacionales; eligiendo la ley a la que desean someter la regulación de su relación jurídico internacional. Esta se constituye en una elección expresa.

En otras ocasiones las partes no incluyen una cláusula específica, sino que tal selección resulta implícita pero cierta. Se trata de una elección que debe revelarse mediante elementos idóneos que conduzcan a la efectiva voluntad de las partes. Por ejemplo, el empleo de un determinado idioma en el contrato; o bien la utilización de un contrato tipo o de figuras contractuales propias de un determinado ordenamiento jurídico. A su vez, el contenido de la ley elegida por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad en ocasiones puede conculcar los principios básicos del derecho del juez…en esta circunstancia puede emplearse el recurso del orden público internacional como mecanismo de corrección que tendrá efecto, el desplazamiento de la ley preseleccionada por las partes por el derecho local5. 7.

Indique

los

sistemas

que

plantea

la

doctrina

para

el

perfeccionamiento de los contratos celebrados por internet R. Entre los sistemas que plantea la doctrina para el perfeccionamiento de los contratos celebrados por internet, se mencionan los siguientes: • Sistema de la información, se considera perfeccionado el contrato cuando se cumplen las siguientes etapas: - Una oferta aceptada - Una aceptación manifestada - La manifestación sea expedida - La aceptación sea recibida por el oferente - La información del aceptante acerca de la recepción por parte del oferente de la captación del contrato Para quienes sostienen la teoría, no existe acuerdo sino hasta cuando cada una de las partes tiene conocimiento de la conformidad prestada por la otra. • Sistema de la aceptación, el contrato se perfecciona cuando el ofertado acepta la propuesta aunque no la haya expedido.

5

Ibidem, ver Pág. 153-154.

• Sistema de la recepción, se perfecciona cuando existe aceptación expedida al oferente y sea recibida por éste, independientemente de que haya tomado o no conocimiento de su contenido. • Sistema de la remisión, se perfecciona cuando la aceptación ha sido remitida al proponente. En la mayoría de los Estados que conforman el MERCOSUR existe la tendencia a la adopción del sistema de recepción, más si se toman en cuenta las convenciones internacionales ratificadas6. 8.

Señale

los

lineamientos

básicos

de

la

Convención

Interamericana (México - 1994)7 R. La Convención Interamericana (México 1994) en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales a nivel continental fue suscrita por Bolivia en Marzo de 1994, pero aún no ha sido ratificada. Destacan los siguientes lineamientos básicos: 1. Consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes

como criterio regulador rector en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales. Esta elección puede ser expresa o tácita, si bien la selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable (Art. 78). 2. En

ausencia

de

elección

del

derecho

aplicable,

el

contrato

internacional se rige por el derecho del Estado con el que tenga una conexión más estrecha. 3. Según el Art. 179 a los efectos de la Convención se entenderá por “derecho vigente en un Estado” el orden jurídico estatal y estará 6

Ibidem, ver Pág. 157. Ver pág. 160-161. 8 Artículo 7 “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable”. 9 Artículo 17 “Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes”. 7

vetada cualquier elección de las partes para regular el contrato internacional, de un orden jurídico no estatal. 4. Aceptar la posibilidad de elegir el derecho aplicable por las partes a la totalidad, como a una parte del contrato. Así como hacerlo en cualquier momento, sin perjuicio de la validez formal y los derechos de terceros. 5. El reconocimiento de los límites a la autonomía de la voluntad al orden público interno. 6. Incorporación de una calificación de la internacionalidad del contrato mediante pautas objetivas. Art. 1, párrafo 2 “Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.” 7. La inclusión de los contratos entre Estados, si se admiten reservas al pertinente. 8. La asunción de nuevas modalidades de contratación. 9. La introducción en el Art. 10 10 de la llamada lex mercatori como criterio interpretativo en materia de contratos internacionales. 9.

Realice un análisis jurídico del Estudio de caso N° 911

R. Art. 787 (FORMA DE EXPRESAR LA VOLUNTAD). En materia comercial, la voluntad de contratar y de obligarse se puede expresar verbalmente y por escrito, salvo que la ley exija determinada solemnidad como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso éste no se perfecciona sino cuando se llene tal solemnidad. Art. 804 (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR). 10

Artículo 10 “Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto”. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Suscrita en México, D.F., México el 17 de marzo de 1994, en la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-V). En: http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-56.html (14/10/12) 11 NIEVA de MÜLLER, Gricelda. (2010). Pág. 161-166.

Los contratos celebrados en el exterior para ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana. Art. 816 (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES). Entre no presentes el lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley. El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes. El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente. Art. 1o (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975). Art. 922 (INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES). Si la falta de cumplimiento de las prestaciones aisladas permitiera presumir que las obligaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, la parte afectada podrá pedir la resolución del contrato y, en su caso, reclamar el pago de daños y perjuicios. Código Civil Art. 463 (CONTRATO PRELIMINAR). I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley. (Arts 452, 465, 563 del Código Civil) Art. 984 (RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. Código de Procedimiento Civil

Señala el Art. 327 (forma de la demanda) y siguientes para presentar la demanda en contra de la empresa norteamericana FOR-AR. Para la respectiva citación, se la realizará mediante exhorto (Art. 114 del CPC). Ante la excepción planteada por la Empresa norteamericana FOR-AR, el juez resuelve y considera el Art. 454 del CC Boliviano (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES) I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código Civil) Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770 ARTICULO 74 (Capacidad contractual) La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a la validez del convenio arbitral. 10. Señale tres aspectos relevantes de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles12 R. Destaca el hecho de que una sociedad mercantil, para su creación, se regirá

por

la

ley

del

lugar

de

su

constitución,

además

que

el

reconocimiento de la misma no excluye facultades del Estado en el que se constituye; a su vez, se evitará la aplicación de toda ley que resulte contraria al orden público: Art. 2 La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. 12

Ibidem, ver pág. 176. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES. En: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-40.html (14/10/12)

Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades. Art. 3 Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último. Art. 7 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público. 11. Desarrolle la práctica que indica el texto (Pág. 177) R. 12. Indique por qué el Art. 132

del CF Boliviano

establece una

excepción a la regla sobre la materia R. Art. 132 (MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO). Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación. (Art. 140, 142, al 153 Código de Familia) Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República.(Inc. 4º Art. 130 Código de procedimiento Civil). 13. ¿Cuál es la ley aplicable en materia de divorcio internacional? R. Ya en la pág. 223 del texto base se hace referencia a que el tribunal competente, que conocerá y resolverá la acción de divorcio, será el del domicilio conyugal. Este es el sistema preferido en vista a que es el lugar en el que la pareja convive y donde ocurren las causales para el divorcio. De lo expuesto, se aduce que la ley aplicable es la del domicilio conyugal; si tuviesen distintos domicilios, entonces se aplicará el último común.

En el marco internacional, deberá considerarse lo estipulado por: Tratado

sobre

Derecho

Civil

Internacional

(Tratados

de

Montevideo de 1889) Artículo 13 La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró. Código Bustamante Artículo 52 El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges. Artículo 54 Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Artículo 55 La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. 14. Investigue el conflicto jurídico suscitado en el caso de divorcio de Antenor Patiño R. Antenor Patiño, nacido en Oruro Bolivia en 1896, hijo de don Simón Patiño contrajo nupcias en Madrid, con María Cristina de Borbón quien era parte de la familia real de España, y establecieron el domicilio conyugal en Francia, sin embrago, a causa de la guerra en Europa se trasladaron a en Nueva York, después de algunos años y con la relación matrimonial deteriorada en julio de 1944 María Cristina de Borbón inició un juicio por abandono contra Antenor Patiño, el litigio concluyó en un convenio de reconciliación, que incluía una serie de pensiones a favor de Borbón pagaderas en Manhattan, las pensiones sumaron un total de medio millón

de dólares a sus favor, con la promesa de recibir medio millón más siete años después. En 1951 habiendo cesado la guerra en Europa, Patiño retornó a París sin su esposa, a su llegada la requirió formalmente a través del Tribunal Civil del Sena. Sin embargo Borbón no volvió a Francia y se quedó en Estados Unidos justificando ausencia por el litigio pendiente contra él en las cortes de Nueva York. Fue entonces cuando Patiño entablo la demanda de divorcio en Francia. Al cabo de una década y sin una solución por parte de los tribunales franceses, Patiño llega a México con pasaporte diplomático, y con la principal intención de divorciarse, entabló varias inversiones en dicha ciudad estableciendo así su domicilio conyugal en la capital de México, y solicitó la separación de su cónyuge, María Cristina de Borbón, ante un juzgado de la ciudad de México. Los tribunales mexicanos aceptaron la solicitud, e ignoraron al mismo tiempo que el matrimonio había sido celebrado en Madrid, entre un boliviano y una española, con domicilio conyugal en París y Nueva York, con juicios de divorcio pendientes en Estados Unidos y Francia. En noviembre de 1958, un tribunal de México decidió el divorcio de Antenor y María Cristina, fallando a favor de Patiño invocando la causal de abandono de hogar, pues ésta justificaba la intervención de las cortes de México, la cual señalaba que: “La regla de excepción, tratándose de juicio de divorcio por abandono de hogar, es la de señalar como competente al juez del domicilio del cónyuge abandonado”. Tomando en cuenta que Patiño estaba domiciliado en México y era el lugar donde tenía, añadía el dictamen de la corte, “inversiones de cuantía”.13 15. ¿Qué aspectos comprende el procedimiento internacional14? R.

El

Derecho

Procesal

Internacional

comprende

cuatro

aspectos

fundamentales: 13

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2012). Tema: Fraude a la Ley. Divorcio de Antenor Patiño y María Cristina de Borbón. En: http://www.ideibo.org/images/revista/r38/6%20Casos.pdf (14/10/12) 14 “El Derecho Procesal Internacional es aquella parte del Derecho internacional privado que trata del conflicto de las leyes procesales de los diversos países o Estados; establece las reglas referentes a la jurisdicción y competencia, al modo de proceder en juicio y a la ejecución de sentencias extranjeras”. NIEVA de MÜLLER, Gricelda. (2010). Pág. 263.

1. El relativo a la determinación de la jurisdicción 2. El relativo al modo de proceder en juicio 3. La ejecución de las sentencias extranjeras 4. El auxilio judicial internacional 16. ¿Cuál es la problemática de la inclusión del derecho procesal al DIPr.15? R. En realidad, la problemática de la inclusión del derecho procesal al DIPr. ha sido resuelta. Es más, algunos autores que se ocupan de los conflictos de leyes no objetan dicha integración, ya que todas las leyes, cualquiera sea su naturaleza – de derecho público o privado –, pueden entrar en conflicto y requieren de reglas ciertas de solución. Por otro lado, la postura privatista, que centra la definición de DIPr. en el tópico de la extraterritorialidad como ajena al derecho procesal concluye con la no inclusión de éste en el campo específico del DIPr. No obstante, de la negación del carácter científico y sistemático de tal inclusión el Derecho Procesal Internacional se integra al DIPr. por su afinidad, razones prácticas y porque la enseñanza, la formación de los futuros abogados y magistrados no puede prescindir de aspectos adjetivos y formales que ensamblados con los sustanciales, nos proporcionan la visión completa de los casos controvertidos. El derecho sustantivo se efectiviza con el derecho adjetivo, por tanto este último permitirá la realización del primero. 17. ¿Cuáles son las soluciones doctrinales sobre la territorialidad de las leyes procesales? R. Una parte de la doctrina establece el sistema expresando el principio de territorialidad de las leyes procesales. Tratado de Derecho Procesal Art. 1

15

Ibidem, ver pág. 262.

Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación en cuyo territorio se promuevan. El principio de la territorialidad se explica señalando que: La organización de los tribunales y su manera de funcionar así como el procedimiento que se debe seguir en los juicios en que intervienen las partes involucradas en una controversia son asuntos de carácter puramente interno y completamente ajenos a la autonomía personal de los que litigan, siempre con el objetivo de facilitar la buena administración de justicia. Las diversas formas que puede admitir el procedimiento no tienen influencia alguna en la decisión del juicio16. 18. Indique si es posible la ejecución de sentencias extranjeras en Bolivia. ¿sobre qué tipo de sentencias se admite su ejecución?. Su fundamento legal R. La Ley del Órgano Judicial, N° 025, en su artículo 38 (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA), señala que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras; El Código de Procedimiento Civil, Libro III, Título II, Capítulo IV, señala lo siguiente: Art. 552 (APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos. (Arts. 555, 556) Art. 553 (RECIPROCIDAD). Si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia. (Arts. 554, 555) Art. 554 (FALTA DE RECIPROCIDAD).

16

Ibidem, ver pág. 263-264.

Si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia. (Arts. 553, 555) Art. 555 (OTROS CASOS). En los casos en que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes: 1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada. 3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia. 4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público. 5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada. 6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 7) Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano. (Arts. 552 a 554) Código Civil Boliviano Art. 1371 (SENTENCIAS EXTRANJERAS). Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa. Tratado de Derecho Procesal (Tratados de Montevideo de 1889) Art. 3 Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con

arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados. Tales documentos tendrán eficacia siempre y cuando reúnan una serie de requisitos: Art. 4 La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución. Una segunda autenticación es aquella realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al certificar la firma de los cónsules, a la que se denomina comúnmente legalización (todo documento extranjero redactado en otro idioma requiere ser traducido por traductor público autorizado). Art. 5 Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a. Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional; b. Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c. Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio. d. Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Código Bustamante Art. 423 Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. Para que una sentencia o fallo arbitral se ejecute, deben presentarse los siguientes documentos: Tratado de Derecho Procesal (Tratados de Montevideo de 1889) Art. 6 Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a. Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; c. Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda. 19. Indique los sistemas adoptados en doctrina para la ejecución de sentencias extranjeras17 R. Según la doctrina, dichos sistemas son: a. Sistemas de tratados, procede sólo y cuando así lo establezcan los tratados suscritos entre el país requirente y el requerido. b. Sistema que rehúsa la aplicación, en la práctica podría presentarse el caso de países que rehúsan o niegan la aplicación

de sentencias

extranjeras como resultado de profundas diferencias de orden ideológico entre uno y otro país. c. Sistema de la revisión absoluta, da lugar a la aplicación de una sentencia extranjera previa revisión total del proceso por parte del Juez del 17

Ibidem, ver pág. 266-267.

Estado requerido. De la revisión resultará si cumple o no con los requisitos para su aplicación. d. Sistema de reciprocidad, da curso a la aplicación de una sentencia extranjera con una cláusula de reciprocidad que establezca tal aplicación siempre y cuando el país que exhorte aplique su parte de sentencias dictadas en el país exhortado. Para algunos doctrinarios esta solución no tiene base jurídica. e. Sistema del Exequátur 18, surge como una necesidad mediante la cual el Juez exhortado o rogado ha de prestar su imperio para hacer efectiva la decisión judicial cuyo cumplimiento se solicita. Si la sentencia fuere contraria al orden público imperativo para el Juez y ha de aplicarse su contenido, debe estar sujeto a los requisitos de forma y fondo. El fallo podrá ser homologado con la intervención de las autoridades locales que al efecto designan las leyes del país, para autorizar el cumplimiento de las sentencias extrañas. El exequátur es el acto que recae sobre la propia sentencia que inviste a ésta tal como ha sido dictada, los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales sin necesidad de revisión del juicio. 20. Señale los requisitos para la eficacia extraterritorial

de los

documentos celebrados en el extranjero19 R. Tratado de Derecho Procesal (Tratados de Montevideo de 1889) Art. 3 Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios 18

Requisitos del exequátur: Que la sentencia haya sido dictada por Juez competente en la esfera jurisdiccional. Que la citación de las partes sea conforme a ley, de modo que se haya cumplido con el principio universal de defensa en juicio. Ver pág. 267. 19 El Art. 1294 del Código Civil boliviano, dice al respecto de los documentos celebrados en el extranjero: I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. (Arts. 804 del Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil) II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados. Tales documentos tendrán eficacia siempre y cuando reúnan una serie de requisitos: Art. 4 La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución. Una segunda autenticación es aquella realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al certificar la firma de los cónsules, a la que se denomina comúnmente legalización (todo documento extranjero redactado en otro idioma requiere ser traducido por traductor público autorizado). 21. Analice las partes esenciales de la Convención Interamericana sobre exhortos e indique si fue ratificada por Bolivia R. Bolivia ratificó la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS20 el 26 de Septiembre de 2006. 22. ¿Cuál debe ser el contenido del exhorto y los requisitos para su cumplimiento? R. Los exhortos contienen: Artículo 8 Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán: a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que 20

En: http://oas.org/juridico/spanish/tratados/b-36.html http://oas.org/juridico/spanish/firmas/b-36.html (14/10/12)

y

le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. Entre los requisitos, señálense: Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente; b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Artículo 6 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización. Artículo 7 Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones. 23. Según el Tratado de Montevideo de 1889 y el Código de Bustamante, ¿qué tipo de sentencias extranjeras pueden homologarse21? R. Podrán homologarse: Artículo 3 del Tratado de Derecho Procesal (Tratados de Montevideo de 1889) Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados. 21

Ver pág. 271 del texto base.

Artículo 5 Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional; b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio. d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Código Bustamante22 Art. 423 Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 7. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 8. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 9. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 10. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 11. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 12. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga 22

De ningún modo, una sentencia en materia penal será ejecutada por un Estado contratante en otro. Artículo 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Artículo 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. 24. Desarrolle las excepciones de carácter internacional R. Entre las que se mencionan: a. La litispendencia, obedece a fundamentos que no es posible desconocer en la administración de justicia, sea que se trate de jurisdicción nacional o internacional. En virtud de esta excepción es que se evita la duplicidad de tribunales, la posibilidad de fallos contradictorios, además de los peligros y doble gasto cuando un mismo asunto litigioso está sometido a distintos tribunales que obedecen a distintas leyes. En general, las leyes para su procedencia son: Se requiere la competencia de ambos jueces y es necesaria la identidad perfecta de acciones, personas y cosas. De lo expuesto resulta que cualquiera de estas condiciones que fueren omitidas hará impresentable la excepción. b. La

excepción

de

litispendencia

en

el

Código

Bustamante: Artículo 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Artículo 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante. c. La excepción internacional de cosa juzgada: Artículo 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código. d. La excepción internacional de Incompetencia de Jurisdicción:

Esta excepción es el remedio que se acuerda al litigante o enjuiciado que estima que el Juez o Tribunal no es competente en la causa. Para que esa incompetencia se declare y surta efectos. Dos son las acciones que conducen a la incompetencia de jurisdicción. -

La acción declinatoria que es la petición que se formula ante el mismo juez a cuyo conocimiento se encuentra sometido un juicio y, a quién se considera incompetente para que se declare tal y se abstenga de conocer de él.

-

La inhibitoria, que es la petición que se formula ante el juez que se considera competente para conocer de un juicio iniciado ya ante otro juez, con el fin de que declare su competencia y reclame para su jurisdicción el conocimiento de la cuestión de que se trata.

25. Realice

un

análisis

jurídico

breve

sobre

la

Convención

Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal R. Esta Convención, adoptada en el marco de la Organización de los Estados Americanos en 1992 tiene por objeto que los Estados miembros se brinden asistencia recíproca en materia penal, debiéndose entender aquellas actuaciones referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. La prestación de asistencia es sólo entre los Estados miembros; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia 23. 23

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL: Artículo 1 (OBJETO DE LA CONVENCION) Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Artículo 2 (APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION) Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia. En: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html (15/10/12)

26. Indique qué actos comprende la asistencia y cooperación en materia penal R. La asistencia y cooperación comprenderá actos como los que se enuncian a continuación: a. Notificación de resoluciones y sentencias. b. Recepción de testimonios y declaraciones de personas, exhibición de documentos judiciales. c. Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba. d. El traslado de personas detenidas a los efectos de la presente Convención. e. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido. Así lo expresan la Convención en: Artículo 4 La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente. Artículo 7 (AMBITO DE APLICACIÓN) La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos: a. notificación de resoluciones y sentencias; b. recepción de testimonios y declaraciones de personas; c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e. efectuar inspecciones o incautaciones; f. examinar objetos y lugares; g. exhibir documentos judiciales; h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y

j.

cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido. 27. Analice tres aspectos esenciales de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero R. De conformidad con las disposiciones de dicha Convención: - Las sentencias impuestas en uno de los Estados partes a nacionales de otro Estado parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada, en el Estado del cual la persona sea nacional; y - Los Estados partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación respecto a la transferencia de personas sentenciadas - Por otra parte, cada Estado parte informará del contenido de la Convención

a

cualquier

persona

sentenciada

que estuviere

comprendida dentro de los dispuesto por ella. Los Estados partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado24.

24

NIEVA de MÜLLER, Gricelda. (2010). Pág. 282. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO, Artículo II, incisos a y b.; Artículo IV. En: http://tmp.jgm.gov.ar/Paginas/InformeSenado/Informe%2079/Anexos/101170_AyB/oficina_anticorrupcion_resp_101/UNCAC-Resp_CuestAnexos/Anexos_Cancilleria/CONVEN1.PDF (15/10/12)

SALA PLENA AUTO SUPREMO: No. 101 SALA PLENA SENTENCIA: 101/2005 FECHA: 14 de septiembre de 2005 EXP. N°: 103/2004 PROCESO: Extradición. PARTES: Solicitada por la Honorable Embajada de la República Argentina contra Felipe Rico Rocha. Pronunciada por Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación , dentro del proceso de Extradición seguido a requerimiento de la Honorable Embajada de la República Argentina , contra Flipe Rico Rocha. VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Felipe Rico Rocha, requerida por Honorable Embajada de la Republica Argentina , la documentación adjuntada a tal solicitud en calidad de prueba, el Requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 85 a 86, los antecedentes del cuaderno procesal y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, CONSIDERANDO: Que, a través de la nota suscrita por la abogada Yovanka Oliden Tapia, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, (fojas 16), se hace conocer a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación la nota R.E.B. Nro. 228 de 7 de junio de 2004, mediante la cual la Honorable Embajada de la República Argentina remite el Exhorto Diplomático librado por el Juez de Ejecución Penal del Excelentísimo Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán de la Provincia Tucumán. Que en dicha actuación se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se haga llegar a las autoridades judiciales competentes de nuestro país, una requisitoria de extradición del ciudadano boliviano, Felipe Rico Rocha, de nacionalidad boliviana, con C.I. boliviano Nº 3.913.350, soltero, mayor de edad, estudiante, con estudios universitarios incompletos hijo de Teodoro Rico y de Inés Rocha, nacido el 27 de mayo de 1973 en Santa Cruz de la Sierra-Bolivia , quién por haberse instaurado en su contra ante los Jueces de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán proceso penal por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto por el artículo 5º inciso c) de la Ley N º 23.737 (artículos 12, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.N.) de la Legislación Argentina , concluyendo el juicio con sentencia condenatoria imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, quien a la fecha de la requisitoria se encuentra detenido en el recinto penitenciario de Palmasola (Santa CruzBolivia) por delitos inmersos en la Ley N º 1008.

Que la solicitud de extradición del ciudadano boliviano efectuada por la Honorable Embajada de la República Argentina es formulada en los términos del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo en 1889, adjuntando para tal fin copias legalizadas de la sentencia condenatoria y antecedentes del proceso, destacándose el hecho de que en 10 de junio de 2002 se ordenó su captura por no haber regresado a su lugar de detención luego de habérsele concedido una salida transitoria. CONSIDERANDO: Que el Auto Supremo Nº 078/2004, dispuso la Detención con Fines de Extradición del ciudadano boliviano FELIPE RICO ROCHA, ordenando al juez comisionado el cumplimiento de la medida de detención, disponiéndose también que ante la posibilidad de estar tramitándose otro proceso penal contra el extraditable en Bolivia se certifique a través del Registro Judicial de Antecedentes Penales la existencia de antecedentes penales que existiesen en contra del extraditable. Que, el Fiscal General de la República , en el fondo Requiere por que Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia admita el pedido de Extradición de la Honorable Embajada de la República Argentina en relación al ciudadano boliviano Felipe Rico Rocha, conforme a la norma establecida por el artículo 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889 cuya ejecución deberá ser diferida, en mérito a que la norma citada expresa que: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del trámite de extradición", habida cuenta que el sujeto extraditable se encuentra sometido a la leyes bolivianas por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en la Ley N º 1008. CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes presentados por la Honorable Embajada de la República Argentina y el requerimiento del señor Fiscal General de la Republica , se verifica que la solicitud de Extradición referida se enmarca dentro del la normativa establecida por el Tratado de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, del cual son países signatarios Argentina y Bolivia. Que, consiguientemente el país requirente ha dado cabal cumplimiento a la solicitud de Extradición del ciudadano boliviano Felipe Rico Rocha adjuntando la prueba de fojas 1 a 13, la que evidencia: a).- La correcta identidad del sujeto extraditable. b).- El proceso penal al que fue sometido ante los Jueces de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán proceso penal por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto por el artículo 5º inciso c) de la Ley N º 23.737 (artículos 12, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.N.) de la Legislación Argentina. c).- La sentencia condenatoria pronunciada en contra de Felipe Rico Rocha, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, estableciéndose en consecuencia la veracidad de que Felipe Rico

Rocha, ha sido sometido a juicio de conformidad a las leyes penales de la República Argentina. Que, de las certificaciones remitidas ante este Alto Tribunal, tanto por el Régimen Judicial de Antecedentes Penales, cuanto por la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se demuestra que ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra , se sustancia un proceso penal en contra del requerido de extradición Felipe Rico Rocha a instancias del Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, infiriéndose por la diligencia de notificación con el Auto Supremo Nº 078/2004 que ordena la detención preventiva del ciudadano extraditable con fines de extradición, (fojas 36) que éste se encuentra detenido en el recinto penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. CONSIDERANDO: Que, el artículo 153 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, establece que, "Se diferirá la extracción concedida cuando: 1) La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21° de este Código.", circunstancia aplicable al caso de autos, pues conforme se ha referido, ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se viene sustanciado proceso penal en contra del requerido de extradición por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; antecedente que hace aplicable la norma procedimental transcrita. POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en aplicación del artículo 26, Titulo III del Tratado de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, concordante con el artículo 153 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano FELIPE RICO ROCHA, disponiendo la ejecución diferida de la presente resolución. Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para fines consiguientes. Esta sentencia es dictada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco. No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse en comisión oficial. Tampoco los Ministros Armando Villafuerte Claros, Carlos Rocha Orosco y Eddy Wálter Fernández Gutiérrez por encontrarse con licencia. Relator Ministro Jaime Ampuero García. Regístrese. Firmado: Jaime Ampuero García Emilse Ardaya Gutiérrez Alberto Ruiz Pérez

Beatriz Sandoval Bascopé Juan José González Osio Julio Ortiz Linares Rosario Canedo Justiniano Firmado: Sofía L. Fiengo S. En: http://www.procedimientopenal.com.bo/juris-cortesuprema/2005/as_101_art_153.htm (15/10/12)