Derecho Constitucional Tributario

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actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos

El fraccionamiento tributario ante la Sunat: ¿qué deudas se pueden acoger y cuáles no? Implicancia tributaria de la distribución de utilidades Algunas consideraciones a tener en cuenta para la presentación de la Declaración Jurada del ITAN - 2014 La facultad de la Administración Tributaria para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa Modificación de la tasa del régimen de retenciones Gastos deducibles en el impuesto a la renta

Comentario a la Norma JURISPRUDENCIA AL DÍA INDICADORES TRIBUTARIOS

I-1 I-7 I-11 I-14 I-17 I-21

Facilidades de inscripción en el Registro para el control de bienes fiscalizados para los usuarios comprendidos en el proceso de formalización de la actividad I-23 minera informal Infracciones tributarias y sanciones I-25 I-26

El fraccionamiento tributario ante la Sunat: ¿qué deudas se pueden acoger y cuáles no? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El fraccionamiento tributario ante la Sunat: ¿qué deudas se pueden acoger y cuáles no? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Introducción El pago en partes o de manera fraccionada representa en muchos casos una alternativa para el cumplimiento de las obligaciones en general, constituyendo además un mecanismo que permite honrar deudas y no perder la condición de sujeto de crédito en materia comercial. En materia tributaria, el fraccionamiento cumple un rol parecido, toda vez que el deudor tributario al acceder a este tipo de pagos en partes, cumple con el desembolso de dinero que no puede ser cancelado en un solo momento, teniendo la posibilidad de evitar alguna medida cautelar, siempre que la deuda no se encuentre en coactiva. Además de continuar con el pago de sus demás obligaciones tributarias. Pero ¿se pueden fraccionar todo tipo de deudas tributarias frente a la SUNAT? El motivo del presente informe está orientado a identificar qué tipo de deudas se pueden fraccionar y cuáles no están permitidas por el fisco. Es pertinente indicar que el presente trabajo no tiene como finalidad explicar el procedimiento que debe seguir el deudor para poder obtener el aplazamiento y/o fraccionamiento. N° 299

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2. El aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias conforme lo indica el artículo 36° del Código Tributario El texto del artículo 36º del Código Tributario precisa que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada de conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquella establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante decreto supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento

y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80 %) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto, se considerará las causales de pérdida previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. 

Informes Informe Tributarios Tributario

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3. El reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria A través de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 20.08.04 y vigente a partir del 01.09.04, la SUNAT aprobó el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) disposiciones transitorias y finales. Cabe indicar que dicha norma contiene las reglas para poder acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por parte de los deudores tributarios frente a la SUNAT. Ello determina que no es aplicable a otros tributos que no son administrados por la SUNAT como es el caso del impuesto predial, las tasas que cobran los ministerios, las tasas de los Registros Públicos, las licencias por el uso del espectro electromagnético de las ondas de radio, entre otros tributos. Actualidad Empresarial

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Coincidimos con CHáVEZ GONZALES cuando indica que “Este instrumento regulado por el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento, Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT permite a la empresa retrasar y fraccionar el pago de un impuesto en un momento en que no dispone de liquidez para atender el pago, por lo que no debe percibirse como un obstáculo al control de la evasión y caída en el nivel de ingresos tributarios porque no implica condonaciones de impuestos, multas o intereses.  El aplazamiento es siempre una opción mejor, con un interés del 80 % de la tasa de interés moratoria (80 % TIM) que ser omiso al pago de tributos, quienes están sujetos a un interés moratorio para deudas tributarias en moneda nacional: 1.2 % mensual o 0.04 % diario, y para  deudas tributarias en moneda extranjera: 0.60 % mensual o 0.02 % diarios; y a las acciones de cobranza coactiva”1.

4. ¿Cuál es la deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, se indica de manera expresa las deudas que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las cuales se detallan a continuación. 4.1. Deuda tributaria administrada por la sunat al igual que el fonavi El literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). De lo que se señala en el punto anterior se entiende que la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento es aquella que la SUNAT recauda y administra, como es el caso del IR, el IGV, el aporte a Essalud, entre otros. En el mismo numeral se indica que se puede fraccionar la contribución al FONAVI, la cual constituyó hasta hace algunos años atrás una contribución que se descontaba a los trabajadores que se 1 CHáVEZ GONZALES, Marco. El fraccionamiento tributario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: .

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encontraban en planilla, otorgándoles la posibilidad de participar en el sorteo de viviendas construidas por el Estado. Posteriormente, el Estado desnaturalizó la finalidad por la que se creó dicha contribución otorgándole un uso distinto, hasta que se derogó. 4.2. La deuda tributaria generada por los tributos derogados El literal b) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los tributos derogados. Cabe indicar que un tributo se considera derogado cuando el mismo ya no tiene vigencia por expresa mención de la norma que lo deja sin efecto. Un ejemplo de ello puede ser el Decreto Legislativo Nº 9182 que derogó el Impuesto Especial a las Ventas, el cual fuera creado por la Ley Nº 273503. En caso que un contribuyente decida fraccionar dicho tributo aun cuando la derogación se haya producido en años anteriores, el fisco le permite la posibilidad que puede solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del mismo. 4.3. Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del IR o del isc, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo El literal c) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del IR o del ISC, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo. Cabe indicar que los pagos a cuenta del IR tienen naturaleza de ser pagos anticipados de una obligación que no se ha generado aún y es la que se produce al culminar el ejercicio gravable al 31 de diciembre de cada año. En tal sentido, según lo indica la norma antes citada, el pago a cuenta por naturaleza ya deja de existir cuando el contribuyente ya cumplió con la determinación de la deuda tributaria anual, de tal manera que si el deudor tributario presentó la declaración jurada mensual a través del PDT Nº 621, no cumplió con el pago del tributo y ya presentó la declaración jurada anual del IR, el fisco 2 Se puede consultar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: . 3 Se puede revisar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: .

solo podría exigirle al deudor tributario los intereses respecto al pago a cuenta no realizado, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34º del Código Tributario. Por esta razón, si el contribuyente ha cumplido con la presentación del PDT Nº 621, pero no ha cumplido con cancelar el IR correspondiente al pago a cuenta y todavía no ha presentado la declaración anual de regularización, el fisco tiene todo el derecho de exigirle el pago a cuenta no cancelado, por lo que puede emitirle un mandato de pago a través de la entrega de la orden de pago, la cual posteriormente puede dar pie a la continuación de la cobranza por la vía coactiva con la notificación de la resolución de ejecución coactiva. Si se observa, como no se ha cumplido con la presentación de la declaración jurada anual del IR en el proceso de regularización anual, no existe la posibilidad de exigencia únicamente de los intereses sino de la deuda total del pago a cuenta no cancelado. Es por ello que el fisco no permite el fraccionamiento de los pagos a cuenta sino únicamente de los intereses que corresponden a los mismos, solo cuando la obligación principal ya ha sido declarada. Si bien la norma del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica a los pagos a cuenta del IR y al ISC, en este último tributo ya no existe la posibilidad de realizarlos ya que la forma de cancelar el ISC es idéntico al pago del IGV, los cuales no contemplan la figura del pago a cuenta. 4.4. En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de beneficios aprobados El literal d) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los casos que se hubiera acumulado dos o más cuotas de beneficios aprobados mediante Ley N° 27344 – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo N° 914 – Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos. N° 299

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Área Tributaria En los casos a que se refiere el presente literal, el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, esta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. 4.5. Se puede otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento si es que se ha realizado pagos parciales en algunos supuestos El numeral 2.2 del artículo 2º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales: a. El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor4. b. El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada.

5. ¿Cuál es la deuda tributaria que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y fraccionamiento, materia del presente comentario, se indica de manera expresa que las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: 5.1. Las correspondientes al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud El literal a) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud. En esta situación se encuentran las deudas del IGV, cuyo vencimiento haya ocurrido en el mes en el cual se está cumpliendo con la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Un ejemplo, nos permitirá observarlo con detalle. Si, por ejemplo, se intenta solicitar el fraccionamiento de la deuda del IGV del 4 Cuando la norma hace referencia a un valor esto puede ser un indicativo que estamos ante una orden de pago, una resolución de determinación o una resolución de multa tributaria.

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periodo febrero de 2014, cuyo vencimiento ocurre en el mes de marzo, no se podrá presentar la solicitud por parte del deudor tributario para que opere el fraccionamiento respectivo, toda vez que el último periodo tributario es el de febrero de 2014 que vence en el mes de marzo de 2014, que es la fecha en la cual se está presentando la solicitud de fraccionamiento, por lo que no procederá la misma y será rechazada por parte del fisco. Por lo tanto, si se quiere fraccionar el periodo febrero de 2014 del IGV, el deudor deberá esperar los meses de marzo y abril, para recién presentar la solicitud de fraccionamiento en el mes de mayo del 2014, a efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento Sin embargo, debemos tener en cuenta que para el fraccionamiento no basta solo con la presentación de la solicitud para que esta sea aprobada, sino que requiere de todos modos de un pronunciamiento por parte del fisco. 5.2. La regularización del IR cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud Debemos recordar que si el contribuyente opta por el fraccionamiento de la deuda del IR anual del ejercicio 2013, determinado en la declaración jurada presentada de acuerdo al cronograma entre los meses de marzo y abril del presente año debe tomar en cuenta lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, norma que aprueba el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual considera que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la regularización del IR, cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o en el mismo mes. Ello determina que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR del ejercicio 2013 en el mes de marzo de 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de mayo de 2014. En ese mismo esquema, observamos que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR del ejercicio 2013

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en el mes de abril del 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de mayo (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de junio del 2014. Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, debemos aclarar que si este la presenta, no se suspende la posibilidad que el fisco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en párrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la Administración Tributaria donde se conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162º del Código Tributario. En ese lapso, la cobranza resultaría perfectamente válida; solo cuando el fraccionamiento ha sido otorgado, el fisco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado alguna de estas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho de solicitar el levantamiento de la misma. 5.3. Los pagos a cuenta del IR y del ISC, cuya regularización no haya vencido El literal c) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes a los pagos a cuenta del IR y del ISC, cuya regularización no haya vencido. Como ya se adelantó en el punto 4.3 del presente informe, mientras no ocurra el vencimiento de la obligación principal que es la Declaración Jurada Anual del IR al final del ejercicio, no es posible el fraccionamiento de los intereses generados por los pagos a cuenta no realizados pero que fueron regularizados en el pago del impuesto anual. 5.4. El Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN El literal d) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. Es pertinente indicar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 28424, norma que aprobó el ITAN, dicho tributo es aplicable a los generadores de renta de tercera categoActualidad Empresarial

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ría sujetos al régimen general del IR. El impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior, toda vez que la obligación tributaria surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo ello así, en el 2014 el ITAN se paga tomando como base de cálculo a los activos netos al 31 de diciembre de 2013. El ITAN puede ser considerado como parte del pago del pago a cuenta del IR que el deudor tributario le deba al fisco, también puede ser aplicado contra el IR anual en el proceso de regularización. Finalmente, el ITAN puede ser considerado como gasto tributario al amparo de lo señalado por el literal b) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Siendo un impuesto de tipo patrimonial y por su posibilidad de ser materia de aplicación ya sea en el pago a cuenta mensual del IR (cuando se presenta el PDT mensual de IGV – RENTA a través del PDT Nº 621) o en la regularización del IR anual, es que el propio legislador ha determinado que no se pueda fraccionar. 5.5. Las deudas que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 981 El literal e) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981. En principio, todo fraccionamiento que se hubiera perdido no se permite que sea materia de otro fraccionamiento. Sin embargo, en cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, se permite una excepción y es la que se indica a continuación: “Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.00 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento par-

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ticular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados”. 5.6. Los tributos retenidos o percibidos El literal f) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que correspondan a los tributos retenidos o percibidos. Cabe precisar que a través de los agentes retenedores o perceptores, el fisco recauda una determinada cantidad de tributos que son puestos a disposición del Estado bajo ciertas reglas y cumplimiento de tiempos. Inclusive si uno de los tributos que deben ser cancelados en una determinada fecha son depositados en una fecha distinta de la que correspondía al vencimiento de acuerdo con el último dígito del RUC, se habrá configurado la infracción del numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 50 % del tributo omitido con la posibilidad de una rebaja del 95 % si es que se subsana de manera voluntaria, antes de cualquier notificación por parte del fisco. Como ejemplo de los tributos retenidos, entre otros, se pueden mencionar a: (i) Las retenciones de quinta categoría. (ii) Las retenciones de cuarta categoría. (iii) Las retenciones de segunda categoría. (iv) Las retenciones del 4.1 % en la entrega de los dividendos a los accionistas. (v) Las retenciones del 6 % en el caso del IGV. (vi) Las retenciones a sujetos no domiciliados por servicios prestados en el territorio nacional. (vii) Las retenciones de la ONP. En el caso de las percepciones, entre otras, se pueden mencionar a: (i) Percepciones a la venta interna de bienes. (ii) Percepciones a la venta de combustibles. (iii) Percepciones a la importación de bienes. Por su propia naturaleza, los tributos retenidos y/o percibidos tienen un destino que es el Estado, por lo que son recaudados por los denominados agentes, quienes los entregan a través de declaraciones presentadas ante el fisco, además del pago respectivo.

En el caso de los tributos retenidos o percibidos, el propio texto del artículo 36º del Código Tributario determina que no pueden ser materia de fraccionamiento, lo cual es recogido también en el texto del literal f) del artículo 3º del reglamento materia del presente comentario. 5.7. Las deudas que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo El literal g) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que se presenten las siguientes situaciones: g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión5 y conste en resolución firme. g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 5.8. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad El literal h) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. Esta prohibición tiene sustento en el hecho que para poder acogerse al régimen de gradualidad de las multas tributarias, se debe cumplir con el pago de la multa rebajada al contado, toda vez que si se optara por el fraccionamiento se debería cumplir con el pago de la totalidad de la multa sin descuento alguno, lo cual en términos económicos no resulta conveniente, por lo que muchos deudores prefieren acogerse a la gradualidad y cumplir con un menor pago dela multa. 5 Recordemos que a través de la figura del desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono, tienen como finalidad que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado o resuelto (lo que constituye básicamente la pretensión).

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Área Tributaria Por ejemplo, si un deudor tributario no ha cumplido con la presentación de la declaración jurada mensual del PDT Nº 621 IGV RENTA mensual, se ha con figurado la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, el cual genera una multa equivalente a una (1) UIT si se encuentra en el régimen general, con la posibilidad de una rebaja del 90 % si se subsana de manera voluntaria con la presentación de la declaración omitida y se cancela la multa al contado. En caso que se opte por el fraccionamiento la multa se cancelaría en su integridad sin aplicar descuento alguno, por lo que al realizar un simple análisis de tipo costo – beneficio, resultaría más ventajoso el pago al contado de la multa para aprovechar el descuento respectivo. 5.9. Las deudas que se encuentren comprendidas en procesos especiales El literal i) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116. 5.10. La deuda por el impuesto a las embarcaciones de recreo El literal j) del artículo 3º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas por el impuesto a las embarcaciones de recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

6. Sumillas de rtf sobre fraccionamiento RTF N° 09753-11-2012 (19.06.12) Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Se señala que la Administración alega que se interrumpió el plazo prescriptorio con la presentación de una solicitud de fraccionamiento pero no ha acreditado documentariamente su afirmación. Se confirma la apelada en cuanto a la prescripción de otras deudas toda vez que se ha acreditado que el contribuyente realizó pagos parciales respecto de dichas deudas, los que interrumpieron los plazos prescriptorios. Se señala que las imputaciones realizadas

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por parte del ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de ejecución coactiva en razón de la ejecución de una medida de embargo no se encuentra dentro del supuesto recogido por el inciso d) del artículo 45° del Código Tributario, cuya idéntica redacción actualmente se encuentra en el inciso c) del numeral 2 del artículo 45° con la modificación del Decreto Legislativo N° 981, el cual establece como acto interruptorio los pagos parciales de la deuda. RTF N° 08533-3-2012 (01.06.12) Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la deuda por el Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre y diciembre de 1997. Se señala que el plazo de prescripción del referido tributo y periodos es de 4 años al haberse presentado las declaraciones correspondientes, siendo que los términos prescriptorios habrían vencido el primer día hábil del año 2002 y 2003, respectivamente, de no haberse producido algún supuesto de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de prescripción; no obstante se produjeron actos de interrupción como la notificación de las órdenes de pago giradas por tal tributo y periodos, así como la solicitud de acogimiento de dichas deudas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario REFT y los pagos por dicho fraccionamiento. Sin embargo, a la fecha en que el recurrente solicitó la prescripción transcurrió el término prescriptorio. Asimismo, se indica que la notificación de la resolución que declaró no válido el acogimiento al REFT no constituye acto interruptorio ya que a la fecha de notificación de dicha resolución esta no constituía acto interruptorio de conformidad con el artículo 45° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, asimismo, se precisa que resulta irrelevante analizar los demás actos de interrupción o suspensión alegados por la Administración porque el plazo de prescripción ya había transcurrido. RTF N° 9479-10-2011 (03.06.11) Se declara nula la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia, que a su vez había declarado la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, debido a que de la revisión de la apelada se advirtió que la Administración omitió pronunciarse respecto de la solicitud de las copias de los comprobantes de pago que pidiera el recurrente al banco Interbank, aspecto que sí suscitaba un pronunciamiento a efectos de dilucidar si los pagos de las Cuotas Nº 1 y Nº 2 que alegaba el recurrente se habrían realizado en el anotado banco los días 29 de octubre y 27 de noviembre de 2009, habiendo señalado únicamente que no tenía registrados los mismos en su sistema informático, por lo que en atención al artículo 109° del Código Tributario, debe declararse la nulidad de la resolución apelada. RTF N° 11725-9-2011 (08.07.11) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del

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artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la resolución que aprobó el fraccionamiento no fue debidamente notificada al recurrente, dado que si bien la Administración señala haberla notificado mediante comunicación electrónica, no obra en autos el documento que acredite la confirmación de su entrega conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario. En consecuencia, dicha resolución de aprobación no surtió efecto en la fecha considerada por la Administración y por ende, no era exigible al recurrente la obligación de pago de las cuotas mensuales en las fechas de vencimiento señaladas en ella, y en tal sentido, no puede declararse la pérdida de un fraccionamiento por el incumplimiento de cuotas que tenían como fechas de vencimiento unas anteriores a la fecha en que un contribuyente tome conocimiento de la resolución de intendencia que aprobó el beneficio, y por ende resulten exigibles. RTF Nº 4025-3-2004 (16.06.04) Se incurre en la causal de pérdida de fraccionamiento del artículo 36º del código Tributario cuando se advierte que no se pagó dentro de los plazos establecidos las deudas correspondientes Procede la pérdida del Fraccionamiento Tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que de los reportes que obran en autos se advierte que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas, e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la contribución al ESSALUD, habiendo incurrido en causal de pérdida. Se menciona que no obra en autos documento alguno que acredite los pagos que manifiesta haber efectuado la recurrente. RTF Nº 02170-1-2012, Nº 06240-92012 y Nº 15171-3-2011: Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, toda vez que, se observa que la recurrente adeudaba el íntegro de dos cuotas consecutivas, verificándose la causal establecida en el inciso a) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT. RTF Nº 19610-1-2011: Se declara fundada la queja presentada debido a que no consta de los actuados que la Administración haya declarado la pérdida del fraccionamiento a que hace referencia el quejoso, por lo que se puede concluir que el mismo se encuentra vigente, y en tal sentido de conformidad con lo establecido por el inciso g) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley de Ejecución Coactiva, procede declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración suspender el procedimiento de ejecución coactiva y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado, de ser el caso. RTF Nº 06342-3-2011: Se revoca la apelada que declaró válido el acogimiento al RESIT, de las deudas acogidas

Actualidad Empresarial

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Informe Tributario

procedentes del Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo Nº 848 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, toda vez que dichas deudas se encuentran prescritas. RTF Nº 04072-3-2011: Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, toda vez que el recurrente efectúo un pago que coincide en monto y periodo con la Cuota Nº 7 del fraccionamiento materia de autos, así como en el número de la resolución aprobatoria correspondiente, lo que evidenciaría la existencia de un error material al haberse consignado un número de RUC que no correspondería a quién efectuaba el pago, siendo que no se habría configurado la causal de pérdida de fraccionamiento alegada. RTF Nº 01808-2-2007: No se pierde el fraccionamiento si es que no se notifica a la recurrente la resolución que otorgó el fraccionamiento al amparo del artículo 36° del Código Tributario ya que este no tomó conocimiento de la aprobación del fraccionamiento ni de las condiciones que la resolución establecía. RTF Nº 02274-1-2007: La constancia de notificación de la resolución de intendencia que declaró la pérdida debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 104º del Código Tributario, en ese sentido debe admitirse el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia que a su vez declaró la pérdida de fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario. RTF Nº 00802-A-2007: Para acoger una deuda a los beneficios dispuestos por el Decreto Legislativo Nº 914, resultaba necesario que al contribuyente no se le haya iniciado un procedimiento de fiscalización con anterioridad a la presentación de la solicitud de acogimiento. RTF Nº 02618-2-2007: Procede la reclamación contra la resolución de pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, toda vez que se evidencia contradicción entre lo señalado por la Administración y la constancia de notificación. RTF Nº 01872-2-2007: Es inadmisible la reclamación extemporánea de la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. RTF Nº 02488-2-2007: Es admisible la reclamación contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento del artículo 36º del Código Tributario, puesto que la dicha resolución refiere a una mayor deuda a la acogida inicialmente.

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Instituto Pacífico

RTF Nº 06761-3-2007: No está prevista la capitalización de los intereses del fraccionamiento regulado por el artículo 36º del Código Tributario, dado que su naturaleza no es moratoria.

7. Informes emitidos por la sunat sobre fraccionamiento Informe N° 128-2004-SUNAT/2B00006 Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335. De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia. Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario. En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio. Informe N° 197-2007-SUNAT/2B00007 Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley. De efectuarse la impugnación de la resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las 6 Si desea consultar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente dirección web: . 7 Si desea consultar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente dirección web: .

cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.   Informe N° 185-2004-SUNAT/2B0000 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente. Informe N.° 180-2013-SUNAT/4B00008 La SUNAT no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior. Informe N° 216-2008-SUNAT/2B00009 No resulta de aplicación el último párrafo del artículo 21° del Reglamento de Fraccionamiento, introducido por la Resolución de Superintendencia N° 097-2007/SUNAT, a los fraccionamientos otorgados en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario respecto de los cuales, antes de la vigencia de la modificación de dicho Reglamento, se hubiera incurrido en la causal de pérdida referida a no pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas, aun cuando a la fecha no se haya emitido la Resolución de Pérdida correspondiente. Informe N° 150-2003-SUNAT/2B000010 En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.

8. Directiva emitida por la SUNAT sobre fraccionameinto Directiva Nº 007-1999 Los intereses generados por el acogimiento al fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36º del Código Tributario, son deducibles de la renta bruta para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. 8 Si desea consultar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente dirección web: . 9 Si desea consultar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente dirección web: . 10 Si desea consultar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente dirección web: .

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I Implicancia tributaria de la distribución de utilidades Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Implicancia tributaria de la distribución de utilidades Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Introducción Con la aprobación de los estados financieros, los socios de las personas jurídicas deciden la distribución de utilidades entre ellos en la junta general de socios o accionistas, el monto distribuible resulta después de restar la participación de los trabajadores, el IR, luego se compensa la pérdida contable de ejercicios anteriores y por último se detrae la reserva legal, todo ello de la utilidad contable. Hecho el proceso anterior, se podrá conocer el monto a distribuir entre los socios, teniendo en cuenta que dicha distribución está sujeto a la retención al socio del IR por distribución de utilidades con la tasa del 4.1% sobre el monto distribuido.

2. Agente de retención del 4.1% por distribución de utilidades Se encuentran obligados a efectuar la retención de 4.1% por IR, las siguientes personas jurídicas, cuando efectúen la distribución de utilidades, salvo que sea a favor de una persona jurídica domiciliada: a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b. Las cooperativas, en las que se incluye las cooperativas agrarias de producción. c. Las empresas de propiedad social. d. Las empresas de propiedad parcial o total del estado. e. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. N° 299

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g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i. Las sociedades agrícolas de interés social. j. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Base legal: Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta.

3. Posteriores distribuciones Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país. Base legal: Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta.

4. Caso de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y otros También tienen la obligación de retener de las sociedades administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. La retención también se aplica en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR (American Depositary Receipts) y GDR (Global Depositary Receipts). Base legal: Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta.

5. Pago de utilidades en especie Cuando la distribución de utilidades se realice en especie, el pago del impuesto deberá ser realizado por la empresa y luego reembolsado por el socio beneficiario de la distribución, debiendo computarse a valores de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución. Base legal: Art. 73º-A y 24º-B, Ley del Impuesto a la Renta.

6. Nacimiento de la obligación de retener

Informes Tributarios Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

La obligación de retener nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. La retención se abona al fisco dentro del cronograma de vencimiento mensual dispuesto por SUNAT y según último dígito del RUC, utilizando el formulario PDT 617 Otras Retenciones. Base legal: Art. 89º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de reducción de capital, se considerará la fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso en efectivo o en especie. Base legal: Art. 90º, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral 6, serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este caso, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito, en el caso de pagos parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades el saldo no pagado de la deuda. Base legal: Art. 91º, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

7. Dividendos que perciban personas jurídicas no es computable para su renta imponible Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas domiciliadas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Base legal: Art. 24º-B, Ley del Impuesto a la Renta.

8. No se considera distribución de dividendos No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Base legal: Art. 25º, Ley del Impuesto a la Renta.

9. Aplicación general La retención del 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del IR con la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución, al monto retenido no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Base legal: Art. 92º, del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

11. Aplicaciones prácticas

Caso N° 1 Empresa que obtuvo utilidades en el año 2013 y se distribuye entre sus socios. La empresa Industrias Unidas S.A., constituida en el año 2005, tiene los siguientes socios: Nombres Las Ágatas S.A. Rogelio Casafranca Charles Dook Micronic Corporation Total

Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Base legal: Art. 94º, del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Nombres Las Ágatas S.A. Rogelio Casafranca Charles Dook Micronic Corporation Total

Condición Domiciliado Domiciliado No domiciliado No domiciliado

Utilidad 6,961,180 6,961,180 6,961,180 6,961,180

Registros contables año 2013 ——————————— X ———————————

Se pide: Registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Solución 1. Cálculo tributario a efectos de la participación de los trabajadores e IR.

Instituto Pacífico

Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Partic. de los trabajadores 10 % Renta neta imponible IR 30 %

S/. 12,300,000 73,800 -35,000 12,338,800 -1,233,880 11,104,920 3,331,476

2. Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible Utilidad antes de particip. e imptos. Participación de los trabajadores Utilidad antes del IR IR Utilidad después del IR Reserva legal 10 % Utilidad distribuible

S/. 12,300,000 -1,233,880 11,066,120 -3,331,476 7,734,644 -773,464 6,961,180

Una vez determinada la utilidad distribuible procedemos a calcular el monto que le corresponde a cada socio en función de su aporte de capital en la empresa; y asimismo, la retención a efectuarse por distribución de dividendos. % 30.00 30.00 20.00 20.00 100.00

Monto S/. 2,088,354.00 2,088,354.00 1,392,236.00 1,392,236.00 6,961,180.00

Retenciòn 0.00 85,622.51 57,081.68 57,081.68 199,785.87

Neto S/. 2,088,354.00 2,002,731.49 1,335,154.32 1,335,154.32 6,761,394.13

——————————— X ——————————— DEBE HABER

62 Gastos de personal, direct. y gerent. 1,233,880 622 Otras remuneraciones 41 Remunerac. y participac. por pagar 1,233,880 413 Participaciones de los trabajadores por pagar x/x Por el registro de la participación de los trabajadores.

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% Partic. 30 30 20 20

Por el ejercicio 2013, en el desarrollo de sus operaciones, ha obtenido una utilidad contable de S/.12,300 000 y del análisis de sus cuentas se ha determinado adiciones por un monto de S/.73,800 y deducciones por S/.35,000 la participación de los trabajadores es el 10 %, la junta general de accionistas celebrada en marzo del 2014 decide distribuir las utilidades.

10. Aplicación de la retención en el caso de contratos de colaboración empresarial y otros Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad irregular, excepto aquella que adquiere tal condición por incurrir en las causales referidas en los numerales 5 y 6 del artículo 423º de la Ley General de Sociedades, contratos de colaboración empresarial y comunidad de bienes, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas o se trate de un no domiciliado. En este caso, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.

Condición Domiciliado Domiciliado No domiciliado No domiciliado

92 Costo de producción xxxx 94 Gastos de administración xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imput. a cuentas de ctos. y gtos. 1,233,880 x/x Por el destino del gasto por participación de utilidades de los trabajadores.

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Segunda Quincena - Marzo 2014

Área Tributaria Nota: Registrar los asientos de ajuste de productos terminados y de costo de ventas por efecto de la participación de utilidades de los trabajadores

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DEBE HABER

88 Impuesto a la Renta 3,331,476 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 3,331,476 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por la determinación del impuesto a la renta del ejercicio. ——————————— X ——————————— 89 Resultado del ejercicio 4,565,356 62 Gastos de personal, direct. y gerent. 1,233,880 88 Impuesto a la renta 3,331,476 x/x Por la afectación al resultado del ejercicio de la particip. de los trab. y el impuesto a la renta. ——————————— X ——————————— 89 Resultado de ejercicio 7,734,644 59 Resultados acumulados 7,734,644 x/x Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados. ——————————— X ——————————— 59 Resultados acumulados 58 Reservas x/x Por la detracción de la reserva legal.

773,464

773,464

...Vienen ——————————— X ———————————

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DEBE HABER

4412 Dividendos 44121 Las Ágatas S.A. 2,088,354.00 44122 Rogelio Casafranca 2,002,731.49 44123 Charles Dook 1,335,154.32 44124 Micronis Corporat. 1,335,154.32 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 6,761,394.13 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de las utilidades a los socios. ——————————— X ——————————— 40 Tributos, contrapr., y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 199,785.87 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprest. 40185 Impuesto a los divid. 65 Otros gastos de gestión 0.13 659 Otros gastos de gestión 6593 Redondeo tributos 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 199,786.00 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de las retenciones por distribución de dividendos. ——————————— X ——————————— 94 Gastos de administración 0.13 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino del gasto por redondeo de tributos.

0.13

Registros contables año 2014 ——————————— X ———————————

DEBE HABER

59 Resultados Acumulados 6,961,180.00 591 Utilidades no distribuidas 44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441 Accionistas (o socios) 6,961,180.00 4412 Dividendos 44121 Las Ágatas S.A. 2,088,354.00 44122 Rogelio Casafranca 2,088,354.00 44123 Charles Dook 1,392,236.00 44124 Micronis Corporat. 1,392,236.00 x/x Por el acuerdo de distribución de dividendos a los accionistas. ——————————— X ——————————— 44 Ctas. por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441 Accionistas (o socios) 199,785.87 4412 Dividendos 44122 Rogelio Casafranca 85,622.51 44123 Charles Dook 57,081.68 45124 Micronic Corporation 57,081.68 40 Tributos, contrapr., y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 199,785.87 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos x/x Por la provisión de la retención del 4.1 % por distribución de dividendos. ——————————— X ——————————— 44 Ctas. por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441 Accionistas (o socios)

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6,761,394.13

Caso 2 Empresa que tiene pérdida tributaria por S/.248,000 compensable de años anteriores bajo el sistema b) del artículo 50º de la Ley del IR y acuerda realizar la distribución de utilidades entre los accionistas; habiendo tenido además pérdida contable en el ejercicio 2012 de S/.90,000. La empresa está conformada por tres socios personas naturales con una participación del 35 %, 40 % y 25 % respectivamente y en marzo del 2014 acuerdan distribuir las utilidades correspondientes al ejercicio 2013. Del análisis de las cuentas se han determinado adiciones por S/.28,000 y deducciones por S/.15,000 a fin de determinar el IR; la participación de los trabajadores es del 10 % sobre la renta neta. La utilidad según balance de comprobación al 31.12.13 es S/.230,000.00. Se pide registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Solución 1. Cálculo tributario a efectos de la participación de los trabajadores e IR.

Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Pérdida tributaria compensable Renta neta imponible antes de participaciones Partic. de los trabajadores 10 % Renta neta imponible IR 30 %

S/. 230,000.00 28,000.00 -15,000.00 243,000.00 -121,500.00 121,500.00 -12,150.00 109,350.00 -32,805.00

Van...

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

2. Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible Utilidad antes de particip. e imptos. Participación de los trabajadores Utilidad antes del IR IR Utilidad después del IR Compensación de pérdida contable Utilidad neta Reserva legal 10 % Utilidad distribuible

S/. 230,000.00 -12,150.00 217,850.00 -32,805.00 185,045.00 -90,000.00 95,045.00 -9,504.50 85,540.50

Una vez determinada la utilidad distribuible, procedemos a calcular el monto que le corresponde a cada socio en función de su aporte de capital en la empresa. Utilidad

%

Monto S/.

Retención

Neto S/.

Socio X

85,540.50

35

29,939.18

1,227.51

28,711.67

Socio Y

85,540.50

40

34,216.20

1,402.86

32,813.34

Socio Z

85,540.50

25

21,385.12

876.79

20,508.33

100

85,540.50

3,507.16

82,033.34

Total

Registros contables año 2013 ——————————— X ———————————

DEBE HABER

62 Gastos de personal, direct. y gerent. 12,150 622 Otras remuneraciones 41 Remunerac. y participac. por pagar 413 Participaciones de los trabajadores por pagar x/x Por el registro de la participación de los trabajadores.

12,150

——————————— X ——————————— 92 Costo de producción xxxx 94 Gastos de administración xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino del gasto por participación de utilidades de los trabajadores.

12,150

DEBE HABER

88 Impuesto a la Renta 32,805 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por la determinación del impuesto a la renta del ejercicio.

32,805

——————————— X ——————————— 89 Resultado del ejercicio 44,955 62 Gastos de personal, direct. y gerent. 88 Impuesto a la renta x/x Por la afectación al resultado del ejercicio de la particip. de los trab. y el impuesto a la renta.

I-10

Instituto Pacífico

89 Resultado de ejercicio 59 Resultados acumulados 591 Utilidades no distribuidas x/x Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados.

185,045

185,045

59 Resultados acumulados 591 Utilidades no distribuidas 58 Reservas 592 Pérdidas acumuladas x/x Por la compensación de las pérdidas acumuladas con la utilidad del ejercicio



90,000



9,504.50

90,000

——————————— X ——————————— 59 Resultados acumulados 58 Reservas x/x Por la detracción de la reserva legal.

9,504.50

Registros contables año 2014 ——————————— X ———————————

DEBE HABER

59 Resultados Acumulados 85,540.50 591 Utilidades no distribuidas 44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441 Accionistas (o socios) 85,540.50 4412 Dividendos 44121 Socio X 29,939.18 44122 Socio Y 34,216.20 44123 Socio Z 21,385.12 x/x Por el acuerdo de distribución de dividendos a los accionistas. ——————————— X ———————————

Nota: Registrar los asientos de ajuste del costo de los productos terminados y de costo de ventas por efecto de la participación de utilidades de los trabajadores.

——————————— X ———————————

DEBE HABER

——————————— X ———————————

El artículo 229º de la Nueva Ley General de Sociedades dispone que las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición por lo que en el presente caso antes de proceder a detraer la reserva legal se compensa la pérdida contable acumulada.

Nombres

——————————— X ———————————

12,150 32,805

44 Ctas. por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 3,507.16 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Socio X 1,227.51 44122 Socio Y 1,402.86 44123 Socio Z 876.79 40 Tributos, contrapr., y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40181 Impuesto a los dividendos x/x Por la provisión de la retención del 4.1 % por distribución de dividendos.

3,507.16

——————————— X ——————————— 44 Ctas. por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Socio X 28,711.67 44122 Socio Y 32,813.34 44123 Socio Z 20,508.33 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 104 Cuentas corrientes x/x Por la cancelación de los dividendos declarados a los accionistas.

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82,033.34

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Segunda Quincena - Marzo 2014

I Algunas consideraciones a tener en cuenta para la presentación de la Declaración Jurada del ITAN - 2014 Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos Título : Algunas consideraciones a tener en cuenta para la presentación de la Declaración Jurada del ITAN - 2014 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Introducción Como es de nuestro conocimiento, el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN es un tributo que grava el patrimonio, es decir lo que las empresas o negocios posean independientemente que les genere o no alguna ganancia o utilidad, así lo ha establecido el legislador conforme al artículo 74° de la Constitución Política de 1993. Por ello, es un tributo que se concentra en gravar los activos netos como una clara manifestación externa de riqueza (activos netos), el cual el deudor tributario lo puede utilizar como crédito contra los pagos a cuenta mensuales y además –de ser el caso– en el pago de regularización del IR para la presentación de la declaración jurada anual. Cabe precisar que el ITAN es un impuesto autónomo del IR; por ello el Tribunal Constitucional lo expresó en el Fundamento 2 de la sentencia que resuelve el proceso constitucional de amparo de Expediente Nº 06477-2008-PA/TC, el cual citamos las partes pertinentes: “… Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta. … El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales, en el caso del ITAN, no han sido vulnerados”.

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Segunda Quincena - Marzo 2014

Por ello, el IR como el ITAN son dos tributos distintos y se deben entender y manejar de forma autónoma, aun cuando el ITAN toma como referencia o parámetros los resultados tributarios del IR, las adiciones y deducciones que construyen la base imponible del ITAN se elabora sobre la base del patrimonio de la empresa, a su activo fijo, lo cual no puede ser necesariamente igual o similar al IR.

bancarios como de fondos de inversión empresarial, relacionadas al giro del negocio de la persona natural.

3. ¿Quiénes son los sujetos exonerados del ITAN? De acuerdo al artículo 3° de la Ley de ITAN, dispone los sujetos que están exonerados del ITAN, que son los siguientes:

En ese mismo sentido, el ITAN no es de ninguna forma una especie de pago a cuenta o anticipo del IR, simplemente se tiene la prerrogativa que una vez pagado, pueda ser aplicado como crédito contra el pago a cuenta del IR.

Sujetos exonerados del ITAN

1

Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. No obstante, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Sin embargo, sobre esta regulación, no es aplicable en los casos de reorganización simple.

2

Las empresas que prestan el servicio público de agua potable y alcantarillado.

3

Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el Indecopi al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.

4

Cofide en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

5

Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, que perciben exclusivamente rentas de tercera categoría generadas patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, fideicomisos bancarios o fondos de Inversión Empresarial.

6

Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

7

Las entidades inafectas o exoneradas del IR a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del IR de manera expresa.

2. ¿Quiénes son los sujetos del ITAN? De acuerdo al artículo 1º de la Ley N° 28424 – Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley del ITAN, en adelante), publicado el 28.12.04, dispone que el tributo es aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR. En ese sentido, no están comprendidos los otros sujetos perceptores de renta de tercera categoría como son los del régimen especial y ni mucho menos los del Nuevo RUS. De esta forma, este impuesto es aplicable a los perceptores de rentas de tercera categoría del IR, sobre sus activos netos al 31 de diciembre del año anterior, es decir al cierre del año 2013 para el presente ejercicio. Así, la obligación tributaria del ITAN se genera a partir del 01.01.14, siempre que se haya iniciado sus actividades con anterioridad a dicha fecha, por ende, aquellas empresas que recién inician sus actividades en el año 2014 no serán sujetas del ITAN sino recién en el ejercicio 2015. Asimismo, se incluye las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Por ello, son sujetos del impuesto, las personas jurídicas así como las personas naturales con negocio que generen rentas tercera categoría, salvo de aquellas personas naturales que perciban de forma exclusiva rentas de tercera categoría originadas por patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, de fideicomisos

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica Sujetos exonerados del ITAN

Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre 8 que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744.

Sobre el sujeto del ítem 2, se debe tener claro que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, a excepción de aquellas empresas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

4. ¿Qué activos netos están inafectos? De acuerdo al último párrafo del artículo 3° de la Ley de ITAN, dispone que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Así, de forma expresa se establece la inafectación sobre: “El Patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen con cargo a estos, se encuentran inafectas al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa”.

5. ¿Qué es lo que constituye la base imponible del ITAN? Conforme lo establece el artículo 5° de la Ley del ITAN, constituye la base imponible del ITAN el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponde efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y las amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe precisar que el ajuste por inflación para los efectos tributarios está suspendido por la Ley N° 28394, publicado el 23.11.04, el cual está vigente desde el ejercicio fiscal 2005. Por lo tanto, para el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2014 es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 28394, en tanto se mantenga vigente la suspensión establecida por dicha ley. De forma ilustrativa, podemos presentarlo de la siguiente manera:

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Instituto Pacífico

Base imponible

=

Valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago

6. ¿Cuáles son las deducciones y adiciones aplicables a la base imponible del ITAN? Conforme lo establece el artículo 5º de la Ley del ITAN de manera expresa, las deducciones al total de los activos netos del balance general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al cual corresponde el pago, el cual está

Concepto

Valores

Maquinaria y equipo Encaje y provisiones específicas Existencias Cuentas por cobrar Reservas

Patrimonio cultural

Bienes en concesión

Revaluación

-

Depreciación y amortización admitidas tributariamente

consignado en la Declaración Jurada Anual del IR. En tal sentido, mostramos el siguiente cuadro sobre las deducciones a la que hace referencia dicho artículo de la Ley del ITAN así como algunas de las adiciones que se pueden considerar sobre la base imponible.

Deducciones y adiciones a la base imponible del ITAN Adición, no mencionadas expresamente en el artículo 5° la Ley del ITAN Acciones, participaciones o derechos de capital Provisión por fluctuación de valores. de otras empresas sujetas al ITAN excepto las La amortización de intangibles que no exoneradas. sean considerados de duración limitaLas acciones así como los derechos y reajustes de da por la Ley del Impuesto a la Renta. dichas acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento - CAF. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con convenio que hubieran estabilizado las normas del impuesto mínimo a la renta, excepto las exoneradas de este impuesto. Depreciación que excede los porcentaMaquinarias y equipos que no tengan una antijes establecidos en la Ley del Impuesto güedad superior a los tres (3) años. a la Renta. Encaje exigible y provisiones específicas por Encaje exigible y provisiones de riesgo riesgo crediticio que efectúen las empresas de que no se ajusten a lo establecido operaciones múltiples establecido por la SBS, por la SBS. según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo hasta el límite de 100 %. Saldo de existencias producto de operaciones Provisión por desvalorización de de exportación. existencias. La provisión y/o el castigo de las Saldo de cuentas por cobrar producto de ope- cuentas de cobranza dudosa que no raciones de exportación. cumple con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 Inmuebles, museos y colecciones privadas de Inmuebles, museos y colecciones objetos culturales calificados como patrimo- privadas de objetos culturales que nio cultural por el INC y regulados por la Ley no estén calificados como patrimonio Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural cultural por el INC. de la Nación. Los bienes entregados en concesión por el Estado Bienes entregados en concesión por el que se encuentren afectados a la prestación de Estado que no se encuentren afectados servicios públicos así como las construcciones a la prestación de servicios públicos. efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. Mayor valor determinado por la reevaluación La mayor depreciación producto de voluntaria de activos efectuada bajo el régimen una mayor revaluación de los activos de lo establecido en el Inciso 2) del artículo fijos. 104° del TUO del Ley del Impuesto a la Renta. Deducciones, establecidas en el artículo 5º de la Ley del ITAN

En el caso de maquinarias y equipos, se debe tener en cuenta que si bien no está comprendido como una deducción en el propio artículo 5º de la Ley del ITAN también se podrá deducir el importe de Cuenta 35 Valorización Adicional de Inmuebles, Maquinarias y Equipos. De acuerdo al inciso b) del artículo 4º del D.S. Nº 025-2005-EF, dispone que la antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. Por ello, los contribuyentes

están obligados a acreditar ante la Sunat la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del impuesto que les corresponda pagar. En el caso de las existencias, se aplica la deducción a la cuenta de existencias, el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones, de la siguiente fórmula: Coeficiente =

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Ventas de exportación Total de ventas

Segunda Quincena - Marzo 2014

Área Tributaria Por último, el valor de las exportaciones por las cuentas por cobrar, producto de operaciones de exportación, es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior, pendientes de cobro al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

7. ¿Cuál es la tasa alícuota aplicable por el ITAN? Conforme con el Decreto Legislativo Nº 976, publicado el 15.03.07, vigente desde el 01.01.08, estableció una reducción gradual de la tasa progresiva de aplicación de este impuesto la cual mostramos a continuación. En ese sentido, desde el ejercicio 2009, la tasa a aplicar por el primer tramo de S/.1’000,000 de activos netos será de 0 % y, por el exceso si lo hubiera, será del 0.40 %, de acuerdo al siguiente cuadro. Período Desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2008 A partir del 1 de enero del 2009.

Tasa 0%

Activos Netos Hasta el S/.1’000,000

0.50 %

Por el exceso de S/.1’000,000

0% 0.40 %

Hasta S/.1´000,000 Por el exceso de S/.1’000,000

8. Declaración y pago Conforme al artículo 7º de la Ley del ITAN, los contribuyentes del impuesto están obligados a presentar la declaración jurada del impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio en que corresponde el pago, señalando en su último párrafo que será Sunat la que establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. En ese sentido, la Administración Tributaria, en su R.S. Nº 071-2005/SUNAT, publicada el 02.04.05, dispone en el artículo 6º que la presentación de esta declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo de marzo del ejercicio al que corresponde el pago. La declaración deberá de efectuarse en el PDT 0648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos (versión 1.3), el cual está actualizado al 24.08.12, el cual está aprobado por la R.S. Nº 087-2009/SUNAT publicada el 26.03.09. En el caso que en el ejercicio gravable con el ITAN no se obtiene un impuesto por pagar porque el valor de los activos netos es menor a S/.1’000,000.00, de igual forma se tiene que presentar la declaración jurada, sino se comete una omisión y susceptible de cometer infracción tributaria. N° 299

Segunda Quincena - Marzo 2014

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales, de la siguiente manera: a) El sujeto del ITAN podrá optar por el pago al contado; este se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT Nº 0648- ITAN. El sujeto que opte por esta modalidad de pago al contado, no podrá adoptar posteriormente por la presentación de dicho PDT con la forma de pago fraccionado. b) Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.1.00 (un nuevo sol y 0/100). La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario 03/2014. El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos”. Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las Boletas de Pago N° 1052 o N° 1252, según corresponda.

9. El ITAN pagado aplicado como crédito contra el IR El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por el concepto del impuesto, podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del IR del régimen general de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable, por el cual se pagó el impuesto y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. En ese sentido, el ITAN efectivamente pagado podrá aplicarse de la siguiente manera: A Mes de pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos ITAN Abril

B

Desde marzo a diciembre

Mayo

Desde abril a diciembre

Junio

Desde mayo a diciembre

Se aplica contra el pago a cuenta del IR correspondiente a los siguientes periodos tributarios

I

A Mes de pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos ITAN Julio

B

Desde junio a diciembre

Agosto

Desde julio a diciembre

Setiembre

Desde agosto a diciembre

Octubre

Desde setiembre a diciembre

Noviembre

Desde octubre a diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Se aplica contra el pago a cuenta del IR correspondiente a los siguientes periodos tributarios



Los pagos efectuados con posterioridad, podrán ser aplicados contra los pagos a cuenta del IR que no hayan vencido hasta el pago de la cuota. Cabría agregar que los intereses moratorios por el pago extemporáneo del ITAN no se tomarán en cuenta para efecto de la aplicación como crédito. b) Contra el pago de regularización del IR del ejercicio gravable al que corresponda. Para este caso se establece que el sujeto del impuesto podrá usar como crédito el ITAN pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. Ahora bien, el impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del IR del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del IR, constituirán el crédito por aplicarse contra el pago de regularización de IR de dicho ejercicio.

10. ¿Y la devolución del ITAN que no puede ser aplicado como crédito? En el caso de que un sujeto afecto al pago del ITAN, y que por dicho impuesto pagado no se hubiera compensado completamente contra los pagos a cuenta del IR o de regularización, podrá pedir su devolución, en ese sentido, dicho derecho únicamente podrá ser ejercido con la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR del año correspondiente. Para solicitar la devolución, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Para ello deberá de presentar el Formulario N° 4949 – Solicitud de devolución, vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso, la Sunat, bajo responsabilidad, deberá emitir las notas de crédito negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias. Actualidad Empresarial

I-13

I

Actualidad y Aplicación Práctica

La facultad de la Administración Tributaria para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Ficha Técnica Autor : Dr. José Luis Calle Sánchez Título : La facultad de la Administración Tributaria para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Introducción De acuerdo al artículo 1º del TUO del Código Tributario1, la obligación tributaria, que es de derecho público viene a ser el vínculo entre el acreedor tributario (Estado) y el deudor tributario (contribuyentes o responsables), establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento

Por su parte, el Código Tributario en su artículo 27º señala una relación de medios que extinguen la obligación tributaria, entre los que podemos encontrar al pago, compensación, condonación, consolidación, resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa y otros que se establezcan por leyes especiales. De lo expuesto, podemos afirmar que el medio de extinción de la obligación tributaria por excelencia es el pago; sin embargo, tal como apreciamos también existe el supuesto, de la resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa, que pasaremos a revisar en las siguientes líneas.

Medios de extinción de la obligación tributaria

Consolidación Obligación tributaria

Condonación

Recuperación onerosa

Cobranza dudosa

2. ¿A qué se refiere con deudas de recuperación onerosa? En el último párrafo del artículo 27º del TUO del Código Tributario nos señala que las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquellas que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago, cuyos montos no justifiquen su cobranza. b) Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. En el primer caso se trata de deudas previamente autoliquidadas o no, por el 1 Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.06.13.

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Instituto Pacífico

Asimismo, la norma no considera en el caso de deudas autoliquidadas como deudas de recuperación onerosa a aquellas que se encuentren dentro de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Finalmente, debemos aclarar que estas deudas que se declaran como de recuperación onerosa, en realidad se trata de deudas exigibles, no alude a deudas que hayan prescrito, dado que si fuera ese el caso, sería más bien sujetos al tratamiento de deudas de cobranza dudosa a que se refiere el art. 4º del Decreto Supremo Nº 022-2000-EF7.

3. Resolución de Superintendencia N° 047-2014/SUNAT (vigente a partir del 16.02.14)

Compensación Pago

oneroso cobrarlas que dejarlas de cobrar, es por dicha razón que la norma considera como una forma de extinguir la obligación tributaria, a las resoluciones de la Administración Tributaria que declara a las deudas como de recuperación onerosa.

deudor tributario sobre las que existen resoluciones u órdenes de pago emitidas por la Administración Tributaria para exigir el pago de dichas deudas, cuyos montos no justifican que ejerza su facultad de cobrar coactivamente las deudas tributarias, es decir, para el fisco no representan montos importantes a recaudar2.1 En el segundo caso, se trata de deudas autoliquidadas por el deudor tributario; sin embargo, los saldos por pagar no justifican que la Administración Tributaria ponga en movimiento su facultad de recaudación3 mediante la emisión de los valores para exigir el pago de las mimas. Como podemos observar, en cualquiera de los dos casos, se trata de deudas en donde a lo mejor resulta siendo más 2 “Artículo 114º del TUO del Código Tributario: La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos”. 3 “Artículo 55º del TUO del Código Tributario: Es función de la Administración recaudar los tributos (…)”.

De acuerdo al Decreto Supremo Nº 0222000-EF, mediante el cual se precisan facultades de la Administración para declarar deudas como de recuperación onerosa o cobranza dudosa, en su artículo 1° señala que la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 27º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de recuperación onerosa, las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto fije mediante resolución de la Administración Tributaria. Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 047-2014/SUNAT publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de febrero de 2014 –en adelante,“La Resolución”– de acuerdo a lo dispuesto en la norma precedente, se establecieron criterios para que la Sunat declare deudas tributarias como de recuperación onerosa. Es importante precisar que estos criterios 4 Ley Nº 27344 (07.09.00), el acogimiento debió realizarse hasta el 31.01.01. 5 Ley Nº 27681 (08.03.02), el acogimiento debió realizarse hasta el 31.05.02. 6 Decreto Legislativo Nº 914 (10.04.01), el acogimiento debió realizarse hasta el 31.01.11. 7 Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 044-2000-EF.- La Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 27º del TUO del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquellas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza, por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

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Área Tributaria son aplicables tanto para deudas por tributos internos y aduaneros. 3.1. Ámbito de aplicación Antes de abordar los aspectos que trata la Resolución de Superintendencia Nº 047-2014/SUNAT, es importante señalar que así como la Administración Tributaria tiene la facultad de recaudar o exigir el pago de la deuda tributaria, de la misma forma, tiene la facultad de dejar de cobrarlos bajo ciertas condiciones y en consecuencia, emitir la resolución sobre deudas de recuperación onerosa.

clara la deuda como de recuperación onerosa, como una fecha de corte.

Caso N° 1 Por ejemplo, si en el año 2014 se emitirea una resolución por deudas de

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Asimismo, resulta importante recordar que cuando la norma alude a la deuda tributaria, esta, de acuerdo con el artículo 28º del TUO del Código Tributario, se compone por el tributo, por las multas y los intereses. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º de la resolución señala que la finalidad de la norma es establecer los criterios que la Sunat podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores cuyo acto de notificación se hubiera realizado conforme a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3º. Podemos advertir que esta resolución es aplicable a deudas contenidas en órdenes de pago, liquidación de cobranza, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o cualquier otra resolución que contenga deuda tributaria administrada por la Sunat8. Finalmente, se debe considerar que estas resoluciones deben cumplir ciertas condiciones con relación a su notificación. Aquí es pertinente señalar que a efectos de la presente resolución se entenderá realizado el acto de notificación en la fecha en que esta se produce y no en la que surte efecto9. Base legal: Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº047-2014/SUNAT).

3.2. Criterios para declarar las deudas tributarias como de recuperación onerosa Lo primero que debemos recordar es que esta norma es aplicable respecto de “valores”, la norma no alude a deudas autoliquidadas no contenidas en valores. I) Primera regla general: La norma establece ciertas consideraciones que se deberá tomar en cuenta para declarar las deudas como de recuperación onerosa: - Deberá haber transcurrido más de cuatro años de producido el acto de notificación de los valores que se declarará como de recuperación onerosa. - Deberá verificarse si ha transcurrido dicho plazo de cuatro años, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que de8 Artículo 1º inciso h) de la Resolución de Superintendencia Nº 0472014/SUNAT. 9 Último párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 047-2014/SUNAT.

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recuperación onerosa, deberá al 31 de diciembre de 2013 haber transcurrido más de cuatro años del acto de notificación de los valores que se declararán como de recuperación onerosa. Esto significa que los valores cuyo acto de notificación se produjo entre el año 2010 al 2013 aún no podrán ser considerados como tal.

2013

Resolución que declara deuda como de recuperación onerosa (2014)

Al 31.12.13

Valores cuyo acto de notificación se produjo entre estos años: Aún no cumplen con la regla general para considerarse como deudas de recuperación onerosa al no haber transcurrido más de cuatro años de producido el acto de notificación.

Condiciones especiales: Cumplida la regla general, la norma exige que los valores notificados a efectos de ser declarados como de recuperación onerosa cumplan con las siguientes condiciones: a) Para los valores, cuyo acto de notificación al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa, tengan más de cuatro (4) y hasta ocho años (8) de realizado: i) Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT. ii) Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda de las 5 UIT. En este supuesto observamos que existen dos límites cuantitativos teniendo en cuenta los criterios: - Deuda tributaria pendiente por valor; y - Deuda tributaria pendiente por deudor tributario. Podemos tener el caso de un deudor tributario que solo tiene un valor pendiente de pago que cumplió con la regla general, en consecuencia, tendrá que considerar el límite de 1.45 UIT. Asimismo, puede darse el caso que un deudor tributario tenga más de un valor que cumplió con la regla general (tres órdenes de pago), en dicho supuesto, además de cumplirse con el requisito de que cada valor no deberá superar 1.45 UIT, deberá considerar que el total de la deuda pendiente de pago de los referidos valores no exceda las 5 UIT.

No podrá emitirse dicha resolución al no cumplir con la regla general

b) Para los valores cuyo acto de notificación al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa, tengan más de ocho años de realizado: i) Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT. ii) Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores no exceda las 10 UIT. Al igual que en el caso anterior, observamos dos límites cuantitativos teniendo en cuenta los criterios: - Deuda tributaria pendiente por valor; y - Deuda tributaria pendiente por deudor tributario. Podemos tener el caso de un deudor tributario que solo tiene un valor pendiente de pago que cumplió con la regla general, en consecuencia, tendrá que considerar el límite de 2.10 UIT. Asimismo, puede darse el caso que un deudor tributario tenga más de un valor que cumplió con la regla general (tres órdenes de pago), en dicho supuesto, además de cumplirse con el requisito de que cada valor no deberá superar 2.10 UIT, deberá considerar que el total de la deuda pendiente de pago de los referidos valores no exceda las 10 UIT. c) Que cuando el deudor tributario al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa, tenga valoActualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

res que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b) además de lo establecido en el acápite i) de los referidos incisos, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago no exceda de las 10 UIT. En este supuesto, se aplica cuando el deudor tiene valores que contienen deuda tributaria que esté comprendida en los dos supuestos planteados anteriormente, además de considerar el límite cuantitativo por valor para cada supuesto, deberá considerar que en ésta situación especial, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago, se entiende, referido a dichos valores, no exceda de las 10 UIT. d) Que adicionalmente, el deudor tributario no tenga valores que contengan deuda exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, cuyo acto de notificación tenga hasta cuatro años de realizado. Esto se explica si es que el deudor tributario, adicionalmente a las deudas que se evalúan si califican como de recuperación onerosa, tiene deudas contenidas en valores que se encuentran dentro de un procedimiento de cobranza coactiva y que no han transcurrido desde su notificación cuatro años de realizado, en dicho supuesto, no procederá considerar a las referidas deudas como de recuperación onerosa. Finalmente refiere que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará a aquellos valores que contengan deuda tributaria por concepto de Essalud, ONP, Nuevo RUS y RUS.

Caso N° 2 En este supuesto podemos considerar por ejemplo el caso de aquel deudor que tiene tres valores, dos de ellos sí cumplen con la regla general y las condiciones a que se refieren del inciso a) al c) para ser considerado como de recuperación onerosa. Sin embargo, el tercer valor ya es deuda exigible en cobranza coactiva y desde su notificación no ha transcurrido cuatro años. En dicho supuesto, la Sunat no podrá considerar como deuda de recuperación onerosa por los dos valores, toda vez que no se cumpliría con la condición del inciso d). Sin embargo, de ser el tercer valor una deuda pendiente por Essalud, ONP o Nuevo RUS en dicho supuesto, la Sunat sí podrá considerar como deuda de recuperación onerosa por los referidos dos valores. II) Segunda regla general: La norma refiere que cuando en un mismo deudor tributario existan valores a los que se refiere el numeral anterior que

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contengan deuda tributaria emitida por las dependencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos y de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, los criterios para declarar dichas deudas como de recuperación onerosa se aplicarán de manera independiente. En este supuesto, la norma establece que los criterios a considerar para declarar las deudas como de recuperación onerosa se aplican de manera independiente. En ese sentido, nos lleva a pensar que los montos a que refieren los incisos a), b) y c) del numeral 3.1 se considerarán para tributos internos por un lado y para tributos aduaneros por otro lado. No se sumarán ambos conceptos. Base legal: Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº047-2014/SUNAT.

3.3. No se considerarán como deudas tributarias de recuperación onerosa. a) Valores que contengan deuda tributaria comprendida parcial o totalmente en procesos penales que se encuentren en trámite por delito tributario o por delito aduanero o cuyo proceso penal por los referidos delitos hubiera concluido con sentencia condenatoria o con sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso. b) Valores que contengan deuda tributaria comprendida en un procedimiento concursal. c) Valores que contengan deuda tributaria correspondiente a las cuotas del Nuevo RUS o del RUS. d) Valores que contengan deuda tributaria por contribuciones al Essalud y a la ONP. e) Valores que contengan deuda tributaria acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario que se encuentre vigente. f) Valores que contengan deuda tributaria que esté parcial o totalmente garantizada con embargos en forma de inscripción, que se encuentren anotados en el respectivo registro y pendientes de ejecución. Base legal: Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº047-2014/SUNAT.

3.4. ¿Qué valor de la UIT se toma en cuenta para aplicar los criterios a que refiere la norma? El valor de la UIT que se tomará como referencia a efectos de la presente norma, será el vigente a la fecha en que se emita la resolución que declara la deuda tributaria como de recuperación onerosa. Base legal:

Artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº047-2014/SUNAT).

3.5. ¿Qué tipo de cambio se considera para las deudas tributarias aduaneras expresadas en dólares americanos? A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, el tipo de cambio a considerar en el caso de la deuda tributaria aduanera expresada en dólares de Estados Unidos de América será el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones el 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa. Si en la citada fecha no se publica el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado. Base legal: Artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº047-2014/SUNAT.

3.6. ¿Existirá otro criterio para declarar las deudas tributarias aduaneras como de recuperación onerosa? Adicionalmente a lo previsto en el artículo 3º de la resolución materia de comentario, la Sunat podrá declarar como deuda de recuperación onerosa las deudas tributarias aduaneras por las que no se hubieran notificado valores o aquellas contenidas en valores notificados respecto de los cuales no hubiera transcurrido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 3º, de acuerdo al Procedimiento Específico “Deudas de recuperación onerosa” INPCFA-PE.02.05.

4. Forma de notificación de las resoluciones que declaran las deudas tributarias como de recuperación onerosa. De acuerdo al artículo 104º inciso d) del TUO del Código Tributario, señala que en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa, la notificación se realizará mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. N° 299

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I Modificación de la tasa del régimen de retenciones Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : Modificación de la tasa del régimen de retenciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Generalidades A partir del 1 de marzo de 2014, respecto del régimen de retenciones del IGV, aplicable a proveedores, entraron en vigencia dos resoluciones de superintendencia que han modificado el panorama que sobre el referido sistema teníamos. Se trata de la Resolución de Superintendencia N° 033-2014/SUNAT que modifica la tasa aplicable, reduciéndola del 6 % al 3 %, pero, como pocas veces para este sistema, la nueva menor tasa se aplica solo sobre aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere desde el 1 de marzo de 2014. Situación atípica, ya que el régimen de retenciones tenía como regla general su aplicación, para sus demás supuestos, en el momento en que se efectuaba el pago. No obstante, por razones de control y para evitar que los contribuyentes, declarados agentes de retención, posterguen el pago de sus obligaciones con el fin ex profeso de aplicar la menor tasa a sus proveedores, la Administración Tributaria estableció en la Única Disposición Complementaria Final de la citada resolución la regla antes señalada, esto es, que la nueva tasa sea aplicable solo a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere desde el 1 de marzo de 2014. Lo anterior genera que el agente de retención aplique por los pagos efectuados a sus proveedores desde el 1 de marzo de 2014 dos tasas, es decir, para aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se haya generado hasta el 28 de febrero de 2014 la tasa del 6 %, y sobre las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV opere desde el 1 de marzo de 2014 la del 3 %. La presente aplicación práctica está dirigida a desarrollar casos prácticos atinentes a determinar en qué casos se debe aplicar una tasa u otra, así como establecer los criterios con los que el agente de retención, desde el 1 de marzo, debe operar. De otro lado, tenemos la Resolución de Superintendencia N° 378-2013/SUNAT, mediante la cual, a partir del 1 de marzo de N° 299

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2014, se designan nuevos agentes de retención, contribuyentes que en aplicación de la regla general deben imputar el régimen a todas las obligaciones que paguen desde dicha fecha, lo que a su vez los obliga a ambas tasas, igual que en el razonamiento del párrafo anterior, para aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se haya generado hasta el 28 de febrero, pero se paguen al proveedor a partir del 1 de marzo, la tasa del 6 %, y sobre las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV opere desde el 1 de marzo la tasa del 3 %.

2. Nacimiento de la Obligación Tributaria del IGV Es común que en aras de simplificar la aplicación de la nueva regla, los contribuyentes tomen como única referencia la fecha de la emisión de la factura, situación que los poArt. 1° LIGV

dría exponer a errores en la determinación de una u otra tasa. Es cierto que uno de los motivos que determina el nacimiento de la obligación tributaria del IGV es la emisión del comprobante de pago; no obstante, las normas sobre la materia señalan además otros supuestos para ello, abajo la máxima de “lo que ocurra primero”. Así el escenario, es preciso identificar las reglas dispuestas en el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante LIGV), el artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 029-94-EF (en adelante, RLIGV) y el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 00799/SUNAT (en adelante, RCdP), relativas al nacimiento de la obligación tributaria del IGV, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Supuesto

Lo que ocurra primero

Venta en el país de bienes muebles

- En la fecha en que se emita el comprobante. - En la fecha en que se entregue el bien. - En el momento en que se efectúe el pago.

Venta de naves y aeronaves

- En la fecha en que se suscribe el contrato.

Venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares

- En la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato. - En la fecha en que se perciba el ingreso. - Cuando se emite el comprobante de pago.

La prestación de servicios en el país

- En la fecha en que se emita el comprobante de pago. - En la fecha en que se percibe la retribución. - En la fecha de culminación del servicio. - En la fecha del vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos para el pago del servicio.

Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos*

- En la fecha de percepción del ingreso. - En la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio.

c)

Contratos de construcción

- En la fecha en que se emita el comprobante de pago. - En la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas.

d)

La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos

- En la fecha de percepción del ingreso.

a)

b)

* Solo en el caso que por los servicios de energía eléctrica, agua potable y telefónicos, télex o telegráficos se sustenten en factura, toda vez que en aplicación del inciso d) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, sobre documentos autorizados a los que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCdP no se aplica el sistema de retenciones del IGV.

Sobre el anterior cuadro, cabe precisar que no se han recogido los supuestos de utilización de servicios prestados por no domiciliados e importación de bienes (ya sean tangibles o intangibles); no obstante, al ser operaciones gravadas con el IGV,

sobre ellas no se aplica el régimen de retenciones, considerando que la obligación del referido impuesto no está en cabeza del proveedor (más bien del adquiriente), y al ser los proveedores no domiciliados, no es posible que la Administración en Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

algún caso los designe como agentes de retención del IGV, atendiendo a la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario. Siendo así, debemos ver cómo estos momentos pueden determinar la aplicación de una tasa u otra, a través de los siguientes casos prácticos, pero antes consideremos dos cuestiones previas.

3. Operaciones exceptuadas De acuerdo al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 0372002/SUNAT, las operaciones excluidas del régimen de retenciones son las siguientes: a) Realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias. b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de agente de retención. c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del RCdP. d) En las que se emitan boletas de ventas, tíckets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del RCdP, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1552004-EF. g) Realizadas por unidades ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de agente de retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea este otra unidad ejecutora, entidad u organismo público o privado. h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción del IGV. La calidad de buen contribuyente, agente de retención o agente de percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del régimen de buenos contribuyentes solo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión.

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4. ¿Importe de la operación u oportunidad del pago? Duda recurrente en los sistemas de recaudación anticipada del IGV; esto es, percepciones, detracciones y retenciones, es el criterio para su aplicación, si por monto de la operación, considerando los montos mínimos que la norma ha dispuesto para cada sistema, o por la oportunidad en que se pagan las obligaciones. Sobre el particular, tanto en percepciones como en detracciones, el legislador de cada cual ha concebido su aplicación bajo el único criterio del importe de la operación, aunque las reglas para aplicar la tasa sean distintas para cada sistema (en percepciones es por cada monto cobrado y en detracciones sobre el monto por el que ha nacido la obligación tributaria). Es decir, para definir si determinada operación se encuentra sujeta a percepción o detracción se debe advertir el monto que queda obligado a pagar el cliente, y si este superase el monto definido para cada sistema, la referida operación queda sujeta al mismo, no importando si se pagan una o varias operaciones en una sola oportunidad o con un solo medio de pago. Febrero

Solo para el sistema de retenciones del IGV, además del criterio “importe de la operación” definido por el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, opera el criterio “momento del pago”, señalado en el artículo 7° de la misma resolución, lo que significa que si en el momento en que se cancela la obligación al proveedor, se acumulan varias facturas que individualmente no superan los S/.700.00, pero la suma de ellas es por un monto mayor al indicado, se debe aplicar la retención sobre el importe pagado, aun cuando sean operaciones independientes o cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se haya dado en días o meses distintos.

5. Casos prácticos a) Operaciones facturadas en fechas anteriores al 1 de marzo de 2014. La empresa Los Hormigones, agente de retención del IGV debe pagar un servicio facturado el 14.02.14, para el 20.03.14; además, el servicio se terminó de prestar el mismo 20 de marzo. Se consulta cuál es la tasa a aplicar. Para el caso propuesto, se tiene: Marzo

14.02.14 Emisión de la factura

20.03.14 Culminación del servicio Fecha del pago

De acuerdo con los momentos glosados en el cuadro del ítem 2 de la presente aplicación práctica, a pesar que tanto la culminación del servicio y la fecha del pago se dieron el 20.03.14, lo que ocurrió primero fue la emisión de la factura el 14.02.14, por lo que la tasa de retención del IGV a aplicar es la del 6 %. Enero

b) Operaciones facturadas en marzo, con nacimiento del IGV anterior La empresa Los Pajaritos Azules, agente de Retención del IGV, ha recibido de su proveedor una factura emitida el 05.03.14, respecto de bienes que se le han entregado el 09.01.14. A la fecha realizará el pago y consulta cuál es la tasa que debe aplicar. Marzo

Febrero

16.01.14 Entrega de los bienes

Aquí, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se ha originado con la entrega de los bienes, esto es, el 16.01.14 aun cuando la factura se ha emitido el 05.03.14, por lo que la tasa de retención a aplicar es del 6 %. Sobre el caso, cabe anotar que si bien el comprobante se debió emitir en el momento en que se entregaron los bienes,

05.03.14 Emisión de la factura

es decir, el 16.01.14, ello en aplicación del inciso a) del artículo 5° del RCdP; la emisión extemporánea (una situación antijurídica) no constituye infracción, tomando en cuenta el artículo 174° del TUO del Código Tributario, supuesto que sin embargo no ha modificado la obligación de reconocer el IGV en el periodo 01/2014, al momento de entregar los bienes, ni la tasa de retención del IGV. N° 299

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Área Tributaria c) Tasas aplicables en pagos parciales La empresa Los Cositos S.R.L. ha celebrado un contrato de compraventa en diciembre de 2013, efectuado pagos parciales en diciembre 2013 y enero 2014, febrero 2014; cancelando en marzo 2014 la diferencia, mes en el que el proveedor le entrega los bienes. Por los pagos par-

Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

Factura 1 Pago parcial

Factura 2 Pago parcial

Factura 3 Pago parcial

Factura 4 Pago parcial

Para el supuesto consultado, a pesar que el contrato se ha celebrado en diciembre, considerando que es recién en marzo 2014 cuando se entregan los bienes, y que los comprobantes emitidos desde diciembre han sido por los importes parciales pagados, al monto facturado en marzo y pagado el mismo mes se le debe aplicar la tasa del 3 %, por cuanto la obligación tributaria del IGV respecto a la última factura recién nace en marzo de 2014. d) Operaciones ajustadas por notas de crédito o débito A la empresa Valeria S.A.C., agente de Enero

retención del IGV, con fecha del 27.01.14 se le ha emitido un comprobante de pago por S/.23,650.00 (incluido el IGV), respecto de un servicio consumido en la misma fecha, operación que hasta entonces no había sido pagada. El 14.03.14 por un ajuste de precios se le emite una nota de crédito que descuenta el 20 % de la operación, es decir, S/.4,730.00 (incluido el IGV), ese mismo día la empresa paga al proveedor. Sobre el particular nos consulta qué monto debe aplicar la retención y cuál es la tasa a aplicar.

Febrero

27.02.14 Emisión de factura

En el consultado, lo que ha ocurrido primero fue la emisión de la factura que coincidió con la culminación del servicio, en cuyo caso la fecha de nacimiento de la obligación tributaria fue el 27.02.14, por lo que se debe aplicar la tasa del 6 % a la operación, aun cuando recién se haya pagado en marzo de 2014. Respecto a la pregunta, sobre el monto al que se debe aplicar la retención del IGV, el segundo párrafo y siguientes del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, sobre el ámbito de aplicación del sistema, dispone que: “Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior SERÁN TOMADAS EN CUENTA para efecto de este Régimen. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido N° 299

ciales de diciembre 2013, enero y febrero de 2014, el proveedor le ha emitido los comprobantes respectivos sobre los que se aplicó la tasa del 6 % de retención. No obstante, nos consulta qué tasa le aplicará al comprobante emitido en marzo 2014, tomando en cuenta que el contrato es de diciembre de 2013.

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Marzo

14.03.14 Emisión de nota de crédito Fecha de pago

del impuesto bruto mensual en el periodo correspondiente. La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado esta”. Como se advierte de la norma antes glosada, considerando que a la fecha de emisión de la nota de crédito no se había cancelado la obligación al proveedor, la retención del 6 % se aplicará sobre el monto neto, es decir S/.18,920.00, constituido por el valor de la factura menos la nota de crédito (S/.23,650.00 – S/.4,730.00). e) Letras en descuento bancario A partir del 01.03.14, el restaurant El Huarique Norteño ha sido designado agente de retención. No obstante, en octubre de 2013 adquiere un activo fijo, el mismo que es entregado en dicho mes junto a su comprobante de pago, y por el

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cual gira a favor del proveedor 10 Letras de Cambio, las que vencen el 28 de cada mes desde octubre 2013 en adelante. A su vez, este proveedor ha llevado las letras ante el Banco Americano de Finanzas y las ha entregado en descuento. Cada letra es por S/.12,200.00. Nos consulta cómo operar la retención del IGV, considerando que el acreedor de la operación es la institución financiera quien toma las referidas letras. En principio, a pesar que la obligación fue adquirida en un momento anterior a su designación como agente de retención, por las letras que vencen desde el 01.03.14 o los pagos efectuados desde la señalada fecha, se encuentra obligado a efectuar la retención con la tasa del 6 %, considerando que la obligación tributaria del IGV ya se originó en octubre de 2013. El problema es que al ser el tenedor de las letras la institución financiera, que ya descontó sobre el total de los títulos valores, El Huarique Norteño no tiene forma de operar la retención. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, establece: “En el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el ‘Comprobante de Retención' al Proveedor”. Como se advierte, a pesar de la situación señalada, la norma obliga a realizar la retención y entregar el certificado al proveedor. Considerando la obligación comercial adquirida con la entidad financiera y la obligación tributaria, a pesar de que la norma no ha establecido una solución o excepción al supuesto, se recomienda que sea el cliente – agente de retención quien se cargue con la retención; es decir, que sea este quien la asuma en nombre del proveedor, para después aplicar o descontar el monto asumido en una obligación futura con el proveedor, o le solicite el reembolso. f) Retenciones aplicadas de forma indebida La empresa comercializadora Los Puenteros S.A.C., en marzo de 2014, ha contratado los servicios de una empresa de construcción para la refacción de un establecimiento anexo. Los Puenteros es un agente de retención, que al pagar la obligación al proveedor aplica la retención del IGV; no obstante, la operación califica como contrato de construcción sujeta a detracción. Nos consulta si la aplicación de la retención del IGV es correcta, de no serlo como subsanar la situación. Al respecto, la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, sobre operacioActualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

nes excluidas del régimen de retención del IGV aplicable a proveedores, dispone que; “No se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias”. Por su parte, el inciso f) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, Régimen de Retenciones del IGV aplicables a los Proveedores, sobre operaciones excluidas de la Retención, establece que; “No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: (…) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF”. Como se advierte de las normas glosadas, en los supuestos en que opere el sistema de detracción, expresamente se ha excluido la aplicación del régimen de retenciones del IGV a proveedores. Es decir, sin importar cuál es la tasa mayor, existe una suerte de prelación en la aplicación del sistema de detracción frente al de retención del IGV. Bajo el entendido que el proveedor ha recibido la cancelación de la totalidad de la factura (97 % a su cuenta corriente y 3% acreditado mediante el comprobante de retención), no queda más que el mismo proveedor se efectúe la autodetracción, situación que liberará de la multa en 100 % tanto a él como proveedor y al cliente Los Puenteros que omitió en realizar el depósito de la detracción, en aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/ SUNAT. No obstante, existe una afectación financiera al proveedor quien ha soportado la retención del IGV indebida (3 %) y además se efectuó la autodetracción (4 %). En función de ello, el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2003/SUNAT, dispone que; “(…) la deducción y devolución de las retenciones del IGV resulta de aplicación en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepción de la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención establecidas en los artículos 3° y 5° de la citada Resolución, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaración del Proveedor y el agente de retención hubiera efectuado el pago respectivo”. Es decir, aun en el caso que, pese a la exclusión, se haya operado en una sola operación el sistema de detracción y el régimen de retenciones del IGV, la retención es perfectamente deducible, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en la norma citada.

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g) Operaciones entre agentes de retención y percepción El 25.11.13, Mateo’s S.R.L adquiere un servicio prestado por Los Consultares S.A.C, servicio consumido en dicha fecha, además la factura se emite el mismo día. La operación recién se cancelará el 31.03.14. No obstante, el 1 de diciembre de 2013, mediante el Decreto Supremo N° 293-2013-EF, al proveedor Los Consultores S.A.C se le nombra agente de percepción, condición vigente desde

Noviembre

25.11.13 Emisión de factura Prestación del servicio

el 01.02.2014. Por su parte, al cliente Mateo’s S.R.L, mediante Resolución de Superintendencia N° 378-2013/SUNAT, se le nombra agente de retención desde el 01.03.14. Considerado la fecha del pago de la obligación, se consulta si la operación se encuentra sujeta al régimen de retenciones del IGV, y de ser el caso cuál es la tasa aplicable, o en su defecto al régimen de percepciones. Sobre la consulta formulada, se ha entregado la siguiente información:

Marzo

Febrero

Proveedor agente de percepción (01.02.14)

Al respecto, el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, régimen de retenciones del IGV aplicables a los proveedores, sobre operaciones excluidas de la retención, establece que: “No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: (…) Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias”. Cabe precisar que si bien la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/ SUNAT, sobre el régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes, se encuentra derogada, la misma fue reemplazada por la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/ SUNAT, formalizada a su vez por la Ley N° 29173 – Régimen de Percepciones del IGV. Siendo así, la exclusión aludida se encuentra vigente. Por su parte, el inciso a) del artículo 11° del Título II - Regímenes de Percepción en la adquisición de bienes, relativo a las operaciones excluidas de la percepción, señala que: “No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones: Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal. ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV (…)”. Tal como se aprecia de las normas citadas, en una operación en donde el proveedor es agente de percepción y el cliente agente de retención, no se aplica ni uno ni otro sistema. No obstante, la duda radica en si

Proveedor agente de retención (01.03.14)

31.03.14 Fecha del pago

las condiciones señaladas en los párrafos previos se aplican para el caso consultado, bajo el supuesto que a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria del IGV (25.11.13) ni el cliente ni el proveedor tenían la condición de agente de retención y percepción respectivamente. Como se ha señalado antes, a pesar que ambos han sido designados en una fecha posterior al nacimiento de la obligación tributaria del IGV, tanto para el sistema de retenciones como el de percepciones la condición de cada sujeto involucrado se deben advertir en el momento del pago o del cobro, según corresponda. Bajo ese entendido, si el pago se efectúa el 31.03.14, a dicha fecha ya vigente la condición de agente de retención y percepción respectivamente, no se debe aplicar ni uno ni otro sistema. Debe tenerse en cuenta que la norma referida al nacimiento de la obligación tributaria del IGV desde el 01.03.14 (Resolución de Superintendencia N° 0332014/SUNAT) es solo para la aplicación de la tasa del 3 % de retención, criterio no aplicado en el caso propuesto ya que como se anotó, no se aplicará el referido sistema.

6. Nueva versión del PDT 626 Agentes de Retención A la fecha del cierre de la presente edición, Sunat no ha publicado la nueva versión del PDT 626, que le permita al agente de retención discriminar la tasa que le corresponde a cada obligación pagada a partir del 1 de marzo de 2014, la misma que esperamos se ponga a disposición de los interesados con la debida antelación, a fin de realizar las pruebas necesarias y aplicar los criterios aquí expuestos. N° 299

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Área Tributaria

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Gastos deducibles en el impuesto a la renta 1. Remuneraciones al directorio

Ficha Técnica Autor : Carlos Santiago Bernabel Rivera(*) Título : Gastos deducibles en el impuesto a la renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

Consulta La empresa Inversiones Tushi S.A. ha contabilizado como gasto el importe de las remuneraciones al directorio por las sesiones realizadas en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del ejercicio 2013, según el siguiente detalle: Sr. Carlos Delgado Rodríguez Sr. Dietrich Tello Cabrejo Sr. Raúl Castro Tudela Total remuneración

S/.30,000.00 20,000.00 25,000.00 S/.75,000.00

Además, la utilidad contable del ejercicio 2013 asciende a S/.1’050,500.00. Se tiene conocimiento que la empresa, a la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada Anual del IR, aún no ha cumplido con efectuar el pago de la retribución al directorio. Al respecto, la empresa nos ha pedido determinar el importe deducible y el importe no deducible tributariamente.

Respuesta: a. Importe máximo deducible Conforme a lo establecido en el inciso m) del artículo 37º del TUO de la LIR, son deducibles las remuneraciones que se les otorgue a los directores de las sociedades anónimas en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6 %) de la utilidad comercial del ejercicio antes del IR. Complementando lo expuesto anteriormente es necesario indicar que conforme a lo establecido en la resolución que constituye observancia obligatoria del Tribunal Fiscal N° 07719-4-2005 (publicada 14.01.06) se establece como criterio que el requisito del pago previsto en el inciso v) del propio artículo 37° no tomará en cuenta a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. En virtud a dicho criterio, se debe concluir que la remuneración al Directorio no se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de la LIR. En tal sentido, el importe que no exceda el límite será deducible aun cuando no se cumpla con cancelar al director la retribución pactada ni el pago al fisco del tributo correspondiente a dicha renta. b. Determinación de la utilidad comercial Antes de determinar el importe deducible a efectos del IR tercera categoría de la empresa,

procederemos primero a determinar la utilidad comercial, la cual se calcula de la siguiente manera: Utilidad contable Dietas al directorio Utilidad comercial

S/.1’050,500.00 + 75,000.00 S/.1’125,500.00

Nos Preguntan y Contestamos

Nos Preguntan y Contestamos

c. Cálculo del importe deducible y no deducible Una vez ya calculada la utilidad comercial, procederemos a calcular el límite del importe deducible conforme a lo establecido en el inciso m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Importe deducible = Importe deducible = Importe no deducible: Dietas al directorio Límite deducible Exceso no deducible

6 % x S/.1'125,500 S/.67,530.00 S/.75,000.0067,530.00 S/.7,470.00

De lo expuesto anteriormente, podemos observar que el importe registrado como gasto por remuneración al directorio excede el límite máximo establecido; en tal sentido, la suma ascendente a S/.7,470.00, al ser el exceso no deducible a efectos del impuesto deberá ser adicionada tributariamente vía Declaración Jurada Anual del IR.

2. Gastos financieros Consulta La empresa El Sol Friolero S.A. ha contraído una deuda ascendente a S/.1,600,500 con la empresa Timba Perú S.A.C. con la cual tiene vinculación económica al ser su accionista mayoritario. Asimismo, se tiene la siguiente información relacionada con el ejercicio 2013: – Periodo del endeudamiento: Julio 2013 – Intereses devengados en dicho ejercicio: S/.72,500.50 – Patrimonio neto del ejercicio anterior (2012): S/.500,000.00 – Intereses devengados por otras deudas: S/.48,500.00 – Intereses por depósitos bancarios: S/.35,450.00 1 (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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En función de los datos brindados, nos consultan hallar la determinación del importe de los intereses que resulten deducibles.

Respuesta: De conformidad con el inciso a) del artículo 37º los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas son deducibles en la parte que dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente equivalente a 3 veces sobre el patrimonio neto al cierre del ejercicio o anterior, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. El reparo estará en función con los intereses que resulten del importe del endeudamiento que exceda dicho límite y que obviamente haya afectado a resultados. El importe de los intereses devengados que resulten del endeudamiento máximo aceptable se

integrará al gasto por intereses no provenientes de endeudamientos con partes vinculadas a fin de aplicar el límite general. a. Regla específica aplicable a endeudamientos con partes vinculadas MME: Patrimonio neto ejercicio anterior x 3

Monto máximo de endeudamiento (MME) MME: S/.500,000.00 x 3 MME: S/.1,500,000.00 Excedente del nivel máximo de endeudamiento (ENME) ENME: MTE – MEMP

ENME: 1’600,500 – 1’500,000 ENME: 100,500

Actualidad Empresarial

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Nos preguntan y contestamos

b. Intereses deducibles De acuerdo al Informe Nº 005-2002-SUNAT/ K0000, cuando el endeudamiento con partes vinculadas excede de tres veces el patrimonio neto del ejercicio anterior, los intereses deducibles se calcularán de la siguiente manera: ID:

MME x MTI MTE

ID : Intereses Deducibles MME : Monto Máximo de Endeudamiento (con sujetos o empresas vinculadas) MTI : Monto Total de Intereses generados (por endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas) MTE : Monto Total de Endeudamiento (con sujetos o empresas vinculadas) ID:

S/.1’500,000.00 x 72,500.50 1’600,500.00

ID: S/.67,947.98 Intereses relacionados con el excedente del Monto Máximo de Endeudamiento (ENME) correspondiente al ejercicio 2013 – Excedente de endeudamiento S/.100,500 – Intereses resultantes de dicho excedente (72,500.50 – 67,947.98) S/.4,552.52* * Los intereses que resultan del exceso de endeudamiento constituyen un gasto reparable que deberá ser adicionado en la Declaración Anual del IR, constituyendo así una diferencia de carácter permanente.

c. Importe del gasto por intereses Asimismo, se deberá determinar el importe global del gasto por intereses, para lo cual se deberá sumar los intereses deducibles provenientes del endeudamiento con la empresa vinculada con el importe de los intereses por otras deudas.

– Intereses resultantes del monto máximo de endeudamiento permitido S/.67,947.98 – Intereses por otras deudas S/.48,500.00 Total gastos por intereses financieros: S/.116,447.98 Por otro lado, en virtud al literal a) del artículo 37° del TUO de la LIR, resultarán deducibles los intereses devengados en el periodo que excedan a los intereses exonerados o inafectos percibidos por la empresa. Al respecto, en función de los datos señalados en el enunciado, se sabe que la empresa ha reconocido ingresos por intereses bancarios. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2010 se consideran ingresos gravados los intereses ganados por depósitos bancarios. En tal sentido el importe deducible de los gastos por intereses financieros asciende a S/.116,447.98.

3. Gastos Recreativos Consulta La empresa Kit Kat S.A.C. nos consultó si son deducibles los gastos recreativos otorgados a las personas con las cuales no existe un vínculo laboral.

Respuesta: De conformidad con lo establecido en el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, los aguinaldos y gastos recreativos son deducibles en la parte en que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 40 UIT.

No obstante, solo resultarán deducibles en tanto se otorgue a trabajadores dependientes, es decir, en los cuales exista una relación de subordinación. Por ende, no resultaría deducible si bajo dicho título se entregan a los trabajadores independientes.

De lo anteriormente señalado, se deberá analizar si en el caso concreto se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 37º, inciso u), de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de la deducción del gasto. - Respecto a la primera condición, esto es, que el sorteo debe tener por objeto la promoción de ventas, productos o marcas de la empresa, tenemos que entender que la finalidad del sorteo deba ser promocionar los electrodomésticos u objetos que comercialice la empresa Fortuna S.A.C. En este punto, es necesario hacer referencia al principio de causalidad, ya que para que un gasto sea considerado deducible, deben ser necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo establece el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, debe existir una relación causal entre el gasto y la fuente.

- Respecto a la segunda condición, el gasto debe estar acorde al principio de razonabilidad establecido también en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Este principio se basa en que debe existir una relación razonable entre el monto del gasto efectuado y su finalidad, el mismo que debe estar destinado a producir y mantener la fuente productora de renta. - Respecto a la tercera condición, debemos mencionar que es necesario que el sorteo se efectué ante un notario público. Este requisito no es sustancial para la realización del sorteo; sin embargo, sí para que el gasto pueda deducirse y no se presenten futuras contingencias. Por último, habrá que ceñirse a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, reglamento de promociones comerciales y rifas con fines sociales. En conclusión, para que la empresa Fortuna S.A.C. pueda deducir su gasto, deberá cumplir las condiciones antes señaladas.

4. Gastos por premios Consulta La empresa Fortuna S.A.C., dedicada a la venta de electrodomésticos, decide sortear un auto 0 Km, con fines promocionales, para aquellas personas que adquieran sus productos hasta octubre del 2013. En tal sentido, nos preguntan si se puede deducir el gasto a efectos del IR.

Respuesta: De conformidad con el inciso u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son considerados gastos deducibles a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante notario público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.

5. Gastos por remuneraciones al directorio Consulta En la empresa Little Music S.A.C. han optado por no contar con directorio. Respecto a las deducciones del IR, nos consultan: ¿es correcto

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deducir como gasto el 6 % de remuneración a directorio?

Respuesta: Si la empresa no cuenta con directorio, no es correcta la aplicación de la deducción del

inciso m) del artículo 37º dela Ley de Renta, dado que dicho artículo es expreso y únicamente se refiere a directores en ejercicio de sus funciones. En tal sentido, no deberá tomarse en cuenta el referido inciso m) para la deducción del gasto para la declaración anual del IR.

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I Facilidades de inscripción en el Registro para el control de bienes fiscalizados para los usuarios comprendidos en el proceso de formalización de la actividad minera informal Ficha Técnica Autora : Nora Zúñiga Rodríguez Título : Facilidades de inscripción en el Registro para el control de bienes fiscalizados para los usuarios comprendidos en el proceso de formalización de la actividad minera informal Fuente : Actualidad Empresarial Nº 299 - Segunda Quincena de Marzo 2014

1. Introducción En esta oportunidad vamos a comentar los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 057-2014/Sunat que brinda facilidades de inscripción en el Registro para el control de los bienes fiscalizados para aquellos los usuarios comprendidos en el proceso de formalización de la actividad minera informal en las áreas ubicadas en zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas en las que se ha implementado un Régimen especial para el control de bienes fiscalizados. Debemos de precisar que la citada resolución está dirigida para aquellas personas naturales, personas jurídicas o un grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad comprendidas en el literal b) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1105, Ley que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. “b) Minería Informal.- Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo”.

Asimismo, los sujetos de formalización a que nos referimos son aquellos que se encuentran inmersos en el proceso de formalización de la actividad minera de pequeña minería y minería artesanal, en virtud del cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos N° 299

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para que el sujeto de formalización pueda cumplir con la legislación vigente. A continuación, pasamos a desarrollar ciertos puntos relevantes de la Resolución de Superintendencia N° 057-2014/Sunat: a) ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 057-2014/Sunat? Conforme al artículo 2º de la citada resolución se tiene por finalidad facilitar el procedimiento de inscripción en el registro a aquellos usuarios que tengan dicha calidad únicamente por adquirir y utilizar Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, en el equipo y maquinaria para la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal en proceso de formalización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105, desarrollada en las zonas geográficas en las que se ha implementado el régimen especial para el control de bienes fiscalizados a que se refiere el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1126. Actualmente, las zonas geográficas donde se ha implementado el régimen especial, son las comprendidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 021-2008-DESG (actualmente vigente), y en el Decreto Supremo Nº 009-2013-IN vigente a partir del 27 de agosto de 2013, en virtud del cual se establecen las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial a que se refiere el artículo 34° del D. Legislativo Nº 1126. Posteriormente se modificó la vigencia de las zonas geográficas de régimen especial mediante el Decreto Supremo N° 013-2013-IN vigente a partir del 27 de agosto de 2013, limitando su comprensión para las provincias de Huamanga, Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho, la provincia de La Convención del departamento del Cusco, la provincia de Satipo del departamento de Junín, la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, y las provincias de Huacaybamba, Huamalies, Huánuco, Leoncio Prado, Marañón, Puerto Inca y Pachitea del departamento de Huánuco, las obligaciones señaladas en dichas zonas con régimen especial son exigibles desde el 27.08.13, para las demás mediante Decreto Supremo del Ministerio del Interior se señalará su aplicación gradual. Finalmente, con la publicación del Decreto Supremo N° 015-2013-IN, se

dispuso la entrada en vigencia para las provincias de Tambopata, Tahuamanu y el Manu del departamento de Madre de Dios, provincias que tienen como plazo máximo hasta el 30 de marzo de 2014 para inscribirse en el registro para el control de bienes fiscalizados conforme a lo previsto el artículo 1º del Decreto Supremo N°057-2014-EF, publicado el 14 de marzo de 2014, en virtud del cual se amplía a quince (15) días calendario adicionales, siendo ampliado anteriormente por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 0212014-EF, y este último dispuso la ampliación del plazo contemplado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2013-IN.  

Comentario a la Norma

Área Tributaria

b) ¿Cuáles son los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro? Para la inscripción en el registro, el usuario en proceso de formalización deberá: 1. Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados. 2. Los usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Además cumplir con los siguientes requisitos: a) No haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes. b) Contar con código de usuario y clave Sol. c) Presentar la solicitud de inscripción incluyendo la información señalada en el artículo 5º, y adjuntando la documentación prevista en el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 057-2014-Sunat. c) ¿Qué información se deberá ingresar para la inscripción en el registro? El usuario en proceso de formalización deberá generar la solicitud de inscripción, para cuyo efecto ingresará a Sunat Virtual y con su código de usuario y clave SOL acceder a Sunat Operaciones en Línea, ubicar la solicitud de inscripción, (Formulario Q- 101) e incluir en ella la información señalada en el artículo 5º de la Resolución Actualidad Empresarial

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Comentario a la Norma

de Superintendencia Nº 057-2014-Sunat, imprimirla y presentarla, debidamente firmada por el usuario en proceso de formalización o su representante legal acreditado en el RUC, en los lugares señalados en el literal c) del numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 1 73-2013-SUNAT. Asimismo, deberá adjuntar la siguiente documentación: 1. Declaración jurada del usuario, directores o representantes legales de no tener antecedentes penales ni judiciales, por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Los usuarios en proceso de formalización, directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar una declaración jurada en la que señalen que no tienen antecedentes penales ni judiciales en su país de residencia y en el que se comprometen a presentar, en cuanto lo obtengan, el documento que en su país de residencia haga las veces del certificado de antecedentes penales y certificado de antecedentes judiciales, emitido con una antigüedad no mayor a los treinta (30) días calendario, debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú. 2. Fotocopia simple del documento de identidad: Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú. Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar fotocopia simple de su documento de identidad debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú. 3. Copia certificada de la declaración de compromiso presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1105, en el artículo único de la Ley Nº 29910 y en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 006-2012-EM y normas modificatorias, presentada dentro de los plazos que establecen las referidas normas. 4. Declaración jurada en la que se indique el equipo o maquinaria en los que se utilice la gasolina, gasohol, diesel y sus mezclas con biodiesel y que dicho equipo o maquinaria no se encuentran dentro de las prohibiciones del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1100, así como el consumo pro-

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medio mensual y anual de los bienes fiscalizados antes mencionados. Si la maquinaria no fuera de propiedad del usuario en proceso de formalización se deberá presentar fotocopia del documento que acredite la cesión en forma gratuita u onerosa. d) ¿Cómo se realiza la presentación de la solicitud de inscripción? La presentación de la solicitud de inscripción en el registro y de la documentación se realiza de manera personal por el usuario o su representante legal. Si la presentación de la solicitud de inscripción es efectuada por un tercero, este deberá cumplir con lo dispuesto en el literal b) del numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013-SUNAT. e) ¿Cuál es el plazo de vigencia de la solicitud de inscripción generada? La solicitud de inscripción en el registro generada de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 tendrá una vigencia de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de su generación. Los usuarios en proceso de formalización podrán anular la solicitud generada y generar una nueva antes de su presentación. En caso la solicitud de inscripción en el registro ya hubiera sido presentada, dichos usuarios no podrán generar una nueva solicitud hasta que se resuelva la originalmente presentada. f) ¿Qué información deberá incluir en la solicitud de inscripción en el registro? El usuario en proceso de formalización deberá incluir en la solicitud de inscripción, la información según corresponda: 1. Del rubro 1: Datos del solicitante 2. Del rubro 2: Actividades que realizará con insumos químicos, productos y Subproductos o derivados fiscalizados. 3. Del rubro Relación de establecimientos: donde realizará actividades con insumos químicos, productos y subproductos o derivados fiscalizados, con excepción de aquella referida al documento de funcionamiento. 4. Del rubro 5: Requerimientos de insumos químicos, productos y subproductos o derivados fiscalizados con excepción del numeral 5.2 Coeficiente insumo producto. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta los catálogos que se encuentran a disposición del usuario en Sunat Virtual. g) ¿Cómo se efectúa la renovación de la inscripción en el registro? El usuario en proceso de formalización deberá presentar la solicitud de renovación en el registro con una anticipación no mayor a noventa (90) días hábiles antes de la

expiración de su vigencia. La Sunat contará con sesenta (60) días hábiles para la tramitación de la renovación, dicha solicitud de renovación deberá ser presentada en el formulario que se apruebe para tal fin. Asimismo, para solicitar la renovación de la inscripción en el registro, el usuario en proceso de formalización deberá seguir el procedimiento y presentar la documentación establecida en los artículos 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 057-2014-Sunat, con excepción de la copia certificada de la declaración de compromiso presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1105, en el artículo único de la Ley Nº 29910 y en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 006-2012-EM. Adicionalmente, deberá presentar la copia certificada de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales emitida por el sector competente. Finalmente, no se podrá presentar la solicitud de renovación si la inscripción en el registro se encuentra en suspensión según lo establecido en el artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1126 y los artículos 21º, 23º y 24º de su Reglamento, D.S. Nº 044-2013-EF. h) ¿En qué supuestos será aplicable la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013-Sunat? La Resolución de Superintendencia N° 173-2013/Sunat, es de aplicación en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución. i) ¿Qué registros estará obligado a presentar los usuarios en proceso de formalización? Los usuarios en proceso de formalización se encuentran exceptuados de presentar el inventario inicial y la información a que se refieren los artículos 3º (Inventario inicial) y 8º (Registro diario de operaciones) de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013-SUNAT, respectivamente.

2. Reflexión final Podemos señalar que con este último dispositivo no se está regulando otro procedimiento de inscripción en el registro de bienes fiscalizados, de los 2 procedimientos con los que se cuentan en la actualidad: el procedimiento general y el procedimiento especial (régimen simplificado) para aquellos usuarios que de manera exclusiva adquieren combustible en zonas de régimen especial para el funcionamiento de sus unidades de transporte, toda vez que la Resolución de Superintendencia N° 057-2014/Sunat contempla determinados supuestos para la incorporación, renovación y permanencia los usuarios en proceso de formalización de actividad minera de pequeña minería y minería artesanal. N° 299

Segunda Quincena - Marzo 2014

Área Tributaria

I

Infracciones tributarias y sanciones Numeral 1) del artículo 174° La configuración de infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° se sustenta con el acta probatoria levantada por el fedatario fiscalizador y no como resultado de un procedimiento de fiscalización. RTF N° 21450-2-2012 (17.12.12) Se revoca la apelada al considerarse que la Administración no ha acreditado la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, toda vez que es el fedatario fiscalizador quien mediante acta probatoria deja constancia de la comisión de dicha infracción, lo cual no ha sucedido en el presente caso. De autos se aprecia que la Administración sustenta la configuración de la infracción como resultado de un procedimiento de fiscalización y no mediante el levantamiento de un acta probatoria.

Negativa del recurrente a cerrar el local. Sustitución de cierre por multa. RTF N° 19352-10-2012 (21.11.12) Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, por haberse incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que la fedataria de la Administración dejó constancia de que se apersonó al establecimiento del recurrente a fin de ejecutar la sanción de cierre, sin embargo, el recurrente manifestó su negativa a cerrar el local, por lo que ante la imposibilidad material de ejecutar dicha sanción la Administración la sustituyó por la multa objeto de impugnación de conformidad con el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario.

Numeral 5) del artículo 174° Guías de remisión que consignan certificado de habilitación vehicular a nombre de terceras personas. RTF N° 20959-10-2012 (13.12.12) Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que la guía de remisión que sustentaba el transporte de los bienes no cumplió con los requisitos y características para ser considerada como tal en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago al consignar un número de certificado de habilitación vehicular emitido a nombre del transportista y no a nombre de la recurrente quien era la que ejecutaba el traslado, siendo que de acuerdo con el citado Reglamento y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el citado certificado debía ser emitido a nombre del transportista que realiza el servicio y no a nombre de un tercero, con lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción.

Numeral 1) del artículo 176° Con la extinción de su patrimonio, la declaración judicial de la quiebra y la inscripción de tales actos en el registro correspondiente se pone fin a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones. RTF N° 10700-9-2012 (04.07.12) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al haberse extinguido el patrimonio y declarado judicialmente la quiebra e inscrito tales actos en el registro correspondiente, con lo que se puso fin a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones de conformidad con el numeral 6) del artículo 27° del Código Tributario, los

N° 299

Segunda Quincena - Marzo 2014

numerales 99.1 y 99.2 del artículo 99° de la Ley N° 27809 y lo señalado por el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en la Resolución N° 216-2010-SUNARP-TR-L.

Numeral 5) del artículo 177° Diferencia entre los numerales 1) y 5) del art 177°.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

RTF N° 1933-1-2012 (21.12.12) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario, al considerarse que en reiteradas resoluciones de este Tribunal, se ha señalado que esta infracción está referida a información o documentación que los contribuyentes se encuentren obligados a preparar ante una solicitud de información de la Administración, supuesto distinto al previsto por el numeral 1) del mismo artículo, relativo al incumplimiento en la exhibición de libros, registros y otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas. Se señala, que dado que se solicitó a la recurrente que presentara la documentación que sustente que los servicios del personal son prestados de manera independiente, tales como contratos, solicitud del servicio, presupuesto o cotización, avance del servicio, supervisión del servicio, informe y entrega del servicio, conformidad del servicio, los cuales no califican como información o documentación que aquella debía preparar o elaborar, sino que debía llevar o mantener por lo que la omisión de presentarlos no es una conducta que origine la comisión de la referida infracción.

Numeral 7) del artículo 177° En caso la Administración requiera la presencia del representante legal de las personas jurídicas, debe consignarse claramente que la esquela está dirigida a la persona natural en calidad de representante. Asimismo, dicho documento debe notificarse en el domicilio fiscal del representante. RTF N° 11852-10-2012 (18.07.12) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 7) del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que mediante esquelas la Administración solicitó al recurrente para que, en calidad de representante legal de una empresa, se apersone a sus oficinas a efectos de que presente diversa documentación de dicha empresa. Al respecto, es preciso anotar que en caso la Administración requiera la presencia del representante legal de las personas jurídicas debe consignarse claramente que la esquela está dirigida a la persona natural en calidad de representante, siendo que debe notificarse el documento en el domicilio fiscal del representante.

Numeral 24) del artículo 177° En el acta probatoria debe dejarse constancia expresa de los documentos que omitió exhibir la recurrente. RTF N° 13733-1-2012 (17.08.12) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24) del artículo 177° del Código Tributario. Se indica que según el acta probatoria que sustenta la sanción de cierre, el fedatario de la Administración intervino el establecimiento de la recurrente y dejó constancia de que aquella incurrió en la infracción consistente en “No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago”. No obstante, de la revisión de la mencionada acta probatoria, se observa que solamente se consignó la infracción cometida, sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que se omitieron exhibir, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014

2013

2012

2011

2010

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,217

Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2014 2013 2012 2011 2010 2009

3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550

2008 2007 2006 2005 2004 2003

3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente.

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002

Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513

N° 299

Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515

Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535

Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621

Segunda Quincena - Marzo 2014

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

ANEXO 1

COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010 011 014 016 017 018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 041 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los formas primarias derivadas de las mismas siguientes casos:  Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se Carnes y despojos comestibles trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro demás invertebrados acuáticos. beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera Embarcaciones pesqueras cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Leche Impuesto a la Renta. Algodón en rama sin desmontar c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Oro gravado con el IGV de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Plomo SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro Movimiento de carga beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o Otros servicios empresariales quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. Comisión mercantil - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Fabricación de bienes por encargo Comprobantes de Pago. Servicio de transporte de personas - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo Contratos de construcción dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Demás servicios gravados con el IGV - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

9% (13) 9% (13)

9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) 9% (14) 4% (17) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 15% (17) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 12% (5) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 12% (11)(15)

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 17. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 299

Segunda Quincena - Marzo 2014

Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte Bienes comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00  Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios

Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos

Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de Bienes comprendidos en alguna de las fundición, hierro o acero, incluso con cabeza siguientes subpartidas nacionales: de otras materias, excepto de cabeza de cobre; 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias 7219.11.00.00/7223.00.00.00, roscadas, remaches, pasadores, clavijas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle 7303.00.00.00/7307.99.00.00, [resorte]) y artículos similares, de fundición, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, hierro o acero; artículos de uso doméstico y 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de 7323.10.00.00/7326.90.90.00. hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. 21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. 25 Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**)

pulverizar,

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**)

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

I-28

Instituto Pacífico

N° 299

Segunda Quincena - Marzo 2014

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14 16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14 21-Ene-14

Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14

13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14

14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14

17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14

19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14

20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14

18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14

24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14

Nov-14

12-Dic-14

15-Dic-14

16-Dic-14

17-Dic-14

18-Dic-14

19-Dic-14

22-Dic-14

09-Dic-14

10-Dic-14

11-Dic-14

23-Dic-14

Dic-14

14-Ene-15

15-Ene-15

16-Ene-15

19-Ene-15

20-Ene-15

21-Ene-15

22-Ene-15

09-Ene-15

12-Ene-15

13-Ene-15

23-Ene-15

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

20% 25% 10% 10% 75% (2)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

N° 299

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Marzo 2014

22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014

Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

Compra 2.794 2.794 2.801 2.805 2.805 2.805 2.805 2.802 2.803 2.801 2.797 2.797 2.797 2.797 2.799 2.803 2.808 2.806 2.806 2.806 2.807 2.808 2.806 2.808 2.818 2.818 2.818 2.821 2.822 2.823 2.818

A

R

E

E

S

FEBRERO-2014 Industrias

ENERO-2014

Tex MARZO-2014 S.A.

U

ENERO-2014

DÍA

R

O

S

FEBRERO-2014

MARZO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.715 3.944 3.724 3.894 3.828 2.796 2.801 de 2012 Estado de2.82 Situación2.822 Financiera2.799 al 30 de junio 02 3.715 3.944 3.724 3.894 3.828 2.796 2.82 (Expresado 2.822 en nuevos 2.799 soles)2.801 03 3.764 3.885 3.724 3.894 3.828 2.804 2.82 2.822 2.799 2.801 ACTIVO S/. 04 3.781 3.896 3.779 3.817 3.761 2.807 2.823 2.825 2.802 2.804 Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 05 3.781 3.896 3.715 3.909 3.764 2.807 2.823 2.824 2.8 2.801 06 3.781 3.896 3.768 3.918 3.785 Cuentas, por cobrar comerciales Terceros 152,000 2.807 2.824 2.825 2.798 2.798 07 3.646 3.864 3.743 3.903 3.726 2.808 2.821 2.822 2.798 2.799 Mercaderías 117,000 08 3.677 3.942 3.702 3.933 3.739 2.802 2.82 2.822 2.802 2.803 Inmueb., maq. y equipo 160,000 09 3.722 3.903 3.702 3.933 3.739 2.804 2.82 2.822 2.802 2.803 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 10 3.769 3.900 3.702 3.933 3.739 2.803 2.82 2.822 2.802 2.803 Total 728,400 11 3.632 3.894 3.766 3.971 3.769 2.799activo 2.818 2.819 2.803 2.805 2.799 2.816 2.817 2.8 2.802 12 3.632 3.894 3.711 3.894 3.764 PASIVO S/. 2.799 2.815 2.816 por pagar 2.805 2.807 13 3.632 3.894 3.721 3.937 3.771 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 2.799 2.816 2.817 2.806 2.807 14 3.707 3.969 3.722 3.978 3.802 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.719 3.922 3.797 3.916 3.787 2.801 2.812 2.815 2.802 2.803 Cuentas 320,000 16 3.702 3.917 3.797 3.916 3.787 2.805 por pagar 2.812 comerciales 2.815 - Terceros 2.802 2.803 Cuentas - Terceros 2.802 50,500 17 3.784 3.927 3.797 3.916 3.787 2.809 por pagar 2.812 diversas 2.815 2.803 18 3.793 3.852 3.67 3.939 3.87 2.807pasivo 2.802 2.803 2.806 2.807 Total 403,500 19 3.793 3.852 3.78 3.974 3.865 2.807 2.806 2.807 2.808 2.809 PATRIMONIO S/. 20 3.793 3.852 3.765 4.055 3.833 2.807 2.807 2.809 2.813 2.814 21 3.694 4.009 3.67 3.934 3.758 2.810 2.808 2.809 2.811 2.813 Capital 253,000 22 3.642 3.910 3.777 3.934 3.779 2.809 2.806 2.808 2.809 2.812 Reservas 12,000 23 3.741 3.931 3.777 3.934 3.779 2.808 2.806 2.808 2.809 2.812 Resultados acumulados -35,600 2.810 2.806 2.808 2.809 2.812 24 3.682 3.909 3.777 3.934 3.779 Resultado del 2.805 período 2.808 95,500 2.820 2.808 2.81 25 3.823 3.905 3.837 3.918 3.767 2.820 2.806 2.808 2.811 2.812 26 3.823 3.905 3.792 3.904 3.822 Total patrimonio 324,900 2.820 2.808 2.81 2.811 2.812 27 3.823 3.905 3.816 3.974 3.796 Total patrimonio 728,400 2.822pasivo y 2.802 2.804 2.81 2.811 3.952 3.721 3.921 3.812 28 3.813 2.823 2.799 2.801 2.809 2.811 29 3.711 3.930 3.828 3.892 3.726 2.824 2.809 2.811 3.687 3.939 30 3.726 2.819 2.809 2.811 3.742 3.906 31 3.726 Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Venta 3.892 3.892 3.892 3.937 3.977 3.92 3.931 3.957 3.957 3.957 3.96 3.963 4.012 3.997 3.99 3.99 3.99 3.978 3.999 3.959 3.993 3.981 3.981 3.981 4.029 3.94 3.943 4.044 4.018 4.018 4.018

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

ENERO-2014 Compra 2.794 2.801 2.805 2.805 2.805 2.805 2.802 2.803 2.801 2.797 2.797 2.797 2.797 2.799 2.803 2.808 2.806 2.806 2.806 2.807 2.808 2.806 2.808 2.818 2.818 2.818 2.821 2.822 2.823 2.818 2.82

A

R

E

S

E

FEBRERO-2014

Venta 2.796 2.804 2.807 2.807 2.807 2.808 2.802 2.804 2.803 2.799 2.799 2.799 2.799 2.801 2.805 2.809 2.807 2.807 2.807 2.810 2.809 2.808 2.810 2.820 2.820 2.820 2.822 2.823 2.824 2.819 2.822

Compra 2.82 2.82 2.823 2.823 2.824 2.821 2.82 2.82 2.82 2.818 2.816 2.815 2.816 2.812 2.812 2.812 2.802 2.806 2.807 2.808 2.806 2.806 2.806 2.805 2.806 2.808 2.802 2.799

MARZO-2014

Venta 2.822 2.822 2.825 2.824 2.825 2.822 2.822 2.822 2.822 2.819 2.817 2.816 2.817 2.815 2.815 2.815 2.803 2.807 2.809 2.809 2.808 2.808 2.808 2.808 2.808 2.81 2.804 2.801

Compra 2.799 2.799 2.802 2.8 2.798 2.798 2.802 2.802 2.802 2.803 2.8 2.805 2.806 2.802 2.802 2.802 2.806 2.808 2.813 2.811 2.809 2.809 2.809 2.808 2.811 2.811 2.81 2.809 2.809 2.809 2.807

Venta 2.801 2.801 2.804 2.801 2.798 2.799 2.803 2.803 2.803 2.805 2.802 2.807 2.807 2.803 2.803 2.803 2.807 2.809 2.814 2.813 2.812 2.812 2.812 2.81 2.812 2.812 2.811 2.811 2.811 2.811 2.809

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

ENERO-2014 Compra 3.715 3.764 3.781 3.781 3.781 3.646 3.677 3.722 3.769 3.632 3.632 3.632 3.707 3.719 3.702 3.784 3.793 3.793 3.793 3.694 3.642 3.741 3.682 3.823 3.823 3.823 3.813 3.711 3.687 3.742 3.724

R

O

S

FEBRERO-2014

Venta 3.944 3.885 3.896 3.896 3.896 3.864 3.942 3.903 3.9 3.894 3.894 3.894 3.969 3.922 3.917 3.927 3.852 3.852 3.852 4.009 3.910 3.931 3.909 3.905 3.905 3.905 3.952 3.930 3.939 3.906 3.894

Compra 3.724 3.724 3.779 3.715 3.768 3.743 3.702 3.702 3.702 3.766 3.711 3.721 3.722 3.797 3.797 3.797 3.67 3.78 3.765 3.67 3.777 3.777 3.777 3.837 3.792 3.816 3.721 3.828

Venta 3.894 3.894 3.817 3.909 3.918 3.903 3.933 3.933 3.933 3.971 3.894 3.937 3.978 3.916 3.916 3.916 3.939 3.974 4.055 3.934 3.934 3.934 3.934 3.918 3.904 3.974 3.921 3.892

MARZO-2014 Compra 3.828 3.828 3.761 3.764 3.785 3.726 3.739 3.739 3.739 3.769 3.764 3.771 3.802 3.787 3.787 3.787 3.87 3.865 3.833 3.758 3.779 3.779 3.779 3.767 3.822 3.796 3.812 3.726 3.726 3.726 3.743

Venta 3.892 3.892 3.937 3.977 3.92 3.931 3.957 3.957 3.957 3.96 3.963 4.012 3.997 3.99 3.99 3.99 3.978 3.999 3.959 3.993 3.981 3.981 3.981 4.029 3.94 3.943 4.044 4.018 4.018 4.018 3.958

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA

I-30

2.794

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796

COMPRA

3.715

N° 299

VENTA

3.944

Segunda Quincena - Marzo 2014