Derecho Internacional Privado

Derecho Internacional Privado. Parte Primera. Planteamiento Gral. Unidad Nro1 1. Nociones Preliminares de D.I. Privado.

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Derecho Internacional Privado. Parte Primera. Planteamiento Gral. Unidad Nro1 1. Nociones Preliminares de D.I. Privado. 1.1. Noción y Definición: El Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones privadas en las cuales aparecen uno o más elementos extraterritoriales. * Para una noción más amplia vemos que en nuestros días se entablan relaciones que afectan no sólo a una sociedad. Por el contrario, se promueven actividades que afectan a múltiples comunidades, a múltiples Estados. El hombre contemporáneo vive una vida que interesa a diversas sociedades jurídicas. El intercambio del comercio internacional es un hecho que está a la vista de todos y supone una comunicación de bienes y servicios que no conoce frontera. Ciertas actividades, como la gran industria, la producción en masa no puede plantearse a escala nacional. Así la vida de los individuos que habitan en países diferentes se entrelaza. Actos cumplidos en un Estado tienen consecuencias en otro. Naturaleza del D.I. Privado: El Derecho Internacional Privado, posee una Naturaleza eclíptica diríamos dual por un lado es Nacional (Ej. Utilización de códigos Nacionales, tribunales nacionales), y por el otro Internacional, (Ej. Las relaciones jurídicas con elementos extraterritoriales o internacionales, los Tratados Internacionales). 1.2. Presupuestos que determinan la existencia del Derecho Internacional Privado. Los Elementos del DI. Privado: Son Nacionales cuando pertenecen a un solo sistema jurídico. Cuando tal homogeneidad falta, porque alguno o todos los factores de la relación son extraños a la soberanía local, se habla de relaciones internacionales, extraterritoriales, extra-locales. Tales elementos son:  Sujeto: la persona perteneciente a un Estado se traslada a otro, o cuando una persona perteneciente a una comunidad jurídica ejecuta actos con personas pertenecientes a otras comunidades jurídicas (personas jurídicas). 

Objeto: Que es la obligación, cuando un bien es trasladado de un Estado a otro. Ej. Un automóvil de fabricación EE.UU. , es importado a Paraguay. O cuando firman un contrato dos personas de diferentes nacionalidades (Brasil – Bolivia), por Bienes existentes en Argentina – Uruguay.



Causa – Acto o Forma: Cuando se celebra un acto en un Estado para producir efectos en otro. En las relaciones de Contrato, por ej. En el Paraguay se realiza un contrato de compra-venta de una propiedad situada en el Brasil. O un chileno contrae matrimonio con una alemana.

1.3. DOMINIO del Derecho Internacional Privado: Son 4 las materias que pueden hacer parte del DIP. 1) Conflicto de Leyes. 2) Conflicto de jurisdicciones. 3) Problemas de Nacionalidad. 4) Condición Jurídica del extranjero.

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1.3.1. Doctrina Restrictiva: Esta doctrina sostenida principalmente en Alemania, hace de los conflictos de leyes, el objeto exclusivo del DIP. Lo que se entiende por conflicto de leyes es cuando una relación jurídica presenta elementos extraños al Derecho local (nacionalidad o domicilio del sujeto: lugar de celebración del acto o de situación de bienes) y se hace indispensable optar por una legislación de varias en presencia, se habla así de conflictos de leyes. La expresión es antigua y obedece a razones históricas. Se halla inspirada en la convicción que tenían los juristas medievales, los primeros que examinaron este tipo de situaciones, de que en tales casos existía una suerte de colisión o choque de sistemas jurídicos o conflictos de estatutos como entonces se decía. En presencia de factores extraterritoriales en la relación jurídica al tiempo que la internacionaliza impone la necesidad de elección de uno de los varios sistemas jurídicos en presencia, para regular la misma relación. Se habla entonces de conflictos de leyes, porque de los diversos ordenamientos nacionales en concurso uno debe ser electo para gobernar el caso. En esta doctrina sólo los problemas derivados de este tema son parte del DIP. Ej. Una compañía inglesa (sociedad), desea instalarse en el Paraguay. Radicarse en el país y establecer una industria. ¿A qué ley habrá de ceñirse? ¿Será suficiente la constitución de sociedad en el extranjero o habrá de constituirse una sociedad nueva en el Paraguay? 1.3.2. Doctrina Intermedia: Este sistema amplía los conflictos de jurisdicciones, el mismo ha ganado predicamento en los países del Derecho anglosajón (Inglaterra, etc.) Lo que se entiende por conflicto de jurisdicciones: cuando en el curso de un proceso, por razón del domicilio de una parte, del lugar de situación de la cosa demandada o de ejecución del contrato, debe determinarse si la cuestión es de competencia del tribunal nacional o lo es la de un tribunal extranjero, y ahí se habla ordinariamente de conflicto de jurisdicciones. Tradicionalmente el estudio de los conflictos de jurisdicciones comprende las siguiente materias: 1) la competencia de los tribunales en los asuntos internacionales. 2) el procedimiento aplicable a los litigios de carácter internacional. 3) los efectos de sentencias pronunciadas en el extranjero. 1.3.3. Doctrina Amplia: Amplia los problemas de la nacionalidad y condición de los extranjeros. Ha sido conocido generalmente como el sistema latino, por oposición a los sistemas germánico y anglosajón. Se ha dicho que la nacionalidad y la condición del extranjero son cuestiones equivalentes a supuestos de disciplina. La inclusión de las cuestiones de nacionalidad y de condición de los extranjeros ha merecido reparos en el sentido de que ellas impondrían heterogeneidad (o sea diversidad, variedad) a la disciplina del DIP. Pero existiendo normas variadas dentro del DIP, la incorporación de otras no impondría a la materia la diversidad que se pretende. Se entiende por eso que los problemas de la nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros puede ser materia del Derecho Internacional Privado, en situaciones en las cuales existan elementos extraterritoriales. 1.4. Relaciones Extranacionales: Reglas Aplicables. La Norma de Conflicto: Formado el Derecho Internacional por reglas encabezadas a determinar el jus material aplicable a relaciones jurídicas en las cuales existe uno o más elementos extraterritoriales, la agregación de los otros temas vendrán a sumarle normas de objetivo y carácter diferente. Aquellas serían Reglas indirectas o instrumentales (por cuanto se limitarían a señalar el jus material aplicable). Estas serían normas substantivas o de fondo ( por cuanto decidirían por sí mismas las cuestiones a ellas sometidas)

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* Código Civil 99% Norma Directa o Norma de Fondo * Llamado Derecho Sustantivo (Es la aplicada por el Juez con los principios generales del Derecho)

* Resuelven cuestiones Jurídicas

* Código

Procesal Civil y Comercial

Norma de fondo o Procesal * Llamado Derecho Adjetivo.

LA NORMA DE CONFLICTO. Función. La Norma de Conflicto tiene la labor de identificar el derecho nacional aplicable, a través de criterios que ella elabora y que varían según la categoría de que se trata. O sea se limita a señalar el jus material aplicable. La regla de conflicto es simultáneamente nacional supranacional.

Las reglas del DIP por investir un carácter propio tienen una denominación propia. Se denomina reglas de conflicto o de colisión o normas de conflicto, para diferenciarlas de las de fondo o sustantivas. A diferencia de éstas, aquéllas son normas indirectas o instrumentales, pues se enderezan a determinar el jus material aplicable al caso, jus que puede ser nacional o extranjero. Se aplica la materia que compete al conflicto.

Unidad Nro2 2. Fuentes del Derecho Internacional Privado. 2.1 Fuentes internas del Derecho Internacional Privado. 2.1.1. La Ley prelación de las Leyes. La Constitución Nacional: La Fuente primera de todo derecho es la ley. Siendo la Constitución la ley suprema de un Estado, las demás leyes le están subordinadas. La pirámide jurídica, la construcción KELSENIANA del ordenamiento jurídico, en forma piramidal, enseña que la jerarquía de las normas está determinada por los diferentes órdenes o grados que existen entre las mismas. El grado u orden más elevado corresponde a la Constitución Nacional, norma fundamental y unificadora de todo el sistema jurídico. Norma Fundamental la CONSTITUCIÓN Los Tratados Internacionales aprobados por el Congreso y convertidas en Ley de la Nación – También las leyes o normas generales. REGLAMENTO S Negocios y Actos Jurídicos (contratos)

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Sentencias Judiciales y Resoluciones Administrativas.

2.1.2. La Costumbre: Es el hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie. Según nuestro Código Civil, establece que El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos. 2.1.3. La Jurisprudencia: La jurisprudencia es el conjunto de Fallos y Sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. La jurisprudencia no es fuente de derecho dentro del sistema jurídico paraguayo. 2.1.4. La Doctrina: Es el conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones no legisladas. 2.1.5. La Convención de las Partes: En sentido general, es el ajuste y concierto entre dos o más personas o entidades (personas jurídicas). En esta acepción es tanto como convenio, pacto o contrato. 2.2. Las Constituciones de los Estados que conforman el MERCOSUR: Principio de Integración contenido de los textos constitucionales (Falta que traiga el Prof.) 2.3. Fuentes Internacionales del DI. PRIVADO. 2.3.1. Los Tratados: Los Tratados y la Constitución: En nuestro país prevalece en la Constitución Nacional en su Art.8: Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los tratados y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados y las leyes que integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Así, pues los convenios no pueden contravenir los preceptos de la Constitución. El Congreso no estaría facultado a ratificar un tratado que contuviera cláusulas en pugna con la Constitución. 2.3.2. La Costumbre Internacional como fuente del Derecho, según el Tribunal de Justicia de la Haya. Ley Nro913/96. En numerosos casos, a falta de tratado o acuerdos internacionales, es preciso acudir a los usos y costumbres de práctica internacional para resolver múltiples cuestiones que se plantea al DIP. Muchas de las reglas de costumbre tuvieron su origen en un pequeño grupo de Estados, para luego ir extendiéndose paulatinamente a otros hasta convertirse en normas obligatorias de comportamiento. En el Art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia proclama a la costumbre internacional como fuente del Derecho. (en su inciso b). 2.3.3. La Jurisprudencia Internacional: En Materia de DI Privado, entre otros fallos la Corte Internacional de Justicia suelen citarse los siguientes: 1) El fallo del 17 febrero de 1923, en un litigio entre Gran Bretaña y Francia, acerca de la nacionalidad Marruecos y Túnez. Los fallos del 12 de julio de 1929, sobre empréstitos emitidos Francia por los gobiernos de Brasil y Servia.

de de en en

2.3.4. Doctrina Internacional: Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que el prestigio y la autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes.

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Unidad Nro3 3. Evolución Histórica del Derecho Internacional Privado. 3.1. Breves consideraciones sobre los orígenes del Derecho Int. Privado. Oriente: En Asia, en Caldea, en Egipto y Palestina, en la India y la China se consideraba a los extranjeros como enemigos. La ley mosaica por ejemplo prohibía a los israelitas unirse a las extrajeras. Grecia: Para Isócrates, entre griegos y bárbaros hay la misma diferencia que entre hombres y animales. El odio a los extranjeros era común a todas las ciudades. Así resulta que en la antigüedad, salvo excepciones notables, los extranjeros no son sujetos de derechos. Las leyes de la ciudad no le son aplicables. Ellos no pueden contraer matrimonio, adquirir propiedades ni promover acciones en los tribunales. Su condición en muchos lugares es comparable a la de los esclavos, considerados, no sujetos, sino objetos de derechos. Roma: En la primitiva Roma se designaba con el mismo término de hostis al esclavo y al extranjero. En Roma incluso hubo de crearse todo un conjunto de normas para los peregrinos, el jus gentium, puesto que no se concebía aplicarles el jus civile, propio de los ciudadanos romanos, y por otra parte, tampoco era admisible el aplicarles su respectivo derecho nacional. En síntesis en la Edad Antigua no existe presencia relevante de un Derecho Internacional Privado como el existente en la actualidad. 3.2. Edad Media. Los Bárbaros. En el siglo V se produce en Europa la invasión de los bárbaros del Norte. La irrupción va a producirse finalmente con la caída del Imperio Romano en Occidente en el año 476 d.C., produciéndose así la Edad Media. ODOACRO, rey del minúsculo pueblo de los hérulos, va a arrancar la corono frente de Rómulo Augústulo, último representante de los césares de Occidente, y el Imperio va a desaparecer como tal. Los bárbaros llegaban al Imperio con sus propia leyes. Nómadas como eran, no estaban ligados a ningún territorio. El Feudalismo. A fines del siglo IX y principios del siglo X, luego de la muerte de Carlomagno, empieza a surgir en Europa una nueva forma de organización política y social, denominada más tarde el feudalismo. Feudalismo: El feudalismo es un sistema en virtud del cual toda persona debía necesariamente estar vinculada a un señor, del cual dependía como vasallo, y al cual debía rendir acatamiento. Por otra parte, los mismos señores rendían tributo a otros más poderosos que ellos, de los que se declaraban, a su vez vasallos. Los Vasallos que rendían tributo al Rey eran llamados grandes Vasallos y muchas veces llegaron a ser mas poderosos que los mismos Reyes, como aconteció por ejemplo, con Carlos el Temerario, Duque de Borgoña, pues cada feudo o señorío formaba un verdadero, “pequeño Estado”, ya que el Señor, Duque, Marqués, Conde, o Barón tenía la FACULTAD DE DICTAR LEYES, administrar la justicia, levantar ejércitos, percibir impuestos y acuñar monedas. Los Estatutos: lo que da lugar a la aparición de la Teoría de los Conflictos nace en la Edad Media, en Italia, merced de los ESTATUTARIOS, quienes entrevén la posibilidad de la aplicación extraterritorial del Derecho. Gracias a la forma de ciudades libres que

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poseía Italia o ciudades estados sometidas al Emperador, cada una constaba con su propio estatuto, que en el Tratado de Constanza de 1183 fue reconocida. Estas ciudades – repúblicas ganaban prosperidad por aquel tiempo y se relacionaban estrechamente por el comercio, unas a otras. Necesariamente habían de verse enfrentadas a problemas de ámbito de aplicación de sus estatutos. Los Estatutos. Concepto.: Las doctrinas estatutarias son el conjunto de reglas elaboradas por juristas de diversos lugares de Europa para la solución de los conflictos de leyes, en los siglos XII al XVIII. Lo corriente y lo más difundido es que entre esas ciudades existían una especie de colisión de estatutos o comarcas diversas, que sin embargo admitían la autoridad común del Derecho Romano. 3.3. Edad Moderna. Aplicación extraterritorial del Derecho. Principios en que funda. Arrancan con las Doctrinas Modernas de a mediados del Siglo pasado y determinan posteriormente la autonomía del DI Privado. 3.4. Edad Contemporánea. El Código Civil Francés y su influencia: En el Siglo XVIII tornan a aparecer en Francia estudios sobre conflictos de leyes. El Art.3 del Código Civil Francés repite prácticamente la teoría de los Estatutos, nombre que se daba al estudio de los conflictos de leyes en la Edad Media. El Art.3 se ocupa de cuestiones relativas a conflictos de leyes. En primer lugar, el Código Francés unificó el Derecho Francés. Al hacerlo suprimió los conflictos interprovinciales (entre provincias), y obligó a los autores a examinar las cuestiones de conflictos desde el punto de vista internacional. Por otra parte también la jurisprudencia se vio influida por la sanción del Código, siendo este incompleto, los tribunales hubieron de elaborar un conjunto de reglas de carácter jurisprudencial que constituye la base de las normas sobre conflictos, no sólo en Francia sino en toda Europa. Al impulso que recibió la materia siguió la publicación de algunas obras de considerable importancia destinadas a determinar paulatinamente el surgir del DI Privado como rama autónoma. En 1834, en los EEUU., se publica la obra de STORY, el mismo es el primero en utilizar la palabra DI Privado en una obra destinada a la materia. A ella le sigue la obra de FOELIX en 1834 en Francia, seguida por SAVIGNY en Alemania (1848) y MANCINI en Italia (1851). Ese poderoso impulso y la obra de la doctrina y de los tribunales de Europa y América habían de determinar la manifestación del DI Privado como rama autónoma del gran árbol del Derecho.

Unidad Nro4 4. Sistemas Doctrinales del Derecho Internacional Privado. 4.1. La Doctrina y el desarrollo del DI Privado. 4.2. DOCTRINAS ESTATUTARIAS. Se agrupan en tres grandes núcleos:

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4.2.1. ESCUELA ITALIANA: Los primeros representantes de la Escuela italiana parecen haber sido los glosadores de los siglos XII y XIII. Éstos hubieron de resolver problemas de conflictos de leyes a partir de casos concretos que se les presentaban. Así, los glosadores se preguntaban por la ley aplicable a un milanes (de Milán) que se trasladaba a Venecia y otorgaba allí un testamento. En sus métodos, los estatutarios italianos fueron analistas y casuitas. En sus soluciones, examinan la naturaleza y cualidad de los estatutos para darles la pertinente aplicación. Esta elaboración es un producto de las universidades italianas del siglo XIII. El derecho de las ciudades Estados italianas como Génova, Pisa, Milán, Bolonia, Venecia, Florencia, Parma, etc. El comercio entre estas ciudades y los estados de Siria, Arabia, España y el sur de Francia exigían reglas que permitían la elección del sistema jurídico aplicable. Sus principales representantes son los maestros de la Escuela de Bolonia: BARTOLO de SASSOFERRATO (1314 – 1357), profesor de Perusa, de gran renombre; su discípulo BALDO de UBALDIS (1327 – 1400), sucesor suyo en Perusa; también SALICET, profesor de Bolonia, muerto en 1400 y ROCHUS CURTIS, muerto en 1495. Se dedicaron a diversas categorías y las mismas son: Reglas de procedimiento, y reglas de fondo; delitos y contratos, estatutos personales y estatutos reales. 4.2.2. ESCUELA FRANCESA: La doctrina francesa del siglo XVI se halla dominada por dos grandes nombres: CHARLES DUMOULIN y BERTRÁN D’ARGENTRÉ. CHARLES DUMOULIN. (1500-1566). Fue primeramente abogado en el Parlamento de París. Heredero de los métodos italianos, lo fundamental de su obra se halla en comentarios a textos semejantes a las glosas de aquéllas. Descubre el procedimiento de calificaciones. Al fondo de los contratos se aplicaba la ley del lugar de conclusión, por presumirse que las partes habían querido someterse a ella, también era posible pensar en la aplicación de otra ley si las partes manifestaban una intención diferente. El mismo en 1525 se pronunció a favor de la aplicación del derecho consuetudinario de París a la comunidad conyugal de aquellos entendiendo que al fijar ellos su domicilio en París, habían manifestado su intención de someterse al derecho de ese lugar. DUMOULIN consideraba a la comunidad conyugal como un contrato tácito, y en consecuencia, le sometía a la ley aplicable a los contratos. BERTRÁN D’ARGENTRÉ. (1519-1590). Nació en Vitre. Fue diputado del Parlamente de Bretaña. Sus trabajos están inspirados en su concepción política, defensor acérrimo de los fueros de la provincia de Bretaña. El territorialismo a ultranza. Es el autor de la distinción de las incapacidades generales (las de hecho) y las especiales (de derecho). Somete las de hecho al estatuto personal, porque siguen al individuo en donde quiera que vaya. A las segundas o de derecho, se la tiene como la aptitud de una persona para otorgar un acto jurídico determinado (incapacidad de donar, de recibir por donación), pertenecen al estatuto real. También elabora un tercer estatuto que es el mixto. El Estatuto personal está sometido en él a la ley del domicilio. Su mérito fue el de haber agrupado los estatutos en Reales y Personales. 4.2.3. ESCUELA HOLANDESA. Numerosos holandeses lo comentaron. Entre ellos, PAUL y JÉAN VOET y ULRICH HUBER, dando nacimiento a la Escuela. Por las razones expuestas los holandeses son en cierto sentido los continuadores lógicos de D’ARGENTRÉ, elaboran su propia Teoría de la Cortesía Internacional. Son territorialistas como D’ARGENTRÉ, los holandeses agrupan los estatutos en personales y reales.

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En lo referente al estatuto personal sostienen que todo lo relativo al estado y capacidad de las personas debe seguirla donde quiera que éste vaya. Si se aplica la ley extranjera se lo hace en nombre de las COMITAS GENTIUM o CORTESÍA INTERNACIONAL. 4.3. DOCTRINAS MODERNAS: 4.3.1. ESCUELA ANGLOAMERICANA: Inglaterra y los EEUU desarrollan desde principios del siglo XIX un sistema de DI Privado cuyo punto de partida es el Territorialismo Estricto. Es una tendencia fundamentalmente práctica, todo su sistema puede resumirse en los principios territoriales siguientes: I. Las leyes son estrictamente territoriales. Es exclusiva la soberanía del Estado para regir personas, cosas y actos dentro de los límites de su territorio. Las leyes de los Estados no pueden obligar a personas ni cosas más allá de su territorio. II. La aplicación de las leyes extranjeras no es obligatoria para los Estados. Obedece a consideraciones de cortesía, conveniencia o utilidad. III. En la concepción de la Escuela, el sistema de normas de conflictos o DI Privado es una rama del Derecho Privado de cada país. IV. Otro rasgo de la Escuela es la adopción del Principio del domicilio, no el de la nacionalidad. Principales representantes: STORY: Juez de la Corte Suprema de los EEUU y Prof. De Harvard. Fue el primero en DI Privado a la disciplina. Los otros representantes son WHEATON (Inglaterra), PHILLIMORE (Inglaterra), en EEUU, LORENZEN, MINOR entre otros. 4.3.2. ESCUELA DE LA PERSONALIDAD. A mediado del siglo pasado se vive en Italia la preocupación por la Unidad Italiana. En la cual surge el maestro Pascual Estanislao MANZINI (1817-1888), creador de la doctrina de nacionalidad como fundamento del Derecho de Gentes. El maestro italiano sostiene que la nacionalidad es el fundamento del Estado y de sus leyes. Que cada Estado debe constituirse en una Nación. Que las leyes dictadas por los Estados se hallan elaboradas teniendo en cuenta la nacionalidad de las personas, su manera de ser, sus costumbres, su idiosincrasia. Que por eso mismo cada persona ha de ser regida en cualquier lugar por su ley nacional. Su Doctrina en si se puede diferenciar en categorías: I. Categorías que entran dentro del orden público de cada Estado. La ley nacional de cada individuo cesa de aplicarse todas las veces que su intervención resultaría incompatible con las necesidades de conservación del Estado. II. Categorías referentes a la sustancia de los actos jurídicos, las que quedan libradas a la autonomía de las partes. III. El estatuto personal llega a abarcar las sucesiones, el matrimonio y los bienes muebles sometiéndola a la ley nacional. 4.3.3. ESCUELA GERMÁNICA: Cuyo fundador es el alemán KARL VON SAVIGNY (1779 – 1861). SAVIGNY se ocupa del problema de conflictos en su célebre obra Sistema del Derecho Romano actual publicada en 1849. En aquella época, en Alemania, el Derecho Romano está en vigor como derecho común de los Estados. SAVIGNY considera a las naciones occidentales herederas del Derecho Romano y unidas a la cultura jurídica por lazos que facilitan la aplicación de leyes extranjeras en sus respectivos territorios. Según él, tal comunidad se halla fundada igualmente en el cristianismo.

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La Doctrina se torna en exponer todo el sistema, a partir de las enseñanzas del Derecho Romano, este consideraba las cuestiones jurídicas según el siguiente orden: personas, cosas, contratos, acciones. El objeto inmediato y directo de las reglas del Derecho es la persona. El derecho de la persona debe ser sometido a la ley de su domicilio, por cuanto la experiencia del Derecho romano demuestra que tal es el factor natural de localización de la persona. Las cosas deben ser sometidas a la ley del lugar de situación. Para los contratos concluye que las partes localizan el lugar de ejecución del contrato si no lo han mencionado expresamente. 4.4. DOCTRINAS CONTEMPORÁNEAS: 4.4.1. DOCTRINAS INTERNACIONALISTAS. La característica fundamental de las Teorías internacionalistas está en que ellas ven en el DI Privado un sistema de reglas de origen supra – estatal. En su sentir, los Estados no son libres en la elaboración de sus propias reglas de conflictos, sino que se hallan sometidos a un orden superior, el orden internacional. Varios sistemas lo forman como: El sistema PILLET: ANTOINE PILLET, nacido en 1857 y muerto en 1926. Habiendo partido del DI Público, PILLET tiene en cuenta los intereses y deberes de los Estados y considera los conflictos de leyes como conflictos de soberanía que deben resolverse teniendo en cuenta que el Derecho no da otra regla que la del respeto mutuo entre los estados. El sistema JITTA: Su fundamento se basa en la Comunidad Jurídica Humana. El sistema LUDWIG VON BAR: La aplicación de las leyes extranjeras no depende del arbitrio de cada Estado, sino que constituye un deber, una obligación jurídica. Para determinar la ley aplicable a una relación no debe buscarse su sede o asiento. Las circunstancias a tenerse en cuenta son el lugar donde se hallan la persona o el bien y un lazo que las une al Estado. El sistema ZITELMANN: Parte de la noción del derecho subjetivo y de la autoridad del Estado, la cuestión decisiva a resolver es la de saber cuál es el Estado competente para reconocer o rechazar derechos a una persona. Esa competencia se establece no en base a una voluntad de un Estado sino en base a los principios que Gobiernan el Derecho de Gentes. Los derechos de familia o la facultad de exigir a otra persona una prestación, se someten a la ley del Estado de la que la persona es sujeto. Los derechos que tienen por objeto una cosa corporal mobiliaria o inmobiliaria se hallan sometidos a la ley del lugar en que se encuentra la cosa. Los demás derechos se someten a la ley del territorio en que el titular las ejerce. 4.4.2. DOCTRINAS NACIONALISTAS: Las Teorías Nacionalistas tienen un carácter común. La norma de conflicto es parte del sistema jurídico de cada Estado. Como soberano, el Estado crea su propio sistema de normas de conflictos como elabora todo su sistema de derecho. La corriente nacionalista surge en Europa en los últimos años del siglo XIX. A un mismo tiempo aparece en Italia, Alemania y Francia. Plante la cuestión de relación entre el Derecho Interno o sistemas de normas internas y el Derecho concluye, en pos del jurista germano TRIEPEL, que uno y otro son

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ordenamientos distintos e independientes, tanto por sus fuentes de producción como por su contenido. En Alemania KAHN descubre en 1891 el problema de conflicto, en Francia es BARTIN quien representa esta corriente. Cuenta con varias escuelas: Escuela Nacionalista germánica de KAHN: Consideran el problema de conflictos de leyes dentro de la teoría general del derecho. KAHN tiende a llevar a la aplicación casi exclusiva de la lex fori. Partiendo de un complejo sistema llega a conclusiones cuyo resultado práctico es conducir a la aplicación constante de la ley nacional. Escuela Nacionalista Italiana: El sistema jurídico de un país forma un todo coherente y unitario. Cuando en un estado, una norma extranjera se aplica, en virtud de un precepto de la regla de conflicto de ese mismo estado, lo que ocurre es que la norma extranjera se ha incorporado al sistema nacional. Se trata de la inserción de la norma extranjera en el ordenamiento material del Estado. Escuela Nacionalista Francesa: Representada por ETIENNE BARTIN. En su concepción el sistema de normas de conflictos es parte del sistema de derecho de cada estado. El radio de competencia de la ley nacional se ensancha a él. El Nacionalismos Anglosajón: En los EEUU, VÉALE de HARVARD y LORENZEN , continúan representándola. 4.4.3. DOCTRINAS AUTONÓMICAS: Ellas ensayan quebrantar el dilema internacionalismo versus nacionalismo, afirmando el equívoco que existe en pretender que las 2 concepciones se excluyen recíprocamente, cuando en rigor, ellas se complementan una a otra, de modo casi fatal, pues si la norma de conflicto, por su aplicación, es nacional, por el contenido de las relaciones que gobierna, es extralocal o sea internacional. Lo representan en Italia FEDOSI, en Francia, MAURY, SAVATIER.

Unidad Nro5 5. La Codificación del Derecho Internacional Pr. ANTECEDENTES: El movimiento codificador partió de Francia, Con el Código del Emperador, el CODE CIVIL de NAPOLEÓN en 1804. Aureolado con la figura de Napoleón Bonaparte, el genio militar más poderoso de los tiempos modernos, fue mirado por los franceses e incluso por los contemporáneos como la obra maestra del genio francés. 5.1. Objeto e Importancia de la Codificación. La Codificación del derecho tiene como finalidad e importancia sobre todo, el unificar la diversidad de leyes existentes en cada nación. El permitir reunir en un solo cuerpo de leyes todas las normas jurídicas existentes en un país. La importancia radica en que se forma una fuente segura, precisa de referencia. Sistemas de Armonía Legislativa: (Se realiza e/ ambos Estados) Consagración de

NORMA DE CONFLICTO con principios comunes :

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* Locus Legis Actum (Lugar) * Nacionalidad

* Ejecución de la RES (cosa) * LEX REI SITE (SITIO) Sistema de Uniformidad Legislativa: Es cuando existe una NORMA DE CONFLICTO COMÚN, la clasificación jurídica es igual o ambas legislaciones son iguales: Ej. Dos Códigos Iguales. 5.2. Congresos de Montevideo de 1888 – 1889 (PRIMER CONGRESO) Etapas. Principios Adoptados. Tratados Suscritos. Países Participantes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay. Se suscribieron ocho Tratados y un Protocolo Adicional. Ellos son: 1°) Tratado de Derecho Procesal 2°) Tratado de Propiedad Literaria y Artística 3°) Tratado sobre Patentes de Invención 4°) Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica 5°) Tratado sobre Derecho Penal Internacional 6°) Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales. 7°) Tratado de Derecho Civil Internacional 8°) Tratado de Derecho Comercial Internacional. 9°) Protocolo Adicional, ratificaciones: Paraguay, Perú y Uruguay. Representantes por el Paraguay: Benjamín Aceval y José Zacarías Caminos. 5.3. Congresos de Montevideo de 1939 – 1940 (SEGUNDO CONGRESO) Etapas. Principios Adoptados. Tratados Suscritos. Cincuenta años después del primer congreso de Derecho Internacional Privado, nuevamente los estados de Argentina y Uruguay convocaron un segundo congreso, invitando a concurrir a él a Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú a objeto de revisar y actualizar los tratados de 1889. Etapas: Se llevó a cabo en Montevideo, en dos etapas, desde el 18 de julio hasta el 4 de agosto de 1939, y desde el 6 al 19 de marzo de 1940. 1ª Etapa 1°) Tratado sobre asilo y refugio político 2°) Tratado sobre propiedad intelectual 3°) Convención sobre ejercicio de profesiones liberales 2ª Etapa 4°) Tratado de derecho de navegación internacional 5°) Tratado de derecho procesal internacional 6°) Tratado de derecho penal internacional 7°) Tratado de derecho comercial terrestre internacional 8°) Tratado de derecho civil internacional 9°) Protocolo Adicional

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Principios Consagrados en los Tratados de Montevideo en cuanto al: Sujeto: Ley del domicilio. En cuanto a la forma Contrato En cuanto a la forma Cuasicontrato En cuanto a la forma Cosa En cuanto a los Delitos En cuanto al Cuasidelitos

: : : : :

Lex loci celebratione (forma) Lex loci solucioni (efecto) Lex rei Sitae (Art.16CC) Lex loci delictae (territorial) Lex loci delictae (territorial)

En el Derecho Procesal: LEX FORI (Ley del Tribunal) En el Derecho de Fondo: LEX LOCUS REGIT ACTUM (Lugar del Acto) 5.4. El Código de Derecho Internacional Privado de 1928 o Código de Bustamante. En el Curso de la 6ª Conferencia Interamericana (LA HABANA), se asume el compromiso de elaboración de un Código de DI Privado, la Convención se llevo a cabo en fecha 20 de febrero de 1928. El anteproyecto de código fue elaborado por Antonio Sánchez de Bustamante, profesor de la Habana y miembro del Tribunal Permanente de justicia de la Haya. Como se ha dicho, en el curso de la 6ª Conferencia Interamericana (LA HABANA) se aprobó la convención por la cual los gobiernos se comprometían a adoptar el código preparado por Bustamante. Todos los Estados suscribieron la Convención con excepción de los EEUU. El Código se compone de un título preliminar y de 437 artículos distribuidos en 4 libros:    

Derecho Civil, Mercantil, Materia (MANCHINI) Penal y Procesal Internacional.

Sujeto:

LEY

DE

LA

NACIONALIDAD

La Convención suscripta en la 6ª Conferencia Americana (LA HABANA) fue ratificada por Cuba, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana. Con reservas por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití y Venezuela. Es decir 15 naciones, toda América Central, el Caribe y los demás nombrados. 5.5. CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS S/ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Conferencia Especializada de D. Internacional Privado – Convención Interamericana de D. Internacional Privado: CIDIP I, PANAMÁ, 1975: La Asamblea de la OEA, por resolución aprobada el 23 de febrero de 1971, convocó a la Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP) y recomendó al Consejo Permanente de la Organización que preparara los proyectos de temarios y reglamento. En ella se suscribieron 6 convenciones, que son las siguientes: 1. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. 2. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques. 3. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de arbitraje comercial internacional.

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4. Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. 5. Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. 6. Convención interamericana sobre régimen legal de los poderes a ser utilizados en el extranjero. Nuestro país fue representado por el Dr. Ramón Silva Alonso, en ese entonces Miembro de la Corte Suprema de Justicia. El Paraguay ratificó las Convenciones de Panamá de 1975, por leyes del 24 de noviembre de 1976. Conferencia Especializada de D. Internacional Privado – Convención Interamericana de D. Internacional Privado: CIDIP II, MONTEVIDEO 1979: La Conferencia de Panamá fue seguida por la de Montevideo, llevada a cabo el 23 de abril al 8 de mayo de 1979, con participación de las delegaciones de los estados de la OEA. En ella se suscribieron las siguientes convenciones: 1. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques. 2. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles. 3. Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros. 4. Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares. 5. Convención interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero. 6. Convención interamericana sobre normas generales del DI PRIVADO. 7. Convención interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el DI PRIVADO. 8. Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias. Nuestro país fue representado por el Dr. Ramón Silva Alonso, en ese entonces Miembro de la Corte Suprema de Justicia. El Paraguay ratificó las Convenciones de la 2ª Conferencia por leyes del 11 de noviembre de 1981. Conferencia Especializada de D. Internacional Privado – Convención Interamericana de D. Internacional Privado: CIDIP III, LA PAZ, 1984. La 3ª Conferencia se a cabo en Bolivia en la Ciudad de la Paz, en ella se aprobaron las siguientes convenciones: 1. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores. 2. Convención interamericana sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el DIP. 3. Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. 4. Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. Nuestro país fue representado por el Dr. Miguel Ángel Bestard. Nuestro país no ratificó ninguna de las Convenciones de la III Conferencia de la Paz. Conferencia Especializada de D. Internacional Privado – Convención Interamericana de D. Internacional Privado: CIDIP IV, MONTEVIDEO, 1989. Se llevo a cabo en Montevideo como un homenaje de los Estados miembros de la OEA al

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centenario de los Tratados de Montevideo de 1889, del 9 al 15 de julio de 1989. En ellas fueron suscriptas las siguientes convenciones: 1. Convención interamericana sobre contrato de trasporte internacional de mercaderías por carretera. 2. Convención interamericana sobre restitución de menores. 3. Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias. Nuestro país fue representado por una delegación compuesta por el entonces Canciller Nacional Dr. Luis María Argaña, el Miembro de la Corte, Dr. Benito Pereira Saguier y el Embajador Dr. Roque Yódice Codas. Nuestro país ratificó la Convención sobre restitución de menores, por ley promulgada el 20 de agosto de 1996. Conferencia Especializada de D. Internacional Privado – Convención Interamericana de D. Internacional Privado: CIDIP V, Ciudad de México, 1994. En ellas fueron suscriptas las siguientes convenciones: 1. Convención interamericana sobre contratación internacional. 2. Convención interamericana sobre restitución internacional de menores. Nuestro país fue representado por una delegación compuesta por los Drs. Ramón Silva Alonso y Roberto Ruiz Días Labrano. Sólo éste pudo concurrir a la Conferencia.PARTE SEGUNDA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EXTRANJERA 6. Técnicas de reglamentación en relación con el derecho aplicable. Consideración especial del método conflictual. 6.1. Técnicas de Reglamentación: 6.1.1. Método indirecto: La Norma De Conflicto: LA NORMA DE CONFLICTO. Función. La Norma de Conflicto tiene la labor de identificar el derecho nacional aplicable, a través de criterios que ella elabora y que varían según la categoría de que se trata. O sea se limita a señalar el jus material aplicable. La regla de conflicto es simultáneamente nacional supranacional. Es la forma clásica de reglamentación del DI. Privado. * Derecho Nacional Norma de Conflicto: * Derecho Extranjero. 6.1.2. Método directo: Las Normas Materiales Especiales: Tenemos el Código Civil, es la Reglamentación, la misma reglamenta, dispone, ella misma define soluciona cada cuestión. Es decir son las que regulan con criterio selectivo un sector determinado de la actividad de las personas físicas o jurídicas. Su contenido normativo concierne a una materia específica y completa a la vez, así por ejemplo el Código de Comercio, contiene reglas especiales para los comerciantes y los actos de comercio, que hacen pasar las mercancías de quien las produce a quien las consume. 6.1.3. Método Intermedio: Las Normas de Extensión.

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6.1.4. Las Normas Imperativas. Son las impositivas de autoridad. Toda norma contiene un imperativo. La esencia de lo normativo es imperar, exigir, imponer un mandato. La norma de la que hablamos siempre debe elaborarse en el sentido de imponer a la conducta: un mandato positivo o exigencia (cumplir una actividad), o un mandato negativo o prohibición (abstenerse de hacer lo que se prohíbe).

6.2. La Norma de Conflicto. Concepto. La Norma de Conflicto, es la norma convencional del DI Privado, tiene la labor de identificar el derecho nacional aplicable, a través de criterios que ella elabora y que varían según la categoría de que se trata. O sea se limita a señalar el jus material aplicable. La regla de conflicto es simultáneamente nacional supranacional. 6.3. La Regla de Conflicto como Norma Interna. Análisis. Tenemos a Los Códigos y Leyes Nacionales, teniendo como fuente de la Norma de Conflicto a la Legislación Interna de cada Estado, las normas de conflicto son parte del derecho de cada Estado. 6.4. La Regla de Conflicto como Norma Supranacional. Análisis. Si a cada relación jurídica debe aplicársele la norma pertinente; si ésta no puede ser sino la misma e idéntica en todos los lugares, las reglas de los conflictos deben ser internacionales. No existe un sistema único de normas de Derecho Internacional Privado. Las múltiples cuestiones que ofrece el panorama de las relaciones extralocales no tienen soluciones únicas, ellas plantean múltiples soluciones posibles, en muchos casos, esas soluciones están ligadas a las costumbres, a las tradiciones, incluso a las creencias de los pueblos. La misma “DEBE SER INDEPENDIENTE DE CADA ESTADO”, mediante Tratados y Convenciones. 6.5. La Regla de Conflicto como Norma SUI GENERIS. Análisis. La Regla de conflicto es simultáneamente nacional supranacional. Tiene de ambos aspectos determinados elementos. Así, ella es una regla autónoma. Por las relaciones que gobierna, es siempre internacional. Por el órgano que la aplica es, en la mayoría de los casos, nacional. Por sus fuentes, según se halle contenida en leyes o tratados, puede ser al mismo tiempo nacional e internacional. Es la que esta en vigencia por tener fuentes nacionales (internas) y Supranacional, el órgano jurisdiccional que aplica la Norma de Conflicto es el Tribunal Nacional, existe relación internacional por contener Elementos Extraterritoriales.

Unidad Nro7 7. Aplicación de la Norma Jurídica Extranjera: la calificación, el reenvío, el fraude a la ley y el orden público. 7.1. Problemas de aplicación de la norma jurídica extranjera: la Calificación para la elección de la norma de conflicto. Calificación. Concepto: Ubicar la Relación Jurídica dentro de determinada categoría es calificar la relación jurídica. Cuando el jurista o el estudioso del Derecho Internacional debe aplicar a la relación jurídica extranacional la norma de derecho privado correspondiente debe indagar ante todo cuál es ella, para saberlo debe calificar la relación propuesta. Esto es ubicarla en una categoría jurídica. Teniendo presente el cuadro de categorías que el Derecho Internacional ofrece y atendiendo a los datos de la relación , el jurista la clasificará ubicándola en ésta o en otra categoría. Esto es habrá de decir es un caso que hace a la capacidad de las personas;

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esto es, un caso que debe ver con los contratos, y habrá de aplicarle la norma de DI correspondiente. “La Calificación consiste, en efecto, en ubicar la relación en la única categoría que le corresponde” Importancia de la Calificación: La aplicación de la norma correspondiente a la relación jurídica depende en última instancia de la calificación que de ella se haga. Varios ordenamientos jurídicos pueden coincidir en someter a los inmuebles a la ley del lugar de situación y a los muebles, a la ley del domicilio del propietario, pero es posible que esos ordenamientos jurídicos disientan en lo que se entiende en ellos por muebles o inmuebles por ejemplo: En algunas legislaciones los buques, a partir de cierto tonelaje son tenidos por inmuebles cuando en otras ellos son siempre considerados muebles. Es obvio que la respuesta dependerá de la calificación que deba efectuarse. Ley aplicable a la Calificación: Toda doctrina en pos de KAHN y BARTIN considera que la calificación debe ser hecha con la LEX FORI (Ley del Tribunal). Suponiendo que de acuerdo con la calificación hecha resultara aplicable una norma extranjera, esta sería competente en virtud del sistema de derecho internacional del juez o tribunal que aplica la ley. Es preciso no olvidar que cuando el juez o tribunal aplica una norma extranjera lo hace en ejecución de su propio sistema de conflictos. La norma extranjera declarada competente resulta aplicable en virtud de un cierto sistema de derecho internacional, ese sistema no puede ser otro que el propio. “Por tales razones la calificación debe estar sometida a la LEX FORI (Ley del Tribunal)” 7.2. El REENVÍO. Definición. Es la Declaración de incompetencia o competencia negativa (-) de un derecho extranjero declarado competente por una norma de conflicto de la legislación nacional. La incompetencia de la norma extranjera se produce por una norma de conflicto de la misma legislación que de esa forma reenvía la cuestión a la legislación de origen. REENVÍO Concepto. La llamada doctrina del Reenvío es aquélla que preconiza la aplicación de la norma de conflicto extranjera, cuando nuestro derecho señala al derecho extranjero como aplicable a determinada situación jurídica. Tal doctrina hace posible que la norma de conflicto extranjera consultada derive la solución del caso de nuevo hacia nuestro derecho o hacia un tercer sistema jurídico. Ejemplo. Caso Forgo. La misma auspicia el envío de una norma de conflicto a otra norma de conflicto. Clases:  

Reenvío de Retorno o de 1° Grado: La Remisión puede ser a la legislación del tribunal que entiende en la cuestión. Reenvío de 2° Grado: La Remisión a una 3ra ley.

7.3. Orígenes de la Doctrina del Reenvío. En los anales de la jurisprudencia del reenvío, el llamado caso FORGO, resuelto por la Corte de Casación de Francia en 1878. 7.4. El Reenvío en el Derecho Positivo Nacional. Nuestro CC, no ha considerado de modo expreso el problema. 10. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

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Artículos del CC, refiriéndose hipotéticamente al Reenvío. 11. La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. Concuerda con el Tratado de Montevideo. 12. La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. Concuerda con el Tratado de Montevideo. 13. El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia éste al territorio de la República, será considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.

7.5. Otros Problemas de Aplicación de la Norma Extranjera. 7.5.1. El Fraude a la Ley. Concepto y aplicación. Cuando una persona física o jurídica utiliza el sistema de normas de conflictos para evadir la aplicación de normas imperativas, estamos en presencia de la figura conocida como fraude de la ley. Así ocurre en el DI Privado, cuando los particulares establecen un punto de conexión que les permitirá escapar a disposiciones obligatorias, nos encontramos con la figura del fraude a la ley. Un ejemplo de ello nos puede suministrar el Derecho Tributario. Cuando una empresa fija su domicilio en un Estado y no obstante tiene su principal actividad, por ejemplo en otro, con el único fin de evitar abonar determinados impuestos en el segundo, puede incurrir en un Fraude a la ley, son los llamadas: “Falsas Corporaciones Extranjeras, o PSEUDO FOERING CORPORATION o Paraísos Fiscales. 7.5.2. Elementos que configuran el Fraude a la Ley. Para autores de gran autoridad en algunos países como Francia, la figura supone la conjunción de tres elementos: 1) La utilización voluntaria de normas de conflictos; 2) La intención de eludir la ley; 3) El Fraude a la propia ley. 7.5.3. El Fraude a la Ley en el Código Civil Paraguayo. No puede hallarse en el CC, no obstante disposiciones sobre la Causa Ilícita, presentes en el art1800 o sobre el ejercicio abusivo del derecho art372 , permite al jurista la aplicación de dicha teoría. 7.6.1. EL ORDEN PÚBLICO. Para comprender el problema de los que se denomina en DI privado, el orden público, es menester tener en cuenta, ante todo, que ninguna regla jurídica puede ser aplicada en un Estado cuando ella lesiona lo que considera una parte esencial de su ordenamiento jurídico (así, dentro de nuestro ordenamiento jurídico resulta inaplicable una norma violatoria de la CN, art.200). Con mayor razón aún debe considerarse que cuando una norma extranjera se presenta como atentatoria de una parte esencial del ordenamiento jurídico nacional debe ser rechazada en su aplicación. 7.6.2. El Orden Público”Interno” y el Orden Público Internacional. En efecto, el orden público interno actúa dentro de la órbita de una legislación sin contraponerse a otras. Un

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ejemplo de cuestión de O. P. Interno nos da el tema de la capacidad de hecho. Como se sabe, la capacidad es materia que interesa al orden público, al extremos que los particulares no pueden alterarla por ninguna forma de acuerdo. Se trata de una cuestión de orden público interno, ya no internacional, puesto que de acuerdo a las disposiciones de la ley (Arts11 y 12 CC), la capacidad de hecho de las personas físicas se gobierna por la ley del lugar del domicilio de las personas, lo que significa que la solución de un problema en la materia puede ser resuelto por una ley extranjera y tal ley resultaría aplicable en la República sin restricción alguna. No así lo referente a la Capacidad de Derecho. Esta materia se regula exclusivamente por la ley del Estado, no pudiendo aplicarse una norma extranjera en contravención a la ley local (Art.14CC. La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios substanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.).-

Unidad Nro 8 8. Aplicación de la Norma Jurídica Extranjera: Medidas Judiciales y Extrajudiciales para su aplicación. 8.1. Problemas de aplicación de la norma jurídica extranjera: Conocimiento de la norma jurídica extranjera. Medidas adoptadas y sugeridas para facilitar su información, difusión y conocimiento: OPINIÓN DE LA DOCTRINA que considera EL DERECHO EXTRANJERO CONSIDERADO COMO “DERECHO.” Lo que el Tribunal aplica a los hechos establecidos ante él, cuando aplica

una norma extranjera, es derecho y no simple hecho. Objeciones a la Doctrina. Esta tendencia considera que el foro aplica siempre su propio derecho. Que en caso de que contenga elementos extranjeros “incorpora” algunas normas jurídicas extranjeras al propio derecho y que “el foro modela su propia regla de derecho aplicable sobre la regla extranjera de derecho” OPINIÓN DE LA DOCTRINA que considera EL DERECHO EXTRANJERO CONSIDERADO COMO “HECHO.” En primer lugar, en muchas legislaciones como ocurre con la Argentina la

Aplicación del derecho Extranjero nunca procede sino a instancia de parte. “SI LOS HECHOS PERTENECEN A LAS PARTES, EL DERECHO INCUMBE AL JUEZ.” Creemos que cuando el Juez decide aplicar una norma extranjera lo hace en aplicación de su propio Derecho, de la propia Norma de Conflicto. Y que al hacerlo está aplicando una Regla de Derecho, Norma Jurídica que sigue siendo extranjera. OPINIÓN DEL LIBRO DE RAMÓN SILVA ALONSO.

Que la Norma de Conflicto al declarar competente a ese derecho extranjero le restituye el imperio que abandona al dejar el territorio de origen. 8.2. Delimitación del Concepto de Competencia Internacional. CAPITULO II – CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Art.532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:

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a)

que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

b)

que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;

c)

que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;

d)

que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;

e)

que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;

f)

que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y

g)

que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.

¿Cuáles son los Tribunales Competentes en una Cuestión de Derecho I. Privado? 

El Tribunal Nacional (Ordinario) de cada Estado.



Según Tratado de Montevideo. Tribunal Competente: Tribunales Nacionales, (Tratado de Derecho Procesal Internacional, Art.5 inciso “a”, Montevideo 1939/40)



Según Convención Interamericana s/ Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, Art.2 inciso “d”; Que el Juez o Tribunal Sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

8.3. Sistemas de Interpretación y Aplicación de la Norma Jurídica Extranjera: Aplicación a Instancia de Parte y de Oficio. Los Tratados de Montevideo, el Código Civil y el Código de Organización Judicial. Aplicación de Oficio de la Ley Extranjera. El Art.22 del Código Civil expresa: Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. El Art.9 del Código de Organización Judicial: Por él se impone al magistrado el deber de acudir y aplicar el derecho extranjero cuando él resultare ser competente de acuerdo con las normas de colisión de su Estado. Tratados de Montevideo de 1979 (Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Art.1: La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. “En defecto de norma internacional los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno”

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8.4. Prueba de la norma jurídica extranjera. Inaplicabilidad de la Norma Jurídica extranjera por falta de pruebas. Medios de prueba. Ley N° 891/81, que aprueba la Convención Interamericana sobre prueba e información del derecho extranjero (CIDIP II – Montevideo 1979): Art.3: La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como del Estado requerido. Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros los siguientes: a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales. b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia. c) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. 8.5. Recurso contra la aplicación de la Norma Jurídica extranjera. Tratados de Montevideo y Ley N° 892/81, que aprueba la: Convención Interamericana sobre normas generales del Derecho Internacional Privado (CIDIP II – Montevideo 1979). Art.3 Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. Art.4 Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. Art.5 La ley declarada aplicable por una Convención de DI Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público. Art.6 No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. RECURSO DE CASACIÓN. Es el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento.

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Unidad Nro 9 PARTE TERCERA DERECHO CIVIL Y COMERCIAL INTERNACIONAL 9. EL SUJETO DEL DERECHO. 9.1. Las personas. Concepto: Todo “Ente Susceptible” de adquirir derechos y contraer obligaciones. La Persona humana debe poseer signos característicos de humanidad. División: 

Personas Físicas: El hombre y la mujer como sujetos de derechos y obligaciones.



Personas Jurídicas: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.

9.2. El Estatuto de las personas físicas: Se sostiene que toda persona y todo lo relativo a las relaciones personales, debe sujetarse en el orden internacional a un Estatuto Único, la Ley que se denomina Personal o de la Nacionalidad Ofrece incontestables ventajas tales como:    

Asegura la unidad de soluciones para las relaciones que vinculan con la persona. La regulación por una sola ley, siempre asegura la permanencia o inmutabilidad de la ley. Si la persona no contara con un Estatuto Único, podría darse el caso de que ella se encontrara gobernada en un lugar por una norma y en otro lugar, por otra norma. OBS: Como se sabe el origen remoto del Estatuto personal está en los Estatutarios.

Fue sólo la poca precisión del concepto de que todo lo relativo a la persona debe someterse a una única ley lo que llevó al estatuto personal a su desprestigio en las diversas legislaciones. Por ejemplo tenemos el ámbito de aplicación de la ley personal o de la nacionalidad en el Código Civil Francés que establece la fórmula del famoso Art.3 Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas rigen a los franceses aun cuando sean residentes en país extranjero. Ley de la Nacionalidad. Con la aparición del Código Civil Francés y el auge que alcanzó en Europa con su influencia, la Ley Nacional para regir a la persona se vuelve una constante en los códigos europeos, como el español, el portugués, el belga, el italiano y otros y en los americanos como el chileno, el peruano, el ecuatoriano, el colombiano, el venezolano, inspirados en el CC Francés.

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El principal argumento de la doctrina de la nacionalidad es el de la permanencia de la ley de la nacionalidad, su estabilidad. Si la ley personal es la que debe regir a la persona, nadie puede dudar que la nacionalidad es la mejor regla de conexión. La solución de la nacionalidad ofrece el inconveniente de los apátridas y de la polipatridia, problema mucho más frecuente de lo que uno se imagina habitualmente. Tenemos los siguientes problemas que atraen el sistema de personal o de la nacionalidad: 

El Apátrida que resulta de un matrimonio en que la esposa, por unirse a un extranjero, pierde su nacionalidad.



El Apátrida que resulta haber perdido su nacionalidad por temas de política.



El Apátrida que abandona voluntariamente su país y que se despojan de su nacionalidad para adquirir otra.



Existen los que en lugar de no tener una nacionalidad, pueden invocar dos o más, los casos de doble o triple nacionalidad.

Ley del Domicilio. Sin embargo la LEX DOMICILII (Ley del Domicilio), en contraposición a la anterior perdura en los países del derecho anglosajón, el derecho germánico y en América, en aquellos países inspirados en la tradición de la doctrina germánica, como ser la Argentina, el Uruguay y el Paraguay, bajo la influencia de SAVIGNY. En contraposición a la nacionalidad, en cambio el domicilio es siempre único. Es cierto que existen personas de varios domicilios, pero para la ley no existe, como lo veremos más adelante, sino un solo y único domicilio de la persona aun cuando puedan existir una o varias residencias. La doctrina del domicilio ofrece la oportunidad de la unidad legislativa dentro de la familia, aun cuando ésta se halle formada por miembros de distintas nacionalidades. Así se explica que una gran parte de los países de América Latina en general hayan optado por el sistema del domicilio, como lo demuestran los dos Congresos de DI Privado de Montevideo, el de 1889 y el de 1939/40. Sistema positivo nacional. Nuestro Código Civil, al ocuparse de los temas relacionados con las personas se ha inspirado, en última instancia, en el modelo francés, si bien se ha remitido a la ley del domicilio para dar solución a los problemas. Los Diversos Sistemas se Rigen por: * Los Tratados de Montevideo

Ley del Domicilio.

* El Código de Bustamante

Ley de la Nacionalidad.

* The Restatement of Laws (USA)

Ley Territorial

9.3. Personas físicas o de Existencia Visible: estado, capacidad. Régimen internacional de la capacidad de hecho y de derecho en el Código Civil. Principio y

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fin de la existencia de las personas, en el CC Paraguayo y el Tratado de Montevideo. Capacidad de Derecho en el CC Paraguay. (Existencia de las personas) Art.28. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. Capacidad de Hecho en el CC Paraguay. Art.36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. Fin de la Existencia de las Personas. En el CC Paraguay. Art.35. El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil. Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales. A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba. Art.63. Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente áereo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia. Fin de la Existencia de las Personas. En el Tratado de Montevideo de 1940. El tratado remite la regulación de la existencia de las personas físicas a la ley del domicilio de las mismas. Es decir que la norma aplicable al punto es la del domicilio de las personas. Art.12.CC La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. Concuerda con el Tratado de Montevideo. 9.4. Domicilio de las personas físicas, su importancia en el DI privado. Tratado de Montevideo y CC, ley Nro893/81, que aprueba la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el DI privado (CIDID II – Montevideo 1979) Art.2 de Dicha Convención: El domicilio de una persona física será determinado en su orden por las siguientes circunstancias: 1) el lugar de la residencia habitual; 2) el lugar del centro principal de sus negocios; 3) en ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia. 4) en su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. Art.3. De las personas incapaces. Será en el de sus representantes legales. Art.4. El domicilio de los cónyuges. Será aquél en el cual estos vivan de consumo.

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Art.5. Los Funcionarios Diplomáticos. El último domicilio que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. Art.6 Persona domiciliada en 2 Estados partes. Será en aquel donde tenga la simple residencia, y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare. IMPORTANCIA. La misma Convención regula las Normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el DI Privado. 9.5. Personas jurídicas o de existencia ideal, división, enumeración y teorías sobre su naturaleza. División. Se dividen según CC en: Personas Jurídicas de Derecho Público. Art.91CC: a) El Estado; b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades; c) Las iglesias y las confesiones religiosas; d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; Personas Jurídicas de Derecho Privado. Art.91CC: e) Las universidades; f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h) Las fundaciones; i) Las sociedades anónimas;

Clasificación de Autores modernos

j) Las cooperativas; y k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código". Las Personas Jurídicas Extranjeras se dividen en: Personas de Derecho Público. Art.92.CC. Son también personas jurídicas:  los Estados extranjeros,  los organismos internacionales reconocidos por la República, (FMI, BID)  y las demás personas jurídicas extranjeras. Personas de Derecho Privado. Específicamente se refieren en los siguientes artículos: Art.26.CC. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. Art.101.CC. La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales.

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Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República. Art.1196.CC. Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país en su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan.Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución. TEORÍAS SOBRE SU NATURALEZA Teoría de la Ficción de la Personalidad: La personalidad de los entes jurídicos no es otra cosa que una ficción. Las personas jurídicas son exclusivas creación de la ley, que no existen por sí mismas, y que sólo tienen su vida de la ley. De allí que su personalidad no pueda ir más allá de la legislación que les dio vida. Y si el límite de ésta lo constituyen las fronteras del Estado que dictó la ley, estas fronteras son, a su vez, los límites de la actuación de las personas jurídicas. En Alemania, ha sido SAVIGNY el principal representante de dicha teoría. Para él, las personas jurídicas son entes ficticios, que no existen sino para fines jurídicos, dotadas de capacidad artificial, que sólo tienen derechos en el campo de los bienes. Teoría de la Realidad de la Personalidad: Las personas jurídicas son entes que tienen existencia por sí mismas, no supeditada sino al reconocimiento del legislador en vistas al orden público. De este modo las personas jurídicas legalmente constituidas en el país de origen, tienen existencia en el extranjero, bastando la pertinente inscripción en los registros públicos del nuevo Estado. Es decir que las personas jurídicas son una realidad. Ella enseñaba que las personas jurídicas son sujetos de derechos al igual que las personas naturales, y que tales derechos les pertenecen a ellas mismas, y no a sus miembros. Teoría Negativa de la Personalidad: La personalidad moral no sería otra cosa que una forma de antropomorfismo, que llevaría al hombre a verse representado en abstracciones En ella el Hombre es sujeto del derecho para transmitir la propiedad común al ente colectivo. 9.6. Capacidad, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas. Tratados de Montevideo y Código Civil. Capacidad: se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país en su domicilio. Domicilio: Las mismas tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios

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NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Para la inmensa mayoría de la doctrina, la jurisprudencia y aun la legislación, la nacionalidad de las personas jurídicas se determina por la Sede Social. Por la sede social se han pronunciado asimismo legislaciones como la alemana, la Suiza, la española, así como la doctrina moderna de diversos países. Claro es que, existiendo libertad para los componentes de las sociedades de fijar el centro de administración, la solución puede presentarse a grandes fraudes, pues podría permitir la instalación del centro de administración en un lugar que fuera sólo aparente, elegido con el designio de eludir disposiciones imperativas del ámbito tributario. Observación.  La legislación aplicable a las personas jurídicas específicas, que sus actos quedan sujetos a la ley territorial, es decir, a las disposiciones establecidas en las leyes de la República.-

Unidad Nro10 DE LOS HECHOS y ACTOS JURÍDICOS 10.1. Hechos Jurídicos. Concepto. Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. División. Los Hechos pueden clasificarse en dos grandes categorías que son: 1) Los Hechos Exteriores o Naturales. En los mismos no interviene la voluntad del hombre para que los mismos ocurran, son completamente ajenos a la voluntad del hombre, como por ejemplo: los terremotos, granizos, la lluvia, el transcurso del tiempo, el vuelo del pájaro, la puesta del sol y otros. 2) Los Hechos Humanos. Son aquellos producidos por el hombre. Los mismos se dividen a la vez en:  

Voluntarios: Los que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Involuntarios: Son aquellos actos a los cuales falta alguno de estos requisitos.

Hechos Voluntarios. Clasificación. Art. 1834CC. Sólo tendrán carácter de ilícitos. Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención. 10.2. Actos Jurídicos. Concepto. Es todo acto humano, voluntario, lícito, que tenga por finalidad determinar la adquisición, modificación o extinción de derechos.

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Art.296 CC. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. División. Los Actos Humanos pueden clasificarse en dos categorías que son: 1) Lícitos. Los actos voluntarios lícitos, son aquellos que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. 2) Ilícitos. Son aquellos actos como por ejemplo, los delitos, cuyas consecuencias sería de orden penal y de orden civil. Art.299.CC No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo. Elementos. a) La Voluntariedad. Porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos. b) Licitud. Que es aquello que no se encuentra prohibido por las leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos por ejemplo) c) La Finalidad Inmediata de producir. Es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos. 10.3. Objeto y Vicios de los Actos Jurídicos. Ley que los Rige. Código Civil y Tratados de Montevideo. Vicios de los Actos Jurídicos. I. El Fraude. Supone un engaño a terceros. En general, engaño, abuso, maniobra inescrupulosa. La misma se subdivide en:  

Fraude a la Ley: Conducta de quienes, para eludir el cumplimiento de la ley aplicable al acto, según los principios del DI Privado, varían del lugar de celebración sometiéndose a otro ordenamiento. Fraude Pauliano. Ver Obligaciones.

II. La Simulación. Según el Código Civil, expresa que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; o cuando el acto encierra cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. III. La Lesión. Es el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.

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Art.671.CC Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

10.4. Formas de los Actos Jurídicos. Ley que las rige. Fundamento y Excepciones. Código Civil y Tratados de Montevideo. Formas de los Autos Jurídicos. Ley que las rige. CC. El Art.23 del CC contiene el principio que gobierna la materia y las excepciones. En principio, las formas del acto se hallan regidas por la ley del lugar de celebración del mismo, Principio locus. Art.23. La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración. Excepción. Salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código. Reafirmación del Principio Locus. Art.699. La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes, o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto. Formas de los Autos Jurídicos. Tratados de Montevideo. Los tratados sólo se refieren a la capacidad y a las formas del acto jurídico.   

La capacidad de las personas se rige por la ley del domicilio de los otorgantes. En cuanto a las formas, el Tratado de 1889 se ocupa de ellas al legislar sobre los contratos. Se establece que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (lex loci executionis) En cuanto al Tratado de 1940, en él se establece que las formas y solemnidades del Acto jurídico se rigen por la ley del lugar donde se celebran o se otorgan (lex loci celebrationis)

10.5. Formación, prueba, validez y efectos de los actos jurídicos a ser ejecutados en la República o que dieren lugar a acciones en la República: ley que los rigen según: 

El Código Civil. En cuanto a su formación, prueba, validez y efecto, cuando hubiese de ser cumplido en el territorio nacional o se ejercitase en él acciones por falta de cumplimiento, debe ser regido exclusivamente por las leyes de la República, es decir la LEY TERRITORIAL, preceptuado en el:

Art.297CC. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba,

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validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento. 

Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940. No contienen normas específicas sobre la ley aplicable a los efectos del acto jurídico. Ellos sólo se refieren a los efectos de los contratos. Según ellos la ley aplicable a los efectos | (y por supuesto a la formación salvo lo referente a capacidad y formas), es la Ley del Lugar de Ejecución (LEX LOCI EXECUTIONIS).-

Unidad Nro11 DERECHO DE FAMILIA: MATRIMONIO 11.1 Concepto e Importancia de la Institución Familiar. 11.2. Esponsales. Regulación Nacional e Internacional. LEY Nº 1 - De la Reforma Parcial del Código Civil Esponsales 3º.- La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa. 

Por lo demás el Código no contiene normas de conflictos en la materia. Tampoco los Tratados de Montevideo contienen normas de conflictos sobre el particular.

11.3. Matrimonio. Concepto. Es la unión legal y solemne de un hombre y una mujer para la perpetuación de la especie y la mutua ayuda entre los contrayentes. Elementos Necesarios para la Celebración del Acto. Los elementos necesarios para el acto matrimonial son: a) La Capacidad de los otorgantes, b) La Ausencia de Impedimentos, c) El Consentimiento de los Otorgantes; d) Una Firma Solemne. Leyes que rigen la Capacidad para Contraerlo, los Impedimentos y las Formas: El Cod. Civil y los Tratados de Montevideo. LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN. La Norma de conflicto aplicable a la capacidad para la celebración del matrimonio se halla en el Código Civil, en el Art.132: La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración. Según ella la capacidad para este acto se rige por la ley del lugar de celebración, LEX LOCI CELEBRATIONIS. El Tratado de Montevideo de 1940, lo dispone en su Art.11 que reproduce lo del Tratado de Montevideo de 1889: La capacidad de las personas para contraer matrimonio se rige por la ley del lugar donde se celebra. IMPEDIMENTOS Se entiende por impedimento todo obstáculo jurídico para la realización del matrimonio. Impedimentos Físicos: Se refiere a la falta de capacidad para contraer matrimonio por razón de edad de las personas, en los Estados donde se fija una edad mínimo. Según la Ley 1/92 en sus Artículos (Legislación Nacional)

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17.- No pueden contraer matrimonio: 1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor; 2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente; 3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes; 4) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y 5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. 18.- No pueden contraer matrimonio entre sí: 1) los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado; 2) los afines en línea recta; 3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante; 4) el condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y 5) el raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta. Impedimentos de Orden Público Internacional: Los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes elementos. a. La falta de edad de algunos de los contrayentes, requiriéndose como mínimo 14 años en el varón y 12 en la mujer. b. El parentesco en línea recta por consaguinidad o afinidad sea legítimo o ilegítimo. c. El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos. d. El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice para casarse con el cónyuge supérstite. e. El matrimonio anterior no disuelto anteriormente. TRATADO APLICA EL PRINCIPIO DE LA LEX LOCI CELEBRATIONIS, con las limitaciones impuestas por LA LEY TERRITORIAL. Formas. Conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración de un acto. Entonces las Formas constituyen un elemento del acto jurídico. Matrimonio Según sus Formas – Clasificación: 1. Matrimonio Consensual. Es suficiente el consentimiento para que se perfeccione el matrimonio. 2. Matrimonio Formal. Es el Consentimiento que debe prestarse ante un oficial público. 3. Matrimonio Civil. Se contrae ante oficial público, representante del Estado. 4. Matrimonio Religioso. Se celebra ante el Ministro del Culto respectivo y produce efectos civiles en algunos países. 5. Matrimonios Comunes. Se llevan a cabo ante Oficial Público o Ministro de Culto en condiciones ordinarias. 6. Matrimonio Excepcional. Son los matrimonios diplomáticos, los militares y los llevados a cabo a bordo de los barcos.

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7. Matrimonio entre Presentes. Estando presentes los contrayentes 8. Matrimonio entre Ausentes. Se realiza sin que los otorgantes se encuentre en presencia una de la otra. 9. Matrimonio Por Poder. Se otorga el consentimiento de uno de los otorgantes. Régimen Internacional de las Formas. Nuestro Código Civil establece en el Art.132: La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración. Los Tratados de Montevideo. Adoptan la regla LOCUS REGIT ACTUM (El lugar rige al acto) en cuanto a las Formas Matrimoniales. (los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados – ley del lugar de celebración) 11.4. Efectos Personales del Matrimonio y medidas de urgencia: leyes que los rigen. Aquí las relaciones conyugales de los contrayentes que se refieren a las personas de los mismos, aún cuando repercutan sobre sus bienes según sucede con la obligación alimentaria. Leyes que los Rigen. CC. Art.133. Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial. Tratado De Montevideo de 1940. Se ocupa en su Art. 14 en la cual los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las LEYES DEL DOMICILIO CONYUGAL. 11.5. Efectos Patrimoniales del Matrimonio. Régimen de los bienes situados en la República de matrimonios contraídos en ella. Se refieren exclusivamente a los bienes del matrimonio cualquiera sea su Régimen institucional o convencional. Casos de Existencia de Convención Matrimonial: El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualquiera o cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró, o sea se aplica la autonomía de la voluntad (Art.4 de ley del matrimonio civil) Limitaciones a Saber: 1. Para que el contrato nupcial produzca efecto en nuestro país es indispensable que se cumplan las formas exigidas en el lugar de celebración. 2. Inmuebles: Los inmuebles dentro del régimen de bienes del matrimonio no se gobiernan por el contrato sino por la LEY DEL LUGAR DE SU SITUACIÓN. 3. Los Regímenes de bienes situados en la República de matrimonios contraídos en ella, serán juzgados de conformidad con las disposiciones de la presente ley, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de sus disolución tuviesen su domicilio en el extranjero. Tratados de Montevideo. Régimen Internacional de los efectos del matrimonio. El mismo establece en su Art.16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la LEY DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL, sobre materia de estricto carácter real no este prohibido por la LEY DEL LUGAR DE LA SITUACIÓN DE LOS BIENES.

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11.6. Capitulaciones Matrimoniales: Concepto. Llamadas también convenciones matrimoniales; son aquellas que en escritura pública, hacen los frutos contrayentes de la celebración del matrimonio civil. Tiene por objeto establecer el régimen económico de la sociedad. Contenido y Formas. Código Civil. Ley N°1/92. 11.6.1. Cumplimiento de convenciones matrimoniales de contrayentes domiciliados en el país, con bienes en la República, cuyo matrimonio se haya celebrado en el extranjero. Los Regímenes de bienes situados en la República de matrimonios contraídos en ella, serán juzgados de conformidad con las disposiciones de la presente ley, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de sus disolución tuviesen su domicilio en el extranjero. Por tanto podría ocurrir que se tratara de personas domiciliadas y con bienes en la República que celebran matrimonio en el extranjero y capitulaciones matrimoniales por un régimen diferente al nuestro, por ejemplo un régimen de separación, y solicitaran su cumplimiento en el Paraguay. La solución sería viable desde que tal régimen no se opone al Orden Público de Nuestra Legislación. 11.6.2. Cumplimiento de convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de celebración del matrimonio que, a la disolución del mismo, se encuentren domiciliados en la República. Convención Matrimonial se realiza en Brasil, (con separación de bienes) los contrayentes Ana y Pedro celebraron su matrimonio y tienen su domicilio en Paraguay, su disolución de matrimonio se realiza en Paraguay, entonces los bienes se regirán por la LEY DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL. Tratado de Montevideo. Art.16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se Rigen por la LEY DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Unidad N° 12 Derecho de Familia. Divorcio y Nulidad del Matrimonio 12.1 Separación Personal y Divorcio Vincular. Distinciones. La Separación es la situación en que se encuentran los casados cuando rompen la convivencia matrimonial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla. El concepto de separación está más bien referido a las legislaciones que no admiten el divorcio vincular, en las que queda subsistente el matrimonio e interrumpida tan sólo la convivencia y la cohabitación. Divorcio Vincular. Separación por SENTENCIA LEGAL de Juez Competente, a personas unidas en matrimonio. * Divorcio Vincular: Sentencia Judicial que disuelve el vínculo matrimonial y permite a los cónyuges divorciados contraer nuevas nupcias.

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12.2. Jurisdicción Competente. En cuanto a la jurisdicción competente varias son las soluciones propuestas y son:    

Jurisdicción del LUGAR DE CELEBRACIÓN. Jurisdicción del DOMICILIO CONYUGAL. Jurisdicción del ESTADO DE LA NACIONALIDAD DE LOS CÓNYUGES. Jurisdicción del LUGAR DE LA RESIDENCIA. Como se ve, la solución puede resultar plausible en casos excepcionales como por ejemplo, en el caso de la mujer casada y abandonada por el marido, teniendo su domicilio en el del marido, aun cuando éste la haya abandonado, debe considerársela facultada para poder intentar la acción de divorcio en el lugar donde ella fue abandonada donde no tendría en rigor domicilio sino simple residencia.

Legislación aplicable al divorcio: divorcio sistemas propuestos según la Doctrina. CC. Art.166. La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo. Concuerda con el art. 3º de la ley Nº 45/91 Los Tratados de Montevideo de 1940. La normativa es la que sigue: LA DEL DOMICILIO CONYUGAL rige: a) La separación conyugal; la disolubilidad matrimonial; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado donde el matrimonio se celebró si la causal invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. Efectos en la República de Sentencias de Divorcio pronunciadas en el Extranjero. Lógicamente, cada Estado evitará aplicar disposiciones que considere contrarias a su orden público. Imagínese que un Estado considerara contrario a su orden público la disolución del matrimonio, mediante el divorcio. Como es natural, en este supuesto, el Estado de que se trata evitará aplicar en su territorio una ley de otro Estado que considera violatoria de su orden público. Ninguna ley extranjera podrá ser aplicada por el Estado de promoción del proceso de divorcio cuando aquélla se considerare contraria al orden público de este. 12.3. Nulidad del Matrimonio. Concepto. Podemos decir que los matrimonios nulos son Actos jurídicos cuya nulidad absoluta responde no solo a un interés ético y moral de carácter privado, sino también a razones fundamentales de orden público. 12.4. Jurisdicción Competente. Para algunos, el Tribunal mejor habilitado para pronunciar la nulidad es el Tribunal del Estado de Celebración del Matrimonio. Para ese tribunal la ley a observarse es a la vez la LEX FORI, cuya aplicación no será estorbada por ninguna excepción de orden público internacional y por ninguna norma de procedimiento. Legislación Aplicable a la nulidad del matrimonio según el Código y los Tratados de Montevideo. CC. La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1,2,3,4,5 y 6 del art9 será juzgada en la República por la Ley del Lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen. CC.166. La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo. Concuerda con el art. 3º de la ley Nº 45/91.

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Tratados de Montevideo. La nulidad del matrimonio por causas relativas a la capacidad de los contrayentes impedimentos y formas se gobierna por la LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN, con excepción de la nulidad por impedimentos, edad, parentesco, homicidio del cónyuge de los otros contrayentes matrimonios anteriores o subsistentes que es regida por la LEY TERRITORIAL DEL JUEZ. 12.5. Efectos de la Nulidad del Matrimonio Putativo. La misma ley que declara la nulidad debe gobernar los efectos para nuestra legislación y para el Tratado de Montevideo. Los efectos del acto no retrotraen al pasado para los cónyuges de buena fe ni sus hijos, con respecto a estas personas el matrimonio se reputa judicialmente eficaz hasta el Día del pronunciamiento judicial.

Unidad Nro13 DERECHO DE FAMILIA FILIACIÓN – TUTELA – CURATELA 13.1. Filiación. Consideraciones Previas: ETIMOLOGÍA: FILIUS = hijos, cuya base es FILIATO. Concepto. La FILIACIÓN es el vínculo existente entre padre e hijos. También se la puede considerar como: el LAZO de descendencia entre Padres e Hijos. Clases: La misma puede ser   



Legítima o Matrimonial (derivada de matrimonio) Ilegítima (derivada de la unión no matrimonial) Natural (nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción podían casarse en razón de no existir impedimentos para ello) Por Adopción.

ADOPCIÓN: Características: -Plena, - Indivisible, - Irrevocable. La Adopción es la acción de adoptar, de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. Sistemas para determinar la Ley Aplicable: 

Sistema Territorial: La filiación debe ser regulada en cada Estado por la ley del territorio respectiva, por ser materia que interesa al orden público de cada país. La ley que regula esta materia tiene eficacia dentro del Estado que ha consagrado, pero su validez no va más allá de sus respectivas fronteras.



Sistema Extraterritorial: La ley que regula la filiación debe ser determinada en un solo Estado competente para ello, y establecida ella, debe reconocerse su eficacia en todos los Estados. A favor del sistema extraterritorial, se dice que él presenta una solución de eficacia extraterritorial. Su validez no se halla encerrada en los límites de sus fronteras, sino que por el contrario, alcanza a todos los Estados.

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OBS: De ahí que se hayan propuesto soluciones mixtas, recomendándose el sistema extraterritorial para regular algunos tipos de filiación, y el sistema territorial para regir otros tipos de filiación. APLICACIÓN DE UNA LEY NACIONAL Y EXTRANJERA Art. 22 CCP.: Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.

Art. 26 CCP.: La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. TERRITORIALIDAD: Art. 12 CCP. La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. 13.2. Protección de Menores o Incapaces. CÓDIGO CIVIL. Protección y Representación de los Incapaces: Art. 40. CCP. Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; b) de los menores, los padres, y en defecto de ellos, los tutores; c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios los curadores respectivos; y d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores. Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Artículo 34.- De Las Medidas De Protección y Apoyo. Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo: a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable; b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar; c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

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d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia; e) el tratamiento médico y psicológico; f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente; g) el abrigo; h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e, i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar. Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere. Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial. Artículo 35.- DEL ABRIGO. El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 36, incisos h) e i) de este Código. TRATADOS DE MONTEVIDEO. Convención Internacional sobre Tráfico Internacional de Menores. Aprobado por Ley Nro1062/97. Art.1. El Objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido los Estados Parte de esta Convención se obligan a: a) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Partes, que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito, y c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Art.7. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el Tráfico de menores definido en esta Convención.

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Para los efectos de esta Convención: a) Menor significa: todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años. b) Tráfico Internacional de Menores significa: la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos. c) Propósitos ilícitos: incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado parte en el que el menor se halle localizado. 13.3. LEYES POR LAS QUE RIGEN LA FILIACIÓN. a)

Filiación Legítima o Matrimonial. Cuando se trata de fijar la ley aplicable a la filiación matrimonial no se hallan de acuerdo los autores entre sí. De allí que hay soluciones diferentes tales como:



La Ley del Lugar de la Celebración del Matrimonio.



La Ley de la Nacionalidad del Padre.



La Ley del Domicilio Conyugal Tratado de Montevideo. Cuya ventaja deriva que dicha ley es la del domicilio de todas las partes interesadas en la cuestión.

Prueba de la Filiación. Ella esta sujeta a la LEX FORI (Ley del Tribunal), por ser de pertenencia exclusivamente a la ley del tribunal. b) Filiación Ilegítima o Natural. Para regir este reconocimiento se han propuesto en la doctrina: 

La Ley Personal o de la Nacionalidad del Padre.



La Ley Personal o de la Nacionalidad del Hijo.



La Ley Personal de Ambos Conjuntamente.



La Ley Territorial.

Efectos de la Filiación Natural. La ley territorial es la adoptada por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Art.22. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. Ley Territorial. c) Adopción. La familia adoptiva tiene una base puramente legal. Incumbe al Derecho Internacional Privado regular las reglas que determinan la ley aplicable a las diversas situaciones que pueden aparecer: 

La Ley aplicable a los Elementos del Acto: se entiende por elementos del acto por ejemplo la capacidad:

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-

Capacidad para Adoptar.

Ley Personal del Adoptante.

-

Capacidad para ser Adoptado

Ley Personal de la persona a ser adoptada

-

En cuanto a la Forma de Adopción

Ley del Lugar de Celebración.

Tratados de Montevideo. Según el mismo la ley aplicable a los elementos del acto así como a sus efectos es la Ley del Domicilio de las Partes en cuanto sean concordantes, siempre que el acto conste de instrumento público. LA LEGITIMACIÓN. Concepto. Es la institución jurídica en virtud de la cual algunas personas adquieren la condición de hijos matrimoniales por un hecho posterior a su nacimiento. Es decir por expresa previsión y facultad de la ley la conversión de un hijo ilegítimo en legítimo. Dos suelen ser los hechos generadores de la legitimación en las legislaciones diversas conocidas desde el Derecho Romano: 1) El subsiguiente matrimonio de los padres. 2) El Acto o rescripto del Príncipe, o decreto real. Como norma general se puede decir que la legitimación se produce por el siguiente matrimonio de los padres. Legitimación Código Civil Paraguayo HIJOS MATRIMONIALES Art.225. Son hijos matrimoniales: a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento; b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse, y que hayan sido reconocidos antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple a este reconocimiento; c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y d) los nacidos dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio; si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se los anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

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Legitimidad de la Filiación según los Tratados de Montevideo de 1940 – Ley aplicable Para la validez o nulidad del matrimonio Acto

Ley del Lugar de la Celebración del

Sobre cuestiones extrañas a la validez o nulidad del matrimonio como pueden ser los plazos para ser considerados hijos legítimos se rigen Ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.

13.4. Adopción. Derecho Positivo Nacional. Ley Nro1136/97. Adopción. Concepto. Art.1. La Adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en él ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente. Adopción Internacional. Concepto Art.25. Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay. Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES – LA PAZ 1984 Art.1 La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Art.3 “La ley de la residencia habitual del menor” regirá:   

la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.

Art.4 La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: a. La capacidad para ser adoptante; b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y d. Los demás requisitos para ser adoptante. En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.

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13.5. TUTELA y CURATELA. Concepto. Son instituciones creadas para la protección de los menores de edad por un lado y por otro la de los incapaces, no sometidos a la patria potestad ni emancipados. Derecho Positivo Nacional. Tipos de Tutela según el Código de la Niñez y la Adolescencia:   

Tutela de Parientes. Tutela Dativa, nombrada por el Juez de la Niñez y Adolescencia. Tutela Especial, nombrada por el Juez de la Niñez y Adolescencia



Curatela Dativa: la que nombra el juez ante el requerimiento del ministerio público o de los parientes del incapaz. Art266. Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas. Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.



Curatela Legítima: La discernida de acuerdo con las previsiones legales que dan la preferencia a los parientes más próximos del incapaz: el cónyuge, los hijos o los padres. Art269. Serán curadores legítimos: a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados; b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá el más idóneo; c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.

    

Curatela Testamentaria: Las que los padres pueden disponer por testamento para que sus hijos mayores de edad, pero incapaces. Art268: El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.

TRATADOS DE MONTEVIDEO. 

La Regla Adoptada por el Tratado de Montevideo de 1940, se halla contenida en el Art.25 que reza:

“El Discernimiento de la Tutela y la Curatela se rige por la ley del lugar del Domicilio de los Incapaces.” 13.6. NO ENCONTRADO. 13.7. Prestación de Alimentos: Ley N°899/96, que aprueba la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV – Montevideo 1989) DERECHO APLICABLE

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Art.6 – Ley N°899/96. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a) El Ordenamiento Jurídico del Estado del Domicilio o de la Residencia habitual del acreedor; y b) El Ordenamiento Jurídico del Estado del Domicilio o de la Residencia habitual del deudor. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL a) El Juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor. b) El Juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. c) El Juez o Autoridad del Estado en el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos. 13.8. Restitución y Tráfico Internacional de Menores: Ley N°928/96, que aprueba la Convención Interamericana sobre restitución de menores (CIDIP IV – Montevideo 1989) DERECHO APLICABLE Art.6 – Ley N°928/96. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. Ley de la Residencia Habitual del Menor. Ley N°1062/97. TRATADOS DE MONTEVIDEO. Convención Internacional sobre Tráfico Internacional de Menores. Aprobado por Ley Nro1062/97. Art.1. El Objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido los Estados Parte de esta Convención se obligan a: d) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; e) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Partes, que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito, y f) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

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Art.7. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el Tráfico de menores definido en esta Convención. Para los efectos de esta Convención: d) Menor significa: todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años. e) Tráfico Internacional de Menores significa: la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos. f)

Propósitos ilícitos: incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado parte en el que el menor se halle localizado.

Unidad Nro14 – Derechos Reales. 14.1. Derechos Reales. Concepto. Los derechos patrimoniales comprenden los derechos reales, los personales y los intelectuales. Clasificación. A. Relaciones de Orden Patrimonial: Derechos Reales, Derechos Personales, Derechos Intelectuales. B. Relaciones de Orden Personal: Derechos de la Persona, Derechos de Familia. 14.2. De los Bienes en General. Bienes: Art.1873CC. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. Ejemplo: Indemnización por daños y perjuicios en un accidente, Derechos de Autor. La Regla LEX REI SITAE; ámbito de aplicación. Art16. Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por LA LEY DEL LUGAR DONDE ESTÁN SITUADOS, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. El Art. Mantiene la regla general de que los derechos reales sobre las cosas son regidos por la ley de situación de las mismas, para que este supuesto pueda tener lugar es menester que se den las siguientes circunstancias: a) que una cosa mueble sea trasladada de un estado a otro Estado; b) que el Estado al cual se traslada la cosa tenga requerimientos diferentes, a los del primer Estado para la adquisición y conservación de derechos sobre la cosa; c) que terceros adquieran derechos sobre la cosa, según la ley del lugar, antes de que el primer adquirente haya cumplido con los requerimientos de la misma para la adquisición y conservación de derechos sobre la cosa. Tratados de Montevideo. Establece también la LEX REI SITAE, al consagrar que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar

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donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Clasificación de las cosas objeto de los derechos reales. Fungibles y No Fungibles 

Cosas Fungibles Art. 1884: Son cosas fungibles aquéllas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ejemplo, Azúcar, Cerveza, Bebidas. ** Según CAPITANT, la característica de esta clase de bienes es su posibilidad de reemplazo por otros de la misma calidad y cantidad.



Cosas No fungibles: No se pueden sustituir. Ejemplo la Escultura. ** El que, inversamente al fungible, no puede ser sustituido por otros de la misma calidad.

Consumibles y No Consumibles 

Cosas Consumibles Art. 1885: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Ejemplo: Alimentos de por sí, Tizas, Cigarrillos, el Dinero (terminan p/ quien deja de poseerlas), por no distinguirse en su individualidad.



No Consumibles Art. 1885 2ª Parte: Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplo, los inmuebles rústicos, los medios de trasporte, las sillas.

Divisibles y No Divisibles 

Divisibles Art. 1886: Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplo: la Tierra, la Silla.



No Divisibles: Serán indivisibles las cosas que al dividirlas queden enteramente destruidas; es decir que no puedan ser utilizadas después de haber sido fraccionadas, así como también cuando la división convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.

Principales y Accesorias. 

Principales: Art. 1887. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Ejemplo el suelo, la pintura, la escultura.



Son también principales: Art.1895. Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia empleada.



Accesorias: Art. 1888. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas. **Así son accesorias del suelo las cosas unidas a él de modo natural o artificial.

Dentro del Comercio y Fuera del Comercio. 

Dentro del Comercio: Art. 1896. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autorización pública.

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Fuera del Comercio: Art. 1897. Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.

Cosas y Bienes. Distinción. Cosas: Art.1872. Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor. Bienes: Art.1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. Ejemplo: Indemnización por daños y perjuicios en un accidente, Derechos de Autor. 14.3. Régimen Internacional de los Derechos Reales: Sistema de Clasificación de Bienes. El Sistema Unitario se encuentra en los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 es decir la LEX REI SITAE para muebles e inmuebles, que viene del código de Maximiliano de Baviera de 1756. 14.4. Bienes en Situaciones Especiales: 14.4.1. Bienes muebles en tránsito. (Bienes IN TRANSITU): Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 establecen que el cambio de lugar o traslado de los bienes a los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar de adquisición. Sin embargo, los interesados o afectados están obligados a cumplir los requerimientos de fondo y forma reclamados por la ley del lugar de traslado para la adquisición y conservación de tales derechos. Art.18CC El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

14.4.2. Aeronaves. Art.21CC Los buques y aeronaves están sometidos a la LEY DEL PABELLÓN en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren. 14.4.3. Buques en Aguas no jurisdiccionales. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la LEY DEL ESTADO en cuya jurisdicción se encontraren. 14.4.4. Cosas de Uso Personal. Los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, éste o no en su domicilio, como también los que tienen para ser vendidos o trasportados a otro lugar son regidos por las LEYES DEL DOMICILIO DEL DUEÑO. 14.5. Cambio de Situación de los Bienes Muebles respecto de los derechos adquiridos. El Cambio de situación de los Bienes Muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la LEY DEL LUGAR donde existían al tiempo de su adquisición. Cambio de Situación de la Cosa Mueble Litigiosa, operado después de la promoción de la acción real. La traslación puede afectar a una cosa mueble que se encuentre en situación litigiosa por una acción real. Si el traslado fuere al exterior habría

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que estar a lo que se dispusiera en el LUGAR DE TRASLADO, si la ley allí imperante fuese contraria a la legislación de este Código.

Unidad Nro15 Derecho de Las Obligaciones y los Contratos 15.1. Concepto y Fuentes de las Obligaciones. OBLIGACIÓN: Es el derecho que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir de otra persona, llamada deudor, una prestación apreciable en dinero, y este esta facultado a exigirla. Viene a ser el nexo o vínculo jurídico por el cual una de ellas, llamada “deudor”, debe a la otra, llamada “acreedor”, una prestación apreciable en dinero.

Teoría General de las Fuentes. Evolución Histórica. * Delitos Derecho Romano Bipartita

Derecho Romano Clásico – Gayo Tripartita

* Contratos

* Delitos * Contratos * Otras figuras varias

Derecho Romano Post-Clásico – Justiniano Cuatripartita

* Contratos * Cuasi - Contratos * Delitos * Cuasi - Delitos

Siglo XVIII – POTHIET Quíntuple

* Contratos * Cuasi - Contratos * Delitos * Cuasi - Delitos * Ley

* Fuentes Voluntarias

Clasificación Moderna.

* Fuentes No Voluntarias

* El Contrato * La Voluntad Unilateral * Enriquecimiento sin Causa * Gestión de Negocios Ajenos

15.2. Derechos de Crédito y su Regulación Internacional. El Derecho de Crédito es aquel que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir de otra, denominada deudor, un determinado comportamiento. Por excelencia, cuando lo exigible es una suma de dinero. Código Civil. Art17 Los derechos de crédito se reputan situados en el LUGAR DONDE LA OBLIGACIÓN DEBE CUMPLIRSE. (Concuerda con el Art33 del Tratado de Montevideo) Si éste no pudiere determinarse, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.

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Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren. Tratados de Montevideo. El precepto de nuestro CC, está tomado del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 (Art.33) y en él proyecta la tendencia de los Tratados de Montevideo de hacer prevalecer la regla LOCUS. 15.3. Contrato. Definición. Todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el cual las partes pueden crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones. Distintas soluciones propuestas para el régimen internacional del Contrato. Elementos Esenciales del Contrato. Elementos Esenciales. Son aquellos requisitos cuya ausencia general la improcedencia del contrato o su nulidad. O mejor constituyen aquellos elementos fundamentales e imprescindibles de los que deben estar dotados todos los contratos para que produzcan los efectos queridos por las partes. Nuestro CC, en su Art.673 habla de ellos al dictaminar cuanto sigue: “ Son Requisitos Esenciales del Contrato” 673. Son requisitos esenciales del contrato: a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad. Leyes que los Rigen. Código Civil y los Tratados de Montevideo. 15.4. Obligaciones que nacen de los Contratos. Régimen Jurídico. Los Códigos Civiles les reconocen fuerza de ley a las obligaciones contractuales licitas. Los contratos han de ser celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Las obligaciones exigen al menos dos sujetos: el que puede exigirlas: el acreedor, y el sometido al cumplimiento: el deudor. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley. Pueden nacer las siguientes obligaciones Obligación de Dar. Ej. Un comerciante promete entregar a un cliente cierta mercadería. Obligación de Hacer. Ej. Un pintor prometer a realizar un retrato. Obligación de No hacer. Ej. El vendedor de un comercio se obliga a no hacer competencia al comprado, durante el espacio de un tiempo determinado. Obligaciones de dar sumas de dinero, etc.

Principio de la Autonomía de la Voluntad. Alcance. Alcance Art.715CC: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. 15.5. Forma y Prueba de los Contratos. Art699 CC. La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes, o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto.

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Contratos entre Ausentes. Sistema del Código Civil. Art.688. Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido. Con dicho artículo nuestro CC establece la teoría de la expedición como momento del perfeccionamiento de los contratos entre ausentes. Teoría de la Expedición. Para que el contrato quede perfeccionado, es indispensable que la declaración de aceptación haya sido remitida al ofertante. Art.676. Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo. 15.6. Disposiciones de los Tratados de Montevideo sobre la Legislación Aplicable a los Contratos Internacionales. Los Tratados de Montevideo. Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 disponen respectivamente en los artículos 33 y 37 que la LEY DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LOS CUNTRATOS rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza, c) Su validez, d) Efectos, e) Consecuencias, f) Ejecución, en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Los Tratados establecen que: b) Los contratos sobre cosas ciertas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. c) Los que recaigan sobre cosas de género y fungibles por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. d) Los de prestación de servicios y suponen entrega de cosas, por la ley del deudor al tiempo de la celebración del contrato. e) Los de prestación de servicios relacionados con un lugar especial, por la ley del lugar donde haya de producir efectos. F) Los de prestación de servicios no vinculados a un lugar especial, por la ley del domicilio del deudor al tiempo de celebración del contrato. f) Los contratos entre ausentes, celebrados por correspondencia o por mandatarios se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. Pero la perfección de dichos contratos se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta, y la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada. g) Los contratos de permuta se rigen, siendo común a los permutantes el lugar del domicilio, por la ley de éste. Siendo diferentes, por la ley del lugar de celebración de la permuta. h) Los actos de beneficencia por la ley del domicilio del benefactor. Los actos y contratos cuyo lugar de ejecución no pudieran determinarse al tiempo de su celebración, se rigen por la ley del lugar de la celebración.

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15.7. Jurisdicción Aplicable en materia Contractual dentro del ámbito del MERCOSUR Ley N° 597/95, que aprueba el Protocolo de Bs.As. sobre jurisdicción internacional en materia internacional. 

El Protocolo declara competentes en los Conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia Civil y Comercial a los TRIBUNALES DEL ESTADO PARTE a cuya jurisdicción los contratantes hubiesen querido someterse por escrito, siempre que tal acuerdo hubiese sido obtenido en forma abusiva.



El acuerdo sobre elección de jurisdicción puede llevarse a cabo al tiempo de Celebración del Contrato, durante su vigencia o al tiempo de surgir el Litigio. La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro habrán de regirse por el derecho de los Estados Partes que tendrán jurisdicción de conformidad al Protocolo. En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del contrato.

En Ausencia de acuerdo invisten jurisdicción, a elección del actor: a) los jueces del lugar de cumplimiento del contrato. b) Los jueces del domicilio del demandado. c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación. Se entenderá por lugar de cumplimiento el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirvió de base a la demanda. Cuando se habla de domicilio del demandado se entenderá por tal: a) tratándose de personas físicas: 1. su residencia habitual; 2. subsidiariamente, el centro principal de sus negocios; 3. en ausencia de estas circunstancias, el lugar de la simple residencia; b) tratándose de personas jurídicas, la sede principal de la administración; Habiendo varios demandados tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos. Dicho Protocolo reafirma el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de someter el principio de la autonomía de la voluntad en la elección de la jurisdicción competente para solucionar los conflictos que pudieran surgir como consecuencia de la firma de contratos internacionales. 15.8. Obligaciones extra – contractuales. Régimen Jurídico. Código Civil y Tratados de Montevideo. Mayormente esas obligaciones resultan de los llamados daños imputables o resarcibles, que son los perjuicios que causamos a nuestros semejantes en la sociedad y que la ley nos obliga a reparar. También entran los hechos ilícitos, lícitos, enriquecimiento sin causa, etc. CC. La Responsabilidad extra – contractual, en los Art.1833 y ss, quiere sigue separando el tratamiento de la responsabilidad contractual referente a la responsabilidad extracontractual. Los Tratados de Montevideo. No traen norma conflictual alguna en esta área. Las mencionadas obligaciones que nacen sin convención se rigen por la LEY DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO EL HECHO LÍCITO O ILÍCITO de que proceden, y en su caso, por la LEY que regula las relaciones jurídicas a que responden.

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15.8.1 Cuasicontratos. Concepto. Es el acto lícito y voluntario productor aun sin mediar convención, de obligaciones unas veces recíprocas entre las partes; otras respecto a uno de los interesados, y otras en beneficio de un tercero. Algunos autores citan como ejemplo de esta modalidad cuasicontractual a: La Gestión de Negocios Ajenos: Ella contempla la hipótesis en que alguien se inmiscuya en negocios ajenos, no mediando mandato expreso ni tácito. Dominus: Dueño del Negocio. Gestor: Sujeto. * Capacidad del Gestor 1809CC Elementos * Negocio Ajeno * Ánimo de obligar al dominus (dueño del negocio) * Que sea un negocio pre-existente * Que no sea creado por una gestión de negocios ajenos El Enriquecimiento Sin Causa: Aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución del de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho. La Figura en el CC Paraguayo.- EFECTOS. Art. 1817. El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. 15.8.2. Delitos. El mismo es el acto típicamente antijurídico, reprochable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Cuasidelitos. Violación dañosa del Derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse Competencia única: LEX LOCI DELICTAE.

Unidad Nro17. Derechos Intelectuales e Industriales y Ejercicio de Profesiones Liberales 17.1. Derechos Intelectuales. Es aquel meramente personal sobre productos de la inteligencia, como el Derecho de Autor y la Patente de Invención, cuya efectividad están sometidos a registro y, pro su expresión económica, son susceptibles de transmisión inter vivos y mortis causa. Los derechos intelectuales a escala mundial y sus categorías generales: a) b) c) d) e)

Derecho de autor; Patentes, Marcas registradas; Nombre comercial; Secreto comercial;

A estas categorías deben de agregarse una sexta, que son los trabajos realizados en computación: los chips.

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Importancia. Esta creación debe ser original, es decir a de plasmar una idea o concreción propia. Una obra intelectual amparada por la ley debe reunir ciertos caracteres sistematizados por la doctrina y la jurisprudencia es decir, que tanga individualidad e integridad propia y trascendente debe denotar originalidad y novedad. Art20CC. Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la LEY DEL LUGAR DE REGISTRO DE LA OBRA. Propiedad Literaria y Artística. Son una variedad de propiedad intelectual, que recae sobre cosas escritas de cualquier tema. Propiedad Marcaria y Comercial. Se entiende por tal la que recae sobre el uso de un nombre comercial; marcas de fábrica, de comercio y de agricultura; dibujos y modelos industriales, secretos de fábrica y patentes de invención. La ley protege el derecho exclusivo de quien ostenta a su favor aquellos usos, defendiéndolo frente a terceros y frente a toda competencia desleal. Régimen Internacional. Antecedentes. Tratados sobre la propiedad literaria y artísticaMontevideo 1889 1° Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Suscritores: Benjamín Aceval y José Zacarías Caminos. Fue aprobado y ratificado por ley del 3 de septiembre de 1889. Países signatarios: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. Tratado vigente de Montevideo de 1.939. Fue concluido durante el transcurso del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Los tratados firmados durante el mismo difieren en muchos aspectos de los antecedentes de 1.889. En el Tratado de propiedad Intelectual, además del cambio de denominación (el anterior se llamó de propiedad literaria y artística), las modificaciones más significativas son: -la adopción del principio de la asimilación o del tratado nacional. -la ampliación de las obras expresamente mencionadas y de los derechos protegidos a fin de incorporar las nuevas formas de explotación de las obras (cinematografía, telefotometría y cualquier otro medio técnico). El reconocimiento de cualquier otro derecho moral del autor a la paternidad y a la integridad de la obra de acuerdo a la concepción objetiva adoptada en el texto de Roma (1.928) del Convenio de Berna. -el reconocimiento de la personería internacional de las sociedades de autores. -una disposición sobre la posibilidad de obtener el secuestro de toda reproducción ilícita, a semejanza de la estipulada en el convenio de Berna. Paraguay lo ratificó en 1.948.

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Protocolo de Madrid: actualmente en discusión y estudio, propone un registro único, tal como la marca comunitaria europea. Paraguay no ha firmado aún y son distintos los puntos de vista sobre esta nueva futura práctica. Ley de Dibujos y Modelos Industriales. Fue promulgada con el N°. 868 en fecha 2 de noviembre de 1.981 y su Decreto Reglamentario N° 30.007 en fecha 5 de enero de 1.982. Ley de Patentes de invención. La actual legislación vigente es la ley N°. 773 del año 1.925. Sin embargo el 21 de noviembre de 2000 ha sido sancionada por el Parlamento, la nueva ley de Patentes de Invención que entrará en vigencia próximamente. La misma es una ley moderna adecuada a los Tratados Internacionales, específicamente los ADPIC. La ley es producto de una negociación de todos los sectores involucrados. 17.2. Leyes Nacionales y decretos reglamentarios que rigen la materia. Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del LUGAR DE SU CREACIÓN, a no ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la LEY DEL LUGAR DE REGISTRO DE LA OBRA. 17.3. Ejercicio de Profesiones Liberales. Es la que integran el desempeño de las carreras seguidas en centros universitarios o escuelas superiores, como las de abogado, médico, ingeniero y arquitecto. Su peculiaridad laboral proviene de no haber por lo común relación de dependencia entre el profesional liberal y la clientela, de modo que aquél fija por lo común libremente sus honorarios, de no haber aranceles oficiales. 17.4. Protocolos sobre integración educativa y ejercicio de profesiones liberales dentro del ámbito del MERCOSUR: 17.5.1. Ley 824/95, que aprueba el Protocolo de Integración educativa sobre reconocimiento de títulos universitarios para la prosecución de Estudios de Post – grado en las Universidades del MERCOSUR. Artículos más importantes. Art.1° Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado. Art.2° A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas. Art.3° El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

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Art.5° A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado. Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular. Art.9° Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las instituciones correspondientes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR. 17.5.2. Ley 844/96, que aprueba el Protocolo de Integración Educativa y Reválida de diplomas, certificados, títulos y reconocimiento de Estudios de Nivel Medio técnico dentro del MERCOSUR. Artículos más importantes. Art.2. De la reválida de diplomas, certificados y títulos. La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial. 2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I). 2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente. El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO". Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo II). 2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país. Art.3. De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.

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Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay. El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda. Art.8 De la solución de las controversias. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. 17.5.3. Ley N°1086/97, que aprueba el Protocolo de integración cultural entre los países miembros del MERCOSUR. Artículos más importantes. Art.1° 1.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las expresiones culturales y artísticas del Mercosur. 2.- Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de la cultura, que definan acciones concretas. Art.2° 1.- Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y las diversidades de los países miembros del Mercosur. 2.- Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura. Art.3° Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, video, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales. 17.5.4. Ley N°1170/97, que aprueba el Protocolo de admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en los países del MERCOSUR. Art.1° Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los títulos de grados y postgrado, conferido por las siguientes instituciones debidamente reconocidas: - Universidades, en Paraguay; - Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e, - Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.

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Art.2° A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría o doctorado.

Art.3° A los fines establecidos en el Artículo I, los postulantes de los países miembros del MERCOSUR deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer actividades académicas. Art.5° El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo I, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar en el país que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada. Art.8° Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la aplicación, interpretación o del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. ****************************************************************************************************** ****

UNIDAD NRO 18 DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

Definición. El Derecho Comercial Internacional es definido como la parte del Derecho Internacional Privado que regula las competencias legislativas y judiciales para todas las relaciones privadas de carácter internacional. Ej. La construcción, compraventa, reparación o fletamento de buques, aeronaves y todo lo relativo al comercio internacional marítimo o aéreo. 18.1 CALIDAD DE COMERCIANTE. Existen diversos Criterios que confieren a una persona la calidad de comerciante que no son comunes en todas las legislaciones: 1. En unas se la considera con el EJERCIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO. 2. Otras el CUMPLIMIENTO DE CIERTAS FORMALIDADES como la inscripción en el Registro Correspondiente. (Registro Público del Comercio) 3. La Mera atribución de la ley que confiere a la persona la Calidad de Comerciante. Dentro de la Esfera del DIP, algunos sostienen: 1. LA LEX FORI (La Ley del Tribunal), 2. LA LEY PERSONAL o del Domicilio o de la Nacionalidad de la Persona.

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Ni Nuestro Código Civil ni la Ley Comerciante 1034/83 dan solución a la cuestión.

Los Tratados de Montevideo optan por

Ley del Domicilio del Comerciante

CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO – Diversos Sistemas Propuestos. Aquí se debe llevar en cuenta que ni el Código Civil ni la ley 1034/83 (Ley del Comerciante) traen una solución al problema, ni tampoco los Tratados de Montevideo regulan la cuestión. Pero el Criterio del Dr. Silva Alonso es que la Capacidad para el Ejercicio del Comercio debe regirse por la LEY DEL DOMICILIO DE LA PERSONA. LEY DEL COMERCIANTE: 1034/83. En su art.7° estipula que todo menor de 18 años, podrá ejercer el comercio “si se halla autorizado legalmente” o emancipado, (Art39CC) pero en caso de oposición del representante legal lo deberá resolver el Juez de los Menores, donde la autorización otorgada no podrá ser retirada al menor si no por dicho Juez a instancia del padre, madre o tutor. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1940, en sus artículos 2 y 5° establecen: 1. Que la inscripción y sus efectos están sometidos a la ley del estado que la exige. 2. Los comerciantes y auxiliares de comercio están sujetos en cuanto a sus actividades inherentes a su profesión, a las Leyes donde las Ejercen. 3. Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y formalidades se rigen por la LEY del LUGAR donde se los exige. 18.2 ACTOS DE COMERCIO “DISTINTOS SISTEMAS PROPUESTOS PARA CALIFICARLOS.” Los Sistemas pueden ser agrupados en tres grandes tendencias: 

Teoría Objetiva: Se da en los Estados en que la ley define y reglamenta los actos de comercio, con independencia de las personas que los realizan.



Teoría Subjetiva: Se da en los Estados en que la ley define y reglamenta los actos de comercio como actos realizados por determinadas personas. (En nuestro país se consagra con la ley 1034/83 Ley del Comerciante Art.3)



La de los países donde no existe la noción de Actos de Comercio por la Dualidad entre el Derecho Civil y el Derecho Comercial. Ej. Holanda, Suiza e Italia.

LEY COMPETENTE PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS ACTOS. Para algunos: -

LEX FORI

( La Ley del Tribunal)

-

LEX LOCI

(Ley de la Realización del Acto)

-

Ley Personal del Domicilio o de la Nacionalidad.

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Ni el Código Civil ni la Ley del Comerciante traen normas sobre el Particular. Los Tratados de Derecho Comercial Internacional y Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1889/1940, respectivamente, establecen que los actos jurídicos serán considerados CIVILES o COMERCIALES según la: LEY DEL LUGAR DONDE SE EJECUTAN

LEX LOCI EXECUTIONIS

NUESTRA LEY DEL COMERCIANTE EN SU ART.71 ENUMERA LOS ACTOS DE COMERCIO 18.3. SOCIEDADES. Art.959. CC. Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO SEGÚN EL CC. Art.1196. Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país en su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución. Legislación Aplicable a las Sociedades en cuanto Existencia. Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país en su domicilio. Actos Comprendidos en el Objeto especial de la Institución de las Sociedades. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Domicilio de las Sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Nacionalidad de las Sociedades. Para fijar la nacionalidad de una sociedad se adoptan en general diferentes criterios. Para algunos: La nacionalidad la determina el contrato, y en su caso el lugar donde reside habitualmente su dirección principal.

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Para otros el lugar de constitución determina la nacionalidad. Para otros es el lugar del Asiento Principal de sus Negocios.

OBSERVACIÓN: En el Fondo, lo que para unos Estados resulta la nacionalidad de las sociedades, para otros resulta ser su domicilio. Es punto parece ser sólo una cuestión de terminología. 18.4. Ley 609/76. Que aprueba la convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materias de letra de cambio, pagarés y facturas - Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materias de letra de cambio, pagarés y facturas (CIDIP I-Panamá de 1975) a) Existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de sociedades comerciales. Se rigen por la ley del lugar de su constitución (Art. 2) b) Ejercicio directo o indirecto de actos comprendidos en el objeto social de sociedades mercantiles. Se rige por la ley del Estado donde se realicen (Art. 4) Capacidad para obligarse. La capacidad para obligarse se rige por la ley del lugar donde la obligación es contraída, sin embargo, sí la obligación hubiese sido contraída por un incapaz, según dicha ley, ella no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte cuya ley considera valida la obligación. En cuanto a la forma de giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto. Se somete a la ley del lugar donde hubiesen sido contraídas. Obligaciones resultantes de una letra de cambio. Estas obligaciones se rigen por la ley del lugar que hubieren sido contraída Obligaciones invalidas. Sí una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren invalidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectara aquellas otras obligaciones validamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Procedimientos y plazos para la aceptación, pago y protesto, Estos se someterán a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Robo, hurto, falsedad o extravío, La ley del Estado debe determinar las medidas que han de tomarse en estos casos. Jurisdicción competente. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los Estados Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. 18.5 Ley Nº 610/76, que prueba la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques (CIDIP I - Panamá 1975) PRIMERA CONFERENCIA ESPECIALIZADA. CIDIP-I En esta Conferencia se aprueban seis Convenciones que según su contenido pueden clasificarse en dos grupos: de Derecho Comercial Internacional y de Derecho Procesal. Al primer grupo corresponden las sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, sobre Cheques, y sobre Arbitraje Comercial Internacional.

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El segundo grupo recoge las sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero. CONVENCIONES DE DERECHO COMERCIAL 1.Convención sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas.El objetivo de la Convención es la unificación del derecho americano en la materia, y para ello va a utilizar normas formales a los efectos de elegir la ley aplicable. Se prescinde por lo tanto de normal materiales o sustantivas. El ámbito de aplicación material se extiende a las letras de cambio, pagarés y facturas sin incluir ningún otro título negociable. 2. Convención sobre Conflicto de Leves en Materia de Cheques.La importancia de esta Convención se encuentra en el hecho de que el cheque es considerado como figura que merece su propia regulación. Se deja el desarrollo de la materia para un momento posterior, y de manera provisional se remite a lo dispuesto en la Convención sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. La modificación que introduce esta en que la "lex loci" es la del lugar en que el cheque deba pagarse. Situaciones determinadas por la ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse. Las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas son aplicables a los cheques, en cuanto fuere del caso, con las siguientes modificaciones: La ley del Estado Parte en que el cheque pagarse determina: a) el termino de presentación. b) sí puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones. c) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza. d) los derechos el girador para revocar el cheque u oponerse al pago, e) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes. El girador u otros obligados y, f) las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. 18.6 Falencias. Situación de hecho en que se encuentra el comerciante que ha cesado en sus pagos; el estado de falencia, al ser declarado judicialmente se convierte en quiebra. Conceptos económico y jurídico de la quiebra. Económico: Situación que conlleva a un comerciante, en virtud de que su pasivo es superior a su activo a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles y a la imposibilidad de continuar sus negocios. Jurídico: la quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, sí no se resuelve en un avenimiento o en un concordato, determina una realización forzada de los bienes

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para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado. (Malagarriga).

Unidad Nro19 PARTE CUARTA – DERECHO PROCESAL CIVIL y PROCESAL PENAL INTERNACIONAL 19. Derecho Procesal Civil Internacional. Objeto. Reglar mediante normas los conflictos de jurisdicción y competencia en el ámbito internacional. 19.2. Función Jurisdiccional del Estado. Concepto, naturaleza, elementos y clases de jurisdicción. Jurisdicción. Es la acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. El art. 5° del Código de Organización Judicial establece que “la jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado”. Naturaleza. Desde la aparición de la clásica obra “El Espíritu de las Leyes” de MONTESQUIEU, se ha aceptado que el Estado cumple básicamente tres funciones: la función legislativa, administrativa y jurisdiccional. Esta última – la función jurisdiccional – guarda a su vez estrecha correlación con el monopolio que hace el Estado Constitucional moderno de la administración de la justicia y la correlativa prohibición de la defensa por mano propia o “defensa privada”1. En este sentido, enseña ALSINA que desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano propia, el Estado asume la obligación de administrarla, de lo cual deriva la acción, o sea el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, o sea la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.2 Elementos. De entre los elementos de la jurisdicción, podemos citar: 1- NOTIO: facultad para conocer de un terminada cuestión litigiosa. 2- VOCATIO: facultad para compelerla a las partes para que comparezcan al proceso. 3- COERTIO: facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso a fin de hacer posible su desenvolvimiento. 4- JUDICIUM: facultad de resolver el litigio con efecto de cosa juzgada. 5- EXECUTIO: facultad de ejecutar mediante el uso de la fuerza pública la sentencia no acatada espontáneamente por las partes.

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CLASES DE JURISDICCIÓN - VER SI EXISTE MAS JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA y TEMPORAL. La primera comprende las causas que se refieren al dogma cristiano, al culto y a los ministros de la Iglesia. La jurisdicción temporal, también llamada secular, es la que emana del poder del Estado. Esta a su vez se divide en tres: a- JURISDICCIÓN JUDICIAL: que es la atribuida a un órgano independiente cuyos miembros integran el Poder Judicial. b- JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA: que es ejercida por el Poder Administrados. c- JURISDICCIÓN MILITAR: que comprende los actos ejecutados por el personal militar en el ejercicio de sus funciones. 19.3. Competencia: Concepto Es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. COUTURE la conceptualiza como la medida de jurisdicción asignada aun órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Elementos y clases. La Competencia se clasifica sobre la base de tres criterios fundamentales: el territorial, el objetivo y el funcional. El Criterio Territorial tiene que ver con la circunscripción territorial asignada por la Ley a la actividad de cada órgano judicial. En nuestro país existen nueve circunscripciones judiciales. El Criterio Objetivo tiene que ver con la naturaleza y el monto de las causas y se divide a su vez en Competencia por Razón de Materia y del Valor. La Competencia por Razón de Materia se divide en los fueros Civil y Comercial, Penal, Laboral y en el fuero del Menor. La Competencia en Razón al Valor o Monto del Juicio, así está la jurisdicción del Juzgado de Paz, de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial y Primera Instancia. Finalmente, el criterio funcional atiende las distintas instancias que hay dentro de un mismo proceso: 1ª Instancia, 2ª Instancia o Cámara de Apelación, 3ª Instancia o Corte Suprema. 19.4. Formas Ordenatorias y Decisorias. Leyes que las rigen. Las formas del procedimiento en su concepción clásica se dividen en ORDENATORIAS y DECISORIAS. La FORMA ORDENATORIA es aquella que no considera el fondo del asunto planteado, y que establece la marcha o el camino que debe seguirse dentro del proceso.3 Ella fija por ejemplo la oportunidad y requisitos para la presentación de la demanda,

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contestación, replica y duplica; las excepciones, si caben, en que oportunidad se ofrecen las pruebas, o se hace méritos de la misma, cuáles son las partes de una sentencia, etc. La FORMA DECISORIA es aquella que considera y decide sobre la cuestión debatida, sobre el fondo de ella, por ejemplo cuando se trata de apreciar el valor de las pruebas producidas durante el proceso, o sobre los efectos de una confesión, rebeldía, incomparecencia, etc. LEY que RIGE las FORMAS ORDENATORIAS Para las formas ordenatorias del juicio, rige el principio de la “lex fori” o ley del tribunal. Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 establecen las normas en el Art. 314.4 LEY que RIGE las FORMAS DECISORIAS Las formas decisorias, en cambio, están sometidas ala ley que rige el asunto debatido. En los Art. 398 y ss. Del Código Panamericano se hallan dispersas diferentes disposiciones que someten las formas decisorias del juicio a la ley que rige el asunto debatido. 19.5. Aspectos Internacionales del Proceso: 19.5.1. Régimen Internacional de Poderes. PODERES: se los puede definir de la siguiente manera “documento por el cual una persona otorga a otra para que obre en su nombre y por su cuenta dentro de un proceso”. Cuando uno de los litigantes no ésta radicado en la jurisdicción territorial del Juez competente, sino en otro Estado distinto, habrá de hacerse representar por otra persona habilitad para el efecto, en virtud de un poder. REGLAS sobre PODERES: A- La Ley del lugar donde el poder se otorga rige las formalidades y solemnidades del acto, y determina el funcionario que debe autorizarlo ( notario, escribano, registrador, Juez, etc.), salvo que en el lugar de ejecución se exijan solemnidades especiales. B- La Ley del Estado donde el poder se utiliza rige los requisitos de publicidad, los efectos y la forma de ejercicio del poder. C- Los poderes deben estar legalizados y redactados en el idioma oficial del lugar de ejercicio del poder, traducidos fehacientemente.

D- El funcionario autorizante debe dar fe o certificar sobre la identidad del otorgante, su derecho a otorgar o conferir representaciones, su capacidad de actuar como poderdante, la existencia de la persona moral o jurídica representada, la legitimidad de representación, su capacidad de delegar o sustituir mandatos, etc. Cuando se actúa en nombre persona jurídicas, a más del nombre se debe certificar sobre su debida constitución, su sede, su existencia legal actual, etc. Los poderes no pueden contener normas contrarias al orden público de los lugares de otorgamiento ni de ejecución. .

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A Tener en cuenta: El 17 de febrero de 1.940 quedó abierto a la firma, en la Unión Panamericana un “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes”; y el 30 de enero de 1.975 fue suscripta en Panamá, durante la 1ª Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado, una “Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”. 19.5.2. Litigantes Extranjeros. en el Paraguay no hay diferencia procesal por circunstancia de que alguna de las partes sea extranjera. En los países donde esa diferencia exista tendrá que predominar la “lex fori” para regir la situación. 19.5.3. Excepción de Arraigo. En nuestra legislación, donde no hay distinción en materia procesal entre nacionales y extranjeros, no podría existir esa obligación. En efecto, “el arraigo de juicio” que como excepción dilatoria establece el art. 224 inc. I) del Código Procesal Civil, se refiere cuando “el demandante no tuviera domicilio en la República.”, como así lo establece el art. 225 del mismo cuerpo legal anteriormente citado. 19.5.4. Medidas Cautelares. también denominadas “medidas de seguridad o medidas de garantía”. Son aquellos procedimientos o medios que tienden a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, de hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales, en cuanto a la reparación civil. La posibilidad de que las personas, los bienes, los jueces, los representantes legales, etc., no se encuentran radicados en el mismo país, hace necesario que para proteger personas y bienes, o para asegurar las resultas de un juicio, las autoridades judiciales de un Estado deban regirse a las de otro u otros, solicitando la adopción de medidas cautelares. Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares: Montevideo, 08 de mayo de 1.979. 2ª Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. La obligatoriedad para el cumplimiento de los exhortos sobre medidas cautelares es obligatorio para las partes de la Convención siempre que tengan por objeto: 1- la seguridad de las personas, como custodia de hijos menores, alimentos provisionales; 2- la seguridad de los bienes, tales como embargos, secuestros preventivos, inscripción de demandas, intervención de empresas. En cuanto a la procedencia compete a las leyes y jueces del proceso en que se piden. La ejecución de las medidas compete a las leyes y jueces del lugar del procedimiento. A estos también corresponde fijar la garantía que deba ser presada, y la modificación de una medida cautelar maliciosa o abusiva. Los establecido en esta Convención fue ratificado por nuestro país por la Ley N° 890/81. 19.5.5. PRUEBAS PRODUCIDAS en el EXTRANJERO: esto se produce cuando existiendo un litigio internacional un Juez nacional podrá solicitar en caso de ser necesario la producción de pruebas en el exterior, o a la inversa cuando un Juez extranjero, en caso también de litigio internacional, podrá solicitar de un Juez nacional la producción de pruebas dentro de nuestro país.

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Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero: (PANAMA 1.975.) Establece la obligación jurídica de cumplir los exhortos que se reciban de autoridades internacionales de otros Estados, que tengan por objeto la recepción de pruebas e informes en materia civil o comercial. Las condiciones para que puedan ser exigido este cumplimiento son: a- que la diligencia solicitada no sea contraria a las disposiciones legales del Estado requerido, b- que se pongan a disposición del órgano Jurisdiccional requerido los medios para su diligenciamiento. 19.6. Aplicación e Interpretación de la Ley Extranjera. Ejecución y eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Derecho positivo nacional. En cuanto a la aplicación de la LEY extranjera podemos determinarla según quién solicite la aplicación de la misma: Aplicación a Instancias de la Partes y Aplicación de Oficio.5 a- APLICACIÓN a INSTANCIA de las PARTES: según este sistema la ley extranjera es un hecho que las partes deben invocar y probar. Su aplicación por consiguiente debe ser pedida por los interesados. b- APLICACIÓN de OFICIO: los fundamentos de este sistema se basan en extraterritorialización del derecho: Examina la naturaleza jurídica de la relación y hecha la calificación respectiva, el Juez debe aplicarle la ley competente, sin hacer distinciones entre leyes nacionales y extranjeras. MODO de APLICACIÓN en NUESTRA LEGISLACIÓN: la aplicación de la ley extranjera por nuestros tribunales se encuentra legislada en el Código Civil que reza en su art. 22 lo siguiente: “ los jueces y tribunales aplicarán, de oficio, las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y aprobar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las norma de este Código sean más favorables a la validez de los actos.” De lo dispuesto se interpreta que los jueces y tribunales paraguayos aplicarán las leyes extranjeras de oficio siempre que no atenten contra la moral y las buenas costumbres. En la 2ª parte del referido art. Existe una excepción para la aplicación de la ley extranjera cuando las normas de nuestro código sean más favorables en cuanto a la validez de los actos. INTERPRETACIÓN de la LEY EXTRANJERA: para la interpretación de la Ley extranjera, existe en doctrina dos corrientes: a- el Juez debe aceptar la interpretación del país de origen; b- el Juez debe interpretar la ley extranjera de conformidad a los principios de su “LEX FORI”

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- Aceptando la Interpretación del País de Origen: según algunos autores y jurisprudencias, el Juez debe investigar cual es la interpretación que la Ley extranjera aplicable recibe en el país de origen y someterse a ella. - Conforme a los Principios de su LEX FORI: este sistema se fundamenta en que el derecho extranjero es un “derecho”, y como tal puede ser interpretado 19.7. REFERENCIAS SOBRE: 19.7.1. LEY 612/76: Ratifica la Convención Interamericana sobre Recepción de pruebas en el Extranjero. En la Convención se establece una serie de reglas a seguir para la recepción u obtención entre autoridades judiciales de dos o más países, vía exhortos o cartas rogatorias. Se aplican en principio, en jurisdicción civil y comercial. Art. 533 Código Civil Paraguayo Art. 534 del Código Civil Paraguayo, establece cuanto sigue: “Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula y al Ministerio Público, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de incidentes”.

19.7.2. LEY 889/816 Ratifica la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros. Alcance de la Convención: se aplica a laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, pudiendo ampliar o reducir el ámbito de la aplicación de la Convención si las partes así lo declararen. 19.7.3. LEY 890/81 Ratifica la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de las Medidas Cautelares.7 Alcance de la Convención: se aplica a todas aquellas medidas cautelares dictadas por jueces o tribunales de un Estado que tengan por objeto: a- el cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas ( custodia de menores, alimentos, etc.); b- el cumplimiento de medidas necesarias para asegurar la seguridad de los bienes ( embargos, secuestros, etc.) Autonomía de la Medida Cautelar: el cumplimiento de la medida cautelar por el órgano judicial requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare al final del proceso. Proceso de Menores: en este caso, el Juez del Estado requerido podrá limitar con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el Juez del proceso principal.

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VIAS DE TRAMITACIÓN. el cumplimiento de las medidas cautelares se harán mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidas: a- vía judicial; b- por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos; c- por la autoridad central del Estado,8 y d- por las partes interesadas. 19.7.4. El Protocolo Firmado en OURO PRETO el 17 de Noviembre de 1.994 s/ Medidas Cautelares en el Ambito del MERCOSUR. - LEY 619/95: Aprueba el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR.

ALCANCE: se aplica al cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a las personas, bienes u obligaciones de dar, hacer y no hacer, y podrá aplicarse a procedimientos civiles, comerciales, laborales y a los penales en caso de reparación civil.-

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Unidad Nro20 DERECHO PENAL y PROCESAL INTERNACIONAL 20.1. Concepto. Conjunto de normas jurídicas que tienden a solucionar los conflictos de aplicación del Derecho Penal en el espacio. A este concepto correspondiente al ámbito privado, podríamos agregar que el Derecho Penal Público Internacional es aquel que regula lo que a delitos y penas internacionales se refiere (TRATA DE BLANCAS, TRATA DE ESCLAVOS, CONTRABANDO, PIRATERÍA, TRÁFICO DE DROGAS) Aplicación de la ley Territorial: disposiciones del Código Penal Paraguayo y del Código Procesal Penal Paraguayo. 20.2. Sistemas de Represión penal adoptado por el Derecho Positivo Nacional y excepciones. 20.2.1. Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos. Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero: 1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271; 2. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273, 3. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287, 4. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243, 5. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212, 6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones. 20.2.2. Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal. Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal 1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero: 1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículos 203, inciso 1º, numeral 2, 2. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213, 3. trata de personas, prevista en el artículo 129, 4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88, 5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 264 al 268, 6. genocidio previsto en el artículo 319,

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7. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero. 2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional. 3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero: 1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o 2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada. 20.2.3. Otros casos de aplicación de la ley penal paraguaya para hechos realizados en el extranjero. Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero 1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando: 1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y 2. el autor, al tiempo de la realización del hecho: a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo. 2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°. 3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho. 20.3. Tiempo y Lugar de los hechos. Exhortos. Extradición activa y pasiva. Medidas cautelares. Artículo 10.- Tiempo del hecho El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. Artículo 11.- Lugar del hecho 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el

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partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado. 20.4. Principales disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940. 20.5. Protocolo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales firmados en San Luis el 25 de junio de 1996, dentro del ámbito del MERCOSUR.

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