Derecho Tributario

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE CS. JURIDICAS Y POLITICAS CARRERA: DERECHO CURSO : ALUMNO : CICLO

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE CS. JURIDICAS Y POLITICAS CARRERA: DERECHO

CURSO

:

ALUMNO

:

CICLO

:

HUANCAVELICA – 2018

El presente trabajo está dedicado al responsable del curso Dr.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 5 CAPITULO I .................................................................................................................................... 6 TRANSMISIÓN Y EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ...................................................... 6 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA................................................................................. 6 MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ......................................................... 6 CAPITULO II ................................................................................................................................... 8 LA COMPENSACIÓN....................................................................................................................... 8 1.

LA COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ................................................................. 9

2.

FUNDAMENTOS ................................................................................................................. 9

3.

SISTEMAS JURÍDICOS Y COMPENSACIÓN ........................................................................ 10 3.1.

SISTEMAS JURÍDICOS QUE NO ACEPTAN LA COMPENSACIÓN ............................... 10

3.2.

SISTEMAS JURÍDICOS QUE ACEPTAN LA COMPENSACIÓN ..................................... 10

4.

REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN ............................................................................... 11

5.

FORMAS DE COMPENSACIÓN ......................................................................................... 12 5.1.

COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA .............................................................................. 12

5.2.

COMPENSACIÓN DE OFICIO .................................................................................... 12

5.3.

COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE (DEUDOR TRIBUTARIO) ......................... 13

CAPÍTULO III ................................................................................................................................ 15 LA CONDONACIÓN ...................................................................................................................... 15 1.

CONCEPTO Y MOTIVOS QUE LA ORIGINAN..................................................................... 15

2.

LA CONDONACIÓN FRENTE A LA EXONERACIÓN Y LA DEROGACIÓN ............................. 16

3.

LA CONDONACIÓN GENERAL .......................................................................................... 17

4.

CONDONACIÓN POR GOBIERNOS REGIONALES ............................................................. 17

5.

ALCANCES DE LA CONDONACIÓN ................................................................................... 18

6.

LA AMNISTÍA ................................................................................................................... 18

CAPÍTULO CUARTO ...................................................................................................................... 20 LA CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.......................... 20

1.

LA CONSOLIDACIÓN (CONFUSIÓN) ................................................................................. 20

2.

RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ....................................................... 21 2.1.

DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA ............................................................................ 21

2.2.

DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA .................................................................. 22

CAPÍTULO QUINTO ...................................................................................................................... 23 LA PRESCRIPCIÓN ........................................................................................................................ 23 1.

CONCEPTO ....................................................................................................................... 23

2.

FUNDAMENTOS ............................................................................................................... 23

3.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN .............................................................................................. 24

4.

SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN ..................................................................................... 24

5.

COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ................................................................ 25

6.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ............................................................................. 26

7.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ................................................................................. 27

CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 29 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 30

INTRODUCCIÓN Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación tributaria. En razón de ello existen diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para efectos de este estudio solo aquellas formas aceptadas por nuestra Codificación. Entre las formas aceptadas por nuestra legislación tributaria tenemos, en primer lugar, como resulta obvio, al pago (medio de extinción de la obligación tributaria por excelencia), luego a la compensación, la condonación y la consolidación; asimismo, se considera como medio de extinción de la obligación tributaria a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Por ello para la elaboración del presente trabajo se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible, esperando que contribuyan a su mejor comprensión. En consecuencia, este trabajo se propone entregar todo lo referente a la extinción de obligaciones tributarias, analizando sus objetivos, importancia, estrategias, entre otros; esperando colmar las expectativas de nuestros lectores.

5

CAPITULO I TRANSMISIÓN Y EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La Obligación Tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, no tienen eficacia frente a la Administración Tributaria EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Es evidente que la obligación tributaria, con algunas diferencias, con la obligación civil mantiene identidad estructural; bajo este criterio, nuestra legislación tributaria, guiándose de los institutos jurídicos, históricamente civiles, dispone y regula taxativamente las formas de extinción de la obligación tributaria, con algunas particularidades (por ejemplo, no todas las formas de extinción aplicables en el Derecho privado son aplicables en materia tributaria, y las que sí son, tienen peculiaridades). MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni siquiera la obligación tributaria. Existen diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para efectos de este estudio solo aquellas formas aceptadas por nuestra Codificación. 6

Entre las formas aceptadas por el art. 27 del T.U.O. del C.T. tenemos, en primer lugar, como resulta obvio, se considera al pago medio de extinción de la obligación

tributaria

por

excelencia,

luego

a

la

compensación,

la

condonación y la consolidación (desarrollados con amplitud como medios de extinción

de

deudas

tributarias

en

los

artículos

28

a

42);

asimismo, regula como medio de extinción de la obligación tributaria a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa (que no serían sino formas de condonación por razones específicas); como numeral 6 se ha añadido a otros medios "que se establezcan por leyes especiales, dejando abierta la posibilidad de otras formas de extinción. Como se ha visto, en el texto del artículo ya se hace referencia a las deudas tributarias (en este caso se entiende, el tributo y los intereses). Hay que añadir en esta parte, por un lado, que por cualquiera de los medios indicados por el artículo se puede extinguir la obligación tributaria, y, por otro, que ésta sólo puede extinguirse por uno de los medios señalados (RTF Nos. 274-2-96 y 912-1-97 de 15.08.97), incluyéndose aquí a otras formas, siempre y cuando sean establecidas por ley. En tal sentido, por ejemplo, la causal de caso fortuito o fuerza mayor o el estado de falencia económica (RTF Nos. 177-5-97 y 527-3-98), o la novación, no extinguirán obligación tributaria alguna (salvo, caso poco probable, que alguna ley especial lo establezca expresamente).

7

CAPITULO II LA COMPENSACIÓN Compensar, que viene del latín compensatio, nos ofrece la idea de contrapesar en una balanza los efectos de dos causas opuestas con el fin de igualarlas. Osterling y Castillo conceptúan la compensación como "un medio extintivo de obligaciones que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra respecto de créditos líquidos, exigibles y de prestaciones fungibles entre sí, que el Código Civil Peruano califica, adicionalmente, como homogéneas, cuyo valor puede ser idéntico o no. Calvo Ortega señala que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que se basa, por una parte, en una idea de justicia (no se puede exigir una prestación de una persona de la que se es deudor) y, de otro lado, en un planteamiento de eficacia (no realizar por separado dos pagos) que pueden evitarse en todo o en parte con el mecanismo extintivo de la compensación; ésta exige, lógicamente, unas condiciones de homogeneidad entre los créditos. Añade que el crédito tributario está especialmente dotado para ello: tiene naturaleza pecuniaria, un carácter periódico en la mayor parte de los tributos y una liquidación que no ofrece problemas específicos. Ahora bien, el alcance de este instituto como medio de extinción de la obligación tributaria en general en materia tributaria (cuando el fisco y el deudor tributario son acreedores y deudores, recíprocamente)-, a diferencia de lo regulado por el Derecho común, tiene restricciones. 8

1. LA COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Es aquel modo de extinción en la que los sujetos de la obligación tributaria resultan al mismo tiempo deudores y acreedores neutralizando situación de manera parcial o total los créditos de los que son titulares. Según indica GOMES DE SOUZA la compensación implica "el encuentro de cuentas entre dos personas que son al mismo tiempo acreedor y deudor una de otra, de modo que sus débitos o créditos se extinguen recíprocamente. Ello siempre y cuando la compensación sea total ya que si es parcial seguirá siendo deudor de su acreedor en el exceso. 2. FUNDAMENTOS La compensación se fundamenta en su utilidad práctica, de justicia, de simplificación y de seguridad económica. 

UTILIDAD

PRÁCTICA.-

Se

produce

cuando

aplicando

la

compensación se evita tanto al acreedor como al deudor tributario acciones inútiles ya que resulta ocioso que uno de los sujetos cumpla la propia obligación para luego recibir a su vez el cumplimiento de otra similar. 

UTILIDAD DE JUSTICIA.- Se debe señalar que resulta equitativo que existiendo créditos de igual valor estos se anulen o que existiendo un crédito en contra de la administración de menor monto este sirva para reducir el monto de otra deuda del contribuyente. Resulta por tanto justo

que

el

contribuyente

habiendo

pagado

de

más

o

equivocadamente pueda dirigir este exceso para aliviar una carga fiscal no cancelada. 

UTILIDAD DE SIMPLIFICACIÓN.- Se debe precisar que la compensación simplifica los pagos al evitar los desplazamientos de dinero, los gastos y los riesgos de perdida.



UTILIDAD

DE

SEGURIDAD

ECONÓMICA.-

Finalmente

la

compensación constituye una garantía de pago. El acreedor que compensa su crédito con su propia deuda está seguro de recibir un pago íntegro. Cuando su deudor es insolvente se evita el concurso con los demás acreedores de esta manera la compensación produce seguridad económica. 9

3. SISTEMAS JURÍDICOS Y COMPENSACIÓN En materia tributaria los sistemas jurídicos se dividen en aquellos que no consideran la posibilidad de la compensación de los créditos fiscales y los que reconocen la validez de la institución. 3.1.

SISTEMAS

JURÍDICOS

QUE

NO

ACEPTAN

LA

COMPENSACIÓN Se basan en los razonamientos señalados por TESORO quien argumenta que la compensación no puede operar en derecho tributario por las siguientes razones:  Porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos;  Porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; Porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. 3.2.

SISTEMAS JURÍDICOS QUE ACEPTAN LA COMPENSACIÓN Consideran que la misma representa un derecho del deudor tributario

que

busca

lograr

justicia,

utilidad,

seguridad

y

simplificación en la percepción de los tributos. Dentro de este ámbito las legislaciones modernas consagran tres sistemas de compensación: a)

LA COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA Considera que la compensación opera de pleno derecho esto es "ipso jure", aplicándose por la sola presencia de la ley que la regula, prescindiéndose de la voluntad de las partes y sin que haya sido opuesta por alguna de ellas e incluso aunque se ignorase la existencia de alguna de ellas. Este tipo de compensación

produce

sus

efectos

al

momento

o

retroactivamente al tiempo en que las dos deudas fueron líquidas y exigibles. Se crítica a la compensación automática el hecho de que la ley no tiene porque imponer el pago de créditos que no se reclaman ya que por último al interesado puede convenirle la subsistencia de su crédito

10

b)

LA COMPENSACIÓN FACULTATIVA La compensación facultativa es aquella que opera sólo por voluntad de parte y cuyos efectos se producen al momento en que es invocada y reconocida por la administración tributaria.

c)

LA COMPENSACIÓN POR VÍA JUDICIAL Opera en función de un proceso y de su reconocimiento judicial para que pueda ser utilizado ante el acreedor tributario.

4. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN Como se ha señalado inicialmente, si bien es cierto que nuestro Código considera a la compensación como un medio para extinguir obligaciones tributarias (tiene los mismos efectos del pago), debemos reiterar que en nuestra materia

este

medio reúne

características especiales y

restringidas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. En este entendido, no siempre podrá haber compensación cuando existan deudas encontradas de cualquier clase, aun cuando correspondan a dos sujetos (el fisco y el deudor tributario) recíprocamente y al mismo tiempo, deudores y acreedores (la RTF N° 994-5-2000 señala al respecto: "... no está contemplado dentro de los procedimientos establecidos en el Código Tributario, la compensación de un crédito a favor del contribuyente generado por una

relación civil,

con

la

deuda

tributaria

que

ésta pudiera tener”). En efecto, bajo este criterio general, el artículo 40 de nuestro Código prescribe puntualmente: 

La deuda tributaria (obsérvese que se trata de deuda tributaria en general, sea por tributos, multas e intereses, si es que los hubiese; entre éstas no se considera a las costas y gastos), podrá compensarse total o parcialmente.



Con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.

Los indicados créditos de los deudores tributarios, además deben cumplir los siguientes requisitos: 

Deben corresponder a períodos no prescritos; es decir, debe ser un crédito exigible; no hay que olvidar que de acuerdo con el artículo 43, la acción para efectuar la compensación prescribe a los cuatro 11

años, contados estos desde el 01 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso (RTF N 3021-4-2002). 

Que sean administrados por el mismo órgano administrador; la deuda tributaria y el crédito existente deben estar vinculados con el mismo órgano administrador (por ejemplo: una deuda del Impuesto a la Renta y un crédito por pago en exceso por el IGV: ambos tributos son administrados por la SUNAT).



Y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; debe haber coincidencia en lo que respecta al acreedor tributario; en el ejemplo anterior, habrá tal coincidencia pues se trata de ingresos del tesoro público; no sucederá lo mismo cuando se trata, por ejemplo, de una deuda por el IGV y un crédito por pago en exceso de aportaciones al ESSALUD, aunque quien recaude ambos tributos sea la SUNAT.

5. FORMAS DE COMPENSACIÓN El Artículo 40 del T.U.O. del C.T. señala que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: automática, de oficio y a solicitud de parte. 5.1.

COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA Nuestro

Código

compensación

prescribe

que

automática

en

únicamente los

casos

puede

haber

establecidos

expresamente por ley; sólo en estos casos, y de acuerdo con las condiciones descritas en la ley, el deudor puede "compensar" automáticamente la deuda. 5.2.

COMPENSACIÓN DE OFICIO La compensación de oficio por la Administración Tributaria podrá realizarse de dos formas: a. Durante una verificación y/o fiscalización, si determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente. Uno de los supuestos incluidos en este caso es el glosado en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 39 del Código. Desde luego que también puede darse en procedimientos de 12

verificación o fiscalización no vinculados a solicitudes de devolución. En estos casos, aunque creemos que sería más equitativo que la Administración para la compensación de oficio considere los créditos líquidos y exigibles (a favor del deudor tributario) y la deuda tributaria también líquida y exigible, establecida mediante algún valor exigible coactivamente, asimilado que la Administración está facultada para compensar directamente deudas tributarias pendientes de pago, incluso recién determinadas. Así, la Administración, si encuentra deudas tributarias (determinándolas) y simultáneamente reconoce créditos a favor del contribuyente, está facultada para compensarlas.

Indudablemente,

contra

las

respectivas

resoluciones (de determinación y de multa, en las que deberá constar, además de la correspondiente motivación, las compensaciones), podrá interponerse los recursos pertinentes. b. De acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos (considerando lo declarado por el contribuyente y los reportes que el sistema o las bases de datos que la SUNAT maneja), si se detecta que el deudor tributario tiene un pago indebido o en exceso y existe una deuda tributaria (exigible) pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, como no podía ser de otro modo, la imputación de pagos se efectuará de conformidad con el artículo 31. De otro lado, si bien la norma refiere al término podrá, la Administración estará obligada a hacerlo cuando así lo disponga una resolución superior en virtud del artículo 156 del Código Tributario. En cualquiera de los supuestos indicados, no podrá realizarse la compensación con deudas tributarias determinadas pero impugnadas. 5.3.

COMPENSACIÓN

A

SOLICITUD

DE

PARTE

(DEUDOR

TRIBUTARIO) Esta deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, a solicitud de parte, previo cumplimiento de los requisitos, forma, 13

oportunidad y condiciones que la Administración señale. Al respecto, aun cuando el Informe N° 092- 2001-SUNAT-K00000 de fecha 22.05.2001 señala que tratándose de tributos administrados por la SUNAT, no resulta aplicable la compensación a solicitud de parte prevista en el numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario (de contenido similar al vigente), en tanto no se efectúe el desarrollo legislativo correspondiente, no existe impedimento para solicitarla (RTF N° 3416-42003); esta petición puede plantearse incluso dentro de un recurso de reclamación (RTF N° 2890- 22006) o una solicitud de devolución.

14

CAPÍTULO III LA CONDONACIÓN 1. CONCEPTO Y MOTIVOS QUE LA ORIGINAN En el campo tributario la principal atribución del estado es exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Sin embargo, si bien esta atribución es irrenunciable el estado puede PERDONAR el cumplimiento de pago de la deuda tributaria. Esta última situación se denomina condonación, la cual de acuerdo al artículo 41 del TUO del C.T. sólo podrá concretarse a través de norma expresa con rango de Ley que así lo determine. Conceptualmente, la condonación de deudas consiste en anular, perdonar o dar por extinguida una deuda u obligación, en todo o en parte, por voluntad del acreedor. En materia tributaria, la posibilidad de condonar deudas tributarias supone una facultad discrecional del Estado, inspirada en razones de solidaridad social, con aquellas personas que demuestren que no pueden afrontar el pago de las contribuciones. La condonación no es una forma normal, ni general de extinción de la obligación tributaria. Por ser una excepción a la regla, la condonación exige estar fundamentada en principios sustanciales de justicia, en la capacidad económica y en la equidad, y requiere también notables medidas de garantía formal como su establecimiento por normativa con 15

rango de Ley para cada caso. Entre las situaciones que originan la aplicación de una condonación tenemos que se haya afectado o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, se dañe o se siga dañando una rama

de

actividad,

la

producción

venta

de

productos,

o

se

anule la realización de una actividad. De igual forma en el caso de catástrofes naturales sufridas por fenómenos meteorológicos o telúricos, plagas o epidemias y catástrofes naturales sufridas por fenómenos son: la situación económica del sujeto pasivo (situación de imposibilidad para cancelar

la

prestación);

la

diminuta

importancia

del

crédito

tributario; las consideraciones de equidad, esto es que la condonación puede reparar situaciones injustas o inequitativas. En nuestro país es común la condonación por motivos de desastre natural siendo ello lógico pues no cabe agobiar más al contribuyente golpeado ya por el desastre. Ejemplos de esta desafortunada situación, concretaron una condonación, como en el caso del sino de mayo de 1970 en el que se perdonaron diversos pagos de obligaciones tributarias de los contribuyentes de la zona afectad. También se aplicó la condonación en zonas afectadas por aluviones e inundaciones como los ocurridos en el año 1983 debido a los desbordes de los ríos ubicados en el norte del país y como consecuencia del fenómeno del niño, situación que se ha repetido en nuestra actualidad en forma periódica. 2. LA

CONDONACIÓN

FRENTE

A

LA

EXONERACIÓN

Y

LA

DEROGACIÓN Antes que se materialice una condonación el contribuyente realiza o encaja dentro del supuesto de hecho tributario, generándose como consecuencia de ello una obligación tributaria, que lo conviene en un deudor tributario común y corriente. La condonación tiene como consecuencia afectar la última parte de un proceso de percepción que llevaría dinero al fisco ya que perdona el pago del tributo al deudor tributario. De ninguna forma la condonación es una exoneración pues esta última impide la materialización de una obligación tributaria haciendo inmune a quien resulte beneficiado por más que éste efectúe el 16

supuesto de hecho tributario. Finalmente la derogación de un impuesto no implica la condonación de pago para todos aquellos que no pagaron oportunamente puesto que en primer lugar se trata de dos instituciones distintas y en segundo lugar tal consecuencia atentaría contra los principios de uniformidad y justicia en la tributación consagrados por la Constitución Política. 3. LA CONDONACIÓN GENERAL Ahora bien, como se sabe, en materia tributaria rige el principio de indisponibilidad del crédito, por tal razón sólo es posible la condonación en virtud de una ley, o norma de igual rango. Así, el artículo 41 del código tributario, al establecer que la deuda tributaria (tributo o cuota, intereses y multas) sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, sigue este ya clásico criterio. Por cierto, la extinción de deudas tributarias mediante la emisión de resoluciones de la administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, es una forma indirecta de condonación de deudas. 4. CONDONACIÓN POR GOBIERNOS REGIONALES De otro lado, la norma nos menciona que faculta a los gobiernos locales, de modo excepcional y restringido, a condonar, con carácter general (no con carácter especial o particular), el interés moratorio y las sanciones (y solo estos conceptos, conjunta o independientemente; es decir una condonación

parcial

pues

no

se

incluye

al

tributo

o

cuota), respecto de los impuestos que administran (por ejemplo, impuesto predial o impuesto vehicular); este aspecto fue precisado por el Decreto Legislativos N° 981. De otro lado, de acuerdo con la modificación instituida por el Decreto Legislativo anotado en el párrafo precedente, se ha precisado también que en el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. Cabe

anotar

que,

en

algunos

casos,

considerándolos

como

exoneraciones se han otorgado condonaciones de tributos. En otros casos se utilizó el término “prescripción” de deudas, disponiéndose quebradas

(extinguirlas);

el

beneficio

en

realidad

fue

el

de 17

condonación de deudas. 5. ALCANCES DE LA CONDONACIÓN Se considera que la condonación puede ser total o parcial pero nunca a título particular ya que necesariamente debe hacerse a titulo general si se quiere que la norma que la estipula posea además de legalidad, legitimidad.

Si

se

diera

una

norma

a

título

particular

además de lo ya señalado, produciría “un tratamiento desigual para los contribuyentes, con violación del principio de justicias y podría considerarse como un ejercicio caprichoso (y tramposo) del poder por parte de la autoridad hacendataria. 6. LA AMNISTÍA La amnistía es una forma de condonación vinculada fundamentalmente a las

multas

y

sanciones.

“Conceptualmente,

amnistía

equivale

al olvido, pudiendo definirse como una medida legislativa mediante la cual se suprimen los efectos y la sanción de ciertos delitos, principalmente de los cometidos contra el estado, como se advertirá, el concepto jurídico de amnistía se encuentra configurado dentro de la esfera penal y en esa acepción la toma el derecho tributario. Mediante las leyes de amnistía tributaria se suprimen los efectos y las sanciones contra los sujetos pasivos que han infringido las leyes tributarias, permitiéndoseles regularizar su situación legal hasta un determinado ejercicio fiscal a partir del cual el estado impone todo el peso de la ley tributaria, olvidándose de todo lo anterior. Por el contrario, si un contribuyente paga un impuesto más los recargos durante la vigencia de una amnistía tributaria, tal hecho equivale a una renuncia del beneficio concedido por la amnistía y por ende no da derecho a repetición. En la doctrina tributaria se ha considerado que las leyes de amnistía pueden beneficiar a pocos omisos de buena fe los cuales pueden acogerse en todo caso al aplazamiento y/o fraccionamiento más en líneas generales la amnistía es perjudicial ya que desalienta al contribuyente honesto, premiando al evasor exonerándolo de recargos, intereses y multas, socavando finalmente la conciencia tributaria que tanto trabajo cuesta edificar. 18

Con todo el legislador justifica las amnistías con argumentos de carácter económico como los siguientes: 

Necesidad de tener un conocimiento cabal del potencial económico nacional para una mejor elaboración de las cuentas nacionales y una adecuada y coherente planificación del desarrollo del país.



Necesidad de regularizar la situación de los contribuyentes que han incurrido en omisiones motivadas por la dación de nuevas leyes tributarias.



Necesidad de que las empresas registren y valoricen adecuadamente sus libros de contabilidad, la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones con el objeto de que sus balances demuestren la correcta situación patrimonial.



Necesidad de que las medidas correctivas de las fluctuaciones monetarias y de precios deben ser de aplicación uniforme para obtener así estados financieros consistentes a fin de permitir su análisis e interpretación correcta para fines de financiación, medir el grado de progreso de las empresas y crear las condiciones esenciales para la activación del mercado de valores.



Sanear padrones de contribuyentes y actualizarlos en forma real.

19

CAPÍTULO CUARTO LA CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1.

LA CONSOLIDACIÓN (CONFUSIÓN) La consolidación regula una situación peculiar en la que el Estado se convierte como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo en sujeto pasivo de una obligación tributaria de la que él es acreedor. Con la consolidación se reconoce la fusión de estas dos calidades (la de acreedor y deudor) en una sola entidad de tal manera que se extingue la deuda tributaria ya que nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. En nuestro país la consolidación (Confusión) se encuentra regulada en el artículo 42 del TUO del Código Tributario. Una regulación parecida podemos

encontrar

en

el

artículo

53

del

Código

Tributario

Modelo OEA/ BID según el cual se opera la extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos sujetos a tributo queda colocado en la situación del deudor tributario.

Existe discusión en la doctrina sobre la validez de la confusión. Para autores como De la Garza, Jarach, Giuliani Fonrouge, Flores Polo, Gianini, Sanabria Ortiz y Ramírez Cardona la confusión es posible de concretarse en las obligaciones fiscales aun cuando sea una circunstancia rara. Para 20

otro

sector

de

la

doctrina

como

Tesoro

y

Pugliese

la

confusión no opera en las obligaciones fiscales debido a la propia naturaleza jurídico- pública de la Obligación Tributaria. Esta posición ha influenciado para que algunas legislaciones del mundo no reconozcan la consolidación como forma de extinción de la obligación tributaria como sucede en el caso de Brasil. Nosotros consideramos factible la consolidación, aunque represente una figura extintiva poco frecuente. 2.

RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Se trata de una Resolución especial que versa sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. El propio Código señala que las deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mientras que las deudas de cobranza onerosa son aquellas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza (TUO del C.T. Art. 27, lit "e" y segundo y tercer párrafo). Como señala Sanabria "Esta política en materia tributaria es razonable, toda vez que la no expiración de dichas deudas no haría sino entorpecer la maquinaria

de

documentación

la que

recaudación, carece

de

acumulando

significación

innecesariamente

económica

para

la

Administración Tributaria porque estas deudas no prescribirían jamás, al no existir o no concurrir el deudor tributario, que sería la única persona habilitada para "solicitar la Resolución de Prescripción. 2.1. DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Criterio amplio éste que le permite a la Administración actuar discrecionalmente; máxime si para considerarse extinguida la deuda, habiendo sido exhaustivamente evaluada, debe emitirse la respectiva Resolución de la Administración Tributaria. 21

Sobre este tema, cabe recordar que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 022-2000- EF precisaba que la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del TUO del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquéllas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2.2. DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA El último párrafo del artículo 27 establece que las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. Aquéllas que han sido autoliquidadas (léase, auto determinadas) por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Las normas complementarias vinculadas a este punto son: Decreto Supremo N° 022- 2000-EF; Resoluciones de Superintendencia N° 100-94-EF/SUNAT,

101-94-EF/SUNAT,

030-97/SUNAT,

082-

99/SUNAT y 065-2000-SUNAT. De otro lado, téngase en cuenta que de acuerdo con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, las cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa.

22

CAPÍTULO QUINTO LA PRESCRIPCIÓN 1. CONCEPTO Prescripción es la extinción del crédito tributario por el transcurso del tiempo. De acuerdo a PUGLIESE es "el medio en virtud del cual por el transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona se libera de una obligación... (Encontrándose su fundamento) en la necesidad de que se extingan los derechos que el titular no haya ejercitado durante el período de tiempo previsto por la ley". Para KRUSE la prescripción "es la satisfacción de las pretensiones de los titulares con derecho al impuesto por el transcurso del tiempo" De acuerdo al tribunal fiscal, con la prescripción, la administración tributaria ha perdido su derecho a la cobranza, por haber transcurrido el tiempo de ley (R.T.F. N° 9214). La prescripción funciona tanto a favor de los contribuyentes, extinguiendo sus obligaciones tributarias, como también a favor del estado, cuando los contribuyentes son negligentes para exigir la devolución de los pagos en exceso e indebidos que realizaron a su favor. 2.

FUNDAMENTOS La prescripción en materia tributaria se fundamenta en la necesidad de mantener la seguridad jurídica en las relaciones jurídico tributarias, ya que "un sujeto de derecho no podría ser perseguido indefinidamente por la obligación que no cumplió, quedando a merced del acreedor negligente y debido a ello moroso, que no supo o de

repente

no

quiso

defender

diligentemente

su

derecho

dentro

de 23

un plazo prudencial, que se determina por Ley, con el deliberado propósito de presionar al deudor en cualquier momento que considere pertinente y tenerlo así imperecederamente a merced de sus intereses o caprichos, conducta reñida con el interés del Derecho. Nadie puede ser perseguido toda la vida para que cumpla una obligación, ni tampoco el acreedor adoptar esta posibilidad como un arma para amenazar indefinidamente a su deudor y tenerlo a su merced, chantajearlo y mantenerlo oprimido, pero sin ejercitar efectivamente tal derecho. A estos argumentos el Tribunal Fiscal Peruano a aunado razones de economía procesal (R.T.F. N" 9381 del 28-05-74). En México el Tribunal Fiscal de la Federación ha señalado en una de sus resoluciones que, la prescripción se ha establecido con el objeto de que tanto los intereses del Fisco como los de los particulares, no estén indefinidamente sin poderse determinar con precisión, hecho que haría que no pudieran fijarse las condiciones económicas ni del Erario, ni de los negocios particulares. 3.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN En la evolución de los plazos de prescripción se consideraba inicialmente que el Derecho del Estado al crédito tributario era imprescriptible esto significaba que el plazo de prescripción era indeterminado. El crédito tributario era un bien público y por ello no se aplicaban las normas del derecho privado. Más adelante se admite la prescriptibilidad del crédito tributario aplicándose para tal efecto las normas del derecho civil. Sin embargo, con la codificación tributaria los plazos de prescripción son establecidos en forma específica por el Código Tributario. El artículo 43 del TUO del C.T. señala sobre los plazos de prescripción que: La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución, prescribe a los cuatro (4) años.

4.

SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción sólo puede ser solicitada por quien tiene interés en que ella se consume. El Código Tributario considera que el único interesado en ello es el deudor tributario. Por lo mismo "La Prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario" (Art. 47, TUO del C.T.). Si el pedido es presentado ante la SUNAT se tramita como una solicitud no 24

contenciosa. Una vez solicitada y declarada la prescripción puede oponerse a modo de excepción. 5.

COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El TUO del Código Tributario peruano establece en el artículo 44 una serie de parámetros para atribuir un punto de partida a la prescripción en los diversos casos que se presentan. El término prescriptorio se computará: a)

Desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que se vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. Este inciso regula el cómputo de la prescripción en tributos que incidan en hechos de realización inmediata y periódica en los que el propio obligado debe auto determinarse, como ocurre por ejemplo con el impuesto a la Renta.

b) Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. Al igual que el anterior este inciso regula la prescripción de tributos autoliquidables por el obligado. "Si la declaración jurada debe presentarse esporádicamente, o con periodicidad inferior a la anual, o si no existe obligación de presentarla, es de aplicación la regla del inciso 2 c)

Desde el primero de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en los casos de los tributos no comprendidos en los incisos anteriores. Este inciso es aplicable a tributos acotables por la Administración Tributaria.

d) Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción. La imposibilidad de establecer la fecha en que cometió la infracción implica que no se haya podido establecer el momento desde el cual surgió la obligación formal, por lo tanto, cabe dotarla de una fecha opcional que en este caso está dada por el momento en que la administración descubrió la infracción. e)

Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. El Código hace referencia tanto a la acción para efectuar la compensación como aquella acción para solicitar la devolución. En este caso la prescripción beneficia al Estado ya que consumada la prescripción no compensará, ni devolverá los pagos indebidos o en exceso. 25

6.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Una vez iniciada la prescripción esta puede interrumpirse de tal forma que el tiempo ya transcurrido no se tome en cuenta para efectos de consumar la prescripción interrumpida la prescripción comenzara a correr un nuevo plazo contado desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. El artículo 45 del TUO del Código Tributario menciona los motivos que permiten interrumpir la prescripción, los cuales son los siguientes: a)

Por la notificación de la resolución de determinación o de multa.

b) Por la Notificación de la Orden de pago. Estos primeros incisos que incluyen tanto la notificación de la resolución de multa como la notificación de la resolución de determinación y la notificación de la orden de pago son los únicos actos de la administración tributaria que interrumpen la prescripción ya que se pone en movimiento la acción del fisco. Evidentemente la notificación que comunica estos hechos debe ser válida y reunir todos sus requisitos sino carece de relevancia. Cuando se ha notificado la resolución de determinación no importa que en segunda instancia se declara la nulidad de la resolución de determinación, ya que este motivo posterior sólo inválida la resolución más no la notificación (R.T.F. N" 9288 del 06-05-741). Finalmente, como ha señalado la doctrina la carga de la prueba, de que efectivamente se realizó dicha notificación, corresponde por imperativo lógico a la Administración Tributaria más no al contribuyente y en caso que ésta no pudiera presentarla continuaría la prescripción. c)

Por el Reconocimiento expreso de la Obligación por parte del deudor Esta situación se produce cuando el deudor tributario reconoce de diversas maneras la existencia de una o más obligaciones tributarias logrando que el Fisco se percate de las mismas, interrumpiéndose la prescripción Entre las situaciones que se han considerado como hechos admisorios de obligación tributaria tenemos: la propia declaración jurada; el acogimiento a una amnistía; manifestaciones o escritos que den a conocer la existencia de obligaciones tributarias como la declaración de nuevos bienes que engrosarían la masa sucesoral (R.T.F, N° 12446 del 16-12-76) o el escrito en el cual uno de los herederos acompaño títulos de propiedad y otros documentos solicitando que a partir de ellos se procediera a la tasación de los bienes de la sucesión (R.T.F. N° 10104 del 12-12- 74).

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d) Por el Pago parcial de la Deuda. La referencia es al pago parcial de la deuda más no al total ya que si no se cumpliría con cancelarla. El pago parcial a realizarse ha de ser voluntario ya que el deudor tributario no ha de encontrarse compelido a hacerlo. Si el pago se realiza para cumplir una exigencia legal como es pagar para reclamar, dicho pago parcial no es voluntario (R.T.F. N° 11485 del 05-05-76). e)

Por la Solicitud de Fraccionamiento u Otras facilidades de pago La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria implica un vínculo una comunicación entre el deudor y la Administración de tal manera que la misma conoce de la deuda y por lo mismo basta la mera solicitud de fraccionamiento o la solicitud de otras facilidades de pago para que se interrumpa la prescripción, sin necesidad de que esa solicitud se concretice en una facilidad de fraccionamiento ya que entregar o no tal facilidad se basa en un criterio evaluativo de la Administración.

f)

Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva. Existiendo la aplicación de la cobranza coactiva, la prescripción se interrumpe cuando se notifica al deudor tributario para que cancele la deuda tributaria.

g) Por la Compensación o la presentación de la Solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso. Si un deudor solicita la compensación o en todo caso solicita la devolución de los pagos indebidos o en exceso hechos al acreedor tributario, la prescripción que corría a favor de su representante, la Administración, se interrumpe y el tiempo de la prescripción se disuelve. 7.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A diferencia de la interrupción la suspensión tiene como consecuencia detener el cómputo de la prescripción mientras dure una circunstancia legalmente reconocida por el Código Tributario Superada esta causal, proseguirá la prescripción adicionándose el tiempo anterior al que corre con posterioridad a dicha causal. El artículo 46 del TUO del C.T. señala las siguientes causales de suspensión de la prescripción: a) Durante la tramitación de las Reclamaciones y Apelaciones. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos 27

indebidos o en exceso. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. f)

Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal.

g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal. h) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

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CONCLUSIONES 

Obligación es una relación jurídica entre 2 o más personas determinadas o indeterminadas, en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y ésta la necesidad de cumplir, una prestación a una abstención.



La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.



De acuerdo con el Art. 25 C.T., y considerando lo dispuesto por el Art 1° de mismo Cód. o (concepto de obligación tributaria), en caso de fallecimiento del deudor tributario, la obligación tributaria que se transmite a los sucesores y demás adquirientes a titulo universal,

es la obligación sustantiva (la

obligación tributaria en si misma), es decir, el pago de tributos (y sus accesorios - intereses) y no las obligaciones formales (deberes formales), como por ejemplo la exhibición de documentos (RTF N° 993-2-2001) o la presentación de declaraciones (RTF N° 5964-2-2004). 

La obligación tributaria no se transmite al legatario, pues este es sucesor a título particular; no obstante, este si será responsable solidario como adquiriente hasta el límite del valor de los bienes que reciba; en esta medida, en caso él realice el pago, puede repetir contra los herederos (pues a este si se les ha transmitido la obligación tributaria).



Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.



La prescripción es un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” Los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos



La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones

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BIBLIOGRAFÍA 

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HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentada. Juristas Editores, Lima, 2007.



IGLESIAS FERRER, Cesar. Derecho Tributario. Gaceta Jurídica, Lima, 2000.



MARTÍN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO, Carmelo; POVEDA BLANCO, Francisco. Derecho Tributario. Editorial Aranzadi, 13a edición, Navarra, 2008.



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http://clubdecontadores.com/codigo-tributario-transmision-y-extincion-de-laobligacion-tributaria-disposiciones-generales/

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