Derecho Constitucional Tributario

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO 1.- CONCEPTO: En la actualidad el derecho constitucional tributario lo entendemos como

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DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO 1.- CONCEPTO: En la actualidad el derecho constitucional tributario lo entendemos como “ el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas, referentes a la delimitación de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nación, provincias, estados) y a la regulación del poder tributario frente a los sometidos a él , dando origen a los derechos y garantías de los particulares, aspecto, este último, conocido como el de garantías de los contribuyentes, las cuales representan, desde la perspectiva estatal, limitaciones constitucionales del poder tributario. 2.- MATERIAS QUE REGULA EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO - Asignación competencias en el ejercicio Potestad Tributaria. - Potestad Tributaria - Principios que limitan la Potestad Tributaria - Garantías que aseguren la efectiva vigencia de los derechos de los contribuyentes 3.- OBJETO: El objeto del Derecho Constitucional Tributario es disciplinar la soberanía del Estado, delimitar su contenido y alcance y regular la potestad tributaria, regular los derechos y garantías de los contribuyentes. 4.- ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO En la Constitución se asume el modelo de Estado social y democrático de Derecho, la Potestad Tributaria no es absoluta, sino que debe ejercerse en función de principios y límites constitucionales de la Potestad Tributaria, y de otro lado, que garantizan la legitimidad constitucional y la legalidad del ejercicio de la Potestad Tributaria. 5.- POTESTAD TRIBUTARIA: 

POTESTAD ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA:

Atribución o potestad atribuida por la Constitución a los diferentes niveles de gobierno para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos. 

TITULARES DEL PODER TRIBUTARIO ART. 74° CONST.

A) Gobierno Central (Poder Ejecutivo y Legislativo).  Poder Ejecutivo - Tiene competencia exclusiva en la regulación de los aranceles y tasas. - No puede utilizar los Decretos de Urgencia para regular materia tributaria. 

Poder Legislativo

- Tiene competencia para regular los impuestos y contribuciones. - No puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo solicitud del P. Ejecutivo.



Límites a la potestad del Gobierno Central

- Los decretos de urgencia y las normas presupuestarias no pueden contener materia tributaria. - No se pueden crear tributos con fines determinados, salvo solicitud del Poder Ejecutivo. - Las leyes tributarias referidas a beneficios, requieren de previo informe del MEF. - Reserva de ley absoluta para tratamiento Especial en una zona del país. B) GOBIERNOS LOCALES. - Tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas dentro de su jurisdicción territorial. - Este poder se ejercita dentro de los límites que establece la Ley. (Ley de Tributación Municipal). 

Límites a la potestad del Gobierno Local

- Ratificación de la Municipalidad Provincial (Art. 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972) - Ordenanzas sobre arbitrios deben ser publicados a más tardar el 31 de diciembre y contar con informe técnico (Art. 69-A de la Ley de Tributación Municipal) - Tasas no pueden exceder el costo del servicio (vinculado al principio de no confiscatoriedad) C) GOBIERNOS REGIONALES. - Son los que se encargan de las instituciones públicas encargadas de la administración superior de cada uno de los departamentos.1 Son considerados personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 6.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS Los principios constitucionales tributarios constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que su contenido no ha sido delimitado por la Constitución, siendo el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, quien debe dar contenido y alcance a dichos principios. Están consagrados por la Constitución y gozan de una eficacia principalmente derogatoria de las leyes que los contradigan. Deben ser utilizados como parámetros para resolver la constitucionalidad de una acción positiva del legislador.  -

PRINCIPIOS RECOGIDOS EN LA CONSTITUCIÓN RESERVA DE LEY: la materia tributaria tiene que regularse por ley y no por el reglamento, por lo tanto, no sólo vincula a la Administración, sino también al legislador, es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa.

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IGUALDAD: Criterio central en materia de distribución de la carga tributaria, supone que el reparto de los tributos se haga tratando por igual a los contribuyentes. (Sainz de Bujanda). El derecho a la igualdad consignado en la Constitución no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme hacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales y distinto a los que son distintos”. Igualdad ante la ley, no se puede otorgar privilegios personales en materia tributaria. La administración no puede tratar a unos de una manera y a otros de otra manera. Todos deben ser tratados por igual ante la administración. NO CONFISCATORIEDAD: Por el principio de no confiscatoriedad se erige una valla al ejercicio del poder tributario, evita que el poder tributario se convierta en un arma destructiva de la economía de la sociedad. Debe existir una exacción razonable de acuerdo con la capacidad de pago de cada contribuyente. Este principio está vinculado al principio de igualdad y al derecho de propiedad. La carga de la prueba está a cargo de quien alega el efecto confiscatorio de un tributo. Confiscatoriedad cuantitativa: Se produce por la excesiva carga tributaria que soporta el contribuyente. (cuantía irrazonable). El efecto es que el tributo no resulta exigible en cuanto al exceso de la razonable contribución. Confiscatoriedad cualitativa: Se produce por la violación de cualquiera de los principios constitucionales antes mencionados, sin importar cuál es la cuantía de la carga tributaria. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA: El respeto a los derechos fundamentales que se enumeran en el artículo 2 de la Constitución, constituye un precepto que por mandato expreso de la Constitución se debe observar por el Estado al ejercer su potestad tributaria. La enumeración de los derechos fundamentales que contiene el artículo 2 de la Constitución, no excluye los demás derechos que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, conforme con lo señalado por el artículo 3 de la Constitución.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Ataliba G. (1987). Hipótesis de incidencia tributaria. Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario. De Barros P. et al. (2003). Tratado de derecho tributario. Lima: Palestra Editores. Robles C. (2013). Introducción a la obligación tributaria. Recuperado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/19488/introduccion_a_la_obligacion_tributaria. Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.(1996). La relación jurídicotributaria. Vox Juris. 6.ª ed. Lima: USMP. Academia Internacional de Derecho Tributario. (2001). Derecho tributario: tópicos contemporáneos. Lima: Grijley. Vargas E. (2004). El hecho imponible en el Código Tributario Peruano. Recuperado de: http://roma20022.tripod.com/Trabajos_Monograficos/HECHOIMPONIBLE_PERU. Jarach D. (2002). El hecho imponible. 3.ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. (2003). Tratado de tributación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea.

NOTICIA:

Asbanc: el acceso al secreto bancario reducirá los crímenes Para la Asbanc, este condición permitirá cumplir con uno de los requisitos para el ingreso del nuestro país a la OCDE

Asbanc: el acceso al secreto bancario reducirá los crímenes 26.09.2016 / 07:23 pm Oscar Rivera, presidente de la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc), señaló que el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria por operaciones sospechosas, con arreglo a Ley y para fines de inteligencia financiera, es una medida que impulsará la lucha contra el lavado de dinero, el narcotráfico y el terrorismo. En ese sentido, indicó que una medida como está facilitará a la autoridad competente contar con información completa. Lo cual se traduciría en informes más sólidos para el Ministerio Público y en la reducción de plazos de la investigación. “Todo lo cual originará mejores resultados en el proceso de investigación penal, así como el archivo de casos que parecen sospechosos cuando se analiza la información de un solo banco”, apuntó Rivera. Asimismo, señaló que es importante sostener que sea una norma que cumpla con las disposiciones legales existentes. El titular de Asbanc que de esta manera se mejoran las posibilidades de validar adecuadamente el perfil de ingresos de las personas reportadas y las autoridades podrán obtener información relevante para la lucha contra la corrupción. IMPEDIR QUE LOS INVESTIGADOS TOMEN ACCIONES Oscar Rivera destacó que otro beneficio es que se acortarían los plazos de procedimientos y así se impediría que los investigados tomen acciones que imposibiliten la eficaz y oportuna acción de la justicia contra ellos o su patrimonio. INFORMACIÓN INCOMPLETA El presidente de Asbanc lamentó que la UIF realice sus funciones con información incompleta sobre las personas involucradas en un caso investigado. “Sólo se cuenta con información de la entidad que reporta una operación sospechosa y no de todas las entidades del sistema financiero, lo cual debe ser mejorado”, apuntó. Otro problema según Rivera, son los largos plazos en la investigación. "El Ministerio Público tiene que levantar directamente las reservas y eso no dura menos de un año”, refirió. Además, a nivel internacional, no contar con esta función, entorpece la cooperación con otros países. “Hoy la UIF-Perú puede pedir a las otras UIF del mundo información cubierta con las citadas reservas; sin embargo, la UIF-Perú no puede brindar dicha información a sus homólogas en el exterior”, concluyó.