Derecho Constitucional Tributario

1. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Señala Rodolfo Spisso que: “El derecho constitucional tributario es el conjunto de

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1. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Señala Rodolfo Spisso que: “El derecho constitucional tributario es el conjunto de principios y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del derecho Constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que la Constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura”. Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula y trata. Es decir, que, aunque se le considera como un área del Derecho Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es la parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por ejemplo especifica en la Constitución (claro está) quienes gozan, o a quienes se les ha otorgado Potestad Tributaria, en que forma se ha otorgado esta potestad tributaria, cuáles son los límites que tienen que respetar aquellos que ejercen potestad tributaria. 2. POTESTAD TRIBUTARIA La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, es aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución. Esta facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial; importando el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas. Dicha potestad tributaria está contenida en el artículo 74° de la Carta Magna pero dicha potestad no puede ser ejercida de manera absoluta, irrestricta o arbitraria, sino que se encuentra limitada, por un lado, por los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria; y, por otro lado, que garantizan la legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio porque a raíz de ellos obtiene legitimación. 3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS 3.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Señala el doctor Humberto Medrano: que, en virtud al principio de legalidad, los tributos sólo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes deben pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser creados por el Congreso en tanto que sus miembros son representantes del pueblo y, se asume, traducen su aceptación. En otras palabras, el principio de legalidad abarca la determinación de todos los elementos que configuran un tributo (el supuesto de hecho, la base imponible, los sujetos de la relación tributaria, el agente de retención y la percepción y alícuota), los cuales deben estar precisados o especificados en la norma legal, sin que sea necesaria la remisión a un reglamento o norma de inferior jerarquía.

3.2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY La reserva de ley implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley de ciertas materias. Es decir, lo referente a la creación, modificación, derogación o exoneración de los tributos queda reservada para ser actuada mediante ley. En el ámbito tributario, el principio de reserva de ley se encuentra estrechamente vinculado con el principio de legalidad conforme se encuentra preceptuado en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. El principio de legalidad supone una subordinación del ejecutivo al legislativo y de ambos a la constitución, la reserva no sólo es eso, sino que el ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la constitución al legislativo. 3.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD El Dr. Luis Hernández Berenguel señala la existencia de tres aspectos: el primero, relativo a la imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria; el segundo, relacionado al principio de generalidad o universalidad, por el cual la norma se aplica a todos los que realizan el hecho generador y; el tercero, vinculado al principio de uniformidad, la norma tributaria debe estructurarse de modo tal que grave según las distintas capacidades contributivas. Es este último aspecto el acorde a la materia tributaria. Es preciso indicar que el principio de igualdad se complementa con el principio de capacidad contributiva; debido a que la capacidad contributiva sirve para distinguir a los sujetos y aplicar a cada uno el trato tributario que le corresponde, reconociendo sus diferencias y dando un igual trato tributario a aquellos que tengan igual capacidad contributiva. 3.4. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD Este principio está destinado a proteger la propiedad previniendo que una ley tributaria pueda afectar la esfera patrimonial de los contribuyentes. Este principio debe observarse considerando el principio de capacidad contributiva; implica que no debe absorber una parte sustancial del valor del capital de la renta o de la utilidad de la persona. Juan Velásquez Calderón afirma: “Este principio tiene una íntima conexión con el derecho fundamental a la propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva presión tributaria, los tributos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente se debe desprender de su propiedad.” 3.5. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD. El principio de obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico- tributario, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento puede derivarse severas consecuencias para los particulares. El contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no es, en modo alguno una donación graciosa o aportación voluntaria, es un verdadero sacrificio económico para que se puede contar con una serie de servicios públicos y obras de beneficio colectivo, por eso nuestras Constitución lo impone de manera obligatoria, como deber

ciudadano de orden público, así mismo otorga al estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar por su plena vigencia y su cabal cumplimiento. 3.6. PRINCIPIO DE GENERALIDAD Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razón se afirma que las leyes van dirigidas a “una pluralidad innominada de sujetos”, todos aquellos que realicen en algún momento un supuesto normativo. Una disposición es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdicción de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. No significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva. 3.7. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA La capacidad contributiva se erige por mandato constitucional, en el único criterio para el llamado a contribuir, lo que significa que el legislador no puede establecer tributos a cargo de alguien por una razón distinta a la capacidad contributiva. 3.8. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia. El artículo 51 de la Constitución vigente señala que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” 3.9. PRINCIPIO DE EQUIDAD Consiste en que la imposición del tributo mediante la norma debe ser justa, entendiendo justicia como razonable. Como señala el profesor Ruiz de Castilla, dentro de las características del sistema tributario se debe respetar el principio de equidad, lo cual significa que el tributo debe guardar proporciones razonables; y en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para destinarla al pago de tributos 3.10.

PRINCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD

Consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, debe determinar con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración. En este sentido, las normas tributarias deben ser claras y entendibles, que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, que sean simples de entender